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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-177/2024

 

RECURRENTE: FERNANDO GUSTAVO FLORES HERNÁNDEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE METEPEC, ESTADO DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES

 

Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior que desecha el recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el juicio ST-JE-26/2024 porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

5.1. Marco jurídico

5.2. Caso concreto

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CG del INE:

Consejo General del INE

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Presidente municipal:

Fernando Gustavo Flores Fernández, presidente municipal de Metepec, Estado de México

PT

Partido del Trabajo

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Toluca

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México

TEEM

Tribunal Electoral del Estado de México

 

 

1.        ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen en la queja interpuesta por el Partido del Trabajo en contra del presidente Municipal del Metepec, por la difusión de propaganda gubernamental respecto de su segundo informe de labores, fuera del plazo previsto en la normativa electoral. Esta propaganda se publicó en cuatro espectaculares y una vinilona; ubicados en varios domicilios de ese municipio, así como en dos elementos móviles (remolques).

(2)            El Tribunal Electoral del Estado de México declaró existente la infracción atribuida al recurrente y ordenó dar vista a la Junta de Coordinación Política de la LXI Legislatura del Estado de México, para que impusiera la sanción correspondiente.

(3)            La Sala Toluca confirmó la determinación del Tribunal Electoral local al considerar que: i) El representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Metepec, México, sí contaba con personalidad para promover la queja puesto que la autoridad administrativa electoral le reconoció tal carácter; ii) el Instituto Electoral del Estado de México cuenta con atribuciones para iniciar el procedimiento especial sancionador dado que la conducta se denunció ya iniciado el proceso electoral; y iii) Existían elementos para inferir que el presidente municipal era el único beneficiado con la difusión extemporánea de su segundo informe y no alguien más, aunado a que no presentó el escrito de deslinde.

(4)            El presidente Municipal de Metepec presentó un recurso de reconsideración ante esta Sala Superior para controvertir la sentencia de la Sala Regional, por lo que dicha resolución es la materia de revisión de este asunto.

2.        ANTECEDENTES

(5)            Queja PES/MET/PT/FGFF/20/2024/01. El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro[1], el representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México, interpuso una queja en contra del presidente Municipal de esa localidad, por la comisión de actos violatorios a las disposiciones de difusión de propaganda gubernamental respecto del segundo informe de labores de ese servidor público fuera del plazo legal.

(6)            Radicación de la queja. El veinticinco de enero, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México radicó la queja y ordenó a la vocal de organización electoral de la Junta Municipal Electoral 55, con sede en Metepec, que certificara la existencia y contenido de la propaganda denunciada y se requirió al probable infractor diversa información.

(7)            Admisión. El veintinueve siguiente, se admitió a trámite la queja; se ordenó correr traslado y emplazar al citado presidente municipal por la presunta difusión de propaganda gubernamental, derivada del segundo informe de labores fuera del plazo establecido en la normativa electoral, consistente en cuatro espectaculares y una vinilona, así como dos elementos móviles (remolque), en contravención a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

(8)            Remisión del expediente al TEEM. Una vez desahogada la audiencia de pruebas y alegatos se remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, y se registró con la clave PES/12/2024.

(9)            Resolución del PES/12/2024. El veintiuno de febrero, el TEEM declaró la existencia de la infracción atribuida al presidente municipal, relativa a la difusión del segundo informe de labores fuera del plazo establecido y, por consecuencia, se ordenó dar vista a la Junta de Coordinación Política de la LXI Legislatura del Estado de México, a efecto de que procediera a imponer la sanción que en derecho corresponda.

(10)        Juicio ST-JE-26/2024. Inconforme con lo anterior, el presidente Municipal de Metepec promovió un juicio electoral el cual se registró bajo el índice de la Sala Regional Toluca con el número de expediente ST-JE-26/2024.

(11)        Resolución impugnada. El veinte de marzo del dos mil veinticuatro, la Sala Toluca confirmó la determinación del Tribunal Electoral local, al considerar que: i) El representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Metepec, México, sí contaba con personalidad para promover la queja de origen puesto que la autoridad administrativa electoral le reconoció tal carácter; ii) el Instituto Electoral del Estado de México sí cuenta con atribuciones para iniciar el procedimiento especial sancionador con motivo del informe de labores controvertido, dado que esa conducta se denunció ya iniciado el proceso electoral; y iii) la determinación del Tribunal local de fincar responsabilidad al promovente ya que existían elementos para inferir que el presidente municipal era el único beneficiado con la difusión extemporánea de su segundo informe y no alguien más, aunado a que no presentó escrito de deslinde, fue correcta.

(12)        Recursos de Reconsideración SUP-REC-177/2024. El veintitrés de marzo, Emma Horta Pérez, quien se ostenta como apoderada legal de Fernando Gustavo Flores Fernández, presidente Municipal de Metepec, Estado de México, interpuso recurso de reconsideración ante la autoridad responsable.

3.        TRÁMITE

(13)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(14)        Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia.

4.        COMPETENCIA

(15)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se controvierte una sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante un recurso de reconsideración cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]

5.        IMPROCEDENCIA

5.1.      Marco jurídico

(16)        De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.

(17)        Por su parte, el artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los dos supuestos siguientes:

a)     En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

b)     En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

(18)        No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:

             En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[3]

             Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[4]

             Se interpreten preceptos constitucionales;[5]

             Se ejerza un control de convencionalidad;[6]

             Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[7]

             La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional;[8]

             Se observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia;[9] o

             Se impugnen las resoluciones de las Salas Regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir sus sentencias.[10]

(19)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que rigen la materia electoral. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.

(20)        Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia sobre la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente que este medio de defensa ha sido concebido como una excepción, y no como una segunda instancia procedente en todos los casos.

5.2.      Caso concreto

A.      Contexto

(21)        La controversia deriva de la queja interpuesta por el Partido del Trabajo en contra del presidente Municipal del Metepec, por la difusión de propaganda gubernamental respecto del segundo informe de labores de ese servidor público fuera del plazo previsto en la normativa electoral; la propaganda se publicó en cuatro espectaculares y una vinilona ubicados en varios domicilios de ese municipio, así como en dos elementos móviles (remolques).

(22)        En esta serie de juicios, el Tribunal Electoral del Estado de México declaró existente la infracción que se le atribuye al recurrente, por lo que ordenó dar vista a la Junta de Coordinación Política de la LXI Legislatura del Estado de México para que impusiera la sanción correspondiente.

B.      Sentencia impugnada

(23)        El presidente Municipal de Metepec impugnó la resolución del TEEM y, en esencia, reclamó que el representante del PT no acreditó su personalidad; que la responsable no se pronunció respecto a la causal de improcedencia que hizo valer, consistente en la falta de competencia por razón de materia, ya que el Instituto Electoral local cuenta con atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, por lo que, si los hechos se denunciaron a finales de enero, no se materializaba la hipótesis.

(24)        Asimismo, reclamó que no se valoraron los medios probatorios que ofreció; que no se juzgó con los principios rectores de debido proceso, acceso a la justicia, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad, dado que el Tribunal local sustentó su fallo en el hecho de que omitió deslindarse oportunamente; que se realizó una inadecuada estructura de los argumentos puesto que no se identifica el problema jurídico y no tiene consistencia en su fallo, por lo que no se observa el principio de exhaustividad, fundamentación y motivación.

(25)        La Sala Regional confirmó la resolución del TEEM al considerar que, contrario a lo que manifestó el actor, el representante del PT sí tenía acreditada la personería, puesto que, mediante proveído de veinticinco de enero, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, tuvo por presentado al citado partido, mediante su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral 55 de Metepec, interponiendo la denuncia. Además de que el consejero presidente del Consejo Municipal, al momento de informar a la Subdirección de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México respecto de la queja, reconoció la representación que ostenta el denunciante.

(26)        Desestimó la causal de improcedencia respecto a la competencia, dado que la queja que interpuso el PT versó sobre una falta cometida dentro del proceso electoral (informe de labores fuera del plazo) y se presentó el veinticuatro de enero, fecha en la que ya había iniciado el proceso electoral en el Estado de México (enero del dos mil veinticuatro). Aunado a que, el recurrente pretendió configurar la causa de improcedencia con cuestiones de fondo.

(27)        En cuanto a la falta de valoración probatoria y responsabilidad del recurrente, la Sala Regional compartió las consideraciones del Tribunal local relativas a que en el sumario no obraba un escrito de deslinde de la propaganda denunciada; además de que, aun y cuando el servidor público solicitó al propietario del inmueble que retirara la vinilona, ello no se consideraba deslinde puesto que, fue para dar cumplimiento a la medida cautelar.

(28)        Agregó que, pese a no vincularse con más elementos probatorios, particularmente a los que aportó el recurrente, su agravio era infundado por existir elementos para inferir que el accionante es el único beneficiado con la difusión extemporánea de su segundo informe de labores y no alguien más, ya que se generó un conocimiento directo del citado informe a la ciudadanía de esa localidad, adicional a la permitida, en la que se dan a conocer los presuntos logros de Gobierno que ahí se destacaron.

(29)        Asimismo, consideró que el presidente municipal de Metepec estuvo en aptitud de conocer la existencia de la propaganda de forma previa y no hasta que se presentó la denuncia, para el efecto de proceder a su retiro, dados los cincuenta y un días que se indicó estuvo colocada con base en las atribuciones que en materia de urbanidad y control de bienes del municipio se le confieren al ayuntamiento.

(30)        La Sala Regional argumentó que el recurrente era directamente responsable de que se respetara lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en torno a su informe anual de labores y de los mensajes que se difundieran, de que no excediera de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rindiera, por lo que no era posible que se desentendiera del retiro de su publicidad, pues le corresponde a la autoridad municipal supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación adecuados de los bienes del municipio.

(31)        Determinó que, en el caso, no se superó la responsabilidad que le fue atribuida dado que los elementos probatorios que el actor presentó acreditaban la contratación de determinada propaganda distinta a la denunciada, más no que fuera la única difundida.

(32)        Finalmente, en cuanto al agravio relativo a la indebida estructura de los argumentos, la autoridad responsable consideró que se trató de afirmaciones subjetivas y genéricas que no tienden a evidenciar con la entidad suficiente esas alegaciones.

C.      Planteamientos de la parte recurrente

(33)        Esencialmente, el presidente municipal sostiene que, existe un vicio formal en la resolución impugnada ya que la autoridad responsable subsana la falta de personería del promovente de la queja mediante un reconocimiento de oficio, sin que de las constancias se advierta un pronunciamiento de la autoridad administrativa en el que se refleje que, derivado de la omisión de presentar dicha documentación, se le tendrá por reconocida.

(34)        El recurrente se duele de la transgresión al derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva ya que, se le hizo notar que el incumplimiento a tal presupuesto procesal deviene desde la presentación de la queja ante el órgano electoral administrativo; no obstante, ni el Tribunal local ni la Sala Regional justificaron por qué se inaplicó la norma electoral que exige acreditar la representación.

(35)        Por otro lado, el promovente alega que se vulneraron los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y debido proceso porque la Sala Toluca sustentó su determinación en la figura de deslinde para acreditar su responsabilidad, sin que se tomaran en cuenta las pruebas que aportó.

(36)        Agrega que le causa agravio la aplicación de los criterios orientadores relativos al deslinde, puesto que no existe norma o disposición alguna que lo regule.

(37)        El presidente municipal arguye que en el acto reclamado se omitió resolver la causal de improcedencia invocada en su escrito de alegatos, relativa a la falta de competencia de la autoridad administrativa para pronunciarse sobre los hechos denunciados, pues a su consideración, debe ser la autoridad jurisdiccional quien, mediante una sentencia de fondo, determine lo conducente.

(38)        Señala que la Sala Regional pretende justificar la intervención de la autoridad que conoció de la queja con base en la temporalidad, argumentando la existencia del procedimiento ordinario; sin embargo, de conformidad con el calendario electoral federal y local, la etapa de campañas, en el Estado de México, no ha iniciado, por lo que resulta ineficaz dicho argumento dado que el procedimiento que se insta y resuelve es el especial sancionador.

(39)        Finalmente, el accionante refiere que la Sala Toluca vulneró los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, porque debió reencauzar el escrito de demanda de procedimiento especial sancionador en pro de la protección y defensa de sus derechos.

D.      Determinación de la Sala Superior

(40)        De lo expuesto, esta Sala Superior observa que el medio de impugnación es improcedente y debe desecharse, ya que no subsiste un problema de constitucionalidad y/o convencionalidad o que se actualice alguna de las hipótesis adicionales previstas en los criterios jurisprudenciales de este órgano jurisdiccional.

(41)        Debe desecharse en atención a que, del análisis de la sentencia impugnada se observa que la Sala Regional Toluca no interpretó o inaplicó ninguna disposición constitucional o legal por considerarla contraria a la Constitución general; sino que, se centró en estudiar los agravios planteados por la parte recurrente, a fin de determinar si fue correcta o no la determinación de confirmar la resolución del Tribunal local y ello es un estudio de estricta legalidad.

(42)        En primer lugar, la autoridad responsable analizó las causales de improcedencia relativas a: i) si el representante del Partido del Trabajo contaba o no con la personalidad para interponer la queja, para ello analizó las constancias del procedimiento primigenio; y ii) la competencia del Instituto Electoral del Estado de México para iniciar el procedimiento especial sancionador, tomando en cuenta el tipo de falta cometida (propaganda relacionada con el informe de labores fuera de plazo) y momento en que aconteció (dentro del proceso electoral).

(43)        En segundo lugar, la Sala Regional se pronunció respecto a la falta de valoración probatoria y responsabilidad del recurrente, para lo cual analizó las pruebas que el órgano jurisdiccional local consideró pertinentes como lo es la existencia de la vinilona, si se presentó un escrito de deslinde, el beneficio obtenido con la propaganda denunciada y la probabilidad que tenía dicho servidor público para conocer de ella.

(44)        Ahora bien, de los planteamientos que el recurrente hace ante esta Sala Superior tampoco se advierte alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ya que únicamente realiza argumentos con los que pretende combatir las consideraciones del acto impugnado, como lo es la acreditación de la personería del representante del PT que presentó la queja, la competencia del Instituto Electoral local para conocer de la denuncia y la valoración de las pruebas; dichas manifestaciones atienden a una cuestión de mera legalidad.

(45)        Asimismo, se considera que, el hecho de que la Sala Regional haya determinado que era innecesario estudiar algunas de las pruebas ofrecidas por el recurrente, dado que se encontraba acreditada la acción denunciada, tampoco puede considerarse como un notorio error judicial, sino una decisión basada en el criterio jurídico del órgano jurisdiccional y en todo caso, una presunta violación formal que no puede ser materia de estudio del presente medio de impugnación, el cual es de carácter extraordinario.

(46)        No es obstáculo a lo anterior, que el recurrente reclame la vulneración a diversos principios constitucionales, ya que esta Sala Superior ha establecido que la sola mención en los escritos de impugnación, de principios o artículos constitucionales no revela un problema de constitucionalidad, porque para ello es necesario que existan argumentos o determinaciones que impliquen realmente un problema de esa naturaleza, cuestión que no se advierte en el presente caso.

(47)        Por último, tampoco se advierte que el asunto sea de carácter excepcional o novedoso que represente para este órgano jurisdiccional la oportunidad de emitir un criterio de interés general para el sistema jurídico electoral mexicano que haga procedente el recurso, pues en el presente caso se advierte que se refiere a aspectos relacionados con las pruebas contenidas en el expediente y en su valoración.

(48)        En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Toluca, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.

6.        RESOLUTIVOS

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo para efectos de la resolución, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas son de 2024, salvo mención expresa.

[2] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

[3] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[4] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[5] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[6] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[7] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[8] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[9] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[10] Véase la Jurisprudencia 13/2023 de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.