RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-186/2012
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA |
México, Distrito Federal, catorce de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia dictada el once de septiembre de dos mil doce, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al resolver el juicio de revisión constitucional SDF-JRC-120/2012.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte:
I. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal declaró el inicio del proceso electoral local 2011–2012, para elegir al Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales de esa entidad federativa.
II. Jornada electoral. El uno de julio del presente año, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
III. Cómputo distrital. En la misa fecha, el consejo distrital IX del Instituto Electoral del Distrito Federal, realizó el cómputo total de la votación de la elección de mérito, misma que concluyó el día dos de julio del año en curso, y del cual se obtuvieron los resultados siguientes:
Partidos políticos | Nombre de los candidatos propietarios y suplentes | Votación | |
Número | Letra | ||
P. JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ LARA | 32,006 | TREINTA Y DOS MIL SEIS | |
S. KARINA ELIZABETH MORA MARTÍNEZ | |||
P. MARIANA MOGUEL ROBLES | 24,012 | VEINTICUATRO MIL DOCE | |
S. JOSÉ CÉSAR AUSTRIA CANCINO | |||
P.EVARISTO ROBERTO CANDIA ORTEGA | 37,606 | TREINTA Y SIETE MILSEISCIENTOS SEIS | |
S. SALVADOR VEGA RODRÍGUEZ | |||
P.EVARISTO ROBERTO CANDIA ORTEGA | 4,282 | CUATRO MIL. DOSCIENOS OCHENTA Y DOS | |
S. SALVADOR VEGA RODRÍGUEZ | |||
P. MARIANA MOGUEL ROBLES | 3,960 | TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA | |
S. JOSÉ CÉSAR AUSTRIA CANCINO | |||
P.EVARISTO ROBERTO CANDIA ORTEGA | 3,072 | TRES MIL SETENTA Y DOS | |
S. SALVADOR VEGA RODRÍGUEZ | |||
P. LEONARDO GORDON CHMELNIK | 3,651 | TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO | |
S. ANDREA FASCINETTO DORANTES | |||
Votos para candidato común | P. MARIANA MOGUEL ROBLES S. JOSÉ CÉSAR AUSTRIA CANCINO
P.EVARISTO ROBERTO CANDIA ORTEGA S. SALVADOR VEGA RODRÍGUEZ | 4,460
10,874 | CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA
DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO |
Votos nulos | 4,308 | CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO | |
Votación total emitida | 128,231 | CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO |
En consecuencia se declaró ganador de la elección a los candidatos postulados en candidatura común por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
IV. Juicio Electoral. El seis de julio de la presente anualidad, el partido político accionante presentó ante el citado Consejo Distrital demanda de Juicio Electoral, por considerar que la votación recibida en noventa y seis casillas debía declararse nula.
Dicho Juicio Electoral fue sustanciado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, bajo el expediente TEDF-JEL-0267/2012, el cual fue resuelto el nueve de agosto del año que transcurre, al tenor de los siguientes:
R E S U E L V E
“PRIMERO. Se DECLARA LA NULIDAD de la votación recibida en siete casillas de la elección de Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral IX, en términos de lo razonado en esta sentencia.
SEGUNDO. Se MODIFICA el cómputo distrital de la elección indicada, para quedar en los términos precisados en la parte final de esta resolución. Para tal efecto, fórmese la sección de ejecución correspondiente.
TERCERO. Se CONFIRMA la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría al candidato común postulado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano para el cargo de Diputado en mención.
CUARTO. Tómese en cuenta el presente cómputo para la correspondiente asignación de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional para la composición de la Lista “B”.
(…)”
V. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la resolución citada en el resultando anterior, el trece de agosto de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue registrado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el número de expediente SDF-JRC-120/2012.
VI. Resolución del juicio de revisión constitucional electoral. Con fecha once de septiembre del presente año, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, resolvió el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-120/2012, en los siguientes términos:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de nueve de agosto de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral identificado con la clave TEDF-JEL-267/2012.
[…]”
SEGUNDO. Recurso de reconsideración. En contra de la resolución anterior, con fecha trece de septiembre del presente año, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de reconsideración.
TERCERO. Turno a ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante acuerdo de trece de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SUP-REC-186/2012, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día, por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político, para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional con sede en el Distrito Federal de este Tribunal Electoral, en un juicio de revisión constitucional electoral, en la cual se determinó, desechar de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral interpuesta por el partido actor en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal y en el que se aduce que no se observó el principio de exhaustividad llevó al no llevar a cabo el estudio de fondo de los agravios planteados.
SEGUNDO. Improcedencia. Del análisis integral del escrito presentado por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por la Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-120/2012, en donde se determinó desechar de plano dicho medio de impugnación, esta Sala Superior advierte que procede el desechamiento de la demanda en virtud de que se incumple con el requisito previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De acuerdo a dicho dispositivo, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en dos supuestos:
1. Las sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las designaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos legales; y
2. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Esto es así, por una parte, porque el escrito de demanda controvierte una sentencia de la Sala Regional del Distrito Federal, recaída no a un juicio de inconformidad, sino a un diverso juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue desechado por improcedente en virtud de no haber cumplido con el requisito de definitividad previsto en la ley. Es decir, tampoco se trata de una sentencia de fondo.
Por otro lado, cabe mencionar que al resolver el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral, la Sala Regional del Distrito Federal, en modo alguno resolvió la inaplicación de algún precepto normativo electoral por inconstitucional, pues como es lógico, por tratarse de un medio improcedente.
Asimismo, es de señalarse que de la lectura integral de la demanda que da origen a la resolución impugnada, se advierte meridianamente que el accionante no hizo valer la inconstitucionalidad o inaplicación de algún precepto legal contrario a la Constitución Federal, pues del cuerpo de su demanda se desprende que enderezo cinco agravios relativos a solicitar la nulidad de votación recibida en diversas casillas, pues desde su concepto, se actualizaban las hipótesis previstas en el artículo 87, de la Ley procesal adjetiva para el Distrito Federal.
Esto es, las alegaciones que hizo valer el hoy actor versaron sobre cuestiones de legalidad relacionadas con la elección de los integrantes de la asamblea legislativa del Distrito Federal. Por lo que es evidente que el actor no formulo planteamiento alguno sobre constitucionalidad que condujera a determinar por parte de la Sala Regional, la aplicación o inaplicación de una norma, por ser contraria a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Robustece lo anterior, el hecho de que el partido recurrente, en su escrito recursal, señala que lo que planteaba ante la instancia local y posteriormente ante la federal, “ERA QUE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN DE DICHAS CASILLAS PROVOCARÍA LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA B DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SI BIEN, NO REVERTIRÍAN LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL, LA PRETENSIÓN ESTRIBA EN LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A UN ESCAÑO EN LA REPARTICIÓN DE VEINTISÉIS ESCAÑOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, MEDIANTE LA OBTENCIÓN DE UN MEJOR PORCENTAJE”
De lo anterior es que resulta improcedente el presente recurso.
Similar criterio, se sostuvo al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-170/2012.
En mérito de lo expuesto, ante lo improcedente del medio de impugnación, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración presentada por el Partido Acción Nacional.
Notifíquese; personalmente al partido político recurrente, en el domicilio señalado en su escrito de impugnación; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Sala Regional responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |