RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1702/2018
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: CAROLINA CHÁVEZ RANGEL, OMAR ESPINOZA HOYO, GUADALUPE LÓPEZ GUTIÉRREZ Y MARTA ALEJANDRA TREVIÑO LEYVA
COLABORARON: JOSÉ JUAN ARELLANO MINERO, MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ, ARCELIA SANTILLÁN CANTÚ Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ |
Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Sentencia que desecha la demanda interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Regional en el juicio SM-JRC-212/2018 y su acumulado porque no se actualiza el requisito especial de procedencia relacionado con que subsista un planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas o bien, sobre la interpretación de algún precepto constitucional.
I. De la narración de hechos que la parte recurrente hace en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El primero de julio se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, la correspondiente a la renovación del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León.
2. Cómputo municipal y asignación de regidurías por representación proporcional.[3] En la sesión de cómputo, la Comisión Municipal realizó la asignación de regidurías electas por el principio de RP, en los siguientes términos:
No. | Partido | Asignación por porcentaje | Asignación por cociente | Asignación por resto mayor |
1 | PAN | 1 | 0 | 0 |
2 | Coalición JHH | 1 | 0 | 0 |
3 | Candidatura independiente | 1 | 0 | 0 |
TOTAL | 3 | 0 | 0 | |
3. Juicios promovidos ante el Tribunal local (JI-171/2018 y acumulados). Contra la designación enunciada en el punto que antecede, se promovieron diversos juicios de inconformidad.
4. Sentencia del Tribunal Local. En su oportunidad, dicha autoridad declaró fundados los agravios del PRI, modificó la determinación del número de regidurías de RP y ordenó a la Comisión Municipal asignar cuatro regidurías, atendiendo al redondeo conforme al artículo 270 de la ley electoral, y para tales efectos, inaplicó la porción normativa del numeral 15 de los LDADRP[4], debiendo prevalecer lo dispuesto en el artículo 270 de referida ley electoral.
Por lo que hace a los agravios del PAN se declararon infundados, tanto en lo concerniente a la validez de la elección, como en la asignación de regidurías de RP.
La asignación de regidurías quedó de la siguiente manera:
No. | Partido | Asignación por porcentaje | Asignación por cociente | Asignación por resto mayor |
1 | PAN | 1 | 0 | 0 |
2 | Coalición JHH | 1 | 0 | 0 |
3 | Candidatura independiente | 1 | 0 | 0 |
4 | PRI | 1 | 0 | 0 |
TOTAL | 4 | 0 | 0 | |
5. Juicios federales. Inconforme con tal determinación, el PAN promovió dos juicios de revisión constitucional, los cuales fueron identificados por la Sala Monterrey bajo los números SM-JRC-212/2018 y SM-JRC-229/2018.
6. Resolución impugnada. El veintitrés de octubre del año en curso, la Sala Regional revocó la resolución impugnada, dejando sin efectos la asignación de regidurías de RP modificada por el Tribunal local, así como todos aquellos actos dictados en cumplimiento a dicha sentencia local.
En plenitud de jurisdicción confirmó, por razones distintas, la declaración de validez de la elección y realizó la asignación de regidurías por el principio de RP de la siguiente manera:
Candidatura | Cargos por MR | Regidurías por porcentaje mínimo | Compensación constitucional |
0 | 1 | 3 | |
0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | |
11 | 0 | 0 |
Las regidurías de RP se otorgaron a 2 hombres y 2 mujeres.
7. Recurso de reconsideración. En contra de la sentencia señalada, el PRI interpuso, ante la responsable, el presente recurso de reconsideración.
8. Turno de expediente y radicación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, acordó, integrar y registrar el expediente SUP-REC-1702/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]; oportunamente, la Magistrada Ponente radicó en su ponencia los referidos expedientes.
Este órgano jurisdiccional electoral federal es competente para conocer del recurso de reconsideración por haber sido promovido en contra de una sentencia de fondo, la cual confirmó, por razones distintas, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva a la planilla independiente en el municipio de San Pedro Garza García.[6]
II. Improcedencia
Con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que el recurso es improcedente, al no actualizarse alguno de los requisitos especiales de procedencia, toda vez que el acto reclamado, si bien es una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional, mediante la cual confirmó la validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas, no aborda temas vinculados al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas o bien, la interpretación de algún precepto constitucional.
De ahí, que la demanda debe desecharse de plano, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
A. Naturaleza del recurso de reconsideración
El artículo 9 de la Ley de Medios establece, en su apartado 3, que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios señala que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los supuestos siguientes:
I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y
II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.
En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando en la sentencia:
a. Se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[8] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[9] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[10] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
b. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[11]
c. Se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[12]
d. Se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[13]
e. Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[14]
f. Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[15] y
g. Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[16]
En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, se tiene que el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien, se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.
Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en término de lo previsto por los artículos 9, apartado 3, en relación con los diversos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.
B. Caso concreto
Esta Sala Superior advierte que se debe desechar la demanda, al no surtirse el requisito especial de procedencia establecido en el numeral 68 de la Ley de Medios, toda vez que en la sentencia impugnada no se dejó de aplicar, de manera explícita o implícita, alguna disposición electoral por ser contraria a la Constitución, ni se emitió algún pronunciamiento sobre constitucionalidad o convencionalidad.
Se arriba a esta conclusión, en virtud de que la Sala Regional sustentó la sentencia recurrida bajo consideraciones que no se encuentran en los supuestos descritos en líneas precedentes, esto es, no se advierte que inaplicara explícita o implícitamente una norma electoral; tampoco se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral o algún pronunciamiento sobre convencionalidad. Por el contrario, su estudio se basa esencialmente en temas de legalidad.
1. Sentencia de la Sala Regional
En la sentencia SM-JRC-212/2018 y su acumulado, la Sala Monterrey atendió principalmente a dos consideraciones.
En primer lugar, la Sala responsable consideró que, por cuanto hizo a la existencia de dos resoluciones firmes donde se tuvo por acreditado que Miguel Bernardo Treviño de Hoyos incurrió en actos anticipados de campaña, la pretensión era inviable.
Ello, pues estimó que el PAN conoció de la comisión de actos anticipados de campaña, al menos, desde que fue notificado por las sentencias PES-047/2018 y acumulados, así como PES-56/2018 y su acumulado. En ese orden de ideas, dicho instituto político estuvo en aptitud de acudir ante la autoridad administrativa electoral de Nuevo León a efecto de que resolviera sobre la cancelación del registro de la candidatura; sin embargo, el partido no ejerció acción alguna en ese sentido.
Entonces, la autoridad responsable consideró inviable atender a la solicitud en este momento procesal, pues las inconformidades respecto al registro de candidatura debieron ser atendidas durante la etapa preparatoria de la elección, y no durante la fase de resultados.
Ahora, la Sala Regional consideró que tampoco le asistió la razón al actor respecto a que la supuesta falta de equidad en la contienda actualizaba la causal de nulidad genérica de elección. Ello, porque si bien existieron actos anticipados de campaña, no fueron determinantes para actualizar la causal de nulidad referida, pues el candidato ganador obtuvo el 46.8866% de los votos, mientras que el segundo obtuvo el 36.5059%.
Así, por lo que hace a la asignación de regidurías de representación proporcional, esta Sala Superior tampoco advierte que se haya realizado estudio alguno de constitucionalidad o convencionalidad.
Ello, pues, por un lado, la Sala Regional consideró que los agravios eran parcialmente fundados en cuanto a que el Tribunal local no analizó los límites de sobre y subrepresentación al aplicar la fórmula de asignación de regidurías en el ayuntamiento impugnado. Además, tampoco se advirtió que la asignación debiera realizarse considerando a cada miembro de la coalición en lo individual, y no como una unidad.
Entonces, la Sala responsable concluyó que el PAN estuvo subrepresentado más allá del límite constitucional permitido. Esto, pues con la asignación de una regiduría de representación proporcional conformó el 6.6666% del ayuntamiento, mientras que, dada la votación obtenida, debería contar con el 30.0443%.
En consecuencia, la Sala regional revocó la sentencia del Tribunal local dejando sin efectos la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, así como los dictados en cumplimiento a la misma. Lo anterior, a efecto de, en plenitud de jurisdicción, realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Así, mediante dicho ejercicio, la Sala Responsable asignó tres regidurías al PAN por compensación constitucional al advertir que se encontraba considerablemente subrepresentado. Las mismas fueron deducidas a la coalición “Juntos Haremos Historia”, así como a la candidatura independiente y al PRI.
Dichas regidurías fueron otorgadas a dos hombres, y dos mujeres. Adicionándolas con la integración de las regidurías adquiridas por mayoría relativa, el Ayuntamiento se compone de ocho mujeres y siete hombres.
En conclusión, la Sala Regional confirmó, por razones distintas, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva a la planilla independiente.
De lo anterior se advierte que la Sala responsable no realizó control alguno de constitucionalidad o convencionalidad. Por el contrario, desarrolló la fórmula de asignación en términos de lo establecido en la legislación aplicable, mediante la observancia de los límites de sub y sobrerrepresentación que no habían sido atendidos en la sentencia del Tribunal local.
2. Recurso interpuesto por el recurrente ante la Sala Superior
En su escrito inicial, la parte actora hace valer, en esencia, lo siguiente:
La Sala Regional inobservó jurisprudencia firme dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 83/2017, relacionada con la validez constitucional del umbral del 3% necesario para la asignación de regidores de RP que es contemplado por la legislación local.
En el caso concreto, no son aplicables los límites a la sub y sobrerrepresentación tratándose de la asignación por umbral mínimo, porque implican que se modifique la asignación de porcentaje mínimo de 3% a 6.66%. En consecuencia, a partir de esta resolución, los partidos se ven obligados a obtener más del 8% de la votación válida, para obtener un escaño en el cabildo.
La sentencia impugnada viola el principio de paridad de género, toda vez que la candidata postulada por el PRI fue removida para asignarse, en su lugar, un candidato del PAN.
La Sala Monterrey vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso del PRI, pues dejó de observar lo dispuesto por los artículos 270, fracción II y 271, fracción I, de la Ley Electoral local. Por tanto, el partido considera que se le dejó en estado de indefensión, pues ello no fue objeto de modificación en primera instancia.
Se aplicaron medidas compensatorias de forma indebida, violentando los principios constitucionales de pluralidad y representatividad, a la par de que no se respetaron los límites de subrepresentación política.
La fórmula aplicada en la resolución violenta el principio de representación política, debilita el pluralismo político, y distorsiona el sistema de representación proporcional
A través de la aplicación de la aplicación de la fórmula de sobre y subrepresentación se distorsiona de forma grave el principio constitucional de pluralismo político y equidad. Lo anterior es así pues, al no asignarse regidurías a quienes obtuvieron el 3% de la votación efectiva, se contraviene el principio de progresividad en materia de derechos humanos establecido en el artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
La resolución es contraria al principio pro persona establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal.
La sentencia de la Sala Monterrey es contraria al sistema de control constitucional en materia electoral. Ello, pues inaplica el artículo 271, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, que ha sido declarada constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 83/2017.
A. Postura de esta Sala Superior
En concepto de esta Sala Superior, no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración pues, en la resolución impugnada, no se advierte planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, así como tampoco una violación grave al debido proceso o un error judicial evidente. Ello, pues la Sala Regional tomó como base cuestiones de legalidad, lo cual no amerita un estudio de fondo por parte de esta autoridad jurisdiccional, mediante el presente recurso.
Lo anterior pues, como se adelantó, la Sala Regional se pronunció, por lado, respecto a la inviabilidad de retirar el registro de la candidatura independiente en este momento procesal oportuno. Por el otro, la autoridad responsable se limitó a realizar, en plenitud de jurisdicción, la asignación de las regidurías de representación proporcional, en términos de lo establecido en la legislación aplicable.
De esta manera, la Sala Superior concluye que no se realizó ejercicio alguno de interpretación constitucional por parte de la Sala Responsable; por el contrario, se trata de cuestiones de mera legalidad. Ello es congruente con lo resuelto por esta autoridad jurisdiccional en el expediente SUP-REC-1631/2018.
En atención a lo anterior, queda de manifiesto que no se actualizan los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Regional ya que, si bien se trata de una sentencia de fondo, la misma se limitó al estudio de cuestiones de legalidad que derivaron en la confirmación, por razones distintas, de la resolución del Tribunal local.
Ahora bien, no pasa inadvertido que la parte actora afirma la supuesta interpretación del artículo 116 de la Constitución Federal que derivó en la inaplicación de dispositivos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Sin embargo, esta Sala Superior concluye que no le asiste la razón. Ello pues, la sola manifestación hecha por la parte actora en cuanto a que la autoridad responsable realizó un control de constitucionalidad y convencionalidad mediante la interpretación directa del artículo 116 constitucional, que derivó en la inaplicación de diversos artículos de la legislación local, es insuficiente para configurar la procedencia especial del recurso de reconsideración. Lo anterior cobra relevancia al considerar que, como se ha adelantado, la responsable se limitó a realizar un ejercicio de legalidad.
Así, no se actualiza la causal de procedencia del recurso interpuesto pues no existen actuaciones relacionadas con la constitucionalidad o convencionalidad de las resoluciones involucradas en la cadena impugnativa, ni de las interpretación o inaplicación de la normatividad relacionada.
Por lo expuesto, al no satisfacerse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
UNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, y de los Magistrados Felipe De la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1702/2018
Disentimos respetuosamente del sentido de la sentencia aprobada en forma mayoritaria porque: a) consideramos que el recurso de reconsideración sí es procedente, y b) estimamos que los límites de sobre y subrepresentación no son aplicables a los ayuntamientos.
1. Procedencia del recurso
Desde nuestra perspectiva, la aplicación de los límites de representación de los partidos políticos en los ayuntamientos y el procedimiento para verificar dichos límites, necesariamente están vinculados con la aplicación de la tesis de jurisprudencia 47/2016, de rubro representación proporcional. los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos, que, a su vez, constituye una interpretación directa de los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo; así como 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa manera, consideramos que la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos en los ayuntamientos conlleva una interpretación sobre el alcance de las normas constitucionales indicadas, que se manifiesta en determinar si esos límites establecidos para la integración de los congresos estatales también les son aplicables a los ayuntamientos.
2. Las reglas de sobre y subrepresentación previstas para la integración de congresos estatales no son aplicables a los ayuntamientos
Desde nuestra perspectiva, los límites previstos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecidos de manera expresa para regular el límite inferior y superior de legisladores con los que podrá contar un partido político, no son aplicables a los ayuntamientos.
De esa manera, el agravio expresado por el partido político recurrente sobre la indebida aplicación de los límites de sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías porque distorsiona el principio de representación proporcional es, desde nuestra perspectiva, sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.
En el mismo sentido, consideramos que el criterio sostenido en la jurisprudencia 47/2016 no puede traducirse en una norma aplicable a todos los casos, con sustento en los siguientes argumentos.
a) Se trata de una regla contemplada a nivel constitucional que únicamente contempla la integración de órganos legislativos. Por lo tanto, de una interpretación gramatical y literal de la norma no cabría desprender que también aplica a la integración de Ayuntamientos.
b) En vista de que los ayuntamientos y legislaturas locales constituyen órganos colegiados con características, conformaciones y atribuciones distintas entre sí, no existen razones similares para aplicar la misma regla relativa a la sobrerrepresentación y la subrepresentación.
c) No está justificado que su aplicación deba extenderse en virtud del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada la temporalidad en la que éste se emitió –anterior a la reforma constitucional en materia electoral de 2014- y, además, porque en la acción de la cual surgió el criterio no se advierte que se haya tratado el tema del límite de la sobrerrepresentación y la subrepresentación. Por lo tanto, resulta injustificado sustentar la jurisprudencia 47/2016 en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
d) El fin esencial del principio de representación proporcional es que la expresión del electorado en el voto se traduzca en cargos públicos, y que todas las opciones políticas estén representadas según la fuerza política y el respaldo popular que tengan. Así, la pluralidad política que se pretende salvaguardar mediante la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se garantiza en virtud de las reglas para la asignación establecidas en la legislación aplicable -como el umbral mínimo, y
e) En virtud de la libertad de configuración legislativa y dada la inexistencia de una regla de sobre y subrepresentación aplicable a la integración de los ayuntamientos, el órgano jurisdiccional debe atender al procedimiento de asignación regulado sin introducir modificaciones innecesarias (deferencia al legislador estatal).
Los argumentos aquí expuestos han sido desarrollados de manera extensa en otros votos, por ejemplo, en el SUP-REC-1153/2017, SUP-REC-1168/2018 y de manera más reciente, en el SUP-REC-1516/2018, por mencionar algunos, por lo que no reiteraremos las razones de manera íntegra.
En consecuencia, atendiendo a las consideraciones aquí vertidas, consideramos que lo procedente es revocar la sentencia impugnada en lo que respecta a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para que, en plenitud de jurisdicción, se haga nuevamente la asignación atendiendo a los criterios aquí dispuestos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
|
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
[1] En lo sucesivo se le denominará “PRI”
[2] Podrá denominársele “Sala Responsable” o “Sala Monterrey”, de forma indistinta.
[3] En lo subsecuente RP
[4] Lineamientos para la Distribución y Asignación de Diputaciones y Regidurías de Representación Proporcional del Proceso Electoral 2017-2018. … “Artículo 15. De conformidad con el artículo 270 de la Ley, se determinará el número de regidurías de representación proporcional por repartir, que serán hasta un 40% de las de mayoría, y en caso de un número fraccionado se eleva al entero superior más cercano cuando sea igual a .5 o superior, aunque supere el porcentaje límite. El otro supuesto de que las regidurías de representación proporcional pudieren ser superiores al 40% de las de mayoría, es ante el supuesto de la subrrepresentación, en términos del último párrafo del artículo 271 de la Ley”.
[5] En lo sucesivo se le identificará como Ley de Medios
[6] Lo anterior de conformidad con los artículos 189, fracciones I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.
[8] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.
[9] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.
[10] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.
[11] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral.
[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.
[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.
[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.
[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mil catorce.
[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.