RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-184/2024
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
COLABORÓ: KEYLA GÓMEZ RUIZ
Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro
Sentencia que desecha de plano el recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el Recurso de Apelación SX-RAP-53/2024, porque no se analizó un tema de constitucionalidad o convencionalidad, no se advierte un error judicial evidente, ni la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente, así como tampoco se actualiza alguna otra hipótesis de procedencia establecida jurisprudencialmente; esto es, no se cumple con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Electoral de Quintana Roo |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa:
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz |
PRD o recurrente: | Partido de la Revolución Democrática |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
UTF:
| Unidad Técnica de Fiscalización
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(1) El asunto tiene su origen en un recurso de apelación interpuesto por el PRD en contra del desechamiento dictado por el Consejo General del INE, respecto de un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta de Benito Juárez, Quintana Roo, y como presunta aspirante a la candidatura para su reelección, en el proceso electoral ordinario local 2023-2024. Dicho desechamiento fue confirmado por la Sala Regional Xalapa.
(2) Inconforme con lo anterior, el ahora recurrente interpuso el recurso de reconsideración que se resuelve. Por tanto, esta Sala Superior debe determinar, en primer lugar, si el medio de impugnación es procedente.
(3) Queja en materia de fiscalización (INE/Q-COF-UTF/85/2024/QROO). El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro[1], Leobardo Rojas López, presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Quintana Roo, presentó una queja en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta de Benito Juárez, Quintana Roo, y como presunta aspirante a la candidatura para su reelección, así como, en contra de Radio Cultural Ayuntamiento con la señal Xhcun 105.9 FM.
(4) Lo anterior, con motivo de la presunta comisión de actos anticipados de precampaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad, gastos no reportados, aportaciones de ente prohibido y rebase al tope de gastos de precampaña, así como por la compra y/o adquisición de tiempo en radio, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en Quintana Roo.
(5) Resolución del Consejo General (INE/CG200/2024). El veintisiete de febrero, el Consejo General del INE desechó el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, al considerarse incompetente para conocerlo.
(6) Impugnación ante Sala Superior y reencauzamiento (SUP-RAP-105/2024). El dos de marzo, el PRD interpuso un recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución mencionada en el punto anterior. La Sala Superior determinó, el quince de marzo, reencauzar el medio de impugnación a la Sala Regional Xalapa, al ser la competente para conocer de la controversia.
(7) Sentencia regional (SX-RAP-53/2024). El veintiséis de marzo, la Sala Regional Xalapa resolvió la apelación interpuesta por el PRD, confirmando la resolución del Consejo General del INE.
(8) Registro y turno. El veintiocho de marzo, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración. La magistrada presidenta ordenó, mediante un acuerdo de veintinueve de marzo, su registro bajo la clave SUP-REC-184/2024, así como turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(9) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto bajo la ponencia a su cargo.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(11) Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el presente caso no se satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la sentencia impugnada analice cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad o interprete de forma directa algún precepto constitucional; tampoco se observa que exista un error judicial evidente, o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.
(12) En consecuencia, el recurso debe desecharse de plano, en términos de los artículos 9, párrafo tercero, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.
5.1. Marco normativo aplicable
(13) De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.
(14) En ese sentido, el artículo 61 prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los supuestos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[3]; y
b) En los demás medios de impugnación, en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.[4]
(15) Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que:
1. Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[5], normas partidistas[6] o normas consuetudinarias de carácter electoral[7], por considerarlas contrarias a la Constitución general.
2. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[8]
3. Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[9]
4. Se interpreten directamente preceptos constitucionales.[10]
5. Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[11]
6. La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas. [12]
7. Se realice un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas con motivo de su acto de aplicación.[13]
8. Se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente combatido.[14]
9. Se resuelvan cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[15]
10. El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[16]
11. La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico de nuestro país.[17]
12. Se determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, al tener un carácter extraordinario y ser una cuestión de orden público de la mayor relevancia para la tutela de los derechos de las personas.[18]
(16) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.
(17) Por lo tanto, si no se presenta alguno de los supuestos referidos, el medio de impugnación se considera notoriamente improcedente, dando pie a su desechamiento.
5.2. Síntesis de la sentencia impugnada (SX-RAP-53/2024)
(19) El Consejo General del INE desechó la queja, al estimarse incompetente en tanto consideró que la pretensión de analizar la existencia de infracciones en materia de fiscalización estaba supeditada a la actualización de los actos de propaganda y los actos anticipados de precampaña que fueron denunciados, de modo que dio vista al Instituto local para que conociera de las infracciones. Asimismo, se requería la actualización de las infracciones por la compra y/o adquisición de tiempo en radio, lo que corresponde conocer e investigar a la UTCE.
(20) Desechó la queja, debido a que la denuncia versaba sobre presuntos actos de propaganda gubernamental personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña, gastos no reportados y violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, por la contratación de espacios de medios de comunicación de radio, así como por la presunta transmisión y retransmisión de programa denominado Tardes de Lucha, perteneciente a la estación Radio Cultura Ayuntamiento de la señal Xhcun 105.9 FM, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en Quintana Roo.
(21) La Sala Xalapa confirmó el desechamiento dictado por el Consejo General del INE, esencialmente, bajo las siguientes consideraciones:
Del análisis de la queja se advertía que el objeto de denuncia se vinculaba, por una parte, con la posible comisión de actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, por lo que es necesario, de manera previa, un pronunciamiento del Instituto local sobre si existe la infracción para que, en ese caso, el INE pueda pronunciarse en materia de fiscalización de los recursos que deban ser sumados al tope de gastos de precampaña.
El PRD hizo depender la denuncia de la acreditación de los actos anticipados de precampaña, pues dio por hecho la existencia de propaganda electoral indebida en favor de la denunciada, de manera previa al inicio de las precampañas, con la finalidad de posicionarla en el proceso local.
La determinación del INE no configuraba una negativa de acceso a la justicia, pues sólo remitió la queja al Instituto local, y si este acredita la infracción, entonces remitirá las constancias respectivas a la autoridad fiscalizadora.
La Sala Superior[19] ha determinado que cuando se denuncian hechos presuntamente constitutivos de vulneraciones a la normativa en materia de fiscalización, con motivo de posibles actos anticipados de precampaña o campaña electoral, es indispensable un pronunciamiento previo del órgano competente, respecto de la existencia de esos actos anticipados.
Por otro lado, respecto a la supuesta contratación de tiempo en radio, se debería tener por acreditada dicha infracción, para después, en su caso, determinar el monto con el que hubiera sido beneficiada la campaña mencionada, mediante un procedimiento a cargo de la UTCE.
Lo anterior tampoco configura una negativa de acceso a la justicia, porque el INE sólo remitió la queja a la UTCE para que resolviera el procedimiento respectivo y, en su oportunidad, informara a la UTF.
Resultaban inoperantes los planteamientos dirigidos a controvertir aspectos que corresponderían a un análisis de fondo del procedimiento sancionador (no valoración del caudal probatorio y omisión de realizar diversos requerimientos solicitados), pues al actualizarse una causal de improcedencia, el INE se encontró impedido para pronunciarse sobre el fondo.
5.3. Síntesis de los agravios del partido recurrente
(22) El PRD hace valer los siguientes agravios en contra de la sentencia de la Sala Xalapa:
El caso es relevante y trascendente, porque existen elementos para delinear el criterio respecto a la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización.
Se restringe su derecho de acceso a la justicia, ya que en el presente caso también se denunciaron aportaciones por parte de entes prohibidos, por lo que el INE pudo escindir el asunto sobre esa infracción o pronunciarse sobre la continencia de la causa.
La Sala Xalapa interpretó indebidamente los artículos 41 y 134 de la Constitución general, ya que interpreta que las conductas prohibidas en el artículo 134 constitucional deben recibir una calificativa en un PES, como condición necesaria para que se ejerza la atribución que el artículo 41 constitucional le otorga al INE en materia de fiscalización.
Existió un indebido control constitucional, porque se violó su garantía constitucional de acceso a la justicia, al inaplicar el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución general, así como 196, párrafo 1, de la LEGIPE.
La Sala Xalapa estableció incorrectamente un requisito (conocimiento del asunto por parte del Instituto local) que no tiene fundamento legal ni jurisprudencial, lo que inaplica la facultad constitucional en materia de fiscalización del INE.
Es criterio del Instituto local que la vía para conocer de hechos previos al inicio del proceso electoral es el procedimiento ordinario y no el especial sancionador, por lo que es un hecho notorio que no hay manera de que el Instituto le dé el trámite correspondiente a la queja, sino por una vía más lenta que no guarda relación con los procesos en materia de fiscalización.
La responsable inobservó los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución general; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2, 8 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5.4 Determinación de la Sala Superior
(23) A juicio de esta Sala Superior el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, el recurso debe desecharse de plano, ya que de la lectura de la sentencia impugnada y de los agravios planteados en la demanda o recurso no se advierte que subsista ningún tema de constitucionalidad o convencionalidad, así como tampoco la inaplicación de normas electorales, algún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente; es decir, no se actualiza el requisito especial de procedencia.
(24) De la lectura de la sentencia impugnada se advierte que el estudio de la Sala Xalapa se limitó a un análisis de estricta legalidad sobre la competencia del INE para resolver sobre la fiscalización de los actos que fueron objeto de la denuncia.
(25) Al efectuar dicho análisis de legalidad, la Sala Xalapa concluyó que, hasta ese momento, el INE carecía de dicha competencia, porque era necesario, de manera previa, un pronunciamiento por parte del Instituto local sobre si existe la infracción de actos anticipados de precampaña, para que en ese caso pueda el INE pronunciarse sobre la queja en materia de fiscalización, así como un pronunciamiento por parte de la UTCE sobre la existencia de la compra y/o adquisición de tiempo en radio.
(26) Es decir, la Sala Regional Xalapa no efectuó de oficio ningún análisis o interpretación constitucional o convencional ni tampoco se le solicitó realizarlo. No es obstáculo que el recurrente señale que se configura la procedencia de la reconsideración, ya que la Sala responsable se pronunció acerca de la interpretación del artículo 41 constitucional, pues si bien citó dicho precepto en el párrafo segundo, base V, apartado B, inciso a), numeral 6, lo cierto es que la Sala Xalapa hizo dicha referencia sólo para señalar que el INE es la autoridad competente en materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos para los procesos electorales federales y locales, lo cual no plantea una verdadera cuestión de constitucionalidad a resolver.[20] Asimismo, en cuanto al artículo 134 constitucional, este ni siquiera se menciona en la sentencia impugnada.
(27) Del mismo modo, aunque el recurrente refiere una violación a los artículos 1, 14, 16 y 41 de la Constitución general; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como, 2, 8 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ello es insuficiente para actualizar la procedencia de la reconsideración, ya que no basta señalar que se transgredieron normas y principios constitucionales, sino que se debe evidenciar que la Sala Regional efectuó un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad, lo que en el caso no acontece.
(28) El caso tampoco resulta relevante y trascendente, porque la materia de la resolución impugnada versa sobre la competencia del INE para conocer de hechos que pudieran configurar infracciones por actos anticipados de precampaña y, por ende, la fiscalización de dichos actos por la UTF; temática recurrente de la cual no se advierte una controversia en la que esta Sala Superior pueda fijar un criterio novedoso o útil para el sistema jurídico mexicano. Incluso, la Sala Xalapa se apoyó en precedentes de esta Sala Superior (SUP-RAP-148/2018 y SUP-RAP-341/2023) para justificar su determinación.
(29) Por último, tampoco se advierte ningún error judicial evidente, y en el caso, la Sala no omitió realizar el estudio de fondo solicitado por la parte actora. Así, ante la falta de cumplimiento del requisito especial de procedencia en cuestión, lo conducente es desechar de plano el recurso.[21]
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, las fechas señaladas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.
[2] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[3] Artículo 61, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios.
[4] Artículo 61, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.
[5] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46-48.
[6] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.
[7] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[8] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[9] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[10] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[11] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[12] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[13] Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[14] Jurisprudencia 32/2015 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.
[15] Jurisprudencia 39/2016 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38-40.
[16] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[17] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[18] Jurisprudencia 13/2023, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[19] SUP-RAP-148/2018 y SUP-RAP-341/2023.
[20] Véase SUP-REC-114/2020.
[21] Los SUP-REC-110/2024, SUP-REC-116/2024, SUP-REC-117/2024, SUP-REC-157/2024, SUP-REC-160/2024, SUP-REC-186/2024, SUP-REC-187/2024, de entre otros, se resolvieron de forma similar.