RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-169/2022

recurrente: JOSÉ mANUEL sEPÚLVEDA DEL VALLE[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAs: maribel tatiana reyes pérez y marcela talamas salazar

Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha por extemporánea la demanda presentada por el recurrente para controvertir la resolución de la Sala Regional en el juicio SX-JDC-46/2022.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veinte, se declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Tabasco.

2. Denuncia. El veintiuno de abril de dos mil veintiuno, María Guadalupe Pérez López, integrante del Frente Nacional Feminista Capítulo Tabasco, denunció ante el Tribunal Electoral de Tabasco al entonces diputado local y candidato a la presidencia municipal de Centro, Tabasco[3], José Manuel Sepúlveda del Valle por violencia política de género[4] por comentarios misóginos en el marco de una entrevista[5] en perjuicio de ella y de todas las mujeres tabasqueñas.

3. Procedimiento especial sancionador[6]. El veinticuatro de abril siguiente, el Tribunal local determinó que la controversia debía resolverse a través del PES, por lo que remitió la denuncia al Instituto local y dio vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

4. Resolución del PES. El veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, el Instituto local declaró la existencia de la VPG, por lo que dio vista a la Contraloría Interna del Congreso del Estado para que aplicara la sanción correspondiente; ordenó la inscripción del denunciado en el registro estatal y nacional de infractores, así como a dar una disculpa pública, entre otras medidas.

5. Sentencia local. Inconforme, el siete de septiembre siguiente, el ahora recurrente impugnó. El once de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal local revocó la resolución emitida dentro del PES.

6. Sentencia impugnada. El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, María Guadalupe Pérez López promovió juicio ciudadano en contra de la sentencia local y el cuatro de marzo la Sala Regional revocó dicho fallo al considerar que las expresiones del sujeto denunciado en la entrevista contenían estereotipos de género, por lo que no estaban amparadas por la libertad de expresión y constituyen VPG. Así, se confirmó la resolución del Instituto local al resolver el PES.

7. Recurso de reconsideración. En contra de la resolución anterior, el once de marzo el recurrente presentó demanda ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7], quien la remitió el ocho de abril a la Sala Regional.

8. Turno y radicación. Recibidas las constancias enviadas por la Sala responsable a este órgano jurisdiccional, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-REC-169/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal[8].

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERA. Improcedencia. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda se debe desechar por extemporánea.

1. Justificación. El recurso de reconsideración será improcedente cuando se interponga después del plazo legal establecido[9], es decir, debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de la Sala Regional correspondiente[10].

Asimismo, se tiene que las demandas deben presentarse ante la autoridad responsable; de modo que su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición del medio de defensa[11].

2. Caso concreto. En la especie, el recurrente controvierte una sentencia emitida el cuatro de marzo, misma que le fue notificada electrónicamente por la Sala responsable el siete siguiente[12].

En ese tenor, el cómputo legal de tres días para la presentación de la demanda, considerando que en el fallo impugnado se le reconoció al recurrente el carácter de tercero interesado y que actualmente no está en curso un proceso electoral en el Estado de Tabasco, transcurrió del martes ocho al jueves diez de marzo.

En ese sentido, si la demanda se presentó ante la SCJN, el día once de marzo[13], y ésta se remitió a la Sala Regional hasta el ocho de abril, es evidente que el escrito se presentó en autoridad distinta a la responsable después de concluido el plazo legal para tal efecto, de ahí que sea extemporánea.

Asimismo, en el caso concreto tampoco se advierte alguna causa que justifique la flexibilización del plazo para la presentación de la demanda en contra de la sentencia de la Sala responsable.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, recurrente.

[2] En adelante Sala Regional, Sala Xalapa o Sala responsable.

[3] Postulado por el Partido Encuentro Solidario.

[4] En lo subsecuente, VPG.

[5] Efectuada el doce de abril de ese año. Los dichos en cuestión, son: “…hay estudios ya en otros países no, en donde, bueno, el tema del feminismo no es más que un movimiento del capitalismo no, este, por dividir el matrimonio, antes un hombre ganaba el dinero suficiente para mantener su edad, este, su hogar, ahora tiene que trabajar un hombre y una mujer, y al final de cuenta ese va ser el resultado final de tanta exigencia; este, feminista no, tener al hombre y a la mujer trabajando, a los hijos consumiendo televisión en la casa y se está destruyendo la base concepto del hogar…”

A continuación, una segunda dice: “o sea ¿considera usted que se está creando una confrontación entre el hombre y la mujer?

Retoma el uso de la voz: “…los capitalistas y los dueños del mundo, este, crearon este concepto que ya aterrizó si, en donde ahora, el sueldo que ganaba un hombre para mantener su hogar, tener a una mujer en su casa, educando a sus hijos, estudiando, trabajando, tejiendo, cocinando, bordando, etcétera, si, ahora se lo trasladan al campo de trabajo, ahora tienen que trabajar los dos, eso garantiza hijos en los hogares pegados al consumismo, a la televisión, a las tabletas, etcétera, etcétera, etcétera, no; es un concepto este, que ya entró, que ya está muy fuerte, que ya penetró no, he, es un feminismo mal entendido  no, o sea el feminismo que está destruyendo México es un feminismo destructivo, este, y bueno este, la mayor parte de las mujeres que están apoyando todo este tema feminista, pues son mujeres divorciadas que tienen que trabajar, este para sostener a sus hijos, ¿no? Este, no estamos hablando de esa mujer feminista que tiene su pareja que la mantenga, no, el tema es ese, no, el tema es que ahora tenga que trabajar el hombre y la mujer y volver más hormiguitas a todos.”

[6] En adelante, PES.

[7] En términos del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN que obra en la primera hoja de la demanda del recurrente. En adelante SCJN.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[9] Con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[10] En términos del artículo 66, numeral 1, párrafo a) de la Ley de Medios.

[11] Conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios. Criterio sostenido en la jurisprudencia 56/2002, de la Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.

[12] Cédula y razón de notificación electrónica a foja139 y 140 del expediente electrónico del cuaderno principal

[13] En términos del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN que obra en la primera hoja de la demanda del recurrente. En la última hoja existe un sello de catorce de marzo, sin embargo, se toma en cuenta el que pudiera resultar más favorable.