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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-199/2025

 

RECURRENTE: PABLO DANIEL CRUZ ALFARO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABORÓ: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA

 

Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha el recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el Juicio ST-JDC-173/2025, porque no se cumple con el requisito especial para su procedencia, esto es, no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad en la controversia, no se advierte la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente ni la existencia de un error judicial evidente, así como tampoco se actualiza alguna otra hipótesis de procedencia establecida jurisprudencialmente.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES ……………………………………………………………………

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………..

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...

5. IMPROCEDENCIA……………………………………………………………………………..

5.1. Marco normativo aplicable……………………………………………………………….

5.2. Contexto de la controversia……………………………………………………………..

5.3. Sentencia impugnada (ST-JDC-173/2025)……………………………………………

5.4. Agravios de la recurrente………………………………………………………………

5.5. Consideraciones de la Sala Superior…………………………………………………

6. RESOLUTIVO…………………………………………………………………………………

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Toluca:

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) denunció por actos presuntamente constitutivos de VPG a Pablo Daniel Cruz Alfaro, columnista del periódico "El Heraldo de México" y a otra persona, derivado de diversas expresiones contenidas en la publicación de una nota periodística.

(2)            Al respecto, el Tribunal Electoral de la entidad federativa declaró existente la infracción atribuida al recurrente, lo cual, en su oportunidad fue confirmado por la Sala Regional Toluca. En virtud de lo anterior, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración para impugnar la sentencia.

2. ANTECEDENTES

(3)            Denuncia. El catorce de marzo, la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) denunció al recurrente por actos presuntamente constitutivos de VPG, derivado de diversas expresiones contenidas en una nota periodística.

(4)            Sentencia local (PES/15/2025). Previa instrucción por parte del Instituto Electoral del Estado de México, el dieciséis de mayo, el Tribunal local declaró la infracción atribuida al recurrente como existente y, entre otras cosas, le impuso una amonestación pública. 

(5)            Juicio de la ciudadanía regional, acto impugnado (ST-JDC-173/2025). El veintidós de mayo, la parte actora presentó ante la autoridad responsable un juicio de la ciudadanía. El cinco de junio, la Sala Regional referida confirmó la resolución impugnada, al considerar que la decisión del Tribunal local fue correcta.

(6)            Recurso de reconsideración. El diez de junio, el recurrente interpuso un recurso de reconsideración para controvertir la resolución referida en el punto anterior.

3. TRÁMITE

(7)            Registro y turno. Recibidas las constancias correspondientes en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-199/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(8)            Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

4. COMPETENCIA

(9)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración, debido a que se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional[1].

5. IMPROCEDENCIA

(10)        Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia que justifique la procedencia del medio de impugnación.

5.1. Marco normativo aplicable

(11)        De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda excepcionalmente el recurso de reconsideración.

(12)        En ese sentido, el artículo 61 prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los siguientes supuestos:

         En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías[2]; y

         en los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución general[3].

(13)        Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales, bajo los siguientes supuestos:

         Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[4], normas partidistas[5] o normas consuetudinarias de carácter electoral[6], por considerarlas contrarias a la Constitución general.

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales[7].

        Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.

         Se interpreten preceptos constitucionales[8].

         Se haya ejercido un control de convencionalidad[9].

         Se observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observación[10].

         Se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales, mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente combatido[11].

         Se resuelvan cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[12].

         Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte[13].

         La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico del país[14].

         Se impugnen las resoluciones de las Salas Regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir sus sentencias[15].

(14)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemas de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves que incidan en la vigencia de los principios constitucionales, la necesidad de definir algún criterio importante y trascendente o la presencia de un error judicial evidente. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.

5.2.  Contexto de la controversia

(15)        La DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) denunció a Pablo Daniel Cruz Alfaro, columnista del periódico "El Heraldo de México", por actos presuntamente constitutivos de VPG, en una publicación con el siguiente contenido:

(16)        El Tribunal local declaró existente la infracción atribuida al recurrente, ya que consideró que las expresiones denunciadas se basaron en elementos de género y tuvieron como resultado menoscabar la imagen de la denunciante por el hecho de ser mujer, asimismo, generaron violencia simbólica, psicológica y digital. En consecuencia, se le impuso al recurrente una amonestación y se le ordenó ofrecer una disculpa pública.

5.3. Sentencia impugnada (ST-JDC-173/2025)

(17)        Pablo Daniel Cruz Alfaro promovió un juicio de la ciudadanía ante la Sala Toluca para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México. Ante dicha instancia regional, el actor manifestó que el propósito de la nota por la que fue sancionado era destacar la intervención de la entonces denunciante como funcionaria pública respecto de irregularidades relacionadas con el predio denominado “MADI” y que su interés fue llamar la atención respecto del sentido de su intervención y no por su condición de mujer o con la intención y ánimo de agredirla.

(18)        Asimismo, señaló que la referencia que hizo, respecto a que la denunciante había participado en un concurso de belleza, era una referencia o alusión a un antecedente público y notorio respecto de su vida pública y que, ya que la autoridad responsable omitió llevar a cabo un análisis integral de la nota y su contexto, esta se centró en la supuesta violencia de género en tres frases o expresiones que indebidamente valoró y revisó de manera aislada.

(19)        La Sala Toluca confirmó la sentencia del Tribunal local. Esa autoridad consideró infundados e inoperantes los agravios del recurrente, porque, por una parte, el Tribunal local tomó en consideración no solo los medios probatorios aportados por las partes, sino el contexto del asunto y los medios recabados por la autoridad administrativa, sino que además retomó los criterios jurisprudenciales sentados por este Tribunal Electoral, a fin de determinar si se actualizaba o no la responsabilidad alegada por la entonces denunciante, por lo que, contrario a lo señalado por la parte actora, dicho Tribunal realizó una correcta valoración de las constancias y hechos que se encuentran en el expediente.

(20)        Ahora, con respecto a los agravios encaminados a controvertir el fondo de la nota y el propósito de su difusión, la Sala Regional determinó que, contrario a lo alegado por la parte actora, no se trataba sólo de menciones para que la ciudadanía ubicara a la entonces denunciante, pues resultaba innecesario que para referenciar a la integrante del Ayuntamiento hiciera mención de aspectos que no guardaban relación con el ejercicio de las atribuciones de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).

(21)        Derivado de lo anterior, consideró que bastaba con mencionar el cargo que ostentaba y las críticas u opiniones que, en su caso, debiera hacer respecto de su labor como servidora pública, siendo innecesario mencionar aspectos como que había sido exparticipante de concursos de belleza, que su puesto se obtenía de una posición de privilegio respecto de una planilla que no había obtenido el triunfo o que en el ejercicio de sus funciones, su actuar atendía a la “instrucción de sus impulsores”, haciendo notar de manera equivocada a las personas receptoras de la nota que  su gestión atendía a instrucciones de terceros y no a la autonomía de decisión que tiene como persona y servidora pública, particularmente, por ser mujer. Derivado de lo anterior determinó que el análisis y determinación Tribunal del local fue correcta.

(22)        Asimismo señaló que, si bien es cierto la libertad de expresión constituye una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática, ha sido criterio de la Sala Superior que las publicaciones que encierran estereotipos de género no pueden estar protegidas por la libertad de expresión o por la protección al periodismo, pues, en el caso, el hecho de haber participado en concursos de belleza o de haber obtenido el cargo que desempeña a pesar de que la planilla en la que participó no obtuviera el triunfo de mayoría, no resultaba válido para emitir la opinión que pretendió trasmitir, por ser innecesaria en torno al contexto del mensaje. Así, un periodista se aparta de la crítica objetiva cuando se centra en aspectos personales utilizando estereotipos de género, lo que desvirtúa el propósito informativo y perpetúa una visión sesgada y discriminatoria hacia las mujeres que ejercen una función pública, por haber sido electas popularmente.

(23)        Finalmente, la Sala Toluca señaló, respecto de la imposición de sanciones y el dictado de medidas de reparación, sus argumentos resultaban inoperantes, al resultar genéricos y no controvertir de manera frontal las consideraciones de la responsable.

5. 4. Agravios del recurrente

(24)        El recurrente manifiesta que la sentencia de la Sala Toluca vulnera sus derechos, pues realiza una interpretación indebida de los artículos 1.º, 6.º y 7.º constitucionales, así como de lo dispuesto por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al restringir y condicionar el ejercicio de libertad de expresión, acceso a la información, la labor periodística e informativa, pues considera que se le impide realizar críticas, mencionar antecedentes personales o profesionales, cuando se trata de personas mujeres servidoras públicas.

(25)        Además, considera que se hacen nugatorios los demás derechos humanos involucrados, por la protección a los derechos de las mujeres, pues se priva a la opinión pública de conocer sobre asuntos que involucren a servidoras públicas mujeres, en los que se cuestione su desempeño, antecedentes o conducta, bajo el argumento de que la información constituye violencia en su contra.

(26)        Asimismo, señala que la sentencia impugnada no se encuentra sustentada en los hechos y pruebas, porque realiza una interpretación sesgada y parcial de los mismos, pues no hace una valoración integral de la nota periodística.

(27)        En concepto del recurrente, el fondo de la nota periodística es emitir una opinión e informar a la ciudadanía sobre la funcionaria pública, por lo que es de interés para el trabajo periodístico, porque tiene que ver con la comisión de actos que podrían ser contrarios a la normatividad vigente y la actuación de servidores públicos.

(28)        En ese sentido menciona que en ningún momento señaló que la actuación de la denunciante en esa sesión pública era consecuencia de su condición de mujer ni se hace alguna referencia sexo-genérica para calificar su capacidad y que la nota periodística no tuvo como propósito vulnerar o violentar o revelar Información privada y confidencial.

5.5. Consideraciones de la Sala Superior

(29)        A juicio de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración debe desecharse, porque no se acredita el requisito especial de procedencia, al no advertir que en la controversia subsista un problema de constitucionalidad y/o convencionalidad, ni que se actualice alguna de las hipótesis adicionales previstas en los criterios jurisprudenciales de este órgano jurisdiccional.

(30)        En primer lugar, la autoridad responsable no interpretó ninguna disposición constitucional ni inaplicó alguna norma legal para sostener su determinación, sino que su estudio se centró en un análisis de legalidad sobre los agravios planteados del recurrente para controvertir la sentencia del Tribunal local, mediante la cual se tuvo por acreditada la infracción atribuida al recurrente, lo cual se replica ante esta Sala.

(31)        Además, ninguno de los planteamientos manifestados por el recurrente en su demanda ante esta instancia se relaciona con un tema de constitucionalidad, con la inaplicación de alguna disposición legal, ni con la omisión de realizar un estudio en ese sentido, sino que se centra en combatir el análisis que la Sala Regional sostuvo en su decisión sobre los planteamientos que formuló ante ella.

(32)        En efecto, el recurrente señala cuestiones relativas a la manera a que en su concepto las frases relacionadas con la publicación fueron indebidamente valoradas por el Tribunal local. Sin embargo, como ya se dijo, los argumentos son de estricta legalidad.

(33)        No pasa desapercibido que el recurrente refiere una transgresión a los artículos 1.º, 6.º y 7.º constitucionales, así como de lo dispuesto por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, ello es insuficiente para actualizar la procedencia de la reconsideración, ya que no basta señalar que se transgredieron cuestiones de esa naturaleza, sino que se debe evidenciar que la Sala Regional efectuó un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad, lo que en el caso no acontece.

(34)        Por lo tanto, esta Sala Superior considera que, respecto a lo resuelto por la Sala Regional Toluca y lo alegado por el recurrente, no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad, sino una controversia de estricta legalidad.

(35)        El caso tampoco actualiza el supuesto de importancia y trascendencia que merezca la intervención de este órgano jurisdiccional para la definición de un criterio relevante o novedoso para el sistema jurídico electoral mexicano, ya que la revisión solamente implicaría hacer una valoración casuística de los hechos del caso, a la luz de los extremos legales aplicables, así como de los agravios planteados en la serie de juicios interpuestos en este asunto.

(36)        Tampoco se advierte la existencia de algún error judicial, pues la Sala Regional Toluca solamente revisó y se pronunció sobre lo resuelto por el órgano jurisdiccional estatal, a partir de lo cual concluyó que, conforme a su criterio jurídico fue correcto lo resuelto por dicho Tribunal local.

En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que esta Sala Superior revise, de forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Regional Toluca, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia del medio de impugnación ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

[2] Artículo 61, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] Artículo 61, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46-48.

[5] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[6] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[7] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[8] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[9] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[10] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[11] Jurisprudencia 32/2015 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.

[12] Jurisprudencia 39/2016 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38-40.

[13] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[14] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[15] Jurisprudencia 13/2023, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.