RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-174/2022

 

RECURRENTE: MARTHA GARCÍA VARGAS Y ALBERTO ALAN MORA MONCADA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

 

COLABORADORES: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ Y NANCY GUADALUPE LÓPEZ GUTIÉRREZ

 

Ciudad de México, ocho de junio de dos mil veintidós[2]

 

(1).          La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de revocar la sentencia dictada por la Sala Toluca en el expediente ST-JDC-33/2022 y acumulados, para los efectos que se indican en la parte final de este fallo.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

(2).          El presente medio de impugnación está relacionado con la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, organizada por el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, la cual tuvo verificativo el pasado treinta de enero, en cumplimiento a un fallo[3] emitido por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa.[4]

 

(3).          Al respecto, el Tribunal local modificó los resultados de la elección y confirmó su validez; posteriormente, la decisión que fue impugnada ante la Sala Toluca, donde los hoy recurrentes acudieron como terceros extraños.

 

(4).          Según la Sala Toluca, los planteamientos de la y el compareciente estaban dirigidos a cuestionar la competencia del Ayuntamiento de Salvador Escalante para organizar esos comicios, así como del Tribunal local para atender las impugnaciones relacionadas con éstos, por lo que determinó reencauzar su escrito de tercería como juicio ciudadano y resolver ambos medios de impugnación de manera acumulada.

 

(5).          En la sentencia controvertida se determinó que el Ayuntamiento de Salvador Escalante era competente para organizar la elección de la Jefatura de Zirahuén y confirmó la resolución impugnada.

 

II. ANTECEDENTES

2021

(6).          Convocatoria. El veintidós de noviembre, el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, emitió la convocatoria para la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, la cual iba a celebrarse el veintiséis de diciembre.

 

(7).          Suspensión de la elección. El día programado para llevar a cabo la elección, diversos habitantes de la Tenencia de Zirahuén retuvieron al personal de la Secretaría del Ayuntamiento, impidiendo que se llevara a cabo la elección.

 

(8).          Juicio ciudadano local TEEM-JDC-352/2021. El veintiocho de diciembre, Sergio Medina Mariano, candidato de la planilla azul, presentó juicio ciudadano en contra de la omisión de llevar a cabo la elección a la Jefatura de Tenencia; por lo que, el catorce de enero de esta anualidad, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en donde declaró infundado los agravios de la parte actora.

 

(9).          No obstante, ordenó al Ayuntamiento de Salvador Escalante, que realizara una adenda a la convocatoria de la referida elección en la que especificara la nueva fecha en la que se debía realizar; asimismo vinculó al Instituto Electoral Local y a la Secretaría de Seguridad Pública de Michoacán para que auxiliaran en ese proceso electivo.

 

2022

(10).        Adenda y elección de Jefe de Tenencia. El diecinueve de enero, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, se aprobó la adenda a la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia, y se señaló que la elección se llevaría a cabo el siguiente el treinta de enero, fecha en que efectivamente tuvo verificativo ese proceso electivo, y se obtuvieron los resultados siguientes:

 

 

(11).        Juicio ciudadano local TEEM-JDC-005/2022. El treinta y uno de enero, nuevamente el candidato de la planilla azul presentó juicio ciudadano, en contra de los resultados y la validez del referido proceso electivo, por lo que, el dos de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de modificar los resultados y confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva.

 

(12).        Juicio ciudadano ST-JDC-33/2022. Disconforme con lo anterior, el cinco de marzo, el mismo ciudadano promovió juicio ciudadano dirigido a la Sala Regional Toluca.

 

(13).        Escrito de terceros extraños a juicio. El diez de marzo, la y el hoy recurrente, ostentándose como titulares de la Jefatura de Tenencia de la comunidad de Zirahuén, presentaron escrito de tercería extraña al juicio, a fin de que fuera sobreseído el medio de impugnación que se había interpuesto.

 

(14).        Acuerdo de Sala. A juicio de la Sala Toluca la pretensión de la parte compareciente era la nulidad del proceso comicial, por lo que el siete de abril, emitió un acuerdo para encausar su escrito de tercería a juicio ciudadano, el cual fue registrado con la clave ST-JDC-69/2022

 

(15).        Resolución impugnada. El diez de abril, la Sala Toluca emitió sentencia en los juicios ciudadanos 33 y 69, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, precisando que el ayuntamiento de Salvador Escalante y el Tribunal local, cada uno en su ámbito, eran competentes para organizar y resolver, respectivamente, la elección de la Jefatura de Tenencia de la comunidad de Zirahuén y las inconformidades atinentes.

 

(16).        Recurso de reconsideración. El trece de abril, Martha García Vargas y Alberto Alan Mora Moncada presentaron recurso de reconsideración ante la Sala Toluca, dirigido a este órgano jurisdiccional.

 

III. TRÁMITE

 

(17).        Turno. Mediante proveído de trece de abril, se turnó el expediente SUP-REC-174/2022 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.[5]

 

(18).        Sustanciación. Por acuerdo de catorce de abril, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo, en su momento decretó la admisión del recurso y el cierre de instrucción.

 

IV. COMPETENCIA

 

(19).        La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[6]

 

V. Justificación para resolver en sesión no presencial

 

(20).        Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.

 

(21).        En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

 

VI. PROCEDENCIA

 

(22).        El recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9.1, 13, fracción III, inciso b), 62.1, inciso a), fracción IV; 63.1, incisos a) y b), 65, y 66, de la Ley de Medios.

 

(23).        Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente, se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

 

(24).        Oportunidad. El recurso se interpuso de manera oportuna, dado que la sentencia que se impugna se notificó a la parte actora mediante estrados el domingo diez de abril, por lo que, el plazo de tres días para la presentación de la demanda del recurso de reconsideración transcurrió del lunes once al miércoles trece de abril.

 

(25).        Por, ende, si la parte recurrente presentó la demanda este último día ante la Sala responsable, se cumple con la oportunidad que exige el artículo 66.1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

(26).        Legitimación e interés jurídico. La parte recurrente cuenta con legitimación para promover el medio de impugnación porque fueron quienes acudieron a la Sala Toluca a solicitar, entre otras cuestiones, que se reconociera el cambio de régimen en la elección de Jefe de Tenencia de Zirahuén, lo que además les brinda interés jurídico para controvertir la sentencia que confirmó su validez.

 

(27).        Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso se interpone contra la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en un juicio de la ciudadanía de su competencia, la cual no admite ser controvertida por otro medio de impugnación.

 

(28).        Requisito especial de procedencia. De conformidad con los artículos 61.1, inciso b), y 62.1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

(29).        Sin embargo, también se ha considerado que la inaplicación de una norma de derecho consuetudinario tiene una trascendencia constitucional, porque estos sistemas normativos involucran el reconocimiento de un principio tutelado desde la norma fundamental como lo es, la autonomía de las citadas comunidades en la elección de sus representantes conforme a sus sistemas normativos.[8]

 

(30).        Habilitar el examen de la debida aplicación e interpretación de normas generales de derecho consuetudinario indígena conforme a los principios constitucionales busca evitar que esas comunidades queden indefensas ante las determinaciones de las Salas Regionales, que pueden, materialmente, incidir en cuestiones tuteladas por la Norma Suprema.

 

(31).        En ese tenor, debe entenderse que, de una interpretación funcional de lo establecido en los artículos 99, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución general y 61 de la Ley de Medios, este medio impugnativo abre la posibilidad de revisar si el estudio realizado por la Sala Regional resultó acorde con los principios que el Constituyente plasmó en el artículo segundo constitucional.[9]

 

(32).        En el caso, la parte recurrente cuestiona la sentencia donde la Sala Toluca avaló la resolución que confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva de la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, del municipio de Salvador Escalante, Michoacán.

 

(33).        Al respecto señalan que, a partir de que las y los comuneros de Zirahuén habían decidido cambiar su régimen de gobierno derivado de las irregularidades ocurridas en la pasada elección de treinta de enero, en donde, a su decir, ellos resultaron electos como titulares de la Jefatura de Tenencia de esa comunidad.

 

(34).        Esta Sala Superior ha considerado que, para estar en posibilidades de determinar si, en asuntos donde se involucren derechos de las comunidades indígenas, se encuentra dentro del supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, es necesario analizar el contenido de la resolución controvertida a partir de lo que ha sido materia de impugnación, puesto que, para concretar la procedencia de este recurso extraordinario no puede estarse únicamente a lo dicho por la parte actora, sino que debe existir congruencia entre el contenido de sus agravios y los razonamientos formulados por la responsable en su sentencia.[10]

 

(35).        Ello, puesto que no podrían analizarse en esta instancia de constitucionalidad agravios que busquen evidenciar la inaplicación de preceptos convencionales o constitucionales, o su indebida interpretación, si ello no formó parte del análisis en el juicio previo; o bien, si la omisión del estudio de constitucionalidad derivó de no haberse expuesto en ese momento.

 

(36).        En el caso, la y el hoy recurrentes buscaban ante la Sala Toluca el sobreseimiento de la demanda presentada por el candidato de la planilla azul, señalando que la comunidad de Zirahuén se constituyó en Asamblea General y acordó transitar al régimen de gobierno de usos y costumbres, donde fueron electos como titulares de la Jefatura de Tenencia.

 

(37).        En lo que interesa, la Sala Toluca concluyó que el Ayuntamiento de Salvador Escalante y el Tribunal local, cada uno en su ámbito, eran competentes para organizar y resolver, respectivamente, la elección de la Jefatura de Tenencia de la comunidad de Zirahuén y las inconformidades atinentes.

 

(38).        Pero además sostuvo, que lo ahí resuelto no significaba una afectación a su decisión de gestionar el cambio de la forma de elección para el periodo siguiente, así como una consulta para que la comunidad transitara al autogobierno.

 

(39).        De lo hasta aquí expuesto, se puede constatar que el análisis emprendido por la Sala Toluca involucraba verificar los alcances de la Asamblea General de Zirahuén y su implicación en la elección cuya validez estaba revisando, esto es, decidir si el cambio de gobierno al sistema de usos y costumbres resultaba válido y afectaba la elección impugnada.

 

(40).        Para ello, emprendió un estudio con perspectiva intercultural sustentada en los artículos 2 y 133 de la Constitución general, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes[11], en la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como en los diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

 

(41).        De lo anterior, esta Sala Superior concluye que se actualiza el supuesto especial de procedencia, en tanto que, la controversia se centra en corroborar si fue correcta la determinación de la Sala Toluca relacionada con los alcances del acta de la Asamblea General donde según los actores, se efectuó una elección mediante el sistema de usos y costumbres que les otorgó la calidad de titulares de ese cargo auxiliar.

 

(42).        En consecuencia, debe verificarse la posible inaplicación implícita del sistema normativo que pretenden que rija para esa Comunidad a partir de la cual se designaron a otras personas en la Jefatura de Tenencia y sus alcances respecto de las personas que habían sido electas de manera previa en una elección convocada por el Ayuntamiento de Salvador Escalante.

 

(43).        Lo anterior implica, necesariamente, un análisis de aspectos de constitucionalidad, y resulta congruente respecto de los agravios planteados por la parte recurrente, quien se duele de la interpretación realizada por la responsable sobre los actos llevados a cabo por la Asamblea General de Zirahuén, en relación con la validez de la elección que, desde su perspectiva, trastoca el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas.

 

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

 

Pretensión y causa de pedir

 

(44).        La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la resolución impugnada y se valide lo acordado por la Asamblea General de la Comunidad de Zirahuén realizada el tres de marzo, respecto su designación como propietario y suplente de la Jefatura de Tenencia.

 

(45).        Sostiene su causa de pedir en el hecho de que, a partir de esa fecha, la comunidad de Zirahuén decidió autogobernarse, lo que implicaba una nueva manera de concebir la forma de gobernarse que debió ser respetado por la Sala Toluca al momento de validar la elección de treinta de enero.

 

Contexto del conflicto.

 

(46).        En noviembre del año pasado, el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán convocó a la elección de la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, que tendría verificativo el veintiséis de diciembre de esa anualidad, no obstante, no pudo llevarse a cabo, por lo que, el Tribunal local ordenó que se precisara la nueva fecha en la que se debía realizar.

 

(47).        Finalmente, en la fecha programada—treinta de enero, se llevó a cabo ese proceso electivo, obteniendo el triunfo la planilla roja con setecientos quince votos sobre la planilla azul que recibió setecientos catorce.

 

Instancia local

(48).        Estos resultados fueron impugnados por el candidato de la planilla azul, y derivado del recuento realizado y la calificación de algunos votos reservados, se determinó modificarlos, pero dado que no existía un cambio en la planilla ganadora, se confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva.

 

Sala Regional

(49).        En contra de lo anterior, el mismo ciudadano acudió a la Sala Toluca a solicitar la nulidad de los comicios, empero, durante la sustanciación de ese juicio Martha García Vargas y Alberto Alan Mora Moncadaquienes comparecieron por primera vez en la cadena impugnativa, ostentándose propietaria y suplente de la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, presentaron un escrito como terceros extraños al juicio.

 

(50).        Esencialmente, buscaban que fuera sobreseído el medio de impugnación, por un cambio de situación jurídica, dado que las y los comuneros habían decidido constituirse bajo el régimen de gobierno de usos y costumbres, y elegirlos propietario y suplente de ese cargo.

 

(51).        A juicio de la Sala Toluca, su escrito debía conocerse como juicio de la ciudadanía toda vez que cuestionaban la validez de la elección, dado que el cargo de Jefe de Tenencia debía ser electo mediante sus usos y costumbres.

 

(52).        Finalmente, la Sala Toluca confirmó la resolución impugnada y, respecto a los planteamientos de los comparecientes se limitó a señalar que el ayuntamiento de Salvador Escalante y el Tribunal local, cada uno en su ámbito, eran competentes para organizar y resolver, respectivamente, la elección de la Jefatura de Tenencia de la comunidad de Zirahuén y las inconformidades atinentes, pero que ello no afectaba el cambio de régimen para los siguientes procesos.

 

(53).        Tal decisión se sustentó, en lo siguiente:

 

         La parte actora no alegaba que la elección de Jefe de Tenencia de su comunidad históricamente se haya llevado a cabo mediante algún sistema normativo interno.

 

         Cuestionaban la competencia de las autoridades formales a partir de que la asamblea comunitaria de tres de marzo decidió desconocer esas facultades y que el ocho siguiente, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas reconoció a esa comunidad con el carácter de indígena perteneciente al pueblo P’urhépecha.

 

         Si bien, en la citada acta de asamblea se convocaba para elegir al Jefe de Tenencia, no se expresó que sería bajo determinados usos y costumbres, y solo hizo alusión al desconocimiento de la competencia del Ayuntamiento de Salvador Escalante y el Tribunal Electoral local, pero no a la elección de la Jefatura de Tenencia.

 

         Una de las promoventes del juicio ciudadano federal, —Martha García Vargas—, tuvo participación durante el proceso de elección convocado por el ayuntamiento, ya que fue designada como integrante de la comisión correspondiente a Zirahuén, por lo que tenía conocimiento previo del procedimiento de elección de Jefe de Tenencia en su comunidad.

 

         Existió un reconocimiento expreso de la parte actora en el sentido de que la incompetencia de las autoridades formales para elegir ese cargo surgió a partir de la asamblea llevada a cabo una vez concluido el proceso electivo, por lo que se trataba de un conflicto que no podía ser materia de ese juicio, puesto que se sustentaba en una razón que debía ser previamente conocida y resuelta por las autoridades administrativas electorales y municipales, de manera conjunta con la comunidad y sus representantes.

 

         No había evidencia probatoria que el cargo de la jefatura de la tenencia pudiera considerarse como una autoridad tradicional que permitiera revocar el proceso electivo llevado a cabo en cumplimiento de una sentencia previa, la cual gozaba del carácter de cosa juzgada, puesto que en la sentencia del juicio local solo se determinó la orden de llevar a cabo la elección y emitir una adenda exclusivamente con la nueva fecha.

 

         No se advertía la vulneración de los derechos de los promoventes o de los habitantes de la comunidad indígena, debido a que no se pudo constatar la existencia de un derecho anterior y permanente o, al menos consuetudinario, en relación con el proceso para la renovación de la jefatura de la tenencia.

 

Síntesis de agravios

 

(54).        En su escrito de demanda, la parte recurrente señala, en esencia, los siguientes motivos de disenso:

 

a)     Existió una indebida valoración del acta de asamblea de tres de marzo mediante la cual la comunidad de Zirahuén decidió autogobernarse, señalando que ese acto implicaba una nueva manera de concebir la forma de gobernarse de esa comunidad derivada de inconsistencias en el proceso electivo llevado a cabo el treinta de enero, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, los nuevos derechos de la comunidad debían ser respetados.

 

b)     La sentencia controvertida desconoció el derecho soberano de las comunidades de autodeterminarse y las revictimiza al constreñirlas a que ejecuten un procedimiento ante autoridades administrativas cuando pretendan autodeterminarse, lo que implica trámites que obstaculizan la materialización de esos derechos.

 

c)     No se trató de un cambio realizado en el transcurso del procedimiento de elección de Jefe de Tenencia, sino un nuevo paradigma que originó el carácter autónomo de la comunidad de Zirahuén, por lo que debe ser reconocido constitucionalmente por autoridades civiles y administrativas.

 

Decisión

 

(55).        Esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el agravio de la parte recurrente en relación a que la responsable no juzgó debidamente el contenido del acta de la Asamblea General de tres de marzo, ya que no se trataba simplemente de una prueba que nació con posterioridad al proceso electivo, sino un cambio de régimen de gobierno comunitario que, conforme al sistema normativo interno, supuestamente buscaba modificar el sistema electivo de la Jefatura de Tenencia tanto de los cargos recién electos como los que se nombraran con posterioridad.

 

(56).        Por tal motivo, el estudio que debió emprender la Sala Toluca tuvo que ser integral a fin de dilucidar si, conforme a los usos y costumbres de esa comunidad y la normativa vigente sobre esa materia, el cambio de régimen al autogobierno respecto a ese cargo electivo podía darse en cualquier momento y, en todo caso, si es que la decisión de la Asamblea General resultaba vinculante sobre las personas electas con anterioridad.

 

(57).        En el caso, la parte recurrente adujo la supuesta afectación a la autonomía y libre determinación de la comunidad originaria, debido a que la Sala Toluca no tomó en cuenta la decisión adoptada por la Asamblea General que había determinado elegir mediante sus usos y costumbres a los titulares de la Jefatura de Tenencia.

 

(58).        Por ello lo que se debe definir por la Sala Toluca era si, en el caso, era válida la decisión tomada por la Asamblea relacionada con la elección de la Jefatura de Tenencia.

 

 

Marco normativo

 

(59).        El artículo 2 de nuestra Constitución reconoce la composición pluricultural de la Nación sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, los cuales conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas; además, en dicho precepto se establecen diversos parámetros o garantías que rigen para los pueblos y comunidades indígenas dentro de los cuales pueden destacarse:

 

         La autoadscripción, que consiste en que el criterio fundamental para definir a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas es la propia conciencia de su identidad indígena.

 

         La autodeterminación, vinculado de forma intrínseca que se refiere a que dichos pueblos cuentan, entre otras cuestiones, con autonomía para:

 

a.     Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

b.     Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución.

 

c.     Elegir conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

d.     Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

 

(60).        Para el ejercicio de tal derecho, en el mismo precepto se establecen deberes para con las comunidades en el sentido de:

 

         Respetar las garantías individuales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres.

 

         Garantizar que toda persona indígena disfrute y ejerza el derecho al voto en condiciones de igualdad; accediendo y desempeñando cargos públicos y de elección popular, en un marco que respete la Constitución, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México.

 

         No limitar con sus prácticas los derechos político-electorales de sus integrantes en la elección de sus autoridades municipales.

 

(61).        Por su parte, los artículos 3 y 4 del Convenio 169 de la OIT reconocen el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y, en el ejercicio de tal derecho, a la autonomía y el autogobierno, en relación con sus cuestiones internas.

 

(62).        En el mismo sentido, el artículo 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que éstos tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

 

(63).        Sin embargo, el artículo 8 del Convenio 169 de la OIT dispone que, si las costumbres e instituciones de la comunidad son incompatibles con los derechos fundamentales contemplados dentro del sistema jurídico nacional o con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir por su aplicación.

 

(64).        Para el caso del Estado de Michoacán, la Constitución de esa entidad contempla en su artículo 3 el reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas, ya que menciona que ese estado tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas dentro de los cuales se encuentra el p'urhépecha que, junto con otros, tienen garantizados los derechos humanos reconocidos en el marco convencional y constitucional.

 

(65).        Asimismo, menciona que tales comunidades tienen autoridades, formas de elección y representación propias, de acuerdo con sus sistemas normativos y de gobierno interno, por lo que cuentan con derecho a elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, o a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

(66).        Respecto al cargo electivo que se revisa —Jefatura de Tenencia, el artículo 124 de la citada Constitución contempla que, fuera de la cabecera, la administración pública municipal estará a cargo de dichos funcionarios.

 

(67).        Por otra parte, de los artículos 1, 2, fracción I, y 3, fracción I, de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, se desprende que dicha entidad federativa se divide en distritos, municipalidades y tenencias, dentro de lo cual se encuentra la tenencia de Zirahuén, perteneciente al municipio de Salvador Escalante.

 

(68).        Los artículos 11 y 60 de la misma Ley Orgánica señalan que el Ayuntamiento es el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos y que, fuera de la cabecera, los Jefes de Tenencia serán a quienes competa la administración municipal en sus poblaciones.

 

(69).        A su vez, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Municipal disponen que habrá un jefe por cada tenencia, quienes funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los ayuntamientos, y que por el desempeño de su cargo recibirán la remuneración que corresponda.

 

(70).        Tal ordenamiento contempla reglas relativas a la elección de dichas autoridades auxiliares, por un lado, que será convocada por el secretario del Ayuntamiento y que será mediante voto libre y secreto; pero también precisa que, tratándose de comunidades indígenas así reconocidas por la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres.[12]

 

Caso concreto

 

(71).        Como se mencionó, la parte recurrente cuestiona el alcance que la Sala Toluca le otorgó al acta de Asamblea de tres de marzo, ya que, en su concepto, no se trató de un cambio realizado con posterioridad a la elección de Jefe de Tenencia, sino un acto mediante el cual, la comunidad de Zirahuén decidió transitar a un autogobierno, justificado por las inconsistencias en el proceso electivo llevado a cabo el treinta de enero.

 

(72).        Esto último resulta relevante ya que el alegato de la parte recurrente ante la Sala Toluca no era desconocer, a partir de un hecho fáctico, el procedimiento electivo organizado por el Ayuntamiento de Salvador Escalante y sancionado por el Tribunal local, sino que, a partir de un ejercicio de soberanía, esa comunidad había transitado al autogobierno, por ende, los alcances de esa decisión debían ser revisados por la Sala Toluca al emitir ese fallo.

 

(73).        En concepto de esta Sala Superior, fue incorrecto que la decisión de la responsable se avocara únicamente a la competencia de quien organizó el proceso comicial que estaba revisando y no dilucidara sobre la validez y temporalidad del cambio de la forma de elección de esa comunidad, específicamente si éste operaria a partir de que fue decidido o para el periodo siguiente, pues en su reclamo señalaban que su designación como titulares de la Jefatura de Tenencia era a partir del tres de marzo.

 

(74).        En efecto, la calidad de los hoy recurrentes como titulares de ese cargo no solo descansaba en el oficio que ofrecieron como prueba, sino también en una supuesta designación en la multireferida acta de Asamblea.

 

(75).        Por ende, no era posible que, sin un estudio integral, la responsable concluyera que el procedimiento celebrado en esa fecha por los comuneros de Zirahuén, en atención a sus usos y costumbres, no reñía con la toma de protesta de las personas electas con base en la convocatoria del ayuntamiento para ocupar el cargo de propietario y suplente de la Jefatura de tenencia, ya que para ello, era imperativo que se revisara la validez del acta y los alcances que podría dársele conforme a los usos y costumbres que rigen en esa comunidad, bajo una óptica de perspectiva intercultural.

 

(76).        Al respecto, debe señalarse que este Tribunal ha sostenido que, el hecho de que constitucionalmente se reconozca que los representantes de los pueblos y comunidades indígenas puedan ser elegidos conforme a sus tradiciones y normas internas, la materialización de esta prerrogativa constitucional puede efectuarse en cualquier temporalidad, con independencia de si existe o no un proceso electoral en curso, de la fecha prevista para la celebración de la jornada electoral o de la etapa en que el proceso se encuentre, dado que lo trascendente, es que en el terreno fáctico se garantice la libre determinación y autogobierno de los pueblos originarios para integrar o, como en caso, auxiliar a un ente de gobierno municipal, en estricto cumplimiento a lo mandatado por el texto fundamental y atendiendo por supuesto a las normas consuetudinarias, procedimientos y prácticas tradicionales que establezcan sus autoridades.[13]

 

(77).        Además, se considera que si bien, en el caso, no existían pruebas de que la renovación de esa jefatura de la tenencia se llevara a cabo conforme con determinados usos y costumbres, esta Sala Superior ha considerado que, ese cargo puede llegar a considerarse como una autoridad tradicional de una determinada comunidad. [14]

 

(78).        Inclusive la normativa de esa entidad permite que la regulación de la elección de esos cargos auxiliares municipales se pueda atender a un esquema normativo donde se respeten sus usos y costumbres en comunidades indígenas reconocidas por la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas, tal como lo pretendieron demostrar los comparecientes con el oficio de ocho de marzo.

 

(79).        Asimismo, este Tribunal ha considerado que el ejercicio de los derechos a la libre determinación y a la autonomía se materializa cuando, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, las comunidades indígenas eligen a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

 

(80).        Por ello, dado que en esa instancia se acreditó que la localidad de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, fue considerada como comunidad indígena perteneciente al pueblo P’urhépecha, era necesario que esa autoridad verificara los alcances de la decisión que se tomó el tres de marzo, esto es, si en esa fecha, efectivamente se eligieron nuevas autoridades por un sistema distinto para ocupar la Jefatura de Tenencia y si estos nombramientos se realizaron conforme al procedimiento establecido y, de ser así, a partir de cuándo iniciaban su vigencia.

 

(81).        De esta manera, condicionar la validez de lo decidido en el acta que presentaron los comparecientes a que hubiera un registro previo de que la jefatura de tenencia constituyera una autoridad tradicional, resulta excesivo en tanto que, como se sostuvo, las comunidades de esa entidad son libres de cambiar su régimen de gobierno y, en el caso de las Jefaturas de Tenencias, se ha permitido esa dualidad de ser una autoridad electa por el Ayuntamiento o bien, mediante el sistema de usos y costumbres.

 

(82).        Igualmente, se ha considerado que, a efecto de garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y brindar la más amplia garantía y protección a los derechos de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares sus miembros, las autoridades jurisdiccionales, federales o locales, que conozcan de controversias relacionadas con la determinación de las normas y procedimientos para la elección de autoridades regidas por sistemas normativos propios, deberán adoptar, de ser necesario con la colaboración o apoyo de otras instancias comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos.[15]

 

(83).        Para ello, deberán tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia, atendiendo al conjunto del acervo probatorio y, en su caso, realizar las notificaciones, requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda.

 

(84).        Conforme con este criterio, del acervo probatorio que tuvo en cuenta la Sala Toluca se advertía, al menos de manera indicaría, que la comunidad de Zirahuén había transitado de manera reciente al sistema de usos y costumbres y que, al momento de hacerlo, contempló la celebración de una nueva elección de la Jefatura de Tenencia de esa comunidad.

 

(85).        Por ende, la responsable debió dilucidar esa cuestión, inclusive mediante requerimientos, peritajes, solicitud de informes y cualquier otra actuación que le permitiera resolver no solo si la elección que convocó el ayuntamiento resultaba válida, sino que, si los nombramientos de las personas ahí electas subsistían con posterioridad, a partir de lo decidido en la Asamblea comunitaria, ponderando el derecho de autodeterminación de esa comunidad y la limitante a los derechos político-electorales de las personas electas y quienes sufragaron por ellos.

 

(86).        Aunado a lo anterior, se estima que la Sala Responsable fue incongruente al señalar, por un lado, que no se prejuzgaba sobre la validez del contenido del acta de asamblea, y posteriormente realizar una amplia valoración de su contenido para concluir que, si bien mencionaba que convocó para elegir Jefe de Tenencia, no expresaba bajo que modalidad se haría.

 

(87).        Inclusive, concluyó que, de manera presuntiva, se podría aceptar que se llevó a cabo esa asamblea, pero no podía demostrarse algo en relación con que el procedimiento de renovación de jefatura se llevara a cabo por usos y costumbres, ni que la asamblea haya elegido a los promoventes en ese cargo, agregando que ello constituía una carga probatoria que no era desproporcionada.

 

(88).        Contrario a ello, se ha sostenido que, en asuntos relacionados con los integrantes de comunidades indígenas, la exigencia de las cargas probatorias que les corresponden en el proceso debe realizarse con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, y permitirse siempre que no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada, y resulte en un beneficio de su propio interés procesal.[16]

 

(89).        De esta manera, en el caso era relevante que la responsable tuviera plena certeza de la realización de la Asamblea, así como sus términos y no solo de manera presuntiva. Por ello, si bien el material probatorio que se presentó era insuficiente para demostrar la designación de los hoy recurrentes, ello no la eximia que ejerciera sus atribuciones en materia probatoria a fin de alcanzar el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.

 

(90).        Por esta razón, era insuficiente admitir que los promoventes estaban en condiciones materiales de aportar las constancias relativas a la convocatoria a esa asamblea y su resultado por el hecho de que presentaron copia certificada por notario público del acta levantada hasta el desahogo del punto relativo al desconocimiento de la competencia.

 

(91).        Para ello, era menester demostrar que tuvieron a su alcance algún anexo de esa acta u otro documento levantado en esa fecha y no lo aportaron al juicio, o bien, una explicación suficiente de por qué, aunque la elección de la Jefatura de tenencia no fue desahogada, a pesar de estar contemplada en el orden de día que sus integrantes aprobaron.

 

(92).        Ante tal contexto argumentativo, esta Sala Superior considera fundado el agravio de la y el recurrente puesto que las premisas de las que partió la Sala Regional surgieron de una inadecuada interpretación del contexto político, normativo y social de la comunidad de Zirahuén, y de una falta de perspectiva intercultural, pues limitó su estudio a una cuestión netamente probatoria, sin realizar un análisis minucioso del sistema normativo interno de la Comunidad.

 

(93).        El planteamiento de la y el compareciente ante la Sala Toluca no buscaba afectar la validez de la elección llevada a cabo el pasado treinta de enero, por una incompetencia del Ayuntamiento y del Tribunal local, como erróneamente advirtió la Sala Toluca.

 

(94).        Sino que, se sobreseyera el juicio que presentó uno de los candidatos que contendió, a partir de un cambio de situación jurídica puesto que, el cargo cuestionado había desaparecido por su designación como titulares de la Jefatura de Tenencia por parte de los comuneros en la Asamblea de tres de marzo.

 

(95).        De esta manera, dado que la Sala Regional únicamente revisó la competencia de las autoridades primigeniamente responsable de organizar la elección de treinta de enero, omitió atender el derecho de autodeterminación de la comunidad, e inaplicó tácitamente el sistema normativo indígena ya que no expresó las razones por las que consideró que la designación de tres de enero podía o no dejar sin materia el juicio de la ciudadanía.

 

(96).        En tal virtud, resulta evidente que la responsable omitió revisar la validez y el alcance de la Asamblea General de tres de marzo llevada a cabo por los comuneros de Zirahuén, así como la elección de la Jefatura de Tenencia que supuestamente fue celebrada en esa fecha, y su impacto en los cargos recientemente designados, con lo que inobservó el mandato de maximización al cual se encuentran sujetos los órganos jurisdiccionales en relación con los derechos de autodeterminación y autogobierno de las comunidades indígenas.

 

Efectos

 

(97).        En atención a lo expuesto con anterioridad, se revoca la sentencia a fin de que la Sala Toluca emita una nueva determinación donde analice de manera puntual la veracidad y legalidad del reclamo de los recurrentes sobre su designación como titulares de la Jefatura de la Tenencia de Zirahuén efectuada mediante el sistema de usos y costumbres de los integrantes de esa comunidad indígena.

 

(98).        Tal estudio deberá incluir, de ser el caso, si es que los cargos electos mediante ese sistema normativo pueden afectar el nombramiento de la planilla electa el pasado treinta de enero.

 

(99).        Para cumplir lo anterior, la Sala responsable podrá, si así lo considera, realizar las actuaciones que considere pertinentes y auxiliarse del Instituto Electoral local o de cualquiera otra autoridad que pueda coadyuvar a proporcionar información relevante respecto del sistema electivo que rige en esa comunidad, las particularidades en que se llevó a cabo la asamblea que alegan los recurrentes y su validez en torno a los cargo electos anteriormente.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

VIII. RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la parte final del presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante Sala Toluca

[2] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veintidós.

[3] Juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-352/2021, interpuesto por un ciudadano en contra la de la omisión de llevar a cabo la referida elección a la Jefatura por actos atribuidos a la Presidenta y al Secretario de la Comisión Electoral.

[4] En adelante Tribunal local.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 60, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación articulado conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como el artículo 64, de la Ley de Medios.

[7] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[8] Jurisprudencia 19/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[9] Véase el SUP-REC-611/2019.

[10] Tal como se resolvió en el diverso SUP-REC-32/2020, relacionada con la elección de Jefe de Tenencia en Teremendo de los Reyes, Michoacán.

[11] En adelante OIT

[12] Artículo 62 y 85 de la Ley Orgánica Municipal

[13] Véase el SUP-REC-588/2018

[14] Al resolver el expediente SUP-REC-32/2020, relativo a la jefatura de tenencia de Teremendo, Morelia, Michoacán.

[15] Véase la Jurisprudencia 10/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

[16] En términos de la Jurisprudencia 18/2015 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL