RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-197/2016 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: DAMIÁN ZEPEDA VIDALES Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

TERCEROS INTERESADOS: URBANO HERAS ESCUTIA Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIOS: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA Y MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.

 

Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-197/2016, SUP-REC-198/2016, SUP-REC-199/2016 y SUP-REC-200/2016, para combatir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el expediente ST-JDC-295/2016, interpuestos por los recurrentes que a continuación se enlistan:

 

- SUP-REC-197/2016. La demanda la presentan: Damián Zepeda Vidales, Eduardo Ismael Aguilar Sierra y Joanna Alejandra Felipe Torres, en su carácter de Secretario General de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y Directora Jurídica de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

- SUP-REC-198/2016. Interpuesto por Víctor Hugo Sondón Saavedra, Jorge Ernesto Inzunza Armas, Norma Teresa Acevedo Miguel, Antonio Castelar Gutiérrez, Antonio Barrientos Hernández, María del Carme Balderas Trejo, Reneé Alfonso Rodríguez Yanez, Nadia Ivett Arroyo Guerrero, Areli Hernández Martínez, en carácter de candidatos a Presidente, Secretario General e Integrantes, del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, respectivamente.

 

- SUP-REC-199/2016. El medio de impugnación fue interpuesto por las siguientes personas en su calidad de militantes del Partido Acción Nacional, cuyo nombre se enlista enseguida:

 


SUP-REC-199/2016

1.        

Gerardo Pliego Santana

2.        

Víctor H. Gálvez Astorga

3.        

Raymundo Garza V.

4.        

Alberto Díaz T.

5.        

Anuar Azar Figueroa

6.        

Nelyda Mociños Jiménez

7.        

María Fernanda Rivera Sánchez

8.        

Raymundo Guzmán Corroviñas

9.        

Alejandro Olivera Entzana

10.    

Iván Arazo Martínez

11.    

Mérida Mayra Miranda Ortega

12.    

María Carmen Olmos Ávila

13.    

Oscar Alfredo González Hernández

14.    

Fabiola González Olmos

15.    

María Guadalupe Velasco Rodríguez

16.    

Francisco Ratz Torres

17.    

Patricia Elizabeth Valdes Moya

18.    

Claudia Bravo Longle

19.    

David Velasco García

20.    

Aldo Velasco García

21.    

Jaqueline Velasco García

22.    

Magnolia García Villafuerte

23.    

Azucena Raquel Rodríguez Balderas

24.    

Nancy Nallely Maldonado Velasco

25.    

Blanca Dorantes García

26.    

Arsenia Velasco

27.    

Luis Velázquez Jiménez

28.    

Juan Zarate Pérez

29.    

Iván David Vega Cortés

30.    

Brian Emanuel Vega Cortés

31.    

Luis Alberto Velázquez Becerril

32.    

Javier Carlos Cárdenas Cisneros

33.    

María de la Luz Cárdenas Cisneros

34.    

Xochitl Rodríguez García

35.    

Juan Carlos Rojano Arriaga

36.    

Ángeles Rojano Arriaga

37.    

María Luisa García Pangua

38.    

Margarito Rodríguez Hernández

39.    

Atziri Cecilia Celaya Guerrero

40.    

Fabián Rodríguez García

41.    

Jesús Rodríguez García

42.    

Graciela Cervantes Ferrer

43.    

Jorge Alan García Cervantes

44.    

José Luis García Paniagua

45.    

Martha Cecilia Guerrero Ulage

46.    

Enrique Cruz Domínguez

47.    

Enrique Cruz Francisco

48.    

Juan Carlos Cruz Domínguez

49.    

María de los Ángeles Domínguez Pérez

50.    

Jesús Aurelio Nungaray Castillo

51.    

Laura Gómez García

52.    

Nancy Ramírez Gómez

53.    

Ismael Birruete Salinas

54.    

Merith Aglael Arredondo Álvarez

55.    

Juan Carlos Savedra Cárdenas

56.    

Gregoria Gurrusquieta Medina

57.    

Elvira Bárcenas Arredondo

58.    

José Alberto Bravo Ondal

59.    

Getsemani Escamilla Almaráz

60.    

Saraí Escamilla Almaráz

61.    

Evangelina García Murillo

62.    

Juan Carlos Hernández Reyes

63.    

Juan Francisco Mendiola Durán

64.    

María del Pilar Montes de Oca Santana

65.    

Félix Moreno Domínguez

66.    

Eva Reyna Reyes García

67.    

Ángel Robles García

68.    

Federico Robles Gurrostieta

69.    

César Reyes García

70.    

José Antonio Reyes García

71.    

Aquilea Santos Elizalde

72.    

Yolanda Valdez Figueroa

73.    

Elizabeth Meza Valdez

74.    

María Elena López Bárcenas

75.    

Lucina López Bárcenas

76.    

María Karina Maya Olguín

77.    

Mireya Villegas Casas

78.    

Yesenia Luz Franco

79.    

Adelina Araujo Ramírez

80.    

Rafael Romano González

81.    

Juan Barreto Flores

82.    

Gerardo Aguilar Rivera

83.    

Juan Barajas Medrano

84.    

Aurelio Herrera Fragoso

85.    

Leonardo Manuel Martínez González

86.    

Juan Pablo Galicia Roa

87.    

Alberto Rocha Muñiz

88.    

Fernando Medina López

89.    

Anabel Sánchez Onofre

90.    

Martín Padilla Ortíz

91.    

Lucía Márquez María

92.    

Elena Vigueras Márquez

93.    

Alfonso Solís Calderón

94.    

Ma. Cristina Flores Mingole

95.    

Noemí Guadalupe Mondragón Flores

96.    

María Monserrath Flores Mingole

97.    

Claudia Luna Rodríguez

98.    

Luis Roa Escalona

99.    

Jesús Eduardo Padilla Rodríguez

100.             

América Padilla Franco

101.             

Martha Rodríguez Miranda

102.             

Laura Judith Martínez Anaya

103.             

Iván Fonseca Ramírez

104.             

Alberto Jorge Chavarría Hernández

105.             

Hilda Trejo Tovar

106.             

José Alejandro Gómez Becerril

107.             

Amada Martínez Pérez

108.             

Vicente Rivera Martínez

109.             

Alisahana Brizheidi Medina Luna

110.             

Manuela Rodríguez Barrón

111.             

Claudia Hernández García

112.             

Ma. Lourdes Álvarez Alvarado

113.             

Lucio González Quiroga

114.             

Lucía González Álvarez

115.             

Víctor González Álvarez

116.             

Claudia Mendoza García

117.             

Guadalupe Miranda García

118.             

Jorge Vargas Estrada

119.             

José Luis Rivera Martínez

120.             

Juan Manuel Arana Herrera

121.             

Juan Manuel Herrera Gómez

122.             

Mario Arana Jiménez

123.             

Juan Bruno Arana Roa

124.             

María Elizabet Roa Bautista

125.             

José Luis Quintana Valencia

126.             

Saúl Quintana Valencia

127.             

María del Rosario Torres Vázquez

128.             

Karla Daniela Domínguez Gudiño

129.             

María de Jesús Gudiño Galván

130.             

Luis Fonseca Yeran

131.             

Juana González Álvarez

132.             

José Alfaro Mancera

133.             

Manuel Montiel Millan

134.             

Daniel Oropeza Gamero

135.             

Israel Herrera Fragoso

136.             

María Esperanza Herrera Cortés

137.             

Hiliana Carina Servín Rodríguez

138.             

Claudina Castillo Ramírez

139.             

Pablo Vargas Fragoso

140.             

Roberto Fonseca Ortíz

141.             

Gustavo Mondragón Avilés

142.             

J. Jesús Moreno Martínez

143.             

Gloria Rodríguez Banda

144.             

Luis Armando Moreno Rodríguez

145.             

Óscar Moreno Rodríguez

146.             

Raquel Rodríguez Banda

147.             

María Azucena Rivera Rodríguez

148.             

Ramiro Rivera Rodríguez

149.             

Diana Rivera Rodríguez

150.             

Silvia Argelia Chávez Rosales

151.             

Juana Vega González

152.             

Eduardo Juárez Cid de León

153.             

Chiquito Moreno Horacio

154.             

María Elena Moreno Moreno

155.             

María Elena Chiquito Moreno

156.             

Eduardo Vargas Olais

157.             

Iván Vargas Olais

158.             

Roberto Piza González

159.             

Gustavo Zamora Rodríguez

160.             

Víctor Manuel Flores Cea

161.             

José Luis Vargas Olais

162.             

Elizabeth Vargas Olais

163.             

Alejandra Sofía Ponce Vázquez

164.             

Margarita Vázquez Torrez

165.             

Ricardo Ponce Vázquez

166.             

Martha Alicia Rodríguez Cruz

167.             

Ermick Daniel Escobedo Anaya

168.             

Sarhet Martínez Ramírez

169.             

Brenda Martínez Ramírez

170.             

Yadira Rodríguez Torres

171.             

Maribel Ríos Ramírez

172.             

Gabriela Araceli Muñoz Rodríguez

173.             

Eva Margarita Ponce Vázquez

174.             

Ramón Archundia Martínez

175.             

Gracia Martínez García

176.             

Tomás Sánches Zaragoza

177.             

Reyna Patricia Ibarra González

178.             

Enriqueta González Crespo

179.             

Areli Casarrubias García

180.             

María Cristina Osnaya Reyes

181.             

Leslie González Martínez

182.             

Raymundo Castillo Arteaga

183.             

Ana Laura Aguilar Flores

184.             

Juan Carlos Gil Marín

185.             

Jorge Alejandro Libreros Rangel

186.             

Rocío Gladys González Alvarado

187.             

Enrique Espino Revilla

188.             

Erik Edgar Rivera Negrete

189.             

Fernando Roberto Gil Aguilar

190.             

Gil Hugo Castañeda Vega

191.             

Guillermina Negrete Fuentes

192.             

Yessica Ramírez Conde

193.             

María de Jesús Arzate López

194.             

María de los Ángeles Antúnez Ramírez

195.             

Óscar Ramírez Conde

196.             

Petra Martínez Zúñiga

197.             

Reyna Pérez Arzate

198.             

Raúl Ramírez Sánchez

199.             

Luis Francisco Castañeda Vega

200.             

José Antonio Luna Flores

201.             

Raúl Martínez Zúñiga

202.             

Rodrigo Niño de Rivera Juárez

203.             

Mónica Granados Flandes

204.             

Ana Patricia Serrano Bautista

205.             

César Alfredo Granados Flandes

206.             

Juan Humberto Granados Martínez

207.             

Lucía Flandes Torres

208.             

Gerardo Uribe López

209.             

Gerardo Uribe Pichardo

210.             

Bertha López López

211.             

Catalina Niño de Rivera Juárez

212.             

Gabriel Mayen Reyes

213.             

Julieta Medina Rivera

214.             

Eveli Moreno Martínez

215.             

Martha Alicia Padrón González

216.             

Mario Nuncio Kluge

217.             

Óscar Rafael Piedras Vásquez

218.             

José Alfredo Pineda Reyes

219.             

Araceli Pineda Reyes

220.             

José Salud Quirós Alcantar

221.             

José Emmanel Reyes Martínez

222.             

Martha Elena Candia Loera

223.             

Ana Laura Sandoval García

224.             

Ana Laura Carranza López

225.             

Yareli Cruz Campos

226.             

José Ortiz Villamil

227.             

Marisol González Martínez

228.             

Amelia Rufino Anguiano

229.             

Juan Antonio Gaytán Gallegos

230.             

Gabriela Nallely Lucero Abarca

231.             

Mariana May Guarneros

232.             

Andrea Hinojosa Pérez

233.             

Maricela Judit Gaytán Bautista

234.             

Nohemi Gijon Sánchez

235.             

María Gpe. Arriaga Sevilla

236.             

María Dolores Arriaga Sevilla

237.             

Karla Arriaga García

238.             

Lucía García Martínez

239.             

Daniel Guijun Sánchez

240.             

María de la Luz Sevilla Moctezuma

241.             

Ana María García Chávez

242.             

Gerardo López Hernández

243.             

Silvia López Hernández

244.             

Leticia Manrique Vázquez

245.             

Edgar Escobedo Ontiveros

246.             

Diana Lizbeth Vargas Luna

247.             

Karla Alejandra Villanueva Pérez

248.             

Lila Trejo Lugo

249.             

Sergio Aceves González

250.             

David Aceves González

251.             

Hermelinda Villalpando Sandoval

252.             

Isaí Rodríguez Antonio

253.             

Eva Juan Pineda

254.             

Jonathan Cabrera Rueda

255.             

Ruth Rodríguez Antonio

256.             

Vicente Audencio Rodríguez Reyes

257.             

Esmeralda Rodríguez López

258.             

Vicente Mariano Vera

259.             

Isidra Rueda Jiménez

260.             

Paula González Peña

261.             

Marcela Pineda Gómez

262.             

Margarita Sánchez González

263.             

Eloy Vidal López

264.             

Juana Faustino Zarate

265.             

Carlos Marcos Mota

266.             

Olivia Faustino Zarate

267.             

Gabriel Hernández Mendoza

268.             

Jorge Hernández Mendoza

269.             

Carolina Rebollo García

270.             

Ma. del Carmen Luis Salgado

271.             

Ma. Dolores González Sánchez

272.             

Martha Osorio Estrada

273.             

Cecilia López Nepomuceno

274.             

Angélica Lino López

275.             

Antonio Barrientos Hernández

276.             

Fernando Hernández Pichardo

277.             

Bertha Laura Mendoza Espinosa

278.             

Pedro Vicente Romero Zúñiga

279.             

Fausto Hernández Trinidad

280.             

Irene Colín Morín

281.             

Amansio Gómez Venancio

282.             

Maleni Tomás González

283.             

Héctor de Jesús de la Cruz

284.             

Itzel de la Cruz Ávila

285.             

Gregorio Plata Gonález

286.             

Sara Montiel Cruz

287.             

José Sánchez Ramírez

288.             

José Ramón Ortiz

289.             

José Baltazar Durán

290.             

Nicolasa Ramón González

291.             

Gladys Baltazar Ramón

292.             

Yesica Baltazar Ramón

293.             

Roberto Plata González

294.             

Eduardo Plata González

295.             

Ma. Alejandra González Martínez

296.             

Antonia González Martínez

297.             

Luis Enrique González Cárdenas

298.             

Estela Morales Silva

299.             

Raúl Tapia Martínez

300.             

Jesús Marcelino Mendoza

301.             

Viridiana de Jesús Montiel

302.             

Miguel Ángel Castro Alcántara

303.             

Candelaria Enríquez González

304.             

Teresa de Jesús Flores Enríquez

305.             

Geovani Tapia Morales

306.             

Armando Valdés Porras

307.             

José Manuel Valdés Piña

308.             

Cruz Acelia Valdés Piña

309.             

Nancy Polo Cayetano

310.             

Anabely Valdez Piña

311.             

Filiberto Velázquez Romero

312.             

Dolores Cristina Arriaga Tarango

313.             

Gregorio Estrada Rosso

314.             

Pedro Juan Carlos Estrada Velázquez

315.             

Mónica Arriaga Tarango

316.             

Brenda Lorena Estrada Arriaga

317.             

Serafín Velázquez Piña

318.             

Armando Miranda Jiménez

319.             

Anna María Damián de Jesús

320.             

Arturo Rodea Paredes

321.             

Simona Antonio Velázquez

322.             

Pilar Alcántara Santa Ana

323.             

J. Jesús Wiliams Mendoza

324.             

Juana Martínez Fuentes

325.             

Yolanda Casimiro Guadarrama

326.             

Julia Guadarrama Calixto

327.             

Estela Casimiro Guadarrama

328.             

Yesenia Campillo Casimiro

329.             

Margarita Garduño Barrios

330.             

Misael Daniel Mondragón Monroy

331.             

Miguel Pascual Manuel

332.             

Sonia Pedraza Nieto

333.             

María Brenda Morales Navarrete

334.             

Armando Mondragón Martínez

335.             

Armando Mondragón Monroy

336.             

Teresa Navarrete Zepeda

337.             

Yobani Daniel Morales Navarrete

338.             

Leticia Morales Navarrete

339.             

Fabiola Castro Aburto

340.             

Graciela Edith Palma Mendiola

341.             

Óscar Palma Mendiola

342.             

Rufina Lugo Ortega

343.             

Antonio Cruz Cruz

344.             

Preciliano Cruz Cruz

345.             

María Edith Mendiola Rueda

346.             

Héctor Hernández Mendoza

347.             

Rosa María Martínez Ocaña

348.             

Bernardo Benet Guadarrama

349.             

Valdemar Hernández Mendoza

350.             

Carlos González Doroteo

351.             

Amelia González Doroteo

352.             

Concepción García González

353.             

Agustín García Dimas

354.             

Amairani Flores González

355.             

Juan Carlos González García

356.             

María Elena González Cruz

357.             

Nicolás Sánchez Rocío

358.             

María Luisa González Sandoval

359.             

Adelia Monroy Flores

360.             

Bertha Heredia Melgarejo

361.             

Leidy González Terrazas

362.             

Sotera Terrazas Vigueras

363.             

José Reyes V.

364.             

Susana S. R.

365.             

Lucía González Terrazas

366.             

Araceli Melgarejo Ortiz

367.             

Maribel Razo Reyes

368.             

Esperanza Casillas Magdaleno

369.             

Raquel Santos Carranza

370.             

Olivia María Santos Carranza

371.             

Ma. Guadalupe Villegas Sánchez

372.             

Antonia Morales Chavarria

373.             

Fabiola Morales Chavarria

374.             

Guadalupe Niño Mondragón

375.             

Carlos Alberto PalaciosCruz

376.             

Mario Santos Carranza

377.             

Alicia Ponce Flores

378.             

Armando Ismael Ortega López

379.             

Salvador Hernández Muedano

380.             

Noemí Angélica Pérez Quintero

381.             

Santiago Horta Velázquez

382.             

Hugo Francisco Guadarrama Sánchez

383.             

Karina Pérez Quintero

384.             

Verónica Cruz Horta

385.             

Genaro Horta Velázquez

386.             

Elizabeth López Villagrán

387.             

María Dolores Horta Velázquez

388.             

Carlos Jesús Medina Lezama

389.             

Emma Gómez García

390.             

Lucía Torres Gómez

391.             

Rocío Andrea Torres Gómez

392.             

Apolonio Ramón Torrez Arana

393.             

Hugo Torres Gómez

394.             

José Manuel Morales Legorreta

395.             

Jesús Legorreta Hernández

396.             

Rutilio Santos Reyes

397.             

Juana Morales Madrid

398.             

Mayra Rocía Rodríguez Hernández

399.             

Francisco Javier Gutiérrez González

400.             

Melany Jiménez Santos

401.             

Ana Irene Villavicencio Ortiz

402.             

Mara Villavicencio Ortiz

403.             

Ambrosia María Concepción Ortiz

404.             

José Andrés González Cruz

405.             

Manrrique Santos Arana

406.             

Carlos Alberto Pineda Paredes

407.             

Tomás Godínez Torrez

408.             

Venencia Sandoval Mejía

409.             

María Piedad Arana Rodríguez

410.             

Tobías Arana Rodríguez

411.             

Laura Jeniffer Cruz Nieves

412.             

Armando Cruz Becerra

413.             

Jessica Cruz Cruz

414.             

María Teresa Cruz Toledo

415.             

Rodrigo Armando Cruz Alamilla

416.             

María del Refugio Becerra Parra

417.             

Claudia Tapia Becerra Parra

418.             

Claudia Tapia Cruz

419.             

Salvador Cruz Alamilla

420.             

Yolanda Cruz Toledo

421.             

Sandra Grisel Gómez Bernal

422.             

José Alfredo Cruz Alamilla

423.             

Rosa Eréndira Aguilar Alonso

424.             

Hugo Abonce Morales

425.             

Luis Carballo Flores

426.             

M. Rosa Licea

427.             

Bernardina Ocampo Porcayo

428.             

Manuel Hernando Ángeles

429.             

Octavio Bautista Rocha

430.             

Anabel García Vargas

431.             

José Luis Ruiz Torres

432.             

Raúl Martínez Covarrubias

433.             

Jaime Lorenzo Reyes Cruz

434.             

Karlo Giovanni Arciniega Rosas

435.             

Luis Alberto Altamirano Ortega

436.             

Pamela Ixchel López Sol

437.             

Álvaro Sánchez García

438.             

Gloria Yalit González Ruiz

439.             

Juan Carlos Olivo Balderas

440.             

Evelyn González Bonilla

441.             

Francisca Aguilar Monroy

442.             

Brayan Montoya Briseño

443.             

Ma. Belém Trejo Ortega

444.             

María Nelly Mireya Mendoza Roldán

445.             

Yazmín Miranda Bustamante

446.             

María Isabel Pérez Montiel

447.             

María Guadalupe Bustamante

448.             

Jorge Estrella Bustamante

449.             

Marco Antonio Rojo Vega

450.             

Francisco Miranda Saldívar

451.             

Rosa Evangelina Jiménez Hernández

452.             

María de Jesús Díaz Betancourt

453.             

Claudia Jannette Bermúdez Díaz

454.             

Rodolfo González Miranda

455.             

Leonardo Daniel Benítez Gómez

456.             

Alfonso Omar Ortiz Reyes

457.             

Erik Pacheco García

458.             

Luis Fernando Anaya Martínez

459.             

Ismael Sanabria González

460.             

José Cirilo Quitanar Perez

461.             

José de los Santos Martínez Alcántara

462.             

Lucas Martínez Cruz

463.             

Bonifacio Mártinez Cruz.

464.             

Macdalena Cruz Pérez

465.             

Pedro Llanos Rico

466.             

José Rubén Pérez García

467.             

Jorge Pérez García

468.             

David Pérez García

469.             

Zurisadai Pérez García

470.             

Socorro García Gaspar

471.             

Ricardo Marcial Montiel

472.             

Paula de la Cruz Arratia

473.             

José Hevert Carrillo Marcial

474.             

Héctor Carrillo Marcial

475.             

Teófilo Carrillo Mungía

476.             

Ma. Cruz Ruiz Sánchez

477.             

Pedro Carrillo Marcial

478.             

Hever Carrillo Ruíz

479.             

Victoriano García Aguilar

480.             

Antonio Gaona Olarte

481.             

Faustino Mondragón Zepeda

482.             

Delfino Sánchez Segovia

483.             

Juana Munguía Moreno

484.             

Ezequiel Esquivel Antonio

485.             

Jahaciel Esquivel Antonio

486.             

Crescencio Cruz González

487.             

María del Rosario José Esquivel

488.             

Rosa María González Bernal

489.             

José Romero García

490.             

Benita Ruiz García

491.             

Juan González Bautista

492.             

Diana Antonio González

493.             

Feliz Esquivel Castro

494.             

Assis Bastida Contreras

495.             

Juan Salgado Sánchez

496.             

Gabriel Ortega Piedra

497.             

Eduardo García Benítez

498.             

Prudencia Ramírez Pablo

499.             

Luis Felipe Cruz Reyes

500.             

Antonio Cruz Merlos

501.             

José Luis de Jesús Bernal

502.             

Alicia Segundo Segundo

503.             

Margarito Ordoñez Urbina

504.             

José Guadalupe González Ramírez

505.             

Ilse María Bastida Cortés

506.             

Teresa Rangel Campos

507.             

Juana Santos Cruz

508.             

Juana Flores Cruz

509.             

Blanca Estela Mercado Rangel

510.             

Susana Mendoza Mondragón

511.             

Juan Cuevas Sánchez

512.             

Beatriz Cruz Félix

513.             

Margarita Maya Camacho

514.             

Alejandra Mondragón Bernal

515.             

Rosa Montiel Santana

516.             

Maricela Cruz Montiel

517.             

Jorge Cruz Gómez

518.             

Adelaida López Hernández

519.             

Máximo Cruz Toribio

520.             

Margarito Garduño Mendoza

521.             

Gabriela Bernal García

522.             

Francisco Garduño Mendoza

523.             

Margarito Ordóñez Urbina

524.             

Samuel González Camacho

525.             

Iván Felipe Esquivel

526.             

Juan Guzmán Soria

527.             

Ma. del Carmen Soria Mondragón

528.             

Amelia Lorenzo Garduño

529.             

Anayeli Garduño Guzmán

530.             

Juliana Garduño Guzmán

531.             

José Alfredo Ordoñez Urbina

532.             

Jesús Victoria Mondragón

533.             

Adrián López Mondragón

534.             

Juan Urbina Piña

535.             

Yaneth García Salamanca

536.             

José Luis de Jesús Bernal

537.             

Araceli Cruz Bibaño

538.             

Yesenia Camacho Primero

539.             

Gonzalo Santos Cruz

540.             

Juana Flores Cruz

541.             

Francisco Flores Díaz

542.             

Francisco Ramírez Ramírez

543.             

Ma. Dolores Cruz de Jesús

544.             

Antonia Cruz Huitrón

545.             

María Guadalupe Martínez Pérez

546.             

Ricardo Reyes García

547.             

Erika Amaro Solís

548.             

María Teresa Solís Castillo

549.             

Lucía Roldán Huerto

550.             

Javier González Yáñez

551.             

Eduardo Javier González Cruz

552.             

Robert Ríos Robles

553.             

José Paz Vergara Roldán

554.             

Andrés Aragón Contreras

555.             

Jesús Yáñez Arenas

556.             

Ricardo Gabriel Jiménez Romero

557.             

Mario Tomás Jiménez Camacho

558.             

Israel Antonio Luna Guerrero

559.             

Joel Arroyo Araujo

560.             

Arturo González Cerón

561.             

Aurora Josefina Guerrero Valencia

562.             

Fortino Lozano Neri

563.             

Michael Anyelho Medrano Álvarez

564.             

Ricardo Damián Carrillo Álvarez

565.             

Daniel Reyes Olvera

566.             

Dulce Guadalupe Luna Rosas

567.             

Edgar Flores Rueda

568.             

Fernando Flores Rueda

569.             

Jorge Luis Flores Rueda

570.             

Sara Rueda García

571.             

Fernando Flores Molina

572.             

Eva García Monroy

573.             

José Esteban Guzmán

574.             

Clemente Martínez Cuevas

575.             

Zeferino Munguía Sánchez

576.             

Alexis Emmanuel Carmona Domínguez

577.             

Delfina Domínguez Mendoza

578.             

Bernardo Fidel Bello Gutiérrez

579.             

Karla Bello Gutiérrez

580.             

Martín Bello Gutiérrez

581.             

Gustavo Bautista de la Cruz

582.             

Germán Bautista de la Cruz

583.             

Sergio Gómez de la Cruz

584.             

Laura Zaldívar Bautista

585.             

Braulio Ledezma Núñez

586.             

José Francisco Hernández Becerril

587.             

Javier Rodríguez Martínez

588.             

Edgar Rodríguez Mayo

589.             

Alberto Zepeda Segura

590.             

Cristina Hernández Mejía

591.             

Norma Segura Carrasco

592.             

Eliel González Hernández

593.             

Jorge Alberto Zepeda Segura

594.             

Petra Andrea García Coronado

595.             

Herminia Segura Arellano

596.             

Norma Nalleli Zepeda Segura

597.             

Rosalba Zepeda Segura

598.             

Josué Marcel Jaimez Flores

599.             

Gabriela Zepeda Segura

600.             

Araceli Flores Careaga

601.             

Jordan Camacho Martínez

602.             

Jorge Jaimez Delgadillo

603.             

Francisca Alfaro Núñez

604.             

Rebeca Segura Alfaro

605.             

Bernardino Paniagua Sánchez

606.             

María de los Ángeles Villar Carrillo

607.             

María Carrillo Robles

608.             

Albanelly Paniagua Roldán

609.             

Guillermo Monroy Matías

610.             

Alfonso Rodríguez Tinajero

611.             

Camelia Téllez Juárez

612.             

María Elvira Jacinto Cruz

613.             

Anastacio Castro García

614.             

Marta Posadas Reyes

615.             

Víctor López Hernández

616.             

Celestino Rutila Albino

617.             

Hermenilda Cristóbal González

618.             

Dulce María Sepúlveda Morales

619.             

Sandy Chaparro Piña

620.             

Ma,. Guadalupe García Ruíz

621.             

Jorge Morales Mendoza

622.             

Enrique Servín Sandoval

623.             

Abundio Téllez García

624.             

Ma. Elena Morales Mondragón

625.             

María Guadalupe Monroy Galindo

626.             

Ernesto Posadas Vargas

627.             

Justino Germán Bautista Bautista

628.             

Aline Mendoza alba

629.             

Guillermo Laureano Pacheco Cristóbal

630.             

Marlen América Sánchez Curiel

631.             

Adriana Romero de la Cruz

632.             

Laureano Raymundo Flores Hernández

633.             

Ignacio Reyes Ayala

634.             

Meliton Amancio Zaldívar Bautista

635.             

Juan Manuel Garduño Plata

636.             

Juana Flores Bernabé

637.             

Mónica Reyes Mercado

638.             

Martín Díaz Medina

639.             

Susana Durán Anaya

640.             

Luisa González Olivares

641.             

Alejandra Lileni Ponce González

642.             

Viridiana Gil Ponce

643.             

Mónica Andrea Benítez Ponce

644.             

María Estela Piña

645.             

Gabriel Pantoja Soto

646.             

Emilia López López

647.             

Alberto López López

648.             

Sandra A. Mendoza Ortíz

649.             

Miguelina García Mendoza

650.             

Porfirio Caballero Osorio

651.             

Ma. de la Cruz Yolanda Ponce Jaramillo

652.             

Amparo Consuelo Ponce Jaramillo

653.             

Miguel Ángel Ponce Jaramillo

654.             

Xitlali González Desiderio

655.             

Víctor Manuel López Aguilar

656.             

Evodio Díaz Munguía

657.             

Eva Bejarano Meza

658.             

Gloria Vilchis Suárez

659.             

Francisco Mercado Bastida

660.             

José Reyes López

661.             

María Fernanda Juárez Pacheco

662.             

Gregoria Álvarez Aguirre

663.             

Lorena López Jiménez

664.             

Sadot García Salgado

665.             

Jesús De Boque Gutiérrez

666.             

Nieves Aurea Gutiérrez Valencia

667.             

Evodio Díaz Bejarano

668.             

Blanca Estela Ocampo Ángeles

669.             

Juan de Dios Agapito Rebollo

670.             

Sheila Agapito Irineo

671.             

Adelina Irineo Justo

672.             

Juan Carlos Agapito Irinco

673.             

Olga Lidia Díaz García

674.             

Ma. del Carmen De Boque Gutiérrez

675.             

Mariana Bernal Contreras

676.             

Juan Castelar Gutiérrez

677.             

Leticia Castelar Gutiérrez

678.             

Alberta Catalina Vega Sánchez

679.             

Gustavo González Quintana

680.             

Rosa Quintana Medina

681.             

María Peña Romero

682.             

Maribel González Carrillo

683.             

Elizabeth Carrasco Flores

684.             

Erika Carrasco Flores

685.             

Roberto Carrasco Flores

686.             

Martha Beatriz Flores Vega

687.             

Alicia Peña García

688.             

Guadalupe Bautista Romero

689.             

Esmeralda Sánchez Pérez

690.             

Vicencio Felipe Sánchez Pérez

691.             

Salatiel Sánchez Pérez

692.             

Jorge Alberto Galván Castillo

693.             

Luis Iglesias Altamirano

694.             

Laura Iglesias Altamirano

695.             

Eulalio Castillo Guzmán

696.             

Ma. Concepción Altamirano Florin

697.             

Franco Iglesias Castillo

698.             

Gilberto Córdova Sánchez

699.             

Gilberto Córdova Vallejo

700.             

Juan Barroso Bautista

701.             

Ma. Ana Celia Bautista Valverde

702.             

Ranulfo Juan Barroso Ramos

703.             

Miguelina Jiménez Váldez

704.             

Norma Gabriela Ramírez Gil

705.             

Rosendo Raúl Vázquez Hernández

706.             

Ma. Victoria López López

707.             

Jasmín Vázquez López

708.             

Pablo Luis Vázquez López

709.             

Carlos Alberto Barroso Bautista

710.             

Dulce Quetzal Villa Sambrano

711.             

Ángel Alfredo Moctezuma Villa Sambrano

712.             

Jesús Alfredo Villa Arias

713.             

Esperanza Sambrano Venegas

714.             

Eduardo de la Rosa Sambrano

715.             

Ángel Zambrano Hernández

716.             

María del Consuelo Zambrano Venegas

717.             

Consuelo Venegas Hernández

718.             

Modesto Alberto Sambrano Venegas

719.             

Mara Andrea Martínez Durán

720.             

Beatriz Salazar Quintero

721.             

Silvia Buendía Canto

722.             

Héctor Díaz Díaz

723.             

Víctor Hugo Ramírez Ramírez

724.             

Monserrat Carolina Vargas Velázquez

725.             

Guadalupe Galindo Rosales

726.             

Raúl David Vargas Velázquez

727.             

Oscar Velázquez García

728.             

Raúl Morales Analucas

729.             

Alfonso Marín Madrid

730.             

Alejandro Falcón Olvera

731.             

Alejandro Patricio Fabián

732.             

Alejandra Esquivel Corchado

733.             

Patricia Esquivel Martínez

734.             

Gabriela Alcántara Esquivel

735.             

Rosa Isela Esquivel Granados

736.             

María de la Cruz Corchado Hernández

737.             

Miguel Ángel Esquivel Martínez

738.             

Valentina Granados Miranda

739.             

José Guadalupe Esquivel Martínez

740.             

Leonardo Martínez Barajas

741.             

Darina Jazmín Moreno Rendón

742.             

Juan Manuel Esquivel Corchado

743.             

Amparo Marín Marín

744.             

Emelia Aguilar Noguez

745.             

Amador Lemus Saldaña

746.             

José Elías Alcántara Calzada

747.             

José Celerino Malibran Ríos

748.             

Arnulfo Reyes Domínguez

749.             

Daniel Gómez Tenorio

750.             

Laura Nafate Hernández

751.             

Miriam Mendoza Alanis

752.             

Jorge Merced Ordaz Novella

753.             

Daniela Jaqueline Gómez Malibran

754.             

Juana Beatriz Carmona Pérez

755.             

Elena Reinado Reveles

756.             

Mario Martínez Ribera

757.             

Alma Rosa Arellano Ramírez

758.             

María Mariela Arellano Ramírez

759.             

Luis Enrique G.

760.             

Patricia Aguilar Cabrera

761.             

Luis Leopoldo Garfias Pinacho

762.             

Jorge Cabrera Peña

763.             

Rita García Andrade

764.             

José Alonso López

765.             

Ernesto Rafael Librado

766.             

Álvaro Nicolás Serrano

767.             

Alfredo Nicolás Serrano

768.             

Denis Nicolás Serrano

769.             

Pascuala Martínez Flores

770.             

José Monroy Mendieta

771.             

Ivonne Monroy Venegas

772.             

Federico Rafael Librado

773.             

Eduardo Rafael Librado

774.             

Marcos Rafael Lorenzo

775.             

Cristina Reyes Baldomero

776.             

Beatriz Campos Acosta

777.             

Adelina Pono Morales

778.             

Magda Judith Carrasco Uribe

779.             

María de los Ángeles García Ocegueda

780.             

Rosa Aydee Vilchis Molina

781.             

María Isabel Uribe Soriano

782.             

Rosa Areli Uribe Soriano

783.             

Inés Soriano Ríos

784.             

Nicolás Borrego Baldazo

785.             

María Luisa Acosta Hernández

786.             

Santos Mata Vega

787.             

Patricia Malibran Ríos

788.             

Marcela Huerta Hernández

789.             

Celia Flores Álvarez

790.             

Edith Muñoz Álvarez

791.             

Heriberto Malibran Torres

792.             

Ma. Guadalupe Hernández Tinajero

793.             

Araceli Fragoso Barrera

794.             

Vicente Moreno Silva

795.             

Alan Jonathan Malibran Ríos

796.             

Héctor José Alanís Mercado

797.             

Concepción Malibran Ríos

798.             

Víctor Eulogio Suárez Esquivel

799.             

Blanca Dalia Magaña Sánchez

800.             

Martha Juana Mendoza Magaña

801.             

Angelina Margarita Hernández

802.             

Elsa Magda Sánchez

803.             

Moisés Magaña Mendoza

804.             

Gloria Esmeralda Solís Rosas

805.             

Julio Salinas Padilla

806.             

José Luis Acosta Abarca

807.             

Juan de Dios Magaña Sánchez

808.             

Elizabeth Hernández Martínez

809.             

Verónica Bucio Contreras

810.             

María Cristina Centeno Limón

811.             

Maurilio Bucio Contreras

812.             

Maricela Chávez Gómez

813.             

Ignacio Villanueva Maciel

814.             

Alejandro Bucio Contreras

815.             

Ma. Lidia Gamero Palafox

816.             

Ibissmar Magaña Sánchez

817.             

Oscar Nava Lobato

818.             

Miguel Pintor Niño

819.             

Yareni Marcela Trejo Antonio

820.             

Christian Alexis Chayre Antonio

821.             

Marissa Luque Sayago

822.             

Cecilia Campos Cruz

823.             

Yazmín Pacheco Hernández

824.             

Gypsy Fernanda Gómez Cuevas

825.             

Aldo Alejandro García Serrato

826.             

Emmanuel Medina González

827.             

Osiris Hernández Flores

828.             

Valentín Hernández González

829.             

Hortensia Flores Arreola

830.             

Dante Fabián Hernández Flores

831.             

Alejandro Aguilar García

832.             

Mario Alberto Arreola Quiñones

833.             

Carlos Francisco Morales Carrillo

834.             

Ildefonso Guadalupe González

835.             

Martín Gil Ortega

836.             

Jorge Arreola Aguirre

837.             

Jorge Eduardo Arreola Quiñones

838.             

Aledma Susana Morales Salazar

839.             

María Fernanda Padilla Téllez

840.             

Martha Maya Pérez Colín

841.             

Socorro Quiñones Soto

842.             

Susana Salazar Abonez

843.             

Iris Tovar Télles

844.             

Liliana Télles Tovar

845.             

Antonio Téllez de la Torre

846.             

Miriam Téllez Tovar

847.             

Celia Tovar Bravo

848.             

Ely Beatriz Quintana Becerril

849.             

Lucía Narcisa Becerril Aceves

850.             

Clemente Quintana Cuevas

851.             

Dulce Alejandra Quintana Becerril

852.             

Guillermo Silva Rosado

853.             

Juan de Dios Padilla Vázquez

854.             

Alma Ruth Quintana Becerril

855.             

Andrea Olvera Ávila

856.             

Paulina Zarate Garza

857.             

Elena Peinado Reveles

858.             

Mario Martínez Ribera

859.             

Alma Rosa Arellano Ramírez

860.             

María Mariela Arellano Ramírez

861.             

Luis Enrique Grande Vite

862.             

Patricia Aguilar Cabrera

863.             

Luis Leopoldo Garfias Pinacho

864.             

Jorge Cabrera Peña

865.             

Rita García Andrade

866.             

José Alonso López

867.             

Ricardo Ismael Hernández Chávez

868.             

Irma Hernández Chávez

869.             

Francisco Javier Hernández Chávez

870.             

Francisco Hernández Vega

871.             

J. Guadalupe Hernández Vega

872.             

Karla Mariana Hernández Gutiérrez

873.             

Ricardo Hernández Chávez

874.             

María Guadalupe Chávez Cervantes

875.             

Jonathan Sair Ortega Hernández

876.             

Mara Beatriz Morales Sosa

877.             

Josefina Sánchez Pérez

878.             

Lizet de los Ángeles Sandoval

879.             

Pilar Ramírez López

880.             

Ma. Teresa Huerta Barrera

881.             

María Isabel Gómez Torres

882.             

Leonardo García Gómez

883.             

Miriam Barrera Cedillo

884.             

Roberto Barrera Cedillo

885.             

Irma Carmona Moreno

886.             

Gabino Cedillo Uribe

887.             

Rosa María Cárdenas Ortega

888.             

Betzabel Valencia Rosete

889.             

Guadalupe González Martínez

890.             

Luis Carballo Flores

891.             

Martín Arredondo Matías

892.             

Francisca Olivares Cid

893.             

Juan Carlos Arrendo Olivares

894.             

César Soto Torres

895.             

Laura Alcántara Chávez

896.             

Enrique Urbina Moreno

897.             

Erika Vázquez Flores

898.             

Grisel Hernández Abarca

899.             

Sofía Abarca Alcocer

900.             

Silvia Sánchez González

901.             

Eloísa Martínez Garduño

902.             

Angélica Gervasio Álvarez

903.             

Apolonio Reyes Guerrero

904.             

Marisela Tlatenchi Juárez

905.             

Salvador Raymundo Navarrete Sánchez

906.             

Carolina Orozco López

907.             

Luis Armando Valdivia Contreras

908.             

Liliana Soria Macareno

909.             

Jorge Soria Macareno

910.             

Fernando Sánchez Lomelí

911.             

Rosalía López Meza

912.             

Ma. de la Cruz Reyes Mendoza

913.             

Narciso Gómez Díaz

914.             

José Ángel Leal Trigueros

915.             

Juan Carlos Estrella Rodríguez

916.             

Hugo Pérez Jiménez

917.             

Jesús Manuel Rivas Bautista

918.             

Felipe Muñoz Sánchez

919.             

Adriana Aurora Muñoz López

920.             

Jenny Paola Bahena Carbajal

921.             

María de Lourdes Barcenas Rubio

922.             

José Alberto Rodríguez Bautista

923.             

Ana Laura Rivas Bautista

924.             

Roberto Carlos Fontanel Torres

925.             

María Gabriela Fontalnel García

926.             

Gabriela Almazán Cisneros

927.             

Salvador Sánchez Galán

928.             

Silvia Gutiérrez Gutiérrez

929.             

Jesús Martín Leybon González

930.             

David Romero Centeno

931.             

Judith Romero Centeno

932.             

Blanca Sandra Centeno del Toro

933.             

Martha Patricia Cabildo López

934.             

América Martín González Landeros

935.             

Benito Badillo Benítez

936.             

Rogelio Pereda Altamirano

937.             

Alejandro Hugo Sambrano Orozco

938.             

Martha Alethia Zambrano Orozco

939.             

María Alicia Hatch Dorantes

940.             

Jesús Fortanel Cuevas

941.             

Magda Islas Ortega

942.             

Heidi Guadalupe Pérez Reyes

943.             

Cruz González Durán

944.             

Brenda Viviana Manjaraz Bautista

945.             

Araceli Rodríguez Ramírez

946.             

Emma Reyes Hernández

947.             

Betzabeth Velázquez Madín

948.             

Erika Heazel Pérez Flores

949.             

Israel Jesús Pérez Flores

950.             

Norma Angélica Navarro Gallardo

951.             

Felipe Ordoña Pineda

952.             

José Francisco Arreola Martínez

953.             

Fernando Pérez Hernández

954.             

Fredy Hernández Bárcenas

955.             

Beatriz Layseca Martínez

956.             

Jesús Manuel Rivas Bautista

957.             

Gerardo Cruz Sánchez

958.             

Juana Ivone Arteaga Ramírez

959.             

María Guadalupe Arteaga Ramírez

960.             

Fredy Michelle Landeros Ríos

961.             

Sinuhé Nápoles Herrera

962.             

Daniel Velásquez García

963.             

Susana Mayely Vázquez Orozco

964.             

Clotilde Orozco López

965.             

Rosalva Chávez López

966.             

Sigfredo Chrystian López García

967.             

Aurelia Stephanie Reynoso Villanueva

968.             

Estela Villanueva González

969.             

Mariela Minutti Fragoso

970.             

Samuel Morales Sandoval

971.             

Edgar Alejandro Pérez Aguirre

972.             

José Marcelo Bernal Hernández

973.             

Roberto Bustos Rosales

974.             

Roberto Meza Alvarado

975.             

José Luis Ortíz Lozano

976.             

Anita Hernández Hernández

977.             

Fernando López Hernández

978.             

Benito Guillermo Arzate Olivares

979.             

J. Alejandro Perea Escalona

980.             

Juan Carlos López Orozco

981.             

Aldo López Salazar

982.             

Roldan Salomé Cetina Arzate

983.             

Dulce María Jiménez Mares

984.             

David Olvera Valderrama

985.             

Luis Alberto Luna Espinoza

986.             

M. del Carmen Jiménez Sánchez

987.             

Irma Fernanda Sierra Molina

988.             

Eloina Campos Rosas

989.             

María Teresa Trejo Guadarrama

990.             

Matilde Serrano Librado

991.             

Elizabeth Velázquez Acevedo

992.             

Sandy Iturbide Fuentes

993.             

Victorina Librado González

994.             

Ma. Gabriela Romero Cerecero

995.             

Juliana Arriaga  Velázquez

996.             

Consuelo Velázquez Piña

997.             

Emmanuel Arriaga Velázquez

998.             

Patricia Guadarrama Valdés

999.             

Jesús Martínez Díaz

1000.         

Gabriel Arriaga Nava

1001.         

Ana Liliana Méndez Blas

1002.         

Carlos Clemente Núñez

1003.         

Wenceslao Martínez Martínez

1004.         

Benjamín Hernández Martínez

1005.         

Zeferina Martínez Huitron

1006.         

Rufina Narváez Monroy

1007.         

Ana Cristina Pérez Monroy

1008.         

Margarita Monroy Mendoza

1009.         

Francisco Javier Pérez Monroy

1010.         

Delfina Pérez Hernández

1011.         

Raquel Mendoza González

1012.         

Obdulia Pérez García

1013.         

Araceli Rosales M.

1014.         

Irma Marín Hernández

1015.         

Juan Manuel Herrera de los Santos

1016.         

Reyna Danay Campos García

1017.         

Luis Enrique Malibran Ríos

1018.         

Elvira Guadalupe Blas Osorio

1019.         

Cornelio Terrazas Hernández

1020.         

Mayra Arenas Ramos

1021.         

María Dolores Guadalupe Rodríguez

1022.         

Vicente García Pacheco

1023.         

Irma Sánchez Aguiar

1024.         

Irma Deyanira Castañeda Sánchez

1025.         

Noemí Bolaños Luna

1026.         

Silvia Luna Cruz

1027.         

Atzin Tonatiuh Esquivel Mata

1028.         

Wendy Adriana Zamora Gómez

1029.         

Miriam del Carmen Oviedo Aldape

1030.         

María de Jesús Oviedo Aldape

1031.         

Layla Adive Yemha Oviedo

1032.         

Daniela Cuevas Oviedo

1033.         

Alisson Vianney Gascón Oviedo

1034.         

Laura Elena Oviedo Aldape

1035.         

F. Miroslava Seplavy Urbina

1036.         

Juan Rosales Kanagúsico

1037.         

Enriqueta Pérez Méndez

1038.         

Adilene Aguilar Pérez

1039.         

Mónica Aguilar Pérez

1040.         

Luis Alberto Aguilar Pérez

1041.         

Luis Alberto Pérez Padilla

1042.         

Víctor Manuel Olalde Monroy

1043.         

Yolanda Ballesteros Hernández

1044.         

Juana Buenaventura Tapia Scalis

1045.         

Carolina Bustamante Ortiz

1046.         

Concepción López Bautista

1047.         

Eduardo Miguel Arzate Bustamante

1048.         

Lorena Gómez Rojas

1049.         

José Ulises Castañeda Sánchez

1050.         

Verónica Torres Hernández

1051.         

Guadalupe Soriano Galicia

1052.         

Romualdo Bautista Cruz

1053.         

Román Bautista Garay

1054.         

María Teresa Garay Mejía

1055.         

Jaquelina Bautista Garay

1056.         

José Marín Sánchez

1057.         

Noemí Montaño Rueda

1058.         

Celso Álvarez Miranda

1059.         

Virginia Ángeles Ángeles

1060.         

Rosa María Salazar Quintero

1061.         

Virginia Martínez Hernández

1062.         

Ricardo Benítez Santoyo

1063.         

José Esteban

1064.         

Reyna Cuevas Esquivel

1065.         

Ma. Leticia Barrera Olguín

1066.         

Federico Salgado Sánchez

1067.         

Artemio Salgado Sánchez

1068.         

Rosa Mondragón Domínguez

1069.         

Cristina Guzmán Cruz

1070.         

Adriana Guzmán Cruz

1071.         

René Garduño Urbina

1072.         

Juan Gabriel Aragón Contreras

1073.         

Guillermo Arenas Pérez

1074.         

Marisela Aragón Contreras

1075.         

Caterino Arenas Vargas

1076.         

Gabriela Guzmán Castillo

1077.         

Celsa Muñoz Guzmán

1078.         

J. Guadalupe Bastida Esquivel

1079.         

Ma. Concepción Bastida Esquivel

1080.         

Josefina Fuziwara Mandujano

1081.         

Humberto Torres Campos

1082.         

Fernando Campos Domínguez

1083.         

Armando Valdez Cernuda

1084.         

Alma Rocío Valdez Cernuda

1085.         

Alma Rocío Cernuda Hernández

1086.         

Magdalena Martínez Cruz

1087.         

María de Lourdes Guadalupe Toral Solis

1088.         

Julio César Chávez González

1089.         

Claudia Anayeli Chávez González

1090.         

Eduardo Martínez Noriega

1091.         

Leticia Silva López

1092.         

Miguel Marcelo Romero Vigueras

1093.         

Luis Sánchez Morales

1094.         

Juan Alfonso Palma Montes

1095.         

Elva Aldama Rojano

1096.         

Julio César Mata Longoria

1097.         

Juan José Hernández Bautista

1098.         

Saira García Aguilar

1099.         

Daniel Arciniega Sandoval

1100.         

Mónica Pacheco García

1101.         

Jessika Isabel Juárez Vega

1102.         

Cristina Molina Lara

1103.         

Abundio Delucio Baez

1104.         

Rufino Justo Navarrete Flores

1105.         

Oscar Eduardo Alvarado Navarrete

1106.         

Francisco Martínez Olvera

1107.         

Rosalio Gaudencio Bello Issac Petra

1108.         

Yolanda Vargas Moreno

1109.         

Alberto Jorge Chavarría Hernández

1110.         

Sergio Diego Mateos

1111.         

Sonia Perea Mendoza

1112.         

Verónica Aida Mendoza Pérez

1113.         

Fernando Blanquel Mondragón

1114.         

Marcos Sánchez Jiménez

1115.         

Gerardo Ángel Barrón Garduño

1116.         

Yamilth Lizbeth Hernández Barrón

1117.         

Matilde Alejandra García Bautista

1118.         

Ana Gisela Hernández Barrón

1119.         

María del Carmen Barrón Garduño

1120.         

Delfino Barrón Garduño

1121.         

Luis Marcos Velázquez Barrón

1122.         

Teofilo Arana Aguirre

1123.         

Teresa Perea Mendoza

1124.         

Heriberto González Guzmán

1125.         

Manuela Rodríguez Barrón

1126.         

María Concepción Perez Sánchez

1127.         

Mario Andrés Arana Dávila

1128.         

Luis Esteban Arana Dávila

1129.         

Mario Arana Fragoso

1130.         

Silvestre Tapia Lule

1131.         

Armando Fuentes Martínez

1132.         

Judith Alvarado Zarza

1133.         

Rogelio Alvarado Zarza

1134.         

José Villafuerte Montoya

1135.         

Héctor Perea Sánchez

1136.         

María Juana Isabel Aragón Sangrador

1137.         

Martiniano Arana Guadarrama

1138.         

Juan Bruno Arana Chávez

1139.         

Jorge Vargas Estrada

1140.         

Marina Ortíz Suárez

1141.         

Juan Francisco Saavedra Barrios

1142.         

Isis Neyet López Gómez

1143.         

Hilda Trejo Tovar

1144.         

Fabiola Meza Cruz

1145.         

Daniel Solis García

1146.         

J. Paz Herrera Eulogio

1147.         

José Álvaro Barrón Garduño

1148.         

Rodrigo Jaime Paredes Fernández

1149.         

Miguel Ángel Reyes Gutiérrez

1150.         

Ruperto Carbajal Cortéz

1151.         

Ángel Benito Victoriano

1152.         

Fernando Noguez Torales

1153.         

Juana Zimbrón Monreal

1154.         

Marina Ortíz Suárez

1155.         

Juan Francisco Saavedra Barrios

1156.         

Isis Neyet López Gómez

1157.         

Hilda Trejo Tovar

1158.         

Fabiola Meza Cruz

1159.         

Daniel Solis García

1160.         

María Juana Isabel Aragón Sangra

1161.         

Martiniano Arana Guadarrama

1162.         

María de la Luz López Peña

1163.         

Juan Bruno Arana Chávez

1164.         

Jorge Vargas Estrada

1165.         

Marcos Sánchez Jiménez

1166.         

Luis Esteban Arana Dávila

1167.         

Héctor Perea Sánchez

1168.         

Luis Marcos Velázquez Barrón

1169.         

Juana Zimbrón Monreal

1170.         

Mario Arana Fragoso

1171.         

Silvestre Tapia Lule

1172.         

Armando Fuentes Martínez

1173.         

Judith Alvarado Zarza

1174.         

Rogelio Alvarado Zarza

1175.         

José Villafuerte Montoya

1176.         

Yolanda Vargas Moreno

1177.         

Alberto Jorge Chavarría Hernández

1178.         

Sergio Diego Mateos

1179.         

Sonia Perea Mendoza

1180.         

Verónica Aida Mendoza Pérez

1181.         

Fernando Blanquel Mondragón

1182.         

José Alvarado Barrón Garduño

1183.         

Rodrigo Jaime Paredes Fernández

1184.         

Miguel Ángel Reyes Gutiérrez

1185.         

Ruperto Carbajal Cortes

1186.         

Ángel Benito Victoriano

1187.         

Fernando Nogues Torales

1188.         

Teofilo Arana Aguirre

1189.         

Teresa Perea Mendoza

1190.         

Heriberto González Guzmán

1191.         

Mariel Rodríguez Barrón

1192.         

María Concepción Perez Sánchez

1193.         

Mario Andrés Arana Dávila


 

 

- SUP-REC-200/2016. El recurso de reconsideración fue interpuesto por Bernardo Óscar Basilio Sánchez; y

 

R E S U L T A N D O:

 

Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes en los escritos de demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

PRIMERO. Convocatoria para la elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México. El diecisiete de septiembre de dos mil doce, el Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitieron la convocatoria para la elección del Presidente y miembros del señalado Comité, para el periodo 2012-2015.

 

SEGUNDO. Sesión del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México. El veinticuatro de noviembre de dos mil doce, se llevó a cabo la elección señalada en el parágrafo que antecede, en la cual resultó ganadora la planilla de Óscar Sánchez Juárez como Presidente, para el periodo referido.

 

TERCERO. Juicio ciudadano ante el Tribunal Local. El diecinueve de octubre de dos mil quince, los ciudadanos Bernardo Óscar Basilio Sánchez, José Agustín Cervantes Estrada y Hugo Mendoza Delgado promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en contra de la omisión del Presidente y de los miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad federativa, de integrar la Comisión Estatal Organizadora para la renovación del citado Comité Directivo Estatal, así como de la emisión de la convocatoria correspondiente, alegando a tal fin, que la renovación debía llevarse a cabo en noviembre de dos mil quince.

 

Al juicio ciudadano local en comento se le asignó el número de expediente JDCL/20624/2015, y el nueve de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios formulados por los entonces actores, a virtud de haber considerado que el periodo por el que fue electa la actual dirigencia, conforme con la normativa partidaria en vigor, concluía el veinte de agosto de dos mil dieciséis.

 

CUARTO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de noviembre de dos mil quince, Bernardo Óscar Basilio Sánchez presentó demanda de juicio ciudadano federal ante la Sala Regional Toluca, en contra de la sentencia referida en resultando anterior, el que fue registrado con la clave ST-JDC-573/2015, y resuelto el veintiuno de diciembre de dos mil quince, en el sentido de confirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral.

 

QUINTO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, Bernardo Óscar Basilio Sánchez promovió, vía per saltum, juicio ciudadano federal en contra de la omisión del órgano directivo en el Estado de México del Partido Acción Nacional de designar a la comisión encargada de llevar a cabo el proceso electivo y emitir la convocatoria para la elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal del instituto político en esa entidad federativa, el cual se radicó ante esa instancia jurisdiccional con el número de expediente ST-JDC-268/2016.

 

Mediante acuerdo plenario de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Regional Toluca determinó reencauzar la demanda referida, a fin de que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional resolviera lo conducente.

 

SEXTO. Resolución intrapartidaria. El mencionado medio impugnativo se radicó ante la instancia partidista con el número de expediente CJE/JIN/109/2016, siendo que el once de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional resolvió que las autoridades partidarias en el Estado de México quedaban constreñidas a seguir el calendario aprobado en la propia resolución, para la renovación del órgano directivo en esa entidad federativa.

 

SÉPTIMO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de junio de dos mil dieciséis, María Guadalupe Serrano Castillo, Yolanda Jiménez Reyes, Fermín Bernal González, Rosendo Galeana Soberanis, María de Jesús Díaz Díaz, Urbano Heras Escutia y Germán Becerril Martínez promovieron juicio ciudadano federal ante la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, para combatir la resolución intrapartidaria dictada en el expediente CJE/JIN/109/2016,

 

Por acuerdo plenario de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, la Sala Regional Toluca determinó reencauzar la demanda aludida, a fin de que el Tribunal Electoral del Estado de México resolviera la controversia planteada.

 

OCTAVO. Resolución del juicio ciudadano ante el Tribunal local. Recibidas las constancias de autos, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó radicar los juicios con las claves de expedientes JDCL/92/2016, JDCL/93/2016 y JDCL/94/2016. El cinco de julio del año en curso, la mencionada autoridad jurisdiccional resolvió su acumulación; sobreseer en el juicio JDCL/93/2016 únicamente respecto del ciudadano Fermín Bernal González y, confirmar la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dentro del expediente CJE/JIN/109/2016, impugnada en el expediente JDCL/93/2016, así como determinar infundados los agravios expresados por las partes actoras en los juicios ciudadanos JDCL/92/2016 y JDCL/94/2016.

 

Lo anterior, porque aun cuando determinó que el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos ordena posponer los procesos de elección de dirigentes, tres meses antes del inicio de procesos electorales constitucionales, en la especie, no era posible decretar que se pospusiera, dado que estimó que en el juicio ciudadano federal ST-JDC-573/2015, se había determinado que el periodo de la dirigencia concluía hasta el veinte de agosto próximo, lo que constituía cosa juzgada, de ahí que ordenó que se siguiera el calendario para la celebración de la elección del Comité Directivo Estatal.

 

NOVENO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de julio de dos mil dieciséis, Fermín Bernal Rodríguez y otros, presentaron demanda de juicio ciudadano federal controvirtiendo la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/92/2016 y acumulados; medio de impugnación que se registró ante la Sala Regional Toluca con el número de expediente ST-JDC-295/2016.

 

DÉCIMO. Acto reclamado. El dos de agosto del año en curso, la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, Estado de México, dictó sentencia en el expediente ST-JDC-295/2016, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

“[…]

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio, únicamente por lo que se refiere a los ciudadanos identificados en el considerando cuarto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente JDCL/92/2016 y acumulados, en lo que fue materia de impugnación, quedando intocados los aspectos que declararon fundados los agravios de los actores en la instancia local.

 

TERCERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del juicio de inconformidad CJE/JIN/109/2016.

 

CUARTO. Dado que el Tribunal Electoral del Estado de México, decidió que en el caso es procedente la aplicación del supuesto establecido en el artículo 38, fracción XIII de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, lo conducente es darle efectos a la determinación; por lo que en atención a lo ahí decidido, se pospone el proceso de renovación de la dirigencia estatal actual del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y se dejan sin efectos todos los actos tendentes a la renovación de la referida dirigencia estatal.

 

[…]”.

 

Arribó a tal conclusión al considerar que contrario a lo resuelto por el Tribunal Electoral local no se surtía la cosa juzgada, de ahí que, al no haber sido materia de la litis la aplicación del artículo 38, fracción XIII de los Estatutos, sostuvo que procedía posponer el proceso interno partidista.

 

UNDÉCIMO. Recursos de reconsideración en contra de la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-295/2016.

 

a. Interposición. El dos de agosto de dos mil dieciséis, Damián Zepeda Vidales y otros, interpusieron diversas demandas a fin de controvertir la resolución de la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, Estado de México, dictada en el expediente identificado con la clave ST-JDC-295/2016.

 

b. Integración del expediente y turno a Ponencia. Recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias atinentes de los recursos de reconsideración, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior dictó en cada expediente, los correspondientes acuerdos, en los que ordenó registrar los asuntos con los números de expediente SUP-REC-197/2016, SUP-REC-198/2016, SUP-REC-199/2016 y SUP-REC-200/2016, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.

 

c. Comparecencia de terceros interesados. Durante la tramitación de los medios de impugnación referidos, Urbano Heras Escutia y otros, comparecieron como terceros interesados.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que se trata de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-295/2016.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación en los que se actúa, se advierte que existe conexidad en la causa, en tanto, existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable.

 

En consecuencia, procede acumular los recursos de reconsideración registrados con las claves SUP-REC-198/2016, SUP-REC-199/2016 y SUP-REC-200/2016, al diverso SUP-REC-197/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior.

 

Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Sobreseimiento. La Sala Superior considera que debe sobreseerse el recurso SUP-REC-197/2016 interpuesto por Damián Zepeda Vidales, Eduardo Ismael Aguilar Sierra y Joanna Alejandra Felipe Torres en su carácter de Secretario General de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y Directora Jurídica de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

El recurso de reconsideración señalado es improcedente, conforme lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los promoventes carecen de legitimación.

 

La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, de ahí que la falta de este presupuesto procesal hace improcedente el juicio o recurso electoral, determinando el desechamiento de la demanda respectiva.

 

Ha sido criterio reiterado de este órgano colegiado que cuando una autoridad, federal, estatal o municipal, o un órgano partidario fue parte de una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, es decir, como demandado o autoridad u órgano partidista responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal en materia electoral, por regla, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno.

 

Ahora, de la lectura de la demanda del recurso de reconsideración al rubro indicado, se advierte que los recurrentes controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio ciudadano ST-JDC-295/2016.

 

En el precitado juicio, la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, se determinó fundado el agravio relacionado con el tema de la figura procesal de cosa juzgada, y en consecuencia, se modificó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente JDCL/92/2016 y acumulados.

 

Derivado de ello, se revocó a su vez la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del juicio de inconformidad partidista número CJE/JIN/109/2016, en la que se vinculó a los órganos competentes a dar cumplimiento a la calendarización del proceso de las etapas del procedimiento interno para renovar al Comité Directivo Estatal del propio instituto político, en el Estado de México y, dado que el Tribunal Electoral del Estado de México decidió que en el caso era procedente la aplicación del supuesto establecido en el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, también se resolvió que lo conducente era darle efectos a la determinación; por lo que en atención a lo ahí decidido, se pospuso el proceso de renovación de la dirigencia estatal actual del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y se dejó sin efectos todos los actos tendientes a la renovación de la referida dirigencia estatal.

 

En el presente medio de impugnación los funcionarios partidistas citados pretenden, ante esta instancia jurisdiccional electoral federal, controvertir la sentencia precisada en párrafos precedentes, en la que se revocó una resolución dictada por un órgano del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, al cual éstos pertenecen.

 

Lo apuntado adquiere especial relevancia porque, como se indicó, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación para promover juicios o recursos y, en particular, el recurso de reconsideración, a las autoridades u órganos partidistas que hayan tenido el carácter de responsables en la cadena impugnativa o quedado vinculadas a realizar actos en cumplimiento a lo ordenado en las determinaciones previas que originaron la secuela de controversias, esto es, cuando pretenden defender sus propios actos de autoridad.

 

En ese contexto, se considera que el Secretario General de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y la Directora Jurídica de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, todos del Partido Acción Nacional, quienes actúan en representación del multicitado Consejo Nacional partidista, no está legitimado para impugnar la sentencia recaída en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por cuanto hace al fondo de la litis planteada, toda vez que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades responsables para tal efecto.

 

En consecuencia, el presente recurso de reconsideración es improcedente, al acudir los recurrentes como representantes del órgano partidario responsable; por lo que ya habiéndose admitido, debe sobreseerse la demanda únicamente por lo que respecta al SUP-REC-197/2016.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, lo sustentado en la tesis de jurisprudencia 4/2013 cuyo rubro es LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[1]

 

CUARTO. Terceros interesados. Debe tenerse con tal carácter a las personas que suscriben los escritos de comparecencia en los recursos de reconsideración que se resuelven.

 

A partir de la prescripción legal, este órgano jurisdiccional ha determinado que el carácter de tercera o tercero interesado exige la actualización de las calidades siguientes:

 

- Persona calificada. Ciudadana o ciudadano, partido político, coalición, candidata o candidato, organización o agrupación política o de la ciudadanía, entre otros.

 

- Interés cualificado. Que tenga un interés jurídico en la causa derivado de un derecho de naturaleza política o electoral incompatible con el que pretende la parte actora.

 

En el caso, las personas que comparecen con tal carácter, les asiste un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que persiguen los recurrentes, dado que mediante la interposición de los presentes recursos pretenden que se revoque la determinación que emitió la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-295/2016.

 

Se puntualiza que comparecieron oportunamente dentro del plazo legal contado a partir de las diecinueve horas del cinco de agosto de dos mil dieciséis, hasta las diecinueve horas del ocho de agosto siguiente, en tanto que su escrito lo presentaron a las dieciocho horas con un minuto del siete de agosto del año en curso.

QUINTO. Estudio sobre los requisitos generales, presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración y causales de improcedencia hechas valer por la responsable y terceros interesados. Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de reconsideración, respecto de los expedientes SUP-REC-198/2016, SUP-REC-199/2016 y SUP-REC-200/2016 en atención a lo siguiente:

 

I. Requisitos generales. En el caso se cumple con los requisitos generales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se muestra a continuación:

 

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el órgano jurisdiccional responsable, haciendo constar en ellas, los nombres de quienes promueven; se señalan domicilios para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, junto con los agravios y preceptos presuntamente violados; se ofrecen y aportan los elementos de prueba que se estimaron convenientes; y constan las firmas autógrafas de los promoventes.

 

b. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de tres días, de conformidad con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia se dictó el dos de agosto de dos mil dieciséis, y las demandas de los recursos SUP-REC-198/2016 y SUP-REC-199/2016 se presentaron el cinco de agosto siguiente.

 

Respecto de la demanda del recurso SUP-REC-200/2016, la sentencia le fue notificada al recurrente el tres de agosto del presente año, conforme a las constancias de autos, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del cuatro al seis de agosto de dos mil dieciséis y la demanda la presentó el propio día seis, por lo que se encuentra dentro del plazo legal establecido.

 

c. Legitimación. Se estima que los recursos de reconsideración fueron interpuestos por parte legítima. En el caso del recurso SUP-REC-198/2016, los recurrentes se ostentan como candidatos para integrar el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, personalidad que acreditan con copia del acuerdo emitido por la Comisión Estatal Organizadora, mediante el cual se registró su planilla.[2]

 

Por lo que respecta al recurso SUP-REC-199/2016, los recurrentes se ostentan como militantes del Partido Acción Nacional en el Estado de México, lo que acreditan con el número de afiliación del Registro Nacional de Militantes de cada ciudadano.

 

Asimismo, en cuanto al recurso SUP-REC-200/2016, el recurrente se encuentra legitimado dado que fue parte en el juicio ciudadano federal ST-JDC-295/2016, como tercero interesado, carácter que le reconoce la Sala Regional responsable al rendir el informe circunstanciado, además de ser el ciudadano que ha actuado durante la cadena impugnativa.[3]

 

Por las razones expuestas, se desestima la causal de improcedencia planteada por los terceros interesados en torno a la falta de cumplimiento del requisito examinado.

 

d. Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, porque aducen que la sentencia reclamada les afecta en forma directa, personal e inmediata en su esfera jurídica, al ser contraria a sus intereses, dado que en su concepto se vulneran en su perjuicio los derechos a votar y ser votados para integrar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

Por las razones expuestas, se desestima la causal de improcedencia planteada por los terceros interesados en el sentido de que no se advierte que la resolución controvertida trascienda a la esfera jurídica de los enjuiciantes.

 

II. Requisitos especiales de procedibilidad. En los recursos de reconsideración que se resuelven, se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa enseguida:

 

a. Definitividad. Los recursos de reconsideración que se resuelven, colman el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que, en la especie, se combate una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a este órgano jurisdiccional.

 

b. Sentencia de fondo. El artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo pronunciadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

 

1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

 

2. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

En el particular, el requisito establecido en el artículo 61, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple por lo siguiente:

 

La Sala Superior ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, dado que la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado en una salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como de aquellas disposiciones que se erigen en directivas del orden constitucional y conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido lo previsto en la norma fundamental.

 

En este contexto, se ha fortalecido la procedencia de este medio de impugnación, y ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en donde se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

 

En ese tenor, la tendencia interpretativa de la Sala Superior se ha ensanchado para revisar las sentencias de las Salas Regionales cuando éstas, implícitamente inapliquen normas estatutarias o realicen control de constitucionalidad o convencionalidad a partir de ellos.

 

En la lógica señalada, se debe definir si en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional, en la sentencia recurrida subyace algún problema de constitucionalidad o convencionalidad que amerite la intervención de esta Sala Superior, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración que permita realizar un examen progresivo de la procedencia de ese medio de impugnación.

 

En el caso, se cuestiona por los recurrentes que la Sala Regional Toluca dejó de aplicar la normativa estatutaria, que reconoce el derecho de la militancia de votar y elegir de forma directa al Presidente del Comité Directivo Estatal y demás integrantes, así como el de ser votado a ese cargo partidista, prevista por el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, que contempla el derecho de asociación en su vertiente de afiliación, concretamente al sufragio pasivo y activo, contemplados en los artículos 9 y 35, fracciones I, II y III, de la Carta Magna, así como a los principios de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos consagrado por el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la propia Constitución General de la República.

 

Así, se encuentra justificada la procedencia del medio impugnativo que se resuelve, en cuanto al alcance del mandato constitucional que impone respetar los asuntos internos de los partidos políticos, en la especie, a ejercer el derecho político-electoral de la militancia a votar y elegir de forma directa al Presidente del Comité Directivo Estatal y demás integrantes, prevista por el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, vía recurso de reconsideración, puesto que su observancia y respeto atañen a un estudio integral, en congruencia con la naturaleza de este medio de defensa.

 

De esta forma, el problema a debate conlleva efectuar una revisión integral a partir de la sistemática de las disposiciones estatutarias, concretamente, de la facultad extraordinaria otorgada a la Comisión Permanente en el artículo 38, fracción XIII, del máximo ordenamiento partidario, de frente al derecho de votar y ser votado de la militancia, contemplado en el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d); ello, a la luz de los principios de autodeterminación y auto-organización reconocidos en el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El fallo pronunciado por la Sala Regional Toluca determinó fundado el agravio relacionado con el tema de la figura de cosa juzgada y, en consecuencia, modificó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/92/2016 y acumulados, por lo que derivado de ello, revocó la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del juicio de inconformidad CJE/JIN/109/2016, estableciendo que se debía posponer el proceso interno de renovación del Comité Directivo Estatal, con base en lo siguiente:

 

A tal fin, la responsable tuvo en consideración que el Tribunal Electoral del Estado de México había sostenido, que aun cuando el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos, ordenaba posponer el proceso de elección de dirigentes, tres meses antes del inicio de los comicios constitucionales, en la especie, no era posible decretar que se pospusiera, dado que estimó que en el juicio ciudadano federal ST-JDC-573/2015, se había determinado que el periodo de la dirigencia concluía hasta el veinte de agosto próximo, lo que constituía cosa juzgada, de ahí que ordenó que se siguiera el calendario para la celebración de la elección del Comité Directivo Estatal.

 

En relación con lo decidido por el tribunal electoral local, la Sala Regional Toluca consideró que no se actualizaba la figura de la cosa juzgada, dado que en el fallo federal dictado en el expediente ST-JDC-573/2015, no había sido materia de litis el aspecto relativo a si se debía o no convocar a proceso de elección de la dirigencia partidista al culminar el periodo del Comité Directivo en vigencia, y toda vez que ante esa instancia jurisdiccional federal no había sido combatida la interpretación que el tribunal local realizó del artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por lo que en ese tenor, estimó que lo conducente era darle efectos a tal determinación.

 

Esto es, al estimar, por un lado, que no existía cosa juzgada en relación a si se podía llevar a cabo o no una elección interna y, por otro lado, que estaba firme la interpretación que el tribunal local había efectuado del precepto estatutario invocado, por cuanto a que era deber de la Comisión Permanente Nacional posponer la convocatoria para la renovación del Comité Directivo Estatal, la Sala Regional Toluca determinó posponerlo, y dejar sin efectos todos los actos tendentes a elegir la nueva dirigencia estatal.

 

Lo reseñado, permite advertir que en la sentencia combatida se inaplicó el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, al arribar a la conclusión de posponer la elección con apoyo en el artículo 38, fracción XII, de la citada normativa interna, relacionado con la instrumentación de la remoción de la dirigencia de ese instituto político en el Estado de México; esto es, se atendió un tema que involucraba permitir o no la elección de los órganos internos del partido en esa entidad, lo que implica analizar, a partir del principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, el derecho político electoral de afiliación de votar y ser votado de los militantes de ese instituto político, conforme al propio Estatuto.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 32/2009 y 17/2012, cuyo contenido y texto son del tenor siguiente:

 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de reconsideración es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral. La inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.

 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base I, 60, párrafo tercero, 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso b), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, apartado 2, 61 y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral; que la Sala Superior es competente para conocer de los recursos de reconsideración que se interpongan en contra de las sentencias de las salas regionales, cuando se inapliquen leyes electorales; y que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse en términos de su normativa interna. En ese contexto, a fin de garantizar el acceso pleno a la justicia, debe estimarse que la normativa interna de los partidos políticos, materialmente es la ley electoral que los regula, al ser de carácter general, abstracta e impersonal, razón por la cual, el recurso de reconsideración debe entenderse procedente, cuando en sus sentencias, las salas regionales inaplican expresa o implícitamente normas internas de los partidos políticos.

 

Por las razones expuestas, se desestima la causal de improcedencia planteada por la responsable y los terceros interesados en torno a la falta de cumplimiento del requisito examinado.

 

En lo tocante a las causales de improcedencia atinentes a que los actores omiten expresar las disposiciones constitucionales o legales presuntamente vulneradas, se desestima en virtud de que el examen de la demanda permite concluir que se expresan agravios tendentes a demostrar la vulneración de los artículos 9, 35 y 41, de la Constitución Federal.

 

Respecto a que los actores se eximen de expresar las razones por las que se aparta del orden jurídico la sentencia reclamada, se califica como infundada, toda vez que opuestamente a lo señalado la demanda se expresan argumentos dirigidos a controvertir el fallo cuestionado, siendo que el aspecto atinente a si los disensos son o no fundados, constituye una razón que atañe al estudio de fondo del asunto.

SEXTO. Consideración toral que orientó el sentido del fallo reclamado.

 

La sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente ST-JDC-295/2016, el dos de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la cual determinó posponer el proceso de renovación de la dirigencia estatal actual del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y dejar sin efectos, todos los actos tendentes a la renovación de la referida dirigencia estatal, en esencia, se sustentó en lo siguiente:

 

- Que no se actualizaba la cosa juzgada, toda vez que en la sentencia ST-JDC-573/2015 únicamente se había determinado que el periodo de la actual dirigencia concluía en agosto de dos mil dieciséis.

 

- Que ante la Sala Regional Toluca no había sido materia de la litis la aplicación del artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, por lo que entonces, quedaba intocada la interpretación del tribunal electoral local respecto de la norma en cuestión –en el sentido de que tal disposición contenía un deber para la Comisión Permanente Nacional de posponer el proceso de elección de dirigentes, tres meses antes del inicio de los comicios constitucionales-, por lo que la mencionada Sala Regional arribó a la conclusión de posponer el procedimiento interno partidista.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión de los recurrentes consiste en que se revoque el fallo reclamado, para lo cual alegan que la responsable inaplicó el artículo 11, párrafo I, incisos b), c) y d), de los Estatutos del Partido, con el objeto de actualizar de manera indebida el supuesto normativo previsto en el artículo 38, fracción XIII, lo cual vulnera la auto-organización así como los derechos de votar y ser votado a cargos de dirigencia partidista.

 

Con el propósito de dar respuesta a los motivos de inconformidad, se torna necesario precisar el marco normativo que rige la vida interna de los partidos políticos.

 

El artículo 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

[…]

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

[…]

 

En consonancia, la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 23, párrafo 1, incisos b), c) y e), así como el diverso 34, disponen:

 

Artículo 23.

1. Son derechos de los partidos políticos:

 

[…]

 

b) Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia;

 

c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;

 

[…]

 

e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;

 

[…]

 

 

Artículo 34.

 

1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

 

2. Son asuntos internos de los partidos políticos:

 

a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

 

b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;

c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;

 

d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

 

e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y

 

f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

 

De los preceptos trasuntos se desprende que los partidos políticos tienen el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la normativa aplicable, acorde a los principios del orden democrático.

 

Los principios de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos conllevan el derecho de gobernarse internamente conforme a su ideología, programas y principios que postulen; esto es, implican la facultad normativa de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el fin de dar identidad partidaria y hacer posible la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

 

Esto es, en forma integral comprenden el respeto a sus asuntos internos, entre los cuales están las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos.

 

En ese sentido, la integración y renovación de los órganos partidistas corresponde al ámbito interno de cada instituto político, acorde con su derecho de auto-organización en cumplimiento a los principios de legalidad y constitucionalidad que los rigen.

 

Así, los partidos políticos deben contar con un diseño normativo e institucional, en el que se prevean las condiciones que permitan a los militantes participar en el gobierno del partido desempeñando cargos directivos para lo cual en su propia normativa deberán establecer los procedimientos internos para votar y ser votados en la renovación de los órganos partidistas.

 

De ese modo, acorde con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Partidos Políticos, los militantes de los partidos políticos tienen derecho a participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la elección de dirigentes.

 

Asimismo, tienen el derecho de postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, cumpliendo con los requisitos establecidos en su normativa interna.

 

En los procesos de elección de dirigentes partidistas, el derecho de la militancia a votar y ser votados se entiende en forma interdependiente con el derecho a participar en las elecciones de cargos públicos, por lo que se deben establecer normas que garanticen el ejercicio de tales derechos sin obstaculizarlos.

 

En ese orden, para la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, las autoridades electorales, deben considerar que sólo pueden intervenir en la vida interna en los términos que se autorizan por la Constitución y la ley.

 

Ahora, para resolver la cuestión planteada, se transcribe el contenido de los artículos 11 y 38, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Artículo 11

1. Son derechos de los militantes:

 

a) Que los órganos del Partido establezcan y promuevan actividades que les deberán ser informadas de manera oportuna;

 

b) Votar y elegir de forma directa a los Presidentes de los Comités Directivos Municipales, Comités Directivos Estatales y Comité Ejecutivo Nacional y sus comités;

 

c) Votar y participar en las elecciones y decisiones del Partido, por sí o por delegados;

 

d) Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;

 

e) Ser aspirantes, precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular;

 

f) Acceder a la formación y capacitación necesaria y continua, para el cumplimiento de sus deberes como militante del Partido;

 

g) Acceder a mecanismos internos de solución de controversias, cuando sean privados de sus derechos al interior del partido, en términos estatutarios y legales;

 

h) Acceder a la información generada por sus órganos de manera permanente en los términos que señale el reglamento aplicable;

 

i) Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad, se encuentren obligados a presentar durante su gestión, en términos de lo precisado por los reglamentos;

 

j) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido, mediante los mecanismos establecidos en los reglamentos;

 

k) Interponer ante el Tribunal Federal o los tribunales electorales locales los medios de defensa previstos por la ley, en contra de las resoluciones y decisiones de los órganos internos del Partido que afecten sus derechos político-electorales, siempre y cuando se haya agotado la instancia intrapartidista;

 

l) Refrendar o renunciar a su condición de militante, en los términos establecidos en estos estatutos y reglamentos correspondientes; y

m) Los demás que establezcan el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos y demás ordenamientos legales y del Partido.

 

2. Para el ejercicio de sus derechos, los militantes deberán cumplir con sus obligaciones y los requisitos establecidos en los presentes Estatutos, así como en los reglamentos y en su caso con la normatividad electoral, según corresponda.

 

3. Para el ejercicio de los incisos b, c y d del presente artículo, deberán transcurrir 12 meses después de ser aceptados como militantes, con las excepciones establecidas en el reglamento.

 

 

Artículo 38

Son facultades y deberes de la Comisión Permanente:

 

I. Formular y aprobar los reglamentos del Partido. En el caso de su propio Reglamento, el de Funcionamiento del Consejo Nacional y el de la Administración del Financiamiento del Partido, los presentará para su aprobación al Consejo Nacional;

 

II. Aprobar los programas de actividades de Acción Nacional;

 

III. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3 de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes;

 

En defecto u omisión del procedimiento establecido en el párrafo anterior, supletoriamente podrá aprobar, de manera fundada y motivada, por la mayoría de dos terceras partes de los presentes, la autorización o suscripción de convenios locales de asociación electoral.

 

IV. Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno;

 

V. Resolver sobre las licencias que soliciten sus miembros y las renuncias que presenten, designando en su caso a quienes los sustituyan hasta que el Consejo Nacional haga nuevo nombramiento, si la falta fuera definitiva;

 

VI. Resolver sobre la propuesta de remoción de algún integrante del CEN que, en su caso, haga el Presidente designando, en su caso, a quienes los sustituyan a propuesta del Presidente;

 

VII. Convocar a la Asamblea Nacional Extraordinaria, y al Consejo Nacional;

 

VIII. Revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería Nacional que deban presentarse al Consejo Nacional;

 

IX. Revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería de los Comités Directivos Estatales del Partido;

 

X. Vetar, previo dictamen fundado y motivado, las Resoluciones o Acuerdos de todas las Asambleas Estatales, Municipales y de grupos homogéneos, así como las decisiones de los Consejos Estatales, de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si resultan ser contrarias a los ordenamientos, principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional, con audiencia de las partes interesadas;

 

XI. Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido que presenten quienes hayan sido expulsados, se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho en forma pública. Las solicitudes no podrán aprobarse en un término menor de tres años de haberse acordado la expulsión o de haber ocurrido la separación o renuncia pública;

 

XII. A propuesta de cualquiera de sus integrantes o de los comités directivos estatales, del Distrito Federal o municipales, desautorizar las declaraciones, iniciativas, propuestas o decisiones de cualquier militante u órgano interno, cuando éstas tengan relevancia pública y resulten contrarias a sus documentos básicos, a las plataformas electorales aprobadas por las autoridades electorales, a las líneas políticas definidas por los órganos superiores, o cuando causen perjuicio a los intereses fundamentales de Acción Nacional. La desautorización aprobada dará lugar, sin dilación alguna, al inicio del procedimiento sancionador previsto en los presentes Estatutos;

 

XIII. Posponer la convocatoria a proceso de renovación de Consejos Estatales o Comités Directivos Estatales y Municipales, cuando el periodo de sus encargos concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional. El acuerdo definirá el nuevo plazo para la convocatoria respectiva;

 

XIV. Designar supletoriamente, cuando los órganos facultados sean omisos o incumplan los procedimientos estatutarios y reglamentarios establecidos, a las Comisiones encargadas de organizar los procesos de renovación de órganos estatales y municipales, así como emitir las convocatorias correspondientes,

 

XV. La Comisión Permanente Nacional será la responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido estatales y municipales, para ello establecerá las directrices y podrá auxiliarse de los Comités Directivos Municipales, Comités Directivos Estatales, Comisiones Permanentes Estatales, así como, de la Comisión Organizadora Electoral, en los términos precisados en los reglamentos respectivos; y

 

XVI. Las que señalen los Estatutos y Reglamentos.

 

Así, de conformidad con el artículo 38, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, la Comisión Permanente Nacional es la responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido estatales y municipales.

 

Para tal fin, la Comisión Permanente debe establecer las directrices relativas y podrá auxiliarse de los Comités Directivos Municipales, Comités Directivos Estatales, Comisiones Permanentes Estatales, así como, de la Comisión Organizadora Electoral, según corresponda, y en los términos previstos en la normatividad reglamentaria aplicable.

 

Entre las facultades de la Comisión Permanente Nacional, se encuentra la relativa a posponer la convocatoria al proceso de renovación de Consejos Estatales o Comités Directivos Estatales y Municipales, cuando el periodo de sus encargos concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional.

 

Para tal efecto, en el acuerdo que posponga la convocatoria, se deberá definir el nuevo plazo para su emisión, conforme a la cual sea posible la renovación de los órganos partidarios.

 

En la especie, se cuestiona que la Sala Regional Toluca inaplicó la normativa estatutaria, concretamente el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que contempla el derecho de la militancia de votar y elegir de forma directa al Presidente del Comité Directivo Estatal y demás integrantes, así como el de ser votado a ese cargo partidista.

 

Lo anterior, porque desde la perspectiva de los recurrentes, la responsable al determinar que se debía posponer el ejercicio del derecho de votar y ser votados a cargos partidistas, dejó de estudiar que se trataba de un derecho político fundamental que debe tutelarse y privilegiarse frente a situaciones que no encuentren una justificación excepcional para limitarlos.

 

De ese modo, los recurrentes sostienen que carece de razón la restricción del referido derecho humano a partir de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo XIII, de la norma estatutaria, en tanto, tal disposición prevé una facultad y no un deber.

 

Así, la atribución en cita, debió ponderarse a la luz del ejercicio de un derecho fundamental, situación que dejó de considerarse por la Sala Regional lo cual era un mínimo indispensable que imponía el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, de frente al derecho de votar y ser votado de la militancia contemplado en el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), del propio ordenamiento en cita; ello, a la luz de los principios de autodeterminación y auto-organización reconocidos en el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para la Sala Superior la determinación de la responsable de aplicar el invocado artículo 38, párrafo XIII, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, afecta el propio orden estatutario que garantiza el derecho político de los militantes de votar y ser votados a cargos partidistas y de los principios constitucionales de autodeterminación y auto-organización, que prevén que las autoridades electorales sólo pueden intervenir en la vida interna de los partidos políticos en los términos autorizados por la Constitución y la ley.

 

Esto, porque en la decisión reclamada se dejó de realizar un estudio sistemático de las disposiciones estatutarias partidistas, concretamente, del artículo 38, fracción XIII, en relación al derecho de votar y ser votado de la militancia previsto en el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos, a la luz de los principios de autodeterminación y auto-organización reconocidos en el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, más aún cuando en el expediente ST-JDC-573/2015, se determinó que al concluir el periodo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se llevaría a cabo el procedimiento interno para su renovación.

 

Se estima así, porque el ejercicio de las facultades extraordinarias de los órganos partidistas, cuando pueden llegar a afectar derechos de los militantes, como el ejercicio del voto para la designación de los órganos partidarios deben ser ponderadas en ese contexto, máxime si se tiene en cuenta que afecta el propio ordenamiento que garantiza el derecho político de los militantes de votar y ser votado.

 

En efecto, la disposición estatutaria en análisis -artículo 38, fracción XIII-, faculta a la Comisión Permanente a posponer la emisión de la convocatoria a proceso de renovación de Consejos Estatales o Comités Directivos Estatales y Municipales, cuando no se surtan las condiciones ahí previstas, esto es, de ejercerse solamente cuando el periodo de los encargos de las dirigencias concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional, y no hubiese existido pronunciamiento por parte del órgano competente para emitir la convocatoria respectiva.

 

En la especie, se tiene que en el origen de la cadena impugnativa que se resuelve en el presente recurso de reconsideración, desde el ámbito partidista, ante el escenario de que la actual dirigencia del Partido Acción Nacional en el Estado de México concluye sus funciones en el mes de agosto de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional en el mes de junio anterior, entre la posibilidad de posponer el proceso de renovación partidista en la entidad y emitir la convocatoria, decidió por lo último, como se evidencia a continuación.

 

A partir de que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México concluye su periodo en el mes de agosto de dos mil dieciséis; y, que el próximo proceso electoral ordinario en esa entidad, iniciará la primera semana de septiembre del dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235, del Código Electoral local, fue que el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el titular de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 25, inciso a), del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, expidió el oficio identificado con la clave SFI/022/2016, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a través del cual precisó: “Es importante que cada órgano del Partido en la entidad realice las acciones que competen a sus atribuciones, para garantizar que la elección del nuevo Comité Estatal se efectúe conforme al calendario presentado; este Comité Ejecutivo Nacional se mantendrá atento al desarrollo del proceso para que en caso de ser necesario se actúe de acuerdo a lo que establece el Artículo 38 Fracción XIV de los Estatutos Generales aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria”; asimismo, acompañó el cronograma que debería observarse para la elección del citado Comité, con base en el artículo 72 de los estatutos.

 

El oficio de referencia fue recibido en el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México en la propia fecha de su emisión.

 

El nueve de junio de dos mil dieciséis, la Directora de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional informó a la Comisión Jurisdiccional Electoral, las directrices de la autoridad nacional para la renovación del Comité Directivo Estatal en el Estado de México.

El once de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional resolvel juicio de inconformidad identificado con la clave CJE/JIN/109/2016, en el que se pretendía, entre otros aspectos, se llevarán a cabo los actos relacionados a la elección de la dirigencia estatal partidaria en el Estado de México, considerando lo siguiente:

 

-         Que de las constancias de autos se acreditaba por parte de la dirigencia nacional de ese instituto político, una acción tendente a la renovación del órgano directivo estatal en el Estado de México, conforme al principio de autodeterminación del propio ente político.

 

-         Que del marco normativo se desprendía que lo ordinario era que las autoridades partidarias locales, bajo las directrices ordenadas por el órgano superior, efectuara y desarrollara los trabajos para el cumplimiento de la obligación de renovar las dirigencias del partido en las entidades federativas.

 

-         Estimó fundados los disensos del actor, porque al haberse emitido las directrices de la autoridad nacional para la renovación del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, a esa fecha, no se había emitido la convocatoria para la sesión del Consejo Estatal en la que se eligiera la propuesta para integrar la Comisión Estatal Organizadora para la elección del órgano directivo estatal en esa entidad federativa, no obstante tener conocimiento del cronograma fijado por aquella autoridad.

-         Así, ante la omisión de los órganos directivos estatales del Estado de México de convocar a sesión del Consejo Estatal para nombrar a la Comisión Estatal Organizadora de la elección del Comité Directivo Estatal, conforme al cronograma contenido en el oficio SFI/022/2016:

 

-         Vinculó a todas las autoridades partidarias de la entidad en cita a ceñirse al calendario para la renovación del órgano directivo estatal.

 

-         En el caso de que se incumpliera con alguna de las etapas ordenadas en el calendario, se diese vista a la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional a efecto de que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38, fracción XIV, de los Estatutos Generales aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria, designe supletoriamente a la Comisión encargada de organizar el proceso de renovación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como emitir la convocatoria correspondiente, para que la jornada electoral pudiera tener verificativo el día “catorce” de agosto de dos mil dieciséis, conforme se ordenó en el cronograma contenido en el oficio citado.

 

-         Asimismo, previno que debía tomarse en cuenta para tal fin, que en casos urgentes y cuando no fuera posible convocar al órgano facultado, el Presidente Nacional tenía la atribución y el deber de tomar las providencias que juzgare convenientes para el Partido, debiendo informar a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que tomara la decisión que correspondiera, tal y como se establece en el artículo 57, inciso j) de los Estatutos.

 

-         El treinta de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, expidió la convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en  Estado de México para el periodo 2016-2018, que se llevará a cabo en la jornada electoral del día veintiuno de agosto de dos mil dieciséis.

 

De lo relatado, se evidencia que los órganos nacionales, esto es, el titular de la Secretaría de Fortalecimiento Interno, la Directora de Asuntos Internos, ambos del Comité Ejecutivo Nacional, así como la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y la Comisión Permanente del referido Consejo Nacional, determinaron la viabilidad para llevar a cabo la renovación de los integrantes del Comité Directivo Estatal en el Estado de México

 

Frente a la decisión del Partido Acción Nacional de celebrar el proceso interno para elegir a su dirigencia estatal, la Sala Regional responsable dejó de considerar todos los actos que fueron desplegados por los órganos nacionales para la consecución de tal fin, y en ese tenor, decidió que se debía posponer el proceso electivo sustentando su determinación en lo dispuesto en el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos del mencionado instituto político, sin efectuar un estudio sistemático de tal disposición, en relación con el derecho de votar y ser votado de la militancia, dejando de lado, lo mandatado por las propias normas estatutarias, concretamente, lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos, porque ese ejercicio debió realizarlo a la luz de los principios de autodeterminación y auto-organización reconocidos en el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En concepto de la Sala Superior, la disposición estatutaria partidista, constituye una regla que confiere una atribución extraordinaria a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional desde el ámbito estatutario partidista, cuya aplicación es excepcional y debe interrelacionarse y permitir la coexistencia de los derechos esenciales de la militancia.

 

En esa lógica, los órganos competentes del Partido Acción Nacional, en ejercicio de sus derechos de autodeterminación y auto-organización, así como potenciando el derecho de la militancia de participar en tal proceso mediante el voto activo y pasivo de sus afiliados, fue que desplegaron actos tendentes a la renovación de la dirigencia del Comité Directivo Estatal en el Estado de México.

 

Lo anterior se llevó a cabo por los órganos partidistas competentes –esto es, por el titular de la Secretaría de Fortalecimiento Interno, la Directora de Asuntos Internos, ambos del Comité Ejecutivo Nacional, así como la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y la Comisión Permanente del referido Consejo Nacional del Partido Acción Nacional- en forma ajustada a Derecho, porque los militantes de los partidos políticos tienen derecho constitucional, legal y estatutario a participar de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en los que se adopten decisiones relacionadas con la elección de dirigentes, según corresponda; igualmente, tienen derecho a postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en su normatividad.

 

En tal tesitura, los entes políticos y autoridades deben reconocer y garantizar tales derechos, sujetándose a los principios que derivan de la Constitución, los cuales constituyen instrumentos que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, a fin de respetar las decisiones que adopten los partidos políticos en ejercicio de su derecho a la autodeterminación.

 

En el caso, ante la proximidad de la conclusión del periodo del actual Comité Directivo Estatal, y de la serie de actos desplegados por parte de los diversos órganos nacionales tendentes a llevar a cabo la renovación del Comité Directivo Estatal a fin de hacer efectivo el derecho de votar y ser votado de la militancia, que el propio instituto político materializó en ejercicio de su auto-organización y autodeterminación, la Sala Regional Toluca, al pronunciar la sentencia impugnada, debió orientar su estudio a un examen sistemático de las normas estatutarias, en concreto del artículo 38, fracción XIII, en relación con el derecho de votar y ser votado de la militancia previsto en el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos, reconocidos en el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de ese modo, juzgar la norma estatutaria en la determinación asumida.

 

Esto es, debió considerar que cuando se prorrogue un mandato, o bien, se convoque a la elección de la dirigencia partidaria, se debe permitir que coexistan pacífica y armónicamente los derechos de la colectividad y de los militantes (a elegir sus directivas y a participar en las mejores condiciones en los procesos democráticos de los cargos públicos), de manera que la realización del procedimiento interno, en la medida de lo posible los haga compatibles, máxime si se toma en consideración que en el Estado de México la dirigencia partidista en funciones fue electa el veinticuatro de noviembre del dos mil doce, y su encargo ha sido prorrogado sin derivar del ejercicio del voto de la militancia.

 

En ese tenor, la responsable debió considerar que los actos desplegados por los órganos partidistas a fin de renovar la dirigencia estatal en esa entidad federativa, constituían atribuciones con efectos más allá de su propia esfera jurídica; es decir, con impacto y trascendencia en la militancia y en los demás órganos del partido político.

 

Ante ello, acorde con lo dispuesto en los artículos 1°, inciso d); 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), y 72, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como 42 a 71, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, igualmente considerar que:

 

-         Uno de los fines de los institutos políticos es promover la participación política;

 

-         Los militantes tienen derecho a votar y elegir de forma directa a los órganos directivos;

 

-         Los afiliados tienen derecho a participar en las elecciones y decisiones del instituto político;

 

-         Los militantes tienen el derecho a desempeñar cargos en los órganos directivos;

 

-         A tal fin se contempla, entre otros, un procedimiento ordinario de elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal, como parte de la renovación periódica de la dirigencia, en los siguientes términos:

 

-         Los Estatutos Generales prevén como forma de elección de las dirigencias, el voto de los militantes.

 

-         Las dirigencias deben renovarse periódicamente a través de procesos comiciales intrapartidistas.

 

-         Constituye una facultad extraordinaria conferida a la Comisión Nacional Permanente la de posponer la convocatoria que se debe expedir para renovar los Consejos Estatales o Comités Directivos Estatales y Municipales, cuando el periodo de sus encargos concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional; esto es, no se trata de un deber u obligación. Por tanto, su ejercicio debe justificarse y ponderarse frente al derecho humano de la militancia de votar y ser votado a cargos partidarios.

 

-         Los órganos nacionales partidistas competentes realizaron los actos tendentes a la renovación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Estado de México.

 

De lo expuesto, se obtiene que la sentencia reclamada no justificó, a la luz de los principios de auto-organización y autodeterminación del partido, el por qué resultaba aplicable en el presente asunto, el artículo 38, fracción XIII, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, lo cual era necesario, al estar involucrados derechos político electorales de la militancia, que solamente pueden restringirse en casos excepcionales

 

En consecuencia, la Sala Regional Toluca inaplicó el artículo 11, párrafo 1, incisos b), c) y d), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que regulan el derecho humano de la militancia de votar y ser votado a cargos de elección partidista, previstos en los artículos 9, 35, fracciones I. II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios constitucionales de auto-organización y autodeterminación, establecidos en el artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Ley Fundamental.

 

De ahí que la Sala Superior califique fundados los motivos de inconformidad y, por tanto, lo conducente es revocar la sentencia impugnada a efecto de permitir la celebración del procedimiento de renovación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

Así, al haber resultado fundados los motivos de inconformidad, lo procedente sería que la promoción del voto tuviera verificativo del veintidós de julio al veinte de agosto de dos mil dieciséis, y la jornada electoral se celebrara el veintiuno de agosto próximo, en términos del artículo 11, incisos d), y e), de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para el periodo 2016 – 2018, que se llevará a cabo en la jornada electoral día 21 de agosto de 2016; empero, ante la cadena impugnativa de los actos que han sido recurridos ante las instancias jurisdiccionales tanto partidistas como constitucionales, de los cuales se desprende la inminencia del plazo para que ella se celebre, de conformidad con el artículo 75, de la citada Convocatoria, que faculta a la Comisión Estatal Organizadora (CEO) para que, en coordinación con el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), ajusten los plazos de las diversas etapas del proceso, resulta conducente dar efectividad a la promoción del voto, esto es, permitir la celebración de campañas por parte de las planillas registradas y dar certeza del proceso electoral interno, para que la verificación de la jornada electoral partidaria no exceda del cuatro de septiembre próximo.

 

En ese contexto, se ordena a los mencionados órganos partidarios que en el plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificada el presente fallo, realicen los ajustes a los plazos de las diversas etapas del proceso comicial estatal, para que la celebración de la jornada electoral partidaria no exceda del cuatro de septiembre próximo, debiendo informar a la Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-198/2016, SUP-REC-199/2016 y SUP-REC-200/2016, al diverso SUP-REC-197/2016, por ser éste el primero que se resolvió en la Sala Superior, por lo cual se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee el recurso de reconsideración SUP-REC-197/2016 interpuesto por Damián Zepeda Vidales, Eduardo Ismael Aguilar Sierra y Joanna Alejandra Felipe Torres, en su carácter de Secretario General de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y Directora Jurídica de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. Se revoca la sentencia reclamada para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Notifíquese; como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1 Jurisprudencia, páginas 426 a 427.

[2] Sirve de criterio a lo anterior, la ratio decidendi que se encuentra contenido en la jurisprudencia 3/2014 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

[3] Apoya esta consideración, en lo conducente, la tesis sustentada por esta Sala Superior publicada en la Compilación 1997 a 2010, Volumen 2, Tomo II, página 1461, intitulada: “PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA”.