RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-1684/2018

 

RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

 

Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el medio de impugnación citado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional[1], así como por Hernán Francisco Chapa Gutiérrez, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Monterrey[2], el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-195/2018 y su acumulado, relacionado con la elección del Ayuntamiento de General Zuazua, en el Estado de Nuevo León.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de Nuevo León, para la renovación, entre otros, del Ayuntamiento de General Zuazua.

 

2. Cómputo municipal y asignación de regidurías de RP. En sesión de cuatro de julio del año en curso, la Comisión Municipal Electoral, con cabecera en General Zuazua, Nuevo León[3], realizó el cómputo de la elección de las y los integrantes del Ayuntamiento, conforme al cual la planilla postulada por el PAN obtuvo la mayor votación. Asimismo, realizó la asignación de tres regidurías por el principio de representación proporcional.

 

3. Declaración de validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, la Comisión Municipal Electoral verificó el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, así como los de elegibilidad y expidió las constancias respectivas.

 

4. Juicio de inconformidad local. Inconforme, el once de julio de dos mil dieciocho, Pedro Ángel Martínez Martínez, candidato a Presidente Municipal de Zuazua, Nuevo León, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”[4] promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado con la clave JI-216/2018, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[5].

 

5. Sentencia del Tribunal local. El treinta de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal del Estado resolvió, por mayoría de votos, el juicio de inconformidad JI-216/2018, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría y asignación.

 

6. Juicios federales. A fin de controvertir la sentencia del Tribunal local, el tres de agosto de dos mil dieciocho, la Coalición, así como su candidato a la Presidencia Municipal del mencionado Ayuntamiento, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, con el que se integró el expediente SM-JRC-195/2018.

 

7. Acuerdo de escisión. Por acuerdo de nueve de agosto, Sala Monterrey determinó escindir la demanda presentada por los entonces enjuiciantes y reencauzar la impugnación de Pedro Ángel Martínez Martínez, en su carácter de candidato, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SM-JDC-688/2018.

 

8. Sentencia impugnada. El veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, la Sala Regional emitió sentencia acumulando los juicios referidos, revocó la resolución impugnada y modificó el cómputo municipal, generando un cambio de ganador, por lo que revocó la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por el PAN y ordenó la expedición de la constancia respectiva a la planilla postulada por la Coalición; asimismo realizó nueva asignación de regidurías de representación proporcional.

 

9. Recurso de reconsideración. El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, el PAN y su candidato a la Presidencia Municipal de Zuazua, Hernán Francisco Chapa Gutiérrez, presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia precisada en el apartado que antecede.

 

10. Integración de expediente y turno. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-REC-1684/2018 y su turno a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos precisados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]. Asimismo, requirió realizar el trámite previsto por los artículos 17 y 18, de la Ley de Medios.

 

11. Constancias de trámite. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Monterrey remitió a este órgano jurisdiccional el expediente del juicio SM-JRC-195/2018 y su acumulado, así como diversas constancias relativas al trámite de la demanda del recurso de reconsideración al rubro identificado.

 

12. Radicación. En la misma fecha, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis radicó el recurso de reconsideración al rubro identificado en la Ponencia a su cargo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 17, 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 186 fracción X, y 189 fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8], así como 1, 3 párrafo 2, inciso b) y 64, de la Ley de Medios, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido a fin de controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de Monterrey.

 

SEGUNDA. Improcedencia y desechamiento. Conforme con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos numerales 25, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como 195, fracción IV, de la Ley Orgánica, es improcedente el recurso de reconsideración al rubro identificado, porque, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, no se actualiza alguno de los supuestos especiales de procedibilidad, relativos a que en la sentencia de fondo impugnada se hubiera abordado algún tema de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, por lo que la demanda se debe desechar de plano.

 

1. Normativa aplicable

 

En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se prevé que se deben desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en esa Ley.

 

Ahora bien, conforme a lo que se establece en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica, relacionado con lo dispuesto en el numeral 25, de la Ley de Medios, las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, regulado por la invocada Ley de Medios.

 

En el artículo 61 de la Ley de Medios, se prevé que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los casos siguientes:

1) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, en ambos casos, por el principio de mayoría relativa.

2) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación, al caso, de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.

 

Asimismo, en el párrafo 1, del artículo 68, de la Ley de Medios se establece que, el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación es motivo suficiente para desechar de plano la demanda respectiva.

 

En este orden de ideas, extraordinariamente, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuando se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, entre otros supuestos, cuando sean de fondo, aborden o tengan que haber analizado algún tema de constitucionalidad o convencionalidad y ello se haga valer en la demanda.

 

En concreto, esta Sala Superior ha considerado, jurisprudencialmente, que la hipótesis excepcional de procedencia se actualiza cuando, en ejercicio de su función jurisdiccional, la Sala Regional:

 

-                     Expresa o implícitamente, inaplica leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución federal, conforme con las tesis de jurisprudencia 32/2009[9], 17/2012[10] y 19/2012[11].

-                     Omite el estudio o declara inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, tesis de jurisprudencia 10/2011[12].

-                     Haya ejercido control de convencionalidad, en términos de la tesis de jurisprudencia 28/2013[13].

-                     Resuelva medio de impugnación en el que se aduzca la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que la Sala Regional haya adoptado las medidas para garantizar su observancia u haya omitido su análisis; conforme con la tesis de jurisprudencia 5/2014[14].

-                     Resuelva medio de impugnación, de cuya sentencia se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, en términos de la tesis de jurisprudencia 12/2014[15].

-                     Haya determinado el desechamiento de la demanda o sobreseimiento en un medio de impugnación de su competencia, a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución federal, en términos de la tesis de jurisprudencia 32/2015[16].

-                     Haya emitido sentencia incidental que resuelva sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas, siempre que lo decidido afecte derechos sustantivos, en términos de la tesis de jurisprudencia 39/2016[17].

-                     Emita sentencia de desechamiento y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o notorio error judicial, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2018[18].

 

Asimismo, una sentencia emitida por alguna Sala Regional podría ser revisada mediante recurso de reconsideración cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional.[19]

 

Como se anticipó, las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y su consecuente inaplicación, ya que no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a uno de los supuestos legales y jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente y la consecuencia es el desechamiento de plano de la demanda.

 

 

2. Caso concreto

 

En el caso que se analiza, de las constancias de autos se advierte que Pedro Ángel Martínez Martínez, en su carácter de candidato postulado por la Coalición, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal local en el que esencialmente manifestó:

 

-         Que debía declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 524 contigua 1, toda vez que Nora Nelly Hernández Rivera, candidata suplente a la primera regiduría del Ayuntamiento de General Zuazua, postulada por el Partido Verde Ecologista de México[20], participó como representante propietaria de ese instituto político en esa casilla, lo que generó presión en el electorado, en la cual obtuvo el mayor número de votos.

 

-         Que existió error en la captura de la votación de la casilla 2619 contigua 1, así como de la casilla 2621 básica, al haber discrepancia en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, así como en la constancia individual de recuento, con relación a las cantidades anotadas en el sistema de la Comisión Municipal Electoral.

 

El Tribunal local determinó confirmar los actos impugnados, al estimar que no se actualizaba la causal de nulidad en la casilla 524 contigua 1, pues se trata de una casilla única, y que no hay prohibición alguna para que los candidatos de los partidos políticos sean designados representantes de partido; que el actor no aportó prueba idónea para acreditar algún acto proselitista, y tampoco que, de existir, fuera determinante.

 

Por otra parte, declaró inoperantes los agravios de nulidad respecto de las casillas 2619 contigua 1 y 2621 básica, que pretendían evidenciar error o dolo en la computación de los votos, mismos que estimó subsanados con el recuento de la Comisión Municipal.

 

Ante la Sala Regional, el ciudadano Pedro Ángel Martínez Martínez, en su carácter de candidato, así como la Coalición postulante, adujeron por una parte, en esencia, que al emitir la sentencia impugnada el Tribunal local no cumplió los principios de congruencia y exhaustividad, que debió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 524 Contigua 1, por la presencia de la candidata suplente referida como representante, lo cual constituyó presión sobre el electorado al haber obtenido el triunfo en dicha casilla.

 

Por otra parte, manifestaron que les causaba agravio que se declararan inoperantes sus agravios en relación con las casillas 2619 contigua 1 y 2621 básica, pues de manera errónea se consideró que los promoventes impugnaban el error del cómputo de los votos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, cuando realmente reclamaron la captura del resultado en el sistema de la Comisión Municipal.

 

Al dictar sentencia, la Sala Regional consideró fundados los agravios de los entonces enjuiciantes. Con relación al primero, consideró que la actuación de una candidata del PVEM como su representante en la casilla 524 contigua 1, genera presunción de presión sobre el electorado y, al haber obtenido el triunfo en ese centro de votación, fue determinante. Al respecto consideró:

 

-         Contrario a lo razonado por el Tribunal del Estado, la presencia de candidatos como representantes o funcionarios de casilla atenta contra el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo, en tanto que los ciudadanos no deben estar sujetos a presión, intimidación o coacción que pudiera afectar la libertad en su decisión, lo que podría actualizar la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente.

 

-         Al respecto, la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-568/2007, estimó que conforme a los artículos 41, base I, párrafo segundo y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal, es válido extender la prohibición para que los candidatos de un partido político o coalición  que compitan para un puesto de elección popular, no puedan actuar como representantes en las casillas que conforman el distrito o municipio por el cual compiten, sea mediante fórmula o planilla, por el principio de mayoría relativa o por representación proporcional.

 

-         Dicho criterio dio origen a la tesis VI/2010, de rubro: CANDIDATOS. ES ILEGAL SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO EN LAS CASILLAS UBICADAS EN EL DISTRITO O MUNICIPIO EN EL QUE CONTIENDEN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).

 

-         De la demanda local se advierte que los actores hicieron valer como causal de nulidad la contenida en la fracción VII, del artículo 329 de la Ley Electoral del Estado, consistente en ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

-         Si bien la referida causal no establece explícitamente la presión sobre los electores o miembros de la mesa directiva de casilla, debe entenderse tal conducta, pues la presión consiste en el ejercicio de coacción física o moral sobre los votantes, que se afecte la libertad o el secreto del voto; se da en ese supuesto y se refleja en el resultado de la votación de manera decisiva

 

-         El elemento determinante también se acredita porque de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para el Ayuntamiento de General Zuazua relativa a la casilla 524 contigua 1, se advierte que el PVEM obtuvo el primer lugar.

 

-         Por tanto, debe considerarse que la candidata a regidora suplente del PVEM por el principio de representación proporcional, quien a su vez actuó como representante de ese instituto político ante esa mesa directiva de la casilla ejerció presión sobre los electores, pues su partido y ella fueron favorecidos por los resultados de la votación en dicha casilla.

 

Por otra parte, la Sala Regional también consideró fundado el agravio de falta de congruencia pues, en efecto, existió error aritmético en la captura de la votación recibida en las casillas 2619 contigua 1 y 2621 básica.

 

Determinó que asistía la razón a los entonces promoventes, dado que de la demanda de juicio de inconformidad local, se desprende que el candidato actor impugnó el error en la captura de la votación correspondiente a las casillas 2619 contigua 1 y 2621 básica, en los resultados electorales finales, por no coincidir con el acta de escrutinio y cómputo levantada por la Comisión Municipal Electoral respecto de la primera casilla y con el acta de punto de recuento del segundo centro de votación; es decir, efectivamente, es evidente que no hizo valer la nulidad de la votación por error o dolo como lo afirmó el Tribunal local, por lo que la Sala Monterrey procedió, en plenitud de jurisdicción, al análisis del agravio respectivo y a hacer el ajuste correspondiente.

 

Hecha la recomposición de la votación como resultado de la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 524 contigua 1, así como de los ajustes respecto de las casillas 2619 contigua 1 y 2621 básica, la distribución de votos por candidatura, lo que generó un cambio de ganador en la elección del Ayuntamiento de Zuazua, por lo que la Sala Regional hizo una nueva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y emitió las determinaciones correspondientes.

 

De lo expuesto, esta Sala Superior advierte que en la sentencia impugnada no se examinaron cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se inaplicó alguna norma electoral, partidista o de cualquier otra índole, por considerarla contraria a la Constitución federal.

 

 

Por otro lado, lo expuesto en la demanda de reconsideración tampoco es suficiente para tener por satisfecho el requisito en estudio, debido a que los conceptos de agravio se dirigen a combatir sólo cuestiones de estricta legalidad, pues los recurrentes sostienen que:

 

-         Existe una indebida interpretación de los artículos 41 y 116, así como una violación a los artículos 14 y 16, todos de la Constitución federal, así como una vulneración a los principios de legalidad y certeza, ya que la autoridad responsable da una interpretación incorrecta a la jurisprudencia 24/2000[21], así como a la tesis VI/2010; asimismo, contraviene lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, puesto que otorga más valor a una tesis aislada que a la propia Constitución.

 

-         La jurisprudencia establece que se tiene que acreditar el ejercicio de violencia física o presión en contra de los miembros de la mesa directiva o el electorado y que, en el juicio de revisión constitucional electoral el impetrante no aportó pruebas que lograran acreditar el hecho, puesto que se basa sólo en la presencia de la candidata.

 

-         La Sala Regional sólo se limita a mencionar sin fundamento o motivación que existió presión debido a que el PVEM ganó en esa casilla, lo cual es un razonamiento falaz porque no se acreditó presión al electorado mediante pruebas idóneas.

 

-         En el acta de escrutinio y cómputo se encuentra avalado por todos los representantes de los partidos políticos que no existió ningún escrito de incidencia o protesta, lo cual es la prueba idónea, al ser una documental pública, de que no existió presión al electorado o a los funcionarios de casilla.

 

-         Es un contrasentido que en el diverso asunto SUP-REC-511/2015, aún con la presencia de la Presidenta del DIF municipal en la casilla no se haya generado presión indebida al electorado y cuando se trata de una candidata suplente, aun cuando no se ha aportado prueba que lograra derrotar la conservación de los actos públicos, la Sala Monterrey exprese que la sola presencia de una candidata, que no percibe sueldo y que claramente no ostenta un poder jurídico y material, basta para anular la votación.

 

-         En el mismo orden de ideas, que existe un contrasentido en el razonamiento utilizado por la Sala Regional en la sentencia impugnada y en la del diverso juicio SM-JRC-178/2018.

 

-         La Sala Regional ejerció un indebido control de convencionalidad ya que la causa por la cual determina la anulación de la votación no existe en la legislación electoral local, ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que contraviene los artículos 41, 116 y 99 de la Constitución federal.

 

-         Se debió partir de la presunción de validez de los actos públicos válidamente emitidos conforme a la tesis de jurisprudencia 9/98[22], puesto que la supuesta infracción no fue cometida por el PAN, de ahí que es irracional que por la actividad de terceros se afecte el resultado de una elección.

 

Como se ha señalado, de la demanda de reconsideración se constata que los recurrente no exponen argumentos tendentes a evidenciar que la Sala Regional hubiese inaplicado, por inconstitucionales, determinados preceptos del orden normativo electoral, que en la sentencia impugnada se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución federal, o bien, que hubiere dejado de atender u omitido el análisis de un planteamiento de tales características, lo cual hace evidente que en la materia del recurso de reconsideración que se resuelve, no subsiste cuestión alguna de constitucionalidad o convencionalidad que amerite pronunciamiento de esta Sala Superior.

 

No pasa inadvertido que los recurrentes aducen que, en el particular, se actualizan los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración relativos a que la Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita o respecto de la interpretación de un precepto constitucional, así como el relativo a que hubiera ejercido control de convencionalidad, respecto de lo cual sustentan su argumentación en que “…la Sala Regional responsable realizó una interpretación contradictoria del principio de seguridad jurídica frente a la aplicación de un criterio, específicamente la tesis VI/2010…”, pues al respecto “…hay un indebido estudio por partes de la sala regional precisamente de los artículo 41 y 116 Constitucionales…”, así como una afectación al principio de certeza por haber cambio de ganador.

 

Tampoco acreditan los recurrentes, que se actualice el supuesto de procedibilidad relativo a la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales para la validez de las elecciones y que, ante ello, la Sala Regional responsable no adoptara las medidas necesarias para garantizar su observancia.

 

Asimismo, aducen la existencia de notorio error judicial, supuesto que conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior ha sido previsto para el caso de recursos de reconsideración que se interpongan para controvertir sentencias que no son de fondo.

 

Por otra parte, señalan los recurrentes la relevancia y trascendencia del caso en estudio, sin que su argumentación denote que, en el caso, se esté ante un supuesto de importancia y trascendencia fundamental para el sistema jurídico y su funcionamiento, que amerite el pronunciamiento por esta Sala Superior.

 

De lo expuesto, para este órgano jurisdiccional no podría asumirse que los agravios, en los términos planteados, conllevan un verdadero planteamiento de constitucionalidad de normas, ya que están construidos en forma artificiosa; en tanto que, como se dijo, la Sala Regional no analizó la constitucionalidad o convencionalidad de normas ni mucho menos inaplicó alguna por considerarlas contrarias al parámetro de regularidad constitucional.

 

En consecuencia, al no cumplirse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstas en la Ley de Medios, así como de aquéllas derivadas de los criterios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, es conforme a Derecho el desechamiento de la demanda.

 

III. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emite voto particular. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1684/2018[23]

Respetuosamente disiento del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, ya que desde mi perspectiva el asunto tiene las características para entrar al fondo del asunto y determinar si, de acuerdo con los principios constitucionales, una casilla debe ser anulada, cuando ello implica el cambio de ganador de la elección, aun cuando el vicio de nulidad de casillas es atribuible a un tercer partido diferente de quienes obtuvieron la primera y segunda posición de la elección.

1. Posición mayoritaria

El proyecto estima que la demanda se debe desechar, ya que no se actualiza algún supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, pues los recurrentes no plantean una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad que la Sala Regional Monterrey hubiera dejado de estudiar o que hubiera estudiado indebidamente.

En concreto, la mayoría consideró que la Sala Monterrey no realizó un estudio de constitucionalidad al considerar fundado el agravio consistente en que la actuación de una candidata del PVEM, así como de su representante, genera una presunción de presión sobre el electorado, misma presión que fue determinante para el triunfo en ese centro de votación. De igual manera, tampoco consideraron que el agravio consistente en la falta de congruencia del Tribunal local constituya un tema de constitucionalidad.

Por otra parte, para la mayoría los recurrentes no exponen argumentos para demostrar que la Sala Regional hubiese inaplicado preceptos normativos, o que en la sentencia impugnada se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución federal, o bien, que hubiere dejado de atender u omitido el análisis de un planteamiento de tales características, sin que pase inadvertido que los recurrentes alegaron que la Sala Regional realizó una interpretación contradictoria del principio de seguridad jurídica. Tampoco acreditaron la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales para la validez de las elecciones.

Finalmente, la mayoría considera que los recurrentes no elaboraron argumentos encaminados a demostrar error judicial o la trascendencia del asunto.

2. Razones del disenso

Contrario al criterio asumido en la propuesta, estimo que el recurso de reconsideración sí es procedente y que la casilla anulada debe considerarse válida.

Para explicar mi punto de vista, es necesario explicar los siguientes dos puntos:

a. Primero expondré las razones por las que considero que el recurso es procedente, considerando dos aspectos: la necesidad de revisar la interpretación realizada por la Sala Monterrey respecto al principio de libertad del sufragio y al alcance de la causal de nulidad por violencia física y amenazas que está prevista en la legislación local, y la trascendencia del asunto, considerando los efectos que una determinación de nulidad en una casilla puede generar respecto de la integridad de la elección.

b. En un segundo punto, sobre la base de lo anterior, expondré la razón por la cual estimo que la casilla 524 Contigua 1 se anuló indebidamente.

2.1 Procedencia

A. Indebido análisis de una norma legal frente al texto constitucional

En cuanto a la procedencia considero, por una parte, que la Sala Regional realizó una interpretación de la causal de nulidad en casilla que está invocada y contemplada en el artículo 329, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. La interpretación se hizo conforme a los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, que están previstos en los artículos 41, base I, párrafo segundo y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal.

En ese sentido, la problemática que surge a partir de la decisión de la Sala Monterrey radica en la construcción del sentido normativo de diversas disposiciones jurídicas de rango constitucional y legal al momento de aplicar una norma legal a la luz de la interpretación de dos preceptos constitucionales que tutelan los principios constitucionales de libertad y secrecía del sufragio.

En este sentido, el caso implica el análisis de la interpretación de una causal de nulidad legal conforme con un derecho previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestión que rebasa la mera interpretación de una disposición legal, puesto que eleva la discusión a un plano propiamente constitucional, dado que los recurrentes alegan precisamente un indebido análisis de las normas legales, con motivo de su aplicación, frente a la garantía constitucional de votar de forma libre y secreta. Esto es, la cuestión a resolver “consiste precisamente en analizar y determinar una cuestión de constitucionalidad de las normas jurídicas aplicadas en el caso concreto” a partir de la interrelación e interpretación entre normas legales y principios constitucionales.[24]

En el caso, la Sala Regional Monterrey anuló la casilla 524, Contigua 1, por que consideró que la presencia de una candidata a regidora suplente postulada por el Partido Verde Ecologista de México, en su calidad de representante de ese instituto político, en ese centro de votación, generó una presunción de presión sobre el electorado.

Para llegar a dicha conclusión la sala responsable interpretó y aplicó la causal de nulidad de casillas prevista en el artículo 329, fracción VII, de la ley electoral local, la cual dispone que será nula la votación recibida en una casilla cuando se ejerza “violencia física o amenazas sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”. (Énfasis añadido).

Como se advierte, la causal de nulidad no alude a “presión” sobre el electorado, sino a “violencia física” o “amenazas”. En este sentido, la Sala Monterrey al interpretar la norma legal añade un elemento normativo a partir de una interpretación conforme de la norma legal con el texto constitucional, atendiendo a los principios de libertad y secrecía del sufragio.

Al respecto, la Sala responsable reconoce que la descripción legal no incluye el elemento de presión como coacción moral sobre los votantes; no obstante, señala que se debe entender dicha causal de nulidad de forma integral pues, al igual que la violencia física o las amenazas, la presión moral afecta la libertad o el secreto del voto lo cual se refleja en el resultado del voto de manera decisiva. Así, la autoridad responsable extiende una causal de nulidad prevista en la norma electoral local, frente a una interpretación de la garantía constitucional de la libertad y secrecía del voto, con el fin de aplicar el artículo 329, fracción VII, de la ley local aludida.

Tal interpretación se inscribe dentro de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, pues se ha integrado una norma legal local a partir de la interpretación del alcance de los principios constitucionales.

B. Trascendencia del asunto para el ordenamiento electoral

Por otra parte, adicionalmente a lo expuesto en el inciso anterior, me parece que el caso presenta una controversia jurídica que comprende un alto nivel de importancia y trascendencia para el desarrollo de los procesos electorales, ya que nos presenta la oportunidad de definir si los actos ilícitos de un actor político que no figura en los primeros dos lugares de los resultados globales de una elección pueden afectar el resultado o la validez de la elección obtenida en una casilla. Esto es así, considerando las relaciones jurídicas relevantes que se presentan al momento de analizar los efectos o consecuencias de un hecho o acto específico y aislado atribuido a un sujeto jurídico quien, en principio, no está en una posición relevante respecto al triunfo electoral por no situarse entre los dos primeros lugares.

2.2 Indebida anulación de la casilla 524 C1

Como ya lo dije anteriormente, en la casilla anulada en la instancia regional una candidata suplente a primera regidora en la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México fungió como representante de ese partido. No obstante, ese instituto político obtuvo el tercer lugar en la votación de mayoría ya que obtuvo el 19.30 % de los votos, mientras la coalición “Juntos Haremos Historia” consiguió el 22.09 % y el Partido Acción Nacional el 22.27 %.

De esta manera, se observa que el Partido Verde está casi a tres puntos de distancia de los dos partidos punteros, en los resultados generales de la elección. Sin embargo, tales resultados se ven alterados a partir de un hecho ilícito generado por ese partido en una casilla y a partir de ello se provocó un cambio sustancial en los resultados de la elección. Esta circunstancia requiere un tratamiento diferente a aquella otra situación en la cual se busca impedir que un sujeto se beneficie de su propio actuar indebido.

Desde esta perspectiva, el supuesto ordinario de nulidad de casillas tiene la finalidad de que se anule la votación recibida cuando un sujeto determinado que ocasiona o es responsable de un hecho ilícito (en el caso, el PVEM) ganó la votación en dicha casilla, pues se presume o se acredita que tal irregularidad contribuyó de manera determinante en su triunfo en esa casilla y, en consecuencia, es inadmisible que se beneficie de su actuar ilícito.

No obstante, existen situaciones extraordinarias considerables, en las cuales se presentan circunstancias relevantes que hacen que el principio de que nadie puede beneficiarse de sus propios actos ilícitos resulte aplicable. Esos casos se dan cuando el responsable del actuar ilícito no se sitúa en una relación relevante respecto al triunfo de una elección (ya no solo de una votación en casilla) y su actuar perjudicaría indebidamente o beneficiaría injustificadamente a un tercero.

Ese supuesto extraordinario se presenta en el caso concreto toda vez que el PVEM quedó en 3er lugar de la elección general. El PVEM ganó una casilla que resultó nula debido a una ilicitud que puede ser atribuida a ese mismo partido. Esa nulidad de casillas ocasionó que en la recomposición del cómputo total municipal se verificara un cambio de ganador.

De asignar la consecuencia jurídica de la norma de nulidad de casillas, se estaría dando lugar a que con base en la actuación ilegal de un tercero se perjudicaría a quien obtuvo más votos en la elección, en violación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en los términos de la jurisprudencia 9/98 y se beneficiaría a quien quedó en segundo lugar en la elección general. Es decir, se estaría creando consecuencias negativas y positivas a partir de un acto jurídico ilícito. 

Considerando lo anterior, la interpretación de la Sala Monterrey es contraria al principio general de derecho aludido, que prescribe Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede beneficiarse de su propio dolo[25] o beneficiarse de su propia negligencia) el cual ha sido ampliamente reconocido en materia electoral[26].

Dicho principio, se encuentra arraigado en el pensamiento jurídico desde el derecho romano y el cual se originó a partir de otras figuras como el enriquecimiento injusto o la Communio incidens.[27] De esta forma, se reconocen diferentes alcances al principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, pues la manera de aplicarlo depende del caso concreto.

El desarrollo de ese principio sufrió importantes cambios en su transición al Derecho francés, pues asume diversos sentidos. En esta época se le dio el significado con el que actualmente se le conoce “nadie puede aprovecharse de su propio dolo”. Sin embargo, también podía ser utilizado en relación con actos “ilegales e inmorales”.

Al respecto, Planiol (apud Rojina Villegas) menciona diversos supuestos en los que se pueden presentar estos casos, tales como: venta de influencias, convenios contrarios a la libertad de trabajo o convenios contra las leyes fiscales. En el mismo sentido, los actos contrarios a las buenas costumbres fueron ubicados en este supuesto; Jellinek (apud Rojina Villegas) afirmó que era posible contemplar a las buenas costumbres como causa de nulidad, ya que el derecho es un mínimo ético dentro de normas morales en un momento determinado. De esta manera, en el Derecho francés se interpretó el principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, en el sentido de que nadie se puede aprovechar de una situación de ilegalidad o de inmoralidad.[28]

Para actualizar el principio se consideró que alguien se aprovecha sabiendo de la inmoralidad o ilegalidad del acto decidió realizarlo, o si, por su situación especial, debían conocer la inmoralidad o ilegalidad del acto. Es decir, la idea detrás de ese principio es que no se causen efectos jurídicos que incentiven la comisión de ese tipo de actos, independientemente de si quien causó el dolo aprovecha para sí o para otros la causa de su ilicitud.

Además del origen remoto de este principio general de derecho, el mismo no ha perdido vigencia, solo hay que reinterpretarlo funcionalmente y usarlo de conformidad con el artículo 14, último párrafo, de la Constitución general.

Este tema de los principios en general está plenamente vigente en la teoría del Derecho, como lo muestran las obras de Manuel Atienza, Robert Alexy y, en forma precursora, y particularmente relevante el caso del principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, sirvió para que Ronald Dworkin discutiera el famoso Caso Elmer o Riggs Vs. Palmer (incapacidad para heredar del heredero que causa la muerte del de cujus).[29]

Ese principio incluso está recogido expresamente en una norma legal electoral, esto es, en el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que nadie puede invocar la causa de nulidad que él mismo provocó.

Entonces, una interpretación teleológica de ese principio daría lugar a considerar que los terceros tampoco podrían verse ni beneficiados, ni perjudicados por los actos ilícitos de alguien con el que no tienen un vínculo. En ese entendido, que se cambie el ganador de la elección en virtud de la anulación de una casilla cuya responsabilidad directa fue de un tercero ajeno a quienes quedaron en 1º y 2º lugar; sería aceptar que alguien se puede beneficiar o perjudicar por los hechos ilícitos de un tercero que actúa de mala fe.

La consecuencia de considerar lo anterior, es entender que la nulidad de una casilla tiene la ratio de que un actor político no se puede ver afectado por un hecho ilícito causado por otro y, además, que no obtuvo una posición competitiva frente a los resultados finales de la jornada electoral.

La nulidad de una casilla, votación o elección constituye el último recurso en el derecho electoral mexicano, razón por la cual los extremos de la causa de nulidad deben estar plenamente acreditados y ser determinantes. En ese sentido, el análisis tendría que partir del principio de conservación de los actos válidamente celebrados pues bajo él se ha evitado, en materia de nulidades electorales, dañar derechos de terceros.

Así, la garantía de dicho principio se dirige a evitar dañar el ejercicio del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su sufragio, el cual no debe ser viciado por las irregularidades cometidas por un partido político que al final no está cerca de obtener la mayoría de la votación. En otras palabras, se trata de evitar que “lo útil sea viciado por lo inútil”.

Como lo útil no puede ser viciado por lo inútil, entonces, en principio, pudiera generarse la presunción de que hubo presión en el electorado por parte de una candidata suplente postulada por el Partido Verde que actuó como representante en la casilla en cuestión, lo cierto es que dada la condición consistente en un indebido actuar de la candidata de ese partido, las consecuencias jurídicas de esa ilicitud deberían entenderse sólo en la afectación de la validez de la votación que la beneficia.

Es decir, es posible afirmar que el vicio que provocó sólo se vea reflejados en los votos para el Partido Verde. En otras palabras, hay suficientes argumentos para sostener que la voluntad de 19 votos emitidos en favor del candidato registrado por la coalición Juntos Haremos Historia, y la voluntad de los 84 votos emitidos en favor del candidato del Partido Acción Nacional, no fue viciada por la actuación de agentes del Partido Verde.

Esto es así, pues existe una presunción que no se encuentra derrotada, y que es la relativa a que los votos emitidos por el resto de los actores políticos, en la casilla 524 Contigua 1, fueron válidos. Por eso, anular la votación válida de los partidos políticos que no participaron en el actuar ilegal, además de que tendría impacto en el resultado final de la elección, no sería razonable. 

Precisamente, en este caso anular la votación de toda la casilla, implica anular la votación para partidos políticos que no participaron en el actuar ilegal, lo que genera una paradoja, consistente en que la consecuencia de la anomalía invalida los votos del partido que numéricamente ganó. Ello genera un " valor negativo de los votos." o "valor inverso del voto"[30]. De acuerdo con la lógica que rige los resultados electorales, obtener más votos recibidos de forma legal y honesta, debe tener como resultado obtener los cargos públicos en competencia. La paradoja consiste precisamente en que, como consecuencia de un efecto de la interpretación del sistema de nulidades, obtener más votos de forma legal, tiene como resultado perder la elección. Esta situación genera incentivos negativos y contradictorios desde el punto de vista de la integridad electoral.

Por lo tanto, en el estudio del fondo del asunto se debería declarar la validez de la votación recibida en la casilla en cuestión, pues no se actualizó en el caso la causal de presión en los términos que lo exige el caso concreto. Así, al no encontrar una razón legal suficiente para anular la votación que se presume válida, debería quedar firme.

Aunado a ello, incluso si se considerara que la presión en el electorado se podría equiparar a la causal de violencia física y amenazas prevista en la norma local, considero que, en congruencia con mi segunda posición respecto a la procedencia del recurso, la ilegalidad no tendría la entidad suficiente para afectar a otros actores políticos que no generaron la ilegalidad, siempre y cuando quien haya generado la nulidad de las casillas, aun cuando haya ganado en el agregado total de las casillas, no hubiera obtenido el 1º o el 2º lugar en la elección.

Por lo que he expuesto considero que este asunto amerita ser estudiado en el fondo y en su caso no estimar la nulidad de la casilla en comento.

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 


[1] En adelante, PAN.

[2] En lo sucesivo, Sala Regional o Sala Monterrey.

[3] En adelante, Comisión Municipal Electoral.

[4] En adelante, Coalición.

[5] En lo sucesivo, Tribunal local o Tribunal del Estado.

[6] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[7] En adelante, Constitución federal.

[8] En lo subsecuente, Ley Orgánica.

[9] Con rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 630-632.

[10] Con rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS, consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 627-628.

[11] Con rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 625-626.

[12] Con rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES, consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 617-619.

[13] Con rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 6, número 13, 2013, pp. 67 y 68.

[14] Con rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES, consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, pp. 25 y 26.

[15] Con rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN, consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, pp. 27 y 28.

[16] Con rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 17, 2015, pp. 45 y 46.

[17] Con rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS, aprobada y declarada formalmente obligatoria en sesión pública de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

[18] Con rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓNMANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL, aprobada y declarada formalmente obligatoria en sesión pública de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

[19] Véanse al respecto las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.

[20] En adelante, PVEM.

[21] De rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE TENGAN DISPOSCIONES SIMILARES).

[22] De rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINANCIA DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[23] Para la elaboración de este voto colaboraron Ana Cecilia López Dávila, Juan Guillermo Casillas Guevara y Alberto Deaquino Reyes.

[24] Este supuesto de procedencia se ha reconocido en la jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.

[25]El reconocimiento de dicho principio en materia electoral, véase:

Época: Novena Época; Registro: 193470; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, agosto de 1999: Materia(s):  Constitucional; Tesis: P./J. 67/99; Página: 545

 

DISTRITO FEDERAL. AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, EL IMPEDIMENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA RESPECTIVA, NO LIMITA SU DERECHO PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES QUE SE LLEVEN A CABO EN LA ENTIDAD. El hecho de no permitir que el partido político responsable de haberse excedido en el tope de los gastos de campaña, participe en la elección extraordinaria respectiva, no debe entenderse como una limitación a su derecho que, como partido político nacional, tiene para contender en las elecciones que se celebren en el Distrito Federal, pues para llegar a tal prohibición, previamente debió haber competido en la elección ordinaria. Es decir, el impedimento obedece a su actitud dolosa de manipular con exceso de recursos la voluntad del electorado, circunstancia que de suyo es contraria a los principios de legalidad y equidad; y además, atiende al principio general de derecho de que nadie puede alegar a su favor su propio dolo, plasmado en el artículo 221 del citado código.

 

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González.

[26]

Véase la Jurisprudencia 5/2003 de este Tribunal Electoral cuyos   rubro y texto en lo

conducente señalan:

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- […]no cabe desprender que tal ciudadano pueda prevalerse de tal incumplimiento legal para pretender, a través de la presentación posterior de aquella credencial ante la autoridad electoral, la supuesta satisfacción del requisito consistente en contar con su credencial para votar, pues su actuar negligente no puede jurídicamente beneficiarle según el principio general del derecho recogido en el aforismo latino Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, máxime que el único documento electoralmente válido es la nueva credencial para votar con fotografía que, con motivo de dicha alta por cambio de domicilio, le sea expedida por el Instituto Federal Electoral, […]

 

[27]Juan Iglesias, Derecho Romano: Historias e Instituciones, Decimoctava edición, pág. 306.

[28] Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil III: Teoría General de las obligaciones, Ed. Porrúa, Primera Edición, pág. 122-124.

[29] El imperio de la justicia” Law's Empire. Dworkin, Ronald Cambridge, MA: Harvard University Press, 1986.

[30] Véase, Nohlen, Dieter, El PRINCIPIO PROPORCIONAL Y VALOR DEL VOTO EN LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ALEMANA COMENTARIO CRÍTICO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN SOBRE LOS MANDATOS EXCEDENTES DEL 3 DE JULIO DE 2008.