RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES:
SUP-REC-19/2006 Y SUP-REC-26/2006 ACUMULADOS.
ACTORAS: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO Y COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.
TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS Y COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ
México, Distrito Federal a dieciséis de agosto de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos relativos al recurso de reconsideración número SUP-REC-19/2006 y su acumulado SUP-REC-26/2006, promovidos por la Coalición Alianza por México y por la Coalición por el Bien de Todos, respectivamente, en contra de la resolución dictada por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiocho de julio del año en curso, en el juicio de inconformidad número ST-V-JIN-7/2006, y
I. El cinco de julio de dos mil seis se llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en la sede del Consejo Distrital 35 con cabecera en Tenancingo, Estado de México y a su término dicha autoridad entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora de la Coalición por el Bien de Todos, de conformidad con los siguientes resultados:
COALICIÓN Y PARTIDOS | CON NÚMERO | CON LETRA |
28,437 | VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE | |
37,030 | TREINTA Y SIETE MIL TREINTA | |
37,354 | TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO | |
9,511 | NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE | |
2,457 | DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 463 | CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES |
VOTOS VÁLIDOS | 115,252 | CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS |
VOTOS NULOS | 3,132 | TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS |
VOTACIÓN TOTAL | 118,384 | CIENTO DIECIOHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO |
II. Inconforme con el resultado anterior, La Coalición Alianza por México por conducto de su representante ante ese Consejo Distrital, presentó juicio de inconformidad solicitando la nulidad de las siguientes casillas y por las causales que a continuación se exponen:
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD
ART. 75 LGSMIME* | OBSERVACIONES | |||||||||||
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | |||
1 | 511 C2 |
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| X |
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2 | 512 C1 |
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| X |
| X |
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3 | 512 C2 |
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| X |
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4 | 513 C1 |
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| X |
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5 | 513 C2 |
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| X |
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6 | 515 C1 | X |
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7 | 515 C2 |
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| X |
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8 | 516 B |
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| X |
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9 | 516 C1 | X |
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| X |
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10 | 517 C1 |
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| X |
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11 | 522 B | X |
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12 | 522 C1 | X |
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13 | 2373 B |
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|
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| X |
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14 | 2374 C1 |
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|
| X |
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15 | 2433 C1 |
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| X | X |
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| ESTA CASILLA SE IMPUGNÓ POR LA CAUSAL K) SIN EMBARGO SE ESTUDIÓ POR LA CAUSAL E) |
16 | 2442 B |
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| X |
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17 | 2446 C1 |
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| X |
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18 | 3828 C1 |
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| X |
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19 | 3830 B |
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| X |
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20 | 3830 C1 |
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| X |
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21 | 3831 B |
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| X |
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22 | 3831 C2 |
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| X |
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23 | 3832 B |
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| X |
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24 | 3833 B |
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|
| X |
| X |
|
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|
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|
25 | 3833 C1 | X |
|
| X |
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26 | 3833 C2 |
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|
| X |
|
|
|
27 | 3834 C1 |
|
|
|
|
| X |
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|
|
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28 | 3835 C2 |
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|
|
|
| X |
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29 | 3838 C2 |
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|
| X |
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30 | 3840 ESP |
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| X |
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31 | 3844 B |
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| X |
|
|
|
|
|
32 | 3844 C1 |
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|
|
| X |
|
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|
|
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33 | 3845 C2 | X |
|
|
| X |
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|
|
| ESTA CASILLA SE IMPUGNÓ POR LA CAUSAL K) SIN EMBARGO SE ESTUDIÓ POR LA CAUSAL E) |
34 | 3846 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ESTA CASILLA SE IMPUGNÓ POR LA CAUSAL K) SIN EMBARGO SE ESTUDIÓ POR LA CAUSAL E) |
35 | 3846 C1 | X |
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|
|
|
|
|
|
36 | 3847 C1 |
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|
|
| X |
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|
| ESTA CASILLA SE IMPUGNÓ POR LA CAUSAL K) SIN EMBARGO SE ESTUDIÓ POR LA CAUSAL E) |
37 | 3850 C1 |
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|
|
| X |
|
|
|
|
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|
38 | 3853 C2 |
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|
| X |
|
|
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|
|
|
39 | 3854 C2 |
|
|
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|
| X |
|
|
|
40 | 3854 C3 |
|
|
|
| X |
|
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|
|
|
41 | 3855 B |
|
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|
| X |
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| 2 VECES MISMA CAUSAL EN DIFERENTES AGRAVIOS |
42 | 3855 EXT 1 |
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|
| X |
|
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|
43 | 3856 B |
|
|
|
|
| X |
|
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|
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|
44 | 3856 C1 | X |
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|
|
45 | 3857 B |
|
|
|
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|
| X |
|
|
|
46 | 3861 C1 |
|
|
|
| X |
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|
| ESTA CASILLA SE IMPUGNÓ POR LA CAUSAL K) SIN EMBARGO SE ESTUDIÓ POR LA CAUSAL E) |
47 | 4429 B |
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|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
48 | 4429 C2 |
|
|
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|
|
| X |
|
|
|
|
|
49 | 4431 C1 | X |
|
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|
50 | 4432 C1 |
|
|
|
| X |
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|
| ESTA CASILLA SE IMPUGNÓ POR LA CAUSAL K) SIN EMBARGO SE ESTUDIÓ POR LA CAUSAL E) |
51 | 4432 C2 |
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|
| X |
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|
52 | 4432 C4 |
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|
| X |
|
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53 | 4436 C2 |
|
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|
|
| X |
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|
|
|
54 | 4438 C2 |
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|
| X |
|
|
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|
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|
55 | 4439 B | X |
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56 | 4439 C2 |
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|
| X |
|
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|
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|
57 | 4441 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
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58 | 4445 B |
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|
|
|
| X |
|
|
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59 | 4445 C1 |
|
|
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| X | X |
|
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|
60 | 4446 C1 |
|
|
|
|
|
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|
| X |
|
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|
61 | 4452 EXT |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
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62 | 4456 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
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|
| ESTA CASILLA SE IMPUGNÓ POR LA CAUSAL K) SIN EMBARGO SE ESTUDIÓ POR LA CAUSAL E) |
63 | 4458 B |
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|
| X |
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|
64 | 4458 C1 |
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|
|
| X |
|
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|
|
65 | 4458 EXT 1 |
|
|
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|
|
| X |
|
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|
66 | 4460 C2 |
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|
| X |
|
|
|
67 | 4464 B |
|
|
|
|
| X |
|
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|
|
|
68 | 4465 B |
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|
|
|
|
| X |
|
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|
69 | 4714 B | X |
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|
|
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70 | 4720 ESP |
|
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|
| X | X |
|
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T | 70 | 11 |
| 2 | 2 | 15 | 23 | 6 |
| 20 |
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| 79 |
III. El veintiocho de julio del presente año, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio de inconformidad de conformidad con los considerandos siguientes:
“SÉPTIMO. Instalación de la casilla en lugar distinto. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en un total de once casillas, mismas que se señalan a continuación: 515 contigua 1; 516 contigua 1; 522 básica; 522 contigua 1; 3833 contigua 1; 3845 contigua 2; 3846 contigua 1; 3856 contigua 1; 4431 contigua 1; 4439 básica, y 4714 básica
En su demanda, el actor manifiesta en esencia como agravios los siguientes:
"Se solicita de esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, declare la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas 515 contigua 1, 516 contigua 1, 522 básica, 522 contigua 1, 3833 contigua 1, 3845 contigua 2, 3846 contigua 1, 3856 contigua 1, 4714 básica, 4431 contigua 1, 4439 básica, toda vez que el pasado 2 de julio se infringió lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en ellas se actualizó la causal de nulidad establecida por el legislador en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Por otra parte cabe señalar que el cambio de ubicación de casillas en estudio resultó determinante para el resultado de la votación puesto que al verificarse el mismo sin causa justificada y sin que se hubiese dejado constancia de la nueva ubicación de casilla, dicha circunstancia provocó que un número importante de electores no supiera a que lugar debía acudir a efecto de emitir su voto
"…lo que provocó confusión y desorientación en los ciudadanos, por lo que los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo, carecen de certidumbre, no pueden ser verificados no son fidedignos ni confiables…"
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso en resumen lo siguiente:
"Que en ningún momento se actualiza la causal de nulidad a que se refiere el artículo 75, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en las casillas 515 contigua1; 516 contigua 1; 522 básica; 522 contigua 1; 3833 contigua 1; 3845 contigua 2; 3843 contigua 1; 3856 contigua 1; la parte recurrente en su afán desorientado por anular casillas se aprovecha de la escasa instrucción de quienes fungen como funcionarios de casilla el día de la Jornada Electoral, o sea el 2 de julio, ya que la resolutora, debe advertir que si bien es cierto, que quien actuó como secretario de la mesa directiva de casilla, no asentó textualmente la ubicación de la casilla como lo refiere el encarte, es evidente que se trata del mismo lugar al que se refiere el encarte y no hubo confusión del electorado, ya que se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de referencia, que la votación fue normal y que los representantes de los partidos políticos y coaliciones firmaron de conformidad las actas; además de que en las mismas no consta que los partidos hayan firmado bajo protesta, lo que es inadmisible es que en la casilla 4714 básica, el recurrente no aporte correctamente el domicilio que consta en el acta donde se instaló la casilla; por lo que respecta a la casilla 4439 básica, es de entenderse que el secretario de la casilla asentó en el acta de manera equivocada el número de ubicación, dada la presión de que en ese momento ya ejercían los electores para que se les recibiera su voto, de haberse dado en los hechos en la instalación a la altura de Morelos Poniente 703, se habrían generado protestas por parte de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, incluso dado la cercanía de la referida casilla, con los integrantes del Consejo, que para ese momento estaban sesionando de manera permanente y tomando en cuenta que la distancia entre la casilla y la sede del Consejo Distrital 35, es a lo sumo cuatro kilómetros y diez minutos, de haberse sucedido los hechos se hubiera reportado la indebida ubicación de casilla, siendo que éstos firmaron el acta de conformidad y la votación fue normal, a mayor abundamiento y dado que la coalición Alianza por México, registró representantes ante casilla y generales al cien por ciento y que en el seno del Consejo, el día de la Jornada Electoral, en ningún momento se hicieron notar este tipo de irregularidades. Lo que está claro es que existió una relación material de identidad entre domicilio asentado y el encarte y el que en los hechos se ubicó la casilla."
En lo relativo, el partido político tercero interesado principalmente argumentó:
"El primero de los agravios del Juicio de Inconformidad es improcedente toda vez que la parte recurrente pide la nulidad de la votación recibida en las casillas 515 c1; 516 c1; 522 b; 522 c1; 3833 c1; 3845 c2; 3846 c1; 3856 c1; 4714 b; 4431 c1; y 4439 b; argumentando falsamente que sin existir causa justificada, las casillas antes mencionadas "se ubicaron en distinto lugar al señalado por el Consejo Distrital", argumento que se acredita con las propias actas de Jornada Electoral de las casillas en mención.
"EN RELACIÓN CON EL AGRAVIO PRIMERO de la casilla 515 Contigua 1:
"Es infundado que la parte recurrente pida la anulación de esta casilla toda vez que en ningún momento se acredita, que se instalaran en lugar diferente a lo estipulado por el consejo distrital, la casilla 515 contigua 1, no se instalo casilla en lugar distinto al que aparece en la publicación del encarte que publicara el Consejo distrital No. 35, se debe hacer mención que el recurrente actúa de mala fe al querer sorprender a esta sala regional electoral toda vez que no exhibe prueba suficiente para acreditar el echo (sic) que menciona, esto es porque no existió en realidad cambio alguno de ubicación de la casilla, tal y como se puede demostrar con el acta de escrutinio pues de la propia acta de escrutinio y computo aparece la dirección de la casilla que es la de la calle Morelos 602 en Capulhuac y la Alianza por México firma de conformidad, así como sus representantes, contradiciendo su dicho, además que la casilla 515 básica se encontraba en el domicilio aprobado por el Consejo Distrital Electoral.
"EN RELACIÓN A LA CASILLA 516 CONTIGUA 1:
"Es infundado el hecho que la pare (sic) recurrente pretende acreditar en su escrito de inconformidad, toda vez que según y como se desprende en el acta de escrutinio y cómputo no existió cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, lo anterior se acredita en la misma acta de referencia de la casilla en mención toda vez que en el espacio en donde se apuntan los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo no aparecen recurso o medio de impugnación alguno, cabe hacer mención que el representante de la alianza por México Jazmín Morales y Carlos Guerrero, firman de conformidad aceptando que no existió irregularidad alguna. Cabe hacer mención que en la sesión de computo y validación de la elección la representación de la "Alianza por México" no interpuso queja alguna en lo particular de esta casilla, haciendo con esto válido el hecho que en ningún momento hubo o existió irregularidad alguna en la ubicación de la casilla en comento, misma que efectivamente estuvo en 16 de Septiembre S/N en el municipio de Capulhuac dirección que aparece en el encarte.
"EN RELACIÓN A LA CASILLA 522 BÁSICA:
"Es infundado el hecho que la pare (sic) recurrente pretende acreditar en su escrito de inconformidad, toda vez que según y como se desprende en el acta de escrutinio y cómputo no existió cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, que estuvo en independencia S/N, San Miguel Almaya, Capulhuac, lo anterior se acredita en la misma acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención. Haciendo mención que los representantes de la "Alianza por México" Suárez Guzmán Gisela y Dávila Suárez Rosita firman de conformidad la referida acta y en ningún momento lo hacen bajo protesta, de igual forma no se acredita el hecho en ninguna de sus partes. Es importante recalcar que la casilla 522 Contigua 1 se encontraba en la misma dirección que esta casilla, no teniendo observación alguna también, además aparece en el encarte que aprobara el consejo distrital.
"EN RELACIÓN A LA CASILLA 522 CONTIGUA 1:
"Es infundado el hecho que la pare (sic) recurrente pretende acreditar en su escrito de inconformidad, toda vez que según y como se desprende en el acta de escrutinio y cómputo no existió cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla que estuvo en independencia S/N, San Miguel Alamaya, Capulhuac. Haciendo mención que los representantes de la "Alianza por México, Flores Guadarrama Eloy y Hernández González Estela firman de conformidad la referida acta y en ningún momento lo hacen bajo protesta, de igual forma en el acta de sesión de escrutinio y cómputo que se llevará a cabo en el consejo distrital el pasado 5 de julio el representante de la alianza por México no hizo referencia alguna a esta casilla en particular, de tal forma que no se acredita el hecho en ninguna de sus partes. Es importante recalcar que la casilla 522 Básica se encontraba en la misma dirección que esta casilla. No teniendo observación alguna también, además aparece en el encarte que aprobara el consejo distrital.
"EN RELACIÓN A LA CASILLA 3833 CONTIGUA 1:
Es infundado el hecho que la parte recurrente pretende acreditar en su escrito de inconformidad, toda vez que según y como se desprende en el acta de escrutinio y computo no existió cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, que estuvo en Av. Guadalupe Victoria S/N, Ocoyoacac. Haciendo mención que los representantes de la "Alianza por México" Díaz Santa Fe Juan Manuel y Castillo Téllez Angélica firman de conformidad la referida acta y en ningún momento lo hacen bajo protesta, de igual forma en el acta de sesión de escrutinio y computo que se llevara a cabo en el consejo distrital el pasado 5 de julio el representante de la alianza por México no hizo referencia alguna a esta casilla en particular, de tal forma que no se acredita el hecho en ninguna de sus partes. Es importante recalcar que la casilla 3833 Básica se encuentro instalada en la misma dirección, no teniendo observación alguna también, además aparece en el encarte que aprobara el consejo distrital.
"EN RELACIÓN A LA CASILLA 3845 CONTIGUA 2:
Es infundado el hecho que la parte recurrente pretende acreditar en su escrito de inconformidad, toda vez que según y como se desprende en el acta de escrutinio y computo no existió cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, que estuvo en Primaria Nicolás Bravo, Carretera Ocoyoacac-Capulhuac S/N, Col. Guadalupe Hidalgo, enfrente a la vulcanizadora. Haciendo mención que los representantes de la "alianza por México" Valentín Morales Alonso y Agustina García Arana firman de conformidad la referida acta y en ningún momento lo hacen bajo protesta, de igual forma en el acta de sesión de escrutinio y computo que se llevara a cabo en el consejo distrital el pasado 5 de julio el representante de la alianza por México no hizo referencia alguna a esta casilla en particular, de tal forma que no se acredita el hecho en ninguna de sus partes. Cabe mencionar que la casilla 3845 Básica y Contigua 1 se encontraron instaladas en la misma dirección, no teniendo observación alguna también, además aparece en el encarte que aprobara el consejo distrital.
"EN RELACIÓN A LA CASILLA 3846 CONTIGUA 1:
"Es infundado el hecho que la parte recurrente pretende acreditar en su escrito de inconformidad, toda vez que según y como se desprende en el acta de escrutinio y computo no existió cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, que estuvo en Av. Independencia S/N. Haciendo mención que el representante de la "Alianza por México" Carlos Peña Jiménez firma de conformidad la referida acta y en ningún momento lo hacen bajo protesta, de igual forma en el acta de sesión de escrutinio y computo que se llevara a acabo en el consejo distrital el pasado 5 de julio el representante de la alianza por México no hizo referencia alguna a esta casilla en particular, de tal forma que no se acredita el hecho en ninguna de sus partes. Cabe mencionar que la casilla 3846 Básica se encontraba instalada en la misma dirección, no teniendo observación alguna también, además aparece en el encarte que aprobara el consejo distrital.
"EN RELACIÓN A LA CASILLA 3856 CONTIGUA 1:
"En infundado el hecho que la parte recurrente pretende acreditar en su escrito de inconformidad, toda vez que según y como se desprende en el acta de escrutinio y computo no existió cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, que estuvo en Av. 19 de Marzo, Santa Ana, Ocuilan. Haciendo mención que los representantes de la "Alianza por México" Hernández Silva M. Leonor y Vázquez Perele Juana firman de conformidad la referida acta y en ningún momento lo hacen bajo protesta, de igual forma en el acta de sesión de escrutinio y cómputo que se llevara a cabo en el consejo distrital el pasado 5 de julio el representante de la alianza por México no hizo referencia alguna a esta casilla en particular, de tal forma que no se acredita el hecho en ninguna de sus partes. Cabe mencionar que la casilla 3856 Básica se encontraba instalada en la misma dirección, no teniendo observación alguna también, además aparece en el encarte que aprobara el consejo distrital.
"EN RELACIÓN A LA CASILLA 4714 BÁSICA:
"Es infundado el hecho que la parte recurrente pretende acreditar en su escrito de inconformidad, toda vez que según y como se desprende en el acta de escrutinio y computo no existió cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, que estuvo en Primaria Melchor Ocampo, Av. Independencia No. 15, Cuamilpa de Juárez. Haciendo mención que el representante de la "Alianza por México" José Ascencio Reza firma de conformidad la referida acta y en ningún momento lo hacen bajo protesta, de igual forma en el acta de sesión de escrutinio y computo que se llevara a cabo en el consejo distrital el pasado 5 de julio el representante de la alianza por México no hizo referencia laguna a esta casilla en particular, de tal forma que no se acredita el hecho en ninguna de sus partes. Cabe mencionar que la casilla 4714 Contigua 1 se encontraba instalada en la misma dirección, no teniendo observación alguna también, además aparece en el encarte que aprobara el consejo distrital.
"EN RELACIÓN A LA CASILLA 4431 CONTIGUA 1:
"En infundado el hecho que la parte recurrente pretende acreditar en su escrito de inconformidad, toda vez que según y como se desprende en el acta de escrutinio y computo no existió cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, que estuvo en Matamoros 106, Tenancingo. Haciendo mención que el (sic) representantes de la "Alianza por México" Ramírez Carvajal Claudia firma de conformidad la referida acta de sesión de escrutinio y cómputo que se llevara a cabo en el consejo distrital el pasado 5 de julio el representante de la alianza por México no hizo referencia alguna a esta casilla en particular, de tal forma que no se acredita el hecho en ninguna de sus partes. Cabe mencionar que la casilla 4431 Básica se encontraba instalada en la misma dirección, no teniendo observación alguna también, además aparece en el encarte que aprobara el consejo distrital.
"
"EN RELACIÓN A LA CASILLA 4439 BÁSICA:
"Es infundado el hecho que la parte recurrente pretende acreditar en su escrito de inconformidad, toda vez que según y como se desprende en el acta de escrutinio y computo no existió cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, que estuvo en Morelos Poniente 307, Tenancingo. Haciendo mención que el representante de la "Alianza por México" Laura Camacho Orihuela firma de conformidad la referida acta y en ningún momento lo hacen bajo protesta, de igual forma en el acta de sesión de escrutinio y computo que se llevara a cabo en el consejo distrital el pasado 5 de julio el representante de la alianza por México no hizo referencia alguna a esta casilla en particular, de tal forma que no se acredita el hecho en ninguna de sus partes. Cabe mencionar que la casilla 4439 contigua se encontraba instalada en la misma dirección, no teniendo observación alguna también, además aparece en el encarte que aprobara el consejo distrital".
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 194, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 196 y 211 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 215 del código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo;
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello, y
c) Que provoque confusión al electorado respecto del lugar donde debían votar.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del Código sustantivo de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Por lo que hace al tercer elemento, se toma en consideración el porcentaje de ciudadanos que votaron en la casilla, el cual se obtiene comparando el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (así como los que aparezcan en la lista adicional y los representantes de los partidos políticos), con el número de electores que sufragaron. El resultado obtenido se compara con el porcentaje medio de votación obtenido en el distrito, pues debe tenerse presente que rara vez, acuden a votar la totalidad de los ciudadanos. Si el porcentaje de ciudadanos que votaron en la casilla es igual o mayor al porcentaje medio de electores del distrito, se considera que no se afectó el principio de certeza; en cambio, si es menor, se estima que sí se vulneró y procede la nulidad de la votación recibida en casilla.
Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los extremos que integran la causal en estudio, salvo, que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del 2 de julio de 2006; b) actas de la jornada electoral; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna, documentales que obran en el expediente en que se actúa y a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4 y 16, párrafo 2, ambos de la ley adjetiva de la materia.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo del que se advierte la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del 2 de julio de 2006, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; si coinciden el domicilio señalado en lista de ubicación de casilla con el domicilio que se señaló en el acta de la jornada electoral; en su caso si se encuentra justificado el cambio de casilla y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta.
De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CASILLA | UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE | UBICACION ACTA JORNADA | COINCIDE | JUSTIFICA CAUSA DE CAMBIO | OBSERVACIONES | |||
SI | NO | SI | NO | |||||
1 | 515 C1 | MORELOS Nº. 602, BARRIO DE SAN MIGUELITO, CAPULHUAC, MEX., C.P. 52700, A UN COSTADO DEL MOLINO DE CHILES, CASA DE LA SRA. AURORA HERNÁNDEZ UBALDO | MORELOS 602 | X |
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2 | 516 C1 | 16 DE SEPTIEMBRE ESQ, VICENTE GUERRERO S/N, BARRIO DE SAN MIGUELITO, CAPULHUAC, MEX., C.P. 52700, LOCALES DEL SR. AGUSTÍN RODEA BELTRÁN, ENFRENTE DE LA LONJA MERCANTIL 'MORALES' | AV. 16 DE SEPTIEMBRE | X |
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3 | 522 B | DOMICILIO CONOCIDO S/N, SAN MIGUEL ALMAYA, CAPULHUAC, MEX., C.P. 52710 DELEGACIÓN MUNICIPAL, A UN COSTADO DE LA IGLESIA | INDEPENDENCIA S/N SAN MIGUEL ALMAYA | X |
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4 | 522 C1 | DOMICILIO CONOCIDO S/N, SAN MIGUEL ALMAYA, CAPULHUAC, MEX., C.P. 52710, DELEGACIÓN MUNICIPAL, A UN COSTADO DE LA IGLESIA | INDEPENDENCIA SIN NÚMERO | X |
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| EN EL APARTADO DE MUNICIPIO O DELEGACION DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE ASENTÓ: SAN MIGUEL ALMAYA |
5 | 3833 C1 | AV. GUADALUPE VICTORIA S/N, BARRIO DE TEPEXOYUCA, OCOYOACAC, MEX., C.P. 52740, ACCESO AL LOCAL DEL SR. MARTÍN ALVA FLORES, FRENTE AL TERRENO VALDÍO [sic] | AV. GUADALUPE VICTORIA S/N | X |
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6 | 3845 C2 | CARR. OCOYOACAC-CAPULHUAC S/N, COLONIA GUADALUPE HIDALGO, OCOYOACAC, MEX., C.P. 52740 PRIMARIA 'NICOLAS BRAVO', ENFRENTE DE LA VULCANIZADORA |
| X |
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| EN EL APARTADO DE MUNICIPIO O DELEGACION DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE ASENTÓ OCOYOACAC.
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7 | 3846 C1 | AV. INDEPENDENCIA S/N, SAN JERÓNIMO ACAZULCO, OCOYOACAC, MEX., C.P. 52740, EN EL ACCESO AL CENTRO DE SALUD, ENFRENTE DE LA LONJA MERCANTIL 'PERLA 2' | AV. INDEPENDENCIA S/N | X |
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8 | 3856 C1 | DOMICILIO CONOCIDO S/N, SANTA ANA, OCUILAN, MEX., C.P.52480, DELEGACIÓN MUNICIPAL | CALLE 19 DE MARZO, STA. ANA OCUILAN | X |
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9 | 4431 C1 | MATAMOROS Nº. 108, COL. CENTRO, TENANCINGO, MEX., C.P. 52400 FRENTE A LA CASA DE LA FAM. ALVA GUADARRAMA | MATAMOROS 106 | X |
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10 | 4439 B | MORELOS PTE. Nº. 703, COL. CENTRO, TENANCINGO, MEX., C.P. 52400 CASA DE LA SRA. CONSUELO SÁNCHEZ MILLÁN, A UN COSTADO DE 'FERTINAL' | MORELOS PTE. 307 | X |
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11 | 4714 B | AV. INDEPENDENCIA Nº. 15, COAMILPA DE JUÁREZ, TIANGUISTENCO, MEX., C.P. 52600 PRIMARIA 'MELCHOR OCAMPO', FRENTE AL LOCAL DE ANUNCIOS 'EXHIBIMEX' | AV. INDEPENDENCIA NO. 15 | X |
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| DATO OBTENIDO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
a) Del referido cuadro comparativo, se observa que, en las casillas 515 contigua 1; 516 contigua 1; 522 Básica; 3833 contigua 1; 3846 contigua 1 y 3856 contigua 1, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.
En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del 2 de julio de 2006, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta.
Así se tiene que, en relación a la casilla 515 contigua 1, la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, señala como lugar de ubicación "Morelos No. 602, Barrio de San Miguelito, Capulhuac, Mex., C.P. 52700, a un costado del molino de chiles, Casa de la Sra. Aurora Hernández Ubaldo", y en el Acta de la Jornada Electoral se asentó "Morelos 602".
En tanto que, en la casilla 516 contigua 1, en la lista de ubicación e integración de casillas, aparece como lugar de ubicación "16 de Septiembre esq. Vicente Guerrero S/N, Barrio de San Miguelito, Capulhuac, Mex., C.P. 52700, Locales del Sr. Agustín Rodea Beltrán, enfrente de la lonja Mercantil 'Morales'", mientras que en el Acta de la Jornada Electoral de asienta "Av. 16 de Septiembre".
Por lo que hace, a la casilla 522 básica, en la lista de ubicación e integración de casillas, se asentó como lugar de ubicación "Domicilio conocido S/N, San Miguel Almaya, Capulhuac, Mex., C.P. 52710, Delegación Municipal, a un costado de la Iglesia", y en el Acta de la Jornada Electoral se asentó "Independencia s/n San Miguel Almaya".
En la casilla 3833 contigua 1, en la lista de ubicación e integración de casillas, aparece como domicilio Av. Guadalupe Victoria s/n, Barrio de Tepexoyuca, Ocoyoacac, Mex., C.P. 52740, acceso al local del Sr. Martín Alva Flores, frente al terreno valdío [sic], mientras que en el Acta de la Jornada Electoral de asentó como domicilio de instalación de casilla "Av. Guadalupe Victoria s/n".
Por lo que respecta a la casilla 3846 contigua 1, en la lista de ubicación e integración de casillas, se asienta como domicilio Av. Independencia s/n, San Jerónimo Acazulco, Ocoyoacac, Mex., C.P. 52740, en el acceso al Centro de Salud, enfrente de la lonja mercantil 'Perla 2', por su parte en el Acta de la Jornada Electoral aparece como domicilio "Av. Independencia s/n".
En la casilla 3856 contigua 1, en la lista de ubicación e integración de casillas, se señala como domicilio de ubicación de dicha casilla el siguiente: Domicilio conocido s/n, Santa Ana, Ocuilan, Mex., C.P.52480, Delegación Municipal, y en el Acta de la Jornada Electoral se asentó "calle 19 de marzo Sta. Ana Ocuilan".
De los anteriores datos comparativos, se puede advertir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al señalado en la listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del 2 de julio de 2006, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en las listas de ubicación e integración de casillas, se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.
Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva.
En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, ello es insuficiente para considerar que las referidas casillas se instalaron en un lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital.
Además, de los apartados relativos a: "Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa", correspondientes a las actas de la jornada electoral, se observa que se encuentran totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte.
Asimismo, del análisis de las actas de la jornada y de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, se desprende que los representantes de partido o coaliciones acreditados ante las mesas directivas de casilla, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo Distrital.
Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia.
Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Por otra parte, del análisis del acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la hoja de incidentes que corren agregadas en el expediente, se advierte que no se anotó el lugar en donde fue instalada la casilla 3845 contigua 2, sin embargo tal circunstancia no significa necesariamente que haya ocurrido un cambio en la ubicación de la casilla cuya votación se impugna, máxime si en el apartado de "MUNICIPIO O DELEGACIÓN", del acta de la jornada electoral, se asentó la palabra Ocoyoacac, además del análisis de la referida acta y de la hoja de incidente respectiva, se puede advertir que los representantes de partido acreditados ante dicha casilla, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados sobre el particular, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio.
Tal situación constituye una simple omisión formal por parte de los funcionarios de casilla, ya que, del estudio de las aludidas documentales, no se advierte que la casilla hubiera funcionado en un lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital. En todo caso, las referidas actas demuestran únicamente, que existió omisión en la especificación del lugar de instalación de la casilla, más no que se instalaran y funcionaran en un sitio diverso al publicado, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante emitida bajo la clave S3EL 027/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 654 y 655, cuyo rubro y texto es el siguiente:
INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (Legislación de Jalisco).—La obligación de hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, contenida en el artículo 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no constituye un requisito de existencia o validez de dicho acto jurídico. Para arribar a la anterior conclusión se toma en cuenta que en el precepto en cita no se le atribuye el de requisito sine qua non del referido acto ni tampoco en algún otro precepto del ordenamiento citado, y en cambio, sí se dispone que los actos necesarios para estimar conformada la casilla correspondiente son: a) La asistencia de los funcionarios propietarios o de los que conforme a la ley se encuentran autorizados para recibir la votación, y b) La realización de los actos materiales de instalación de casilla, por parte de los funcionarios que conforman la mesa directiva de casilla, en presencia de los representantes de los partidos debidamente acreditados. En todo caso, el hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, forma parte del sistema de formalidades previsto para el llenado de las actas de la jornada electoral, que tiene como propósito preconstituir, en documento público, la prueba de ciertos hechos, con la finalidad de establecer que en los comicios se respetaron los principios fundamentales que para una elección democrática exige la Constitución General de la República, por lo que las formalidades previstas en el llenado de estos documentos, generalmente son ad probationem y no ad solemnitatem. En consecuencia, el que no se haya llenado el acta de instalación de casilla, no lleva a concluir ineludiblemente que ésta no se instaló.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-526/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.
Tesis S3EL 027/2001.
Lo anterior, permite deducir que la casilla en estudio se instaló en el lugar indicado por el Consejo Distrital, máxime si del análisis del Acta de la Jornada Electoral de la casilla 3845 contigua 1, se advierta claramente que dicha casilla fue instalada en "carr. Ocoyoacac-Capulhuac s/n Colonia Guadalupe Hidalgo Ocoyoacac Méx. C.P. 52740, ‘Primaria Nicolas Bravo", pues es un hecho conocido que las casillas contiguas se instalan una junta o otra.
En consecuencia, puede concluirse que los funcionarios de casilla al no señalar, en la respectiva acta de la jornada electoral, el domicilio de la casilla cuya votación se impugna, incurrieron en una omisión; empero, tal circunstancia no significa necesariamente que la misma se ubicó en un lugar distinto al publicado en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, lo cual genera la convicción en esta Sala, de que la casilla en estudio fue instalada en el lugar autorizado por el Consejo Distrital correspondiente.
Asimismo, la parte actora no aportó algún otro elemento con el cual apoyará su dicho, incumpliendo así con la carga probatoria que establece el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Por cuanto hace a las casillas 4431 contigua 1 y 4439 básica, del cuadro antes referido, se advierte que en las respectivas actas de la jornada electoral hay imprecisiones únicamente en cuanto al número del lugar en donde se instalaron dichas casillas, toda vez que la calle que se asentó en esas actas, coincide plenamente con la que se señala en el encarte.
Es criterio de este órgano jurisdiccional que dichas imprecisiones son irregularidades menores que no constituye causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, tomando en cuenta que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son ciudadanos que, por lo general, no son profesionales, ni especialistas en la materia electoral, y que el hecho de que no coincide el número del domicilio que se asentó en las respectivas actas de la jornada electoral con el que señala el encarte, se debió a un error involuntario, que ante el cúmulo de documentos que tienen que llenar puede llegar a presentarse.
Robustece lo anterior, el hecho de que en la casilla 4431 básica se haya asentado en al apartado correspondiente del acta de la jornada electoral "Matamoros 108" y en la casilla 4439 contigua 1 el domicilio que aparece coincide plenamente con el que señala el encarte.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 232, anteriormente referida, cuyo rubro es el siguiente: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".
Igualmente, se hace notar que los representantes de los partidos políticos y coaliciones que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron las actas respectivas sin que hayan hecho señalamiento alguno al respecto, en esa virtud, esta Sala arriba a la conclusión de que los lugares en donde se instalaron las casillas cuya votación se impugna, corresponden a los autorizados por el respectivo Consejo Distrital.
d) Del referido cuadro comparativo, se observa que, en la casilla 522 contigua 1, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fue ubicada.
En efecto, al analizar de manera integral las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta.
Esto es, con relación a la casilla 522 contigua 1, el encarte señala como lugar de ubicación domicilio conocido s/n, San Miguel Almaya, Capulhuac, Mex., C.P. 52710, Delegación Municipal, a un costado de la Iglesia, y en el acta de la jornada electoral independencia sin número, San Miguel Almaya.
De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.
Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, o bien por ser un lugar conocido lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva.
Asimismo, del análisis de las actas de la jornada y de las hojas de incidentes de la casilla en estudio, se desprende que los representantes de partido y coalición acreditados ante ella, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que la casilla en análisis se instaló en el lugar indicado por el Consejo Distrital.
Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia.
Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que la casilla cuestionada se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en el acta de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Finalmente por lo que hace a la casilla 4714 básica en la lista de ubicación e integración de casillas aparece como domicilio Av. Independencia No. 15, Coamilpa de Juárez, Tianguistenco, Mex., C.P. 52600 Primaria 'Melchor Ocampo', frente al local de anuncios 'Exhibimex', mientras que en el Acta Escrutinio y Cómputo se asentó como domicilio "Av. Independencia No. 15"
Al respecto, cabe precisar que de acuerdo con la lógica, la experiencia y la sana crítica, en condiciones normales el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en una casilla se realiza en el mismo lugar en que se instaló.
En efecto, tomando en cuenta que el lugar aprobado fue el de Av. Independencia No. 15, Coamilpa de Juárez, Tianguistenco, Mex., C.P. 52600 Primaria ‘Melchor Ocampo’, frente al local de anuncios ‘Exhibimex’, y el lugar señalado en las actas de escrutinio y cómputo fue Independencia número 15, es de inferirse que la casilla se instaló en el lugar previamente designado por el Consejo Distrital, no obstante que no se haya asentado el domicilio completo. Máxime si no existe mención alguna las hojas de incidentes, acerca de un eventual cambio en la ubicación de las casillas en estudio.
Todo lo anteriormente referido encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 14/2001, consultable a fojas 148 – 150 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005, cuyo rubro y texto es:
"INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.—El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados.—Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Por lo tanto, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte promovente en el presente juicio, en relación a las casillas estudiadas en este apartado.
OCTAVO. Realizar el cómputo en un lugar distinto al autorizado. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en un total de dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 3831 contigua 2 y 3832 básica.
En su demanda, el actor manifiesta en esencia como agravios los siguientes:
"Se solicita a esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 3831 contigua 2 y 3832 básica, ya que el pasado 2 de julio se violaron los principios de certeza y legalidad que deben regir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, toda vez que en las casillas impugnadas, se infringieron los artículos 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar distinto al determinado por el correspondiente consejo distrital para la ubicación de la casilla, con lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 75, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso en resumen lo siguiente:
"En ningún momento se incumple con lo estipulado en el artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como ha quedado demostrado con las actas de escrutinio y computo generadas en la casilla y de las cuales se remite como pruebas para su verificación, ya que si bien es cierto, no se asienta en acta de escrutinio y cómputo textualmente el domicilio que refiere el encarte, también es cierto que se trata del mismo lugar, no se confundió al electorado, la votación fue normal y los representantes de partidos políticos y coaliciones firmaron libremente el acta de escrutinio y cómputo y no se actualiza lo preceptuado por el artículo 75 numeral uno inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
En lo relativo, el partido político tercero interesado principalmente argumentó:
"Es totalmente improcedente el agravio que pretende acreditar la parte recurrente toda vez que el escrutinio y cómputo celebrado en la casilla 3831 contigua 2 y 3832 Básica se llevó a cabo en la dirección señalada en el acta de escrutinio y computo, ubicada en plaza de los insurgentes s/n en Ocoyoacac y en Av. Guadalupe Victoria, No. 20 respectivamente, sirve de prueba que el (sic) representantes de la "Alianza por México" Octavio Pichardo Peña y Reyes de la Cruz Francisco firman de conformidad el acta de escrutinio y computo de cada casilla respectivamente, corroborando los resultados emitidos y por ende la contabilidad de los mismos en el lugar indicado por el encarte que el Consejo Distrital aprobara para la elección del 2 de julio de 2006, es importante señalar que el recurrente quiere sorprender a esta sala regional en el sentido que argumenta que los actos confirmados en el acta son viciados poniendo en entredicho el actuar de los funcionarios y del personal de la Junta Distrital, es importante aclarar en su página Número 20 de su escrito de inconformidad el recurrente se contradice en mencionar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y computo de casilla, luego entonces no tiene fundamento para pedir dicha nulidad de las casilla en comento. Cabe mencionar que el representante de la "Alianza por México" en la sesión del día 5 de julio, no hizo aclaración u observación alguna de estas dos casilla en particular".
Previo al análisis de los agravios esgrimidos, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casillas, constituye dentro del proceso electoral, un acto relevante y trascendente, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.
Para salvaguardar esta expresión de voluntad ciudadana, la legislación electoral establece reglas tendentes a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados reflejen de manera auténtica y cabal el sentido de la votación de los electores, y que, como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
De esta manera, el código sustantivo electoral señala qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del mismo y para el levantamiento de las actas correspondientes; en tanto que la ley adjetiva de la materia, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
En este orden de ideas, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, el artículo 226 del propio código, señala que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir el orden y procedimiento previsto por los artículos 228 y 229 del ordenamiento sustantivo invocado.
De la misma manera, se establece el derecho de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como el imperativo de firmar el acta de escrutinio y cómputo, pudiéndolo hacer bajo protesta, señalando la causa que la motiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 200, párrafo 1, incisos a) y b), y 233, párrafo 2, del propio ordenamiento.
En su conjunto, las normas mencionadas procuran asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales; asimismo, protegen específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de sufragios emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio y cómputo y se hace constar en el acta correspondiente.
Además, cabe señalar que: a) el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es omiso para determinar, de manera expresa, los locales en los que los integrantes de las mesas directivas de casilla habrán de realizar las operaciones del escrutinio y cómputo; b) la autoridad electoral administrativa dentro del ámbito de su competencia, no ha emitido acuerdo alguno para regular esta cuestión; y, c) las leyes que regulan los comicios federales, tampoco establecen de manera expresa cuáles son las causas que justifican la realización del escrutinio y cómputo en local distinto al señalado por el Consejo respectivo.
Para solucionar esta falta de reglamentación se recurre a una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos del código sustantivo electoral, de la que se desprende que, en principio y como regla general, la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar. Asimismo, es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 215 del código de la materia, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.
Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Sala Superior, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 022/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 551 y 552, que a la letra establece:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.—La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2o. in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerado como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente. Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos. En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el consejo distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá, en su caso, instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Eduardo Arana Miraval.
Sala Superior, tesis S3EL 022/97.
En consecuencia, sancionar la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además, también garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla; y,
b) No existir causa justificada para haber hecho el cambio.
Para que se actualice el primer supuesto normativo, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás constancias que obren en el expediente, y determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación.
En cuanto al segundo supuesto, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que, para la realización del escrutinio y cómputo en local distinto, hubo una causa justificada; valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.
Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Regional tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes y d) listas de ubicación y integración y de las mesas directivas de casillas, denominadas comúnmente "encarte". Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del análisis preliminar de las documentales aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna, se señala el tipo de casilla cuya votación se impugna; en la segunda y tercera, la ubicación de la casilla según el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, respectivamente; en la cuarta, si coinciden el domicilio señalado en el acta de la jornada electoral con el que señala en el acta de escrutinio y cómputo, y en la última columna las observaciones que se desprendan de las hojas y escritos de incidentes, así como de cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones por las que se generó el cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar, y en su caso si fue justificado el cambio o no, así como también todas aquellas circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta.
CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | COINCIDE LOCAL | OBSERVACIONES | ||
SI | NO | |||||
1 | 3831 C2 | INSURGENTES BARRIO SAN MIGUEL | PLAZA DE LOS INSURGENTES # 1 BARRIO SAN MIGUEL | X |
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2 | 3832 B | AV. GUADALUPE VICTORIA #40 | AV. GUADALUPE VICTORIA # 20 | X |
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a) Del análisis del cuadro que antecede se desprende que por lo que hace a la casilla 3831 contigua 2, se puede apreciar que el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación, coincide con los datos que el encarte señala, a saber, "Portales de la Presidencia Municipal, Plaza de los Insurgentes No. 1, Col. Centro, Barrio San Miguel, Ocoyoacac. Mex., C.P. 52740 a un costado de la Iglesia" por lo anterior el hecho de que en el acta de la jornada electoral no se hayan asentados los datos completos como lo refiere el encarte no es suficiente para concluir que el escrutinio y computo se realizó en un lugar diferente.
Aunado a que de las hojas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna, no se advierte señalamiento alguno que refiera a un supuesto cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, para realizar el escrutinio y cómputo, como tampoco inconformidades por parte de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante las mismas, por la existencia de irregularidades durante el mencionado escrutinio y cómputo.
Además, el actor incumplió con la carga probatoria derivada de la regla de derecho actori incumbit probatio (al actor incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que, en las casillas cuya votación se impugna, el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente.
b) Por lo que respecta a la casilla 3832 básica, como se desprende del cuadro de referencia, la identificación del lugar donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación, asentada en el acta respectiva, contiene diferencias con la asentada en el acta de la jornada electoral en el apartado a la instalación de casilla, ésta situación puede obedecer a las siguientes causas:
1. Que haya existido errores de precisión u omisión del funcionario de casilla encargado del llenado de las actas electorales.
2. Que efectivamente, como se desprende de los datos consignados en el cuadro respectivo, el escrutinio y cómputo de la votación se efectuó en un local diferente al lugar donde se instaló la referida casilla, además, en ninguna de las pruebas agregadas al expediente, se acredita la causa por la cual se hubiere justificado el cambio de lugar y el consecuente traslado de los materiales electorales de los funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos y coaliciones.
No obstante lo anterior, para determinar si se actualiza la causal en estudio, debe observarse si el supuesto cambio irregular de domicilio vulneró el valor de certeza.
Ya se apuntó, que sancionar con nulidad el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tiene como finalidad garantizar el valor de certeza en torno a que las boletas, votos escrutados y computados sean los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos acreditados, además de garantizar que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Así, con relación a la casilla que se analiza, el valor de certeza tutelado por la ley debe estimarse salvaguardado a pesar del supuesto cambio irregular e injustificado de domicilio, toda vez que de autos, tampoco se desprende manifestación de inconformidad o duda en torno a si los materiales electorales vieron vulnerada su integridad con el traslado; que el traslado no se tradujo en la ausencia de algún funcionario de casilla o representante de partido o coalición, toda vez que las firmas de todos éstos aparecen en el acta de escrutinio y cómputo.
En consecuencia, aun cuando el escrutinio y cómputo se hubiera realizado en lugar distinto al en que se instaló la casilla, ello por sí solo, no es suficiente para declarar la nulidad de votación recibida en la mencionada casilla, debido a que no se vulneró el valor de certeza tutelado por la causal de nulidad de estudio, puesto que los representantes partidistas acreditados ante las casillas estuvieron presentes durante la realización del escrutinio y cómputo, firmaron las actas respectivas sin que expresaran manifestación alguna y no presentaron escritos de protesta.
En consecuencia, en la especie, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el promovente.
NOVENO. Recibir la votación en fecha distinta. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 3833 básica y 3833 contigua 1.
En su demanda, el actor manifiesta en esencia como agravios los siguientes:
"Se solicita a esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación anule la votación recibida el pasado dos de julio de dos mil seis; en las casillas 3833 básica y 3833 contigua 1, ya que en ellas se infringió lo dispuesto en los artículos 174, párrafos 2 inciso b) y 4, 214, 216 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ende el 41 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haberse actualizado la hipótesis prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso en resumen lo siguiente:
"Si bien es cierto que la votación se cerró a las dieciocho horas con quince minutos (6:15 pm.), debe entenderse que porque había personas en la fila, ya que la instalación de la casilla se dio a las ocho horas con treinta y seis minutos (8:36 a.m.).
Con respecto a la casilla 3833 contigua uno, aún cuando no se anota la hora de instalación, si se anota la hora de cierre de la votación, que debe entenderse que se aperturó un poco tarde y consecuencia de ello se cerró a las dieciocho horas con quince minutos (18:15 p.m.); en las dos actas de la Jornada Electoral, de las casillas de referencia firmaron de conformidad los representantes de partido, en especial los de la coalición Alianza por México", situación por la cual esa resolutora no debe dar valor probatorio a lo asentado en las actas referidas, ya que lo invocado por la parte actora, es improcedente ya que el legislador al prever esta nulidad, debe entenderse que la votación se reciba en fecha distinta a la señalada por la autoridad competente y no precisamente como lo interpreta la recurrente que lo hace de manera torcida, por lo que debe de soslayarse y en su momento resolver negando este agravio; en este supuesto agravio no se afecta la certeza, la transparencia y la legalidad, como pruebas se ofrecen las actas de Jornada y Escrutinio y Cómputo, en las que se aprecia que la votación se recibió el día 2 de julio y no en otra fecha, como pretende figurar la recurrente"
En lo relativo, el partido político tercero interesado principalmente argumentó:
"La parte recurrente carece de fundamento jurídico y por lo tanto es improcedente la pretensión que pretende hacer valer, toda vez que en dichas casillas y en general todas las casillas de este distrito y del país, la jornada electoral se caracterizó por tener una gran participación ciudadana, por tal motivo los diferentes funcionarios de casilla dejaron votar a los ciudadanos que se encontraban formados para emitir su voto tal y como lo prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 224, numeral 3 que a la letra dice "solo permanecerá abierta después de las 18:00 hrs. aquella casilla en la que aún se encuentre electores formados para votar", tal es el caso que en estas casillas la participación de los electores fue buena, cabe mencionar que en estas casillas no existen incidente alguno por parte de los representes de la "Alianza por México" Salazar Martínez María del Rosario y Montes Vidal Fortino en donde firman que el cierre de las casillas fue a las seis de la tarde con quince minutos, aceptando en ese sentido que fue una jornada tranquila y que por consiguiente de una buena participación, es importante señalar que como se ha venido mencionando el representante de la "Alianza por México" en el consejo distrital No. 35, en la sesión del 5 de julio de 2006, no hizo alusión alguna sobre alguna de estas casillas".
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.
La "recepción de la votación" comprende básicamente el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 217, párrafo 1, y 218, párrafos 1 y 3, del código sustantivo electoral.
La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 212, párrafo 2, y 216, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.
Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 213 del código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.
Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:
"…2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado…"
En cuanto al concepto "fecha de elección", los artículos 212, párrafo 2, 216, párrafo, 1, y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, refieren que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.
En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Recibir la votación y,
b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Regional tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes, y d) hojas de incidentes, documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se describe, a saber: el número de la casilla que se pretende impugnar, columna uno; la hora de instalación de la casilla asentada en el acta de la jornada electoral, columna dos; la hora en la que la votación se cerró, en los términos en que se consigna en el acta de la jornada electoral columna tres; así como la información que, en su caso, haya relativa a las causas de apertura o cierre de la casilla en las hojas de incidentes, en el acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, columna cuatro, y finalmente en la columna cinco se asentara cualquier tipo de observación.
CASILLA | HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES | ||||||
I | II | III | IV | V | |||||
1 | 3833 B | 08:36 | 06:15 |
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2 | 3833 C1 | DATO EN BLANCO | 18:15 |
| X |
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I. A las 18 horas ya no había electores.
II. Después de las 18 horas aún había electores.
III. Antes de las 18 horas ya habían votado todos.
IV. Se recibió la votación antes de las 8 horas.
V. Se recibió la votación fuera del 2 de julio (art. 212, 224 del COFIPE)
a) Por lo que respecta a la casilla 3833 básica, el actor manifiesta que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, porque en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral se asentó que el cierre de la votación ocurrió con posterioridad a las dieciocho horas, sin que se tratara del supuesto de excepción previsto por el código sustantivo de la materia.
En efecto, del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla cuya votación se impugna, se advierte que en el apartado correspondiente, se asentó que la votación se cerró a las 6:15 horas, sin que se marcara alguno de los casos de excepción previstos legalmente.
Sin embargo, debe estimarse que tal hecho no implica que se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada por la ley, pues si bien es cierto, el haber cerrado la votación con posterioridad a las 18:00 horas, sin que existiera algún caso de excepción constituye una irregularidad, también lo es que en el caso a estudio, no se vulneró el principio de certeza, ya que del análisis de la documentación electoral no se desprende que se haya recibido alguna votación con posterioridad a esa hora.
Máxime que, de las 18:00 a las 18:15 horas, sólo transcurrieron quince minutos, y la diferencia entre los partidos que ocuparan el primero y segundo lugar son de 24 votos.
Esto es, si la casilla estuvo abierta alrededor de 10 horas con 15 minutos, y en ese lapso acudieron a votar un total de 415 ciudadanos, entonces aproximadamente cada minuto y medio acudió a votar un ciudadano, por lo que es inconcuso que tal situación no es determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, no se acreditan los elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio.
b) Por lo que hace a la casilla 3833 contigua 1, si bien es cierto que se cerró después de los 18:00, esto es quince minutos después de dicha hora, también lo es que esto se debió a una causa justificada, consistente en que aún habían electores presentes en la casilla, lo cual se corrobora con la copia certificada del acta de la jornada electoral, concretamente en el apartado denominado cierre de votación, en el que se señala: "la votación se cerró a los 18:15 horas p.m. porque: 2.- Después de las seis de la tarde aún había electores presentes en la casilla; documental pública con valor probatorio pleno, razón por la cual no se actualiza ningún extremo de la causal de nulidad en estudio.
No pasa por inadvertido para esta Sala Regional el hecho de que en el apartado correspondiente a la instalación de casilla del acta de la jornada electoral, no se haya asentado la hora de la instalación de dicha casilla, toda vez que, aún y cuando este dato se haya omitido se presume instalada a su hora, máxime que los representantes partidistas firmaron sin emitir protesta alguna.
En consecuencia, al no acreditarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor.
DÉCIMO. Recibir la votación por personas distintas a las autorizadas. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en un total de quince casillas, mismas que se señalan a continuación: 515 contigua 2; 517 contigua 1; 2446 contigua 1; 3844 contigua 1; 3854 contigua 3; 4432 contigua 2; 4439 contigua 2; 4720 especial 1; 2433 contigua 1, 3845 contigua 2; 3846 básica; 3847 contigua 1; 3861 contigua 1; 4432 contigua 1 y 4456 contigua 2.
No pasa desapercibida para esta Sala que, si bien es cierto que, el promovente respecto de las casillas: 2433 contigua 1, 3845 contigua 2; 3846 básica; 3847 contigua 1; 3861 contigua 1; 4432 contigua 1 y 4456 contigua 2, argumentó que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75, de la ley adjetiva de la materia, también lo es que, dado los hechos y agravios que hace valer el actor, dichas casillas serán analizadas bajo la óptica del inciso e) del referido artículo.
En este contexto, en su demanda, el actor manifiesta en esencia como agravios los siguientes:
"Se solicita que esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declare la nulidad de la votación computada en las casillas que más delante de individualizan, porque el pasado días dos de julio de dos mil seis, se violaron los artículos 16 y 41 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 118 párrafo 1, 119, 193 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que los órganos que recibieron la votación no se integraron como lo previene el citado código, con o cual se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
"… Específicamente en las casillas 517 contigua 1; 2446 contigua 1; 3854 contigua 3 y 4439 contigua 2, las personas que según las actas de las jornada electoral y de escrutinio y cómputo, integraron las mesas directivas de casilla con personas que no aparecen en la lista de ubicación e integración (encarte) ni en las listas nominales de electores de las secciones correspondientes (secretario en la segunda casilla y primer escrutador en la primera y el resto.)
"Como se puede apreciar de la tabla anterior, específicamente en las casillas 517 contigua 1, 2446 contigua 1, 3854 contigua 3 y 4439 contigua 2 las personas que, según las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, integraron las mesas directivas con personas que no aparecen en la lista de ubicación e integración (encarte) ni en las listas nominales de electores de las secciones correspondientes (Secretario en la segunda casilla y segundo escrutador en la primera y el resto)…"
"Bajo estas condiciones, debe considerarse que el simple hecho de que una persona que haya integrado la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, sin aparecer en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca trasgresión a la ley que obliga a que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, ya que de no ser así, se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio…"
"En lo que ve a las casilla 515 contigua 2, 3844 contigua 1, 4432 contigua 2, 4720 especial 1, se solicita la nulidad de la votación recibida en las mismas, en razón de que en ellas se realizó la designación de una persona para que realizara la función como presidente sin seguir lo establecido en la ley, en segundo lugar, al no saberse quién nombro a la persona que fungió en ese cargo.
"Como se acredita con la lista de integración y ubicación de casillas (encarte) publicada por el consejo distrital responsable y con las actas de la jornada electoral, documentales que tiene la naturaleza de públicas y por tanto producen prueba plena, en el caso de las casillas 515 contigua 2, 3844 contigua 1, 4432 contigua 2, 4720 especial 1, fungieron, respectivamente, como presidentes de la mesa directiva de casilla Jonatan Gaspar Carvajal, Sebastián González Quezada, Andrea Galán Herrera y Jazmín Gutiérrez Reyes, personas que no fueron designadas como funcionarios por el Consejo electoral competente en la etapa preparatoria ni durante la jornada electoral. Como resultado de ello, dichas personas no se encontraban facultadas por la ley para ejercer el cargo de presidentes. Es de hacerse notar que si bien, fungieron, como secretario y escrutadores, personas que habían sido designadas originalmente como funcionarios, alguna de estas debió asumir el cargo de presidente y no un tercero distinto, a más que ninguna de ellas se encontraba facultada para realizar nombramientos de presidente. Es preciso mencionar que de la lectura de la normatividad electoral, se llega al convencimiento de que, atento a las atribuciones y facultades conferidas por la ley, dentro de la mesa directiva de casilla, la persona con mayor autoridad y jerarquía lo es el presidente. Por ello no es sensato, ni jurídico aceptar que un secretario o escrutador pudieran haber nombrado a la persona que sustituyera al presidente ausente…"
"En efecto se solicita de esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declare la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas 2433 contigua 1, 3845 contigua 2, 3846 básica, 3847 contigua 1, 3861 contigua 1, 4432 contigua 1 y 4456 contigua 2…"
"En el caso concreto, del contenido de las actas de la jornada electoral y, en su caso, de escrutinio y cómputo o sus respectivas hojas de incidentes, se desprende que en las casillas impugnadas se "constituyeron" mesas directivas en las que faltó uno o más funcionarios.
"Al haber funcionado las casillas con sólo tres o menos personas, las actividades que le correspondían realizar al ausente durante la recepción de la votación o el escrutinio y cómputo, fueron efectuadas por un funcionario distinto al facultado.
"Resulta claro que las mesas directivas de casilla no se integraron debidamente, pues ante la ausencia de los funcionarios de casilla designados como propietarios por el consejo distrital, los suplentes de las mismas debían haber ocupado esos cargos y, en el caso de que a las 8:15 horas no estuvieran los suplentes, con base en el artículo 213 del código de la materia, debió de integrarse con electores de la sección. Al no haber procedido en esta forma, se afectaron los principios de legalidad y certeza, ya que se puso en duda la votación recibida en las casillas, en forma tal, que no debe ser tomada en consideración en el cómputo final de la elección que se impugna".
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso en resumen lo siguiente:
"Del análisis hecho a la integración a las casilla impugnadas, se informa lo siguiente: Con respecto a la casilla 515 contigua dos; es falso que Jonatan Gaspar Carvajal, no esté acreditado como presidente de la casilla, lo anterior se demuestra con la Adenda, la que fue aprobada por el Consejo Distrital, en fecha 30 de Junio de 2006; con respecto de la integración de la casilla 517 contigua una; si bien es cierto, que quien fungió como segundo escrutador fue Rebeca Bautista Garfías, persona que supone se tomó de la fila en virtud de que ya no se encontraban funcionarios designados y respecto a que no se encontró en la lista nominal, debe suponerse que hizo un movimiento en el Registro Federal de Electores, pero se entiende que si tiene credencial para votar; con respecto a la casilla 2447 contigua una, se debe entender que se trata de la misma persona ya que hay coincidencia en el nombre Cristina Cardoso, entre la persona designada y la persona que ejerció el cargo de secretario; con respecto a la casilla 3844 contigua uno, se entiende que fue designada de las personas que estaban en la fila; con respecto a la casilla 3854 contigua tres, éste si se encuentra en la lista nominal, debe observarse que seguramente en el acta no asentaron correctamente el apellido de Cedano, ya que la actora trata de confundir con el apellido de Serrano, respecto a la casilla 4432 contigua dos, el nombre de Andrea Galán Herrera, sí se encuentra en la ADENDA la que fue aprobada por el Consejo Distrital, en fecha 30 de junio del 2006; respecto a la casilla 4439 contigua dos, Margarita Pérez Sánchez sí se encuentra en la lista nominal aunque se debe aclarar que le faltó el nombre de Xochipill, situación que trata de aprovechar la actora, para confundir a la resolutora misma que se encuentra en la lista nominal de electores; respecto a la casilla 4720 Especial, el nombre de Jazmín Gutiérrez Reyes, si se encuentra en la ADENDA la que fue aprobada por el Consejo Distrital, en fecha 30 de junio de 2006; a mayor abundamiento anexo al presente Informe Circunstanciado las listas nominales de electores de las casillas de referencia.
"Respecto a las casilla 2433 contigua uno; 3845 contigua dos; 3846 básica; 3847 contigua uno; 3861 contigua uno; 4432 contigua uno; 4456 contigua dos; la actora reclama la falta de funcionarios de casilla, situación que está fuera de control de la autoridad electoral, ya que no se cuenta con el instrumento jurídico para presentar a un ciudadano por la vía de la fuerza, para que se desempeñe como funcionario de la mesa directiva de casilla. Al respecto se anexan las hojas de incidentes las documentales públicas consistentes en las actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo".
En lo relativo, el partido político tercero interesado principalmente argumentó:
"El cuarto agravio del Juicio de Inconformidad es improcedente toda vez de que la parte recurrente pide la nulidad de la votación recibida en las casilla 515 c 2; 517 c 1; 2446 c 1;3844 c 1; 3854 c 3; 4452 c 2; 4439 c 2; y 4720 esp 1; supuestamente porque existió cambio injustificado de funcionarios de casilla, siendo totalmente falso lo argumentado por la coalición "Alianza por México", ya que no se presentó ninguna inconformidad ni escrito de protesta de parte de los representantes de los Partidos Políticos incluidos los de la coalición "Alianza por México" en dichas casillas, y no los presentó, porque no existió tal irregularidad tal y como quedará debidamente comprobado con pruebas documentales públicas, ya que las personas que actuaron en las casillas de referencia tenían plena facultad para hacerlo, pero de manera dolosa la coalición "Alianza por México" omite mencionar que dichas personas fueron facultados y salieron publicadas en el encarte publicado por el Consejo Distrital XXXV con cabecera en Tenancingo, no hay que perder de vista que el bien jurídico tutelado es la debida recepción de la votación tal y como quedó comprobado con las actas de Escrutinio y Cómputo y el acta de la Jornada Electoral respectivamente.
"Pero es claro que el presente agravio no tiene fundamento ya que las personas que menciona que no tenían derecho y sustento para estar en las casillas es totalmente falso, puesto que dichas personas si aparecen para poder actuar en las casillas correspondientes, tal y como aparece en el encarte en donde el Presidente del Consejo Distrital Electoral no. XXXV de Tenancingo, señala el AVISO, en donde se publican los cambios por causas supervenientes, mismo que se anexa como prueba documental pública…".
"En este agravio que la coalición "Alianza por México" señala que en las casillas:
2433-C1: Primer escrutador ausente.
3845-C2: Presidente ausente
3846-B:Primer Escrutador ausente.
3847-C1:Segundo Escrutador ausente.
3861-C1:Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador ausente.
4432-C1:Primer Escrutador ausente.
4456-C2: Segundo Escrutador ausente.
Queda debidamente demostrado con el acta de la jornada electoral que se anexa en el presente juicio como prueba documental pública que todas y cada una de las personas que manifiesta la coalición "Alianza por México" que estuvieron ausentes, si estuvieron presentes asumiendo el cargo que les correspondía. Tal y como se desprende en dichas actas se puede ver que dichas personas firmaron el acta de la jornada electoral, demostrando así nuevamente la falsedad de los argumentos de la coalición "Alianza por México" puesto que estos ciudadanos por una omisión accidental al no firmar el acta de escrutinio y computo, manifiesta como un hecho que no se presentaron y que estuvieron ausentes durante el día de la jornada electoral, a sabiendas de que si estuvieron presentes, puesto que el propio representante de la coalición "Alianza por México" ante la mesa directiva de casilla lo constato y lo avaló. Por lo que dicha coalición de manera frívola y dolosa pretenden engañar a los magistrados con hecho inexistente".
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo que establece el artículo 118, párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 213 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3, del artículo 213 Código de la materia.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
a) Que la votación no fue recibida por personas autorizadas
b) Que algunas de las personas que conforman la mesa directiva de casilla, no están inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o que tienen algún impedimento para fungir como tales.
c) Que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios necesarios (Presidente, Secretario y Escrutadores)
Por lo manifestado, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación es realizada por personas que carecen de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código Electoral. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
En las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de la lista de "ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales del dos de julio de dos mil seis", correspondiente al 35 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con cabecera en Tenancingo; b) Copia Certificada del Acta 17/EXT/06-2006, de treinta de junio de dos mil seis, en la que se aprobaron las sustituciones de funcionarios de casilla, del 35 Distrito Electoral Federal; c) copia certificada de la lista nominal de electores definitivas con fotografía de la sección 4439, casilla contigua 2 cuya votación se impugna; d) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna y, e) hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral, documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla impugnada; en la segunda, los nombres de los funcionarios según documento oficial, (comúnmente llamado encarte); en la tercera columna los funcionarios que recibieron la votación según el acta de la jornada electoral, y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE
| FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) | OBSERVACIONES | |
1 | 515 C2 | P. JONATAN GASPAR CARBAJAL
S. ALMA IRIS LUNA VALDES
E.1 GRACIELA AGUILAR RUIZ
E.2 VERONICA CASTRO PULIDO
S.1 GILBERTA ALVARADO PASTRANA
S.2 MARGARITA BELTRAN PASTRANA
S.3 ISABEL DOMINGUEZ DOMINGUEZ | P. JONATAN GASPAR CARBAJAL
S. ALMA IRIS LUNA VALDÉS
E.1 GRACIELA AGUILAR RUIZ
E.2 GILBERTA ALVARADO PASTRANA | Faltó escrutador 2, sustituyó suplente 1
Por lo que se integró debidamente la mesa directiva de casilla. |
2 | 517 C1 | P. GUADALUPE CUEVAS FLORES
S. NORMA ORTEGA ORTIZ
E.1 YAREMY DE LA O SAMANO
E.2 LUZ CUEVAS SAUCEDO
S.1 ALFREDO ENRIQUEZ PULIDO
S.2 ADELA CATALAN NAVA
S.3 ESTELA CALDERON SANCHEZ | P. GUADALUPE CUEVAS FLORES
S. NORMA ORTEGA ORTIZ
E.1 ESTELA CALDERÓN SÁNCHEZ
E.2 REBECA BAUTISTA GARFIAS | Escrutador 2, aparece como suplente 1 en la casilla 516 C 1
Es decir, en otra sección |
3 | 2433 C1 | P. VIRGINIA AMILPA RODRÍGUEZ
S. OSCAR EMMANUEL AMILPA GUTIÉRREZ
E.1 JUAN VICTOR CARDEÑO ROMERO
E.2 JULIÁN CEBALLOS LARA
S.1 MARIA REYNA MEXICANO JUAREZ
S.2 ALFREDO AMILPA ORIHUELA
S.3 VICENTA MA DE JESUS VERA CARDEÑO | P. VIRGINIA AMILPA RODRÍGUEZ
S. OSCAR EMMANUEL AMILPA GUTIÉRREZ.
E.1 JUAN VICTOR CARDEÑO ROMERO
E.2 JULIÁN CEBALLOS LARA | Coinciden funcionarios |
4 | 2446 C1 | P. MARTHA ALTAMIRANO TAPIA
S. CRISTINA BETZABE CARDOZO SALDAÑA
E.1 PETRA DIAZ MILLAN
E.2 GENOVEVA GARCIA CARDOSO
S.1 MARIA DE JESUS BERNAL MENDEZ
S.2 INES ARCE GARCIA
S.3 LUIS DIAZ MILLAN | P. MARTHA ALTAMIRANO TAPIA
S. CRISTINA B. CARDOZO SALDAÑA
E.1 PETRA DIAZ MILLÁN
E.2 GENOVEVA GARCIA CARDOZO | Coinciden funcionarios |
5 | 3844 C1 | P. SEBASTIÁN JUAN GONZÁLEZ QUEZADA
S. ADRIANA ARMAS MADERO
E.1 JENNY CARRANZA TREJO
E.2 ERNESTO CALLEJAS FLORES
S.1 JUAN DE JESÚS DEL CAMPO
S.2 PEDRO DEL CAMPO MIRAFUENTES
S.3 MARTHA ARMAS MADERO | P. SEBASTIÁN JUAN GONZÁLEZ QUESADA
S. ADRIANA ARMAS MADERO
E.1 JENNY CARRANZA TREJO
E.2 ERNESTO CALLEJAS FLORES | Coinciden funcionarios |
6 | 3845 C2 | P. DANIEL DÍAZ DÍAZ
S. DIEGO ARMANDO CUEVAS ALCANTARA
E.1 LAURA AVELAR CUEVAS
E.2 MARIA AURORA CEBALLOS SOTO
S.1 FELIPE CUEVAS MOTA
S.2 ESTHER ARRIAGA CARRILLO
S.3 ARACELI JIMÉNEZ TORRES | P. DANIEL DÍAZ DÍAZ
S. DIEGO ARMANDO CUEVAS ALCANTARA
E.1 LAURA AVELAR CUEVAS
E.2 ESTHER ARRIAGA CARRILLO |
|
7 | 3846 B | P. LAURA CAMPANA ORTEGA
S. ARACELI GONZÁLEZ CARRILLO
E.1 MARIA ISABEL CARRILLO MARTÍNEZ
E.2 RICARDO AGUILAR RAMÍREZ
S.1 PAULA CAMPOS MORELOS
S.2 LUÍS DAMIÁN FRANCO
S.3 ANTONIO ESPINOSA BARONA | P. LAURA CAMPANA ORTEGA
S. ARACELI GONZÁLEZ CARRILLO
E.1 LUÍS DAMIÁN FRANCO
E.2 MARTA CERON DÍAZ | 1º. Suplente en la casilla 3846 contigua 2 |
8 | 3847 C1 | P. JOSÉ GUILLERMO BALDERAS RIVERA
S. PATRICIA COLON ZAMORA
E.1 GERARDO BALTAZAR TORRES
E.2 GRISELDA CONTRERAS JUÁREZ
S.1 PABLO FÉLIX CAMPOS REYES
S.2 MARGARITO CAMPOS BALLESTEROS
S.3 MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ LOPEZ | P. GUILLERMO BALDERAS
S. GRISELDA CONTRERAS JUÁREZ
E.1 PABLO FÉLIX CAMPOS
E.2 MARGARITO CAMPOS VALLESTEROS |
|
9 | 3854 C3 | P. JESÚS ABUNDIS GONZÁLEZ
S. LEONEL ABUNDIS PICHARDO
E.1 VICENTE RIVERA FUENTES
E.2 HÉCTOR CASTAÑEDA PEÑA
S.1 CIRILA CEDANO SERRANO
S.2 EUTIQUIO ABUNDIS VALERIANO
S.3 MARGARITA ELPIDIA CRUZ DELGADILLO | P. JESÚS ABUNDIS GONZÁLES
S. LEONEL ABUNDIS PICHARDO
E.1 VICENTE RIVERA FUENTES
E.2 CIRILA CEDANO CEDANO | Faltó escrutador 2, sustituyó suplente 1.
Por lo que se integró debidamente la mesa directiva de casilla. |
10 | 3861 C1 | P. LUÍS GILBERTO CASTILLO ALEJANDRO
S. ANA LAURA GALVÁN CASTILLO
E.1 LEOBARDO ISRAEL GUTIÉRREZ VILLELA
E.2 BLANCA ESTELA CONTRERAS FUENTES
S.1 MARIA ESPINOZA NUÑEZ
S.2 MARTHA WENCES CALVO
S.3 JUAN DOMÍNGUEZ ROSAS | P. LUIS GILBERTO CASTILLO ALEJANDRO
S. BLANCA ESTELA CONTRERAS FUENTES
E.1 MARIA NUÑEZ ESPINOZA
E.2 JUAN DOMÍNGUEZ ROSAS |
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11 | 4432 C1 | P. JUANA AREVALO ALVA
S. LUIS AREVALO ALVA
E.1 REYNA ABUNDIS SOLALINDE
E.2 FRANCISCO JAVIER ARMENTA VELASQUEZ
S.1 MAURO ALVA ROMERO
S.2 MA DE LOS ANGELES ALCALA JURADO
S.3 ALBERTO BERNAL DIAZ | P. JUANA AREVALO ALVA
S. LUIS AREVALO ALVA
E.1 ALBERTO BERNAL DÍAZ
E.2 SILVIA ZAMORA GUTIÉRREZ | Escrutador 2 es suplente 1 de la casilla 4432 B |
12 | 4432 C2 | P. ANDREA GALÁN HERRERA
S. ALFONSO BENÍTEZ MONTOYA
E.1 OSCAR GILBERTO ACEVEDO SANCHEZ
E.2 JOSE AVILEZ RAMIREZ
S.1 MARIA DEL CARMEN ALVAREZ ALCALA
S.2 ELVIA ALCALA ORTIZ
S.3 FIDELINA ESQUIVEL VALLEJO | P. ANDREA GALÁN HERRERA
S. OSCAR GILBERTO ACEVEDO SÁNCHEZ
E.1 ELVIA ALCALA ORTIZ
E.2 FIDELINA ESQUIVEL VALLEJO. | Faltó secretario, escrutador 2 y suplente 1 sustituyó al secretario lo sustituyó el escrutador 1, al escrutador 1, lo sustituyó el suplente 2 y al escrutador 2 lo sustituyó el suplente 3.
Por lo que se integró debidamente la mesa directiva de casilla. |
13 | 4439 C2 | P. GLORIA AREVALO SÁNCHEZ
S. BENJAMÍN SÁNCHEZ FUENTES
E.1 MARIBEL BERNAL MUNGUIA
E.2 ANTONIO CASTILLO ROSALES S.1 CESAR DÁVILA MORENO
S.2 CIRILA BAUTISTA PONCIANO
S.3 ELIODORO CRUZ ARROYO | P. GLORIA AREVALO SÁNCHEZ
S. BENJAMÍN SÁNCHEZ FUENTES
E.1 MARIBEL BERNAL MUNGUIA
E.2 MARGARITA SÁNCHEZ PÉREZ | Ciudadana inscrita en la lista nominal de electores |
14 | 4456 C2 | P. SONIA CORNEJO LARA
S. RICARDO RENÉ CRUZ VEGA
E.1 MA DE LOURDES CORONA GUADARRAMA
E.2 GASTON ÁVILA ÁVILA
S.1 JESUS BRITO HERNANDEZ
S.2 SERGIO CENTENO ROMERO
S.3 FRUTUOSO BRITO SUAREZ | P. SONIA CORNEJO LARA
S. MA. DE LOURDES CORONA GUADARRAMA
E.1 GASTON AVILA AVILA
E.2 JESUS BRITO HERNANDEZ | Faltó secretario, fue sustituido por escrutador 1; escrutador 1, sustituido por escrutador 2; escrutador 2, sustituido por suplente 1.
Coinciden funcionarios |
15 | 4720 ESP 1 | P. JAZMIN GUTIÉRREZ REYES
S. ULISES ORTEGA GONZALEZ
E.1 MARCELINO CAZARES JUÁREZ
E.2 PASCUAL ALCANTARA SUÁREZ
S.1 LAURA XX PLUTARCO
S.2 EMILIANO ALVIRDE MÁRQUEZ
S.3 JOSE GILBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ | P. JAZMIN GUTIÉRREZ REYES
S. MARCELINO CAZARES JUÁREZ
E.1 LAURA PLUTARCO
E.2 PASCUAL ALCANTARA SUAREZ |
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Del estudio detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala estima lo siguiente:
a) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que contrariamente a lo afirmado por el promovente, en las casillas 515 contigua 2; 2446 contigua 1; 3844 contigua 1; 3854 contigua 3, y 4432 contigua 2, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores, ciudadanos que aparecen en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del dos de julio de 2006, dicha lista complementada con la ADENDA aprobada mediante acuerdo tomado por los integrantes del Consejo Distrital 35, en sesión extraordinaria celebrada el 30 de junio de 2006, en el que acordó las sustituciones de funcionarios de las mesas directivas de casilla, mismas que obran en autos.
Por lo que no le asiste la razón al enjuciante al decir que los nombres de los funcionarios que se asentaron en el acta de la jornada electoral no coinciden con los del encarte.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional el hecho de que en la casilla 2446 contigua 1, en el acta escrutinio y cómputo se haya asentado el nombre de Cristina Cardoso Ochoa, sin embargo, tal situación a juicio de esta Sala no es motivo suficiente para determinar que la mesa directiva de casilla se integró con funcionarios que no se encuentran incluidos en la lista nominal de la sección, como lo argumenta el actor, es decir por funcionarios diferentes a los designados por el Consejo Distrital correspondiente, toda vez que la firma que se asentó en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, a simple vista se aprecia que coincide con la que se asentó en el acta de la jornada electoral, misma que corresponde al nombre de Cristina Cardoso Saldaña, por lo que tal situación produce convicción de que en el acta de escrutinio y cómputo indebidamente se asentó el nombre de Cristina Cardoso Ochoa, tal situación pudo acontecer por un error involuntario de la persona encargada de llenar la respectiva acta o por una interferencia fonética.
Similar situación acontece con la casilla 3854 contigua 3, en razón de que la ciudadana que fungió como segunda escrutadora tanto en el acta de la jornada electoral, como en el acta de escrutinio y cómputo se asentó el nombre de Cirila Cedano Cedano y en el encarte figura con el nombre de Cirila Cedano Serrano, dado la interferencia fonética que en estos casos puede llegar a presentarse y al no existir prueba en contrario que acredite que se tratan de dos personas diferentes, se concluye que estamos en presencia de la misma persona.
Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de las casillas en estudio.
b) Por cuanto hace a la casilla 3845 contigua 2; 3846 básica; 3847 contigua 1, y 3861 contigua 1, el inconforme aduce que de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y computo, así como de las hojas de incidentes se desprende que en esas casillas se "constituyeron", mesas directivas en las que faltó uno o más funcionarios, sin embargo de las referidas actas se aprecia que en algunos casos en el apartado donde se asientan los nombres y firmas de los funcionarios, no aparecen las firmas de alguno de ellos, como se aprecia en la siguiente tabla ilustrativa:
Casilla | Funcionario que omitió firmar | Acta de la jornada electoral | Acta de escrutinio y cómputo | |
Instalación | Cierre | |||
3845 C 2 | Presidente de casilla | Sin firmar | Si firmó | Si firmó |
3846 B | Escrutador 1 | Si firmó | Sin firmar | Si firmó |
3847 C 1 | Escrutador 2 | Si firmó | Sin firmar | Si firmó |
3861 C 1 | Secretario
Escrutador 1
Escrutador 2 | Si firmó | Si firmó | Sin firmar |
No obstante ello, esta Sala considera que tal omisión, por sí misma, es insuficiente para presumir que los funcionarios de referencia no formaron parte de la mesa directiva, o bien, que no hayan estado presentes el día de la jornada electoral.
En efecto, del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se acredita que el presidente de la casilla 3845 contigua 2, no firmó el apartado que corresponde a la instalación de casilla de la jornada electoral, pero sí el apartado del cierre de la votación; además de firmar el acta de escrutinio y cómputo.
El escrutador 1, de la casilla 3846 básica, y el escrutador 2 de la casilla 3847 contigua 1, firmaron las correspondientes actas de la jornada electoral, pero únicamente el apartado respectivo a la instalación de casilla, más no así el apartado correspondiente al cierre de la votación, sin embargo aparecen sus firmas en las actas de escrutinio y cómputo.
Por lo que hace a la casilla 3861 contigua 1, en el acta de escrutinio y cómputo no aparecen las firmas del secretario, escrutadores 1 y 2.
Sin embargo, es conveniente señalar que ante el número de actas y rubros que el día de la jornada electoral, tienen que ser requisitados por los funcionarios de casilla, así como el número de personas que participan, es evidente que la falta del nombre o la firma de alguno de los funcionarios de casilla, puede derivarse de una omisión involuntaria o de la creencia de que lo habían hecho, de ahí que la sola falta del nombre o la firma de quienes actuaron, no actualiza el supuesto de anulación.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave S3ELJ 17/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, página 13, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.—Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario."
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97.—Partido Revolucionario Institucional.—23 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.—Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
Aunado a lo anterior, cabe hacer notar, que aún en el supuesto de que durante la jornada electoral, dichas casillas hubieran funcionado sin presidente o sin el secretario o algún escrutador originalmente designado, tampoco pone en duda la certeza de la recepción de la votación, habida cuenta que resulta incuestionable, que alguno de los integrantes de la propia mesa directiva de casilla desempeñaría las atribuciones del funcionario ausente, pues de otra manera no se podría recibir el sufragio de los electores; lo anterior se afirma, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 y 123 del código de la materia, son facultades del presidente de la casilla, entre otras, presidir sus trabajos, identificar a los electores y anunciar el inicio de la votación; y los del secretario, levantar durante la jornada electoral las actas que ordena el código de la materia, así como distribuirlas en los términos que el mismo establece.
Mención especial merece la casilla 3861 contigua 1, toda vez que, si bien es cierto que, de la copia certificada que obra en autos del acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se advierte que únicamente aparece la firma del presidente y no así de los demás integrantes de la mesa directiva de casilla, también lo es que, tal situación no puede llevarnos a concluir que únicamente el presidente de la mesa directiva de casilla llevó a cabo el escrutinio y cómputo, pues él solo no podría determinar:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El numero de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y el número de boletas sobrantes para cada elección.
Máxime que el escrutinio y cómputo es actividad conjunta que realizan los integrantes de la mesa directiva de casilla, de conformidad con lo que establece el artículo 121 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, que en la parte que interesa establece: "son atribuciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla:… c) efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; d) permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura…"
Por otro lado, esta Sala no pasa por alto el hecho de que en la casilla 3846 básica, haya fungido como segundo escrutador, Marta Cerón Díaz, quien de conformidad con el encarte aparece como 1º. Suplente en la casilla 3846 contigua 2, situación que no actualiza ninguna irregularidad, en razón de que se trata de una ciudadana que se encuentra inscrita en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, además previamente fue debidamente capacitada para fungir el día de la jornada electoral como funcionaria de la mesa directiva de casilla.
Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 3861 contigua 1, es de advertirse que el nombre que aparece en el encarte es el de María Espinoza Nuñez, mientras que el nombre que se asentó en el acta de la jornada electoral de la correspondiente casilla es el de María Núñez Espinoza, sin embargo en el acta de escrutinio y cómputo el nombre que aparece es el de María Espinoza Núnez, por lo que al no existir prueba que acredite que se trata de dos personas diferentes, se concluye que únicamente se debió a un error involuntario consistente en invertir los apellidos de la persona que realizó el llenado del acta de la jornada electoral.
En esa tesitura, esta Sala concluye que no se acreditan los extremos normativos de la causal en estudio.
c) Por lo que respecta a las casillas, 2433 contigua 1, y 4456 contigua 2, contrariamente a lo que aduce el actor, tanto en las actas de la jornada electoral como en las actas de escrutinio y cómputo en los apartados correspondientes a los nombres y firmas de los funcionarios que integran las mesas de casilla, sí se asentó el nombre y firma de dichos funcionarios, por lo que la casilla se integró debidamente, y al no existir prueba que contravenga lo contrario, son inatendibles las alegaciones del promovente.
d) Por lo que hace a la casilla 4432 contigua 1, el actor argumenta que el primer escrutador estuvo ausente, sin embargo, si bien es cierto que, en la hoja de incidentes se señaló lo siguiente: ".. 8:15 no se presentó el primer esclutador (sic)…"; "8:15 no se presentó el segundo esclutador (sic)"; "8:20 se tomó una persona de la fila"; también lo es que, tanto del acta de la jornada electoral y como del acta de escrutinio y computo y del encarte se advierte que los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla fueron los designados por el consejo distrital correspondiente, en razón de lo siguiente:
1) Por lo que hace al Presidente y Secretario estos coinciden plenamente con los señalados en el encarte;
2) Ante la ausencia del primer escrutador, el tercer suplente de dicha casilla asumió tal carácter;
c) Ante la ausencia de segundo escrutador, la primer suplente de la casilla 4432 básica, asumió tal función, dicha situación como ya quedó mencionado en líneas anteriores no contraviene la ley en razón de que la ciudadana en cuestión pertenece a esa sección electoral.
Por lo anterior, resultan infundadas las alegaciones del promovente.
e) En la casilla 4439 contigua 2, contrariamente a lo que argumenta el actor, y de los datos anotados en el cuadro esquemático, se observa que quienes fungieron en los puestos de presidente, secretario y primer escrutador, son personas que, en su oportunidad fueron designadas por el Consejo Distrital.
Sin embargo, ante la ausencia de quién debía asumir las funciones de segundo escrutador, el presidente de la mesa directiva de casilla, de entre los electores que se encontraban formados designó a Margarita Sánchez Pérez, para que desempeñara tal función; circunstancia que está prevista en el inciso a), párrafo 1, del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, de la lista nominal de electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del 2 de julio de 2006, de la sección 4439, del Distrito 35, municipio 089, Tenacingo, Estado de México, página 15 de 31, misma que obra en autos en original y copia certificada, se advierte que Margarita Sánchez Pérez, si se encuentra inscrita en la referida lista nominal.
Por tal motivo, en el presente caso no se actualizan los extremos configurativos de la causal de nulidad de votación en estudio, y en consecuencia, resulta infundado el agravio respectivo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, con la clave tesis S3EL 019/97, contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscrito en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio."
Recurso de Reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
f) Por lo que respecta a la casilla 4720 especial 1, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 119, párrafo 1 del código electoral sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.
En estas circunstancias, hay que precisar que no es suficiente para acreditar los extremos de la causal en estudio, el hecho de que se sustituyan funcionarios sin respetar el orden de corrimiento dado que si bien es cierto constituye una irregularidad no puede considerarse como grave, en la medida en que todos los miembros de esa mesa directiva fueron ciudadanos, en su oportunidad insaculados, capacitados y designados para recibir la votación el día de la jornada y realizar el escrutinio y cómputo en la casilla, en consecuencia, dicha irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, pues no afecta de manera sustancial la certeza en la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de la casilla.
Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis relevante aprobada por esta Sala Regional, bajo el rubro: "MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SUSTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TITULARES AUSENTES POR LOS SUPLENTES. LA FALTA DE PRELACIÓN EN EL CASO DEL SECRETARIO POR EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD". Visible en la memoria 1997 de la V Circunscripción Plurinomal, página 58.
En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en la casilla antes citada, no lesiona los intereses de la coalición actora, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta INFUNDADO el agravio aducido por el impugnante respecto de dicha casilla.
g) Respecto de la casilla 517 contigua 1, del análisis comparativo del cuadro esquemático y del encarte, se aprecia que quien fungió como segundo escrutador no se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.
Ahora bien, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
En este contexto, el segundo escrutador no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente; por tanto, no reúnen el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Por lo que debe considerarse que surte efectos la causa de nulidad que prevé el artículo 75, párrafo 1 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, con fundamento en ella, por el motivo señalado decretarse la nulidad de la votación emitida en la casilla de que se trata.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259 y 260, cuyo rubro y texto es el siguiente:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000.—Partido Acción Nacional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan FUNDADO el agravio que hizo valer la actora respecto de dicha casilla y se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 517 contigua 1.
DÉCIMO PRIMERO. Existir dolo o error en la computación de los votos. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que algunos de los rubros principales del acta de escrutinio y cómputo, especialmente al comparar las cifras asentadas en los apartados correspondientes a "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal y los representantes de los partidos políticos;" "Total de boletas de diputados federales depositadas en las urnas" y el de "resultados de la votación" no son coincidentes.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas: 513 contigua 1; 2373 básica; 2374 contigua 1; 2433 contigua 1; 2442 básica; 3828 contigua 1; 3833 básica; 3834 contigua 1; 3835 contigua 2; 3838 contigua 2; 3840 especial 1; 3850 contigua 1; 3853 contigua 2; 3856 básica; 4436 contigua 2; 4438 contigua 2; 4441 básica; 4445 básica; 4445 contigua 1; 4452 extraordinaria 1; 4458 básica; 4464 básica, y 4720 especial 1
La parte actora manifiesta que:
"… reporta que respecto de las casillas 513 contigua 1, 2373 básica, 2433 contigua 1, 2442 básica, 3828 contigua 1, 3833 básica, 3834 contigua 1, 3835 contigua 2, 3838 contigua 2, 3840 especial 1, 3853 contigua 2, 3856 básica, 4436 contigua 2, 4438 contigua 2, 4441 básica, 4445 básica, 4445 contigua 1, 4452 extraordinaria 1, 4458 básica, 4464 básica y 4720 especial 1, invariablemente existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo; a saber: total de boletas de diputados federales depositadas en las urnas; la suma de los conceptos que integran los resultados de la votación; y, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y los representantes de los partidos políticos, los cuales, por su naturaleza constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación, en tanto que, de manera ordinaria, deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que deben observar invariablemente los actos y resoluciones electorales; además, por la magnitud del error que muestran las actas de cómputo en comento, las mencionadas inconsistencias numéricas resultan determinantes para el resultado de la votación, habida cuenta que, en todos los casos, el número de votos computados de manera irregular, es igual o superior a la diferencia de votos que existe entre los candidatos que ocuparon las dos primeras posiciones…"
La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, en síntesis, expone que:
"…Al respecto debo decir, dado que la actora argumenta que las cantidades anotadas en cada una de las actas de escrutinio y cómputo, contenidas en las casillas que anteriormente se han relacionado, no son coincidentes en: Boletas recibidas, boletas sobrantes, boletas utilizadas, ciudadanos que votaron en la lista nominal, boletas depositadas en la urna, total de votos; votación para Acción Nacional, votación para la coalición Alianza por México, votación para la Coalición por el Bien de Todos, votación para Nueva Alianza, votación para Alternativa, candidatos no registrados, votos nulos, diferencia de votación en primer y segundo lugar y margen de error; es de entenderse que la actora trata de confundir a la resolutora llevándola al extremo de hacer el análisis que presenta en un cuadro comparativo, en donde si bien es cierto, no se da la coincidencia, es debido a que el día de la jornada electoral, los funcionarios de casilla desempeñan diversas actividades, bajo la presión de los electores y de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, aunado a que en el caso de quienes fungen como secretarios, no tienen la preparación suficiente para su desempeño, circunstancia que pretende aprovechar la parte actora para lograr anular casillas, soslayando lo medular, que es la emisión de los votos a favor de cada partido político o coalición, más aún cuando la recurrente manifiesta que los funcionarios electorales se pudieron haber conculcado de manera dolosa, para extraer o introducir votos, siendo que la coalición Alianza por México, acreditó representantes ante casillas y generales en el 100% de sus casillas, o sea en las 364 casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal número 35 del Estado de México y que de haberse dado, seguramente no lo manifestarían de esa forma, ya que a través de sus representantes haría un señalamiento preciso de haberse dado,…
Ahora bien, de una revisión hecha en la casilla 2374 contigua uno, no se aprecia el total de boletas recibidas, boletas sobrantes y total de ciudadanos que votaron, así como la casilla 3850 contigua uno, no se asentó el total de boletas sobrantes, ni el total de ciudadanos que votaron y total de boletas depositadas en las urnas, se entiende que no hubo dolo y que simplemente se trató de un olvido. Al respecto se ofrecen como pruebas las documentales públicas consistentes en las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo y se debe aclarar que los resultados no son determinantes para el resultado de la votación…"
El tercero interesado aduce lo siguiente:
"El quinto Agravio resulta por demás notoriamente improcedente, toda vez que la coalición "Alianza por México" solicita la nulidad de la votación en las casillas que se describen a continuación señalando de manera individual la inexistencia de incidentes o escrito de protesta respecto al supuesto error o dolo en el escrutinio y computo de las casilla 513C1; 2373 B; 2433 C1; 2442 B; 3828 C1; 3833 B; 3834 C1; 3835 C2; 3838 C2; 3840 ESP. 1; 3853 C2; 3856 B; 4436 C2; 4438 C2; 4441 B; 4445 B; 4445 C1; 4452 EXT.1; 4458 B; 4464 B; 4720 BESP.1 (sic), de la suma aritmética de los elementos compuestos en la acta de escrutinio y computo no existe error alguno, demostrando la desesperación y la falta de sustento jurídico de parte de la coalición "Alianza por México" argumentando de manera falsa que existió error o dolo en el computo de votos que beneficio a la Coalición Por el bien de Todos.
"Señalando que el argumento del promovente resulta notoriamente improcedente, ya que de no haber existido algún error en la suma de los elementos del acta del escrutinio y cómputo no es causal de nulidad ya que el simple hecho de que exista lagunas diferencias en los datos del acta del escrutinio y computo, específicamente en los rubros de boletas entregadas, boletas sustraídas en la urna, boletas entregadas, existen criterios de los Tribunales de que no se pueden declarar la nulidad por este concepto ya que no se actualiza de manera fehaciente el error o dolo en el computo de votos que además beneficie a algún partido político, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores puedan asistir al centro de votación registrarse en la casilla, recibir su boleta, y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera de que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, se puede deberse a que se halla realizado un conteo de las boletas sobrantes que se halla traspapelado o perdido algunas, depositado en la urna de esa casilla, u otras similares; señalando de que no existe ningún escrito de incidentes ni de protesta de parte de los representantes de casilla de la coalición "Alianza por México", en el sentido de que se halla realizado error o dolo en el cómputo de votos y que además haya beneficiado a la Coalición por el Bien de Todos…"
Ahora bien, los artículos 227, párrafos 2 y 3, 228, 229 y 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
En este contexto, entendemos por voto nulo aquel expresado por el elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un sólo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados. Es la boleta que pasó por la urna.
Mientras que, se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores. Es la boleta que nunca pasó por la urna.
Ahora bien, el escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;
c) El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y
II. El número de votos que sean nulos.
f) El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Cuando en la boleta aparezca el emblema de los partidos coaligados, para efectos de la elección por el principio de representación proporcional, si sólo apareciera cruzado uno de los emblemas, se asignará el voto al partido correspondiente, si no fuera claro por cuál de ellos se manifestó el elector, el voto se asignará al partido político que señale el convenio de coalición correspondiente.
Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un sólo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos políticos coaligados;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 232 y 233 del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Cabe mencionar que para que pueda declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal invocada, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos.
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos, y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de esta causal se debe hacer sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En cuanto al segundo elemento se entenderá que existen discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla:
1. Total de boletas depositadas en la urna correspondiente.
2. Total de ciudadanos que votaron incluidos en lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos.
Lo anterior es así, en razón de que los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; consecuentemente, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Para determinar si la irregularidad es determinante para el resultado de la votación, se toma en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en la página 116, cuyo rubro y texto establece:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en el votación respectiva. Sala Superior. S3EL 010/2001.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.- Partido Revolucionario Institucional.- 26 de agosto de 1998.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática.-11 de diciembre de 1998.- Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-0467/2000.- Alianza por Atzalán.- 8 de diciembre de 2000.- Unanimidad de votos.
En este contexto, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, se tomarán en cuenta los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, de las actas de la jornada electoral, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla por el Consejo Distrital en el 35 distrito electoral federal en el Estado de México, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su caso, serán tomados en cuenta además los escritos de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 16, párrafo 3, de la ley invocada, sólo hagan prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la primera columna se asienta el número de casilla; en la columna 3 se determina la diferencia entre las boletas sobrantes y las boletas recibidas, cuyos datos están en las columnas 1 y 2. En las columnas 4, 5 y 6 se contiene el número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, el total de boletas depositadas en la urna y la suma del resultado de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las tesis de jurisprudencia y relevantes de este Tribunal Electoral, el cual es la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.
Obtenidos tales valores, en la columna B se determina la diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6, es decir, entre el resultado de restar el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal; el total de votos extraídos y la suma de los resultados de la votación, con la finalidad de establecer la existencia del error, ya que en condiciones normales todas ellas deben coincidir, para lo cual se toma el valor más alto, al que se le deduce la cifra menor.
Las columnas 7, 8 y A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es mayor al error encontrado, según la columna B, se considera que no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por actualizada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han acreditado los extremos del supuesto legal; la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SÍ. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Se aclara que, en cuanto al dato relativo al "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", en aquéllos casos en los que existe error, esta Sala procedió a la obtención del dato correcto mediante el conteo, en las respectivas listas nominales del número de ciudadanos a lado de cuyos datos aparecía marcada la palabra "VOTÓ", incluyendo a los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones, acreditados ante cada una de las casillas; tratándose de las casillas especiales se consultó la copia certificada que obra en autos de la "Acta de Electores en tránsito para casillas especiales", así como la copia certificada de la reproducción de la información contenida en el medio a magnético (DISCO COMPACTO), identificado como "Registro Federal de Electores de las casillas especiales 3840 y 4720", respectivamente.
De igual manera se aclara, que en algunas casillas, aparecen rubros en blanco, que no serán tomados en cuenta para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente se atenderá a los rubros en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C | |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN | VOTACIÓN 1ER. LUGAR | VOTACIÓN 2º LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4,5 Y 6 | DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B | ||
1 | 513C1 | 758 | 365 | 393 | 393 | [4]
393*** | 393 | 144 | 114 | 30 | 0 | NO |
2 | 2373B | 748 | 362 | 386 | [738]
385** | 386 | 386 | 139 | 115 | 24 | 1 | NO |
3 | 2374C1 | 753* | - | - | En blanco
370** | En blanco | 361 | 165 | 127 | 38 | 9 | NO |
4 | 2433C1 | 618 | 246 | 372 | [0]
373** | 372 | 372 | 126 | 115 | 11 | 1 | NO |
5 | 2442B | 434 | 194 | 240 | [424]
240** | 240 | 240 | 124 | 71 | 53 | 0 | Sin error |
6 | 3828C1 | 519 | 180 | 339 | 339 | 337 | 337 | 105 | 104 | 1 | 2 | NO |
7 | 3833B | 708 | 292 | 416 | 415 | En blanco | 415 | 151 | 127 | 24 | 0 | NO |
8 | 3834C1 | 565 | 234 | 331 | [558]
331** | [130]
330*** | 330 | 121 | 94 | 27 | 1 | NO |
9 | 3835C2 | 569 | 186 | 383 | [559]
383** | En blanco | 383 | 133 | 101 | 32 | 0 | NO |
10 | 3838C2 | 646 | 214 | 432 | [636]
432** | 432 | 432 | 131 | 126 | 5 | 0 | Sin error |
11 | 3840 ESP1 | 760 | 524 | 236 | [236]
74** | 74 | 74 | 29 | 19 | 10 | 0 | Sin error |
12 | 3850C1 | 611 | - | - | En blanco
347** | En blanco | 349 | 245 | 60 | 185 | 2 | NO |
13 | 3853C2 | 519 | 519 | - | [519]
305** | 302 | 302 | 190 | 81 | 109 | 3 | NO |
14 | 3856B | 636 | 300 | 336 | [629]
332** | 336 | 336 | 199 | 81 | 118 | 4 | NO |
15 | 4436C2 | 568 | 254 | 314 | 312 | En blanco | 316 | 111 | 94 | 17 | 4 | NO |
16 | 4438C2 | 622 | 262 | 360 | [612]
360** | 359 | 359 | 120 | 106 | 14 | 1 | NO |
17 | 4441B | 720 | 305 | 415 | 415 | En blanco | 415 | 133 | 127 | 6 | 0 | NO |
18 | 4445B | 600 | 332 | 268 | [590]
265** | 266 | 266 | 170 | 44 | 126 | 1 | NO |
19 | 4445C1 | 600 | 326 | 274 | [7]
279** | 281 | 280 | 188 | 43 | 145 | 2 | NO |
20 | 4452 EXT1 | 691 | 357 | 334 | [691]
333** | 334 | 334 | 93 | 92 | 1 | 1 | SI |
21 | 4458B | 460 | 205 | 255 | [450]
255** | 255 | 255 | 89 | 78 | 11 | 0 | Sin error |
22 | 4464B | 308 | 162 | 146 | 146 | [308]
146*** | 146 | 68 | 28 | 40 | 0 | NO |
23 | 4720 ESP 1 | 760 | 462 | 298 | [512]
47** | 147 | 147 | 56 | 43 | 13 | 100 | SI |
* Dato tomado del Acta de la Jornada Electoral.
** Dato obtenido de la lista nominal de electores que utilizaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral y del Acta de Electores en Tránsito.
Dato que se asentó en el acta de escrutinio y cómputo [… ]
*** Dato subsanado
Del análisis de los datos consignados en el cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:
a) En las casillas 2442 básica; 3838 contigua 2; 3840 especial 1 y 4458 B se observa que no existe error, puesto que no se desprende alguna diferencia numérica con respecto a las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "suma de resultados de la votación".
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene infundado el agravio planteado por la coalición impugnante, respecto de las referidas casillas.
b) Del contenido del cuadro comparativo se observa que en las casillas: 2373 básica; 2433 contigua 1; 3853 contigua 2; 3856 básica; 4438 contigua 2; 4445 básica, y 4445 contigua 1; existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "suma de resultados de la votación".
Sin embargo, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en ninguna de ellas, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o la coalición que ocupan el primero y segundo lugar de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia con clave S3ELJ 10/2001, consultable en la página 116, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.—Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.
c) En las casillas 2374 contigua 1, 3833 básica, 3835 contigua 2, 3850 contigua 1, 4436 contigua 2 y 4441 básica, de los datos asentados en el cuadro comparativo, se desprende que en todas aparece en blanco el dato relativo al "total de boletas depositadas en la urna", en dicho recuadro se escribió: "En blanco" la cual significa que en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó en el rubro correspondiente ese dato.
Ahora bien, dado que se trata de un dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse en principio el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
No obstante, esta Sala considera que esa omisión de ninguna forma puede ser considerada como error en el cómputo de los votos, pues en tales condiciones, se debe atender sólo a los rubros donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en virtud de que si no hay mayores discrepancias en el resto de las columnas, no existe razón válida para presumir que el dato faltante pudiera consignar un error.
Una vez obtenido el dato relativo al "total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal", y al compararlo con las cantidades contenidas en los otros rubros disponibles, se advierte que, efectivamente existe una diferencia o error en el cómputo de votos; sin embargo, de los datos asentados en el referido cuadro también se aprecia que en ninguna de ellas se actualiza la causal de nulidad de la votación, en virtud de que la diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por el partido o coalición que ocupa el primer lugar, y el que ocupa el segundo, por lo que se considera que tales errores no son determinantes para el resultado de la votación.
En consecuencia, al no acreditarse que el error es determinante, no se actualiza la causal contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas antes señaladas, por lo que se declaran INFUNDADOS los agravios que al respecto hace valer el promovente.
d) Por otra parte, en las casillas 513 contigua 1; 3834 contigua 1, y 4464 básica, del cuadro anterior se aprecia que en el rubro relativo al "total de boletas depositadas en la urna", se asentó una cantidad desproporcionada, e incongruente, esto es en la casilla 513 contigua 1 se asentó la cantidad de [4], en comparación a los rubros de "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal" (393), y el de "suma de resultados de la votación" (393); siendo que dicha cantidad debería ser coincidente entre todos los que se mencionan, y al no serlo, se deduce que tal situación obedeció a una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.
Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "suma de resultados de votación", con el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", se obtiene una cantidad muy inferior al rubro de "boletas recibidas".
De ahí que, es lógico estimar que el "total de boletas depositadas en la urna" debe ser similar al número consignado en la columna de "suma de resultados de la votación", que es el que contiene los votos que se reparten entre los partidos políticos y la coalición, los candidatos no registrados y los votos nulos. Por tanto, en el caso, fue preciso llevar a cabo la rectificación del "total de boletas depositadas en la urna".
Similar situación acontece con las casillas 3834 contigua 1, y 4464 básica, en las cuales se asentó en la columna de "total de boletas depositadas en la urna" cantidades desproporcionadas e incongruentes, sin embargo como ya quedó mencionado al comparar los rubros de "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", y el de "suma de resultados de la votación"; se aprecia que las cantidades asentadas en esos rubros son congruentes entre sí, por lo que se deduce que tal situación obedeció a una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.
Ahora bien, realizadas las correcciones que se precisan y comparando las cantidades contenidas en todos los rubros, con excepción del rubro en que resultó anotada una cantidad desproporcionada, se observa que en efecto existe un error de un voto, tratándose de la casilla 3834 C1 y de cero votos por lo que hace a las casilla 513 C1 y 4464 B, no obstante, lo anterior, los sufragios computados en forma irregular no son determinantes.
En consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos que integran la causal de nulidad en estudio, se estima INFUNDADO el agravio que hace valer la coalición.
e) Por lo que respecta a la casilla 3828 contigua 1; si bien en cierto que, en los rubro de "total de boletas depositadas en la urna" y "suma de resultados de la votación "se asentó la cantidad de 337 votos; mientras que en el rubro de "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal" se asentó la cantidad de 339 votos; también lo es que esta circunstancia no puede obedecer propiamente a un error cometido durante el escrutinio y cómputo, ya que atendiendo a las reglas de la experiencia, no en todos los casos, los ciudadanos que acuden a una casilla el día de la jornada electoral a votar depositan en las urnas sus boletas electorales marcadas; salvo prueba en contrario, que demuestre que el extravío de las boletas hubiera obedecido e una conducta deliberada, en el caso en particular en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio se estableció lo siguiente: "un voto se depositó en la urna básica por error", "se extravío una boleta y se encontró en la casilla contigua dos".
Por lo que no se acredita el primer supuesto normativo de la causal de nulidad que se examina en esta casilla, por lo que resulta infundado el agravio.
f) Por lo que hace a las casillas 4452 extraordinaria 1, y 4720 especial 1; esta Sala advierte tratándose de la casilla 4452 extraordinaria 1, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos, se advierte que en los rubro "total de boletas depositadas en la urna" se asentó la cantidad de 334 votos y al realizar la "suma de resultados de la votación", arroja la cantidad 334 votos, mientras que en el rubro de "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal" se asentó la cantidad de 691, por lo que al realizar la suma del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la correspondiente casilla arrojó la cantidad de 333 ciudadanos; por lo que es indudable que existe un error de un voto, y al ser ésta la diferencia que existe entre la coalición que ocupó el primer lugar con el partido que ocupó el segundo lugar, resulta determinante para el resultado de la votación.
Finalmente por cuanto hace a la casilla 4720 especial 1, del cuadro anteriormente referido, se desprende que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que se recibieron 760 boletas, este dato se corrobora con la copia certificada que obra en autos de la lista de la relación de boletas a entregar a los presidentes de la mesa directiva de casilla, en el Distrito 35, para la elección de diputados federales, ahora bien en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal fueron 512; mientras que las boletas depositadas en las urnas arrojan la cantidad de 147, misma cantidad que coincide si se suman cada uno de los votos que se le asignó a cada partido político, incluyendo los votos nulos y candidatos no registrados.
Ahora bien, dada la diferencia desproporcional que existe entre el "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", con el "total de boletas depositadas en la urna", se verificó el original del "Acta de electores en tránsito para casillas especiales", y la copia certificada del impreso del la información contenida en el medio magnético (DISCO COMPACTO), identificado como "Registro Federal de Electores" de la casilla 4720 especial 1", mismos que obran en autos, sin embargo, por un lado en el original del "Acta de electores en tránsito", se anotó únicamente el total de ciudadanos que acudieron a votar, sin que se precisara para qué tipo de elección, y por el otro lado, de la copia certificada del impreso de la información que se contiene en medio magnético se desprende que tratándose de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa únicamente aparecen que votaron 47 ciudadanos; además en dicha copia certificada en la hoja 27 de 27, se asienta la siguiente frase "se registró una contingencia, los registros faltantes aparecen en el acta impresa" por lo que al no existir certeza en el cómputo de los votos y dado que la diferencia en las discrepancias de los datos que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo supera a la diferencia que existe entre las coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar, se considera que dicha situación resulta determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, se acreditan los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara FUNDADO el agravio que al respecto hacen valer la coalición enjuiciante.
En consecuencia se debe decretar la nulidad de la votación de las casillas: 4452 extraordinaria 1, y 4720 especial 1.
DÉCIMO SEGUNDO. Permitir a ciudadanos votar sin credencial o sin estar en la lista nominal. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la propia ley adjetiva.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las siguientes casillas: 512 contigua 1; 3844 básica; 4429 básica; 4429 contigua 2; 4445 contigua 1, y 4458 contigua 1.
En su demanda el actor manifiesta, en síntesis:
"Se solicita de esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declare la nulidad e la votación recibida en las siguientes casillas 512 contigua 1; 3844 básica, 4429 básica, 4429 contigua 2, 4445 contigua 1, 4458 contigua 1 toda vez que el pasado dos de julio se infringió lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 140, 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en ellas se actualizó la causal de nulidad establecida por el legislador en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En las casillas 512 contigua 1; 3844 básica, 4429 básica, 4429 contigua 2, 4445 contigua 1, 4458 contigua 1 se demuestra con sus respectivas hojas de incidentes y, en su caso, acta de la jornada electoral que indistintamente se permitió sufragar a personas que no contaban con credencial para votar o que portando la misma, no aparecían en la lista nominal correspondiente…"
La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, expuso:
"Se solicita de H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la nulidad recibida en las casillas 512 contigua uno; 3844 básica; 4429 básica; 4429 contigua dos; 4445 contigua uno; 4458 contigua uno.
Con respecto al hecho de que en la casilla 512 contigua uno; votó una persona sin credencial como aparece en el Acta de la Jornada Electoral, no dice nombre, además de que en el acta de escrutinio y cómputo no presentaron ningún escrito de protesta, ni tampoco el acta fue firmada bajo protesta como se aprecia en el acta de referencia; con respecto a las casillas 3844 básica; 4429 básica; 4429 contigua dos; 4445 contigua uno; del estudio de las actas se deduce que no se firmaron bajo protesta ninguna de actas, por parte de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, ni se presentaron escritos de protesta, a mayor abundamiento, es de entenderse que se trata de un acto consentido por los representantes de la Coalición Alianza por México y que no resulta determinante para el resultado de la votación. Al respecto se aportan las documentales públicas consistentes en actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo."
El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar lo siguiente:
"EN RELACIÓN A LA CASILLA 512 CONTIGUA 1
Carece de fundamento legal la parte recurrente toda vez que en la mencionada casilla en ningún momento existió irregularidad alguna en referencia al procedimiento de la votación en la jornada electoral, esto es que siempre existió un ambiente de tranquilidad en el transcurso de la votación, en ningún momento se presento algún ciudadano que no estuviera en la lista nominal más aún que no tuviera credencial para votar, lo anterior se puede comprobar en que la casilla en comento, los representantes de los partidos políticos y en especial los representantes de la "Alianza por México" Silvia Alvarado y Jaime Villa no interpusieron incidente alguno, es más no firmaron bajo protesta, por otra parte los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla en particular el presidente tampoco hizo alguna observación a lo referente a que se presentaran ciudadanos a votar sin credencial de electora o que no estuvieran contemplados en la lista nominal…"
"EN RELACIÓN A LA CASILLA 3844 BÁSICA
"Carece de fundamento legal la parte recurrente toda vez que nuevamente en la mencionada casilla en ningún momento existió irregularidad alguna en referencia al procedimiento de la votación en la jornada electora, siempre existió un ambiente de tranquilidad en el transcurso de la votación, en ningún momento se presento algún ciudadano que no estuviera en la lista nominal más aún que no tuviera credencial para votar…"
"EN RELACIÓN A LA CASILLA 4429 BÁSICA
Carece de fundamento legal la parte recurrente toda vez que nuevamente en la mencionada casilla en ningún momento existió irregularidad alguna en referencia al procedimiento de la votación en la jornada electoral, esto es de que siempre existió un ambiente de tranquilidad en el transcurso de la votación, en ningún momento se presentó algún ciudadano que no estuviera en la lista nominal más aún que no tuviera credencial para votar…"
"EN RELACIÓN A LA CASILLA 4429 CONTIGUA 2
Nuevamente carece de fundamento legal la parte recurrente toda vez que nuevamente en la mencionada casilla en ningún momento existió irregularidad alguna en referencia al procedimiento de la votación en la jornada electoral, esto es de que siempre existió un ambiente de tranquilidad en el transcurso de la votación, en ningún momento se presentó algún ciudadano que no estuviera en la lista nominal más aún que no tuviera credencial para votar, si bien es cierto que los representantes de la "Alianza por México" firmaron bajo protesta, en ningún momento aportan prueba que justifique algún incidente, como se puede desprender en el acta de escrutinio y cómputo…"
"EN RELACIÓN A LA CASILLA 4445 CONTIGUA 1
Carece de fundamento legal la parte recurrente toda vez que nuevamente en la mencionada casilla en ningún momento existió irregularidad alguna en referencia al procedimiento de la votación en la jornada electoral, siempre existió un ambiente de tranquilidad en el transcurso de la votación, en ningún momento se presento algún ciudadano que no estuviera en la lista nominal más aún que no tuviera credencial para votar,…"
EN RELACIÓN A LA CASILLA 4458 CONTIGUA 1
"Carece de fundamento legal la parte recurrente toda vez que nuevamente en la mencionada casilla en ningún momento existió irregularidad alguna en referencia al procedimiento de la votación en la jornada electoral, siempre existió un ambiente de tranquilidad en el transcurso de la votación, en ningún momento se presento algún ciudadano que no estuviera en la lista nominal más aún que no tuviera credencial para votar, lo anterior se puede comprobar que los representantes de los partidos políticos y en especial la representante de la "Alianza por México" Velásquez Durantes Alicia no interpuso incidente alguno,…"
Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este contexto, el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala:
"ARTÍCULO 6.-1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
2…"
Esto es, para el ejercicio del voto los ciudadanos además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial para Votar, pues el artículo 140, párrafo 2, del Código de la materia, establece que la Credencial para Votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Así, los únicos requisitos esenciales que se deben reunir para ejercer el derecho a sufragar en las elecciones populares son:
1.Ser ciudadanos mexicanos;
2.Estar inscritos en el Registro Federal de Electores;
3.Contar con la Credencial para Votar con fotografía, y
4.Estar inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 123, párrafo 1, inciso c), 217, párrafo 2 y 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso g) del artículo 75 de la ley procesal invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
No obstante lo anterior, es necesario advertir que el carácter aritmético no es el único viable para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, ya que válidamente se puede acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, atendiendo a si se han conculcado o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia con clave S3ELJ 39/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 201-202, que a continuación se transcribe:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
agJuicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.—Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
En el caso en estudio, obran en el expediente las listas nominales de electores que utilizaron los miembros de la mesa directiva de las casillas que se impugnan; las actas de la jornada electoral; así como las respectivas hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna en la primera columna, la información relativa al número y tipo de casilla; en la segunda columna, los votos emitidos irregularmente; en la tercera columna, la votación emitida en favor del partido político que ocupó el primer lugar, así como en la cuarta, la emitida para el partido que ocupó el segundo lugar; en la columna quinta, la diferencia entre los dos rubros anteriores; por último, se incluye un apartado referente a si es o no determinante, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CASILLA | VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE | VOTACIÓN PARTIDO 1ER. LUGAR | VOTACIÓN PARTIDO 2DO. LUGAR | DIFERENCIA | DETERMINANTE | |
1 | 512 C1 | 1 | 124 | 47 | 77 | NO |
2 | 3844 B | 1 | 93 | 82 | 11 | NO |
3 | 4429 B | 2 | 130 | 74 | 56 | NO |
4 | 4429 C2 | 2 | 114 | 74 | 40 | NO |
5 | 4445 C1 | 3 | 188 | 43 | 145 | NO |
6 | 4458 C1 | No señala | 81 | 80 | 1 | NO |
a) Por lo que respecta a las casillas 512 contigua 1; 3844 básica; 4429 básica; 4429 contigua 2, y 4445 contigua 1, el agravio expresado por la parte actora se hace consistir en que se permitió votar a gente sin credencial.
Del análisis de la respectivas hoja de incidentes así como del escrito de protesta que presentó la coalición actora, ante la casilla 512 contigua 1, se desprende que, en efecto, en las referidas casillas se presentaron, en diversos momentos de la jornada electoral, varias personas a sufragar, las cuales no contaban con la respectiva credencial para votar o bien no estaban inscritas en la lista nominal de electores, sin embargo, si bien es que se acredita el primer elemento normativo de la causal en estudio, también lo es que, dicha circunstancia no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en ellas, toda vez que no resulta determinante para el resultado de la votación, como se demuestra en el cuadro anteriormente referido, por tal motivo no le asiste la razón al enjuiciante.
b) Finamente por lo que respecta a la casilla 4458 contigua 1, de la hoja de incidentes no se desprende que se haya permitido a ciudadanos votar sin cumplir con los requisitos que señala la ley, por lo que resulta infunda la pretensión hecha valer por el promovente.
Por lo anterior resultan INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la coalición actora.
DÉCIMO TERCERO. Ejercer violencia física o presión. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas: 511 contigua 2; 512 contigua 1; 512 contigua 2; 513 contigua 2; 516 básica; 516 contigua 1; 3830 básica; 3830 contigua 1; 3831 básica; 3833 contigua 2; 3854 contigua 2; 3855 básica; 3855 extraordinaria 1; 3857 básica; 4432 contigua 4; 4446 contigua 1; 4456 básica; 4458 extraordinaria, y 4460 contigua 2.
La parte actora manifiesta que:
"En principio es factible precisar que causa agravio a la Coalición "Alianza por México, el hecho de que el 2 de julio al elegir al Diputado Federal, del Distrito XXXV, con cabecera en Tenancingo del Estado de México, existió presión sobre los electores y funcionarios de las casillas 3855 básica, 3855 extraordinaria, 3857 básica, 4460 contigua 2 en virtud de que a lo largo de las distintas fases de la jornada electoral, (instalación de la casilla; recepción de la votación; escrutinio y cómputo de los votos; clausura de la casilla; y remisión de los paquetes electorales), estuvieron presentes autoridades municipales de mando superior, los cuales actuaron como representantes de la Coalición "Por el Bien de Todos", por lo que tal circunstancia acredita la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo I, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Lo anterior es verificable mediante lo siguiente:
"A. El C. RAYMUNDO ABUNDIS DEVORA, quien fungió como Representante de Casilla de la Coalición "Por el Bien de Todos", desde el inicio de la votación y hasta la conclusión de esta, como se desprende del acta de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo respectiva de la casilla 3855 Básica, donde se encuentra plasmada su firma y que se ofrece como prueba, ejerció presión sobre los electores en virtud de que dicha persona, es autoridad auxiliar municipal al desempeñar el cargo de Delegado Municipal de la comunidad de Cinco Caminos, comunidad que vota en la sección 3855, tal y como se desprende del Plano Único de Sección Individualizada, de dicha sección. Para acreditar que dicho ciudadano actualmente funge como delgado municipal de la comunidad de cinco caminos, en el municipio de Ocuilan, Estado de México, se aporta las documentales consistentes….
"B. El C. SILES ABUNDIS LUIS, quien fungió como Representante de Casilla de la Coalición "Por el Bien de Todos", desde el inicio de la votación y hasta la conclusión de esta, como se desprende del acta de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo respectiva de la casilla 3857 Básica, donde se encuentran plasmada su firma y que se ofrece como prueba, ejerció presión sobre los electores en virtud de que dicha persona, es autoridad auxiliar municipal al desempeñar el cargo de Delegado Municipal de la comunidad de Cinco Caminos, que abarca en su jurisdicción la ranchería de la Cienega, comunidad que vota en la sección 3857, tal y como se desprende del Plano Único de Sección individualizada, de dicha sección y que podrá verificar esa autoridad mediante diligencias para mejor proveer…
"C. El C. JULIAN ANGEL ARCADIO, quien fungió como Representante de Casilla de la Coalición "Por el Bien de Todos", desde el inicio de la votación y hasta la conclusión de esta, como se desprende del acta de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo respectiva de la casilla 3855 Extraordinaria, donde se encuentran plasmada su firma y que se ofrece como prueba, ejerció presión sobre los electores en virtud de que dicha persona, es autoridad auxiliar municipal al desempeñar el cargo de Delegado Municipal de la Colonia de Gustavo Baz, comunidad que vota en la sección 3855 en la parte que corresponde al (sic) ubicación de la casilla impugnada…
"D. El C. JOSE TRINIDAD MARTINEZ AVILA, quien fungió como Representante de Casilla de la Coalición "Por el Bien de Todos", desde el inicio de la votación y hasta la conclusión de esta, como se desprende del acta de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo respectiva de la casilla 4460 Contigua 2, donde se encuentran plasmada su firma y que se ofrece como prueba, ejerció presión sobre los electores en virtud de que dicha persona, es autoridad auxiliar municipal al desempeñar el cargo de Delegado Municipal de Quetzalapa, delegación que abarca la comunidad Tetepzingo, comunidad que vota en la sección 4460 Contigua 2, en el municipio de Tenancingo…
"De esta manera como se desprende de las actas de jornada electoral, así como las respectivas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas antes individualizadas, se puede constatar que los ciudadanos antes mencionados ostentan el cargo de Delegados Municipales de las comunidades respectivas a las casillas 3855 básica, 3855 extraordinaria 1, 3857 básica, 4460 contigua 2, pertenecientes a los municipios de Ocuilan y Tenancingo, permanecieron a lo largo de la jornada electoral propiciando presión sobre los electores y sobre los funcionarios de casilla toda vez que su permanencia continua al interior de la casilla propició que los electores se inhibieran a ejercer su derecho libre de sufragio, al igual que tal circunstancia, ocasiona presión a los integrantes de la mesa directiva de casilla, lo cual configura la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral…
"Como sucede en el presente caso, el día 2 de julio del año en curso, en el Distrito XXXV del Estado de México, en las casillas 3855 básica, 3855 extraordinaria 1, 3857 básica, 4460 contigua 2; existió presencia y permanencia en el centro de la votación, de delegados municipales, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, acreditados como representantes de la Coalición "Por el Bien de Todos", lo cual ocasionó la inhibición la libertad del sufragio, toda vez que la razón del cargo que desempeñan, se deriva el ejercicio de un poder material y jurídico ostensible frente a todos los vecinos de la localidad que eventualmente, por sí mismo, sí pudiera reflejarse en una acción inhibitoria al momento de la emisión del sufragio, esto es, que por la naturaleza de las atribuciones conferidas legalmente a los delegados municipales…
"Por tal circunstancia resulte incompatible que los Delegados Municipales funjan como representantes de partido o coalición ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, toda vez que su actividad e íntima relación con la comunidad ocasionan presión sobre los electores caso en el cual debe determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad que ahora invoco…
"1. Por lo que hace a la Casilla 0512 Contigua 1, el día 2 de julio de 2006, fecha en la que tuvo verificativo la elección de diputados federales de mayoría, que se impugna por nulidad de votación recibida en casillas; se ubico dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Capulhuac, Estado de México y que corresponde al Distrito Electoral Federal número 35, con cabecera distrital en Tenancingo, México y en la que de forma por más indebida la C. MIRIAM HERNÁNDEZ FRANCO, actuó como representante de la Coalición por el Bien de Todos (PRD-PT-Convergencia), a sabiendas de investidura de representante popular adquirida al resultar electa como Tercer Regidor Suplente del Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática en la elección local del día 12 de marzo del año dos mil seis, con lo cual indudablemente y con su sola presencia en la casilla que se impugna su votación, beneficio a la Coalición por el bien de Todos, en cuya integración de la misma el principal integrante es el Partido de la Revolución Democrática en que milita; lo anterior, redunda en el hecho de que se trata de una representante popular de fama pública conocida, más aún que lo hizo en una sección electoral en la que vive y por ende es con facilidad identificable en su persona por el electorado que acudió a votar a la casilla de la sección electoral Casilla 0512 contigua 1, por haber participado y resultado electa en un proceso electoral inmediato al proceso electoral federal de la elección de diputados de mayoría relativa; vulnerando en principio con su presencia permanente en la casilla durante todo el desarrollo de la jornada electoral, lo previsto en el artículo 219 numeral 6 que a letra dispone…
2. Por lo que hace a la Casilla 0513 Contigua 2, el día 2 de julio de 2006, fecha en la que tuvo verificativo la elección de diputados federales de mayoría, que se impugna por nulidad de votación recibida en casillas; se ubico dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Capulhuac, Estado de México y que corresponde al Distrito Electoral Federal número 35, con cabecera distrital en Tenancingo, México y en la que de forma por más indebida el C. ALFREDO IZQUIERDO PÉREZ, actuó como representante de la Coalición por el Bien de Todos (PRD-PT-Convergencia), a sabiendas de investidura de representante popular adquirida al resultar electa como Primer Regidor Suplente del Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática en la elección local del día 12 de marzo del año dos mil seis, con lo cual indudablemente y con su sola presencia en la casilla que se impugna su votación, beneficio a la Coalición por el bien de Todos, en cuya integración de la misma el principal integrante es el Partido de la Revolución Democrática en que milita; lo anterior, redunda en el hecho de que se trata de una (sic) representante popular de fama pública conocida, más aún que lo hizo en una sección electoral en la que vive y por ende es con facilidad identificable en su persona por el electorado que acudió a votar a la casilla de la sección electoral Casilla 0513 contigua 2, por haber participado y resultado electa en un proceso electoral inmediato al proceso electoral federal de la elección de diputados de mayoría relativa; vulnerando en principio con su presencia permanente en la casilla durante todo el desarrollo de la jornada electoral, lo previsto en el artículo 219 numeral 6 que a letra dispone…
3. En el caso particular de la casilla número 0516 Básica, se instaló de acuerdo a la última publicación de la integración y ubicación de mesas directivas de casilla, en calle de nombre 16 DE SEPTIEMBRE, ESQUINA VICENTE GUERRERO S/N BARRIO DE SAN MIGUELITO, CAPULHUAC, MÉXICO. C.P. 52700, LOCALES DEL SEÑOR AGUSTÍN BELTRÁN, ENFRENTE DE LA LONJA MERCANTIL "MORALES", se generaron el día de la jornada electoral, las siguientes irregularidades:
De acuerdo al contenido del Acta de la Jornada Electoral de la mesa directiva de casilla 0516 Básica así como del Acta de Escrutinio y Cómputo, se puede advertir de su apartado de instalación en el caso de la primera documental, quedó integrada de la forma siguiente:
Presidente: ALDAMA VILLAMARES MARTHA EDILIA
Secretario: BERTONI PEÑA ELSA LUCINA LETICIA
Primer Escrutador: AGUILAR GARCIA BENJAMIN
Segundo Escrutador: ARZATE PÉREZ RENE
Es el caso de la Presidente de la mesa directiva de casilla C. MARTHA EDILIA ALDAMA VILLAMARES, el día de la jornada electoral fue parcial en su función como Presidente de la misma, en virtud de que, incurrió en conductas que afectaron a mi representada y en consecuencia desfavoreciéndola en los resultados electorales y si por el contrario actuó favoreciendo a la Coalición por EL BIEN DE TODOS" integrada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO, Y CONVERGENCIA; aseveración que se hace con base en los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permito referenciar a continuación:..
A. Siendo las 08:00 horas del día 2 de julio del año en curso, conforme al contenido de la Jornada Electoral, se instaló la casilla número 0516 Básica, fungiendo como presidente la C. MARTHA EDILIA ALDANA VILLAMARES, quien a la fecha es esposa del C. EFREN ZAMORA CONDE, presidente electo postulado por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en el Municipio de Capulhuac, Estado de México, en el proceso electoral local y cuya jornada electoral tuvo verificativo el 12 de marzo del año 2006; precisando que dicho municipio corresponde al Distrito Electoral Federal número 35, con cabecera distrital en Tenancingo, Estado de México…
Dicho vínculo civil y afectivo entre los CC. MARTHA EDILIA ALDAMA VILLAMARES (Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla 0516 Básica) y EFREN ZAMORA CONDE (Presidente Municipal Electo del Municipio de Capulhuac, México, postulado por el Partido de la Revolución Democrática), se acredita con copia certificada del acta de matrimonio con número de folio A351343. CA. 4503895, documental pública que se adjunta al presente medio de impugnación como medio de prueba, para efectos de que se valore en su momento oportuno, sobre la aseveración que se hace y los efectos de dicho vinculo que más adelante se expondrán fueron factores determinantes para que la Coalición Alianza por el Bien de Todos, hay obtenido resultados favorables en la votación recibida en la mesa directiva de casilla de la que se hace el análisis de la impugnación…
B. A partir de la hora en la que quedo instalada la casilla la c. MARTHA EDILIA ALDAMA VILLAMARES, su actuación fue parcial dado que siendo las 09:30 horas del día 2 de julio del 2006, el ciudadano LEOPOLDO VILLAMARES HERNANDEZ, se presentó a votar con la playera del PRD, circunstancia que dejo pasar en calidad de presidenta de la casilla, no asentándola en la hoja de incidentes, tal y como se puede advertir de la misma y que se ofrece como medio de prueba para corroborar la parcialidad aludida; más aún denoto parcialidad en su actuación a rehusarse a recibir escritos de incidentes que los representantes de la Coalición "Alianza por México" le dirigieron y que de alguna forma fue trasmitida a la Secretario de la mesa directiva de casilla C. BERTONI PEÑA ELSA LUCINA LETICIA, tal como de desprende de la documental privada consistente en el Escrito de Incidentes, que contiene plasmada la negativa de recibir escrito de incidentes por parte de la Presidente y la leyenda asentada por la Secretario de la mesa directiva de casilla que se transcribe: "El escrito de incidente no lo recibí yo fungiendo como secretaría de casilla"(sic)…
1. Por lo que hace a la Casilla 0516 Contigua 1, el día 2 de julio de 2006, fecha en la que tuvo verificativo la elección de diputados federales de mayoría, que se impugna por nulidad de votación recibida en casillas; se ubico dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Capulhuac, Estado de México y que corresponde al Distrito Electoral Federal número 35, con cabecera distrital en Tenancingo, México y en la que de forma por más indebida la C. LILIANA NAVAS BANDERAS, actuó como representante de la Coalición por el Bien de Todos (PRD-PT-Convergencia), a sabiendas de investidura de representante popular adquirida al resultar electa como Presidente Municipal Suplente del Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática en la elección local del día 12 de marzo del año dos mil seis, con lo cual indudablemente y con su sola presencia en la casilla que se impugna su votación, beneficio a la Coalición por el bien de Todos, en cuya integración de la misma el principal integrante es el Partido de la Revolución Democrática en que milita; lo anterior, redunda en el hecho de que se trata de una representante popular de fama pública conocida, más aún que lo hizo en una sección electoral en la que vive y por ende es con facilidad identificable en su persona por el electorado que acudió a votar a la casilla de la sección electoral Casilla 0516 contigua 1, por haber participado y resultado electa en un proceso electoral inmediato al proceso electoral federal de la elección de diputados de mayoría relativa; vulnerando en principio con su presencia permanente en la casilla durante todo el desarrollo de la jornada electoral, lo previsto en el artículo 219 numeral 6 que a letra dispone…
1. Por lo que hace a la Casilla 3855 Básica, el día 2 de julio de 2006, fecha en la que tuvo verificativo la elección de diputados federales de mayoría, que se impugna por nulidad de votación recibida en casillas; se ubico dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Capulhuac, Estado de México y que corresponde al Distrito Electoral Federal número 35, con cabecera distrital en Tenancingo, México y en la que de forma por más indebida el C. MARGARITO FERREYRA COLIN, actuó como representante de la Coalición por el Bien de Todos (PRD-PT-Convergencia), a sabiendas de investidura de representante popular adquirida al resultar electo como Cuarto Regidor Propietario del Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática en la elección local del día 12 de marzo del año dos mil seis, con lo cual indudablemente y con su sola presencia en la casilla que se impugna su votación, beneficio a la Coalición por el bien de Todos, en cuya integración de la misma el principal integrante es el Partido de la Revolución Democrática en que milita; lo anterior, redunda en el hecho de que se trata de una representante popular de fama pública conocida, más aún que lo hizo en una sección electoral en la que vive y por ende es con facilidad identificable en su persona por el electorado que acudió a votar a la casilla de la sección electoral Casilla 3855 Básica, por haber participado y resultado electa en un proceso electoral inmediato al proceso electoral federal de la elección de diputados de mayoría relativa; vulnerando en principio con su presencia permanente en la casilla durante todo el desarrollo de la jornada electoral, lo previsto en el artículo 219 numeral 6 que a letra dispone…"
Demando la nulidad de la votación recibida en las casillas que se individualizan y que, para una mejor comprensión se muestran en la siguiente tabla ilustrativa,…
Como se puede apreciar, los hechos registrados por los secretarios de las mesas directivas de las casilla 512 contigua 2, 3830 básica, 3830 contigua 1, 3831 básica y 3854 contigua 2, pertenecientes a los municipios de Capulhuac, la primera; Ocoyoacac, de la segunda a la cuarta; y del municipio de Ocuilan la última, que en las mencionadas localidades durante el día de la jornada electoral estuvieron circulando vehículos que portaban propaganda electoral a favor de los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática (integrantes de la coalición Por el Bien de Todos) así como del Partido Acción Nacional, situación que en forma reiterada ha sido calificada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como actos de presión sobre los electores y como en el caso concreto, existe evidencia documental de que en el ámbito de las casillas aquí impugnadas durante todo el transcurso del día de los comicios se da cuenta de la presencia y circulación de los mencionados vehículos portadores de la propaganda en tiempos prohibidos por la ley, es incuestionable que esa situación resulta determinante para el resultado de la votación al haberse verificado la anomalía descrita durante el transcurso de toda la jornada electoral.
Así en la casilla 512 contigua 2, se informa de la presencia de un vehículo con propaganda a las quince horas con veinte minutos; en la 3830 básica a las doce horas con diez minutos, a las trece horas con quince minutos y a las 16 horas con diez minutos en esa misma casilla en la casilla 3830 contigua 1, ubicada en el mismo lugar que la anterior, a las catorce horas con veinte minutos y las dieciséis horas con diecinueve minutos; en la casilla 3831 básica, se registró la misma situación a las diecisiete horas con treinta minutos; y por último, en la casilla 3854 contigua 2, a las dieciséis horas con diez minutos; en consecuencia, de conformidad a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como las casillas de referencia se encuentran en un ámbito territorial cercano y perteneciente a todas (sic) al 35 distrito electoral federal y como en todas ellas se registro un acto violatorio de la norma electoral que se traduce en actos de presión sobre los electores, a través del empleo de vehículos que por su naturaleza transitaban por diversos lugares, entre los que se encuentran aquellos donde se ubicaron las casillas antes descritas y desde luego, los lugares por donde debieron transitar los ciudadanos que acudieron a votar en las mismas casillas; entonces, es evidente que en los mencionados centros de votación, sufragaron un número importante de electores cuyo sufragio adoleció de las característica (sic) de libertad de que debe estar revestido el voto para ser considerado como reflejo fiel de la voluntad, razón por la cual, al haberse verificado los actos atentatorios de la libertad del voto durante el día de los comicios y encontrarse acreditado fehacientemente que dicha irregularidad tuvo impacto directo en el ámbito y sobre los electores de las casillas que aquí se reclaman, se surten los elementos de la causal prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se solicita atentamente a esa Sala Regional, tenga a bien decretar la nulidad correspondiente.
Por otra parte de reclama la nulidad de la votación de las casilla 511 contigua 2 y 3833 contigua 2 porque en el ámbito de las mismas, se registraron actos de proselitismo electoral en tiempos prohibidos para ello, derivados de la presencia de propaganda electoral instalada en las zonas adyacentes a las mencionadas casilla y, en su caso, por la presencia de personas que portaban propaganda de la misma naturaleza a favor de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, contrincantes de mi representada en la pasada jornada electoral, que por su naturaleza y circunstancias de tiempo y modo de realización, afectaron su libertad del voto de los electores de las casillas aludidas, tal y como lo hicieron constar en sus respectivas hojas de incidentes los secretarios de las mencionadas mesas directivas de casilla…"
La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, en síntesis, expone que:
"En apartado se expone y se hace valer la causal de nulidad recibida en casilla, prevista en numeral 1 inciso i) del Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al hacer el análisis de las casillas 4432 contigua cuatro; 4446 contigua uno; 4458 extraordinaria; 4465 básica; en estas casillas la recurrente pretende anular la votación emitida en las mismas, por el hecho de que los Delegados Municipales que actuaron como funcionarios de casilla, según dicho de la actora ejercieron presión sobre los electores y los pretende clasificar dentro de las autoridades de mando superior, la actora como consta se ha hecho llegar de un número importante de documentos, entre otros: Constancias, solicitudes, testimonios, constancias de actas, con el único fin, de demostrar infructuosamente que éstos auxiliares de la administración pública municipal ostentan el atributo de mando superior, al hacer al hacer una interpretación funcional y gramatical, el legislador en ningún momento quiso investirlos de mando superior, como pretende afanosamente demostrar la recurrente, a mayor abundamiento se debe decir y aclarar que son auxiliares de la administración municipal, que no manejan recursos económicos, que no tienen mando sobre fuerzas armadas, que no reciben sueldo alguno, que no tienen capacidad decisoria, mucho menos de mando y como queda claro, única y exclusivamente su actividad de constriñe a auxiliar a la autoridad municipal, en consecuencia esta figura dista mucho de ser lo que interesadamente trata de hacerla parecer a la recurrente.
"Igualmente en las casilla 3855 básica; 3855 extraordinaria uno; 3857 básica; 4460 contigua dos; se les debe de aplicar el mismo razonamiento y jurisprudencia que se les aplicó a las casillas 4432 contigua cuatro; 4446 contigua uno; 4458 extraordinaria; 4465 básica; en virtud de que la actora se refiere nuevamente a la actuación de Delegados Municipales, en las mesas directivas de casilla.
"Con respecto a las casillas 512 contigua uno; 513 contigua dos; 516 básica; 516 contigua uno; 3855 básica; en éstas casillas la actora pretende configurar la presión al electorado, a través de quienes se desempeñaron como representantes de coaliciones, cuestión de que alguna forma escapa al control de la autoridad administrativa electoral, si se pretendiera limitar a las coaliciones, cuestión que de alguna forma escapa al control de la autoridad administrativa electoral, si se pretendiera limitar a las coaliciones al momento del registro de sus representantes, perdería su función la autoridad electoral ya que se convertiría en autoridad fiscalizadora. Es menester aclarar que según dicho de la actora los CC. Miriam Hernández Franco, Alfredo Izquierdo Pérez, Martha Edilia Aldama Villamares, Liliana Nava Balderas y Margarito Ferreira Colin, son personas que a la fecha no están en funciones y según dicho de la actora ejercieron presión sobre los electores. Aseveración que no debe dársele valor probatorio, ya que en el sistema de gobierno mexicano, no es procedente, la obediencia y sometimiento a quienes no se les ha investido de autoridad; en el afán desmedido de revertir la votación, la actora ha hecho acopio de documentos y solicitudes de documentos a instancias superiores, como es el caso de las dirigidas al Presidente del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), al que le ha solicitado se expidan constancias de las autoridades electas del municipio de Capulhuac.
"Respecto a las casillas donde supuestamente se registraron incidentes en las casillas 511 contigua dos; 512 contigua dos; 3830 básica; 3830 contigua; 3831 básica; 3833 contigua tres; 3854 contigua dos; los incidentes de referencia no se les debe dar valor probatorio pleno, en virtud de que no son fortalecidos con otro medio más convincente. Al respecto se anexan las hojas de incidentes las documentales públicas consistentes en las actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.
"Respecto a las casillas 2433 contigua uno; 3845 contigua dos; 3846 básica; 3847 contigua uno; 3861 contigua uno; 4432 contigua uno; 4456 contigua dos; la actora reclama la falta de funcionarios de casilla, situación que está fuera de control de la autoridad electoral, ya que no se cuenta con el instrumento jurídico para presentar a un ciudadano por la vía de la fuerza, para que se desempeñe como funcionario de la mesa directiva de casilla. Al respecto se anexan las hojas de incidentes las documentales públicas consistentes en las actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo."
El tercero interesado aduce lo siguiente:
"Resulta improcedente la pretensión hecha por la parte recurrente en las casillas que a continuación señalo: casillas 4432 contigua 4, 4446 contigua 1, 4458 ext 1, 4465 básica toda vez que la recurrente carece de razón jurídica, ya que para ser funcionario de casilla se realiza todo un procedimiento señalado en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a continuación describo:..
"De todo lo anterior podemos deducir que una vez que los que el instituto ha agotados (sic) todos los requisitos de ley para designar a los funcionarios de casillas, estos han que dado (sic) debidamente acreditados y además legitimados, pues los propios partidos políticos a aceptar dichos nombramientos han quedado convencidos que los ciudadanos elegidos por la autoridad electoral son los mas idóneos para participar en la jornada electoral. Así mismo podemos observar del articulado anterior que los partidos políticos tienen un término legal para hacer las observaciones correspondientes, por lo tanto resulta ilógico que la parte recurrente pretenda que esta autoridad declare la nulidad de la votación de las casillas arriba descritas por que participaron en la jornada electoral personas que no estaban legitimadas para participar pues, se hace raro y además de mala fe que no lo haya hecho valer en el momento legal oportuno, pues el consejo distrital número 35 con residencia en Tenancingo Estado de México del Instituto Federal Electoral selecciono de manera legal y con apego a sus principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad a los funcionarios de casilla, que consideró que eran las personas idóneas para participar en la jornada electoral del día 2 de julio del 2006, pues bien lo anterior se acredita con prueba plena, misma que se anexa al presente escrito, la cual corresponde al primer segundo y tercer encarte así como al acuerdo tomado por el consejo distrital número 35, en sesión extraordinaria celebrada el día 30 de junio del 2006, en donde se aprueba la substitución, de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, situación se dio fe en las actas de sesión ordinarias y extraordinarias y de las cuales firmaron los consejeros y los representantes de los partidos políticos hecho que acredito con las actas de sesión debidamente certificadas y que agrego al presente ocurso, así mismo hecho lo anterior el presidente del consejo, ordeno la publicación y fijación de la cedula en los estrados de la junta distrital número 35, así como en un lugar visible del exterior de las casillas en las que se enuncia la nueva integración, por otra parte se debe de aclarar que en ningún momento se ejerció presión alguna por parte de los delegados hacia los electores pues en ninguna de las actas de escrutinio y computo ni en las actas de la jornada electoral y tampoco en las hojas de incidentes se manifestó alguna presión realizada por parte de los ciudadanos delegados, pues si hubiera ocurrido lo contrario los representantes de los partidos políticos acreditados antes estas casillas hubieran dejado precedente de lo contrario. Aclarando que en la sesión del día 5 de julio el representante de la coalición alianza por México no expresó motivo alguno que pudiera servir como prueba de irregularidades en estas casillas.
"Ahora es de hacer notar a su señoría que si bien es cierto que los delegados municipales participaron en la jornada electoral esto dio seguridad a los ciudadanos pues es de saber que los delegados municipales por regla general son siempre ciudadanos distinguidos en sus comunidades, pues al participar en la recepción de los votos dan seguridad jurídica pues actúan como árbitros en dicho proceso, ya que al participar como funcionario de casilla uno de los principales requisitos es el actuar con imparcialidad, por otra parte hago alusión que es tal la buena fe de los ciudadanos delegados que algunos actuaron como funcionarios ante las mesas directivas de casilla fuera del la (sic) delegación a la que ello representan tal es el caso del ciudadano MARCO ANTONIO ACEVEDO GONZÁLEZ quien es delegado de la comunidad de los Morales Municipio de Tenancingo, Estado de México, y sin embargo participo como funcionario de casilla en la delegación de Francisco Zarco Ejido Municipio de Tenancingo Estado de México, lugar en que se ubico la casilla 4465 básica. Hecho que se aprecia con la prueba documental pública ofrecida por la parte recurrente.
Visto todo lo anterior es importante resaltar que los delegados no son considerados como autoridades, pues además el propio pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el planteamiento relativo al Juicio de inconformidad en el expediente J1/105/2006, cuyas partes son como actor la Coalición "Alianza por México", la autoridad responsable el consejo Municipal Electoral número 79 con cabecera en Santo Tomás de los Plátanos, Estado de México; como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática. Los actos en que se hace consistir la inconformidad planteada son: la impugnación de la entrega de constancias de mayoría a Bernarda Solórzano Cabrera y Francisco González Cuevas por virtud de reclamarse la nulidad de la elección basada en el artículo 299 fracción III en la que se solicita la revocación del otorgamiento de la constancia a los miembros de la planilla impugnados por no cumplir con el requisito de elegibilidad contemplado en el artículo 120 fracción IV de la Constitución Política del Estado de México por sostenerse que las personas ya mencionadas son inelegibles. Al respecto mediante la utilización de los medios aportados por la ciencia en su modalidad de Scanner se reproduce la parte fundamental en que el propio Tribunal declara infundado el agravio expuesto por la actora en al inconformidad de mérito, bajo los siguientes razonamientos lógico jurídicos:..
"Ahora bien, el punto toral en el que versa este juicio de inconformidad es sobre el supuesto contenido en la fracción IV, del artículo anterior, dado que el partido actor alega que BERNARDA SOLORZANO CABRERA y FRANCISCO GONZÁLEZ CUEVAS se acoplan en la hipótesis jurídica mencionada en virtud que al ser delegados Municipales del Ayuntamiento de Santo Tomás, no podían ser postulados como candidatos a Regidores municipales ya que son servidores públicos en ejercicio de autoridad sin haberse separado de su cargo con sesenta días anteriores al de la jornada electoral…"
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Acorde con lo preceptuado por el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 122, párrafo 1, incisos e) y f), 219, párrafos 1, 2 y 4, y 220 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.
Para la actualización de la causal de mérito, es preciso que se acredite plenamente los siguientes elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo finalidad en ambos casos en provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores que pueden lesionar la libertad y secreto del sufragio.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se efectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos impugnados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, éstos se estudiarán agrupándoles según el hecho narrado por el actor, a continuación se presenta el primer grupo de casillas a estudio:
a) El actor aduce sustancialmente que el día de la jornada electoral en las casillas 4432 contigua 4; 4446 contigua 1; 4458 extraordinaria, y 4465 básica, fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla diversos delegados municipales.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que se acrediten sus afirmaciones. En el caso a estudio, obran en el expediente las actas de la jornada electoral en copia certificada, copias certificadas de las hojas de incidente, copias certificadas de los escritos de incidentes, copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo.
Así mismo obran en autos, cuatro constancias originales expedidas por el Secretario del Ayuntamiento, en el Municipio de Tenancingo, Estado de México, en las que se hace constar Leobardo Bobadilla Estrada, es tercer Delegado Municipal de la Comunidad la Trinidad; Arnulfo Castro Sotelo, es cuarto Delegado Municipal de la Comunidad San Martín Coapaxtongo; Antonio Cisneros García, es cuarto Delegado Municipal de la comunidad de la Colonia Emiliano Zapata, y Marco Antonio Acevedo González, es primer Delegado de la Comunidad de los Morales todas ellas del Municipio de Tenancingo, Estado de México.
La anterior información se encuentra sustentada por el oficio PMT/058/197, de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, suscrito por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento en Tenancingo, Estado de México, el cual refiere, en la parte que interesa:
"…
1. en respuesta a que si los CC. LEOBARDO BOBADILLA ESTRADA, ARNULFO CASTRO SOTELO, ANTONIO CISNEROS GARCÍA, MARCO ANTONIO ACEVEDO GONZALEZ Y JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ AVILA; sobre el particular me permito informarle, que dichos ciudadanos sí son Delegados Municipales actualmente en funciones.
2. El ámbito territorial en el que ejercen sus funciones, es el siguiente:
a. En caso del Delegado LEOBARDO BOBADILLA ESTRADA, el ámbito de sus funciones como delegado, lo es en: BARRIO DE LA TRINIDAD EN LA CABECERA MUNICPAL, (sic) TENANCINGO, ESTADO DE MEXICO.
b. En caso del Delegado ARNULFO CASTRO SOTELO, el ámbito de sus funciones como delegado, lo es en: EL POBLADO DE SAN MARTIN COAPAXTONGO, MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MEXICO.
c. En caso del Delegado ANTONIO CISNEROS GARCIA, el ámbito de sus funciones como delegado, lo es en: EN LA COLONIA EMILIANO ZAPATA, EJIDO DEL MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MEXICO.
d. En caso del Delegado MARCO ANTONIO ACEVEDO GONZALEZ, el ámbito de sus funciones como delegado, lo es en: LA COMUNIDAD DE LOS MORALES. MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MEXICO.
e. En el caso del Delegado JOSE TRINIDAD MARTINEZ AVILA, el ámbito de sus funciones como delegado, lo es en: EL PUEBLO DE QUETZALAPA, MUNICIPIO DE TENANCINGO, ESTADO DE MÉXICO.
3. Respecto de la fecha en la que entraron en funciones, se informa:
a. En el caso del C. LEOBARDO BOBADILLA ESTRADA, entró en funciones el 1º de Diciembre de 2003.
b. En el caso del C. ARNULFO CASTRO SOTELO, entró en funciones el 5 de Febrero de 2006.
c. En el caso del C. ANTONIO CISNEROS GARCÍA, entró en funciones el 20 de Diciembre de 2003.
d. En el caso del C. MARCO ANTONIO ACEVEDO GONZALEZ, entró en funciones el 10 de Febrero de 2004.
e. En el caso del C. JOSE TRINIDAD MARTINEZ AVILA, entró en funciones el 1º de Diciembre de 2003.
…"
Las citadas documentales tienen la naturaleza de públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
En esa tesitura, de lo asentado en las actas de la jornada electoral que corresponden a las casillas impugnadas y con el contenido del oficio PMT/058/197, se acreditan los siguientes hechos, vertidos en la tabla ilustrativa:
No | CASILLA | FUNCIONARIO DE CASILLA (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) | ACTIVIDAD ENCOMENDADA |
1 | 4432 C4 | LEOBARDO BOBADILLA ESTRADA (PRESIDENTE) | DELEGADO MUNICIPAL |
2 | 4446 C1 | ARNULFO CASTRO SOTELO (PRESIDENTE) | DELEGADO MUNICIPAL |
3 | 4458 EXT | ANTONIO CISNEROS GARCÍA (PRIMER ESCRUTADOR) | DELEGADO MUNICIPAL |
4 | 4465 B | MARCO ANTONIO ACEVEDO GONZÁLEZ (PRESIDENTE) | DELEGADO MUNICIPAL |
En este orden de ideas, y dado que ha quedado acreditado que diversos funcionarios de casilla son delegados municipales, es conveniente precisar la naturaleza jurídica de la figura de "Delegado Municipal"; la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-270/2005 y SUP-JRC-75/2006, ha considerado que la figura del delegado municipal de un ayuntamiento es un servidor público de mando superior y/o con facultades de decisión en el orden de gobierno municipal, en razón de lo que prevé la Ley Orgánica Municipal del Estado al que correspondan los delegados, así como al Bando de Policía y Buen Gobierno expedido por el ayuntamiento del Municipio correspondiente, este último, de observancia obligatoria para todos los habitantes, vecinos o personas que se hallaren transitoriamente dentro de la circunscripción municipal, los indicados delegados serán la máxima autoridad de la comunidad que representan, teniendo entre sus facultades y obligaciones las siguientes: cuidar el orden, la seguridad y la sanidad básica de los vecinos del lugar y reportar ante los cuerpos de seguridad o los titulares de servicios públicos y de salud las acciones que requieren de su intervención; vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que expida el ayuntamiento y reportar, ante el órgano administrativo correspondiente, las violaciones a los mismos; elaborar, revisar y tener actualizado el censo de población de la demarcación correspondiente; gestionar, ante el Presidente Municipal, la satisfacción de los requerimientos fundamentales de la comunidad; organizar el trabajo comunitario; auxiliar en todo lo que requiera el Presidente Municipal para el mejor cumplimiento de sus funciones, salvo en los asuntos político-electorales, por no ser competencia de éstos; velar por el orden, la tranquilidad pública y el cumplimiento de la normativa dictada por las autoridades legalmente establecidas; consignar inmediatamente a los infractores del referido bando, poniéndolos a disposición de las autoridades competentes; ser auxiliares de la representación social y en caso necesario deberán remitir a los infractores de la ley con sus policías auxiliares a las autoridades competentes, así como ofrecer garantías a la policía municipal, regional y judicial para el mejor cumplimiento de su deber.
En esta tesitura, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, disponen lo siguiente:
"Artículo 56.- Son autoridades auxiliares municipales, los delegados y subdelegados, y los jefes de sector o de sección y jefes de manzana que designe el ayuntamiento."
"ARTÍCULO 57.- Las autoridades auxiliares municipales ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que les delegue el ayuntamiento, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, conforme a lo establecido en esta Ley, el Bando Municipal y los reglamentos respectivos.
I. Corresponde a los delegados y subdelegados:
a). Vigilar el cumplimiento del bando municipal, de las disposiciones reglamentarias que expida el ayuntamiento y reportar a la dependencia administrativa correspondiente, las violaciones a las mismas;
b). Coadyuvar con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y de los programas que de él se deriven;
c). Auxiliar al secretario del ayuntamiento con la información que requiera para expedir certificaciones;
d). Informar anualmente a sus representados y al ayuntamiento, sobre la administración de los recursos que en su caso tenga encomendados, y del estado que guardan los asuntos a su cargo;
e). Elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones, con la asesoría del ayuntamiento.
II. Corresponde a los jefes de sector o de sección y de manzana:
a). Colaborar para mantener el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar, reportando ante los cuerpos de seguridad pública o a los oficiales conciliadores y calificadores, las conductas que requieran de su intervención;
b). Elaborar y mantener actualizado el censo de vecinos de la demarcación correspondiente;
c). Informar al delegado las deficiencias que presenten los servicios públicos municipales;
d). Participar en la preservación y restauración del medio ambiente, así como en la protección civil de los vecinos.
Por su parte el artículo 37 del Bando de Policía y Gobierno Municipal 2006, del Ayuntamiento de Tenancingo, Estado de México, establece:
"ARTÍCULO 37. Los Delegados, Subdelegados y Jefes de Manzana, serán el apoyo y puente permanente de comunicación entre los habitantes de su comunidad y el Ayuntamiento; como autoridades auxiliares el cargo conferido tendrá el carácter de honorario, no teniendo por tanto percepción económica y ejercerán solamente las atribuciones que les confieran las leyes correspondientes y la autoridad municipal, que son:
I. Vigilar el cumplimiento de este bando, reglamentos y disposiciones administrativas, emitidas por el Ayuntamiento;
II. Ser gestores ante el Ayuntamiento, para la atención y solución de los problemas de su comunidad; elaborar los programas de trabajo para su gestión con la debida asesoría de las Autoridades Municipales;
III. Promover la participación comunitaria en las acciones previstas en los planes y programas del gobierno municipal.
IV. Informar periódicamente a su comunidad, al Ayuntamiento y a la contraloría municipal, el estado que guardan los asuntos encomendados, cuando éstos se lo requieran;
V. Colaborar con el Ayuntamiento, en la elaboración y mantenimiento del padrón de vecinos en su jurisdicción correspondiente;
VI. Colaborar y participar con el Ayuntamiento dentro de su comunidad, en los programas de seguridad Pública y de protección civil, las demás que por escrito o expresamente les señalen las Autoridades Municipales".
Del análisis en conjunto a los preceptos contenidos, tanto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México como en el Bando Municipal de Tenancingo de la misma entidad federativa, en las delegaciones municipales no existe una autoridad por encima de los delegados que tenga mayores atribuciones que las contenidas en dichos ordenamientos y puedan considerarse superiores en sus funciones.
Por lo tanto, resulta contundente que los delegados municipales en el Estado de México, tienen una presencia determinante frente a los habitantes del Municipio debido a las atribuciones expresamente señaladas en los ordenamientos indicados, con las cuales ha quedado evidenciado que sí pueden vincular a terceros.
Esto implica, como se ha dicho, que los referidos funcionarios no sean meramente receptores de órdenes, sino que en determinado momento, pueden tomar las medidas necesarias para que las autoridades competentes pongan remedio ante un posible desequilibrio social.
En consecuencia, si los funcionarios en comento realizan una función de mando, por mínima que sea, es evidente que donde quiera que se encuentren dichas personas llevan consigo esa investidura de mando por el cargo que ostentan y, por ende, su sola presencia ante la ciudadanía va acompañada de la función de mando que representan.
En esta tesitura, con la presencia de delegados municipales fungiendo como funcionarios de casilla, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto si se siente amenazado, puesto que, aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad o debido a la capacidad intimidatoria de quienes fungen como funcionarios de casilla.
Por todo lo anterior, en el caso se infringió la prohibición, contenida en el artículo 120, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que una persona expresamente considerada como imposibilitada por el legislador sea funcionario de casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de mando; es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón, la permanencia dentro de la misma de tales personas, puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Esto es así, dado que las autoridades de mando superior, y en específico los delegados municipales, son personas ampliamente conocidas en sus comunidades si se toma en cuenta además lo reducido de algunas poblaciones, acentuándose con ello la presión en los electores, toda vez que éstos, al ver a tales autoridades en las casillas, se presume que se inhiben en su libertad para emitir el sufragio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de S3ELJ 03/2004, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 Compilación Oficial, páginas 34 a 36, cuyo rubro y texto es el siguiente:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—19 de agosto de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Los Magistrados: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza, no se pronunciaron sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
En esta medida, contrariamente a lo estimado por la autoridad responsable y el tercero interesado, resulta indubitable que la presunción jurídica generada por la presencia y permanencia de los delegados municipales como Presidentes y escrutador, acreditan los dos primeros elementos de los supuestos normativos de la causal en estudio, por lo que se procederá a analizar el último de los elementos consistente en la determinancia.
Como quedó demostrado, diversos funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas, ejercen la función de Delegados Municipales en distintas comunidades, dentro del Municipio de Tenancingo, en el Estado de México, estas comunidades se encuentran dentro de una determinada sección electoral, o bien abarcan toda la sección, datos que se desprenden del original del oficio PMT/058/97, anteriormente citado, del original del oficio No. 35/CDE/SC/356/2006, suscrito por el Secretario del 35 Distrito Federal Electoral, y de las copias simples de los planos urbanos de sección individual, documentales que obran en el cuaderno principal del juicio en que se actúa, y que adminiculadas entre sí adquieren valor probatorio pleno, mismos que se reflejan en la siguiente tabla ilustrativa:
No | CASILLA IMPUGNADA | FUNCIONARIO DE CASILLA (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) | POBLADO EN DONDE EJERCEN SUS FUNCIONES | LA SECCIÓN RESPECTIVA SE COMPONE POR LOS SIGUIENTES POBLADOS |
1 | 4432 C4 | Leobardo Bobadilla Estrada (Presidente) | Delegado Municipal ámbito de sus funciones Barrio La Trinidad | Barrio La Trinidad Barrio San Mateo Colonia San Ramón Colonia San Diego |
2 | 4446 C1 | Arnulfo Castro Sotelo (Presidente) | Delegado Municipal ámbito de sus funciones poblado San Martín Coapaxtongo | San Martín Coapaxtongo |
3 | 4458 EXT | Antonio Cisneros García (Primer Escrutador) | Delegado Municipal ámbito de sus funciones Colonia Emiliano Zapata | San Nicolás Santa Teresita Tampacán Emiliano Zapata |
4 | 4465 B | Marco Antonio Acevedo González (Presidente) | Delegado Municipal ámbito de sus funciones La Comunidad los Morales | Los Morales Francisco Zarco Agua Bendita |
De lo anterior se desprende que, las secciones, exceptuando la 4446, abarcan varios poblados, por lo que presuntamente los funcionarios municipales únicamente pudieron ejercer presión sobre aquéllos electores que se encuentran domiciliados dentro de la comunidad en la cual fungen como delegados municipales, pues es con aquéllas personas con las que establecen relaciones de subordinación y no con aquéllos ciudadanos que no pertenecen a la comunidad en la que ejercen sus funciones.
En este sentido, y tomado en cuenta los originales de las listas nominales de las casillas impugnadas, utilizadas por los funcionarios de las mesas directivas de casillas, en cuyo cuadro correspondiente aparecen anotaciones como "VOTÓ 2006", mismas que esta Sala tuvo a la vista, por haber sido remitidas por la autoridad responsable, y que obran en copia certificada en el expediente que se actúa, a las cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de ley por ser documentales publicas, se obtuvieron los siguientes datos:
a) El total de ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores de la casilla que se impugna, y que su domicilio se ubica en la comunidad en la que los delegados ejercen sus funciones, y
c) Cuántos de esos electores que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores de la casilla que se impugna, y que su domicilio se ubica en la comunidad en la que los delegados ejercen sus funciones, acudieron a votar.
No | CASILLA IMPUGNADA | COLONIA | TOTAL DE CIUDADANOS DOMICILIADOS EN ESA CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS QUE OBTUVO EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | DETERMINANTE |
1 | 4432 C4 | La Trinidad | 95 | 49 | 5 | SI |
2 | 4458 EXT | Colonia Emiliano Zapata | 596 | 301 | 61 | SI |
4 | 4465 B | La Comunidad los Morales | 192 | 74 | 42 | SI |
Todo lo anterior, permite concluir a esta Sala que la presión que pudieron ejercer quienes se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, y que ostentan el cargo de delegados municipales, es determinante para el resultado de la votación, dado que si la cantidad obtenida de ciudadanos que votaron y tienen su domicilio en la comunidad donde ejercen sus funciones, se aplicara a favor del instituto político que obtuvo el segundo lugar de la votación en dichas casillas impugnadas pasaría a ocupar el primer lugar.
Lo anterior con mayor razón acontece en la sección 4446, casilla contigua 1, dado que únicamente abarca el poblado de San Martín Coapaxtongo, comunidad en la que es delegado municipal quien fungió como Presidente de la mesa directiva de casilla, por lo que también resulta determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, al haberse acreditado todos los extremos de las hipótesis normativas que prevé el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se decreta la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas 4432 contigua 4; 4446 contigua 1; 4458 extraordinaria 1 y 4465 básica.
b) Por lo que respecta a las casillas 3855 básica; 3855 extraordinaria 1; 3857 básica y 4460 contigua 2, el promovente hace consistir su agravio en que estuvieron presentes autoridades municipales de mando superior, a saber: Raymundo Abundis Devora; Julián Ángel Arcadio; Luís Siles Abundis, y José Trinidad Martínez Ávila, actuando como representantes de la coalición "Por el bien de todos", por lo que tal circunstancia provocó presión sobre los electores y funcionarios de casilla.
De las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo así como de la relación de representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito 35, en Tenacingo, Estado de México, por la coalición "Por el Bien de Todos" y por el Partido Acción Nacional, respectivamente, mismas que obran en el expediente que se actúa, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que fungieron como representantes de la coalición "Por el Bien de Todos" y por el Partido Acción Nacional los siguientes ciudadanos: en la casilla 3855 básica, fungió como representante suplente Raymundo Abundis Devora; en la casilla 3855 extraordinaria 1, se desempeñó como representante suplente Julián Ángel Arcadio; en la casilla 3857 básica, fungió como representante suplente Luís Silis Abundis, y en la casilla 4460 contigua 2, se desempeñó como representante propietario 2, José Trinidad Martínez Ávila.
Ahora bien, de las constancias de nombramientos números SM/413/06, de fecha tres de julio del año dos mil seis, expedidas por el Secretario del Ayuntamiento de Ocuilan; del original del oficio sin número, de fecha dieciocho de julio del año en curso, signado por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Ocuilan, en el Estado de México, y del original del oficio PMT/058/197, de fecha diecisiete de julio del año en curso, suscrito por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, Estado de México, mismas que obran en el cuaderno principal y en el cuaderno de pruebas del promovente del expediente en que se actúa y a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que:
Raymundo Abundis Devora, es Delegado Municipal en la Comunidad Cinco Caminos; Julián Ángel Arcadio, es Delegado Municipal en la Colonia Dr. Gustavo Baz, Luís Silis Abundis, es Delegado Municipal en la Comunidad de Cinco Caminos todas ellas del Municipio de Ocuilan, y José Trinidad Martínez Ávila, es Delegado Municipal del Pueblo de Quetzalapa, Municipio de Tenancingo, Estado de México.
La anterior información se refleja en el siguiente cuadro ilustrativo:
No | CASILLA IMPUGNADA | REPRESENTANTE PARTIDISTA | CARGO ENCOMENDADO | COMUNIDAD DONDE EJERCE EL CARGO |
1 | 3855 B | Raymundo Abundis Devora | Delegado Municipal | Comunidad Cinco Caminos |
2 | 3855 EXT 1 | Julián Ángel Arcadio | Delegado Municipal | Comunidad Dr. Gustavo Baz |
3 | 3857 B | Luís Siles Abundis | Delegado Municipal | Comunidad Cinco Caminos |
4 | 4460 C2 | José Trinidad Martínez Ávila | Delegado Municipal | Pueblo de Quetzalapa |
Una vez que quedó acreditado que quienes actuaron como representantes de la Coalición "Por el Bien de Todos" y del "Partido Acción Nacional", en esas casillas impugnadas, son Delegados Municipales y dado que ya quedó establecido en párrafos anteriores, que los delegados municipales son considerados funcionarios de mando superior y basta su mera presencia y, con mayor razón, su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las autoridades de la mesa directiva, para que los electores se sientan coaccionados e influidos al momento de emitir su sufragio.
Es decir, resulta lógico pensar que el elector pueda tomar la presencia de dichas personas como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato del cual sean representantes ante la mesa directiva de casilla.
Lo anterior se ve robustecido cuando se trata de la votación recibida en pequeñas poblaciones, donde lo ordinario es que la mayoría de los habitantes se identifiquen entre sí y con sus autoridades por las relaciones sociales y de trabajo que genera la vecindad, lo cual se puede considerar aplicable al caso.
En este contexto, y de conformidad con el original del oficio no. 35/CDE/SC/356/2006, suscrito por el Secretario del 35 Distrito Federal Electoral, y de las copias simples de los planos urbanos de sección individual, anteriormente citados, documentales que obran en el cuaderno principal del juicio en que se actúa, y que adminiculadas entre sí adquieren valor probatorio pleno de acuerdo con la que establece el artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprenden los siguientes datos:
No | CASILLA IMPUGNADA | REPRESENTANTE PARTIDISTA | POBLADO EN DONDE EJERCEN SUS FUNCIONES | LA SECCIÓN RESPECTIVA SE COMPONE POR LOS SIGUIENTES POBLADOS |
1 | 3855 B | Raymundo Abundis Devora | Comunidad Cinco Caminos | Comunidad Cinco Caminos
Col. Dr. Gustavo Baz
Col. Reforma Agraria
Col. Tepetzingo |
2 | 3855 EXT 1 | Julián Ángel Arcadio | Colonia Dr. Gustavo Baz | Comunidad Cinco Caminos
Col. Dr. Gustavo Baz
Col. Reforma Agraria
Col. Tepetzingo |
3 | 3857 B | Luís Siles Abundis | Comunidad Cinco Caminos | Ciénega
San Isidro Amola
Tlecuilco La Haciendita
El Rincón |
4 | 4460 C2 | José Trinidad Martínez Ávila | Pueblo de Quetzalapa | Tepetzingo
Col. San Francisco
Col. La Lagunilla |
Ahora bien, del anterior cuadro se desprende que, tratándose de las secciones 3857 casilla básica y sección 4460 casilla contigua 2, quienes fungieron como representantes partidistas de esas casillas, ejercen sus funciones en comunidades que no pertenecen a esas secciones, por lo que queda acreditado que los electores que acudieron a votar en dichas casillas no guardan ningún tipo de subordinación con estos funcionarios, razón por la cual no se pueda partir de la premisa de que dichos electores se sintieran coaccionadas y que limitaran su libertad de sufragio con su sólo presencia, pues se trata de autoridades que no pertenecen a su comunidad, por lo anterior en este caso en particular no se acredita el elemento normativo de la determinancia.
Caso contrario ocurre con la sección 3855 casilla básica y extraordinaria 1, pues en esta sección quienes fungieron como representantes partidistas ejercen sus funciones dentro de dicha sección, por lo que es indudable que quienes acudieron a votar en dichas casillas con la sólo presencia de los delegados municipales pudieron sentirse intimidados y coaccionar su sufragio, sin embargo, se analizará el elemento de la determinancia, con base en las siguientes pruebas:
Originales de las listas nominales de las casillas impugnadas, utilizadas por los funcionarios de las mesas directivas de casillas, en cuyo cuadro correspondiente aparece una marca que acredita el voto de quien lo emite, mismas que esta Sala tuvo a la vista, por haber sido remitidas por la autoridad responsable, y que obran en copia certificada en el expediente que se actúa, a las cuales se les reconoce pleno valor probatorio por ser documentales públicas, de conformidad con lo que establece el artículo 16, párrafo 1 y 2 de la ley adjetiva, de dichas listas nominales se obtuvieron los siguientes datos:
-El total de ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores de la casilla que se impugna, y que su domicilio se ubica en la comunidad en la que los delegados ejercen sus funciones, y
-Cuántos de esos electores que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores de la casilla que se impugna, y que su domicilio se ubica en la comunidad en la que los delegados ejercen sus funciones acudieron a votar.
No | CASILLA IMPUGNADA | COLONIA | TOTAL DE CIUDADANOS DOMICILIADOS EN ESA CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS QUE OBTUVO EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | DETERMINANTE |
1 | 3855 B | Comunidad Cinco Caminos | 261 | 140 | 186 | NO |
2 | 3855 EXT1 | Colonia Dr. Gustavo Baz | 397 | 252 | 84 | SI |
Del cuadro anterior se desprende que únicamente en la casilla 3855 extraordinaria 1, la influencia que pudo ejercer quien fungió como representante partidista es determinante para el resultado de la votación, por lo que el agravio en estudio es FUNDADO y en consecuencia al acreditarse las hipótesis normativas de la causal en estudio se debe declarar la nulidad de la votación recibida de la casilla 3855 extraordinaria 1.
c) Por lo que respecta a las casillas 512 contigua 1; 513 contigua 2; 516 básica; 516 contigua 1 y 3855 básica, argumenta el promovente que respecto de esas casillas fungieron como representantes partidistas y como funcionarios de la mesa directiva de casilla el presidente municipal suplente, regidores propietarios y suplentes, así como la esposa o cónyuge del presidente municipal.
Sobre este particular, de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio, así como de la lista de representantes acreditados ante las mesas directivas de casillas que se instalaron el en Distrito 35, en Tenancingo, Estado de México, se desprende que en la casilla 512 contigua 1, fungió como representante propietaria, Miriam Hernández Franco; en la casilla 513 contigua 2, actúo como representante propietario 1, Alfredo Izquierdo Pérez; mientras que en la casilla 516 contigua 1, fue representante propietaria 1 Liliana Nava Balderas y en la casilla 3855 básica, fungió como representantes propietario 1, Margarito Ferreyra Colín, todos ellos de la Coalición "Por el Bien de Todos"
Ahora bien, la coalición actora ofrece como pruebas copia simple de las Planillas Ganadoras de los Ayuntamientos de Capulhuac y Ocuilan, del Partido de la Revolución Democrática, en los que aparecen los nombres de Alfredo Izquierdo Pérez, regidor 1 propietario; Miriam Hernández Franco, regidor 3 suplente, y Liliana Navas Balderas, Presidente suplente todos ellos del Municipio de Capulhuac y Margarito Ferreyra Colín como regidor cuarto propietario del Municipio de Ocuilan.
Que adminiculadas con el original del oficio número IEEM/SG/5216/2006, sucrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el Estado de México, producen convicción de que efectivamente los ciudadanos antes referidos, se encuentran dentro de las planillas ganadoras en la elección del doce de marzo de dos mil seis, en las que se eligió a miembros para integrar los Ayuntamientos, en el Estado de México, los cuales entrarán en funciones el dieciocho de agosto de dos mil seis.
Ahora bien, el artículo 37 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala:
"1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quiénes se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;
b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;
c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;
d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y
e) Ser agente del ministerio público federal o local."
Como se observa, el numeral trascrito señala quienes son las personas que en el ámbito de comicios federales, están impedidas para actuar como representantes de los partidos políticos o coaliciones nacionales, de donde válidamente se puede concluir, que la actuación de las personas en cuestión, no infringe disposición legal alguna, máxime que éstas aún no desempeñan un cargo público, aunado al hecho relevante de que su situación no se encuentra comprendida en los casos prohibidos por la ley.
Por lo que estos ciudadanos al no poseer las características indicadas, no están impedidos a participar como representantes partidistas.
Finalmente por lo que respecta a la casilla 516 básica, el promovente aduce como agravio que quien fungió como presidenta de la mesa directiva de la referida casilla, es esposa del Presidente Municipal electo del Ayuntamiento del Municipio de Capulhuac, y que tal situación generó presión sobre el electorado.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la coalición promovente con base en lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, párrafo 2 y 118, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, todas las actividades del Instituto Federal Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y, las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De los preceptos legales citados se puede colegir que en las mesas directivas de casilla como órganos electorales, rigen sus actividades los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad y que de sus actos, por provenir de autoridad, se presumen de buena fe, hasta en tanto no se acredite lo contrario.
En el presente caso, la coalición actora para acreditar su aseveración presenta la copia certificada del acta de matrimonio 118, con número de folio A 351343, correspondiente a Efrén Zamora Conde y Martha Edilia Aldama, expedidas por el Oficial encargado del Registro Civil de Capulhuac; documentales que por ser expedidas por una autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades tienen el carácter de públicas y valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A su vez, del acta de la jornada electoral de la casilla 516 básica, se advierte que la ciudadana Martha Edilia Aldama Villamares, desempeñó el cargo de presidenta de la mesa directiva de casilla.
Así mismo, de la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal de Capulhuac, en el Estado de México, acredita al ciudadano Efrén Zamora Conde como presidente municipal propietario para el periodo constitucional que comprende del 18 de agosto del 2006 al día 17 de agosto de 2009, que obra en el cuaderno principal del juicio en que se actúa.
En esta tesitura, y de la confrontación de los documentos antes referidos, únicamente se acredita que efectivamente Efrén Zamora Conde y Martha Aldama Villamares, son cónyuges, sin embargo de dichas documentales no se desprenden los presuntos actos de presión que ejerció la presidenta de la mesa directiva de casilla.
Ahora bien, de autos únicamente existen indicios vertidos en el Acta número 1, 230 (mil doscientos treinta), levantada por el notario público número cuarenta y ocho, en Santiago Tianguistenco, Estado de México, acta levantada a petición del señor Felipe Díaz Treviño, quien manifestó ser coordinador de Acción Electoral del Alejandro Olivares Monterrubio, candidato a diputado federal por la Coalición Alianza por México, en la que se da fe de hechos, así como declaraciones rendidas ante notorio público y escrito de incidentes que no señalan circunstancias de tiempo modo lugar, para acreditar la supuesta imparcialidad de la funcionaria de casilla, los cuales refieren a simples manifestaciones subjetivas, sin sustento alguno.
En consecuencia, al no acreditarse los hechos que afirma acontecieron, no se actualizan los supuestos normativos de la causal en estudio, por lo que se declaran INFUNDADOS los agravios aducidos por el promovente.
d) Finalmente, argumenta el actor que en las casillas 511 contigua 2; 512 contigua 2; 3830 básica; 3830 contigua 1; 3831 básica; 3833 contigua 2, y 3854 contigua 2, durante todo el día estuvieron circulando vehículos que portaban propaganda electoral.
Ello es así, por que aún cuando las documentales públicas, consistentes en las hojas de incidentes y en las actas de la jornada electoral y privadas aportadas por las partes, escritos de incidentes y de protesta, acreditan que en la casilla de mérito tuvieron lugar indicios de actos de proselitismo a favor de los partidos Acción Nacional y lo coalición "Por el Bien de Todos", lo que se traduce en una forma de presión sobre los electores, que lesiona la libertad y el secreto del sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo de los elementos de la causal de nulidad en estudio, en el caso concreto, las constancias donde se registraron los actos de proselitismo o presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada, no evidencian que dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el tercero de los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.
Se afirma lo anterior, porque de los diversos medios de convicción que obran en los expedientes, tales como hojas de incidentes de las casillas, únicamente se desprende lo siguiente:
a) CASILLA 511 C2, "6:50 "Propaganda del PAN dándose cuenta los representantes del partido PRI"
b) CASILLA 512 C2, 15:20 "Presencia del camioneta particular con propaganda del PRD (Alianza por México)"
"13:45 "Presencia de ciudadano con playera con logotipo del PRD, la mesa directiva no se percató del hecho (Alianza por México)"
c) CASILLA 3830 B, 12:10 "En repetidas ocasiones a (sic) pasado una camioneta gris Nissan con logo del PT, el cual induce a dicho partido a votar por el. Nuevamente llegó un auto con placas 511PTW"
13:05 "Con leyenda del PT, además de una camioneta Chevrolet (los incidentes son reportados por el PRI)
16:10 "Se estacionó una camioneta color guinda con propaganda del Felipe Calderón, incidente reportado por el PRI)"
d) CASILLA 3830 C1, 10:30 "El C. José Valladares Monroy representante por el partido del PAN, tiene en sus manos una propaganda por el mismo partido que dice Felipe Calderón, y en estos momentos ya no esta permitido propaganda en la casilla 3830 C1"
14:20 "En el lugar donde se ubica la casilla 3830C1 ha estado pasando un carro color vino con el logotipo del PT desde que se abrieron las votaciones, por lo que ya no está permitido la propaganda por ningún partido"
16:19 "En la casilla 3830C1 ubicada en Plazuela Benito Juárez, calle Gral Prim s/n esq. Av. Hidalgo estuvo estacionada una camioneta gris con franjas negras y con el emblema del PT, con placas LTG9F02"
e) CASILLA 3831 B17:30 "Un taxi con propaganda del PAN se estacionó cerca de la casilla por 5 minutos"
f) CASILLA 3833 C211:50 "Los representantes del partido Alianza por México no dieron un escrito por estar inconformes por su propaganda en la pared del precandidato Andrés Manuel L. Obrador"
g) CASILLA 3854 C216:10 "Se presentó el coordinador de campaña "PAN" con el emblema del partido en su automóvil, por lo cual se le dijo que se retirara".
Ante tales hechos no es posible determinar el número de votantes sobre los que se ejerció presión, puesto que ni en las hojas de incidentes elaboradas por el secretario de la casilla ni en los escritos presentados por la coalición inconforme, se indica el número de electores sujetos a los actos de proselitismo ni se hace referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los actos de proselitismo en la casilla en estudio, y una vez precisado el número de lectores, si ello variaría el resultado de la votación en la casilla en estudio.
Lo anterior se encuentra robustecido, por la tesis relevante aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en la página 790, que enseguida se agrega:
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Hidalgo y similares).—En el artículo 53, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se establece la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, en la que uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, debe considerarse que para que se surta el elemento referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-283/99.—Partido del Trabajo.—13 de enero de 2000.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS el presente agravios.
DÉCIMO CUARTO. Efectos de la declaración de nulidad de votación. Habiendo resultado fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, únicamente por lo que respecta a las casillas 517 contigua 1; 3855 extraordinaria 1; 4432 contigua 4; 4446 contigua 1; 4452 extraordinaria 1; 4458 extraordinaria 1; 4465 básica, y 4720 especial 1; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera que es procedente declarar la NULIDAD DE LA VOTACIÓN recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:
VOTACIÓN ANULADA
Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el 35 Consejo Distrital Electoral en Tenancingo, Estado de México, con fundamento en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:
Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que procede confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatos de la Coalición "Por el Bien de Todos" otorgada por el Presidente del Consejo 35 de Tenancingo, Estado de México, integrada por J. Edmundo Cancino Goméz, como propietario y Juan Cristobal Quiroz González como suplente, respectivamente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Resulta PROCEDENTE la vía intentada por la Coalición Alianza por México, mediante la cual promovió el presente Juicio de Inconformidad.
SEGUNDO. Han sido parcialmente FUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio de inconformidad, única y exclusivamente por lo que se refiere a la casillas 517 contigua 1; 3855 extraordinaria 1; 4432 contigua 4; 4446 contigua 1; 4452 extraordinaria 1; 4458 extraordinaria 1; 4465 básica, y 4720 especial 1, correspondientes al 35 Distrito Electoral Federal con cabecera en Tenancingo, Estado de México, para la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa, y en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas, de conformidad con lo expuesto en los considerandos Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referido en el resolutivo que antecede, para quedar en los términos precisados en el Considerando Décimo Cuarto de la presente sentencia, la cual sustituye, por lo tanto, al acta de cómputo Distrital de fecha cinco de julio dos mil seis, para los efectos legales correspondientes.
CUARTO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa, realizada por el 35 Consejo Distrital Federal, con cabecera en Tenancingo, en el Estado de México el cinco de julio del año dos mil seis, lo mismo que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, a favor de los integrantes de la fórmula de candidatos de la coalición Por el Bien de Todos, J. Edmundo Cancino Goméz en su carácter de propietario y Juan Cristóbal Quiroz González en su carácter de suplente, respectivamente, en términos del considerando Décimo Cuarto de esta resolución.
IV.Inconforme con el fallo anterior, la Coalición Alianza por México presentó recurso de reconsideración mediante el cual hace valer los siguientes hechos y agravios:
AGRAVIOS
Del contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprenden entre otras reglas que:
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas;
El sufragio debe reunir como características, el ser universal, libre, secreto y directo; y que son principios rectores en la función electoral los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular;
La ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio;
En el ejercicio de la función electoral son principios rectores, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y
Que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
El Congreso de la Unión expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual regula los procedimientos por medio de los cuales se garantiza que todos los actos y resoluciones en materia electoral se apeguen a los principios de legalidad y constitucionalidad.
En la ley electoral mencionada, se precisa en los artículos 16 y 22 la forma y términos en los que debe el Tribunal Electoral valorar las pruebas y dictar la sentencia, sin embargo, la que se impugna se emitió en contraposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en la Constitución Federal.
Por ello, en mi concepto, las irregularidades referidas deben provocar la modificación de la sentencia y la restitución a mi representada en el derecho violado, porque de mantener incólume el acto impugnado, esto es, sin modificación alguna, provocaría que se favoreciera indebidamente a la coalición denominada Por el Bien de Todos que participó en las elecciones y, en esa medida los resultados de la elección no podrían ser considerados como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos del 35 Distrito Electoral Federal en el Estado de México.
Las violaciones cometidas a la ley y que causan agravio a mí representada serán precisadas en este escrito en los siguientes apartados:
PRIMERO. Se solicita de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación modifique la sentencia dictada por la Sala Regional de ese órgano jurisdiccional en la Quinta Circunscripción Plurinominal al realizar el estudio de las causa de nulidad prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se refiere a las casillas 3845 contigua 2 y 4439 básica.
Como consecuencia de ello, anule la votación recibida en las referidas casillas, ya que contrario a lo afirmado por la Sala responsable, con las documentales públicas consistentes en la publicación de la lista de integración y ubicación de casillas (encarte) y las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, se encuentra plenamente acreditado que se instalaron en lugar diverso al señalado por el consejo distrital correspondiente.
Por lo que se refiere a la casilla 3845 Contigua 2, la hoy responsable señaló:
"...b) Por otra parte, del análisis del acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la hoja de incidentes que corren agregadas en el expediente, se advierte que no se anotó el lugar en donde fue instalada la casilla 3845 contigua 2, sin embargo tal circunstancia no significa necesariamente que haya ocurrido un cambio en la ubicación de la casilla cuya votación se impugna, máxime si en el apartado de "MUNICIPIO O DELEGACIÓN", del acta de la jornada electoral, se asentó la palabra Ocoyoacac, además del análisis de la referida acta y de la hoja de incidentes respectiva, se puede advertir que los representantes de partido acreditados ante dicha casilla, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados sobre el particular, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio.
Tal situación constituye una simple omisión formal por parte de los funcionarios de casilla, ya que, del estudio de las aludidas documentales, no se advierte que la casilla hubiera funcionado en un lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital. En todo caso, las referidas actas demuestran únicamente, que existió omisión en la especificación del lugar de instalación de la casilla, más no que se instalaran y funcionaran en un sitio diverso al publicado, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante emitida bajo la clave S3EL 027/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 654 y 655, cuyo rubro y texto en el siguiente:
INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (Legislación de Jalisco).- (y se transcribe)
Lo anterior, permite deducir que la casilla en estudio se instaló en el lugar indicado por el Consejo Distrital, máxime si del análisis del Acta de la Jornada Electoral de la casilla 3845 contigua 1, se advierte claramente que dicha casilla fue instalada en "carr. Ocoyoacac-Capulhuac s/n Colonia Guadalupe Hidalgo Ocoyoacac Méx. C.P. 52740, Primaria Nicolás Bravo", pues es un hecho conocido que las casillas contiguas se instalan una junta u otra.
En consecuencia, puede concluirse que los funcionarios de casilla al no señalar, en la respectiva acta de la jornada electoral, el domicilio de la casilla cuya votación se impugna, incurrieron en una omisión; empero, tal circunstancia no significa necesariamente que la misma se ubicó en un lugar distinto al publicado en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, lo cual genera la convicción en esta Sala, de que la casilla en estudio fue instalada en el lugar autorizado por el Consejo Distrital correspondiente.
Asimismo, la parte actora no aportó algún otro elemento con el cual apoyará su dicho, incumpliendo así con la carga probatoria que establece el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."
Es equívoca la apreciación de la responsable y consecuentemente su conclusión, ya que por una parte, en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como hoja de incidentes se advierte que exclusivamente se asentó en la primera de las documentales públicas citadas, en el renglón correspondiente al "Municipio o Delegación" la palabra Ocoyoacac. Contrariamente a la inferencia que realiza la Sala de que "...ello no significa necesariamente que haya ocurrido un cambio en la ubicación de la casilla..." se debe llegar a la conclusión de que sí se realizó el cambio reclamado, toda vez que de la lista de integración y ubicación (encarte) publicado por el Consejo Distrital, se desprende claramente que el lugar donde debería instalarse era en la carretera Ocoyoacac-Capulhuac sin número, colonia Guadalupe Hidalgo, en la primaria "Nicolás Bravo"; en cambio, se ubicó el dos de julio en el Municipio o Delegación de Ocoyoacac, que es un lugar totalmente distinto a una escuela primaria que se encuentra en la carretera.
Además de ello, es de recordar que uno de los principios rectores establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es precisamente el de "certeza", que en el caso se refiere a que los actos y resoluciones de las autoridades electorales sean ciertos. Es de pleno conocimiento que el Municipio es la base de la división territorial y organización política y administrativa de los estados y que su ámbito territorial es extenso, por tanto si se señala que la casilla se instaló en el Municipio de Ocoyoacac, resulta incierto el lugar preciso de su instalación; y desde luego no demuestra que se haya ubicado en la carretera Ocoyoacac-Capulhuac de dónde deviene que se instaló en lugar distinto al designado originalmente.
A mayor abundamiento es de señalar que el territorio de dicho municipio es de 134.71 kilómetros cuadrados y comprende la cabecera municipal con sus barrios, cinco pueblos y veintidós colonias, se solicita con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que esa Sala Superior verifique en la dirección de Intemet http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/mpios/15062a.htm la extensión territorial de referencia.
Por otra parte la responsable pretende soportar su conclusión con el argumento de que los representantes de partido acreditados ante la casilla no firmaron bajo protesta y que tampoco existen incidentes relacionados con la causa de nulidad; dicha afirmación carece de sustento legal, por las siguientes razones: primero, el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como obligación de los representantes de los partidos en las casillas el firmar las actas; segundo, en ninguna parte de la legislación electoral se dispone que de existir una irregularidad los representantes de los partidos deben firmar bajo protesta; tercero, en ninguna parte de la normatividad de la materia se establece que de no firmar bajo protesta, se entiende que no existió irregularidad alguna; cuarto, la legislación electoral señala que la forma en que los partidos políticos y sus representantes deben combatir y dejar constancia de las irregularidades, es a través de los escritos de protesta y del juicio de inconformidad, en el caso, el escrito de protesta se presentó ante el Consejo Distrital y el juicio de inconformidad ante la Sala Regional; quinto, el hecho de que no existan incidentes registrados, no implica que no se haya presentado alguna irregularidad.
Como se puede ver las afirmaciones de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son inexactas, ya que precisamente en el acta de la jornada electoral en el apartado de municipio o delegación se escribió la palabra Ocoyoacac, que es un lugar distinto al de la carretera Ocoyoacao Capulhuac.
Por otra parte es inexacto que exista una omisión formal en el llenado de las actas, toda vez que del dato asentado en el renglón de municipio aparece la palabra Ocoyoacac, lo cual significa que no se ubicó en la carretera Ocoyoacac-Capulhuac, lo cual queda plenamente acreditado con la documental pública consistente en el acta de la jornada electoral.
Del análisis de la sentencia impugnada, se observa la falta de rigor jurídico de la responsable, ya que invoca una tesis relevante emitida por esa Sala Superior que se refiere a situaciones totalmente diferentes, consistentes en que no constituye un requisito de validez para la existencia de la instalación de la casilla del asentar tales datos, es decir, que esa Sala Superior estimo que, aún y cuando no se precise en el acta los datos de la instalación, de los demás elementos se le puede desprender que si se instaló la misma.
Por otra parte el hecho de que la casilla 3845 contigua 1 se haya instalado en la carretera Ocoyoacac-Capulhuac, s/n colonia Guadalupe Hidalgo Ocoyoacac Méx. C.P 52740, Primaria Nicolás Bravo no significa que la casilla 3845 contigua 2 se haya instalado junto a esta. Es conocido que los Consejos Distritales procuran señalar como ubicación de las casillas básicas y contiguas el mismo lugar, pero no por su señalamiento ineludiblemente se ubican en el mismo lugar, ya que por diferentes circunstancias, pueden instalarse en lugares distintos como es el caso. Es de precisar, que con el acta de la casilla 3845 contigua 1 únicamente se acredita que la referida casilla se instaló en el domicilio que se señaló en el encarte para la misma, pero nunca que una diversa casilla se haya instalado en el lugar designado por el Consejo Distrital.
Es inexacto que no se haya señalado el domicilio de la casilla en las actas, ya que se precisó por el secretario de la mesa directiva de casilla, que se instaló en el municipio de Ocoyoacac.
Finalmente es de hacer notar que era innecesaria la aportación de otros elementos para acreditar la afirmación de mi representada de que se instaló la casilla en un lugar diferente al señalado por el Consejo Distrital, toda vez que si la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hubiere realizado una correcta valoración de las documentales públicas, hubiera llegado a la conclusión de que la casilla se instaló en lugar diverso al precisado por le Consejo Distrital.
Con base a las consideraciones anteriores se solicita a esa Sala Superior se modifique la sentencia impugnada y se declare la nulidad de votación en la casilla 3845 contigua 2, ya que se actualizó la hipótesis contenida en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que se refiere a la casilla 4439 básica, se solicita se declare por parte de esa Sala Superior que la sentencia combatida es ilegal y consecuentemente se anule la votación de la misma.
La sala responsable señaló en la sentencia lo siguiente:
c) Por cuanto hace a las casillas 4431 contigua 1 y 4439 básica, del cuadro antes referido, se advierte que en las respectivas acta de la jornada electoral hay imprecisiones únicamente en cuanto al número del lugar donde se instalaron dichas casillas, toda vez que la calle que se asentó en esas actas, coincide plenamente con la que se señala en el encarte.
Es criterio de este órgano jurisdiccional que dichas imprecisiones son irregularidades menores que no constituye causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, tomando en cuenta que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son ciudadanos que, por lo general, no son profesionales, ni especialistas en la materia electoral, y que el hecho de que no coincide el número del domicilio que se asentó en las respectivas actas de la jornada electoral con el que señala el encarte, se debió a un error involuntario, que ante el cúmulo de documentos que tienen que llenar puede llegar a presentarse.
Robustece lo anterior, el hecho de que en la casilla 4431 básica se haya asentado en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral "Matamoros 108" y en la casilla 4439 contigua 1 el domicilio que aparece coincide plenamente con el que señala el encarte.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 232, anteriormente referida, cuyo rubro es el siguiente: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".
Igualmente, se hace notar que los representantes de los partidos políticos y coaliciones que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron las actas respectivas sin que haya hecho señalamiento alguno al respecto, en esa virtud, esta Sala arriba a la conclusión de que los lugares en donde se instalaron las casillas cuya votación se impugna, corresponden a los autorizados por el respectivo Consejo Distrital..."
Es equivoca la apreciación de la Sala de que solamente hubo imprecisiones en cuanto al número del lugar en que se instaló la casilla, toda vez que la calle que se asentó en las actas coincide plenamente con la señalada en el encarte; en efecto, del acta de la jornada electoral de la casilla en cuestión se advierte que se asentó con precisión el número 307, sin dejar lugar a dudas de este numeral, que es totalmente diferente al señalado en la lista de integración y ubicación de casillas (encarte), si bien es cierto el nombre de la calle coincide plenamente, pero se insiste, el inmueble en que se ubicó es totalmente distinto a aquél en el que debió haberse instalado.
Como consecuencia de lo anterior al no tratarse de imprecisiones sino de diferentes números, no puede sostenerse de ninguna manera la afirmación de la responsable de que se trata de irregularidades menores que no constituyen causa suficiente para anular la votación recibida en casilla.
El argumento de que los ciudadanos no son profesionales ni especialistas en la materia electoral, de ninguna manera puede ser sustento de que al no coincidir el número del domicilio asentado en el acta de jornada electoral con el señalado en el encarte se debió a un error involuntario; en efecto, para asentar el número de un domicilio no se requiere ser profesional y menos aún especialista en derecho electoral, ya que lo único que se requiere es saber leer y escribir. Por tanto, la afirmación de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es dogmática y sin ningún sustento lógico ni legal.
Lo anterior es así, habida cuenta que el examen de todas y cada una de las constancias de autos, no arroja indicios suficientes que permitan sostener aún levemente, que el domicilio que se asentó como el de la instalación de la casilla 4439 básica, (Morelos Pte. 307) derivara de un error de imprecisión; tampoco resulta lógico ni sostenible la afirmación de la responsable en el sentido de que por el cúmulo de documentos que tienen que llenar los funcionarios de casilla, pudo producirse el "error de impresión" toda vez que al instalar la casilla solamente se llena, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el apartado de instalación del acta de la jornada electoral, por tanto el razonamiento de la responsable es ilógico, sin sustento y antijurídico.
La Sala responsable pretende robustecer su conclusión en el hecho de que en la casilla 4439 contigua, 1 el domicilio que aparecen su acta de la jornada electora coincide plenamente con el que señala el encarte, al respecto es de precisar que ello únicamente acredita que esa casilla se instaló en el domicilio que señaló el encarte para la misma, pero nunca la casilla impugnada se haya instalado en el lugar designado por el Consejo Distrital.
Como resultado de lo antes referido es indudable que no resulta aplicable de ninguna manera la tesis de jurisprudencia invocada por la Sala responsable, e incluso es de hacer notar que no existe razonamiento alguno que se pudiera considerar, que sirve de sustento a las afirmaciones contenidas en la sentencia.
Finalmente la responsable pretende soportar su conclusión con el argumento de que los representantes de partido acreditados ante la casilla no firmaron bajo protesta y que tampoco existen incidentes relacionados con la causa de nulidad; dicha afirmación carece de sustento legal, por las siguientes razones: primero, el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como obligación de los representantes de los partidos en las casillas el firmar las actas; segundo, en ninguna parte de la legislación electoral se dispone que de existir una irregularidad los representantes de los partidos deben firmar bajo protesta; tercero, en ninguna parte de la normatividad de la materia se establece que de no firmar bajo protesta, se entiende que no existió irregularidad alguna; cuarto, la legislación electoral señala que la forma en que los partidos políticos y sus representantes deben combatir y dejar constancia de las irregularidades, es a través de los escritos de protesta y del juicio de inconformidad, en el caso el escrito de protesta se presentó ante el Consejo Distrital y el juicio de inconformidad ante la Sala Regional.
Al no haber analizado correctamente las documentales públicas aportadas como prueba, la Sala Regional arribó a una conclusión contraria a las constancias de los autos, por lo que si hubiera valorado correctamente el acta de la jornada electoral, en relación con el encarte debería haber llegado a la conclusión de que al haberse demostrado que la casilla se instaló en Morelos Pte número 307, lugar diferente y a considerable distancia del designado originalmente por el Consejo Distrital, con lo que se actualizó la causa de nulidad invocada.
Con base a las consideraciones anteriores es por lo que se solicita a esa Sala Superior se modifique la sentencia y se anule la votación de referencia.
SEGUNDO. Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad jurisdiccional responsable hubiese declarado improcedente la solicitud de declaración de nulidad de votación recibida en la casilla 3832 básica del 35 distrito electoral federal, bajo el argumento de que, en su concepto, respecto de la mencionada casilla no se actualizó la causal de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La decisión anteriormente descrita, viola los principios de legalidad, certeza y objetividad electoral, así como los principios rectores del valor de las pruebas, pues responde a una indebida aplicación e interpretación de las normas jurídicas y criterios aplicables, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por la responsable, en el caso de la casilla referida, las pruebas documentales ofrecidas y aportadas por mi representada demuestran fehacientemente la actualización de la causal de nulidad propuesta.
En efecto, en torno a la casilla señalada se propuso como agravio lo siguiente:
"...SEGUNDO.- Se solicita de esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 3831 contigua 2 y 3832 básica, ya que el pasado dos de julio, se violaron los principios de certeza y legalidad que deben regir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, toda vez que en las casillas impugnadas, se infringieron los artículos 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar distinto al determinado por el correspondiente consejo distrital para la ubicación de la casilla, con lo que se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 75, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme a la normatividad electoral, durante la jornada electoral los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo, para posteriormente hacer constar los resultados de éste en la documentación electoral previamente aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, particularmente, en las actas de escrutinio y cómputo.
El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto que tiene la mayor relevancia, pues a través de éste se establece con precisión, el sentido de la voluntad de los electores emitida en la casilla.
Para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad.
La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se generen dudas en tomo a los resultados, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ser ya considerados como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad de los electores.
De esta manera, la legislación electoral señala: qué es el escrutinio y cómputo; cuál es la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para su realización y para el levantamiento de las actas correspondientes; en cuanto al lugar, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la casilla; además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales y de los partidos políticos, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.
Así, el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que "El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección."
Los artículos 118, párrafo 1 y 226 del citado código, disponen que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de las secciones electorales; que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir para ello el procedimiento regulado por los artículos 226 al 236 del mismo ordenamiento legal. Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos del COFIPE, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación, siendo que, a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el Consejo Distrital respectivo.
Es importante aclarar que, no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla, sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, se debe considerar que debe aplicarse de manera analógica lo dispuesto en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las hipótesis en virtud de las cuales una casilla puede instalarse válidamente en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número SUP034.3EL1 y la clave de publicación S3EL022/97, visible en justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento número 1, año 1997, página 40, y cuyo rubro y texto es literalmente el siguiente:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO.- (y se transcribe)
En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral' dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: "Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo."
Sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza en torno a que el número de las boletas recibidas, votos depositados en la urna y votos contados son los mismos durante toda la jornada electoral y que estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, además de que también garantiza que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Es el caso, que en las casillas que se determinan más adelante, se realizó sin causa justificada el escrutinio y cómputo en lugar distinto al lugar donde se instaló la casilla, por lo que se solicita se declare la nulidad de la votación correspondiente.
Para demostrar lo anteriormente manifestado, se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se consigna la información relativa a la identificación de la casilla; en la segunda, su ubicación según el acta de la jornada electoral; en la tercera, el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo; y, en la cuarta columna, las pruebas que se acompañan, con las que se acredita que el escrutinio y cómputo se realizó sin causa justificada, en lugar distinto al que determinó el consejo distrital para la instalación de la casilla, consistentes en: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, mismas que se indican con las siglas AJE, AEC y Hl respectivamente, , probanzas estas que conforme con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen la naturaleza de documentales públicas y valor probatorio pleno.
CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | PRUBAS QUE SE ACOMPOÑAN | ||
AJE | AEC | HI | |||
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3832 B | Av. Guadalupe Victoria # 40 | Av. Guadalupe Victoria # 20 | X | X |
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Como ha quedado acreditado, en las casillas antes señaladas se realizó el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al en que se instaló, sin existir causa justificada para ello, violándose el contenido de los artículos 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se solicita a este órgano jurisdiccional declare fundado el agravio hecho valer y la nulidad de las casillas impugnadas por la actualización de la causal de nulidad prevista en el inciso c), del artículo 75 del referido código..."
Frente a los anteriores conceptos de agravio, la autoridad jurisdiccional responsable, luego de transcribir parte de los argumentos en que mi representada fundó su pretensión de nulidad; de explicar el marco jurídico de la causal de nulidad de que se trata, así como la metodología a emplear en el examen de la controversia, se limitó a referir los siguientes argumentos:
"...El Escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casillas, constituye dentro del proceso electoral, un acto relevante y trascendente, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.
Para salvaguardar esta expresión de voluntad ciudadana, la legislación electoral establece reglas tendentes a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados reflejen de manera auténtica y cabal el sentido de la votación de los electores, y que, como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
De esta manera, el código sustantivo electoral señala qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del mismo y para el levantamiento de las actas correspondientes; en tanto que la ley adjetiva de la materia, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
En este orden de ideas, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 227 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, el artículo 226 del propio código, señala que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir el orden y procedimiento previsto por los artículos 228 y 229 del ordenamiento sustantivo invocado.
De la misma manera, se establece el derecho de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como el imperativo de firmar el acta de escrutinio y cómputo, pudiéndolo hacer bajo protesta, señalando la causa que la motiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 200, párrafo 1, incisos a) y b), y 233, párrafo 2, del propio ordenamiento.
En su conjunto, las normas mencionadas procuran asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales; asimismo, protegen específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de sufragios emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio y cómputo y se hace constar en el acta correspondiente.
Además, cabe señalar que: a) el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es omiso para determinar, de manera expresa, los locales en los que los integrantes de las mesas directivas de casilla habrán de realizar las operaciones del escrutinio y cómputo; b) la autoridad electoral administrativa dentro del ámbito de su competencia, no ha emitido acuerdo alguno para regular esta cuestión; y c) las leyes que regulan los comicios federales, tampoco establecen de manera expresa cuáles son las causas que justifican la realización del escrutinio y cómputo en local distinto al señalado por el Consejo respectivo.
Para solucionar esta falta de reglamentación se recurre a una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos del código sustantivo electoral, de la que se desprende que, en principio y como regla general, la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar. Asimismo, es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 215 del código de la materia, relativa a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.
Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Sala Superior, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 022/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 551 y 552, que a la letra establece:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZAPO.- (y se transcribe)
En consecuencia, sancionar la realización, sin causa justificada del escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además, también garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla; y,
b) No existir causa justificada para haber hecho el cambio.
Para que se actualice el primer supuesto normativo, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás constancias que obren en el expediente, y determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación.
En cuanto al segundo supuesto, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que, para la realización del escrutinio y cómputo en local distinto, hubo una causa justificada; valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.
Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Regional tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes y d) listas de ubicación y integración y de las mesas directivas de casillas, denominadas comúnmente "encarte". Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existe prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del análisis preliminar de las documentales aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna, se señala el tipo de casilla cuya votación se impugna; en la segunda y tercera, la ubicación de la casilla según el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, respectivamente; en la cuarta, si coinciden el domicilio señalado en el acta de la jornada electoral con el que señala en el acta de escrutinio y cómputo, y en la última columna las observaciones que se desprendan de las hojas y escritos de incidentes, así como de cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones por las que se generó el cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar, y en su caso si fue justificado el cambio o no, así como también todas aquellas circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta.
CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTAS DE JORNADA ELECTORAL | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | COINCIDE LOCAL | OBSERVACIONES | ||
SI | NO | |||||
2 | 3832 B | AV. GUADALUPE VICTORIA # 40 | AV. GUADALUPE VICTORIA # 20 | x |
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b) Por lo que respecta a la casilla 3832 básica, como se desprende del cuadro de referencia, la identificación del lugar donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación, asentada en el acta respectiva, contiene diferencias con la asentada en el acta de la jornada electoral en el apartado a la instalación de casilla, ésta situación puede obedecer a las siguientes causas:
1. Que haya existido errores de precisión u omisión del funcionario de casilla encargado del llenado de las actas electorales.
2. Que efectivamente, como se desprende de los datos consignados en el cuadro respectivo, el escrutinio y cómputo de la votación se efectúo en un local diferente al lugar donde se instaló la referida casilla, además, en ninguna de las pruebas agregadas al expediente, se acredita la causa por la cual se hubiere justificado el cambio de lugar y el consecuente traslado de los materiales electorales de los funcionario de casilla y representantes de partidos políticos y coaliciones.
No obstante lo anterior, para determinar si se actualiza la causal en estudio, debe observarse si el supuesto cambio irregular de domicilio vulneró el valor de certeza.
Ya se apuntó, que sancionar con nulidad el cambio de lugar y el consecuente traslado de personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tiene como finalidad de garantizar el valor de certeza en torno a que las boletas, votos escrutados y computados sean los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos acreditados, además de garantizar que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Así, con relación a la casilla que se analiza, el valor de certeza tutelado por la ley debe estimarse salvaguardado a pesar del supuesto cambio irregular e injustificado de domicilio, toda vez que de autos, tampoco se desprende manifestación de inconformidad o duda en torno a si los materiales electorales vieron vulnerada su integridad con el traslado; que el traslado no se tradujo en la ausencia de algún funcionario de casilla o representante de partido o coalición toda vez que las firmas de todos éstos aparecen en el acta de escrutinio y cómputo.
En consecuencia, aún cuando el escrutinio y cómputo se hubiera realizado en lugar distinto al en que se instaló la casilla, ello por sí solo, no es suficiente para declarar la nulidad de votación recibida en la mencionada casilla, debido a que no se vulneró el valor de certeza tutelado por la causal de nulidad de estudio, puesto que los representantes partidistas acreditados ante las casillas estuvieron presentes durante la realización del escrutinio y cómputo, firmaron las actas respectivas sin que expresaran manifestación alguna y no presentaron escritos de protesta.
En consecuencia, en la especie, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el promovente..."
A fin de acreditar nuestras afirmaciones, se ofrecieron como pruebas documentales públicas, las actas de la jornada electoral y de escrutinio cómputo y la hoja de incidentes levantadas el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, mismas que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merecen pleno valor demostrativo y, de las cuales, se desprende, como así lo sentenció la responsable, que de las mencionadas constancias documentales se acredita plenamente que el escrutinio y cómputo lo realizaron en un lugar distinto al de la instalación de la casilla sin que mediara causa que justificara esa circunstancia.
No obstante lo anterior, la autoridad jurisdiccional responsable indebidamente denegó la nulidad de votación recibida en casilla bajo el argumento dogmático de que el valor de certeza tutelado por la ley debe estimarse salvaguardado a pesar del cambio irregular e injustificado de domicilio "...toda vez que de autos, tampoco se desprende manifestación de inconformidad o duda en torno a si los materiales electorales vieron vulnerada su integridad con el traslado..." que el traslado no se tradujo en la ausencia de algún funcionario de casilla o representante de partido o coalición, toda vez que las firmas de éstos aparecen en el acta de escrutinio y cómputo "...en consecuencia, aun cuando el escrutinio y cómputo se hubiera realizado en lugar distinto al en que se instaló la casilla, no es suficiente para declarar la nulidad de votación recibida en la mencionada casilla, debido a que no se vulneró el valor de certeza tutelado por la causal de nulidad en estudio, puesto que los representantes partidistas acreditados ante las casillas estuvieron presentes durante la realización del escrutinio y cómputo firmando las actas respectivas sin que expresaran manifestación alguna y no presentaron escritos de protesta..."
El fallo de referencia, causa agravio a mi representada en razón de que la decisión de la autoridad jurisdiccional se sustenta en premisas falsas que evidentemente responden a una incorrecta aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto.
En efecto, del análisis del catálogo de causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible advertir que el legislador describió conductas hipotéticas o tipos legales que, de verificarse y ser sometidas a la autoridad jurisdiccional, debe tener como efecto la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla.
Asimismo, en cada uno de los supuestos normativos de referencia, se describen determinadas conductas o hechos concretos que requieren ser demostrados a fin de que se admita la actualización de la causal de nulidad de que se trate.
De esa forma, en algunos casos, en su afán de la adecuada tutela del bien jurídicamente tutelado por cada causal de nulidad, el legislador dispuso, como elemento constitutivo de la causal de nulidad, el que se demostrara que la infracción correspondiente resultara determinante para el resultado de la votación, en cuyos casos específicos corresponde al actor acreditar esa circunstancia; esto es, que la irregularidad reclamada haya sido determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, es de destacarse que el requisito de referencia, en otros casos, como sucede en el supuesto normativo de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en estudio, no forma parte de los elementos que integran la causal de nulidad correspondiente, y ello obedece evidentemente, a que respecto de tales causales el órgano legislativo consideró dichas conductas o hechos, especialmente graves, de tal forma, que su actualización por sí sola, resulta lesiva del bien jurídico tutelado, en el presente caso de la certeza electoral, razón por la cual, no incluyó en el texto de la causal correspondiente la carga de la prueba para el actor, en el sentido de demostrar que la conducta concreta reclamada hubiese sido determinante para el resultado de la votación; lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad jurisdiccional, con base en elementos probatorios objetivos y mediante la adecuada fundamentación y motivación, encuentre plenamente acreditado que en el caso sometido a su consideración la irregularidad de que se trate no hubiese resultado determinante para el resultado de la votación; esto es, que se encuentre plenamente acreditado que la presunción iuris tantum fijada por el legislador bajo una situación concreta, se encuentre plena y totalmente desvirtuada.
Así las cosas, la autoridad responsable pretende sostener su ilegal determinación, con base en el argumento de que los representantes partidistas estuvieron presentes durante la realización del escrutinio y cómputo y firmaron las actas respectivas sin que expresaran manifestación alguna y no presentaron escrito de protesta; asimismo porque, según la responsable, de autos no se desprende "manifestación alguna de inconformidad o duda en torno a si los materiales electorales vieron vulnerada su integridad con el traslado; que el traslado no se tradujo en la ausencia de algún funcionario de casilla o representante de partido o coalición, toda vez que las firmas de éstos aparecen en el acta de escrutinio y cómputo..."
Los razonamientos anteriores, resultan inconducentes para tener por desvirtuada la actualización de la causal de nulidad en estudio por las siguientes razones:
1- Porque la impresión de la firma sin expresión de protesta por parte de los representantes de partido o coalición, obedece al cumplimiento del imperativo previsto por el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme al cual los funcionarios y representantes que actúen en la casilla deben, sin excepción, firmar las actas.
2.- Porque el hecho de que los mencionados representantes al suscribir el acta de escrutinio y cómputo lo hubieran hecho sin realizar expresión de protesta, carece de consistencia jurídica para afirmar que ese simple evento es suficiente para convalidar alguna infracción a las normas electorales, de manera particular aquellas que han sido consideradas especialmente graves por el legislador al grado de establecer como pena la nulidad de la votación en caso de que dichas conductas ocurran; mucho menos resulta atinente lo afirmado por la responsable cuando, conforme al sistema impugnativo electoral de nuestro país, las irregularidades reclamables, deben hacerse valer en una fase posterior a la jornada electoral, y la presentación de escritos de protesta, como en el caso ocurre, es posible presentarlas ante el Consejo Distrital correspondiente, hasta antes de que inicie la sesión de cómputo respectivo, como en la especie aconteció. En apoyo a lo anterior, cobra aplicación la tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con clave: S3ELJ18/2002, publicada en Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 8, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.- (y se transcribe)
3.- Asimismo, porque de la firma de los representantes de partido en el acta de escrutinio y cómputo, lo único que presuntamente se podría desprender, sería su presencia durante la realización del escrutinio y cómputo, más no de la integridad del material electoral en el transcurso de las maniobras de su irregular traslado, especialmente de las urnas que contenían las boletas en que los electores registraron sus preferencias electivas; de la lista nominal de electores; de las boletas sobrantes (de las que no existe constancia del momento de su inutilización) etc., máxime que, en el caso concreto, la hoja de incidentes no reporta constancia en tomo a medida alguna que se hubiese tomado a fin de garantizar la integridad de los mencionados materiales durante y con motivo del traslado a un lugar diverso a fin de realizar el escrutinio y cómputo; razón por la cual, se afirma, que contrario a lo sostenido por la responsable, el principio de certeza se vio afectado y no obran en el expediente pruebas suficientes ni en los argumentos de la responsable razones que demuestren lo contrario, por lo que debe considerarse que se afectó el valor de certeza que tutela la causal en estudio, toda vez que, como lo admitió la propia responsable, el escrutinio y cómputo de la casilla fue realizado sin causa justificada en un lugar distinto a de su instalación.
Por las anteriores razones, se solicita respetuosamente a ese H. órgano jurisdiccional, se sirva declarar fundado el presente agravio y, derivado de lo anterior, decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3832 básica.
TERCERO. Constituye motivo de agravio para la coalición "Alianza por México" la ilegal determinación a que arribó la autoridad jurisdiccional responsable Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, en el sentido de declarar infundada la solicitud de nulidad de votación recibida en la casilla 3833 básica del 35 distrito electoral federal, bajo el argumento de que en torno a la citada casilla no se actualizó la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La decisión anteriormente descrita, viola los principios de legalidad, certeza y objetividad electoral, así como los principios rectores del valor de las pruebas, pues responde a una indebida aplicación e interpretación de las normas jurídicas y criterios aplicables, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por la responsable, en el caso de la casilla referida, las pruebas documentales ofrecidas y aportadas por mi representada demuestran fehacientemente la actualización de la causal de nulidad propuesta.
En efecto, en torno a la casilla señalada se propuso como agravio lo siguiente:
"...TERCERO.- Se solicita de esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación anule la votación recibida el pasado dos de julio de dos mil seis, en las casillas 3833 básica y 3833 contigua 1, ya que en ellas se infringió lo dispuesto en los artículos 174, párrafos, 2 inciso b) y 4, 212, 216 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ende el 41 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haberse actualizado la hipótesis prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del contenido de los preceptos legales mencionados, se desprende que el legislador señaló que:
La jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección y concluye con la clausura de la casilla;
Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral;
Una vez llenado y firmado el apartado de la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inició de la votación; y
Los electores podrán votar a partir de dicho momento y hasta el cierre de la votación.
Como se puede ver, la recepción de la votación necesariamente inicia después de haber concluido la instalación de la casilla. Ahora bien, considerando que la instalación de la casilla debió haberse iniciado a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección, como se establece en el artículo 212, párrafo 2 del código electoral citado, en condiciones ordinarias, la recepción de la votación debió de haberse iniciado después de las 8:00 horas del pasado día 2 de julio del año en curso.
Con dicha disposición se logra que tanto los electores, los partidos y coaliciones contendientes, así como las autoridades electorales tengan pleno conocimiento de la fecha en que los ciudadanos deberán acudir a manifestar su voluntad respecto de quien ocupará las correspondientes curules, escaños o la presidencia de la República.
También, al conocer la fecha de referencia, los representantes de los partidos políticos podrán realizar las actividades que se establecen en la ley, como son las de vigilar que se reciba la votación conforme lo señala la normatividad y de presentar escritos de incidentes y de protesta. En el caso de que en alguna casilla se reciba la votación fuera del plazo legalmente establecido, indudablemente que no todos los electores inscritos en la correspondiente lista nominal, tendrían conocimiento cierto de la fecha en que deberían sufragar y por tanto, podría afectarse su participación en la elección, lo cual implicaría una violación a su derecho de voto. De igual forma, los representantes de los partidos políticos no podrían ejercer con cabalidad sus funciones e incluso, los consejos distritales podrían ver afectadas las actividades que les corresponde. Con todo ello se infringiría el contenido de los preceptos legales en cita y los principios rectores previstos en las normas constitucionales. Es por ello que el legislador estableció como causa de nulidad de la votación el que se reciba en fecha diferente a la marcada por la ley.
La recepción de la votación es un acto complejo, en el que los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden y forma que establece la ley electoral, y en este procedimiento los ciudadanos se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, reciben las boletas electorales y en secreto y libremente las marcan, para luego depositarlas en la urna correspondiente; entonces, para conocer con certeza el tiempo durante el cual los ciudadanos pueden válidamente ejercer su derecho de voto activo, el legislador estableció el plazo indicado.
La recepción de la votación, por otra parte, conforme se dispone en el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se cierra a las 18:00 horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los siguientes términos:
Artículo 224.
1. …
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
Ahora bien, en virtud de que el artículo 75, párrafo 1, inciso d) de la ley, establece como causa de nulidad la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la elección, es necesario precisar que se debe entender por fecha, toda vez que el común de las personas en forma errónea, podrían pensar que se trata de todo un día de 24 horas.
En éste aspecto, en primer lugar es de4iacer notar que el legislador en forma puntual, en los preceptos ya indicados, determinó que los ciudadanos podrían depositar su voto el día de la jornada electoral, a partir del momento en que el correspondiente presidente de la mesa directiva de casilla anuncie el inicio de la votación y hasta el cierre de la misma. Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional que se realice con base en el artículo 3 del código de la materia, se llega al convencimiento que para los efectos del referido artículo 75, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el legislador entendió por fecha para los efectos de la recepción de la votación, desde el momento en que el presidente anuncia el inició de su recepción y hasta el cierre de la misma. A mayor abundamiento cabe recordar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al vocablo fecha como: "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa"
Con base en las consideraciones anteriores, se puede concluir que en los casos en que se reciba la votación fuera del plazo mencionado, es decir, antes de que el presidente anuncie el inició de la recepción de la votación (en la inteligencia de que siempre debe ser con posterioridad a las 8:00 horas del primer domingo de julio) o después de las 18:00 dieciocho horas (salvo los casos de excepción en que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas), se actualizará la causa de nulidad invocada.
Es el caso que el pasado dos de julio en las casillas ya indicadas se recibió la votación fuera del plazo previsto en la ley, por lo cual con fundamento en el artículo 75, párrafo 1 inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se solicita se declare la nulidad de la misma, ya que se infringieron los artículos 174, párrafos 2, inciso b) y 4, 212, 216 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ende el 41 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se puede apreciar de los datos que se presentan en la siguiente tabla ilustrativa y se acredita, en su caso, con las respectivas actas de la jornada electoral y hojas de incidentes, misma que en conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merecen pleno valor demostrativo.
DISTRITO 35 ESTADO DE MÉXICO | |||||
Casilla | Hora de instalación de la casilla | Hora de cierre de votación | Causa de cierre posterior a las 18:hrs. | Pruebas | |
AJE | HI | ||||
3833 B |
| 6:15 (18:15) | No indica | X | X |
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En las relatadas condiciones, se solicita atentamente a esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se sirva declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia..."
Al atender los precedentes conceptos de agravio, la Sala Toluca del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, se impuso a la trascripción de la parte sustancial de nuestros agravios en tomo a los cuales, resolvió la controversia en los siguientes términos:
"... La "recepción de la votación" comprende básicamente el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en el que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva casilla, de marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 217, párrafo 1, y 218, párrafos 1 y 3, del código sustantivo electoral.
La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 212, párrafo 2, y 216, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 213 del código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.
Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:
"...2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, solo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado..."
En cuanto al concepto "fecha de elección", los artículos 212, párrafo 2, 216, párrafo 1, y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, refieren que fecha de elección es el periodo preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.
En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Recibir la votación y,
b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueva la impugnación, o bien, por que debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Regional tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes, y d) hojas de incidentes, documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se describe, a saber: el número de la casilla que se pretende impugnar, columna uno; la hora de instalación de la casilla asentada en el acta de la jornada electoral, columna dos; la hora en la que la votación se cerró en los términos en que se consigna en el acta de la jornada electoral columna tres; así como la información que, en su caso, haya relativa a las causas de apertura o cierre de la casilla en las hojas de incidentes, en el acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, columna cuatro, y finalmente en la columna cinco se asentará cualquier tipo de observación.
CASILLA | HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | CAUSAS DEL CIERRE* | OBSERVACIONES | |||||
I | II | III | IV | V | |||||
1 | 3833 B | 08:36 | 06:15 |
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*I. A las 18 horas ya no habla electores.
II. Después de las 18 horas aún habla electores
III. Antes de las 16 horas ya hablan votado todos.
IV. Se recibió la votación antes de las 8 horas.
V. Se recibió la votación fuera del 2 de julio (art. 212, 224 del COFIPE)
a) Por lo que respecta a la casilla 3833 básica, el actor manifiesta que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, por que en el apartado correspondiente del acta de ia jornada electoral se asentó que el cierre de la votación ocurrió con posterioridad a las dieciocho horas, sin que se tratara del supuesto de excepción previsto por el código sustantivo de la materia.
En efecto, del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla cuya votación se impugna, se advierte que en el apartado correspondiente, se asentó que la votación se cerró a las 6:15 horas, sin que se marcara alguno de los casos de excepción previstas legalmente.
Sin embargo, debe estimarse que tal hecho no implica que se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada por la ley, pues si bien es cierto, el haber cerrado la votación con posterioridad a las 18:00 horas, sin que existiera algún caso de excepción constituye una irregularidad, también lo es que en el caso a estudio, no se vulneró el principio de certeza, ya que del análisis de la documentación electoral no se desprende que se haya recibido alguna votación con posterioridad a esa hora.
Máxime que, de las 18:00 a las 18:15 horas, sólo transcurrieron quince minutos, y la diferencia entre los partidos que ocuparan el primero y segundo lugar son de 24 votos.
Esto es, si la casilla estuvo abierta alrededor de 10 horas con 15 minutos, y en ese lapso acudieron a votar un total de 415 ciudadanos, entonces aproximadamente cada minuto y medio acudió a votar un ciudadano, por lo que es inconcuso que tal situación no es determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, no se acreditan los elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio..."
A fin de acreditar las afirmaciones, se ofrecieron como pruebas documentales públicas el acta de la jornada electoral y su respectiva hoja de incidentes levantadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, mismas que, al no obrar prueba en contrario, merecen pleno valor demostrativo, atento a lo previsto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las cuales, se desprende, como así lo admitió la responsable, que en la casilla de mérito se cerró la votación en horario posterior al término fijado por la ley para la recepción válida de los sufragios, sin que para ello se hubiera registrado alguna de las causas de excepción que autorizan esa circunstancia.
No obstante lo anterior, la autoridad jurisdiccional responsable indebidamente denegó la nulidad de votación recibida en casilla con base en argumentos inconducentes para desvirtuar la procedencia de nuestra pretensión de nulidad.
Se afirma que la resolución de la responsable es incorrecta e ilegal, habida cuenta que, conforme a lo ordenado en el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba debe ser valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y al aplicar, al caso concreto, los principios de valoración de pruebas antes señalados, se revela que a lo largo de la jornada electoral, los ciudadanos no votan en forma regular, pues su flujo, por el contrario, varía según se presenten diversas circunstancias como lo son: las condiciones climáticas, la celebración de algún evento deportivo; etc. En consecuencia, el argumento de la Sala responsable, en el sentido de calcular mediante las operaciones aritméticas que propone la misma, se aparta de los principios rectores de valoración de las pruebas antes invocados y por ello, no pueden ser considerados para afirmar, válidamente la no afectación al principio de certeza que tutela la causal de nulidad de que se trata.
En mérito de lo anterior, como las actas levantadas el día de la jornada electoral, demuestran plenamente que el cierre de la votación se verificó en horario posterior al previsto por la norma electoral para que los electores emitieran válidamente su sufragio y que en torno a ese hecho no se registró en el acta de la jornada electoral ni en la hoja de incidentes ninguna de las causas de excepción que de manera específica prevé para ese fin el código ^e la materia, lo que en realidad resulta inconcuso y que constituye la verdadera conclusión a la que debió arribar la responsable si hubiera examinado adecuadamente las pruebas relativas y aplicado correctamente el alcance y sentido de la causal de nulidad de que se trata, es que bajo las anteriores circunstancias, la irregular conducta atribuida a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 3833 básica, sí afectó el principio de certeza electoral, máxime que, en el caso de la causal de nulidad en estudio, el legislador no sujetó la actualización de la misma a la condición de que la irregularidad aludida fuera determinante para el resultado de la votación, en cuyo sentido, respetuosamente nos remitimos a las consideraciones que en torno a ese particular, expusimos en el apartado correspondiente al agravio formulado respecto de la casilla 3832 básica.
En mérito de lo anterior, se solicita a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tenga a bien revocar la determinación de la autoridad responsable y decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3833 básica.
CUARTO. Causa agravio a mi representada coalición "Alianza por México" la resolución recurrida a través del presente medio de impugnación, en lo que se refiere a declarar improcedente la solicitud de nulidad de la votación recibida en la casilla 3854 contigua 3, en la que se desempeñó como segundo escrutador la C. Cirila Cedano Cedano, persona cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 3854.
En torno a la referida casilla, en el precedente juicio de inconformidad se reclamó la nulidad de la votación recibida en la misma, por cobrar actualidad la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como se indicó anteriormente, la C. Cedano Cedano Sirila (o Cirila), quien se desempeñó como segundo escrutador, no fue designada por el consejo electoral competente como funcionaría de la mencionada casilla, ni aparece inscrita en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de referencia, a fin de que estuviera en aptitud de integrarse a la mencionada mesa directiva de casilla, en caso de que se hubiera requerido, en términos de lo previsto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo anterior, tal y como se demostró mediante el ofrecimiento y aportación, como elementos de convicción, de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y la correspondiente hoja de incidentes, levantadas por el secretario de la casilla el día de la jornada electoral, así como con la lista nominal de electores correspondiente; las cuales, en conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la ley de medios de impugnación de la materia, merecen pleno valor demostrativo, en tanto no existe en el expediente medio de convicción alguno que contradiga la validez de las probanzas aludidas o de la veracidad de los hechos en ellas consignados.
Ahora bien, frente a la contundencia de los anteriores medios de prueba, la autoridad responsable se limitó a sostener su negativa para declarar la nulidad solicitada, con base en el inconducente argumento de que si bien en las actas levantadas por el secretario de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, indistintamente aparece el nombre y firma de Cirila Cedano Cedano, en el encarte figura el nombre de Cirila Cedano Serrano y que "dado la "interferencia fonética" que en estos casos, a su decir, puede llegar a presentarse, y que al no existir prueba en contrario que acredite que se trata de dos personas diferentes, se concluye que estamos ante la misma persona.
En torno a lo anterior, cabe señalar que las afirmaciones de la responsable carecen de validez lógico-jurídica para poder arribar a la conclusión pretendida por la misma.
En efecto, la Interferencia fonética "...se produce cuando un hablante identifica fonemas de una lengua en otra y cuando esta identificación repercute en su. propia producción de una de ellas. Además, apunta a que esta interferencia muy a menudo tiene sus orígenes en la grafía, teniendo en cuenta que muchas veces los hablantes de una lengua no dominan la pronunciación de otra, por lo cual pronuncian las palabras que leen según su propio sistema fonético..."[1] En el caso concreto, el supuesto error, con base en el cual la responsable pretende justificar la irregularidad reclamada, conforme a. la definición citada, desde luego no puede sustentarse a la denominada interferencia fonética, puesto que en autos no existe un solo indicio que permita presumir, aun levemente, que el secretario o la persona que se desempeñó como segundo escrutador tengan un sistema fonético derivado de alguna lengua distinta del español o castellano; en cambio, existe la presunción de que ambos funcionarios comparten la lengua referida y por tanto un mismo sistema fonético, si consideramos que en término de lo previsto por el artículo 120, párrafo 1, incisos a) y h) del código de la materia, para ser miembro de la mesa directiva de casilla es indispensable, entre otros requisitos, ser ciudadanos mexicanos por nacimiento y saber leer y escribir.
Adicionalmente, cabe destacar que la posibilidad de que prevaleciera en las actas y hojas de incidentes levantadas en la casilla durante la jornada electoral, un error en el asentamiento del apellido "Cedano" en lugar de "Serrano" derivada de la pretendida "interferencia fonética" se diluye si consideramos que cada funcionario de casilla, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe por lo menos estampar sus firmas, junto a su nombre, en por lo menos tres o cuatro momentos y apartados distintos de las actas que se levantan el día de la jornada electoral (que puede incrementarse según el número de hojas de incidentes requeridas, en este caso 1) situación que hace remota la posibilidad de que la persona que se desempeñó como segundo escrutador en la casilla aludida, no pudiera haber advertido el error (si es que este efectivamente lo fuera) y aclararlo ante al secretario a fin de que se registrara en forma correcta; en el caso concreto, dicho evento ocurrió en cuatro ocasiones, tal y como se desprende de las respectivas actas y hojas de incidentes levantadas durante la jornada electoral, sin que exista, por otro lado, ni un solo indicio que permita suponer la existencia del error a que alude la autoridad responsable; en cambio, es perfectamente posible que personas distintas compartan el nombre y uno de sus apellidos, especialmente cuando se trata de familiares en algún grado cercano, y que habiten en distinta sección electoral.
Por otra parte, si consideramos que el nombre junto con los apellidos esencialmente tienen como finalidad la de distinguir a una persona de otras u otras, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, aun cuando dos nombres propios compartan alguno o algunos de sus elementos distintivos (nombre o nombres propiamente dichos, apellido paterno y/o apellido materno) la presencia de cualquier variable en ellos, permite establecer que se trata de distintas personas y sólo en el caso de los homónimos, es necesario esclarecer que se trata de dos personas distintas, a partir de relacionar cada nombre con otros datos personales que los distingan, vr. gr. edad, características físicas, lugar de nacimiento etc. De igual forma, cuando una misma persona es conocida con dos nombres diferentes, y ese error trasciende a su vida jurídica, es necesario que el interesado acuda ante la autoridad competente a fin de acreditar que las "distintas personas" que aparentemente existen con motivo del uso de dos nombres distintos, son en realidad una misma.
En el anterior orden de ideas, es incorrecto lo argumentado por la responsable cuando sostiene que "...al no existir prueba en contrario que acredite que se tratan de dos personas diferentes, se concluye que "estamos en presencia de la misma persona..." pues contra esa ilógica conclusión, aparece en todas las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral, el nombre de una persona que no coincide con ninguno de los nombres publicados en la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, como aquellos ciudadanos que fueron designados por la autoridad electoral, a fin de que se desempeñaran como funcionarios propietarios o suplentes de la mesa directiva en cuestión, ni tampoco aparece el citado nombre, en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en cuestión, a fin de que estuviera en aptitud de incorporarse a la misma, en términos de los previsto por el artículo 213 del código de la materia.
En las relatadas condiciones, se solicita respetuosamente a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tenga a bien revocar el sentido del fallo de origen y, en su lugar, decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3854 básica, del 35 distrito electoral federal.
QUINTO. En el considerando Décimo Tercero de la sentencia impugnada, la autoridad responsable se ocupó de resolver diversos planteamientos que fueron sometidos a su jurisdicción, en el ámbito de la causal de nulidad prevista por el inciso i) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; respecto a los cuales, por cuestión de método y la pluralidad de cuestiones que derivaron en diversos agravios a mi representada, se expresa el motivo de la impugnación correspondiente a los mismos, conforme a la siguiente relación de:
AGRAVIOS
A). PRIMER AGRAVIO | OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE APLICAR EL CRITERIO CUALITATIVO PARA ESTABLECER LA DETERMINANCIA EN LAS CASILLAS 3855 BÁSICA, 3857 BÁSICA, 4460 CONTIGUA 2. |
FUENTE DEL AGRAVIO
Lo es la parte considerativa identificada como apartado "DÉCIMO TERCERO", de la resolución impugnada la cual vulnera los principios de legalidad en virtud de que la responsable de manera indebida aplico exclusivamente un criterio cuantitativo para estudiar el elemento de determinancia, necesario para acreditar la causal de nulidad prevista en la fracción i), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de los hechos que se expusieron y se acreditaron como ha establecido la misma responsable se desprende una clara violación al principio de certeza, por lo que, el elemento de determinancia, puede actualizarse de manera cualitativa y no necesariamente cuantitativamente como lo establece la responsable.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
La resolución combatida vulnera el principio de legalidad que se consagran en los artículos 14, 16 y 41, fracción VI, 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 38, 69, 118 Y 122 del Código federal de N Instituciones y Procedimientos Electorales; 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
DESARROLLO DEL AGRAVIO
Causa agravio a mi representada el hecho de que la responsable no haya declarado fundado el agravio mediante del cual se impugnaron las casillas 3855 básica, 3857 básica, 4460 contigua 2, en virtud de considerar de manera ilegal, que no se acredito el elemento de determinancia.
Lo anterior pese a que se acreditó la presencia de funcionarios municipales de mando superior en las casillas antes mencionadas, y la presión que estos generan a los electores, lo cual constriñe la vulneración al principio de certeza electoral, por lo que los hechos acreditados si actualizan la casual de nulidad prevista en el inciso i), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la determinancia como tercer elemento puede acreditarse no sólo mediante un criterio cuantitativo, sino también dicho elemento se estudia desde un criterio cualitativo, como se ha utilizado reiteradamente por esa Sala Superior al analizar dicha causal en casos similares.
Lo anterior se puede apreciar de la siguiente trascripción de la resolución ST-V-JIN-7/2006, en fojas 144, a 147:
"Es decir resulta lógico pensar que le elector pueda tomar la presencia de dichas personas como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del Partido Político o candidato del cual sean representantes ante las mesas directivas de casilla.
Lo anterior se ve robustecido cuando se trata de la votación recibida en pequeñas poblaciones, donde lo ordinario es que la mayoría de los habitantes se identifiquen entre sí y con sus autoridades por las relaciones sociales y de trabajo que genera la vecindad, lo que se puede aplicar al caso en concreto.
(...)
Ahora bien del anterior cuadro se desprende que tratándose de las secciones 3857 casilla básica y 4460 casilla contigua 2, quienes fingieron como representantes partidistas de esas casillas, ejercen sus funciones en comunidades que no pertenecen a esas secciones, por lo que queda acreditado que los electores que acudieron a votar en dichas casillas no guardan ningún tipo de subordinación con estos funcionarios, razón por la cual no se puede partir de la premisa de que dichos electores se sintieron coaccionados y que limitaran su libertad de sufragio con su sólo (sic) presencia, pues se trata de autoridades que no pertenecen a su comunidad, por lo anterior en este caso no se acredita el elemento de la derminancia.
Caso contrario ocurre con la sección 3855 casilla básica y extraordinaria 1, pues en esta sección quienes fungieron como representantes partidistas ejercen sus funciones dentro de dicha sección, por lo que es indubitable que quienes acudieron a votar en dichas casillas con la sólo presencia de los delegados municipales pudieron sentirse intimidados y coaccionar su sufragio, sin embargo, se analizara el elemento de la determinancia con base a las siguientes pruebas:
Originales de las listas nominales de las casillas impugnadas...:
=> El total de ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores de la casilla que se impugna, y que su domicilio se ubica en la comunidad en la que los delegados ejercen sus funciones, y
=> Cuantos de esos electores que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores de la casilla que se impugna, y en que su domicilio se ubica en la comunidad en la que los delegados ejercen sus funciones acudieron a votar."
Del acto impugnado se desprenden, que la responsable analizó como elementos para evaluar la casual de mérito o siguiente:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sea determinantes para el resultado de la votación.
Sobre los primeros a) y b) tal y como se desprende de la resolución impugnada, la A quo consideró acreditados dichos elementos de la causal invocada, lo cual es acorde con los distintos criterios que adoptado esa Sala Superior en casos semejantes.
Sobre el punto c), la responsable consideró erróneamente estudiar la determinancia desde un punto de vista cuantitativo, atendiendo los criterios que se establecen en la transcripción anterior y que se concluyen en lo siguiente:
1.- Los delegados municipales sólo podrían ejercer presión sobre electores de su comunidad, ya que en caso contrario no influyen en el ánimo de los electores;
2.- Ante una pluralidad de comunidades que votan en una casilla, la presión, sólo se acredita sobre aquellos electores que pertenecen a la comunidad donde el Delegado Municipal ejerce función; y
3.- Hay determinancia si el número de electores es mayor a la diferencia entre el 1er y 2do lugar de la casilla.
Como se puede apreciar las conclusiones a las que arribó la responsable, carecen de congruencia y de un sustento lógico y jurídico como se demostrará a continuación:
Por lo que hace a las conclusiones marcadas con los números 1 y 2, resultan incongruentes, porque la propia responsable a fojas 133 de la sentencia que se combate señaló:
"...La Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los Juicios de Revisión Constitucional SUP-JRC-270/2005 y SUP-JRC-75/2006, ha considerado que la figura del Delgado Municipal en un Ayuntamiento es un servidor público de mando superior y/o con facultades de decisión en el orden de gobierno municipal, en razón de lo que prevé la Ley orgánica del Estado así como al Bando de Policía y Buen Gobierno expedido por el municipio correspondiente..."
Más adelante a fojas 135 de la sentencia la Sala responsable, después de analizar la normatividad del Ayuntamiento de Tenancingo, concluyó:
"...Del análisis en conjunto de los preceptos contenidos tanto en la Ley Orgánica del Estado de México como en el Bando Municipal de Tenancingo de la misma entidad federativa, en las delegaciones municipales no existe una autoridad por encima de los delegados que tenga mayores atribuciones, que las contenidas en dichos ordenamientos y puedan considerarse superiores en sus funciones.
Por lo tanto, resulta contundente que los delegados municipales en el Estado de México tienen una presencia determinante frente a los habitantes del municipio debido a las atribuciones expresamente indicadas en los ordenamientos indicados, con las cuales ha quedado evidenciado que sí pueden vincular a terceros.
Esto implica como se ha dicho que los referidos funcionarios no sean meramente receptores de órdenes, sino que en determinados momentos, pueden tomar las medidas necesarias para que las autoridades competentes pongan remedio ante un posible desequilibrio social.
En consecuencia, si los funcionarios en comento realizan una función de mando, por mínima que sea es evidente que donde quiera que se encuentren dichas personas llevan consigo esa investidura de mando por el cargo que ostentan y, por ende, su sola presencia ante la ciudadanía va acompañada de la función de mando que representan..."
Como se ve, por una parte la responsable afirmó que los delegados municipales en el Estado de México tienen una presencia determinante frente a los habitantes del municipio y que "...donde quiera que se encuentren dichas personas llevan consigo esa investidura de mando por el cargo que ostentan y, por ende, su sola presencia ante la ciudadanía va acompañada de la función de mando que representan…”.
Las anteriores conclusiones se consideran correctas y lógicas; sin embargo, en forma incongruente, a fojas 140 de la sentencia la responsable afirma "...de lo anterior se desprende que, las secciones, exceptuando la 4446 abarcan varios poblados, por lo que presuntamente los funcionarios municipales únicamente pudieron ejercer presión sobre aquellos electores que se encuentran domiciliados dentro de la comunidad en la cual fungen como delegados municipales, pues es con aquellas personas con las que establecen relaciones de subordinación y no con aquellos ciudadanos que no pertenecen a la comunidad en la que ejercen sus funciones..."
La anterior conclusión de la Sala, además de incongruente es ilógica porque no atiende a la naturaleza de los actos de presión, que tal como lo señaló la responsable a fojas 128, implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo su finalidad provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación.
En otras palabras, debe tomarse en cuenta que la presión contiene siempre un alto contenido subjetivo y psicológico en el que la persona que padece esa presión considera que puede ser objeto de un daño, un mal o perjuicio por parte de quien ejerce la presión, e incluso, en muchos casos, la presión existe aún sin que sea ésta la intención de quien la ejerce.
Por lo tanto, la afirmación de la Sala en el sentido de que los funcionarios municipales únicamente pudieron ejercer presión sobre aquellos electores domiciliados dentro de la comunidad en la cual fungen como delegados, resulta absurda, pues supone: el conocimiento preciso de los electores del ámbito territorial donde ejerce sus funciones el Delegado, lo que la experiencia indica que rara vez se da; supone también un conocimiento total de los límites y linderos de la comunidad donde habita el elector, situación que tampoco resulta común; y, además, parte de la idea de que esa comunidad respeta de manera absoluta sus límites geográficos, sin tomar en cuenta que, como en la especie acontece, las diversas comunidades que integran las secciones cuyas casillas se impugnan, comparten servicios, festividades, instalaciones médicas, gobierno, etc., por lo que válidamente se puede afirmar que todos esos electores pertenecen a una misma comunidad, aunque esta se desglose en otras que reciben diversas denominaciones.
En otras palabras, la conclusión de la responsable en el sentido de que por ser las comunidades pequeñas puede considerarse que los delegados municipales sólo ejercen presión sobre los habitantes de la comunidad donde ejercen sus funciones carece de sustento y lo cierto es, que todos los electores de esas diversas comunidades que comparten, como ya se dijo, servicios y gobierno, sólo pueden ver al Delegado Municipal como lo que es, un representante de su gobierno, esto es, del gobierno municipal y al propio tiempo, una persona en capacidad de ejercer un poder que puede devenir en perjuicio o menoscabo de sus propiedades y derechos.
Por todo lo anterior se reitera, que la consideración de la Sala es, además de incongruente, ilógica y antijurídica, pues es contraria a las conclusiones que arribó después de examinar el marco jurídico estatal (fojas 134 a 136 de la sentencia).
Además, la responsable parte de la premisa de considerar equívocamente, que la determinancia puede considerarse a través de un criterio numérico, tomando como votos afectados de presión, aquellos que provienen de los ciudadanos que tienen su domicilio en la demarcación de los delegados municipales situación que es incorrecta toda vez que dicha presunción no permite establecer de manera objetiva si algún otro vecino de las comunidades que integran las secciones electorales antes referidas, tienen alguna relación con dichos funcionarios lo cual no es posible inferir exclusivamente a través del análisis practicado a las listas nominales.
Tales elementos advierten que el criterio que utilizó la responsable para evaluar la determinancia en las casillas impugnadas, es de carácter aritmético o cuantitativo el cual no es exclusivo para establecer la determinancia de la causal ya que esta pudo haberse percatado que en el presente caso la determinancia es de carácter cualitativo con lo cual se acredita la causal.
Lo anterior causa agravio toda vez que el criterio aritmético no puede ser considerado como el único argumento para establecer la determinancia en las casillas impugnadas ya que tal situación, no puede dar certeza sobre el número votos que se afectaron, con la presencia de los funcionarios públicos que actuaron como representantes de la coalición "Por el bien de Todos", toda vez que dichos funcionarios son conocidos en distintos puntos del municipio y realizan trabajos en conjunto, tomando en consideración que la demarcación municipal es muy pequeña, como es el caso de Ocuilan y Tenancingo, luego entonces no puede establecerse como una condición para establecer la determinancia de la vulneración a la libertad del voto, que esta se da exclusivamente en los electores que habitan en la demarcación en la cual ejerce funciones los delegados municipales, ya que dichos funcionarios tienen una presencia general en los citados municipios, por lo que el razonamiento empleado por la responsable no puede determinar con precisión cuantos ciudadanos fueron presionados por la presencia de delegados municipales y menos a través de le examen de las listas nominales.
Es necesario señalar que las distintas comunidades que conforman el municipio de Ocuilan y Tenancingo, se encuentran íntimamente relacionadas por circunstancias regionales, históricas y territoriales, ya que concurren en caminos, en escuelas, festividades culturales, religiosas, actividades deportivas, obras municipales o bienes comunales, por lo que lo que existe convivencia cotidiana entre sus pobladores. Lo anterior se puede apreciare al grado de que por la cercanía que existe entre cada una de esas comunidades y el bajo número de pobladores, estás se encuentran ubicadas en una misma sección electoral, y votan concurrentemente en las mesas directivas de casilla que se ubican en esa sección electoral como es el caso de las siguientes comunidades:
En la casilla 3855 básica de Ocuilan, concurren a votar las comunidades de Cinco Caminos, Dr. Gustavo Baz, Reforma Agraria y Tepetzingo, comunidades las cuales se encuentran comunicadas por un mismo camino y en las cuales existen coincidencias de escuelas básicas y medio superior, motivo por el cual no es posible determinar concretamente cuantos ciudadanos fueron vulnerados en su voto, circunstancia que debió advertir la responsable al resolver y estudiar los planos seccionales como indica que se realizó;
En las casilla 3857 básica de Ocuilan, como podrá percatarse esa autoridad jurisdiccional, el delegado municipal de a Comunidad de Cinco Caminos que se desempeño como Representante de la coalición "Por el Bien de todos", es colindante de las comunidades de Ciénega, San Isidro Amóla, Tlecuilco, la Hacienda y el Rincón, por lo cual los habitantes de esas comunidades saben que dicho funcionario se presta servicios al ayuntamiento, por las condiciones geográficas que las sitúan colindando a cinco caminos;
En la casilla 4460 Contigua dos de Tenancingo, en la que el delegado municipal de Quetzalapa, se desempeño como Representante de la coalición "Por el Bien de todos", es colindante con las comunidades de Tepetzingo, San Francisco y la Lagunilla, por lo cual los habitantes de esas comunidades saben que dicho funcionario presta servicios al ayuntamiento, por las condiciones geográficas que las sitúan colindando a Quetzalapa.
Por consiguiente es inconcuso que los delegados municipales que se desempeñaron como representantes de la coalición "Por el Bien de Todos", son conocidos por los habitantes de las comunidades que votaron en las casillas donde actuaron en representación de dicho coalición, lo cual acredita indiscutiblemente la vulneración a principios constitucionales que rigen la materia electoral y no puede evaluado a través de las listas nominales como lo realizó la responsable.
Lo anterior se puede robustecer con el mismo razonamiento que hace la responsable en la foja 136 de la resolución impugnada la cual considera lo siguiente de manera textual:
"Por lo tanto, resulta contundente que los delgados municipales en el Estado de México, tienen una presencia determinante frente a los habitantes del Municipio, debido a las atribuciones expresamente señaladas en los ordenamientos indicados, con los cuales queda demostrado que si pueden vincularse a terceros."
De esta manera podemos señalar que los delegados municipales no tienen influencia exclusiva en las demarcaciones en las que ejercen su cargo, sino que su influencia y la presión sobre los electores se da en general a lo largo de la demarcación municipal más cuando éste es de extensión pequeña como sucede en el presente caso con los municipios de Ocuilan y Tenancingo.
A mayor abundamiento, me permito transcribir algunos razonamientos expresados por esa H. Sala Superior en la resolución SUP-JRC-534/2003 en los cuales han considerado que los delegados municipales tienen influencia sobre el electorado municipal:
"Expediente: SUP-JRC-534/2003
TERCERO.
(...)
De una interpretación sistemática y funcional del artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se deriva que la limitación establecida pretende que los funcionarios o empleados de la Federación, del Estado o de los Municipios no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes en donde ejerzan sus funciones; de tal suerte que el propósito del legislador fue evitar que los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de alguno de los funcionarios o empleados a nivel Federal, Estatal o Municipal, pues la finalidad de esta disposición es proteger el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando que determinadas personas hagan uso de su posición pública; por lo que, si el candidato propietario, VÍCTOR JAIME PEDRAZA MUÑOZ, en su cargo de Primer Subdelegado Propietario del Municipio de Tepotzotlán en el Estado de México, omitió retirarse del mismo con la antelación debida, es evidente que no reúne los requisitos de elegibilidad necesarios para ocuparlo.
(...)
...., el ámbito territorial en el que ejercen funciones dichas personas es por lo general reducido y, en consecuencia, el grado de influencia que pudiesen tener sobre los electores es de una importancia considerable...
Así, en el caso particular, con base en las reglas de la sana crítica y de la experiencia, esta Sala arriba a la conclusión de que en el municipio de Tepotzotlán, Estado de México, como ocurre en la mayoría de los municipios cuya extensión territorial es relativamente pequeña, la influencia que puede ejercer un servidor público, como es en el caso el Subdelegado Municipal, que no se separa de dicha responsabilidad con la antelación suficiente, tiene un peso preponderante..."
En una similitud de condiciones, la resolución recaída al expediente SUP-JRC-75/2006, emitida por la H. Sala Superior, estableció lo siguiente:
"Expediente: SUP-JRC-75/2006
Por lo tanto, resulta contundente que los delegados municipales en el Estado de México, tienen una presencia determinante frente a los habitantes del Municipio debido a las atribuciones expresamente señaladas en los ordenamientos supraindicados, las cuales ha quedado evidenciado sí pueden vincular a terceros.
Esto implica, como se ha dicho, que los referidos funcionarios no sean meramente receptores de órdenes, sino que en determinado momento, pueden tomar las medidas necesarias para que las autoridades competentes pongan remedio ante un posible desequilibrio social.
Esto aunado a que un municipio por muy grande que sea, generalmente no se compara en tamaño con su respectiva dimensión geográfica y poblacional a una ciudad, por lo que en la mayoría de los casos, los vecinos del lugar conocen en mayor medida a las personas que prestan sus servicios en el municipio.
En consecuencia, si los funcionarios en comento realizan una función de mando por mínima que sea, es evidente que donde quiera que se, encuentren, dichas personas llevan consigo esa investidura de mando por el cargo que ostentan y por ende su sola presencia ante la ciudadanía va acompañada de la función de mando que representan"
A la luz de las resoluciones antes trascritas, es evidente esa H Sala Superior, ha determinado que los delegados municipales en el Estado de México, tienen influencia sobre el electorado, tomando en consideración de que en municipios pequeños como es el caso de Ocuilan y Tenancingo, conduce a que los vecinos del lugar, conocen a las personas que prestan sus servicios a los ayuntamientos, luego entonces el criterio adoptado por la responsable para evaluar la determinancia, no es correcto, en virtud de que independientemente del domicilio de los electores, el cargo que ejercen dichos delegados es de conocimiento general de los habitantes del municipio situación que hace irrelevante a que demarcación pertenece cada uno de los delegados municipales, ya que la presión se origina con la presencia de dichos funcionarios, por lo al no poderse establecer con precisión cuantos electores fueron perturbados en su libertad de votar, el criterio de para evaluar la determinancia era el cualitativo y no el cuantitativo, en virtud de que no es posible determinar con precisión el número exacto de ciudadanos que se vieron afectados en su libertad para votar.
Ahora bien para que la resolución pudiese ser motivada, la autoridad debió haber estudiado el elemento de determinancia desde el punto de vista cualitativo tal y como se señala en la siguiente tesis emitida por esa Sala Superior:
"NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- (y se transcribe)
De esta podemos percatar que si acredita la DETERMINANCIA CUALITATIVA, al caso en concreto en virtud de que con las irregularidades mencionadas en el presente agravio han conculcado de manera significativa, los principios constitucionales, y por actos cometidos por servidores público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
En desarrollo del criterio cualitativo para determinar la determinancia en la votación de una casilla, es inconcuso que la presencia de los delegados municipales indistintamente de las comunidades en que desempeñen su cargo, vulneran el principio constitucionales y mas si esto es ocasionado por servidores públicos como es en el presente caso.
En consecuencia la determinancia que se da en las casillas impugnadas, no se constriñe exclusivamente al criterio aritmético que intentó dar la responsable, sino que el bien jurídico tutelado por la norma electoral implica que el actuar de servidores públicos no trasgredan la libertad del voto, lo cual ocurre cuando dichos funcionarios de mando superior representan a los partidos o coaliciones.
La nulidad establecida en el inciso i, párrafo 1, del artículo, 75 de la LGSMIME, implica la sanción a conductas derivadas del actuar de servidores públicos con nivel de mando superior, al ejecutar éstos acciones que beneficien algún partido político o coalición como sucede al representar a esos el día de la jornada electoral, vulnerando principios constitucionales que buscan garantizar elecciones libres y auténticas, lo cual no ocurre cuando las acciones de dichos funcionarios afectan la libertad del voto, por ello al darse la acreditación de la presencia de éstos en las mesas directivas de casilla es inconcuso que tal circunstancia recaiga en la nulidad de la votación de esas casillas, de ahí que los actos de los delegados municipales sean determinantes aplicando un criterio cualitativo.
Lo cual conduce a que dichas casillas debieron haber sido anuladas y en consecuencia se debió haber revocada la constancia de mayoría.
B). SEGUNDO AGRAVIO | FALTA DE EXHAUSTIVIDAD DE LA RESPONSABLE, AL NO ESTUDIAR EL AGRAVIO SÉPTIMO DE LA DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, YA QUE PESE A QUE SE ACREDITÓ LA PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, POR PARTE DE DELGAD9S MUNICIPALES, EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE OMITIÓ RAZONAMIENTO ALGUNO QUE DEBIÓ DE HABER OCASIONADO LA NULIDAD DE LAS CASILLAS 3855 BÁSICA, 3857 BÁSICA, 4460 CONTIGUA 2. |
FUENTE DEL AGRAVIO
Lo es la falta de estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción i), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que fue invocada en el agravio séptimo del escrito de demanda de Juicio de Inconformidad, en virtud de que pese a que se acreditó sobre la presión ejercida sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla 3855 básica, 3857 básica, 4460 contigua 2, en la resolución combatida no se hace estudio alguno sobre tales hechos, ya que exclusivamente la A quo, se constriñe a analizar la presión ejercida sobre los electores, más no así sobre los funcionarios de casilla, la cual se encuentra acreditada y reconocida por la misma Sala Regional de Toluca.
PRECPETOS LEGALES VIOLADOS
La resolución combatida vulnera el principio de legalidad que se consagran en los artículos 14, 16 y 41, fracción VI, 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 38, 69, 118 Y 122 del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
DESARROLLO DEL AGRAVIO
Causa agravio a mi representada el hecho de que la responsable al emitir la resolución ST-V-JIN-7/2006, no fue exhaustiva en el estudio de la causal en comento, ya que se constriñen a analizar exclusivamente la presión que ejercieron los delegados municipales sobre los electores; más no así la que se desprende de la presencia de esos funcionarios municipales en cuanto a los funcionarios de casilla, circunstancia que acredita la causal en la una de las hipótesis que establece el inciso i), del párrafo 1, del artículo 75 de la LGSMIME, y que debieron haber motivado la nulidad de dichas casillas.
La omisión de la responsable se da en virtud de que en el agravio séptimo del escrito de demanda del juicio de inconformidad, que motiva el presente recurso, de manera expresa se le hizo ver a la responsable de que la presencia de delegados municipales, en las casillas 3855 básica, 3857 básica, 4460 contigua 2, y que tal circunstancia acredita presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casillas correspondientes.
Como H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podrá advertir del cuerpo de la resolución ST-V-JIN-7/2006, la responsable centró su estudio del agravio séptimo antes referido, exclusivamente sobre los electorales siendo omisa en las circunstancias que ocurrieron en esas casillas respecto a la presión que ejercieron los delegados municipales en las casillas mencionadas sobre los funcionarios de mesas directivas de casilla, circunstancia que también es causal de nulidad y que no fue analizada de manera ilegal.
Para ilustrar lo anterior, el agravio que se expuso a la responsable y el cual trascriben en la foja 119 de la resolución combatida, textualmente se estableció lo siguiente:
"En principio es factible precisar que causa agravio a la Coalición "Alianza por México, el hecho de que el 2 de julio para elegir al candidato a Diputado Federal, del Distrito XXXV, con cabecera en Tenancingo, del Estado de México, haya existido presión sobre los electores y funcionarios de las casillas 3855 básica. 3855 extraordinaria 1. 3857 básica, 4460 contigua 2. en virtud de que a lo largo de las distintas fases de la jornada electoral, (instalación de la casilla; recepción de la votación; escrutinio y cómputo de los votos; clausura de la casilla; y remisión de los paquetes electorales), estuvieron presentes autoridades municipales de mando superior, los cuales actuaron como representantes de la Coalición "Por el bien de Todos", por lo que tal circunstancia acredita la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo I, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
De esta manera si bien es cierto que en el considerando Décimo Séptimo la resolución impugnada la responsable analiza la presión que ejercieron los delegados municipales, en las casillas 3855 básica, 3857 básica, 4460 contigua 2, al actuar como representantes de la Coalición "Por el bien de Todos", también lo es, que en dicho apartado ni en ninguna otra parte de la resolución combatida, se hace estudió alguno de la presión que ejercitaron los delegados municipales sobre los funcionarios de las mesas directiva de casilla, ya que de haber estudiado de fondo dichas circunstancias, hubiera concluido en declarar la nulidad correspondiente, ya que no puede establecer un criterio aritmético para calificar la presión efectuada por servidores públicos municipales sobre los funcionarios de casilla, el día de la jornada electoral y en consecuencia la vulneración a principios constitucionales acreditarían la determinancia de tipo cuantitativo.
Lo anterior viola el principio de EXHAUSTIVIDAD, principio que obliga a la autoridad del conocimiento al estudio integral del asunto, por lo que a manera de ejemplo se sugiere hacerlo valer de la siguiente manera, lo cual es acorde con la siguiente tesis:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (y se transcribe)
Ciertamente la violación al principio de exhaustividad queda manifiesta ante las anomalías en la resolución que se destacan, alejándose de manera sistemática de lo que, las tesis antes citadas señalan.
Por lo anterior, pido a esa H. Sala Superior que en caso de considerar fundado el presente agravio entre al estudio de la causal invocada en el agravio séptimo, de mi demanda de juicio de inconformidad, en virtud de que la responsable omitió realizar estudio alguno sobre la presión de los que ejercieron los delegados municipales sobre los funcionarios de casilla, por lo cual en plenitud de jurisdicción y en virtud de que se ha acreditado la irregularidad referida pido se anule la votación recibida en las casillas 3855 básica, 3857 básica, 4460 a 2.
Con la finalidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considere resolver la nulidad de la votación recibida en la casilla número 3855 Básica, mi representada formula el agravio, siguiente:
C). TERCER AGRAVIO | CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA LA DERTERMINACION DE LA QUINTA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE NO ANULAR LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA NUMERO 3855 BÁSICA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL FACTOR NUMÉRICO DETERMINANTE. |
FUENTE DEL AGRAVIO
SENTENCIA DE FONDO emitida en el Juicio de Inconformidad registrado en el expediente bajo el número ST-V-JIN-7/2006; dictada por la Quinta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que en el Considerando DÉCIMO TERCERO a fojas 118 a 156 del citado instrumento resolutivo, entro al análisis de las casillas 511 Contigua 2; 512 Contigua 1; 512 Contigua 2; 513 Contigua 2; 516 Básica; 516 Contigua 1; 3830 Básica; 3830 Contigua 1; 3831 Básica; 3833 Contigua 2; 3854 Contigua 2; 3855 Básica; 3855 Extraordinaria 1; 3857 Básica; 4432 Contigua 4; 4446 Contigua 1; 4456 Básica; 4458 Extraordinaria 1; 4460 Contigua 2; respecto de la causal del nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que en el Juicio de Inconformidad fue debidamente invocada por mi representada y que la Quinta Sala Regional Toluca, entro al fondo de su análisis y que como resultado de ello determinó únicamente anular por dicha causal de nulidad la votación recibida en las casillas números 3855 Extraordinaria 1; 4432 Contigua 4; 4446 Contigua 1 y 4458 Extraordinaria 1; debiendo a juicio y consideración de mi representada anular la votación recibida en la casilla número 3855 Básica.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Se violan los artículos 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, 69, 118 y 122, párrafo 1, incisos e) y f), 219, párrafo 1, 2 y 4, asimismo el artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 22 y 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DESARROLLO DEL AGRAVIO
Causan agravio a la Coalición que represento, el contenido del Considerando Décimo Tercero y el resolutivo Cuarto de la resolución ST-V-JIN-7/2006 que emite la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, el día veintiocho de julio del año en curso, en razón de violar tajantemente lo establecido en la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A juicio y consideración de mi representada la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debió anular la votación recibida en la casilla número 3855 Básica, por las razones y consideraciones que se precisan y que se hacen en relación al contenido del acto impugnado mediante el presente Recurso de Reconsideración.
Previamente a plasmar lo mencionado en la parte infine del anterior párrafo al que se desarrolla, es importante realizar la trascripción de algunas partes de la SENTENCIA DE FONDO que se combate mediante el medio de impugnación que se hace valer, siendo en particular los siguientes:
El contendido a foja 128 de la resolución de Juicio de Inconformidad ST-V-
JIN-7/2006, a letra dice:
"Para la actualización de la causal de mérito, es preciso que se acredite plenamente los siguientes elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
…
…
…
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos impugnados. En primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que voto bajo presión o violencia física, para en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si en número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal." (S1C.)
El vertido a foja 130 de la resolución de Juicio de Inconformidad ST-V-JIN-7/2006, a letra dice:
a) El actor aduce...(téngase por reproducido en esta parte.) ..... fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla diversos delegados municipales.
El contenido a fojas de la 131 a 137 de la resolución de Juicio de Inconformidad ST-V-JIN-7/2006, a letra dice:
Asimismo obran en autos, cuatro constancias originales expedidas por el Secretario del Ayuntamiento, en el Municipio de Tenancingo, Estado de México, en las que se hace constar Leobardo Bobadilla Estrada; es el tercer Delegado Municipal de la Trinidad; Arnulfo Castro Sotelo, es cuarto Delegado Municipal de la Comunidad San Martín Coapaxtongo; Antonio Cisneros García, es Cuarto Delegado Municipal de la Comunidad de la Colonia Emiliano Zapata, y Marco Antonio Acevedo González, es primer Delegado de la Comunidad de los Morales todas ellas del Municipio de Tenancingo, Estado de México.
La anterior información se encuentra sustentada por el oficio PMT/058/157, de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, suscrito por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento en Tenancingo, Estado de México, el cual refiere, en la parte que interesa:
"... 1. en respuesta... (téngase por reproducido en esta parte.)... entró en funciones el 1° de Diciembre de 2003.
Las citadas documentales tienen naturaleza de públicas, por lo que de acuerdo... (téngase por reproducido en esta parte.).
En este orden de ideas, y dado que ha quedado acreditado que diversos funcionarios son delegados.... la figura de "Delegado Municipal", la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-270/2005 y SUP-JRC-75/2006, ha considerado que la figura del delegado municipal de un ayuntamiento es un servidor público de mando superior y/o con facultades de decisión en el orden de gobierno municipal, en razón de lo que prevé la Ley Orgánica Municipal del Estado al que correspondan los delegados, así como al Bando de Policía y Buen Gobierno expedido por el ayuntamiento del Municipio correspondiente, este último, de observancia obligatoria para todos los habitantes, vecinos o personas que se hallaren transitoriamente dentro de la circunscripción municipal, los indicados delegados serán la máxima autoridad de la comunidad que representan, teniendo entre sus facultades y obligaciones las siguientes...(téngase por reproducido en esta parte.)... o expresamente les señalen las Autoridades Municipales".
Del análisis en conjunto a los preceptos contenidos, tanto...(téngase por reproducido en esta parte.)...en las delegaciones municipales no existe una autoridad por encima de los delegados que tenga mayores atribuciones. Por lo tanto, resulta contundente que los delegados municipales en el Estado de México, tienen una presencia determinante frente a los habitantes del Municipio debido a las atribuciones expresamente señaladas en los ordenamientos indicados, con las cuales ha quedado evidenciado que si se pueden vincular a terceros.
Esto implica, como se ha dicho, que los referidos funcionarios no sean meramente receptores de órdenes, sino que en determinado momento, pueden tomar las medidas necesarias para que las autoridades competentes pongan remedio ante un posible desequilibrio social.
En consecuencia, si los funcionarios en comento realizan una función de mando, por mínima que sea, es evidente que donde quiera que se encuentren dichas personas llevan consigno esa investidura de mando por el cargo que ostenta y por ende, su sola presencia ante la ciudadanía va acompañada de la función de mando que representan.
En esta tesitura la presencia de delegados municipales fungiendo como funcionarios de casilla, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstanciada lo orille a cambiar el sentido de su voto si se siente amenazado, puesto que, aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar por virtud a la posición de cierta subordinación...
Por lo anterior ...(téngase por reproducido en esta parte.).... tal situación genera presunción de que se ejerció presión proveniente de la propia ley, ... pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón, la permanencia dentro de la misma de tales personas, puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Esto es así, dado que las autoridades de mando superior, y en específico los delegados municipales, son personas ampliamente conocidas en sus comunidades si se toman.
El plasmando a fojas de la 142 a 147 de la resolución de Juicio de Inconformidad ST-V-JIN-7/2006, a letra dice:
b). Por lo que, respecta a ¡as casillas 3855 Básica; 3855 Extraordinaria 1; 3857 Básica y 4460 Contigua 2, el promovente hace consistir su agravio en que estuvieron presentes autoridades municipal que es de mando superior, a saber: Raymundo Abundis Devora; Julián Ángel Arcadio; Luis Siles Abundis, y José Trinidad Martínez Ávila, actuando como representantes de la coalición "Por el Bien de Todos", por lo que tal circunstancia provocó presión sobre los electores y funcionarios de casilla.
De las copias certificadas de las actas de la ¡ornada electoral, de las actas de escrutinio y computo, así como de la relación de representantes acreditados ante mesas directivas de casilla instaladas... por la coalición "Por el Bien de Todos"... mismas que obran en el expediente que se actúa, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, los siguientes ciudadanos: en la casilla 3855 básica, fungió como representante suplente Raymundo Abundis Devora; en la casilla 3855 extraordinaria 1, se desempeño como representante suplente Julián Ángel Arcadio: en la casilla 3857 básica, fungió como representante suplente Luis Silís Abundis, y en esta casilla 4460 contigua 2, se desempeño como representante propietario 2. José Trinidad Martínez Ávila.
Ahora bien de las constancias de nombramientos ... (téngase por reproducido en esta parte.), se desprende que:
Raymundo Abundis Devora, es Delegado Municipal en la Comunidad de Cinco Caminos; Julián Ángel Arcadio. es delegado Municipal en la Colonia Dr. Gustavo Baz; Luis Silís Abundis, es Delegado Municipal en ¡a Comunidad de Cinco Caminos todas ellas del Municipio de Ocuilan, y José Trinidad Martínez Ávila, es Delegado Municipal del Pueblo de Quetzalapa. Municipio de Tenancingo. Estado de México.
La anterior información .... (téngase por reproducido en esta parte texto y cuadro.)
Una vez que quedo acreditado que quienes actuaron como representantes de la Coalición por el Bien de Todos".... en esas casillas impugnadas, son Delegados Municipales y dado que ya quedo establecido en párrafos anteriores, que los delegados municipales son considerados funcionarios de mando superior y basta su mera presencia y como mayor razón, su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las autoridades de la mesa directiva, par que los electores se sientan coaccionados e influidos al momento de emitir su sufragio.
Es decir, resulta lógico pensar que el elector pueda tomar la presencia de dichas personas como una fiscalización de actividad electoral, con la tendencia de inclinar el resultado a favor del partido político o candidato del cual sean representantes ante la mesa directiva de casilla.
Lo anterior se ve robustecido cuando se trata de la votación recibida en pequeñas poblaciones, donde lo ordinario es que la mayoría de los habitantes se identifiquen entre si y con sus autoridades por la relaciones sociales y de trabajo que genera la veracidad, lo cual se puede considerar aplicable al caso.
En este contexto, ....(téngase por reproducido en esta parte texto v cuadro.).
No. | CASILLA IMPUGNADA | COLONIA | TOTAL DE CIUDADANOS DOMICILIADOS EN ESA CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS QUE OBTUVO EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | DETERMINANTE |
1 | 3855 B | Comunidad cinco Caminos | 261 | 140 | 186 | NO |
2 | 3855 EXT 1 | Colonia Dr. Gustavo Baz | 397 | 252 | 84 | SI |
Del cuadro anterior se desprende que únicamente en la casilla 3855 extraordinaria 1, la influencia que pudo ejercer quien fungió como representante partidista es determinante para el resultado de la votación, por lo que el agravio en estudio es FUNDADO y en consecuencia al acreditarse las hipótesis normativas de la causal en estudio se debe declarar la nulidad de la votación recibida de la casilla 3855 extraordinaria 1." (Sic).
Transcripciones obtenidas de la SENTENCIA DE FONDO, que se recurre y de las que con toda puntualidad, se puede advertir que no obstante de que la autoridad jurisdiccional (Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), concluyó:
Que la figura de "Delegado Municipal", de un ayuntamiento es un servidor público de mando superior y/o con facultades de decisión en el orden de gobierno municipal, en razón de lo que prevé la Ley Orgánica Municipal del Estado, así como al Bando de Policía y Buen Gobierno expedido por el ayuntamiento, que es de observancia obligatoria para todos los habitantes, vecinos o personas que se hallaren transitoriamente dentro de la circunscripción municipal.
Que resulta contundente que los Delegados Municipales en el Estado de México, tienen una presencia determinante frente a los habitantes del Municipio debido a las atribuciones expresamente señaladas en los ordenamientos indicados, con las cuales ha quedado evidenciado que si se pueden vincular a terceros.
Que los Delegados, si los funcionarios en comento realizan una función de mando, por mínima que sea, es evidente que donde quiera que se encuentren dichas personas llevan consigno esa investidura de mando por el cargo que ostenta y por ende, su sola presencia ante la ciudadanía va acompañada de la función de mando que representan.
Que con la presencia de los Delegados en la Mesas Directivas de Casillas, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstanciada lo orille a cambiar el sentido de su voto, puesto que, aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar por virtud a la posición de cierta subordinación.
Que advirtió el legislador que hasta la sola presencia y permanencia dentro de las casillas de Delegados Municipales, puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Que las autoridades de mando superior, y en específico los Delegados Municipales, son personas ampliamente conocidas.
Que los delegados municipales son considerados funcionarios de mando superior y basta su mera presencia y como mayor razón, su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las autoridades de la mesa directiva, para que los electores se sientan coaccionados e influidos al momento de emitir su sufragio.
Que resulta lógico pensar que el elector pueda tomar la presencia de Delegados como una fiscalización de actividad electoral, con la tendencia de inclinar el resultado a favor del partido político o candidato del cual sean representantes ante la mesa directiva de casilla.
Que Raymundo Abundis Devora, es Delegado Municipal en la Comunidad de Cinco Caminos, en la que se instaló, recibió la votación de los ciudadanos que acudieron a emitir su sufragio y se realizo el cómputo de la votación recibida en la casilla número 3855 Básica.
Dichas conclusiones que anteceden no las tomó en consideración la Quinta Sala Regional Toluca del Poder Judicial de la Federación en la Sentencia de Fondo que se combate, para efectos de anular la votación recibida en la casilla electoral número 3855 básica, aún y cuando quedo plenamente acreditado y demostrado de manera fehaciente, que el C. RAYMUNDO ABUNDIS DEVORA, con su investidura y desempeño del cargo de DELEGADO MUNICIPAL, estuvo durante toda la jornada electoral en dicha casilla como REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS", integrada por EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO y CONVERGENCIA, hecho más que suficiente para calificar, que la votación recibida en la casilla 3855 básica, adolece de certeza, vulnerándose éste mismo principio; entendida la certeza como el principio electoral en el que radica, que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la "democracia.", lo que, con la participación del citado Delegado como representante de la "Coalición por el Bien de Todos" en la casilla referida, en ninguna forma acontece y ni se garantiza en ninguna forma el citado principio, máxime que como lo ha precisado la autoridad responsable del acto que se impugna, con su sola presencia ejerció presión sobre los electores afectando la libertad del sufragio, lo que se puede corroborar del propio contenido de la sentencia de fondo correspondiente, lo que, con el debido respeto me permito reiterar, no tomó en cuenta para anular la votación de la multirreferida casilla, ya que con dicha nulidad la votación de la casilla 3855 básica, es posible modificar el resultado de la votación como más adelante me permitiré demostrarlo.
Con lo anterior, la responsable a consideración de mi representada y con el debido respeto, en la sentencia de fondo emitida por la misma que se recurre, realiza la Sala Regional una serie de acciones para establecer la determinancia, que no debió aplicar, ya que en diverso asunto igual al que nos ocupa, ha sido innecesario por los efectos generados el día de la Jornada electoral en la mesa directiva de casilla 3855 Básica, con la sola presencia del Delegado Raymundo Abundis Devora; ejemplo de lo anterior, se refiere a continuación:
TRASCRIPCIÓN DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL REGISTRADO BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE SUP-JRC-75/2006; MAGISTRADO PONENTE JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO; ACTOR CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL; a fojas 50 dice a letra:
Por lo que respecta al agravio identificado con el inciso e) de la presente resolución donde el partido actor aduce que la responsable indebidamente anuló la votación recibida en las casillas 0065 extraordinaria 1 y 0071 básica, pues lo hace por el simple hecho de que dos delegados municipales fungieron como representantes de su partido, motivo por el cual ejercieron presión sobre el electorado, sin que la responsable demostrara cuales fueron los actos, circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió dicha afectación, a criterio de esta Sala Superior el mismo deviene infundado en atención a las siguientes consideraciones:
Esta Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la permanencia en las casillas electorales de algún funcionario público con mando superior o facultades de decisión, permite presumir que se ejerció presión sobre el electorado.
Al respecto, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia, S3ELJO3/2004 de rubros AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares), consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 34 a 36, sin que existan elementos probatorios en autos que desvirtúen dicha presunción.
En dicha Tesis de Jurisprudencia, que ha sido aplicada en presente año (2006) en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-75/2006, no contiene plasmado en ninguna de sus partes, que en casos de la naturaleza (párrafo 1, inciso i), artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), en que se encuentra inmersa la casilla 3855 Básica, sea necesario u obligatorio cuantificar la determinancia numérica, en razón de que en estos casos, no es posible y mucho menos en el caso particular del que se duele mi representada.
Para que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación verifique la aseveración que se hace, me permito transcribir la Tesis de Jurisprudencia aludida, que a la letra, dice:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).- (y se transcribe).
Ahora bien, con la anulación de la votación recibida en la casilla bajo el criterio vertido a favor de mi representada, se actualiza por consiguiente EL CAMBIO DE GANADOR DE LA ELECCIÓN a favor del candidato de la Coalición Alianza por México, para quedar la votación distrital como sigue:
| SECCION | CASILLA | NO REGIS. | VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |||||
1 | 517 | C1 | 63 | 80 | 106 | 24 | 11 | 0 | 284 | 7 | 291 |
2 | 3855 | EXT. 1 | 17 | 64 | 148 | 4 | 2 | 2 | 237 | 17 | 254 |
3 | 4432 | C4 | 87 | 75 | 92 | 39 | 12 | 0 | 205 | 10 | 315 |
4 | 4446 | C1 | 104 | 74 | 100 | 10 | 28 | 5 | 321 | 15 | 336 |
5 | 4452 | EXT. 1 | 92 | 92 | 93 | 36 | 14 | 0 | 327 | 7 | 334 |
6 | 4458 | EXT. 1 | 79 | 50 | 140 | 10 | 19 | 1 | 299 | 4 | 203 |
7 | 4465 | B | 96 | 52 | 54 | 21 | 6 | 0 | 229 | 5 | 234 |
8 | 4720 | ESP. | 23 | 43 | 56 | 18 | 3 | 1 | 144 | 3 | 147 |
VOTACIÓN TOTAL ANULADA POR LA QUINTA SALA REGIONAL TOLUCA | 561 | 530 | 789 | 162 | 95 | 9 | 2,148 | 68 | 2,214 | ||
VOTACIÓN DISTRITAL DEL COMPUTO MODIFICADO POR LA QUINTA SALA REGIONAL | 27,876 | 36,500 | 36,565 | 9,349 | 2,362 | 454 | 113,106 | 3,064 | 116,170 | ||
| SECCIÓN | CASILLA | NO REGIS. | VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |||||
NULIDAD DETERMINATE PARA LA VOTACIÓN | 3855 | BÁSICA | 20 | 65 | 251 | 32 | 3 | 0 | 371 | 18 | 389 |
RECOMPOSIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA QUE RECAE EN CAMBIO DE GANADOR | 27,856 | 36,435 | 36,314 | 9,317 | 2,359 | 454 | 112,735 | 3,046 | 115,781 |
Como se puede advertir con la anulación de votación en la casilla número 3855 Básica, se genera el cambio de ganador de la elección.
Asimismo y efecto de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considere resolver la determinancia para efectos de nulidad de votación con base en aspecto cuantitativo, como lo determina la autoridad responsable, mi representada AD CAUTELAM formula el agravio, siguiente:
D). CUARTO AGRAVIO | CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA, LA NO DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 3855 BÁSICA; EN VIRTUD DE QUE LA MISMA ES DETERMINANTE PARA MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN Y CAMBIO DE GANADOR DE LA MISMA, CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN DE DIPUTADO DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL NUMERO 35, CON CABECERA DISTRITAL EN TENANCINGO, MÉXICO. |
FUENTE DEL AGRAVIO
SENTENCIA DE FONDO emitida en el Juicio de Inconformidad registrado en el expediente bajo el número ST-V-JIN-7/2006; dictada por la Quinta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que en el Considerando DÉCIMO TERCERO a fojas 118 a 156 del citado instrumento resolutivo, entro al análisis de las casillas 511 Contigua 2; 512 Contigua 1; 512 Contigua 2; 513 Contigua 2; 516 Básica; 516 Contigua 1; 3830 Básica; 3830 Contigua 1; 3831 Básica; 3833 Contigua 2; 3854 Contigua 2; 3855 Básica; 3855 Extraordinaria 1; 3857 Básica; 4432 Contigua 4; 4446 Contigua 1; 4456 Básica; 4458 Extraordinaria 1; 4460 Contigua 2; respecto de la causal del nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que en el Juicio de Inconformidad fue debidamente invocada por mi representada y que la Quinta Sala Regional Toluca, entro al fondo de su análisis y que como resultado de ello determinó únicamente anular por dicha causal de nulidad la votación recibida en las casillas números 3855 Extraordinaria 1; 4432 Contigua 4; 4446 Contigua 1 y 4458 Extraordinaria 1; debiendo a juicio y consideración de mi representada anular la votación recibida en la casilla número 3855 Básica.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Se violan los artículos 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, 69,118 y 122, párrafo 1, incisos e) y f), 219, párrafo 1, 2 y 4, asimismo el artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 22 y 75; párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DESARROLLO DEL AGRAVIO
Causan agravio a la Coalición que represento, el contenido del Considerando Décimo Tercero y el resolutivo Cuarto de la resolución ST-V-JIN-7/2006 que emite la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, el día veintiocho de julio del año en curso, en razón de violar tajantemente lo establecido en la fracción IV artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece:
"IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución."
Lo anterior resulta así, en razón que la autoridad responsable al emitir el acto que se impugna no garantizó los principios de constitucionalidad y legalidad.
Dicha violación al principio constitucional aludido, se da respecto del acto reclamado, en virtud de que, la responsable no tomó en consideración al momento de emitir el acto que se impugna, la observancia de los artículos 4, 122, párrafo 1, incisos e) y f), 219, párrafo 1, 2 y 4, asimismo el artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por los siguientes hechos consideraciones que se precisan a continuación:
Previamente a plasmar lo mencionado en la parte infine del anterior párrafo al que se desarrolla, es importante realizar la trascripción de algunas partes de la SENTENCIA DE FONDO que se combate mediante el medio de impugnación que se hace valer, siendo en particular los siguientes:
El contendido consignado en la sentencia de fondo a foja 128 de la resolución de Juicio de Inconformidad ST-V-JIN-7/2006, a letra dice:
"Para la actualización de la causal de mérito, es preciso que se acredite plenamente los siguientes elementos:
d) Que exista violencia física o presión;
e) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
f) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
…
…
…
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos impugnados. En primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que voto bajo presión o violencia física, para en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si en número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal." (SIC.)
En este contexto, ....(téngase por reproducido en esta parte texto v cuadro.).
No. | CASILLA IMPUGNADA | COLONIA | TOTAL DE CIUDADANOS DOMICILIADOS EN ESA CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS QUE OBTUVO EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | DETERMINANTE |
1 | 3855 B | Comunidad cinco Caminos | 261 | 140 | 186 | NO |
2 | 3855 EXT 1 | Colonia Dr. Gustavo Baz | 397 | 252 | 84 | SI |
Del cuadro anterior se desprende que únicamente en la casilla 3855 extraordinaria 1, la influencia que pudo ejercer quien fungió como representante partidista es determinante para el resultado de la votación, por lo que el agravio en estudio es FUNDADO y en consecuencia al acreditarse las hipótesis normativas de la causal en estudio se debe declarar la nulidad de la votación recibida de la casilla 3855 extraordinaria 1"(SÍC).
El anterior criterio por la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, resulta inexacto en razón, de lo siguiente:
En materia electoral, principalmente al regular las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, contemplan de forma específica el factor determinante de las violaciones de ley que sirven de sustento legal para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
En este orden de ideas el concepto determinante que ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la nulidad de la votación recibida en casilla, sea tomando en consideración factores numéricos y violaciones sustanciales (principio de certeza) que de forma adminiculada con el conjunto de las mismas se han calificado en cada caso en particular como determinantes sobre los resultados globales de una elección.
Previamente a que se precisen los casos específicos, en los se ha dado tal interpretación es importante referir la concepción del aspecto electoral que se analiza y que el vocablo determinante en términos electorales, para efectos de ponerlo a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el Juicio de Revisión Constitucional. Electoral, es:
DETERMINANTE: Según el Diccionario de la Real Academia, es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Molier, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respetiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, que se vulneraran los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y que ello se pruebe fehacientemente con los medios de prueba idóneos. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Cuando se aplica en estricto sentido la norma al caso concreto, sobre, si las diferencias numéricas son determinantes sobre los resultados de la votación recibida en casilla y si estas inciden al realizar la recomposición de los resultados de la elección.
Por un lado, podemos precisar con exactitud que: Cuando se aplica en estricto sentido la norma al caso concreto, sobre, si las diferencias numéricas son determinantes sobre los resultados de la votación recibida en casilla y si estas inciden al realizar la recomposición de los resultados de la elección, en estos casos se aplica conforme a lo establecido en norma y que en nuestra legislación electoral para que opere la nulidad de votación recibida en casilla, es necesario que la violación o irregularidad sea determinante numéricamente, es decir, que supere o sea mayor a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar y que además ponga en duda fundada la certeza de la votación y que incida en los resultados de la casilla y que al realizarse la recomposición del computo se obtenga el cambio de ganador de la elección.
Sin embargo, cabe precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con independencia del valor numérico sobre los resultados de una casilla, ha entrado a conocer y resolver sobre el cambio de ganador en la elección, sin que la nulidad específicamente repercutiera en los resultados de la votación recibida en una casilla; que en el caso específico, podemos mencionar como antecedente el fallo decretado en Juicio de Revisión Constitucional, registrado bajo el número de expediente SUP-JRC-200-2002, que fue promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en cuyo asunto el Partido Político Tercero Interesado fue el Partido de la Revolución Democrática; se resolvió en los términos que se citan a continuación:
"En primer término, se debe señalar que le asiste la razón al partido político ahora actor, en el sentido de que la irregularidad consistente en permitir votar a siete ciudadanos que no se encontraban en la Lista Nominal de electores de la casilla 2670 básica, es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, pues para ello basta que la irregularidad que tuvo lugar en la propia casilla, individualmente considerada, tenga como consecuencia un cambio de ganador en la elección municipal, aún cuando aparentemente aquella no acarreara un cambio de ganador en la votación recibida en la casilla respectiva, por las razones que se exponen a continuación." (sic).
"..., en ningún momento, en el presente caso se anulan votos en lo individual ni el carácter determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en diversas casillas, que en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador de la elección municipal, sino, se insiste, la única irregularidad que sirvió de base para decretar la irregularidad de la votación recibida en la casilla 2670 básica, fue la ocurrida en la propia casilla individualmente considerada, es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se acumulan los efectos de la nulidad decretada en una casilla con alguna otra." (sic).
Lo anterior resulta así en razón, de que la determinancia para la nulidad de la votación recibida en una sola casilla, debe decretarse cuando la irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte, lo anterior es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia, siguiente:
DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).- (y se transcribe).
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, la anulación de la votación recibida en la casilla bajo el criterio vertido a favor de mi representada, se actualiza por consiguiente EL CAMBIO DE GANADOR DE LA ELECCIÓN a favor del candidato de la Coalición Alianza por México, para quedar la votación distrital como sigue:
| SECCION | CASILLA | NO REGIS. | VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |||||
1 | 517 | C1 | 63 | 80 | 106 | 24 | 11 | 0 | 284 | 7 | 291 |
2 | 3855 | EXT. 1 | 17 | 64 | 148 | 4 | 2 | 2 | 237 | 17 | 254 |
3 | 4432 | C4 | 87 | 75 | 92 | 39 | 12 | 0 | 205 | 10 | 315 |
4 | 4446 | C1 | 104 | 74 | 100 | 10 | 28 | 5 | 321 | 15 | 336 |
5 | 4452 | EXT. 1 | 92 | 92 | 93 | 36 | 14 | 0 | 327 | 7 | 334 |
6 | 4458 | EXT. 1 | 79 | 50 | 140 | 10 | 19 | 1 | 299 | 4 | 203 |
7 | 4465 | B | 96 | 52 | 54 | 21 | 6 | 0 | 229 | 5 | 234 |
8 | 4720 | ESP. | 23 | 43 | 56 | 18 | 3 | 1 | 144 | 3 | 147 |
VOTACIÓN TOTAL ANULADA POR LA QUINTA SALA REGIONAL TOLUCA | 561 | 530 | 789 | 162 | 95 | 9 | 2,148 | 68 | 2,214 | ||
VOTACIÓN DISTRITAL DEL COMPUTO MODIFICADO POR LA QUINTA SALA REGIONAL | 27,876 | 36,500 | 36,565 | 9,349 | 2,362 | 454 | 113,106 | 3,064 | 116,170 | ||
| SECCIÓN | CASILLA | NO REGIS. | VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |||||
NULIDAD DETERMINATE PARA LA VOTACIÓN | 3855 | BÁSICA | 20 | 65 | 251 | 32 | 3 | 0 | 371 | 18 | 389 |
RECOMPOSIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA QUE RECAE EN CAMBIO DE GANADOR | 27,856 | 36,435 | 36,314 | 9,317 | 2,359 | 454 | 112,735 | 3,046 | 115,781 |
Como se puede advertir con la anulación de votación en la casilla número 3855 Básica, se genera el cambio de ganador de la elección.
A mayor abundamiento y en concordancia a todo lo anteriormente señalado en el presente instrumento de medio de impugnación y con el único fin de robustecer la aplicación de Tesis de Jurisprudencia invocada en desarrollo del presente agravio, titulada: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE Si LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares; se precisa a favor de mi representada, en el sentido de que, podemos decir que Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, omite a todas luces omitió emitir un fallo acorde a lo resuelto en casos similares al que nos ocupa; esto por cuanto al hecho de únicamente se concreto a señalar lo plasmado en el contenido en el cuadro, siguiente:
No. | CASILLA IMPUGNADA | COLONIA | TOTAL DE CIUDADANOS DOMICILIADOS EN ESA CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS QUE OBTUVO EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | DETERMINANTE |
1 | 3855 B | Comunidad cinco Caminos | 261 | 140 | 186 | NO |
De lo que se puede advertir, que el número de 140 ciudadanos que votaron de la comunidad de cinco caminos del total de 261 ciudadanos domiciliados en la casilla, es menor a la diferencia de 186 entre el primer y segundo, lugar, que toma como referencia la responsable para no anular aún y cuando quedo plenamente comprobada la causal de nulidad hecha valer por mi representada; no tomó en consideración en justicia, que con la nulidad de la casilla 3855 Básica, en función de la recomposición de la votación distrital producto de la nulidad de 8 casillas por la responsable es determinante para la elección, MÁXIME QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, ES ÚNICAMENTE POR LA CANTIDAD DE 65 VOTOS, ello ya ha quedado representado, sin embargo para dar mayor claridad a que se hace valer, ello se desprende o advierte de la tabla resumen de las cantidades de votos anulados por la propia Quinta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siguiente:
VOTACIÓN DISTRITAL DEL COMPUTO MODIFICADO POR LA QUINTA SALA REGIONAL | 27,876 | 36,500 | 36,565 | 9,349 | 2,362 | 454 | 113,106 | 3,064 | 116,170 | ||
| SECCIÓN | CASILLA | NO REGIS. | VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |||||
NULIDAD DETERMINATE PARA LA VOTACIÓN | 3855 | BÁSICA | 20 | 65 | 251 | 32 | 3 | 0 | 371 | 18 | 389 |
RECOMPOSIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA QUE RECAE EN CAMBIO DE GANADOR | 27,856 | 36,435 | 36,314 | 9,317 | 2,359 | 454 | 112,735 | 3,046 | 115,781 |
Con resultados finales se produce un cambio de ganador de la elección como se desprende de los resultados representada en la tabla que antecede y por justicia y criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación se debe resolver en los términos pretendidos por mi representada.
E). QUINTO AGRAVIO | LA FALTA DE EXAUSTIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN ST-V-JIN-7/2006 EN LO RELATIVO AL INCISO C) DEL CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO Y LA INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LALEY POR NO APLICAR LOS CRITERIOS SISTEMÁTICO Y FUNCIONAL. |
FUENTE DEL AGRAVIO
El inciso c) del Considerando Décimo Tercero y el resolutivo Cuarto de la resolución ST-V-JIN-7/2006 que emite la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Se violan los artículos 14,16, 99 y 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, 38, 69, 118 y 122 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 22 y 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DESARROLLO DEL AGRAVIO
Causan agravio a la Coalición que represento, el inciso c) del Considerando Décimo Tercero y el resolutivo Cuarto de la resolución ST-V-JIN-7/2006 que emite la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal el día veintiocho de julio del año en curso, en razón de violar tajantemente lo establecido en la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece:
"IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución."
Lo anterior resulta así, en razón que la autoridad responsable al emitir el acto que se impugna no garantizó los principios de constitucionalidad y legalidad, toda vez que no observo al emitir su resolución lo establecido en el artículo 22 déla Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se señala:
1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Federal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
a) La fecha, el lugar y el órgano o Sala que la dicta;
b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
c) En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;
d) Los fundamentos jurídicos;
e) Los puntos resolutivos; y
f) En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Toda vez que como se desprende del Considerando Décimo Tercero, inciso c), consignado a fojas 147 a 152 de la resolución ST-V-JIN-7/2006, la autoridad responsable no realizo el resumen de los puntos de derecho controvertidos, ni el análisis del agravio planteado, ni el examen y valoración de las pruebas, ni los fundamentos jurídicos como se demostrará en el presente agravio, por tal sentido se viola en mi perjuicio el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, toda vez, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, lo anterior es criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguientes tesis jurisprudenciales:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN BSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (y se transcribe).
EXHASTIVIDAD MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- (y se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (y se transcribe).
De las tesis antes citadas, se desprenden lo siguiente:
1.- El fin perseguido en el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, ya que el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate.
2.- Para satisfacer el principio de exhaustividad es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
3.- De no aplicar el Principio de exhaustividad podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral.
Por lo anterior y para el caso que nos ocupa es de señalarse que el Considerando Décimo Tercero en su inciso c) de la resolución ST-V-JIN-7/2006, que por esta vía se impugna no acata el principio antes citado, toda vez que la autoridad responsable no resolvió en justicia entre lo planteado en la instancia primigenia por mi representada y lo resuelto por la responsable, lo cual dista de la correcta exhaustividad, como se puede advertir del cuadro comparativo, siguiente:
AGRAVIO PLANTEADO EN LA INSTANCIA PRIMIGENIA | RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE |
Que el día de la jornada actuaron representantes de la Coalición "Por el Bien de Todos" (Prd-Pt-Convergencia) candidatos electos del ayuntamiento del municipio de Capulhuac Estado de México postulado por el PRD, siendo lo siguiente:
En la casilla 0512 CONTIGUA 1, actuó el TERCER REGIDOR SUPLENTE; en la casilla 0513 CONTIGUA 2, actuó el PRIMER REGIDOR PROPIETARIO; en la casilla 516 CONTIGUA 1, actuó el PRESIDENTE MUNICIPAL SUPLENTE, en la casilla 855 BÁSICA, actuó CUARTO REGIDOR PROPIETARIO
Mismo que se hizo valer el agravio de manera particular, pero conteniendo sustancialmente lo siguiente en cada una de las casillas antes señaladas:
"el día 2 de julio de 2006, fecha en la que tuvo verificativo la elección de diputados federales de mayoría, que se impugna por nulidad de votación recibida en casillas; se ubico dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Capulhuac, Estado de México y que corresponde al Distrito Electoral Federal número 35, con cabecera distrital en Tenancingo, México y en la que de forma por demás indebida la … actuó como representante de la Coalición por el Bien de Todos (PRD-PT-Convergencia), a sabiendas de investidura de representante popular adquirida al resultar electa como … del Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática en la elección local del día 12 de marzo del año dos mil seis, con lo cual indudablemente y con su sola presencia en la casilla que se impugna su votación, beneficio a la Coalición por el Bien de Todos, en cuya integración de la misma el principal integrante es el Partido de la Revolución Democrática en que milita; lo anterior, redunda en el hecho de que se trata de una representante popular de fama pública conocida, más aún que lo hizo en una sección electoral en la que vive y por ende s con facilidad identificable en su persona por el electorado que acudió a votar a la casilla de la sección electoral … por haber participado y resultado electa en un proceso electoral inmediato al proceso electoral federal de la elección de diputados de mayoría relativa; vulnerando en principio con su presencia permanente en la casilla durante todo el desarrollo de la jornada electoral, lo previsto en el artículo 219, numeral 6, que a letra dispone:
ARTICULO 219 …
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
La sola presencia de la … con la investidura aludida, sin duda alguna genero presión sobre el electorado, entendida esta como la afectación a la libre actuación del ciudadano, tanto del elector como del miembro de la Mesa Directiva de Casilla, ante el temor de que, en su momento como autoridad ejerza represalias en su contra o bien por la influencia que su posición gubernamental le puede dar, sin distinción de ser miembro propietario o suplente del ayuntamiento, si el resultado de la votación es adverso al partido al que ésta pertenece y que en el caso particular es el Partido de la Revolución Democrática; por eso, estas circunstancias actualizan el supuesto de nulidad de la votación por presión en el electorado previsto en numeral 1, inciso i) del articulo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas consideraciones se encuentran explícitas en su símil de interpretación y aplicación para el caso concreto que se dirime, en la Tesis relevante de Jurisprudencia, siguiente:
AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES…..: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente, se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el articulo 211, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores;...
A mayor abundamiento se entiende que la prohibición para los representantes populares de ingresar a la casilla se explica, por la posibilidad de que las personas que cuentan con un cargo de autoridad derivado de una elección popular, puedan inhibir la libertad de los ciudadanos con su mera presencia y, con más razón, con su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en razón del poder jurídico o material que dichas autoridades ejerzan en su momento en la comunidad, y de la consecuente influencia que ello puede tener en la decisión de los ciudadano, presume de manera fundada la afectación a la libre actuación del ciudadano, tanto del elector como del miembro de la Mesa Directiva de Casilla, ante el temor de que la autoridad ejerza represalias en su contra, si el resultado de la votación es adverso al partido al que ésta pertenece. Así lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis relevante S3EL 007/2000, consultable en las páginas 276 a 278 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra dice: "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES…
Hechos y circunstancias que ponen en tela de duda la certeza de la votación recibida en la casilla que se impugna y que causa agravio a mi representada en virtud de que indebidamente resulto beneficiada la Coalición por el Bien de Todos (PRD-PT-CONVERGENCIA.), por los hechos v circunstancias que han quedado debidamente vertidas. | "c) Por lo que respecta a las casillas 512 contigua 1; 513 contigua 2; 516 contigua 1 y 3855, básica, argumenta el promovente que respecto de estas casillas fungieron como representantes partidistas y como funcionarlos de la mesa directiva de casilla el presidente municipal suplente, regidores propietarios y suplentes, así como la esposa o cónyuge del presidente municipal.
Sobre este particular, de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio, así como de la lista de representantes acreditados ante las mesas directivas de casillas que se instalaron en el Distrito 35, en Tenancingo, Estado de México, se desprende que en la casilla 512 contigua, 1 fungió como representante propietaria, Miriam Hernández Franco, en la casilla 513 contigua 2, actuó como representante propietario 1, Alfredo Izquierdo Pérez; mientras que en la casilla 516 contigua 1, fue representante propietaria 1 Liliana Nava Balderas y en la casilla 3855 básica, fungió como representantes propietario 1, Margante Ferreyra Colín todos ellos de la Coalición "Por el Bien de Todos".
Ahora bien, la coalición actora ofrece como pruebas copia simple de las Planillas Ganadoras de los Ayuntamientos de Capulhuac y Ocuilan, del Partido de la Revolución Democrática, en los que aparecen tos nombres de Alfredo Izquierdo Pérez, regidor 1 propietario, Miriam Hernández Franco, regidor 3 suplente, y Liliana Navas Balderas, Presidente suplente todos ellos del Municipio de Capulhuac y Margarita Ferreyra Colín como regidor cuarto propietario del Municipio de Ocuilan.
Que adminiculadas con el original del oficio número IEEM/SG/5216/2006, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el estado de México, producen convicción de que efectivamente los ciudadanos antes referidos, se encuentran dentro de las planillas ganadoras en la elección del doce de marzo de dos mil seis, en las que se eligió a miembros para integrar los Ayuntamientos, en el Estado de México, los cuales entrarán en funciones el dieciocho de agosto de dos mil seis.
Ahora bien, el artículo 37 del Código federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, señala:
"1, No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quiénes se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal; b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa; c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal electoral; d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policíaca, y e) Ser agente del ministerio público federal o local."
Como se observa, el numeral trascrito señala quienes son las personas que en el ámbito de comicios federales, están impedidas para actuar como representantes de los partidos políticos o coaliciones nacionales, de donde válidamente se puede concluir, que la actuación de las personas en cuestión, no infringe disposición legal alguna, máxime que éstas aún no desempeñan un cargo público, aunado al hecho relevante de que su situación no se encuentra comprendida en los casos prohibidos por la ley.
Por lo que estos ciudadanos al no poseer las características indicadas, no están impedidos a participar como representantes partidistas."
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Del cuadro antes señalado es de mencionarse que la resolución que emito la AQUO no establece lo siguiente:
1.- FALTA DE RESUMEN DE LOS HECHOS O PUNTOS DE DERECHO CONTROVERTIDOS:
La sentencia de mérito no resuelve debidamente los puntos de derecho controvertidos, es decir no señala que si los candidatos electos del ayuntamiento del municipio de Capuihuac, Estado de México postulados por el PRD, con su simple presencia en la casilla sea causa de nulidad, por actualizarse la causal en numeral 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que actuaron como representantes de la Coalición "Por el Bien de Todos" (PRD-PT-Convergencia) el día de la jornada, si tales candidatos encuadran en el supuesto de dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares, toda vez que los mismos realizaron un campana en un proceso electoral y resultaron electos dentro de la misma circunscripción en que actuaron de ahí que el electorado los tiene plenamente identificados como sus futuras v próximas autoridades municipales.
Ya que lo único que se limita señalar es que no se encuentran en el supuesto establecido en el artículo 37 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, y que aun estos no desempeñan un cargo público.
2.- FALTA DEL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS ASÍ COMO EL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE RESULTEN PERTINENTES;
La sentencia de mérito no realiza un análisis lógico jurídico en lo referente al agravio que se planteo por el suscrito en la instancia primigenia, que por la importancia que representa se trascribe el texto siguiente:
del Ayuntamiento de Capuihuac, Estado de México en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática en la elección local del día 12 de marzo del año dos mil seis, con lo cual indudablemente y con su sola presencia en la casilla que se impugna su votación, beneficio a la Coalición por el Bien de Todos, en cuya integración de la misma el principal integrante es el Partido de la Revolución Democrática en que milita- lo anterior, redunda en el hecho de que se trata de una representante popular de fama pública conocida, más aún que lo hizo en una sección electoral en la que vive y por ende es con facilidad identificare en su persona por el electorado que acudió a votar a la casilla de la sección electoral...., por haber participado y resultado electa en un proceso electoral inmediato al proceso electoral federal de la elección de diputados de mayoría relativa; vulnerando en principio con su presencia permanente en la casilla durante todo el desarrollo de la jornada electoral, lo previsto en el artículo 219, numeral 6, que a letra dispone:
ARTÍCULO 219
…
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
La sola presencia de la…., con la investidura aludida, sin duda alguna genero presión sobre el electorado, entendida esta como la afectación a la libre actuación del ciudadano, tanto del elector como del miembro de la Mesa Directiva de Casilla, ante el temor de que, en su momento como autoridad ejerza represalias en su contra o bien por la influencia que su posición gubernamental le puede dar, sin distinción de ser miembro propietario o suplente del ayuntamiento, si el resultado de la votación es adverso al partido al que ésta pertenece y que en el caso particular es el Partido de la Revolución Democrática; por eso, estas circunstancias actualizan el supuesto de nulidad de la votación por presión en el electorado previsto en numeral 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas consideraciones se encuentran explícitas en su símil de interpretación y aplicación para el caso concreto que se dirime, en la Tesis relevante de Jurisprudencia, siguiente:
AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES…: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia, y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los \electores tocante .al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados, funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 211 fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia; física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores;…
A mayor abundamiento se entiende que la prohibición para los representantes populares de ingresar a la casilla se explica, por la posibilidad de que las personas que cuentan con un cargo de autoridad derivado de una elección popular puedan inhibir la libertad de los ciudadanos con su mera presencia y, con más razón, con su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en razón del poder jurídico o material que dichas autoridades ejerzan en su momento en la comunidad, y de la consecuente influencia que ello puede tener en la decisión de los ciudadano, presume de manera fundada la afectación a la libre actuación del ciudadano, tanto del elector como del miembro de la Mesa Directiva de Casilla, ante el temor de que la autoridad ejerza represalias en su contra, si el resultado de la votación es adverso al partido al que ésta pertenece. Así lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis relevante S3EL 007/2000, consultable en las páginas 276 a 278 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra dice:
"AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES…
Hechos y circunstancias que ponen en tela de duda la certeza de la votación recibida en la casilla que se impugna y que causa agravio a mi representada, en virtud de que indebidamente resulto beneficiada la Coalición por el Bien de Todos (PRD-PT-CONVERGENCIA.), por los hechos y circunstancias que han quedado debidamente vertidas.
De lo anterior, es posible conocer los elementos que permiten establecer que la AQUO no realizo el análisis del agravio antes citado, ni de su examen se desprende que esta haya realizado una interpretación respecto del significado que reviste un candidato electo que actúa como representante de partido dentro de la circunscripción municipal en la que fue elegido, máxime que estos candidatos electos tomarán protesta como autoridades municipales el próximo 18 de agosto del presente año, lo que sin duda resulta lógico pensar haya pasado por desapercibida el día de la Jornada Electoral (2 de Julio de 2006) la presencia y permanencia de dichas personas en el centro de votación; sin embargo si por el contrario su presencia en las mesas directivas de casilla representó y generó presión y coacción al momento de que los electores acudieron a emitir su voto, teniendo como efecto que los electores tendieran a inclinar su voto a favor del partido político o candidato del cual fueron representantes los miembros de ayuntamientos electos.
Ahora bien, es de considerarse que estos candidatos electos llevaron en proceso electoral local inmediato una serie de actos públicos que hizo de ellos personas ampliamente conocidas y en las que promovieron entre otras propuestas de acciones, programas, proyectos de obra, etc. a efecto de llevarlos acabo durante su gobierno y que el electorado tiene reconocidos, luego entonces resulta indudable que quienes acudieron a votar en dichas casillas con la sola presencia y permanencia de las autoridades electas como representantes del Partido de la Revolución Democrática en el centro de votación, contribuyeron a que los electores se sintieran intimidados, presionados y coaccionados al momento de emitir su voto.
Por otro lado, si la responsable determino declarar fundado un agravio relativo a la actuación de un delegado municipal como representante partidista por la influencia que este genero hacia los funcionarios electorales y los electores como se demuestra a fojas 147 de la resolución de mérito que por esta vía se impugna sin que este funcionario este contemplado en el supuesto del artículo 37 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, luego entonces la autoridad responsable debió de aplicar el mismo criterio en tratándose de una autoridad electa municipal por la importancia que esta representa, y declarar la nulidad de la votación en las casillas en que actuaron.
3.- FALTA DEL ANÁLISIS FUNDAMENTOS JURÍDICOS;
La autoridad responsable omite darle valor probatorio a los fundamentos jurídicos que versa el escrito primigenio, en virtud de que se señalaron los siguientes:
ARTÍCULO 219
…
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
Así como los siguientes criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLASS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES…:”
"AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES…”
Lo anterior, se fundamento a efecto de demostrar que los candidatos electos en su carácter de dirigentes de partidos políticos o bien de representantes populares estaban impedidos para fungir como representantes de partido en los centros de votación, en virtud de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a sostenido que las autoridades como representantes partidistas en las casillas sean considerados como autoridades de mando superior, luego entonces y aplicando el criterio de dicho tribunal las autoridades de mando superior su permanencia en la casilla genera presión en los electores, siendo criterio aplicable al caso que nos ocupa.
Por tal sentido la autoridad responsable no realiza un análisis lógico jurídico y exhaustivo que permita sustentar y motivar su resolución, ya que la misma solamente se limita a señalar:
"Ahora bien, el artículo 37 del Código federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, señala:
"1, No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quiénes se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;
b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;
c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal electoral;
d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policíaca, y
e) Ser agente del ministerio público federal o local."
Como se observa, el numeral trascrito señala quienes son las personas que en el ámbito de comicios federales, están impedidas para actuar como representantes de los partidos políticos o coaliciones nacionales, de donde válidamente se puede concluir, que la actuación de las personas en cuestión, no infringe disposición legal alguna, máxime que éstas aún no desempeñan un cargo público, aunado al hecho relevante de que su situación no se encuentra comprendida en los casos prohibidos por la ley.
Por lo que estos ciudadanos al no poseer las características indicadas, no están impedidos a participar como representantes partidistas."
Por no haber examinado la responsable los fundamentos jurídicos que se hicieron valer en la demanda, debe considerarse que su interpretación de la ley no fue sistemática y la llevó a la equivocada conclusión de que al caso concreto resultaba aplicable el artículo 37 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando, la norma aplicable es la contenida en el artículo 219, párrafo 6 del mismo código, por ser la que expresamente regula la presencia de los representantes populares en las casillas; porque dicha disposición no entra en conflicto con la contenida en el referido artículo 37 y porque la aplicación de un criterio interpretativo funcional indicaba a las responsable que la prohibición contenida en el artículo 219 resulta acorde con los fines y valores plasmados en la ley para poder revestir a los actos electorales de certeza y para hacer efectiva la expresión del sufragio en un ámbito de libertad, sin que los electores sufran presiones.
Así mismo, debe ser desestimado lo resuelto por la responsable al analizar lo relativo al agravio que el suscrito hizo valer referente a la casilla 516 Básica, en donde se advierte que la C. Martha Edilia Aldama Villamares, desempeño el cargo de Presidente de la Mesa Directiva de Casilla siendo cónyuge del C. Efrén Zamora Conde Presidente Municipal electo del Municipio de Capulhuac, lo anterior en razón de que la responsable solo se limita a señalar lo siguiente:
"En esta tesitura y de la confrontación de los documentos antes referidos, únicamente se acredita que efectivamente Efrén Zamora Conde y Martha Aldama Villamares son cónyuges, sin embargo de dichas documentales no se desprenden los presuntos actos de presión que ejerció la presidenta de la mesa directiva de casilla.
Ahora bien, de autos únicamente existen indicios vertidos en el Acta número 1,230 (mil doscientos treinta), levantada por el notario público...escrito de incidentes que no señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la supuesta imparcialidad de la funcionaría de casilla,"
No obstante que el AQUO no adminicula los medios de prueba que el suscrito hace valer en el escrito primigenio.
Por todo lo anterior, y de manera respetuosa se solicita a este H. Tribunal que en plenitud de jurisdicción resuelva el agravio hecho valer en el Juicio de Inconformidad, y en tal sentido se declare la nulidad de la votación en las casillas 512 Contigua 1, 513 Contigua 2, 516 Básica, 516 Contigua 1 y 385 Básica.
SEXTO. Es motivo de agravio para los derechos de mi representada, la resolución pronunciada por los magistrados de la "Sala Toluca" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto niega la procedencia de nulidad de votación recibida en las casillas 3830 básica y 3830 contigua 1 a pesar que en autos quedó plenamente demostrado que en el ámbito de las mismas durante todo el día de la jornada electoral se realizaron actos que constituyen presión sobre los electores, vulnerando la libertad de que debe estar revestida la emisión del voto de los ciudadanos.
En efecto, en nuestra demanda de juicio de inconformidad y en torno a las mencionadas casillas, se expresaron como agravio y se ofrecieron como pruebas los hechos y documentales públicas que se desprenden de la siguiente transcripción:
"... Demando la nulidad de la votación recibida en las casillas que se individualizan y que, para una mejor comprensión se muestran en la siguiente tabla ilustrativa, la cual, en la primera columna se registra el número y tipo de casilla; en la segunda, se transcribe textualmente el incidente que actualiza la causal de nulidad propuesta; y, en la tercera columna se marcan con una "X" las pruebas documentales que se acompañan a fin de acreditarlos hechos con base en los cuales se hace valer nuestra pretensión de nulidad; documentales públicas consistentes, en su caso, en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y sus respectivas hojas de incidentes que, conforme a lo preceptuado en los artículos 14 y 16 de la ley de medios de de defensa de la materia, merecen pleno valor demostrativo.
DISTRITO 35 ESTADO DE MÉXICO
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Casilla | REGISTRO DE INCIDENTES | Pruebas | |||
AJE | AEC | HI | OTROS | ||
3830 B | 12:10 "En repetidas ocasiones a pasado una camioneta gris Nissan con logo del PT, el cual induce a dicho partido a votar por el. Nuevamente llegó un auto con placas 511PTW”
13:05 "Con leyenda del PT, además una camioneta Chevrolet (los incidentes son reportados por el PRI)
16:10 "Se estacionó una camioneta color guinda con propaganda de Felipe Calderón, incidente reportado por el PRI" |
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3830C1 | 10:30 "El C. José Valladares Monroy representante por el partido del PAN, tiene en sus manos una propaganda por el mismo partido que dice Felipe Calderón, y en estos momentos ya no esta permitido propaganda en la casilla 3830 C1"
14:20 "En el lugar donde se ubica la casilla 3830C1 ha estado pasando un carro color vino con el logotipo del PT desde que se abrieron las votaciones, por lo que ya no está permitido la propaganda por ningún partido"
16:19 "En la casillilla 3830C1 ubicada en Plazuela Benito Juárez, calle Gral. Prim s/n, esq. Av. Hidalgo estuvo estacionada una camioneta gris con franjas negras y con el emblema del PT, con placas LTG9F02"
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AJE Acta de la jornada electoral
AEC Ada de Escrutinio y cómputo
Hl: Hoja de Incidentes.
Como se puede apreciar, los hechos registrados por los secretarios de las mesas directivas de las casillas ... 3830 básica, 3830 contigua 1, pertenecientes a los municipios de ... Ocoyoacac ... en las mencionadas localidades durante el día de la jornada electoral estuvieron circulando vehículos que portaban propaganda electoral a favor de los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática (integrantes de la coalición Por el Bien de Todos) así como del Partido Acción Nacional, situación que en forma reiterada ha sido calificada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como actos de presión sobre los electores y como en el caso concreto, existe evidencia documental de que en el ámbito de las casillas aquí impugnadas durante todo el transcurso del día de los comicios se da cuenta de la presencia y circulación de los mencionados vehículos portadores de la propaganda en tiempos prohibidos por la ley, es incuestionable que esa situación resulta determinante para el resultado de la votación al haberse verificado la anomalía descrita durante el transcurso de toda la jornada electoral.
Así... en la 3830 básica a las doce horas con diez minutos, a las trece horas con quince minutos y a las 16 horas con diez minutos en esa misma casilla en la casilla 3830 contigua 1, ubicada en el mismo lugar que la anterior, a las catorce horas con veinte minutos y a las dieciséis horas con diecinueve minutos; en la casilla 3831 básica, se registro la misma situación a las diecisiete horas con treinta minutos ...; en consecuencia, en conformidad a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como las casillas de referencia se encuentran en un ámbito territorial cercano y perteneciente todas al 35 distrito electoral federal y como en todas ellas se registro un acto violatorio de la norma electoral que se traduce en actos de presión sobre los electores, a través del empleo de vehículos que por su naturaleza transitaban por diversos lugares, entre los que se encuentran aquellos donde se ubicaron las casillas antes descritas y desde luego, los lugares por donde debieron transitar los ciudadanos que acudieron a votar en las mismas casillas; entonces, es evidente que en los mencionados centros de votación, sufragaron un número importante de electores cuyo sufragio adoleció de las característica de libertad de que debe esta revestido el voto para ser considerado como reflejo fiel de la voluntad, razón por la cual, al haberse verificado los actos atentatorios de la libertad del voto durante todo el día de los comicios y encontrarse acreditado fehacientemente que dicha irregularidad tuvo impacto directo en el ámbito y sobre los electores de las casillas que aquí se reclaman, se surten los elementos de la causal prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se solicita atentamente a esa Sala Regional, tenga a bien decretar la nulidad correspondiente..."
Frente a los anteriores conceptos de agravio, la autoridad responsable si bien admitió que con las pruebas documentales públicas ofrecidas y aportadas junto a nuestro escrito de demanda de juicio de inconformidad se acreditaron el primero y segundo de los elementos que integran la causal de nulidad en que se fundó nuestra pretensión jurídica, esto es, que en el ámbito de las casillas descritas se ejerció presión y que la misma recayó sobre la voluntad de los electores de las casillas impugnadas, incorrectamente sostuvo que en el caso concreto esa circunstancia no resultó determinante para el resultado de la votación; argumentos los anteriores, que se pueden corroborar de la siguiente transcripción que, en lo conducente, fue extraída textualmente de la parte correspondiente de la sentencia impugnada:
"...d) Finalmente, argumenta el actor que en las casillas...3830 básica; 3830 contigua 1 ... durante todo el día estuvieron circulando vehículos que portaban propaganda electoral.
Ello es así, por que aún cuando las documentales públicas, consistentes en las hojas de incidentes y en las actas de la jornada electoral y privadas aportadas por las partes, escritos de incidentes y de protesta, acreditan que la casilla de mérito tuvieron lugar indicios de actos de proselitismo a favor de los partidos Acción Nacional y lo coalición "Por el Bien de Todos", lo que se traduce en una forma de presión sobre los electores, que lesiona la libertad y el secreto del sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo de los elementos de la causal de la nulidad en estudio, en el caso concreto las constancias donde se registraron los actos de proselitismo o presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada, no evidencian que dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el tercero de los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.
Se afirma lo anterior, por que de los diversos medios de convicción que obran en los expedientes, tales como hojas de incidentes de las casillas, únicamente se desprende lo siguiente:
(...)
c) CASILLA 3830 B, 12:10 "En repetidas ocasiones a (sic) pasado una camioneta gris Nissan con logo del PT el cual induce a dicho partido a votar por él. Nuevamente llegó un auto con placas 511PTW"
13:03 "Con leyenda del PT, además de una camioneta Chevrolet (los incidentes son reportados por el PRI)
16:10 "Se estacionó una camioneta color guinda con propaganda del Felipe Calderón, incidente reportado por el PRI)"
d) CASILLA 3830 C1, 10:30 "El C. José Valladares Monroy representante por el partido del PAN, tiene en sus manos una propaganda por el mismo partido que dice Felipe Calderón, y en estos momentos ya no está permitido propaganda en la casilla 3830 C1"
14:20 "En el lugar donde se ubica la casilla 3830 C1 ha estado pasando un carro color vino con el logotipo del PT desde que se abrieron las votaciones, por lo que ya no está permitido la propaganda por ningún partido"
16:19 "En la casilla 3830 C1 ubicada en Plazuela Benito Juárez, calle Gral Prim s/n esq. Av. Hidalgo estuvo estacionada una camioneta gris con franjas negras y con el emblema del PT, con placas LTG9F02"
(...)
Ante tales hechos no es posible determinar el número de votantes sobre los que se ejerció presión, puesto que ni en las hojas de incidentes elaboradas por el secretario de la casilla ni en los escritos presentados por la coalición inconforme, se indica el número de electores sujetos a los actos de proselitismo ni se hace referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los actos de proselitismo en la casilla en estudio, y una vez precisado el número de lectores, si ello variaría el resultado de la votación en la casilla en estudio.
Lo anterior se encuentra robustecida, por la tesis relevante aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en la página 790, que enseguida se agrega:
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares).- (y se transcribe).
De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declarase INFUNDADOS el presente agravios..."
En mérito de lo anterior, causa agravio a mi representada el hecho de que la Sala responsable a pesar de que confirmó, mediante la valoración atinente de los medios de prueba que obran en autos, que en las casillas aludidas se realizaron actos de proselitismo que, a decir de la misma "...se traduce en una forma de presión sobre los electores, que lesiona la libertad y el secreto del sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo de los elementos de la causal de la nulidad en estudio..." producto de una incorrecta aplicación de la tesis de jurisprudencia invocada por la enjuiciante e, incluso citada por la propia autoridad responsable, así como de una defectuosa valoración de las constancias asentadas en las hojas de incidentes de las casillas 3830 básica y 3830 contigua 1, haya concluido que:"... en el caso concreto las constancias donde se registraron los actos de proselitismo o presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada, no evidencian que dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el tercero de los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa..." toda vez que "...Ante tales hechos no es posible determinar el número de votantes sobre los que se ejerció presión, puesto que ni en las hojas de incidentes elaboradas por el secretario de la casilla ni en los escritos presentados por la coalición inconforme, se indica el número de electores sujetos a los actos de proselitismo ni se hace referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los actos de proselitismo en la casilla en estudio, y una vez precisado el número de electores, si ello variaría el resultado de la votación en la casilla en estudio. La posición anterior causa agravio a mi representada habida cuenta que los argumentos en que la autoridad responsable pretende sustentar su fallo de primer grado, dejan de analizar todas y cada una de las circunstancias de tiempo modo y lugar que se hicieron valer a fin de acreditar que los actos de presión sobre los electores que acudieron a votar a las mencionadas casillas el día de la jornada electoral, sí fueron determinantes para el resultado de la votación; lo anterior en el ámbito de aplicación de la propia tesis de jurisprudencia invocada por la responsable, respecto de la cual, se hace valer de la misma forma como agravio, la incorrecta y parcial interpretación que de la misma hacen los magistrados de la sala jurisdiccional de primer grado; puesto que dicha autoridad, para afirmar que en la especie no se surtieron las condiciones para sostener que los actos de propaganda ilegal desarrollados en el ámbito de las casillas aludidas fue determinante para el resultado de la votación, se circunscribió tan solo al criterio cuantitativo o numérico a que alude la tesis de referencia, soslayando flagrantemente el criterio cualitativo que refiere la parte última de la mencionada tesis; lo anterior, a pesar de que de la simple lectura de nuestros conceptos de agravio, se puede apreciar que fue precisamente la pluralidad y constante realización, durante todo el día de la jornada electoral, de los mencionados actos ilícitos.
En efecto, si la autoridad responsable hubiera examinado las constancias probatorias correctamente, debía haber arribado a distinta conclusión, pues de los apartados correspondientes de las actas y hojas de incidentes de las respectivas casillas impugnadas, se desprende, como se destacó en nuestro escrito de demanda de juicio de inconformidad que ambas casillas fueron instaladas en el mismo lugar, lo que necesariamente le hubiera llevado a afirmar que la propaganda expuesta en el ámbito de las mismas, influyó en la voluntad de los electores de las dos casillas, con independencia de que el evento irregular hubiera sido registrado por solo uno de los secretarios de alguna de las dos casillas.
Sentado lo anterior, debe señalarse que la responsable, debió haber tomado en cuenta que, en su conjunto y registrado en documentales públicas cuya autenticidad y veracidad de lo en ellas asentado no se encuentra desvirtuado en autos, en el ámbito de las casillas cuya nulidad de votación se reclama, se hicieron constar fehacientemente la realización de actos de proselitismo a las 10:30, 12:10, 13:05, 14:20, 6:10 y 16:19 horas, respectivamente, circunstancia que denota, sin duda alguna, que la irregularidad aludida tuvo lugar durante una parte considerable de la jornada electoral lo cual, en términos de la propia tesis de jurisprudencia invocada por la Sala de primer grado, resulta determinante para el resultado de la votación en el ámbito de la causal de nulidad propuesta, en consecuencia, al no haber realizado la correcta aplicación del criterio jurisprudencia invocado ni valorado la pruebas documentales públicas en los términos descritos, la responsable violó en perjuicio de mi representado los más elementales principios que rigen la función jurisdiccional, pues es indudable que si órgano jurisdiccional hubiera procedido en los términos propuestos, la conclusión a la que necesariamente debía arribar, era la de sentenciar que, además de la flagrante presión que se ejerció sobre los electores de las casillas en cita, en autos se probó plenamente que la conducta irregular se verificó durante gran parte de la jornada electoral y por ello resulta determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas reclamadas.
En consecuencia de lo anterior, se solicita atentamente a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se sirva revocar el fallo impugnado y en su lugar tenga a bien decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas objeto del presente agravio.
Por lo expuesto A ESE H. TRIBUNAL, solicito:
Primero. Se me tenga en los términos del presente escrito, interponiendo, en representación de la Coalición Alianza por México recurso de reconsideración en contra de la sentencia que se ha precisado en el rubro.
Segundo. Se me reconozca el carácter con que me ostento y la procedencia de la vía procesal propuesta, se admita la demanda y, previo los trámites legales, se dicte sentencia declarando fundados los agravios expresados.
Tercero. Se revoque la sentencia y se restituya a mi representada en el derecho violado.
V. También inconforme con la sentencia anterior, la Coalición por el Bien de Todos, presentó recurso de reconsideración, en el cual hace valer los siguientes agravios:
Causa agravios a mi representada la sentencia emitida por esta sala regional con residencia en Toluca, autoridad ahora responsable, al declarar en el resultando segundo la nulidad de la votación recibida en las casillas 517Contigua1, 3855 extraordinaria 1, 4432 Contigua 4, 4446 contigua 1, 4452 extraordinaria 1, 4458 extraordinaria 1, 4465 básica y 4720 especial 1. Pues lo anterior modifica en nuestra contra el resultado contenido en el acta distrital de Escrutinio y Cómputo de fecha 5 de julio del 2006.
La sentencia también nos causa agravio pues dicha anulación nos resta votos a la Coalición por el Bien de Todos y en consecuencia modifica en nuestra contra los resultados que posteriormente se usarán para la asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional y que se hacen en base al resultado de las votaciones efectivas en cada distrito de la V Circunscripción.
A continuación describiremos los agravios que se nos causan al anularse casillas usando para ello el propio sistema de organización que la Sala Regional uso para presentarlos.
En primer lugar veremos los que se refieren a Recibir la Votación por Personas Distintas a las Autorizadas, con lo cual se anuló la votación en la casilla 517 contigua 1.
En segundo lugar veremos lo relativo a Existir Dolo o Error en la Computación de los Votos, con lo cual se anularon las casillas 4452 extraordinaria 1 y 4720 especial 1.
En tercer lugar y finalmente veremos lo relativo a ejercer Violencia Física o Presión, con lo cual se anularon las casillas 4432 contigua 4, 4446 contigua uno, 4458 extraordinaria 1, 4465 básica, 3855 extraordinaria 1.
EN PRIMER LUGAR:
EN RELACIÓN A LA CASILLA 517 CONTIGUA 1
En lo relacionado con la casillas 517 contigua 1, debemos de decir que la sala regional, no hace una interpretación jurídica adecuada, toda vez que, suponiendo sin conceder, la persona que actuó como funcionario en dicha casilla contó con la aprobación de los funcionarios de la misma, en ese sentido, no existió irregularidad alguna, también en lo relacionado con el procedimiento de la votación en la jornada electoral en la casilla, esto es que siempre existió un ambiente de tranquilidad en el transcurso de la votación, además que en ningún momento se presentó algún ciudadano inconforme por este hecho, se puede comprobar en que la casilla en comento, los representantes de los partidos políticos y en especial los representantes de la "Alianza por México" Silvia Alvarado y Jaime Villa no interpusieron incidente alguno, es más no firmaron bajo protesta el acta de cierre de la casilla, en ese mismo sentido, los funcionarios electorales y los demás representantes de partidos políticos, estuvieron de común acuerdo con esta decisión, por lo que la sala regional indebidamente anula la votación emitida en esta casilla, con esto viola preceptos constitucionales de la ciudadanía, la sala regional en este sentido no avala el trabajo que hiciera el Consejo Distrital No 35, además este Consejo avaló que la recepción de la votación en dicha casilla fue realizada en forma apegada a derecho, esto se puede observar en el acta de la jornada electoral que se celebrara el dos de Julio, haciendo referencia que el representante de la coalición Alianza por México, en dicha la sesión, no manifestó alguna irregularidad en dicha casilla, de tal forma que jurídicamente no es posible que esta Sala Regional no cuide el bien tutelado de los ciudadanos que es su voto y por tal motivo, anule dicha votación, toda vez que los funcionarios hicieron debidamente su trabajo y que por lo tanto los votos de los ciudadanos que acudieron a esta casilla, reflejan la voluntad y el interés que debe de estar por encima de cualquier concepto y que además esta Sala Superior debe de tomar en cuenta, que la diferencia entre mi representada y la coalición Alianza Por México, es de 77 votos quedando claro que esta diferencia no es determinante para la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa.
EN SEGUNDO LUGAR
En comento de la casilla 4452 Extraordinaria 1 esta sala actuó de manera oficiosa al tomar los datos de una acta de escrutinio y computo de la Coalición Alianza Por México omitiendo tomar los datos del acta de escrutinio y computo certificada por el consejo distrital 35 tomando en consideración, que en esta casilla el consejo distrital efectuó el escrutinio y computo el día 5 de julio firmando de conformidad todos los consejeros y representantes de Partido Políticos.
1.- No puede existir error o irregularidad grabe en el escrutinio y cómputo de la casilla 4452 Extraordinaria ya que el consejo distrital efectuó el escrutinio y computo de la elección de presidente de la república de la casilla en comento el día 5 de julio y cotejo el numero de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, firmando de conformidad todos los consejeros y representantes de partido.
2.- Ahora bien el mismo listado nominal de una mesa directiva de casilla se utiliza para las 3 elecciones: Presidente de la República, Senadores, y Diputados Federales de Mayoría Relativa. Tal como lo indica el Artículo 208 inciso a):
Los Presidentes de los Consejos Distritales entregaran a cada Presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los 5 días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
a) La lista nominal de lectores con fotografía de cada sección según corresponda, en los términos de los artículos 155 y 161 de este código;
3.- Luego entonces no puede ser que en el escrutinio y computo del día 5 de julio llevado acabo en sesión permanente por el consejo distrital 35 el total de ciudadanos que votaron conforme al la lista nominal es de 334 votantes de la elección de Presidente de la República, asentados en el acta de sesión permanente pagina ocho, de la cual obra en el paquete del expediente, y que para la elección de diputados votaron 333 siendo que es el mismo listado que se utiliza para ambas elecciones.
4.- Por lo que esta sala no tomo en consideración el escrutinio y computo llevado acabo por el consejo distrital 35 y el listado nominal en el que se baso el tribunal no corresponde de manera objetiva al que utilizo el órgano electoral.
Por otra parte, la sala regional argumenta que en el rubro, "total de boletas depositadas en la urna", se asentó la cantidad de 334 votos, y al realizar la suma de resultados de la votación", arroja la cantidad de 334 votos, mientras que en el rubro de " ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", se asentó, la cantidad de 691, por lo que al realizar la suma del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla en comento arrojó la cantidad de 333 ciudadanos, por lo que es indudable que existe un error de un voto y al ser ésta la diferencia que existe entre la coalición que ocupo el primer lugar y la alianza que ocupó el segundo lugar, no resulta determinante para la votación.
Resulta mal aplicado el criterio que la Sala Regional adopta, porque si bien es cierto el error es de un solo voto, se debe de tomar en consideración que ese voto no es determinante para la elección ya que como se pudo observar la coalición Alianza por México obtuvo una votación de 37030 en todo el distrito federal, en cuanto que la Coalición Por el Bien de Todos obtuvo una votación de 37354, y por consiguiente la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 324 votos, así que en ese sentido, el voto de diferencia en la casilla en comento, que tiene a favor la Coalición Por el bien de Todos no pude ser determinante para la elección de diputados en todo el Distrito No 35 Federal del Estado de México.
Por otra parte el hecho de que exista ese pequeño error en el acta del escrutinio y computo no quiere decir que se puedan declarar la nulidad de dicha casilla, por este concepto ya que no se actualiza de manera fehaciente el error o dolo en el computo de votos que además beneficie a algún partido político, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el numero de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones. Señalando de que no existe ningún escrito de incidentes ni de protesta de parte de los representantes de casilla de la coalición "Alianza por México", en el sentido de que se halla realizado error o dolo en el cómputo de votos y que además haya beneficiado a la Coalición Por el Bien de Todos, a mayor abundamiento se encuentra la siguiente Tesis Jurisprudencial:
JURISPRUDENCIA.
ERRORES E IMPERFECCIONES EN EL LLENADO DE ACTA, COMETIDOS POR UN ÓRGANO ELECTORAL DESCONCENTRADO. El ejercicio del derecho al voto de los electores, no puede ser viciado por los errores e imperfecciones que sean cometidos por un órgano electoral desconcentrado, no especializado, ni profesional, como lo son las mesas directivas de casilla. En efecto, el incorrecto llenado de las actas o formatos electorales son irregularidades que resultan insuficientes para declarar la sanción anulatoria de la votación recibida en una casilla. Del análisis e interpretación de las hipótesis contenidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el Legislador no estableció como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, el que cuando alguno de los funcionarios de casilla cometen errores al llenar los documentos electorales, pues es un hecho del conocimiento general de la población, que los funcionarios que integran las casillas electorales son ciudadanos particulares que no son expertos en los trabajos cívico-electorales que se le encomiendan, y aún cuando son capacitados por el Instituto Electoral del Estado de México, es frecuente que involuntariamente cometan errores al llenar los formatos electorales. Ahora bien, los espacios que deben llenar los miembros que integran la mesa directiva de casilla, no son requisitos solemnes, sino formales, por ello, este Tribunal estima que generalmente los errores que se contienen en la documentación electoral, no son de tipo doloso, sino más bien accidentales. Por esta razón, si los errores no trascienden al resultado de la votación, no existe causa para anular la votación recibida, ya que es un principio de la justicia electoral privilegiar el respeto al voto y no anularlo por errores de forma.
Juicio de Inconformidad JI/24/2000
Resuelto en sesión de 15 de julio de 2000
Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad J1/61/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad JI/76/2000
Resuelto en sesión de 19 de julio de 2000
Por Unanimidad de Votos
EN RELACIÓN A LA CASILLA 4720 ESPECIAL 1
Se debe de tomar en consideración la mala fe que la Sala Regional adopta para anular esta casilla especial, lo anterior lo manifestamos y probamos en el siguiente sentido:
1. La Sala regional menciona acertadamente que se recibieron un total de 760 boletas en dicha casilla
2. Menciona dicha Sala Regional que en el acta de escrutinio y computo se asentó que el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal fueron 512, mientras las boletas depositadas en las urnas arrojan la cantidad de 147, misma cantidad que coincide si se suman cada uno de los votos que se les asigno a cada partido político, incluyendo los votos nulos y candidatos no registrados, Lo cual es cierto.
Después de esta declaración el Tribunal apoya su criterio en un medio magnético del registro federal de electores en donde menciona que se anoto únicamente el total de ciudadanos que acudieron a votar, sin precisar para que tipo de elección, y por otra parte menciona dicha sala que se del medio magnético se desprende que tratándose de la elección de diputados de mayoría relativa votaron únicamente 47 ciudadanos, siendo esto totalmente falso, ya que se contradice porque primero manifiesta que votaron 147 ciudadanos y después, como se ha visto menciona que solamente fueron 47, y en ese sentido fundamenta su decisión de anular la casilla porque según el criterio que maneja no existe una certeza en el computo de votos, resultando esto fuera de una lógica jurídica, porque la sala podría, si es que tiene alguna duda abrir el paquete electoral y confirmar la votación voto por voto, apegado a sus facultades jurídicas, cabe hacer mención que solamente los ciudadanos que votan según lo estipulado Artículo 223, Numeral Segundo, inciso a), del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, que a la letra dice:
“..
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional...
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional... "
Por lo que solamente según los datos de los resultados electorales y del apartado de los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones se obtiene que 147 ciudadanos votaron por los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa puesto que eran ciudadanos que se encontraron fuera de su sección pero dentro del distrito electoral y que el resto de ciudadanos fueron los que votaron por diputados federales por el principio de representación proporcional, que de la misma manera se encuentra en el supuesto de estar fuera de su distrito electoral pero dentro de la entidad federativa. Por que se demuestra que no existe error o dolo alguno respecto al cómputo de votos como lo que quiere hacer valer de mala fe La Sala Regional, de tal forma y para dejar mas claro este criterio invocamos el siguiente criterio jurisprudencial:
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.- (y se transcribe).
La Sala Regional para entrar al estudio de este caso usa dos criterios de la Sala Superior, los cuales son SUP/JRC/75/2006 y JRC/270/2005
En adelante demostraremos que al usar estos criterios se dejaron de considerar disposiciones jurídicas que provocaron la confusión de que la figura de delegados municipales sean considerada como servidor público de confianza con mando superior.
En los criterios aplicados por la Sala Regional para juzgar existe una errónea, indebida y contradictoria aplicación de la ley.
a.- El error se comete cuando se usan criterios que emitiera la Sala Superior en las sentencias antes referidas que fueron aplicados para dirimir elecciones municipales y se usan sin el ejercicio de una sana crítica como fundamentos para dirimir un supuesto conflicto en una elección de diputado federal.
Así, en el juicio SUP/JRC/75/2006 se dirimió un conflicto en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Acúleo, y la norma usada como base para dirimir ese conflicto es el Código Electoral del Estado de México. También en el juicio JRC/270/2005 se dirimió un conflicto de la elección del Ayuntamiento en el municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, usando como norma para dirimir la ley electoral aplicable al Estado de Hidalgo.
En el caso que nos ocupa lo que se está juzgando es una elección de diputado Federal y se dirime con la aplicación de las normas contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las leyes que se usaron como base para dirimir el juicio de inconformidad en torno a la elección del diputado federal del distrito XXXV, son diferentes a las utilizadas en los juicios que la Sala Regional usó como criterio para anular casillas. Queda claro que estamos hablando de diferente tiempo, modo y circunstancia.
Para demostrar el hecho citamos a continuación los artículos que sirven de base:
Para el caso de representantes de casilla el artículo 37 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:
Art 37. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos, nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
a. Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal
b. Ser Juez o Magistrado del Poder Judicial de una Entidad Federativa
c. Ser magistrado electoral o secretario del tribunal electoral
d. Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policíaca; y
e. Ser agente del Ministerio Publico Federal o local
En tanto la Ley Electoral del Estado de Hidalgo en su artículo 158 ( Del Registro de Representantes ante las Casillas), Indica:
Artículo 158.- "En las elecciones para Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, los Partidos Políticos podrán nombrar representantes en los términos del artículo 32 Fracciones IV y V de esta Ley. Los representantes deberán ser ciudadanos Hidalguenses o vecinos de la Entidad, estar inscritos en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar con fotografía, no haber sido designado como integrante de las mesas directivas de casilla aprobadas para la elección de que se trate; y tampoco ejercer ninguno de los cargos a que se refieren las fracciones I YII del artículo 36 de esta Ley,
Por otra parte el artículo 36 de la Ley invocada dice:
"Articulo 36. No podrán ser directivos, comisionados o representantes de un partido político:
I. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS, de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación y del Estado, así como de los tribunales federales y estatales;
II. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas, de la policía federal estatal o municipal; y
III. Los jueces federales y del fuero común, los agentes del ministerio público federal, del fuero común, los notarios públicos y servidores públicos que actúen por receptoría"
A su vez el artículo 56 del Código Electoral del Estado de México dice sobre el particular:
Artículo 56.- No podrán ser representantes de los Partidos Políticos ante los órganos del Instituto:
I. Los jueces, magistrados o ministros del poder Judicial del Estado de México o
Federal;
II. Los magistrados o secretarios del Tribunal Electoral;
III. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas o de la Policía Federal,
Estatal o Municipal;
IV. Los agentes del Ministerio Público del Fuero Común o Federal;
V. LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE OCUPEN CARGOS DIRECTIVOS DE JEFES DE OFICINA O SUPERIORES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU DENOMINACIÓN, EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL.
VI. Los consejeros, funcionarios o empleados del Instituto Electoral del Estado de México;
VII. Los ministros de cualquier culto religioso.
Como se puede observar al aplicar los criterios del Derecho Comparado encontramos una gran diferencia entre los requisitos para los representantes de partido que la norma establece en los Estados de Hidalgo y Estado de México, en relación con los requisitos que el Código Federal de Procedimientos e Instituciones electorales señala.
Lo anterior quiere decir que cuando la Sala Superior invocó de forma equívoca los juicios SUP/JRC/75/2006 y JRC/270/2005 usó como base para su análisis los Códigos Electorales del Estado de México y de Hidalgo, respectivamente, cuando el caso que se estudia es del ámbito federal.
Sin embargo, como se puede ver el los artículos citados arriba, los requisitos son absolutamente diferentes tanto en número como en contenido. Por Ejemplo el Código Federal establece en el artículo 37, cinco prohibiciones para ser representante de partido y entre ellas jamás menciona a personas identificadas con el servicio público municipal.
Por el contrario el Código Electoral del Estadio de México establece 7 requisitos para ser representante de partido y entre ellos, en efecto, señala la prohibición a los servidores públicos municipales.
También en el caso de la Ley Electoral del Estado de México, al igual que en la de Hidalgo, se establece la prohibición expresa para los servidores públicos superiores de los ayuntamientos.
Más adelante, demostraremos jurídicamente que, incluso, la idea de que los delegados municipales sean servidores públicos es improcedente, pero por el momento seguiremos con el análisis aceptando sin conceder.
En consecuencia la aplicación de los criterios contenidos en los juicios SUP/JRC/75/2006 y JRC/270/2005 no son aplicables al caso de un juicio correspondiente al ámbito federal. Por un lado la Supremacía de la ley establece que un ordenamiento federal tiene mayor jerarquía sobre uno local, y no es aceptable que criterios locales notoriamente diferentes intenten ser aplicados para dirimir una controversia electoral federal.
Con todo lo anterior podemos observar que el juzgador aplica criterios de orden local para dirimir un conflicto de orden federal, lo cual es inaceptable pues con ello se rompería el principio rector de nuestras leyes que consiste en tratar de igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Es de notarse que la Sala Regional no entró al estudio del caso, sino que por silogismo o mayoría de razón determinó una sentencia similar a casos diferentes. Como se puede ver si bien son principios rectores de nuestra legislación electoral de ninguna manera se consideran a la luz de la sana crítica como principios determinantes.
Tan es así que la Sala Regional no hizo un estudio del caso y no aplicó por lo tanto el principio de exhaustividad, el de estricto derecho y el de legalidad. El modo de juzgar de la Sala Regional también vulneró el principio de Objetividad pues con ello nos deja en un estado de indefensión pues a pesar de que la Coalición por el Bien de Todos cumplió al pie de la letra con todos los ordenamientos de la ley, desarrollado tesis, desarrollado doctrina, a pesar de todo ello -insistimos- nos terminó juzgando con una norma local no aplicable a casos federales.
b.- A lo largo del juicio se presenta una confusión con el tema de los delegados municipales. En un caso hablamos de delegados municipales que fungieron como funcionarios en 4 casillas, y en otro de un delegado municipal que fungió como representantes de partido en una casilla. El caso de los funcionarios debió estudiarse partiendo de los requisitos de ley que menciona el artículo 120 para determinar si hubo violación o no a la norma.
Por el contrario el caso del delegado municipal que fungió como representante de Partido debió estudiarse desde un inicio a la luz del contenido del artículo 37 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales el cual estable los requisitos para actuar como representante de casilla.
Es importante mantener atención a lo largo del estudio de estas diferencias, pues de manera constante se confunden por el juzgador. También se debe estar atento a que de acuerdo al juicio lo único que identifica al delegado municipal que fungió como representante con el que fungió como funcionario es el hecho de que se presume de manera indebida que son servidores públicos de mando superior y en consecuencia ejercer presión sobre los electores al momento de emitir el voto, y ello influye a favor del primer lugar de la votación en una casilla y daña al segundo lugar.
La sola lectura del artículo 37 infiere que el delegado que fungió como representante de partido no violó el ordenamiento y en consecuencia no está impedido para permanecer en la casilla.
Resulta contradictorio que en una parte del juicio la Sala Regional considere que los funcionarios electos de diferentes ayuntamientos al no estar en ninguno de los supuestos del artículo 37, no se encuentran impedidos para fungir como representantes de partido ante las mesas directivas de casilla. Pero a pesar de estar en esa misma condición jurídica a los delegados municipales si se les pretenda conculcar el derecho de ser representantes de casilla.
Ahora bien, la Sala Regional sostiene que la sola presencia de un delegado genera presión sobre el electorado. Esto sería sólo si el delegado fuese igual a un servidor público de confianza con mando superior lo cual demostraremos que no es así. Pero aceptando sin conceder que se violara dicho precepto, entonces existe un conflicto de criterio pues mientras por un lado es permisible que los delegados municipales estén presentes todo el tiempo como representante de casilla (pues no violan el artículo 37) por otro lado se les prohíbe ejercer este derecho pues se dice que su sola presencia significa presión al electorado.
EN TERCER LUGAR/ A
En el considerando Décimo Tercero de la Sala Regional se toca el tema de ejercer violencia física o presión como causa de nulidad de las casillas y después de un análisis se concluye anular la votación en las casillas 4432 contigua 4, 4446 contigua 1, 4458 extraordinaria 1, 4465 básica y 3855 extraordinaria uno.
Siguiendo el orden de presentación de la Sala Regional tocaremos en primer lugar las casillas 4432 contigua 4, 4446 contigua 1, 4458 extraordinaria 1 y 4465 básica en donde se argumenta que los delegados municipales están impedidos para ser funcionarios de casilla y en consecuencia se promovió la anulación de las mismas por parte de la Sala Regional.
Y en segundo lugar pasaremos al análisis de la casilla 3855 extraordinaria uno en donde la Sala Regional anula la votación por considerar que un delegado municipal no puede ser representante de Partido Político, además de argumentar que su sola presencia ejerce presión sobre el electorado.
El artículo 120.1 g) del Código de la materia establece los requisitos para ser integrante de mesa directiva de casilla en el proceso electoral federal. A saber, NO SER SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA CON MANDO SUPERIOR., situación que en la especie ha servido de base al actor para impugnar diversas casillas en la que integrantes de mesas directivas de casilla tienen el carácter de "DELEGADOS MUNICIPALES". Sobre el particular es nuestro interés argumentar lo siguiente:
A.- Si bien la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación ha expedido sendas sentencias invocadas por la actora, esta autoridad no puede simplemente por analogía aplicarlas, en virtud de los razonamientos fundados en derecho.
B) En el caso concreto los delegados municipales en el Estado de México NO SON SERVIDORES PÚBLICOS como lo aduce la Sala Regional toda vez que de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que se enumeran enseguida, jurídicamente no se puede siquiera reconocérseles ese carácter.
1. Todo servidor público es sujeto del régimen de responsabilidades que establece nuestro marco jurídico. Al respecto el artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece:
"Para efecto de las responsabilidades a que alude este titulo, se considera como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del estado, en los ayuntamientos de los municipios o en los organismos auxiliares, La Ley de responsabilidades regulará sujetos, procedimientos y sanciones en la materia."
Por su parte el artículo 118 del mismo ordenamiento establece quienes son miembros de los ayuntamientos y por tanto sujetos del régimen de responsabilidades establecido en el propio artículo 130, esto es, los presidentes municipales, síndicos y regidores quienes son MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, de lo que se colige que los delegados municipales no son miembros de los ayuntamientos y por lo tanto no son servidores públicos a los que hace referencia el artículo 130 constitucional.
En ese orden de ideas, en todo caso, la ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios, es el ordenamiento del que se puede deducir quienes son SERVIDORES PÚBLICOS de carácter municipal. Es el caso de que el artículo 2 de ese ordenamiento establece con claridad quienes son los sujetos que tienen ese carácter al establecer que "Son sujetos de esta ley toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza de la administración publica estatal o municipal, en sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos, y en los poderes legislativos y judiciales del estado, con independencia del acto jurídico que les dio origen. También quedan sujetos a esta ley, aquellas personas que manejen recursos económicos estatales, municipales, concentrados o convenidos por el estado, con la federación o con sus municipios...."
Por su parte el artículo 147 de la Constitución de nuestra entidad, establece una condicionante sine qua non, no puede ejercerse la función pública en los distintos niveles de la administración pública estatal y municipal al establecer:
"El gobernador, los diputados, los magistrados de los tribunales superior de justicia y de lo contencioso administrativo, los miembros del consejo de la judicatura y los demás trabajadores al servicio del estado, así como los MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES RECIBIRÁN UNA RETRIBUCIÓN ADECUADA E IRRENUNCIABLE, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada en el presupuesto de egresos que corresponda"
Así las cosas, el artículo 37 del Bando de Policía y Gobierno Municipal 2006 del municipio de Tenancingo, municipio en que se ubicaron cuatro de las casillas impugnadas por la actora por este motivo , establece que " los delegados, subdelegados, y jefes de manzana serán el apoyo y puente permanente de comunicación entre los habitantes de su comunidades y el ayuntamiento; como autoridades auxiliares EL CARGO CONFERIDO TENDRÁ EL CARÁCTER DE HONORARIO no obteniendo por lo tanto percepción económica... ".
De lo, anterior se puede concluir, que para que se de la existencia de un servidor público en términos laborales debe existir el pago del erario y dicho servidor no pude renunciar a ello.
De insistirse en la tesis de que un delegado es servidor público de confianza con mando superior para efectos electorales, de acuerdo a una interpretación sistemática de la ley esto produciría un gran conflicto laboral para todos los ayuntamientos del país, pues la Sala Regional daría elementos suficientes para que los delegados y subdelegados de toda la nación reclamarán sus prestaciones laborales, entre ellos salario, vacaciones, aguinaldo y prestaciones de seguridad social. Sería muy difícil aceptar que para el Derecho Electoral el delegado municipal es servidor público de mando superior con sus respectivos derechos y obligaciones, mientras que para efectos laborales sólo es una autoridad auxiliar honorífica.
De las disposiciones legales trascritas se colige que los delegados municipales no tienen el carácter de servidor publico toda vez que no son sujetos de un régimen de responsabilidades a las que toda persona que desempeña empleo, cargo o comisión en la administración publica municipal esta sujeto ya que, estas autoridades auxiliares no perciben retribución económica por el desempeño de su actividad ni en especie.
Por otro lado la Sala Regional no ha demostrado la delegación de facultades o atribuciones en lo concreto, con el acuerdo de cabildo respectivo ó del titular del área administrativa es decir, No basta simplemente demostrar que determinada persona tenga el cargo de delegado municipal para suponer que desempeña funciones concretas dentro de la administración publica sino que es necesario también que el cuerpo edilicio o el titular del área administrativa le delegue facultades o atribuciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la ley orgánica municipal del estado de México, que establece: "las autoridades auxiliares municipales ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que les delegue el ayuntamiento...", situación que en especie no ha sido acreditada.
Por otra parte , es menester señalar que la coalición Alianza por México, en su escrito inicial ha señalado que los supuestos delegados municipales que fungieron como funcionarios de casilla ostentan el cargo de tercer delegado, cuarto delegado, cuarto delegado en las casillas 4432 contigua 4, 4446 contigua 1 y 4458 extraordinaria 1, respectivamente. Cabe hacer mención que por ministerio de ley esta situación es imposible o en todo caso ilegal habida cuenta que por disposición del articulo 56 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México por cada delegado y subdelegado deberá elegirse un suplente. De tal suerte que de las comunidades en las que supuestamente ejercen esa función, por ministerio de ley solamente puede existir un propietario y un suplente, producto de la elección popular respectiva celebrada en su momento y previa convocatoria expedida por el H ayuntamiento correspondiente.
Por otro lado los delegados municipales no tienen el carácter de SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA. Lo anterior es así ya que es de explorado derecho que los servidores públicos de confianza tienen su origen en una designación o nombramiento expedido por el superior jerárquico respectivo. En el caso de la administración publica municipal dicho nombramiento o designación esta a cargo del cuerpo edilicio o del titular del área administrativa correspondiente. Hasta el momento no se ha exhibido ningún documento en el que se pruebe que dichos delegados fueron nombrados por el alcalde de Tenancingo, como servidores públicos de confianza.
Además es el caso que por disposición expresa el artículo 59 la DESIGNACIÓN DE DELEGADOS SE LLEVARÁ A CABO POR ELECCIÓN, siguiendo las bases establecidas en la convocatoria respectiva.
Es decir el cargo de delegado municipal de acuerdo con la ley se obtiene a través del sufragio popular, sea este en asamblea de vecinos o bien mediante la emisión del sufragio directo libre y secreto de los mismos.
En el mismo tenor, los delegados municipales en el estado de México NO TIENEN MANDO SUPERIOR habida cuenta que por disposición del articulo 57 fracción I inciso A, es atribución de los delegados municipales REPORTAR A LA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE las violaciones al bando municipal o a las disposiciones reglamentarias respectivas. De esto se desprende que los delegados municipales no ejercen mando toda vez que su función es reportarla al mando que recae en las dependencias administrativas para que estas tomen las medidas pertinentes.
Presuponer que el simple reporte constituye un acto de mando superior constituye una falsa premisa toda vez que por disposición de la Ley de Amparo vigente en el país, autoridad responsable es toda aquella que manda, ejecuta o trata de ejecutar determinado acto, situación que el simple reporte a un superior jerárquico no lo constituye debido que la determinación administrativa depende en todo caso, de las autoridades administrativas del ayuntamiento y no de los delegados. Así las cosas los delegados municipales no tienen mando superior dentro de la administración municipal.
A la luz de lo anterior se puede concluir que los delegados municipales no son servidores públicos, no son de confianza y no ejercen mando superior. Cabe aclarar que en las multicitadas sentencias invocadas por la Sala Regional que sirvieron de base para anular las casillas jamás se toca el aspecto relacionado con el hecho de ser considerados "de confianza".
En todo caso, en el supuesto no concedido de que dichos funcionarios de casilla se encontraran en la hipótesis del art. 120 inciso G) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral establece en su artículo 10 que los medios de impugnación previstos son improcedentes, cuando se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por estos las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. Es obvio que durante el proceso de designación de los funcionarios de casilla los integrantes de la coalición Alianza por México consintieron la designación de los funcionarios de casilla. Es prudente advertir que en este aspecto no estamos cuestionando "la definitividad", sino el hecho de que exista un "acto consentido" y ello tal y como lo dice el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es causal para que no proceda una impugnación. Situación que en la especie la responsable no advirtió que cumpliendo con el principio de exhaustividad en el escrito de origen y que motiva el presente ocurso.
Toda vez que, contrario a lo que aduce la responsable, se ha demostrado con fundamento en la constitución Política Estatal, así como la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Estado de México y el Bando Municipal de Policía y Buen Gobierno de Tenancingo, Estado de México, que los delegados municipales no son servidores públicos, y el argumento hecho valer por la coalición actora y avalado por la responsable para anular las casillas antes expresadas por la presencia en las mismas de los delegados municipales como funcionarios de casilla o representante de la coalición electoral que represento, es factible hacer la siguiente consideración: si, el bien jurídico tutelado por el articulo 75 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación es el evitar la existencia de violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de casilla, y si el argumento de la responsable es sobre la base de considerar que los delegados municipales en razón de sus facultades potestativas de mando o ejercicio de autoridad provocan la presión sobre los electores, entonces estarían avalando una conclusión a todas luces ilegal, alejado del principio constitucional referente a que las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas y fundamentadas. Por lo tanto, ante tales circunstancias, toda vez que la responsable incumplió con el principio de exahustividad, al dejar de analizar la cualidad de los delegados municipales y que de haberlo analizado la conclusión hubiese sido que no son funcionarios públicos puesto que no perciben remuneración alguna tal y como lo establece la Constitución del Estado de México y los demás argumentos precitados, por lo tanto el bien jurídico tutelado por la norma electoral en ningún momento se ve transgredido, puesto que, reitero, los delegados municipales no tienen la capacidad de coaccionar o presionar de ninguna forma legal a los ciudadanos, afirmar lo contrario seria una expresión judicial meramente subjetiva emitida con juicios de valor y carentes de sustento legal.
De todo lo anterior se desprenden en forma contundente las causas por las que esta autoridad esta imposibilitada para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 4432 c4, 4446 el, 4458 extraordinaria 1 y 4465 básica. Por lo que solicitamos a esta Sala Superior tenga a bien reconsiderar las consideraciones expresadas en lo conducente por la Sala Regional.
Hasta el momento hemos basado nuestra argumentación otorgando mayores elementos jurídicos para que se considere que los delegados municipales no son autoridades mando. Ahora pasaremos a demostrar las contradicciones que encierra la propia sentencia de la Sala Regional.
Así, suponiendo sin conceder que los delegados estuviesen imposibilitados a ser funcionarios de casilla por ser servidores públicos de mando superior, de acuerdo al juicio de la Sala Regional, entonces a partir de errores y omisiones en la resolución de dicha Sala pasaremos a demostrar que el procedimiento tiene contradicciones por los argumentos utilizados por la autoridad responsable, conforme a los preceptos normativos aplicables, pues son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana critica.
Para poderlo hacer es necesario que se ponga atención especial al resultado de la votación que se pretenda anular. Pero esa atención no se concentre de forma exclusiva en las diferencias de votación entre la Coalición por el Bien de Todos y la Alianza por México. Es necesario para entender nuestra exposición que siempre se considere en el análisis el comportamiento electoral del PAN, pues ello permite detectar de forma notoria las contradicciones que resultan de la sentencia de la sala regional.
CASILLA | VOTACIÓN PAN | VOTACIÓN ALIANZA POR MÉXICO | VOTACIÓN COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS |
4432 C4 | 87 | 75 | 92 |
4458 EXT. 1 | 79 | 50 | 140 |
4446 C1 | 104 | 74 | 100 |
4465 B | 96 | 52 | 54 |
Antes de pasar el análisis también es conveniente poner atención a la forma como la Sala Regional establece la determinancía para el resultado de la votación.
La Sala Regional durante el juicio establece de manera textual lo siguiente:
"En relación con el tercer elemento a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos impugnados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para en un segundo orden, comparar este numero con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparan el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla."
Como se puede observar derivado de esta regla se infiere que un delegado al ejercer presión beneficia al partido que ocupa el primer lugar y perjudica al que ocupa el segundo lugar. Para mayor abundamiento se cita otra parte del criterio usado por la Sala Regional para establecer la determinancía.
"Todo lo anterior permite concluir a esta sala que la presión que pudieron ejercer quienes se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla y que ostentan el cargo de delegados municipales es determinante pare el resultado de la votación, dado que si la cantidad obtenida de los ciudadanos que votaron y tienen su domicilio en la comunidad en donde ejercen sus funciones se aplicara a favor del instituto político que obtuvo el segundo lugar de la votación en dichas casillas impugnadas pasaría a ocupar el primer lugar."
A partir del criterio de la Sala Regional para anular las casillas contenidas en el recuadro, usando la sana crítica, se descubre que la pretensión del juzgador es:
1.-Definir que la presencia de un delegado causó presión sobre los electores;
2.-Que esa presión fue determinante para que el partido que obtuvo el primer lugar de la votación en la casilla resultara beneficiado de forma indebida
3.- Que el agravio principal se le causa al Partido que obtuvo el segundo lugar en la casilla no en la votación general, pues, como dice el juzgador, en otras condiciones el resultado sería diferente y el segundo lugar pasaría a ser primero.
4.- Para corregir la supuesta injusticia la Sala Regional anula la casilla buscando con ello beneficiar al partido que ocupó el segundo lugar en la votación de la casilla. De esa forma el criterio del juzgador trata de corregir la supuesta injusticia pues la anulación resulta a todas luces benéfica para el partido que ocupó el segundo lugar y se evita el agravio que se le hizo de parte del primer lugar a quien, de forma implícita, se le acusa de haber asignado en la casilla a un delegado con el objeto de tener beneficios indebidos.
A quien estudie el recuadro superior podrá ver que en las cuatro casillas la Alianza por México obtuvo el tercer lugar y esto es importante para nuestras conclusiones.
En el caso que nos ocupa todo salió contrario a la intención de los objetivos de la Sala Regional. A final de todo, el segundo lugar de la votación en las casillas citadas en el recuadro resultó agraviado por una doble vía.
Supuestamente, el primer agravio se lo causa el partido que ocupó el primer lugar en la votación por haber usado un delegado municipal, quien ejerció presión sobre los electores en beneficio propio y en agravio de quien ocupó el segundo lugar en la votación de la casilla.
El segundo agravio se lo causa el fallo de la Sala Regional pues el beneficiado final de todo el juicio resulta ser el tercer lugar de la votación que de acuerdo al recuadro superior es la Alianza por México.
En efecto dicha alianza en las cuatro casillas ocupó el tercer lugar y no tenía derecho a manifestar agravio, pues en última instancia quienes lo pudieron promover son quienes están en segundo lugar, (de acuerdo al recuadro en algunos casos la coalición por el bien de todos y en otros el PAN, pero jamás la Alianza por México).
Así al final de todo y debido a la falta de exhaustividad y de criterio de la Sala Regional el tercer lugar (la Alianza por México) resulta beneficiada y los dos primeros lugares resultan afectados. De aquí se observa la mala fe de la Sala Regional al no analizar de forma objetiva el caso. Se rompe así el principio de imparcialidad y de certeza en detrimento de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.
Por otro lado, en los resultados del recuadro se observa que en las primeras dos casillas el primer lugar lo ocupa la Coalición por el Bien de Todos y el segundo lugar el PAN. En las dos últimas casillas del recuadro también se observa que el primer lugar lo ocupa el PAN y el segundo la Coalición por el Bien de Todos.
El PAN no planteó ningún juicio de inconformidad, pues a la luz de la sana crítica al final de todo saldría perjudicado pues perdería más votos de los que ganaría y con ello sus posibilidades de participar con mayor ventaja en la asignación de legisladores de representación proporcional se vería afectada. Es imposible pedirle al PAN que vaya contra su propio beneficio e inicie un juicio que lo afectaría.
Al final del juicio se puede detectar de manera precisa lo anterior, pues al sumarse la votación anulada se le restan 789 votos a la Coalición por el Bien de todos, al PAN 561 y a la Alianza por México tan solo 530. Es decir salen más afectados el primer y segundo lugar y el único beneficiado es el tercero. Así las cosas es procedente pedir la reconsideración del fallo de la Sala Regional y dejar las votaciones como estaban en las casillas del recuadro, pues de acuerdo al derecho, la sana crítica y la interpretación sistemática y funcional de la norma es lo más legal y lo más justo.
EN TERCER LUGAR/ B
La Sala Regional en el presente juicio anula la votación en la casilla 3855 extraordinaria 1, porque considera que se ejerció presión sobre los votantes por parte de un representante de la Coalición por el Bien de Todos que ostenta el cargo de delegado municipal en diversas comunidades del distrito XXXV. Al respecto es de nuestro interés poner a consideración de esta Sala los siguientes argumentos:
El art. 37 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en forma limitativa aquellas personas que no pueden actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos del instituto federal electoral, estableciendo 5 supuestos normativos para que los partidos y el propio instituto puedan abstenerse de nombrar o en su caso reconocer la representación de los contendientes ante los órganos del instituto, que a la letra dice:
Art 37. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos, nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
a. Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal
b. Ser Juez o Magistrado del Poder Judicial de una Entidad Federativa
c. Ser magistrado electoral o secretario del tribunal electoral
d. Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policíaca; y
e. Ser agente del Ministerio Publico Federal o local
Ahora bien de conformidad con el art. 118 de la materia, las mesas directivas de casilla por mandato constitucional SON ÓRGANOS ELECTORALES formados por ciudadanos dependientes del Instituto Federal Electoral como órganos descentralizados en las secciones electorales.
De lo anterior se desprende que la representación de la Coalición por el Bien de Todos en las casillas electorales está circunscrita a las disposiciones del art. 37 antes señalado.
Por su parte la SALA REGIONAL, en el juicio de inconformidad intenta infructuosamente establecer que quienes actuaron como representantes de la coalición Por el bien de Todos en la mesa directiva de casilla ya referida, y que ostenta el cargo de delegado municipal ejerció presión sobre los electores por el simple hecho de ostentar ese cargo situación a todas luces es improcedente debido a que:
1. Los delegados municipales no se encuentran previstos el las limitantes establecidas en el art. 37 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. De conformidad con lo establecido en el art. 200 numeral 1 inciso A los representantes de los partidos políticos tienen derecho A OBSERVAR Y VIGILAR EL DESARROLLO DE LA ELECCIÓN, es decir no tienen una participación directa en la elección ni mucho menos en el proceso de identificación del elector, entrega de boletas, sufragio, depósito del sufragio en las urnas, ni en el maraje del pulgar derecho del elector; facultades reservadas exclusivamente a los funcionarios de casilla, por lo que al tratar de inferir que un delegado municipal puede ejercer presión sobre el votante quien al momento de sufragar LO DEBEMOS TENER PRESENTE LO HACE EN SECRETO a favor del partido político o coalición de su preferencia constituye un agravio notoriamente improcedente.
3. En todo caso la pretensión de LA SALA REGIONAL constituye una violación al principio de certeza toda vez que el Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales establece quiénes no pueden ser funcionarios de casilla por consecuencia todos aquellos que no se encuentren en esa hipótesis pueden desempeñar dicha representación. Al tratar de conculcar el derecho de la coalición que representamos al designar a personas no comprendidas dentro de las limitantes establecidas en la ley y con ello buscar la anulación de votación recibida en esa casilla constituye una violación al principio de certeza, toda vez que la norma permite a los partidos políticos nombrar a sus representantes con la certidumbre de que si no están en las limitantes de la ley cualquier persona puede libremente desempeñar dicha función sin que se afecte el resultado electoral que se exprese en las urnas.
4. La pretensión de la Sala Regional es violatoria del principio constitucional y universal consistente en que "las autoridades pueden hacer todo aquello que expresamente les faculte la ley y los ciudadanos o gobernados pueden hacer todo aquello que no les prohíba la ley". En especie la Coalición por el Bien de Todos ejercitó un derecho de representación en esa mesa directiva de casilla sin contravenir ninguna disposición jurídica habida cuenta de que los delegados municipales no se encuentran en las hipótesis respectivas establecidas en el art. 37 del código de la materia, por lo que la pretensión de la Sala Regional de anular la votación recibida en esa casilla como un efecto reflejo del nombramiento de representantes es notoriamente infundada.
5. La pretensión de la Sala Regional de anular la votación recibida en estas casillas por la participación de delegados municipales como representantes de casillas es violatoria de garantías, toda vez que se pretende privar el derecho de representación a ciudadanos que cumplan con las cualidades establecidas en la ley, motivo por el cual no se puede declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla como consecuencia de un derecho.
6. La pretensión de la Sala Regional de declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla vulnera el Principio de Conservación de los Actos Públicos Válidamente Celebrados toda vez que con fundamento en un derecho sin existir restricción alguna la coalición por el bien de todos designó a su representante en esta casilla. Esto es, validamente, sin trasgresión a la ley, designó a la persona que representaría a nuestra Coalición ante ese órgano electoral. De conformidad con la misma ley los electores sufragaron en secreto y por consiguiente depositaron su voluntad en las urnas sin que haya habido de por medio una manifestación exterior de la voluntad de ninguna persona para que los electores hayan sido presionados o coaccionados al sufragar, motivo por el cual esta autoridad debe declarar infundado la nulidad de esta casilla.
7. La Sala Regional en el juicio de inconformidad intenta acreditar que durante la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores por el simple hecho de que el representante de la coalición en la casilla ostentan la función de delegado municipal. Para ello intenta adecuar una tesis jurisprudencial al caso concreto, misma que resulta inaplicable a la luz de la sana crítica de la interpretación sistemática y funcional que las disposiciones legales aludidas arriba. Esto es así por que ejercer presión constituye una acción, es decir se trata de un verbo en pasado por tanto en esfera jurídica sólo puede traducirse en un acto o en hecho jurídico que constituye en cada caso la manifestación exterior de la voluntad o, bien, un hecho humano o puramente material que en todo caso acarrea las consecuencias establecidas en la norma. Al tratar de afirmar que se ejerció presión sobre los votantes por ostentar una función inherente a una persona por disposición de la ley, no constituye un hecho generador de consecuencias jurídicas. Llevar al extremo esta errónea interpretación nos llevaría a la ridícula hipótesis de que un patrón no podría ser representante de casilla porque ejercería presión sobre sus trabajadores o bien, un maestro de educación media superior o superior tampoco podría desarrollarla porque ejercería presión sobre sus alumnos o padres de familia. En las relatadas circunstancias la presión sobre cualquier elector debe materializarse en un acto cierto, verificable, para que pudiese ser en todo caso generador de la anulación recibida en una casilla, aunado a que dicho acto sea determinante para el resultado de la elección, ambas situaciones que no han sido acreditadas la sala regional.
Aun en el derecho penal los delitos se constituyen por conductas incluso en grado de tentativa. En esta rama del derecho público ni siquiera el iter criminis es susceptible de imposición de sanciones pues hace falta siempre una conducta, es decir la manifestación exterior de la voluntad no basta con el querer, es necesario hacer, es decir una acción que materialice al verbo establecido en la causal de nulidad por la actora.
Jamás la voluntad ciudadana puede ser coaccionada o presionada por una simple suposición.
Aunado a lo anterior es menester precisar que la gran mayoría de los electores al momento de presentarse a sufragar a la mesa directiva de casilla ya tienen definido el sentido y la opción de su preferencia. Por estas razones esta autoridad debe declarar infundadas las pretensiones de la sala regional.
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes c. Magistrados que integran la H. Sala superior del Poder Judicial de la Federación pido;
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma con el carácter que ostento de Representante de la coalición "Por el Bien de Todos", así como a los profesionistas que mencionó en el proemio del presente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
SEGUNDO.- Se tenga como autorizado el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones.
TERCERO.- Una vez hecho el estudio correspondientes se declare la invalidez de la resolución combatida en esta vía.
VI. Mediante oficio TEPJF-PSRT-104/2006 de treinta y uno de julio de dos mil seis, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió, entre otros documentos, el escrito de demanda correspondiente a los recursos de reconsideración presentados por la Coalición Alianza por México y por la Coalición por el Bien de Todos, los autos originales del expediente ST-V-JIN-7/2006, así como el informe circunstanciado de ley.
VII. Por acuerdo del dos de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración de los expedientes SUP-REC-19/2006 y SUP-REC-26/2006, formados con motivo de los recursos de reconsideración promovidos por la Coalición Alianza por México y la Coalición por el Bien de Todos, respectivamente, remitiendo los autos a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.
VIII. El tres de agosto del año en que se actúa, comparecieron como terceras interesadas la Coalición por el Bien de Todos y la Coalición Alianza por México, respecto de cada uno de los recursos interpuestos por su contraria, dentro del plazo legal establecido para ello.
IX. Por auto de quince de agosto de este año, se admitieron a trámite las demanda de los recursos de reconsideración presentados por la Coalición Alianza por México y por la Coalición por el Bien de Todos, y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 párrafo 2 inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional, advierte la conexidad entre los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-19/2006 y SUP-REC-26/2006, en virtud de que, en ellos, los actores impugnan la sentencia emitida el veintiocho de julio del presente año, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, al resolver el expediente ST-V-JIN-7/2006, integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la coalición Alianza por México.
Es este contexto, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el 73 fracción IV del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del citado poder, procede decretar la acumulación de los recursos de reconsideración SUP-REC-26/2006, al diverso SUP-REC-19/2006, por ser éste el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de sentencias contradictorias, en tanto, la resolución combatida es la misma.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente SUP-REC-26/2006.
TERCERO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se impone determinar si en el caso, se actualiza o no alguna causal de improcedencia, por ser su examen preferente y de orden público.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios citada, en el presente asunto es procedente el estudio de fondo, de acuerdo a lo siguiente:
A. Los recursos de reconsideración fueron interpuestos en tiempo, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 66 primer párrafo inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución recaída al juicio de inconformidad les fue notificada el día veintiocho de julio de dos mil seis, y los recursos de reconsideración fueron interpuesto el treinta y uno del propio mes y año, según se desprende de las constancia de autos.
B. Se tiene por acreditada la personería de José Quiñones Vázquez, quien comparece en representación de la Coalición Alianza por México, toda vez que es el representante propietario de dicha coalición ante el Consejo Distrital del 35 Distrito Electoral Federal en el Estado de México con sede en Tenancingo; asimismo, se tiene por acreditada la personería de Alberto Carlos San Juan Vázquez, quien comparece en representación de la Coalición por el Bien de Todos, toda vez que es el representante propietario de la coalición primigeneamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y también la ambos, quienes comparecen como terceros interesados, en conformidad con lo establecido en el artículo 65 párrafo 1 inciso b) de la ley general precitada.
C. De los autos que obran en el expediente no se desprende que se actualice ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 9 párrafo 3 o 10 párrafo 1 de la Ley General citada.
D. La recurrentes refieren como presupuesto del presente medio de impugnación, el previsto en el artículo 62 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
E. En la especie, se acreditó haber agotado previamente, en tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la legislación electoral federal aplicable, cumpliendose en lo demás, con los requisitos de procedibilidad que en su caso se prevén; expresando en los presentes escritos recursales agravios por los que aduce que la sentencia que esta Sala Superior emita en el presente asunto, puede modificar el resultado de la elección, es decir, en el caso que nos ocupa, agravios formalmente viables que pueden traer como consecuencia que se revoque la constancia de mayoría y validez en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 35 Distrito Electoral Federal. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 69 párrafo 2 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, ya que la Alianza por México mediante el juicio de inconformidad comprobó que procedía la nulidad de la votación de ocho casillas, mientras que en el recurso de reconsideración solicita la nulidad de quince, lo que traería como consecuencia que se revoque la constancia de mayoría y validez.
Y en el caso de la Coalición por el Bien de Todos, ésta solicita la reconsideración respecto de la nulidad de votación decretada por sala regional en ocho casillas, lo que puede traer, y de ser procedente la nulidad de votación recibida en por lo menos una casilla de las que solicita la Alianza por México, que se mantenga el resultado actual de la elección.
Con base en lo anterior, se debe entrar al estudio de fondo de los presentes recursos de reconsideración, para determinar si los agravios esgrimidos son fundados y suficientes para revocar o ratificar la constancia de mayoría y validez.
CUARTO. Previo al estudio de los agravios expresados por las coaliciones, resulta necesario dejar establecido que la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración implica el cumplimiento de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41 fracción IV, 60 párrafo tercero y 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 párrafo 2 inciso b), 61, 62 y 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dicho principios se destaca el previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la citada Ley General, que establece que en el recurso de reconsideración no procede la suplencia de la queja deficiente, porque se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan se deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Segundo, Título Quinto de la ley antes citada.
En este sentido, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que éstos puedan tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el recurso de reconsideración no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, los agravios deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que, con tal argumento expuesto por el impugnante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la Sala responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
En este contexto, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, éstos por lo menos deben ser necesariamente argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver, esto es, que vayan dirigidos a demostrar que los razonamientos que fundamentan el acto o resolución impugnado son insostenibles. Por ello, al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, porque, aquellas argumentaciones que dejen de atender tales requisitos resultaran inatendibles, puesto que dejan intocados los puntos medulares o esenciales del acto impugnado.
Establecido lo anterior, se procede al estudio de los agravios hechos valer por la Alianza por México en el orden en el que los expone en su escrito del recurso de reconsideración.
Casillas 3845 Contigua 2 y 4439 Básica
Primero. Dice el actor que contrario a lo afirmado por la sala responsable, con las documentales públicas consistentes en la publicación de la lista de integración e ubicación de casillas y las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, se encuentra plenamente acreditado que se instalaron en lugar diverso al señalado por el consejo Distrital.
Que en el caso de la casilla 3845 C2 la responsable sostuvo que el hecho de que en las actas únicamente se hubiere asentado en el apartado de delegación o municipio la palabra “Ocoyoacac”, ello no significa que hubiera ocurrido un cambio en la ubicación de la casilla, mientras el actor sostiene que si ocurrió el cambio de domicilio toda vez que en el encarte el domicilio señalado fue: “Carretera Ocoyoacac-Capulhuac sin número, Colonia Guadalupe Hidalgo, en la primaria Nicolás Bravo”.
Que carece de sustento legal la afirmación de la sala responsable utilizado para soportar su argumento, en el sentido de que los representantes de los partidos acreditados ante la casilla no firmaron bajo protesta y que tampoco existen incidentes relacionados con la causa de nulidad ya que, dice el quejoso, en ninguna parte de la legislación electoral se dispone que de existir una irregularidad los representantes de los partidos deben firmar bajo protesta, así como tampoco se establece que de no firmar bajo protesta se entiende que no existió irregularidad alguna, ya que el hecho de que no se hubieren registrado incidentes no quiere decir que no haya habido irregularidades.
Agrega la actora que es inexacto que exista una omisión formal en el llenado de las actas, toda vez que del dato asentado en el renglón de municipio aparece la palabra: “Ocoyoacac”.
Que en la resolución se nota la falta de rigor jurídico ya que la responsable invoca una tesis relevante emitida por al Sala Superior que se refiere a situaciones totalmente distintas.
Que era innecesaria la aportación de otros elementos para acreditar la afirmación de su representada, toda vez que si la sala regional hubiera realizado una correcta valoración de las documentales públicas, hubiera llegado a la conclusión de que la casilla se instaló en lugar diverso al precisado por el consejo distrital.
Respecto de la casilla 4439 B, dice la actora que la apreciación de la sala responsable es equivocada en cuanto a que hubo imprecisiones en cuanto al número del lugar en que se instaló la casilla, toda vez que la calle que se asentó en las actas coincide plenamente con la señalada en el encarte pero no ocurre lo mismo respecto del número el cual es diferente, por tanto no está de acuerdo con la sala en el sentido de que se trata de una irregularidad menor.
Que no está de acuerdo en que los funcionarios de casillas al no ser profesionales ni especialistas en la materia electoral sea sustento para considerar que se debió a un error involuntario, ya que para ser funcionario de casilla lo que único que se necesita es saber leer y escribir.
Que no esta de acuerdo en que la responsable haya robustecido su argumento con el hecho de que la casilla 4439 C1 sí se instaló en el lugar correcto de acuerdo al encarte, ya que lo único que se demuestra en que esa casilla sí se instaló donde debía.
Que no resulta aplicable la tesis que cita la sala e incluso no existe razonamiento alguno que se pudiera considerar y que sirva de sustento a las afirmaciones contenidas en la sentencia.
Que carece de sustento legal el argumento de la responsable en el sentido de que los representantes de partidos acreditados en la casilla no firmaron bajo protesta, ya que la ley establece como obligación de los representantes el firmar las actas, por que en ninguna parte de la legislación electoral se dispone que de existir irregularidades los representantes de los partidos deban firmar bajo protesta, por que en ninguna parte de la normatividad se establece que de no firmar bajo protesta se entiende que no existió irregularidad alguna y, que la legislación electoral establece que la forma de establecer las irregularidades es a través de los escritos de protesta y de la inconformidad.
Casilla 3832 Básica.
Segundo. Que lo resuelto respecto de esta casilla se sustenta en premisas falsas por lo siguiente:
Por que no es necesario demostrar que el cambio de domicilio para realizar el escrutinio y cómputo fue determinante para el resultado de la votación ya que la legislación electoral no contempla este requisito, pues tal irregularidad es grave por sí misma.
Que la firma sin protesta de las actas por parte de los representantes partidistas obedece al cumplimiento del imperativo previsto en el artículo 214 del código electoral, por lo que haberlo hecho sin expresión de protesta, no quiere decir que se convalida la infracción, además de que el sistema impugnativo electoral de nuestro país prevé que las irregularidades se hagan valer en fase posterior a la jornada electoral. Que la firma de los representantes de partidos en el acta de escrutinio y cómputo, lo único que puede demostrar es que estuvieron presentes durante dicho procedimiento, pero no que el material se haya trasladado de manera integral, como serían las urnas que contenían las boletas.
Que contrario a los estimado por la responsable, el principio de certeza se vio afectado y no obran en el expediente ni en los argumentos de la responsable hay razones que demuestren lo contrario. Que la propia sala admitió que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al de su instalación sin justificación alguna.
Casilla 3833 Básica.
Tercero. Que al quedar demostrado que la casilla se mantuvo abierta por más tiempo que el legalmente previsto, queda demostrada la causal de nulidad y que es incorrecta la apreciación de la responsable en el sentido de que de conformidad con la votación recibida en dicha casilla, acudió a votar un ciudadano cada minuto y medio, que sumados los que pudieron votar durante el tiempo que duró abierta ésta, el resultado no es determinante para la votación recibida en dicha casilla, situación que dice el actor va contra la valoración de pruebas, lo que se debe de hacer atendiendo a la lógica, la sana crítica y la experiencia, que aplicados al caso concreto, se revela que los ciudadanos no acuden a votar de forma regular, pues su flujo, por el contrario, varía según se presenten diversas circunstancias como son el clima, la celebración de algún evento deportivo, etc.
Que en las actas de la casilla no quedó registrada ninguna de las circunstancias que prevé el código como excepción para que se diera el cambio de domicilio.
Que la conducta atribuida a los funcionarios si afectó el principio de certeza, máxime que en el caso, el legislador no sujetó la causal de nulidad a que ésta fuera determinante.
Casilla 3854 Contigua 3.
Cuarto. Que no está de acuerdo con los razonamientos vertidos por la sala responsable en el sentido de que se trata de una inferencia fonética en relación al nombre del segundo escrutador, ya que por inferencia, que tiene su origen en la grafía, se da entre hablantes de distinta lengua y que en el caso no ocurre tal situación, ya que poner “Cedano” en lugar de “Serrano” no tiene que ver con la pretendida inferencia fonética, pues el nombre se escribe de tres a cuatro veces en diferentes actas, situación que hace remota la posibilidad de que la persona que se desempeñó como segundo escrutador en la casilla aludida, no pudiera haber advertido el error (si es que este efectivamente lo fuera) y aclararlo ante al secretario a fin de que se registrara en forma correcta; en el caso concreto, sin que exista, por otro lado, ni un solo indicio que permita suponer la existencia del error a que alude la autoridad responsable; en cambio, es perfectamente posible que personas distintas compartan el nombre y uno de sus apellidos, especialmente cuando se trata de familiares en algún grado cercano, y que habiten en distinta sección electoral.
Por otra parte, sigue diciendo la quejosa, si consideramos que el nombre junto con los apellidos esencialmente tienen como finalidad la de distinguir a una persona de otras u otras, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, aun cuando dos nombres propios compartan alguno o algunos de sus elementos distintivos (nombre o nombres propiamente dichos, apellido paterno y/o apellido materno) la presencia de cualquier variable en ellos, permite establecer que se trata de distintas personas y sólo en el caso de los homónimos, es necesario esclarecer que se trata de dos personas distintas, a partir de relacionar cada nombre con otros datos personales que los distingan, vr. gr. edad, características físicas, lugar de nacimiento etc. De igual forma, cuando una misma persona es conocida con dos nombres diferentes, y ese error trasciende a su vida jurídica, es necesario que el interesado acuda ante la autoridad competente a fin de acreditar que las "distintas personas" que aparentemente existen con motivo del uso de dos nombres distintos, son en realidad una misma.
En el anterior orden de ideas, es incorrecto lo argumentado por la responsable cuando sostiene que "...al no existir prueba en contrario que acredite que se tratan de dos personas diferentes, se concluye que "estamos en presencia de la misma persona..." pues contra esa ilógica conclusión, aparece en todas las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral, el nombre de una persona que no coincide con ninguno de los nombres publicados en la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, como aquellos ciudadanos que fueron designados por la autoridad electoral, a fin de que se desempeñaran como funcionarios propietarios o suplentes de la mesa directiva en cuestión, ni tampoco aparece el citado nombre, en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en cuestión, a fin de que estuviera en aptitud de incorporarse a la misma, en términos de los previsto por el artículo 213 del código de la materia.
Casillas 3855 Básica, 3857 Básica, 4460 Contigua 2, 512 Contigua 1, 513 Contigua 2, 516 Básica, 516 Contigua 1 y 385 Básica.
Quinto.
Apartado A. Que la responsable consideró erróneamente estudiar la determinancia desde un punto de vista cuantitativo y que sus conclusiones que a continuación se describen carecen de congruencia y de un sustento lógico jurídico.
1.- Los delegados municipales sólo podrían ejercer presión sobre electores de su comunidad, ya que en caso contrario no influyen en el ánimo de los electores;
2.- Ante una pluralidad de comunidades que votan en una casilla, la presión, sólo se acredita sobre aquellos electores que pertenecen a la comunidad donde el Delegado Municipal ejerce función; y
3.- Hay determinancia si el número de electores es mayor a la diferencia entre el 1er y 2do lugar de la casilla.
Que en el caso de los numerales 1 y 2 anteriores, la responsable es incongruente pues en la sentencia a fojas 133 y siguientes afirmó que que los delegados municipales en el Estado de México tienen una presencia determinante frente a los habitantes del municipio y que "...donde quiera que se encuentren dichas personas llevan consigo esa investidura de mando por el cargo que ostentan y,
por ende, su sola presencia ante la ciudadanía va acompañada de la función de mando que representan…”.
Las anteriores conclusiones se consideran correctas y lógicas; sin embargo, en forma incongruente, a fojas 140 de la sentencia la responsable afirma "...de lo anterior se desprende que, las secciones, exceptuando la 4446 abarcan varios poblados, por lo que presuntamente los funcionarios municipales únicamente pudieron ejercer presión sobre aquellos electores que se encuentran domiciliados dentro de la comunidad en la cual fungen como delegados municipales, pues es con aquellas personas con las que establecen relaciones de subordinación y no con aquellos ciudadanos que no pertenecen a la comunidad en la que ejercen sus funciones..."
La anterior conclusión de la Sala, además de incongruente es ilógica porque no atiende a la naturaleza de los actos de presión, que tal como lo señaló la responsable a fojas 128, implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo su finalidad provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación.
En otras palabras, debe tomarse en cuenta que la presión contiene siempre un alto contenido subjetivo y psicológico en el que la persona que padece esa presión considera que puede ser objeto de un daño, un mal o perjuicio por parte de quien ejerce la presión, e incluso, en muchos casos, la presión existe aún sin que sea ésta la intención de quien la ejerce.
Por lo tanto, la afirmación de la Sala en el sentido de que los funcionarios municipales únicamente pudieron ejercer presión sobre aquellos electores domiciliados dentro de la comunidad en la cual fungen como delegados, resulta absurda, pues supone: el conocimiento preciso de los electores del ámbito territorial donde ejerce sus funciones el Delegado, lo que la experiencia indica que rara vez se da; supone también un conocimiento total de los límites y linderos de la comunidad donde habita el elector, situación que tampoco resulta común; y, además, parte de la idea de que esa comunidad respeta de manera absoluta sus límites geográficos, sin tomar en cuenta que, como en la especie acontece, las diversas comunidades que integran las secciones cuyas casillas se impugnan, comparten servicios, festividades, instalaciones médicas, gobierno, etc., por lo que válidamente se puede afirmar que todos esos electores pertenecen a una misma comunidad, aunque esta se desglose en otras que reciben diversas denominaciones.
En otras palabras, la conclusión de la responsable en el sentido de que por ser las comunidades pequeñas puede considerarse que los delegados municipales sólo ejercen presión sobre los habitantes de la comunidad donde ejercen sus funciones carece de sustento y lo cierto es, que todos los electores de esas diversas comunidades que comparten, como ya se dijo, servicios y gobierno, sólo pueden ver al Delegado Municipal como lo que es, un representante de su gobierno, esto es, del gobierno municipal y al propio tiempo, una persona en capacidad de ejercer un poder que puede devenir en perjuicio o menoscabo de sus propiedades y derechos.
Además, la responsable parte de la premisa de considerar equívocamente, que la determinancia puede considerarse a través de un criterio numérico, tomando como votos afectados de presión, aquellos que provienen de los ciudadanos que tienen su domicilio en la demarcación de los delegados municipales situación que es incorrecta toda vez que dicha presunción no permite establecer de manera objetiva si algún otro vecino de las comunidades que integran las secciones electorales antes referidas, tienen alguna relación con dichos funcionarios lo cual no es posible inferir exclusivamente a través del análisis practicado a las listas nominales.
Tales elementos advierten que el criterio que utilizó la responsable para evaluar la determinancia en las casillas impugnadas, es de carácter aritmético o cuantitativo el cual no es exclusivo para establecer la determinancia de la causal ya que esta pudo haberse percatado que en e presente caso la determinancia es de carácter cualitativo con lo cual se acredita la causal.
Lo anterior causa agravio toda vez que el criterio aritmético no puede ser considerado como el único argumento para establecer la determinancia en las casillas impugnadas ya que tal situación, no puede dar certeza sobre el número votos que se afectaron, con la presencia de los funcionarios públicos que actuaron como representantes de la coalición "Por el bien de Todos", toda vez que dichos funcionarios son conocidos en distintos puntos del municipio y realizan trabajos en conjunto, tomando en consideración que la demarcación municipal es muy pequeña, como es el caso de Ocuilan y Tenancingo, luego entonces no puede establecerse como una condición para establecer la determinancia de la vulneración a la libertad del voto, que esta se da exclusivamente en los electores que habitan en la demarcación en la cual ejerce funciones los delegados municipales, ya que dichos funcionarios tienen una presencia general en los citados municipios, por lo que el razonamiento empleado por la responsable no puede determinar con precisión cuantos ciudadanos fueron presionados por la presencia de delegados municipales y menos a través de le examen de las listas nominales.
Es necesario señalar que las distintas comunidades que conforman el municipio de Ocuilan y Tenancingo, se encuentran íntimamente relacionadas por circunstancias regionales, históricas y territoriales, ya que concurren en caminos, en escuelas, festividades culturales, religiosas, actividades deportivas, obras municipales o bienes comunales, por lo que lo que existe convivencia cotidiana entre sus pobladores. Lo anterior se puede apreciare al grado de que por la cercanía que existe entre cada una de esas comunidades y el bajo número de pobladores, estás se encuentran ubicadas en una misma sección electoral, y votan concurrentemente en las mesas directivas de casilla que se ubican en esa sección electoral como es el caso de las siguientes comunidades:
En la casilla 3855 básica de Ocuilan, concurren a votar las comunidades de Cinco Caminos, Dr. Gustavo Baz, Reforma Agraria y Tepetzingo, comunidades las cuales se encuentran comunicadas por un mismo camino y en las cuales existen coincidencias de escuelas básicas y medio superior, motivo por el cual no es posible determinar concretamente cuantos ciudadanos fueron vulnerados en su voto, circunstancia que debió advertir la responsable al resolver y estudiar los planos seccionales como indica que se realizó;
En las casilla 3857 básica de Ocuilan, como podrá percatarse esa autoridad jurisdiccional, el delegado municipal de la Comunidad de Cinco Caminos que se desempeño como Representante de la coalición "Por el Bien de todos", es colindante de las comunidades de Ciénega, San Isidro Amóla, Tlecuilco, la Hacienda y el Rincón, por lo cual los habitantes de esas comunidades saben que dicho funcionario presta servicios al ayuntamiento, por las condiciones geográficas que las sitúan colindando a cinco caminos;
En la casilla 4460 Contigua dos de Tenancingo, en la que el delegado municipal de Quetzalapa, se desempeño como Representante de la coalición "Por el Bien de todos", es colindante con las comunidades de Tepetzingo, San Francisco y la Lagunilla, por lo cual los habitantes de esas comunidades saben que dicho funcionario presta servicios al ayuntamiento, por las condiciones geográficas que las sitúan colindando a Quetzalapa.
Por consiguiente es inconcuso que los delegados municipales que se desempeñaron como representantes de la coalición "Por el Bien de Todos", son conocidos por los habitantes de las comunidades que votaron en las casillas donde actuaron en representación de dicho coalición, lo cual acredita indiscutiblemente la vulneración a principios constitucionales que rigen la materia electoral y no ser puede evaluado a través de las listas nominales como lo realizó la responsable.
Lo anterior se puede robustecer con el mismo razonamiento que hace la responsable en la foja 136 de la resolución impugnada la cual considera lo siguiente de manera textual:
"Por lo tanto, resulta contundente que los delgados municipales en el Estado de México, tienen una presencia determinante frente a los habitantes del Municipio, debido a las atribuciones expresamente señaladas en los ordenamientos indicados, con los cuales queda demostrado que si pueden vincularse a terceros."
De esta manera podemos señalar que los delegados municipales no tienen influencia exclusiva en las demarcaciones en las que ejercen su cargo, sino que su influencia y la presión sobre los electores se da en general a lo largo de la demarcación municipal más cuando éste es de extensión pequeña como sucede en el presente caso con los municipios de Ocuilan y Tenancingo.
Apartado B. Dice el actor que le causa agravio el hecho de que la responsable al emitir la resolución no fue exhaustiva en el estudio de la causal en comento, ya que se constriñen a analizar exclusivamente la presión que ejercieron los delegados municipales sobre los electores; más no así la que se desprende de la presencia de esos funcionarios municipales en cuanto a los funcionarios de casilla, circunstancia que acredita la causal en la una de las hipótesis que establece el inciso i), del párrafo 1, del artículo 75 de la LGSMIME, y que debieron haber motivado la nulidad de dichas casillas.
Sigue diciendo el actor que si bien en el considerando Décimo Séptimo la resolución impugnada la responsable analiza la presión que ejercieron los delegados municipales, en las casillas 3855 básica, 3857 básica, 4460 contigua 2, al actuar como representantes de la Coalición "Por el bien de Todos", también lo es, que en dicho apartado ni en ninguna otra parte de la resolución combatida, se hace estudió alguno de la presión que ejercitaron los delegados municipales sobre los funcionarios de las mesas directiva de casilla, ya que de haber estudiado de fondo dichas circunstancias, hubiera concluido en declarar la nulidad correspondiente, ya que no puede establecer un criterio aritmético para calificar la presión efectuada por servidores públicos municipales sobre los funcionarios de casilla, el día de la jornada electoral y en consecuencia la vulneración a principios constitucionales acreditarían la determinancia de tipo cuantitativo.
Apartado C. Que la responsable pese a llegar a las siguientes conclusiones:
Que la figura de "Delegado Municipal", de un ayuntamiento es un servidor público de mando superior y/o con facultades de decisión en el orden de gobierno municipal, en razón de lo que prevé la Ley Orgánica Municipal del Estado, así como al Bando de Policía y Buen Gobierno expedido por el ayuntamiento, que es de observancia obligatoria para todos los habitantes, vecinos o personas que se hallaren transitoriamente dentro de la circunscripción municipal.
Que resulta contundente que los Delegados Municipales en el Estado de México, tienen una presencia determinante frente a los habitantes del Municipio debido a las atribuciones expresamente señaladas en los ordenamientos indicados, con las cuales ha quedado evidenciado que si se pueden vincular a terceros.
Que los Delegados, si los funcionarios en comento realizan una función de mando, por mínima que sea, es evidente que donde quiera que se encuentren dichas personas llevan consigno esa investidura de mando por el cargo que ostenta y por ende, su sola presencia ante la ciudadanía va acompañada de la función de mando que representan.
Que con la presencia de los Delegados en la Mesas Directivas de Casillas, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstanciada lo orille a cambiar el sentido de su voto, puesto que, aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar por virtud a la posición de cierta subordinación.
Que advirtió el legislador que hasta la sola presencia y permanencia dentro de las casillas de Delegados Municipales, puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Que las autoridades de mando superior, y en específico los Delegados Municipales, son personas ampliamente conocidas.
Que los delegados municipales son considerados funcionarios de mando superior y basta su mera presencia y como mayor razón, su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las autoridades de la mesa directiva, para que los electores se sientan coaccionados e influidos al momento de emitir su sufragio.
Que resulta lógico pensar que el elector pueda tomar la presencia de Delegados como una fiscalización de actividad electoral, con la tendencia de inclinar el resultado a favor del partido político o candidato del cual sean representantes ante la mesa directiva de casilla.
Que Raymundo Abundis Devora, es Delegado Municipal en la Comunidad de Cinco Caminos, en la que se instaló, recibió la votación de los ciudadanos que acudieron a emitir su sufragio y se realizo el cómputo de la votación recibida en la casilla número 3855 Básica.
Dichas conclusiones que anteceden no las tomó en consideración la Quinta Sala Regional Toluca del Poder Judicial de la Federación en la Sentencia de Fondo que se combate, para efectos de anular la votación recibida en la casilla electoral número 3855 básica, aún y cuando quedo plenamente acreditado y demostrado de manera fehaciente, que el C. RAYMUNDO ABUNDIS DEVORA, con su investidura y desempeño del cargo de DELEGADO MUNICIPAL, estuvo durante toda la jornada electoral en dicha casilla como REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS", integrada por EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO y CONVERGENCIA, hecho más que suficiente para calificar, que la votación recibida en la casilla 3855 básica, adolece de certeza, vulnerándose éste mismo principio; entendida la certeza como el principio electoral en el que radica, que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la "democracia.", lo que, con la participación del citado Delegado como representante de la "Coalición por el Bien de Todos" en la casilla referida, en ninguna forma acontece y ni se garantiza en ninguna forma el citado principio, máxime que como lo ha precisado la autoridad responsable del acto que se impugna, con su sola presencia ejerció presión sobre los electores afectando la libertad del sufragio, lo que se puede corroborar del propio contenido de la sentencia de fondo correspondiente, lo que, con el debido respeto me permito reiterar, no tomó en cuenta para anular la votación de la multirreferida casilla, ya que con dicha nulidad la votación de la casilla 3855 básica, es posible modificar el resultado de la votación como más adelante me permitiré demostrarlo.
Apartado D. Que la responsable no garantizó los principios de constitucionalidad y legalidad al no decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3855 Básica, la cual resulta determinante por sí sola para el resultado de la elección, tal y como se resolvió en el expediente SUP-JRC-200/2002, en donde se estableció que la determinancia para la nulidad de la votación recibida en una sola casilla, debe decretarse cuando la irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte, lo anterior es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia, que al efecto cita.
Apartado E. Que le causa agravio la falta de exhaustividad de la resolución en lo relativo al inciso c) del Considerando Décimo Tercero y la incorrecta interpretación de la ley al no aplicar los criterios sistemático y funcional.
Que no fue exhaustiva la responsable por que no realizó el resumen de los puntos de derecho controvertidos, ni el análisis del agravio planteado, ni el examen y valoración de las pruebas, ni los fundamentos jurídicos, pues no se ocupó de todos los planteamientos expuestos en la demanda de inconformidad como el siguiente:
La sentencia de mérito no resuelve debidamente los puntos de derecho controvertidos, es decir no señala que si los candidatos electos del ayuntamiento del municipio de Calpuhuac, Estado de México postulados por el PRD, con su simple presencia en la casilla sea causa de nulidad, por actualizarse la causal en numeral 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que actuaron como representantes de la Coalición "Por el Bien de Todos" (PRD-PT-Convergencia) el día de la jornada, si tales candidatos encuadran en el supuesto de dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares, toda vez que los mismos realizaron un campaña en un proceso electoral y resultaron electos dentro de la misma circunscripción en que actuaron de ahí que el electorado los tiene plenamente identificados como sus futuras v próximas autoridades municipales.
Ya que lo único que se limita señalar, dice la actora, es que no se encuentran en el supuesto establecido en el artículo 37 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, y que aun estos no desempeñan un cargo público.
La sentencia de mérito no realiza un análisis lógico jurídico en lo referente al agravio que se planteo por el suscrito en la instancia primigenia, que por la importancia que representa se trascribe el texto siguiente:
“del Ayuntamiento de Calpuhuac, Estado de México en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática en la elección local del día 12 de marzo del año dos mil seis, con lo cual indudablemente y con su sola presencia en la casilla que se impugna su votación, beneficio a la Coalición por el Bien de Todos, en cuya integración de la misma el principal integrante es el Partido de la Revolución Democrática en que milita- lo anterior, redunda en el hecho de que se trata de una representante popular de fama pública conocida, más aún que lo hizo en una sección electoral en la que vive y por ende es con facilidad identificable en su persona por el electorado que acudió a votar a la casilla de la sección electoral...., por haber participado y resultado electa en un proceso electoral inmediato al proceso electoral federal de la elección de diputados de mayoría relativa; vulnerando en principio con su presencia permanente en la casilla durante todo el desarrollo de la jornada electoral, lo previsto en el artículo 219, numeral 6, que a letra dispone:
ARTÍCULO 219
…
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
La sola presencia de la…., con la investidura aludida, sin duda alguna genero presión sobre el electorado, entendida esta como la afectación a la libre actuación del ciudadano, tanto del elector como del miembro de la Mesa Directiva de Casilla, ante el temor de que, en su momento como autoridad ejerza represalias en su contra o bien por la influencia que su posición gubernamental le puede dar, sin distinción de ser miembro propietario o suplente del ayuntamiento, si el resultado de la votación es adverso al partido al que ésta pertenece y que en el caso particular es el Partido de la Revolución Democrática; por eso, estas circunstancias actualizan el supuesto de nulidad de la votación por presión en el electorado previsto en numeral 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas consideraciones se encuentran explícitas en su símil de interpretación y aplicación para el caso concreto que se dirime, en la Tesis relevante de Jurisprudencia, siguiente:
AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES.
A mayor abundamiento se entiende que la prohibición para los representantes populares de ingresar a la casilla se explica, por la posibilidad de que las personas que cuentan con un cargo de autoridad derivado de una elección popular puedan inhibir la libertad de los ciudadanos con su mera presencia y, con más razón, con su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en razón del poder jurídico o material que dichas autoridades ejerzan en su momento en la comunidad, y de la consecuente influencia que ello puede tener en la decisión de los ciudadano, presume de manera fundada la afectación a la libre actuación del ciudadano, tanto del elector como del miembro de la Mesa Directiva de Casilla, ante el temor de que la autoridad ejerza represalias en su contra, si el resultado de la votación es adverso al partido al que ésta pertenece. Así lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis relevante S3EL 007/2000, consultable en las páginas 276 a 278 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra dice:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES…
Hechos y circunstancias que ponen en tela de duda la certeza de la votación recibida en la casilla que se impugna y que causa agravio a mi representada, en virtud de que indebidamente resulto beneficiada la Coalición por el Bien de Todos (PRD-PT-CONVERGENCIA.), por los hechos y circunstancias que han quedado debidamente vertidas”.
De lo anterior, sostiene la quejosa, es posible conocer los elementos que permiten establecer que la AQUO no realizo el análisis del agravio antes citado, ni de su examen se desprende que esta haya realizado una interpretación respecto del significado que reviste un candidato electo que actúa como representante de partido dentro de la circunscripción municipal en la que fue elegido, máxime que estos candidatos electos tomarán protesta como autoridades municipales el próximo 18 de agosto del presente año, lo que sin duda resulta lógico pensar haya pasado por desapercibida el día de la Jornada Electoral (2 de Julio de 2006) la presencia y permanencia de dichas personas en el centro de votación; sin embargo si por el contrario su presencia en las mesas directivas de casilla representó y generó presión y coacción al momento de que los electores acudieron a emitir su voto, teniendo como efecto que los electores tendieran a inclinar su voto a favor del partido político o candidato del cual fueron representantes los miembros de ayuntamientos electos.
Ahora bien, es de considerarse que estos candidatos electos llevaron en proceso electoral local inmediato una serie de actos públicos que hizo de ellos personas ampliamente conocidas y en las que promovieron entre otras propuestas de acciones, programas, proyectos de obra, etc. a efecto de llevarlos acabo durante su gobierno y que el electorado tiene reconocidos, luego entonces resulta indudable que quienes acudieron a votar en dichas casillas con la sola presencia y permanencia de las autoridades electas como representantes del Partido de la Revolución Democrática en el centro de votación, contribuyeron a que los electores se sintieran intimidados, presionados y coaccionados al momento de emitir su voto.
Por otro lado, si la responsable determino declarar fundado un agravio relativo a la actuación de un delegado municipal como representante partidista por la influencia que este genero hacia los funcionarios electorales y los electores como se demuestra a fojas 147 de la resolución de mérito que por esta vía se impugna sin que este funcionario este contemplado en el supuesto del artículo 37 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, luego entonces la autoridad responsable debió de aplicar el mismo criterio en tratándose de una autoridad electa municipal por la importancia que esta representa, y declarar la nulidad de la votación en las casillas en que actuaron.
Sostiene la coalición actora que la sala responsable omite darle valor a los fundamentos jurídicos que se hicieron valer en el escrito primigenio, ya que en el se hizo valer la violación del artículo 219 del código de la materia y la responsable analizó los argumentos a luz del 37 de la misma normatividad.
Por no haber examinado la responsable los fundamentos jurídicos que se hicieron valer en la demanda, debe considerarse que su interpretación de la ley no fue sistemática y la llevó a la equivocada conclusión de que al caso concreto resultaba aplicable el artículo 37 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando, la norma aplicable es la contenida en el artículo 219, párrafo 6 del mismo código, por ser la que expresamente regula la presencia de los representantes populares en las casillas; porque dicha disposición no entra en conflicto con la contenida en el referido artículo 37 y porque la aplicación de un criterio interpretativo funcional indicaba a las responsable que la prohibición contenida en el artículo 219 resulta acorde con los fines y valores plasmados en la ley para poder revestir a los actos electorales de certeza y para hacer efectiva la expresión del sufragio en un ámbito de libertad, sin que los electores sufran presiones.
Así mismo, debe ser desestimado lo resuelto por la responsable al analizar lo relativo al agravio que el suscrito hizo valer referente a la casilla 516 Básica, en donde se advierte que la C. Martha Edilia Aldama Villamares, desempeño el cargo de Presidente de la Mesa Directiva de Casilla siendo cónyuge del C. Efrén Zamora Conde Presidente Municipal electo del Municipio de Capulhuac, lo anterior en razón de que la responsable solo se limita a señalar lo siguiente:
"En esta tesitura y de la confrontación de los documentos antes referidos, únicamente se acredita que efectivamente Efrén Zamora Conde y Martha Aldama Villamares son cónyuges, sin embargo de dichas documentales no se desprenden los presuntos actos de presión que ejerció la presidenta de la mesa directiva de casilla.
Ahora bien, de autos únicamente existen indicios vertidos en el Acta número 1,230 (mil doscientos treinta), levantada por el notario público...escrito de incidentes que no señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la supuesta imparcialidad de la funcionaría de casilla,"
No obstante que el AQUO no adminicula los medios de prueba que el suscrito hace valer en el escrito primigenio.
Por todo lo anterior, y de manera respetuosa se solicita a este H. Tribunal que en plenitud de jurisdicción resuelva el agravio hecho valer en el Juicio de Inconformidad, y en tal sentido se declare la nulidad de la votación en las casillas 512 Contigua 1, 513 Contigua 2, 516 Básica, 516 Contigua 1 y 385 Básica.
Casillas 3830 Básica, 3830 Contigua 1
Sexto. Que le causa agravio a su representada el hecho de que la Sala responsable a pesar de que confirmó, mediante la valoración atinente de los medios de prueba que obran en autos, que en las casillas aludidas se realizaron actos de proselitismo que, a decir de la misma "...se traduce en una forma de presión sobre los electores, que lesiona la libertad y el secreto del sufragio, y por tanto actualiza el primero y segundo de los elementos de la causal de la nulidad en estudio..." producto de una incorrecta aplicación de la tesis de jurisprudencia invocada por la enjuiciante e, incluso citada por la propia autoridad responsable, así como de una defectuosa valoración de las constancias asentadas en las hojas de incidentes de las casillas 3830 básica y 3830 contigua 1, haya concluido que:"... en el caso concreto las constancias donde se registraron los actos de proselitismo o presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada, no evidencian que dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el tercero de los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa..." toda vez que "...Ante tales hechos no es posible determinar el número de votantes sobre los que se ejerció presión, puesto que ni en las hojas de incidentes elaboradas por el secretario de la casilla ni en los escritos presentados por la coalición inconforme, se indica el número de electores sujetos a los actos de proselitismo ni se hace referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los actos de proselitismo en la casilla en estudio, y una vez precisado el número de electores, si ello variaría el resultado de la votación en la casilla en estudio. La posición anterior causa agravio a mi representada habida cuenta que los argumentos en que la autoridad responsable pretende sustentar su fallo de primer grado, dejan de analizar todas y cada una de las circunstancias de tiempo modo y lugar que se hicieron valer a fin de acreditar que los actos de presión sobre los electores que acudieron a votar a las mencionadas casillas el día de la jornada electoral, sí fueron determinantes para el resultado de la votación; lo anterior en el ámbito de aplicación de la propia tesis de jurisprudencia invocada por la responsable, respecto de la cual, se hace valer de la misma forma como agravio, la incorrecta y parcial interpretación que de la misma hacen los magistrados de la sala jurisdiccional de primer grado; puesto que dicha autoridad, para afirmar que en la especie no se surtieron las condiciones para sostener que los actos de propaganda ilegal desarrollados en el ámbito de las casillas aludidas fue determinante para el resultado de la votación, se circunscribió tan solo al criterio cuantitativo o numérico a que alude la tesis de referencia, soslayando flagrantemente el criterio cualitativo que refiere la parte última de la mencionada tesis; lo anterior, a pesar de que de la simple lectura de nuestros conceptos de agravio, se puede apreciar que fue precisamente la pluralidad y constante realización, durante todo el día de la jornada electoral, de los mencionados actos ilícitos.
En efecto, si la autoridad responsable hubiera examinado las constancias probatorias correctamente, debía haber arribado a distinta conclusión, pues de los apartados correspondientes de las actas y hojas de incidentes de las respectivas casillas impugnadas, se desprende, como se destacó en nuestro escrito de demanda de juicio de inconformidad que ambas casillas fueron instaladas en el mismo lugar, lo que necesariamente le hubiera llevado a afirmar que la propaganda expuesta en el ámbito de las mismas, influyó en la voluntad de los electores de las dos casillas, con independencia de que el evento irregular hubiera sido registrado por solo uno de los secretarios de alguna de las dos casillas.
Sentado lo anterior, debe señalarse que la responsable, debió haber tomado en cuenta que, en su conjunto y registrado en documentales públicas cuya autenticidad y veracidad de lo en ellas asentado no se encuentra desvirtuado en autos, en el ámbito de las casillas cuya nulidad de votación se reclama, se hicieron constar fehacientemente la realización de actos de proselitismo a las 10:30, 12:10, 13:05, 14:20, 6:10 y 16:19 horas, respectivamente, circunstancia que denota, sin duda alguna, que la irregularidad aludida tuvo lugar durante una parte considerable de la jornada electoral lo cual, en términos de la propia tesis de jurisprudencia invocada por la Sala de primer grado, resulta determinante para el resultado de la votación en el ámbito de la causal de nulidad propuesta, en consecuencia, al no haber realizado la correcta aplicación del criterio jurisprudencia invocado ni valorado la pruebas documentales públicas en los términos descritos, la responsable violó en perjuicio de mi representado los más elementales principios que rigen la función jurisdiccional, pues es indudable que si órgano jurisdiccional hubiera procedido en los términos propuestos, la conclusión a la que necesariamente debía arribar, era la de sentenciar que, además de la flagrante presión que se ejerció sobre los electores de las casillas en cita, en autos se probó plenamente que la conducta irregular se verificó durante gran parte de la jornada electoral y por ello resulta determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas reclamadas.
El agravio Primero respecto de la casilla 3845 Contigua 2 es infundado en atención a las siguientes consideraciones.
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que por lo que se refiere al lugar de ubicación de la casilla, cuando existan expresiones gramaticales distintas, entre el encarte y el acta de casilla respectiva, que las actuaciones de los funcionarios de casilla no necesaria y rigurosamente deben señalar un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble.
Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el consejo distrital, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social.
En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.
En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En atención a lo antes expuesto, si la actora sólo se limitó a sostener de manera insistente ante esta instancia, que con las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, en comparación con el denominado encarte es suficiente para tener por acreditada la instalación en lugar diverso al señalado por el consejo Distrital, tal argumento es insuficiente para conceder la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, pues, como se sostiene, de insistir en que se trata de dos lugares diversos, pesaba sobre la quejosa la carga de la prueba, según se establece en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, maxime que el caso que se analiza la anomalía que se hace valer recae sobre la omision de asentar algunos datos de domicilio. Po lo tanto si no se aportaron elementos para demostrar tal extremo, se declara que el agravio es infundado.
Por tanto, el resto de argumentos emitidos por la sala responsable por los que vía indiciaria llego a la determinación de que si hubo cambio de domicilio y que objeta la actora, correctos o no, a ninguna consecuencia práctica acarrearía el hecho de determinar su idoneidad que no variaría la conclusión de esta Sala Superior respecto a que le correspondería al Actor la carga de la prueba, por lo que resultan inatendibles.
El agravio vertido respecto de la casilla 4439 Básica es infundado.
La apreciación de la sala responsable no se concreto exclusivamente a determinar que la casilla se ubicó en la misma calle aunque difiere el número, y que por ello se trata de una imperfección menor la cual es salvable mediante el análisis de las documentales derivadas de la propia casilla como el hecho de que los representantes acreditados ante la casilla no hubieren firmado bajo protesta dichas documentales públicas, como lo objeta la inconforme, o que, los funcionarios de la casilla al no ser profesionales de la materia es susceptible o común que cometan este tipo de equívocos al momento de llenar la información de las actas.
Es necesario precisar que la Sala Regional, también tomo en cuenta los elementos circundantes que se presentaron en la instalación de la casilla, como el hecho de que estuvieron presentes en la instalación cuatro representantes de partidos políticos entre los que se encuentra el de la quejosa; o que éstos firmaron sin objeción alguna pese a que se encontraban en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital, o que por la lógica, sana crítica y experiencia se sabe que las casillas básicas y contiguas se instalan comúnmente en el mismo lugar y que la casilla contigua 1 de la sección sí indica de manera correcta en sus documentales que se ubicó en la calle Morelos 703.
Ahora bien, aún y cuando se considerarán insuficientes las razones de la responsable, como lo argumenta la Actora esta Sala Superior ha sostenido como criterio reiterado que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.
Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75, 76, 77 y 78 de la General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación.
Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
En atención a lo que antes se razonado, aún y si se determinara que la instalación de la casilla se realizó en lugar distinto al señalado por el consejo distrital, lo cual no se admite, en el caso tal irregularidad no sería determinante para el resultado de la votación recibida, ya que, como se observa del acta de escrutinio y cómputo, la votación alcanzada en dicha casilla fue del 52.54%, tomando en cuenta que en la lista nominal se encuentran inscritos 609 ciudadanos de los cuales ejercieron su sufragio 320. Lo anterior, si consideramos que de acuerdo con la votación promedio recibida en las casillas del distrito 35 de Tenancingo, Estado de México, que fue de 325 ciudadanos por casilla, según datos obtenidos en www.ife.org.mx/computos2006/locales/ReporteDiputados, podemos validamente sostener que desde el punto de vista cuantitativo, la votación recibida en dicha casilla no fue afectada.
Ahora bien, desde el punto de vista cualitativo, la votación se estima tampoco fue afectada, pues de las constancias que obran en autos como son, las actas de la jornada electoral y, de escrutinio y cómputo, no se aprecia que haya habido alguna situación que pudiera haber afectado la recepción de la votación; esto es, no hay evidencia alguna de que se hayan conculcado, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, casilla. Incluso, de la hoja de incidentes, se aprecia que se asentó lo siguiente: “Nota: no hubo incidentes por representantes de los partidos”, lo que lleva a considerar que no se afectó la recepción de la votación de manera cualitativa.
Por lo antes considerado, los argumentos de la actora, es que se llega a la conclusión de que son infundados.
El Segundo agravio expuesto respecto de la casilla 3832 Básica es inatendible.
El actor sustenta su argumento en el hecho simple y llano de que si el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en local diferente al determinado por el consejo Distrital, es suficiente para actualizar la causal invocada y si en el caso la instalación de la casilla fue en la Avenida Guadalupe Victoria número 40, según se establece en el acta de la jornada electoral y de conformidad con el respectivo encarte, y en el Acta de escrutinio y cómputo se aprecia que éste se realizó en la Avenida Guadalupe Victoria número 20; cambio que no se justifica mediante prueba alguna se actualizo la hipótesis alegada y que no es necesario demostrar que esta circunstacia fue determinante para el resultado de la elección.
Esta Sala Superior ha sostenido que, no es suficiente que quede acreditada una irregularidad, como la invocada para decretar la nulidad de votación recibida en la casilla, ya que, tal y como lo sostiene la responsable, es necesario acreditar o que quede evidenciado de las propias constancias del expediente o de las pruebas que en su caso hubiere aportado la actora, que se vulneró algún principio rector del proceso electoral, sobre todo el de certeza que es el tutelado con dicha causal de nulidad; situación que no acontece en el presente caso.
Esto es, que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, ya sea cualitativa o cuantitativamente, atendiendo a las consideraciones antes expuestas sobre el tema y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen aquí por expuestas de nueva cuenta.
Por tanto, contrario a lo que sostiene la coalición actora, si es necesario que quede evidenciado que el cambio de domicilio para realizar el escrutinio y cómputo fue determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Asimismo, resultan entonces inatendibles los argumentos de la quejosa en contra de las consideraciones utilizadas por la sala regional para sostener su fallo, ya que, aun en el caso de estimarlas incorrectas, ello no provocaría la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, pues no se demostro que hubiese habido por ejemplo desorden en el conteo de las boletas electorales, o que se hubiere imposibilitado a los representantes de los partidos y coaliciones observar el procedimiento de escrutinio o computo, etc.
El agravio Tercero en el que se queja de lo resuelto en la casilla 3833 Básica es inatendible.
Lo inoperante deriva del hecho de que la actora, en lugar de controvertir las consideraciones de la responsable, se limita a proponer otra forma de estimar la manera en que se dio el flujo de votantes en la casilla, alegando que éste varia dependiendo de diversas circunstancias como el clima, y que atendiendo a la lógica, sana crítica y la experiencia, los votantes acuden en forma irregular, sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno por el cual quede evidenciado que durante los quince minutos de más que permaneció abierta la casilla se haya presentado un flujo distinto que el propuesto por la sala responsable, y que tal votación haya sido determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, por lo que su argumento es inatendible.
En relación con el argumento del cambio de domicilio, este es novedoso y por lo tanto también inatendible, ya que no se hizo valer ningún agravio en este sentido en la demanda de juicio de inconformidad.
Es inatendible también el argumento de la quejosa en el sentido de que la causa de nulidad no la sujeto el legislador a que tenía que ser determinante, pues como ya se expuso en líneas anteriores, todas las causales de nulidad además de acreditarse deben de ser determinantes para el resultado de la votación y para efectos prácticos téngase por reproducidos esos razonamientos en esta parte.
Es infundado el agravio Cuarto en donde se opone a lo resuelto respecto de la casilla 3854 Contigua 3 por lo siguiente;
Si bien, tal y como lo alega el Actor, no es conclusiva la razon expuesta por la Sala responsable respecto de que el llenado de las actas, tanto de escrutinio y cómputo como de la jornada electoral con el nombre de “Cedano Cedano Cirila” o “Cedano Cedano Sirila”, respectivamente, se debe a un error suscitado por una inferencia fonética, toda vez que tal inferencia regularmente se presenta cuando los hablantes son de distinta lengua, situación que no ocurre en el presente caso, aun así, no le asiste la razón a la coalición actora en el sentido de que se trata de otra persona.
En efecto, contrario a lo que sostiene la quejosa, esta superior llega a la conclusión de que el error en el llenado de las actas de la casilla en estudio sí existe para lo cual tomara en cuenta la documental a que se hará referencia enseguida que demuestra el error en el llenado.
En esta Sala Superior se encuentra radicado el expediente número SUP-JIN-343/2006, por el que se impugna, mediante juicio de inconformidad, el resultado del cómputo Distrital del distrito 35 con cabecera en Tenancingo, Estado de México, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, expediente en donde obra copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3854 Contigua 3, la cual se analiza bajo el supuesto de ser un hecho notorio y por tratarse de una documental pública tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, documental en donde se aprecia la siguiente imagen:
Como se observa en el parte inferior del acta, el nombre de la segunda escrutadora, se encuentra corregido, asentándose el apellido materno de manera correcta al encimarse sobre la “d” de “Cedano” las letras “rr” para que dijera “Cerrano”, de lo que válidamente se puede inferir, como lo exige la misma actora, que el error fue advertido y aclarado quedando asentado en la documental pública en estudio. No obstando que tal correción no se hubiere realizado en todos los documentos que se producen en la casilla electoral, pues lo que verdaderamente importa es que en un momento determinado, se percataron de que el apellido de la funcionaria no era el correspondiente y lo hicieron evidente en la documentación electoral. En consecuencia, la ciudadana que actuó como segunda escrutadora en la casilla 3854 Contigua 3 fue: “Cirila Cedano Serrano”, persona que, conforme al encarte es la primera suplente nombrada para actuar en la citada casilla y por lo tanto, contrario a lo que sostiene la quejosa, los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral en la casilla, fueron los designados previamente por el consejo Distrital respectivo y por tanto, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en la misma ya que no se actualiza la causa de nulidad alegada.
Por lo antes considerado, las demás alegaciones que vierte la quejosa contra los argumentos sostenidos por la sala responsable son inatendibles.
El Quinto agravio, en sus apartados A, B, C y D, es fundado respecto de las casillas 3855 Básica, 3857 Básica, 4460 Contigua 2, 512 Contigua 1, 513 Contigua 2 y 516 Contigua 1; infundado respecto de la casilla 516 Básica e inatendible respecto de la casilla 385 Básica, en atención a las siguientes consideraciones.
Los artículos 37 y 219 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen:
Artículo 37.
1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial de la Federación;
b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;
c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;
d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca; y
e) Ser agente del ministerio público federal o local.
Artículo 219.
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5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos antes trascritos, podemos establecer las siguientes consideraciones.
1. Que existen prohibiones expresas para ser representante de partido político o coalición ante las mesas directivas de casilla como son ser juez, magistrado o ministro ya sea del poder judicial o de entidad federativa o del Tribunal Electoral; ser miembro de cualquier fuerza armada o policiaca; o agente del ministerio público federal o local.
2. Existen prohibiciones para acceder a los locales de las casillas, unas absolutas y otras relativas. Nunca se permitirá el acceso a personas privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas, mientras que exclusivamente se permitirá el acceso para ejercer su derecho al voto, a miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
3. Que existen prohibiciones para acceder a las casillas en diversas disposiciones del orden jurídico mexicano federal electoral, como podría ser el caso de las personas extranjeras, toda vez el artículo 33 constitucional prohíbe a éstas últimas inmiscuirse en asuntos políticos del país. Por lo tanto, debe decirse que las prohibiciones antes mencionadas son de carácter enunciativo y no limitativo.
4. Que si existe prohibición para que una determinada persona pueda acceder y permanecer en las casillas, es indudable que la misma debe extenderse a poder ser representante de partido político o coalición pues conforme al artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstos se encuentran facultados para participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura, teniendo el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección, lo que implicitamente genera su presencia en la misma durante todo el desarrollo de la jornada electoral.
Por lo tanto, debe de concluirse que no podrán ser representantes de los partidos políticos o coaliciones, aparte de los jueces, magistrados y ministros tanto federales como locales y electorales; los miembros en activo de las fuerzas armadas y policiacas; y los agentes del ministerio público; así como también los que se encuentren privados de sus facultades mentales, intoxicados, embozados o armados, o bien aquellos que formen parte de las corporaciones o fuerzas de seguridad pública en general, dirigentes de partidos, candidatos o representantes populares.
Lo anterior, tiene su explicación en que el legislador estimó en algunos casos que la presencia de las personas que se encuentren en los supuestos antes enumerados, pudiera implicar parcialidad, como en el caso de los juzgadores electorales; presión en el caso de candidatos, dirigentes de partidos políticos o representantes populares, personas armadas o embozadas; o bien entorpecer las labores de la casilla como en el caso de las personas privadas de sus facultades mentales o intoxicados.
Sentado lo anterior, es preciso destacar que, la Ley Orgánica Municipal en el Estado de México, en el artículo 59 establece:
“Título III, Capítulo IV.
De las Autoridades Auxiliares
ARTÍCULO 59.- La elección de delegados y subdelegados se sujetará al siguiente procedimiento:
I.- Los vecinos propondrán las fórmulas de candidatos, en los términos de la convocatoria que al efecto acuerde y publique al ayuntamiento;
II.- Los vecinos reunidos en asamblea, votarán por alguna de las personas propuestas;
III.- Serán nombrados delegados y subdelegados así como sus respectivos suplentes, los que tengan mayor número de votos;
IV.- La elección de delegados y subdelegados se llevará a cabo en la fecha señalada en el calendario que para tal efecto señale el ayuntamiento, entre el último domingo del mes de enero y el 21 de marzo;
V.- Los delegados y subdelegados que sean electos en fecha anterior al día 5 de febrero, entrarán en funciones este día; los que sean electos en fecha posterior a la señalada, entrarán en funciones al día siguiente de la elección.
Los nombramientos correspondientes serán firmados por el presidente municipal y el secretario del ayuntamiento, entregándose a los electos a más tardar el día que entren en funciones.
De la lectura de la anterior disposición, se puede concluir en lo que aquí interesa, que los Delegados Municipales son electos a través del voto popular de los vecinos de la comunidad y por lo tanto, son representantes populares.
En tal tesitura, conforme a lo antes precisado en las conclusiones obtenidas en consideraciones precedentes, debe establecerse que los Delegados Municipales en el Estado de México, solamente pueden permanecer en las casillas para ejercer su derecho de voto, al encontrarse en uno de los supuestos previstos por el artículo 219 párrafo 6 del código electoral federal, y que por lo tanto, bajo ninguna circunstancia podrían ser representantes de partido político o coalición alguna, pues esto implicaría su presencia durante toda la jornada electoral, contrariando directamente el imperativo legal antes citado.
Ahora bien, en el caso en estudio, es necesario precisar que la Sala Responsable, consideró que la presencia de los Delegados Municipales del Estado de México en las casillas impugnadas, como representantes de la coalición “Por el Bien de Todos”, se traducía en presión sobre los electores, pues tales personas tenían la calidad de autoridades de mando. Sin embargo, como se ha precisado, esta Sala Superior considera que la presión que ejercieron tales individuos, deriva del hecho de que son representantes populares y no por las facultades de mando que posean.
Por lo antes razonado, le asiste la razón a la coalición actora cuando sostiene que la afirmación de la sala responsable es desacertada al pretender que los funcionarios municipales únicamente pudieron ejercer presión sobre aquellos electores domiciliados dentro de la comunidad en la cual fungen como delegados, pues como se determinó por esta Sala Superior, de la interpretación formulada anteriormente de la legislación electoral federal, existe prohibición para que los representantes populares puedan serlo igualmente de partidos políticos en las casillas pues su presencia se traduce en el ejercicio de presión en el electorado y funcionarios de casilla
En esta medida, contrariamente a lo estimado por la sala responsable en el presente asunto, resulta indubitable que la presunción jurídica generada por la presencia y permanencia de los delegados como representantes de la coalición, sí es suficiente para actualizar la causa de nulidad invocada, sin que sea necesario que existan elementos adicionales para que surta efectos dicha presunción, por tanto, el criterio numérico utilizado por la sala responsable es inapropiado para valorar la violación a la norma desde el punto de vista determinante, ya que la apreciación debió hacerse desde el punto de vista que antes ha sido analizado.
En el caso concreto, debe considerarse que no está cuestionado en modo alguno el hecho de que las personas que fungieron como represantes de la coalición “Por el Bien de Todos” en las casillas que ahora se analizan, tengan el carácter de Delegados Municipales, y que estuvieron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo tanto, debe tenerse como cierto para todos los efectos legales a que haya lugar.
Luego entonces, si los referidos representantes populares ejercieron el cargo de representantes de la coalición en comento en las casillas 3855 Básica, 3857 Básica y 4460 Contigua 2, es claro que ello fue en contravención a lo dispuesto por el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Eectorales, y su sóla presencia permite establecer que ejercieron presión sobre los electores y los funcionarios de la mesa directiva de casilla, presunción que se deriva directamente de la ley, y en consecuencia actualiza el supuesto previsto por el inciso i) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede declarar la nulidad de la votación ahí recibida.
Por las mismas consideraciones antes expuestas, el agravio Quinto en su apartado E, respecto de las casillas 512 Contigua 1, 513 Contigua 3 y 516 Contigua 1 es igualmente fundado.
Lo anterior es así, ya que la responsable desestimó el agravio únicamente apoyándose en el contenido del artículo 37 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece la prohibición de diversos funcionarios públicos para poder actuar como representantes partidistas ante los órganos del Instituto Federal Electoral, sin embargo, y como lo aduce la coalición actora, dejó de estimar y razonar la inconformidad en base al contenido del artículo 219 párrafo 6 del código citado y que, analizado en líneas anteriores, se determinó que la presencia en la casilla estaba proscrita para representantes populares como lo son los delegados municipales; hipótesis normativa que también incluye a los miembros electos de los ayuntamientos como se demostrará a continuación.
En autos obran copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo, así como de la lista de representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla que se instalaron en el Distrito 35, en Tenancingo, Estado de México, las que se desprende que, fungieron como representantes de la coalición por el “Bien de Todos”, los siguientes ciudadanos:
En la casilla 512 contigua 1, como propietaria, Miriam Hernández Franco; en la casilla 513 contigua 2, como representante propietario 1, Alfredo Izquierdo Pérez; mientras que en la casilla 516 contigua 1, fue representante propietaria 1 Liliana Nava Balderas; dichos ciudadanos, conforme a lo que quedo acreditado con el original del oficio número IEEM/SG/5216/2006, sucrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el Estado de México, son candidatos electos del Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de Capulhuac, ya que Alfredo Izquierdo Pérez es regidor primero propietario, Miriam Hernández Franco es tercera regidora suplente y Liliana Navas Balderas es Presidenta Municipal Suplente.
Por lo tanto, se estima que el hecho de que los candidatos electos del mencionado ayuntamiento hayan fungido como representantes de la Coalición por el Bien de Todos ante las casillas antes citadas, viola el contenido del artículo 219 párrafo 6 del código electoral, y actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la presencia de los citados funcionarios durante toda la jornada electoral presume la presión no sólo sobre los electores sino también sobre los funcionarios de casilla, presión que se efectuó durante toda la jornada electoral.
En el caso, no es necesario determinar si las personas mencionadas son representantes populares (por no haber tomado protesta del cargo) o si bien son candidatos electos no definitivos (pues, aún no concluye el proceso electoral en que compitieron) pues la norma se aplica a ambos supuestos.
Es inoperante el agravio Quinto respecto de la casilla 516 Básica, pues la actora sólo se limita, una vez que trascribe lo que argumentó la sala regional, a decir de manera general que la responsable no adminiculó adecuadamente las pruebas ofrecidas, pero se abstiene de decir, por ejemplo, como se debían adminicular las pruebas que dice y cómo se hubiera probado la supuesta presión sobre los electores o los funcionarios de casilla por parte de la esposa del presidente municipal, mucho menos, que la presión hubiere sido determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Es inatendible respecto de la casilla 385 Básica, ya que tal casilla no fue impugnada ante la sala responsable, según se aprecia del escrito del juicio de inconformidad, por lo que se trata de un hecho novedoso.
El agravio Sexto respecto de las casillas 3830 Básica y 3830 Contigua 1 es inoperante.
La coalición actora mediante su argumento se opone principalmente al razonamiento de la sala responsable en el sentido de que según su apreciación, no debieron valorarse los hechos acontecidos en las casillas desde el criterio de determinancia cuantitativo sino desde el cualitativo, sin embargo, para acreditar la causa de nulidad de votación por la hipótesis contenida en el inciso i) del artículo 75 de la ley de medios multicitada, es necesario que se acredite en primer lugar que se dieron actos de presión sobre los electores o los funcionarios de casilla, situación que nunca quedó acreditada fehacientemente en autos, pues, de los incidentes que dice la actora se suscitaron en las inmediaciones de las casillas, no es posible determinar la existencia de presión por el simple hecho de que algunos autos (en cuatro ocasiones según las hojas de incidentes) pasaron por las cercanías de las casillas, sin que exista evidencia alguna de que al pasar estas unidades se hiciera proselitismo o se indujera al voto mediante alguna forma de presión a los electores presentes en las casillas o hacia los funcionarios de la mesa directiva de casilla, mucho menos que las casillas hubieren estado muy concurridas en los momentos en que pasaron esos autos, esto es, no existe descrita ninguna situación que haga estimar que el paso de estos vehículos hubiere perturbado el desarrollo normal de la jornada electoral; por ende, si no estaba debidamente probada la existencia de presión sobre los electores o los funcionarios de las mesas directivas de casillas, por lógica y sana crítica, no se puede hacer un análisis de la determinancia de manera cualitativa como lo pretende la inconforme, a más de que tampoco aporta elemento probatorio alguno diverso de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo así como las hojas de incidentes, que instruya el razonamiento en ese sentido.
QUINTO. En resumen, los agravios hechos valer por la Coalición por el Bien de Todos, son del tenor siguiente:
Sostiene la Coalición por el Bien de Todos que le causa agravio la sentencia emitida por la sala regional al declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 517 Contigua 1, 3855 Extraordinaria 1, 4432 Contigua 4, 4446 Contigua 1, 4452 Extraordinaria 1, 4458 Extraordinaria 1, 4465 Básica y 4720 Especial 1, por lo siguiente:
Casilla 517 Contigua 1.
Que la sala no hace una interpretación jurídica adecuada, toda vez que suponiendo sin conceder, la persona que actuó como funcionario en dicha casilla contó con la aprobación de los funcionarios de la misma, en ese sentido, no existió irregularidad alguna, también en lo relacionado con el procedimiento de la votación en la jornada electoral en la casilla, esto es que siempre existió un ambiente de tranquilidad en el transcurso de la votación, además que en ningún momento se presentó algún ciudadano inconforme por este hecho, se puede comprobar en que la casilla en comento, los representantes de los partidos políticos y en especial los representantes de la "Alianza por México" Silvia Alvarado y Jaime Villa no interpusieron incidente alguno, es más no firmaron bajo protesta el acta de cierre de la casilla, en ese mismo sentido, los funcionarios electorales y los demás representantes de partidos políticos, estuvieron de común acuerdo con esta decisión.
Que el Consejo Distrital No 35, avaló que la recepción de la votación en dicha casilla fue realizada en forma apegada a derecho, esto se puede observar en el acta de la jornada electoral que se celebrara el dos de Julio, haciendo referencia que el representante de la coalición Alianza por México, en dicha la sesión, no manifestó alguna irregularidad en dicha casilla, de tal forma que jurídicamente no es posible que esta Sala Regional no cuide el bien tutelado de los ciudadanos que es su voto.
Casilla 4452 Extraordinaria 1.
Que la sala actuó de manera oficiosa al tomar los datos de una acta de escrutinio y computo de la Coalición Alianza Por México omitiendo tomar los datos del acta de escrutinio y computo certificada por el consejo distrital 35 tomando en consideración, que en esta casilla el consejo distrital efectuó el escrutinio y computo el día 5 de julio firmando de conformidad todos los consejeros y representantes de Partido Políticos.
Que el mismo listado nominal de una mesa directiva de casilla se utiliza para las 3 elecciones: Presidente de la República, Senadores, y Diputados Federales de Mayoría Relativa. Tal como lo indica el Artículo 208 inciso a), luego entonces no puede ser que en el escrutinio y computo llevado acabo en sesión permanente por el consejo, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es de 334 votantes de la elección de Presidente de la República, asentados en el acta de sesión permanente pagina ocho, de la cual obra en el paquete del expediente, y que para la elección de diputados votaron 333 siendo que es el mismo listado que se utiliza para ambas elecciones.
Por lo que la sala no tomo en consideración el escrutinio y computo llevado acabo por el consejo distrital 35 y el listado nominal en el que se baso el tribunal no corresponde de manera objetiva al que utilizo el órgano electoral.
Por otra parte, la sala regional argumenta que en el rubro, "total de boletas depositadas en la urna", se asentó la cantidad de 334 votos, y al realizar la suma de resultados de la votación", arroja la cantidad de 334 votos, mientras que en el rubro de " ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", se asentó, la cantidad de 691, por lo que al realizar la suma del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla en comento arrojó la cantidad de 333 ciudadanos, por lo que es indudable que existe un error de un voto y al ser ésta la diferencia que existe entre la coalición que ocupo el primer lugar y la alianza que ocupó el segundo lugar, no resulta determinante para la votación.
Resulta mal aplicado el criterio que la Sala Regional adopta, porque si bien es cierto el error es de un solo voto, se debe de tomar en consideración que ese voto no es determinante para la elección ya que como se pudo observar la coalición Alianza por México obtuvo una votación de 37030 en todo el distrito federa, en cuanto que la Coalición Por el Bien de Todos obtuvo una votación de 37354, y por consiguiente la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 324 votos, así que en ese sentido, el voto de diferencia en la casilla en comento, que tiene a favor la Coalición Por el bien de Todos no pude ser determinante para la elección de diputados en todo el Distrito No 35 Federal del Estado de México.
Que no existe ningún escrito de incidentes ni de protesta de parte de los representantes de casilla de la coalición "Alianza por México", en el sentido de que se haya realizado error o dolo en el cómputo de votos y que además haya beneficiado a la Coalición Por el Bien de Todos.
Casilla 4720 Especial 1.
Que la sala responsable actuó de la mala fe para anular esta casilla especial, lo anterior lo manifestamos y probamos en el siguiente sentido:
1. La Sala regional menciona acertadamente que se recibieron un total de 760 boletas en dicha casilla
2. Menciona dicha Sala Regional que en el acta de escrutinio y computo se asentó que el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal fueron 512, mientras las boletas depositadas en las urnas arrojan la cantidad de 147, misma cantidad que coincide si se suman cada uno de los votos que se les asigno a cada partido político, incluyendo los votos nulos y candidatos no registrados, Lo cual es cierto.
Después de esta declaración el Tribunal apoya su criterio en un medio magnético del registro federal de electores en donde menciona que se anoto únicamente el total de ciudadanos que acudieron a votar, sin precisar para que tipo de elección, y por otra parte menciona dicha sala que se del medio magnético se desprende que tratándose de la elección de diputados de mayoría relativa votaron únicamente 47 ciudadanos, siendo esto totalmente falso, ya que se contradice porque primero manifiesta que votaron 147 ciudadanos y después, como se ha visto menciona que solamente fueron 47, y en ese sentido fundamenta su decisión de anular la casilla porque según el criterio que maneja no existe una certeza en el computo de votos, resultando esto fuera de una lógica jurídica, porque la sala podría, si es que tiene alguna duda abrir el paquete electoral y confirmar la votación voto por voto.
Casillas 4432 Contigua 4, 4446 Contigua 1, 4458 Extraordinaria 1, 4465 Básica y 3855 Extraordinaria 1.
Que la responsable al anular estas casillas utilizó criterios sustentados por la Sala Superior en diversos expedientes, los cuales no son aplicables.
a) Los criterios utilizados por la Sala Superior sirvieron para dirimir conflictos en el ámbito municipal y esta es una elección de diputado federal, por lo tanto las leyes son diferentes, ya que para dirimir el conflicto municipal se utilizaron leyes municipales y estatales, y en el caso de la elección de diputado federal el aplicable es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues los requisitos que se establecen entre las leyes de los Estados de México e Hidalgo son distintos que los que se establecen en el código electoral federal, por lo que, no es aceptable que criterios locales notoriamente diferentes intenten ser aplicados en el ámbito federal.
Por lo tanto, el juzgador rompe el principio rector de nuestras leyes que consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Que la sala regional no entró al estudio de fondo del asunto sino que por un silogismo o mayoría de razón determinó una sentencia similar a casos diferentes.
b) A lo largo del juicio se presenta una confusión con el tema de los delegados municipales. En un caso hablamos de delegados municipales que fungieron como funcionarios en 4 casillas, y en otro de un delegado municipal que fungió como representantes de partido en una casilla. El caso de los funcionarios debió estudiarse partiendo de los requisitos de ley que menciona el artículo 120 para determinar si hubo violación o no a la norma.
Por el contrario el caso del delegado municipal que fungió como representante de Partido debió estudiarse desde un inicio a la luz del contenido del artículo 37 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales el cual estable los requisitos para actuar como representante de casilla.
Es importante mantener atención a lo largo del estudio de estas diferencias, pues de manera constante se confunden por el juzgador. También se debe estar atento a que de acuerdo al juicio lo único que identifica al delegado municipal que fungió como representante con el que fungió como funcionario es el hecho de que se presume de manera indebida que son servidores públicos de mando superior y en consecuencia ejercer presión sobre los electores al momento de emitir el voto, y ello influye a favor del primer lugar de la votación en una casilla y daña al segundo lugar.
La sola lectura del artículo 37 infiere que el delegado que fungió como representante de partido no violó el ordenamiento y en consecuencia no está impedido para permanecer en la casilla.
Resulta contradictorio que en una parte del juicio la Sala Regional considere que los funcionarios electos de diferentes ayuntamientos al no estar en ninguno de los supuestos del artículo 37, no se encuentran impedidos para fungir como representantes de partido ante las mesas directivas de casilla. Pero a pesar de estar en esa misma condición jurídica a los delegados municipales si se les pretenda conculcar el derecho de ser representantes de casilla.
Ahora bien, la Sala Regional sostiene que la sola presencia de un delegado genera presión sobre el electorado. Esto sería sólo si el delegado fuese igual a un servidor público de confianza con mando superior lo cual demostraremos que no es así. Pero aceptando sin conceder que se violara dicho precepto, entonces existe un conflicto de criterio pues mientras por un lado es permisible que los delegados municipales estén presentes todo el tiempo como representante de casilla (pues no violan el artículo 37) por otro lado se les prohíbe ejercer este derecho pues se dice que su sola presencia significa presión al electorado.
Que respecto de las casillas 4432 Contigua 4, 4446 Contigua 1, 4458 Extraordinaria 1 y 4465 Básica, la sala responsable las anula por que en ellas fungieron como funcionarios de casillas delegados municipales, lo que no es correcto por que los delegados municipales no se ubican en la prohibición establecida en el artículo 120 párrafo 1 inciso g) del código electoral, ya que los delegados municipales no son servidores públicos de confianza con mando superior.
Que no son servidores públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en relación con el 118 de la misma norma.
Lo anterior dice el actor por que, el artículo 130 establece que son servidores públicos toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del estado, en los ayuntamientos de los municipios o en los organismos auxiliares, mientras que en el 118 se establece quienes son miembros de los ayuntamientos, entre los que considera a los presidentes municipales, síndicos y regidores, de lo que se colige que los delegados municipales no son miembros del ayuntamiento y por tanto no son servidores públicos.
Que del artículo 2 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se puede deducir quienes son servidores públicos de carácter municipal.
Que el artículo 147 de la citada constitución establece como condición para poder ejercer la función pública el recibir una retribución adecuada e irrenunciable determinada en el presupuesto de egresos y en conformidad con el artículo 37 del Bando de Policía y Gobierno Municipal 2006 del municipio de Tenancingo, el cargo de delegado municipal tiene el carácter de honorario, por lo que, para ser servidor público en términos laborales debe existir el pago del erario.
Que la sala responsable no demostró la delegación de facultades o atribuciones con el acuerdo de cabildo respectivo o del titular del área administrativa de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica Municipal, en donde se establece que las autoridades auxiliares municipales ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que les delegue el ayuntamiento, situación que en la especie no se acredita.
Que en las casillas 4432 Contigua 4, 4446 Contigua 1 y 4458 Extraordinaria 1, la coalición Alianza por México señaló que los que actuaron eran tercero, cuarto y cuarto delegado, situación que no es posible conforme lo establece el artículo 56 de la citada ley orgánica, pues tales cargos no existen.
Que los delegados municipales no tienen el carácter de servidor público de confianza, ya que éstos tienen su origen en una designación o nombramiento expedido por el superior jerárquico respectivo y que en el caso de la administración publica municipal dicho nombramiento o designación esta a cargo del cuerpo edilicio o del titular del área administrativa correspondiente. Hasta el momento no se ha exhibido ningún documento en el que se pruebe que dichos delegados fueron nombrados por el alcalde de Tenancingo, como servidores públicos de confianza.
Además que por disposición expresa el artículo 59 la designación de delegados se llevará a cabo por elección, siguiendo las bases establecidas en la convocatoria respectiva.
Que los delegados municipales no tienen mando superior
habida cuenta que por disposición del articulo 57 fracción I inciso A, es atribución de los delegados municipales reportar a la dependencia administrativa correspondiente las violaciones al bando municipal o a las disposiciones reglamentarias respectivas. De esto se desprende que los delegados municipales no ejercen mando toda vez que su función es reportarla al mando que recae en las dependencias administrativas para que estas tomen las medidas pertinentes.
Dice la actora que, presuponer que el simple reporte constituye un acto de mando superior constituye una falsa premisa toda vez que por disposición de la Ley de Amparo vigente en el país, autoridad responsable es toda aquella que manda, ejecuta o trata de ejecutar determinado acto, por lo que el simple reporte a un superior jerárquico no lo constituye debido que la determinación administrativa depende en todo caso, de las autoridades administrativas del ayuntamiento y no de los delegados. Así las cosas los delegados municipales no tienen mando superior dentro de la administración municipal.
Que la coalición Alianza por México consintió la designación de los funcionarios de casilla, con lo que no se cuestiona la definitividad, sino el hecho de que por esa razón no debía proceder la impugnación, situación que en la especie la sala responsable no advirtió.
Que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad, al dejar de analizar la cualidad de los delegados municipales y que de haberlo analizado la conclusión hubiese sido que no son funcionarios públicos puesto que no perciben remuneración alguna tal y como lo establece la Constitución del Estado de México y los demás argumentos precitados, por lo tanto el bien jurídico tutelado por la norma electoral en ningún momento se ve transgredido.
Que en las casillas 4432 Contigua 4, 4458 Extraordinaria 1, 4446 Contigua 1 y 4465 Básica la coalición Alianza por México obtuvo el tercer lugar, por lo tanto, si un delegado municipal de acuerdo a lo establecido por la sala regional ejerce presión, es para beneficiar al partido que ocupó el primer lugar y perjudicar al que ocupó el segundo, por lo que en el caso no se da tal situación
Que de acuerdo a lo resuelto por la sala se puede establecer lo que busca el juzgador para anular la casilla y consiste en los siguientes puntos:
1.-Definir que la presencia de un delegado causó presión sobre los electores;
2.-Que esa presión fue determinante para que el partido que obtuvo el primer lugar de la votación en la casilla resultara beneficiado de forma indebida
3.- Que el agravio principal se le causa al Partido que obtuvo el segundo lugar en la casilla no en la votación general, pues, como dice el juzgador, en otras condiciones el resultado sería diferente y el segundo lugar pasaría a ser primero.
4.- Para corregir la supuesta injusticia la Sala Regional anula la casilla buscando con ello beneficiar al partido que ocupó el segundo lugar en la votación de la casilla. De esa forma el criterio del juzgador trata de corregir la supuesta injusticia pues la anulación resulta a todas luces benéfica para el partido que ocupó el segundo lugar y se evita el agravio que se le hizo de parte del primer lugar a quien, de forma implícita, se le acusa de haber asignado en la casilla a un delegado con el objeto de tener beneficios indebidos.
Que los de la coalición Alianza por México entonces no tenían por que manifestar agravio alguno, ya que quienes pudieron promover eran los que ocuparon el segundo lugar.
Casilla 3855 Extraordinaria 1.
Que es incorrecta la nulidad decretada por la sala responsable en razón de lo siguiente:
1. Los delegados municipales no se encuentran previstos en las limitantes establecidas en el artículo 37 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 200 numeral 1 inciso A los representantes de los partidos políticos tienen derecho a observar y vigilar el desarrollo de la elección, es decir no tienen una participación directa en la elección ni mucho menos en el proceso de identificación del elector, entrega de boletas, sufragio, depósito del sufragio en las urnas, ni en el marcaje del pulgar derecho del elector; facultades reservadas exclusivamente a los funcionarios de casilla, por lo que al tratar de inferir que un delegado municipal puede ejercer presión sobre el votante quien al momento de sufragar lo hacen en secreto a favor del partido político o coalición de su preferencia constituye un agravio notoriamente improcedente.
3. En todo caso la pretensión de la sala responsable constituye una violación al principio de certeza toda vez que el Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales establece quiénes no pueden ser funcionarios de casilla por consecuencia todos aquellos que no se encuentren en esa hipótesis pueden desempeñar dicha representación. Al tratar de conculcar el derecho de la coalición que representamos al designar a personas no comprendidas dentro de las limitantes establecidas en la ley y con ello buscar la anulación de votación recibida en esa casilla constituye una violación al principio de certeza, toda vez que la norma permite a los partidos políticos nombrar a sus representantes con la certidumbre de que si no están en las limitantes de la ley cualquier persona puede libremente desempeñar dicha función sin que se afecte el resultado electoral que se exprese en las urnas.
4. La nulidad decretada por la sala regional es violatoria del principio constitucional y universal consistente en que "las autoridades pueden hacer todo aquello que expresamente les faculte la ley y los ciudadanos o gobernados pueden hacer todo aquello que no les prohíba la ley". En especie la Coalición por el Bien de Todos ejercitó un derecho de representación en esa mesa directiva de casilla sin contravenir ninguna disposición jurídica habida cuenta de que los delegados municipales no se encuentran en las hipótesis respectivas establecidas en el art. 37 del código de la materia.
5. Anular la votación recibida en estas casillas por la participación de delegados municipales como representantes de casillas es violatoria de garantías, toda vez que se pretende privar el derecho de representación a ciudadanos que cumplan con las cualidades establecidas en la ley.
6. Declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla vulnera el Principio de Conservación de los Actos Públicos Válidamente Celebrados toda vez que con fundamento en un derecho sin existir restricción alguna la coalición por el bien de todos designó a su representante en esta casilla.
7. La Sala Regional en el juicio de inconformidad intenta acreditar que durante la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores por el simple hecho de que el representante de la coalición en la casilla ostentan la función de delegado municipal. Para ello intenta adecuar una tesis jurisprudencial al caso concreto, misma que resulta inaplicable a la luz de la sana crítica de la interpretación sistemática y funcional que las disposiciones legales aludidas arriba. Esto es así por que ejercer presión constituye una acción, es decir se trata de un verbo en pasado por tanto en esfera jurídica sólo puede traducirse en un acto o en hecho jurídico que constituye en cada caso la manifestación exterior de la voluntad o, bien, un hecho humano o puramente material que en todo caso acarrea las consecuencias establecidas en la norma. Al tratar de afirmar que se ejerció presión sobre los votantes por ostentar una función inherente a una persona por disposición de la ley, no constituye un hecho generador de consecuencias jurídicas. Llevar al extremo esta errónea interpretación nos llevaría a la ridícula hipótesis de que un patrón no podría ser representante de casilla porque ejercería presión sobre sus trabajadores o bien, un maestro de educación media superior o superior tampoco podría desarrollarla porque ejercería presión sobre sus alumnos o padres de familia. En las relatadas circunstancias la presión sobre cualquier elector debe materializarse en un acto cierto, verificable, para que pudiese ser en todo caso generador de la anulación recibida en una casilla, aunado a que dicho acto sea determinante para el resultado de la elección, ambas situaciones que no han sido acreditadas la sala regional.
Aun en el derecho penal los delitos se constituyen por conductas incluso en grado de tentativa. En esta rama del derecho público ni siquiera el iter criminis es susceptible de imposición de sanciones pues hace falta siempre una conducta, es decir la manifestación exterior de la voluntad no basta con el querer, es necesario hacer, es decir una acción que materialice al verbo establecido en la causal de nulidad por la actora.
Jamás la voluntad ciudadana puede ser coaccionada o presionada por una simple suposición.
El agravio vertido respecto de la casilla 517 Contigua 1 es inoperante, pues mientras que la sala responsable para decretar la nulidad de votación recibida en esta casilla sostuvo que:
“g) Respecto de la casilla 517 contigua 1, del análisis comparativo del cuadro esquemático y del encarte, se aprecia que quien fungió como segundo escrutador no se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.
Ahora bien, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
En este contexto, el segundo escrutador no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente; por tanto, no reúnen el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Por lo que debe considerarse que surte efectos la causa de nulidad que prevé el artículo 75, párrafo 1 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, con fundamento en ella, por el motivo señalado decretarse la nulidad de la votación emitida en la casilla de que se trata.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259 y 260, cuyo rubro y texto es el siguiente:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).”
Respecto a lo anterior la coalición actora no emite argumento alguno en contra de los razonamientos de la responsable y sólo se limita a decir que ésta no hace una interpretación jurídica adecuada, pero sin expresar por qué es incorrecta la interpretación de la sala regional; tampoco dice nada respecto de la tesis utilizada por la sala como soporte a sus argumentos, por ello, tales razonamientos al no ser controvertidos deberán seguir rigiendo el sentido del fallo.
Por tanto, resultan inatendibles los argumentos de la quejosa en el sentido de que no existió irregularidad alguna en la casilla, pues como quedó evidenciado por la sala regional, tan existió irregularidad que determinó anular la votación recibida en la casilla; también son inatendibles los argumentos en el sentido de que siempre existió un ambiente de tranquilidad en el transcurso de la votación en la casilla, que no hubo ciudadanos inconformes con el hecho de que un funcionario de casilla no fuera de la sección, que los representantes de los otros partidos no interpusieron incidente alguno, así como tampoco firmaron bajo protesta y que los demás representantes de partidos políticos estuvieron de común acuerdo con esta decisión, aunado al hecho de que el consejo Distrital avaló que la recepción de la votación fue apegada a derecho, lo inatendible deriva del hecho de que además de no controvertir los razonamientos de la responsable, y suponiendo sin conceder que tales señalamientos fueran acertados, ello no traería como consecuencia revocar la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues es un hecho probado y no controvertido que el segundo escrutador que actuó como funcionario de casilla, además de no ser persona autorizada por el consejo Distrital para recibir la votación, tampoco se trata de un ciudadano de la sección electoral en donde actuó, ese simple hecho, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado por el legislador, de que los órganos de receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, en caso contrario, se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla, tal y como lo hizo la sala cuestionada.
El agravio expresado respecto de la casilla 4452 Extraordinaria 1 es infundado.
Es desacertado lo que sostiene la coalición actora en el sentido de que la sala regional tomó en cuenta el acta de escrutinio y cómputo proporcionada por la Coalición Alianza por México, ya que tal situación no queda evidenciada de la sentencia, pues se dice por la resolutora que para el estudio de la causa de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, se tomarán en cuenta, entre otras documentales, las actas de escrutinio y computo de las casillas impugnadas, pero no se dice que tales actas hayan sido las proporcionadas por la Alianza por México.
Es infundado el argumento de la actora en relación a que la sala regional debió tomar en cuenta el acta de escrutinio y cómputo certificada por el Consejo Distrital 35 levantada el cinco de julio del presente año respecto de la casilla en estudio, ya que ese escrutinio y cómputo arrojó que el total de ciudadano que votaron conforme a la lista nominal fue de 334 para la elección de Presidente de la República, y que, según el dato utilizado por la responsable, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de 333 para la elección de diputado de mayoría relativa, situación que es incongruente por que dicha lista es la misma que se utiliza para las tres elecciones, por lo siguiente.
Es cierto como lo sostiene la actora, que de conformidad con el acta de escrutinio levantada por el consejo distrital de esta casilla, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el dato obtenido para el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es de 334, mientras que la sala regional, al verificar esta cifra directamente, ya que del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de casilla se consignaba la cantidad de 691, error que era evidente si tomamos en cuenta que tal número coincidía con el número de boletas recibidas para la elección de diputados de mayoría relativa, por lo que la sala responsable al realizar el conteo de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores resultó en 333, sin embargo, el dato obtenido por el consejo distrital no era dable tomarlo en cuenta ya que la elección cuestionada era la de diputados de mayoría relativa y no la de Presidente de la República, por lo que las actas a valorar eran las que obraban en el expediente, esto es, las relativas a la elección impugnada y no otras como lo pretende la coalición actora.
El argumento de la actora deviene inatendible, si tomamos en consideración que, debido al error detectado por la sala regional en el acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la casilla 4452 Extraordinaria 1, en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, ésta procedió al conteo directo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la citada casilla, conteo que le arrojó el total de 333 ciudadanos, y que por cierto, valer agregar, esta Sala Superior corroboró también, por lo que, debido a que con tal dato se determinó que había un error en el escrutinio y cómputo de un voto, y que la diferencia entre el primero y segundo lugar de votación obtenida en la casilla era precisamente de un voto, situación que incluso reconoce la actora, fue que se determinó la nulidad de la votación recibida en la casilla 4452 Extraordinaria 1.
Es inatendible el argumento de la quejosa en el sentido de que no debió anularse la votación recibida en la casilla 4452 Extraordinaria 1 ya que el voto de diferencia no es determinante para el resultado de la elección pues, la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito 35 es de 324 votos. Lo inatendible resulta por que, el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece claramente que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causas que enseguida enumera; y en su inciso f), previene que de haber error o dolo en la computación de los votos, y esto sea además determinante para el resultado de la votación, es factible decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, nulidad que no toma en cuenta el resultado total de la elección como lo pretende la actora, si no únicamente el de la respectiva casilla, como ocurrió con la 4452 Extraordinaria 1.
Es inatendible el argumento de la coalición en el sentido de que no existen ni escritos de incidentes ni de protesta por parte de la Alianza por México en relación a la existencia de error en la computación de los votos de la casilla 4452 Extraordinaria 1, pues tales elementos probatorios son solamente auxiliares para efecto del análisis de la causa de nulidad de error o dolo, ya que la irregularidad quedó evidenciada tanto con el acta de escrutinio y cómputo, como con la lista nominal de electores de la casilla, por lo que el hecho de que los representantes de la Alianza por México ante la casilla no hubieran objetado el resultado de la votación por error o dolo, ello no quiere decir que existiendo la irregularidad no puedan demandarla mediante el juicio de inconformidad posteriormente como aconteció en la especie.
El agravio expresado respecto de la casilla 4720 Especial 1 es infundado.
Lo infundado deriva de la apreciación errónea que tiene la coalición actora respecto del razonamiento de la sala regional responsable, ya que, contrario a lo que dice, la sala regional jamás sostuvo que respecto de la elección de diputados de mayoría relativa hayan votado 147 ciudadanos, sino que estimó: “…en el original del ´Acta de Electores en Tránsito´, se anotó únicamente el total de ciudadanos que acudieron a votar, sin que se precisara para que tipo de elección, y por el otro lado, de la copia certificada del impreso de la información que se contiene en medio magnético se desprende que tratándose de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa únicamente aparecen que votaron 47 ciudadanos…”. Como se observa de la sentencia controvertida, la sala regional estableció, con base al material probatorio allegado, que habían votado 47 ciudadanos y no 147 como lo dice equivocadamente la coalición actora, por lo que, al ser errónea su apreciación igual suerte corren sus conclusiones.
Es inatendible el argumento de la actora, en el sentido de que la sala responsable no advirtió que la Alianza por México consintió el nombramiento de los delegados municipales como representantes de la coalición ante las mesas directivas de casilla, tal argumento no puede ser eficaz en virtud de que el capítulo cuarto, del título segundo del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no prevé la posibilidad de que los partidos políticos o coaliciones distintas al que solicita el registro de representantes, tengan la facultad de conocer y por ende objetar las propuestas respectivas y además aun en el caso de que hubiese existido el conocimiento y por lo tanto el consentimiento de la coalición actora, tal conducta no puede en modo alguno vulnerar o transgredir disposiciones legales.
Es inoperante el agravio de la coalición por el Bien de Todos en el sentido de que la Coalición Alianza por México no podía solicitar la nulidad de la votación por lo menos en las casillas 4432 Contigua 4, 4458 Extraordinaria 1, 4446 Contigua 1 y 4465 Básica, ya que en estos centros de votación obtuvo el tercer lugar y de conformidad con la nulidad decretada por la sala regional, se supone se busca beneficiar al partido que obtuvo el segundo lugar, ya que de no haber actuado el delegado municipal en la casilla hubiera obtenido ese partido el triunfo en la casilla.
Lo inoperante es por que parte de una premisa falsa la actora, pues al decretarse la nulidad de votación recibida en casilla no se busca beneficiar a partido o coalición alguna, sino sancionar una irregularidad cometida en la casilla y que amerita la nulidad de la votación recibida en la misma, incluso contra los intereses particulares de la impugnante, por tanto, el agravio no lo sufre solamente el partido que obtuvo el segundo lugar en la votación de la casilla, sino que se daña el proceso electoral y por tanto el interés general de la sociedad.
Los argumentos específicos con números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, vertidos respecto de la casilla 3855 Extraordinaria 1 son inoperantes e infundados.
En relación a los argumentos 1 y 2 son infundados. Como ya quedo establecido en líneas anteriores, el delegado municipal que fungió como representante de casilla por la coalición ahora actora, con su actuación violentó el contenido del artículo 219 párrafo 6 y su presencia en la casilla genera la presunción de presión sobre el electorado, suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad de votación recibida en casilla por ejercer sobre el electorado o sobre los miembros de la mesa directiva de casilla violencia física o presión, lo que actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso i) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Son inoperantes los argumentos vertidos en los puntos 3, 4, 5 y 6, ya que contrario a lo que sostiene la coalición actora, la sala responsable en ningún momento restringe derecho alguno de la actora para designar a sus representantes de casilla, pues lo que se sanciona es el ejercicio de presión sobre el electorado por encontrarse presente en la casilla durante toda la jornada electoral, un representante popular como lo es un delegado municipal, en franca violación de la normatividad electoral rectora de esa etapa electoral.
En cuanto a que la ley les faculta a hacer todo lo que no está prohibido, esta Sala Superior ha sostenido como criterio reiterado que, el principio de legalidad en sentido positivo –todo lo que no está prohibido por la ley está permitido- no resulta aplicable a los partidos políticos en su calidad de entidades de interés público, toda vez que de conformidad con la tesis jurisprudencial S3ELJ 15/2004 de este mismo órgano del Poder Judicial de la Federación, los partidos políticos no pueden contravenir los magnos fines colectivos que tienen encomendados con sus actos; sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines; que de lo anterior el máximo órgano jurisdiccional en la materia, concluye que el principio de legalidad es aplicable a los partidos políticos de igual forma que a los ciudadanos, siempre y cuando no se desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma sea alterada la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución o que contravengan disposiciones de orden público. Por tanto, el argumento es inatendible, ya que, su derecho a nombrar a sus representantes ante las mesas directivas de casillas no es absoluto, pues pueden con su ejercicio provocar la vulneración de algún principio rector del proceso electoral y por tanto, tal hecho ser sancionado de conformidad con la ley de la materia.
Respecto a que se priva de un derecho de representación a un ciudadano que cumpla con las cualidades de la ley, esta Sala Superior estableció en el considerando anterior precisamente que en primer lugar, contrariamente a lo alegado por la recurrente, los ciudadanos a que hace referencia no cumplen los requisitos legales para ser designados representantes de partidos políticos, y por lo tanto, se encuentran comprendidos dentro de una limitación a ese derecho de representación, pues su derecho como ejercicio de una potestad individual, va en detrimento del proceso electoral, que es de interés general.
Es inatendible el argumento de la actora en el sentido de que el nombramiento de sus representantes es un acto público válidamente celebrado, pues tal calificativo corresponde a los realizados por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones y, por lo tanto, tal concepto no es extendible a todos los actos que realizan las entidades de interés público como son los partidos políticos que conforman la coalición recurrente; en el caso, el nombramiento de los representantes para poder ser válido, requiere cumplir con las limitaciones que la propia ley establece, como les que no recaigan en representantes populares en términos de la interpretación obtenida por este órgano jurisdiccional en consideraciones precedentes. Asimismo, debe tenerse presente que el objeto de esta sentencia no radica en dejar o no sin efectos la designación de los representantes de la recurrente, sino únicamente a que las personas que se desempeñaron como tales en las casillas impugnadas ejercieron presión, lo que acarreó la nulidad de la votación recibida en las mismas.
El punto 7 respecto de la inaplicabilidad de la tesis de jurisprudencia utilizada por la responsable resulta inatendible, toda vez que esta Sala Superior ya determinó que la violación se deriva de que los representantes populares no pueden desempeñarse como representantes de partido político o coalición alguna, y no de que posean atribuciones de mando.
En cuanto a que no es suficiente estimar que el simple hecho de que el representante de la coalición hubiere estado presente durante todo el día de la jornada electoral como para considerar por ese hecho que se ejerció presión, además de que para exista ésta es necesario que exista acción, esto es, un hecho humano o puramente material que acarrea las consecuencia de derecho, tal argumento es inoperante, pues ha sido criterio de esta Sala Superior que el simple hecho de que, como en el caso, un delegado municipal estuviera presente durante toda la jornada electoral como representante de una coalición, es suficiente para estimar la existencia de la presión, cuya presunción se hace precisamente derivada de la propia ley, como ya se estableció.
Son inatendibles los argumentos en los que dice el actor que de presuponer la presión en el caso de los delegados municipales, se caería en la ridícula situación de que puede haber presión en el caso de un patrón respecto de sus trabajadores o de un maestro respecto de sus alumnos.
Lo inatendible deriva del hecho de que tales situaciones no son objeto de controversia en el expediente en estudio, además de que, en todo caso, tales escenarios deberian analizarse atendiendo a las circunstancias y reglamentación específica del caso concreto.
También es inatendible el argumento en el que se hace una comparación de lo que pasa en el derecho penal, pues no resulta aplicable a la materia electoral, dado que no se trata de un asunto en el que se esté ejercitando en modo alguno el ius punendi del Estado en perjuicio de persona determinada.
Por último, en cuanto al argumento de que la sala responsable resolvió la controversia planteada tomando en cuenta leyes municipales y estatales, así como criterios utilizados por la Sala Superior en asuntos locales como presidencias municipales lo cual es incorrecto por que el presente asunto se trata de una elección de diputado federal de mayoría relativa, tal agravio es inatendible, pues la utilización de los criterios, sin importar la elección de que se trate, al ser aplicables es procedente su utilización, siempre y cuando sea aplicable la ratio essendi de lo resuleto. Y si bien en el caso la responsable entró al análisis de las facultades y naturaleza jurídica del cargo de Delegado Municipal, mientras esta Sala Superior privilegió el supuesto de ser representante popular, sin embargo, en lo que coinciden ambos razonamientos, es en la teleología de la norma que pretende evitar la presión que se ejerce sobre los electores por la presencia de dichas personas por el simple hecho de estar presentes en la casilla durante toda la jornada electoral.
SEXTO. Toda vez que en los términos expuestos en el Considerando Cuarto, se declararon fundados los agravios hechos valer por la Coalición Alianza por México, respecto de las casillas 3855 Básica, 3857 Básica, 4460 Contigua 2, 512 Contigua 1 y 516 Contigua 1, al haber quedado acreditados los extremos respectivos previstos en el artículo 75 párrafo 1 incisos i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso b) de la citada ley, esta Sala Superior declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas, correspondiente al 35 Distrito Electoral Federal, con Cabecera en Tenancingo, Estado de México.
En tales circunstancias, se procede a extraer de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades siguientes:
CASILLA | CAND. NO REG. | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | |||||
3855 Básica | 20 | 65 | 251 | 32 | 3 | 0 | 371 | 18 | 389 |
3857 Básica | 41 | 80 | 135 | 7 | 1 | 0 | 264 | 13 | 277 |
4460 Contigua 2 | 74 | 74 | 91 | 29 | 3 | 0 | 271 | 1 | 272 |
512 Contigua 1 | 33 | 47 | 124 | 23 | 7 | 0 | 234 | 3 | 237 |
513 Contigua 2 | 56 | 100 | 142 | 18 | 7 | 0 | 323 | 5 | 328 |
516 Contigua 1 | 89 | 93 | 138 | 29 | 7 | 0 | 356 | 8 | 364 |
TOTALES | 313 | 459 | 881 | 138 | 28 | 0 | 1819 | 48 | 1867 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital sustituida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, del 35 Distrito Electoral Federal, con Cabecera en Tenancingo, Estado de México, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDO | NUMERO DE VOTOS | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO |
27,876 | 313 | 27,563 | |
36,500 | 459 | 36,041 | |
36,565 | 881 | 35,684 | |
9,349 | 138 | 9,211 | |
2,362 | 28 | 2,334 | |
Candidatos No Registrados | 454 | 0 | 454 |
Votos válidos | 113,106 | 1,819 | 111,287 |
Votos nulos | 3,064 | 48 | 3,016 |
Votación total | 116,170 | 1,867 | 114,303 |
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-26/2006 al diverso SUP-REC-19/2006. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado en primer término.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 3855 Básica, 3857 Básica, 4460 Contigua 2, 512 Contigua 1, 513 Contigua 2 y 516 Contigua 1, correspondientes al 35 Distrito Electoral Federal con Cabecera en Tenancingo, Estado de México, para la elección de Diputado por el principio de Mayoría Relativa en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto, en consecuencia se modifica, la parte conducente de la resolución de veintiocho de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en el expediente ST-V-JIN-7/2006.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para quedar en los términos precisados en el Considerando Sexto de la presente sentencia, la cual sustituye, por tanto, al acta de cómputo distrital modificada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la resolución recaída en el expediente ST-V-JIN-7/2006.
CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada a los integrantes de la fórmula de candidatos de la Coalición por el Bien de Todos y se le otorga a la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza por México.
Notifíquese personalmente esta resolución a la coalición Alianza por México y por Correo Certificado a la Coalición por el Bien de Todos y al Tercero Interesado; por oficio con copia certificada, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por estrados a los demás interesados. Hágase del conocimiento, con copia simple, a la Sala Regional responsable.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | ||||
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| ||||
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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[1] 1 Llisterri, JOAQUÍN: La Enseñanza de la Pronunciación, Curso de Formación de Profesores. Instituto Cervantes de Manila, Manila 25-27 de mayo de 1998. p. 3. WWW:http//www.cervantes.es. y en
Weinrich U (1953): Languages in Contact Findings and Problems, Nueva York, Publications of the Linguistic Circle of New York, 1 (7a ed., La Haya, Mouton, 1970), trad. esp.: Lenguas en contacto. Descubrimientos y problemas, Caracas, 1974.