RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-167/2015.

RECURRENTE: PARTIDO HUMANISTA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN  XALAPA, VERACRUZ.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.

 

México, Distrito Federal, veintisiete de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración expediente SUP-REC-167/2015, promovido por Ignacio Irys Salomón, ostentándose con el carácter de Representante Legal del Partido Humanista ante toda clase de autoridades, a fin de controvertir la sentencia de siete de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio de ciudadano SX-JDC-327/2015 y acumulados, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El cuatro de febrero de dos mil quince, Antonio Hernández García y Leonor Mayo Vázquez, quienes se ostentaron como militantes del Partido Humanista en el Estado de Tabasco, presentaron ante la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista, escrito de queja en contra de diversos actos y omisiones atribuidos, en particular, al Coordinador Ejecutivo Estatal de esa entidad Fernando Cadenas Zamora, al considerar que ponían en riesgo la participación y registro del Partido Humanista en Tabasco.

La queja fue radicada por la citada comisión partidista con las claves CNCYO/QUEJA/060215/0054/2015 y CNCYO/QUEJA/060215/0055/2015.

2. Inicio del procedimiento de desaparición de poderes partidarios en Tabasco. El seis de febrero siguiente, la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista emitió acuerdo de admisión en el expediente de desaparición de poderes, a través del cual dio inicio al procedimiento de Dictamen de Desaparición de Poderes Partidarios en el Estado de Tabasco. En la misma fecha, dicha comisión emitió el APERCIBIMIENTO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 46, FRACCIÓN XXVIII Y XXIX Y 120 DEL ESTATUTO, además de ello, requirió a la Junta de Gobierno Estatal de esa entidad, para que remitiera diversa información y documentación.

3. Medida cautelar. En la misma fecha, dentro del apercibimiento referido en el punto anterior, se decretó como medida cautelar girar oficio a la Junta de Gobierno Nacional a efecto de que ésta, en un término no mayor a setenta y dos horas, nombrara a un Delegado Nacional para acompañar al proceso de institucionalización del órgano local del Estado de Tabasco, asignándole facultades suficientes y especiales para tomar determinaciones e instaurar la Junta de Gobierno Estatal que sustituyera a aquella que estuviera impidiendo el buen funcionamiento del partido, con una duración de hasta un año, así como hacer los cambios necesarios en los integrantes de la Junta de Gobierno Estatal, de las Comisiones Estatales, y en su caso, los nombramientos de candidatos necesarios que deberán ser aprobados.

4. Dictamen de desaparición de poderes. El dieciocho de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista, emitió el Dictamen de Desaparición de Poderes Partidarios del Partido referido en Tabasco y envió dicha determinación a la Junta de Gobierno Nacional a fin de que se aprobara el citado dictamen, el cual fue aprobado el trece de marzo último, por la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.

5. Resolución del procedimiento conciliatorio-sancionatorio. El diecinueve de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista emitió resolución en el procedimiento conciliatorio-sancionatorio registrado con las claves CNCYO/QUEJA/060215/0054/2015 y CNCYO/DICT/060215/0055/2015, en el que se determinó, entre otras cuestiones, remover del cargo a Fernando Cadenas Zamora como Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno del Partido Humanista en el Estado de Tabasco.

II. Juicio de ciudadano SX-JDC-327/2015 y acumulados. A fin de controvertir los actos referidos, el veinticuatro de abril siguiente, diversos actores, entre ellos el ahora recurrente, presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional Xalapa.

Al respecto, el siete de mayo de dos mil quince, dicha Sala emitió sentencia en la cual, entre otros aspectos, revocó el Dictamen de Desaparición de Poderes Estatales del referido partido político en el Estado de Tabasco, emitido por la Comisión Nacional de Conciliación y Orden y aprobado por la Junta de Gobierno Nacional, ambas del mencionado partido; así como la resolución de la citada Comisión Nacional, que determinó remover a Fernando Cadenas Zamora del cargo de Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno del Partido Humanista en la entidad de referencia

III. Recurso de reconsideración. Disconforme con lo anterior, mediante escrito de catorce de mayo del año en curso, Ignacio Irys Salomón, ostentándose con el carácter de Representante Legal del Partido Humanista ante toda clase de autoridades, interpuso recurso de reconsideración.

IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de quince de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-167/2015, con motivo de la promoción del recurso de reconsideración precisado antes, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-327/2015 y acumulados.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración al rubro indicado, es notoriamente improcedente, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la aludida Ley adjetiva de la materia.

En ese sentido, el artículo 61 de la Ley en cita dispone que, en relación con las sentencias de fondo de las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

1)      Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

2)      Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución. Al respeto, esta Sala Superior ha establecido que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:

2.1. Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1].

2.2. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[2].

2.3. Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos[3].

2.4. Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[4].

2.5. Se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias[5].

2.6. Hubiera ejercido control de convencionalidad[6].

2.7. No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7].

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los presupuestos de procedibilidad antes precisados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.

En el caso concreto, el actor controvierte la sentencia recaída en el juicio para la protección de los derechos político electores del ciudadano SX-JDC-329/2015 y acumulados, al estimar que fue indebido que la Sala Regional responsable revocara la sentencia dictada por la Comisión de Conciliación y Orden del Partido Humanista que resolvió la remoción del Coordinador Ejecutivo Estatal de dicho partido político en el Estado de Tabasco, entre otras cosas.

Al respecto, de la lectura de la sentencia controvertida, se advierte que la Sala Regional responsable no realizó inaplicación alguna de inconstitucionalidad.

En efecto, el estudio formulado por la misma, se estableció en lo siguiente:

a) El análisis de la legalidad del dictamen por medio del cual se aprobó la desaparición de poderes estatales del Partido Humanista en el Estado de Tabasco, y

b) El estudio de la resolución de la Comisión Nacional de Orden del partido en comento, la cual determinó entre otras cuestiones, remover del cargo a Fernando Cadenas Zamora del cargo de Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno del Partido Humanista en la entidad señalada. Dicho agravio versó sobre determinar si las conductas que se le atribuyeron estuvieron o no plenamente acreditadas, y analizar su ilegalidad.

En tal medida, las consideraciones vertidas en la sentencia de mérito, se encaminaron en establecer los supuestos estatutarios aplicados al caso concreto por cuanto hace a la desaparición de poderes partidarios en las entidades federativas y el procedimiento conciliatorio-sancionatorio contra el Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno en Tabasco.

De tal estudio, se llega a la conclusión de que al haberse acreditado la ilegalidad de los actos impugnados, lo procedente era revocar los mismos. [8]

De las consideraciones antes resumidas, se advierte que la Sala Regional responsable realizó un estricto estudio de legalidad; por tanto, esta Sala Superior considera que no se surten las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, tal como se aprecia a continuación:

a) Sentencia de fondo en juicios de inconformidad. No se surte la primera de las hipótesis previstas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la procedencia del recurso de reconsideración, toda vez que la sentencia impugnada no se emitió en un juicio de inconformidad, sino en un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

b) Que se trate de una sentencia de fondo en la que, expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No se acredita este supuesto de procedibilidad, pues la Sala Regional responsable no inaplicó, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista, por considerar que fuera contraria a la Constitución federal.

c) Que la sentencia omita el estudio, declare inoperantes o infundados los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. De igual forma, no se actualiza esta hipótesis de procedencia, pues de la lectura de los conceptos de agravio hechos valer en los juicios ciudadanos acumulados, no se advierte que hubiere formulado planteamiento de inconstitucionalidad alguno, u omisión de estudio al respecto.

Además, en la sentencia impugnada la Sala Regional responsable, como se ha señalado, sólo llevó a cabo un estudio de legalidad sin que esa conclusión se hiciera a partir de un estudio de constitucionalidad.

En ese tenor, se insiste, la Sala Regional responsable no determinó inaplicar una disposición electoral, consuetudinaria o partidista, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

d) Que la sentencia haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos. Tampoco se actualiza el presente supuesto, pues en el caso, a pesar de aducirse en la demanda como acreditado en la procedencia del recurso, toda vez que, no se aprecia de la lectura de la sentencia reclamada, que la Sala Regional responsable haya dejado de aplicar normativa estatutaria del partido político en cuestión en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los institutos políticos; Toda vez que como ya se explicitó, el estudio se dio respecto a la legalidad de los estatutos partidistas, llegándose a la conclusión de que los actos impugnados habían sido ilegales únicamente.

e) Que en la sentencia existan pronunciamientos sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias. En el caso, no se cumple el supuesto de procedencia en comento, ya que del estudio de la sentencia impugnada, no se advierte que la multicitada Sala Regional responsable se haya pronunciado, ya sea expresa o implícitamente, sobre la constitucionalidad de una norma electoral o sobre la interpretación de un precepto constitucional por medio del cual se pretenda orientar la aplicación de normas secundarias.

f) Cuando la Sala Regional hubiera ejercido control de convencionalidad. Este supuesto de procedibilidad tampoco se cumple, toda vez que la Sala responsable no hizo pronunciamiento alguno para ejercer control de convencionalidad, entendido este, como la confrontación de alguna disposición legal a algún tratado ratificado por el Estado mexicano.

g) Que no se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, del análisis de la demanda del recurso de reconsideración atinente, esta Sala Superior no advierte que hubiera planteamiento alguno para interpretar las normas legales de acuerdo a bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, si bien en su demanda señala que la Sala Regional estableció la no aplicación de una ley electoral, lo cierto es que tal como y como ha quedado demostrado en la especie, el estudio realizado se constriño a un análisis de legalidad.

En consecuencia, como no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos en los artículos 61, apartado 1, inciso a) y b); 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, así como de aquellas derivadas de los criterios de este órgano jurisdiccional, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en el artículo 9, apartado 3 y 68, apartado 1, de la mencionada Ley.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración presentada por el Partido Humanista.

NOTIFÍQUESE personalmente en el domicilio señalado en el escrito de reconsideración; por correo electrónico a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

  CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO


[1] Lo anterior, en términos de las siguientes jurisprudencias: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”. (Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 577 a 578). “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”. (Jurisprudencias  17/2012 y 19/2012, aprobadas por esta Sala Superior y consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-34.)

[2] Ello, con base en la jurisprudencia 10/2011, cuyo rubro es RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES” (consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, fojas 570-571)

[3] Lo anterior, de conformidad como lo determinado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados, aprobada por unanimidad  de votos en sesión pública de treinta de mayo de dos mil doce.

[4] Criterio aprobado  por unanimidad de votos de los Magistrados que integran esta Sala Superior, en sesión pública del veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en el recurso de reconsideración  SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[5] Ello, de acuerdo con el criterio utilizado para resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados, aprobado el catorce de septiembre de dos mil doce.

[6] De acuerdo con la jurisprudencia 28/2013 cuyo rubro es RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD” (aprobada en sesión pública de esta Sala Superior celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece).

[7] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-253/2012 y su acumulado SUP-REC-254/2012 el veintiocho de noviembre de dos mil doce.

[8] Página 82 de la ejecutoria controvertida (Apartado: Efectos de la sentencia).