RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-197/2016 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: DAMIÁN ZEPEDA VIDALES Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
TERCEROS INTERESADOS: URBANO HERAS ESCUTIA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA Y MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.
Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-197/2016, SUP-REC-198/2016, SUP-REC-199/2016 y SUP-REC-200/2016, para combatir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el expediente ST-JDC-295/2016, interpuestos por los recurrentes que a continuación se enlistan:
- SUP-REC-197/2016. La demanda la presentan: Damián Zepeda Vidales, Eduardo Ismael Aguilar Sierra y Joanna Alejandra Felipe Torres, en su carácter de Secretario General de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y Directora Jurídica de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
- SUP-REC-198/2016. Interpuesto por Víctor Hugo Sondón Saavedra, Jorge Ernesto Inzunza Armas, Norma Teresa Acevedo Miguel, Antonio Castelar Gutiérrez, Antonio Barrientos Hernández, María del Carme Balderas Trejo, Reneé Alfonso Rodríguez Yanez, Nadia Ivett Arroyo Guerrero, Areli Hernández Martínez, en carácter de candidatos a Presidente, Secretario General e Integrantes, del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, respectivamente.
- SUP-REC-199/2016. El medio de impugnación fue interpuesto por las siguientes personas en su calidad de militantes del Partido Acción Nacional, cuyo nombre se enlista enseguida:
SUP-REC-199/2016 | |
1. | Gerardo Pliego Santana |
2. | Víctor H. Gálvez Astorga |
3. | Raymundo Garza V. |
4. | Alberto Díaz T. |
5. | Anuar Azar Figueroa |
6. | Nelyda Mociños Jiménez |
7. | María Fernanda Rivera Sánchez |
8. | Raymundo Guzmán Corroviñas |
9. | Alejandro Olivera Entzana |
10. | Iván Arazo Martínez |
11. | Mérida Mayra Miranda Ortega |
12. | María Carmen Olmos Ávila |
13. | Oscar Alfredo González Hernández |
14. | Fabiola González Olmos |
15. | María Guadalupe Velasco Rodríguez |
16. | Francisco Ratz Torres |
17. | Patricia Elizabeth Valdes Moya |
18. | Claudia Bravo Longle |
19. | David Velasco García |
20. | Aldo Velasco García |
21. | Jaqueline Velasco García |
22. | Magnolia García Villafuerte |
23. | Azucena Raquel Rodríguez Balderas |
24. | Nancy Nallely Maldonado Velasco |
25. | Blanca Dorantes García |
26. | Arsenia Velasco |
27. | Luis Velázquez Jiménez |
28. | Juan Zarate Pérez |
29. | Iván David Vega Cortés |
30. | Brian Emanuel Vega Cortés |
31. | Luis Alberto Velázquez Becerril |
32. | Javier Carlos Cárdenas Cisneros |
33. | María de la Luz Cárdenas Cisneros |
34. | Xochitl Rodríguez García |
35. | Juan Carlos Rojano Arriaga |
36. | Ángeles Rojano Arriaga |
37. | María Luisa García Pangua |
38. | Margarito Rodríguez Hernández |
39. | Atziri Cecilia Celaya Guerrero |
40. | Fabián Rodríguez García |
41. | Jesús Rodríguez García |
42. | Graciela Cervantes Ferrer |
43. | Jorge Alan García Cervantes |
44. | José Luis García Paniagua |
45. | Martha Cecilia Guerrero Ulage |
46. | Enrique Cruz Domínguez |
47. | Enrique Cruz Francisco |
48. | Juan Carlos Cruz Domínguez |
49. | María de los Ángeles Domínguez Pérez |
50. | Jesús Aurelio Nungaray Castillo |
51. | Laura Gómez García |
52. | Nancy Ramírez Gómez |
53. | Ismael Birruete Salinas |
54. | Merith Aglael Arredondo Álvarez |
55. | Juan Carlos Savedra Cárdenas |
56. | Gregoria Gurrusquieta Medina |
57. | Elvira Bárcenas Arredondo |
58. | José Alberto Bravo Ondal |
59. | Getsemani Escamilla Almaráz |
60. | Saraí Escamilla Almaráz |
61. | Evangelina García Murillo |
62. | Juan Carlos Hernández Reyes |
63. | Juan Francisco Mendiola Durán |
64. | María del Pilar Montes de Oca Santana |
65. | Félix Moreno Domínguez |
66. | Eva Reyna Reyes García |
67. | Ángel Robles García |
68. | Federico Robles Gurrostieta |
69. | César Reyes García |
70. | José Antonio Reyes García |
71. | Aquilea Santos Elizalde |
72. | Yolanda Valdez Figueroa |
73. | Elizabeth Meza Valdez |
74. | María Elena López Bárcenas |
75. | Lucina López Bárcenas |
76. | María Karina Maya Olguín |
77. | Mireya Villegas Casas |
78. | Yesenia Luz Franco |
79. | Adelina Araujo Ramírez |
80. | Rafael Romano González |
81. | Juan Barreto Flores |
82. | Gerardo Aguilar Rivera |
83. | Juan Barajas Medrano |
84. | Aurelio Herrera Fragoso |
85. | Leonardo Manuel Martínez González |
86. | Juan Pablo Galicia Roa |
87. | Alberto Rocha Muñiz |
88. | Fernando Medina López |
89. | Anabel Sánchez Onofre |
90. | Martín Padilla Ortíz |
91. | Lucía Márquez María |
92. | Elena Vigueras Márquez |
93. | Alfonso Solís Calderón |
94. | Ma. Cristina Flores Mingole |
95. | Noemí Guadalupe Mondragón Flores |
96. | María Monserrath Flores Mingole |
97. | Claudia Luna Rodríguez |
98. | Luis Roa Escalona |
99. | Jesús Eduardo Padilla Rodríguez |
100. | América Padilla Franco |
101. | Martha Rodríguez Miranda |
102. | Laura Judith Martínez Anaya |
103. | Iván Fonseca Ramírez |
104. | Alberto Jorge Chavarría Hernández |
105. | Hilda Trejo Tovar |
106. | José Alejandro Gómez Becerril |
107. | Amada Martínez Pérez |
108. | Vicente Rivera Martínez |
109. | Alisahana Brizheidi Medina Luna |
110. | Manuela Rodríguez Barrón |
111. | Claudia Hernández García |
112. | Ma. Lourdes Álvarez Alvarado |
113. | Lucio González Quiroga |
114. | Lucía González Álvarez |
115. | Víctor González Álvarez |
116. | Claudia Mendoza García |
117. | Guadalupe Miranda García |
118. | Jorge Vargas Estrada |
119. | José Luis Rivera Martínez |
120. | Juan Manuel Arana Herrera |
121. | Juan Manuel Herrera Gómez |
122. | Mario Arana Jiménez |
123. | Juan Bruno Arana Roa |
124. | María Elizabet Roa Bautista |
125. | José Luis Quintana Valencia |
126. | Saúl Quintana Valencia |
127. | María del Rosario Torres Vázquez |
128. | Karla Daniela Domínguez Gudiño |
129. | María de Jesús Gudiño Galván |
130. | Luis Fonseca Yeran |
131. | Juana González Álvarez |
132. | José Alfaro Mancera |
133. | Manuel Montiel Millan |
134. | Daniel Oropeza Gamero |
135. | Israel Herrera Fragoso |
136. | María Esperanza Herrera Cortés |
137. | Hiliana Carina Servín Rodríguez |
138. | Claudina Castillo Ramírez |
139. | Pablo Vargas Fragoso |
140. | Roberto Fonseca Ortíz |
141. | Gustavo Mondragón Avilés |
142. | J. Jesús Moreno Martínez |
143. | Gloria Rodríguez Banda |
144. | Luis Armando Moreno Rodríguez |
145. | Óscar Moreno Rodríguez |
146. | Raquel Rodríguez Banda |
147. | María Azucena Rivera Rodríguez |
148. | Ramiro Rivera Rodríguez |
149. | Diana Rivera Rodríguez |
150. | Silvia Argelia Chávez Rosales |
151. | Juana Vega González |
152. | Eduardo Juárez Cid de León |
153. | Chiquito Moreno Horacio |
154. | María Elena Moreno Moreno |
155. | María Elena Chiquito Moreno |
156. | Eduardo Vargas Olais |
157. | Iván Vargas Olais |
158. | Roberto Piza González |
159. | Gustavo Zamora Rodríguez |
160. | Víctor Manuel Flores Cea |
161. | José Luis Vargas Olais |
162. | Elizabeth Vargas Olais |
163. | Alejandra Sofía Ponce Vázquez |
164. | Margarita Vázquez Torrez |
165. | Ricardo Ponce Vázquez |
166. | Martha Alicia Rodríguez Cruz |
167. | Ermick Daniel Escobedo Anaya |
168. | Sarhet Martínez Ramírez |
169. | Brenda Martínez Ramírez |
170. | Yadira Rodríguez Torres |
171. | Maribel Ríos Ramírez |
172. | Gabriela Araceli Muñoz Rodríguez |
173. | Eva Margarita Ponce Vázquez |
174. | Ramón Archundia Martínez |
175. | Gracia Martínez García |
176. | Tomás Sánches Zaragoza |
177. | Reyna Patricia Ibarra González |
178. | Enriqueta González Crespo |
179. | Areli Casarrubias García |
180. | María Cristina Osnaya Reyes |
181. | Leslie González Martínez |
182. | Raymundo Castillo Arteaga |
183. | Ana Laura Aguilar Flores |
184. | Juan Carlos Gil Marín |
185. | Jorge Alejandro Libreros Rangel |
186. | Rocío Gladys González Alvarado |
187. | Enrique Espino Revilla |
188. | Erik Edgar Rivera Negrete |
189. | Fernando Roberto Gil Aguilar |
190. | Gil Hugo Castañeda Vega |
191. | Guillermina Negrete Fuentes |
192. | Yessica Ramírez Conde |
193. | María de Jesús Arzate López |
194. | María de los Ángeles Antúnez Ramírez |
195. | Óscar Ramírez Conde |
196. | Petra Martínez Zúñiga |
197. | Reyna Pérez Arzate |
198. | Raúl Ramírez Sánchez |
199. | Luis Francisco Castañeda Vega |
200. | José Antonio Luna Flores |
201. | Raúl Martínez Zúñiga |
202. | Rodrigo Niño de Rivera Juárez |
203. | Mónica Granados Flandes |
204. | Ana Patricia Serrano Bautista |
205. | César Alfredo Granados Flandes |
206. | Juan Humberto Granados Martínez |
207. | Lucía Flandes Torres |
208. | Gerardo Uribe López |
209. | Gerardo Uribe Pichardo |
210. | Bertha López López |
211. | Catalina Niño de Rivera Juárez |
212. | Gabriel Mayen Reyes |
213. | Julieta Medina Rivera |
214. | Eveli Moreno Martínez |
215. | Martha Alicia Padrón González |
216. | Mario Nuncio Kluge |
217. | Óscar Rafael Piedras Vásquez |
218. | José Alfredo Pineda Reyes |
219. | Araceli Pineda Reyes |
220. | José Salud Quirós Alcantar |
221. | José Emmanel Reyes Martínez |
222. | Martha Elena Candia Loera |
223. | Ana Laura Sandoval García |
224. | Ana Laura Carranza López |
225. | Yareli Cruz Campos |
226. | José Ortiz Villamil |
227. | Marisol González Martínez |
228. | Amelia Rufino Anguiano |
229. | Juan Antonio Gaytán Gallegos |
230. | Gabriela Nallely Lucero Abarca |
231. | Mariana May Guarneros |
232. | Andrea Hinojosa Pérez |
233. | Maricela Judit Gaytán Bautista |
234. | Nohemi Gijon Sánchez |
235. | María Gpe. Arriaga Sevilla |
236. | María Dolores Arriaga Sevilla |
237. | Karla Arriaga García |
238. | Lucía García Martínez |
239. | Daniel Guijun Sánchez |
240. | María de la Luz Sevilla Moctezuma |
241. | Ana María García Chávez |
242. | Gerardo López Hernández |
243. | Silvia López Hernández |
244. | Leticia Manrique Vázquez |
245. | Edgar Escobedo Ontiveros |
246. | Diana Lizbeth Vargas Luna |
247. | Karla Alejandra Villanueva Pérez |
248. | Lila Trejo Lugo |
249. | Sergio Aceves González |
250. | David Aceves González |
251. | Hermelinda Villalpando Sandoval |
252. | Isaí Rodríguez Antonio |
253. | Eva Juan Pineda |
254. | Jonathan Cabrera Rueda |
255. | Ruth Rodríguez Antonio |
256. | Vicente Audencio Rodríguez Reyes |
257. | Esmeralda Rodríguez López |
258. | Vicente Mariano Vera |
259. | Isidra Rueda Jiménez |
260. | Paula González Peña |
261. | Marcela Pineda Gómez |
262. | Margarita Sánchez González |
263. | Eloy Vidal López |
264. | Juana Faustino Zarate |
265. | Carlos Marcos Mota |
266. | Olivia Faustino Zarate |
267. | Gabriel Hernández Mendoza |
268. | Jorge Hernández Mendoza |
269. | Carolina Rebollo García |
270. | Ma. del Carmen Luis Salgado |
271. | Ma. Dolores González Sánchez |
272. | Martha Osorio Estrada |
273. | Cecilia López Nepomuceno |
274. | Angélica Lino López |
275. | Antonio Barrientos Hernández |
276. | Fernando Hernández Pichardo |
277. | Bertha Laura Mendoza Espinosa |
278. | Pedro Vicente Romero Zúñiga |
279. | Fausto Hernández Trinidad |
280. | Irene Colín Morín |
281. | Amansio Gómez Venancio |
282. | Maleni Tomás González |
283. | Héctor de Jesús de la Cruz |
284. | Itzel de la Cruz Ávila |
285. | Gregorio Plata Gonález |
286. | Sara Montiel Cruz |
287. | José Sánchez Ramírez |
288. | José Ramón Ortiz |
289. | José Baltazar Durán |
290. | Nicolasa Ramón González |
291. | Gladys Baltazar Ramón |
292. | Yesica Baltazar Ramón |
293. | Roberto Plata González |
294. | Eduardo Plata González |
295. | Ma. Alejandra González Martínez |
296. | Antonia González Martínez |
297. | Luis Enrique González Cárdenas |
298. | Estela Morales Silva |
299. | Raúl Tapia Martínez |
300. | Jesús Marcelino Mendoza |
301. | Viridiana de Jesús Montiel |
302. | Miguel Ángel Castro Alcántara |
303. | Candelaria Enríquez González |
304. | Teresa de Jesús Flores Enríquez |
305. | Geovani Tapia Morales |
306. | Armando Valdés Porras |
307. | José Manuel Valdés Piña |
308. | Cruz Acelia Valdés Piña |
309. | Nancy Polo Cayetano |
310. | Anabely Valdez Piña |
311. | Filiberto Velázquez Romero |
312. | Dolores Cristina Arriaga Tarango |
313. | Gregorio Estrada Rosso |
314. | Pedro Juan Carlos Estrada Velázquez |
315. | Mónica Arriaga Tarango |
316. | Brenda Lorena Estrada Arriaga |
317. | Serafín Velázquez Piña |
318. | Armando Miranda Jiménez |
319. | Anna María Damián de Jesús |
320. | Arturo Rodea Paredes |
321. | Simona Antonio Velázquez |
322. | Pilar Alcántara Santa Ana |
323. | J. Jesús Wiliams Mendoza |
324. | Juana Martínez Fuentes |
325. | Yolanda Casimiro Guadarrama |
326. | Julia Guadarrama Calixto |
327. | Estela Casimiro Guadarrama |
328. | Yesenia Campillo Casimiro |
329. | Margarita Garduño Barrios |
330. | Misael Daniel Mondragón Monroy |
331. | Miguel Pascual Manuel |
332. | Sonia Pedraza Nieto |
333. | María Brenda Morales Navarrete |
334. | Armando Mondragón Martínez |
335. | Armando Mondragón Monroy |
336. | Teresa Navarrete Zepeda |
337. | Yobani Daniel Morales Navarrete |
338. | Leticia Morales Navarrete |
339. | Fabiola Castro Aburto |
340. | Graciela Edith Palma Mendiola |
341. | Óscar Palma Mendiola |
342. | Rufina Lugo Ortega |
343. | Antonio Cruz Cruz |
344. | Preciliano Cruz Cruz |
345. | María Edith Mendiola Rueda |
346. | Héctor Hernández Mendoza |
347. | Rosa María Martínez Ocaña |
348. | Bernardo Benet Guadarrama |
349. | Valdemar Hernández Mendoza |
350. | Carlos González Doroteo |
351. | Amelia González Doroteo |
352. | Concepción García González |
353. | Agustín García Dimas |
354. | Amairani Flores González |
355. | Juan Carlos González García |
356. | María Elena González Cruz |
357. | Nicolás Sánchez Rocío |
358. | María Luisa González Sandoval |
359. | Adelia Monroy Flores |
360. | Bertha Heredia Melgarejo |
361. | Leidy González Terrazas |
362. | Sotera Terrazas Vigueras |
363. | José Reyes V. |
364. | Susana S. R. |
365. | Lucía González Terrazas |
366. | Araceli Melgarejo Ortiz |
367. | Maribel Razo Reyes |
368. | Esperanza Casillas Magdaleno |
369. | Raquel Santos Carranza |
370. | Olivia María Santos Carranza |
371. | Ma. Guadalupe Villegas Sánchez |
372. | Antonia Morales Chavarria |
373. | Fabiola Morales Chavarria |
374. | Guadalupe Niño Mondragón |
375. | Carlos Alberto PalaciosCruz |
376. | Mario Santos Carranza |
377. | Alicia Ponce Flores |
378. | Armando Ismael Ortega López |
379. | Salvador Hernández Muedano |
380. | Noemí Angélica Pérez Quintero |
381. | Santiago Horta Velázquez |
382. | Hugo Francisco Guadarrama Sánchez |
383. | Karina Pérez Quintero |
384. | Verónica Cruz Horta |
385. | Genaro Horta Velázquez |
386. | Elizabeth López Villagrán |
387. | María Dolores Horta Velázquez |
388. | Carlos Jesús Medina Lezama |
389. | Emma Gómez García |
390. | Lucía Torres Gómez |
391. | Rocío Andrea Torres Gómez |
392. | Apolonio Ramón Torrez Arana |
393. | Hugo Torres Gómez |
394. | José Manuel Morales Legorreta |
395. | Jesús Legorreta Hernández |
396. | Rutilio Santos Reyes |
397. | Juana Morales Madrid |
398. | Mayra Rocía Rodríguez Hernández |
399. | Francisco Javier Gutiérrez González |
400. | Melany Jiménez Santos |
401. | Ana Irene Villavicencio Ortiz |
402. | Mara Villavicencio Ortiz |
403. | Ambrosia María Concepción Ortiz |
404. | José Andrés González Cruz |
405. | Manrrique Santos Arana |
406. | Carlos Alberto Pineda Paredes |
407. | Tomás Godínez Torrez |
408. | Venencia Sandoval Mejía |
409. | María Piedad Arana Rodríguez |
410. | Tobías Arana Rodríguez |
411. | Laura Jeniffer Cruz Nieves |
412. | Armando Cruz Becerra |
413. | Jessica Cruz Cruz |
414. | María Teresa Cruz Toledo |
415. | Rodrigo Armando Cruz Alamilla |
416. | María del Refugio Becerra Parra |
417. | Claudia Tapia Becerra Parra |
418. | Claudia Tapia Cruz |
419. | Salvador Cruz Alamilla |
420. | Yolanda Cruz Toledo |
421. | Sandra Grisel Gómez Bernal |
422. | José Alfredo Cruz Alamilla |
423. | Rosa Eréndira Aguilar Alonso |
424. | Hugo Abonce Morales |
425. | Luis Carballo Flores |
426. | M. Rosa Licea |
427. | Bernardina Ocampo Porcayo |
428. | Manuel Hernando Ángeles |
429. | Octavio Bautista Rocha |
430. | Anabel García Vargas |
431. | José Luis Ruiz Torres |
432. | Raúl Martínez Covarrubias |
433. | Jaime Lorenzo Reyes Cruz |
434. | Karlo Giovanni Arciniega Rosas |
435. | Luis Alberto Altamirano Ortega |
436. | Pamela Ixchel López Sol |
437. | Álvaro Sánchez García |
438. | Gloria Yalit González Ruiz |
439. | Juan Carlos Olivo Balderas |
440. | Evelyn González Bonilla |
441. | Francisca Aguilar Monroy |
442. | Brayan Montoya Briseño |
443. | Ma. Belém Trejo Ortega |
444. | María Nelly Mireya Mendoza Roldán |
445. | Yazmín Miranda Bustamante |
446. | María Isabel Pérez Montiel |
447. | María Guadalupe Bustamante |
448. | Jorge Estrella Bustamante |
449. | Marco Antonio Rojo Vega |
450. | Francisco Miranda Saldívar |
451. | Rosa Evangelina Jiménez Hernández |
452. | María de Jesús Díaz Betancourt |
453. | Claudia Jannette Bermúdez Díaz |
454. | Rodolfo González Miranda |
455. | Leonardo Daniel Benítez Gómez |
456. | Alfonso Omar Ortiz Reyes |
457. | Erik Pacheco García |
458. | Luis Fernando Anaya Martínez |
459. | Ismael Sanabria González |
460. | José Cirilo Quitanar Perez |
461. | José de los Santos Martínez Alcántara |
462. | Lucas Martínez Cruz |
463. | Bonifacio Mártinez Cruz. |
464. | Macdalena Cruz Pérez |
465. | Pedro Llanos Rico |
466. | José Rubén Pérez García |
467. | Jorge Pérez García |
468. | David Pérez García |
469. | Zurisadai Pérez García |
470. | Socorro García Gaspar |
471. | Ricardo Marcial Montiel |
472. | Paula de la Cruz Arratia |
473. | José Hevert Carrillo Marcial |
474. | Héctor Carrillo Marcial |
475. | Teófilo Carrillo Mungía |
476. | Ma. Cruz Ruiz Sánchez |
477. | Pedro Carrillo Marcial |
478. | Hever Carrillo Ruíz |
479. | Victoriano García Aguilar |
480. | Antonio Gaona Olarte |
481. | Faustino Mondragón Zepeda |
482. | Delfino Sánchez Segovia |
483. | Juana Munguía Moreno |
484. | Ezequiel Esquivel Antonio |
485. | Jahaciel Esquivel Antonio |
486. | Crescencio Cruz González |
487. | María del Rosario José Esquivel |
488. | Rosa María González Bernal |
489. | José Romero García |
490. | Benita Ruiz García |
491. | Juan González Bautista |
492. | Diana Antonio González |
493. | Feliz Esquivel Castro |
494. | Assis Bastida Contreras |
495. | Juan Salgado Sánchez |
496. | Gabriel Ortega Piedra |
497. | Eduardo García Benítez |
498. | Prudencia Ramírez Pablo |
499. | Luis Felipe Cruz Reyes |
500. | Antonio Cruz Merlos |
501. | José Luis de Jesús Bernal |
502. | Alicia Segundo Segundo |
503. | Margarito Ordoñez Urbina |
504. | José Guadalupe González Ramírez |
505. | Ilse María Bastida Cortés |
506. | Teresa Rangel Campos |
507. | Juana Santos Cruz |
508. | Juana Flores Cruz |
509. | Blanca Estela Mercado Rangel |
510. | Susana Mendoza Mondragón |
511. | Juan Cuevas Sánchez |
512. | Beatriz Cruz Félix |
513. | Margarita Maya Camacho |
514. | Alejandra Mondragón Bernal |
515. | Rosa Montiel Santana |
516. | Maricela Cruz Montiel |
517. | Jorge Cruz Gómez |
518. | Adelaida López Hernández |
519. | Máximo Cruz Toribio |
520. | Margarito Garduño Mendoza |
521. | Gabriela Bernal García |
522. | Francisco Garduño Mendoza |
523. | Margarito Ordóñez Urbina |
524. | Samuel González Camacho |
525. | Iván Felipe Esquivel |
526. | Juan Guzmán Soria |
527. | Ma. del Carmen Soria Mondragón |
528. | Amelia Lorenzo Garduño |
529. | Anayeli Garduño Guzmán |
530. | Juliana Garduño Guzmán |
531. | José Alfredo Ordoñez Urbina |
532. | Jesús Victoria Mondragón |
533. | Adrián López Mondragón |
534. | Juan Urbina Piña |
535. | Yaneth García Salamanca |
536. | José Luis de Jesús Bernal |
537. | Araceli Cruz Bibaño |
538. | Yesenia Camacho Primero |
539. | Gonzalo Santos Cruz |
540. | Juana Flores Cruz |
541. | Francisco Flores Díaz |
542. | Francisco Ramírez Ramírez |
543. | Ma. Dolores Cruz de Jesús |
544. | Antonia Cruz Huitrón |
545. | María Guadalupe Martínez Pérez |
546. | Ricardo Reyes García |
547. | Erika Amaro Solís |
548. | María Teresa Solís Castillo |
549. | Lucía Roldán Huerto |
550. | Javier González Yáñez |
551. | Eduardo Javier González Cruz |
552. | Robert Ríos Robles |
553. | José Paz Vergara Roldán |
554. | Andrés Aragón Contreras |
555. | Jesús Yáñez Arenas |
556. | Ricardo Gabriel Jiménez Romero |
557. | Mario Tomás Jiménez Camacho |
558. | Israel Antonio Luna Guerrero |
559. | Joel Arroyo Araujo |
560. | Arturo González Cerón |
561. | Aurora Josefina Guerrero Valencia |
562. | Fortino Lozano Neri |
563. | Michael Anyelho Medrano Álvarez |
564. | Ricardo Damián Carrillo Álvarez |
565. | Daniel Reyes Olvera |
566. | Dulce Guadalupe Luna Rosas |
567. | Edgar Flores Rueda |
568. | Fernando Flores Rueda |
569. | Jorge Luis Flores Rueda |
570. | Sara Rueda García |
571. | Fernando Flores Molina |
572. | Eva García Monroy |
573. | José Esteban Guzmán |
574. | Clemente Martínez Cuevas |
575. | Zeferino Munguía Sánchez |
576. | Alexis Emmanuel Carmona Domínguez |
577. | Delfina Domínguez Mendoza |
578. | Bernardo Fidel Bello Gutiérrez |
579. | Karla Bello Gutiérrez |
580. | Martín Bello Gutiérrez |
581. | Gustavo Bautista de la Cruz |
582. | Germán Bautista de la Cruz |
583. | Sergio Gómez de la Cruz |
584. | Laura Zaldívar Bautista |
585. | Braulio Ledezma Núñez |
586. | José Francisco Hernández Becerril |
587. | Javier Rodríguez Martínez |
588. | Edgar Rodríguez Mayo |
589. | Alberto Zepeda Segura |
590. | Cristina Hernández Mejía |
591. | Norma Segura Carrasco |
592. | Eliel González Hernández |
593. | Jorge Alberto Zepeda Segura |
594. | Petra Andrea García Coronado |
595. | Herminia Segura Arellano |
596. | Norma Nalleli Zepeda Segura |
597. | Rosalba Zepeda Segura |
598. | Josué Marcel Jaimez Flores |
599. | Gabriela Zepeda Segura |
600. | Araceli Flores Careaga |
601. | Jordan Camacho Martínez |
602. | Jorge Jaimez Delgadillo |
603. | Francisca Alfaro Núñez |
604. | Rebeca Segura Alfaro |
605. | Bernardino Paniagua Sánchez |
606. | María de los Ángeles Villar Carrillo |
607. | María Carrillo Robles |
608. | Albanelly Paniagua Roldán |
609. | Guillermo Monroy Matías |
610. | Alfonso Rodríguez Tinajero |
611. | Camelia Téllez Juárez |
612. | María Elvira Jacinto Cruz |
613. | Anastacio Castro García |
614. | Marta Posadas Reyes |
615. | Víctor López Hernández |
616. | Celestino Rutila Albino |
617. | Hermenilda Cristóbal González |
618. | Dulce María Sepúlveda Morales |
619. | Sandy Chaparro Piña |
620. | Ma,. Guadalupe García Ruíz |
621. | Jorge Morales Mendoza |
622. | Enrique Servín Sandoval |
623. | Abundio Téllez García |
624. | Ma. Elena Morales Mondragón |
625. | María Guadalupe Monroy Galindo |
626. | Ernesto Posadas Vargas |
627. | Justino Germán Bautista Bautista |
628. | Aline Mendoza alba |
629. | Guillermo Laureano Pacheco Cristóbal |
630. | Marlen América Sánchez Curiel |
631. | Adriana Romero de la Cruz |
632. | Laureano Raymundo Flores Hernández |
633. | Ignacio Reyes Ayala |
634. | Meliton Amancio Zaldívar Bautista |
635. | Juan Manuel Garduño Plata |
636. | Juana Flores Bernabé |
637. | Mónica Reyes Mercado |
638. | Martín Díaz Medina |
639. | Susana Durán Anaya |
640. | Luisa González Olivares |
641. | Alejandra Lileni Ponce González |
642. | Viridiana Gil Ponce |
643. | Mónica Andrea Benítez Ponce |
644. | María Estela Piña |
645. | Gabriel Pantoja Soto |
646. | Emilia López López |
647. | Alberto López López |
648. | Sandra A. Mendoza Ortíz |
649. | Miguelina García Mendoza |
650. | Porfirio Caballero Osorio |
651. | Ma. de la Cruz Yolanda Ponce Jaramillo |
652. | Amparo Consuelo Ponce Jaramillo |
653. | Miguel Ángel Ponce Jaramillo |
654. | Xitlali González Desiderio |
655. | Víctor Manuel López Aguilar |
656. | Evodio Díaz Munguía |
657. | Eva Bejarano Meza |
658. | Gloria Vilchis Suárez |
659. | Francisco Mercado Bastida |
660. | José Reyes López |
661. | María Fernanda Juárez Pacheco |
662. | Gregoria Álvarez Aguirre |
663. | Lorena López Jiménez |
664. | Sadot García Salgado |
665. | Jesús De Boque Gutiérrez |
666. | Nieves Aurea Gutiérrez Valencia |
667. | Evodio Díaz Bejarano |
668. | Blanca Estela Ocampo Ángeles |
669. | Juan de Dios Agapito Rebollo |
670. | Sheila Agapito Irineo |
671. | Adelina Irineo Justo |
672. | Juan Carlos Agapito Irinco |
673. | Olga Lidia Díaz García |
674. | Ma. del Carmen De Boque Gutiérrez |
675. | Mariana Bernal Contreras |
676. | Juan Castelar Gutiérrez |
677. | Leticia Castelar Gutiérrez |
678. | Alberta Catalina Vega Sánchez |
679. | Gustavo González Quintana |
680. | Rosa Quintana Medina |
681. | María Peña Romero |
682. | Maribel González Carrillo |
683. | Elizabeth Carrasco Flores |
684. | Erika Carrasco Flores |
685. | Roberto Carrasco Flores |
686. | Martha Beatriz Flores Vega |
687. | Alicia Peña García |
688. | Guadalupe Bautista Romero |
689. | Esmeralda Sánchez Pérez |
690. | Vicencio Felipe Sánchez Pérez |
691. | Salatiel Sánchez Pérez |
692. | Jorge Alberto Galván Castillo |
693. | Luis Iglesias Altamirano |
694. | Laura Iglesias Altamirano |
695. | Eulalio Castillo Guzmán |
696. | Ma. Concepción Altamirano Florin |
697. | Franco Iglesias Castillo |
698. | Gilberto Córdova Sánchez |
699. | Gilberto Córdova Vallejo |
700. | Juan Barroso Bautista |
701. | Ma. Ana Celia Bautista Valverde |
702. | Ranulfo Juan Barroso Ramos |
703. | Miguelina Jiménez Váldez |
704. | Norma Gabriela Ramírez Gil |
705. | Rosendo Raúl Vázquez Hernández |
706. | Ma. Victoria López López |
707. | Jasmín Vázquez López |
708. | Pablo Luis Vázquez López |
709. | Carlos Alberto Barroso Bautista |
710. | Dulce Quetzal Villa Sambrano |
711. | Ángel Alfredo Moctezuma Villa Sambrano |
712. | Jesús Alfredo Villa Arias |
713. | Esperanza Sambrano Venegas |
714. | Eduardo de la Rosa Sambrano |
715. | Ángel Zambrano Hernández |
716. | María del Consuelo Zambrano Venegas |
717. | Consuelo Venegas Hernández |
718. | Modesto Alberto Sambrano Venegas |
719. | Mara Andrea Martínez Durán |
720. | Beatriz Salazar Quintero |
721. | Silvia Buendía Canto |
722. | Héctor Díaz Díaz |
723. | Víctor Hugo Ramírez Ramírez |
724. | Monserrat Carolina Vargas Velázquez |
725. | Guadalupe Galindo Rosales |
726. | Raúl David Vargas Velázquez |
727. | Oscar Velázquez García |
728. | Raúl Morales Analucas |
729. | Alfonso Marín Madrid |
730. | Alejandro Falcón Olvera |
731. | Alejandro Patricio Fabián |
732. | Alejandra Esquivel Corchado |
733. | Patricia Esquivel Martínez |
734. | Gabriela Alcántara Esquivel |
735. | Rosa Isela Esquivel Granados |
736. | María de la Cruz Corchado Hernández |
737. | Miguel Ángel Esquivel Martínez |
738. | Valentina Granados Miranda |
739. | José Guadalupe Esquivel Martínez |
740. | Leonardo Martínez Barajas |
741. | Darina Jazmín Moreno Rendón |
742. | Juan Manuel Esquivel Corchado |
743. | Amparo Marín Marín |
744. | Emelia Aguilar Noguez |
745. | Amador Lemus Saldaña |
746. | José Elías Alcántara Calzada |
747. | José Celerino Malibran Ríos |
748. | Arnulfo Reyes Domínguez |
749. | Daniel Gómez Tenorio |
750. | Laura Nafate Hernández |
751. | Miriam Mendoza Alanis |
752. | Jorge Merced Ordaz Novella |
753. | Daniela Jaqueline Gómez Malibran |
754. | Juana Beatriz Carmona Pérez |
755. | Elena Reinado Reveles |
756. | Mario Martínez Ribera |
757. | Alma Rosa Arellano Ramírez |
758. | María Mariela Arellano Ramírez |
759. | Luis Enrique G. |
760. | Patricia Aguilar Cabrera |
761. | Luis Leopoldo Garfias Pinacho |
762. | Jorge Cabrera Peña |
763. | Rita García Andrade |
764. | José Alonso López |
765. | Ernesto Rafael Librado |
766. | Álvaro Nicolás Serrano |
767. | Alfredo Nicolás Serrano |
768. | Denis Nicolás Serrano |
769. | Pascuala Martínez Flores |
770. | José Monroy Mendieta |
771. | Ivonne Monroy Venegas |
772. | Federico Rafael Librado |
773. | Eduardo Rafael Librado |
774. | Marcos Rafael Lorenzo |
775. | Cristina Reyes Baldomero |
776. | Beatriz Campos Acosta |
777. | Adelina Pono Morales |
778. | Magda Judith Carrasco Uribe |
779. | María de los Ángeles García Ocegueda |
780. | Rosa Aydee Vilchis Molina |
781. | María Isabel Uribe Soriano |
782. | Rosa Areli Uribe Soriano |
783. | Inés Soriano Ríos |
784. | Nicolás Borrego Baldazo |
785. | María Luisa Acosta Hernández |
786. | Santos Mata Vega |
787. | Patricia Malibran Ríos |
788. | Marcela Huerta Hernández |
789. | Celia Flores Álvarez |
790. | Edith Muñoz Álvarez |
791. | Heriberto Malibran Torres |
792. | Ma. Guadalupe Hernández Tinajero |
793. | Araceli Fragoso Barrera |
794. | Vicente Moreno Silva |
795. | Alan Jonathan Malibran Ríos |
796. | Héctor José Alanís Mercado |
797. | Concepción Malibran Ríos |
798. | Víctor Eulogio Suárez Esquivel |
799. | Blanca Dalia Magaña Sánchez |
800. | Martha Juana Mendoza Magaña |
801. | Angelina Margarita Hernández |
802. | Elsa Magda Sánchez |
803. | Moisés Magaña Mendoza |
804. | Gloria Esmeralda Solís Rosas |
805. | Julio Salinas Padilla |
806. | José Luis Acosta Abarca |
807. | Juan de Dios Magaña Sánchez |
808. | Elizabeth Hernández Martínez |
809. | Verónica Bucio Contreras |
810. | María Cristina Centeno Limón |
811. | Maurilio Bucio Contreras |
812. | Maricela Chávez Gómez |
813. | Ignacio Villanueva Maciel |
814. | Alejandro Bucio Contreras |
815. | Ma. Lidia Gamero Palafox |
816. | Ibissmar Magaña Sánchez |
817. | Oscar Nava Lobato |
818. | Miguel Pintor Niño |
819. | Yareni Marcela Trejo Antonio |
820. | Christian Alexis Chayre Antonio |
821. | Marissa Luque Sayago |
822. | Cecilia Campos Cruz |
823. | Yazmín Pacheco Hernández |
824. | Gypsy Fernanda Gómez Cuevas |
825. | Aldo Alejandro García Serrato |
826. | Emmanuel Medina González |
827. | Osiris Hernández Flores |
828. | Valentín Hernández González |
829. | Hortensia Flores Arreola |
830. | Dante Fabián Hernández Flores |
831. | Alejandro Aguilar García |
832. | Mario Alberto Arreola Quiñones |
833. | Carlos Francisco Morales Carrillo |
834. | Ildefonso Guadalupe González |
835. | Martín Gil Ortega |
836. | Jorge Arreola Aguirre |
837. | Jorge Eduardo Arreola Quiñones |
838. | Aledma Susana Morales Salazar |
839. | María Fernanda Padilla Téllez |
840. | Martha Maya Pérez Colín |
841. | Socorro Quiñones Soto |
842. | Susana Salazar Abonez |
843. | Iris Tovar Télles |
844. | Liliana Télles Tovar |
845. | Antonio Téllez de la Torre |
846. | Miriam Téllez Tovar |
847. | Celia Tovar Bravo |
848. | Ely Beatriz Quintana Becerril |
849. | Lucía Narcisa Becerril Aceves |
850. | Clemente Quintana Cuevas |
851. | Dulce Alejandra Quintana Becerril |
852. | Guillermo Silva Rosado |
853. | Juan de Dios Padilla Vázquez |
854. | Alma Ruth Quintana Becerril |
855. | Andrea Olvera Ávila |
856. | Paulina Zarate Garza |
857. | Elena Peinado Reveles |
858. | Mario Martínez Ribera |
859. | Alma Rosa Arellano Ramírez |
860. | María Mariela Arellano Ramírez |
861. | Luis Enrique Grande Vite |
862. | Patricia Aguilar Cabrera |
863. | Luis Leopoldo Garfias Pinacho |
864. | Jorge Cabrera Peña |
865. | Rita García Andrade |
866. | José Alonso López |
867. | Ricardo Ismael Hernández Chávez |
868. | Irma Hernández Chávez |
869. | Francisco Javier Hernández Chávez |
870. | Francisco Hernández Vega |
871. | J. Guadalupe Hernández Vega |
872. | Karla Mariana Hernández Gutiérrez |
873. | Ricardo Hernández Chávez |
874. | María Guadalupe Chávez Cervantes |
875. | Jonathan Sair Ortega Hernández |
876. | Mara Beatriz Morales Sosa |
877. | Josefina Sánchez Pérez |
878. | Lizet de los Ángeles Sandoval |
879. | Pilar Ramírez López |
880. | Ma. Teresa Huerta Barrera |
881. | María Isabel Gómez Torres |
882. | Leonardo García Gómez |
883. | Miriam Barrera Cedillo |
884. | Roberto Barrera Cedillo |
885. | Irma Carmona Moreno |
886. | Gabino Cedillo Uribe |
887. | Rosa María Cárdenas Ortega |
888. | Betzabel Valencia Rosete |
889. | Guadalupe González Martínez |
890. | Luis Carballo Flores |
891. | Martín Arredondo Matías |
892. | Francisca Olivares Cid |
893. | Juan Carlos Arrendo Olivares |
894. | César Soto Torres |
895. | Laura Alcántara Chávez |
896. | Enrique Urbina Moreno |
897. | Erika Vázquez Flores |
898. | Grisel Hernández Abarca |
899. | Sofía Abarca Alcocer |
900. | Silvia Sánchez González |
901. | Eloísa Martínez Garduño |
902. | Angélica Gervasio Álvarez |
903. | Apolonio Reyes Guerrero |
904. | Marisela Tlatenchi Juárez |
905. | Salvador Raymundo Navarrete Sánchez |
906. | Carolina Orozco López |
907. | Luis Armando Valdivia Contreras |
908. | Liliana Soria Macareno |
909. | Jorge Soria Macareno |
910. | Fernando Sánchez Lomelí |
911. | Rosalía López Meza |
912. | Ma. de la Cruz Reyes Mendoza |
913. | Narciso Gómez Díaz |
914. | José Ángel Leal Trigueros |
915. | Juan Carlos Estrella Rodríguez |
916. | Hugo Pérez Jiménez |
917. | Jesús Manuel Rivas Bautista |
918. | Felipe Muñoz Sánchez |
919. | Adriana Aurora Muñoz López |
920. | Jenny Paola Bahena Carbajal |
921. | María de Lourdes Barcenas Rubio |
922. | José Alberto Rodríguez Bautista |
923. | Ana Laura Rivas Bautista |
924. | Roberto Carlos Fontanel Torres |
925. | María Gabriela Fontalnel García |
926. | Gabriela Almazán Cisneros |
927. | Salvador Sánchez Galán |
928. | Silvia Gutiérrez Gutiérrez |
929. | Jesús Martín Leybon González |
930. | David Romero Centeno |
931. | Judith Romero Centeno |
932. | Blanca Sandra Centeno del Toro |
933. | Martha Patricia Cabildo López |
934. | América Martín González Landeros |
935. | Benito Badillo Benítez |
936. | Rogelio Pereda Altamirano |
937. | Alejandro Hugo Sambrano Orozco |
938. | Martha Alethia Zambrano Orozco |
939. | María Alicia Hatch Dorantes |
940. | Jesús Fortanel Cuevas |
941. | Magda Islas Ortega |
942. | Heidi Guadalupe Pérez Reyes |
943. | Cruz González Durán |
944. | Brenda Viviana Manjaraz Bautista |
945. | Araceli Rodríguez Ramírez |
946. | Emma Reyes Hernández |
947. | Betzabeth Velázquez Madín |
948. | Erika Heazel Pérez Flores |
949. | Israel Jesús Pérez Flores |
950. | Norma Angélica Navarro Gallardo |
951. | Felipe Ordoña Pineda |
952. | José Francisco Arreola Martínez |
953. | Fernando Pérez Hernández |
954. | Fredy Hernández Bárcenas |
955. | Beatriz Layseca Martínez |
956. | Jesús Manuel Rivas Bautista |
957. | Gerardo Cruz Sánchez |
958. | Juana Ivone Arteaga Ramírez |
959. | María Guadalupe Arteaga Ramírez |
960. | Fredy Michelle Landeros Ríos |
961. | Sinuhé Nápoles Herrera |
962. | Daniel Velásquez García |
963. | Susana Mayely Vázquez Orozco |
964. | Clotilde Orozco López |
965. | Rosalva Chávez López |
966. | Sigfredo Chrystian López García |
967. | Aurelia Stephanie Reynoso Villanueva |
968. | Estela Villanueva González |
969. | Mariela Minutti Fragoso |
970. | Samuel Morales Sandoval |
971. | Edgar Alejandro Pérez Aguirre |
972. | José Marcelo Bernal Hernández |
973. | Roberto Bustos Rosales |
974. | Roberto Meza Alvarado |
975. | José Luis Ortíz Lozano |
976. | Anita Hernández Hernández |
977. | Fernando López Hernández |
978. | Benito Guillermo Arzate Olivares |
979. | J. Alejandro Perea Escalona |
980. | Juan Carlos López Orozco |
981. | Aldo López Salazar |
982. | Roldan Salomé Cetina Arzate |
983. | Dulce María Jiménez Mares |
984. | David Olvera Valderrama |
985. | Luis Alberto Luna Espinoza |
986. | M. del Carmen Jiménez Sánchez |
987. | Irma Fernanda Sierra Molina |
988. | Eloina Campos Rosas |
989. | María Teresa Trejo Guadarrama |
990. | Matilde Serrano Librado |
991. | Elizabeth Velázquez Acevedo |
992. | Sandy Iturbide Fuentes |
993. | Victorina Librado González |
994. | Ma. Gabriela Romero Cerecero |
995. | Juliana Arriaga Velázquez |
996. | Consuelo Velázquez Piña |
997. | Emmanuel Arriaga Velázquez |
998. | Patricia Guadarrama Valdés |
999. | Jesús Martínez Díaz |
1000. | Gabriel Arriaga Nava |
1001. | Ana Liliana Méndez Blas |
1002. | Carlos Clemente Núñez |
1003. | Wenceslao Martínez Martínez |
1004. | Benjamín Hernández Martínez |
1005. | Zeferina Martínez Huitron |
1006. | Rufina Narváez Monroy |
1007. | Ana Cristina Pérez Monroy |
1008. | Margarita Monroy Mendoza |
1009. | Francisco Javier Pérez Monroy |
1010. | Delfina Pérez Hernández |
1011. | Raquel Mendoza González |
1012. | Obdulia Pérez García |
1013. | Araceli Rosales M. |
1014. | Irma Marín Hernández |
1015. | Juan Manuel Herrera de los Santos |
1016. | Reyna Danay Campos García |
1017. | Luis Enrique Malibran Ríos |
1018. | Elvira Guadalupe Blas Osorio |
1019. | Cornelio Terrazas Hernández |
1020. | Mayra Arenas Ramos |
1021. | María Dolores Guadalupe Rodríguez |
1022. | Vicente García Pacheco |
1023. | Irma Sánchez Aguiar |
1024. | Irma Deyanira Castañeda Sánchez |
1025. | Noemí Bolaños Luna |
1026. | Silvia Luna Cruz |
1027. | Atzin Tonatiuh Esquivel Mata |
1028. | Wendy Adriana Zamora Gómez |
1029. | Miriam del Carmen Oviedo Aldape |
1030. | María de Jesús Oviedo Aldape |
1031. | Layla Adive Yemha Oviedo |
1032. | Daniela Cuevas Oviedo |
1033. | Alisson Vianney Gascón Oviedo |
1034. | Laura Elena Oviedo Aldape |
1035. | F. Miroslava Seplavy Urbina |
1036. | Juan Rosales Kanagúsico |
1037. | Enriqueta Pérez Méndez |
1038. | Adilene Aguilar Pérez |
1039. | Mónica Aguilar Pérez |
1040. | Luis Alberto Aguilar Pérez |
1041. | Luis Alberto Pérez Padilla |
1042. | Víctor Manuel Olalde Monroy |
1043. | Yolanda Ballesteros Hernández |
1044. | Juana Buenaventura Tapia Scalis |
1045. | Carolina Bustamante Ortiz |
1046. | Concepción López Bautista |
1047. | Eduardo Miguel Arzate Bustamante |
1048. | Lorena Gómez Rojas |
1049. | José Ulises Castañeda Sánchez |
1050. | Verónica Torres Hernández |
1051. | Guadalupe Soriano Galicia |
1052. | Romualdo Bautista Cruz |
1053. | Román Bautista Garay |
1054. | María Teresa Garay Mejía |
1055. | Jaquelina Bautista Garay |
1056. | José Marín Sánchez |
1057. | Noemí Montaño Rueda |
1058. | Celso Álvarez Miranda |
1059. | Virginia Ángeles Ángeles |
1060. | Rosa María Salazar Quintero |
1061. | Virginia Martínez Hernández |
1062. | Ricardo Benítez Santoyo |
1063. | José Esteban |
1064. | Reyna Cuevas Esquivel |
1065. | Ma. Leticia Barrera Olguín |
1066. | Federico Salgado Sánchez |
1067. | Artemio Salgado Sánchez |
1068. | Rosa Mondragón Domínguez |
1069. | Cristina Guzmán Cruz |
1070. | Adriana Guzmán Cruz |
1071. | René Garduño Urbina |
1072. | Juan Gabriel Aragón Contreras |
1073. | Guillermo Arenas Pérez |
1074. | Marisela Aragón Contreras |
1075. | Caterino Arenas Vargas |
1076. | Gabriela Guzmán Castillo |
1077. | Celsa Muñoz Guzmán |
1078. | J. Guadalupe Bastida Esquivel |
1079. | Ma. Concepción Bastida Esquivel |
1080. | Josefina Fuziwara Mandujano |
1081. | Humberto Torres Campos |
1082. | Fernando Campos Domínguez |
1083. | Armando Valdez Cernuda |
1084. | Alma Rocío Valdez Cernuda |
1085. | Alma Rocío Cernuda Hernández |
1086. | Magdalena Martínez Cruz |
1087. | María de Lourdes Guadalupe Toral Solis |
1088. | Julio César Chávez González |
1089. | Claudia Anayeli Chávez González |
1090. | Eduardo Martínez Noriega |
1091. | Leticia Silva López |
1092. | Miguel Marcelo Romero Vigueras |
1093. | Luis Sánchez Morales |
1094. | Juan Alfonso Palma Montes |
1095. | Elva Aldama Rojano |
1096. | Julio César Mata Longoria |
1097. | Juan José Hernández Bautista |
1098. | Saira García Aguilar |
1099. | Daniel Arciniega Sandoval |
1100. | Mónica Pacheco García |
1101. | Jessika Isabel Juárez Vega |
1102. | Cristina Molina Lara |
1103. | Abundio Delucio Baez |
1104. | Rufino Justo Navarrete Flores |
1105. | Oscar Eduardo Alvarado Navarrete |
1106. | Francisco Martínez Olvera |
1107. | Rosalio Gaudencio Bello Issac Petra |
1108. | Yolanda Vargas Moreno |
1109. | Alberto Jorge Chavarría Hernández |
1110. | Sergio Diego Mateos |
1111. | Sonia Perea Mendoza |
1112. | Verónica Aida Mendoza Pérez |
1113. | Fernando Blanquel Mondragón |
1114. | Marcos Sánchez Jiménez |
1115. | Gerardo Ángel Barrón Garduño |
1116. | Yamilth Lizbeth Hernández Barrón |
1117. | Matilde Alejandra García Bautista |
1118. | Ana Gisela Hernández Barrón |
1119. | María del Carmen Barrón Garduño |
1120. | Delfino Barrón Garduño |
1121. | Luis Marcos Velázquez Barrón |
1122. | Teofilo Arana Aguirre |
1123. | Teresa Perea Mendoza |
1124. | Heriberto González Guzmán |
1125. | Manuela Rodríguez Barrón |
1126. | María Concepción Perez Sánchez |
1127. | Mario Andrés Arana Dávila |
1128. | Luis Esteban Arana Dávila |
1129. | Mario Arana Fragoso |
1130. | Silvestre Tapia Lule |
1131. | Armando Fuentes Martínez |
1132. | Judith Alvarado Zarza |
1133. | Rogelio Alvarado Zarza |
1134. | José Villafuerte Montoya |
1135. | Héctor Perea Sánchez |
1136. | María Juana Isabel Aragón Sangrador |
1137. | Martiniano Arana Guadarrama |
1138. | Juan Bruno Arana Chávez |
1139. | Jorge Vargas Estrada |
1140. | Marina Ortíz Suárez |
1141. | Juan Francisco Saavedra Barrios |
1142. | Isis Neyet López Gómez |
1143. | Hilda Trejo Tovar |
1144. | Fabiola Meza Cruz |
1145. | Daniel Solis García |
1146. | J. Paz Herrera Eulogio |
1147. | José Álvaro Barrón Garduño |
1148. | Rodrigo Jaime Paredes Fernández |
1149. | Miguel Ángel Reyes Gutiérrez |
1150. | Ruperto Carbajal Cortéz |
1151. | Ángel Benito Victoriano |
1152. | Fernando Noguez Torales |
1153. | Juana Zimbrón Monreal |
1154. | Marina Ortíz Suárez |
1155. | Juan Francisco Saavedra Barrios |
1156. | Isis Neyet López Gómez |
1157. | Hilda Trejo Tovar |
1158. | Fabiola Meza Cruz |
1159. | Daniel Solis García |
1160. | María Juana Isabel Aragón Sangra |
1161. | Martiniano Arana Guadarrama |
1162. | María de la Luz López Peña |
1163. | Juan Bruno Arana Chávez |
1164. | Jorge Vargas Estrada |
1165. | Marcos Sánchez Jiménez |
1166. | Luis Esteban Arana Dávila |
1167. | Héctor Perea Sánchez |
1168. | Luis Marcos Velázquez Barrón |
1169. | Juana Zimbrón Monreal |
1170. | Mario Arana Fragoso |
1171. | Silvestre Tapia Lule |
1172. | Armando Fuentes Martínez |
1173. | Judith Alvarado Zarza |
1174. | Rogelio Alvarado Zarza |
1175. | José Villafuerte Montoya |
1176. | Yolanda Vargas Moreno |
1177. | Alberto Jorge Chavarría Hernández |
1178. | Sergio Diego Mateos |
1179. | Sonia Perea Mendoza |
1180. | Verónica Aida Mendoza Pérez |
1181. | Fernando Blanquel Mondragón |
1182. | José Alvarado Barrón Garduño |
1183. | Rodrigo Jaime Paredes Fernández |
1184. | Miguel Ángel Reyes Gutiérrez |
1185. | Ruperto Carbajal Cortes |
1186. | Ángel Benito Victoriano |
1187. | Fernando Nogues Torales |
1188. | Teofilo Arana Aguirre |
1189. | Teresa Perea Mendoza |
1190. | Heriberto González Guzmán |
1191. | Mariel Rodríguez Barrón |
1192. | María Concepción Perez Sánchez |
1193. | Mario Andrés Arana Dávila |
- SUP-REC-200/2016. El recurso de reconsideración fue interpuesto por Bernardo Óscar Basilio Sánchez; y
R E S U L T A N D O:
Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes en los escritos de demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
PRIMERO. Convocatoria para la elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México. El diecisiete de septiembre de dos mil doce, el Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitieron la convocatoria para la elección del Presidente y miembros del señalado Comité, para el periodo 2012-2015.
SEGUNDO. Sesión del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México. El veinticuatro de noviembre de dos mil doce, se llevó a cabo la elección señalada en el parágrafo que antecede, en la cual resultó ganadora la planilla de Óscar Sánchez Juárez como Presidente, para el periodo referido.
TERCERO. Juicio ciudadano ante el Tribunal Local. El diecinueve de octubre de dos mil quince, los ciudadanos Bernardo Óscar Basilio Sánchez, José Agustín Cervantes Estrada y Hugo Mendoza Delgado promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en contra de la omisión del Presidente y de los miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad federativa, de integrar la Comisión Estatal Organizadora para la renovación del citado Comité Directivo Estatal, así como de la emisión de la convocatoria correspondiente, alegando a tal fin, que la renovación debía llevarse a cabo en noviembre de dos mil quince.
Al juicio ciudadano local en comento se le asignó el número de expediente JDCL/20624/2015, y el nueve de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios formulados por los entonces actores, a virtud de haber considerado que el periodo por el que fue electa la actual dirigencia, conforme con la normativa partidaria en vigor, concluía el veinte de agosto de dos mil dieciséis.
CUARTO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de noviembre de dos mil quince, Bernardo Óscar Basilio Sánchez presentó demanda de juicio ciudadano federal ante la Sala Regional Toluca, en contra de la sentencia referida en resultando anterior, el que fue registrado con la clave ST-JDC-573/2015, y resuelto el veintiuno de diciembre de dos mil quince, en el sentido de confirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral.
QUINTO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, Bernardo Óscar Basilio Sánchez promovió, vía per saltum, juicio ciudadano federal en contra de la omisión del órgano directivo en el Estado de México del Partido Acción Nacional de designar a la comisión encargada de llevar a cabo el proceso electivo y emitir la convocatoria para la elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal del instituto político en esa entidad federativa, el cual se radicó ante esa instancia jurisdiccional con el número de expediente ST-JDC-268/2016.
Mediante acuerdo plenario de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Regional Toluca determinó reencauzar la demanda referida, a fin de que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional resolviera lo conducente.
SEXTO. Resolución intrapartidaria. El mencionado medio impugnativo se radicó ante la instancia partidista con el número de expediente CJE/JIN/109/2016, siendo que el once de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional resolvió que las autoridades partidarias en el Estado de México quedaban constreñidas a seguir el calendario aprobado en la propia resolución, para la renovación del órgano directivo en esa entidad federativa.
SÉPTIMO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de junio de dos mil dieciséis, María Guadalupe Serrano Castillo, Yolanda Jiménez Reyes, Fermín Bernal González, Rosendo Galeana Soberanis, María de Jesús Díaz Díaz, Urbano Heras Escutia y Germán Becerril Martínez promovieron juicio ciudadano federal ante la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, para combatir la resolución intrapartidaria dictada en el expediente CJE/JIN/109/2016,
Por acuerdo plenario de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, la Sala Regional Toluca determinó reencauzar la demanda aludida, a fin de que el Tribunal Electoral del Estado de México resolviera la controversia planteada.
OCTAVO. Resolución del juicio ciudadano ante el Tribunal local. Recibidas las constancias de autos, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó radicar los juicios con las claves de expedientes JDCL/92/2016, JDCL/93/2016 y JDCL/94/2016. El cinco de julio del año en curso, la mencionada autoridad jurisdiccional resolvió su acumulación; sobreseer en el juicio JDCL/93/2016 únicamente respecto del ciudadano Fermín Bernal González y, confirmar la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dentro del expediente CJE/JIN/109/2016, impugnada en el expediente JDCL/93/2016, así como determinar infundados los agravios expresados por las partes actoras en los juicios ciudadanos JDCL/92/2016 y JDCL/94/2016.
Lo anterior, porque aun cuando determinó que el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos ordena posponer los procesos de elección de dirigentes, tres meses antes del inicio de procesos electorales constitucionales, en la especie, no era posible decretar que se pospusiera, dado que estimó que en el juicio ciudadano federal ST-JDC-573/2015, se había determinado que el periodo de la dirigencia concluía hasta el veinte de agosto próximo, lo que constituía cosa juzgada, de ahí que ordenó que se siguiera el calendario para la celebración de la elección del Comité Directivo Estatal.
NOVENO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de julio de dos mil dieciséis, Fermín Bernal Rodríguez y otros, presentaron demanda de juicio ciudadano federal controvirtiendo la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/92/2016 y acumulados; medio de impugnación que se registró ante la Sala Regional Toluca con el número de expediente ST-JDC-295/2016.
DÉCIMO. Acto reclamado. El dos de agosto del año en curso, la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, Estado de México, dictó sentencia en el expediente ST-JDC-295/2016, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“[…]
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el juicio, únicamente por lo que se refiere a los ciudadanos identificados en el considerando cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente JDCL/92/2016 y acumulados, en lo que fue materia de impugnación, quedando intocados los aspectos que declararon fundados los agravios de los actores en la instancia local.
TERCERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del juicio de inconformidad CJE/JIN/109/2016.
CUARTO. Dado que el Tribunal Electoral del Estado de México, decidió que en el caso es procedente la aplicación del supuesto establecido en el artículo 38, fracción XIII de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, lo conducente es darle efectos a la determinación; por lo que en atención a lo ahí decidido, se pospone el proceso de renovación de la dirigencia estatal actual del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y se dejan sin efectos todos los actos tendentes a la renovación de la referida dirigencia estatal.
[…]”.
Arribó a tal conclusión al considerar que contrario a lo resuelto por el Tribunal Electoral local no se surtía la cosa juzgada, de ahí que, al no haber sido materia de la litis la aplicación del artículo 38, fracción XIII de los Estatutos, sostuvo que procedía posponer el proceso interno partidista.
UNDÉCIMO. Recursos de reconsideración en contra de la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-295/2016.
a. Interposición. El dos de agosto de dos mil dieciséis, Damián Zepeda Vidales y otros, interpusieron diversas demandas a fin de controvertir la resolución de la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, Estado de México, dictada en el expediente identificado con la clave ST-JDC-295/2016.
b. Integración del expediente y turno a Ponencia. Recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias atinentes de los recursos de reconsideración, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior dictó en cada expediente, los correspondientes acuerdos, en los que ordenó registrar los asuntos con los números de expediente SUP-REC-197/2016, SUP-REC-198/2016, SUP-REC-199/2016 y SUP-REC-200/2016, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.
c. Comparecencia de terceros interesados. Durante la tramitación de los medios de impugnación referidos, Urbano Heras Escutia y otros, comparecieron como terceros interesados.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que se trata de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-295/2016.
SEGUNDO. Acumulación. De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación en los que se actúa, se advierte que existe conexidad en la causa, en tanto, existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable.
En consecuencia, procede acumular los recursos de reconsideración registrados con las claves SUP-REC-198/2016, SUP-REC-199/2016 y SUP-REC-200/2016, al diverso SUP-REC-197/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior.
Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Sobreseimiento. La Sala Superior considera que debe sobreseerse el recurso SUP-REC-197/2016 interpuesto por Damián Zepeda Vidales, Eduardo Ismael Aguilar Sierra y Joanna Alejandra Felipe Torres en su carácter de Secretario General de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y Directora Jurídica de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
El recurso de reconsideración señalado es improcedente, conforme lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los promoventes carecen de legitimación.
La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, de ahí que la falta de este presupuesto procesal hace improcedente el juicio o recurso electoral, determinando el desechamiento de la demanda respectiva.
Ha sido criterio reiterado de este órgano colegiado que cuando una autoridad, federal, estatal o municipal, o un órgano partidario fue parte de una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, es decir, como demandado o autoridad u órgano partidista responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal en materia electoral, por regla, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno.
Ahora, de la lectura de la demanda del recurso de reconsideración al rubro indicado, se advierte que los recurrentes controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio ciudadano ST-JDC-295/2016.
En el precitado juicio, la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, se determinó fundado el agravio relacionado con el tema de la figura procesal de cosa juzgada, y en consecuencia, se modificó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente JDCL/92/2016 y acumulados.
Derivado de ello, se revocó a su vez la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del juicio de inconformidad partidista número CJE/JIN/109/2016, en la que se vinculó a los órganos competentes a dar cumplimiento a la calendarización del proceso de las etapas del procedimiento interno para renovar al Comité Directivo Estatal del propio instituto político, en el Estado de México y, dado que el Tribunal Electoral del Estado de México decidió que en el caso era procedente la aplicación del supuesto establecido en el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, también se resolvió que lo conducente era darle efectos a la determinación; por lo que en atención a lo ahí decidido, se pospuso el proceso de renovación de la dirigencia estatal actual del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y se dejó sin efectos todos los actos tendientes a la renovación de la referida dirigencia estatal.
En el presente medio de impugnación los funcionarios partidistas citados pretenden, ante esta instancia jurisdiccional electoral federal, controvertir la sentencia precisada en párrafos precedentes, en la que se revocó una resolución dictada por un órgano del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, al cual éstos pertenecen.
Lo apuntado adquiere especial relevancia porque, como se indicó, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación para promover juicios o recursos y, en particular, el recurso de reconsideración, a las autoridades u órganos partidistas que hayan tenido el carácter de responsables en la cadena impugnativa o quedado vinculadas a realizar actos en cumplimiento a lo ordenado en las determinaciones previas que originaron la secuela de controversias, esto es, cuando pretenden defender sus propios actos de autoridad.
En ese contexto, se considera que el Secretario General de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y la Directora Jurídica de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, todos del Partido Acción Nacional, quienes actúan en representación del multicitado Consejo Nacional partidista, no está legitimado para impugnar la sentencia recaída en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por cuanto hace al fondo de la litis planteada, toda vez que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades responsables para tal efecto.
En consecuencia, el presente recurso de reconsideración es improcedente, al acudir los recurrentes como representantes del órgano partidario responsable; por lo que ya habiéndose admitido, debe sobreseerse la demanda únicamente por lo que respecta al SUP-REC-197/2016.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, lo sustentado en la tesis de jurisprudencia 4/2013 cuyo rubro es LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[1]
CUARTO. Terceros interesados. Debe tenerse con tal carácter a las personas que suscriben los escritos de comparecencia en los recursos de reconsideración que se resuelven.
A partir de la prescripción legal, este órgano jurisdiccional ha determinado que el carácter de tercera o tercero interesado exige la actualización de las calidades siguientes:
- Persona calificada. Ciudadana o ciudadano, partido político, coalición, candidata o candidato, organización o agrupación política o de la ciudadanía, entre otros.
- Interés cualificado. Que tenga un interés jurídico en la causa derivado de un derecho de naturaleza política o electoral incompatible con el que pretende la parte actora.
En el caso, las personas que comparecen con tal carácter, les asiste un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que persiguen los recurrentes, dado que mediante la interposición de los presentes recursos pretenden que se revoque la determinación que emitió la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-295/2016.
Se puntualiza que comparecieron oportunamente dentro del plazo legal contado a partir de las diecinueve horas del cinco de agosto de dos mil dieciséis, hasta las diecinueve horas del ocho de agosto siguiente, en tanto que su escrito lo presentaron a las dieciocho horas con un minuto del siete de agosto del año en curso.
QUINTO. Estudio sobre los requisitos generales, presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración y causales de improcedencia hechas valer por la responsable y terceros interesados. Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de reconsideración, respecto de los expedientes SUP-REC-198/2016, SUP-REC-199/2016 y SUP-REC-200/2016 en atención a lo siguiente:
I. Requisitos generales. En el caso se cumple con los requisitos generales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se muestra a continuación:
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el órgano jurisdiccional responsable, haciendo constar en ellas, los nombres de quienes promueven; se señalan domicilios para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, junto con los agravios y preceptos presuntamente violados; se ofrecen y aportan los elementos de prueba que se estimaron convenientes; y constan las firmas autógrafas de los promoventes.
b. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de tres días, de conformidad con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia se dictó el dos de agosto de dos mil dieciséis, y las demandas de los recursos SUP-REC-198/2016 y SUP-REC-199/2016 se presentaron el cinco de agosto siguiente.
Respecto de la demanda del recurso SUP-REC-200/2016, la sentencia le fue notificada al recurrente el tres de agosto del presente año, conforme a las constancias de autos, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del cuatro al seis de agosto de dos mil dieciséis y la demanda la presentó el propio día seis, por lo que se encuentra dentro del plazo legal establecido.
c. Legitimación. Se estima que los recursos de reconsideración fueron interpuestos por parte legítima. En el caso del recurso SUP-REC-198/2016, los recurrentes se ostentan como candidatos para integrar el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, personalidad que acreditan con copia del acuerdo emitido por la Comisión Estatal Organizadora, mediante el cual se registró su planilla.[2]
Por lo que respecta al recurso SUP-REC-199/2016, los recurrentes se ostentan como militantes del Partido Acción Nacional en el Estado de México, lo que acreditan con el número de afiliación del Registro Nacional de Militantes de cada ciudadano.
Asimismo, en cuanto al recurso SUP-REC-200/2016, el recurrente se encuentra legitimado dado que fue parte en el juicio ciudadano federal ST-JDC-295/2016, como tercero interesado, carácter que le reconoce la Sala Regional responsable al rendir el informe circunstanciado, además de ser el ciudadano que ha actuado durante la cadena impugnativa.[3]
Por las razones expuestas, se desestima la causal de improcedencia planteada por los terceros interesados en torno a la falta de cumplimiento del requisito examinado.
d. Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, porque aducen que la sentencia reclamada les afecta en forma directa, personal e inmediata en su esfera jurídica, al ser contraria a sus intereses, dado que en su concepto se vulneran en su perjuicio los derechos a votar y ser votados para integrar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
Por las razones expuestas, se desestima la causal de improcedencia planteada por los terceros interesados en el sentido de que no se advierte que la resolución controvertida trascienda a la esfera jurídica de los enjuiciantes.
II. Requisitos especiales de procedibilidad. En los recursos de reconsideración que se resuelven, se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa enseguida:
a. Definitividad. Los recursos de reconsideración que se resuelven, colman el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que, en la especie, se combate una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a este órgano jurisdiccional.
b. Sentencia de fondo. El artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo pronunciadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y
2. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
En el particular, el requisito establecido en el artículo 61, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple por lo siguiente:
La Sala Superior ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, dado que la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado en una salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como de aquellas disposiciones que se erigen en directivas del orden constitucional y conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido lo previsto en la norma fundamental.
En este contexto, se ha fortalecido la procedencia de este medio de impugnación, y ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en donde se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.
En ese tenor, la tendencia interpretativa de la Sala Superior se ha ensanchado para revisar las sentencias de las Salas Regionales cuando éstas, implícitamente inapliquen normas estatutarias o realicen control de constitucionalidad o convencionalidad a partir de ellos.
En la lógica señalada, se debe definir si en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional, en la sentencia recurrida subyace algún problema de constitucionalidad o convencionalidad que amerite la intervención de esta Sala Superior, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración que permita realizar un examen progresivo de la procedencia de ese medio de impugnación.
En el caso, se cuestiona por los recurrentes que la Sala Regional Toluca dejó de aplicar la normativa estatutaria, que reconoce el derecho de la militancia de votar y elegir de forma directa al Presidente del Comité Directivo Estatal y demás integrantes, así como el de ser votado a ese cargo partidista, prevista por el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, que contempla el derecho de asociación en su vertiente de afiliación, concretamente al sufragio pasivo y activo, contemplados en los artículos 9 y 35, fracciones I, II y III, de la Carta Magna, así como a los principios de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos consagrado por el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la propia Constitución General de la República.
Así, se encuentra justificada la procedencia del medio impugnativo que se resuelve, en cuanto al alcance del mandato constitucional que impone respetar los asuntos internos de los partidos políticos, en la especie, a ejercer el derecho político-electoral de la militancia a votar y elegir de forma directa al Presidente del Comité Directivo Estatal y demás integrantes, prevista por el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, vía recurso de reconsideración, puesto que su observancia y respeto atañen a un estudio integral, en congruencia con la naturaleza de este medio de defensa.
De esta forma, el problema a debate conlleva efectuar una revisión integral a partir de la sistemática de las disposiciones estatutarias, concretamente, de la facultad extraordinaria otorgada a la Comisión Permanente en el artículo 38, fracción XIII, del máximo ordenamiento partidario, de frente al derecho de votar y ser votado de la militancia, contemplado en el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d); ello, a la luz de los principios de autodeterminación y auto-organización reconocidos en el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El fallo pronunciado por la Sala Regional Toluca determinó fundado el agravio relacionado con el tema de la figura de cosa juzgada y, en consecuencia, modificó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/92/2016 y acumulados, por lo que derivado de ello, revocó la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del juicio de inconformidad CJE/JIN/109/2016, estableciendo que se debía posponer el proceso interno de renovación del Comité Directivo Estatal, con base en lo siguiente:
A tal fin, la responsable tuvo en consideración que el Tribunal Electoral del Estado de México había sostenido, que aun cuando el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos, ordenaba posponer el proceso de elección de dirigentes, tres meses antes del inicio de los comicios constitucionales, en la especie, no era posible decretar que se pospusiera, dado que estimó que en el juicio ciudadano federal ST-JDC-573/2015, se había determinado que el periodo de la dirigencia concluía hasta el veinte de agosto próximo, lo que constituía cosa juzgada, de ahí que ordenó que se siguiera el calendario para la celebración de la elección del Comité Directivo Estatal.
En relación con lo decidido por el tribunal electoral local, la Sala Regional Toluca consideró que no se actualizaba la figura de la cosa juzgada, dado que en el fallo federal dictado en el expediente ST-JDC-573/2015, no había sido materia de litis el aspecto relativo a si se debía o no convocar a proceso de elección de la dirigencia partidista al culminar el periodo del Comité Directivo en vigencia, y toda vez que ante esa instancia jurisdiccional federal no había sido combatida la interpretación que el tribunal local realizó del artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por lo que en ese tenor, estimó que lo conducente era darle efectos a tal determinación.
Esto es, al estimar, por un lado, que no existía cosa juzgada en relación a si se podía llevar a cabo o no una elección interna y, por otro lado, que estaba firme la interpretación que el tribunal local había efectuado del precepto estatutario invocado, por cuanto a que era deber de la Comisión Permanente Nacional posponer la convocatoria para la renovación del Comité Directivo Estatal, la Sala Regional Toluca determinó posponerlo, y dejar sin efectos todos los actos tendentes a elegir la nueva dirigencia estatal.
Lo reseñado, permite advertir que en la sentencia combatida se inaplicó el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, al arribar a la conclusión de posponer la elección con apoyo en el artículo 38, fracción XII, de la citada normativa interna, relacionado con la instrumentación de la remoción de la dirigencia de ese instituto político en el Estado de México; esto es, se atendió un tema que involucraba permitir o no la elección de los órganos internos del partido en esa entidad, lo que implica analizar, a partir del principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, el derecho político electoral de afiliación de votar y ser votado de los militantes de ese instituto político, conforme al propio Estatuto.
Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 32/2009 y 17/2012, cuyo contenido y texto son del tenor siguiente:
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de reconsideración es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral. La inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base I, 60, párrafo tercero, 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso b), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, apartado 2, 61 y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral; que la Sala Superior es competente para conocer de los recursos de reconsideración que se interpongan en contra de las sentencias de las salas regionales, cuando se inapliquen leyes electorales; y que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse en términos de su normativa interna. En ese contexto, a fin de garantizar el acceso pleno a la justicia, debe estimarse que la normativa interna de los partidos políticos, materialmente es la ley electoral que los regula, al ser de carácter general, abstracta e impersonal, razón por la cual, el recurso de reconsideración debe entenderse procedente, cuando en sus sentencias, las salas regionales inaplican expresa o implícitamente normas internas de los partidos políticos.
Por las razones expuestas, se desestima la causal de improcedencia planteada por la responsable y los terceros interesados en torno a la falta de cumplimiento del requisito examinado.
En lo tocante a las causales de improcedencia atinentes a que los actores omiten expresar las disposiciones constitucionales o legales presuntamente vulneradas, se desestima en virtud de que el examen de la demanda permite concluir que se expresan agravios tendentes a demostrar la vulneración de los artículos 9, 35 y 41, de la Constitución Federal.
Respecto a que los actores se eximen de expresar las razones por las que se aparta del orden jurídico la sentencia reclamada, se califica como infundada, toda vez que opuestamente a lo señalado la demanda se expresan argumentos dirigidos a controvertir el fallo cuestionado, siendo que el aspecto atinente a si los disensos son o no fundados, constituye una razón que atañe al estudio de fondo del asunto.
SEXTO. Consideración toral que orientó el sentido del fallo reclamado.
La sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente ST-JDC-295/2016, el dos de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la cual determinó posponer el proceso de renovación de la dirigencia estatal actual del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y dejar sin efectos, todos los actos tendentes a la renovación de la referida dirigencia estatal, en esencia, se sustentó en lo siguiente:
- Que no se actualizaba la cosa juzgada, toda vez que en la sentencia ST-JDC-573/2015 únicamente se había determinado que el periodo de la actual dirigencia concluía en agosto de dos mil dieciséis.
- Que ante la Sala Regional Toluca no había sido materia de la litis la aplicación del artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, por lo que entonces, quedaba intocada la interpretación del tribunal electoral local respecto de la norma en cuestión –en el sentido de que tal disposición contenía un deber para la Comisión Permanente Nacional de posponer el proceso de elección de dirigentes, tres meses antes del inicio de los comicios constitucionales-, por lo que la mencionada Sala Regional arribó a la conclusión de posponer el procedimiento interno partidista.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión de los recurrentes consiste en que se revoque el fallo reclamado, para lo cual alegan que la responsable inaplicó el artículo 11, párrafo I, incisos b), c) y d), de los Estatutos del Partido, con el objeto de actualizar de manera indebida el supuesto normativo previsto en el artículo 38, fracción XIII, lo cual vulnera la auto-organización así como los derechos de votar y ser votado a cargos de dirigencia partidista.
Con el propósito de dar respuesta a los motivos de inconformidad, se torna necesario precisar el marco normativo que rige la vida interna de los partidos políticos.
El artículo 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
[…]
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
[…]
En consonancia, la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 23, párrafo 1, incisos b), c) y e), así como el diverso 34, disponen:
Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
[…]
b) Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia;
c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
[…]
e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;
[…]
Artículo 34.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
De los preceptos trasuntos se desprende que los partidos políticos tienen el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la normativa aplicable, acorde a los principios del orden democrático.
Los principios de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos conllevan el derecho de gobernarse internamente conforme a su ideología, programas y principios que postulen; esto es, implican la facultad normativa de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el fin de dar identidad partidaria y hacer posible la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
Esto es, en forma integral comprenden el respeto a sus asuntos internos, entre los cuales están las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos.
En ese sentido, la integración y renovación de los órganos partidistas corresponde al ámbito interno de cada instituto político, acorde con su derecho de auto-organización en cumplimiento a los principios de legalidad y constitucionalidad que los rigen.
Así, los partidos políticos deben contar con un diseño normativo e institucional, en el que se prevean las condiciones que permitan a los militantes participar en el gobierno del partido desempeñando cargos directivos para lo cual en su propia normativa deberán establecer los procedimientos internos para votar y ser votados en la renovación de los órganos partidistas.
De ese modo, acorde con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Partidos Políticos, los militantes de los partidos políticos tienen derecho a participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la elección de dirigentes.
Asimismo, tienen el derecho de postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, cumpliendo con los requisitos establecidos en su normativa interna.
En los procesos de elección de dirigentes partidistas, el derecho de la militancia a votar y ser votados se entiende en forma interdependiente con el derecho a participar en las elecciones de cargos públicos, por lo que se deben establecer normas que garanticen el ejercicio de tales derechos sin obstaculizarlos.
En ese orden, para la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, las autoridades electorales, deben considerar que sólo pueden intervenir en la vida interna en los términos que se autorizan por la Constitución y la ley.
Ahora, para resolver la cuestión planteada, se transcribe el contenido de los artículos 11 y 38, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
Artículo 11
1. Son derechos de los militantes:
a) Que los órganos del Partido establezcan y promuevan actividades que les deberán ser informadas de manera oportuna;
b) Votar y elegir de forma directa a los Presidentes de los Comités Directivos Municipales, Comités Directivos Estatales y Comité Ejecutivo Nacional y sus comités;
c) Votar y participar en las elecciones y decisiones del Partido, por sí o por delegados;
d) Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;
e) Ser aspirantes, precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular;
f) Acceder a la formación y capacitación necesaria y continua, para el cumplimiento de sus deberes como militante del Partido;
g) Acceder a mecanismos internos de solución de controversias, cuando sean privados de sus derechos al interior del partido, en términos estatutarios y legales;
h) Acceder a la información generada por sus órganos de manera permanente en los términos que señale el reglamento aplicable;
i) Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad, se encuentren obligados a presentar durante su gestión, en términos de lo precisado por los reglamentos;
j) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido, mediante los mecanismos establecidos en los reglamentos;
k) Interponer ante el Tribunal Federal o los tribunales electorales locales los medios de defensa previstos por la ley, en contra de las resoluciones y decisiones de los órganos internos del Partido que afecten sus derechos político-electorales, siempre y cuando se haya agotado la instancia intrapartidista;
l) Refrendar o renunciar a su condición de militante, en los términos establecidos en estos estatutos y reglamentos correspondientes; y
m) Los demás que establezcan el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos y demás ordenamientos legales y del Partido.
2. Para el ejercicio de sus derechos, los militantes deberán cumplir con sus obligaciones y los requisitos establecidos en los presentes Estatutos, así como en los reglamentos y en su caso con la normatividad electoral, según corresponda.
3. Para el ejercicio de los incisos b, c y d del presente artículo, deberán transcurrir 12 meses después de ser aceptados como militantes, con las excepciones establecidas en el reglamento.
Artículo 38
Son facultades y deberes de la Comisión Permanente:
I. Formular y aprobar los reglamentos del Partido. En el caso de su propio Reglamento, el de Funcionamiento del Consejo Nacional y el de la Administración del Financiamiento del Partido, los presentará para su aprobación al Consejo Nacional;
II. Aprobar los programas de actividades de Acción Nacional;
III. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3 de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes;
En defecto u omisión del procedimiento establecido en el párrafo anterior, supletoriamente podrá aprobar, de manera fundada y motivada, por la mayoría de dos terceras partes de los presentes, la autorización o suscripción de convenios locales de asociación electoral.
IV. Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno;
V. Resolver sobre las licencias que soliciten sus miembros y las renuncias que presenten, designando en su caso a quienes los sustituyan hasta que el Consejo Nacional haga nuevo nombramiento, si la falta fuera definitiva;
VI. Resolver sobre la propuesta de remoción de algún integrante del CEN que, en su caso, haga el Presidente designando, en su caso, a quienes los sustituyan a propuesta del Presidente;
VII. Convocar a la Asamblea Nacional Extraordinaria, y al Consejo Nacional;
VIII. Revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería Nacional que deban presentarse al Consejo Nacional;
IX. Revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería de los Comités Directivos Estatales del Partido;
X. Vetar, previo dictamen fundado y motivado, las Resoluciones o Acuerdos de todas las Asambleas Estatales, Municipales y de grupos homogéneos, así como las decisiones de los Consejos Estatales, de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si resultan ser contrarias a los ordenamientos, principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional, con audiencia de las partes interesadas;
XI. Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido que presenten quienes hayan sido expulsados, se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho en forma pública. Las solicitudes no podrán aprobarse en un término menor de tres años de haberse acordado la expulsión o de haber ocurrido la separación o renuncia pública;
XII. A propuesta de cualquiera de sus integrantes o de los comités directivos estatales, del Distrito Federal o municipales, desautorizar las declaraciones, iniciativas, propuestas o decisiones de cualquier militante u órgano interno, cuando éstas tengan relevancia pública y resulten contrarias a sus documentos básicos, a las plataformas electorales aprobadas por las autoridades electorales, a las líneas políticas definidas por los órganos superiores, o cuando causen perjuicio a los intereses fundamentales de Acción Nacional. La desautorización aprobada dará lugar, sin dilación alguna, al inicio del procedimiento sancionador previsto en los presentes Estatutos;
XIII. Posponer la convocatoria a proceso de renovación de Consejos Estatales o Comités Directivos Estatales y Municipales, cuando el periodo de sus encargos concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional. El acuerdo definirá el nuevo plazo para la convocatoria respectiva;
XIV. Designar supletoriamente, cuando los órganos facultados sean omisos o incumplan los procedimientos estatutarios y reglamentarios establecidos, a las Comisiones encargadas de organizar los procesos de renovación de órganos estatales y municipales, así como emitir las convocatorias correspondientes,
XV. La Comisión Permanente Nacional será la responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido estatales y municipales, para ello establecerá las directrices y podrá auxiliarse de los Comités Directivos Municipales, Comités Directivos Estatales, Comisiones Permanentes Estatales, así como, de la Comisión Organizadora Electoral, en los términos precisados en los reglamentos respectivos; y
XVI. Las que señalen los Estatutos y Reglamentos.
Así, de conformidad con el artículo 38, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, la Comisión Permanente Nacional es la responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido estatales y municipales.
Para tal fin, la Comisión Permanente debe establecer las directrices relativas y podrá auxiliarse de los Comités Directivos Municipales, Comités Directivos Estatales, Comisiones Permanentes Estatales, así como, de la Comisión Organizadora Electoral, según corresponda, y en los términos previstos en la normatividad reglamentaria aplicable.
Entre las facultades de la Comisión Permanente Nacional, se encuentra la relativa a posponer la convocatoria al proceso de renovación de Consejos Estatales o Comités Directivos Estatales y Municipales, cuando el periodo de sus encargos concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional.
Para tal efecto, en el acuerdo que posponga la convocatoria, se deberá definir el nuevo plazo para su emisión, conforme a la cual sea posible la renovación de los órganos partidarios.
En la especie, se cuestiona que la Sala Regional Toluca inaplicó la normativa estatutaria, concretamente el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que contempla el derecho de la militancia de votar y elegir de forma directa al Presidente del Comité Directivo Estatal y demás integrantes, así como el de ser votado a ese cargo partidista.
Lo anterior, porque desde la perspectiva de los recurrentes, la responsable al determinar que se debía posponer el ejercicio del derecho de votar y ser votados a cargos partidistas, dejó de estudiar que se trataba de un derecho político fundamental que debe tutelarse y privilegiarse frente a situaciones que no encuentren una justificación excepcional para limitarlos.
De ese modo, los recurrentes sostienen que carece de razón la restricción del referido derecho humano a partir de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo XIII, de la norma estatutaria, en tanto, tal disposición prevé una facultad y no un deber.
Así, la atribución en cita, debió ponderarse a la luz del ejercicio de un derecho fundamental, situación que dejó de considerarse por la Sala Regional lo cual era un mínimo indispensable que imponía el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, de frente al derecho de votar y ser votado de la militancia contemplado en el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), del propio ordenamiento en cita; ello, a la luz de los principios de autodeterminación y auto-organización reconocidos en el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para la Sala Superior la determinación de la responsable de aplicar el invocado artículo 38, párrafo XIII, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, afecta el propio orden estatutario que garantiza el derecho político de los militantes de votar y ser votados a cargos partidistas y de los principios constitucionales de autodeterminación y auto-organización, que prevén que las autoridades electorales sólo pueden intervenir en la vida interna de los partidos políticos en los términos autorizados por la Constitución y la ley.
Esto, porque en la decisión reclamada se dejó de realizar un estudio sistemático de las disposiciones estatutarias partidistas, concretamente, del artículo 38, fracción XIII, en relación al derecho de votar y ser votado de la militancia previsto en el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos, a la luz de los principios de autodeterminación y auto-organización reconocidos en el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, más aún cuando en el expediente ST-JDC-573/2015, se determinó que al concluir el periodo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se llevaría a cabo el procedimiento interno para su renovación.
Se estima así, porque el ejercicio de las facultades extraordinarias de los órganos partidistas, cuando pueden llegar a afectar derechos de los militantes, como el ejercicio del voto para la designación de los órganos partidarios deben ser ponderadas en ese contexto, máxime si se tiene en cuenta que afecta el propio ordenamiento que garantiza el derecho político de los militantes de votar y ser votado.
En efecto, la disposición estatutaria en análisis -artículo 38, fracción XIII-, faculta a la Comisión Permanente a posponer la emisión de la convocatoria a proceso de renovación de Consejos Estatales o Comités Directivos Estatales y Municipales, cuando no se surtan las condiciones ahí previstas, esto es, de ejercerse solamente cuando el periodo de los encargos de las dirigencias concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional, y no hubiese existido pronunciamiento por parte del órgano competente para emitir la convocatoria respectiva.
En la especie, se tiene que en el origen de la cadena impugnativa que se resuelve en el presente recurso de reconsideración, desde el ámbito partidista, ante el escenario de que la actual dirigencia del Partido Acción Nacional en el Estado de México concluye sus funciones en el mes de agosto de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional en el mes de junio anterior, entre la posibilidad de posponer el proceso de renovación partidista en la entidad y emitir la convocatoria, decidió por lo último, como se evidencia a continuación.
A partir de que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México concluye su periodo en el mes de agosto de dos mil dieciséis; y, que el próximo proceso electoral ordinario en esa entidad, iniciará la primera semana de septiembre del dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235, del Código Electoral local, fue que el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el titular de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 25, inciso a), del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, expidió el oficio identificado con la clave SFI/022/2016, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a través del cual precisó: “Es importante que cada órgano del Partido en la entidad realice las acciones que competen a sus atribuciones, para garantizar que la elección del nuevo Comité Estatal se efectúe conforme al calendario presentado; este Comité Ejecutivo Nacional se mantendrá atento al desarrollo del proceso para que en caso de ser necesario se actúe de acuerdo a lo que establece el Artículo 38 Fracción XIV de los Estatutos Generales aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria”; asimismo, acompañó el cronograma que debería observarse para la elección del citado Comité, con base en el artículo 72 de los estatutos.
El oficio de referencia fue recibido en el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México en la propia fecha de su emisión.
El nueve de junio de dos mil dieciséis, la Directora de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional informó a la Comisión Jurisdiccional Electoral, las directrices de la autoridad nacional para la renovación del Comité Directivo Estatal en el Estado de México.
El once de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional resolvió el juicio de inconformidad identificado con la clave CJE/JIN/109/2016, en el que se pretendía, entre otros aspectos, se llevarán a cabo los actos relacionados a la elección de la dirigencia estatal partidaria en el Estado de México, considerando lo siguiente:
- Que de las constancias de autos se acreditaba por parte de la dirigencia nacional de ese instituto político, una acción tendente a la renovación del órgano directivo estatal en el Estado de México, conforme al principio de autodeterminación del propio ente político.
- Que del marco normativo se desprendía que lo ordinario era que las autoridades partidarias locales, bajo las directrices ordenadas por el órgano superior, efectuara y desarrollara los trabajos para el cumplimiento de la obligación de renovar las dirigencias del partido en las entidades federativas.
- Estimó fundados los disensos del actor, porque al haberse emitido las directrices de la autoridad nacional para la renovación del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, a esa fecha, no se había emitido la convocatoria para la sesión del Consejo Estatal en la que se eligiera la propuesta para integrar la Comisión Estatal Organizadora para la elección del órgano directivo estatal en esa entidad federativa, no obstante tener conocimiento del cronograma fijado por aquella autoridad.
- Así, ante la omisión de los órganos directivos estatales del Estado de México de convocar a sesión del Consejo Estatal para nombrar a la Comisión Estatal Organizadora de la elección del Comité Directivo Estatal, conforme al cronograma contenido en el oficio SFI/022/2016:
- Vinculó a todas las autoridades partidarias de la entidad en cita a ceñirse al calendario para la renovación del órgano directivo estatal.
- En el caso de que se incumpliera con alguna de las etapas ordenadas en el calendario, se diese vista a la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional a efecto de que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38, fracción XIV, de los Estatutos Generales aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria, designe supletoriamente a la Comisión encargada de organizar el proceso de renovación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como emitir la convocatoria correspondiente, para que la jornada electoral pudiera tener verificativo el día “catorce” de agosto de dos mil dieciséis, conforme se ordenó en el cronograma contenido en el oficio citado.
- Asimismo, previno que debía tomarse en cuenta para tal fin, que en casos urgentes y cuando no fuera posible convocar al órgano facultado, el Presidente Nacional tenía la atribución y el deber de tomar las providencias que juzgare convenientes para el Partido, debiendo informar a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que tomara la decisión que correspondiera, tal y como se establece en el artículo 57, inciso j) de los Estatutos.
- El treinta de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, expidió la convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Estado de México para el periodo 2016-2018, que se llevará a cabo en la jornada electoral del día veintiuno de agosto de dos mil dieciséis.
De lo relatado, se evidencia que los órganos nacionales, esto es, el titular de la Secretaría de Fortalecimiento Interno, la Directora de Asuntos Internos, ambos del Comité Ejecutivo Nacional, así como la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y la Comisión Permanente del referido Consejo Nacional, determinaron la viabilidad para llevar a cabo la renovación de los integrantes del Comité Directivo Estatal en el Estado de México
Frente a la decisión del Partido Acción Nacional de celebrar el proceso interno para elegir a su dirigencia estatal, la Sala Regional responsable dejó de considerar todos los actos que fueron desplegados por los órganos nacionales para la consecución de tal fin, y en ese tenor, decidió que se debía posponer el proceso electivo sustentando su determinación en lo dispuesto en el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos del mencionado instituto político, sin efectuar un estudio sistemático de tal disposición, en relación con el derecho de votar y ser votado de la militancia, dejando de lado, lo mandatado por las propias normas estatutarias, concretamente, lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos, porque ese ejercicio debió realizarlo a la luz de los principios de autodeterminación y auto-organización reconocidos en el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En concepto de la Sala Superior, la disposición estatutaria partidista, constituye una regla que confiere una atribución extraordinaria a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional desde el ámbito estatutario partidista, cuya aplicación es excepcional y debe interrelacionarse y permitir la coexistencia de los derechos esenciales de la militancia.
En esa lógica, los órganos competentes del Partido Acción Nacional, en ejercicio de sus derechos de autodeterminación y auto-organización, así como potenciando el derecho de la militancia de participar en tal proceso mediante el voto activo y pasivo de sus afiliados, fue que desplegaron actos tendentes a la renovación de la dirigencia del Comité Directivo Estatal en el Estado de México.
Lo anterior se llevó a cabo por los órganos partidistas competentes –esto es, por el titular de la Secretaría de Fortalecimiento Interno, la Directora de Asuntos Internos, ambos del Comité Ejecutivo Nacional, así como la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y la Comisión Permanente del referido Consejo Nacional del Partido Acción Nacional- en forma ajustada a Derecho, porque los militantes de los partidos políticos tienen derecho constitucional, legal y estatutario a participar de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en los que se adopten decisiones relacionadas con la elección de dirigentes, según corresponda; igualmente, tienen derecho a postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en su normatividad.
En tal tesitura, los entes políticos y autoridades deben reconocer y garantizar tales derechos, sujetándose a los principios que derivan de la Constitución, los cuales constituyen instrumentos que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, a fin de respetar las decisiones que adopten los partidos políticos en ejercicio de su derecho a la autodeterminación.
En el caso, ante la proximidad de la conclusión del periodo del actual Comité Directivo Estatal, y de la serie de actos desplegados por parte de los diversos órganos nacionales tendentes a llevar a cabo la renovación del Comité Directivo Estatal a fin de hacer efectivo el derecho de votar y ser votado de la militancia, que el propio instituto político materializó en ejercicio de su auto-organización y autodeterminación, la Sala Regional Toluca, al pronunciar la sentencia impugnada, debió orientar su estudio a un examen sistemático de las normas estatutarias, en concreto del artículo 38, fracción XIII, en relación con el derecho de votar y ser votado de la militancia previsto en el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos, reconocidos en el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de ese modo, juzgar la norma estatutaria en la determinación asumida.
Esto es, debió considerar que cuando se prorrogue un mandato, o bien, se convoque a la elección de la dirigencia partidaria, se debe permitir que coexistan pacífica y armónicamente los derechos de la colectividad y de los militantes (a elegir sus directivas y a participar en las mejores condiciones en los procesos democráticos de los cargos públicos), de manera que la realización del procedimiento interno, en la medida de lo posible los haga compatibles, máxime si se toma en consideración que en el Estado de México la dirigencia partidista en funciones fue electa el veinticuatro de noviembre del dos mil doce, y su encargo ha sido prorrogado sin derivar del ejercicio del voto de la militancia.
En ese tenor, la responsable debió considerar que los actos desplegados por los órganos partidistas a fin de renovar la dirigencia estatal en esa entidad federativa, constituían atribuciones con efectos más allá de su propia esfera jurídica; es decir, con impacto y trascendencia en la militancia y en los demás órganos del partido político.
Ante ello, acorde con lo dispuesto en los artículos 1°, inciso d); 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), y 72, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como 42 a 71, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, igualmente considerar que:
- Uno de los fines de los institutos políticos es promover la participación política;
- Los militantes tienen derecho a votar y elegir de forma directa a los órganos directivos;
- Los afiliados tienen derecho a participar en las elecciones y decisiones del instituto político;
- Los militantes tienen el derecho a desempeñar cargos en los órganos directivos;
- A tal fin se contempla, entre otros, un procedimiento ordinario de elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal, como parte de la renovación periódica de la dirigencia, en los siguientes términos:
- Los Estatutos Generales prevén como forma de elección de las dirigencias, el voto de los militantes.
- Las dirigencias deben renovarse periódicamente a través de procesos comiciales intrapartidistas.
- Constituye una facultad extraordinaria conferida a la Comisión Nacional Permanente la de posponer la convocatoria que se debe expedir para renovar los Consejos Estatales o Comités Directivos Estatales y Municipales, cuando el periodo de sus encargos concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional; esto es, no se trata de un deber u obligación. Por tanto, su ejercicio debe justificarse y ponderarse frente al derecho humano de la militancia de votar y ser votado a cargos partidarios.
- Los órganos nacionales partidistas competentes realizaron los actos tendentes a la renovación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Estado de México.
De lo expuesto, se obtiene que la sentencia reclamada no justificó, a la luz de los principios de auto-organización y autodeterminación del partido, el por qué resultaba aplicable en el presente asunto, el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, lo cual era necesario, al estar involucrados derechos político electorales de la militancia, que solamente pueden restringirse en casos excepcionales
En consecuencia, la Sala Regional Toluca inaplicó el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que regulan el derecho humano de la militancia de votar y ser votado a cargos de elección partidista, previstos en los artículos 9, 35, fracciones I. II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios constitucionales de auto-organización y autodeterminación, establecidos en el artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Ley Fundamental.
De ahí que la Sala Superior califique fundados los motivos de inconformidad y, por tanto, lo conducente es revocar la sentencia impugnada a efecto de permitir la celebración del procedimiento de renovación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
Así, al haber resultado fundados los motivos de inconformidad, lo procedente sería que la promoción del voto tuviera verificativo del veintidós de julio al veinte de agosto de dos mil dieciséis, y la jornada electoral se celebrara el veintiuno de agosto próximo, en términos del artículo 11, incisos d), y e), de la “Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para el periodo 2016 – 2018, que se llevará a cabo en la jornada electoral día 21 de agosto de 2016”; empero, ante la cadena impugnativa de los actos que han sido recurridos ante las instancias jurisdiccionales tanto partidistas como constitucionales, de los cuales se desprende la inminencia del plazo para que ella se celebre, de conformidad con el artículo 75, de la citada Convocatoria, que faculta a la Comisión Estatal Organizadora (CEO) para que, en coordinación con el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), ajusten los plazos de las diversas etapas del proceso, resulta conducente dar efectividad a la promoción del voto, esto es, permitir la celebración de campañas por parte de las planillas registradas y dar certeza del proceso electoral interno, para que la verificación de la jornada electoral partidaria no exceda del cuatro de septiembre próximo.
En ese contexto, se ordena a los mencionados órganos partidarios que en el plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificada el presente fallo, realicen los ajustes a los plazos de las diversas etapas del proceso comicial estatal, para que la celebración de la jornada electoral partidaria no exceda del cuatro de septiembre próximo, debiendo informar a la Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-198/2016, SUP-REC-199/2016 y SUP-REC-200/2016, al diverso SUP-REC-197/2016, por ser éste el primero que se resolvió en la Sala Superior, por lo cual se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee el recurso de reconsideración SUP-REC-197/2016 interpuesto por Damián Zepeda Vidales, Eduardo Ismael Aguilar Sierra y Joanna Alejandra Felipe Torres, en su carácter de Secretario General de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y Directora Jurídica de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
TERCERO. Se revoca la sentencia reclamada para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1 Jurisprudencia, páginas 426 a 427.
[2] Sirve de criterio a lo anterior, la ratio decidendi que se encuentra contenido en la jurisprudencia 3/2014 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
[3] Apoya esta consideración, en lo conducente, la tesis sustentada por esta Sala Superior publicada en la Compilación 1997 a 2010, Volumen 2, Tomo II, página 1461, intitulada: “PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA”.