PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

VS.

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-019/97

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: J. REFUGIO ORTEGA MARÍN Y JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

  VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-REC-019/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Tomás Jorge Torres Ibarra, contra la sentencia de fondo de primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción, en el juicio de inconformidad SG-I-JIN-020/97, promovido por el referido instituto político contra el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría, respecto al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, con residencia en Tonalá; y,

 

 R E S U L T A N D O

 

  PRIMERO. El nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo del 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula presentada por el Partido Acción Nacional.

  SEGUNDO. El trece de julio del año citado, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Tomás Jorge Torres Ibarra, promovió juicio de inconformidad contra los actos precisados en el resultando que antecede.

  

  El Partido Acción Nacional, por conducto de Efrén Carrillo Yáñez, compareció al juicio de inconformidad con el carácter de tercero interesado.

 

  TERCERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción, conoció del juicio citado, lo radicó con el número SG-I-JIN-020/97 y mediante sentencia de fondo de primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolvió:              

 

  "PRIMERO. La competencia de esta sala para conocer del juicio de inconformidad, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, la personería del promovente y la procedencia del juicio quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II y III de esta sentencia.

 

  "SEGUNDO La pretensión jurídica ejercitada por el Partido Revolucionario Institucional resultó parcialmente fundada, al actualizarse las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2039 básica, 2683 contigua , 2692 básica, 2708 contigua 2, 2710 contigua 3, 2711 contigua 2, 2719 básica, 2719 contigua, 2723 contigua y 2726 contigua, correspondiente a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en  el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, por las razones precisadas en los considerandos VI y VII de este fallo.

 

  "TERCERO. Se sobresee la impugnación a las casillas 2040 básica y 2695 básica, por las razones expuestas en el considerando III de esta resolución.

 

  "CUARTO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, para quedar en los términos precisados en el considerando VIII de esta resolución, que sustituye a dichas actas de cómputo distrital.

 

  "QUINTO. Se confirma la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, por las razones expuestas en el considerando VIII de esta resolución".

 

 

  La mencionada sentencia se notificó al Partido Revolucionario Institucional el dos de agosto.

 

  CUARTO. A través de escrito presentado el cinco de agosto del año en curso, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Tomás Jorge Torres Ibarra, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia a que se ha hecho mérito.

 

  Dicha sala tramitó el medio de impugnación referido en los términos de ley.

 

  QUINTO. Por escrito presentado el seis de agosto de este año, el Partido Acción Nacional, por conducto de Efrén Carrillo Yáñez, compareció con el carácter de tercero interesado y formuló alegatos.

 

  SEXTO. El escrito de agravios y sus anexos se recibieron el seis  de agosto del  año en curso en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el asunto se radicó con el número SUP-REC-019/97 y por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

    C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción I, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se impugna una sentencia pronunciada por una sala regional en un juicio de

inconformidad.

 

  SEGUNDO. Se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

  El recurso de reconsideración está interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exclusivamente corresponde interponerlo a los partido políticos, y en la especie, quien lo interpuso fue el Partido Revolucionario Institucional; además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, porque en la sentencia impugnada no se acogieron todas sus pretensiones.

 

  Asimismo, está interpuesto por quien tiene personería suficiente para hacerlo, en términos del inciso a) del párrafo 1 del artículo 65 del ordenamiento antes invocado, ya que Tomás Jorge Torres Ibarra es quien promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia aquí impugnada.

 

  Por otra parte, sí se acreditan los presupuestos del medio de impugnación que nos ocupa.

  Ciertamente, de acuerdo con el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los presupuestos del recurso de reconsideración consiste en que en la sentencia impugnada, la sala regional responsable haya dejado de tomar en cuenta causas de nulidad previstas en el título sexto del libro segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se pudiese modificar el resultado de la elección.

 

   En el caso, el partido recurrente aduce que la sala responsable no tomó en cuenta causas de nulidad invocadas y debidamente probadas, previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos d), e) y f) de la ley mencionada.

 

  Por tanto, se surte el presupuesto a que se refiere el artículo 62, párrafo I, inciso a), fracción I, de la ley referida.

 

  También se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad a que se refiere el artículo 63, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.   

 

  Efectivamente, en términos del artículo 49 de la ley de medios de impugnación invocada, el Partido Revolucionario Institucional promovió el juicio de inconformidad que procedía  contra los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia a los diputados electos por el principio de la mayoría relativa, correspondientes al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco.

 

  Así las cosas, cabe estimar que antes de la interposición de este recurso de reconsideración, se agotó la instancia que establece la ley citada y se observó el requisito del inciso a).

  El requisito del inciso b) se encuentra satisfecho, porque según lo asentado en líneas precedentes, el recurrente señala claramente como presupuesto de la impugnación, el que establece el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley citada.

 

  Finalmente, se cumple el requisito del inciso c), toda vez que se exponen argumentos formalmente viables, encaminados a obtener la modificación de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral mencionado.

 

  TERCERO. La sentencia impugnada se apoya en las consideraciones siguientes:

  "III. Previamente a entrar al estudio del fondo del  presente juicio, deberán analizarse las causales de improcedencia previstas por los artículos 9 párrafo 3 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser su estudio de carácter preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la ley de la materia.

 

  "En acatamiento a lo anterior y examinados los autos, ninguna de las causales de improcedencia previstas en los numerales antes invocados se actualiza en el presente juicio. En efecto, de las constancias que obran en autos se advierte que el actor presentó demanda que cumple con los requisitos establecidos por los artículos 8 y 9 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que se hace constar el nombre del actor, señala domicilio para recibir notificaciones, el promovente acompaña el documento que acredita su personería, identifica el acto que impugna y la autoridad responsable del mismo, menciona de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, ofrece y aporta pruebas, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente. Igualmente, se encuentran satisfechos los requisitos especiales de este medio de impugnación, establecidos en el artículo 52 párrafo 1, incisos a) al c), de la ley de la materia, al señalarse, por el actor, que impugna la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, manifestando expresamente que objeta los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas y menciona en forma individualizada el acta de cómputo distrital que impugna, así como las casillas cuya votación solicita sea anulada en cada caso y la causal que invoca para cada una de ellas.

 

  "Respecto del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 51 de la ley de la materia, consistente en la presentación de los escritos de protesta de cada una de las casillas impugnadas, debe considerarse que esta exigencia, se encuentra satisfecha con la presentación de los escritos fechados los días ocho y nueve de julio del presente año, en los cuales se engloban todas las casillas que impugna a excepción de las señaladas con los números 2040-B y 2695-B, ni obra escrito de protesta específico para tales casillas; por tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá declararse el sobreseimiento de la impugnación en lo relativo a estas dos casillas, por no reunir el requisito de procedibilidad previsto por el ya citado artículo 51 de la propia ley.

 

  "IV. En el presente juicio de inconformidad la litis se constriñe a determinar si respecto de las casillas 2038-B, 2039-B, 2039-C, 2047-B, 2660-C2, 2679-C, 2683-C, 2684-B, 2690-B, 2692-B, 2693-C1, 2698-C, 2700-C, 2702-C2, 2704-C, 2707-B, 2707-C1, 2708-C2, 2709-B, 2709-C1, 2710-C1, 2710-C2, 2710-C3, 2711-C2, 2713-B, 2715-C1, 2719-B, 2719-C, 2723-C1, 2726-C1, 3278-C, 3281-B, 3285-C1, 3287-B, 3297-B, 3301-C1 y 3301-C2, se actualiza alguna causal de nulidad, en los términos de lo prescrito por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con relación a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como, a determinar si ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional y, en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco; igualmente, a determinar si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, o bien, si se debe anular o no la elección que se impugna.

 

  "En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos y cada uno de los agravios expresados por el partido político impugnante serán analizados en los subsecuentes considerandos, incluyendo aquellos agravios que se deducen claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, esto en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 del mismo ordenamiento, atendiendo a la  prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 75, de la propia ley de la materia, con excepción de los agravios que tengan relación con la causal prevista en el inciso k) del precepto legal antes señalado, los cuales serán incluidos, en su caso, en cualquiera de los considerandos y, posteriormente, se estudiaran los agravios que no se vinculen con causales de nulidad; el mencionado análisis se realizará correlacionando los hechos, los agravios y puntos de derecho controvertidos, con las disposiciones legales que fundan la presente sentencia, así como con el examen y valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.

 

  "V. El Partido Revolucionario Institucional, en el agravio que identifica con el número II, manifiesta que las casillas 2660 C2, 2693- C1, 2707 C1, 2709 B, 2710 C3, 3278 C, 3281 B, 3297 B, fueron instaladas en lugares distintos a los señalados en la publicación de los lugares de ubicación de las casillas, actualizándose la causal de nulidad de votación en casillas que señala el inciso a), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mencionando en forma individualizada por cada una de las casillas, los siguientes hechos y agravios:

 

 

  "CASILLA 2047 BÁSICA

  El lugar asentado como domicilio de instalación de esta casilla señalado en las actuaciones levantadas por los funcionarios de la mesa directiva y que obran en constancia debidamente certificada en este legajo; ya que en ella se cita el de: Junta de Colonos Capilla Vieja, C. Club Bellavista s/n fracc., el cual innegablemente es distinto al autorizado por el órgano distrital... la ubicación autorizada es la de: Calz. Club Atlas s/n... y subsecuentemente la jornada y el escrutinio y cómputo, es totalmente diverso el autorizado y publicado, al domicilio de que aparece en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo... sin que de ello exista justificación alguna asentada debidamente en hoja de incidente.

 

  "CASILLA 2660 CONTIGUA 2

  El lugar asentado como domicilio de instalación de esta casilla... Olivo s/n, Col. Arroyo Seco en Tonalá, Jal., el cual innegablemente es distinto al autorizado por el órgano distrital... la ubicación autorizada es la de: Escuela Primaria Federal Benito Juárez, Colonia Arroyo Seco en Zalatitán municipio de Tonalá, Jal... y subsecuentemente la jornada y el escrutinio y cómputo, es totalmente diverso el autorizado y publicado, al domicilio de que aparece en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo... sin que de ello exista justificación alguna asentada debidamente en hoja de incidente, a efecto de que surtiera efectos legales el lugar distinto de ubicación impugnado.

 

  "CASILLA 2693 CONTIGUA 1

  El lugar asentado como domicilio de instalación de esta casilla... se cita el de: Lázaro Cárdenas del Río # 167 en Tonalá, Jalisco, el cual innegablemente es distinto al autorizado por el órgano distrital... la ubicación autorizada es la de: Escuela Urbana No. 745 Calle Cruz Blanca No. 167, Tonalá, Jalisco... y subsecuentemente la jornada y el escrutinio y cómputo, es totalmente diverso el autorizado y publicado, al domicilio de que aparece en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo ... sin que de ello exista justificación alguna asentada debidamente en hoja de incidente.

 

  "CASILLA 2707 CONTIGUA 1

  El lugar asentado como domicilio de instalación de esta casilla señalado en las actuaciones levantadas por los funcionarios de la mesa directiva... se cita el de: Circuito Loma Norte # 8964 en Tonalá, Jalisco, el cual innegablemente es distinto al autorizado por el órgano distrital... la ubicación autorizada es la de: Centro de Enseñanza Técnica Industrial, C. Circuito Loma Norte 8962, Col. Loma Dorada en Tonalá, Jalisco... y subsecuentemente la jornada y el escrutinio y cómputo, es totalmente diverso el autorizado y publicado, al domicilio de que aparece en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo... sin que de ello exista justificación alguna asentada debidamente en hoja de incidente...'

 

  "CASILLA 2709 BÁSICA

  El lugar asentado como domicilio de instalación de esta casilla señalado en las actuaciones levantadas por los funcionarios de la mesa directiva... se cita el de: C. Cto. Malecón Pte. s/n Col. Infonavit la Soledad, el cual innegablemente es distinto al autorizado por el órgano distrital... la ubicación autorizada es la de: Escuela Primaria República Mexicana, Circuito Malecón Poniente s/n Colonia Infonavit Soledad... y subsecuentemente la jornada y el escrutinio y cómputo, es totalmente diverso el autorizado y publicado, al domicilio de que aparece en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo.

 

 

  "CASILLA 2709 CONTIGUA 1

  El lugar asentado como domicilio de instalación de esta casilla señalado en las actuaciones levantadas por los funcionarios de la mesa directiva... se cita el de: Cto. Malecón Poniente s/n, Col. Infonavit La Soledad., el cual innegablemente es distinto al autorizado por el órgano distrital... la ubicación autorizada es la de: Escuela Primaria República Mexicana Circuito Malecón Poniente s/n Colonia Infonavit la Soledad, a donde se cambió una vez iniciada la votación, sin haber levantado acta incidental... y subsecuentemente la jornada y el escrutinio y cómputo, es totalmente diverso el autorizado y publicado, al domicilio de que aparece en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo.

 

  "CASILLA 2710 CONTIGUA 3

  El lugar asentado como domicilio de instalación de esta casilla señalado en las actuaciones levantadas por los funcionarios de la mesa directiva se cita el de: Real de los Mezquites No. 167, el cual innegablemente es distinto al autorizado por el órgano distrital... la ubicación autorizada es la de: Jardín de Niños Inés de la Cruz C. Real de los Mezquites No. 93, Residencial Plaza Camichines...  durante la Instalación y subsecuentemente la jornada y el escrutinio y cómputo, es totalmente diverso el autorizado y publicado, al domicilio de que aparece en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo.

 

  "CASILLA 3278 CONTIGUA

  El lugar asentado como domicilio de instalación de esta casilla señalado en las actuaciones levantadas por los funcionarios de la mesa directiva... se cita el de : Avenida 20 de noviembre No. 124 La Ceja Zapotlanejo, Jalisco, el cual innegablemente es distinto al autorizado por el órgano distrital... la ubicación autorizada es la de: Escuela Primaria Rural Federal 20 de noviembre C. Revolución N. 124 Col. La Ceja en Zapotlanejo, Jalisco... la localización de esta mesa directiva de casilla durante la Instalación y subsecuentemente la jornada y el escrutinio y cómputo, es totalmente diverso al autorizado y publicado, al domicilio de que aparece en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo.

 

  "CASILLA: 3281 BÁSICA

  El lugar asentado como domicilio de instalación de esta casilla señalado en las actuaciones levantadas por los funcionarios de la mesa directiva... se cita el de: Degollado sin señalar número en Zapotlanejo, el cual innegablemente es distinto al autorizado por el órgano distrital la ubicación autorizada es la de: Degollado No. 149 en Zapotlanejo, Jalisco... la localización de esta mesa directiva de casilla durante la instalación y subsecuentemente la jornada y el escrutinio y cómputo, es totalmente diverso el autorizado y publicado, al domicilio de que aparece en las actas de jornada electoral y el autorizado  y publicado, al domicilio de que aparece en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo.

 

  "CASILLA 3297 BÁSICA

  El lugar asentado como domicilio de esta casilla señalado en las actuaciones levantadas por los funcionarios de la mesa directiva... se cita el de: 19 de marzo No. 26 de Zapotlanejo, Jalisco, el cual innegablemente es distinto al autorizado por el órgano distrital... la ubicación autorizada es la de: Escuela Rural Federal Ramón Corona Domicilio Conocido San José de las Flores Zapotlanejo, Jalisco... la localización de esta mesa directiva de casilla durante la Instalación y subsecuentemente la jornada y el escrutinio y cómputo, es totalmente diverso el autorizado y publicado, al domicilio de que aparece en las acta de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo.

 

 

  "Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señaló:

 

  "CASILLA 2047 BÁSICA

  ... cabe señalar que la casilla se instaló en el mismo lugar que el que fue aprobado por el Consejo distrital y del cual incluso el recurrente aporta una fotografía del mismo la que corresponde a la Junta de Colonos Capilla Vieja ubicada en Club Bellavista s/n Fracc. Club de Golf Atlas, aclarando que la calle que el Secretario de esta casilla inscribió en el acta de escrutinio, o sea, Calzada Club Atlas s/n, corresponde al cruce que tiene con la calle Club Bellavista, por lo que se entiende que se está refiriendo a la misma instalación.

 

  "CASILLA 2660 CONTIGUA 2

  ... la casilla sí se instaló en el lugar autorizado y publicado por el Consejo Distrital, toda vez que el domicilio señalado es el mismo que quedó asentado en el acta de escrutinio y computo a que hace referencia, solo que faltó que el secretario precisara el nombre de la Escuela primaria Federal Benito Juárez, motivo por el cual no es de darse la causal de nulidad, toda vez que el propio recurrente admite el mismo domicilio en que esta se instaló.

 

  "CASILLA 2693 CONTIGUA 1

  ... el domicilio donde se ubicó la casilla fue el autorizado y publicado por el Consejo Distrital, o sea, en la Escuela Urbana No. 745, C. Cruz Blanca No. 167... lo que se aprecia es que el secretario de la casilla se equivocó al señalar el nombre de la escuela confundiéndola con el nombre de la calle, toda vez que incluso el número de la finca sí coincide con el señalado, motivo por el cual no es causal de nulidad toda vez que la casilla sí se instaló en el lugar indicado.

 

  "CASILLA 2707 CONTIGUA 1

  ... el domicilio donde se ubicó la casilla fue el autorizado y publicado por el Consejo Distrital, o sea, en Centro de Enseñanza Técnica Industrial C. Circuito Loma Norte 8962; lo que se aprecia es que el secretario de la casilla se equivocó al señalar el número que identifica a dichas instalaciones correspondientes al C.E.T.I.S. Lo anterior además se puede corroborar con las actas de las casillas anexas que se instalaron en el mismo domicilio como fue la 2707 básica en donde se asienta en forma correcta el domicilio de referencia, motivo por el cual no es causal de nulidad toda vez que la casilla sí se instaló en el lugar indicado.

 

  "CASILLA 2709-B

  ... el domicilio señalado por este es el mismo que el que se aprobó por el Consejo Distrital, solo que el secretario de la mesa directiva de casilla no asentó el nombre de la Escuela Primaria República Mexicana, por lo que no se actualiza la causal de nulidad esgrimida por el recurrente.

 

  "CASILLA 2709 CONTIGUA 1

  ... el domicilio señalado por este es el mismo que el que se aprobó por el Consejo Distrital, solo que el secretario de la mesa directiva de casilla no asentó el nombre de la Escuela Primaria república Mexicana.

 

  "CASILLA 2710 CONTIGUA 3

  ... el domicilio donde se ubicó la casilla fue el autorizado y publicado por el Consejo Distrital, o sea, Jardín de niños Sor Juana Inés de la Cruz, C. Real de los Mezquites No. 93, Res. Plaza Camichines; lo que se aprecia es que el secretario de la casilla se equivocó al asentar el número 167, ya que el mismo incluso no existe, toda vez que el número 93 de dicha calle es el último y corresponde al domicilio de instalación de la casilla; lo cual se puede apreciar además con el domicilio inscrito correctamente en las actas de las demás casillas instaladas conjuntamente con esta como lo es la 2710 contigua 2.

 

  "CASILLA 3278 CONTIGUA

  ... el domicilio donde se ubicó la casilla fue el autorizado y publicado por el Consejo Distrital, o sea, Escuela Primaria Rural Federal 20 de noviembre, C. Revolución 124, Col. La Ceja en Zapotlanejo, Jal.; lo que se aprecia es que el secretario asentó equivocadamente el nombre de la calle confundiéndolo con el nombre de la escuela donde se instaló la casilla y el número que ostenta estas instalaciones escolares sí es el mismo, o sea, el número 124, lo que además se comprueba con los datos correctos asentados en las actas de la casilla que se instaló anexa a la misma, o sea, la 3278 básica.

 

  "CASILLA 3281 BÁSICA

  ... en todas las actas señala el domicilio de Degollado y en la hoja de incidentes se incluye también el dato completo de Degollado No. 149, motivo por el cual no es de actualizarse la causal de nulidad que señala el recurrente.

 

  "CASILLA 3297 BÁSICA

  ...Al respecto cabe señalar que el domicilio donde se ubicó la casilla fue el autorizado y publicado por el Consejo Distrital, o sea, Escuela Rural Federal Ramón Corona, domicilio conocido, San José de las Flores, Zapotlanejo, Jalisco, mismo que se aprecia en la hoja de incidentes donde se señala el nombre de la Escuela y se incluye el domicilio específico de la misma, lo cual refleja que se está refiriendo al mismo domicilio.

 

  "Por su parte, el Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado, a través de su representante legítimo, en su escrito de fecha 16 dieciséis de julio del año en curso, manifestó:

  "4. ... `CASILLA 2047 BÁSICA

  En primer lugar. En relación a la primera parte de las imaginarias irregularidades de que se duele el Partido Actor, manifiesto que no son exactas toda vez que el hecho de que la casilla se hubiera establecido, sin que mediara alguna de las causas de Justificación que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en un lugar distinto al señalado tanto en la sesión correspondiente del Consejo Distrital, así como el encarte publicado, en diversos periódicos, por el Instituto Federal Electoral el día 29 de junio de 1997, resulta irrelevante, toda vez que en ningún momento se lesionó con dicho cambio de ubicación el derecho fundamental que la ciudadanía tiene de un acceso fácil a las casillas y asimismo nunca se vulneró de forma grave el derecho de los ciudadanos a emitir el sufragio, toda vez que acudieron a votar un número muy elevado de ciudadanos, por lo que no existió confusión en la ciudadanía al encontrar fácilmente la ubicación de la casilla'.

 

  "5. ... `CASILLA 2660 CONTIGUA 2

  ... nos permitimos señalar que ahí se encuentra la Escuela Primaria Benito Juárez lo cual fue debidamente certificado por el Notario Público 05 de Tonalá, Jalisco, Lic. Carlos Isidoro Santiago López'.

 

  "11. ... `CASILLA 2693 CONTIGUA 1

  ... el argumento del partido actor carece de fortaleza lo que se demuestra con la elevada afluencia de votantes que acudieron el día de la jornada electoral, los cuales fueron un total de 342 que es más del 50% (cincuenta por ciento) de los inscritos en la lista nominal, por lo que no se actualiza dicha causal de nulidad toda vez que suponiendo sin conceder que realmente fuera un domicilio diverso, esto no provocó error en los ciudadanos...'

 

  "18. El partido actor en su escrito de demanda de juicio de inconformidad señala que la CASILLA 2707 CONTIGUA 1 fue instalada en lugar diverso toda vez que debió haber estado en Circuito Loma Norte 8964 y se instaló en Circuito Loma Norte 8962, Colonia Loma Dorada en Tonalá, Jalisco, circunstancia que aún siendo cierta resulta irrelevante puesto que la casilla se instaló al otro lado del que supuestamente debió haberse instalado y por tal razón no pudo haber provocado error o desorientación en los ciudadanos y por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad que pretende frívolamente hacer valer...

 

  "20. CASILLA 2709 BÁSICA...la Casilla se ubicó precisamente en un lugar muy cercano, lo que no pudo haber provocado confusión.

 

  "CASILLA 2710 CONTIGUA 3

  24. ...del acta de la jornada electoral se desprende que se instaló en calle Real de los Mezquites número 167, lo cual no es causal de nulidad toda vez que es sumamente cercano al domicilio que suponiendo sin conceder fuere cierto el mencionado por el partido actor, y con base en el criterio jurisprudencial que establece que para que esta causal pueda acreditarse se requiere que haya provocado error o desorientación en los ciudadanos, circunstancia que no sucedió toda vez que acudieron a las urnas de dicha Casilla un total de 357 ciudadanos de los 591 de la lista nominal por lo tanto no es acreditable dicha supuesta irregularidad.

 

  "CASILLA 3278 CONTIGUA

  31. ... la elección se llevó precisamente en el lugar autorizado para ello y además para fundamentar lo anterior el número de ciudadanos que acudió a sufragar fue de un total de 438, lo que significa un elevado número de votantes, más de 50%.

 

  "CASILLA 3281 BÁSICA...

  33. ... si bien no se mencionó el número del domicilio en el acta de la jornada Electoral ni en el acta de escrutinio y cómputo éste sí se asentó en la mencionada hoja de incidentes, además de que el número de votantes que acudió es igualmente más del 50% desprendiéndose tal dato del acta de escrutinio y cómputo que acudieron a votar 418 ciudadanos.

 

  "CASILLA 3297 BÁSICA...

  35. ...de la hoja de incidentes se desprende que dicha casilla se instaló en la escuela Ramón Corona ubicada en la Calle 19 de marzo número 26, en el acta de jornada electoral se establece además que el domicilio es en San José de las Flores por lo que queda perfectamente claro que es precisamente el domicilio autorizado por el órgano distrital en su sesión de consejo respectiva.

 

 

  "De lo expuesto por las partes se advierte que la controversia se centra en determinar si se actualiza la causal prevista por el artículo 75 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "De la interpretación sistemática de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se llega a la conclusión de que para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal a estudio, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

  "1.- Que la casilla impugnada fue instalada en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital correspondiente;

 

  "2.- Que el cambio de ubicación de la casilla impugnada ocurrió sin que mediara alguna de las causas justificadas que el propio código de la materia prevé; y

 

  "3.- Que ese cambio de ubicación de la casilla afectó el valor de certeza dirigido tanto a los partidos políticos como a los electores de saber cual es el lugar donde deben ejercer el derecho al sufragio, sin que se provoque confusión o desorientación entre los electores.

 

  "En ese orden de ideas, se procede a analizar las constancias que obran en autos y que están relacionadas con las casillas impugnadas para determinar si quedan plenamente demostrados los elementos referidos.

 

  "A efecto de establecer si las casillas impugnadas fueron instalados en un lugar distinto al señalado por el Consejo del 07 Distrito Electoral Federal del Estado de Jalisco, y en consecuencia si se acredita el primero de los elementos integrantes de la causal de nulidad invocada por el actor, se analizaron escrupulosamente las actas de la jornada electoral relativas a las casillas 2047-B, 2660-C2, 2693-C1, 2707-C1, 2709-B, 2709-C1, 2710-C3, 3278-C, 3281-B, 3297-B, la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aprobada mediante acuerdo tomado por el Consejo Distrital del 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, de fecha 14 catorce de mayo del presente año; copia certificada por el Secretario del propio Consejo Distrital de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicada el día 06 seis de julio próximo pasado, y las actas circunstanciadas de las sesiones del propio Consejo Distrital de fechas 24 veinticuatro de junio, 28 veintiocho de junio y 4 cuatro de julio, todos del presente año, así como los acuerdos tomados en cada una de esas sesiones, apreciándose los siguientes datos:

 

  Casilla 2047-B    Domicilio

 

  Acta de la jornada electoral:  Calzada Club Atlas s/n, El Salto, Jal.

 

  Listado aprobado el 14 de mayo Junta de Colonos, Capilla Vieja, C. Club Bellavista s/n, Fracc. Club de Golf Atlas.

 

  Lista publicada el 06 de julio  Junta de Colonos, Capilla Vieja, C. Club Bellavista s/n, Fracc.

 

  Casilla 2660-C2

 

  Acta de la jornada electoral:  Olivo s/n Colonia Arroyo Seco, Tonalá, Jal.

 

  Listado aprobado el 14 de mayo Escuela Primaria Federal Benito Juárez, C.Olivo s/n Colonia Arroyo Seco, Zalatitán.

 

  Lista publicada el 06 de julio  Escuela Primaria Federal Benito Juárez, C.Olivo s/n Colonia Arroyo Seco.

   

  Casilla 2693-C1

 

  Acta de la jornada electoral:  Escuela Lázaro Cárdenas del Río No. 167, Tonalá, Jal.

 

  Listado aprobado el 14 de mayo Escuela Urbana No. 745 Lázaro Cárdenas C. Cruz Blanca No. 167, Cabecera.

 

  Lista publicada el 06 de julio  Escuela Urbana No. 745 Lázaro Cárdenas C. Cruz Blanca No. 167, Cabec.

 

  Casilla 2707-C1

 

  Acta de la jornada electoral:  Circuito Loma Norte No. 8964, Tonalá, Jal.

 

  Listado aprobado el 14 de mayo Centro de Enseñanza Técnica Industrial C. Circuito Loma Nte. 8962, Col. Loma Dorada.

 

  Lista publicada el 06 de julio  Centro de Enseñanza Técnica Industrial C. Circuito Loma Nte.

  

  Casilla 2709-B

 

  Acta de la jornada electoral:  C. Cto. Malecón Pte. s/n Colonia Infonavit la Soledad, Tonalá, Jal.

 

  Listado aprobado el 14 de mayo Centro de Atención Psic. Pre-escolar C. Prol. Niños Héroes No. 100 Infonavit la Soledad.

 

  Lista publicada el 06 de julio  Escuela Primaria República Mexicana, C. Circuito Malecón, Pte. s/n.

 

  Acta Circunstanciada   Escuela Primaria

  República Mexicana   C. Circuito Malecón,

  (Acuerdo 24 de junio)   Pte. s/n.

 

 

  Casilla 2709-C1

 

  Acta de la jornada electoral:  C. Cto. Malecón Pte. s/n Colonia Infonavit la Soledad, Tonalá, Jal.

 

  Listado aprobado el 14 de mayo Centro de Atención Psic. Pre-escolar C. Prol. Niños Héroes No. 100 Infonavit la Soledad.

 

  Lista publicada el 06 de julio  Escuela Primaria República Mexicana, C. Circuito Malecón, Pte. s/n.

 

  Acta Circunstanciada   Escuela Primaria

  República Mexicana,    C. Circuito Malecón,

  (Acuerdo 24 de junio)   Pte. s/n.

 

  Casilla 2710-C3

 

  Acta de la jornada electoral:  Real de los Mezquites No. 167, Tonalá, Jal.

 

  Listado aprobado el 14 de mayo Jardín de Niños Sor Juana I. de la Cruz, Real de los Mezquites No. 93 Res. Plaza Camichines.

 

  Lista publicada el 06 de julio  Jardín de Niños Sor Juana I. de la Cruz, Real de los Mezquites.

 

  Casilla 3278-C

 

  Acta de la jornada electoral:  Avenida 20 de noviembre No. 124, La Ceja, Zapotlanejo, Jal.

 

  Listado aprobado el 14 de mayo Escuela Primaria Rural Federal 20 de noviembre C. Revolución No. 124. Col. la Ceja, Cabecera.

 

  Lista publicada el 06 de julio  Escuela Primaria Rural Federal 20 de noviembre C. Revolución No. 124.

   

 

  Casilla 3281-B

 

  Acta de la jornada electoral:  Degollado, Zapotlanejo, Jal.

 

  Listado aprobado el 14 de mayo C. Degollado No. 149, Santa Teresita.

 

  Lista publicada el 06 de julio  C. Degollado No. 149, Santa Teresita.

 

 

  Casilla 3297-B

 

  Acta de la jornada electoral:  19 de marzo No. 26, San José de las Flores.

 

  Listado aprobado el 14 de mayo Escuela Rural Federal Ramón Corona, Domicilio Conocido, San José de las Flores.

 

  Lista publicada el 06 de julio  Escuela Rural Federal Ramón Corona, Domicilio Conocido, San José de las Flores.

 

 

  "Del anterior análisis, en lo concerniente a la casilla 2047-B, se aprecia que aun cuando no existe coincidencia entre el dato asentado en el acta de la jornada electoral con el de la lista de ubicación de casillas aprobada por el Consejo Distrital del 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, en la sesión de fecha 14 de mayo del presente año, en el acta en mención no se anotó que se hubiesen presentado incidentes durante la instalación, y en la parte relativa a si se ubicó la casilla en lugar distinto, se dejó asentado que la casilla se instaló en el lugar señalado, pero con domicilio en "Calz. Club Atlas s/n (Vieja Capilla)"; por lo tanto, se concluye que el local en el que se instaló la casilla en cuestión fue el mismo que el señalado por el Consejo Distrital, presumiéndose la existencia de la conformidad por parte de los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes, entre ellos el del impugnante, toda vez que ninguno de ellos firmó bajo protesta o presentó escrito de incidente o protesta ante la mesa directiva de casilla; en tal virtud, deberá declararse infundada, la pretensión jurídica del actor respecto de esta casilla. No es óbice para lo anterior, el señalamiento que en el apartado de pruebas hace el actor en el sentido de que la casilla se ubicó en un lugar prohibido por la ley, esto es, en un lugar destinado al culto; lo anterior, tomando en consideración que la prueba técnica que ofrece no es suficiente para apreciar tal circunstancia, además de que la determinación del Consejo Distrital respecto del lugar de ubicación de la casilla es un acto anterior a la jornada electoral y por lo tanto no impugnable mediante el juicio de inconformidad; sin que se pierda de vista que, en caso de que el día de la jornada electoral durante la instalación de la casilla se advierta que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley, esto será causa justificada para cambiarla de ubicación; sin embargo, lo que el artículo 75 párrafo 1, inciso a) sanciona, es el que se ubique la casilla en lugar distinto al aprobado, y no cuando la casilla se instala en el lugar previamente determinado por el Consejo Distrital.

 

  "Respecto a la casilla 2660-C2, se advierte que existe plena coincidencia en el domicilio señalado en el acta de la jornada electoral y el que aparece en la lista de ubicación y aun cuando se omite asentar en el acta de la jornada electoral el nombre de la escuela en que dicha casilla se ubicó, ello no implica que sea un lugar distinto, ya que no existe en autos, prueba alguna que corrobore esa circunstancia; además, debe tenerse en cuenta que de las propias actas en estudio se desprende que en la casilla 2660-C2 no se hizo anotación alguna respecto a que hayan ocurrido incidentes durante la instalación, de lo que se infiere la conformidad de los funcionarios y representantes presentes, entre ellos el del partido político impugnante, estimándose infundada la pretensión jurídica del actor, respecto de esta casilla.

 

  "Con relación a la casilla 2693-C1, de las documentales en estudio se desprende que dicha casilla se instaló en la Escuela Lázaro Cárdenas del Río, lugar señalado por el Consejo Distrital y no obstante que en el acta de la jornada electoral se omitió asentar el nombre de la calle es evidente que se trata del mismo lugar, ya que incluso el número de localización si coincide y no se asentó que haya habido incidentes durante la instalación que tengan relación con la ubicación de la casilla, existiendo la presunción de conformidad de los funcionarios de la casilla y de los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes, al no haberse manifestado oposición al respecto; por ende, lo que procede es declarar infundada la pretensión del partido político impugnante.

 

  "En cuanto a la casilla 2709-B, también existe coincidencia entre el domicilio señalado en el acuerdo tomado por el Consejo Distrital en la sesión de fecha 24 veinticuatro de junio del año en curso, (en el cual se modificó el lugar designado por no existir plena disposición del encargado del inmueble) y el que aparece en el acta de la jornada electoral, siendo éste Circuito Malecón Poniente, sin número Colonia Infonavit la Soledad, Escuela Primaria República Mexicana, y a pesar de que se anotó en el espacio relativo, que sí hubo incidentes durante la instalación de la casilla, estos no se refieren al lugar de su ubicación, sino a la integración de la mesa directiva de casilla; por tal razón, al no existir prueba fehaciente que demuestre que la casilla impugnada se haya instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal, incumpliendo el actor con la carga de la prueba que le impone el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente será declarar infundada la pretensión jurídica del impugnante, respecto a esta casilla.

 

  "En lo que se refiere a la casilla 2709-C1, existe plena coincidencia entre los domicilios señalados en el acta de jornada y el que aparece en la lista de ubicación, y aun cuando en el acta de la jornada no se señala el nombre de la escuela en la que se instaló, en el espacio relativo a si la casilla se instaló en un lugar distinto se anotó "por el maltrato a los jardines de la escuela", de lo que se infiere que sí se ubicó en el mencionado inmueble en un espacio del mismo, lo cual se corrobora con los asentado en el acta de escrutinio y cómputo de la que se observa que el local en que se ubicó fue la Escuela Primaria República Mexicana, el cual es el mismo que fue aprobado por el Consejo Distrital, en la sesión de fecha 24 veinticuatro de junio del presente año.

 

  "Con relación a la casilla 3278-C, se advierte, de las documentales analizadas, que existe diferencia entre el dato asentado en el espacio relativo al domicilio de ubicación de la casilla, sin embargo, se puede apreciar, en una valoración de las probanzas de acuerdo con las reglas de la lógica, que lo que aconteció fue que se cometió un error al asentar el dato, puesto que se anotó parte del nombre de la escuela en la que se ubicó la casilla con el número de localización de la calle Revolución, sin anotar el nombre de dicha calle; lo anterior, se considera así en virtud de que no registró que hubieren acontecido incidentes durante la instalación de la casilla y existiendo la presunción de que los representantes de los partidos políticos presentes, entre ellos el del partido impugnante, estuvieron conformes con el lugar de ubicación de la casilla, puesto que no se encontró manifestación alguna tendiente a objetar tal circunstancia ni existe prueba con la que se acredite el cambio de ubicación alegado; por tanto, se concluye que la casilla de mérito se instaló en el lugar aprobado por el Consejo Distrital correspondiente, resultando infundada la pretensión jurídica del impugnante con relación a esta casilla.

 

  "En lo relativo a la casilla 3281-B, el hecho de que en el espacio relativo al domicilio de ubicación de la casilla se hubiese asentado solamente el nombre de la calle y se haya omitido anotar el número, ello no es motivo suficiente para considerar que la casilla se ubicó en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, ya que lo único que puede afirmarse es precisamente que se trata de una omisión, pero ello de ninguna manera implica que sea un domicilio distinto, aunado a ello de la hoja de incidentes relativa a la casilla en estudio se desprende que se asentó como domicilio "Degollado 149", el cual resulta ser el mismo que fue aprobado por el Consejo Distrital, corroborándose que la casilla en cuestión no se ubicó en lugar distinto, debiendo, en consecuencia, declararse infundada la pretensión jurídica del actor.

 

  "Por lo que hace a la casilla 3297-B, del acta de la jornada electoral se desprende que el domicilio que se asentó como ubicación de la casilla es "19 de marzo No. 26, San José de las Flores", el cual a primera vista podría pensarse que es diverso al señalado por el Consejo Distrital, sin embargo, en la hoja de incidentes anexa a la propia acta, se señala en el espacio destinado a asentar el domicilio de ubicación de la casilla "19 de marzo Esc. Ramón Corona", de lo cual se corrige que es el mismo lugar que aparece en el listado de ubicación de casillas aprobado por el órgano electoral correspondiente, en sesión del día 14 catorce de mayo del presente año; además, no debe perderse de vista que no se registró incidente que tenga relación con el lugar de ubicación de la casilla y aparecen las firmas de los representantes de los partidos políticos que asistieron a esa casilla, sin que se hubiera manifestado oposición por alguno de ellos; en virtud de lo anterior, lo que procede es declarar infundada la pretensión jurídica del actor.

 

   "Por tales razones, el agravio que aduce el inconforme respecto a las casillas a que se hace referencia es de estimarse infundado, tomando en consideración que todos los actos de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla deben considerarse realizados de buena fe, salvo prueba en contrario, y en el caso a estudio no existen pruebas que acrediten fehacientemente que el cambio de domicilio a que alude el actor se hubiere dado; por lo tanto, debe estimarse que los errores que se cometieron en al momento de asentarse el domicilio no desvirtúan la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla respecto al procedimiento de instalación de las casillas, puesto que este se llevó a cabo en los lugares previamente señalados por el Consejo Distrital del 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco.

 

  "Por otra parte, respecto de la casilla 2707-C1, del análisis de las constancias de autos, en especial, de las pruebas que se han mencionado en este considerando, no se advierten datos suficientes para que se pueda considerar que tal casilla se ubicó exactamente en el lugar señalado por el Consejo Distrital, ya que se menciona como lugar de ubicación "Circuito Loma Nte. 8964", encontrándose diferencia en el número, ya que el domicilio aprobado fue: "Circuito Loma Nte. 8962", cabe mencionar que no se asentó que se hubiere instalado la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital; por otro lado, dentro de las pruebas ofrecidas por el Tercero Interesado Partido Acción Nacional, a través de su representante legítimo Efrén Carrillo Yañez, se encuentra la certificación de hechos levantada por el Notario Público número 05 de la municipalidad de Tonalá, Jalisco, mediante acta número 2919 dos mil novecientos diecinueve, de fecha 16 de julio del año en curso, en la cual se dio fe de la ubicación del Centro de Enseñanza Técnica Industrial C.E.T.I. Unidad Tonalá, mismo que se encuentra en la finca marcada con el número 8962 de la calle Circuito Loma Norte; sin embargo, ello no es suficiente para acreditar que la casilla 2707-C1 se haya ubicado en ese domicilio, ya que en el acta de la jornada electoral se señala el número 8964 y no se menciona que la casilla se hubiere ubicado en el local que ocupa ese centro de enseñanza, para estar en posibilidad de establecer la relación directa entre ambas probanzas, por lo que, ante la falta de mejores datos debe considerarse que se cumplen los dos primeros elementos de la causal en estudio, es decir que la casilla se instaló en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital sin que mediara causa justificada; por ende, lo que procede es analizar si el cambio de ubicación provocó confusión o desorientación entre los electores, toda vez que la intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cum­plimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electo­res de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, tal como lo estableció la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral en la tesis de Jurisprudencia, que en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto publicado el 22 de noviembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación resulta aplicable, la cual está identificada con el número 25 bajo la voz: INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA [ACTUAL­MENTE CONSEJO] DISTRITAL CORRESPON­DIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFEC­TOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.

 

 

  "Así, en términos de la tesis a que se hace referencia por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo pre­ponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, evitan­do inducir a confusión al electorado; por lo que, como en el caso sometido a análisis, la proximidad entre el lugar señalado por el Consejo Distrital para la ubicación de la casilla y el que se señala en el acta de la jornada electoral de ninguna manera pudo haber provocado que la finalidad primordial de certeza, se haya visto desvirtuada, toda vez que dicha proximidad física y los signos externos difícilmente provocarían desorientación o confu­sión en el electorado; aunado a ello, la afirmación de que no hubo desorientación en el electorado es apreciable de elementos objetivos que obran en las actas de casilla, esto es, del examen del número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión se advierte que para la elección de diputados federales se recibieron un total de 701 boletas, que potencialmente pudieron haberse traducido en votos, mientras que del acta de escrutinio y cómputo se observa que sufragaron un total de 390 ciudadanos, lo cual constituye el 55% cincuenta y cinco por ciento de los votos que podrían haberse emitido en total, cifra esta que se encuentra dentro del promedio de votación emitida en el distrito 07 del Estado de Jalisco, el cual fue de alrededor del 61%, ya que el total de boletas a entregar para esta elección de acuerdo con el número de ciudadanos inscritos en las listas nominales de electores de las secciones de este distrito y las necesarias para que sufragaran los representantes de los partidos políticos fue de 196,857 en tanto que la votación total emitida fue de 121, 582 votos, tal como se aprecia del acta de cómputo distrital que obra en autos; de lo anterior se infiere que aun cuando se acepte que se cambió de ubicación la casilla ello no provocó desorientación entre el electorado. En similares circunstancias se encuentra la casilla 2710-C3, ya que en el acta de jornada se asentó como domicilio de ubicación: "Real de los Mezquites # 167" y el lugar aprobado fue: "Real de los Mezquites No. 93", y a pesar de que en el acta no se asentó que se haya cambiado de ubicación esta casilla y de que la autoridad sostiene que fue el mismo lugar señalado por el Consejo Distrital en donde se instaló la casilla, no existe elementos objetivos para tener la certeza de que efectivamente se trataba del mismo lugar; en tal virtud, se analiza el tercer elemento de la causal prevista por el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en si tal circunstancia provocó confusión en el electorado; en esos términos es de considerarse que de los elementos objetivos que obran en el expediente se aprecia que no existió tal confusión ya que del acta de la jornada electoral se desprende que se entregaron un total de 622 boletas, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo se desprende que hubo una votación total de 357 votos, lo cual equivale a que sufragaron el 57% cincuenta y siete por ciento de los ciudadanos que podrían haberlo hecho en esa casilla, traduciéndose ese hecho en que no hubo desorientación entre el electorado y por tanto no se atacó el principio de certeza respecto de la ubicación de la casilla 2710-C3, debiendo declararse infundada la pretensión jurídica del actor, respecto de las casillas 2707-C1 y 2710-C3.

 

 

  "VI. El partido impugnante, en su agravio identificado con el número III, manifiesta que en las casillas 2038-B, 2039-B, 2039-C, 2047-B, 2679-C, 2684-B, 2690-B, 2692-B, 2698-C, 2700-C, 2702-C2, 2704-C, 2707-B, 2708-C2, 2709-C1, 2710-C1, 2710-C2, 2711-C2, 2713-B, 2715-C1, 2719-B, 2719-C, 2723-C1, 3285-C1, 3287-B, 3301-C1 y 3301-C2 no fungieron los funcionarios legalmente autorizados, sin que en ninguna de ellas se especificara la causa por la cual se realizó dicho cambio, constituyendo esto una violación a lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo una causal de nulidad de votación en casilla, según lo dispone el artículo 75, en su párrafo 1, inciso e). En el planteamiento particular de los hechos en relación con cada una de las casillas que impugna por este motivo, manifiesta, en lo conducente:

 

  "CASILLA 2038 BÁSICA

  Como es observable de las copias fotostáticas certificadas que engrosan a esta demanda, y se refieren a  las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 Sección extraordinaria, determinó que ZÁRATE VARGAS ANA MARÍA fungiría en el cargo de 2do. ESCRUTADOR y en virtud de que ésta se recorre a 1er. ESCRUTADOR, en ningún momento de la elección se cubrió su cargo, quedando esa vacante de la mesa directiva de casilla durante toda la jornada... ocasionando con ello una violación sustancial, contradictoria del citado precepto invocado, y que así se da actualización a la causal de nulidad que tutelan los incisos e) y k), del párrafo 1 del numeral 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 

  "CASILLA 2039 BÁSICA

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997 como se menciona en el acta No. 16 de sesión especial, determinó que ALVAREZ CASTELLANOS SERGIO y CASTRO MONTES VERÓNICA, fungieran en los cargos de 1er. y 2do. ESCRUTADOR de esta mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que las citadas funciones fueron desarrolladas el día de la elección por personas diversas que no fueron autorizados por el órgano electoral en la lista de integración de mesa directiva de casilla aprobada..., siendo:

  ANTONIO FLORES F. 1er. ESCRUTADOR

  JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ. 2do. ESCRUTADOR"

 

  "CASILLA 2039 CONTIGUA

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 14 de mayo de 1997, como se menciona en el acta No. 7 sesión especial, determinó que CEJA MADRID GENOVEVA fungiría en el cargo de Presidente de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que la citada función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral ... siendo:

  MARIO ALBERTO MORA FLORES PRESIDENTE

 

 

  "CASILLA 2047 BÁSICA

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 14 de mayo de 1997, como se menciona en el acta No. 7 de sesión especial, determinó que AGUILAR ANAYA AUDELINA fungiría en el cargo de 2do. ESCRUTADOR de esta mesa directiva de casilla... función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral...  siendo:

  NORMA ARACELI VELÁZQUEZ HERMOSILLO. 2do. ESCRUTADOR.

 

  "CASILLA 2679 CONTIGUA

  Como es observable de las copias fotostáticas certificadas que engrosan a esta demanda, y se refieren a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Estos documentos carecen de la formalidad que les establece la ley electoral en el artículo 119, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que carecen de la firma de los funcionarios, ya que específicamente el acta de escrutinio y cómputo no fue suscrita por el Presidente. Además, esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultades por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997 como se menciona en el acta No. 16 sesión especial, determinó que ABELAR BAUTISTA RAUDEL fungiría en el cargo de 2do. ESCRUTADOR de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que la citada función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral ... siendo:

  ROSA MARÍA RODRÍGUEZ A.  2do. ESCRUTADOR"

 

  "CASILLA 2684 BÁSICA

  Como es observable de las copias fotostáticas certificadas que engrosan a esta demanda, y se refieren a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Este documento carece de la formalidad que les establece la ley electoral... ya que carecen de la firma de los funcionarios, ya que específicamente el acta de escrutinio y cómputo no fue suscrita por el 1ro. y 2do. Escrutador. Además, esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 de sesión extraordinaria determinó que AVALOS GAVILANES GERARDO fungiría en el cargo de 1er. ESCRUTADOR de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que la citada función fueron desarrollada el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral... siendo:

  JESÚS LOMELI PÉREZ   1er. ESCRUTADOR"

 

  "CASILLA 2690 BÁSICA

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 14 de mayo de 1997, como se menciona en el acta No. 7 sesión especial, determinó que CELIA COLORADO LUCANO Y ANTONIO ARANA PÉREZ, fungirían en los cargos de PRESIDENTE Y SECRETARIO respectivamente de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que las citadas funciones fueron desarrolladas el día de la elección por personas diversas que no fueron autorizadas por el órgano electoral... siendo:

  RAQUEL ROSTRO ARANA   PRESIDENTE

  IGNACIO REYES LUCANO   SECRETARIO...

 

  "CASILLA 2692 BÁSICA

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 Sección extraordinaria determinó que ARANA ARANA MARÍA ILDA fungiría en el cargo de 2do. ESCRUTADOR y en virtud de que esta se recorre a 1er. ESCRUTADOR, en ningún momento de la elección se cubrió su cargo, quedando esa vacante de la mesa directiva de casilla durante toda la jornada... que imposibilitar jurídicamente el desempeño de las funciones que le son señaladas a dichos órganos comiciales, por el artículo 118, párrafo 1 de la Legislación Electoral Federal; y a su vez se omitió el cumplimiento de lo ordenado por el dígito 119, párrafo 1 del propio ordenamiento ya citado que regula la cantidad y cargos de los integrantes de la mesa directiva de casilla; ocasionando con ello una violación sustancial, contradictoria del citado precepto invocado, y que así se da actualización a la causal de nulidad que tutelan los incisos e) y k), del párrafo 1, del numeral 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

  "CASILLA 2698 CONTIGUA

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 sesión extraordinaria, determinó que MARÍA VICTORIA CASTRO HERNÁNDEZ fungiría en el cargo de 2do. ESCRUTADOR, de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que la citada función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral... siendo:

  MARÍA DE JESÚS OCEGUEDA VILLANUEVA 2do.ESCRUTADOR"

 

 

  "CASILLA 2700 CONTIGUA

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 sesión extraordinaria determinó que CASTILLÓN ROSALES EDSON, fungiría en el cargos (sic) de 2do. ESCRUTADOR de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que la citada función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral... siendo:

  ENRIQUETA ALDANA CAMPA  2do. ESCRUTADOR...

 

  "CASILLA 2702 CONTIGUA 2

  Como es observable de las copias fotostáticas certificadas que engrosan a esta demanda y se refieren a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Estos documentos carecen de la formalidad que les establece la ley electoral... ya que carecen de la firma de los funcionarios, ya que específicamente el acta de escrutinio y cómputo no fue suscrita por el Presidente, el Secretario y el 1er. Escrutador. Además, esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 de sesión extraordinaria, determinó que CERVANTES ARBIZU RAFAEL fungiría en el cargo de 2do. ESCRUTADOR de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna en razón de que la citada función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa... siendo:

  MARTÍN RODRÍGUEZ TAPIA  2do. ESCRUTADOR...

 

  "CASILLA 2704 CONTIGUA

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 de sesión extraordinaria determinó que CHÁVEZ VELAZCO GONZALO Y CARMONA MACÍAS BERTHA fungirían en los cargos de 1er. y 2do. ESCRUTADOR de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que las citadas funciones fueron desarrolladas el día de la elección por personas diversas... siendo:

  MARTHA GONZÁLEZ NEGRETE 1er. ESCRUTADOR

  NORA LOZA TORRES  2do. ESCRUTADOR

  ... y que así se da actualización a la causal de nulidad que tutelan los incisos e) y k) del párrafo 1, del numeral 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 

  "CASILLA 2707 BÁSICA

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 de sesión extraordinaria determinó que ZUNO LAMBARENA JOSÉ ALFONSO fungiría en el cargo de 2do. ESCRUTADOR de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que la citada función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa ... siendo:

  LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ LEÓN   2do. ESCRUTADOR...

 

 

  "CASILLA 2708 CONTIGUA 2

  Como es observable de las copias fotostáticas certificadas que engrosan a esta demanda, y se refieren a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Estos documentos carecen de la formalidad de Que les establece la ley electoral en el artículo 119, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que carecen de la firma de los funcionarios, ya que específicamente el acta de escrutinio y cómputo no fue suscrita por el Presidente y los Escrutadores. Además, esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 de sesión especial determinó que CARRILLO COVARRUBIAS CANDELARIO Y CASTAÑEDA  CERVANTES ANGELA fungirían en los cargos de 1er. y 2do. ESCRUTADOR de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que las citadas funciones fueron desarrolladas el día de la elección por personas diversas ... siendo:

  CASTAÑEDA RODRÍGUEZ SOCORRO   1er. ESCRUTADOR

  y el cargo del segundo escrutador quedo vacante...

 

  "CASILLA 2709-C1

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 de sesión extraordinaria determinó que LÓPEZ LÓPEZ GUILLERMO fungiría en el cargo de PRESIDENTE de esta mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que la citada función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral, siendo:

  LÓPEZ PÉREZ GUILLERMO   PRESIDENTE...

 

  CASILLA 2710 CONTIGUA 1

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 SESIÓN extraordinaria determinó que DÍAZ LÓPEZ MARTHA PATRICIA y PADILLA PADILLA MARÍA DEL ROCÍO fungirían en los cargos de 1er. y 2do. ESCRUTADOR de esta mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que las citadas funciones fueron desarrolladas el día de la elección por personas diversas que no fueron autorizados por el órgano electoral...  siendo:

  MARÍA ARCELIA ESTRADA MIRANDA. 1er. ESCRUTADOR

  MIGUEL ÁNGEL COLMENARES TOVAR. 2do. ESCRUTADOR"

 

 

  "CASILLA 2710 CONTIGUA 2

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 sesión extraordinaria determinó que ESTRADA MIRANDA MARÍA CELIA, fungiría en el cargo de 1er. ESCRUTADOR, de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que las citadas funciones fueron desarrollado el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral, siendo:

  ESPERANZA FLORES ALICIA 1er. ESCRUTADOR...

 

  

  "CASILLA 2713 BÁSICA

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 sesión extraordinaria determinó que LÓPEZ MARÍA ISABEL, fungiría en el cargo de 1er. ESCRUTADOR, de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que la citada función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral... siendo:

  IGNACIO PRECIADO GONZÁLEZ 1er. ESCRUTADOR

 

  "CASILLA 2715 CONTIGUA

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 sesión extraordinaria determinó que DÍAZ FIGUEROA SILVIA, fungiría en el cargo de 2do. ESCRUTADOR, de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que la citada función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral siendo:

  DE HOYA GONZÁLEZ ANTONIO 2do. ESCRUTADOR...  .

 

 

  "CASILLA 2719 CONTIGUA

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultades por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 sesión extraordinaria determinó que MARÍA GUADALUPE CISNEROS VEGA, fungiría en el cargo de : PRESIDENTE, de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que la citada función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral... siendo:

  ESPERANZA SOTELO PRECIADO     PRESIDENTE

 

  "CASILLA 2723 CONTIGUA

  Como es observable de las copias fotostáticas certificadas que engrosan a esta demanda, y se refieren a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo,. Estos documentos carecen de la formalidad que les establece la ley electoral... ya que carecen de la firma de los funcionarios, ya que específicamente el acta de escrutinio y cómputo no fue suscrita por el Secretario y 1ro. y 2do. Escrutador.  Además esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta no. 16 sesión extraordinaria determinó que CHÁVEZ DOMÍNGUEZ JUAN ANTONIO, fungiría en el cargo de 2do ESCRUTADOR, de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que la citada función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral, siendo:

  MA. DE LOS ÁNGELES ALVAREZ 2do. ESCRUTADOR...

 

  "CASILLA 3285 CONTIGUA 1

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el órgano distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta No. 16 sesión extraordinaria determinó que GARCÍA MURGUIA JOSÉ LUIS, fungiría en el cargo de 2do. ESCRUTADOR, de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que la citada función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral... siendo:

  ANTONIO DE LA TORRE PLASCENCIA    2º ESCRUTADOR...

 

  "CASILLA 3287 BÁSICA

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el Órgano Distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta no. 16 sesión extraordinaria de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que la citada función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral, siendo:

  PAOLA ROBLES P.  1er. ESCRUTADOR

 

  "CASILLA 3301 CONTIGUA 1

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el Órgano Distrital en su sesión de fecha 4 de julio 1997, como se menciona en el acta no. 16 sesión extraordinaria determinó que MUÑOZ GUTIÉRREZ AMALIA, fungiría en el cargo de 2do. ESCRUTADOR, de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que la citada función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral... siendo:

  LETICIA MARTÍNEZ HUERTA 2do. ESCRUTADOR...

 

  "CASILLA 3301 CONTIGUA 2

  ... esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el Órgano Distrital en su sesión de fecha 4 de julio de 1997, como se menciona en el acta no. 16 sesión extraordinaria determinó que MARTÍNEZ HUERTA LETICIA, fungiría en el cargo de 2do. ESCRUTADOR, de la mesa directiva de casilla, misma que se impugna, en razón de que la citada función fue desarrollada el día de la elección por persona diversa que no fue autorizada por el órgano electoral... siendo:

  AMALIA MUÑOZ GUTIÉRREZ 2do. ESCRUTADOR...

 

  "La autoridad responsable, a efecto de sostener la constitucionalidad y legalidad de sus actos, expresó con relación a las manifestaciones del actor que lo afirmado por este es falso, ya que los funcionarios que actuaron en las casillas fueron plenamente acreditados por el 07 Consejo Distrital o fueron designados con base en las disposiciones establecidas en el artículo 213 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  "Por su parte, el tercero interesado en su escrito de comparecencia con respecto a las manifestaciones del actor señaló, con respecto a cada una de las casillas impugnadas por esta causal los alegatos que consideró oportunos, los cuales se centran en lo siguiente:

 

  "`...el hecho de que un ciudadano fungiera como escrutador sin que su nombre hubiera aparecido en los listados publicados por el Instituto Federal Electoral, agravio que no es relevante para acreditar la causal de nulidad que aluden, toda vez que la naturaleza de las funciones del escrutador está limitada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 124 y esta se reduce a ser un mero auxiliar del presidente y del secretario en quienes recae esencialmente el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, por lo que el hecho que un ciudadano funja como escrutador sin haber sido designado por El Instituto Federal Electoral, hace que el agravio sea inoperante, de allí que no es de actualizarse la causal de nulidad que se establece en la fracción "E" del Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aludida por el Partido Revolucionario Institucional'.

 

  "Conforme a lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite su recepción por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  "El artículo 118 del código invocado, establece que las mesas directivas de casillas son, por mandato constitucional, los órganos electorales formados con ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo. Por su parte, el artículo 119 del propio código, dispone que las mesas directivas de casillas se integraran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes Generales.

 

  "De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 193 del código, participan en la designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, el Consejo General, las Juntas Distritales y los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral. A su vez, los requisitos que deben de satisfacer los funcionarios de casilla, se establecen en el artículo 120 del propio código.

 

  "Las designaciones de funcionarios de mesa directiva de casilla, realizadas por los Consejos Distritales antes de la jornada electoral, no pueden ser impugnadas a través del juicio de inconformidad, pues, en acatamiento al principio de definitividad que rige al proceso electoral, no es posible, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, impugnar actos que se realizaron en la etapa preparatoria, en consecuencia, si algún partido está en desacuerdo con una designación, debe hacer valer el recurso de revisión en la etapa preparatoria, de no ser así, precluirá su derecho para reclamar la designación, misma que deviene en definitiva.

 

  "Tomando en consideración que entre los valores fundamentales del derecho electoral se encuentran el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; la responsabilidad frente al electorado; y la necesidad de recibir la votación como expresión de la voluntad ciudadana, el legislador propicia las condiciones necesarias para que se reciban y sean debidamente computados los votos de los electores, por ello, ante la frecuente e inevitable ausencia el día de la jornada electoral, de los funcionarios designados por el Consejo Distrital, por razones sociales, culturales, o personales, se disponen en el artículo 213, procedimientos para lograr la integración de las mesas directivas de casilla y, para evitar, que en cumplimiento de las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, se atente contra los valores fundamentales ya señalados.

 

  "Así pues, el artículo 213 del código de la materia establece quién está autorizado para hacer las nuevas designaciones y los tiempos y reglas de prelación para las sustituciones.

 

  "Antes de entrar al análisis de las pruebas que obran en el expediente relacionadas con los agravios invocados, se hace necesario establecer los alcances de las reglas contenidas en el artículo 213 del código, que a la letra dice:

 

  "1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

  "a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

  "b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 

  "c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

  "d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

 

  "e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

  "f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicacio­nes, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, y

 

  "g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

  "2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

 

  "a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

 

  "b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

 

  "3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

 

  "Si bien es cierto, que el transcrito artículo 213, señala con precisión las reglas para la realización de las sustituciones y que, por otra parte, toda omisión en el cumplimiento de estas reglas constituye una violación a la ley, también lo es, que no todos los actos contra las disposiciones legales pueden provocar la nulidad de la votación recibida en una casilla.

 

  "Considerando los valores fundamentales del derecho electoral ya referidos, en la interpretación del artículo 213 en relación a la  causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la ley de la materia, debe considerarse que la causal sólo se actualiza en los casos en que se afecte la sustancia o esencia de la recepción de la votación.

 

  "En efecto, el citado artículo 213 señala entre otras cosas, los funcionarios que deben integrar las mesas directivas de casilla; la forma en que deben hacerse las designaciones; los tiempos en que deben realizarse las sustituciones; las personas facultadas para la designación de los funcionarios sustitutos; el orden de prelación que debe seguirse en las sustituciones, etc. Sin embargo, estos requisitos y reglas son de naturaleza distinta, pues algunos son esenciales para la validez del acto consistente en la recepción de la votación, y su incumplimiento debe provocar invariablemente la nulidad de la votación recibida en una casilla, en tanto que otros, no necesariamente deben provocar la nulidad, pues son irregularidades cometidas, en la mayoría de los casos, por los miembros de las mesas directivas de casilla, ciudadanos cuyo actuar se presume de buena fe y sin ser una labor de personal profesional o especializado en la materia, además de que estas irregularidades, no vician la recepción de la votación, pues se refieren a requisitos de forma no esenciales para la validez del acto. Pretender que cualquier infracción a la norma electoral provoque la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación ciudadana en la vida democrática.

 

  "Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis de las pruebas que obran en autos, destacándose por su relevancia para el estudio de la causal en comento las actas de la jornada electoral, la lista de ubicación e integración de las casillas aprobada por el Consejo Distrital del 07 Distrito Electoral Federal del Estado de Jalisco, mediante sesión del día 14 catorce de mayo del año en curso, así como los acuerdos tomados por el mismo Consejo Distrital, los días 24 y 28 de junio y el 04 de julio del presente año, en los cuales se aprobaron las sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla que por causas supervenientes no podrían desempeñar las funciones asignadas hasta antes de la jornada electoral, y  los listados de ciudadanos acreditados para la primera y segunda insaculación.

 

  "Del análisis de las probanzas que se han precisado, se desprenden los datos relativos a los cargos y nombres de los funcionarios de cada una de las casillas impugnadas, tanto en la lista aprobada por el Consejo Distrital mediante acuerdo de fecha 14 catorce de mayo del presente año, en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobada por el propio Consejo Distrital y publicada el día 6 seis de julio, así como en las actas de la jornada electoral los cuales se presentan a continuación en forma de tabla para una mejor ilustración de los datos que se estudiaran para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad invocada por el actor. Haciendo la aclaración que para efectos de claridad, en los datos relativos a los listados del 14 de mayo y 6 de julio, se anotaron en el orden en el que aparecen en las publicaciones realizadas por el Consejo Distrital, es decir, presidente, secretario, primer escrutador, segundo escrutador, primer suplente, segundo suplente y tercer suplente, (a excepción del orden de los nombres y apellidos, esto es, en las publicaciones primeramente se inicia con los apellidos paterno, materno y nombre; cabe hacer notar que la autoridad electoral clasifica a los suplentes como primero, segundo y tercero, a pesar de que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que serán tres suplentes generales, sin precisar que deba existir orden de prelación entre ellos.

 

 

 

 

 

 

 

CASILLA

LISTADO DEL 14 DE MAYO

PUBLICACIÓN DEL 6 DE JULIO

ACTA DE JORNADA

 2038-B

Pdte. Rosa María Zavaleta Alvarez.

Srio. Mario Alberto Aguilar Mancilla.

1er. María de los Ángeles Aguilar Mares.

2do. Juan Luis Alcalá Gutiérrez.

 Suplentes

1er. Agustina Aguilar Santiago.

2do. Ana María Zárate Vargas.

3er. Lorenzo Aguilar Santiago.

Pdte.Rosa María Zavaleta Alvarez.

Srio.Mario Alberto Aguilar Mancilla.

1er.María de los Ángeles Aguilar Mares.

2do.Juan Luis Alcalá Gutiérrez.

 Suplentes

1er. Agustina Aguilar Santiago.

2do. Ana María Zárate Vargas.

3er. Lorenzo Aguilar Santiago.

Pdte.Rosa María Zavaleta Alvarez.

Srio.Mario Alberto Aguilar Mancilla.

1er.Juan Luis Alcalá Gutiérrez.

2do.No hay.

 2039-B

Pdte. Aurora Trinidad Aceves Ramírez.

Srio. Margarita Aguirre Cerda.

1er. Sergio Alvarez Castellanos.

2do. Verónica Castro Montes. 

 Suplentes

1er. María Martina a la Torre Lira.

2do. Carlos Calderón Vidal.

3er. Francisco Alonso Lozano.

Pdte.Aurora Trinidad Aceves Ramírez.

Srio.Margarita Aguirre Cerda.

1er.Sergio Alvarez Castellanos.

2do.Verónica Castro Montes.

 Suplentes

1er. María Martina a la Torre Lira.

2do. Carlos Calderón Vidal.

3er. Francisco Alonso Lozano.

Pdte.Aurora Trinidad Aceves Ramírez.

Srio.Margarita Aguirre Cerda.

1er.Antonia Flores E.

2do.José Manuel Martínez G.

 2039-C

Pdte. Genoveva Ceja Madriz.

Srio. Sofía Equihua Gutiérrez.

1er. José Isabel Duarte Torres.

2do. María Natividad Correa Murguia.

 Suplentes

1er. Beatriz Adriana de la O Andrade.

2do. Juan Díaz Gaytán.

3er. Margarita de León Espinoza.

Pdte.Genoveva Ceja Madriz.

Srio.Sofía Equihua Gutiérrez.

1er.José Isabel Duarte Torres.

2do.Natividad Correa Murguia.

 Suplentes

1er. Beatriz Adriana de la O Andrade.

2do. Juan Díaz Gaytán.

3er. Margarita de León Espinoza.

Pdte.Mario Alberto Mora Flores.

Srio.Sofía Equihua Gutiérrez.

1er.José Isabel Duarte Torres.

2do.Francisco Alonso Lozano.

 2047-B

Pdte. Diana Judith Cerda Medina

Srio. María Clemencia Camacho Fonseca.

1er. José Federico De León Romero.

2do. Audelina Aguilar Anaya.

 suplentes

1er. Jorge Luis Corona Gómez.

2do. Gorety Franco Prado.

3er. Pedro Aguas Ríos.

Pdte. Diana Judith Cerda Medina.

Srio. Jorge Luis Corona Gómez.

1er.  José Federico De León Romero.

2do.  Audelina Aguilar Anaya.

 suplentes

1er. Martha Leal López.

2do. Norma Araceli Velázquez Hermosillo.

3er. María Guadalupe Pérez Vázquez.

Pdte. Diana Judith Cerda Medina.

Srio. Jorge Luis Corona Gómez.

1er.  José Federico De León Romero.

2do.  Norma Araceli Velázquez Hermosillo.

 

 2679-C

Pdte. Liliana Chávez Ponce.

Srio. Adán Cartagena Cruz.

1er. Raudel Avelar Vautista.

2do. Carmen Avila Moreno. 

 Suplentes

1er. Juan Begines González.

2do. María Curiel Curiel.

3er. María Isabel Cruz Flores.

Pdte.Liliana Chávez Ponce.

Srio.Adán Cartagena Cruz.

1er.Raudel Avelar Vautista.

2do.María Medina Puga.

 Suplentes

1er. Juan Begines González.

2do. María Curiel Curiel.

3er. María Isabel Cruz Flores.

Pdte.Liliana Chávez Ponce.

Srio.Adán Cartagena Cruz.

1er.María Medina Puga.

2do.Rosa María Rodríguez Aguirre.

 2684-B

Pdte. Ismael Alvarez Reynoso.

Srio. Felipe de Jesús Acero Rendón.

1er. Gerardo Avalos Gavilanes.

2do. Alberto Bernabé Santillán. 

 Suplentes

1er. Eva María Brambila Sánchez.

2do. María Barbero Coral.

3er. Juana Bernabé Márquez.

Pdte.Israel Alvarez Reynoso.

Srio.Felipe de Jesús Acero Rendón.

1er.Gerardo Avila Gabilanes.

2do.Alberto Bernabé Santillán.

 Suplentes

1er. Magdalena Cervantes López.

2do. María Barbero Coral.

3er. Juana Bernabé Márquez.

Pdte.Israel Alvarez Reynoso.

Srio.Felipe Acero Rendón.

1er.Jesús Lomelí Pérez.

2do.Alberto Bernabé Santillán.

 2690-B

Pdte. Celia Colorado Lucano.

Srio. Antonio Arana Pérez.

1er. Luis Enrique Benítez Díaz.

2do. María del Refugio Cervantes Jarero. 

 Suplentes

1er. María del Carmen Durán Trujillo.

2do. Margarita Eredia.

3er. José Aceves Vega.

Pdte.Raquel Rostro Arana.

Srio.María del Carmen Durán Trujillo.

1er.Ignacio Reyes Lucano.

2do.María del Refugio Madrigal Fierros.

 Suplentes

1er. Margarita Eredia.

2do. José Aceves Vega.

3er. Maricela Flores González.

Pdte.Raquel Rostro Arana.

Srio.Ignacio Reyes Lucano.

1er.María del Refugio Cervantes Jarero.

2do.Margarita Eredia.

 2692-B

Pdte. Beatriz Adriana Zermeño Alcalá.

Srio. María Andrade Hernández.

1er. J. Refugio Aguilera Sánchez.

2do. María Ilda Arana Arana.

 suplentes

1er. Socorro Arana Cervantes

2do. Lidia Arana Nuñoz.

3er. Simón Acero Valencia.

Pdte. Fortunato Coral González.

Srio. María Andrade Hernández.

1er.  Socorro Arana Cervantes

2do. María Ilda Arana Arana.

 suplentes

1er. Esther Frías Zaragoza.

2do. Felipe Hernández Ortega.

3er. María Luisa Campa Reyes.

Pdte.Fortunato Coral González.

Srio.Socorro Arana Cervantes.

1er.Ma. Ilda Arana Arana.

2do.No hay.

 2698-C

Pdte. Ramón Bernal Bonilla.

Srio. Raúl Benitez Huerta.

1er. Carlos Máximo Azamar Pasco.

2do. María Victoria Castro Hernández. 

 Suplentes

1er. Norma Elena Azpeitia Alamo.

2do. María del Refugio Barba Ruiz.

3er. Ignacio Castellanos Gutiérrez.

Pdte.María de los Ángeles García Ocegueda.

Srio.Leticia Pérez Banderas.

1er.Carlos Máximo Azamar Pasco.

2do.María Victoria Castro Hernández.

 Suplentes

1er. Norma Elena Azpeitia Alamo.

2do. María del Refugio Barba Ruiz.

3er. Ignacio Castellanos Gutiérrez.

Pdte.María de los Ángeles García.

Srio.Azamar Pasco Carlos Maximo.

1er.María Victoria Castro Hernández.

2do.María de Jesús Ocegueda Villanueva.

 2700-C

Pdte. Joaquín Chávez Alatorre.

Srio. Santiago Arturo Cruzaley Herrera.

1er. Yuriria Josefina Cervantes Treviño.

2do. Edson Castillón Rosales. 

 Suplentes

1er. Martha Cuevas Buenrostro.

2do. Ofelia de la Cerda Lozano.

3er. Catalina Colmenares Rivera.

Pdte.Joaquín Chávez Alatorre.

Srio.Santiago Arturo Cruzaley Herrera.

1er.Yuriria Josefina Cervantes Treviño.

2do.Edson Castellón Rosales.

 Suplentes

1er. Martha Cuevas Buenrostro.

2do. Ofelia de la Cerda Lozano.

3er. Rosa Lara Váldez.

Pdte.Joaquín Chávez Alatorre.

Srio.Santiago Arturo Cruzaley Herrera.

1er.Yuriria Josefina Cervantes Treviño.

2do.Enriqueta Aldana Campa.

 2702-C2

Pdte. Irma Buenrostro Torres.

Srio. Mercedes Buenrostro Torres.

1er. Rodolfo Cabrera Michel.

2do. Rafael Cervantes Arbizu. 

 Suplentes

1er. Roberto Chávez González.

2do. Martín Bardales López.

3er. Luis Briones García.

Pdte.Víctor Manuel Huerta Fierro.

Srio.Mercedes Buenrostro Pérez.

1er.Margarita Gómez Martínez.

2do.Rafael Cervantes Arbizu.

 Suplentes

1er. María del Rosario Herrera Zepeda.

2do. Antonia de Anda Muñoz.

3er. Martha Flores Ortiz.

Pdte.Víctor Manuel Huerta Fierro.

Srio.Rafael Cervantes Arvizú.

1er.Antonia de Anda Muñoz.

2do.Martín Rodríguez Tapia.

 2704-C

Pdte. Enrique Bailón Cruz.

Srio. Gabriel Cervantes Guzmán.

1er. Gonzalo Chávez Velasco.

2do. María Magdalena Camarena Patiño. 

 Suplentes

1er. Bertha Carmona Macías.

2do. Irene Casillas Gómez.

3er. Irma Yolanda Anguiano Márquez.

Pdte.Enrique Bailón Cruz.

Srio.Gabriel Cervantes Guzmán.

1er.Gonzalo Chávez Velasco.

2do.Bertha Carmona Macías.

 Suplentes

1er. Nayelli Morán Guzmán.

2do. Irma Yolanda Anguiano Márquez.

3er. Ma. Rosario Martínez Olvera.

Pdte.Enrique Bailón Cruz.

Srio.Gabriel Cervantes Guzmán.

1er.Martha González Negrete.

2do.Nora Loza Torres.

 2707-B

Pdte. Guillermo Acosta Fregoso.

Srio. Mónica Ileana Aguilar Estrada.

1er. Angélica Acevedo Becerra.

2do. José Alfonso Zuno Lambarena. 

 Suplentes

1er. Jesús Alatorre Rodríguez.

2do. Lorenzo Alaniz Dimas.

3er. Esther Aceves Chávez.

Pdte.Guillermo Acosta Fregoso.

Srio.Mónica Ileana Aguilar Estrada.

1er.Angélica Acevedo Becerra.

2do.José Alfonso Zuno Lambarena.

 Suplentes

1er. Gloria González Neri.

2do. Blanca Estela García Bañuelos.

3er. Juan Gómez Amezcua.

Pdte.Guillermo Acosta Fregoso.

Srio.Mónica Ileana Aguilar Estrada.

1er.Gloria González Neri.

2do.Luis Miguel Hernández León.

 2708-C2

Pdte. Sonia Raquel Casillas Sandoval.

Srio. Rosa Esther Casasola Rosales.

1er. Candelario Carrillo Covarrubias.

2do. Angela Castañeda Cervantes. 

 Suplentes

1er. Socorro Castañeda Rodríguez.

2do. Elisa Castañeda Sandoval.

3er. Ramiro de Alba Vizcarra.

Pdte. Sonia Raquel Casillas Sandoval.

Srio.Rosa Esther Casasola González.

1er. Candelario Carrillo Covarrubias.

2do. Angela Castañeda Cervantes.

 Suplentes

1er. Margarita Medina Chávez.

2do. Celia Merlo Herrera.

3er. Ramiro de Alba Vizcarra.

Pdte. Sonia Raquel Casillas Sandoval.

Srio.Rosa Esther Casasola González.

1er. Socorro Castañeda Rodríguez.

2do. Angela Castañeda Cervantes.

 2709-C1

Pdte. María Cristina González Méndez.

Srio. Santiago Gómez Picón.

1er. Miguel Domínguez Frausto.

2do. Bertha Alicia García Rodríguez. 

 Suplentes

1er. Alejandro Duarte González.

2do. José Antonio España López.

3er. Enriqueta Galán García.

Pdte.Guillermo López López.

Srio.Santiago Gómez Picón.

1er.Miguel Domínguez Frausto.

2do.Bertha García Rodríguez.

 Suplentes

1er. Alejandro Duarte González.

2do. Bertha Martínez Tapia.

3er. Enriqueta Galán García.

Pdte.Guillermo López Pérez.

Srio.Santiago Gómez Picón.

1er.Miguel Domínguez Frausto.

2do.Bertha García Rodríguez.

 2710-C1

Pdte. Martín Arellano Aguilar.

Srio. Abraham Andrade Madrigal.

1er. María Isela Aviles Pichardo.

2do. Elizabeth Amezquita Ramírez. 

 Suplentes

1er. Martha Leticia Andrade Martínez.

2do. Rocío Arroyo Robles.

3er. María del Carmen Ayala Ortega.

Pdte.Martín Arellano Aguilar.

Srio.Abraham Andrade Madrigal.

1er.Martha Patricia Díaz López.

2do.María del Rocío Padilla Padilla.

 Suplentes

1er. Margarita Montoya Pérez.

2do. Bertha Leticia Jiménez Barajas.

3er. María del Rocío Flores Díaz.

Pdte.Martín Arellano Aguilar.

Srio.Abraham Andrade Madrigal.

1er.María Arcelia Estrada Miranda.

2do.Miguel Ángel Colmenares Tovar.

 2710-C2

Pdte. Lilia Margarita Benitez Virgen.

Srio. Francisco Javier Camarena López.

1er. Socorro Becerra Cruz.

2do. María del Socorro Camacho Vallejo. 

 Suplentes

1er. José de Jesús Benitez Guzmán.

2do. Alfredo Briseño Hernández.

3er. Felipa Becerra Cornejo.

Pdte. Lilia Margarita Benítez Virgen.

Srio.Amalia Navarrete Alejandre.

1er.María Celia Estrada Miranda.

2do.María del Socorro Camacho Vallejo.

 Suplentes

1er. José de Jesús Benitez Guzmán.

2do. María Magdalena Villalobos Zúñiga.

3er. Felipa Becerra Cornejo.

Pdte.Lilia Margarita Benítez Virgen.

Srio.Amalia Navarrete Alejandre.

1er.Alicia Esparza Flores.

2do.María del Socorro Camacho Vallejo.

 2711-C2

Pdte. Olga Lidia González Meléndez.

Srio. Esperanza Gallardo Zavala.

1er. Carmen Gómez Cuevas.

2do. Carmen González López. 

 Suplentes

1er. Anita Flores Vargas.

2do. Magdalena García Alvarez.

3er. Salvador García Muñoz.

Pdte.Olga Lidia González Meléndez.

Srio.Claudia Hernández Gómez.

1er.José Miguel Hernández Escribano.

2do.Carmen González López.

 Suplentes

1er. Faustina López Venegas.

2do. Leticia Larios Ojeda.

3er. Salvador García Muñoz.

Pdte.Olga Lidia González Meléndez.

Srio.José Miguel Hernández Escribano.

1er.Leticia Lariz Ojeda.

2do.Carmen González López.

 2713-B

Pdte. Beatriz Badillo Zaleta.

Srio. Iliana Ruth Carrillo Garibaldi.

1er. Edgar Francisco Carlos García.

2do. Rosalba Anaya Zamora. 

 Suplentes

1er. Pedro Carrera Ortiz.

2do. Benito Casas López.

3er. Carmen Anguiano Rosas.

Pdte.Beatriz Badillo Zaleta.

Srio. Verónica Velarde Alfaro.

1er.María Isabel López.

2do.Rosalba Anaya Zamora.

 Suplentes

1er. Ignacio Preciado Rosales.

2do. Benito Casas López.

3er. Carmen Anguiano Rosas.

Pdte.Beatriz Badillo Zaleta.

Srio. Iliana Ruth Carrillo Garibaldi.

1er.Ignacio Preciado González.

2do.Carmen Anguiano Rosas.

 2715-C1

Pdte. Vicente Cueva Ramírez.

Srio. José Refugio Ernesto Flores Díaz.

1er. Ramiro Chávez Pérez.

2do. Silvia Díaz Figueroa. 

 Suplentes

1er. Antonio de Horta González.

2do. María Trinidad Flores Galán.

3er. Ignacia Gámez Ramírez.

Pdte.Vicente Cueva Ramírez.

Srio.Margarita González Armas.

1er.Yolanda Medina Jiménez.

2do.Silvia Díaz Figueroa.

 Suplentes

1er. Antonio de Horta González.

2do. María Trinidad Flores Galán.

3er. Eva Llamas Moya.

Pdte.Vicente Cueva Ramírez.

Srio.Margarita González Armas.

1er.Yolanda Medina Jiménez.

2do.Antonio de Horta González.

 2719-B

Pdte. Vicente Barragán Real.

Srio. José Arroyo Castañeda.

1er. José Animas Alegría.

2do. Juana Aguilar Sánchez. 

 Suplentes

1er. María de Jesús Alvarez Pulido.

2do. Bertha Barragán Real.

3er. Aurelio Carrillo Estrada.

Pdte.Alberto Hernández Soto.

Srio.José Arroyo Castañeda.

1er.María Rosaura García Herrera.

2do.Juana Aguilar Sánchez.

 Suplentes

1er. María de Jesús Alvarez Pulido.

2do. Bertha Barragán Real.

3er. Aurelio Carrillo Estrada.

Pdte.Alberto Hernández Soto.

Srio.José Arroyo Castañeda.

1er.Miguel Guzmán Canela.

2do.Juana Aguilar Sánchez.

 2719-C

Pdte. María Guadalupe Cisneros Vega.

Srio. Lorena García Castellanos.

1er. María Lidia Covarrubias Angulo.

2do. Sandra Luz Dávila González. 

 Suplentes

1er. Margarita García Cazarez.

2do. María Elena Delgado Váldez.

3er. Indeliza Flores Carpintero.

Pdte.María Guadalupe Cisneros Vega.

Srio.Lorena García Castellanos.

1er.María Lucila López Hernández.

2do.Sandra Luz Dávila González.

 Suplentes

1er. Margarita García Cazarez.

2do. María Elena Delgado Váldez.

3er. Indeliza Flores Carpintero.

Pdte.Esperanza Sotelo Preciado.

Srio.Lorena García Castellanos.

1er.María Lucila López Hernández.

2do.Sandra Luz Dávila González.

 2723-C1

Pdte. Raúl de Alba Riebles.

Srio. María Natividad Bernal Borrayo.

1er. Miguel Cardiel Alvarado.

2do. Juan Antonio Chávez Domínguez. 

 Suplentes

1er. Ana María de la Rosa Pérez.

2do. Juana Coss y León Martínez.

3er. Himelda Dávalos Munguía.

Pdte.Raúl de Alba Riebles.

Srio.María Natividad Bernal Borrayo.

1er.Miguel Cardiel Alvarado.

2do.Juan Antonio Chávez Domínguez.

 Suplentes

1er. Ana María de la Rosa Pérez.

2do. Juana Coss y León Martínez.

3er. Himelda Dávalos Munguía.

Pdte.Raúl de Alba Riebles.

Srio.María Natividad Bernal.

1er.Miguel Cardiel Alvarado.

2do.María de los Ángeles Alvarez.

 3285-C1

Pdte. Raúl Fernández Dávalos.

Srio. Ramón Cervantes Tovar.

1er. Irma de León Mercado.

2do. José Luis García Murguia. 

 Suplentes

1er. María de Jesús Gutiérrez Pérez.

2do. María de Jesús González González.

3er. Antonio de la Torre Plasencia.

Pdte.Raúl Fernández Dávalos.

Srio.Ramón Cervantes Tovar.

1er.Irma de León Mercado.

2do.José Luis García Murguía.

 Suplentes

1er. María del Refugio Botello Rubio...

2do. Esther Aceves Camarena.

3er. Ignacio Castellanos Angulo.

Pdte.Raúl Fernández Dávalos.

Srio.Ramón Cervantes Tovar.

1er.Irma de León Mercado.

2do.Antonio de la Torre Plasencia.

 3287-B

Pdte. Miriam Alvarez Aceves.

Srio. Norma Alvarez Aceves.

1er. Ana Rosa Arana Guevara.

2do. Jesús Cardona González. 

 Suplentes

1er. Marisela Cardona González.

2do. Antonio Carrillo Sandoval.

3er. María Dolores Aguilera Medina.

Pdte.Miriam Alvarez Aceves.

Srio. Norma Alvarez Aceves.

1er.Ana Rosa Arana Guevara.

2do.Jesús Cardona González.

 Suplentes

1er. Marisela Cardona González.

2do. Araceli Hernández Sandoval.

3er. María Dolores Aguilera Medina.

 

Pdte.Miriam Alvarez Aceves.

Srio. Norma Alvarez Aceves.

1er.Paula Robles Pérez.

2do.Jesús Cardona González.

 3301-C1

Pdte. Ismael González Alcalá.

Srio. Luis Antonio Barajas Vera.

1er. María Barba Nuño.

2do. Beatriz Gómez Esparza. 

 Suplentes

1er. Ruth Avila Sánchez.

2do. Benito Ramón García Barajas.

3er. Miguel Ángel Durán Trujillo.

Pdte.Ismael González Alcalá.

Srio.Luis Antonio Barajas Vera.

1er.María Barba Nuño.

2do.Amalia Muñoz Gutiérrez.

 Suplentes

1er. Ruth Avila Sánchez.

2do. Benito Ramón García Barajas.

3er. Miguel Ángel Durán Trujillo.

Pdte.Ismael González Alcalá.

Srio.Luis Antonio Barajas Vera.

1er.Ruth Avila Sánchez.

2do.Leticia Martínez Huerta.

 3301-C2

Pdte. Miguel Gutiérrez Toscano.

Srio. José Hernández Vega.

1er. José Hurtado Martínez.

2do. Rubén Gutiérrez Iñiguez. 

 Suplentes

1er. Esperanza Graciano Vázquez.

2do. Miguel Herrera Cortes.

3er. Margarita González González.

Pdte.Miguel Gutiérrez Toscano.

Srio.Esperanza Graciano Vázquez.

1er.José Hurtado Martínez.

2do.Leticia Martínez Huerta.

 Suplentes

1er. Everardo Márquez Venegas.

2do. Miguel Herrera Cortes.

3er. Margarita González González.

 

Pdte.Miguel Gutiérrez Toscano.

Srio.Everardo Márquez Venegas.

1er.Margarita González.

2do.Amalia Muñoz Gutiérrez.

 

 

  "De la comparación de los datos contenidos en la lista de integrantes de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día 6 seis de julio, así como del examen de los datos que se encuentran plasmados en la tabla que aquí se presenta, especialmente de las actas de la jornada electoral, y en su caso, de las respectivas hojas de incidentes y en general de todas las probanzas que obran en autos y que tienen relación con el punto controvertido, se encontró lo siguiente:

 

  "Únicamente las casillas 2704-C y 2709-C1 se instalaron con la totalidad de los funcionarios que fueron designados por el Consejo Distrital, de acuerdo con la lista publicada el seis de julio, ya que en la primera de ellas, si bien es cierto que en el listado aprobado por el Consejo Distrital para ser publicado el día 06 de julio del presente año, se señala como presidente a Guillermo López López, del análisis correlacionado del acta de la jornada electoral y el listado de ciudadanos acreditados por la sección 2709 en la segunda insaculación, la cual fue realizada por la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica (listado que obra agregado en autos visible a fojas 613), se advierte que aun cuando el segundo apellido difiere entre lo publicado el día de la jornada electoral y lo asentado en el acta en cuestión es evidente que se trata de la misma persona, es decir, de la confrontación de los listados con el acta de la jornada se deduce que quien actuó como presidente de la mesa directiva de casilla es el mismo que fue nombrado por el Consejo Distrital. Por su parte, la mesa directiva de la casilla 2704-C, estuvo integrada por Enrique Bailón Cruz, Gabriel Cervantes Guzmán, Martha González Negrete y Nora Loza Torres, los dos primeros nombrados por el Consejo Distrital en su sesión del día 14 de mayo del año en curso, mientras que los otros dos ciudadanos fueron designados por dicho órgano electoral, mediante acuerdo de fecha 04 cuatro de julio de este mismo año; en tal virtud, al no existir pruebas que demuestren lo contrario, se concluye que la mesa directiva de cada una de estas casillas estuvo integrada por las personas facultadas legalmente para recibir la votación, debiendo declararse infundado el agravio planteado con respecto a estas casillas.

 

  "Del análisis de las restantes casillas impugnadas por esta causal, se observa que ninguna de ellas se integró en su totalidad por los ciudadanos designados por el Consejo Distrital correspondiente, de estas casillas tenemos un primer grupo, en el cual se encuentran las identificadas con los números 2038-B, 2039-B, 2039-C, 2713-B y 2715-C1; según consta en las respectivas actas de la jornada electoral, estas casillas se instalaron a las ocho horas del día seis de julio.

 

  "En la casilla 2038-B, se había designado por el Consejo Distrital, como primer escrutador a María de los Ángeles Aguilar Mares y a Juan Luis Alcalá Gutiérrez como segundo escrutador; tal como se desprende del acta de la jornada electoral, la primer escrutador no estuvo presente a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, por lo que el segundo escrutador se recorrió para quedar en el cargo de primer escrutador, sin que se haya nombrado a ningún ciudadano para cubrir la vacante de segundo escrutador; no obstante ello, en el acta de la jornada electoral no se asentó que se hubieren presentado incidentes, ni existe constancia de que algún representante de los partidos políticos presentes hubieren manifestado oposición al respecto. Debe tenerse en cuenta que las funciones del primero y segundo escrutadores son similares, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 122 párrafo 1, inciso g), 124 y 229 del código de la materia, las funciones de los escrutadores son de auxilio al presidente y secretario, actuando siempre bajo la vigilancia del propio presidente, por ende, el hecho de que quien estaba designado como segundo escrutador en el acta de la jornada electoral aparezca como primer escrutador no debe entenderse como una sustitución si no se designó al segundo escrutador, ya que de cualquier manera el escrutador presente debió asumir las funciones que a ambos correspondían, sin que por el hecho de que esta circunstancia hubiere ocurrido antes de las 8:15 horas del día de la jornada electoral sea motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla; igualmente, el hecho de que la mesa directiva de casilla hubiese funcionado con un solo escrutador no da origen a que se actualice la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en casos como el sometido a estudio, debe estimarse que aún con tres funcionarios la mesa directiva de casilla está en posibilidades de desempeñar las funciones que le son encomendadas por el código de la materia, sin que se vea afectada de manera sustancial la recepción de la votación; sirve de ilustración a este respecto el criterio sustentado en 1994 por la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral en la tesis relevante identificada con el número 9 en la Memoria del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro:

 

  "`9. ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar el Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tiene atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar'. 

 

  "SI-REC-071/94 Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

  SI-REC-072/94 Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

  "En tales condiciones, lo procedente será declarar infundado el agravio planteado por el actor respecto de esta casilla.

 

  "En cuanto a la casilla 2039-B, habían sido nombrados por el Consejo Distrital los ciudadanos Sergio Alvarez Castellanos y Verónica Castro Montes como Primero y Segundo Escrutador, sin embargo, en el acta de la jornada electoral de esta casilla se asentó que participaron como escrutadores los ciudadanos Antonio Flores y José Manuel Martínez, quienes no habían sido designados por el Consejo Distrital correspondiente, de lo cual se infiere que los escrutadores propietarios fueron sustituidos, antes de las 8:15 horas del día 06 de julio, resultando evidente que se infringió lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1, inciso a), al no haber dado oportunidad a que los funcionarios propietarios que habían sido nombrados por el Consejo Distrital, se integraran a la mesa directiva de casilla; por tanto, quienes actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla en el cargo de primer y segundo escrutadores, no fueron designados en los términos de lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en tal virtud lo procedente es declarar fundado el agravio planteado por el actor y decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla. No es obstáculo para arribar a esta conclusión, lo afirmado por la autoridad responsable y el tercero interesado en el sentido de que las sustituciones están plenamente sustentadas en el artículo 213 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en cuanto a que se trató del nombramiento de un sólo escrutador. En efecto, aun cuando el propio artículo 213 ya citado, otorga la facultad al Presidente de la mesa directiva de casilla, para que el día de la jornada electoral, en caso de ausencia de los funcionarios propietarios, designe a quienes deban integrar la mesa directiva de casilla, para que pueda ejercer esa facultad debe esperar hasta las 8:15 horas de ese día, tal como lo dispone el propio precepto legal invocado; y si bien, los escrutadores tienen funciones de auxiliares del presidente y el secretario, no puede considerarse debidamente integrado el órgano receptor de la votación, si a las 8:00 horas no entran a fungir como tales los designados por el Consejo Distrital correspondiente, sino otros ciudadanos distintos a los facultados.

 

  "En la casilla 2713-B, el Consejo Distrital correspondiente había designado para ocupar los puestos de primer y segundo escrutadores a María Isabel López y  Rosalba Anaya Zamora, en tanto que, según se aprecia del acta de la jornada electoral respectiva, fungieron como escrutadores Ignacio Preciado González y Carmen Anguiano Rosas, quienes en la lista publicada el día 6 de julio del presente año, habían sido designados como Primer y Tercer suplentes; en tal virtud, tomando en cuenta que tanto los funcionarios propietarios como los suplentes fueron designados por el Consejo Distrital, es evidente que todos estos ciudadanos debieron ser capacitados por igual; además debe considerarse que el propio legislador admitió que podrían desempeñarse en cualquier cargo y por ello los denominó "suplentes generales". En ese orden de ideas, el hecho de que los suplentes hayan asumido como escrutadores, aún antes de las 8:15 horas del día de la jornada electoral, esto no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida  en la casilla, toda vez que, si bien esa circunstancia puede considerarse como una irregularidad, finalmente no afecta la esencia de la recepción de la votación por virtud de que las funciones de los escrutadores son de auxilio al presidente y secretario, e igualmente esa función se desempeñó por ciudadanos que fueron debidamente capacitados e insaculados en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en consecuencia lo procedente será declarar infundado el agravio esgrimido por el actor.

 

  "Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 213 del código de la materia, el cual señala en su párrafo 1, inciso a), que de no instalarse la casilla, a las 8:15 si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, se deduce que el legislador estableció un lapso de espera para que los funcionarios propietarios ausentes se integren a la mesa directiva de casilla, a efecto de que los ciudadanos que fueron debidamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, tengan la oportunidad de asumir la función que les fue encomendada; por ende, en casos como los acontecidos en las casillas en estudio, tomando en cuenta que la mesa directiva de casilla se integra por cuatro miembros, si electores que se encuentran formados para votar en la casilla entran en sustitución de dos o más funcionarios propietarios antes del tiempo que señala el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que dicho órgano electoral encargado de recibir la votación no se integró debidamente, por lo que, además de que se contravienen las disposiciones legales, se afecta a la certeza que debe generar el resultado de la votación, máxime cuando no existe causa justificada alguna, ni obra en el expediente un elemento de convicción que justifique la premura en la sustitución de funcionarios en esos términos, debiendo, en esos casos, estimarse fundado el agravio planteado por el actor y decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla. Así las cosas, de las casillas analizadas, únicamente deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 2039 Básica.

 

  "Con relación a la casilla 2039-C, en el Acuerdo del Consejo Distrital de fecha 14 de mayo del presente año se había designado a Genoveva Ceja Madrid, como presidente de esta mesa directiva, sin embargo, previo al día de la jornada electoral esta ciudadana fue sustituida por acuerdo del propio consejo el día 04 de julio del presente año y se determinó designar a Mario Alberto Mora Flores, quien desempeñó ese cargo el día de la jornada electoral, tal como se aprecia del acta de la jornada electoral y del documento mencionado, mismos que obran en autos; igualmente, en el listado aprobado por el Consejo Distrital y publicado el día 06 de julio del presente año aparece como segundo escrutador Natividad Correa Murguía, y quien fungió como tal fue Francisco Alonso Lozano, lo cual implica la sustitución de un funcionario de la mesa directiva de casilla, antes de las 8:15 horas del día de la jornada electoral; empero, por tratarse de sólo uno de los escrutadores ello no resulta suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, toda vez que las irregularidades relacionadas con uno de ellos es de estimarse que no afectan a la recepción de la votación, por el carácter que tienen de auxiliares y que las funciones de ambos escrutadores son similares, de tal modo que en casos extremos, aún con la ausencia de uno de ellos se pueden desarrollar las funciones de la mesa directiva de casilla; en tal orden de ideas, lo procedente será declarar infundada la pretensión jurídica del actor respecto de esta casilla.

 

  "La última casilla de este grupo es la número 2715-C1, del análisis de las documentales relacionadas se aprecia que los ciudadanos que fueron designados como presidente, secretario y primer escrutador, son los mismos que actuaron en la casilla el día de la jornada electoral, y aun cuando en la lista publicada el 06 de julio aparece como segundo escrutador Silvia Díaz Figueroa, quien fungió en ese cargo fue Antonio de Horta González, quien a su vez se encontraba designado como primer suplente general, de tal manera que la sustitución realizada antes de las 8:15 horas sólo afectó a uno de los escrutadores, en tal virtud, teniendo en cuenta las razones expresadas al analizar la casilla mencionada en el párrafo precedente, debe declararse infundada la pretensión jurídica del impugnante respecto de esta casilla.

 

  "Continuando con el análisis de las casillas impugnadas, tenemos en un segundo grupo las casillas identificadas con los números 2047-B, 2700-C, 2723-C1, 3285-C1, en las cuales los ciudadanos que ocuparon los cargos de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron designados por el Consejo Distrital, según la lista publicado el día 6 de julio, tal como puede apreciarse en la tabla que sirve de apoyo para el análisis de los datos.

 

  "Según se desprende de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 2047-B,  2700-C, 2723-C1 y 3285-C1, éstas se instalaron a las 8:50 horas, 8:35 horas, 8:37 horas y 9:00 horas, respectivamente; en la primera de estas casillas, estaba designada como segundo escrutador la ciudadana Audelina Aguilar Anaya, sin embargo, ante la ausencia de ésta, presumiblemente, el presidente de la mesa directiva de casilla, en uso de las facultades que le confiere el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, designó como segundo escrutador a Norma Araceli Velázquez Hermosillo, quien a su vez había sido designada por el Consejo Distrital como suplente general, tal como se desprende de la lista aprobada por dicho órgano electoral y publicada el día de la jornada electoral; en las casillas 2700-C, 2723-C1, ciudadanos que no aparecían en la lista de integración de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital, ni con el carácter de propietarios ni de suplentes entraron como funcionarios de la mesa directiva de casilla; sin embargo, a pesar de que no se asentó que se hubieren suscitado incidentes durante la instalación de esas casillas, por la hora en que se instalaron las mismas debe presumirse que el respectivo presidente de cada mesa directiva de casilla, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 213 del código de la materia designó de entre los electores que se encontraban en la casilla para votar, a los ciudadanos que a la postre actuaron desempeñando la función de segundo escrutador; igualmente, existe la presunción de que en el caso de la casilla 3285-C1, el presidente de la mesa directiva de casilla, ante la ausencia del segundo escrutador propietario, designó a Antonio de la Torre Plascencia, quien había sido nombrado por el Consejo Distrital respectivo, como suplente general, tal como se observa de la lista publicada el seis de julio próximo pasado, conteniendo los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla; por ende, debe concluirse que tales sustituciones se realizaron de conformidad con lo dispuesto por el precepto legal antes citado, resultando infundada la pretensión jurídica del actor respecto de estas casillas.

 

  "Un tercer grupo de casillas impugnadas lo conforman las identificadas con los números 2684-B, 2690-B, 2710-C2, 2719-B y 3287-B, mismas que se instalaron entre las 8:15 y las 8:40 horas, en estas casillas habiendo propietarios o suplentes que pudieron haberse recorrido y cubrir el cargo de primer escrutador, un ciudadano de entre los electores es designado para desempeñar ese cargo de primer escrutador.

 

  "A efecto de analizar estas sustituciones es menester hacer las siguientes precisiones:

 

  "De la interpretación del artículo 124 en relación con el artículo 229 del código de la materia, se concluye que la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es, por regla general, limitada y en auxilio del Presidente, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que sean nulos; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienda. De manera especifica al primer Escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador le corresponde contar la boletas extraídas  de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, a quien el artículo 122 párrafo 1 inciso g) del código de la materia atribuye la práctica del escrutinio y cómputo, con el auxilio del Secretario y los escrutadores.

 

  "En consecuencia, toda vez que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, en los casos, como el presente, en que ante la ausencia del primer escrutador se nombró de entre los electores a quien fungió como tal, esta circunstancia no constituye una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva y no actualiza la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la ley de la materia, pues se trata de formalidades que no afectan la sustancia de la recepción de la votación y no son indispensables para la validez del acto, ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia.

 

  "En efecto, en la casilla 2684-B, el Presidente, Secretario y Segundo Escrutador que actuaron durante la jornada electoral, fueron aquéllos que habían sido designados por el Consejo Distrital, según se desprende de la propia acta de la jornada electoral; quien había sido designado para fungir como primer escrutador no se presentó habiendo actuado en su lugar el ciudadano Jesús Lomelí Pérez, presumiéndose por la hora en que se dio la sustitución, que el Presidente de la mesa directiva de casilla en uso de la atribución que le confiere el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del código de la materia, en ausencia del primer escrutador designó al ciudadano mencionado; por su parte, en la casilla 2690-B, la ciudadana Raquel Rostro Arana, quien fue designada por el Consejo Distrital para desempeñar el cargo de presidente sí estuvo presente, al igual que Ignacio Reyes Lucano quien actuó de secretario, mismo al cual el Consejo Distrital le había otorgado el nombramiento de Primer escrutador, en tanto que Margarita Eredia, quien había sido designada como suplente, el día de la jornada electoral actuó como segundo escrutador, de lo cual se infiere que la ciudadana que finalmente actuó como segundo escrutador, en realidad debió haberse recorrido a primer escrutador y el ciudadano designado de entre los electores, debió ocupar el puesto de segundo escrutador.

 

  "Igual acontece en la casilla 2710-C2 en la cual María del Socorro Camacho debió haber asumido como primer escrutador, sin embargo, se designó a la ciudadana Alicia Esperanza Flores, para que ocupara el cargo de primer escrutador, alterando el orden de prelación establecido por el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  "En los mismos términos, en la casilla 2719-B, Juana Aguilar Sánchez debió haber pasado a ocupar el lugar del primer escrutador ausente, pero no ocurrió así, sino que se designó de entre los electores a Miguel Guzmán Canela para que fungiera como primer escrutador.

 

  "Asimismo, en la casilla 3287-B, quien estaba designada como primer escrutador no acudió a desempeñar esa función electoral, y no obstante que se encontraba el nombrado como segundo escrutador por el Consejo Distrital, éste se mantuvo en el cargo, designándose de entre los electores a la ciudadana Paola Robles Pérez.

 

  "En ese orden de ideas, si bien, por haber estado presente el segundo escrutador propietario o alguno de los suplentes, alguno de éstos debió haberse recorrido y ocupar el puesto vacante de primer escrutador, en este caso debe considerarse que la alteración en la prelación para la sustitución, no afecta la esencia de la recepción de la votación, ya que las actividades encomendadas por la ley a los escrutadores es de auxilio al presidente y secretario de la mesa directiva de casilla, mismas que son de naturaleza similar para ambos escrutadores, tal como ya se ha dejado apuntado en párrafos precedentes; consecuentemente, el hecho de que un ciudadano designado de entre los electores funja como primer escrutador, habiendo estado presente el segundo escrutador o alguno de los suplentes, carece de relevancia, toda vez que ante la ausencia de éstos, se deberá integrar a ciudadanos, pertenecientes a la sección que se encuentren formados para votar en la casilla, de tal manera que, bajo la presunción de que los miembros de la mesa directiva de casilla actúan de buena fe, salvo prueba en contrario, además de que estas irregularidades por su naturaleza, no vician la recepción de la votación, es de considerarse que las sustituciones así realizadas no son suficientes para provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla; en tales condiciones, lo que procede es declarar infundada la pretensión jurídica del actor, respecto de las casillas aquí analizadas.

 

  "Un cuarto grupo lo componen las casillas 2698-C, 2702-C2, 3301-C1 y 3301-C2, estas casillas se instalaron entre las 8:30 y las 9:00 horas, tal como se desprende de las respectivas actas de la jornada electoral; el proceso de integración de la mesa directiva de estas casillas se caracteriza porque ante la ausencia de uno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, los restantes se recorrieron en su orden, pasando a ocupar el cargo inmediato siguiente, entrando ciudadanos que no habían sido nombrados por el Consejo Distrital para tal efecto, a ocupar el cargo de segundo escrutador, realizando las sustituciones de la manera siguiente:

 

  "En la casilla 2698-C, los ciudadanos Carlos Máximo Azamar Pasco y María Victoria Castro Hernández, habían sido nombrados por el Consejo Distrital como primer y segundo escrutador, sin embargo, al no haber asistido a cumplir su función el ciudadano designado por el Consejo Distrital como Secretario, Carlos Máximo Azamar Pasco pasó a desempeñar ese cargo, en tanto que María Victoria Castro Hernández fungió como primer escrutador, habiéndose designado de entre los electores a María de Jesús Ocegueda Villanueva.

 

  "En la casilla 2702-C2, según la lista de integración y ubicación de casillas, Rafael Cervantes Arbizu fungiría como segundo escrutador, no obstante ello, el día de la jornada electoral Rafael Cervantes Arbizu pasó a ocupar el cargo de secretario toda vez que el designado no se presentó en la casilla, nombrándose a Antonia de Anda Muñoz, quien tenía el cargo de suplente, como primer escrutador y de entre los electores se designó a Martín Rodríguez Tapia como segundo escrutador.

 

  "Respecto a la casilla 3301-C1, en ésta, si bien de acuerdo al listado aprobado por el Consejo Distrital y publicado el día 6 seis de julio, habían sido designadas para fungir como primer y segundo escrutador, respectivamente, las ciudadanas María Barba Nuño y Amalia Muñoz Gutiérrez, al no haberse presentado dichas ciudadanas, Ruth Avila Sánchez pasó a desempeñar el cargo de primer escrutador, mientras que Leticia Martínez Huerta fue nombrada, de entre los ciudadanos que acudieron a votar a esa casilla, como segundo escrutador; cabe hacer notar que esta ciudadana había sido nombrada para actuar en la casilla 3301-C2, y por una posible confusión se integró en la casilla 3301-C1 como segundo escrutador, sin embargo, ello es irrelevante, ya que Leticia Martínez Huerta también es elector de la sección de ubicación de la casilla 3301-C1; debiendo, en todo caso, de estimarse que la sustitución realizada respecto del segundo escrutador se encuadra en el supuesto previsto por el artículo 213 del código de la materia, al haberse efectuado después de las 8:15 horas del día de la elección.

 

  "En la casilla 3301-C2 en virtud de que no se presentaron los ciudadanos designados para ocupar los cargos de Secretario, Primer y Segundo escrutadores, entraron a desempeñar tales puestos los ciudadanos Everardo Márquez Venegas y Margarita González González que se encontraban como suplentes en la lista de integración de la mesa directiva de casilla, y designándose a Amalia Muñoz Gutiérrez, como segundo escrutador de entre los electores que se encontraban en la casilla para votar, presumiéndose, que ello se derivó de la atribución que al presidente de la mesa directiva de casilla le confiere el artículo 213 párrafo 1, inciso a),  en uso de la atribución.

 

  "Con base en lo antes relacionado, resulta evidente que por la hora de instalación de la casilla los respectivos presidentes de las mesas directivas de casilla, procedieron en los términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a sustituir a los ciudadanos ausentes, primeramente recorriendo el orden de los funcionarios propietarios que sí estuvieron presentes, después nombrando a los suplentes para que pasaran a fungir como propietarios y finalmente, integrando a electores que se encontraban en la casilla a efecto de emitir su sufragio, para conformar debidamente el órgano receptor de la votación; en tales condiciones, debe considerarse que las sustituciones de funcionarios realizada el día de la jornada electoral reunieron cabalmente lo previsto en el mencionado artículo 213, debiendo, por tanto, declararse infundada la pretensión jurídica del actor respecto de las casillas 2698-C, 2702-C2, 3301-C1 y 3301-C2.

 

  "En cuanto a la casilla 2679-C, tal como se asentó en el acta de la jornada electoral, ésta se instaló a las 8:30 horas del día 6 seis de julio, siendo Presidente y Secretario los ciudadanos designados por el Consejo Distrital y que aparecen en la lista de integración de las mesas directivas de casilla publicada el día de la jornada electoral; la ciudadana María Medina Puga que había sido nombrada como segundo escrutador, en ausencia del primer escrutador, pasó a ocupar este puesto, en tanto que la ciudadana Rosa María Rodríguez Aguirre, fungió como segundo escrutador; en vista de lo anterior, es de estimarse que la mesa directiva se integró en los términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, haciendo uso el presidente de la atribución que dicho dispositivo legal le confiere; por ende, es infundada la pretensión jurídica del actor respecto de esta casilla.

 

  "Con respecto a la casilla 2692-B, de la lista publicada el día seis de julio del presente año, misma que fue aprobada por el Consejo Distrital respectivo, se advierte que estaban designados como Presidente, Fortunato Coral González, como Secretario, María Andrade Hernández, como primer escrutador Socorro Arana Cervantes y como segundo escrutador, María Ilda Arana Arana. Por su parte, del acta de la jornada electoral se desprende que el ciudadano designado como presidente sí asumió ese cargo, pero, ante la ausencia del secretario los designados como escrutadores se recorrieron, asumiendo el puesto de secretario Socorro Arana Cervantes y como primer escrutador María Ilda Arana Arana; cabe hacer notar que según consta en la propia acta, la casilla se instaló a las 8:45 horas y se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación, anotándose en la hoja de incidentes respectiva, que a las 9:15 horas se habilitó a Socorro Arana Cervantes como Secretario y como primer escrutador a María Ilda Arana Arana, quedando vacante el puesto de segundo escrutador.

 

  "En tal sentido, si  de las documentales en estudio se desprende que la sustitución de los funcionarios se realizó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe considerarse que se reunieron los requisitos legales para la designación de quienes actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla; por otro lado, el hecho de que la mesa directiva de casilla haya actuado con la ausencia del segundo escrutador ello no resulta trascendente para la recepción de la votación, ni es motivo para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, tal como lo sostuvo la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, en la tesis relevante identificada con el número 9 en la Memoria del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro: "ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA", en consecuencia a lo procedente es declarar infundada la pretensión jurídica del actor.

 

  "Respecto de la casilla 2707-B, el primer y segundo escrutadores designados por el Consejo Distrital, de acuerdo con lo publicado en la lista de integración de las mesas directivas de casilla, el día 6 de julio, eran Angélica Acevedo Becerra y José Alfonso Zuno Lambarena, sin embargo, por virtud de que estos ciudadanos no acudieron a desempeñarse como funcionarios de la mesa directiva de casilla, pasaron a ocupar esos puestos tanto la ciudadana Gloria González Neri que tenía el nombramiento de suplente general, según la lista en consulta, como el ciudadano Luis Miguel Hernández León, a quien el Consejo Distrital lo designó en el acuerdo de sustitución de ciudadanos que por causas supervenientes no estarían en posibilidad de desempeñar la función que se les había encomendado; el cual se aprobó por dicho consejo el día 28 de junio, así las cosas, toda vez que la instalación de esta casilla se llevó a cabo a las 8:30 horas, es de estimarse que el Presidente designó a Gloria González Neri y Luis Miguel Hernández León, en los términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), quedando debidamente asentado ese hecho en la hoja de incidentes respectiva; en consecuencia, es de estimarse infundada la pretensión jurídica del actor respecto de esta casilla.

 

  "Con relación a la casilla 2710-C1, de la hoja de incidentes se aprecia que a las 9:10 horas se integró la mesa directiva de casilla por haber faltado los escrutadores, de lo cual se infiere que los escrutadores María Arcelia Estrada Miranda y Miguel Ángel Colmenares Tovar fueron nombrados por el presidente de la mesa directiva de casilla, de entre los electores de la sección que acudieron a votar a esa casilla, realizándose la sustitución de funcionarios en los términos del artículo 213 párrafo 1, inciso a), del código de la materia; cabe hacer notar que incluso la primera de las ciudadanas mencionadas, ya se encontraba en la lista de ciudadanos acreditados en esa sección para la segunda insaculación realizada por el Consejo Distrital para integrar las mesas directivas de casilla. Con base en lo anterior, se llega a la convicción plena de que la integración de esta casilla se llevó a cabo en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estimándose infundada la pretensión jurídica del actor con respecto a esta casilla.

  "Mención especial merece la casilla número 2719-C, toda vez que según la lista aprobada y publicada por el Consejo Distrital del 07 Distrito Electoral Federal el día 6 seis de julio próximo pasado, se había designado como Presidente de la mesa directiva de esta casilla a la ciudadana María Guadalupe Cisneros Vega, sin embargo, en el acta de la jornada electoral se puede observar que quien fungió en ese cargo fue Esperanza Sotelo Preciado, sin que exista causa alguna que justifique tal sustitución, ya que esta última no aparece en la lista de integración y ubicación de las casillas relativas al 07 Distrito Electoral Federal del Estado de Jalisco, ni fue nombrada por alguno de los acuerdos de sustitución efectuados por el propio consejo distrital, además de que los otros tres funcionarios propietarios: secretario, Primer y Segundo Escrutador se encontraban presentes, por lo que, de acuerdo con el orden de prelación establecido por el artículo 213,párrafo 1, inciso b), ante la ausencia del presidente designado por el Consejo Distrital, el Secretario debió asumir como presidente y proceder a integrar la mesa directiva de casilla.

 

  "Así las cosas, siendo la función del Presidente de la mesa directiva de casilla insustituible el día de la jornada electoral, ya que del análisis sistemático de los artículos 122, 123, 124, 216 y 219 se advierten cuales son las atribuciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla, destacando de manera relevante las facultades que se le otorgan al presidente para efecto de recibir la votación el día de la jornada electoral, entre ellas las siguientes:

 

  "a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones del código de la materia, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral.

 

  "b) Preservar el orden en la casilla y en sus inmediaciones con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

 

  "c) Anunciar el inicio de la votación.

 

  "d) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva.

 

  "e) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio o viole el secreto del voto.

 

  "f) Permitir emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya Credencial para Votar contenga errores de secciona­miento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio, identificando a los electores y cerciorándose de su residencia.

 

  "g) Una vez comprobado que el elector aparece en la lista nominal de electores y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, entregarle las boletas de las elecciones.

 

  "h) Declarar el cierre de la votación.

 

  "Con base en lo anterior, debe considerarse que esta violación a lo dispuesto por el artículo 213 del código de la materia, al no respetarse el orden de prelación para la sustitución de Presidente de la mesa directiva de casilla, sin la presencia de incidente que explique y menos justifique esta grave irregularidad, ello se traduce en que personas distintas a las autorizadas por esa disposición legal, recibieron la votación emitida en esta casilla; irregularidad que impide el debido desempeño de los trabajos encomendados a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, poniéndose en duda la certeza de la votación y por tanto, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la ley de la materia, pues se trata de formalidades que afectan la sustancia o esencia de la recepción de la votación y  son indispensables para la validez del acto; en consecuencia, debe considerarse fundada la pretensión jurídica del actor, expresada en el agravio que nos ocupa y declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 2719-C. No es óbice, para la anterior conclusión el hecho de que la autoridad afirme que Esperanza Sotelo Preciado fue habilitada por el Consejo Distrital de conformidad al acuerdo del Consejo General de fecha 25 de abril, siendo insaculada y capacitada, ya que si bien en dicho acuerdo se establece la posibilidad de que el Consejo Distrital correspondiente realice la sustitución de funcionarios hasta antes del día de la jornada electoral, en el presente caso no existe ningún elemento de prueba con el cual se acredite que el Consejo Distrital haya tomado dicha determinación, toda vez que del análisis de las probanzas aportadas se advierte la existencia de cinco acuerdos tomados por el Consejo Distrital, dos correspondientes a la sesión del día 24 de junio, uno de la sesión del 28 del mismo mes y dos correspondientes a la sesión del día 4 de julio, todos del año en curso; sin embargo, del análisis de dichos acuerdos no se desprende que se encuentre contenido el nombramiento de Esperanza Sotelo Preciado como funcionario de la mesa directiva de la casilla 2719 Contigua.

 

  "Con relación a la casilla 2708-C2, el actor se duele de que esta casilla se integró por personas distintas a las facultadas por el código de la materia y adicionalmente, que las actas de la jornada electoral carecen de la formalidad que les establece la ley electoral, ya que carecen de la firma de los funcionarios, toda vez que específicamente el acta de escrutinio y cómputo no fue suscrita por el Presidente y los escrutadores.

 

  "Respecto a la integración de la mesa directiva de casilla, de las constancias que obran en autos, especialmente de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que en la primera de las actas no se asentó correctamente la hora de instalación de la casilla, ya que en el apartado correspondiente aparecen asentadas las 18:00 horas, dato este que debiera corresponder a la hora de cierre de la votación e incluso en la leyenda "se reunieron para instalar la casilla" la palabra "instalar" se encuentra testada y en la parte inferior de esa palabra se asentó la palabra cerrar; por tanto, si ante la omisión del dato de la hora de instalación se debe presumir que la instalación de la casilla se realizó a la hora que fija el artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, a las ocho horas del día seis de julio, y del análisis de la propia acta de la jornada electoral, así como de la lista de integración de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital respectivo y publicada el día 6 seis de julio del presente año, se desprende que los escrutadores que habían sido designados por el Consejo Distrital eran Candelario Carrillo Covarrubias y Angela Castañeda Cervantes, sin embargo, en el día de la jornada electoral actuó como primer escrutador Socorro Castañeda Rodríguez, ciudadana que en el acuerdo del Consejo Distrital de fecha 14 de mayo del año en curso se le había nombrado como suplente general; de estos hechos se deduce que ante la ausencia del primer escrutador propietario, el presidente de la mesa directiva de casilla nombró a Socorro Castañeda Rodríguez para que se desempeñara en ese cargo, empero, dicha sustitución presumiblemente se realizó antes de las 8:15 horas que es el lapso a partir del cual el presidente de la mesa directiva de casilla puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo cual implicaría que la sustitución realizada en esta casilla contraviene lo dispuesto en el numeral en comento, pero, por si sola no constituye motivo suficiente para anular la votación recibida en la casilla, por cobrar aplicación el criterio sustentado por la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, en la tesis relevante identificada con el número 9 en la Memoria del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro: "ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA".

 

  "Respecto de la falta de formalidad que aduce el actor en relación a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo por la falta de firma, al no encuadrarse dentro de las causales típicas del artículo 75 de la ley de la materia, al invocarse como una irregularidad diversa a las previstas por los incisos del a) al j) del citado artículo 75, en suplencia de la deficiencia en la argumentación del agravio, esta Sala procede a suplir tal deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la ley de la materia; de esta manera, el agravio deberá entenderse en el sentido de que, en concepto del actor, la falta de firmas de los funcionarios de las mesas directivas de casilla constituye una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral ni en el acta de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, y, en su caso, actualizar la causal prevista por el inciso k) del párrafo del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "Del estudio de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que en el acta de la jornada electoral no aparece la firma de quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, igualmente en el acta de escrutinio y cómputo no aparecen las firmas del Presidente, primero y segundo escrutadores, ni se asentó en el apartado correspondiente la hora de cierre de la votación; y si bien por si misma la falta de firma de algún funcionario de la mesa directiva de casilla no debe considerarse suficiente para anular la votación emitida en una casilla, puesto que lo único que prueba es la omisión en la firma, también constituye una presunción respecto a que en el desarrollo de la jornada electoral no se cumplieron cabalmente las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que hace arribar a la conclusión de que se cometieron irregularidades de tal forma relacionadas que ponen en duda la certeza de la votación, toda vez que no se asentó la hora de instalación de la casilla y por ende, no se puede afirmar que la integración de la mesa directiva de casilla se realizó en términos de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del código de la materia, ante tales circunstancias, analizadas en su conjunto las pruebas que obran en autos, es evidente que se pone en duda la certeza de la recepción de la votación; en tal virtud lo procedente será declarar fundada la pretensión jurídica del actor y decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2708-C2. No es obstáculo para arribar a esta conclusión, lo argumentado por el tercero interesado, ya que si bien la sustitución del escrutador en las circunstancias en las que se dio por si misma no es suficiente para declarar la nulidad, aunada a las demás irregularidades que ya se han mencionado y que se advierten de las documentales relacionadas con esta casilla, se desprende que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación recibida en esa casilla.

 

  "VII. El actor en el agravio identificado con el número IV de su escrito de demanda, señala:

 

  "`El inciso f) del Párrafo 1 del artículo 75 de la multicitada ley, establece como una causal de nulidad de votación en casilla, el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, al respecto, en las casillas 2683 C, 2684 B, 2692 B, 2695 B, 2708 C2, 2709 B, 2710 C3, 2711 C2, 2719 B, 2723 C1, 2726 C1, 3278 C, 3301 C, ya que de las sumas de boletas inutilizadas y de la votación emitida, surgen divergencias respecto a las boletas entregadas por el Consejo Distrital a cada una de estas Mesas directivas de Casilla, en cantidades que fácilmente inciden en el resultado de la votación, y siendo tal irregularidad relevante, se esta en el caso que preceptúa el inciso f), del párrafo 1, del dígito 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, violándose a su vez con ello, los principios de certeza y legalidad que impone nuestra Ley Fundamental y la Reglamentaria de la Materia para la actuación de estos órganos electorales en la casilla'.

 

  "En respuesta al agravio planteado, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado señaló lo siguiente:

 

  "IX. Con respecto al punto IV de agravios de la demanda del recurrente, queda claro que los casos señalados no están plenamente acreditados ni ponen en duda la certeza de la votación, ni son determinantes para el resultado de la misma, por lo que no se puede aplicar la causal de nulidad prevista en el inciso k), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "Por su parte, en su escrito de comparecencia, el tercero interesado, en términos generales, señala que las irregularidades o errores no son determinantes para cambiar el resultado de la votación.

 

  "Del análisis del agravio planteado en los términos aquí precisados, esta Sala advierte que aun cuando el actor invoca la causal prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de los hechos que expresa se deduce claramente que está haciendo alusión a irregularidades que no se encuadran específicamente en el supuesto de dicha causal, conforme a lo siguiente:

 

  "El artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece reglas para realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados, y a pesar de que dentro de tal procedimiento se establece que el Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará, ello no forma parte del cómputo de votos, ya que éste comprende únicamente los rubros de: Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, número de boletas extraídas de la urna, número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos nulos.

 

  "Por su parte, del texto del artículo 232 del código de la materia se desprende que para cada elección se deberá levantar un acta de escrutinio y cómputo, la cual con base en lo dispuesto por los dos artículos citados, para esta elección federal se determinó por parte del Consejo General del Instituto Federal mediante el acuerdo publicado el día 13 de enero del presente año, que debía comprender los rubros de: Número de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida y depositada en la urna.

 

  "En tal virtud, tomando en consideración que el impugnante se duele de que de las sumas de boletas inutilizadas y de la votación emitida, surgen divergencias respecto a las boletas entregadas por el Consejo Distrital a cada una de estas Mesas directivas de Casilla, en cantidades que fácilmente inciden en el resultado de la votación, es de estimarse que las divergencias que menciona no se derivan directamente del cómputo de votos, y por ende, la argumentación de su agravio es deficiente, por tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano colegiado procede a suplir la deficiencia en la argumentación del agravio planteado.

 

  "En el caso a estudio, el actor hace valer como agravio el que los integrantes de las mesas directivas de casilla incurrieron en irregularidades que, según su criterio, provocaron diferencias entre las cantidades de boletas recibidas y la votación emitida sumada a las boletas inutilizadas; por tanto, este órgano jurisdiccional estima que el agravio del actor se traduce en que lo que pretende impugnar son las irregularidades que, según él, se cometieron al momento de la contabilización de las boletas, tanto recibidas como las sobrantes, comparando tales datos con la votación emitida; por ende, este agravio debe ser analizado en los términos del artículo 75 párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "Conforme a lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

  "De la interpretación de la arriba citada disposición, se llega a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben darse los siguientes elementos:

  "1º  Que en el agravio hecho valer por el actor se haga referencia a una irregularidad grave;

 

  "2º  Que dicha irregularidad quede plenamente acreditada;

 

  "3º  Que la irregularidad no sea de las reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

 

  "4º  Que la irregularidad, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación, y

 

  "5º  Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación

 

  "A efecto de determinar si se da el primer elemento de la causal en estudio es necesario determinar si el actor en los agravios que hace valer se refiere a "irregularidades graves" en los términos de la causal en estudio.

 

  "Esta Sala considera, que por irregularidades graves para los efectos de la causal de nulidad establecida por el artículo 75, párrafo, 1 inciso k), de la ley de la materia, debe entenderse toda conducta contraria a la ley.

 

  "En el caso a estudio, el actor hace valer como agravio diversas conductas a cargo de autoridades electorales que se traducen en una incorrecta o equivocada contabilización de las boletas.

 

  "Es incuestionable, que los miembros de la mesa directiva de casilla, especialmente el Presidente y el Secretario, deben acatar puntualmente las normas que se establecen en el Título Tercero del Libro Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que se refieren a la jornada electoral. En estas disposiciones se establecen, entre otras cosas: la obligación de precisar en el acta de la jornada electoral diferentes datos, entre los que se incluye el número de boletas recibidas para cada elección; la obligación de realizar el escrutinio y cómputo para determinar, entre otros datos, el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitido en favor de cada uno de los partidos políticos, el número de votos anulados y el número de boletas sobrantes en cada elección. Es evidente que todos estos datos deben asentarse de manera correcta y sin error, y que, en este caso  estaremos frente a una conducta contraria a la ley, que constituye una irregularidad grave en los términos de lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) ya invocado.

 

  "Por lo anterior debe considerarse, que en el caso a estudio se satisface el primer elemento de la causal del inciso k), toda vez que el actor aduce que se cometieron irregularidades que vulneran los principios de certeza y legalidad.

 

  "Cabe precisar, que por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse, la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida.

 

  "Para el estudio de los elementos segundo, cuarto y quinto de la causal, esta Sala procederá a analizar los elementos que obran en el expediente, y de manera particular las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, relacionadas con las casillas correspondientes, a efecto de verificar, si en los rubros que figuran en las mismas, existen correspondencias o discrepancias y, en su caso, apreciar la magnitud de las mismas a efecto de constatar si tales irregularidades quedaron plenamente acreditadas.

 

  "En este orden de ideas, se requiere en primer lugar, constatar si las irregularidades señaladas por el actor corresponden a la información contenida en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, documentales que obran en autos y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, hacen prueba plena en la medida en la que no obre en el expediente probanza en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Para el análisis de las documentales se procederá atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

 

  "Ahora bien, para los efectos de determinar si se dan o no los elementos de la causal ya señalados, resulta necesario seguir el procedimiento que a continuación se describe:

 

  "Primeramente, se analizarán los datos consignados en las  "actas de la jornada electoral" y "actas de escrutinio y cómputo" relativas a las casillas electorales objeto del agravio que se estudia, a efecto de determinar en primer lugar, el total de "boletas recibidas", para compararlo con la suma de "boletas sobrantes e inutilizadas" más "el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores" o "el número de boletas extraídas de la urna" o "el número de la votación emitida". En caso de haber diferencias entre tales cantidades se tomará la diferencia mayor y se concluirá que hubo un error en la contabilización de las boletas, así como su valor.

 

  "Posteriormente, para el caso de que se adviertan errores en la contabilización de las boletas, se procederá a analizar si este error es determinante para el resultado de la votación, para ello se fijará la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar, y por último, se comparará la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, con relación al número mayor detectado como error en la contabilización de las boletas; para establecer si el error es determinante para el resultado de la votación y si se puso en duda la certeza de la votación.

 

  "Derivado de la revisión minuciosa de las actas materia de examen de esta causal, se elaboró una tabla que se compone de doce columnas enlistadas de la "A" a la "L" conteniendo cada una de ellas lo siguiente: En la columna "A", se enlistan por orden ascendente el número y tipo de cada una de las casillas electorales objeto del agravio en estudio; en la columna "B", se contiene el "número de boletas recibidas en la casilla", dato que se obtiene del apartado de instalación de la casilla, del acta de la jornada electoral; en la columna "C" se anota el número "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" cuyo dato se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; la columna "D", se denomina "votación emitida y depositada en la urna" y el dato se obtiene de la suma de los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, de los candidatos no registrados y los votos nulos que aparecen en la propia acta de escrutinio y cómputo; en la columna "E", que se denomina "boletas extraídas de la urna"  el dato se obtiene de la misma acta de escrutinio y cómputo; en la columna "F", se anota el número de "boletas sobrantes e inutilizadas", mismo que se obtiene del rubro correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; en la columna "G" se señalan las "boletas contabilizadas irregularmente" y que aluden a la diferencia mayor que, en su caso exista, de la comparación del "número de boletas recibidas en la casilla" (columna "B") con la suma de las cifras relativas a las columnas de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (columna "C"), "votación total emitida y depositada en la urna" (columna "D"), y "boletas extraídas de la urna" (columna "E"), sumadas cada una con el "total de boletas sobrantes o inutilizadas" (columna "F") (diferencia mayor de "C" ó "D" ó "E" más "F" comparado con "B"); en la columna "H" se anota la votación recibida por el "partido político ganador", cuyo dato se obtiene del renglón correspondiente del apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna del acta de escrutinio y cómputo; de la misma manera en la columna "I" se anota la votación recibida por el "partido político que obtuvo el segundo lugar"; en la columna "J" se refleja la diferencia que resulte de restar a los votos obtenidos por el partido político ganador (columna "H"), el número de votos del segundo lugar (columna "I"); en la columna "K" se anota el resultado de restar a la diferencia de votos existente entre el partido ganador, con relación al segundo lugar (columna "J"), el número consignado como boletas contabilizadas irregularmente (columna "G"); si el resultado de esta operación refleja una cantidad igual a cero o menor de cero, esto es que el número de boletas contabilizadas irregularmente, sea igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el partido político ganador  y el segundo lugar, se concluirá que el error en la contabilización de las boletas, es determinante para el resultado de la votación y afecta la certeza de la misma, lo cual quedará resaltado en la columna "L" con la palabra "si".

 

  "El sombreado en las líneas, pretende que se distingan las casillas con errores determinantes para el resultado de la votación.

 

 A

 B

 C

 D

 E

 F

 G

 H

 I

 J

 K

 L

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

TOTAL CDNOS. QUE VOTARON CONFORME A LA L.N.

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS CONTABI-LIZADAS IRREGU-LARMENTE

VOTACIÓN PARTIDO GANADOR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

              H MENOS

 I

              J MENOS

 G

DETER-MINAN-TE

2683-C

731

 

400

400

410

79

175

129

46

33

SI

2684-B

674

433

433

433

241

0

190

136

54

54

NO

2692-B

723

462

462

462

462

201

218

159

59

142

SI

2708-C2

525

330

330

294

185

46

135

106

29

17

SI

2709-B

749

503

508

492

243

14

225

160

65

51

NO

2710-C3

622

 

357

 

524

259

171

115

56

203

SI

2711-C2

502

374

349

 

233

105

161

131

30

75

SI

2719-B

589

 

589

365

224

224

145

123

22

202

SI

2723-C1

718

 

444

 

 

 

194

151

43

 

SI

2726-C1

438

231

229

354

522

438

109

065

44

394

SI

3278-C

748

438

438

0

310

0

190

139

51

51

NO

3301-C1

674

403

403

0

271

0

165

116

49

49

NO

 

 

 

  "Los datos que se muestran en la tabla anterior, llevan a que las casillas analizadas se dividan en cuatro grupos:

 

  "En un primer grupo se encuentran aquéllas casillas de cuyo análisis se advierte que no existen boletas computadas de manera irregular, siendo estas las identificadas con los números 2684-B, 3278-C y 3301-C1, esto en virtud de que no se encontraron discrepancias en las cantidades relativas a los rubros señalados por el actor en sus agravios, y si bien, en las casillas 3278 Contigua y 3301 Contigua 1, existe la ausencia de valor en el espacio relativo a boletas extraídas de la urna, al existir plena coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y el total de la votación emitida, así como con la suma de estos datos conocidos con el de boletas sobrantes comparado con el número de boletas recibidas, cabe concluir que la falta de ese valor de ninguna manera pone en duda la certeza de la votación recibida en las casillas en estudio; siendo suficientes las probanzas consistentes en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo para generar convicción plena a este respecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que no existen en autos medios de convicción que demuestren lo contrario; en tal sentido, lo procedente es declarar infundado el agravio esgrimido por lo que se refiere a las casillas 2684-B, 3278-C y 3301-C1.

 

  "En un segundo grupo se ubica la casilla identificada con el número 2709-B en la cual a pesar de que existieron boletas contabilizadas irregularmente, el error equivale a una diferencia de 14 boletas, mientras que la diferencia entre el partido ganador en relación con el segundo lugar fue de 65 votos, por lo cual al ser mayor el margen de triunfo que el número de boletas contabilizadas erróneamente, se concluye que tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, ya que aun cuando no hubiere existido el error no se modificaría el orden en la votación entre partido ganador y segundo lugar; en tal virtud, lo que procede es declarar infundado el agravio planteado respecto de la casilla 2709-B.

 

  "En un tercer grupo se encuentran comprendidas las casillas números 2683-C, 2692-B, 2708-C2, 2710-C3, 2711-C2, 2719-B y 2726-C1; en el análisis de los datos de estas casillas, el número de boletas contabilizadas de manera irregular fue superior a la ventaja obtenida por el partido político que en el acta de escrutinio y cómputo tiene asignado el mayor número de votos con relación al que se ubica en segundo lugar; por lo tanto, debe concluirse que la irregularidad detectada, al no ser reparable durante la jornada electoral o en el acta de escrutinio y cómputo, en forma evidente pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, debiendo declararse fundado el agravio aducido por el actor y decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas en este apartado. No es obstáculo para decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, lo afirmado por la autoridad en su informe circunstanciado o lo argumentado por el tercero interesado en su escrito de comparecencia. En efecto, es inexacta la afirmación que hacen respecto de la casilla 2683-C, en el sentido de que de los datos asentados en las actas se deduce que el error se encuentra en el espacio relativo a las boletas sobrantes y que la diferencia no resulta relevante, ya que tales afirmaciones no hacen sino corroborar que se advierte el error y si bien existe coincidencia entre la votación total emitida y depositada en la urna con el total de boletas extraídas de la urna, ello no implica, necesariamente que el error se haya cometido al asentar el dato de boletas sobrantes y no al contabilizar estas; y lo que la ley castiga con la nulidad es, precisamente, la existencia del error y que éste sea de tal magnitud que supere a la diferencia de votos existente entre el partido político que haya obtenido el triunfo en esa casilla con relación al segundo lugar, tal como acontece en el presente caso. Tampoco es obstáculo para arribar a esta conclusión lo afirmado por la autoridad responsable respecto de la casilla 2692-B, en el sentido de que lo que aconteció fue que los funcionarios de la casilla se equivocaron al repetir el número de boletas sobrantes y que no existe dolo en el asentamiento de los datos; esta afirmación categórica no necesariamente puede considerarse cierta, ya que ante la evidencia del error lo que procede es verificar si tal error es determinante para el resultado de la votación y no buscar la explicación de la causa del error, toda vez que precisamente lo que se protege es la certidumbre de la votación y si existen datos que ponen de relieve la existencia de un error en la contabilización de las boletas, resultando éste determinante para el resultado de la votación, lo que procede es decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla. Tampoco es impedimento para declarar la nulidad lo aducido por el tercero interesado, respecto de la misma casilla 2692-B, en el sentido de que el error no es determinante para el resultado de la votación, esta afirmación no es exacta ya que, como se observa de la tabla de apoyo que contiene los datos del acta de escrutinio y cómputo, las boletas contabilizadas irregularmente son 201, mientras que la diferencia entre el partido político ganador y el segundo lugar es de 59 votos, por lo tanto es mayor el márgen de error que el márgen de triunfo del partido político ganador con respecto al segundo lugar. En cuanto a lo afirmado por la autoridad responsable y el tercero interesado, respecto de la casilla 2708-C2, en el sentido de que existe similitud entre los datos de la suma de los votos obtenidos por los diferentes partidos políticos y el número de boletas sobrantes con las boletas recibidas y que el error no es determinante para el resultado de la votación, es de estimarse que tales aseveraciones son inexactas, toda vez que el márgen de error, que en este caso corresponde a 46 boletas contabilizadas irregularmente, es superior a la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primer lugar con relación al segundo lugar, la cual fue de 29 votos. Con relación a la casilla 2710-C3, no es obstáculo para arribar al convencimiento de que debe decretarse la nulidad, lo afirmado por la autoridad responsable y el tercero interesado en el sentido de que las boletas inutilizadas debieron ser 265, lo que tiene similitud con el número de boletas que se señala en la hoja de incidentes al referirse a 262 boletas sobrantes, ya que tal afirmación, no encuentra apoyo en lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo y la anotación a que hace referencia en la hoja de incidentes no tiene la hora en que ese incidente ocurrió, sin embargo, por el orden en que están anotados se presume que ello fue antes de las 6:07 P.M, hora en la cual se asienta otro incidente con respecto al cierre de la votación, de lo que se colige que lo que menciona la responsable no corresponde a la etapa de escrutinio y cómputo; además, lo que se advierte es el error en la contabilización y ante la existencia de éste lo que procede es verificar si es determinante para el resultado de la votación, tal como en el caso a estudio aconteció. Igualmente, no se considera obstáculo para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2711-C2, lo aseverado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, ni lo expresado por el tercero interesado en su escrito de comparecencia; en efecto, el hecho de que se haya asentado como número de boletas recibidas 1,001 mil una boletas, es evidente que tal cantidad  no corresponde a la realidad por virtud de que el número de electores por cada casilla debe ser de 750, y aún con los excedentes que pueden tenerse para que los representantes de los partidos políticos emitan su voto en la casilla al que se encuentren asignadas, y en un caso extremo en aquellas casillas en las que se permita ejercer el sufragio a electores que pertenezcan a secciones con menos de 50 electores, el número de boletas recibidas no debe ser mayor de sumar a los 750 esas otras cantidades; aún más, como se aprecia en el acta de la jornada electoral se asentó que las boletas recibidas eran del folio 141709 al 142210, de lo que se desprende que el número de boletas comprendidas entre esos folios es el de 502, dato que fue el que se consideró para realizar las operaciones que han quedado descritas al explicarse la metodología del análisis de esta causal; sin embargo, a pesar de ello el número de boletas contabilizadas irregularmente (106) es superior a la diferencia entre el partido político ganador con relación al segundo lugar (30), por lo cual se consideró determinante para el resultado de la votación. En cuanto a la casilla 2719-B, no es impedimento  para decretar la nulidad, lo afirmado por la autoridad y el tercero interesado, en el sentido de que en el rubro de votos nulos se sumaron conjuntamente a las boletas sobrantes y que las cifras que aparecen en el acta no son determinantes para el resultado de la votación; en efecto, lo aseverado por las partes antes mencionadas, si bien pudiera entenderse como deducción lógica, ello no implica que no exista el error, esto es, el dato está asentado así y pone en evidencia un error, resultando innecesario, para los efectos del análisis de si procede o no declarar la nulidad de la votación, el que se busque la explicación del error, sino que, en caso de que se detecte tal error lo que procede es verificar si es determinante o no; de esta forma, en el caso a estudio el error detectado (224 boletas contabilizadas irregularmente) supera al margen de triunfo entre el partido político que ocupó el primer lugar en la votación con relación al segundo lugar (22 votos).

 

  "Finalmente, tenemos un cuarto grupo, en el cual se encuentra la casilla 2723-C1, en la cual del análisis de la documentación relativa, esencialmente el acta de escrutinio y cómputo, se desprende que se omitió asentar los datos relativos al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes o inutilizadas; por lo cual se considera que tales irregularidades, evidentemente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, en virtud de que vulneran el principio constitucional de certeza que debe prevalecer en el desarrollo de la función electoral; consecuentemente, al ser fundado el agravio hecho valer por el impugnante, lo procedente es decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla. No es óbice para arribar a la conclusión de declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, lo aducido por la responsable, en el sentido que, de conformidad al número de boletas recibidas y a la votación emitida, la cifra reflejada no es determinante; tal aseveración es incorrecta, ya que ante la ausencia de tres de los datos que deben asentarse en el acta de escrutinio y cómputo es incuestionable que se pone en duda la certeza de la votación, toda vez que se desconoce el número de ciudadanos que votaron, el número de boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, impidiendo que existan puntos de comparación entre los datos conocidos y ante tal incertidumbre lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla. En cuanto a la casilla 2726-C1, ni la autoridad ni el tercero interesado hicieron manifestación alguna.

 

  "En conclusión, por virtud de actualizarse la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), se deberá decretar la nulidad de las casillas identificadas con los números 2683-C, 2692-B, 2708-C2, 2710-C3, 2711-C2, 2719-B, 2723-C1 y 2726-C1.

 

  "De acuerdo con lo expresado en la parte inicial de este considerando, en virtud de que el actor expresamente invoca la causal prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso k); aquí mismo se analiza lo expresado en el agravio identificado como número V del escrito de demanda, en el cual el actor aduce que en las casillas 2683-C, 2710-C1, 2719-B, 2723-C1 y 3301-C, se dieron irregularidades que trasgreden al procedimiento electoral estipulado por el numeral 227, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que se dejó, por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de asentar datos esenciales cuya omisión vulnera el principio de certeza, en uso de la facultad de suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, este órgano colegiado concluye que de lo que se inconforma el actor es de el hecho de que se omitió asentar datos derivados del escrutinio y cómputo en el acta correspondiente, por los funcionarios facultados para hacerlo.

 

  "Una vez precisado el agravio a estudio, de la revisión de lo expresado en párrafos anteriores se desprende que las casillas que el actor menciona en este agravio ya fueron debidamente analizadas, habiéndose determinado que las irregularidades a que alude el actor dieron lugar a decretar la nulidad de estas casillas a excepción de las identificadas con los números 2710-C1 y 3301-C1; en tales condiciones en este apartado se analizará únicamente lo relativo a estas últimas casillas.

 

  "De la revisión de las probanzas que obran en autos, específicamente, de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que en el caso de la casilla 3301-C, el dato que se omitió fue el relativo al número de boletas extraídas de la urna, sin embargo, tomando en cuenta que tal dato debe ser equivalente al total de ciudadanos que votaron y a la votación total emitida y advirtiéndose que estos dos últimos datos son coincidentes entre sí, y de que la diferencia entre boletas recibidas menos las boletas sobrantes también coincide con la votación total emitida, se deduce que el dato faltante es igual a éstos y la ausencia de valor no provoca que se ponga en duda la certeza de la votación recibida en la casilla. Por lo que se refiere a la casilla 2710-C1 de la correspondiente acta de escrutinio y cómputo se observa que todos los datos relativos a dicha acta se encuentra debidamente asentados, existiendo plena coincidencia entre los rubros de total de ciudadanos que votaron, total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida, encontrándose debidamente firmada por todos los miembros de la mesa directiva de casilla; en tales condiciones lo procedente será declarar infundado el agravio planteado por el actor respecto de las casillas números 2710-C1 y 3301-C1.

 

  "Igualmente, en los hechos y agravios expresados en forma particular al mencionar cada una de las casillas impugnadas, el actor aduce que se han cometido irregularidades que actualizan la causal prevista por el artículo 75 párrafo 1, inciso k) de la ley de la materia, específicamente en las casillas 2038-B y 2692-B, invoca esta causal, sin embargo, no señala hechos diversos a los referidos a la causal prevista por el mencionado artículo 75, párrafo 1, inciso e), por tal razón, debe considerarse que ya han quedado debidamente analizadas las irregularidades alegadas por el actor, debiendo estarse a lo resuelto, en cada caso, al analizarse la causal del inciso e) del párrafo 1 del multicitado artículo 75.

 

  "Respecto a las demás irregularidades de las que se duele el actor en la narración de los hechos y la expresión de los agravios que hace en forma individual para cada una de las casillas impugnadas, se encuentran las relativas a las casillas números 2704-C y 2709-B; asimismo, esta Sala se avoca a suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios respecto de lo señalado por el actor con relación a las casillas 2679-C, 2684-B y 2702-C2, toda vez que el impugnante únicamente expresa lo siguiente:

 

  "CASILLA 2679 CONTIGUA

  Como es observable de las copias fotostáticas certificadas que engrosan a esta demanda, y se refieren a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Estos documentos carecen de la formalidad que les establece la ley electoral en el artículo 119, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que carecen de la firma de los funcionarios, ya que específicamente el acta de escrutinio y cómputo no fue suscrita por el Presidente.

 

 

  "CASILLA 2684-B

  "Como es observable de las copias fotostáticas certificadas que engrosan a esta demanda, y se refieren a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Este documento carece de la formalidad que les establece la ley electoral en el artículo 119, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que carecen de la firma de los funcionarios ya que específicamente el acta de escrutinio y cómputo no fue suscrita por el 1ro. y 2do. Escrutador.

 

  "CASILLA 2702 CONTIGUA 2

  Como es observable de las copias fotostáticas certificadas que engrosan a esta demanda, y se refieren a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Estos documentos carecen de la formalidad que les establece la ley electoral en el artículo 119, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que carecen de la firma de los funcionarios, ya que específicamente el acta de escrutinio y cómputo no fue suscrita por el Presidente, el Secretario y el 1er. Escrutador.

 

  "De los hechos narrados se deduce claramente que su agravio consiste en que la falta de firma, establecida como una formalidad en la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en términos del artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una irregularidad grave, que no es reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en su concepto, pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma.

 

  "Establecido lo anterior, se procede a analizar cada una de las casillas impugnadas, así tenemos que respecto de la casilla 2704-C el impugnante se inconforma en virtud que, según su opinión, el hecho de que la casilla se hubiere instalado a las 7:58 horas del día 6 seis de julio del presente año, constituye una nulidad de pleno derecho ocasionando con ello una violación sustancial, contraventora de lo dispuesto por el artículo 212 párrafo 2 del código de la materia.

 

  "Con relación a lo expresado por el actor, primeramente se analiza lo previsto por el artículo a que hace alusión; dicho numeral en su párrafo 2 establece:

 

  "... 2. El primer domingo de julio del año de la elección ordina­ria, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran.

 

  "Del texto aquí citado se desprende la fecha y hora en que deberán instalarse las casillas y quienes intervendrán en su instalación, de ello se advierte que para que pueda instalarse la casilla a las 8:00 horas se requiere que estén presentes los ciudadanos que deberán integrar la mesa directiva de casilla. Es indudable que el señalamiento de la hora en que se debe instalar la casilla obedece, entre otras cosas, a la necesidad de que se establezca una temporalidad a la cual deben concurrir los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casillas, así como los representantes de los partidos políticos para que se encuentren presentes durante la instalación y puedan vigilar que se cumplan las disposiciones legales, o en su caso, mostrar su inconformidad, e igualmente para que los ciudadanos que acudirán a emitir su voto estén enterados de la hora cierta en que podrán hacerlo; inclusive en concordancia con este artículo el diverso numeral 213 del propio código, señala el procedimiento que se debe seguir en caso de que no se instale la casilla por falta de alguno de los funcionarios de la misma.

 

  "En ese sentido, no obstante que el propio artículo 212 en su párrafo 6 dispone: "En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas", si como en el caso a estudio, se asentó que se instaló la casilla a las 7:58 horas, por el lapso tan breve en que se anticipan los funcionarios de la mesa directiva de casilla, a instalar ésta, y además se encuentran presentes los representantes de los partidos políticos, entre ellos el del impugnante y no se suscitó incidente alguno durante la instalación, es incuestionable que no se afecta la esencia del procedimiento de instalación, ya que los principales protagonistas de éste se encontraban presentes manifestando su conformidad implícita con tal circunstancia; en ese orden de ideas, es de estimarse que si bien el hecho expuesto por el actor constituye una irregularidad por no ajustarse a lo previsto por el artículo 212 párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello no acarrea la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que en este caso, el lapso que media entre la hora en que se instaló la casilla y la que el dispositivo legal señala, es muy breve de tal manera que no pone en duda la certeza de la votación; en consecuencia, lo procedente es declarar infundada la pretensión jurídica del actor, respecto de esta casilla.

 

  "En cuanto a la casilla 2709-B, el actor, se duele esencialmente, de que se transgrede lo dispuesto por el artículo 192, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se señala la existencia de 756 electores, el cual es un número mayor a los permitidos por Ley para cada sección electoral y que por tratarse de una irregularidad grave que incidió en el resultado de la votación se actualiza la causal de nulidad contenida en el inciso k), del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "A este respecto debe precisarse que los electores en cada sección son un máximo de 1500, en tanto que en cada casilla el número de electores es, ordinariamente, de 750; en este caso, el actor se está refiriendo a que en esta casilla había un número mayor de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores que el que señala el artículo 192, párrafo 2 del código de la materia, que es de 750; sin embargo, esto lo afirma con base en lo asentado en el acta de la jornada electoral, pero no aporta ningún otro medio de convicción por el que se pueda corroborar ese dato, y aun cuando ese número fuere real, tal determinación corresponde a la etapa de preparación de la elección, tal como se establece en el Título Segundo, Capítulo Tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por lo tanto, no es un acto que pueda ser impugnado mediante el juicio de inconformidad, ya que por la propia naturaleza jurídica de éste, sólo es procedente durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y declaraciones de validez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, el agravio así planteado es inconducente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla.

 

  "En cuanto a las casillas 2679-C, 2684-B y 2702-C2, del análisis de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo se advierte lo siguiente:

 

  "En las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, correspondientes a la casilla 2679-C, se observa que se encuentran plasmadas las firmas de todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por tanto, ante la falsa afirmación del actor, lo procedente será declarar inexistente el agravio que hace valer respecto de esta casilla.

 

  "En cuanto a la casilla 2684-B, si bien del análisis del acta de la jornada electoral se desprende que hacen falta las firmas del primer y segundo escrutador, ello no resulta suficiente para considerar que esta irregularidad ponga en duda la certeza de la votación, si se considera que tal como se observa de los rasgos de la escritura que aparece en el espacio destinado al nombre de tales miembros de la mesa directiva de casilla, presumiblemente el nombre de cada uno fue escrito por ellos mismos; además, la omisión sólo se dio en esa acta, toda vez que en la de escrutinio y cómputo sí aparece la firma de todos los funcionarios, al igual que en la hoja de incidentes anexa al acta de la jornada electoral de esa misma casilla; en tales condiciones, lo procedente será declarar infundada la pretensión jurídica del impugnante, respecto de esta casilla.

 

  "Por último, en lo concerniente a la casilla 2702-C2, si bien en el acta de la jornada electoral respectiva, no aparecen las firmas del presidente, secretario y primer escrutador, tal omisión, por sí misma no debe considerarse suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, máxime si, como en el presente caso, del análisis de los demás documentos, como es el acta de escrutinio y cómputo se advierte que tales funcionarios que omitieron firmar el acta de la jornada electoral, sí estamparon su firma en el acta de escrutinio y cómputo; en ese orden de ideas, el hecho expuesto y acreditado respecto a la falta de firmas en el acta de la jornada electoral, si bien constituye una irregularidad por contravenir lo dispuesto por el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello no resulta suficiente para considerar que se pone en duda la certeza de la votación, ni mucho menos para declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla; así las cosas, lo procedente será declarar infundada la pretensión jurídica del impugnante respecto de esta casilla.

 

  "VIII. Atendiendo a una interpretación sistemática y funcional por los artículos 41, párrafos octavo y décimo primero, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal es garante de la constitucionalidad de los actos y resoluciones, que por provenir de una autoridad legítima, gozan de la presunción de validez, toda vez que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo pueden actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección. Asimismo, la nulidad respectiva no debe extender sus afectos mas allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por  ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser brevemente capacitados son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime, cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción a la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, al impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

  "En consecuencia, siendo fundados los agravios formulados por la parte demandante, únicamente respecto de las casillas 2039-B, 2683-C, 2692-B, 2708-C2, 2710-C3, 2711-C2, 2719-B, 2719-C, 2723-C, 2726-C, por los razonamientos expresados en los considerandos precedentes y actualizándose por tanto las causales de nulidad previstas en los incisos e) y k) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que procede es determinar la votación recibida en las casillas anuladas, misma que se precisa en el siguiente cuadro, en el cual se anota la votación que se había asignada a cada uno de los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos:

 

 

CASILLA ANULADA

 PARTIDOS POLÍTICOS

CAN. NO REG.

VOTOS NULOS

TOTAL

 

 PAN

 PRI

 PRD

 PC

 PT

 PVEM

 PPS

 PDM

 

 

 

2039-B

219

135

061

000

005

025

000

009

000

000

454

2683-C

175

129

042

002

016

015

004

003

000

014

400

2692-B

218

159

033

001

013

021

002

002

000

013

462

2708-C2

135

106

039

001

007

030

000

005

000

007

330

2710-C3

171

115

039

000

004

017

000

001

000

010

357

2711-C2

161

131

028

003

003

018

002

003

000

000

349

2719-B

145

123

032

001

006

035

000

003

000

244

589

2719-C

149

117

032

000

008

030

004

006

000

014

360

2723-C

194

151

036

003

012

022

003

002

000

021

444

2726-C

109

065

013

001

003

015

000

016

000

007

229

TOTAL

1,676

1,231

355

12

77

228

15

50

000

330

3,974

  

 

  Tomando en consideración la votación recibida en las casillas anuladas, en virtud de que el presente es el último juicio de inconformidad que se resuelve respecto a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, en los términos de lo dispuesto por el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la ley de la materia, es procedente hacer la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada, en los términos que se muestran en el cuadro siguiente, en el cual se anotan los datos del cómputo distrital impugnado, relativos a la votación que se había asignado a cada partido político, candidatos no registrados, votos válidos, votos nulos y votación total; igualmente se anota la votación anulada por esta I Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y finalmente los términos en que debe quedar el cómputo distrital recompuesto, restándose al cómputo distrital impugnado los valores correspondientes a las casillas anuladas:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS

COMPUTO DISTRITAL IMPUGNADO

VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL

 

COMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO

 PAN

46,591

1,676

44,915

CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE

 PRI

45,430

1,231

44,199

CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE

 PRD

14,567

355

14,212

CATORCE MIL DOSCIENTOS DOCE

 PC

772

12

760

SETECIENTOS SESENTA

 PT

1,795

77

1,718

MIL SETECIENTOS DIECIOCHO

 PVEM

6,044

228

5,816

CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS

 PPS

319

15

304

TRESCIENTOS CUATRO

 PDM

2,398

50

2,348

DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

18

0

18

DIECIOCHO

VOTOS VALIDOS

117,934

3,644

114,290

CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA

VOTOS NULOS

3,648

330

3,318

TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO

VOTACIÓN TOTAL

121,582

3,974

117,608

CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO

 

 

  "En virtud de que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectivo, no trae como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos ganadora, pues la mayoría de votos emitidos sigue siendo en favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, a quienes se les otorgó la Constancia de mayoría y Validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por haber resultado triunfadores, es procedente confirmar el otorgamiento de la Constancia de mayoría expedida a los candidatos del Partido Acción Nacional.

 

  

 

  CUARTO. El partido inconforme expresó los agravios siguientes:

 

 

  "I. Ocasiona agravio al partido que represento, el que la Sala Regional en la sentencia recurrida desestima la causal plasmada respecto a la casilla 2704 contigua, de la que en el juicio de inconformidad señalé: `y ser realizada (la instalación) a las 7:58 horas del día de la jornada, término que además viola la exigencia legal que impone el párrafo 2 del artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al órgano electoral de la casilla para su formal instalación a las 8:00 horas, constituyendo una nulidad de derecho pleno, ocasionando con ello una violación sustancial, contradictoria del citado precepto invocado, y que así se da actualización a la causal de nulidad que tutelan los incisos d) y k) del párrafo 1 del numeral 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vulnerando a su vez los principios legales rectores de la actuación de la autoridad electoral en su contenido de legalidad y certeza y objetividad, que la ley impone'.

  "Ya que la Sala Regional en la parte conducente del considerando VII, localizado a fojas 121 a la 123 de la sentencia recurrida, no se impone del criterio de jurisprudencia 94.- RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir o que se entiende por `fecha', debe entenderse `data o indicación de lugar y tiempo en que se hace una cosa'; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174, párrafo 4, del código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, se establece la forma en que la casilla debe instalarse, del que se infiere que por `fecha' para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.

 

  `SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática.

  29-IX-94. Unanimidad de votos.

  `SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática.

  5-X-94. Unanimidad de votos.

  `SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática.

  21-IX-94. Unanimidad de votos.

 

  "Y por lo tanto debe modificarse en los conducente la sentencia recurrida para declarar adicionalmente como nula la votación  recibida en la casilla en comento por las razones jurídicas que se argumentan.

 

  "II. Como es fácilmente advertible, del apartado de agravios de la demanda correspondiente al juicio de inconformidad planteado, en el número III, se estableció litis en torno a la causal de nulidad tutelada por el inciso e) del párrafo 1 del numeral 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y según se enlistó en el punto 6 de mi escrito de demanda correspondiente a la individualización de hechos, agravios y violaciones, se contempló: `como es observable de las copias fotostáticas certificadas que engrosan esta demanda y se refieren a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, esta mesa directiva de casilla se integró con personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, circunstancias de hechos de la que se desprende la ilegítima sustitución de integrantes de la mesa directiva de casilla... ocasionando con ello una violación sustancial, contradictoria del citado precepto invocado (193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) y que así se da actualización a la causal de nulidad que tutela el inciso e) del párrafo 1 del numeral 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, valorando (sic) a su vez los principios legales rectores de la actuación de la autoridad electoral en su contenido de legalidad, certeza y objetividad, que la ley le impone'.

 

  "Que con motivo de la valoración que de ello realizó la Sala Regional de este Tribunal, a fojas 74 y 75 de la sentencia recurrida, se asentó:

 

  `del análisis de las pobranzas que se han precisado, se desprenden los datos relativos a los cargos y nombres de los funcionarios de cada una de las casillas impugnadas, tanto en la lista aprobada por el Consejo Distrital mediante acuerdo de fecha catorce de mayo del presente año, en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobada por el propio Consejo Distrital y publicada el día seis de julio, así como en las actas de jornada electoral, los cuales se presentan a continuación en forma de tabla para mejor ilustración de los datos que se estudiarán para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad invocada por el actor. Haciendo la aclaración que para efectos de claridad, en los datos relativos a los listados del catorce de mayo y seis de julio, se anotaron en el orden en el que aparecen en las publicaciones realizadas por el Consejo Distrital, es decir, presidente, secretario, primer escrutador, segundo escrutador, primer suplente, segundo suplente y tercer suplente (a excepción del orden de los nombres, apellidos paterno, materno y nombre); cabe hacer notar que la autoridad electoral clasifica a los suplentes como primero, segundo y tercero, a pesar de que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que serán tres suplentes generales, sin precisar que deba existir orden de relación entre ellos'.

 

  "Y subsecuentemente construye los cuadros comparativos que sirvieron de base al análisis de las causales aducidas. Así, de la comparación de los datos contenidos en las tablas ilustrativas en comento, que obran a fojas 75 a la 80 de la resolución impugnada, se desprende que en la integración de las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral se presentaron irregularidades graves, ya que actuaron funcionarios que no cumplimentaron los requisitos que para tales efectos establece para fungir como integrante de la mesa directiva de casilla, el numeral 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y a efecto de puntualizar este agravio, se establece la siguiente relación de casillas protestadas e impugnadas y funcionarios no autorizados por el VII Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Estado de Jalisco, cuya situación jurídica no fue tocada por el considerando VII de la sentencia recurrida :

 

  "CASILLA    NOMBRE DEL FUNCIONARIO

 

  "2039 Contigua   Mario Alberto Mora Flores

       Actuó como presidente sin ser autorizado por el Consejo Distrital, no aparece en el acuerdo del catorce de mayo, ni en la publicación.

 

  "2047 Básica   Jorge Luis Corona Gómez

       Actuó como secretario sin acuerdo del Consejo Distrital, ya que sólo aparece en la publicación.

 

  "2090 Básica   Ignacio Reyes Lucano

       Fungió como secretario sin haber sido autorizado por el Consejo Distrital, ya que sólo aparece en la publicación como 1er. escrutador.

 

  "2698 Contigua   María de los Ángeles García

       Fungió como presidente sin haber sido autorizada por el Consejo Distrital, ya que sólo aparece en la publicación.

 

  "2702 Contigua 2   Víctor Manuel Huerta Fierro

       Fungió como presidente sin haber sido autorizado por el Consejo Distrital, ya que sólo aparece en la publicación.

 

  "2709 Contigua 1   Guillermo López López

       Fungió como presidente sin haber sido autorizado por el Consejo Distrital, ya que sólo aparece en la publicación.

 

  "2713 Básica   Ileana Ruth Carrillo Garibaldi

       Fungió como secretario sin haber sido autorizada por el Consejo Distrital.

 

  "2715 Contigua 1   Margarita González Armas

       Fungió como secretario sin haber sido autorizada por el Consejo Distrital, ya que sólo aparece en la publicación.

 

  "3301 Contigua 2   Everardo Márquez Venegas

       Fungió como secretario sin haber sido autorizado por el Consejo Distrital, ya que sólo aparece en la publicación como 1er. escrutador.

 

 

  "Son necesarios para este caso, en términos del dígito 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los criterios de interpretación gramatical, sistemática y funcional, en relación a que la lista de ubicación e integración de casillas no constituye prueba plena, por lo tanto por su sola publicación no se pueden tener como autorizados a estos funcionarios, según se desprenden del criterio de jurisprudencia 93. `RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Aun cuando no coincidan los cargos y nombres de la ubicación e integración de casillas, con los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiere aprobado la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla y que exista coincidencia entre los nombres respectivos.

 

  `SC-I-RIN-139/94. Partido Acción Nacional 29-IX-94. Unanimidad de votos.

  `SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

  `SC-I-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos'.

 

  "De todo lo anterior se deduce que las personas enlistadas fungieron sin autorización alguna del Consejo Distrital correspondiente, en las mesas directivas de casillas que fueron protestadas en su oportunidad, e impugnadas en el juicio de inconformidad, y no obstante la gravedad de la lesión jurídica que por tal motivo se ocasionó en la recepción de la votación, la Sala Regional no tocó en su considerando VI, que obra a fojas 61 a la 104 de la sentencia recurrida, estos hechos, como se encontraba obligada, en atención al criterio jurisprudencial siguiente: 39. `RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente y que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer'.

 

  "Asimismo, lo preceptuado por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al desprenderse del expediente indicios suficientes para su observación.

 

  "III. Del considerando VII de la resolución que se impugna, se desprende" la forma, términos, conceptos y cantidades que se utilizan en la elaboración de la tabla que obra a fojas 112 de la sentencia recurrida, y la cual en el caso de la casilla 2684 básica fue asentado erróneamente el dato de 241 (doscientos cuarenta y uno) boletas sobrantes, dato que pertenece a la columna "F", cuando en el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla es asentada la cantidad de 291 (doscientos noventa y uno) situación que equivaldría a aumentar el número de la columna "K", para quedar en-50, lo que convierte en circunstancia determinante para la votación en base a lo anterior, ocasiona agravio al partido que represento, que por error en el asentamiento de los datos en la citada tabla comparativa se dejó fuera del análisis de fondo a la casilla 2684 básica y que fue por ello considerada indebidamente según consta a fojas 112 de la sentencia de estudio: `En un primer grupo se encuentran aquellas casillas de cuyo análisis se advierte que no existen boletas computadas de manera irregular, siendo éstas las identificadas con los números 2684-B, 3278-C y 3301-C1, esto en virtud de que no se encontraron discrepancias en las cantidades relativas a los rubros señalados por el actor en sus agravios, y si bien en las casillas 3278 contigua y 3301 contigua 1, existe la ausencia de valor en el espacio relativo a boletas extraídas de la urna, al existir plena coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y el total de votación emitda, así como la suma de estos datos conocidos con el de boletas sobrantes comparado con el número de boletas recibidas, cabe concluír que la falta de ese valor de ninguna manera pone en duda la certeza de la votación recibida en las casillas en estudio; siendo suficientes las probanzas consistentes en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo para generar convicción plena a este respecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que no existen en autos medios de convicción que demuestren lo contrario; en tal sentido, lo procedente es declarar infundado el agravio esgrimido por lo que se refiere a las casillas 2684-B, 3278-C y 3301-C1.

 

  "Todo ello no obstante, en su oportunidad haberse reclamado a través del juicio de inconformidad en los términos siguientes:

 

  "Del estudio de la constancia certificada anexa, referente al acta de escrutinio y cómputo de casilla de elección de diputados federales, elaborada por los funcionarios de la mesa directiva de esta casilla, se constata la transgresión realizada al procedimiento electoral estipulado por los numerales 227, párrafo 7, incisos a), b), c) y d); 229, párrafo 1, incisos a), b), c) y e); y 232, párrafo 1, incisos a), b), c) y d) de la legislación electoral federal vigente, ya que como es fácilmente apreciable, existe error o dolo en el escrutinio y cómputo de casilla, toda vez que se ha provocado un error, o se ha actuado con dolo en el asentamiento de datos durante el escrutinio y cómputo, al anotar cantidades que originan diferencias entre las cantidades de boletas recibidas y la votación emitida sumada a las boletas inutilizadas.

 

  "Así las 674 boletas recibidas, divergen en 50 de la suma de 724 boletas correspondientes, 433 a votación emitida y 291 boletas inutilizadas.

 

  "Y siendo tal irregularidad relevante para el resultado de la votación, se está en el caso que preceptúa el inciso f) del párrafo 1, del dígito 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, violándose además con ello el principio de certeza y legalidad que impone nuestra ley fundamental y su reglamentaria de la materia para la actuación de las autoridades electorales".

 

 

  QUINTO. Previamente al estudio de los motivos de inconformidad aducidos, procede examinar la causa de improcedencia que el tercero interesado hace valer.

  El Partido Acción Nacional expone ampliamente las razones por las que considera que la sentencia impugnada es legal y, sobre esa base, estima que debe desecharse el recurso de que se trata por improcedente, ya que no reúne los requisitos de procedibilidad y mucho menos se puede variar el resultado de la elección.

 

  Lo alegado no puede servir de base para desechar de plano este medio de impugnación, ya que la determinación respecto a si la sentencia fue dictada conforme a derecho, corresponde al estudio del fondo del asunto y ello presupone la admisión del recurso. Entonces, será hasta ese momento cuando pueda decidirse, si lo argumentado por el recurrente es viable para modificar el resultado de la elección. Además, ninguna disposición constitucional o legal establece como causa de improcedencia del recurso de reconsideración, la de que no asista la razón al actor en cuanto al fondo del asunto y, en esa virtud, no es de acogerse lo solicitado por el tercero interesado.

 

  SEXTO. El recurrente manifiesta como primer agravio, que como consecuencia de instalarse la casilla 2704 contigua, a las siete horas con cincuenta y ocho minutos, se surte la causa de nulidad contenida en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Argumenta también que la sala responsable debió declarar la nulidad de  la votación recibida en dicha casilla y que, para tal efecto, debió aplicar la jurisprudencia 94, establecida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en el proceso electoral de mil novecientos noventa y cuatro.

 

  Es infundado el agravio, por lo siguiente.

 

  En el inciso d) del citado precepto se estableció como causa de nulidad de la votación recibida en casilla:

 

  "Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección".

  El criterio de jurisprudencia invocado por el recurrente es el siguiente:

 

  "94. RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por `fecha', de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por `fecha' debe entenderse `data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa'; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por `fecha' para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.

 

  "SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 

  29-IX-94.Unanimidad de votos.

 

  "SC-I-RIN-199/94. Partido de  la Revolución Democrática.

  5-X-94.  Unanimidad de votos.

 

  "SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática.

  21-X-94. Unanimidad de votos".

 

  El precepto legal y la tesis de jurisprudencia transcritos no son aplicables al presente caso, por las razones  siguientes.

 

   La jurisprudencia establecida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral no es obligatoria para las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto no se pronuncie, al respecto, la Sala Superior de este último Tribunal. Esto, con fundamento en el artículo quinto transitorio del decreto de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no ha declarado la obligatoriedad de la citada jurisprudencia. En este tenor, la sala responsable no estaba obligada a aplicar el criterio de jurisprudencia mencionado por el recurrente.

 

  Por otro lado, para que se actualice la causa de nulidad consistente en recibir la votación en fecha distinta, es necesario atender a dos criterios.

 

  El primero consistente en que de acuerdo con la interpretación gramatical del precepto legal transcrito sólo se surte la hipótesis normativa, si la votación se recibe un día distinto al señalado para la jornada electoral.

 

  El segundo relativo a la interpretación sistemática y funcional del precepto, cuyo sentido se apoya en que, tanto en la emisión como en la recepción del voto, el principio fundamental que lo rige es el de la certeza de que dichos actos se realicen conforme a la legislación electoral aplicable.

 

  De acuerdo con el primer criterio, la votación de la casilla 2704 contigua se recibió el seis de julio del año en curso, como lo establece el artículo 212, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  Conforme al segundo criterio, que adopta la jurisprudencia transcrita la votación tampoco se recibió en fecha distinta, por lo siguiente.

 

  En efecto en el artículo 212, párrafo 6, del Código citado se establece que:

 

  "En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las ocho horas".

 

  Esta norma tiene como finalidad evitar actos que originen duda sobre la emisión y la recepción legítima del voto, pues si una casilla se abre con mucha anticipación a la hora indicada en la ley, existe la posibilidad de que en un momento en que quizá no hay electores en el lugar o incluso aún no se encuentren funcionarios de casilla o representantes de partidos políticos, se realicen actos que a fin de cuentas no revelen la verdadera voluntad ciudadana, como por ejemplo, la introducción de boletas eletorales a favor de un determinado partido político.

 

  Pero en el caso, la circunstancias particulares que se dieron, y que son las únicas que se aducen para evidenciar una supuesta conculcación al principio de certeza, se refieren a un factor temporal mínimo.

 

  La diferencia entre las siete horas con cincuenta y ocho minutos, momento en que se instaló la casilla y la hora legalmente señalada para ese efecto es de solamente dos minutos. Ello no afecta, por sí solo la certeza en la emisión del voto, como lo pretende el recurrente.

 

  Por otro lado, en el momento de la instalación de la casilla estuvieron presentes todos los miembros de la mesa directiva, así como los representantes de los partidos políticos acreditados, como consta en el acta de la jornada electoral. Dicha acta la firmaron todos los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, entre los que estuvo presente el del Partido Revolucionario Institucional. En el acta mencionada consta lo siguiente: que las urnas se armaron en ese momento; que éstas estaban vacías, al momento de armarse y que no hubo incidente alguno durante el acto de instalación de la casilla. Además, en el acta mencionada no se observa protesta alguna de los representantes de partido, lo cual constituye un indicio de que ese factor temporal no fue causa de que se produjera alguna irregularidad.

 

  En virtud de lo anterior, se concluye que no se surte la causa de nulidad invocada por el recurrente.

 

  SÉPTIMO. Son inatendibles los motivos de queja que se exponen en el segundo agravio.

 

  El partido político recurrente aduce que la sala responsable no tomó en cuenta que Mario Alberto Mora Flores actuó como presidente de la mesa directiva de la casilla 2039 contigua, sin estar autorizado por el Consejo Distrital, ya que no aparece en el acuerdo de catorce de mayo del año en curso.

 

  Antes de examinar dicho argumento, es pertinente asentar que en los autos del juicio de inconformidad obra copia certificada del acuerdo de cuatro de julio de este año, mediante el que el Consejo del 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco aprobó la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva, que por causas supervenientes no podían desempeñar las funciones inherentes el día de la jornada electoral. En cuanto a la casilla 2039 C se nombró a Mario Alberto Mora Flores. En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente se advierte que la persona mencionada ocupó el cargo de presidente de esa mesa directiva.

 

  En el juicio de origen, el ahora recurrente afirmó que según el acta número siete de la sesión especial de catorce de mayo del año en curso, el Consejo del 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco designó a Genoveva Ceja Madrid como presidenta de la mesa directiva de la casilla 2039 contigua y Mario Alberto Mora Flores fue el que desempeñó tal cargo, sin autorización de ese órgano electoral.

 

  En la sentencia controvertida, la sala sostuvo que a través de acuerdo de catorce de mayo de este año, el consejo distrital designó a Genoveva Ceja Madrid como presidenta de la mesa directiva de la referida casilla  y que por acuerdo de cuatro de julio, el propio consejo sustituyó a la referida persona y designó a Mario Alberto Mora Flores, quien actuó como presidente de dicha casilla, el día de la jornada electoral.

 

  En las relacionadas condiciones, es inoperante el argumento de que se trata, toda vez que no controvierte directamente la consideración esencial, por la que la sala responsable desestimó el agravio expresado en el recurso de inconformidad, en cuanto a la sustitución del presidente de la mesa directiva  de la casilla citada, ya que la sala afirmó que Genoveva Ceja Madrid fue sustituida por Mario Alberto Mora Flores en el cargo de presidente de la mesa directiva de la aludida casilla y el recurrente insiste en que el último de los mencionados no fue autorizado por el Consejo Distrital mediante acuerdo de catorce de mayo del año en curso, pero sin negar la existencia de la sustitución mencionada por la sala regional ni su validez.

 

  Por otra parte, el recurrente sostiene que en el considerando VI de la sentencia recurrida, la sala responsable no advirtió que Guillermo López López actuó como presidente de la mesa directiva de la casilla 2709 contigua 1 sin haber sido autorizado por el consejo distrital, "ya que sólo aparece en la publicación".

 

  Antes de dar respuesta a dicho motivo de queja, es necesario precisar que en el listado de ciudadanos acreditados para la sección 2709, a la que se refirió la responsable en cuanto a este punto, aparece el nombre de Guillermo López Pérez; en tanto que en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, publicada el seis de julio del actual, figura Guillermo López López como presidente de la mesa directiva de la casilla 2709 continua 1 y en el acta de la jornada electoral se encuentra que Guillermo López Pérez desempeñó ese cargo.

 

  En el juicio de inconformidad, el entonces actor adujo que era nula la votación recibida en la casilla 2709 contigua 1, porque según el acta número dieciséis de la sesión extraordinaria de cuatro de julio de este año, el referido órgano electoral eligió a Guillermo López López como presidente de la mesa directiva de la casilla 2709 contigua 1, en tanto que Guillermo López Pérez ejerció dicho cargo.

 

  En cuanto a este punto, la sala responsable sostuvo que era cierto que en el listado aprobado por el consejo distrital, publicado el seis de julio de este año, Guillermo López López figuró como presidente de la mesa directiva de la casilla 2709-C1. Agregó que del análisis conjunto del acta de la jornada electoral y del listado de ciudadanos acreditados para la sección 2709, en la segunda insaculación, realizado por la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, se advertía que en dicha publicación y en el acta de la jornada electoral no coincidía el segundo apellido del presidente de la referida mesa directiva, pero que era evidente que se trataba de la misma persona. Concluyó que de la confrontación de los listados con el acta de la jornada electoral, se deducía que quien desempeñó el cargo de presidente fue la persona nombrada por el consejo distrital.

 

  Así las cosas, la sala responsable no podía concluir que en la mesa directiva de la casilla 2709 contigua 1, Guillermo López López participó como presidente a pesar de no haber sido autorizado por el consejo distrital, en virtud de que como lo sostuvo el actor en la demanda del juicio de inconformidad y como se advierte en el acta de la jornada electoral respectiva, Guillermo López Pérez desempeñó ese cargo.

   

  Además, el recurrente no expone un razonamiento jurídico concreto y completo, encaminado a combatir en forma directa y pertinente la apreciación de la sala responsable, en cuanto a que  de la confrontación de los listados con el acta de la jornada electoral, se deducía que quien desempeñó el cargo de presidente fue la persona designada por el consejo distrital, puesto que en el agravio que se analiza no se encuentra algún argumento completo tendente a demostrar, por ejemplo, que no se está en el caso de que una sola persona haya aparecido anotada en la documentación mencionada por la sala responsable, con una diferencia en el segundo apellido, sino que se trata de dos personas distintas, etcétera. Por lo tanto, el motivo de queja de que se trata no es apto para evidenciar la pretendida ilegalidad de la sentencia impugnada.

 

  En diverso aspecto, el recurrente sostiene que al comparar los datos que contiene la tabla ilustrativa que la sala responsable elaboró para analizar las causas de nulidad aducidas, se advierte que en la integración de las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral hubo irregularidades graves, en atención a que actuaron funcionarios que no cumplieron los requisitos que establece el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en las casillas: 2039 contigua, Mario Alberto Mora Flores intervino como presidente a pesar de que no aparece en la publicación referente a la integración de las mesas directivas de casilla y a los lugares donde estás se ubicarían; 2047 básica, José Luis Corona Gómez participó como secretario, sin acuerdo del consejo distrital, ya que sólo aparece en la aludida publicación; 2090 básica, Ignacio Reyes Lucano fungió como secretario sin autorización del consejo distrital, porque en la mencionada publicación está como primer escrutador; 2698 contigua, María de los Ángeles García desempeñó el cargo de presidenta sin autorización del consejo distrital, en virtud de que únicamente figura en la citada publicación; 2702 contigua 2, Víctor Manuel Huerta Fierro ejerció el cargo de presidente sin autorización del referido consejo, en atención a que sólo aparece en la mencionada publicación; 2713 básica, Ileana Ruth Carrillo Garibaldi ocupó el cargo de secretaria sin autorización del consejo distrital; 2715 contigua, Margarita González Armas desempeñó el cargo de secretaria sin autorización del consejo, pues sólo figuró en la citada publicación, y 3301 contigua 2, Everardo Márquez Venegas participó como secretario sin autorización del aludido consejo, por la circunstancia de que aparece en la referida publicación como primer escrutador.

 

  El promovente agrega que la sala estaba obligada a ocuparse de las circunstancias mencionadas, de conformidad con la jurisprudencia que dice : "RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer", y por lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, "al desprenderse del expediente indicios suficientes para su observación". 

 

  Dicho motivo de queja es infundado, toda vez que el recurrente sostiene que la sala no observó el principio de exhaustividad y ese principio sólo se infringe, incluso, según el texto de la tesis que invoca, si la sala que conoce de un medio de impugnación no estudia todos los agravios expresados. Ello no ocurre en el caso, porque los temas a que ahora se refiere el promovente, no fueron  materia de agravio en el juicio de inconformidad.

 

  En efecto, en el apartadoo "6. Relación de casillas que se impugnan y señalamiento individualizado de hechos, agravios y violaciones" del escrito mediante el que promovió el juicio de inconformidad, el partido político actor sostuvo que se actualizó la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral y concretamente dijo que:

 

  1) Según el acta número siete de la sesión especial de catorce de mayo del año en curso, el Consejo del 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco designó a Genoveva Ceja Madrid como presidenta de la mesa directiva de la casilla 2039 contigua y Mario Alberto Mora Flores desempeñó ese cargo.

 

  2) En el acta número siete de la sesión especial citada, el referido órgano electoral designó a Audelia Aguilar Anaya como segunda escrutadora de la casilla 2047 básica, en tanto que Norma Araceli Velázquez Hermosillo fue quien desempeñó ese cargo.

 

  3) Conforme al acta número dieciséis de la sesión extraordinaria de cuatro de julio de este año, el consejo distrital nombró a María Víctoria Castro Hernández como segunda escrutadora  de la mesa directiva de la casilla 2698 contigua e intervino con ese carácter María de Jesús Ocegueda Villanueva, . 

 

  4) Conforme al acta de la sesión que se acaba de mencionar, el susodicho órgano electoral eligió a Rafael Cervantes Arbizu como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla 2702 contigua 2, en tanto que Martín Rodríguez Tapia ejerció ese cargo.

 

  5) En la referida acta, el citado consejo distrital escogió a María Isabel López como primera escrutadora de la mesa directiva de la casilla 2713 básica, mientras que Ignacio Preciado González ocupó ese cargo.

 

  6) En el acta mencionada, el consejo distrital designó a Silvia Díaz Figueroa como segunda escrutadora de la mesa directiva de la casilla 2715 contigua y Antonio De Hoya González desempeñó esa función.

 

  7) En la precitada acta, el órgano electoral citado eligió a Leticia Martínez Huerta como segunda escrutadora de la mesa directiva de la casilla 3301 contigua 2, pero Amalia Muñoz Gutiérrez fue quien ocupó dicho cargo.

  

  Posteriormente, en los capítulos de "hechos"  y de "Agravios" de la demanda del juicio de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional expuso:

 

  "HECHOS. PRIMERO. En cumplimiento con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 51 y 52, en relación con lo preceptuado en los artículos 19, 174, párrafo 4, y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en fecha seis de julio del presente año, se realizó la jornada electoral para recibir la votación en la que se eligieron diputados por el principio de mayoría relativa.

 

  "SEGUNDO. Con fecha nueve de julio del año en curso, el VII Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en Jalisco, en términos de lo que dispone el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, inició, a las 8:00 horas, la sesión de cómputo distrital, en cumplimiento a lo señalan los preceptos 247, 249, y 251 del mismo ordenamiento jurídico, concluyendo a las 01:10 horas del día diez del mismo mes y año, tal como se asienta en el acta circunstanciada levantada para tal efecto por el órgano comicial, misma que agrego al expediente que se integra; desprendiéndose como resultado del cómputo que se impugna los siguiente resultados:

 

 

    PAN     46,591

    PRI     45,430

    PRD     14,567

    PC         772

    PT      1,795

    PVEM        6,044

    PPS         319

    PDM      2,398

    CANDIDATOS NO

    REGISTRADOS        18

    VOTOS VÁLIDOS        117,934

        _______

    VOTOS NULOS   3,648

    VOTACIÓN TOTAL        121,582

 

 

  "TERCERO. Durante el desarrollo de la jornada electoral se presentaron serias violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen la jornada electoral en las casillas que se enumeraron en el apartado seis del presente  juicio de inconformidad, dándose hechos que configuran causales de nulidad comprendidas en el artículo 75 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "CUARTO. El día ocho a las 22:00 horas y el día nueve a las 7:30 horas, ambas fechas del mes y año en curso, el Partido Revolucionario Institucional presentó en tiempo y forma como requisito de procedibilidad del presente juicio, sendos escritos de protesta, dando cumpliendo (sic) con ello a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "En relación anotada en el apartado 6 de mi demanda, se realiza el análisis de las casillas impugnadas, individualizándolas por su número, tipo, señalando en cada caso las causales de nulidad que se configuran, los conceptos de violación y los preceptos jurídicos violados, ya que lo anteriormente expuesto causa al partido político que represento los siguientes :

 

  "AGRAVIOS... III. Por su parte, el numeral 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en sus diferentes incisos, el mecanismo para la selección y designación de los miembros de las mesas directivas de casilla, más aún, el artículo 213 del mismo ordenamiento jurídico señala los casos de excepción para que una mesa directiva de casilla se integre por personal distinto a los funcionarios insaculados y capacitados, publicados por el órgano electoral  competente y los requisitos que se deben reunir, en le caso que nos ocupa, en las casillas 2038 B, 2039 B, 2039 C, 2040 B, 2679 C, 2684 B, 2690 B, 2698 C, 2700 C, 2702 C2, 2704 C, 2707 B, 2708 C2, 2709 C1, 2710 C1, 2710 C2, 2711 C2, 2713 B, 2715 C1, 2719 B, 2719 C, 2723 C1, 3285 C1, 3287 B, 3301 C1, 3301 C2, del distrito en cuestión y según se desprende de las actas de instalación, escrutinio y cómputo, no fungieron los funcionarios legalmente autorizados, sin que en ninguna de ellas se especificara la causa por lo que se realizó dicho cambio, constituyendo esto una violación a los establecidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo una causal de nulidad de votación en casilla según lo dispone el artículo 75 en su párrafo 1, inciso e)".

 

 

  De la lectura de esas partes esenciales del escrito mediante el que se hizo valer el juicio de inconformidad, relacionadas lógica y gramaticalmente, así como de los motivos de queja, hechos, manifestaciones, palabras y fundamentos que contienen, entre sí, se encuentra de un modo claro y contundente, que no deja lugar a duda, que la intención del Partido Revolucionario Institucional fue la de sostener la nulidad de la votación recibida en las casillas  2039 contigua, 2047 básica, 2698 contigua, 2702 contigua 2, 2709 contigua 1, 2713 básica, 2715 contigua y 3301 contigua 2, únicamente en razón de la sustitución de los funcionarios que precisó en el apartado que denominó "Relación de casillas que se impugnan y señalamiento individualizado de hechos, agravios y violaciones".

 

  Además, según la demanda del juicio de inconformidad, el actor no impugnó la votación recibida en la casilla 2090 básica por sustitución ilegal de alguno de los integrantes de la mesa directiva.

 

  En las relacionadas condiciones, no puede considerarse que la sala inobservó el principio de exhaustividad al no ocuparse de las nuevas cuestiones a que se refiere el recurrente, ya que no fueron materia del juicio de inconformidad del que deriva este recurso.

 

  Por otra parte, si bien el recurrente invoca el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no aduce que las nuevas cuestiones que dice la sala estaba obligada a estudiar, se encontraban en el escrito mediante el que promovió el juicio de inconformidad, sino que afirma que se desprenden del expediente. Por lo tanto, no se actualiza el elemento previsto en la última parte del párrafo 1 de la norma citada para considerar que, con fundamento en el propio precepto, debió realizarse el examen de puntos cuyos hechos nunca fueron expuestos.

 

   OCTAVO. En su tercer agravio, el recurrente aduce que la sala responsable debió anular la votación recibida en las casillas 2684 Básica; 3278 contigua y 3301 Contigua 1, por error o dolo en el cómputo de los votos, el que hace consistir en cuanto a las dos últimas, en que está en blanco el rubro del acta correspondiente a votos extraídos de la urna. Argumenta, también, que existe error en el cuadro que realizó la propia responsable para evidenciar en forma gráfica los resultados obtenidos en dichas casillas, lo que repercute en los demás resultados del referido cuadro. Manifiesta que el error consiste en que en la columna "F", segunda línea, se asentó erróneamente la cantidad de doscientos cuarenta y uno, correspondiente a la casilla 2684 Básica, en tanto que el número correcto debe ser doscientos noventa y uno.

 

  El agravio es infundado, por lo siguiente:

 

  En el cuadro transcrito (a fojas 1777) en la resolución impugnada, así como en las actas de escrutinio y cómputo, correspondientes a las casillas en comento, visibles a fojas 1280, 1318 y 1513 de autos, se aprecian los siguientes resultados :

 

 A

 B

 C

 D

 E

 F

 G

 H

 I

 J

 K

 L

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

TOTAL CDNOS. QUE VOTARON CONFORME A LA L.N.

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS CONTABI-LIZADAS IRREGU-LARMENTE

VOTACIÓN PARTIDO GANADOR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

              H MENOS

 I

              J MENOS

 G

DETER-MINAN-TE

2684-B

674

433

433

433

241

0

190

136

54

54

NO

3278-C

748

438

438

0

310

0

190

139

51

51

NO

3301-C1

674

403

403

0

271

0

165

116

49

49

NO

 

  Como se puede ver en el cuadro transcrito, los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo concuerdan fielmente.

 

  En la casilla 2684 Básica coinciden plenamente los datos correspondientes a los ciudadanos que votaron; a los votos extraídos de la urna y a la votación total. En consecuencia, no existe error o dolo en el cómputo de los votos.

 

  En cuanto a la afirmación de que hubo un error en la columna "F", segunda línea, correspondiente a la casilla 2684 Básica, es infundada la argumentación del recurrente, ya que como se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, que consta a fojas 1513 de autos, en el rubro correspondiente a las boletas sobrantes e inutilizadas aparece la cantidad de doscientos cuarenta y un boletas.

 

  Por otro lado, si se suma el citado rubro de doscientas cuarenta y un boletas sobrantes e inutilizadas con la cantidad de cualquiera de los tres rubros restantes, correspondientes a votación total (cuatrocientos treinta y tres); total de electores que votaron (cuatrocientos treinta y tres); o votos extraídos de la urna (cuatrocientos treinta y tres), se obtiene la cantidad de seiscientos setenta y cuatro, que es precisamente la cantidad correspondiente al número de boletas recibidas en la casilla.

  En cuanto a que está en blanco el rubro relativo a votos extraídos de la urna en las actas correspondientes de las casillas 3278 contigua y 3301 contigua 1, el juzgamiento respectivo debe hacerse sobre la siguiente base.

 

  Si al examinar las actas de escrutinio y cómputo, el juzgador observa que los datos de los restantes rubros coinciden plenamente y arrojan elementos con los cuales se verifica la autenticidad y la certeza en la emisión del voto, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla; por tanto, sólo si al revisar las citadas actas, por la falta de los elementos no puestos, el juzgador se encuentra imposibilitado para corroborar la exactitud de los que sí fueron asentados, es cuando procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

  Este punto de vista fue recogido en la jurisprudencia 71 de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, la que resulta ilustrativa para el caso que nos ocupa; y que, en lo que importa, a la letra dice:

 

  " 71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- ... Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo... se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas de, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla... Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla (...).

 

 

  En las actas correspondientes a las aludidas  casillas, aparecen en el rubro correspondiente a las boletas extraídas de la urna, dos rayas con un círculo entre ambas, en el caso de la casilla 3278 contigua; y, la cifra cero en el caso de la casilla 3301 contigua 1.

 

  No obstante, como se puede apreciar en el cuadro transcrito, los restantes elementos y datos contenidos en dichas actas coinciden plenamente. Si se suma la cantidad de total de ciudadanos que emitieron su voto o la cantidad de votación total con la cantidad de las boletas sobrantes e inutilizadas, en ambos casos, el resultado es idéntico a la cantidad que aparece como total de boletas recibidas.

 

  En consecuencia, el no señalamiento de la cantidad de las boletas que se extrajeron de las urnas correspondientes a las casillas mencionadas no es causa de nulidad por error o dolo. 

 

  En virtud de lo anterior, como los agravios fueron inoperantes en parte e infundados en otra, se confirma la sentencia impugnada.

 

  Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, 6, párrafo 1, y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 

 R E S U E L V E

 

 

  ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida por el Partido Revolucionario Institucional, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción, en el juicio de inconformidad SG-I-JIN-020/97, de primero de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

  NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente y al tercero interesado en el domicilio que señalaron en la ciudad sede de la Sala Regional que dictó la sentencia impugnada; y por oficio, al que se deberá acompañar copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; así como, también por oficio, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

  En su oportunidad, devuélvanse los autos a la Sala responsable, y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

  Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO               ELOY FUENTES

GONZÁLEZ      CERDA

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA     JOSÉ FERNANDO

NAVARRO HIDALGO     OJESTO MARTÍNEZ

       PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS     MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ    REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA