RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-181/2024 Y SU ACUMULADO SUP-REC-183/2024

RECURRENTE: JOSÉ MANUEL SILVESTRE RUÍZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY[1].

MAGISTRADA INSTRUCTORA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ

COLABORÓ: CAROLINA E. GARCÍA GÓMEZ

 

Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro[2].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: i) desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-181/2024; ante la falta de firma autógrafa, y ii) confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey.

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por la parte recurrente y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

 

1. Consulta. El diecinueve de enero, el actor presentó ante el Consejo General del Instituto local una serie de planteamientos, los cuales se citan a continuación:

1. A criterio de ese Instituto ¿Cuáles son los requisitos constitucionales y legales a cumplir para poder ser reelecto en el cargo de Presidente Municipal Propietario al Ayuntamiento de Padilla, Tamaulipas, en el proceso electoral ordinario 2023-2024?

 

2. A criterio de ese Instituto, ¿Existe alguna obligación legal que me obligue separarme del cargo de Presidente Municipal de Padilla Tamaulipas que, actualmente ostento, para estar en posibilidades de poder participar o contender al mismo cargo en el proceso electoral 2023-2024?

3. A criterio de este Instituto ¿Existe alguna obligación legal que me obligue separarme del cargo de Presidente Municipal de Padilla Tamaulipas que, actualmente ostento, para llevar a cabo actividades de precampaña y campaña durante el proceso electoral 2023-2024?

 

4. A criterio de este Instituto, ¿Puede un precandidato único de un partido político llevar a cabo actividades de precampaña con simpatizantes o militantes de otros partidos políticos coaligados o integrantes de una candidatura común?

 

5. A criterio de este Instituto, ¿Cuáles son los lineamientos, criterios o reglas a que deberán sujetarse los ciudadanos que participen en una elección consecutiva en la etapa de precampaña y campaña en el proceso electoral ordinario 2023-2024? Lo anterior, a fin de salvaguardar lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

6. A criterio de este Instituto en caso de que no opte por separarme del cargo de Presidente Municipal de Padilla, Tamaulipas, que actualmente ostento, ¿En qué horario podré realizar actos de precampaña y campaña para la elección consecutiva del cargo público que ejerzo?

 

7. A criterio de ese instituto electoral, ¿Cuál es la normatividad a aplicar al momento de determinar el horario laboral de los servidores públicos de elección popular directa en los ayuntamientos de Tamaulipas?

 

8. A criterio de ese instituto electoral, en caso de no existir normatividad en la cual se establezca o defina el horario de los servidores públicos de elección popular de un ayuntamiento. ¿Cuál es el horario de un presidente municipal, síndico y regidor en el ejercicio de sus funciones en Tamaulipas?

 

9. A criterio de ese Instituto, ¿Cuáles son los límites establecidos por la Constitución Política Local y la Ley Electoral Local en materia de reelección?

 

10. A criterio de ese Instituto, ¿Qué se debe entender o comprender por actos de campaña, llamado al voto, actos de proselitismo y emitir opinión sobre el proceso electoral?

 

2. Acuerdo IETAM-A/CG-08/2024. El veintiséis de enero, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas emitió acuerdo por el que se dio respuesta al escrito presentado por José Manuel Silvestre Ruíz, presidente municipal de Padilla, Tamaulipas, en los términos siguientes:

1. A criterio de ese Instituto ¿Cuáles son los requisitos constitucionales y legales a cumplir para poder ser reelecto en el cargo de Presidente Municipal Propietario al Ayuntamiento de Padilla, Tamaulipas, en el proceso electoral ordinario 2023-2024? 

 

Por lo que hace al citado planteamiento, para poder ser reelecto para el cargo de Presidente Municipal, es preciso cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local, así como en la Ley Electoral Local, además, el Consejo General del IETAM, mediante Acuerdo IETAM-A/CG-50/20231 aprobó el Lineamiento de Reelección, en el cual se recopilaron el marco normativo aplicable para la elección consecutiva, así como los criterios emitidos por los órganos jurisdicciones en relación con el tema de reelección; el cual es de observancia para el presente proceso electoral 2023-2024 mismo que puede ser consultado en la siguiente liga electrónica: https://ietam.org.mx/portal/Documentos/Sesiones/ACUERDO_A_CG_50_2023_Anexo_1.pdf 

 

Adicionalmente, al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Lineamiento de Reelección al cual deben apegarse quienes pretendan postular candidaturas por esta vía, cabe mencionar que, para obtener el registro como candidato, se deberán satisfacer los requisitos de elegibilidad, así como no estar en los supuestos de impedimento de elegibilidad, a que se hace referencia el artículo 186 de la Ley Electoral Local, así como los previstos en el artículo 26 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas. 

 

2. A criterio de ese Instituto, ¿Existe alguna obligación legal que me obligue separarme del cargo de Presidente Municipal de Padilla Tamaulipas que, actualmente ostento, para estar en posibilidades de poder participar o contender al mismo cargo en el proceso electoral 2023-2024? 

 

No existe disposición legal que lo obligue a separarse del cargo para estar en posibilidades de poder participar o contender al mismo cargo en el proceso electoral 2023-2024. 

 

3. A criterio de este Instituto ¿Existe alguna obligación legal que me obligue separarme del cargo de Presidente Municipal de Padilla Tamaulipas que, actualmente ostento, para llevar a cabo actividades de precampaña y campaña durante el proceso electoral 2023-2024

 

No existe disposición legal que lo obligue a separarse del cargo para llevar a cabo actividades de precampaña y campaña durante el proceso electoral 2023-2024, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Lineamiento de Reelección, los integrantes de los ayuntamientos con intenciones de reelegirse podrán continuar desempeñando sus funciones y cargos durante todas las etapas del proceso electoral, o bien, podrán separarse del cargo, quedando en todos los casos esta facultad discrecional a cada persona candidata. 

 

4. A criterio de este Instituto, ¿Puede un precandidato único de un partido político llevar a cabo actividades de precampaña con simpatizantes o militantes de otros partidos políticos coaligados o integrantes de una candidatura común? 

 

Por lo que respecta al presente planteamiento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la Jurisprudencia 32/2016, de rubro “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA.”, estableció que, cuando no existe contienda interna, por tratarse de precandidato único, en ejercicio de los derechos fundamentales mencionados y para observar los principios de equidad, transparencia e igualdad a la contienda electoral, debe estimarse que éste puede interactuar o dirigirse a los militantes del partido político al que pertenece, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña que generen una ventaja indebida en el proceso electoral.  En ese sentido, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, no se advierte que exista una prohibición para los precandidatos únicos para realizar actos de precampaña, siempre y cuando no infrinjan la normativa electoral.

 

5. A criterio de este Instituto, ¿Cuáles son los lineamientos, criterios o reglas a que deberán sujetarse los ciudadanos que participen en una elección consecutiva en la etapa de precampaña y campaña en el proceso electoral ordinario 2023-2024?

 

Lo anterior, a fin de salvaguardar lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que respecta al presente cuestionamiento las y los ciudadanos que participen en una elección consecutiva, deberán observar lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política Federal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del Lineamiento de Reelección, al tenor de lo siguiente:

 

“Artículo 27. Las personas diputadas e integrantes del ayuntamiento que aspiren a reelegirse y hayan optado por no separarse del cargo, de conformidad al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política Federal, deberán ceñirse a lo siguiente:

 

I. No podrán realizar actos de campaña, llamar al voto, hacer actos de proselitismo o en su caso emitir opinión sobre el proceso electoral, a favor o en contra de algún partido político, candidatura común, coalición o candidatura alguna, durante las actividades y demás eventos relacionados con las funciones propias de su encargo. 

II. Podrán realizar actos de campaña en días hábiles, una vez concluido su horario laboral establecido en la normatividad aplicable. Asimismo, podrán realizar actos de campaña sin restricción de horario, los días inhábiles que a efecto la normatividad o el calendario oficial señale.

 

III. En cualquier caso, queda prohibido el uso de recursos públicos, tales como la infraestructura, el personal, vehículos o cualquier otro bien que sea propiedad del Congreso del Estado o del ayuntamiento, para la realización de actividades proselitistas.

 

IV. No podrán utilizar propaganda gubernamental del Congreso del Estado o del ayuntamiento, ni utilizar los portales de internet y redes sociales institucionales o gubernamentales para promover su imagen o para fines electorales.

 

V. No podrán comisionar ni permitir ausencias del personal en días y horas hábiles para llevar a cabo labores de logística y proselitismo en favor de su candidatura o en perjuicio de alguna otra.”

 

6. A criterio de este Instituto en caso de que no opte por separarme del cargo de Presidente Municipal de Padilla, Tamaulipas, que actualmente ostento, ¿En qué horario podré realizar actos de precampaña y campaña para la elección consecutiva del cargo público que ejerzo?

 

En atención al presente planteamiento, se informa que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-REC-519/20212, determinó directrices para que los funcionarios públicos postulados como candidatos al mismo cargo de elección popular, pudieran realizar actividades de campaña sin desatender las actividades propias de su encargo, al respecto señaló lo siguiente:

 

a) Se puede realizar actos de campaña en días hábiles, pero una vez concluido su horario laboral, con las restricciones de no utilizar ningún tipo de bien y recurso del ayuntamiento para tal efecto, así como ostentarse con el cargo público y utilizar logros de su gobierno para obtener sufragios. 

 

Por otro lado, los Lineamientos de Reelección del Estado de Tamaulipas para el Proceso Electoral 2023-2024 emitidos por el Consejo General de este Instituto, en su artículo 27, fracción II, establece lo siguiente:

 

Las personas diputadas e integrantes del ayuntamiento que aspiren a reelegirse y hayan optado por no separarse del cargo, de conformidad al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política Federal, deberán ceñirse a lo siguiente: 

 

II. Podrán realizar actos de campaña en días hábiles, una vez concluido su horario laboral establecido en la normatividad aplicable. Asimismo, podrán realizar actos de campaña sin restricción de horario, los días inhábiles que a efecto la normatividad o el calendario oficial señale. 

 

De lo anterior, se desprende que el horario en el que podrá realizar los actos de precampaña y campaña, son los días hábiles, posterior a la culminación de su horario laboral establecido; y, sin restricción de horario, los días inhábiles que a efecto la normatividad o el calendario oficial señale. 

 

7. A criterio de ese instituto electoral, ¿Cuál es la normatividad a aplicar al momento de determinar el horario laboral de los servidores públicos de elección popular directa en los ayuntamientos de Tamaulipas?

 

Respecto al presente planteamiento, cabe hacer mención que no son atribuciones de este Instituto determinar cuál es la normatividad que se debe aplicar respecto del horario de labores de los integrantes de un ayuntamiento, sin embargo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido criterios en el sentido de señalar que en el caso de que los servidores públicos, que tengan actividades en las que no cumplan con jornadas laborales definidas, tienen la obligación de actuar conforme los ordenamientos jurídicos que regulen sus propias funciones.

 

8. A criterio de ese instituto electoral, en caso de no existir normatividad en la cual se establezca o defina el horario de los servidores públicos de elección popular de un ayuntamiento, ¿Cuál es el horario laboral de un presidente municipal, síndico y regidor en el ejercicio de sus funciones en Tamaulipas?

 

Al respecto, al no existir en la normativa local legislación alguna que determine el horario laboral de los integrantes de los ayuntamientos, la normatividad a la que debe ajustar su horario de labores, es aquella que se apruebe adoptar por el propio ayuntamiento.

 

9. A criterio de ese Instituto, ¿Cuáles son los límites establecidos por la Constitución Política Local y la Ley Electoral Local, en materia de reelección?

 

Por lo que hace al presente planteamiento, me permito informarle que los límites establecidos en materia de reelección, están previstos por el artículo 130 de la Constitución Política Local y el artículo 194 de la Ley Electoral Local, en el sentido de que los integrantes de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos para el periodo inmediato, por una sola ocasión. Los ciudadanos que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas para un periodo adicional, en los términos del presente artículo.  En los casos de los integrantes del Ayuntamiento que hayan accedido a tal cargo mediante una candidatura independiente, solo podrán postularse para ser electos de manera consecutiva por esa misma vía, sin que puedan ser postulados por algún partido político o coalición. Asimismo, dichos límites están establecidos en la Sección III del multicitado Lineamiento de Reelección.

 

Por otro lado, el artículo 25 del Lineamiento de Reelección establece que los partidos políticos determinarán el procedimiento interno para la selección de sus candidaturas que pretendan la reelección en los distritos electorales o municipios, de conformidad con lo establecido en su normatividad interna y demás disposiciones aplicables, buscando que los requisitos y procedimientos internos de selección no restrinjan el ejercicio de este derecho.

 

10. A criterio de ese Instituto, ¿Qué se debe entender o comprender por actos de campaña, llamado al voto, actos de proselitismo y emitir opinión sobre el proceso electoral?

 

Respecto al presente planteamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239, segundo párrafo de la Ley Electoral Local, se entiende por actos de campaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos y candidatas, 13 dirigentes y militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano; por otro lado, respecto del llamado al voto son aquellos actos o mensajes que contengan elementos tendentes a exaltar frente a la ciudadanía una candidatura o partido político con la finalidad de colocarlo en las preferencias electorales; de igual forma los actos de proselitismo son aquellas acciones que lleva a cabo una persona o grupo de personas para tratar de posicionar una opción política en contraposición de otra. Por su parte respecto de la emisión de opiniones sobre el proceso electoral, son todas aquellas expresiones que se realicen a favor o en contra de algún partido político, candidatura común, coalición o candidatura alguna, durante las actividades y demás eventos relacionados con las funciones propias de su encargo, es una prohibición para los servidores públicos que aspiren a una reelección y  hayan optado por no separarse del cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracción I del Reglamento de Reelección.

 

3. Recurso ciudadano local. El treinta de enero, el actor promovió el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, contra el acuerdo IETAM-A/CG-08/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, en el que solicitó la inaplicación de la fracción II del artículo 13 de la Ley de Medios local[3], el cual fue radicado bajo el número TE-RDC-05/2024.

 

El veintitrés de febrero, el tribunal local emitió sentencia en la cual confirmó el acuerdo IETAM-A/CG-08/2024, en el que se resolvió que no le asistió la razón al promovente pues el Consejo General no trasgredió ninguna norma en perjuicio del promovente, sino al contrario el actuar de la autoridad responsable fue ajustado a derecho y en observancia a los principios constitucionales y legales, así como a los principios rectores que rigen la función electoral.

 

En dicha resolución, de igual forma determinó que la solicitud de inaplicación de la fracción II del artículo 13 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, era improcedente,  ello en virtud de que las partes están obligadas a señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la sede de ese órgano jurisdiccional atendiendo para ello lo estipulado en la tesis P. IX/2000, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR EN EL QUE TIENEN SU SEDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN  (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEYREGLAMENTARIA DE LA MATERIA).

 

4. Recurso federal. El veintisiete de febrero, el actor promovió juicio ciudadano, ante la Sala Regional Monterrey, al cual le correspondió la clave de expediente SM-JDC-89/2024.

 

El veintiséis de marzo, la Sala Regional Monterrey emitió sentencia en la que confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

5. Recursos de reconsideración. El veintisiete y veintiocho de marzo, el actor presentó recursos de reconsideración a fin de controvertir la sentencia referida en el numeral previo, ante la Sala Regional Monterrey, que remitió las constancias a esta Sala Superior

 

6. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REC-181/2024 y SUP-REC-183/2024, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

 

7.Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los expedientes, en su ponencia.

 

8. Admisión y cierre. En su oportunidad la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción respecto del expediente SUP-REC-183/2024.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los asuntos, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos a fin de controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] ; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6], y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los recursos, ya que, de la lectura de los escritos de demanda, se desprende que existe identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado. Es decir, se trata de la sentencia emitida por la Sala Monterrey en el expediente SM-JDC-89/2024.

Debido a lo anterior, en atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de decisiones contradictorias, lo procedente es acumular el expediente SUP-REC-183/2024 al SUP-REC-181/2024, por ser este último el que se recibió primero.

En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Improcedencia del SUP-REC-181/2024. Esta Sala Superior considera que, la demanda de recurso de reconsideración SUP-REC-181/2024 debe desecharse de plano, ya que carece de firma autógrafa o electrónica.

Marco jurídico aplicable

La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, la falta de firma autógrafa del promovente. En el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que deben ser incluidos por el puño y letra del promovente y los cuales producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de registrar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico señalado en el escrito. En este sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito y cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por otra parte, las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes.

Esta Sala Superior ha definido una sólida línea jurisprudencial respecto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente fue plasmada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.

Si bien este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes los diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y la firma autógrafa del promovente.

De igual forma, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación que son competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones. Estos métodos alternos se desarrollaron en atención a las circunstancias atípicas que derivaron de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.

De entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas, o bien, optar por el juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, así como la consulta de las constancias respectivas.[7] Sin embargo, esas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación, a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.

En este contexto, la promoción de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un recurso o juicio.

Caso concreto

A partir del análisis realizado a las constancias electrónicas que integran el actual expediente, se observa que de las constancias que remitió la Sala Regional Monterrey, así como del Acuerdo que integra cuaderno auxiliar de fecha veintisiete de marzo, que el escrito fue presentado por José Manuel Silvestre Ruiz, mediante correo electrónico.

La evidencia arroja que el presente recurso fue presentado por correo electrónico y no por el Sistema de Juicios en Línea en Materia Electoral y por lo que no cuenta con la firma ya que solo envió un correo a una cuenta institucional, sin firma FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria).

Lo anterior es relevante, ya que el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020, establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria). Asimismo, se dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.

Lo anterior, pues, al no contener su firma electrónica, no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, y, consecuentemente, la Sala Superior o Regional correspondiente debe desechar de plano la demanda.

Finalmente, debe señalarse que en la demanda no se expone alguna cuestión o circunstancia que imposibilitara a la parte recurrente para satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo aplicable.

En consecuencia, atendiendo a que la demanda carece de firma autógrafa o electrónica válida que le permita a este órgano jurisdiccional verificar la autenticidad de la voluntad de la promovente para controvertir la determinación de la Sala Monterrey, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios y, por tanto, debe desecharse de plano.

En el recurso de reconsideración SUP-REC-147/2024, SUP-REC-148/2024 y SUP-REC-150/2024, acumulados, se sostuvo un criterio similar.

CUARTO. Procedencia del SUP-REC-183/2024.El recurso de reconsideración satisface los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo siguiente:

Requisitos generales

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito; se indica el nombre de la parte recurrente, la resolución controvertida, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de tres días, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el veintiséis de marzo y fue notificada el mismo día al recurrente mediante correo electrónico y la demanda se presentó el veintiocho de marzo, ante la oficialía de partes de la Sala Regional Monterrey, de ahí que la presentación es oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos toda vez que el recurrente es la misma persona que promovió el medio de impugnación al que recayó la sentencia impugnada, la cual, estima que es contraria a sus intereses.

4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

Requisitos especial de procedencia

El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

i. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y

ii. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Por otra parte, esta Sala Superior ha ampliado a través de la jurisprudencia la procedibilidad del recurso de reconsideración, con la finalidad de potenciar el acceso a la jurisdicción y la revisión del control concreto de constitucionalidad desarrollado por las Salas Regionales en la resolución de los medios de impugnación que son de su competencia.

Así, en el caso concreto esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es procedente de conformidad con las jurisprudencias 10/2011[8] y 12/2014[9].

Ello, pues el actor refiere que la Sala Monterrey calificó como infundados los planteamientos por los que controvirtió el estudio de inaplicación realizado por el Tribunal local sobre la fracción II, del artículo 13 de la Ley de Medios local, al considerar que no combatió frontalmente sus consideraciones; que obliga a señalar domicilio en Ciudad Victoria para oír y recibir notificaciones, por lo que el actor estima que la responsable omitió abordar su solicitud de análisis sobre la constitucionalidad de la norma planteada.

De lo anterior, se advierte que el recurso de reconsideración es procedente, entre otros supuestos, cuando los recurrentes aducen la omisión de las Salas Regionales de analizar los planteamientos sobre inconstitucionalidad de normas que se hubieran realizado ante la instancia regional, en virtud de que es necesario estudiar si, en efecto, el análisis sobre la constitucionalidad de normas electorales se realizó o no, además de si éste se realizó correctamente.

En el caso, en la sentencia controvertida, la Sala Regional Monterrey estimó que la solicitud de inaplicación del artículo 13, fracción II de la Ley de Medios local había sido atendida en la instancia local.

La responsable consideró que el tribunal local fue exhaustivo, en tanto dio contestación sobre la solicitud de inaplicación del requisito de señalar domicilio en Ciudad Victoria y determió que era obligación de las partes señalar domicilio en la sede del órgano jurisdiccional, atendiendo a la tesis IX/ 2000 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR EN EL QUE TIENE SU SEDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA).

En ese sentido, en esta instancia plantea que la Sala Regional omitió el planteamiento de “inaplicación” de una disposición de la ley de medios local, sobre la base con ello afecta su derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la CPEUM.

Por tanto, en la especie, es subsistente una cuestión de constitucionalidad, en torno a la regularidad constitucional del artículo 13 fracción II de la Ley de Medios local, misma que debe ser resuelta por esta Sala Superior.

QUINTO. Estudio de fondo.

Agravios ante la Sala Regional Monterrey

Ante la Sala Regional Monterrey el recurrente argumentó que el tribunal local no llevó a cabo el estudio de la inaplicación de la porción normativa solicitada, consistente en uno de los requisitos previstos para la promoción del medio de impugnación, pues dicho órgano jurisdiccional simplemente argumentó de manera simplista que las partes están obligadas a señalar un domicilio para recibir notificaciones en la sede de ese órgano jurisdiccional.

Así, omitió realizar el análisis para determinar si el requisito previsto en la fracción II del artículo 13 de la ley de medios se contrapone con el artículo 17 de la Constitución, porque a su parecer la consecuencia se traduce en una justicia incompleta y por ello la sentencia carece del principio de exhaustividad que afecta sus derechos.

Asimismo, refirió que el imponer una carga excesiva supone un trato diferenciado entre los ciudadanos que residen en la capital y quienes no lo hacen.

Por ello, refiere que bastaba que una medida dificulte u obstruya el acceso a la justicia para considerarla contraria a los derechos fundamentales contemplados en la constitución general.

Respecto a los agravios de los requisitos formales del medio de impugnación, argumentó que la sentencia del tribunal electoral local se encontraba indebidamente fundada y motivada, puesto que solicitó la inaplicación de la fracción del precepto referido, porque el tribunal responsable no analizó los requisitos de procedencia.

Por ello, el tribunal local omitió analizar todos sus agravios y no dio respuesta completa, concreta, clara y en lenguaje simple a las interrogantes que formuló ante el OPLE de Tamaulipas.

Le generaba agravio el hecho de que la sentencia impugnada no se encontraba en un lenguaje accesible, pues utilizó muchas palabras que no eran de fácil comprensión.

Síntesis de la resolución impugnada.

La Sala Regional confirmó la resolución impugnada, toda vez que consideró que el tribunal fue exhaustivo en su resolución, misma que se encontraba debidamente fundada y motivada, pues llegó a la conclusión que el Tribunal Local realizó el estudio de la solicitud de inaplicación de la fracción II, del artículo 13, de la Ley Electoral local, determinando su improcedencia, sin que el actor combatiera los razonamientos emitidos por el Tribunal Local al respecto de la improcedencia de la inaplicación de la referida fracción.

De igual forma, la Sala responsable precisó que el tribunal local analizó los requisitos de procedencia del medio de impugnación y, por cuanto hace a aquel de señalar de domicilio convencional en la ciudad sede del órgano jurisdiccional, refirió que el actor partía de la premisa inexacta de que éste pudiera acreditar una causal de improcedencia, siendo que no era así, por ello, estimó ineficaz el agravio relacionado con la falta de fundamentación y motivación del tribunal responsable, porque éste si motivó puesto que consideró que las respuestas brindadas por el Instituto local fueron completas, claras, y comprensibles, sin que el actor combatiera dichos razonamientos.

Pretensión y causa de pedir.

La pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia impugnada, la del Tribunal local y, en consecuencia, se inaplique el artículo 13, fracción II de la Ley de Medios local, pues considera que es desproporcional e injustificada la exigencia para la procedencia de un medio de impugnación el señalar domicilio en Ciudad Victoria, ya que es contrario al derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la CPEUM.

La causa de pedir consiste en que la Sala Regional omitió el análisis de la inaplicación del artículo de la ley adjetiva electoral local e indebidamente declaró infundados sus agravios y confirmó la determinación del tribunal local.

Síntesis de agravios ante esta instancia federal.

La parte actora refiere que la resolución que se impugna le causa lesión porque la autoridad responsable fue omisa, ya que no atendió el estudio de la inaplicación de la fracción II del artículo 13 de la Ley de Medios efectuado por el Tribunal Electoral Local, puesto que el requisito consistente en: "señalar domicilio en Ciudad Victoria para oír y recibir notificaciones y toda clase de documentos", resulta inconstitucional, lo que se traduce en una justicia incompleta.

Asimismo, refiere que la sala responsable debió realizar el análisis para determinar si la consecuencia prevista en la fracción II del artículo 13 de la Ley de Medios Local se contrapone con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, considera que el Tribunal Electoral de Tamaulipas tiene su sede en la capital del Estado, es decir, en Ciudad Victoria, y dado que dicha entidad federativa tiene 43 municipios, la mayoría de los justiciables no tienen su residencia en la capital. Por lo tanto, el precepto impone la carga excesiva de señalar un domicilio donde no lo tienen para recibir las notificaciones.

El accionante refiere, que, en el mejor de los casos, podrían señalar el domicilio de algún familiar o conocido que resida en esa ciudad, pero aquellos que no tienen esta opción se ven obligados a contratar algún despacho donde puedan recibir sus notificaciones. Esto supone también un trato diferenciado entre los ciudadanos que residen en la capital del Estado y los que no cuentan con domicilio en ella.

De igual forma refiere que la determinación legislativa contenida en la fracción II del artículo 13 de la Ley de Medios Local no cumple con el elemento de proporcionalidad, ya que impone una carga excesiva y diferenciada a los justiciables que no tengan su residencia en Ciudad Victoria.

Afirma que constituye una medida que dificulta u obstaculiza el acceso a la garantía consignada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual forma, que el artículo 13 de la Ley de Medios Local dispone categóricamente cuáles son los requisitos que deberán cumplir los medios de impugnación. Por tanto, la responsable debió de oficio entrar al estudio de estos para entonces si concluir como lo hizo, máxime que se solicitó la inaplicación de la porción normativa de la fracción II del multicitado dispositivo.

Metodología de estudio

Acorde a los planteamientos del recurrente, en la presente sentencia se procederá al estudio del agravio relacionado con la omisión de la inaplicación solicitada, por considerarla contraria al artículo 17 de la CPEUM al estar relacionado con cuestiones de constitucionalidad.

Decisión

Este órgano jurisdiccional considera que el agravio relativo a la omisión de la Sala Regional de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 13, fracción II de la Ley de Medios local, en relación con el acceso a la justicia, es ineficaz.

Lo anterior es así, puesto que, si bien la Sala Regional no llevó a cabo el estudio de la inaplicación referida, lo cierto es que la disposición es acorde al marco constitucional por las razones que se exponen a continuación.

La norma cuestionada por la parte recurrente, de la cual solicitó su inaplicación, es del tenor siguiente:

Artículo 13.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable

del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

 

II. Señalar domicilio en Ciudad Victoria para oír y recibir notificaciones y toda clase de documentos, en su

caso, a quien en su nombre lo pueda hacer;

Efectivamente, en la demanda ante la Sala Regional Monterrey el aquí recurrente precisó que el tribunal electoral local omitió realizar el análisis para determinar si la consecuencia prevista en la fracción II del artículo 13 de la Ley de Medios local se contraponía con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10].

Esta Sala Superior considera que, dicho órgano jurisdiccional omitió pronunciarse al respecto, por ello, es procedente estudiar la inaplicación solicitada.

Esto es, esta Sala Superior advierte que, si bien la responsable no desarrolló el estudio de inaplicación solicitado para verificar que la norma cuestionada era razonable a la luz de la Constitución, éstaes acorde a la constitución y no vulnera su derecho a una adecuada defensa.

Marco normativo

De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política Federal, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán  resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, en la medida en que resulten contrarias al ordenamiento constitucional; es decir, las Salas del Tribunal Electoral podrán decretar la no aplicación de alguna disposición en la materia electoral, únicamente cuando del análisis que realice se concluya que resulta contraria a la Constitución Federal, como en forma expresa se establece en los artículos 189, fracción XVIII[11] y 191, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[12].

Si una norma o disposición electoral resulta violatoria de derechos humanos, tal circunstancia también deberá tener como consecuencia su inaplicación al caso concreto.

Al respecto, cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCLXXXIX/2015 (10a.), con título: “CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS”[13], ha señalado que, de los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal deriva que el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad respecto de normas generales por vía de acción está depositado exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva, si una disposición es contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte; y por su parte, el control difuso que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se constriñe a establecer la legalidad del asunto sometido a su consideración y, al aplicar la norma puede contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (realizar el control difuso), y el juzgador puede inaplicar la norma que bajo su criterio no sea acorde con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Respecto a la inaplicación de disposiciones que pudieran resultar contraria al Pacto Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado que un test de proporcionalidad es una herramienta interpretativa y argumentativa para que el juzgador verifique si existen limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental, a fin de evitar injerencias excesivas del Estado en el ámbito de los derechos de las personas[14].

Así, la propia Suprema Corte ha establecido que para verificar si un derecho humano reconocido en la norma fundamental o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos en los que México es parte ha sido transgredido, deben valorarse cinco aspectos fundamentales: 1) El derecho o principio que se alegue violentado; 2) Si la norma constituye una restricción del ejercicio de un derecho; 3) Interés en juego, 4) intensidad de la violación, y 5) la naturaleza jurídica de la norma.

Para ello, existen etapas que debe cubrirse por el test de proporcionalidad, consistentes en: finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad[15], para lo cual, deben cumplirse los siguientes requisitos[16]:

a)  Ser admisibles dentro del ámbito constitucional, de manera que sólo se puede restringir o suspender derechos con objetivos que puedan enmarcarse en las previsiones de la propia Constitución.

b)  Ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, además de ser idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales.

c)  Ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

De lo precisado anteriormente, se advierte que la metodología para el estudio abstracto de un precepto y, su eventual inaplicación por resultar contraria al Pacto Federal no implica el examen de cuestiones de hecho, sino una comparación del marco constitucional y el convencional aplicable.

Este órgano jurisdiccional ha empleado la señalada herramienta a fin de verificar la constitucionalidad de las normas en el análisis de casos concretos, para lo cual, atendiendo a cada caso, ha confrontado la norma, frente al bien jurídico o derecho que se ha estimado transgredido en cada caso.[17]

Tutela judicial efectiva y debido proceso

 

Conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución general[18], así como 8 párrafo 1 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19], 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[20] y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[21], toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Asimismo, ha sido criterio de esta Sala Superior[22] que, en términos de tales preceptos, la tutela judicial efectiva o derecho a un recurso efectivo tiene como postulados que: a) el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional corresponde a toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse a la persona el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y, c) la implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.

 

Este órgano jurisdiccional ha en diversos precedentes[23], ha considerado que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24] relativa a la previsión contenida en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional sobre el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor las y los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas[25].

 

En ese sentido, en el ámbito electoral, el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra vinculado con el garantizar la adecuada marcha de los procesos electorales y que se desahoguen en los plazos y términos legalmente previstos.

 

Esta necesidad se encuentra presente en el artículo 41, Base VI, de la Constitución Federal, que contempla la creación de un sistema de medios de impugnación tiene como propósito, por un lado, garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como proteger los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y asociación, y, por otro, dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

 

En ese sentido, el espacio temporal en el que se desarrollan los procesos electorales es acotado y requiere de la consecución de diversos actos para lograr su finalidad última, esto es, la renovación de los órganos de representación del Estado.

 

En ese orden de ideas, es que el sistema de medios de impugnación está diseñado para coadyuvar con el correcto desarrollo de los procesos electorales, a partir de la revisión de los actos de las autoridades electorales y partidos políticos, con el propósito de que se ajusten a la Constitución y a la Ley. Por tanto, en la interpretación de los preceptos normativos, así como en la resolución de las controversias concretas que son sometidas a consideración de la jurisdicción electoral, los criterios que se adopten no deben dejar de tomar en cuenta esta dimensión.

 

Por ello, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución federal, nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Al respecto, la SCJN ha considerado[26] que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución federal consiste en otorgar a las y los gobernados la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión de la persona afectada.

 

Ahora bien, el principio de igualdad por virtud del cual las partes deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley.

 

Dentro de la garantía del debido proceso legal que permite a las y los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva está implícita la igualdad procesal, ya que ese acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos debe realizarse en condiciones de igualdad procesal, esto es, las partes en el proceso deben tener la misma oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno.

 

El debido proceso legal existe cuando un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables; puesto que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, y para tal fin atiende al conjunto de actos de diversas características generalmente reunido bajo el concepto de debido proceso legal, con base en el cual los Tribunales deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.

 

Caso concreto.

Como se adelantó, esta Sala Superior considera que no procede la inaplicación del precepto normativo solicitado por el recurrente, pues si bien el tribunal local precisó que la SCJN ya se había pronunciado sobre la obligación de las partes de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de un procedimiento judicial, lo cierto es que la obligación de señalar domicilio en el lugar de residencia del tribunal tiene como finalidad por un lado agilizar el trámite de instrucción y, por el otro, cumplir expresamente con la obligación prevista en el artículo 17 constitucional de impartir justicia pronta.

 

Ahora bien, el principio de legalidad establece que las autoridades deben actuar en estricto apego a la ley y que las normas jurídicas deben ser claras, precisas y previsibles.

 

En este sentido, la fracción II del artículo 13 de la Ley de Medios Electorales del Estado de Tamaulipas establece un requisito formal relacionado con la presentación de medios de impugnación, el cual busca garantizar la eficacia y transparencia del proceso electoral.

 

Dicho precepto tiene su origen en el poder legislativo de Tamaulipas y forma parte de un marco normativo que regula los medios de impugnación en materia electoral, y cuenta con un fin legítimo, consistente en brindar a los justiciables un acceso rápido y efectivo a la justicia estatal, en igualdad de condiciones.

 

Esta Sala Superior advierte del análisis del artículo 13, fracción II , que la hipótesis normativa es necesaria y proporcional para la resolución del caso en cuestión y la posibilidad de los justiciables de conocer los actos procesales dentro de un medio de impugnación.

 

Ello, ya que la función de la finalidad perseguida dentro de los procesos judiciales es contribuir a la eficacia y celeridad de los procedimientos judiciales.

 

De igual forma, se advierte que la norma no genera discriminación arbitraria entre las partes involucradas, al contrario, busca garantizar el acceso a la justicia de manera igualitaria entre las partes dentro de una controversia.

 

En relación con el requisito formal de señalar domicilio en Ciudad Victoria para oír y recibir notificaciones, es importante tener en cuenta que la ley de medios local puede establecer ciertas exigencias formales para la presentación de medios de impugnación, con el fin de garantizar la eficacia del proceso y la debida notificación de las partes involucradas, sin que ello implique el generar una desventaja entre los comparecientes.

 

En cuanto a la carga excesiva que supone para los justiciables señalar un domicilio en Ciudad Victoria, es importante considerar que, si bien es cierto que la mayoría de los ciudadanos tamaulipecos pueden no tener su residencia en la capital del Estado, esto no necesariamente constituye una injusticia o trato diferenciado, ya que se trata de una disposición general aplicable a todos y todas por igual.

Por estas razones no se advierte alguna irregularidad que hubiera dejado sin defensa al inconforme que, en todo caso, amerite una justificación para que esta Sala Superior se pronuncie en ese sentido.

 

Así, es claro para esta Sala Superior que no procede la inaplicación del precepto solicitado pues, si bien precisa la necesidad de señalar domicilio en Ciudad Victoria para efectos de notificación en los medios de impugnación en materia electoral en Tamaulipas, lo cierto es que dicho precepto tiene su justificación, en la importancia de garantizar el acceso rápido y efectivo a la justicia a la ciudadanía.

 

Además, se resalta que la norma no genera discriminación arbitraria, sino que busca garantizar el acceso a la justicia de manera igualitaria entre las partes. Es por ello, que la carga de señalar un domicilio en Ciudad Victoria no puede considerarse excesiva, ya que se trata de una disposición general aplicable a todos los ciudadanos por igual.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional federal el hecho de que la exigencia de señalar domicilio en Ciudad Victoria debe aplicarse conjuntamente con el artículo 51[27], que establece la realización de notificaciones por estrados en caso de no señalar dicho domicilio en la sede del órgano jurisdiccional, también es relevante para asegurar que los justiciables no queden en estado de indefensión.

En resumen, el precepto cuya aplicación se solicita es legítimo, proporcional y su finalidad es otorgar a los justiciables una defensa adecuada dentro de un proceso judicial.

 

Por ello, esta Sala Superior considera que la disposición de la cual se solicita la inaplicación es apegada al marco constitucional.

 

En consecuencia, al haber resultado ineficaces los agravios expuestos por el recurrente, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia del tribunal electoral local impugnada, pero por razones distintas a las sostenidas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos, en los términos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del SUP-REC-181/2024.

TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada por las razones expuestas en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL[28] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE SUP-REC-181/2024 Y SU ACUMULADO SUP-REC-183/2024

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; IV. Razones del disenso, y V. Conclusión

I. Introducción. Respetuosamente emito el presente voto particular parcial porque si bien coincido con la improcedencia del recurso identificado con el número SUP-REC-181/2024, no comparto con la mayoría la procedencia del recurso de reconsideración 183/2024.

II. Contexto de la controversia.

El actor, Presidente Municipal Propietario del Ayuntamiento de Padilla, Tamaulipas, consultó al Instituto local una serie de cuestionamientos relacionados con los requisitos para la reelección y obligaciones legales respecto a ello, así como posibilidad de que un precandidato único de un partido político pueda llevar a cabo actividades de precampaña con simpatizantes o militantes de otros partidos políticos coaligados o integrantes de una candidatura común.

El OPLE desahogó la consulta y en contra de ese acuerdo el actor se inconformó ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas,[29] ante el cual también solicitó la inaplicación de la fracción II del artículo 13 de la Ley de Medios local,[30] relacionado con señalar domicilio en Ciudad Victoria para oír y recibir notificaciones y toda clase de documentos, en su caso, a quien en su nombre lo pueda hacer.

El Tribunal local confirmó el acuerdo controvertido y determinó que la solicitud de inaplicación era improcedente.

En lo que interesa a este voto, el recurrente alegó que el Tribunal local no llevó a cabo el estudio de la inaplicación de la porción normativa solicitada, limitándose a argumentar de manera simplista que las partes están obligadas a señalar un domicilio para recibir notificaciones en la sede de ese órgano jurisdiccional.

Al resolver, la Sala Regional Monterrey confirmó la resolución del Tribunal local, entre otras cuestiones, al calificar como infundados los planteamientos relativos a la presunta falta de estudio de la solicitud de inaplicación, al considerar que el Tribunal local realizó el estudio de constitucionalidad y fue exhaustivo, aunado a que el recurrente no combatió frontalmente tales consideraciones.

Adicionalmente, se destacó que el Tribunal local analizó los requisitos de procedencia del medio de impugnación y por cuanto hace al relativo a señalar domicilio convencional en la ciudad sede del órgano jurisdiccional, refirió que el actor partía de la premisa inexacta de considerar que este podría acreditar una causal de improcedencia, siendo que no era así.

En contra de esa determinación, ante esta instancia el recurrente alega que la Sala Regional omitió el análisis de la inaplicación del artículo 13 de la Ley de Medios local e indebidamente declaró infundados sus agravios, siendo que su planteamiento se debió analizar a la luz del artículo 17 constitucional, considerando que la mayoría de los justiciables no tienen su residencia en la capital, existe un trato diferenciado y el precepto no cumple con el elemento de proporcionalidad.

III. ¿Qué decidió la mayoría?

Para los efectos que interesan, la mayoría de las magistraturas justificaron la procedencia del recurso de reconsideración en que el actor alega la presunta omisión de la Sala Regional de analizar los planteamientos sobre inconstitucionalidad de normas que se realizaron ante esa instancia.

En cuanto al fondo, esencialmente califican de ineficaz el agravio relativo a la omisión de la Sala Regional de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 13, fracción II, de la Ley de Medios local, en relación con el acceso a la justicia, porque si bien no llevó a cabo el estudio de la inaplicación, lo cierto es que la disposición es acorde al marco constitucional.

A partir de lo anterior, concluyeron que se debía confirmar la sentencia del Tribunal local, pero por razones distintas a las sostenidas.

IV. Razones del disenso

Por regla general, las sentencias dictadas por las salas regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables. De manera extraordinaria, las sentencias de fondo pueden ser impugnadas cuando la sala regional haya realizado u omitido un pronunciamiento de constitucionalidad.

No coincido con el enfoque de la sentencia para tener por cumplido el requisito especial de procedencia.

Como se ha evidenciado en el apartado del contexto, la controversia no radica en resolver si la Sala Monterrey omitió analizar un planteamiento de constitucionalidad que ante ella se hubiera formulado de manera primigenia, de ahí que, en mi concepto, no se actualizan los supuestos de procedencia de las jurisprudencias 10/2011[31] y 12/2014.[32]

En efecto, en el primer supuesto los alcances de la jurisprudencia deben entenderse relacionados a casos en los que el planteamiento de constitucionalidad se realice inicialmente ante la Sala Regional y esta omita el estudio o, en su caso, califique de inoperante el planteamiento hecho por el actor sobre la constitucionalidad de alguna disposición.

Distinto a ello, en el presente caso la solicitud de inaplicación se realizó ante el Tribunal local al momento de presentar la demanda de un medio de impugnación, al considerar que el requisito previsto en la fracción II del artículo 13 de la Ley de Medios local implica una carga desproporcionada.

Lo anterior es relevante porque el análisis emprendido por la Sala Regional consistió en verificar si en la instancia local se atendió tal planteamiento, es decir, si el Tribunal fue exhaustivo en analizar los agravios que se formularon por el actor en aquella oportunidad, aspecto que es de mera legalidad.

En cuanto a la segunda de las jurisprudencias referidas, en similares términos refiere al supuesto de indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.

Otro aspecto que, desde mi concepto, resulta importante para el análisis de la procedencia del recurso, es que el actor no resintió una presunta afectación que constituyera un acto de aplicación a partir del cual solicitara la aludida inaplicación ante el Tribunal local, sino que su pretensión era que se le eximiera de señalar un domicilio en Ciudad Victoria.

En consecuencia, en el marco del disenso esgrimido la Sala Monterrey se abocó a estudiar si el Tribunal Local atendió ese planteamiento de inaplicación, pronunciamiento que, en sí mismo, no es de constitucionalidad, sino que se trató de una verificación de legalidad que resultó en afirmar que existió un pronunciamiento y que el actor no combatía las razones dadas en la instancia local.

V. Conclusión. A partir de lo expuesto, queda claro que el problema jurídico que se resuelve en la sentencia constituye una cuestión de legalidad que no implica un pronunciamiento de constitucionalidad o de convencionalidad alguno, y tampoco resulta un criterio excepcional o novedoso. En consecuencia, se debió desechar la demanda.

Por las razones expuestas, presento este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo sucesivo Sala Regional Monterrey o SRM.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[3] Artículo 13.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto, omisión o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre del actor;

II. Señalar domicilio en Ciudad Victoria para oír y recibir notificaciones y toda clase de documentos, en su caso, a quien en su nombre lo pueda hacer;

[4] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.

[5] En adelante Constitución federal

[6] En adelante LOPJF o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[7] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.

[8] De rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”

[9] De rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”

[10] Consultable en la página 10 de la demanda del actor ante la SRM.

[11]Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para: […] XVIII. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución; y”

[12]Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: […] X. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;”

[13] Consultable en: Primera Sala, Décima Época, Materia Común, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, p. 1647.

[14] Jurisprudencia 2ª./J. 10/2019 (10ª.) Segunda Sala. “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”.

[15] Tesis aislada Constitucional, 1ª. CCLXV/2016 (10ª.) de la Primera Sala. “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA”; Tesis aislada Constitucional 1ª. CCLXVIII/2016 (10ª) de la Primera Sala. “SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”; Tesis aislada Constitucional 1ª. CCLXX/2016 (10ª) de la Primera Sala. “TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”; y Tesis aislada Constitucional 1ª. CCLXXII/2016 (10ª) de la Primera Sala. “CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIOALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”.

[16] Tesis: 1a./J. 2/2012, con título: “RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, p. 533.

[17] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REC-53/2021 y acumulados.

[18] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

[…]

[19] Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[…]

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[…]

[20] Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil […]

[21] Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

[22] Véanse, entre otras, las sentencias incidentales emitidas en los juicios: SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018, SUP-JDC-404/2018, SUP-JDC-412/2018 y SUP-JDC-583/2018.

[23] Véase, entre otras, las sentencias emitidas en los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-111272021, SUP-IMP-2/2020 y acumulados, así como SUP-IMP-1/2020, SUP-IMP-5/2019 y SUP-IMP-2/2019.

[24] En adelante SCJN.

[25] Contenido en la tesis aislada 1a. CCVIII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, SCJN), de rubro: IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA.

[26] Jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la SCJN, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

[27] Artículo 51. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o no se encuentre ubicado en Ciudad Victoria, la notificación se practicará por estrados.

[28] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[29] En lo subsecuente, Tribunal local.

[30] Artículo 13.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto, omisión o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

II. Señalar domicilio en Ciudad Victoria para oír y recibir notificaciones y toda clase de documentos, en su caso, a quien en su nombre lo pueda hacer;

[31] “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.

[32] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.