RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-194/2025
RECURRENTE: FELIPE DE JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE en TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
COLABORÓ: GLADYS REGINO PACHECO
Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] desecha de plano la demanda presentada por el recurrente para controvertir la sentencia emitida por la Sala Toluca en el expediente ST-JDC-164/2025,[5] por no cumplir con el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral local. El treinta de marzo tuvo verificativo la jornada electoral para la integración de los consejos de participación ciudadana, personas delegadas y subdelegadas municipales, de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, periodo 2025-2028.
2. Primera demanda ante Sala Superior. El tres de abril, el recurrente impugnó ante la Sala Superior la validez de todas las elecciones de autoridades auxiliares del municipio de Cuautitlán Izcalli. Dicho medio de impugnación se integró bajo el número de expediente SUP-JDC-1808/2025.
3. Dictamen de validez de la elección local. El cinco de abril, la comisión electoral municipal emitió el dictamen de validez de la referida elección de autoridades auxiliares.
4. Primera determinación de competencia y reencauzamiento. El once de abril, esta Sala Superior determinó que la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación indicado en el punto 2 anterior correspondía a la Sala Toluca, no obstante, a efecto de cumplir con el principio de definitividad reencauzó el asunto al Tribunal Electoral del Estado de México,[6] donde se radicó con el número de expediente JDCL/221/2025.
5. Sentencia local. El uno de mayo, el referido tribunal electoral local desechó la demanda del citado medio de impugnación al estimar que el recurrente carecía de interés jurídico.
6. Segunda demanda ante Sala Superior. El seis de mayo, el recurrente impugnó ante la Sala Superior el referido desechamiento. Al efecto, se integró el expediente SUP-JDC-1936/2025.
7. Segunda determinación de competencia y reencauzamiento. El diecinueve de mayo, la Sala Superior determinó que la competencia para conocer y resolver el indicado medio de impugnación correspondía a la Sala Toluca, donde se reencauzó y radicó con el número de expediente ST-JDC-164/2025.
8. Acto impugnado. El treinta de mayo, la Sala Toluca confirmó la mencionada sentencia local controvertida.
9. Recurso de reconsideración. El tres de junio, el recurrente presentó directamente ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior escrito de demanda en contra de la indicada resolución de la sala responsable.
10. Turno y radicación. Una vez recibida la impugnación, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-194/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primero. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una sala regional de este Tribunal Electoral, cuya competencia es exclusiva.[7]
Segundo. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente porque no se satisface alguno de los supuestos de procedencia, legal o jurisprudencial, del medio de impugnación; en consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.
1. Explicación jurídica. En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se establece que una demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante recurso de reconsideración.[8]
En el artículo 61, apartado 1, inciso b) de la indicada legislación procesal electoral se precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales,[9] cuando se haya determinado la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
De manera adicional, mediante jurisprudencia de la Sala Superior, se ha ampliado dicha procedencia para aquellos casos en que la Sala Regional: inaplique expresa o implícitamente una norma electoral por considerarla inconstitucional; inaplique expresa o implícitamente normas partidistas; inaplique normas consuetudinarias de carácter electoral; omita el estudio o declare inoperantes los agravios relacionados con la presunta inconstitucionalidad de normas electorales; interprete directamente preceptos constitucionales; ejerza control de convencionalidad; se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones; deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales; deseche y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o notorio error judicial; analice asuntos relevantes y trascendentes; dicte medidas de apremio por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias; declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[10]
En ese orden de ideas, cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse de plano por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Contexto del caso. El asunto está relacionado con el proceso electivo de personas integrantes de los consejos de participación ciudadana, delegadas y subdelegadas, del municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para el periodo 2025-2028.
Una vez celebrada la respectiva jornada electoral y ostentándose como ciudadano del referido municipio, el recurrente impugnó en su integridad las referidas elecciones, aduciendo la presunta actualización de diversas irregularidades, como haberse previsto un solo día de veda electoral; las planillas ganadoras eran afiliadas a un partido político nacional; en día inhábil se modificaron plazos para favorecer a ciertas planillas; el día de la elección no se recibió votación.
En su oportunidad, el Tribunal local desechó la demanda presentada por el recurrente al considerar que éste no tenía interés jurídico para controvertir las indicadas elecciones porque dicha persona no era representante o integrante de alguna planilla o fórmula contendiente, ni de la demanda se advertía que hubiese tenido intención de participar en elección alguna.
En ese sentido, la jurisdicción local razonó que la sola calidad de ciudadanía del recurrente era insuficiente para impugnar los referidos resultados electorales pues se hacía necesario que acreditara la afectación a un derecho político-electoral que pudiera ser restituido por el propio tribunal electoral, lo que en la especie no se actualizaba y, por tanto, ante la aludida falta de interés jurídico, correspondía dictar su desechamiento.
El recurrente impugnó dicha resolución local que, en su oportunidad, fue confirmada por la Sala Toluca.
3. Sentencia impugnada. En efecto, la Sala Toluca confirmó la resolución de desechamiento emitida por el Tribunal local al considerar que el recurrente carecía de interés jurídico.
La sala responsable estimó que los agravios formulados por el recurrente eran inoperantes porque partían de premisas incorrectas conforme a lo previsto en el sistema político-electoral mexicano. A decir de la Sala Toluca, el recurrente interpretaba erróneamente los alcances de su derecho a votar y, a partir de ahí, pretendía someter a escrutinio judicial los actos preparatorios y la calificación de una elección en la que no había contendido ni había manifestado interés por hacerlo, por lo que resultaba conforme a derecho concluir que no tenía interés jurídico para impugnar.
Al analizar los agravios planteados, la Sala Toluca determinó -en síntesis- que:
a) El derecho a votar de la ciudadanía se garantizaba cuando se ejercía el voto el día de la jornada electoral, razón por la cual una alegación sobre la presunta violación a tal derecho se debía enfocar a alguna indebida restricción o afectación a esa libertad de emisión del sufragio;
b) El recurrente pretendía indebidamente que el ejercicio de su derecho a votar tenía el alcance de salvaguardar e impugnar los actos relacionados con el proceso de organización y calificación de las elecciones, cuando, conforme al sistema electoral mexicano, el control de legalidad de tales actos se encontraba reservado a quienes tuvieran interés jurídico o interés legítimo para hacerlo;
c) En el caso se advertía que el recurrente, bajo una premisa errónea basada en una equivocada comprensión del derecho a votar, pretendía impugnar los actos preparatorios y la validez de los resultados de la elección municipal de mérito, reclamando su anulación y reposición sin satisfacer el requisito procesal de interés jurídico, pues con su sola calidad de ciudadano no se colmaba alguna posible afectación a derechos subjetivos relacionados con su intervención en la elección;
d) Conforme al diseño vigente, el interés jurídico para ejercer el control de la legalidad de los procesos electorales estaba reservado a los partidos o las candidaturas participantes que, con su registro, adquirían esos derechos susceptibles de tutelarse;
e) En la especie, no se aducía interés legítimo ni tampoco se advertía que éste se actualizara;
f) Aún en el supuesto, sin conceder, de aceptar el argumento del recurrente, éste solo podría tener un interés simple para cuestionar la elección donde participó con su voto activo, pero de ninguna manera tendría el alcance de reconocerle interés jurídico ni de naturaleza alguna para impugnar, como lo pretendía, todas las elecciones submunicipales celebradas en Cuautitlán Izcalli;
g) Era inoperante el agravio donde el recurrente alegaba que tenía derecho a ser observador electoral, pues la ley y la respectiva convocatoria regulaban tal figura y el recurrente solo aducía tener derecho a fungir con esa calidad, sin haber exhibido acreditación alguna al respecto;
h) También resultaba inoperante el concepto de violación donde manifestaba que tal desechamiento lo discriminaba y afectaba su derecho de acceso a la justicia, pues la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el acceso a la tutela judicial se supedita al cumplimiento de los presupuestos formales y materiales previstos legalmente, los cuales no pueden desconocerse ni omitirse en aras de garantizar la certeza jurídica;
i) Resultaba inatendible la solicitud de inaplicar disposiciones electorales por ser presuntamente contrarias a la Constitución, pues el recurrente omitía señalar a qué preceptos se refería, y
j) Se dejaban a salvo los derechos del recurrente para promover los procedimientos administrativos sancionadores que estimara procedentes para atender sus pretensiones.
Por todo ello, la Sala Toluca resolvió confirmar la sentencia impugnada.
4. Conceptos de agravio. A fin de evidenciar lo presuntamente incorrecto de lo determinado por la sala responsable, el recurrente alega ante esta Sala Superior, sustancialmente, lo siguiente:
El desechamiento (sic) de la Sala Toluca le causa una total discriminación a sus derechos político-electorales y constitucionales de formar parte de la vida política del país, además de negarle el derecho de acceso a la impartición de justicia y a tener elecciones democráticas, legales y limpias, con apego a la normativa electoral.
La elección de autoridades auxiliares de mérito le causó total incertidumbre jurídica pues fue un proceso plagado de anomalías y violaciones sistemáticas al marco jurídico electoral y a los derechos políticos de las personas vecinas de Cuautitlán Izcalli, donde se incluye el recurrente.
Dicho proceso electoral, totalmente viciado, provocaría tener autoridades auxiliares ilegales e ilegítimas en dichos cargos honoríficos que derivaría en ingobernabilidad y falta de confianza.
Con ello se estaría generando un precedente de ilegalidad y procesos electorales violatorios del código electoral y demás disposiciones legales en la materia, mermando la credibilidad en las instituciones y dependencias del gobierno municipal, además de desincentivar la participación ciudadana en procesos democráticos y recrudeciendo lo que ya se entiende como gobierno fallido en Cuautitlán Izcalli.
De nada serviría tener un código electoral estatal si algún cabildo corrupto aprueba convocatorias violatorias al mismo, lo cual sentaría un precedente de que el marco jurídico electoral no sirve si se pasan por alto dichas arbitrariedades y abusos de autoridad.
El recurrente reitera que es erróneo el criterio del Tribunal local, confirmado por la Sala Toluca, pues su calidad de ciudadano le otorga interés jurídico para formar parte de un proceso electoral limpio y apegado a derecho; que tal decisión le discrimina como ciudadano mexicano pues se debe estar a una democracia participativa y como observador de la misma; que las convocatorias aprobadas y modificadas por el cabildo en pleno proceso electoral no incluyeron a persona ciudadana o comisión alguna para vigilarlo; que, conforme al concepto de legitimidad, su impugnación pretende alcanzar elecciones legítimas y legales siendo indicativo que en la elección solo participó menos del 2% del padrón electoral de Cuautitlán Izcalli; que el artículo 35 constitucional, así como 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales reconocen el derecho de la ciudadanía mexicana a votar y ser votados, así como a participar como observadores de los procesos electorales, por lo que al desechar su escrito de demanda se coartan los mismos; que reúne los requisitos previstos en el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México para promover el juicio ciudadano.
5. Decisión. El recurso de reconsideración es improcedente, porque conforme a la normativa vigente y los diversos precedentes existentes en la materia, no se advierte que en el mismo se actualice un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, no se observa que el caso revista determinada importancia y trascendencia ni que se concrete la existencia de alguna violación al debido proceso o un error judicial evidente.
En efecto, como se ha expuesto en párrafos precedentes, el recurrente impugna la sentencia de la Sala Toluca que confirmó la resolución del Tribunal local que desechó la demanda de juicio de la ciudadanía promovido por el recurrente con el fin de controvertir la elección de los consejos de participación ciudadana, personas delegadas y subdelegadas municipales, de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para el periodo 2025-2028.
Como se analizó previamente, de la sentencia impugnada se advierte que el punto toral que resolvió la sala responsable se circunscribió a determinar si la resolución ante ella impugnada, emitida por el Tribunal local, se encontraba apegada a Derecho y, por tanto, si resultaba correcta la determinación de desechar la demanda de juicio ciudadano local por falta de interés jurídico del recurrente.
Al respecto, como se ha señalado, la Sala Toluca atendió en su resolución cuestiones de mera legalidad tendentes a esclarecer si, como alegaba el recurrente, el derecho a votar implica también el interés jurídico para impugnar en sus méritos el proceso electoral, en sus actos preparatorios y sus resultados, pretendiendo incluso su anulación y reposición.
De la revisión exhaustiva del expediente, y de manera concreta de la resolución controvertida, esta Sala Superior no advierte que la sala responsable haya desarrollado consideración alguna tendente a realizar un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales, porque únicamente se ocupó de analizar la cuestión planteada por el recurrente conforme a lo previsto en el marco legal en vigor, es decir, si dicha persona tenía la posibilidad de impugnar la elección de mérito con base en su derecho ciudadano a votar.
Asimismo, tampoco se observa que el caso revista una cuestión de importancia y trascendencia en cuanto a su implicación sobre un criterio novedoso para el sistema jurídico electoral mexicano, toda vez que, se reitera, la controversia versó sustancialmente en definir si el derecho ciudadano a votar del recurrente le confería interés jurídico para impugnar una elección en la que no contendió ni mostró intención de hacerlo, a partir del análisis de la normativa procesal electoral vigente y los criterios jurisprudenciales sentados al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En otro aspecto, esta Sala Superior no advierte que la Sala Toluca haya cometido una violación grave al debido proceso ni incurrido en algún notorio error judicial, ya que la valoración de los conceptos de agravio de los que se duele el recurrente se hace depender de la forma en que éste pretende interpretar los alcances del derecho a votar, lo cual, en modo alguno, es suficiente para justificar la procedencia del presente recurso de reconsideración, de estricto derecho y carácter excepcional y extraordinario, impidiendo en consecuencia entrar al estudio de fondo del asunto.
Por último, esta Sala Superior considera que no es óbice a lo anterior el hecho de que en su escrito de demanda el recurrente invoque de manera genérica la presunta violación a los artículos 17 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, alegando la presunta violación a los derechos de acceso a la justicia y de votar, pues como se ha analizado, las cuestiones atendidas por la sala responsable versaron exclusivamente sobre aspectos de legalidad relacionados con la falta de interés jurídico del recurrente para impugnar la elección de los consejos de participación ciudadana, personas delegadas y subdelegadas municipales, de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para el periodo 2025-2028.
Por lo tanto, al no actualizarse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración ni alguna de las hipótesis previstas al respecto en criterios jurisprudenciales, lo conducente es desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En lo sucesivo, recurrente.
[2] Sala Toluca o sala responsable.
[3] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] Sala Superior.
[5] Dictada el treinta de mayo.
[6] En adelante Tribunal local.
[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción XII y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios o legislación procesal electoral).
[8] De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios.
[9] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018, 6/2019, 13/2022 y 13/2023.