RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-185/2024
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y BRYAN BIELMA GALLARDO
ColaborARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y SAMARIA IBAÑEZ CASTILLO
Ciudad de México, diez de abril de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración presentada por el Partido de la Revolución Democrática,[3] porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ni se aprecia un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(2) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro[5] emitió la resolución INE/CG175/2024, por la cual desechó de plano el sancionador en materia de fiscalización y ordenó dar vista al Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo[6] y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.[7]
(3) En contra de la determinación anterior, el recurrente interpuso medio de impugnación, el cual fue reencauzado a la Sala Xalapa,[8] quien dictó sentencia en la que confirmó la resolución emitida por el Consejo General del INE.[9]
(4) Dicha sentencia de la sala regional es el acto que se impugna en esta instancia.
(5) De las constancias del expediente y de los hechos narrados en la demanda, se pueden apreciar, los siguientes hechos relevantes en la presente controversia:
(6) 1. Escrito de queja. El diecisiete de enero, el PRD, por conducto de su presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del partido, presentó escrito de queja contra Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo y como presunta aspirante a la precandidatura para su reelección, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, erogaciones no reportadas, aportaciones por parte de un ente prohibido y exceso en el tope de gastos de precampaña, por la compra o adquisición de tiempo aire en televisión abierta o pautado en internet, en el marco del proceso electoral local 2023-2024.
(7) 2. Resolución del Consejo General (INE/CG175/2024). El veintisiete de febrero, el Consejo General del INE emitió resolución en la cual desechó de plano el procedimiento sancionador en materia de fiscalización y ordenó dar vista al Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, para que analizara y determinara lo que a Derecho correspondiera respecto a los hechos denunciados; precisando que la UTCE era la competente para conocer, en primera instancia, respecto a la presunta contratación de tiempo aire en televisión.
(8) 3. Reencauzamiento (SUP-RAP-106/2024). Inconforme con la determinación anterior, el dos de marzo, el partido político recurrente interpuso recurso de apelación, que fue radicado por esta Sala Superior bajo el expediente SUP-RAP-106/2024. El diecinueve del mismo mes, este órgano jurisdiccional determinó reencauzar la demanda a la Sala Xalapa por ser la autoridad competente para sustanciar y resolver el recurso en cuestión.
(9) 4. Sentencia impugnada (SX-RAP-48/2024). El veintiséis de marzo, la Sala Xalapa dictó sentencia en el expediente SX-RAP-48/2024, en la cual se confirmó la resolución impugnada.
(10) 5. Recurso de reconsideración. Inconforme, el veintiocho de marzo, el partido político recurrente interpuso recurso de reconsideración.
(11) 1. Turno. En su oportunidad, se turnó el expediente SUP-REC-185/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
(12) 2. Radicación. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(13) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[11]
(14) Esta Sala Superior considera que la demanda del recurso de reconsideración se debe desechar de plano al no cumplirse con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(15) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las salas regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(16) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b), del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las salas regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral, que se estime contraria a la Constitución general.
(17) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las salas regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(18) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinario conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las salas regionales.
(19) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución general, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(20) Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(21) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 41; y 99, de la Constitución general, así como de los artículos 3; 61; y 62, de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(22) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las salas regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[12] | Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[13] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[14] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[15] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[16] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las salas regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[17] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[18] La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[19] Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.[20] La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[21] Para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medio de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.[22] |
(23) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo.
(24) La Sala Xalapa confirmó la resolución INE/CG175/2024 emitida por el Consejo General del INE, por las siguientes consideraciones:
Advirtió que, al efecto, la autoridad fiscalizadora del INE no era competente para conocer del asunto, en tanto es necesario, de manera previa, un pronunciamiento respecto a la existencia de las infracciones denunciadas.
o Advirtió que los hechos en los que el PRD sustentó su denuncia guardan relación con la posible comisión de presuntos actos de propaganda gubernamental personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña y violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, por propaganda difundida en medios digitales y redes sociales, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Quintana Roo.
o Así, consideró que el PRD hizo depender la denuncia en materia de fiscalización de la acreditación de los actos anticipados, por lo que es necesario un pronunciamiento previo del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, para determinar la existencia o no de las infracciones denunciadas y una vez realizado lo anterior, el INE tendría competencia suficiente para pronunciarse en materia de fiscalización de los recursos que deban ser sumados al tope de gastos de precampaña.
o Asimismo, refirió que, resultaba apegado a Derecho que la Unidad Técnica de Fiscalización diera vista a la UTCE del INE respecto de conductas que pudieran actualizar infracciones de radio o televisión, pues atendiendo a la distribución de competencias del INE es necesario que dicha autoridad ejecute su actividad investigadora y en su caso sancionatoria en materia de fiscalización.
En ese sentido, la responsable precisó el marco normativo aplicable a la competencia tanto del INE para conocer asuntos relacionados en materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, para los procesos electorales federales y locales, como de la Unidad Técnica de Fiscalización, que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de los partidos políticos y candidatos, respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos recibidos por cualquier tipo de financiamiento.
De igual manera, planteó el marco jurídico en el cual se desenvuelve las facultades de la Comisión de Fiscalización del INE, el cual establece que es un órgano encargado de supervisar la sustanciación de los procedimientos en materia de fiscalización y de revisar los proyectos de resolución presentados por la Unidad de Fiscalización.
Revisó la normativa por la cual establece que las quejas serán improcedentes, entre otras cuestiones, cuando la Unidad Técnica de Fiscalización carezca de competencia para conocer de los hechos objeto de la denuncia y al actualizarse dicho supuesto jurídico, se deberá remitir el asunto a la autoridad competente.
Conforme a lo anterior, la Sala Xalapa resolvió que, en el caso, no se configuró una negativa de acceso a la justicia, ya que el INE sólo remitió la queja al Instituto local para que determinara lo conducente sobre la existencia o no de los actos denunciados y, en el caso que se acredite dicha existencia, remitir a la autoridad fiscalizadora las constancias respectivas.
Asimismo, consideró que la determinación de dar vista a la UTCE respecto de la supuesta contratación de tiempo aire en televisión, era correcta, en tanto que, conforme a la normativa aplicable, era dicha autoridad quien tendría que analizar tal cuestión para después, en su caso, determinar el monto con el que hubiera sido beneficiada la campaña mencionada.
Por otra parte, la responsable declaró la inoperancia de los planteamientos esgrimidos por el PRD relacionados a aspectos que corresponderían a un análisis de fondo del procedimiento sancionador, pues al actualizarse una causal de improcedencia, ello implicó que el INE estuviera impedido para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.
En ese sentido, estimó que la resolución de la Unidad de Fiscalización no contravino el principio de exhaustividad, toda vez que, al actualizarse una causal de improcedencia, primero debe superarse ésta para otorgar un buen acceso a la justicia; por lo que, en términos de la Sala Xalapa, el acto impugnado se encuentra apegado a Derecho.
(25) El partido recurrente alega sustancialmente los siguientes agravios:
El recurso de reconsideración es procedente porque la Sala Xalapa realizó un indebido control de constitucionalidad, con motivo de la supuesta inaplicación o desaplicación a la porción normativa del artículo 41, Base V, Apartado B, de la Constitución general y, lo anterior, viola en su perjuicio el principio de acceso a justicia completa.
Con base en ello, el partido recurrente esgrime que es incorrecto la determinación de la autoridad responsable, relativa a que previo a la presentación de sustanciación de su queja era necesario un pronunciamiento sobre la existencia de los actos denunciados por el Instituto local, toda vez que no posee sustento legal ni jurisprudencial y, dicho hecho inaplica la atribución constitucional que faculta al INE de conocer y resolver la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y sus candidaturas en los procesos electorales locales.
En otro orden de ideas, la parte recurrente manifiesta que no se consideró la totalidad de sus agravios, toda vez que no todas las conductas que denunció encuadran en actos anticipados de precampaña o campaña no fiscalizados, sino que también denuncia la aportación de un ente prohibido.
Esgrime que esta Sala Superior debe conocer de la presente controversia, en virtud de que es factible establecer un criterio respecto de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización que se vinculen con actos anticipados de precampaña y campaña.
(26) Como se adelantó, el recurso de reconsideración es improcedente porque de la sentencia impugnada y la demanda presentada ante esta Sala Superior, no se advierte que subsista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se aprecia un error judicial o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(27) En efecto, la Sala Xalapa se limitó a analizar si las consideraciones que sostuvo el Consejo General del INE en la resolución emitida el veintisiete de febrero, se dictaron conforme a derecho, relativo a que previo resolver sobre la fiscalización de los actos que fueron objeto de denuncia, era necesario un pronunciamiento del Instituto local y la UTCE del INE con el objetivo de que, una vez acreditada su existencia, estos se pudieran fiscalizar.
(28) De lo anterior, se advierte que lo analizado por la Sala Xalapa no se relaciona con algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba revisarse en esta instancia, pues son temas de mera legalidad al corresponder con interpretaciones sobre aspectos competenciales, en particular, de los alcances de las facultades previstas para el INE y las autoridades fiscalizadoras.
(29) Lo anterior porque la Sala Xalapa concluyó que los hechos denunciados están relacionados con actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, erogaciones no reportadas, aportaciones por parte de un ente prohibido y exceso en el tope de gastos de precampaña, por la compra y/o adquisición de tiempo aire en televisión abierta y/o pautado en internet; dentro del marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Quintana Roo.
(30) Con base en lo anterior, la autoridad responsable consideró que la existencia de dichos actos y la responsabilidad de la persona denunciada, debían ser acreditadas previamente por el Instituto local y la UTCE del INE, siendo correcta la determinación de la responsable de desechar la queja y remitirla a las instancias competentes.
(31) Asimismo, se advierte que el recurrente alega que la autoridad responsable realizó un control de constitucionalidad, con motivo de la inaplicación o desaplicación a la porción normativa del artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución general y del artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al sujetar la actuación de la autoridad fiscalizadora a la determinación de un organismo público local electoral.
(32) No obstante, la Sala Xalapa no llevó a cabo algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad ni realizó la inaplicación de alguna norma, sino que su estudio versó sobre si el desechamiento determinado por el Consejo General del INE se ajustó a la normativa electoral, así como a los precedentes de este órgano jurisdiccional, es decir, un tema de mera legalidad.
(33) Asimismo, se desestima como argumento para conocer del presente medio de impugnación, la manifestación del partido recurrente relativa a que la denuncia de aportaciones de ente prohibido sí ameritaba que se aperturara el procedimiento de fiscalización, pues a su juicio, no todas las conductas denunciadas se relacionan con actos de precampaña no fiscalizados.
(34) Lo anterior porque, esa posible infracción, también está sujeta a que previamente, la autoridad competente determine, en primera instancia, la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña; así como de la supuesta contratación de tiempo aire en televisión.
(35) Por otro lado, esta Sala Superior tampoco observa que la Sala Regional haya incurrido en un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente.
(36) Finalmente, como se adelantó, tampoco se considera que el asunto sea relevante o novedoso, desde el punto de vista constitucional, ya que esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada, que cuando se denuncian hechos presuntamente constitutivos de transgredir la normativa en materia de fiscalización, con motivo de posibles actos anticipados de precampaña o campaña, así como de la supuesta contratación de tiempo aire en televisión; es indispensable un pronunciamiento previo del órgano competente, respecto a la existencia de dichos actos.
(37) Todo lo anterior, permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso en análisis, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita su intervención en vía de reconsideración.
(38) En consecuencia, al no colmarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, procede el desechamiento de plano de la demanda.
(39) En similares consideraciones se resolvieron, entre otros, el SUP-REC-161/2024, SUP-REC-158/2024, así como el recurso SUP-REC-138/2024 y acumulado.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, “Sala regional” o “Sala Xalapa”.
[2] Después, “Sala Superior”.
[3] En lo consecuente, “PRD o recurrente”.
[4] En lo consecuente, “INE”.
[5] En adelante todas las fechas hacen referencia al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[6] Después, “Instituto local”.
[7] Posteriormente, “UTCE”.
[8] Mediante el acuerdo de Sala dictado en el SUP-RAP-106/2024.
[9] En el recurso de apelación SX-RAP-48/2024.
[10] En adelante, Ley de Medios.
[11] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[12] Artículo 61. 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los casos siguientes: a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
[13] Jurisprudencia 32/2009, recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, pp. 630 a 632. Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas y recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, pp. 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
[14] Jurisprudencia 10/2011, reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, pp. 617 a 619.
[15] Jurisprudencia 26/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, pp. 629 a 630.
[16] Jurisprudencia 28/2013, recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 6, número 13, 2013, pp. 67 y 68.
[17] Jurisprudencia 5/2014, recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, pp. 25 y 26.
[18] Jurisprudencia 12/2018, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 10, Número 21, 2018, pp. 30 y 31.
[19] Jurisprudencia 32/2015. recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 17, 2015, pp. 45 y 46.
[20] Jurisprudencia 39/2016, recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 38 a 40.
[21] Jurisprudencia 13/2023. recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales, en las que declaren la imposibilidad de cumplir una sentencia. Aprobada en sesión pública de once de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos.
[22] Jurisprudencia 13/2022, recurso de reconsideración. es la vía idónea para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 15, Número 27, 2022, pp. 49 a 51.