RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-171/2025
RECURRENTE: Graciela García González y otras personas[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ[3]
Ciudad de México, once de junio de dos mil veinticinco.[4]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda de recurso de reconsideración en contra de la resolución emitida por la Sala Toluca en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-153/2025, ya que no se satisface el requisito especial de procedencia.
(1) La controversia se origina con el planteamiento de diversos Regidores del Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán de Ocampo[5], ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[6], relativo a que si fue conforme al orden jurídico que el presidente municipal de dicho ayuntamiento se negara a convocar a una sesión de cabildo que ellos solicitaron a fin de restituir a quien ocupaba el cargo de secretario del ayuntamiento.
(2) El Tribunal local se declaró materialmente incompetente para conocer y resolver el asunto, en virtud de que el acto impugnado estaba relacionado con un aspecto de la organización interna del ayuntamiento, lo cual escapaba de la materia electoral.
(3) Esa determinación fue impugnada ante la Sala Toluca, quien confirmó la demanda al declarar infundados e inoperantes los agravios de la parte actora. En desacuerdo, se interpuso el presente recurso de reconsideración.
(4) 1. Instalación del ayuntamiento. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, los integrantes del ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán, tomaron posesión de sus cargos para el ejercicio 2024-2027.
(5) 2. Designación del secretario del ayuntamiento. El tres de septiembre de dos mil veinticuatro, se designó a Fernando Estrella Garibay como Secretario del ayuntamiento.
(6) 3. Destitución del secretario del ayuntamiento. El veintisiete de marzo, el Presidente Municipal Carlos Navarro Corza destituyó al Secretario del Ayuntamiento mediante oficio 15.1.2/2025[7], por el cual se le informó que, en el acto, cesaban sus funciones a dicho cargo con motivo de pérdida de confianza.
(7) 4. Convocatoria a sesión de Cabildo. En la misma fecha, los Regidores, ahora recurrentes, convocaron a una sesión extraordinaria a celebrarse el veintiocho siguiente, con la finalidad de, entre otras cuestiones, analizar, discutir y, en su caso, ratificar como secretario del ayuntamiento a quien había destituido el presidente municipal.
(8) 5. Respuesta del presidente municipal. En respuesta[8], el presidente municipal informó a los Regidores del ayuntamiento que no había lugar a realizar la convocatoria solicitada, en virtud de que no se había realizado por conducto del despacho de la secretaria del mismo ayuntamiento, es decir, no se acató los requisitos establecidos por ley.
(9) 6. Juicio de la ciudadanía local. La ahora parte recurrente promovió juicio de la ciudadanía en contra de la omisión del presidente municipal de convocar a la sesión de cabildo para que tuviera verificativo el veintiocho de marzo, por así haberlo solicitado, con el fin de analizar el nombramiento del secretario del ayuntamiento que había sido destituido de su cargo.
(10) 7. Sentencia local (TEEM-JDC-156/2025). El treinta de abril, el Tribunal local emitió sentencia, en la cual se declaró materialmente incompetente para resolver la controversia planteada por los Regidores del ayuntamiento, conforme a lo siguiente.
El acto impugnado, consistente en la supuesta omisión del presidente municipal de convocar a sesión extraordinaria de Cabildo con la pretensión de ratificar el nombramiento del secretario del ayuntamiento que fue destituido, se relaciona con la organización del propio ayuntamiento, por lo que no puede ser objeto de control mediante la resolución de juicios electorales, dado que no guarda relación con algún derecho político-electoral.
Lo anterior porque el acto de origen tiene relación con las facultades para el nombramiento y remoción del secretario del ayuntamiento, en cuanto que la pretensión planteada por la parte actora se dirige a que el presidente municipal convocara a sesión extraordinaria en la que, se incluyera como orden del día, la ratificación del nombramiento del secretario de ayuntamiento.
En ese sentido, la materia de la controversia es pertinente al ámbito administrativo, y no electoral.
(11) 8. Juicio de la ciudadanía federal. El ocho de mayo, la parte recurrente presentó juicio de la ciudadanía en contra de la resolución emitida por el Tribunal local, alegando que conceptualizó incorrectamente el derecho de desempeño del cargo, determinó de forma equivoca la causa de pedir, la aplicación errónea de una jurisprudencia y violó en su perjuicio los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
(12) 9. Acto impugnado (ST-JDC-153/2025). El veinte de mayo, la Sala Toluca emitió sentencia, en la cual confirmó la sentencia del Tribunal local, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los Regidores actores.
(13) 10. Recurso de reconsideración. En desacuerdo, el veintitrés de mayo la parte recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración ante la Sala Toluca, quien ordenó remitirlo a esta Sala Superior para su sustanciación.
(14) 1. Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
(15) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(16) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[10]
(17) Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, no subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser revisado en esta instancia jurisdiccional ni se actualiza un supuesto de importancia o transcendencia que justifique la emisión de un criterio de esta Sala Superior, así como tampoco se advierte un error judicial en el caso.
(18) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las salas regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(19) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las salas regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral, que se estime contraria a la Constitución general.
(20) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las salas regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(21) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinario conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(22) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución general, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(23) Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia y conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(24) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 41; y 99 de la Constitución general; y 3; 61; y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(25) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las salas regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[11] | Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[12] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[14] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[15] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las salas regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[16] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[17] La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[18] Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.[19] La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[20] Para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medio de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.[21] |
(26) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo.
(27) Por otra parte, el artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias en las que las salas regionales hayan resuelto el fondo del asunto[22] y, entre otros supuestos, se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
(28) Al respecto, debe entenderse como sentencia de fondo aquellas decisiones jurisdiccionales en las que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio, estableciendo si le asiste o no la razón al demandante en cuanto a su pretensión fundamental.
(29) Por lo tanto, el recurso de reconsideración no procederá en contra de las resoluciones que recaigan a los juicios o recursos en los que no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación.
(30) La Sala responsable determinó confirmar la resolución dictada por el Tribunal local, atendiendo a las consideraciones siguientes.
Señaló el Tribunal local no determinó indebidamente la causa de pedir, ya que, conforme al escrito primigenio, la parte promovente se inconformó originalmente de la omisión del presidente municipal de convocar a una sesión de cabildo con la finalidad de que el secretario del ayuntamiento fuera reincorporado en sus funciones.
Para sostener que los actos impugnados no encuadraban dentro de la materia electoral identificó los actos siguientes:
Los actos de origen tenían relación con las facultades para el nombramiento y remoción del secretario del ayuntamiento, pues por una parte los actores plantearon inicialmente en su demanda local que les causaba afectación la omisión del presidente municipal de convocar a sesión de cabildo en la que se incluyera como orden del día el análisis y discusión del nombramiento del secretario del ayuntamiento.
Mediante escrito presentado ante la responsable el 23 de abril, los actores manifestaron ante el Tribunal local, entre otras cuestiones, que estaban inconformes con la designación de un encargado del despacho de la secretaria del ayuntamiento, pues en su concepto tal nombramiento era ilegal, y en consecuencia todas las convocatorias que al efecto suscribiera, ya que había sido designado unilateralmente por el presidente municipal cuando su nombramiento y remoción correspondía al cabildo en pleno.
A partir de ello, la sala regional sostuvo que la controversia de fondo se ubicaba en el ámbito administrativo municipal y escapaba de la materia electoral.
Asimismo, manifestó que no existe un derecho político-electoral violado, en virtud de que solicitar la celebración de una sesión de cabildo con la finalidad de ratificar a algún funcionario del ayuntamiento escapa de la materia electoral, pues se trata de una cuestión de naturaleza administrativa del propio ayuntamiento.
En ese mismo sentido, en virtud de que el acto impugnado no afectaba sus derechos político-electorales, sostuvo que fue correcto que el Tribunal local se declarara materialmente incompetente para conocer del asunto.
Finalmente, el Tribunal local no vulneró el principio de tutela judicial efectiva, pues, al haber dejado a salvo sus derechos, la parte actora puede acudir a la instancia administrativa a efecto de reclamar lo que a su derecho corresponda realizando argumentos eficaces para alcanzar su pretensión; lo que no hubiera acontecido si hubiera reencauzado la demanda electoral.
(31) La parte recurrente plantea los motivos de disenso que se sintetizan a continuación.
Refiere que la sentencia impugnada viola el principio de congruencia interna y externa, ya que la sala responsable emplea términos diversos entre sí, los cuales derivan en una mutación de la litis e indebida concepción del asunto, pues emplea los términos “nombramiento” y “reincorporación” del cargo del secretario del ayuntamiento, lo cual genera una confusión, pues no se busca nombrar a una nueva persona, sino que se cumpla con los procedimientos establecidos en la legislación.
Establece que el núcleo de la controversia radica en el derecho de los regidores a convocar o ser convocados a sesión de Cabildo, y la violación de tal derecho atribuible al presidente municipal.
Alega que la Sala responsable dejó de aplicar el principio pro persona y la interpretación funcional que rige en materia de derechos político-electorales, al confundir la naturaleza del agravio, pues la causa de pedir correcta era la protección del derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, en este caso, de Regidor del ayuntamiento.
Aduce que la Sala Toluca viola el principio de certeza al confundir la calidad de los servidores públicos elegidos por el presidente municipal y los elegidos por votación de los integrantes del ayuntamiento, poniéndolos en un mismo plano.
Manifiesta que la Sala responsable aplicó erróneamente la jurisprudencia 6/2011[23], toda vez que el contexto que dio origen a dicho criterio es diverso al del presente asunto.
Aduce que la Sala Toluca vulnera el derecho de desempeño del cargo, toda vez que el reconocimiento del mismo es una faceta protegida del derecho político-electoral del ciudadano.
Señala que la negativa u omisión del presidente municipal de convocar a sesión para abordar la reincorporación del secretario del ayuntamiento, impidió a los regidores ejercer una atribución inherente a su cargo de discutir y decidir colegiadamente un asunto relativo al funcionamiento del gobierno municipal.
Finalmente, esgrime que la Sala Toluca vulnera el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ni la Sala responsable ni el Tribunal local asumen competencia, lo cual conlleva una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(32) Este órgano jurisdiccional considera que es improcedente el recurso de reconsideración, al no actualizarse el requisito especial de procedencia.
(33) En la sentencia impugnada no se advierte que la Sala Toluca haya interpretado directamente la Constitución general o hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o en alguna convención internacional.
(34) En ese sentido, tampoco se advierte que haya realizado un control difuso de convencionalidad o que lo hubiese omitido, ni inaplicado implícitamente algún precepto legal.
(35) Al contrario, del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala responsable se limitó a analizar si la sentencia emitida por el Tribunal local fue apegada a Derecho y, para ello, realizó estrictamente un análisis de legalidad.
(36) En efecto, de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Toluca se limitó a considerar que lo resuelto por el Tribunal local fue correcto, pues, contrario a lo que aduce la parte recurrente, se determinó correctamente la causa de pedir, con base en la inconformidad primigenia, relativa a la omisión del presidente municipal de convocar a una sesión de cabildo con la finalidad de que el secretario del ayuntamiento fuera reincorporado en sus funciones.
(37) De igual forma, analizó que no existía un derecho político-electoral propiamente vulnerado, en virtud de que solicitar la celebración de una sesión de cabildo con la finalidad de ratificar a algún funcionario del ayuntamiento, escapa de la materia electoral, pues se trata de una cuestión de naturaleza administrativa del propio ayuntamiento.
(38) Finalmente, determinó que el Tribunal local no vulneró el principio de tutela judicial efectiva, toda vez que, al dejar a salvo los derechos, la parte recurrente los puede hacer valer ante la autoridad competente y por la vía idónea.
(39) En ese sentido, la Sala Toluca no desarrolló consideraciones tendentes a la realización de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad que actualice la procedencia extraordinaria del recurso de reconsideración.
(40) Por otra parte, del análisis de la demanda ante esta instancia, tampoco se advierte alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ya que la parte recurrente únicamente afirma que la sentencia impugnada carece de congruencia interna y externa, dado que, a su juicio la Sala responsable no atendió su pretensión correcta, cuestión que corresponde a temas de legalidad.
(41) Ello sin que pase por alto que la parte recurrente alegue que la sentencia impugnada resulta contraria a diversos preceptos constitucionales; sin embargo, esta Sala Superior ha reiterado que no basta que la parte recurrente en el recurso de reconsideración aduzca violación a principios o preceptos constitucionales para que sea procedente el medio de impugnación, ya que, debe existir un auténtico estudio de constitucionalidad, de ahí que no basta la sola mención de la parte recurrente.
(42) Esta autoridad ha sostenido que el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la autoridad responsable al resolver interpreta directamente la Constitución general, desarrolla el alcance de un derecho reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, y en aquellos casos en que lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo, a pesar de haber sido planteado por la recurrente, lo que en este caso no sucedió.
(43) Tampoco se considera que la resolución impugnada hubiera incurrido en error judicial, en tanto que expuso las consideraciones para delimitar la controversia atendiendo a los agravios formulados por la parte promovente e identificó las consideraciones controvertidas de la resolución del Tribunal local.
(44) Se destaca que la parte recurrente plantea sus agravios en torno a considerar que tanto el tribunal local como la sala responsable dejaron de atender que el núcleo de la controversia radica en el derecho de los regidores a convocar o ser convocados a sesión de Cabildo; no obstante, ello no corresponde a un tema de constitucionalidad ni a un error judicial, ya que esa afirmación reitera los motivos de agravio expuestos ante la responsable y parten de la premisa inexacta de que la responsable modificó la materia de la controversia.
(45) Ello es así en tanto que en esta instancia la parte recurrente reitera que el motivo de la sesión de Cabildo cuya negativa a ser convocada se duelen, corresponde a la controversia relacionada con el nombramiento del secretario del ayuntamiento.
(46) Finalmente, el asunto tampoco reviste de importancia y trascendencia, pues la materia a dilucidar en la presente controversia se relaciona con la organización de un ayuntamiento, lo cual ha sido materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional, existe jurisprudencia al respecto y no se advierte la necesidad de establecer un criterio que rija casos similares en un futuro.
(47) Por lo anterior, se considera que el recurso de reconsideración es improcedente al no actualizarse alguno de los requisitos especiales para su procedencia.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, “parte recurrente.”
[2] En lo posterior, “Sala Toluca” o “Sala responsable”.
[3] Colaboró: Fernando Alberto Guzmán López.
[4] Las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.
[5] En lo consiguiente, “ayuntamiento”.
[6] En lo sucesivo, “Tribunal local”.
[7] Oficio 15.1.2/14/2025, signado por el Presidente Municipal el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco; consultable en la foja 27 del archivo denominado “ST-JDC-153/2025 CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del expediente electrónico.
[8] Escrito signado por el presidente municipal el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco; consultable en la foja 35 del archivo denominado “ST-JDC-153/2025 CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del expediente electrónico.
[9] En adelante, Ley de medios.
[10] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 256, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
[11]“Artículo 61. 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los casos siguientes: a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.”.
[12] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional.”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, pp. 630 a 632. Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas” y “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral.”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, pp. 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
[13] Jurisprudencia 10/2011. De rubro: “reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, pp. 617 a 619.
[14] Jurisprudencia 26/2012 de rubro: “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales.”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, pp. 629 a 630.
[15] Jurisprudencia 28/2013 de rubro: “recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad”.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 6, número 13, 2013, pp. 67 y 68.
[16] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones”.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, pp. 25 y 26.
[17] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 10, Número 21, 2018, pp. 30 y 31.
[18] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 17, 2015, pp. 45 y 46.
[19] Jurisprudencia 39/2016, de rubro: “recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas.”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 38 a 40.
[20] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales, en las que declaren la imposibilidad de cumplir una sentencia.”. Aprobada en sesión pública de once de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos.
[21] Jurisprudencia 13/2022, de rubro: “recurso de reconsideración. es la vía idónea para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 15, Número 27, 2022, pp. 49 a 51.
[22] Jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.”.
[23] Jurisprudencia 6/2011, de rubro; “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”.