RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1729/2018

 

RECURRENte: IVÁN ELISEO MONTELONGO MENDOZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIoS: RAYBEL BALLESTEROS CORONA, CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA.

 

COLABORÓ: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA.

 

 

 

Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por Iván Eliseo Montelongo Mendoza, en su carácter de candidato a Primer Regidor Propietario al Ayuntamiento de Allende, Nuevo León, postulado por el Partido Nueva Alianza, a fin de combatir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en Monterrey, Nuevo León, en el expediente identificado con la clave SM-JDC-655/2018 y acumulados, la cual modificó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-146/2018 y acumulados, relativo a la elección de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Allende, Nuevo León; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

 

1. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a las planillas de los Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, en concreto, a la correspondiente al municipio de Allende, de esa entidad federativa.

 

2. Cómputo Municipal. El cinco de julio siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Allende inició el cómputo de la elección de Presidente Municipal, síndicos y regidores por ambos principios, al concluirse declaró la validez de la elección, expidió y entregó las constancias respectivas a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. Medio de impugnación local. Inconformes con la validez de la elección referida en el párrafo anterior, Patricia Mónica Marroquín Sánchez y otros, presentaron escritos de demandas, los cuales se radicaron en el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, con la clave de expedientes JI-146/2018 y acumulados JI-153/2018, JI-157/201, JI-160/2018 y JI-196/2018.

 

4. Sentencia del medio de impugnación local. El veintisiete de julio del presente año, el citado Tribunal dictó sentencia en el expediente referido y resolvió confirmar los actos combatidos.

 

II. Juicio federal

 

1. Demanda. Inconformes con la sentencia referida en el resultando anterior, el treinta y uno de julio siguiente, Karen Anahí Silva de León, Silverio Manuel Flores Leal y el Partido Acción Nacional, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, sendos juicios de revisión constitucional electoral, los cuales fueron radicados en la Sala Regional Monterrey, con las claves SM-JDC-655/2018 y sus acumulados SM-JDC-656/2018 Y SM-JRC-177/2018.

 

2. Sentencia del juicio federal (acto impugnado). El veintitrés de octubre del año en curso, la Sala Regional Monterrey resolvió el juicio de revisión citado en el párrafo precedente, en el sentido de modificar la sentencia impugnada y confirmar la validez de la elección en el Ayuntamiento de Allende, Nuevo León.

 

III. Recurso de reconsideración

 

1. Demanda. En contra de la resolución anterior, el veintisiete de octubre de dos mil dieciocho, Iván Eliseo Montelongo Mendoza, en su carácter de candidato a Primer Regidor Propietario, postulado por el Partido Nueva Alianza presentó ante la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recurso de reconsideración.

 

2. Recepción del expediente. El veintiocho posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el escrito de demanda.

 

3. Turno de expediente. En la propia fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SUP-REC-1729/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente asunto, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 62, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal, la Sala Superior considera que el recurso intentado deviene improcedente por no surtirse alguno de los requisitos especiales de procedencia, vinculados al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Monterrey en su sentencia.

 

De ahí que deba desecharse de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en atención a que, por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, de la citada ley adjetiva electoral.

 

En ese tenor, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales, entre otros supuestos: cuando sean de fondo se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en el que analicen algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que se les haya planteado, o de desechamiento, cuando éste derive de un control de constitucionalidad; exista algún error judicial evidente, y alguno de esos planteamientos se haga valer en la demanda de reconsideración.

 

De ese modo, la Sala Superior ha considerado que la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:

 

-         Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución[1].

 

-         Se haya omitido el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[2].

 

-         Se haya inaplicado la normativa estatutaria en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos[3].

 

-         Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[4].

 

-         Se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma electoral, o la interpretación de un precepto constitucional oriente la aplicación o no de normas secundarias.[5]

 

-         Se haya ejercido control de convencionalidad[6].

 

-         No se haya atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución[7].

 

-         Se alegue la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia u omitido su análisis[8].

 

Asimismo, cuando la Sala Regional deseche el asunto, extraordinariamente, y se alegue por parte de los recurrentes la procedencia del recurso por:

 

-         Violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso que impidan el acceso a la justicia.[9]

 

-         Cuando, a juicio de la Sala Superior, la sentencia de la Sala Regional se haya emitido bajo un error judicial.

 

Cuando la Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[10].

 

Finalmente, una sentencia pronunciada por una Sala Regional en cualquier sentido podría ser revisada a través del recurso de reconsideración, cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[11].

 

Como se ha expuesto, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas con antelación se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas, y su consecuente inaplicación en caso de concluirse que contraviene el texto constitucional.

 

Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva el desechamiento de plano de la demanda respectiva, como en la especie sucede, al no actualizarse el requisito especial de procedencia como se explica enseguida.

 

En ese sentido, a fin de evidenciar la improcedencia del presente recurso de reconsideración, resulta importante analizar el contenido esencial, tanto de la sentencia impugnada, como de los agravios formulados en la demanda.

 

Caso concreto.

 

El recurrente, previo al recurso de reconsideración, no promovió algún medio de impugnación para controvertir los resultados y la declaratoria de validez de la elección de Presidente Municipal, síndicos y regidores del Ayuntamiento de Allende, Nuevo León.

 

No obstante, cuando la Sala Regional Monterrey emitió la sentencia relativa al expediente SM-JDC-655/2018 y acumulados, en la cual modificó la diversa emitida por el Tribunal Electoral de Nuevo León, a virtud de haber estimado que el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional fue inexacto, tal cual el recurrente aduce que le genera perjuicio, al haberle otorgado una regiduría y después quitársela, por lo que ahora la controvierte a través del recurso de reconsideración.

 

Al respecto, la Sala Regional destacó que la Comisión Municipal, al realizar el análisis correspondiente de la asignación fue inconsistente por lo siguiente:

 

1)    Determinó en forma indebida el número de regidurías de representación proporcional, al obtener un número fraccionado en 2.4 [dos punto cuatro] que redujo a 2 [dos], cuando procedía elevarlo a 3 [tres], como número absoluto inmediato siguiente.

 

2)    En el caso de partidos políticos coaligados, la referida autoridad electoral administrativa consideró a la coalición como un todo, y no de manera individual a los partidos que la conformaron. Asignando sólo dos regidurías, una para el Partido Acción Nacional y otra para Movimiento Ciudadano.

 

3)    No verificó los límites de sobre y subrepresentación.

 

En esa lógica, la Sala Regional analizó, en plenitud de jurisdicción, la asignación de regidurías de representación proporcional, con base en lo establecido en los artículos 270, 271, 272 y 273, de la Ley Electoral Local.

 

Así, al desarrollar la fórmula de asignación de representación proporcional y verificar los límites de sobre y subrepresentación en cada etapa, concluyó, en un primer momento que, de conformidad con el artículo 271, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León,[12] la asignación de regidurías de representación proporcional, aplicando el porcentaje mínimo, para el ayuntamiento de Allende, Nuevo León, se conformaría de la siguiente forma:

 

Partido político

Regidurías

PAN

1

MC

1

NA

1

Total

3

 

Enseguida, señaló que al haberse agotado las regidurías a distribuir procedería a verificar los límites de sobre y subrepresentación.

 

De los resultados obtenidos, la Sala Regional advirtió que el Partido Acción Nacional se encontraba subrepresentado, por lo que razonó que si bien lo ordinario sería realizar dos ajustes o compensaciones para que se encontrara dentro de los límites de representación, dadas las particularidades del caso, únicamente procede restar la regiduría que le fue otorgada a Nueva Alianza, al ser el partido que, aun cuando se encuentra dentro del parámetro constitucional, es el que mayor porcentaje de sobrerrepresentación obtuvo con un 0.80%; en tanto que de restarle a Movimiento Ciudadano, se colocaría por debajo del límite de subrepresentación permitido.[13]

 

De esta forma, la asignación de regidurías de representación proporcional, para el ayuntamiento de Allende, Nuevo León, se conformaría de la siguiente forma:

Partido político

Regidurías

PAN

2

MC

1

Total

3

 

Finalmente, como resultado del procedimiento de asignación efectuado por la Sala Regional y a las compensaciones realizadas, la integración del citado ayuntamiento quedó de la siguiente forma:

 

 

CARGO

COALICIÓN O PARTIDO

NOMBRE DE CANDIDATURAS

GÉNERO

PROPIETARIAS

SUPLENTES

F

M

MAYORÍA RELATIVA

Presidencia municipal

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Eva Patricia Salazar Marroquín

-

X

 

1ª sindicatura

Jorge César Guzmán García

Francisco García Chávez

 

X

2ª sindicatura

Nelly Sánchez Meraz

Alma Guadalupe Salazar Cardosa

X

 

1ª regiduría

Manuel Ramón Cavazos Silva

Guillermo García García

 

X

2ª regiduría

Ana María Fernández González

Laura Araceli Silva Cantú

X

 

3ª regiduría

Luis Alberto Vázquez Tamez

César Alejandro Cavazos Cano

 

X

4ª regiduría

Mónica Alejandra Leal Silguero

Esperanza Guadalupe Tamez Cavazos

X

 

5ª regiduría

Esteban Armando Cavazos Leal

Elías Adrián Cavazos Salazar

 

X

6ª regiduría

Lourdes Alejandra Bazán Díaz

Claudia Judith Tamez Martínez

X

 

REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL

1ª regiduría

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Víctor Gerardo Salazar Tamez

Sergio Guadalupe Aguirre Álvarez

 

X

2ª regiduría

Beatriz Adriana Cavazos Reyna

Anahí Garza González

X

 

3ª regiduría

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Edgar Daniel Ramos Leal

Everardo Ezequiel Salazar Ibarra

 

X

 

 

 

 

Total

6

6

 

 

De los datos apreciables en el cuadro anterior, la Sala Regional Monterrey destacó que, como resultado de la elección de mayoría relativa y la asignación de regidurías de representación proporcional, la integración final del ayuntamiento es de seis mujeres y seis hombres, por lo que su conformación resultaba paritaria.

Ahora, en su demanda de recurso de reconsideración, el recurrente pretende que la Sala Superior, en lo que respecta a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional desarrolle, nuevamente la fórmula de asignación sin tomar en consideración los límites a la sobre y subrepresentación, para lo cual, aduce como único motivo de disenso el siguiente:

-         El recurrente sostiene que la Sala Regional Monterrey, al ajustar, en plenitud de jurisdicción, los valores de sobre y sub representación en la integración del Ayuntamiento de Allende, Nuevo León, vulneró el sistema en lo relativo a la representatividad y pluralismo en el órgano municipal, así como la libertad de configuración legislativa.

Lo anterior, porque en su concepto, los límites de sobre y sub representación únicamente son aplicables a la integración de las legislaturas locales, no así a la de los ayuntamientos, ya que la legislación de Nuevo León no prevé una regla al respecto.

 

-         No encuentra justificación que el criterio relativo a la sobre y subrepresentación deba aplicarse con base en un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a la temporalidad en el que se emitió; es decir, antes de la reforma constitucional de dos mil catorce.

Las síntesis reseñadas revelan que el recurso de reconsideración es improcedente al no actualizarse alguno de los supuestos legales o jurisprudenciales.

La Sala Regional no inaplicó normas por estimarlas apartadas de la Ley Fundamental, ni interpretó directamente algún artículo de la Constitución Federal.

Tampoco hizo un análisis de control convencional sobre una norma específica u ordenamiento, ni estableció el alcance de algún principio constitucional.

Esto, porque del examen de la sentencia reclamada se advierte que la Sala Regional sólo aplicó el sistema existente en la representación proporcional municipal con base en la legislación local y en la jurisprudencia vigente.

Por ende, aun cuando el recurrente pretende hacer ver que se trata de una cuestión de constitucionalidad, a partir de plantear la transgresión en la aplicación de límites a la sobre y subrepresentación en los Ayuntamientos, lo cierto es, que la Sala Regional Monterrey únicamente se pronunció sobre cuestiones de legalidad, sin que para ello hubiese analizado su constitucionalidad o convencionalidad.

Por lo que no podría asumirse que los agravios, en los términos planteados, conllevan un verdadero planteamiento de constitucionalidad de normas, en tanto que, como se expuso, la Sala Regional responsable no analizó la constitucionalidad o convencionalidad de normas ni mucho menos inaplicó alguna por considerarlas contrarias al parámetro de regularidad constitucional, toda vez que la Sala Regional Monterrey sólo realizó un ejercicio de legalidad, en el que, una vez que desarrolló la fórmula de asignación de representación proporcional aplicando la ley y la jurisprudencia vigente, determinó modificar la sentencia emitida por el Tribunal local, la cual estimó apartada del orden jurídico.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-1631/2018, SUP-REC-1641/2018, SUP-REC-1168/2018 y SUP-REC-1295/2018 y acumulados, en los que estableció que los agravios a través de los cuales se controvierte la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en específico, lo referente a la verificación de los límites de sub y sobre representación, constituyen cuestiones de estricta legalidad.

En consecuencia, al no surtirse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la citada Ley.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, y de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe de la Mata Pizaña, quienes emiten voto particular conjunto, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, Y LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1729/2018 (ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALLENDE, NUEVO LEÓN)[14]

En este voto[15] desarrollamos las ideas por las cuales no compartimos la propuesta de desechamiento que se pone a consideración del pleno de esta Sala Superior.

Consideramos que en el caso sí se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, señalado en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque lo razonado en la sentencia impugnada implicó una interpretación de los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo; 116, párrafos, segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y porque se trata de un tema de relevancia constitucional.

CONTENIDO

1. Propuesta de mayoría: desechamiento

2. Razones esenciales del disenso

1.     Propuesta de mayoría: desechamiento

El proyecto estima que la demanda se debe desechar ya que no se actualiza algún supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, pues el recurrente no plantea una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad que la Sala Regional Monterrey hubiera dejado de estudiar o que hubiera estudiado indebidamente.

Para la mayoría, en la sentencia de la Sala Monterrey y en los argumentos del recurrente, no existe planteamiento alguno que amerite algún estudio de constitucionalidad, ya que la controversia está relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y con el análisis de la subrepresentación o la sobrerrepresentación en el ayuntamiento en el que se asignaron las regidurías por representación proporcional, lo cual estiman que es un tema de mera legalidad.

2. Razones esenciales del disenso

2.1. Procedencia

Las razones principales que nos llevan a votar en contra de la propuesta de desechamiento que se presenta se basan en que, en primer lugar, consideramos que el recurso de reconsideración sí es procedente y, en segundo lugar, estimamos que los límites de sobre y subrepresentación que verificó la Sala Monterrey no son aplicables a los ayuntamientos.

En efecto, consideramos que la aplicación de los límites de representación de los partidos políticos en los ayuntamientos y el procedimiento para verificarlos necesariamente están vinculados con la aplicación de la tesis de jurisprudencia 47/2016, de rubro representación proporcional. los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos. Dicha jurisprudencia constituye, en nuestro criterio, una interpretación directa de los artículos 115, fracciones I, primer párrafo, y VIII, primer párrafo; así como 116, párrafos, segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que lleva la controversia a un plano evidentemente constitucional y no a uno de legalidad.

Desde nuestro punto de vista se está ante un problema cuya materia es de constitucionalidad porque al verificar los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación en los ayuntamientos se está aplicando el criterio interpretativo de la Constitución general contenido en la tesis 47/2016. Este hecho, constituye, sin duda un ejercicio de interpretación constitucional, ya que amerita, necesariamente, tomar como referente las normas de la Constitución general que regulan los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación previstas en el artículo 116 constitucional.

De esta manera, desde nuestra óptica, la aplicación de los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación de los partidos políticos en los ayuntamientos tiene una relevancia constitucional que se manifiesta al determinar si esos límites establecidos para la integración de los congresos estatales también les son aplicables a los ayuntamientos.

En estas condiciones, estimamos que el recurso es procedente y se debe analizar el fondo de la controversia.

Cabe recordar, que esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso de reconsideración, entre otros, a aquellos casos en los cuales se interpreten directamente preceptos constitucionales o principios constitucionales.

Lo anterior en términos de la jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales.

Dicha jurisprudencia sostiene que el recurso de reconsideración procede no sólo cuando una sala regional resuelve la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución federal, sino también, entre otros supuestos, cuando interpreta de manera directa algún precepto de la norma fundamental, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional.

2.2. La aplicación de los límites de sobre y subrepresentación para los partidos políticos en los congresos locales no aplica para los ayuntamientos

Superada la procedencia del recurso, consideramos que en el fondo del recurso se debe revocar la sentencia de la sala regional y confirmar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que realizó el órgano electoral local, ya que desde nuestra óptica los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación que establece la Constitución general para el caso de los congresos estatales no son aplicables para la integración de los ayuntamientos.

En efecto, como ya se dijo, en este asunto la Sala responsable se basó en la jurisprudencia 47/2016 de esta Sala Superior de rubro representación proporcional. los límites de sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos.

En consecuencia, en el presente voto se reitera el criterio ya manifestado al resolver el diverso recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1168/2018, en el cual se sostuvo que los límites a la sobrerrepresentación y subrepresentación no son aplicables en la asignación de regidurías de representación proporcional, por lo que estimamos conveniente insistir nuevamente en la siguiente reflexión.

En relación con el criterio contenido en la citada jurisprudencia representación proporcional. los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos[16], debe valorarse en el futuro, la viabilidad de su interrupción, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

a) Se trata de una regla contemplada a nivel constitucional únicamente referida a la integración de órganos legislativos.

b) En vista que los ayuntamientos y legislaturas locales constituyen órganos colegiados con características, conformaciones y atribuciones distintas, no existen razones similares para aplicar la misma regla relativa a la sobrerrepresentación y la subrepresentación.

c) No se justifica que su aplicación deba extenderse en virtud del criterio de la Suprema Corte, dada la temporalidad en la que éste se emitió –anterior a la reforma constitucional en materia electoral de 2014- y en virtud de que en la acción de la cual surgió el criterio no se advierte que se haya tratado el tema del límite de la sobrerrepresentación y la subrepresentación (resulta injustificado sustentar la jurisprudencia a interrumpir en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

d) La pluralidad política que se pretende salvaguardar mediante la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se garantiza en virtud de las reglas para la asignación establecidas en la legislación aplicable, y

e) En virtud de la libertad de configuración legislativa y dada la inexistencia de una regla de sobre y subrepresentación aplicable a la integración de los ayuntamientos, el órgano jurisdiccional debe atender al procedimiento de asignación regulado sin introducir modificaciones innecesarias (deferencia al legislador estatal).

Aunado a lo anterior, consideramos que, al no aplicar dicho criterio en el caso, se mantendría la integración plural del órgano municipal y se privilegiaría la gobernabilidad del mismo, porque el partido que obtuvo el triunfo de mayoría relativa tendría contrapesos al interior del órgano por lo que existiría pluralidad política, lo que es acorde con los fines de la representación proporcional.

De acuerdo con lo expuesto, consideramos que se debe reflexionar ampliamente sobre la pertinencia de interrumpir la jurisprudencia 47/2016, de rubro representación proporcional. los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 


[1]  Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012 de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[2]  Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.

[3]  Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados.

[4]  Véase ejecutoria del recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[5]  Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados.

[6]  Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[7]  Véase la sentencia del SUP-REC-253/2012 y acumulado.

[8]  Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.

[9]  Jurisprudencia 12/2018: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.

[10]  Jurisprudencia 32/2015, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[11]  Véanse las sentencias del SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-1021/2018 y acumulados.

[12] Artículo 271. Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:

 

I. Se asignará una regiduría a toda aquella planilla que obtenga el Porcentaje Mínimo;

II…

[13] Razonamientos visibles en las páginas 23 y 24 de la sentencia combatida.

[14]Colaboraron en la formulación del voto: Julio César Cruz Ricárdez y Luis Eduardo Gutiérrez Ruiz.

[15] El voto se emite en términos de los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[16] Esta Sala Superior, en sesión celebrada el dos de noviembre del presente año, aprobó la jurisprudencia 47/2016, de rubro y texto siguientes: representación proporcional. los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos. —De conformidad con lo previsto en los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo; así como 116, párrafo segundo, fracción II, y tercero, de la -Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro representación proporcional. al introducir este principio en el ámbito municipal, se debe atender a los mismos lineamientos que la constitución federal señala para la integración de los órganos legislativos, se concluye que los lineamientos constitucionales de sobre y sub representación deben ser atendidos por las autoridades electorales al momento de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos. Lo anterior es así, debido a que dicho principio tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita su participación en la integración de dichos órganos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre y sub representación.