Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración promovido MORENA; a fin de impugnar la sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciséis emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente SG-JRC-92/2016, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis se celebraron elecciones en el Estado de Durango, para elegir Diputados al Congreso del Estado, y Munícipes para los treinta y nueve Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
2. Cómputo distrital. El quince de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, inició el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, el cual arrojó el resultado siguiente:
PARTIDOS | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 219,021 | Doscientos diecinueve mil veintiuno |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 210,762 | Doscientos diez mil setecientos sesenta y dos |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 50,964 | Cincuenta mil novecientos sesenta y cuatro |
PARTIDO DEL TRABAJO | 38,544 | Treinta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 40,479 | Cuarenta mil cuatrocientos setenta y nueve |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 6,745 | Seis mil setecientos cuarenta y cinco |
PARTIDO DURANGENSE | 19,969 | Diecinueve mil novecientos sesenta y nueve |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 33,732 | Treinta y tres mil setecientos treinta y dos |
MORENA | 32,420 | Treinta dos mil cuatrocientos veinte |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | 13,020 | Trece mil veinte |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 768 | Setecientos sesenta y ocho |
VOTOS NULOS | 24,080 | Veinticuatro mil ochenta |
VOTACIÓN TOTAL | 690,504 | Seiscientos noventa mil quinientos cuatro |
3. Demanda ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango. El diecinueve de junio del año en curso, el partido político MORENA, interpuso demanda de juicio electoral en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de elección de diputados por el principio de representación proporcional, llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Durango del quince de junio pasado; el acta de sesión respectiva; así como el acuerdo número noventa y uno, emitido por el referido consejo con fecha veintidós de marzo del año en curso.
4. Juicio Electoral. La demanda de juicio electoral fue radicada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango (Tribunal responsable) bajo la clave TE-JE-114/2016, y en sesión pública de siete de julio posterior, resuelta el pasado siete de julio en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la sesión especial del quince de junio de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.
5. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el partido actor con fecha once de julio del año que transcurre promovió ante el tribunal responsable el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
6. Resolución impugnada. El veintiséis de julio del presente año, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción con sede en Guadalajara, Jalisco, emitió sentencia en el sentido de confirmar el acto impugnado.
II. Recurso de reconsideración. El veintinueve de julio de dos mil dieciséis, MORENA presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción con sede en Guadalajara, Jalisco, escrito de demanda de recurso de reconsideración a fin de controvertir la resolución impugnada.
III. Trámite. Mediante oficio número TEPJF/SRG/P/GVP/217/2016 de treinta de julio del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el primero de agosto siguiente, la Magistrada Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción con sede en Guadalajara, Jalisco, remitió la demanda del recurso de reconsideración y sus anexos.
IV. Turno. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del recurso de reconsideración, registrarlo con el número de expediente SUP-REC-190/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-5810/2016 de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Pruebas supervenientes. Mediante oficio TEPJF-SGA-5886/2016 de cinco de agosto del presente año, la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió escrito presentado por MORENA, en virtud del cual ofreció diversa documentación como prueba superveniente.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda del recurso de reconsideración y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional, mismo que fue interpuesto para controvertir la sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciséis emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente SG-JRC-92/2016.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 párrafo 2, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que causan el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal, porque la sentencia impugnada se dictó el veintiséis de julio del año en curso, por lo que, si la demanda de recurso de reconsideración se presentó el veintinueve siguiente, resulta inconcuso que se presentó dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y, por tanto, se presentó oportunamente.
c) Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues se trata de un partido político, en términos de lo dispuesto por el artículo 65, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico dado que fue quien dio inicio la cadena impugnativa que ahora nos ocupa, al estimar que la resolución de la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco vulnera diversos principios constitucionales que rigen las elecciones.
e) Personería. Christian Alan Jean Esparza cuenta con la personería necesaria para interponer el presente recurso, en su carácter de representante de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho representante promovió el medio de impugnación del cual derivó la sentencia impugnada.
f) Definitividad. Se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la referida ley, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente, ante la Sala Regional competente de este Tribunal Electoral.
g) Presupuesto específico de procedibilidad. En la especie, se acredita este requisito, atento a las siguientes consideraciones.
El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Sin embargo, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta autoridad jurisdiccional electoral federal ha ampliado dicha procedencia con el propósito de contribuir al fortalecimiento de la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, en la inteligencia que las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y su consecuente inaplicación; empero, de ninguna manera constituye una segunda instancia en todos los casos.
En el caso, el recurrente se duele que la Sala Regional inaplicó implícitamente los artículos 32 Bis, apartado 3, fracción IV y 32 Quater, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, al permitir una indebida transferencia de votos entre los partidos políticos que participaron en candidatura común en el proceso electoral correspondiente a los integrantes del órgano legislativo local.
Por tanto, dado que de la revisión preliminar de la sentencia se advierte que la Sala Regional Guadalajara citó lo previsto en los artículos de referencia para sustentar el fallo impugnado, y que existen argumentos en el apartado correspondiente, respecto de los cuales, sólo en el fondo de su estudio se puede determinar si les asiste o no razón al recurrente, en cuanto a la supuesta inaplicación implícita, conforme a la tesis de jurisprudencia 32/2009 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, por lo que se concluye que el recurso de reconsideración, identificado en el preámbulo de esta sentencia, es procedente.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior estima que se encuentra satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos correspondientes, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Pruebas supervenientes. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cinco de agosto de dos mil dieciséis, MORENA, por conducto de Christian Alan Jean Esparza, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango ofreció las siguientes pruebas supervenientes:
a) Copia certificada del Acuerdo número ciento sesenta y nueve de veintinueve de julio de dos mil dieciséis emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se inicia el periodo de prevención de los partidos políticos que no obtuvieron por lo menos el tres por ciento en alguna de las elecciones del proceso electoral 2015-2016, con base en los resultados de los cómputos municipales, de Gobernador y de diputados locales.
b) Copia certificada del Acta sesión extraordinaria de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, por la que se aprueba, entre otras cuestiones, el Acuerdo número ciento sesenta y nueve emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se inicia el periodo de prevención de los partidos políticos que no obtuvieron por lo menos el tres por ciento en alguna de las elecciones del proceso electoral 2015-2016, con base en los resultados de los cómputos municipales, de Gobernador y de diputados locales.
Esta Sala Superior considera ha lugar admitir las probanzas descritas.
De conformidad con el artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo en los casos de pruebas supervenientes, entendiéndose por éstas: i) los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y ii) los existentes desde antes de que concluya el mencionado plazo, pero que el interesado no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos, o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 12/2002, publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a páginas 254 y 255, y que establece lo siguiente:
“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone”.
En el caso, la demanda de recurso de reconsideración fue presentada el veintinueve de julio de dos mil dieciséis, en tanto que las pruebas ofrecidas por el actor surgieron en esa misma fecha, ya que el acuerdo en cuestión fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango celebrado precisamente el día veintinueve del mes pasado.
Importa precisar que, según la propia acta de sesión extraordinaria, Christian Alan Jean Esparza, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, estuvo presente en el desarrollo de dicha sesión.
De hecho, en la sesión extraordinaria de referencia el único punto a discusión fue precisamente el Acuerdo número ciento sesenta y nueve emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se inicia el periodo de prevención de los partidos políticos que no obtuvieron por lo menos el tres por ciento en alguna de las elecciones del proceso electoral 2015-2016, con base en los resultados de los cómputos municipales, de Gobernador y de diputados locales.
Sin embargo, de la lectura del acta de referencia se advierte que el acuerdo en cuestión si bien fue repartido entre los integrantes del citado consejo general, lo cierto es que dicho acuerdo no fue aprobado en sus términos, sino que fue motivo de engrose por parte de la autoridad administrativa electoral local, tal y como consta en las páginas 16 a 19 del acta en cuestión, por lo que es claro que el conocimiento completo de las probanzas que se ofrecen como supervenientes fue posterior a la presentación de la demanda que dio origen al presente recurso de reconsideración.
Por tanto, es incuestionable que se trata de pruebas que no estuvieron al alcance del partido recurrente al momento de presentar su ocurso, pues surgieron con posterioridad a esa fecha, pero fueron ofrecidas ante esta instancia con la oportunidad debida.
Asimismo, esta Sala Superior advierte que el contenido de las pruebas en cuestión guarda relación directa con los temas que atañen al presente recurso, pues con tales elementos de convicción, el actor pretende demostrar la ilegalidad de la actuación del Organismo Público Electoral Local al realizar una transferencia ilegal de sufragios para la conservación del registro de diversos partidos políticos y la consecuente asignación de diputados, situación que, según su dicho, fue ilegalmente convalidada por la sala regional responsable.
Por todo lo anterior, lo procedente es admitir las pruebas supervenientes ofrecidas.
CUARTO. Acto impugnado y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”
Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.”
QUINTO. Síntesis de agravios. El partido actor aduce que le causa agravio el hecho de que la Sala Regional Guadalajara no haya atendido los agravios relacionados con la transferencia de votos, tanto de los relacionados con la licitud del convenio de candidatura común, como los atinentes a la manera en la que la autoridad administrativa electoral local llevó a cabo la distribución de los votos de los partidos con candidatura común.
También aduce que es inexacta la afirmación de la responsable relativa a que MORENA no enderezó motivo de disenso alguno en que detallara un abuso por parte de los partidos firmantes del convenio aludido, esto, porque los partidos políticos aliados en la candidatura común, al establecer en la cláusula sexta del convenio de marras entre los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Partido Duranguense, se determinó que se asignarían los porcentajes de 6%, 5%, 3%, respectivamente, y el resto al Partido Revolucionario Institucional hasta completar el 100%, sin embargo, de manera desproporcionada, los aliados en la candidatura común pactaron que la votación obtenida respecto de los distritos VI, VIII, XII y XIV formaron una sola circunscripción para lograr los porcentajes pactados.
Aduce que la votación que se otorgó a los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, rompe con la conservación del registro y con el otorgamiento de financiamiento público, razón por la que el acta de computo estatal de diputados de representación proporcional del proceso electoral de 2015-2016 del Estado de Durango debe ser revocada.
También señala que el Instituto Electoral Local, contrario a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 17/2015, a través de la candidatura común, la autoridad administrativa electoral local transfiere de manera ilegal votos a los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, incluso fuera de los límites que marca el artículo 32, Bis, párrafo 3, fracción V de la Ley Electoral Local.
Además, señala que es ilegal el hecho de que el citado instituto haya notificado los cambios del cómputo estatal al día siguiente a MORENA, ya que se solicitó una firma en un acta levantada que se encontraba marcada como cancelada, generando incertidumbre en dicho computo.
Argumenta que carece de fundamentación y motivación la inoperancia del agravio relativo a que los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, carecen del derecho a la asignación de diputados de representación proporcional y deben perder su registro o acreditación estatal, pues lo controvertido en el juicio que fue materia de estudio por parte de la Sala Regional fue la confirmación de los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de diputados por representación proporcional.
También señala que la Sala Regional Guadalajara no garantizó la impartición de justicia electoral completa y soslayó los principios de constitucionalidad y legalidad, transgrediendo así lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo y 116 fracción IV incisos b) así como 1° de la Constitución Federal, aunado a que tampoco se satisface lo previsto en los numerales 8.1 y 25 del Pacto de San José, en la medida que se dejó de garantizar el derecho humano a un recurso sencillo y efectivo, así como el desarrollo de las posibilidad de un recurso judicial.
Lo anterior, porque si la autoridad administrativa y jurisdiccional conocía los términos del convenio de candidatura común y sus posibles efectos, es lógico entender que no pueden aducir ahora lo novedoso, aunado a que, si los efectos del convenio se dan o no en una temporalidad determinada, ello depende de su análisis en cada caso concreto de aplicación, así como de la interpretación previa de su contendido por la autoridad que aplica el Derecho.
Señala que no aplica la tesis jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LOS SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA RESOLUCION” ya que aportó documentales que al anexarse con la demanda y relacionarlas con ella forman parte integral de su exposición y acreditación, de manera que, si fue expuesto desde un inicio, pues bastaba con señalar la causa de pedir para que la autoridad determinara si se revocaba o no el acta de cómputo estatal.
También aduce que la Sala Guadalajara confirmó el fallo controvertido arguyendo la supuesta ineficacia del partido actor para modificar o revocar el acto impugnado, así como el hecho de que no se expresan razones por las que le beneficie a MORENA, sin tomar en cuenta que el agravio planteado es patente no solo por transgredir los principios de legalidad y constitucionalidad, sino porque dicha acta lo excluye de ocupar un curul, aun antes de que la autoridad electoral haya realizado la asignación de diputaciones de representación proporcional en el SG-JRC-92/2016.
SEXTO. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante serán analizados en orden distinto a lo expuesto en su escrito de demanda, sin que tal forma de estudio le genere agravio alguno.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”.
A fin de dar contestación a los agravios señalados y dado que el recurrente aduce que la Sala Regional inaplicó implícitamente los artículos 32 Quater y 32 Bis, apartado 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango es necesario precisar lo establecido por la responsable en la resolución impugnada.
La autoridad jurisdiccional responsable consideró inoperante el agravio en el que señala que se vulneró el principio de exhaustividad, al sostener que el instituto electoral se condujo de acuerdo al párrafo cuarto del artículo 32 quarter en relación con la fracción V del párrafo 3 del numeral 32 bis, ambos de la ley electoral local, toda vez que no atendió la materia de sus agravios en la instancia local, puesto que en ella hizo valer el abuso de los partidos que en los distritos electorales VI, VIII, XII y XIV participaron bajo la figura de candidatura común, respecto de la ilegal transferencia de votos por la manera en la que pactaron el reparto de los mismos, citando al efecto las tesis que consideró aplicables.
La Sala Regional advirtió que los agravios hechos valer en la instancia primigenia por el actor, respecto del tema que denomina transferencia de votos, ya sea los relacionados con la licitud del convenio de candidatura común, como los atinentes a la manera en la que la autoridad administrativa electoral local llevó a cabo la distribución de los votos de los partidos con candidatura común, fueron atendidos en la sentencia impugnada.
De ahí que estimara que no existió violación al principio de exhaustividad; máxime que no advirtieron que el actor hubiera enderezado motivo de disenso alguno en que detallara un abuso por parte de los partidos firmantes del convenio aludido, en el ejercicio del derecho de pactar la manera en la que se distribuirían los sufragios obtenidos por sus candidatos comunes. De ahí que se haya calificado como infundado.
Por otra parte, la autoridad responsable consideró infundado por una parte e inoperante por otra, el agravio relacionado con que las expresiones de la responsable, en cuanto a estimar que el señalamiento de “transferencia de votos” realizado por el instituto electoral local fue una imprecisión del término utilizado, puesto que a su parecer sí se trata de una ilegal transferencia de votos, pues no justifica las razones por las que considera que el cómputo combatido en la instancia local fue apegado a la Constitución.
La Sala Regional Guadalajara estableció que contrario a lo sostenido por el accionante, en la sentencia impugnada, sí se señalaron las razones por las que se consideró que el cómputo combatido originariamente sí estuvo apegado a la Constitución.
Lo anterior, porque entre los argumentos vertidos en el acto impugnado está el relativo a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad de los artículos 32 bis y quarter de la legislación local, que establecen que los votos de los candidatos comunes se dividirán entre los partidos en la manera en la que se hubiere pactado en el convenio respectivo, y que tales preceptos “…dieron fundamento al actuar de la autoridad responsable [instituto electoral local] al momento de realizar el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional…”; advirtiéndose entonces que sí aparecen las razones del tribunal local para sostener la constitucionalidad del cómputo, por lo que el alegato respectivo del actor se consideró infundado.
Por otra parte, se estimó inoperante el argumento en el que se duele de la manifestación de la responsable en el sentido de que el instituto electoral local fue impreciso al emplear el término “transferencia de votos”.
Ello, porque que el accionante se limitó a señalar que, a su parecer, sí se está en presencia de una transferencia de votos, sin que en este punto aporte argumento alguno para sostener tal afirmación o bien, combatir las consideraciones que al respecto pronunció el tribunal local.
Igual tratamiento de inoperancia se le dio al agravio en el que el accionante se duele de la interpretación sesgada que imputa a la responsable, de la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada, toda vez que no aportó las razones por las que estima que tal interpretación fue sesgada, ni por las que considera que no era aplicable en la manera en la que se hace en la sentencia impugnada, la determinación de validez realizada por el Pleno de la Suprema Corte al resolver tal acción.
De igual forma, la Sala Regional Guadalajara estimó inoperantes los motivos de queja que fueron reseñados en el punto 3, en el cual el accionante manifiesta diversos argumentos enderezados a combatir actos del instituto electoral local; sin embargo, la Sala Guadalajara señaló que el medio de impugnación fue promovido a efecto de impugnar la sentencia emitida por el tribunal electoral local que confirmó el cómputo de la elección de diputados de representación proporcional de Durango.
Es decir, los motivos de disenso bajo análisis están enfocados a controvertir un acto diverso al que es materia de impugnación en la Sala Regional Guadalajara, puesto que no atacan los motivos ni fundamentos de la sentencia dictada el pasado siete de julio en el expediente TE-JE-114/2016, sino que están destinados a cuestionar el acto que fue materia de la impugnación primigenia, por lo que los mismos resultaron inoperantes.
De la Igual forma, resultaron inoperantes las afirmaciones relativas a que, a decir del promovente, conforme con la votación estatal emitida reconocida por la autoridad administrativa electoral local, los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, deben perder su registro estatal y no tiene derecho a la asignación de diputados de representación proporcional.
También la Sala Guadalajara determinó que la inoperancia se generó porque, el acto impugnado es la sentencia que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los resultados del cómputo estatal de la elección de diputados de representación proporcional determinados por la autoridad administrativa electoral local el quince de junio pasado; sin que en tal acto se hubiera abordado directa o explícitamente cuestión alguna relacionada con el derecho a participar en la asignación de curules por el aludido principio, ni sobre la permanencia del registro de diversas fuerzas políticas.
Asimismo, la Sala Guadalajara señaló que al no haber sido materia de estudio en los actos que componen la presente cadena impugnativa, es que se estimó que la solicitud del actor en ese sentido (negativa del derecho a tener asignaciones de representación proporcional y pérdida del registro de diversos partidos) es inoperante, ya que la misma debe ser materia de actos específicos emitidos por la autoridad administrativa electoral.
Por otra parte, también resultó inoperante el agravio relativo a que el reparto de votos obtenido por la candidatura común debía efectuarse hasta después de la asignación de curules de representación proporcional, puesto que, en la cláusula sexta del convenio de candidatura común, los partidos participantes pactaron que el reparto de votos sería para efecto de conservación de registro y otorgamiento de financiamiento público, y así para la asignación de curules de representación proporcional.
Esto, porque la Sala Regional Guadalajara consideró que los efectos del convenio de candidaturas comunes, que el actor circunscribe exclusivamente al financiamiento público y conservación del registro, no fueron planteados en la instancia primigenia, por lo que adquieren la categoría de novedosos.
Finalmente, también se consideraron inoperantes los agravios en los que el actor se duele de la modificación del acta de cómputo, toda vez que-a su parecer- los resultados que ahí consigna no son los obtenidos en las urnas ni en la votación de la candidatura común, sino que los resultados de la transferencia de votos deben aparecer en un documento aparte, y sin que la responsable deba avocarse a justificar las acciones del instituto local, sino ceñirse a la legalidad.
Lo anterior, porque la Sala Guadalajara determinó que, por una parte, se duele de acciones llevadas a cabo por el instituto electoral local que modificó el acta con los resultados del cómputo respectivo; autoridad que no es la responsable en la presente causa, y por otra, el argumento que endereza contra el tribunal local es una mera afirmación sin sustento alguno, relativa a que tal órgano jurisdiccional debe apegar su actuar a la legalidad, pero sin pronunciar argumentos jurídicos tendentes a desacreditar las consideraciones del acto impugnado.
Así, ante la ineficacia de los agravios expresados por el partido actor para modificar o revocar el acto impugnado, es que, con fundamento en el artículo 93 párrafo 1 inciso a) de la Ley General de Medios, la Sala Regional Guadalajara confirmó la sentencia impugnada.
Ahora bien, el actor aduce, en esencia, que la Sala Regional inaplicó el artículo 32 Quater en relación con la fracción V del apartado 3 del artículo 32 Bis, ambos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, ya que tales disposiciones, sólo hacen referencia a la conservación del registro y al otorgamiento de financiamiento público, sin que sea válido aplicarlos a otras prerrogativas como la asignación de diputados.
Aduce que, en su concepto resulta ilegal la sentencia impugnada al haber autorizado la indebida transferencia de votos entre los partidos que conformaron la candidatura común para el efecto de la asignación de diputados de representación proporcional, pues, según su dicho, la ley no lo autoriza.
Manifiesta que dicha transferencia ilegal se realizó con base en el convenio de candidatura común, el cual no puede ir más allá de lo que señala la legislación aplicable.
Los agravios son infundados.
Lo infundado de los agravios radica en la circunstancia de que el recurrente parte de la premisa inexacta de que las normas citadas sólo contemplan la transferencia de votos para la conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.
Lo inexacto de la premisa radica en la circunstancia de que las consecuencias de la aplicación de estas disposiciones implican necesariamente que, si un partido político conserva su registro, entonces tiene derecho a participar en repartición de diputados de representación proporcional, ya que así lo contempla el procedimiento de asignación.
Los artículos referidos disponen:
“Artículo 32 Bis
3. El convenio de candidatura común deberá contener:
…
V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y
…
Artículo 32 Quater
1. El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
2. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
3. Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
4. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General.
5. En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.”
De las disposiciones transcritas se advierte que en el convenio de candidatura común se establecerá la manera en que se distribuirá la votación entre los partidos postulantes y que tal distribución se hará para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.
Al respecto, importa precisar que estos artículos fueron declarados constitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada, en la cual se estableció:
“…
35. Tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Acción Nacional afirmaron que las tres normas reclamadas ocasionaban, a partir del convenio de candidatura común, una transferencia de votos entre partidos políticos que se encuentra vetada constitucional y jurisprudencialmente. Este Tribunal Pleno considera tales planteamientos como infundados.
36. En primer lugar, deben destacarse los antecedentes legislativos de la reforma objetada, al ser fundamentales para el análisis de constitucionalidad. Al respecto, se tiene que a partir de la modificación constitucional en materia política-electoral y lo resuelto por esta Suprema Corte en un conjunto de acciones de inconstitucionalidad relacionadas con esa materia en el dos mil catorce, entre la que destaca la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, el Congreso del Estado de Durango decidió modificar sus disposiciones electorales para adecuarse a los precedentes de este Tribunal Constitucional y para incorporar a su ordenamiento jurídico la figura de candidaturas comunes (se señala tal finalidad en la iniciativa de reforma).
37. En ese sentido, el órgano legislativo local reformó y adicionó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales e incorporó al Libro Segundo (“De los partidos políticos y agrupaciones políticas), Título Primero (“Disposiciones Generales”), Capítulo IV, una serie de normas para regular tales candidaturas comunes. Ello, a partir de la emisión del citado Decreto 321 (“se reforma la denominación del capítulo IV, del Título Primero, del Libro Segundo; se adicionan los artículos 32 BIS, 32 TER y 32 QUÁTER; se derogan la fracción III del artículo 65, y la XIII del artículo 89, así como el párrafo quinto del artículo 191; se reforman los artículos 66, 171, 267, 280, 282, 283, 292 y 396, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango”), publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango número 14 de quince de febrero de dos mil quince.
38. En lo que respecta a las modificaciones relacionadas con la figura de candidaturas comunes, el texto de las normas posteriores al decreto es el siguiente (se transcriben):
39.Como se puede observar, a partir de la modificación legislativa que da origen al presente asunto, el Congreso del Estado de Durango instauró como una de las formas de asociación de los partidos políticos la candidatura común a partir de la suscripción de un convenio para las elecciones de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamiento. Ese convenio deberá reunir ciertos requisitos, como su aprobación por parte de los órganos directivos de los partidos políticos postulantes, su resolución favorable por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado y su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.
40. En el decreto legislativo reclamado se dice que esas normas encuentran a su vez fundamento normativo en el artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, que prevé que “[s]erá facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos” y son reglamentarias del artículo 63, párrafo tercero, de la Constitución del Estado de Durango, el cual dispone que “[l]os partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos”.
41. Dicho lo anterior, por lo que respecta a las normas impugnadas en específico a través de este medio de control constitucional, se tiene que la fracción V del numeral 3 del artículo 32 BIS y los numerales 4 y 5 del artículo 32 QUÁTER de la ley electoral en comento establecen, por un lado, que uno de los requisitos del convenio de la candidatura común es contener la forma en que se distribuirán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura para efectos de la conservación del registro y otorgamiento de financiamiento y, por otro lado, se complementa tal disposición y se indica que en la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos postulantes y que los votos se computarán a favor del candidato en común y se distribuirán porcentualmente a los partidos políticos conforme al respectivo convenio.
42. Ahora bien, el argumento principal de inconstitucionalidad en contra de estas disposiciones, entendidas como un sistema, consiste en que se produce una violación a los principios de certeza jurídica y de libre sufragio, ocasionado un abuso de derecho y un fraude a la ley, ya que los votos a favor de un candidato en común no se distribuirán conforme a la voluntad del votante, sino de acuerdo a lo dispuesto previamente en un convenio por parte de los partidos políticos, beneficiando a los partidos políticos en lugar de a la decisión del electorado. Además, únicamente a juicio del Partido de la Revolución Democrática, el convenio evita una distribución igualitaria y asignación de los votos para los partidos políticos postulantes cuando se marquen dos o más fuerzas políticas unidas en candidatura común en la respectiva boleta.
43. Este Tribunal Pleno no coincide con los anteriores razonamientos, toda vez que la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso Local. Ello, en aras de respetar el artículo 116 de la Constitución Federal y toda vez que se respeta a su vez los principios de certeza y de libertad de sufragio.
44. Esta conclusión tiene sustento en un precedente reciente de esta Suprema Corte: la acción de inconstitucionalidad 59/2014, resuelta el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, tal como fue destacado por los poderes Ejecutivo y Legislativo y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su respectivo informe.
45. En tal asunto se analizó el artículo 176, párrafo cuarto, de la legislación electoral del Estado de Baja California Sur, en el que precisamente se estableció, en idénticos términos textuales, el mismo tipo de regulación de las candidaturas comunes y la distribución de los votos a partir de un convenio entre los partidos políticos postulantes. Los partidos accionantes en ese momento argumentaron que esa forma de distribución de votos por medio del convenio constituía una transferencia ilegal de votos, razonamiento que fue declarado infundado por unanimidad de nueve votos de los miembros de este Tribunal Pleno.
46. La razón fundamental consistió en que se actuaba bajo los límites del principio de libertad configurativa del Estado de Baja California Sur y la manera de computar los votos no afectaba la voluntad del electorado, pues en la boleta aparecía en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos y, por ende, a través del convenio previamente publicado, el electorado tenía conocimiento de cómo y en qué porcentaje se beneficiarían los partidos políticos postulantes en común para las demás prerrogativas. El texto de la sentencia es el que sigue: (se transcriben)
47. Consecuentemente, con base en este precedente, esta Suprema Corte entiende que no existe vicio de constitucionalidad alguno de las normas reclamadas: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes y, tercero, dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tener previo conocimiento del mecanismos de distribución con base en un convenio previamente publicado y aprobado.
48. Así, a diferencia de lo afirmado por el Partido de la Revolución Democrática en la presente acción de inconstitucionalidad, es inexacto que los electores puedan marcar dos o más fuerzas políticas de una candidatura común en el Estado de Durango, pues ésta se representa en la boleta con un solo emblema en el que se conjugan todos los partidos políticos postulantes de la respectiva candidatura, los cuales se ven supeditados en todos los casos al convenio correspondiente previamente conocido por el electorado.
49. Además, en contraposición a lo razonado por el Partido Acción Nacional, esta forma de asignación de votos para los partidos políticos a partir de un convenio, lejos de crear incertidumbre jurídica y de constituir un abuso de derecho, fraude a la ley o desacato al principio de libre sufragio, conlleva una certeza previa de cómo se distribuirán los votos emitidos a favor de un candidato en común postulado por varios partidos políticos que fue votado a partir de un emblema en común, respetándose entonces la voluntad del electorado.
50. En ese sentido, se sustenta la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, tomando en cuenta que en la citada acción de inconstitucionalidad 59/2014 se impugnó de manera formal una norma con idéntico contenido material que el numeral 4 del artículo 32 QUÁTER reclamado por esta vía (en ese caso, se objetó el transcrito artículo 176, párrafo cuarto, de la legislación electoral del Estado de Baja California Sur) y destacando, adicionalmente, que como se relató en párrafos precedentes, los ahora impugnados artículo 32 QUÁTER, numeral 5, y el numeral 3, párrafo V, del artículo 32 BIS de la ley electoral del Estado de Durango son disposiciones que complementan la regla de distribución de los votos a favor de los partidos políticos postulantes de una candidatura en común a través de lo implementado en un convenio, por lo que detentan los mismos rasgos de constitucionalidad.
51. La declaratoria de constitucionalidad a la que llegó esta Suprema Corte en el aludido precedente tuvo como premisa argumentativa que, dentro de las posibilidades de libertad configurativa de un Estado de la República que no invaden el resto de lineamientos y derechos previstos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales; en específico, el derecho al libre sufragio y a lo contenido en los artículos 41 y 116 constitucionales, se encuentra la permisión constitucional consistente en que, para la votación de una candidatura en común, se puede establecer en la legislación local que en la boleta de la respectiva elección sólo se incluirá un emblema único que englobe a todos los partidos postulantes de la candidatura (contenido específico del numeral 5 del artículo 32 QUÁTER reclamado) y que, consecuentemente, en el convenio es posible establecer la forma en que se distribuirán los votos para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público y el cómputo se hará conforme a tales disposiciones (contenido específico del numeral 4 del artículo 32 QUÁTER impugnado).
52. En este sentido, reiterando nuestro precedente, esta Suprema Corte considera que las normas reclamadas no permiten una transferencia ilegal de votos, sino que la conformación y regulación de las candidaturas comunes encuentra cabida en las competencias y límites constitucionales para tal efecto.”
Como se advierte, en la sentencia referida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la validez del artículo 32 Quater en relación con la fracción V del apartado 3 del artículo 32 Bis, ambos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, los cuales establecen, por un lado, que uno de los requisitos del convenio de la candidatura común es contener la forma en que se distribuirán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura para efectos de la conservación del registro y otorgamiento de financiamiento y, por otro lado, que en la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos postulantes y que los votos se computarán a favor del candidato en común y se distribuirán porcentualmente a los partidos políticos conforme al respectivo convenio; lo anterior, ya que no permiten una transferencia ilegal de votos, en tanto dicha conformación y regulación de las candidaturas comunes encuentra cabida en las competencias y límites constitucionales para tal efecto.
Establecido lo anterior, para el partido recurrente, la transferencia de votos autorizada en la acción de inconstitucionalidad sólo resulta aplicable para la conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público, sin que sea válido, en su concepto, ampliar los efectos de dicha transferencia a la asignación de diputados, tal y como lo hace la Sala Regional responsable y, en ello, según su dicho, radica precisamente la inaplicación implícita que alega.
Sin embargo, no le asiste razón al recurrente, porque precisamente la aplicación de dichos artículos, cuya constitucionalidad ha sido reconocida, trae como resultado que todas las consecuencias que la ley atribuye a la conservación del registro deban ser aplicadas a los partidos políticos que postularon la candidatura común, siendo uno de ellos, precisamente, participar en el procedimiento de asignación de diputados.
Al efecto, los artículos 55 y del 279 a 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, establecen:
“Artículo 55
1. El Consejo General resolverá mediante la declaratoria respectiva, la pérdida del registro de un partido político, fundando y motivando las causas de la misma.
2. La pérdida del registro por haber incurrido en no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, ayuntamientos o de Gobernador, el Consejo General deberá fundarse en los resultados de los cómputos totales y declaraciones de validez respectivas, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral.
Artículo 279
1. Para los efectos de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas.
2. Se entiende por votación válida emitida, la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
3. Para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación estatal emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida, los votos emitidos para candidatos no registrados e independientes y los votos nulos.
Artículo 280
…
2. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan, la asignación de diputados de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; y
...
Artículo 281
1. El procedimiento para la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional, se sujetará a lo dispuesto por los artículos relativos de esta Ley, y bajo las siguientes bases:
I. Con base en el resultado de la votación valida emitida en la elección de Diputados electos según el principio de representación proporcional, se hará la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron el tres por ciento de dicha votación;
II. Se procederá, con base en esta declaratoria y en los términos de esta Ley, a determinar la votación estatal emitida en la circunscripción plurinominal; y
III. De acuerdo con la votación estatal emitida, se asignarán los diputados electos conforme a este principio.
Artículo 282
1. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, salvo que se ubique en uno de los límites a los que se refiere esta Ley, caso en el cual, se hará el ajuste correspondiente en los términos previstos en la misma”.
De los artículos transcritos, se puede observar que, tanto para la conservación del registro como para participar en la asignación de diputados, los partidos políticos deben obtener el tres por ciento de la votación válida emitida.
Conforme a lo anterior, la ley exige exactamente los mismos requisitos para ambas situaciones –conservación del registro y asignación de diputados-, esto es, el mismo porcentaje de votación respecto del mismo tipo de votación y referente a la misma clase de elección.
Bajo esa perspectiva, es claro que, si un partido político tiene derecho a participar en la asignación de diputados entonces conserva su registro, ya que similares requisitos se exigen para uno y otro concepto.
Esto es así, porque el procedimiento de asignación de diputados exige necesariamente que la votación recibida por la candidatura común se distribuya conforme a lo establecido en el citado convenio, para llevar a cabo dicha asignación.
Lo anterior, porque, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 32 Quater de la citada ley, en el caso de la candidatura común, los partidos políticos postulantes deben necesariamente utilizar un emblema conjunto, el cual debe aparecer en la boleta, de tal forma que la votación que reciben los partidos postulantes siempre es colectiva.
Asimismo, debe considerarse que para establecer el tres por ciento se debe emplear como concepto relacional la denominada votación válida emitida, la cual se conforma por la votación total menos los votos nulos y los de candidatos no registrados.
En ese orden de ideas, es claro que, para el establecimiento de la votación válida emitida la ley, lejos de excluir la votación recibida por la candidatura común, determina que únicamente se deben deducir los conceptos de votación ya señalados.
Por tanto, el procedimiento para la asignación exige necesariamente que previamente, la autoridad competente distribuya la votación recibida por la candidatura común entre los partidos postulantes, para lo cual tiene que acudir a lo establecido en el convenio respectivo dado que la propia ley autoriza que sea dicho documento en donde se establezca la forma de realizar dicha distribución, con lo cual se constituye en el único dato objetivo y cierto para llevar a cabo dicha tarea.
En ese sentido, la utilización del convenio respectivo para distribuir la votación recibida por la candidatura común para efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es correcta, pues de lo contrario, dicha distribución sería de imposible realización.
Acorde con lo expuesto, la inaplicación implícita de la que se duele el recurrente resulta inexistente, puesto que la aplicación del convenio de candidatura común para llevar a cabo la distribución de la votación recibida en conjunto por los partidos postulantes para efectos de la asignación de diputados, se realiza precisamente con base en los artículos 32 Bis y 32 Quater, puesto que el legislador duranguense, en ejercicio de su libertad de configuración, determinó, en dichas disposiciones, remitir a tal convenio la manera en que debe realizarse la distribución referida.
Por tanto, si el procedimiento de asignación de diputados requiere necesariamente que se distribuyan los votos recibidos por la candidatura común entre los partidos que lo integraron; y el único dato objetivo y cierto para llevar a cabo dicha distribución es la fórmula que establece el respectivo convenio de candidatura común, todo lo cual tiene su fundamento en disposiciones cuya constitucionalidad ha sido declarada, entonces, es claro que la aplicación de los multicitados artículos en forma alguna puede limitarse a la conservación del registro y al otorgamiento de financiamiento público, sino que obligatoriamente debe abarcar todas aquellas consecuencias legales que trae consigo tal distribución, incluyendo lo relativo a la asignación de diputados de representación proporcional.
Considerar lo contrario conduciría al absurdo y a la incongruencia de que los partidos integrantes de una candidatura común tienen una votación para determinados efectos y cuentan con otra votación para otros efectos, lo cual resulta incompatible con el postulado del legislador racional, conforme al cual el legislador emite disposiciones congruentes y sistemáticas.
En tal virtud, la circunstancia de que la Sala Regional responsable haya confirmado la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local que, a su vez confirmó el acuerdo originalmente impugnado, en el cual la autoridad utiliza el convenio de candidatura común para distribuir la votación recibida en la candidatura común es conforme a Derecho.
Consecuentemente, lejos de existir la inaplicación implícita de los artículos citados, tal y como lo alega el recurrente, precisamente la interpretación sistemática de dichos artículos con las reglas del procedimiento de asignación conduce necesariamente a la utilización del convenio de candidatura común para distribuir la votación entre los partidos postulantes de la candidatura común, situación que en forma alguna implica una transferencia indebida de votos, ya que, como se vio, el mecanismo de distribución establecido por la legislación local mediante el convenio de candidatura común fue considerado constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De ahí lo infundado de los agravios.
El promovente manifiesta que las pruebas supervenientes corroboran sus afirmaciones en el sentido de que existe una ilegal transferencia de votos entre los partidos que conforman la candidatura común.
Tales agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra.
Lo infundado de los agravios radica en la circunstancia que como ya se vio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó reconocer la validez y constitucionalidad de los multicitados artículos 32 Bis y 32 Quater, sobre la base de que la distribución de la votación recibida por la candidatura común mediante el convenio correspondiente se encuentra dentro de los límites de la libertad de configuración legislativa que tienen las entidades federativas.
En ese sentido, las pruebas supervenientes aportadas por el demandante y previamente admitidas en forma alguna pueden servir de base para modificar o revocar la resolución impugnada, ya que dichas pruebas se refieren al acta de sesión extraordinaria y al acuerdo que fue aprobado en la misma, en virtud del cual se determinó que los partidos políticos que al haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida conservan su registro o acreditación.
En dicho acuerdo, se asienta que, entre otras entidades de interés público, los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense conservan el respectivo registro o acreditación ante el organismo público electoral local, pues en aplicación de la cláusula sexta de convenio de candidatura común alcanzan el tres por ciento de la votación válida emitida.
En ese sentido, se advierte que, lejos de sustentar sus afirmaciones, las pruebas supervenientes son congruentes con la situación ya explicada de que tanto para la conservación del registro como para la asignación de diputados de representación proporcional se exigen los mismos requisitos, y que para la actualización de ambas figuras es necesario aplicar el convenio correspondiente para realizar la distribución de la votación recibida por la candidatura común entre los partidos postulantes.
Por otra parte, lo inoperante del agravio radica en el hecho que la materia de litis en el presente asunto lo constituye precisamente la sentencia impugnada que confirmó la resolución dictada por el Tribunal Electoral local que a su vez confirmó el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral de la entidad federativa en cuestión por el que se realizó la asignación de diputados de representación proporcional.
Lo anterior implica que todas las argumentaciones en virtud de las cuales el actor expresa que los partidos políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense deben perder su registro no pueden ser materia de pronunciamiento en esta instancia puesto que el tema relativo a la permanencia del registro de diversas fuerzas políticas constituye una cuestión distinta a la materia sobre la cual versa la litis en el presente asunto.
Por tanto, si las pruebas supervenientes ofrecidas versan precisamente sobre el tema relativo a la conservación del registro, es claro que las mismas no pueden servir de base para modificar o revocar la sentencia impugnada.
También son inoperantes los agravios relativos en los cuales el recurrente manifiesta que se infringió el artículo 1° constitucional; solicita tener por reproducidos los motivos de inconformidad expuestos en la demanda ante la instancia anterior, o bien, cuando inserta la reproducción textual de dichos agravios.
Establecido lo anterior, importa señalar que esta Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer los argumentos que se consideren pertinentes para demostrar dicha inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, por lo que los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- No se controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia previa.
- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna para revocar o modificar la sentencia impugnada, y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.
Así también, importa destacar que la carga impuesta al accionante no puede verse solamente como la simple exigencia de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia constitucional electoral federal, sino como la obligación de que los agravios que haga valer constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente que combatan, de forma frontal, eficaz, sistemática y real, los argumentos que sirven de base a la resolución controvertida.
Ahora bien, la inoperancia de los agravios radica en la circunstancia de que, lejos de combatir las consideraciones en las que se sustenta la resolución impugnada, el partido recurrente se limita a realizar manifestaciones genéricas, dogmáticas y subjetivas, o bien, a reiterar motivos de inconformidad expuestos en la instancia anterior, con lo cual deja de controvertir los razonamientos de la responsable.
En efecto, como se ha visto, el tribunal en cuestión expuso una serie de razones y argumentos en virtud de los cuales desestimó los agravios expuestos en el juicio de revisión constitucional los medios de impugnación de su conocimiento.
Sin embargo, el recurrente, lejos de controvertir tales consideraciones, se limita a expresar de forma vaga y genérica que se infringió el artículo 1° constitucional; que reproduce los motivos de inconformidad de la instancia anterior, o bien, se circunscribe a reproducirlos textualmente.
Como se advierte, en tales manifestaciones el recurrente omite en precisar o expresar de manera específica los motivos o razones por los cuales, se estima que la sentencia impugnada es contraria a Derecho, de tal forma que tales expresiones resultan dogmáticas y vagas, por lo que, en forma alguna pueden servir de base para modificar o revocar la sentencia impugnada.
A juicio de esta Sala Superior, dichos agravios son inoperantes, pues con ellos no controvierte de manera frontal los argumentos expuestos por la Sala Regional Guadalajara, ya que únicamente se limita a reiterar las ideas planteadas en la instancia primigenia.
En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 1, inciso b), y apartado 2, inciso b), y 61, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario, que sirve para el control constitucional de los actos y resoluciones en materia electoral.
Este recurso es de naturaleza excepcional, porque sólo procede contra sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad, sin que sea admisible la suplencia de la queja, en términos del artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios contra los actos impugnados y con esto obliga al órgano resolutor a dar contestación a tales planteamientos en la resolución final del juicio o recurso.
Si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no debe concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones sustentadas por el resolutor no están ajustadas a la ley, y así sucesivamente, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa.
De manera que el inconforme no debe solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el recurso de reconsideración, por disposición expresa del citado artículo 23.
Al respecto, esta Sala Superior ha resuelto que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver; por ende, al expresar cada concepto de agravio, el recurrente debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, de modo que los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes.
Asimismo, debe mencionarse que el presente medio de impugnación no constituye una repetición de la instancia primigenia, ni una revisión oficiosa de lo expresado en los motivos de inconformidad originalmente planteados, sino que constituye un auténtico medio de impugnación en virtud del cual se analiza la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado a la luz de los agravios que al efecto deben expresarse a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de analizar la resolución impugnada, situación que en la especie no acontece.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio se deben exponer los argumentos que se consideren pertinentes para demostrar dicha inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, por lo que los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes.
La consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna para revocar o modificar la sentencia impugnada, y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.
Así también, importa destacar que la carga impuesta al accionante, no puede verse solamente como la simple exigencia de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia constitucional electoral federal, sino como la obligación de que los agravios que haga valer constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente que combatan, de forma frontal, eficaz, sistemática y real, los argumentos que sirven de base a la resolución controvertida.
Como puede constatarse de lo expuesto en los agravios, estos ya fueron motivo de análisis y pronunciamiento y el partido recurrente únicamente se limita a formular consideraciones adicionales que persiguen robustecer su posición.
En este sentido, es dable sostener que el enjuiciante tenía la obligación de combatir los razonamientos utilizados por la Sala Regional Guadalajara al resolver los medios de impugnación hechos valer ante dicha instancia.
Ello, para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de analizar, a la luz de los planteamientos hechos valer por el impetrante, lo correcto o incorrecto de dichos razonamientos y de la respectiva conclusión, circunstancia que no se actualizó en la especie.
Al respecto, resulta aplicable en la especie la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave XXVI/97 cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.
De la misma manera, en similares términos, lo ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que mutatis mutandi aplica al caso concreto, la jurisprudencia 2a./J. 109/20092, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”[1]
Asimismo, sirve de sustento el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/20083, cuyo rubro es del tenor siguiente: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”[2]
Lo que también se robustece por la diversa jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 1a./J. 85/20084, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”[3]
Lo anterior, porque el recurrente no controvierte de manera frontal la determinación de la Sala Regional Guadalajara, pues únicamente reitera los agravios aducidos en la instancia anterior o realiza expresiones vagas y genéricas, por lo que en forma alguna controvierte las consideraciones en las que se basó la Sala Regional Guadalajara para desestimar los agravios de inconformidad.
Acorde con lo expuesto, es claro que la Sala Regional responsable emitió una serie de consideraciones, las cuales, con independencia de si son correctas o no, en forma alguna son combatidas por el recurrente, pues simplemente se limitan a reiterar los agravios expresados en la demanda primigenia, los cuales ya fueron contestados oportunamente sin que los mismos sean combatidos por el ahora recurrente.
De ahí la inoperancia de los mencionados agravios.
Finalmente, los restantes agravios son inoperantes al versar sobre meras cuestiones de legalidad. En dichos agravios el demandante expresa:
-La actuación del Instituto Nacional Electoral al realizar el cómputo de la elección de diputados fue ilegal, al haberse levantado dos actas de cómputo distrital con diferentes resultados.
-Los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense deben perder su registro estatal, pues la aplicación de la cláusula sexta del convenio de candidatura común implica un resultado dañino para terceros.
-Los agravios de revisión relativos a la ilegalidad del convenio de candidaturas comunes no debieron ser calificados como inoperantes por la responsable, pues a pesar de resultar novedosos, los efectos del convenio se dan en una temporalidad determinada, que de tal manera fue hasta la asignación que la distribución de votos le causó perjuicio.
El recurso de reconsideración es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución federal, en la ley adjetiva electoral federal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en el recurso de reconsideración, no procede aplicar la institución de la suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio, de ahí que este recurso sea calificado como de estricto Derecho y, por ende, que esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido el actor, al expresar los conceptos de agravio correspondientes.
Además, si bien, para la expresión de conceptos de agravio, este órgano jurisdiccional ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula, deductiva o inductiva o de otra naturaleza, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona al actor el acto o resolución impugnado, así como los motivos que lo originan.
A lo anterior se debe agregar, que los conceptos de agravio expresados deben estar encaminados a destruir la validez de cada una de las consideraciones o razones que la Sala Regional responsable tomó en cuenta al resolver la litis planteada en el medio de impugnación del que emana la sentencia controvertida.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio el actor, en el recurso de reconsideración, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar que la sentencia reclamada es contraria a Derecho, en cuanto al estudio y resolución de control de constitucionalidad.
De esta forma, los conceptos de agravio expresados que versen sobre cuestiones de legalidad resueltas en la sentencia impugnada son inoperantes, sin que sea conforme a Derecho que este órgano jurisdiccional supla las deficiencias u omisiones en los mencionados argumentos, por tanto, la consecuencia directa de la citada calificación de agravios es que las consideraciones expuestas por la Sala Regional responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, ya que no tienen eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada, toda vez que la finalidad del recurso de reconsideración es la de revisar el control de constitucionalidad y convencionalidad.
Conforme a lo expuesto los agravios en los que el actor aduce meras cuestiones de legalidad son inoperantes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REC-190/2016.
No obstante que el suscrito vota a favor del punto resolutivo de la sentencia para resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-190/2016, no comparte las consideraciones que la sustentan, motivo por el cual se formula VOTO CONCURRENTE en los términos siguientes.
A fin de sistematizar los motivos de disenso del suscrito, la exposición de los argumentos se hace en los siguientes apartados específicos.
I. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
MORENA aduce, sustancialmente, que le causa agravio el hecho de que la Sala Regional Guadalajara no haya atendido los conceptos de agravio relacionados con la ilegal transferencia de votos.
Lo anterior, debido a que la votación que se otorgó a los partidos políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, es contraria a Derecho dado que permite de forma artificial la conservación del registro y afecta el otorgamiento de financiamiento público, razón por la que el acta de cómputo estatal de diputados de representación proporcional del procedimiento electoral de dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) del Estado de Durango debe ser revocada.
II. NORMATIVA APLICABLE
En primer lugar, cabe precisar que el legislador ordinario en el Estado de Durango previó la candidatura común como una forma de participación de los partidos políticos en los procedimientos electorales.
Así, esta institución jurídica permite que diversos partidos políticos postulen a un mismo candidato para una elección determinada, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley.
En este sentido, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango prevé, respecto a las candidaturas comunes, lo siguiente:
Artículo 32 bis.-
1. Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo General, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.
2. Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador en común deberán también suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos los municipios que conforman la geografía electoral del Estado.
3. El convenio de candidatura común deberá contener:
I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;
II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;
III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y
VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General.
Artículo 32 ter.-
1. Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos:
I. La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral; y
II. Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.
Artículo 32 quáter.
1. El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
2. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
3. Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
4. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General.
5. En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.
De lo trasunto, en cuanto al caso corresponde, se advierte que los partidos políticos que pretenda postular a un candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el cual se debe presentar, para su registro, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.
Entre los requisitos que debe contener el convenio está que los partidos políticos deben precisar la forma o porcentaje en que se distribuirán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, ya que en la boleta deben aparecer en un mismo espacio y con emblema común, que puede estar constituido por el emblema de los partidos políticos postulantes.
III. CONSIDERACIONES DE LA MAYORÍA DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA SUPERIOR
En la sentencia sustentada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior se concluye que no existe la inaplicación implícita de los artículos 32 bis, párrafo 3, fracción V, y 32 quáter, párrafo 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, por la Sala Regional Guadalajara, como lo argumenta MORENA, puesto que la aplicación del convenio de candidatura común para llevar a cabo la distribución de la votación recibida en conjunto por los partidos políticos postulantes, para efectos de la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, se realiza precisamente con sustento en lo previsto en los artículos 32 bis y 32 quáter, puesto que el legislador duranguense, en ejercicio de su libertad de configuración, determinó, en esas disposiciones, remitir a tal convenio la manera en que se debe llevar a cabo la mencionada distribución.
Por tanto, si el procedimiento de asignación de diputados requiere necesariamente que se distribuyan los votos recibidos por la candidatura común, entre los partidos políticos postulantes del candidato y el único dato objetivo y cierto para llevar a cabo dicha distribución es la fórmula que establece el respectivo convenio de candidatura común, todo lo cual tiene su fundamento en disposiciones cuya constitucionalidad ha sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 17 y 18, ambas de dos mil quince, debe considerarse válida esa actuación.
Es precisamente esa determinación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que consideró que se deben aplicar, en el caso concreto, los artículos 32 bis, párrafo 3, fracción V, y 32 quáter, párrafo 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, para no vulnerar el principio de certeza, ya que los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, participaron en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales VI, VIII, XII y XIV, con candidatos comunes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO DE LAS CANDIDATURAS COMUNES EN EL ESTADO DE DURANGO
En las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a las cuales correspondieron las claves de expediente 17/2015 y 18/2015, se impugnaron, entre otras normas, los artículos 32 bis, 32 ter y 32 quáter, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el once de junio de dos mil quince, por unanimidad de votos, reconoció la validez de lo previsto en esas porciones normativas, sustentando su decisión en las siguientes consideraciones:
VIII. ANÁLISIS DEL ALEGATO DE EXISTENCIA DE TRANSFERENCIA DE VOTOS
35. Tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Acción Nacional afirmaron que las tres normas reclamadas ocasionaban, a partir del convenio de candidatura común, una transferencia de votos entre partidos políticos que se encuentra vetada constitucional y jurisprudencialmente. Este Tribunal Pleno considera tales planteamientos como infundados.
36. En primer lugar, deben destacarse los antecedentes legislativos de la reforma objetada, al ser fundamentales para el análisis de constitucionalidad. Al respecto, se tiene que a partir de la modificación constitucional en materia política-electoral y lo resuelto por esta Suprema Corte en un conjunto de acciones de inconstitucionalidad relacionadas con esa materia en el dos mil catorce, entre la que destaca la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, el Congreso del Estado de Durango decidió modificar sus disposiciones electorales para adecuarse a los precedentes de este Tribunal Constitucional y para incorporar a su ordenamiento jurídico la figura de candidaturas comunes (se señala tal finalidad en la iniciativa de reforma).
37. En ese sentido, el órgano legislativo local reformó y adicionó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales e incorporó al Libro Segundo (“De los partidos políticos y agrupaciones políticas), Título Primero (“Disposiciones Generales”), Capítulo IV, una serie de normas para regular tales candidaturas comunes. Ello, a partir de la emisión del citado Decreto 321 (“se reforma la denominación del capítulo IV, del Título Primero, del Libro Segundo; se adicionan los artículos 32 BIS, 32 TER y 32 QUÁTER; se derogan la fracción III del artículo 65, y la XIII del artículo 89, así como el párrafo quinto del artículo 191; se reforman los artículos 66, 171, 267, 280, 282, 283, 292 y 396, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango”), publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango número 14 de quince de febrero de dos mil quince.
38. En lo que respecta a las modificaciones relacionadas con la figura de candidaturas comunes, el texto de las normas posteriores al decreto es el siguiente (se resaltan en negritas los preceptos reclamados):
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
CAPÍTULO IV
DE LAS CANDIDATURAS COMUNES, FRENTES, COALICIONES Y FUSIONES
ARTÍCULO 32
1. Los partidos políticos, para las elecciones que se celebren en la Entidad Federativa, podrán constituir frentes, coaliciones, así como fusionarse, de conformidad a las disposiciones y reglas establecidas en la Ley General y en la Ley General de Partidos Políticos, para tal efecto.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 32 BIS
1. Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo General, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.
2. Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador en común deberán también suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos los municipios que conforman la geografía electoral del Estado.
3. El convenio de candidatura común deberá contener:
I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;
II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;
III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y
VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 32 TER
1. Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos:
I. La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral; y
II. Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 32 QUÁTER
1. El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
2. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
3. Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
4. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General.
5. En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.
39. Como se puede observar, a partir de la modificación legislativa que da origen al presente asunto, el Congreso del Estado de Durango instauró como una de las formas de asociación de los partidos políticos la candidatura común a partir de la suscripción de un convenio para las elecciones de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamiento. Ese convenio deberá reunir ciertos requisitos, como su aprobación por parte de los órganos directivos de los partidos políticos postulantes, su resolución favorable por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado y su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.
40. En el decreto legislativo reclamado se dice que esas normas encuentran a su vez fundamento normativo en el artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, que prevé que “[s]erá facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos” y son reglamentarias del artículo 63, párrafo tercero, de la Constitución del Estado de Durango, el cual dispone que “[l]os partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos”.
41. Dicho lo anterior, por lo que respecta a las normas impugnadas en específico a través de este medio de control constitucional, se tiene que la fracción V del numeral 3 del artículo 32 BIS y los numerales 4 y 5 del artículo 32 QUÁTER de la ley electoral en comento establecen, por un lado, que uno de los requisitos del convenio de la candidatura común es contener la forma en que se distribuirán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura para efectos de la conservación del registro y otorgamiento de financiamiento y, por otro lado, se complementa tal disposición y se indica que en la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos postulantes y que los votos se computarán a favor del candidato en común y se distribuirán porcentualmente a los partidos políticos conforme al respectivo convenio.
42. Ahora bien, el argumento principal de inconstitucionalidad en contra de estas disposiciones, entendidas como un sistema, consiste en que se produce una violación a los principios de certeza jurídica y de libre sufragio, ocasionado un abuso de derecho y un fraude a la ley, ya que los votos a favor de un candidato en común no se distribuirán conforme a la voluntad del votante, sino de acuerdo a lo dispuesto previamente en un convenio por parte de los partidos políticos, beneficiando a los partidos políticos en lugar de a la decisión del electorado. Además, únicamente a juicio del Partido de la Revolución Democrática, el convenio evita una distribución igualitaria y asignación de los votos para los partidos políticos postulantes cuando se marquen dos o más fuerzas políticas unidas en candidatura común en la respectiva boleta.
43. Este Tribunal Pleno no coincide con los anteriores razonamientos, toda vez que la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso Local. Ello, en aras de respetar el artículo 116 de la Constitución Federal y toda vez que se respeta a su vez los principios de certeza y de libertad de sufragio.
44. Esta conclusión tiene sustento en un precedente reciente de esta Suprema Corte: la acción de inconstitucionalidad 59/2014, resuelta el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, tal como fue destacado por los poderes Ejecutivo y Legislativo y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su respectivo informe.
45. En tal asunto se analizó el artículo 176, párrafo cuarto, de la legislación electoral del Estado de Baja California Sur7, en el que precisamente se estableció, en idénticos términos textuales, el mismo tipo de regulación de las candidaturas comunes y la distribución de los votos a partir de un convenio entre los partidos políticos postulantes. Los partidos accionantes en ese momento argumentaron que esa forma de distribución de votos por medio del convenio constituía una transferencia ilegal de votos, razonamiento que fue declarado infundado por unanimidad de nueve votos de los miembros de este Tribunal Pleno.
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7 Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
“Artículo 176.- El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.
En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos”.
46. La razón fundamental consistió en que se actuaba bajo los límites del principio de libertad configurativa del Estado de Baja California Sur y la manera de computar los votos no afectaba la voluntad del electorado, pues en la boleta aparecía en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos y, por ende, a través del convenio previamente publicado, el electorado tenía conocimiento de cómo y en qué porcentaje se beneficiarían los partidos políticos postulantes en común para las demás prerrogativas. El texto de la sentencia es el que sigue (negritas añadidas):
Como se advierte, la norma impugnada prevé reglas de cómputo y distribución de los votos respecto de candidaturas comunes, forma de participación o asociación de partidos políticos con el fin de postular candidatos que las entidades federativas pueden establecer en sus Constituciones Locales, de conformidad con el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos (cuya constitucionalidad ha sido reconocida en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014).
En este sentido, aun cuando las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones -regulados en la Ley General de Partidos Políticos-, ésta no es irrestricta, pues deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, base I, de la Norma Fundamental, a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En el caso concreto, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en su artículo 36, fracción IX, contempla la existencia de las candidaturas comunes, delegando en el legislador local el establecimiento de las reglas a que se sujetarán:
[…]
Al respecto, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en su Título Décimo Primero, Capítulo Único, “De las Candidaturas Comunes, Frentes, Fusiones y Coaliciones”, específicamente, en los artículos 174 a 176, regula la figura bajo análisis, destacando, en lo que interesa, las siguientes disposiciones:
1. Los partidos con registro pueden postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de Ayuntamientos, para lo cual deben celebrar un convenio firmado por sus representantes y dirigentes y presentarlo para su registro ante el Instituto Estatal Electoral hasta cinco días antes del inicio del período de registro de candidatos de la elección de que se trate (artículo 174, párrafo primero).
2. El convenio debe contener, entre otros, el nombre de los partidos que conforman la candidatura común, así como el tipo de elección de que se trate; el emblema común de los partidos que la integran y el color o colores con que se participa; y la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos que la postulan, para efectos de conservación del registro y otorgamiento de financiamiento público (artículo 174, párrafo cuarto, fracciones I, II y V).
3. Al convenio debe anexarse la documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma a la autoridad electoral (artículo 175, fracción I).
4. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio, debe pronunciarse sobre su procedencia y publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado (artículo 176, párrafo primero).
5. Los partidos que postulen candidatos comunes no pueden postular candidatos propios, ni de otros partidos, para la elección que convinieron la candidatura común (artículo 176, párrafo segundo).
6. En la boleta electoral debe aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos (artículo 176, párrafo quinto).
Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, este Tribunal Pleno definió a la candidatura común como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan; así también, se le distinguió de la coalición, señalando que, mientras en ésta, los partidos, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, deben llegar a un acuerdo con objeto de ofrecer al electorado una propuesta política identificable, en aquélla, cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener que formular una de carácter común (lo que, en la especie, sí se exige, como se refirió en el punto 3 anterior).
Con independencia de lo anterior, a diferencia de lo que se establece respecto de coaliciones en el artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral; en el artículo 176, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se prevé que, en candidatura común, aparezca en un mismo espacio de la boleta el emblema conjunto de los partidos que contiendan bajo esta modalidad (como se indicó en el punto 6 anterior).
De este modo, si el elector marca el emblema conjunto de los partidos políticos que conforman la candidatura común, no existirá duda sobre su voluntad de apoyar tanto al candidato como a los partidos que lo postularon; sin que pueda, por tanto, manipularse su voto, a efecto de otorgar indebidamente a un partido los sufragios necesarios para conservar el registro y acceder a la prerrogativa de financiamiento.
En este orden de ideas, para efectos del reparto de los votos emitidos a favor de la candidatura común entre los partidos que la integran, no puede sino estarse a los términos del convenio que éstos hubiesen celebrado y que el Instituto Estatal Electoral haya aprobado y publicado en el Boletín Oficial Local, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma como se distribuirán los sufragios en caso de que decida votar por la candidatura común.
De lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, las reglas establecidas por el legislador local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.
Además, no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas que, en Baja California Sur, es el tres por ciento de la votación válida emitida.
Así pues, la justificación de la norma impugnada estriba en la determinación sobre la procedencia o no del registro del convenio de candidatura común que debe hacer el Instituto Electoral del Estado; en la publicación del mismo en el medio oficial de difusión local para conocimiento de los electores; y en la necesidad de otorgar plenos efectos al voto emitido a favor de la candidatura común, no sólo en beneficio del candidato, sino también de los partidos que la conforman, en cuanto a la conservación de registro y el acceso, en particular, a la prerrogativa de financiamiento.
Similares consideraciones se sostuvieron por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, que, aunque se refiere a coaliciones locales, comparte con la que nos ocupa la premisa básica del emblema común de los partidos políticos que intervienen en el proceso electoral bajo una forma de asociación; a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad 6/98, 61/2008 y sus acumuladas y 118/2008, invocadas por el promovente, que presuponen la aparición en la boleta electoral del emblema por separado de cada uno de los partidos coaligados, cuyas razones, por lo mismo, no son aplicables.
Por consiguiente, debe reconocerse la validez del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al haber resultado infundados los argumentos hechos valer por el accionante […].
47. Consecuentemente, con base en este precedente, esta Suprema Corte entiende que no existe vicio de constitucionalidad alguno de las normas reclamadas: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes y, tercero, dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tener previo conocimiento del mecanismos de distribución con base en un convenio previamente publicado y aprobado.
48. Así, a diferencia de lo afirmado por el Partido de la Revolución Democrática en la presente acción de inconstitucionalidad, es inexacto que los electores puedan marcar dos o más fuerzas políticas de una candidatura común en el Estado de Durango, pues ésta se representa en la boleta con un solo emblema en el que se conjugan todos los partidos políticos postulantes de la respectiva candidatura, los cuales se ven supeditados en todos los casos al convenio correspondiente previamente conocido por el electorado.
49. Además, en contraposición a lo razonado por el Partido Acción Nacional, esta forma de asignación de votos para los partidos políticos a partir de un convenio, lejos de crear incertidumbre jurídica y de constituir un abuso de derecho, fraude a la ley o desacato al principio de libre sufragio, conlleva una certeza previa de cómo se distribuirán los votos emitidos a favor de un candidato en común postulado por varios partidos políticos que fue votado a partir de un emblema en común, respetándose entonces la voluntad del electorado.
50. En ese sentido, se sustenta la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, tomando en cuenta que en la citada acción de inconstitucionalidad 59/2014 se impugnó de manera formal una norma con idéntico contenido material que el numeral 4 del artículo 32 QUÁTER reclamado por esta vía (en ese caso, se objetó el transcrito artículo 176, párrafo cuarto, de la legislación electoral del Estado de Baja California Sur) y destacando, adicionalmente, que como se relató en párrafos precedentes, los ahora impugnados artículo 32 QUÁTER, numeral 5, y el numeral 3, párrafo V, del artículo 32 BIS de la ley electoral del Estado de Durango son disposiciones que complementan la regla de distribución de los votos a favor de los partidos políticos postulantes de una candidatura en común a través de lo implementado en un convenio, por lo que detentan los mismos rasgos de constitucionalidad.
51. La declaratoria de constitucionalidad a la que llegó esta Suprema Corte en el aludido precedente tuvo como premisa argumentativa que, dentro de las posibilidades de libertad configurativa de un Estado de la República que no invaden el resto de lineamientos y derechos previstos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales; en específico, el derecho al libre sufragio y a lo contenido en los artículos 41 y 116 constitucionales, se encuentra la permisión constitucional consistente en que, para la votación de una candidatura en común, se puede establecer en la legislación local que en la boleta de la respectiva elección sólo se incluirá un emblema único que englobe a todos los partidos postulantes de la candidatura (contenido específico del numeral 5 del artículo 32 QUÁTER reclamado) y que, consecuentemente, en el convenio es posible establecer la forma en que se distribuirán los votos para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público y el cómputo se hará conforme a tales disposiciones (contenido específico del numeral 4 del artículo 32 QUÁTER impugnado).
52. En este sentido, reiterando nuestro precedente, esta Suprema Corte considera que las normas reclamadas no permiten una transferencia ilegal de votos, sino que la conformación y regulación de las candidaturas comunes encuentra cabida en las competencias y límites constitucionales para tal efecto.
De lo trasunto se advierte que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia arribó a la conclusión que la transferencia de votos prevista en los artículos 32 bis, párrafo 3, fracción V, y 32 quáter, párrafo 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, es acorde a la Constitución federal, por las siguientes razones:
El principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la institución de candidaturas comunes y que sea válido que se haga mediante convenio aprobado por los órganos electorales locales.
No existe afectación a los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el procedimiento electoral, dado que la regulación de esa institución jurídica se hace al amparo de la libertad configurativa de las entidades federativas, previendo la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes, porque se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tener conocimiento de los mecanismos de distribución con base en un convenio previamente publicado y aprobado.
V. OPINIÓN DEL SUSCRITO RESPECTO DE LA TRANSFERENCIA DE VOTOS EN LAS CANDIDATURAS COMUNES EN EL ESTADO DE DURANGO
A juicio del suscrito lo previsto en los artículos 32 bis, párrafo 3, fracción V, y 32 quáter, párrafo 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, en cuanto a la transferencia de votos, acorde al sistema constitucional y legal vigente en el Derecho Electoral Mexicano deberían ser considerados contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obsta a lo anterior que exista la libertad de configuración legal por parte de los Congresos de las entidades federativas, para regular diversas formas de asociación diferentes a las previstas en la Ley General de Partidos Políticos, debido a que tal libertad no es absoluta y que las disposiciones relativas a la transferencia de votos en cualquier forma de asociación vulnera, los principios de igualdad del sufragio y a la autenticidad de las elecciones, así como a la característica constitucional de sufragio directo, la certeza y objetividad electorales, al propiciar la transferencia y distribución ilegal de votos, con base en un convenio entre partidos políticos y no como una genuina expresión de la voluntad popular en las urnas.
En efecto, la libertad de configuración legal de otras formas se asociación de los partidos políticos, de la cual gozan los Congresos de las entidades federativas, está condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV, del párrafo segundo del artículo 116 constitucional y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad, guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.
Lo anterior implica que las legislaturas locales pueden regular las formas de participación política, en su respectivo ámbito de competencia geográfica y política, sin embargo, para ello se deben ceñir invariablemente a los principios previstos en la Constitución federal.
En ese orden de ideas, el suscrito debe destacar que fue mandato del Poder Reformador Permanente de la Constitución que el Congreso de la Unión regulara, en la Ley General de Partidos Políticos, entre otros temas, un sistema uniforme de participación conjunta de los partidos políticos en los procedimientos electorales federales y locales, lo cual incluye las reglas conforme a las cuales deben aparecer en casos de coalición o de candidatura común, así como las reglas y modalidades para el escrutinio y cómputo de los votos.
Ahora bien, la Ley General de Partidos Políticos prevé en el artículo 87, párrafo 10, que los partidos políticos no se podrán distribuir o transferir votos mediante convenio de coalición.
En ese sentido, dado que en la Constitución federal se determinaron parámetros para el caso de las coaliciones, como forma de participación conjunta de los partidos políticos y, entre estas directivas, determinó la prohibición de convenir la transferencia de votos, resulta incuestionable que, aun y cuando concedió libertad configurativa al legislador local, para regular otras formas de participación electoral conjunta de los partidos políticos, tal libertad se debe ajustar a lo previsto en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto es aplicable, como principio general del Derecho Electoral Mexicano lo previsto en el citado artículo 87, párrafo 10, en cuanto a que los partidos políticos no pueden convenir la transferencia de votos.
Esto, porque un aspecto fundamental de la intervención de los partidos políticos en los procedimientos electorales, consiste en que exista plena identificación de los contendientes de manera que no se ocasione confusión entre los ciudadanos, pues de ser así se reflejaría en el resultado de la votación, esto es así, porque la certeza en función de los resultados electorales, se traduce en la fidelidad o identidad de la expresión de la voluntad manifestada por los ciudadanos en las urnas a través del sufragio, debiendo existir certeza no sólo en cuanto al candidato por el cual votan, sino también el partido político beneficiario de su voto.
Con lo previsto en las citadas normas, se desvirtúa la naturaleza del voto directo, puesto que se crea artificialmente un resultado, al sumar primero todos los votos emitidos a favor de un candidato común, para después distribuirlos entre todos los partidos políticos postulantes de esa candidatura común, según lo pactado en el convenio.
Tal argumentación es acorde a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto sobre el tema de transferencia de votos entre los partidos políticos al suscribir convenios de coalición.
Tal pronunciamiento fue por unanimidad de once votos, al resolver en sesión de ocho de julio de dos mil ocho, las acciones de inconstitucionalidad acumuladas identificadas con las claves 61/2008, 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, en cuya ejecutoria se determinó que el artículo 96, párrafo 5, del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, era contrario a los principios constitucionales de certeza y de objetividad, para lo cual consideró lo siguiente:
Conceptos de invalidez dirigidos a cuestionar la validez del artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales
Los partidos políticos promoventes aducen, en síntesis, que la norma general impugnada (es decir, el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales) contraviene los artículos 1o., 41, párrafo segundo, y 134, párrafo sexto, de la Constitución Federal, ya que viola:
Los principios constitucionales de certeza y objetividad de la función electoral, establecidos en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción V, constitucional;
El principio de igualdad y el mandato de no discriminación, establecidos en el artículo 1o. constitucional, en relación con el principio de equidad en la competencia de los partidos políticos, previsto en el referido artículo 134 constitucional, y
La voluntad expresa de los electores y el principio constitucional de elecciones auténticas, previsto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
Tales argumentos son fundados, como se muestra a continuación:
Es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos del régimen legal de coaliciones impugnado.
En primer término, como se ha indicado, en el artículo 95, párrafos 9 y 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en el propio código. En consecuencia, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.
En segundo término, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 5, del invocado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que, en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida.
En tercer término, cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto no será nulo, sino que contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272, párrafo 1, inciso b), y párrafo 3, del invocado código electoral federal.
En cuarto término, en cuanto al escrutinio y cómputo de cada elección, el mismo se realizará conforme, entre otras, a la siguiente regla: tratándose de partidos coaligados, si apareciere cruzado más de unos de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 276, párrafo 2, de la citada ley electoral federal.
En quinto término, en lo relativo al cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará, en lo que interesa, al procedimiento siguiente: en su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
Aun bajo una interpretación sistemática de las normas generales aplicables, las mismas plantean una serie de interrogantes que no tienen una respuesta clara o unívoca, en detrimento de los principios constitucionales de certeza y objetividad:
¿Bajo qué criterios claros y objetivos se escogerá a los partidos políticos coaligados, que superaron el umbral mínimo, para tomar de su votación el porcentaje necesario, y en qué cantidad, y transferirlo a otro u otros partidos coaligados para que conserven el mismo?
Dado que las normas generales impugnadas no lo dicen, ¿pueden dichos aspectos ser materia de un convenio de coalición?
Si, de acuerdo con las normas generales impugnadas, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ¿cómo se contarán los votos para cada uno de los partidos coaligados para los efectos relativos a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional?
¿El mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto legalmente puede preservar la transparencia y la certeza, a la vez, que la voluntad expresa del elector manifestada en las urnas?
Planteadas las preguntas anteriores, la objeción constitucional central en relación con la norma general impugnada (es decir, el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales) radica en que, dadas las características peculiares del propio régimen legal de coaliciones, en el que los electores, mediante el sufragio, tienen la posibilidad de votar por alguno de los partidos coaligados, marcando en la boleta el cuadro que contenga el emblema del partido político de su preferencia (dentro de los que aparecen coaligados),1 lo que pretende transparentar, como se indicó, la fuerza electoral de cada uno de los partidos que se coaliguen, según se expresó en las urnas, resulta que, dado el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto en la norma cuya validez se reclama, la voluntad expresa de un elector, es decir, de un ciudadano que ejerce el derecho fundamental a votar, establecido en el artículo 35, fracción I, constitucional, manifestada a través del voto en favor de un determinado partido político coaligado, se ve alterada, menoscabada o manipulada, toda vez que su voto puede ser transferido a otro partido político de la coalición que si bien alcanzó el uno por ciento de la votación nacional emitida, no obtuvo el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
1 Cabe tener presente, como se explicó, que cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la elección, lo que hace que el voto tenga efectos simultáneos.
Al respecto, cabe señalar que, como se indicó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo relativo al cómputo distrital de la votación para diputados, en su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
El precepto legal anteriormente invocado muestra que si bien el propio código electoral federal establece un parámetro objetivo para distribuir, en el cómputo distrital respectivo, los votos entre los partidos que integran la coalición, no se prevén reglas claras en lo tocante a preservar la votación de los electores a favor de alguno de los partidos coaligados.
Consecuentemente, la norma general impugnada no genera certidumbre y afecta el principio constitucional de objetividad, toda vez que las reglas y mecanismos que lo componen distan de evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
Argumento de la igualdad
En diverso aspecto, el Partido del Trabajo sostiene que el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales viola la igualdad de condiciones en la competencia electoral entre los partidos políticos, al conceder, mediante el mecanismo de transferencia previsto legalmente, ventajas indebidas a partidos políticos coaligados que no alcanzaron, por sí mismos, el mínimo requerido para conservar el registro en detrimento de otros partidos que, al no coaligarse en un proceso electoral, tienen que alcanzar, necesariamente, el dos por ciento de la votación emitida.
Dada la conclusión a la que se arribó en el argumento precedente relativo a la certeza y objetividad, el argumento bajo análisis es fundado, en razón de lo siguiente.
Por un lado, los artículos 32, párrafo 1, y 101, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen, respectivamente, que al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece el propio código, y que es causa de pérdida de registro de un partido político no obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado, el artículo 96, párrafo 5, del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, como se ha explicado, un procedimiento o mecanismo de transferencia de votos.
El principio de igualdad y el mandato de no discriminación establecidos en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen una importancia fundamental en la protección de los derechos fundamentales.2
2 “Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
La igualdad constituye un principio que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de sujetos de las normas y de justiciables (en relación con el sistema de impartición de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras, estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.
Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la tesis jurisprudencial de la Primera Sala, 1ª./J. 55/2006, de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”.3
3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, página setenta y cinco, de texto siguiente: La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
Dada la igualdad de oportunidades que corresponde a los partidos políticos, tal como se sostuvo por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucional 170/2007, deben estar sujetas a un escrutinio estricto las normas generales que se impugnen cuando, como en el caso, los promoventes aducen un argumento de desigualdad en la contienda electoral.
El que se trate de un escrutinio estricto implica que la distinción introducida por el legislador ordinario debe ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente válido, esto es, admisible dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, sin que sea suficiente que la medida legislativa esté potencialmente vinculada con la realización de tales fines.
Por lo tanto, en el presente caso, la intervención legislativa está sujeta a un escrutinio estricto.
La disposición impugnada (es decir, el artículo 96, párrafo 5, del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) genera una situación de desigualdad entre partidos políticos que se coaliguen en un proceso electoral y partidos que participen por sí mismos, toda vez que permite en forma explícita o positiva, que, en el convenio de coalición respectivo, se establezca que, en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de ellos pueda mantener el registro, en el entendido de que, en ningún caso, podrá convenirse que el porcentaje de votos que se tome o transfiera para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida, mientras que los partidos políticos que participen, por sí mismos, en la contienda electoral si no llegan a alcanzar el mínimo requerido para conservar el registro, entonces perderán el registro por no obtener, por lo menos, el dos por ciento de la votación emitida.
Como se indicó, en el dictamen de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados (como Cámara de origen) fue decisión mayoritaria respaldada por los diputados de las cuatros grupos parlamentarios de mayor representación en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados aprobar, en sus términos, la modificación introducida por la Cámara de Senadores (en relación con la iniciativa) relativa al mecanismo de transferencia que se estableció en la norma general impugnada (es decir, el artículo 95, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Sin embargo, los dos valores que se pretendió atender, a saber, la transparencia y la libertad de los partidos coaligados para convenir, dentro del límite que se fija en el propio código electoral federal, un mecanismo que garantiza a los partidos de menor fuerza electoral que el hecho de participar en una coalición no les será adverso como producto de su menor presencia o recursos, no son suficientes para configurar una justificación objetiva y razonable de la medida legislativa bajo análisis, ya que no logran superar la situación de desigualdad que la norma general impugnada genera de manera injustificada.
En efecto, esa situación de desigualdad generada por la disposición legal impugnada no sólo violenta el principio de igualdad consagrado en el artículo 1º de la Constitución Federal, sino también, en particular, las condiciones de igualdad en la contienda electoral que el Poder Constituyente Permanente propicia, mediante el principio de equidad establecido en el artículo 41 constitucional y el principio de igualdad de la competencia electoral entre partidos políticos previsto en el artículo 134 de la propia Constitución Federal.4
4 En el artículo 134, párrafo sexto, de la Constitución Federal se alude expresamente a la equidad de la competencia de los partidos políticos cuando establece: “Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos” (énfasis añadido).
La distinción realizada por el legislador ordinario federal no tiene sustento constitucional explícito, ya que el artículo 41 constitucional no establece distinción alguna entre partidos que se coaligan y partidos que no se coaligan para efectos de mantener o conservar el registro legal y, sobre todo, para alcanzar los fines constitucionales que tienen previstos.
Si bien el legislador ordinario federal tiene la potestad para configurar legislativamente las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, el ejercicio de tal potestad está sujeto a criterios de razonabilidad, como parámetros para la actuación del poder público.
En ese contexto, la medida legislativa bajo escrutinio no tiene una justificación objetiva razonable, ya que la distinción no tiene un sustento explícito en la Constitución Federal, más aún cuando se refiere a un tratamiento diferenciado injustificado entre partidos políticos a quienes corresponde una igualdad de oportunidades en la contienda electoral, tal como se sostuvo por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucional 170/2007.
Al tratarse de una distinción que carece de una justificación objetiva y razonable resulta discriminatoria y, por lo tanto, violatoria del principio constitucional de igualdad, así como el principio de igualdad en la competencia electoral entre partidos políticos.
Argumento relativo a la voluntad de los electores expresada en las urnas y las elecciones auténticas
Dada la importancia toral del ejercicio del derecho de sufragio activo como fuente de legitimidad de quienes ocupan un cargo de elección popular, en una democracia constitucional, debe resguardarse el valor del voto de los electores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 39, 40 y 41 de la Constitución Federal.
El procedimiento previsto para que los partidos que se coaliguen puedan transferirse un determinado porcentaje de votos, aun con los requisitos y límites establecidos, viola la voluntad expresa del elector, como se estableció, y, por ende, el principio constitucional de elecciones auténticas previsto en el invocado artículo 41 constitucional, toda vez que, mediante el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos a uno o más partidos, que si bien alcanzaron, por lo menos, un uno por ciento pero no el umbral mínimo del dos por ciento, se permitiría que un partido coaligado que no obtuvo suficiente fuerza electoral en las urnas ciudadanas para alcanzar o conservar su registro legal y acceder a la representación ciudadana obtuviera un porcentaje de votación que no alcanzó realmente, con lo cual la fuerza electoral de ese partido devendría artificial o ficticia.
En consecuencia, los votos emitidos por los ciudadanos se manipularían, lo cual impacta la calidad democrática de la elección y, por lo tanto, el principio constitucional de elecciones auténticas establecido en el artículo 41 constitucional.
Por consiguiente, debe declararse la invalidez del artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo transcrito, se puede advertir que el Pleno de la Suprema Corte de la Nación consideró que el párrafo 5, del artículo 96 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al prever que “cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida”, esa disposición era invalida, por lo siguiente.
Por tanto, concluyó que la citada disposición no sólo violentaba el principio de igualdad consagrado en el artículo 1º de la Constitución federal, sino también, en particular, las condiciones de igualdad en la contienda electoral que el Poder Constituyente Permanente propicia, mediante el principio de equidad establecido en el artículo 41 Constitucional y el principio de igualdad de la competencia electoral entre partidos políticos previsto en el artículo 134 de la propia Constitución Federal.
Finalmente, arribó a la conclusión de que el procedimiento previsto para que los partidos que se coaliguen se puedan transferir un determinado porcentaje de votos, aun con los requisitos y límites establecidos, viola la voluntad expresa del elector y, por ende, el principio constitucional de elecciones auténticas previsto en el invocado artículo 41 constitucional, toda vez que, mediante el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos a uno o más partidos, que si bien alcanzaron, por lo menos, un uno por ciento pero no el umbral mínimo del dos por ciento, se permitiría que un partido coaligado que no obtuvo suficiente fuerza electoral en las urnas ciudadanas para alcanzar o conservar su registro legal y acceder a la representación ciudadana obtuviera un porcentaje de votación que no alcanzó realmente, con lo cual la fuerza electoral de ese partido devendría artificial o ficticia.
VI. MOTIVOS DE LA CONCURRENCIA DEL SUSCRITO
No obstante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado la constitucionalidad de los artículos 32 bis, párrafo 3, fracción V, y 32 quáter, párrafo 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango y de que el suscrito considera que son inconstitucionales, como son preceptos vigentes, que han regido el respectivo procedimiento electoral ordinario y de que tanto el Tribunal Electoral local como la Sala Regional responsable emitieron sus respectivas sentencias conforme a lo dispuesto en esos preceptos, aunado a que la suscripción del convenio de candidatura común suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales locales VI, VIII, XII y XIV, fue celebrado al amparo de normas jurídicas declaradas válidas y que, por ende, goza de la presunción de legalidad, para el suscrito, lo procedente, conforme a Derecho es confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, que a su vez confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Durango, mediante la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CONCURRENTE.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Novena Época, Materia Común, p. 77.
[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 376.
[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 144.