RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-179/2024

 

RECURRENTE: LETICIA ANTONIO SANTIAGO[1]

 

responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: HORACIO PARRA LAZCANO

 

COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO

Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda debido a la falta de firma autógrafa o electrónica de la promovente.

ANTECEDENTES

1. Celebración de asamblea electiva de autoridades municipales y calificación de la elección. El once de diciembre de dos mil veintidós, la Asamblea General Comunitaria del Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca[4] eligió a sus concejalías municipales para el periodo 2023-2025, entre ellas, la de la hoy recurrente y la de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO),[5] en sus calidades de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), respectivamente, elección que validó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Oaxaca.[6]

2. Primer juicio y sentencia local. El dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[7]un medio de impugnación en contra de la recurrente, por la obstrucción al ejercicio de su cargo como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) lo que, a su dicho, era constitutivo de violencia política en razón de género[8] en su contra.

El quince de diciembre siguiente, el Tribunal local declaró inoperante el agravio relativo a la obstrucción al ejercicio del cargo de la actora, por considerar que las conductas denunciadas eran de carácter administrativo y no eran tutelables por la materia electoral; por tanto, consideró inexistente la VPG denunciada, al no actualizarse los elementos conforme los criterios establecidos por esta Sala Superior.

3. Primer juicio federal y sentencia (SX-JDC-16/2024). En contra de lo anterior, el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) presentó, ante Sala Xalapa, un medio de impugnación y ésta, el veinticuatro de enero, revocó la resolución local para que el Tribunal local emitiera una nueva en la que juzgara bajo una perspectiva intercultural y considerara que la entonces actora sí gozaba de un derecho político-electoral tutelable, por lo cual debía pronunciarse sobre los hechos denunciados en la primera instancia y resolviera lo que en Derecho correspondiera.

4. Segunda sentencia local (JDCI/88/2023). En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Xalapa, el diecinueve de febrero, el Tribunal local, entre otras cosas, se declaró parcialmente incompetente para conocer los actos administrativos reclamados,[9] desestimó por ineficaces los agravios relacionados con la obstrucción del cargo, al considerar que, de los elementos de prueba, así como de lo narrado por la actora no se acreditó acto alguno relacionado con alguna afectación a sus derechos político electorales, por tanto, resultaba inexistente la VPG alegada.

 

5. Segundo juicio federal y sentencia impugnada (SX-JDC-127/2024). Inconforme con lo anterior, el veintitrés de febrero,[10] DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) presentó ante la Sala responsable demanda de juicio de la ciudadanía y ésta, mediante resolución del diecinueve de marzo, determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

a)      Revocar la sentencia del Tribunal local, al estimar que no juzgó la controversia planteada desde una perspectiva de género intercultural, al valorar de forma aislada y fraccionada los hechos y conductas demandadas, dejando de considerar el contexto en que la actora dijo se dieron tales hechos y conductas, lo que lo llevó a realizar un análisis incongruente y falto de exhaustividad de la controversia que se le planteó, dejando, de juzgar con perspectiva de género.

 

b)      En plenitud de jurisdicción, tuvo por acreditada la VPG, porque las conductas y hechos denunciados tuvieron por objeto y resultado menoscabar el ejercicio del derecho de participación política de la actora de desempeñar el cargo público para la que fue electa como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), dado que desarrolló sus funciones en un contexto asimétrico de poder y de desigualdad estructural, que derivaron en la generación de un ambiente hostil en su contra que repercutió en el ejercicio de sus atribuciones.

6. Recurso de reconsideración (SUP-REC-179/2024). En contra de lo anterior, el veinticinco de marzo, la recurrente interpuso a través de la plataforma juicio en línea un recurso de reconsideración en contra de la sentencia citada en el párrafo que antecede.

7. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-179/2024, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia dictada por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[11]

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, la demanda de recurso de reconsideración debe desecharse de plano, ya que carece de firma autógrafa o electrónica.

2.1 Marco jurídico

La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, la falta de firma autógrafa del promovente. El artículo 9, párrafo 1, inciso g), del mismo ordenamiento, establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que deben ser incluidos por el puño y letra del promovente y los cuales producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de registrar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico señalado en el escrito. En ese sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito y cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por otra parte, las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes.

Incluso, en precedentes recientes[12], este órgano jurisdiccional ha sustentado que, el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente, toda vez que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los accionantes.

Esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial respecto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente fue plasmada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.[13]

Ahora, si bien este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes los diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y la firma autógrafa del promovente.[14]

De igual forma, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación y que son competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones. Estos métodos alternos se desarrollaron en atención a las circunstancias atípicas que derivaron de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.

De entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas[15], o bien, optar por el juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, así como la consulta de las constancias respectivas.[16] Sin embargo, esas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación, a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.

En este contexto, la promoción de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un recurso o juicio.

2.2. Caso concreto

A partir del análisis realizado a las constancias electrónicas que integran el expediente en que se actúa, se observa que la demanda señala como promovente a Leticia Antonio Santiago y que la misma fue presentada a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral por otra persona. Esto es así, porque de la evidencia criptográfica se advierte que la firma usada para presentar la demanda y, en sí, para promover el juicio en línea, fue la de Cruz Hipólito Ortiz Contreras.

Lo anterior es relevante, ya que el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020[17] establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria). Asimismo, se dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.

Sin embargo, lo anterior no implica que cualquier persona (aunque sea el asesor jurídico o abogado que pretenda autorizar la parte promovente) pueda firmar en nombre de ésta la demanda o medio de impugnación de que se trate, sino que la firma electrónica con la que debe presentarse el juicio en línea debe ser la de la propia persona que tiene interés jurídico en el caso concreto. Esto es, la de quien resiente una afectación por el acto que impugna o, en su defecto, la firma de su representante legal (lo cual también debe ser acreditado con las constancias respectivas).

En ese sentido, es posible sostener que, al igual que en el caso en el que una demanda se presenta físicamente y no cuenta con la firma autógrafa del promovente,[18] se produce el mismo efecto cuando se promueve un medio de impugnación a través del juicio en línea y la demanda no se firma electrónicamente por la persona interesada en anular el acto impugnado. En ambos casos, se debe considerar que no está acreditada la voluntad de la persona promovente y debe desecharse la demanda.

En efecto, si se presenta un medio de impugnación a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral con la firma electrónica de la persona que la promovente señaló como su asesor o autorizado en el escrito de demanda, dicho supuesto no puede considerarse como una irregularidad de las previstas en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios que provoca el requerimiento o prevención para que la promovente comparezca a ratificar el escrito de demanda.

Lo anterior, porque, al no contener su firma electrónica, no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, y, consecuentemente, la Sala Superior o Regional correspondiente debe desechar de plano la demanda.[19] Esto es así ya que, en todo caso, el reconocimiento de la calidad de asesor o autorizado por parte del Tribunal correspondiente se da en forma posterior a la presentación y admisión de la demanda.

Adicionalmente a lo argumentado, debe señalarse que en la demanda no se expone alguna cuestión o circunstancia que imposibilitara a la parte recurrente para satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo aplicable.

En consecuencia, atendiendo a que la demanda carece de firma electrónica válida que le permita a este órgano jurisdiccional verificar la autenticidad de la voluntad de la promovente para controvertir la determinación de la Sala Xalapa, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios y, por tanto, debe desecharse de plano.

Finalmente, de la revisión de la demanda, este Tribunal no advierte alguna circunstancia derivada de la condición de la recurrente como integrante de una comunidad indígena, que le haya imposibilitado cumplir con el requisito de la firma autógrafa o electrónica, por lo que no procedería alguna medida tendiente a flexibilizar dicho requisito.

Criterio similar sostuvo esta Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-384/2023 y acumulado, SUP-REC-266/2023 y acumulados, y SUP-REC-1760/2021 y acumulados.

De manera particular, se advierte que en los recursos de reconsideración SUP-REC-47/2024 y SUP-REC-384/2023 y acumulado esta Sala Superior desechó, por las mismas razones señaladas en el presente asunto, la demanda firmada electrónicamente por Cruz Hipólito Ortiz Contreras, quien también es la persona firmante en la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda por carecer de firma autógrafa o electrónica de la recurrente

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, recurrente.

[2] En adelante, Sala responsable, responsable o Sala Xalapa.

[3] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] En lo siguiente, Municipio de San Antonio de la Cal o Ayuntamiento.

[5] Dato protegido de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6º y 16 de la Constitución federal; 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. En virtud que la parte actora en los juicios locales y los presentados ante Sala Xalapa, solicitó la protección de sus datos.

[6] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-442/2022 del veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.

[7] En lo subsecuente Tribunal Electoral local o Tribunal local.

[8] En adelante VPG.

[9] Tales como la prohibición de participar en los eventos del Municipio y de las actividades desarrolladas fuera del horario de labores, al considerar que se trataban de cuestiones administrativas y de autoorganización del Ayuntamiento.

[10] Consultado en el sistema de información de la secretaría general de acuerdos a foja 5 del expediente SX-JDC-127/2024.

[11] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 164; 166, fracción X; y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[12] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-REC-156/2023 Y SUP-REC-160/2023; así como SUP-REC-167/2022 Y SUP-REC-170/2022 ACUMULADO

[13] Véanse las sentencias de los Juicios SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019, SUP-REC-612/2019 y SUP-REC-47/2024, entre otros.

[14] Lo anterior conforme a la Jurisprudencia 12/2019, de rubro demanda. la enviada en archivo digital a los correos electrónicos destinados para los avisos de interposición de los medios de impugnación, no exime al actor de presentarla por escrito con su firma autógrafa. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.

[15] Acuerdo General 04/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Resolución de Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencia.

[16] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.

[17] Artículo 3. La firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e.firma o cualquier otra firma electrónica.

Por tanto, la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.

[18] En términos del artículo 9, párrafos 1. inciso g), y 3, de la Ley de Medios.

[19] Es aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.) del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: demanda de amparo presentada en el portal de servicios en línea del poder judicial de la federación con la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación (firel) del autorizado por el quejoso. el juez de distrito está facultado para desecharla de plano al no apreciarse la voluntad de quien aparece como promovente.