RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-015/2000 Y SUP-REC-020/2000.

 

RECURRENTE: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA

 

 

 

 México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del año dos mil.

 

 V I S T O S  para resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-015/2000 y SUP-REC-020/2000, acumulados, interpuestos por la coalición Alianza por México, a través de Edmundo López Delgado, contra las sentencias dictadas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, emitidas en los juicios de inconformidad números SDF-IV-JIN-004/2000, y SDF-IV-JIN-005/2000, el primero de agosto del año en curso; y

 

R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Acto electoral impugnado. En sesión de cinco de julio del año en curso, el Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, realizó el cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, así como la declaratoria de validez de dicha elección y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos.

 

 SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio siguiente, la coalición Alianza por México, por conducto de Edmundo López Delgado, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa referida, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

 

 Conoció del juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, radicándolo con el número SDF-IV-JIN-004/2000, y lo resolvió el primero de agosto en los siguientes términos:

 

“PRIMERO.-. ES PARCIALMENTE FUNDADO el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-004/2000, promovido por la coalición Alianza por México, en virtud de haberse actualizado una causal de nulidad de votación recibida en casilla, respecto a la 3812-B, en términos del considerando NOVENO de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de la presente sentencia SE RESERVAN para la SECCIÓN DE EJECUCIÓN que se abra al resolverse el último de los juicios que se hubieran promovido en contra de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.

 

 Esta sentencia se notificó personalmente al partido actor el primero de agosto.

 El diez de julio del año en curso, la coalición Alianza por el Cambio, por conducto de Héctor Ernesto Ortega Sandoval, promovió juicio de inconformidad en contra de los citados resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa mencionada; así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

 

 La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, radicó dicho juicio con el número de expediente SDF-IV-JIN-005/2000, y lo resolvió el primero de agosto, en los siguientes términos:

 

“PRIMERO.- ES PARCIALMENTE FUNDADO el Juicio de Inconformidad SDF-IV-JIN-005/2000, promovido por la Coalición Alianza por el Cambio, exclusivamente por lo que se refiere a las casillas respecto a las cuales se declara la nulidad de la votación y que son los números 3928-C1 y 3934-B, en términos del considerando noveno de la presente sentencia.

 

SEGUNDO.- SE RESERVAN LOS EFECTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA, POR SER MATERIA DE LA CORRESPONDIENTE SECCIÓN DE EJECUCIÓN.”

 

 Esa sentencia se notificó personalmente a la coalición actora y a la coalición tercera interesada el primero de agosto del presente año.

 TERCERO. Recursos de reconsideración. Mediante escritos presentados el tres y cuatro de agosto ante la Sala Regional responsable, la coalición Alianza por México, por conducto de Edmundo López Delgado, interpuso sendos recursos de reconsideración contra las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad SDF-IV-JIN-004/2000 y SDF-IV-JIN-005/2000. A estos medios de impugnación se les asignaron los números de expediente SUP-REC-020/2000 y SUP-REC-015/2000, respectivamente.

 

 El trámite que se dio a ambos recursos , es el siguiente:

 

 1. El Presidente de la Sala Regional responsable remitió los recursos de reconsideración a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con los autos originales de los expedientes SDF-IV-JIN-004/2000 y SDF-IV-JIN-005/2000, con sus cuadernos accesorios correspondientes, que fueron recibidos en esta Sala Superior el cuatro de agosto del año en curso. Asimismo, los escritos de interposición del recurso de reconsideración por parte de Hipólito Bravo López, en su carácter de candidato coadyuvante.

 

 2. El presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó ambos expedientes al Magistrado Electoral Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41 fracción IV, 60 último párrafo y 99 cuarto párrafo fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, y 189 fracción I inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie, se reclaman dos sentencias!pronunciadas por una Sala Regional en sendos juicios de inconformidad.

 

 SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de reconsideración esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales recursos, en virtud de que en ambos se impugnan resoluciones de juicios de inconformidad y la sección de ejecución, que tienen relación con la mism elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, correspondiente al 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73 fracción IV y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de reconsideración expediente SUP-REC-020/2000 al SUP-REC-015/2000, y agregar copia certificada de la presente resolución a los autos del recurso acumulado.

 

 TERCERO. Requisitos de las reconsideraciones. En los medios de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Oportunidad. Los recursos de reconsideración se presentaron dentro de los tres días que fija el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en ambos casos, la notificación de las resoluciones impugnadas a la coalición recurrente se practicó el primero de agosto del presente año, y las demandas se presentaron el tres y cuatro siguientes, respectivamente.

 

 Legitimación y personería. Los recursos de reconsideración están interpuestos por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exclusivamente corresponde interponerlo a los partidos políticos. En el caso, lo hizo la coalición Alianza por México.

 

 Asimismo, fueron interpuestos por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto por el artículo 65, apartado 1, incisos a), b), y c), del ordenamiento antes invocado, porque Edmundo López Delgado, quien actúa en representación de la coalición recurrente, fue el representante que promovió uno de los juicios de inconformidad en los que se dictaron las resoluciones impugnadas y en el otro, quién compareció en representación del tercero interesado; además, tiene reconocido el carácter con que se ostenta ante el Consejo Distrital 29 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

 

 Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

 a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En los medios de impugnación interpuestos por la coalición Alianza por México, se cumple el presupuesto que señala el artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción I, puesto que dicha coalición actora, en el primero, aduce que la sala regional "..otorgó indebidamente la constancia de mayoría y validez a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le había otorgado...” y en el segundo, manifiesta que la Sala Regional “...dejó de tomar en cuenta causales de nulidad invocadas y debidamente probadas...”; circunstancia suficiente para que se estudien tales argumentos, sin perjuicio de que al ser analizados, se demuestren o no las violaciones alegadas en vía de agravio.

 

 b) Agotamiento de instancias previas. Se satisface el requisito previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque antes de acudir a esta instancia se promovieron los correspondientes juicios de inconformidad, en los cuales el hoy recurrente intervino como tercero interesado y como actor, respectivamente.

 

 c) Señalamiento del presupuesto de impugnación. En ambos recursos se satisface el requisito que exige el inciso b) del apartado 1 del artículo 63 de la ley de medios mencionada, en virtud de que el respectivo presupuesto de su impugnación está claramente señalado en los recursos de reconsideración, pues invoca los previstos en el artículo 62, inciso a), fracciones I y II de esa ley, alegando que se dejaron de analizar causas de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, así como el otorgamiento indebido de la constancia de mayoría y validez a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le había otorgado.

 

 d) Expresión de agravios por lo que aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Finalmente, el medio de impugnación cumple con el requisito que exige el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción I, del ordenamiento legal mencionado, porque en los agravios expresados por la impugnante, se aduce como posibilidad que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, pues en su concepto, están demostradas las violaciones que en ellos se señalan y, como consecuencia, solicita se le otorgue la constancia de mayoría y validez a los candidatos registrados por dicha coalición, es decir, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para obtener la reversión del resultado de la elección, pues lo alegado por el partido impugnante, en la hipótesis de llegar a ser acogido, podría conseguir esas consecuencias.

 

 En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 69, apartado 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia que se dicte en el recurso de reconsideración, puede modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el artículo 62, apartado 1, inciso a), de la ley en comento.

 

 En el caso concreto, la coalición recurrente sostiene que la sentencia impugnada en el recurso de reconsideración SUP-REC-015/2000, la Sala Regional responsable indebidamente declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 3928 contigua 1 y 3934 básica, y en la sentencia que es objeto de impugnación en el recurso de reconsideración SUP-REC-020/2000, sostiene que no se estudió el agravio relacionado con la casilla 3771 contigua, no se anuló la votación recibida en la casilla 3783 contigua 1, y que indebidamente se anuló la votación recibida en la casilla 3812 básica que no fue impugnada.

 

 En este contexto, si los agravios fueran acogidos, podría suceder que el cómputo distrital volviera a quedar en los términos en que lo precisó el 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal y, en consecuencia, la fórmula ganadora sería la propuesta por la Alianza por México.

 

 CUARTO. Las consideraciones de la resolución dictada en el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-004/2000, son las siguientes.

 

“CUARTO.- Del examen conjunto que se hace del juicio que nos ocupa, de las causales de nulidad invocadas, del informe circunstanciado y del material probatorio que obra en autos, se llega a la plena convicción de que la cuestión a dilucidar se constriñe a determinar si la actuación de la autoridad electoral responsable se ajusta o no a lo previsto en la ley, o si por el contrario resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por actualizarse alguna de las causales previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en consecuencia, la modificación del Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa; correspondiente al 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.

 

QUINTO.- Mediante este juicio, se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, respecto del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, que se integra por un total de 345 casillas, de las cuales se impugnan un total de 25 casillas, que representan el 7.2% del total de las que integran el distrito.

El total de casillas impugnadas mediante este juicio, y las causales de nulidad que se invocan, son las siguientes:

 

 No.

 CASILLA

 CAUSAL DE NULIDAD

 ART. 75, PÁRRAFO 1.

 1

3771-C

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

 2

3770-C

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 3

3779-C

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 4

3799-C

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 5

3783-C1

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 6

3819-C1

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 7

3825-C1

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 8

3834-C1

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 9

3843-B

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 10

3843-C

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 11

3845-C1

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 12

3872-C1

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 13

3777-C1

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 14

3801-B

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 15

3801-C1

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 16

3806-B

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 17

3812-C1

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 18

3813-B

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 19

3814-B

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 20

3819-B

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 21

3821-C1

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 22

3822-C1

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 23

3824-B

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 24

3869-B

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 25

3812-B

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Cabe destacar que tal y como se indica en el cuadro insertado en el resultando I que contiene los resultados del cómputo distrital correspondiente, la diferencia entre el primer lugar, ocupado por ALIANZA POR MÉXICO y el segundo, ocupado por ALIANZA POR EL CAMBIO, es de sólo sesenta y ocho votos.

 

SEXTO.- El planteamiento formulado en la demanda, hace referencia de manera individual a las casillas impugnadas, indicando en su caso, en un primer apartado, los hechos relativos a cada una de las causales, y en un segundo apartado los agravios correspondientes. Las pruebas con las cuales pretende acreditar los extremos de su demanda las ofrece en un último apartado en el cual se indican de manera genérica, relacionándolas con las casillas que a su juicio guardan relación.

 

En aquellos casos en que la actora señala sólo hechos, con relación a determinadas casillas, esta Sala Regional suple la queja deficiente en la argumentación de los agravios, en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Apoya lo anterior, el criterio emitido por la entonces Sala Central, Segunda Época, consultable en las páginas 718 y 719 de la Memoria 1994, la cual es del tenor siguiente:

 

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Las Salas del Tribunal Federal Electoral, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 316, párrafo 4, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, mas no la omisión de los mismos, considerando los agravios y hechos en que se fundan las impugnaciones del partido recurrente no como meras expresiones abstractas o genéricas, o bien, como simples apreciaciones subjetivas, sino realizando su estudio y análisis, vinculándolos con los hechos que el recurrente invoca como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente señalé como violadas, inclusive con aquéllas que sean objeto de alguna infracción y que omita citar el inconforme, jura novit curia, adminiculando las pruebas y los demás elementos que constan y se desprenden de autos, tanto los aportados por las partes y el tercero interesado como los que requiera el Tribunal Federal Electoral para mejor proveer, pars est in toto, ya que el expediente debe ser objeto de un estudio exhaustivo e integral, en observancia de lo previsto por los artículos 316, párrafo 4, así como 326, párrafos 1 y 3 del Código invocado."

 

Por tal motivo, el análisis y estudio del presente juicio, se lleva a cabo analizando todos y cada uno de los hechos y agravios argumentados por la coalición impugnante, agrupados en las diferentes causales de nulidad que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la actora invoca.

 

Para tal efecto, se procede al análisis conjunto de las casillas que encuadran en cada una de las causales que se hacer valer, de tal manera que en primer lugar se menciona el grupo de aquellas en las cuales resulta totalmente infundado el agravio expresado por la actora, en razón de que no se actualiza la causal invocada, según los razonamientos jurídicos que en cada caso se expresan.

 

Enseguida se analizan, estudian y razonan las casillas en las cuales aun cuando se generan las circunstancias que la coalición impugnante invoca, no resulta fundado el agravio expresado, en virtud de que existen otros elementos que impiden la configuración de la causal de nulidad, ya sea que se haya procedido en cumplimiento al mandato legal, en uso de atribuciones que la propia ley señala, o bien, que aún acreditándose el agravio, no sea determinante para el resultado de la votación.

 

Posteriormente, se analizan los casos en los cuales la coalición impugnante acredita la procedencia y actualización de la causal de nulidad que invoca, en razón de que de los elementos que aporta, se deduce que existe la irregularidad que indica, o bien, que su argumento adminiculado con otros elementos que aporta o que existen en el expediente de este juicio, permiten colegir que en efecto se actualiza la causal de nulidad, o en su caso, que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En todas y cada una de las fases de análisis y estudio descritas en los párrafos anteriores, y en el orden en que se menciona a continuación, se hace referencia a lo manifestado por la coalición impugnante en su escrito de demanda en los apartados de hechos y agravios; y enseguida a lo expresado por la autoridad electoral en su informe circunstanciado; en los dos casos se hace mención a lo que guarda relación con el agravio específico que se estudia, analiza y resuelve.

 

Tal y como se indicó en los resultandos V y VI, se formularon requerimientos al Presidente del Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, a fin de que remitiera documentación faltante así como nuevas copias de documentación que remitió ilegible, en virtud de que la que se entregó con el escrito de demanda, resultó insuficiente para la debida sustanciación y resolución del juicio.

 

En respuesta al segundo de los requerimientos referidos adjunto al oficio VE-2089/VII/00, de fecha dieciocho de julio del dos mil, la autoridad electoral, remitió un documento denominado "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LOS PAQUETES QUE CONTIENEN LOS EXPEDIENTES DE CASILLA", en el cual precisa que en los paquetes electorales de las casillas impugnadas, no se encontraron hojas de incidentes, identificados en la relación inserta en la propia acta circunstanciada; asimismo, expresamente señala que los expedientes (sic) no se encuentran en los paquetes electorales relativos a los 343 paquetes de las casillas básicas y contiguas y 2 de las especiales.

Esta es la razón por la cual la información para la resolución del juicio, sobre todo la relativa a la hipótesis prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtuvo de la documentación incompleta adjunta a la demanda, así como la remitida en el desahogo de los requerimientos, según se detalla en el considerando correspondiente.

 

Finalmente, es preciso señalar que por los diferentes tipos de redacción de los diversos escritos que se analizan y estudian, en algunos casos la casilla contigua se indica únicamente con la consonante "C", y en otros casos se identifica de la siguiente manera: "C1"; y en otros párrafos se menciona como Contigua o Contigua 1; para todos los efectos, desde ahora se aclara que cuando se mencionen de una u otra manera, se estará haciendo referencia siempre a la casilla contigua, y en caso de que exista otra adicional, entonces se identificará en todos los casos como "C2", o Contigua 2.

 

SÉPTIMO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso c), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 3771-C, consistente en "Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo".

 

En su demanda, la actora manifiesta:

 

"HECHOS. 1. El pasado día 2 de julio tuvo lugar el proceso electoral para elegir, a nivel Federal, Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales.

2. La coalición que represento, Alianza por México, registró al C. Hipólito Bravo como candidato a Diputado Federal por el 29 Distrito Federal

3. Es el caso que durante el día de la jornada, diversas irregularidades tuvieron lugar en las casillas, las cuáles enumero a continuación.

4. El acta de la casilla 3771 me causa agravio ...

Por lo que respecta al domicilio, vuelve a repetirse la situación de las palabras escritas una sobre otra en una alteración evidentemente producida por una persona que llenó el acta fuera de la casilla 3771, tiempo después de efectuado el cómputo, hipótesis que se adecua a lo establecido en la fracción c, del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, referente a realizar el cómputo en lugar distinto al indicado. La persona que escribió un dato erróneo sobre el recuadro en que se indica la sección 3771 sólo lo pudo hacer escribiendo sobre ésta los resultados de la casilla 3941, lo que implica que lo hizo fuera de esta mesa de casilla."

 

La actora expresó como AGRAVIOS, los que se indican en los siguientes párrafos:

 

"AGRAVIOS... El cómputo del Consejo Distrital ocasiona agravios a la parte que represento en la medida en que vulnera los principios de legalidad y transparencia que rigen el proceso electoral, validando el cómputo de casillas que por la naturaleza de las irregularidades en ellas cometidas, en violación a lo establecido en los artículos ... y 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS... y 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y adecuándose al tipo de causales de nulidad establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso c) ... de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONCEPTO DE AGRAVIO 1) La votación emitida en las casilla 3771 vulnera lo establecido en el artículo 226.

"Art. 226

1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla."

... En lo referente al domicilio, vuelve a repetirse la situación de las palabras escritas una sobre otra en una alteración evidentemente producida por una persona que llenó el acta fuera de la casilla 3771, tiempo después de efectuado el cómputo, hipótesis que se adecua a lo establecido en la fracción c del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, referente a realizar el cómputo en lugar distinto al indicado. La persona que escribió un dato erróneo sobre el recuadro en que se indica la sección 3771 sólo lo pudo hacer escribiendo sobre esta los resultados de la casilla 3941, lo que implica que lo hizo fuera de esta mesa de casilla.

Este acto vulnera el artículo 226 ya que, siguiendo el criterio sistemático de interpretación que la Ley misma establece, se puede inferir que el llenado de las actas de escrutinio y cómputo debe realizarse en el lugar mismo en que se encuentra ubicada la mesa de casilla y como ya hemos visto, el que existan datos que hagan referencia a otra mesa de casilla sobrepuestos sobre un acta comprueban plenamente que se tuvieron las dos actas juntas al mismo tiempo y cuando se escribió se colocó una sobre la otra, lo que implica que el cómputo se llevó en lugar distinto al legalmente señalado.

El contenido del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3771, además, se adecua claramente a la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1 incisos c) y ... de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el cual señala:

Art. 75

1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: ...

c) Realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Respectivo....

Como ya ha quedado señalado, la visible alteración del acta es un hecho por sí mismo grave plenamente acreditado que pone en duda la transparencia del proceso, lo mismo que el aparente rellenado del acta en un lugar diferente al designado por el Consejo Distrital, lugar en el que se tenía el acta de al menos otra casilla, por lo cual no podía ser el legalmente establecido, por lo que debe procederse a la nulidad de la votación de esa casilla."

 

Para acreditar los extremos de su demanda, la parte actora ofreció las siguientes pruebas:

 

"PRUEBAS 1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el acta de cómputo que se impugna, misma que se ofrece en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, de la citada Ley de Medios de Impugnación, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente escrito.

2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: consistente en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas la cual relaciono con todos los hechos y agravios del presente escrito.

3. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento, la cual relaciono con todos los hechos y agravios del presente escrito.

4. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todos los documentos integrados, la cual relaciono con todos los hechos y agravios del presente en todo lo que beneficie a la parte que presento."

 

Respecto a los hechos y supuestos agravios expresados por la coalición actora, LA AUTORIDAD ELECTORAL AL RENDIR SU INFORME CIRCUNSTANCIADO, dio contestación a todas y cada una de las afirmaciones de la impugnante, respecto a la casilla en la que se presentaron supuestas irregularidades, así como al apartado de agravios, lo cual expresó en los siguientes términos:

 

"HECHOS... 2.- EN LA CASILLA 3771 CONTIGUA 1, CON RELACIÓN A ESTA CASILLA, EL IMPUGNANTE SEÑALA ... LO PRIMERO, ES QUE EL ACTA SOBRE LA QUE FUNDAMENTA TAL SITUACIÓN ES UNA COPIA QUE RECIBEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS CASILLAS Y LO QUE SE PUEDE OBSERVAR ES QUE EL ACTA QUE ESTÁ ALTERADA ES PRECISAMENTE LA COPIA DEL ORIGINAL DEL IMPUGNANTE, NO ES EL ORIGINAL QUE ESTÁ EN PODER DE LA PRESIDENCIA DE ESTE CONSEJO DISTRITAL QUE SE ANEXA COPIA CERTIFICADA EN DONDE QUEDA DEMOSTRADO QUE NO HAY ALTERACIÓN DE LA MISMA. SIN EMBARGO, TAMPOCO PODEMOS DEJAR DE RECONOCER QUE EL NÚMERO QUE ESTÁ REMARCADO ES EL NÚMERO 1 DEL 3771, POR LO DEMÁS, EL ACTA ESTÁ INTEGRADA PARA NO DUDAR O DESCONFIAR DE LOS CIUDADANOS, PERO INCLUSIVE FIRMAN EL ACTA LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SIN HACER ALGUNA OBSERVACIÓN O PROTESTA AL RESPECTO."

 

Por cuanto a los agravios expresados por la parte actora, el INFORME CIRCUNSTANCIADO, los controvierte así:

 

"AGRAVIOS... LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, SE DIO CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA Y QUE LAS INCONFORMIDADES QUE SE MARCAN DE NINGUNA MANERA SON DETERMINANTES A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN... PRIMERO: AHORA BIEN, LAS CASILLAS QUE SE AJUSTAN A LOS AGRAVIOS DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO C) Y K), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES LA CASILLA SIGUIENTE: LA 3771 CONTIGUA 1, QUE DEFINITIVAMENTE NO HAY TAL ALTERACIÓN EN EL ACTA ORIGINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA CAUSAL QUE ARGUMENTA Y SE CUMPLEN LOS ARTÍCULOS 226, 227, 228, 229, 230, 232 Y 233, POR LO QUE, EN LA CASILLA NO HUBO PROTESTA U OBSERVACIÓN AL CURSO NORMAL DEL LLENADO DEL ACTA RESPECTIVA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 233, 234, 235 Y 236 CON LO CUAL, SE FUNDAMENTA QUE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO APROBADO POR EL 29 CONSEJO DISTRITAL,. POR LO QUE, LAS CAUSALES QUE SE SEÑALAN POR EL IMPUGNANTE NO SON CONTUNDENTES EN SU FUNDAMENTACIÓN PORQUE SOLAMENTE ESTÁ REALIZANDO INFERENCIAS DE QUE PUDO HABER SUCEDIDO PERO NUNCA DEMUESTRA QUE EN VERDAD SUCEDIÓ Y TAMPOCO HAY ANTECEDENTES DE LA CASILLA DE NINGÚN DOCUMENTO DE LA JORNADA ELECTORAL QUE SE DEMUESTRE QUE HUBO ALTERACIÓN O LLENADO FUERA DE LA CASILLA, POR LO QUE SE CONSIDERA IMPROCEDENTE EL ACTO DE IMPUGNACIÓN."

 

Respecto a las pruebas de la parte actora, la autoridad responsable las controvierte en su INFORME CIRCUNSTANCIADO, en los términos expresados en los siguientes párrafos:

 

"PRUEBAS... POR ÚLTIMO, CONSIDERAMOS QUE LAS PRUEBAS QUE PRESENTA EL PARTIDO POLÍTICO, ALIANZA POR MÉXICO, NO ACREDITAN LAS SUPUESTAS VIOLACIÓNES QUE FUNDAMENTA EN EL CAPÍTULO DE HECHOS DE AGRAVIOS PORQUE COMO HEMOS DEMOSTRADO AL DEMANDANTE, PRETENDE FUNDAMENTAR LO QUE NO ES, AL DECIR QUE LA FUNDAMENTACIÓN ES COINCIDENTE A LO QUE PRETENDEN ACOMODAR A SUS PROPIOS INTERESES PERO QUE VAN EN CONTRA DE UNA DEMOSTRACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO A LOS ACTOS QUE SON UNOS Y LA FUNDAMENTACIÓN OTRA. POR LO TANTO LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE PRESENTA ES UNA INTERPRETACIÓN INADECUADA DE LA NORMA, POR LO QUE, CONSIDERAMOS QUE ESTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBERÁ TOMARLAS EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

EL PARTIDO POLÍTICO EN COMENTO, NO PRESENTÓ ESCRITOS DE PROTESTA NI DE CASILLA, NI ANTE ESTE 29 CONSEJO DISTRITAL, POR LO CUAL, TODO LO QUE VA BIEN, HOY RESULTA QUE NO LO ES; TAMPOCO TIENE PROTESTAS ANTE LAS CASILLAS DE NINGÚN TIPO, POR LO QUE NO HAY ANTECEDENTES DE RELACIÓN AL PROCESO ELECTORAL, INCLUSO LAS INCIDENCIAS QUE SE HICIERON SEÑALAR EN LA JORNADA ELECTORAL EN LA SESIÓN DE CONSEJO DISTRITAL FUERON FALSAS ALARMAS QUE QUEDARON DEMOSTRADAS A TRAVÉS DE COMISIONES DEL MISMO CONSEJO DISTRITAL, POR LO QUE NO HAY PRUEBAS DETERMINANTES A LO QUE DESEA FUNDAMENTAR..."

 

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo, dónde debe llevarse a cabo esta operación y finalmente en qué casos está justificado escrutar y computar la votación en un local diferente a donde fue recibida.

 

Primeramente debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, “El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección.”

 

El artículo 226 del citado Código dispone que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir para ello el procedimiento regulado por los artículos 226 al 236 del mismo ordenamiento legal invocado. Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos del COFIPE, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación, siendo que, a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el Consejo Distrital respectivo.

 

Es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla, sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, este Tribunal ha considerado que debe aplicarse de manera analógica lo dispuesto en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las hipótesis en virtud de las cuales una casilla puede instalarse validamente en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número SUP034.3EL1 y la clave de publicación S3EL022/97, visible en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 1, año 1997, página 40, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

"ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO. La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electores, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: "a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente". Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: "Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos". En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal."

 

En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: “Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo.”

 

Sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, además de que también garantiza que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.

 

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, se actualiza cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al que fue instalada la casilla.

 

b) No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio.

 

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: ubicación según el encarte aportado como prueba por la propia actora, y ubicación de la casilla anotada en el acta de escrutinio y cómputo relativa a la elección que en este juicio se impugna. Elementos éstos a los que, por tratarse de pruebas documentales públicas, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 CASILLA

 UBICACIÓN SEGÚN

 ENCARTE

 UBICACIÓN SEGÚN

 ACTA DE ESCRUTINIO

 Y CÓMPUTO

 3771-C

FUENTE BELLA 96 S/N,

RINCON DEL PEDREGAL,

14140 NINGUNA CASA DE

VELAZCO ROMERO MARTHA.

FUENTE BELLA 96, RINCON

DEL PEDREGAL.

 

En relación con la casilla impugnada, esta Sala concluye que es INFUNDADO el agravio esgrimido por la demandante, toda vez que, como se desprende de las constancias de autos, la identificación del lugar en donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación, coincide plenamente con la identificación del lugar en donde se hizo la instalación de la referida casilla, sin que en el expediente obre prueba alguna que acredite que, a pesar de lo anterior, el escrutinio y cómputo se hubiere hecho en lugar distinto.

 

En efecto, tanto en el encarte, como en el apartado relativo a la ubicación que consta en el acta de escrutinio y cómputo, se apuntó la misma dirección; esto es, son sustancialmente coincidentes los datos del lugar de instalación de la casilla y del lugar del escrutinio y cómputo, que se asientan en las referidas documentales a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, y toda vez que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.

 

Respecto de esto último, no pasa desapercibido para esta Sala que por parte de la coalición promovente, ningún representante hizo señalamiento alguno, ni en el apartado de incidentes del acta de escrutinio y cómputo de casilla ni en escrito de protesta, con respecto a un supuesto cambio de ubicación para realizar el escrutinio y cómputo.

 

Cabe precisar que mediante acuerdo de fecha diecisiete de julio del presente año, el Magistrado Instructor requirió al Consejero Presidente del Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, para que remitiera a esta Sala el acta de jornada electoral y en su caso hoja de incidentes relativas a la casilla impugnada.

 

En cumplimiento al requerimiento formulado, la autoridad electoral remitió un documento denominado "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LOS PAQUETES QUE CONTIENEN LOS EXPEDIENTES DE CASILLA", en el que manifestó que la documentación requerida no se encontró en el interior de los referidos paquetes.

 

En tales circunstancias, y como se señaló anteriormente, la identificación del lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo se corroboró con el domicilio de instalación de la casilla impugnada que se especifica en el encarte, al que la autoridad responsable le otorga carácter de definitivo, a fojas doce de su informe circunstanciado.

 

La promovente señala que le causa agravio el hecho de que: "en el acta de la casilla 3771, por lo que respecta al domicilio se repite la situación de palabras escritas una sobre otra en una alteración evidentemente producida por una persona que llenó el acta fuera de la casilla 3771, tiempo después de efectuado el cómputo, hipótesis que se adecua a lo establecido en la fracción c, del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, referente a realizar el cómputo en lugar distinto al indicado y que la persona que escribió un dato erróneo sobre el recuadro en que se indica la sección 3771 sólo lo pudo hacer escribiendo sobre ésta los resultados de la casilla 3941, lo que implica que lo hizo fuera de esta mesa de casilla".

 

Sin embargo, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla 3771 contigua, remitida por la autoridad electoral adjunta a la demanda, se desprende que no existen tales alteraciones.

 

A mayor abundamiento, en el informe circunstanciado la autoridad responsable precisa que el acta en la que la actora fundamenta la existencia de alteraciones es una copia que reciben los representantes de los partidos políticos ante las casillas, y que el acta alterada es precisamente la copia del original del impugnante, no así el original que está en poder de la presidencia del 29 Distrito Electoral Federal, de la cual se anexa copia certificada, con la cual se demuestra que no hay tal alteración.

 

Además, la propia autoridad responsable manifiesta que dicha acta está firmada por los representantes de los partidos políticos sin hacer alguna observación o protesta al respecto.

 

No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional que el número de casilla asentado en el apartado correspondiente a la sección, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada está remarcado, sin embargo, esto no es razón suficiente para considerar que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al indicado, como pretende la actora, por lo que tal alteración debe considerarse como una imprecisión al momento del llenado del acta y no como producto de un cambio de lugar.

 

El domicilio asentado en el apartado de ubicación de la casilla del acta de escrutinio y cómputo, coincide sustancialmente con el señalado en el encarte relativo al 29 Distrito Electoral Federal, en consecuencia, el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar al determinado por el Consejo Distrital para la ubicación de la casilla.

 

Además de lo expuesto, consta en la propia acta de escrutinio y cómputo la firma de todos los funcionarios de casilla y la de los representantes de los partidos políticos, sin que ninguno de ellos haya hecho observaciones o protesta alguna al respecto; en consecuencia, resulta que no hubo ningún incidente válido que haga presumir que el escrutinio y cómputo se haya realizado sin causa justificada en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

 

Por cuanto a las probanzas ofrecidas por la actora con las cuales pretende acreditar lo manifestado en su demanda, se trata justamente de la documental pública que en el apartado relativo a la ubicación según el acta de escrutinio y cómputo, ya se encuentra contemplada en el cuadro precedente y con ella se acredita que el referido escrutinio y cómputo se realizó en el local determinado por el Consejo respectivo.

 

También ofrece como prueba el acta certificada de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 29 Distrito Electoral Federal de fecha cinco de julio del año dos mil, sin que precise la relación que pudiera guardar con la causal de nulidad invocada en la casilla en estudio; situación que se actualiza también respecto a la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.

Ya antes se apuntó que la ley, al sancionar con nulidad el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, lo hace con la finalidad de garantizar el valor de certeza en torno a que las boletas y votos escrutados y computados, sean los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, además de garantizar que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.

 

La nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales de nulidad previstas por la ley, pero siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades efectivamente vulneren el valor de certeza que la específica causal tutela.

 

Apoya lo considerado en el párrafo anterior, la Tesis de Jurisprudencia por Declaración, de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número JD.1/98 y la clave de publicación S3ELJD01/98, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, visible en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19.

 

En virtud de lo anterior, y toda vez que el demandante, conforme lo dispone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no acreditó su afirmación en el sentido de que en la casilla impugnada el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente, se concluye que en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso c) del artículo 75 de la ley general citada. Por lo anterior, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido y en consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

OCTAVO.- Por cuanto se refiere a la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en: "Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales"; la actora la hace valer respecto a ONCE casillas y son las siguientes: 3770-C, 3779-C, 3799-C, 3783-C1, 3819-C1, 3825-C1, 3834-C1, 3843-B, 3843-C, 3845-C1 y 3872-C1.

 

El estudio de las citadas casillas, se hace en dos apartados. En el primero se analizan aquéllas que su integración se hizo con las personas previamente autorizadas por el Consejo Distrital. En el segundo se estudian las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios.

 

 APARTADO

 CASILLAS

 A)

3779-C, 3819-C1, 3825-C1, 3843-B, 3845-C1, 3843-C, 3872-C1.

 B)

3770-C1, 3783-C1, 3799-C1, 3834-C1.

 

La parte actora, en su escrito de demanda, funda sus pretensiones en los siguientes:

 

"HECHOS... 5. En la casilla 3770 contigua 1 del 29 Distrito Federal la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello. El lugar de los escrutadores Fermín Cruz Santiago y René Cardona Zacarías es ocupado por Susana Gutiérrez Miranda y María Hueso Calderón, personas que no aparecen como acreditadas por el IFE después de haber recibido la capacitación a que la Ley obliga y sin que medie constancia en las actas de la jornada que justifique el motivo de dichos cambios.

6. En la casilla 3799 contigua 1 del 29 Distrito Federal la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello. El lugar de Sonia Rosas Escobar como Presidente, Jaime Valdez Reyes como secretario, Rosa María Rosas Escobar y José Alejandro Alonso Aguilar como primero y segundo escrutadores, es ocupado por S María de la Luz García Hernández. Martha E. Delgado Ruiz, Gabriela López Guarneros y Roberto González de la Fuente como Presidente, Secretario y escrutadores respectivamente. Dichas personas que no aparecen como acreditadas por el IFE, ni aún con el grado de suplentes, después de haber recibido la capacitación a que la Ley obliga y sin que medie constancia en las actas de la jornada que justifique el motivo de dichos cambios.

7. En la casilla 3783 contigua 1 del 29 Distrito Federal la votación fue recibida por personas no autorizada para ello. El lugar del secretario Mauricio Castillo Rodríguez y del escrutador Isabel de las Mercedes Barbachano Osorio, es ocupado por Oscar Franco Hernández y Laura Peña Salazar, respectivamente, personas que no aparecen como acreditadas por el IFE después de haber recibido la capacitación a que la Ley obliga y sin que medie constancia en las actas de la jornada que justifique el motivo de dichos cambios.

8. En la casilla 3819 contigua 1 del 29 Distrito Federal la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello. En esta casilla asume la función de Presidente Paula Canizal Villegas, ante la ausencia de Francisco Celso Alonso Bindis y en perjuicio de Jorge E. Bautista Hernández, quien como secretario debió haber pasado a ocupar la presidencia de la mesa directiva de casilla; sin embargo este cargo fue entregado a una persona que no aparece como acreditada por el IFE después de haber recibido la capacitación a que la Ley obliga y sin que medie constancia en las actas de la jornada que justifique el motivo de dicho cambio.

9. En la casilla 3825 contigua 1 del 29 Distrito Federal la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello. En esta casilla asume la función de Presidente Eduardo Huerta Rodríguez, ante la ausencia de Rosa Mariana Aguilar Enríquez y en perjuicio de Eduardo Almeida Torres, quien como secretario debió haber pasado a ocupar la presidencia de la mesa directiva de casilla; sin embargo este cargo fue entregado a una persona que no aparece como acreditada por el IFE después de haber recibido la capacitación a que la Ley obliga y sin que medie constancia en las actas de la jornada que justifique el motivo de dicho cambio. Lo mismo ocurre con Mariana Aguilar Enríquez, la cuál tampoco aparece en el encarte original y asume las funciones de primer escrutador, cuando ni siquiera aparece como suplente en el listado oficial de los funcionarios de casilla.

10. En la casilla 3834 contigua 1 del 29 Distrito Federal al votación fue recibida por personas no autorizadas para ello. En esta casilla asume la función de Presidente César Guerrero Román, ante la ausencia de Angélica Bautista López, y una mujer, cuyo nombre, casi ilegible en el acta pero parece ser el de Laura Horta, ocupa la función de Secretario, cuando el originalmente designado era Daniel Avilés Juárez. Ni César Guerrero Román ni Laura Horta aparecen como acreditados por el IFE después de haber recibido la capacitación a que la Ley obliga y sin medie que constancia en las actas de la jornada que justifique el motivo de dicho cambio, ni la causa por la que se instaló la mesa de casilla únicamente con dos funcionarios.

11. En la casilla 3843 básica del 29 Distrito Federal la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello. En esta casilla asume la función de secretario Rodrigo López Montulli, ante la ausencia de Sandra Valeria Ramírez Cuevas, mientras que María Cristina Alba Hernández actúa como primera escrutadora en lugar de Sonia Rodríguez Gallegos y en perjuicio de Gloria Ocampo Fernández, quien como segundo escrutador debió haber pasado a ocupar el lugar de primer escrutador de mesa directiva de casilla; sin embargo este cargo, así como el de secretario, fue entregado apersonas que no aparecen como acreditadas por el IFE después de haber recibido la capacitación a que la Ley obliga y sin que medie constancia en las actas de la jornada que justifique el motivo de dichos cambios.

12. En la casilla 3845 contigua 1 del 29 Distrito Federal la votación fue recibida por personas no autorizada para ello. En esta casilla asume la función de Secretario Roberto Guerrero Bravo, en perjuicio de Adriana Cruz Cárdenas, la cuál aparecía originalmente como secretario de la mesa directiva de casilla, pero fue inexplicablemente colocada como primera escrutadora, mientras que Roberto Guerrero Ballestero, una persona que no aparecía ni siquiera como suplente en el encarte de funcionarios del IFE, asume las funciones de segundo escrutador, sin que medie constancia en las actas de la jornada que justifique el motivo de dicho cambio.

13. En la casilla 3872 contigua 1 del 29 Distrito Federal la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello. En esta casilla no aparece ninguno de los funcionarios legalmente designados por el IFE, a saber Jessica Zambrano Vargas como presidente, María Isabel Carrillo Soto como Secretario, Marcos Álvarez Sánchez y Oscar Alvarado Martínez, como escrutadores y Teresita de Jesús Armenta Martínez, Araceli Acacio Resillas e Israel Alvarado Martínez como suplentes. En lugar de ellos y sin que medie una constancia que justifique el cambio en la totalidad de los funcionarios de casilla, aparecen Mónica Karina Dávila González como Presidente, José Antonio Lorena Chapio como Secretario, Carlos Edy Labastida Mejía como primer escrutador y María Cristina García González como segundo escrutador. Estas personas que no aparecen como acreditadas por el IFE después de haber recibido la capacitación a que la Ley obliga y sin que medie constancia en las actas de la jornada que justifique el motivo de dichos cambios...

... 26. No obstante todas las irregularidades anteriormente narradas, el miércoles 5 de julio del presente año, durante el cómputo distrital, la Alianza por México obtuvo la mayor parte de la votación para Diputado Federal por el 29 Distrito Federal, con 47 973, como consta en copia certificada del acta de cómputo distrital.

27. A pesar de haber obtenido la mayor votación, consideramos que existieron innumerables irregularidades durante el proceso, mismas que menoscaban nuestra votación y mancillan la transparencia y legalidad que deben imperar en cuestiones electorales, lo que me legitima para promover este recurso buscando la nulidad de la votación en las casillas impugnadas por resultar evidente la serie de irregularidades que se han suscitado en ellas, mismas acontecidas en detrimento de mi partido."

 

Asimismo, esgrime los siguientes agravios:

 

"AGRAVIOS. El cómputo del Consejo Distrital ocasiona agravios a la parte que represento en la medida en que vulnera los principios de legalidad y transparencia que rigen el proceso electoral, validando el cómputo de casillas que por la naturaleza de las irregularidades en ellas cometidas, en violación a lo establecido en los artículos 119, 120 inciso f), 121, 123, 193, 213 incisos a), b), c), d) y e) y 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y adecuándose al tipo de causales de nulidad establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso e). f), y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

FUENTE DE AGRAVIO. El resultado contenido en el acta de cómputo del Consejo Distrital en el cuál se incluye la votación de casillas en las que la votación se efectuó en condiciones de irregularidad, mismas que ameritan la nulidad de tales casillas.

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. 119, 120 inciso f)), 121, 123, 193 incisos c), d), f) y g), 213 incisos a), b), c), d) y e) y 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y adecuándose al tipo de causales de nulidad establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso c), e), f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

CONCEPTO DE AGRAVIO.... 2) La votación emitida en las casillas 3770 contigua 1, 3779 contigua 1, 3783 contigua 1, 3819 contigua 1, 3825 contigua 1, 3834 contigua 1, 3843 contigua 1, 3845 contigua 1 y 3872 contigua 1 en las cuales reciben la votación personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vulneran, en perjuicio de la parte que represento el artículo 119 vinculado con el 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

"Artículo 119.

1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales.

2. las Juntas Distritales Ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos.

3. Las Juntas Ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 193 de este Código"...

"Art. 193 El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:...

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección.

d) Las juntas harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en los términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los Consejos Distritales sobre este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria...

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempañar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación los Consejos Distritales Insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a mas tardar el 14 de mayo.

g) A mas tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñarán en la casilla..."

Como se desprende de la lectura de los preceptos anteriormente transcritos, el proceso de selección de funcionarios de casilla es sumamente complejo y pone especial énfasis en lo que se refiere a la capacitación de los insaculados, dada la importancia que tiene el cargo que ocuparán.

Una irregularidad como la cometida en las casillas citadas, en las que sin previo aviso se cambio de funcionarios por personas que ni siquiera aparecían en el encarte dado a conocer por el IFE, vulnera el principio de certeza que le ley establece ya que no poseerá la preparación adecuada para ejercer sus funciones en forma eficiente para el puesto para el que con suficiente tiempo de antelación han sido designados, por lo que los cambios de cargo en la misma mesa de casilla, desde esta perspectiva, también constituyen una violación a la Ley Electoral.

2) La votación emitida en las casillas 3770 contigua 1, 3779 contigua 1, 3783 contigua 1, 3819 contigua 1, 3825 contigua 1, 3834 contigua 1, 3843 contigua 1, 3845 contigua 1 y 3872 contigua 1 en las cuales reciben la votación personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vulneran, en perjuicio de la parte que represento, el artículo 120 inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 120

Para ser integrante de la mesa directiva de casilla se requiere:

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital correspondiente.

Es evidente que la intención del ordenamiento electoral es la de garantizar la capacidad plena de los funcionarios ante las mesas directivas de casilla, por lo cual una conducta como la efectuada en las casillas impugnadas, la cuál fue sistemática, recae no sólo en perjuicio de los partidos políticos sino de la sociedad entera, toda vez que una Institución tan importante como lo es el Proceso Electoral debe estar en manos de gente capacitada para ello y la designación de funcionarios de último momento, sin que haya causa justificada incluida en las actas, menoscaba esta certeza.

4) La votación emitida en las casillas 3770 contigua 1, 3779 contigua 1, 3783 contigua 1, 3819 contigua 1, 3825 contigua 1, 3834 contigua 1, 3843 contigua 1, 3845 contigua 1 y 3872 contigua 1 en las cuales reciben la votación personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vulneran, en perjuicio de la parte que represento, el artículo 213 en sus incisos a), b), c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Dicho precepto establece el precepto que debe seguirse en caso de ausencia de funcionarios, señalando que en caso de que el Presidente se encuentre ausente, será el Secretario quien asumirá sus funciones; mientras que en ausencia de ambos, los escrutadores se recorrerán a sus puestos, mientras que los suplentes asumirán el cargo de escrutadores.

Como pudo verse, en las casillas anteriormente enumeradas, no se respetó este orden, siendo personas no designadas con anterioridad las que ocuparon puestos de Secretario o Presidente, siendo que los funcionarios originalmente designados debían recorrerse al cargo inmediato superior.

Si bien es cierto que la autoridad esta facultada a designar el personal que se encargará de la mesa directiva de casilla ante la total ausencia de los funcionarios, igualmente lo es que si no existe un medio en que se asiente la razón de tales razones, es vulnerado el principio de certeza del proceso electoral, toda vez que no se posee la seguridad sobre la capacidad de esta persona y si ésta fue colocada en el cargo por el Instituto Federal Electoral.

5) La votación emitida en las casillas 3770 contigua 1, 3779 contigua 1, 3783 contigua 1, 3819 contigua 1, 3825 contigua 1, 3834 contigua 1, 3843 contigua 1, 3845 contigua 1 y 3872 contigua 1 en las cuales reciben la votación personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son una causa de nulidad para la votación en tales casillas, como lo establece el artículo 75 párrafo 1 inciso e)

Art. 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Como ya ha sido señalado, dichas personas solo pueden ser los funcionarios de casilla previamente designados por el IFE, toda vez que son los únicos cuya capacitación garantiza la certeza del proceso electoral..."

 

Para acreditar la causal de nulidad que invoca, la impetrante aportó las pruebas siguientes:

 

"1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el acta de cómputo que se impugna, misma que se ofrece en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, de la citada Ley de Medios de Impugnación, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacer valer en el presente escrito.

2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: consistente en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas la cual relaciono con todos los hechos y agravios del presente escrito..

3. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento, la cual relaciono con todos los hechos y agravios del presente escrito.

4. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todos los documentos integrados, la cual relaciono con todos los hechos y agravios del presente en todo lo que beneficie a la parte que presento."

 

La autoridad responsable manifestó, en la parte conducente de su informe circunstanciado, lo siguiente:

 

"... 1.- EN LA CASILLA 3770 CONTIGUA 1, EL IMPUGNANTE SEÑALA QUE:... EFECTIVAMENTE LOS DOS FUNCIONARIOS A QUE HACE REFERENCIA EL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR MÉXICO, NO SE ENCUENTRAN EN LA INTEGRACIÓN, PERO EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD DE TOMAR A CIUDADANOS DE LA FILA PARA COMPLETAR LOS CARGOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. FUE ASÍ, COMO SE PROCEDIÓ EN CUANTO NO SE SEÑALA EN EL CASILLERO DE LOS INCIDENTES DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA, EL COFIPE ES MUY CLARO EN SU ARTÍCULO 213, PÁRRAFO 1, INCISO A), LO QUE PROCEDE EN ESTOS CASOS Y POR TANTO, NO ES OBLIGATORIO EL QUE SE NOTIFIQUE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. MÁS BIEN, QUEDA A CRITERIO DEL PRESIDENTE DE LA CASILLA, EL QUE SE ESTAMPE POR ESCRITO LOS CAMBIOS SUFRIDOS CON RELACIÓN AL ENCARTE. EL C. PEDRO ANTONIO REYES LÓPEZ Y OMAR MÉNDEZ PEDRERO, REPRESENTANTES DE ALIANZA POR EL CAMBIO; AÍDA PÉREZ Q., REPRESENTANTE DEL PRI Y HORACIO GARCÍA MOTA REPRESENTANTE DEL PCD...

4.- EN LA CASILLA 3799 CONTIGUA 1, EL REPRESENTANTE ACREDITADO, NOS SEÑALA QUE: .... LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA DE LA 3799 CONTIGUA 1, DEL ENCARTE DEL 2 DE JULIO, SON LOS DE PRESIDENTE, ROMUALDO JAVIER ROJAS REYES; SECRETARIO, JAIME VALDÉS REYES; PRIMER ESCRUTADOR, ROSA MARÍA ROSAS ESCOBAR; SEGUNDO ESCRUTADOR JOSÉ ALEJANDRO ALONSO AGUILAR; PRIMER SUPLENTE, PAULINA SALVATIERRA CRUZ; SEGUNDO SUPLENTE, GLORIA FUERTES OLMOS; Y, TERCER SUPLENTE, MIGUEL ÁNGEL BARRERA HERNÁNDEZ. AHORA BIEN, LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE ESTUVIERON EN LA CASILLA, EL 2 DE JULIO, SON LOS DE PRESIDENTE, ROMUALDO JAVIER ROJAS REYES; SECRETARIO, JAIME VALDÉS REYES; PRIMER ESCRUTADOR, SONIA ROSAS ESCOBAR Y SEGUNDO ESCRUTADOR JOSÉ ALEJANDRO ALONSO AGUILAR. AQUÍ, LO QUE SE FUNDAMENTA ES UNA CONFUSIÓN DE NOMBRES, QUE NO COINCIDEN CON EL TOTAL DEL ENCARTE ÚLTIMO; Y SEGUNDO, QUEDA DEMOSTRADO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA, APARECEN TRES DE LOS CUATRO FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTRAN EN EL ENCARTE, OCUPANDO SUS RESPECTIVOS LUGARES POR LO QUE SON IMPROCEDENTES LAS OBSERVACIONES QUE SE HACEN, YA QUE NINGUNO DE LOS NOMBRES DE CIUDADANOS QUE SEÑALAN ESTUVIERON EN LA CASILLA EN COMENTO. COMO PUEDE COMPROBARSE, AL REVISAR LAS ACTAS DE LA MISMA...

5.- EN LA CASILLA 3783 CONTIGUA 1, EL REPRESENTANTE ACREDITADO, SEÑALA QUE:... EFECTIVAMENTE, LA CASILLA 3783 CONTIGUA 1, SOLAMENTE TUVO TRES FUNCIONARIOS DE CASILLA Y EL PRESIDENTE TIENE TODA LA FACULTAD PARA INSTALAR LA CASILLA, EN EL CASO QUE NO LLEGUEN LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL, EL PRESIDENTE PUEDE TOMAR CIUDADANOS DE LA FILA PARA INSTALAR LA CASILLA, COMO ES EL CASO, SEGÚN EL ARTÍCULO 213, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL COFIPE Y EL HECHO DE QUE NO APAREZCAN ESTOS CAMBIOS EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL NO INVALIDA EL ACTO PORQUE ESTÁ PROTEGIDO POR UNA NORMA SUPERIOR QUE ES EL CÓDIGO DE LA MATERIA...

13. EN LA CASILLA 3819 CONTIGUA 1, EL IMPUGNANTE NOS SEÑALA QUE:.... EN ESTE CASO, SE SEÑALA QUE: PAULA CANIZAL VILLEGAS, LA TENEMOS CONSIDERADA COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA 3819 CONTIGUA 1, POR LO QUE NO PROCEDE LA IMPUGNACIÓN QUE SE HACE, CON BASE EN LA UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE CASILLA PARA LAS ELECCIONES FEDERALES DEL 02 DE JULIO DEL 2000...

17.- EN LA CASILLA 3825 CONTIGUA 1, EL IMPUGNANTE SEÑALA QUE:... LOS FUNCIONARIOS QUE TIENE EL ENCARTE DE LA CASILLA 3825 CONTIGUA 1, PARA PRESIDENTE, FERNANDO HUERTA RODRÍGUEZ; SECRETARIO, EDUARDO ALMEIDA TORRES Y PRIMER ESCRUTADOR, ROSA MARIANA AGUILAR ENRÍQUEZ. AHORA BIEN, LAS ACTAS SE RECONOCEN CON EL NOMBRE DE FERNANDO HUERTA RODRÍGUEZ AL PRESIDENTE Y NO COMO EDUARDO HUERTA RODRÍGUEZ. CON RELACIÓN A MARIANA AGUILAR ENRÍQUEZ, NO APARECE EN EL ENCARTE PERO APARECE COMO ROSA MARIANA AGUILAR ENRÍQUEZ, PRIMER ESCRUTADOR Y DE NINGUNA MANERA COMO PRESIDENTE, NI TAMPOCO QUE NO APAREZCA. EL PRESIDENTE TIENE LA FACULTAD DE HACERLO O NO HACERLO YA QUE LOS CAMBIOS EN FUNCIONARIOS DE CASILLA RADICA EN EL COFIPE EN SU ARTÍCULO 213, PÁRRAFO 1,; INCISO A) QUE EL PRESIDENTE TIENE LA FACULTAD DE INSTALAR LA CASILLA CON LOS CIUDADANOS QUE SE ENCUENTREN EN FILA...

18.- EN LA CASILLA 3834 CONTIGUA 1, EL IMPUGNANTE SEÑALA QUE:... EN EL ENCARTE QUE TENEMOS EN NUESTRO PODER Y QUE ES EL AUTORIZADO DE INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE CASILLAS, APARECEN LOS NOMBRES DE CESAR FRANCISCO GUERRERO ROMÁN, COMO PRESIDENTE Y LAURA HORTA MARTÍNEZ COMO SECRETARIO. ADEMÁS, NO HUBO INCONFORMIDADES POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS Y COALICIONES POLÍTICAS, EN LAS DISTINTAS ACTAS. EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD PARA INFORMAR DE LOS CAMBIOS EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL O INCLUSIVE, BASARSE EN EL CÓDIGO DE LA MATERIA, ARTÍCULO 213, PÁRRAFO 1, INCISO A), QUE ES LA OPCIÓN QUE TUVO EL FUNCIONARIO DE CASILLA Y QUE ES CORRECTA, QUE LO MÁS IMPORTANTE ES INSTALAR LA CASILLA PARA QUE LA JORNADA ELECTORAL SE LLEVE A CABO CON TODA NORMALIDAD Y PUEDAN LOS CIUDADANOS VOTAR EL 02 DE JULIO COMO SUCEDIÓ...

19.- EN LA CASILLA 3843 BÁSICA, EL IMPUGNANTE SEÑALA, QUE:... EN EL ENCARTE QUE TENEMOS EN NUESTRO PODER Y QUE ES EL AUTORIZADO DE INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE CASILLAS, APARECEN LOS FUNCIONARIOS SIGUIENTES: RINA HERLINDA ORTIZ PERALTA, PRESIDENTE; RODRIGO LÓPEZ MONTULL, SECRETARIO; MARÍA CRISTINA ALBA ALDAVE, PRIMERA ESCRUTADORA Y GLORIA OCAMPO FERNÁNDEZ, SEGUNDA ESCRUTADORA, ESTAS MISMAS PERSONAS Y CON LOS MISMOS CARGOS, SON LOS QUE ESTÁN ASENTADOS EN LAS DISTINTAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL PORQUE CONSIDERAMOS QUE NO HUBO NINGÚN CAMBIO AL RESPECTO DE LAS IMPUGNACIONES QUE HACE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO...

20.- EN LA CASILLA 3845 CONTIGUA 1, EL IMPUGNANTE, SEÑALA QUE:... EN EL ENCARTE QUE TENEMOS EN NUESTRO PODER Y QUE ES EL AUTORIZADO DE INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE CASILLAS, APARECEN LOS FUNCIONARIOS SIGUIENTES: FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ LEFFMANS, PRESIDENTE; ROBERTO GUERRERO BRAVO, SECRETARIO; ADRIANA CRUZ CÁRDENAS, PRIMER ESCRUTADOR Y; ROBERTO GUERRERO BALLESTEROS, SEGUNDO ESCRUTADOR, ESTOS MISMOS NOMBRES Y CARGOS COINCIDEN CON LOS QUE APARECEN EN LAS DISTINTAS ACTAS DE LA CASILLA 3845 CONTIGUA 1, DE LA JORNADA ELECTORAL DEL 2 DE JULIO DEL 2000...

22.- EN LA CASILLA 3872 CONTIGUA 1, EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE:... EN EL ENCARTE QUE TENEMOS EN NUESTRO PODER Y QUE ES EL AUTORIZADO DE INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE CASILLAS, APARECEN LOS FUNCIONARIOS: MÓNICA KARINA DÁVILA GONZÁLEZ. PRESIDENTE: JOSÉ ANTONIO CORONA CUAPIO, SECRETARIO: CARLOS EDY LABASTIDA MEJÍA, PRIMER ESCRUTADOR: Y, MARÍA CRISTINA GARCÍA GONZÁLEZ, SEGUNDO ESCRUTADOR, ESTOS MISMOS NOMBRES Y CARGOS COINCIDEN CON LO QUE APARECEN EN LAS DISTINTAS ACTAS DE LA CASILLA 3872 CONTIGUA 1, DE LA JORNADA ELECTORAL DEL 2 DE JULIO DEL 2000. POR LO QUE, NO PROCEDEN LAS OBSERVACIONES PORQUE SE REALIZAN CON BASE EN EL ENCARTE ANTERIOR Y NO EL ÚLTIMO AUTORIZADO..."

 

Con relación a los agravios que expresó la coalición actora, la responsable manifestó:

 

"AGRAVIOS. LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, SE DIO CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA Y QUE LAS INCONFORMIDADES QUE SE MARCAN DE NINGUNA MANERA SON DETERMINANTES A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, NI TAMPOCO LAS SUSTITUCIONES DE CIUDADANOS COMO FUNCIONARIOS DE LAS CASILLAS ESTÁN APEGADOS CORRECTAMENTE A LA NORMA ESTABLECIDA Y CONTEMPLA LOS CASOS DE CIUDADANOS QUE NO FUERON APROBADOS COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA PARA QUE HAGAN LAS FUNCIONES A PARTIR DE LA VALIDACIÓN QUE OTORGA EL PRESIDENTE DE LA CASILLA, QUE PARA ESO ESTA FACULTADO PARA QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ACTÚE CON TODA NORMALIDAD. LO ANTERIOR, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, DONDE LOS PARTIDOS EN EL TRANSCURSO DESDE LA INSACULACIÓN HASTA LA APROBACIÓN DEL ÚLTIMO ENCARTE NO HUBO OBSERVACIONES AL RESPECTO DE LA INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE CASILLAS:.ASIMISMO, CON BASE EN EL ARTÍCULO 213, PÁRRAFO 1, INCISO A) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, ES MUY CLARO AL RESPECTO DE FUNCIONARIOS QUE NO HAYA LLEGADO Y FALTE, CARGOS POR CUBRIR EL PRESIDENTE TIENE LA FACULTAD DE COMPLETAR SU CUADRO DE FUNCIONARIOS CON CIUDADANOS DE LA FILA....

SEGUNDO: LAS CASILLAS QUE SE AJUSTAN A LOS AGRAVIOS DE ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO E), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SON LAS CASILLAS SIGUIENTES: 3770 CONTIGUA 1, 3799 CONTIGUA 1, 3783 CONTIGUA 1, 3819 CONTIGUA 1, 3825 CONTIGUA 1, 3834 CONTIGUA 1, 3843 BÁSICA, 3845 CONTIGUA 1, Y 3872 CONTIGUA 1, EN TOTAL SON 9 CASILLAS QUE SE ENCUENTRAN ENMARCADAS EN LA NULIFICACION DE LAS MISMAS BAJO EL ARGUMENTO DE QUE SE RECIBIÓ LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LA FACULTAD QUE LES OTORGA EL CÓDIGO DE LA MATERIA, PERO INDUDABLEMENTE NO SE PUEDE DESCALIFICAR LA FACULTAD DE UN ARTÍCULO POR OTRO, SINO MÁS BIEN DEBE ENCONTRARSE LA COMPLEMENTACIÓN Y QUE EL PRINCIPIO CENTRAL DE UNA ELECCIÓN FEDERAL ES QUE SE INSTALEN LAS CASILLAS CONFORME A LA NORMA Y DE ACUERDO A TODO SU ARTICULADO Y NO SOLAMENTE A CONVENIENCIAS DE LO QUE ME PUEDA FAVORECER; POR LO QUE, LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE SUSTITUCIONES DE FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE NO TOMARON EL CURSO DE CAPACITACIÓN ESTA DADO EN EL ARTÍCULO 213, PÁRRAFO 1, INCISO A), EN QUE EL PRESIDENTE DE LA CASILLA EN EL CASO EXTREMO DE QUE NO LLEGUEN LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PODRÁ DISPONER DE LOS CIUDADANOS DE LA FILA PARA CUMPLIR LA ENCOMIENDA CABALMENTE DE INSTALAR LA CASILLA Y PROCEDER A LA JORNADA ELECTORAL CON TODA NORMALIDAD, POR LO QUE EN NINGÚN MOMENTO SE INCUMPLIÓ, PORQUE SERÍA VÁLIDO SI EL CIUDADANO QUE TOMÓ EL CARGO, NO QUISIERA PERMITIR A QUIEN SI ESTABA AUTORIZADO, PERO ESTE SUPUESTO NUNCA SE DIO, POR LO QUE EL PRESIDENTE TIENE FACULTADES QUE ESTÁN PROTEGIDAS POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA Y QUE POR LO TANTO, ES IMPROCEDENTE EL AGRAVIO AL QUE SE HACEN MENCIÓN, QUE NO ES EL CASO..."

 

Por último, al autoridad electoral objeta las pruebas ofrecidas por la actora, en los siguientes términos:

 

"PRUEBAS. POR ÚLTIMO, CONSIDERAMOS QUE LAS PRUEBAS QUE PRESENTA EL PARTIDO POLÍTICO, ALIANZA POR MÉXICO, NO ACREDITAN LAS SUPUESTAS VIOLACIÓNES QUE FUNDAMENTA EN EL CAPÍTULO DE HECHOS DE AGRAVIOS PORQUE COMO HEMOS DEMOSTRADO AL DEMANDANTE. PRETENDE FUNDAMENTAR LO QUE NO ES, AL DECIR QUE LA FUNDAMENTACIÓN ES COINCIDENTE A LO QUE PRETENDEN ACOMODAR A SUS PROPIOS INTERESES PERO QUE VAN EN CONTRA DE UNA DEMOSTRACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO A LOS ACTOS QUE SON UNOS Y LA FUNDAMENTACIÓN OTRA. POR LO TANTO LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE PRESENTA ES UNA INTERPRETACIÓN INADECUADA DE LA NORMA, POR LO QUE, CONSIDERAMOS QUE ESTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBERÁ TOMARLAS EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

EL PARTIDO POLÍTICO EN COMENTO, NO PRESENTÓ ESCRITOS DE PROTESTA NI DE CASILLA, NI ANTE ESTE 29 CONSEJO DISTRITAL, POR LO CUAL, TODO LO QUE VA BIEN, HOY RESULTA QUE NO LO ES; TAMPOCO TIENE PROTESTAS ANTE LAS CASILLAS DE NINGÚN TIPO, POR LO QUE NO HAY ANTECEDENTES DE RELACIÓN AL PROCESO ELECTORAL, INCLUSO LAS INCIDENCIAS QUE SE HICIERON SEÑALAR EN LA JORNADA ELECTORAL EN LAS SESIÓN DE CONSEJO DISTRITAL FUERON FALSAS ALARMAS QUE QUEDARON DEMOSTRADAS A TRAVÉS DE COMISIONES DEL MISMO CONSEJO DISTRITAL, POR LO QUE NO HAY PRUEBAS DETERMINANTES A LO QUE DESEA FUNDAMENTAR.

EL ENCARTE, DEL QUE HACE MENCIÓN NO SEÑALA LA FECHA DEL MISMO, SIENDO QUE HACE REFERENCIA AL ENCARTE DEL 18 DE JUNIO Y EL ÚLTIMO QUE SE ENTREGO FUE DEL 25 DE JUNIO, CON LO CUAL, HAY UN MANEJO INADECUADO DE INFORMACIÓN AL TRATAR DE FUNDAMENTAR LO RELATIVO A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA.

EN CUANTO A LA INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE CASILLAS NO ENTREGA NINGÚN DOCUMENTO CERTIFICADO SOBRE EL CUAL SE BASA, POR LO QUE ES INDEFENDIBLE DE ESTA MANERA UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, SIN PRUEBAS DETERMINANTES Y SOLAMENTE QUEDA EN EL DICHO Y EN EL MENCIÓN COMENTO DE LA NORMA LO QUE HACE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE NO ACREDITA LAS SUPUESTAS VIOLACIÓNES."

 

Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 213 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas.

 

De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

 

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores.

 

De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, de acuerdo a las listas publicadas por el Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

 

Es importante precisar que en el caso de las casillas 3770-C1, 3779-C, 3783-C1 y 3819-C1, no obra en el expediente original o copia de las respectivas actas de jornada electoral; toda vez que, en atención a los documentos denominados "CONCENTRADO DE ACTAS DE JORNADA ELECTORAL FALTANTES Y QUE SÍ SE ANEXAN AL EXPEDIENTE", (glosado en la parte final del cuaderno accesorio 2) y "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LOS PAQUETES QUE CONTIENEN LOS EXPEDIENTES DE CASILLA" (fojas 131 y 132 del principal), la autoridad electoral no remitió dicha documentación por no encontrarse en los paquetes electorales respectivos.

 

No obstante lo anterior, se aportaron como medios de prueba, tanto por la actora como por la responsable, las actas relativas al escrutinio y cómputo de esas casillas; de las que también se desprenden los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla. Documentales públicas que, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la ley general de la materia, se les confiere pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Asimismo, constan en autos dos listados diferentes de ubicación e integración de mesas directivas de casilla para la jornada electoral del dos de julio del dos mil; sin embargo, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado señala que la actora hace referencia al encarte del dieciocho de junio; resultando, que el definitivo es el autorizado el día veinticinco del mismo mes; por tal motivo, esta Sala Regional concede pleno valor probatorio al último de los documentos referidos.

 

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, se estima adecuado realizar su estudio conforme a dos cuadros esquemáticos, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital; en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo, en su caso; y en la última, las circunstancias asentadas en las respectivas hojas de incidentes. Asimismo, se analizan las casillas impugnadas en tres apartados diferentes, de acuerdo a las circunstancias que se presentaron en cada una de ellas.

 

A) En primer término se estudian las siguientes casillas:

 

 CASILLA

 FUNCIONARIOS

 SEGÚN

 ENCARTE

 FUNCIONARIOS SEGÚN

 ACTA DE JORNADA

 ELECTORAL

 LISTAS

 NOMINALES DE

 ELECTORES.

 HOJA

 DE

 INCIDENTES

3779-C

 

 

 

 

P: Vicente Velázquez Cruz.

S: Maritza Judith Badager Sandoval.

1E: Margarita del Carmen Carbajal Huerta.

2E: María Esperanza Camacho Roa.

1S: Xaviera García González.

2S: Carlos Albero García Rostan.

3S: Ma. Isabel Rosado López.

P: Vicente Velázquez Cruz.

S: Maritza Judith Badager Sandoval.

1E: Margarita del Carmen Carbajal H.

2E: Ma. Esperanza Camacho Roa.

 

(SEGÚN ACTA DE ESC. Y COMP.)

No se requirió consultarlas, por coincidir las dos primeras columnas.

No hay.

3819-C1

P: Paula Canizal Villegas.

S: Jorge Enrique Bautista Hernández.

1E: Leticia Olivia Bautista Hernández.

2E: Isidro Gutiérrez Ortiz.

1S: Patricia Argueta Loera.

2S: María Clemencia Arteaga Arce.

3S: Jaime López López.

P: Paula Canizal Villegas.

S: Jorge E. Bautista Hernández.

1: Leticia O. Bautista Hernández.

2E: Isidro Gutiérrez Ortiz.

 

(SEGÚN ACTA DE ESC. Y COMP.)

No se requirió consultarlas, por coincidir las dos primeras columnas.

 

 

 

No hay.

3825-C1

P: Fernando Huerta Rodríguez.

S: Eduardo Almeyda Torres.

1E: Rosa Mariana Aguilar Enríquez.

2E: Lorenzo Aguilera Medina.

1S: Mariana Almeyda Torres.

2S: Marco Antonio Coello Coutiño.

3S: Mariana Álvarez Gurrea.

P: Huerta Rodríguez Fernando.

S: Almeyda Torres Eduardo.

1E: Aguilar Enríquez Mariana.

2E: Aguilera Medina Lorenzo.

No se requirió consultarlas, por coincidir las dos primeras columnas.

 

 

 

No hay.

3843-B

P: Rina Herlinda Ortiz Peralta.

S: Rodrigo López Montull.

1E: María Cristina Alba Aldave.

2E: Gloria Ocampo Fernández.

1S: Salvador Alejandro Aparicio Pahissa.

2S: Miguel Ángel Araujo Ortega.

3S: Minerva Arizmendi Andraca.

P: Rina Herlinda Ortiz Peralta.

S: Rodrigo López Montull.

1E: Ma. Cristina Alba Aldave.

2E: Gloria Ocampo Fernández.

 

No se requirió consultarlas, por coincidir las dos primeras columnas.

 

 

 

No hay.

3845-C1

P: Francisco Javier Álvarez Leefmans.

S: Roberto Guerrero Bravo.

1E: Adriana Cruz Cárdenas.

2E: Roberto Guerrero Ballesteros.

1S: Rubén García Jiménez.

2S: Jogli Cruz Hernández.

3S: José Antonio Álvarez Sámano.

P: Francisco Javier Álvarez Leefmans.

S: Roberto Guerrero Bravo.

1E: Adriana Cruz Cárdenas.

2E: Roberto Guerrero Ballesteros.

 

No se requirió consultarlas, por coincidir las dos primeras columnas.

 

 

 

 

No hay.

3843-C

 

 

 

 

 

 

P: Luis Zúñiga Valencia.

S: María Gloria Zúñiga Retana.

1E: Claudia Verónica Torres García.

2E: Eliezer Francisco Alvarado Ramos.

1S: Claudio Bagu Barnad

2S: Brenda Castro Pelayo.

3E: Lucia del Carmen Feria Franco.

 

P: Luis Zúñiga Valencia.

S: Gloria Zúñiga Retana.

1E: Claudia Torres García.

2E: Eliezer Ramos Alvarado.

 

No se requirió consultarlas, por coincidir las dos primeras columnas.

No hay.

3872-C1

P: Mónica Karina Dávila González.

S: José Antonio Corona Cuapio.

1E: Carlos Edy Labastida Mejía.

2E: María Cristina García González.

1S: Teresita de Jesús Armenta Martínez.

2S: Araceli Acasio Resillas.

3S: Israel Alvarado Martínez.

P: Mónica Karina Dávila González.

S: José Antonio Corona Cuapio.

1E: Carlos Edy Labastida Mejía.

2E: Ma. Cristina García González.

No se requirió consultarlas, por coincidir las dos primeras columnas.

 

 

 

Sí hay, sin embargo no guarda relación con la causal hecha valer.

 

Del análisis detallado del cuadro anterior; de los hechos expresados por las partes; y de las pruebas aportadas por las mismas; esta Sala Regional considera que son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora.

 

En efecto, en ninguna de las casillas referidas existe discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital, y los que actuaron durante la jornada electoral, según las actas respectivas.

 

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en las casillas 3779-C, 3819-C1, 3825-C1, 3843-C, algunos de los nombres de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, se hayan asentado, en el documento correspondiente, de manera incompleta.

 

Asimismo, en cuanto a la casilla 3843-C, el nombre del segundo escrutador en el encarte se señala como: Eliezer Francisco Alvarado Ramos, y en el acta de jornada electoral firmó como Eliezer Ramos Alvarado. Ahora bien, toda vez que en el segundo de las documentales referidas los datos asentados correspondientes a su nombre, fueron suscritos por el ciudadano sin objeción alguna, ni por los demás integrantes de la mesa directiva de casilla; aunado al hecho de que no existen hojas de incidentes ni escritos de protesta que desvirtúen lo anterior, se concluye que se trata de la misma persona y que el cambio en el orden de los apellidos es atribuible a un error involuntario. Por último, se hace hincapié en que esta situación no fue controvertida por la impugnante.

 

Es conveniente destacar la serie de imprecisiones en que incurre la parte actora; toda vez que pretende sostener la ilegalidad de la integración de las mesas directivas de casilla, en base a un acuerdo del Consejo Distrital que fue sustituido por uno posterior. En efecto, como se señaló en párrafo anterior, la autoridad electoral remitió dos listados diferentes respecto a la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla en ese distrito electoral; sin embargo, en el apartado correspondiente a "PRUEBAS" (foja 80) de su informe circunstanciado, la autoridad señala que el actor hace referencia al encarte del dieciocho de junio, siendo que el último que se entregó fue de fecha veinticinco del mismo mes, lo que se encuentra plenamente acreditado con las constancias que obran en el expediente.

 

Además, cabe precisar que sólo en la casilla 3872-C1 existen hojas de incidentes, sin que los mismos guarden relación con la causal que hace valer la inconforme, como se asentó en el cuadro de referencia.

 

Por lo tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó el actor.

 

B) Con relación a las casillas 3770-C1, 3783-C1, 3799-C1 y 3834-C1, se integraron de la siguiente manera:

 

 CASILLA

 FUNCIONARIOS

 SEGÚN

 ENCARTE

 FUNCIONARIOS SEGÚN

 ACTA DE JORNADA

 ELECTORAL

 LISTAS

 NOMINALES DE

 ELECTORES.

 HOJA

 DE

 INCIDENTES

3770-C1

P: María Begoña Arteta Gamerdinger.

S: Julieta Garci-Crespo Alatorre.

1E: Fermín Cruz Santiago.

2E: René Cardona Zacarías.

1S: Patricia María Luisa Bermúdez de Castro Guerrero.

2S: Teresa Casarín Morfín.

3S: Aurora Gurza Romay.

P: María Begoña Arrieta Gamerdinger.

S: Julieta Garci-Crespo Alatorre.

1E: Susana Gutiérrez Miranda.

1E: María Hueso Calderón.

 

(SEGÚN ACTA DE ESC. Y COMP.)

 

 

 

Sí aparece

Sí aparece

No hay.

3783-C1

 

 

 

 

 

 

 

P: Luis Enrique Cárdenas Quezadas.

S: Mauricio Castillo Rodríguez.

1E: Isabel de las Mercedes Barbachano Osorio.

2E: Omar Becerra Vargas.

1S: Elsa Álvarez Baños.

2S: Elda Marina Zúñiga Jiménez.

3S: Alicia Azaea Tovar Guillien.

P: Luis Enrique Cárdenas Quezada.

S: Franco Hernández Oscar.

1E: Salazar Peña Laura.

2E:

 

(SEGÚN ACTA DE ESC. Y COMP.)

 

 

Sí aparece

Sí aparece

No hay.

3799-C1

P: Romualdo Javier Rojas Reyes.

S: Jaime Valdéz Reyes.

1E: Rosa María Rosas Escobar.

2E: José Alejandro Alonso Aguilar.

1S: Paulina Salvatierra Cruz.

2S: Gloria Fuertes Olmos.

3S: Miguel Ángel Barrera Hernández.

P: Romualdo Rojas Reyes.

S: Jaime Valdez Reyes.

1E: Sonia Rosas Escobar.

2E: José Alejandro Alonso Aguilar.

 

 

Sí aparece

 

Sí hay, sin embargo no guarda relación con la causal hecha valer.

3834-C1 

 

 

 

 

 

 

 

P: César Francisco Guerrero Román.

S: Laura Horta Martínez.

1E: Ramona Ramírez Elizalde.

2E: María Isabel Cerón Martínez.

1S: Javier Noyola Rodríguez.

2S: Mario Javier Cervantes Hernández.

3S: María Cruz Arvizu Álvarez.

P: César Fco. Guerrero Román.

S: Laura Horta.

1E: Ramona Ramírez E.

2E: Angélica Bautista López.

 

 

 

Sí aparece

 Sí hay, sin embargo no guarda relación con la causal hecha valer.

 

En cuanto a las casillas precisadas en el cuadro anterior, resultan INFUNDADOS los agravios expresados por la parte actora; pues si bien no se integraron, en su totalidad, con los funcionarios autorizados en el encarte respectivo, las sustituciones se efectuaron de acuerdo a lo que ordena el artículo 213, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior es así, toda vez que las personas habilitadas para ejercer los cargos respectivos, en virtud de que no se presentaron los funcionarios previamente autorizados por la autoridad electoral, cumplen con el requisito de estar inscritos en el listado nominal de electores de la sección correspondiente; como se desprende de los propios listados remitidos por la responsable.

 

En ese sentido, resulta aplicable la tesis relevante, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en la página 67, del Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral; la cual es del tenor siguiente :

 

"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio."

 

Cabe precisar que el hecho de que no se hayan asentado en las actas correspondientes los motivos de las sustituciones, no implica una ilegalidad que tenga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en esas casillas, contrariamente a lo sostenido por la actora.

 

Por lo que hace a la casilla 3770-C1 la función de escrutadores la llevaron a cabo Susana Gutiérrez Miranda y María Hueso Calderón, personas que, si bien no fueron autorizadas previamente para desempeñar tales cargos, se encuentran incluidas en el listado nominal correspondiente a dicha sección, por lo que la sustitución se hizo de acuerdo a lo que establece el código de la materia.

En la casilla 3799-C1, ante la ausencia del primer escrutador (Rosa María Rosas Escobar) se designó a Sonia Rosas Escobar, persona que se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente, por lo que la sustitución se efectúo en términos del código de la materia. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que no hubo un recorrimiento de funcionarios, es decir, que el segundo escrutador ocupara el de primer escrutador y Sonia Rosas Escobar el de segundo; situación, que de ninguna manera tiene como consecuencia la nulidad de votación recibida en esa casilla ni que implique una violación a las disposiciones del código; tan es así que esa situación no fue señalada en la demanda respectiva , ni se presentó escrito de protesta alguno. Además, cabe destacar la frivolidad en que incurre la parte actora, pues ninguna de las personas que señala en su escrito de demanda, integraron la mesa directiva en comento, como acertadamente manifiesta la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Lo que pone en evidencia la velada intención de la inconforme de crear confusión en el juzgador.

 

En cuanto a la casilla 3834-C1, el presidente, secretario y primer escrutador previamente fueron designados por el Consejo Distrital para ocupar esos cargos. Sólo en el caso del segundo escrutador hubo necesidad de habilitar a un elector para que ocupara el cargo. En ese entorno, Angélica Bautista López se encuentra incluida en el listado nominal respectivo, por lo que la sustitución se llevó a cabo en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

También se desprende del cuadro anterior, que en relación a la casilla 3783-C1, según el acta de escrutinio y cómputo, la mesa directiva se integró únicamente con presidente, secretario y primer escrutador. No obstante, ello no es causa suficiente para que proceda su anulación por ese motivo; pues en términos del artículo 124 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los escrutadores no les corresponde recibir la votación en la casilla, y la ausencia de uno de ellos, no es suficiente para que esta Sala estime que se afecta el principio de certeza que rige en la materia electoral. Por lo tanto, se reitera que no ha lugar declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en comento.

Lo anterior se robustece con el contenido de la tesis relevante siguiente:

"ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGU­NO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jorna­da electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presiden­te o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al se­gundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funcio­nes limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Proce­dimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutado­res. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar."

 

Por las razones expresadas en los párrafos anteriores, esta Sala considera que no procede declarar la nulidad de votación recibida en las casillas en estudio, por la causa de nulidad hecha valer por la coalición actora, toda vez que no acreditó las supuestas violaciones que hizo valer y, por el contrario, con las probanzas que integran el expediente, se demuestra la legalidad en la integración de las mesas directivas de casilla.

 

NOVENO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en "Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación."

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en TRECE casillas, que son las siguientes: 3777-C1, 3801-B, 3801-C1, 3806-B, 3812-B, 3812-C1, 3813-B, 3814-B, 3819-B, 3821-C1, 3822-C1, 3824-B y 3869-B.

 

El estudio de las casillas señaladas, se hace en tres apartados. El primero se refiere a los casos en que el Consejo Distrital respectivo, realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de casilla. En el segundo se analizan las casillas en las que se presentaron errores de cómputo, que no son determinantes para el resultado de la votación. En el último apartado se analiza una casilla, en la que resultó fundado el agravio esgrimido por la actora.

 

 APARTADO

 CASILLAS

 A)

3812-C1, 3813-B, 3821-C1, 3869-B.

 B)

3777-C1, 3801-B, 3801-C1, 3806-B, 3814-B, 3819-B, 3822-C1, 3824-B

 C)

3812-B

 

A fin de acreditar la procedencia de esta causal, la coalición

actora expuso en se escrito de demanda que:

"HECHOS.

 

1. El pasado día 2 de julio tuvo lugar el proceso electoral para elegir, a nivel Federal, Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales.

 

2. La coalición que presento, la Alianza por México, registro al C. Hipólito Bravo como candidato a Diputado Federal por el 29 Distrito Federal.

 

3. Es el caso que durante el día de la jornada, diversas irregularidades tuvieron lugar en las casillas, las cuáles enumero a continuación...

 

14. En la casilla 3869 básica se presentaron los siguientes errores de cómputo:

 

Alianza por el Cambio  155 (ciento cincuenta y cinco)

PRI     69 (sesenta y nueve)

Alianza por México   150 (ciento cincuenta)

PCD     9 (nueve)

PARM     4 (cuatro)

DSPPN    29 (veintinueve)

Votos para candidato

no registrado:   0 (cero)

Votos nulos    10 (diez)

Total     426 (cuatrocientos veintiséis)

Boletas sobrantes:   187 (ciento ochenta y siete)

Total de votos encontrados

en la urna:    418 (cuatrocientos dieciocho)

Ciudadanos que votaron:  418 (cuatrocientos dieciocho)

 

En esta casilla, como puede apreciarse en la ecuación aritmética, existe un excedente en lo que se refiere al número de boletas sobrantes, el cuál es mayor al número de votos reportados como encontrados en la urna, por lo que se puede presumir la pérdida de seis votos que modifican el resultado del cómputo. Es evidente el error de los funcionarios al declarar que se encontraron 418 votos en la urna siendo que el conteo de los sufragios por partido señala que son 426 las boletas encontradas.

 

15. En la casilla 3824 básica se presentaron las siguientes irregularidades respecto al cómputo y escrutinio:

 

Alianza por el Cambio  179 (ciento setenta y nueve)

PRI     68 (sesenta y ocho)

Alianza por México   150 (ciento cincuenta)

PCD     10 (diez)

PARM     7 (siete)

DSPPN    27 (veintisiete)

Votos para candidato no

registrado:    0 (cero)

Votos nulos    10 (diez)

Total     451 (cuatrocientos cincuenta y uno)

Boletas sobrantes:   173 (ciento setenta y tres)

Total de votos encontrados

en la urna:     451 (cuatrocientos cincuenta y uno)

Ciudadanos que votaron:  437 (cuatrocientos treinta y siete)

 

En esta casilla existe una diferencia entre el número de ciudadanos que voto y el total de votos encontrados en la urna, diferencia de catorce votos que no están registrados, por lo que puede presumirse que existió la duplicidad de voto o se depositaron en esta urna boletas provenientes de otras sin que se verificara tal situación.

 

16. En la Casilla 3822 contigua 1 se presentan los siguientes errores de cómputo:

 

Alianza por el Cambio  156 (ciento cincuenta y seis)

PRI     59 (cincuenta y nueve)

Alianza por México   134 (ciento treinta y cuatro)

PCD     12 (doce)

PARM     2 (dos)

DSPPN    18 (dieciocho)

Votos para candidato

no registrado    0 (cero)

Votos nulos    8 (ocho)

Total     389 (trescientos ochenta y nueve)

Boletas sobrantes:   170 (ciento setenta)

Total de votos encontrados

en la urna:    389 (trescientos ochenta y nueve)

Ciudadanos que votaron:  No aparece el dato

 

El hecho de que no se consigne el dato sobre los ciudadanos que no votaron, no permite un cómputo que brinde certeza, toda vez que impide conocer uno de los datos más importantes para la verificación de un cómputo correcto.

 

17. En la casilla 3821 contigua 1 se presentan las siguientes irregularidades:

 

Alianza por el Cambio  124 (ciento veinticuatro)

PRI     52 (cincuenta y dos)

Alianza por México   111 (ciento once)

PCD     11 (once)

PARM     6 (seis)

DSPPN    27 (veintisiete)

Votos para candidato

no registrado:   0 (cero)

Votos nulos    4 (cuatro)

Total     335 (trescientos treinta y cinco)

Boletas sobrantes:   168 (ciento sesenta y ocho)

Total de votos encontrados

en la urna:    331 (trescientos treinta y uno)

Ciudadanos que votaron:  411 (cuatrocientos once)

 

En esta casilla la situación violatoria de la ley en que existen 411 ciudadanos registrados como votantes, sin embargo, solo hay 335 boletas en la urna sin que se especifique posteriormente si fueron encontrados esos votos o no, por lo que puede presumirse que en el cómputo de esta casilla se ignoró, ya sea por error o por dolo, de la falta de esos setenta y seis votos, lo que resulta determinante en el resultado de la votación misma. Es evidente el error de los funcionarios al declarar que se encontraron 331 votos en la urna siendo que el conteo de los sufragios por partido señala que son 335 las boletas encontradas.

 

18. En la Casilla 3819 Básica se presentan los siguientes errores de cómputo:

Alianza por el Cambio  159 (ciento cincuenta y nueve)

PRI     54 (cincuenta y cuatro)

Alianza por México   105 (ciento cinco)

PCD     8 (ocho)

PARM     2 (dos)

DSPPN    20 (veinte)

Votos para candidato

no registrado:   0 (cero)

Votos nulos    12 (doce)

Total     360 (trescientos sesenta)

Boletas sobrantes:   143 (ciento cuarenta y tres)

Total de votos encontrados

en la urna:    360 (trescientos sesenta)

Ciudadanos que votaron:  374 (trescientos setenta y cuatro)

 

En esta casilla la situación violatoria de la ley en que existen 374 ciudadanos registrados como votantes, sin embargo, solo hay 360 boletas en la urna sin que se especifique posteriormente si fueron encontrados esos votos o no, por lo que puede presumirse que en el cómputo de esta casilla se ignoró, ya sea por error o por dolo, de la falta de esos catorce votos, lo que resulta determinante en el resultado de la votación misma.

 

19. En la casilla 3814 básica se presentan las siguientes irregularidades:

 

Alianza por el Cambio  204 (doscientos cuatro)

PRI     104 (ciento cuatro)

Alianza por México   148 (ciento cuarenta y ocho)

PCD     14 (catorce)

PARM     3 (tres)

DSPPN    26 (veintiséis)

Votos para candidato

no registrado:   0 (cero)

Votos nulos    15 (quince)

Total     514 (quinientos catorce)

Boletas sobrantes:   239 (doscientos treinta y nueve)

Total de votos encontrados

en la urna:    494 (cuatrocientos noventa y cuatro)

Ciudadanos que votaron:  500 (quinientos)

En esta casilla presenta una notoria serie de irregularidades. Por un lado el conteo de los sufragios por partido arroja que en la casilla se encuentran quinientos catorce votos, lo que es contradictorio con la cifra reportada por los representantes, los cuáles hablan de veinte votos menos, aun cuando fueron quinientos los ciudadanos participantes. Evidentemente existen errores en el cómputo que influyen en el resultado de la casilla.

 

20. En la casilla 3813 básica se presentan las siguientes irregularidades en cuanto al cómputo de votos.

 

Alianza por el Cambio  199 (ciento noventa y nueve)

PRI     88 (ochenta y ocho)

Alianza por México   148 (ciento cuarenta y ocho)

PCD     10 (diez)

PARM     0 (cero)

DSPPN    26 (veintiséis)

Votos para candidato

no registrado:   0 (cero)

Votos nulos    10 (diez)

Total     481 (cuatrocientos ochenta y uno)

Boletas sobrantes:   187 (ciento ochenta y siete)

Total de votos encontrados

en la urna:    475 (cuatrocientos setenta y cinco)

Ciudadanos que votaron:  No se consigna el dato.

 

En esta casilla nuevamente se presenta la contradicción entre el número de boletas que se sacan de la urna, según se desprende del conteo de los votos por partido, y el número de boletas que los funcionarios declaran haber encontrado. Este error de cómputo causa que se omita reportar votos a favor de algún partido y en beneficio de los demás datos.

 

21. En la Casilla 3812 Contigua 1 se presentan las siguientes irregularidades en cuanto al cómputo de los votos.

 

Alianza por el Cambio  201 (doscientos uno)

PRI     90 (noventa)

Alianza por México   169 (ciento sesenta y nueve)

PCD     19 (diecinueve)

PARM     4 (cuatro)

DSPPN    26 (veintiséis)

Votos para candidato

no registrado:   0 (cero)

Votos nulos    8 (ocho)

Total     517 (quinientos diecisiete)

Boletas sobrantes:   208 (doscientos ocho)

Total de votos encontrados

en la urna:    No se reporta.

Ciudadanos que votaron:  505 (quinientos cinco)

 

En esta casilla media error en cuanto a la relación que existe entre el número de ciudadanos que votaron y los votos encontrados en la casilla, lo que indica que presumiblemente se dejó votar a gente que no aparecía en la lista nominal o no tenía credencial para votar.

22. En la Casilla 3806 básica se presentan las siguientes irregularidades en cuanto al cómputo de los votos:

Alianza por el Cambio  156 (ciento cincuenta y seis)

PRI     74 (setenta y cuatro)

Alianza por México   144 (ciento cuarenta y cuatro)

PCD     12 (doce)

PARM     3 (tres)

DSPPN    31 (treinta y uno)

Votos para candidato

no registrado:   0 (cero)

Votos nulos    4 (cuatro)

Total     424 (cuatrocientos veinticuatro)

Boletas sobrantes:   194 (ciento noventa y cuatro)

Total de votos encontrados

en la urna:    424 (cuatrocientos veinticuatro)

Ciudadanos que votaron:  No se consigna este dato

La falta de información con respecto a 1 número de ciudadanos que participaron es un dato que afecta directamente la confiabilidad en proceso, toda vez que no existe un respaldo para asegurarse que los cuatrocientos veinticuatro votos extraídos de la urna, provienen de personas que ejercitan su derecho o son votos fraudulentos.

23. En la Casilla 3801 contigua 1 se presentan las siguientes irregularidades en cuanto al cómputo de los votos:

Alianza por el Cambio  175 (ciento setenta y cinco)

PRI     89 (ochenta y nueve)

Alianza por México   127 (ciento veintisiete)

PCD     9 (nueve)

PARM     9 (nueve)

DSPPN    27 (veintisiete)

Votos para candidato

no registrado:   0 (cero)

Votos nulos    10 (diez)

Total     446 (cuatrocientos cuarenta y seis)

Boletas sobrantes:   163 (ciento sesenta y tres)

Total de votos encontrados

en la urna:    446 (cuatrocientos cuarenta y seis)

Ciudadanos que votaron:  No se consigna este dato

La falta de información con respecto a 1 número de ciudadanos que participaron es un dato que afecta directamente la confiabilidad en el proceso, toda vez que no existe un respaldo para asegurarse que los cuatrocientos veinticuatro votos extraídos de la urna, provienen de personas que ejercitan su derecho o son votos fraudulentos. Existe un error con respecto al número de votos que se reportan extraídos de la urna en comparación con el que arroja el cómputo de votos por partido, el cuál se vincula directamente con la falta de información sobre el número de electores para desposeer de certeza al proceso.

24. En la Casilla 3801 Básica se presentan las siguientes irregularidades en cuanto al cómputo de los votos:

Alianza por el Cambio  154 (ciento cincuenta y cuatro)

PRI     84 (ochenta y cuatro)

Alianza por México   130 (ciento treinta)

PCD     16 (dieciséis)

PARM     7 (siete)

DSPPN    26 (veintiséis)

Votos para candidato  

no registrado:   0 (cero)

Votos nulos    6 (seis)

Total     423 (cuatrocientos veintitrés)

Boletas sobrantes:   186 (ciento ochenta y seis)

Total de votos encontrados

en la urna:    417 (cuatrocientos diecisiete)

Ciudadanos que votaron:  420 (cuatrocientos veinte)

El error en cuanto al cómputo de votos es evidente en esta casilla en cuanto que son cuatrocientos veintitrés los votos que se extrajeron de la urna, según se puede ver del cómputo de votos por partido, sin embargo los funcionarios únicamente consignan cuatrocientos diecisiete votos en correspondencia a cuatrocientos veinte votantes.

25. Agrego acta de escrutinio y cómputo de todas las casillas anteriormente mencionadas al expediente, comprometiéndome a presentar copia certificada de las aquéllas que son copia simple tan pronto la autoridad tenga a bien expedirlas, como ya fue solicitado.

26 No obstante todas las irregularidades anteriormente narradas, el miércoles 5 de julio del presente año, durante el cómputo distrital, la Alianza por México obtuvo la mayor parte de la votación para Diputado Federal por el 29 Distrito Federal, con 47 973, como consta en copia certificada del acta de cómputo distrital.

27. A pesar de haber obtenido la mayor votación, consideramos que existieron innumerables irregularidades durante el proceso, mismas que menoscaban nuestra votación y mancillan la transparencia y legalidad que deben imperar en cuestiones electorales, lo que me legitima para promover este recurso buscando la nulidad de la votación en las casillas impugnadas por resultar evidente la serie de irregularidades que se han suscitado en ellas, misas acontecidas en detrimento de mi partido."

 

Asimismo, expuso los siguientes agravios:

 

"AGRAVIOS. El cómputo del Consejo Distrital ocasiona agravios a la parte que represento en la medida en que vulnera los principios de legalidad y transparencia que rigen el proceso electoral, validando el cómputo de casillas que por la naturaleza de las irregularidades en ellas cometidas, en violación a lo establecido en los artículos 119, 120 inciso f), 121, 123, 193, 213 incisos a), b), c), d) y e) y 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y adecuándose al tipo de causales de nulidad establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso e). f), y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

FUENTE DE AGRAVIO. El resultado contenido en el acta de cómputo del Consejo Distrital en el cuál se incluye la votación de casillas en las que la votación se efectuó en condiciones de irregularidad, mismas que ameritan la nulidad de tales casillas.

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. 119, 120 inciso f)), 121, 123, 193 incisos c), d), d) f) y g), 213 incisos a), b), c), d) y e) y 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y adecuándose al tipo de causales de nulidad establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso c) e), f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

CONCEPTO DE AGRAVIO.... 6) La votación emitida en las casillas 3869 básica, 3824 básica, 3822 contigua 1, 3819 básica, 3814 básica, 3813 básica, 3812 básica, 3806 básica, 3801 contigua 1, 3801 básica y 3777 contigua contiene numerosos errores de cómputo, como ya ha sido señalado en cada caso específico en el capítulo de hechos del presente escrito. Dichas irregularidades son una causa de nulidad para la votación en tales casillas, como lo establece el artículo 75 párrafo 1 inciso f).

Art. 75

1. La votación recibida en una casilla será cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ...

e) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

En el capítulo de hechos, en los puntos referentes a estas actas, se ha efectuado ya la ecuación numérica y se ha establecido como el error cometido en las mismas resulta determinante para el resultado de la votación, por lo que deberá ser decretada su nulidad..."

 

Para acreditar sus afirmaciones, aportó los siguientes medios probatorios:

 

"PRUEBAS. 1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el acta de cómputo que se impugna, misma que se ofrece en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, de la citada Ley de Medios de Impugnación, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacer valer en el presente escrito.

2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: consistente en las actas de escrutinio y cómputo de la s casillas impugnadas la cual relaciono con todos los hechos y agravios del presente escrito..

3. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento, la cual relaciono con todos los hechos y agravios del presente escrito.

4. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todos los documentos integrados, la cual relaciono con todos los hechos y agravios del presente en todo lo que beneficie a la parte que represento."

La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expone que:

 

"A CONTINUACIÓN SE EXPRESAN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS EN RELACIÓN A LO (S) CAPÍTULOS DE HECHOS Y AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL (LOS) PROMOVENTES (S).

HECHOS.... 3.- "EN LA CASILLA 3777 CONTIGUA 1, SOBRE ESTA CASILLA, EL IMPUGNANTE SOLAMENTE NOS DA LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS Y NOS REMITE AL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO F) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. HABER MEDIADO "DOLO" O "ERROR" EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, EN OTRO APARTADO DE LOS AGRAVIOS, VUELVE A INSISTIR EN QUE CONTIENE NUMEROSOS ERRORES DE CÓMPUTO PERO EN EL APARTADO DE LOS HECHOS, NO SEÑALA LOS ERRORES, SE REFIERE POR LO QUE ESTAMOS IMPOSIBILITADOS PARA INFERIR O PARA CONTESTAR LO INEXISTENTE EN LA PRUEBA DE HECHOS, POR LO QUE ESTA CASILLA CAE POR SU PROPIO PESO ANTE LA FALTA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE DEMUESTREN LO QUE A LA LETRA SEÑALA EL DEMANDANTE...".

6.- "EN LA CASILLA 3801 BÁSICA, 24. SE PRESENTAN LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES EN CUANTO AL CÓMPUTO DE LOS VOTOS...".

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS POR EL PRESIDENTE DE LA CASILLA FUERON DE 609, SI SUMAMOS EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN QUE ES 423 Y LAS BOLETAS SOBRANTES, ASCIENDE A 609, QUE ES EXACTAMENTE IGUAL AL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS PARA ESTA CASILLA. EL DATO COINCIDENTE ES SUPERIOR A LOS OTROS DATOS PERO QUE ADEMÁS NO AFECTAN EL RESULTADO EN FORMA DETERMINANTE, NI TAMPOCO SE OBSERVA "DOLO", CUANDO EN REALIDAD LAS BOLETAS SON COINCIDENTES LAS QUE SE UTILIZARON Y LAS QUE SOBRARON EN LA JORNADA ELECTORAL.

7.- "EN LA CASILLA 3801 CONTIGUA 1, SE PRESENTAN LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES, EN CUANTO AL CÓMPUTO DE LOS VOTOS...".

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS POR EL PRESIDENTE DE LA CASILLA, ASCIENDEN A 609 SI SUMAMOS LAS BOLETAS SOBRANTES DE 163 Y LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN QUE ES 446, NO DA 609. ASÍ QUE LAS CIFRAS EMPIEZAN A SER COINCIDENTES, POR EL CONTRARIO, DA SEGURIDAD PORQUE AHÍ ESTÁ EL TOTAL DE BOLETAS QUE FUERON UTILIZADAS EN LA JORNADA ELECTORAL. POR LO DEMÁS, NO HAY ERRORES ARITMÉTICOS QUE PUEDAN DETERMINAR UN CAMBIO EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

8.- "EN LA CASILLA 3806 BÁSICA, SE PRESENTAN LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES EN CUANTO AL CÓMPUTO DE LOS VOTOS...".

EN ESTA CASILLA 3806 BÁSICA, LO QUE ENCONTRAMOS ES SOLAMENTE COINCIDENCIAS EN LOS DATOS, PORQUE EL TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN, ES EXACTAMENTE IGUAL A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN QUE ES DE 424 Y SI A ESA CANTIDAD LE AGREGAMOS LAS BOLETAS SOBRANTES DE 194, NOS DA UNA CIFRA DE 618 QUE ES IGUAL AL NÚMERO DE BOLETAS QUE SE ENTREGARON AL PRESIDENTE DE LA CASILLA. POR LO QUE, NO ES CONTUNDENTE EL HECHO DE QUE NO APAREZCA UN DATO EN EL CASILLERO DEL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON DE LA LISTA NOMINAL. PARA INFERIR "DOLO" O DETERMINACIÓN EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. ADEMÁS, NO HAY PROTESTAS NI PRETEXTO DE PARTE DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

9.- "EN LA CASILLA 3812 CONTIGUA 1, SE PRESENTAN LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES EN CUANTO AL CÓMPUTO DE LOS VOTOS...".

EL NÚMERO DE BOLETAS QUE SE ENTREGARON AL PRESIDENTE DE LA CASILLA, ASCIENDE A 724 Y SI SUMAMOS LOS QUE VOTARON QUE ES DE 517 VOTANTES MÁS LAS BOLETAS SOBRANTES DE 208, NOS DA LA CANTIDAD DE 725, QUE SERÍA UNO MÁS DE LAS BOLETAS RECIBIDAS PARA ESA CASILLA, POR LO QUE, PUEDE DETERMINARSE QUE LA COINCIDENCIA ES MÁS FUERTE, QUE LA IRREGULARIDAD QUE SE MANIFIESTA POR EL IMPUGNANTE PERO TAMPOCO SE PUEDE CONSIDERAR COMO UN "DOLO" Y SI HUBIERE UN ERROR ARITMÉTICO, NO ES SUSTANCIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

10.-"EN LA CASILLA 3813 BÁSICA, SE PRESENTAN LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES EN CUANTO AL CÓMPUTO DE LOS VOTOS...".

REALMENTE, LA DIFERENCIA QUE SE MARCA ENTRE EL TOTAL DE 481 VOTOS CONTRA LOS QUE SE REPORTAN EN EL CASILLERO DEL TOTAL DE VOTOS ENCONTRADOS EN LA URNA DE 475, ES DE 6, QUE ES INSIGNIFICANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, YA QUE LA DIFERENCIA ES DE 199 CONTRA 148 Y DA UNA DIFERENCIA DE 51 VOTOS. POR LO QUE, NO SE PUEDE OBSERVAR "DOLO" DE PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, INCLUSIVE, LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SEÑALAN NINGUNA PROTESTA NI QUEJA AL RESPECTO DE LOS DATOS ASENTADOS.

11.- "EN LA CASILLA 3814 BÁSICA, SE PRESENTAN LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES...".

PRIMERO. CUANDO HABLA DE REPRESENTANTES ES PLURAL ENTONCES ES UN CRASO ERROR, PORQUE DEBIÓ DE HABLAR EN SINGULAR , YA QUE SOLAMENTE PUEDE TENER UN REPRESENTANTE GENERAL POR DIEZ CASILLAS QUE FUERON LOS ACREDITADOS, PORQUE NO TUVO REPRESENTANTES ANTE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. SI SUMAMOS EL DATO DE QUE SE ENCUENTRA EN EL CASILLERO DEL TOTAL DE CIUDADNOS DE LA LISTA NOMINAL QUE ES DE 500, A ESO LE AGREGAMOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES QUE ES DE 239, NOS DA UN TOTAL DE 739, QUE SON EXACTAMENTE LAS 739 BOLETAS QUE SE LE ENTREGARON AL PRESIDENTE DE CASILLA. LO MISMO SUCEDE CON LA CASILLA 3814 CONTIGUA 1, CUANDO SUMAMOS ESOS MISMOS CASILLEROS QUE SON DE 512 Y 227, EQUIVALEN A 739, QUE SON LA BOLETAS ENTREGADAS AL PRESIDENTE DE LA CASILLA. ES CONSERVABLE, QUE LOS FUNCIONARIOS HACEN LAS CUENTAS PERO SIN "DOLO", SINO TRATANDO DE QUE CUADREN LOS DATOS DE MANERA CORRECTA Y ES EN ESTE SENTIDO, QUE CUADRAN LOS DATOS DE LAS BOLETAS RECIBIDAS. EN EL CASO DE LA CASILLA 3814 BÁSICA, QUE LE SOBRAN CATORCE BOLETAS, CUANDO EL TOTAL DE VOTOS DE LOS CASILLEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATOS NO REGISTRADOS, Y VOTOS NULOS ASCIENDEN A 514 VOTOS, CUANDO REQUERIMOS SOLAMENTE 500 BOLETAS PARA QUE SEAN COINCIDENTES CON LAS 739 QUE RECIBIÓ ESTA CASILLA. POR EL OTRO LADO, LA CASILLA 3814 CONTIGUA 1, TIENE UNA VOTACIÓN DE LOS CASILLEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATOS NO REGISTRADOS Y VOTOS NULOS DE 498 Y 227 BOLETAS SOBRANTES Y SUMAMOS ESTAS DOS CANTIDADES NOS DA UN TOTAL DE 725 Y PARA 739 QUE RECIBIÓ, LE HACEN FALTA 14. POR LO TANTO, CON LO ANTERIOR, SE DISIPAN EFECTIVAMENTE DATOS NO COINCIDENTES PORQUE ES DEBIDO AL CIUDADANO QUE FUE A VOTAR, EN DONDE SE EQUIVOCÓ PARA DEPOSITAR CORRECTAMENTE SU BOLETA DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PERO QUE DE NINGUNA MANERA SE OBSERVA QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA ACTUARAN DE MALA FE O CON EL CARÁCTER DE "DOLO", QUE LOS ERRORES ARITMÉTICOS QUE SE SEÑALAN PUEDAN AFECTAR DETERMINANTEMENTE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

12.- "EN LA CASILLA 3819 BÁSICA, SE PRESENTAN LOS SIGUIENTES ERRORES DE CÓMPUTO...".

EL FUNCIONARIO DE CASILLA AL ASENTAR LOS 374 BOLETAS, EN EL CASILLERO DEL TOTAL DE CIUDADANOS DE LA LISTA NOMINAL, ES QUE AL SUMAR ESTE CASILLERO CON LAS BOLETAS SOBRANTES DE 143, DA EL NÚMERO DE BOLETAS QUE RECIBIÓ EL PRESIDENTE DE CASILLA, QUE FUERON DE 517 BOLETAS. ESTE MISMO FENÓMENO SUCEDIÓ EN LA CASILLA 3819 CONTIGUA 1, PORQUE AQUÍ FUE LO CONTRARIO, OBTUVO EL TOTAL DE VOTOS DE 387 Y CON UN TOTAL DE CIUDADANOS DE LA LISTA NOMINAL DE 374, ESTE ÚLTIMO DATO, SI SUMAMOS LAS 144 BOLETAS SOBRANTES, DA UN TOTAL DE 518 BOLETAS, QUE FUERON LAS QUE SE ENTREGARON AL PRESIDENTE DE LA CASILLA. SIENDO ASÍ, EN LA CONTIGUA SOBRAN 13 BOLETAS Y EN LA BÁSICA HACEN FALTA 14 BOLETAS; ES INDUDABLE QUE EL CIUDADANOS SE EQUIVOCÓ, AL DEPOSITAR SU VOTO PERO LO DEMOSTRABLE ES QUE NO AFECTA EL RESULTADO. NO HUBO "DOLO" POR PARTE DEL FUNCIONARIO DE LA CASILLA, TAMPOCO ERRORES ARITMÉTICOS PUEDE SER UNA PROCEDENCIA DE FALTA O DEMÁS DE BOLETAS Y QUE UTILIZARON UN CASILLERO PARA JUSTIFICAR EL TOTAL DE BOLETAS QUE RECIBIÓ EL PRESIDENTE DE LA CASILLA. SIN EMBARGO, NO HUBO PROTESTAS AL RESPECTO DE LOS DATOS QUE SE ASIENTAN EN UNA Y OTRA CASILLA, COMO PARA QUE PUDIERA NULIFICARSE LA MISMA.

14.-"EN LA CASILLA 3821 CONTIGUA 1, SE PRESENTA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES...".

LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA, POR EL ERROR ARITMÉTICO ESTÁ EN QUE HUBO BOLETAS DE LA CASILLA 3821 CONTIGUA 1, QUE SE INTRODUJERON EN LA URNA DE LA 3821 BÁSICA, PORQUE SI SUMAMOS LOS RESULTADOS DE LOS VOTOS DE LOS CASILLERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATOS NO REGISTRADOS Y VOTOS NULOS, MÁS LAS BOLETAS SOBRANTES DE LAS DOS CASILLAS NOS RESULTAN 1152 BOLETAS, Y LAS QUE SE ENTREGARON A LOS DOS PRESIDENTES DE CASILLA ASCIENDEN A 1,153 PORQUE LAS COINCIDENCIAS SON CLARAS. PARA QUE SEAN ACLARADOS LOS ERRORES, EN DONDE NO HUBO "DOLO" Y TAMPOCO ERROR EN LA COMPUTACIÓN; MÁS BIEN, FUE UNA EQUIVOCACIÓN DEL CIUDADANO AL DEPOSITAR SU VOTO EN UNA URNA BÁSICA EN LUGAR DE CONTIGUA PERO QUE NO AFECTA EL RESULTADO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. FINALMENTE, ESTÁN CONTABILIZADOS CORRECTAMENTE SUS VOTOS DE SUS PREFERENCIAS POR PARTE DE LOS CIUDADANOS.

15.- " EN LA CASILLA 3822 CONTIGUA 1, SE PRESENTAN LOS SIGUIENTES ERRORES DE CÓMPUTO...".

EL NÚMERO DE VOTOS QUE CONTABILIZARON LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA SON CORRECTOS, CONFORME AL CASILLERO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES, AL NO CONSIGNAR EL TOTAL DE CIUDADANOS DE LA LISTA NOMINAL ES IRRELEVANTE ANTE LA SITUACIÓN DE QUE LA VOTACIÓN ES IDÉNTICA A LAS DEMÁS CASILLA, CERCA DE UN SETENTA POR CIENTO Y LAS BOLETAS QUE RECIBIÓ EL PRESIDENTE DE CASILLA ES DE 561, SI SUMAMOS LAS BOLETAS SOBRANTES Y EL TOTAL DE VOTOS DE 389 NOS DA LA CANTIDAD DE 559, LO QUE HACE UNA DIFERENCIA DE 2 BOLETAS QUE NO MODIFICA LOS RESULTADOS.

16.-"EN LA CASILLA 3824 BÁSICA, SE PRESENTARON LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES RESPECTO AL CÓMPUTO Y ESCRUTINIO...".

NO EXISTE TAL DIFERENCIA QUE PUEDA MODIFICAR EL RESULTADO Y ENCONTRAMOS QUE EN LA CASILLA 3824 CONTIGUA 1, EL TOTAL DE VOTOS DE LA URNA SON DE 421 Y EL TOTAL DE CIUDADANOS EN LISTA NOMINAL SON 429, LO QUE HAY UNA DIFERENCIA DE 8, A ESTA CASILLA SE LE OTORGARON 618 BOLETAS Y SUMAN ENTRE LOS 429 Y LAS BOLETAS SOBRANTES 188, 617, LO QUE NOS DA UNO. EN CUANTO A LA CASILLA 3824 BÁSICA, SI SUMAMOS LAS 451 Y LAS BOLETAS SOBRANTES SON 173, NOS DA LA CANTIDAD DE 624, QUE SON LAS 617 QUE RECIBIÓ EL PRESIDENTE DE LA CASILLA, MÁS LAS OCHO QUE LE HACEN FALTA A LA 3824 CONTIGUA 1, CON UNA DIFERENCIA DE UNO PORQUE AL SUMAR 617 Y 8 CON 625. EN LA CASILLA 3824 BÁSICA, NO HUBO INCONFORMIDADES O PROTESTAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

21.- "EN LA CASILLA 3869 BÁSICA, SE PRESENTARON LOS SIGUIENTES ERRORES DE CÓMPUTO...".

PRIMERAMENTE, EL NÚMERO DE BOLETAS QUE SE ENTREGARON AL PRESIDENTE DE ESTA CASILLA FUERON DE 608, EN LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE Y SENADORES REPORTAN 609 Y EN LA DE DIPUTADOS FEDERALES ES DE 605, SIN EMBARGO, EL PAQUETE ELECTORAL FUE ABIERTO POR EL CONSEJO DISTRITAL, CAMBIANDO LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, LOS DEL ACTA ESTAS ARRIBA SEÑALADO EN LA EXPOSICIÓN DEL IMPUGNANTE, EN LAS DE CONSEJO CAMBIAN DOS CASILLEROS, EL DE ALIANZA POR EL CAMBIO A 154 Y EL DE VOTOS NULOS A 11, POR LO DEMÁS TODO PERMANECE IGUAL, POR LO QUE NO SE ENCONTRÓ ANOMALÍAS QUE PLANTEAR Y TAMPOCO HUBO OBSERVACIONES DE LA REPRESENTACIÓN DE ALIANZA POR MÉXICO AL RESPECTO DE ESTOS DATOS Y EN BASE AL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL POR LO QUE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA ESTA SUPERADO Y LA QUE TIENE TODA LA VALIDEZ ES LA DE CONSEJO, POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE TODA OBSERVACIÓN O INCONFORMIDAD NO PROCEDE EN TANTO ESTA ACTA ESTÁ FUERA DEL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

LO QUE ALCANZAMOS A CONCEBIR ES QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, NO HAY "DOLO" EN LA CONTABILIDAD DE LOS DATOS, INDUDABLEMENTE DESPUÉS DE UNA JORNADA ELECTORAL, EL DÍA 2 DE JULIO, ES CANSADO Y AL FINAL, ES POSIBLE QUE NO DEN LAS CUENTAS CON EXACTITUD PERO QUE NO HAY "DOLO" EN LA CASILLA, POR EJEMPLO, NO VAMOS LEJOS, EL MISMO DOCUMENTO QUE NOS PRESENTA EL IMPUGNANTE, PONE EN SU RELACIÓN DE CASILLAS, DOS OCASIONES LA 3824 BÁSICA, CUANDO LA ÚLTIMA ESTAMOS PENSANDO QUE ES LA 3869 BÁSICA, TAMPOCO HAY EL INTERÉS DE EQUIVOCARSE POR EL CONTRARIO, UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN LO QUE SE BUSCA ES PRECISAMENTE NO EQUIVOCARSE Y SUCEDE, ÉSTA ES LA RAZÓN QUE FUNDAMENTAMOS DE QUE NO HAY INTERÉS DE DOLO O DE QUERERSE EQUIVOCAR A PROPÓSITO, PORQUE SI ASÍ FUERA, LAS DIFERENCIAS NO SERÍAN DE CINCO VOTOS, SINO POR EL CONTRARIO SE TRATARÍA DE BUSCAR UNA MAYOR VENTAJA, PERO INCLUSIVE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TAMPOCO PROTESTA ALGO O MUCHO AL RESPECTO DE LO QUE ESTÁ SEÑALANDO EL DEMANDANTE...

 

Respecto a los agravios que invoca la actora, la responsable manifiesta:

 

"AGRAVIOS. LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, SE DIO CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA Y QUE LAS INCONFORMIDADES QUE SE MARCAN DE NINGUNA MANERA SON DETERMINANTES A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN,...

TERCERO: LAS CASILLAS QUE SE AJUSTAN A LOS AGRAVIOS DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO F), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SON, 3872 CONTIGUA 1, 3869 BÁSICA, 3824 BÁSICA, 3822 CONTIGUA 1, 3821 CONTIGUA 1, 3819 BÁSICA, 3814 BÁSICA, 3813 BÁSICA, 3812 CONTIGUA 1, 3806 BÁSICA, 3801 CONTIGUA 1 Y 3801 BÁSICA: 12 CASILLAS SE ENCUENTRAN, EN LO QUE DICE LA LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, "HABER MEDIADO "DOLO" O "ERROR" EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN", REALMENTE LAS INCONFORMIDADES QUE SE MARCAN NO SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN Y EN CUANTO A LAS BOLETAS QUE SE ENCUENTRAN EN UNA URNA DISTINTA A DONDE DEBIERON DEPOSITAR LOS CIUDADANOS SU VOTO, NO SE ESTA EN QUE HAYA DOLO O ERROR EN EL CÓMPUTO, POR LO QUE EL SUPUESTO DE AGRAVIÓ NO EXISTE, PARA LA FORMA A LA QUE SE QUIERE IMPUTAR, POR LO TANTO, LA INCONFORMIDAD ESTA TOTALMENTE EN DESACUERDO AL FUNDAMENTO DE HECHOS QUE SEÑALA EL IMPUGNANTE, POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE NO ES PROCEDENTE A TODAS LUCES LA FUNDAMENTACIÓN Y LA PETICIÓN DE NULIFICAR DICHAS CASILLAS, POR EL CONTRARIO CONSIDERAMOS QUE SE DIO CABAL CUMPLIMIENTO DE PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN LOS ARTÍCULOS, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232 Y 233, QUEDANDO DEMOSTRADO QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA CUMPLIERON SU TRABAJO A TODA CABALIDAD Y QUE NO HAY MUESTRAS PALPABLES NI FUNDAMENTO VERDADERAMENTE OBJETIVOS EN TANTO LA LIMPIEZA Y EL TRABAJO ELECTORAL DE LOS CIUDADANOS QUE PARTICIPARON EN LAS CASILLAS, DE POR SÍ, EL ESTAR MÁS DE DOCE HORAS CONTINUAS EN LA JORNADA ELECTORAL, ES UN EJEMPLO DE CIVILIDAD DE LOS MEXICANOS QUE REALMENTE LES INTERESA CUMPLIR CON UNA ORGANIZACIÓN ELECTORAL, EJEMPLAR Y SIN LUGAR A DUDAS, MUY A PESAR DE LA COMPETENCIA REÑIDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LOS CIUDADANOS CONTARON Y CONTARON BIEN Y GANÓ QUIEN DEBIÓ GANAR EL VOTO DE LOS CIUDADANOS Y SUS PREFERENCIAS..."

 

Al objetar las pruebas aportadas por la inconforme, la autoridad electoral expuso:

 

"PRUEBAS. POR ÚLTIMO, CONSIDERAMOS QUE LAS PRUEBAS QUE PRESENTA EL PARTIDO POLÍTICO, ALIANZA POR MÉXICO, NO ACREDITAN LAS SUPUESTAS VIOLACIÓNES QUE FUNDAMENTA EN EL CAPÍTULO DE HECHOS DE AGRAVIOS PORQUE COMO HEMOS DEMOSTRADO AL DEMANDANTE. PRETENDE FUNDAMENTAR LO QUE NO ES, AL DECIR QUE LA FUNDAMENTACIÓN ES COINCIDENTE A LO QUE PRETENDEN ACOMODAR A SUS PROPIOS INTERESES PERO QUE VAN EN CONTRA DE UNA DEMOSTRACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO A LOS ACTOS QUE SON UNOS Y LA FUNDAMENTACIÓN OTRA. POR LO TANTO LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE PRESENTA ES UNA INTERPRETACIÓN INADECUADA DE LA NORMA, POR LO QUE, CONSIDERAMOS QUE ESTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBERÁ TOMARLAS EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

EL PARTIDO POLÍTICO EN COMENTO, NO PRESENTÓ ESCRITOS DE PROTESTA NI DE CASILLA, NI ANTE ESTE 29 CONSEJO DISTRITAL, POR LO CUAL, TODO LO QUE VA BIEN, HOY RESULTA QUE NO LO ES; TAMPOCO TIENE PROTESTAS ANTE LAS CASILLAS DE NINGÚN TIPO, POR LO QUE NO HAY ANTECEDENTES DE RELACIÓN AL PROCESO ELECTORAL, INCLUSO LAS INCIDENCIAS QUE SE HICIERON SEÑALAR EN LA JORNADA ELECTORAL EN LAS SESIÓN DE CONSEJO DISTRITAL FUERON FALSAS ALARMAS QUE QUEDARON DEMOSTRADAS A TRAVÉS DE COMISIONES DEL MISMO CONSEJO DISTRITAL, POR LO QUE NO HAY PRUEBAS DETERMINANTES A LO QUE DESEA FUNDAMENTAR..."

 

Al formular el planteamiento relativo a esta causal de nulidad, la actora indica que impugna tales casillas por dolo y error en la computación de los votos. Al respecto, se aclara que el estudio y resolución de la impugnación se hace bajo la premisa de un posible error, y no a partir del dolo, ya que éste, por tratarse de una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, debe acreditarse plenamente, supuesto que en este caso no se agota, aunado al hecho de que se presume que los miembros de la mesa directiva de casilla actúan siempre de buena fe.

 

Al respecto, resultan aplicables los criterios sostenidos por la otrora Sala Central del Tribunal Federal Electoral (primera época), con los siguientes rubros: "DOLO PRUEBA DEL", "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL PARTIDO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUÁL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACIÓN" y "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA".

 

Por cuanto hace al requisito de que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer la determinancia, no es el único posible, pues también puede actualizarse a partir de otras valoraciones.

 

Apoyan lo anterior, las Tesis Relevantes de la Sala Superior de este Tribunal, número SUP033.3EL1/98 visible en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 44; así como la número SUP033.3EL1/99 visible en el Suplemento número 3, año 2000, página 56; de la citada revista cuyos rubros y textos son, respectivamente, los siguientes:

"ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva."

 

"NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede validamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla."

 

Es conveniente precisar que los datos correspondientes a cada una de las casillas impugnadas, se han obtenido de diversa documentación, tales como actas de jornada electoral, listados nominales, actas de escrutinio y cómputo, tanto de casilla, como las que fueron levantadas en el Consejo Distrital; medios probatorios aportados por las partes, a los cuales esta Sala les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 16, párrafo 2 de la ley general de la materia; salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Cabe señalar que la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las diversas cifras a que se hará referencia, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

La Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número JD.08/97 visible en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 1, año 1997, página 22, dispone lo siguiente:

 

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales validamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos."

 

En ese orden de ideas, en aquellos casos en los cuales algunos de los datos no ha sido posible obtenerlos de la documentación que obra en el expediente, se ha aplicado el criterio de jurisprudencia citado con antelación.

 

Acorde a las características que presenta el análisis de cada una de las casillas que por esta causal se impugnan, su estudio se realizará en tres apartados.

 

A) En cuanto a las casillas 3812-C1, 3813-B, 3821-C1 y 3869-B el actor manifiesta hechos encaminados a poner de manifiesto que existieron irregularidades en cuanto al cómputo de los votos, señalando las cantidades que arrojaron las actas de escrutinio y cómputo de casilla respectivas. Incluso, para acreditar su dicho, aportó como pruebas copias simples de los referidos documentos.

 

Ahora bien, de las constancias que integran el expediente se acredita que el Consejo Distrital en el 29 Distrito Electoral Federal, realizó nuevamente el escrutinio y cómputo en las citadas casillas, conforme a lo dispuesto por el artículo 247, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; escrutinio y cómputo que sustituye y deja sin efectos al realizado por la mesa directiva.

 

En efecto, de acuerdo al citado precepto jurídico en el caso de que los resultados de las actas no coincidan, se detecten alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en casilla, o no existiere acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

 

En consecuencia, ese último cómputo supera el posible error en que hayan incurrido los funcionarios de casilla. Entonces, y de conformidad con la parte final del citado artículo la coalición actora debió, en todo caso, impugnar el cómputo realizado por el Consejo Distrital.

 

A mayor abundamiento, el representante de la parte actora tuvo conocimiento del nuevo escrutinio y cómputo pues firmó las actas respectivas sin expresar protesta o inconformidad alguna.

 

Por último, es preciso señalar que ha sido criterio sostenido por esta Sala el que cuando exista algún error evidente en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y se subsane en el realizado ante el Consejo Distrital, sustituye al que se realizó en la casilla, quedando este último sin efecto. De la misma manera se ha establecido que el escrutinio y cómputo realizado en el Consejo Distrital, resulta eficaz para desvirtuar el error que pudiese existir en el cómputo realizado en la casilla, al dejar sin efecto al realizado en ésta.

 

En esas condiciones, resultan inatendibles los agravios que la actora esgrime respecto a las casillas en comento.

 

B) En razón de la complejidad del estudio de esta causal, y considerando las diferentes cifras a comparar, con la finalidad de detectar de manera esquemática la existencia de algún error en la computación de los votos y asimismo, apreciar si dicho error es numéricamente determinante para el resultado de la votación, OCHO casillas que por esa causal se impugnan, se incluyen en un cuadro esquemático que contempla las cifras relativas.

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON

VOTOS

EXTRAÍDOS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS (COL. 2) Y LA SUMA DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA Y LAS BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS (COL. 4 Y 6)

VOTACIÓN

PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

 

 

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1o. y 2o. LUGARES

 

VOTOS

COMPUTADOS

IRREGULARMENTE

DIFERENCIA MAYOR ENTRE CIUDADANOS QUE VOTARON, VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA (COL. 3, 4 Y 5)

 

AJ

LN

AEC

 

LN

AEC

AEC

AEC

 

 

 

 

 

3777 C1

487

488

362

362

361

361

125

2

183

93

90

1

3801 B

NO HAY

609

420

419

417

423

186

6

154

130

24

6

3801 C1

609

609

EN BCO.

440

436

446

163

10

175

127

48

10

3806 B

618

618

EN BCO.

421

424

424

194

0

156

144

12

3

3814 B

739

739

500

502

494

514

239

6

204

148

56

20

3819 B

516

517

374

372

360

360

143

14

159

105

54

14

3822 C1

550

561

EN BCO.

390

389

389

170

2

156

134

22

1

3824 B

NO HAY

617

437

436

451

451

173

-7

179

150

29

14

 

AJ.- Acta de Jornada Electoral

LN.- Lista Nominal de Electores.

AEC.- Acta de Escrutinio y Cómputo.

 

Conforme a la información contenida en el cuadro anterior, se desprende que si bien no existe una coincidencia exacta en las cifras correspondientes a los rubros identificados con las columnas 3, 4 y 5, las diferencias encontradas en todos los casos, son menores a las que se dan entre las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, por lo tanto, resultan no ser determinantes para el resultado de la votación.

 

Es importante destacar, respecto a la casilla 3777-C1, que la coalición impugnante no precisa en que consistió el error en el escrutinio y cómputo, como lo hace en las demás casillas, sino que en su escrito de demanda, en el apartado relativo a casillas en las que se solicita la nulidad de la votación, únicamente se limita a señalar que se hace valer respecto a esa casilla la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la ley general de la materia; por lo que en el caso, esta Sala Regional suple la queja deficiente en términos del artículo 23, párrafo 1 del citado ordenamiento jurídico, y analiza la casilla en comento. Del análisis del cuadro anterior, se desprende que la discrepancia entre ciudadanos que votaron con votos extraídos de la urna y votación emitida es de un voto; y la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares es de noventa, por lo que no cumple con el supuesto de determinancia que exige la causal en estudio.

 

En la casilla 3801-B alega la inconforme que es evidente el error en cuanto que se extrajeron de la urna 423 votos y que sin embargo los funcionarios consignan 417 votos en correspondencia a 420 votantes. Al respecto, cabe decir que son inexactas las afirmaciones anteriores, en virtud de que las cantidades asentadas en el cuadro esquemático de referencia corresponden a 420 ciudadanos que votaron, de acuerdo al acta de escrutinio, 417 votos extraídos de la urna y 423 en votación emitida; no obstante que ninguna de las cantidades asentadas en las columnas 3, 4 y 5, coinciden, existiendo seis votos computados irregularmente, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 24, por lo que en este supuesto, tampoco es determinante el error.

 

Por cuanto a las casillas 3801-C1, 3806-B, en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó el dato de ciudadanos que votaron, conforme a la lista nominal; lo que se traduce, desde la lógica de la impugnante, en una falta de certeza y confiabilidad en el proceso, pues no existe un respaldo para asegurarse que los votos extraídos de la urna provienen de personas que ejercitan su derecho o son votos fraudulentos. Lo anterior deviene infundado, pues si bien en el acta de escrutinio y cómputo el rubro de ciudadanos que votaron aparece en blanco, de ninguna manera significa que afecte directamente la confiabilidad en el proceso, pues existen otras maneras de conocer esa información y tener la seguridad del total de ciudadanos que votaron. En efecto, del listado nominal se desprende la cantidad de ciudadanos que emitieron su sufragio, pues basta contar los que contengan la leyenda de "votó". En ese orden de ideas, el número de ciudadanos que votaron, conforme a ese criterio, en la casilla 3801-C1 es de 440 mientras que en la 3806-B es de 421. No obstante que existen diferencias entre las columnas 3, 4 y 5 en las casillas señaladas, en ningún caso es determinante para el resultado de la votación, pues es mayor la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares; por lo anterior tampoco procede la nulidad de votación en estas casillas.

 

Por lo que se refiere a la casilla 3814-B, se aduce en la demanda que la cantidad de 514 votos es contradictorio con lo que manifiestan los representantes de la casilla, los cuales hablan de 20 votos menos, aun cuando fueron 500 los ciudadanos participantes. En efecto, existe una diferencia entre los ciudadanos que votaron (500), de acuerdo al acta de escrutinio, con los votos extraídos de la urna (494) y la votación emitida (514), que se traduce en 20 votos computados irregularmente. Sin embargo, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 56, por lo tanto no se surte la determinancia que exige la causal en estudio.

 

En relación a la casilla 3819-B, se advierte del cuadro de referencia que los ciudadanos que votaron de acuerdo al acta respectiva es de 374, mientras que solo se extrajeron 360 boletas; situación que presume un error por la falta de 14 votos, de acuerdo a lo que alega la inconforme. Al respecto, cabe decir que existe la posibilidad de que 14 ciudadanos no depositaran la boleta en la urna correspondiente, y por lo mismo existe una diferencia entre los ciudadanos que votaron y los votos extraídos de la urna. No obstante lo anterior, esa diferencia de 14 votos es menor a la de 54 que existe entre el primer y segundo lugar en esa casilla. Por lo tanto, tampoco se surte el supuesto de determinancia que exige la causal en comento.

 

También en la casilla 3822-C1 alega la impugnante que el hecho de que no se hayan consignado el dato de los ciudadanos que votaron, no permite un cómputo que brinde certeza. Al respecto, y en obvio de repeticiones se reproducen los mismos argumentos que se expusieron con relación a las casillas 3801-C1 y 3806-B. En ese orden de ideas, si conforme al listado nominal votaron 390 ciudadanos, mientras que los votos extraídos de la urna y la votación emitida coinciden en 389. Es evidente que sólo un voto fue computado irregularmente y que existe la posibilidad de que algún ciudadano no haya depositado la boleta en la urna. Además la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 22 votos, por lo que no se actualiza la determinancia para el resultado de la votación.

 

Finalmente, en la casilla 3824-B, existe discrepancia entre el total de ciudadanos que votaron conforme al acta de escrutinio y cómputo (437) con los votos extraídos de la urna y la votación total emitida (451), resultando una diferencia de 14 votos computados irregularmente. Lo anterior no necesariamente implica que hubo una duplicidad de voto o que se depositaran boletas destinadas a otra urna, como lo alega la inconforme, pues también pudo darse el caso que los integrantes de la mesa directiva de casilla omitieran, en esos casos, asentar la leyenda "votó" en el listado nominal respectivo; no obstante lo anterior, esa diferencia de 14 votos computados irregularmente es menor a la de 29 que existe entre el primer y segundo lugar; por lo que tampoco en esta casilla se actualiza la hipótesis de determinancia que exige la norma jurídica.

 

En las condiciones expuestas, resultan INFUNDADOS los agravios expresados por la coalición impugnante, respecto de las casillas estudiadas en este apartado.

 

C) Por último, respecto a la casilla 3812-B la inconforme no la precisa en la parte correspondiente a "CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITAN LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN", ni tampoco en el apartado de "HECHOS" de su escrito de demanda, a diferencia de las casillas analizadas en el apartado A). Sin embargo, en la parte relativa a "CONCEPTO DE AGRAVIO", en el punto 6), de manera genérica, y por primera vez en el cuerpo de la demanda, hace mención a esta casilla. Alega que "contiene numerosos errores de cómputo, como ya ha sido señalado en cada caso específico en el capítulo de hechos del presente escrito...", sin precisar en qué consistió el error en el cómputo, ni adminicular su dicho con ninguna de las pruebas que aporta.

 

Cabe señalar que obra en el expediente, acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital respectivo; y en virtud de que la actora señaló de manera genérica que hubo numerosos errores de cómputo; esta Sala, en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, suple la deficiencia en la argumentación de los agravios y analiza la casilla en comento.

 

Del análisis del acta de escrutinio y cómputo levantada en el consejo se advierte que, sólo se asienta el dato relativo a votación emitida, la cual es de 526. Los ciudadanos que votaron, de acuerdo al listado nominal, ascienden a 527. Lo que arroja una diferencia de un voto. Ahora bien, la diferencia entre el primer y segundo lugares, también es de un voto. Al existir el error en la computación de los votos y ser el mismo, igual a la diferencia que existe entre los dos primeros lugares; se genera la determinancia en los resultados de la votación, y en consecuencia, procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

Por lo antes expuesto, se considera que en la casilla 3812-B resultó FUNDADO el agravio esgrimido por la actora al actualizarse la causal prevista en el inciso f) del artículo 75 de la ley general de la materia; en consecuencia, procede decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

DÉCIMO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 3771-C.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula por: "Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".

 

En su demanda, la actora manifiesta:

"HECHOS. 1.- El pasado día 2 de julio tuvo lugar el proceso electoral para elegir, a nivel federal, Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales.

2.- La Coalición que represento, la Alianza por México, registró al C. Hipólito Bravo como candidato a Diputado Federal por el 29 Distrito Federal.

3.- Es el caso que durante el día de la jornada, diversas irregularidades tuvieron lugar en las casillas, las cuales enumero a continuación.

4.- El acta de la casilla 3771 me causa agravio en relación a que es evidente que se ajusta a lo estipulado en la fracción k, del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en cuanto presenta irregularidades graves plenamente acreditadas y que ponen en duda la certeza de la votación.

Dichas irregularidades consisten en la visible alteración del acta, toda vez que en el rubro en que se indica la sección a la que pertenece, se lee el número 3771, pero sobre este alcanza a verse otro número, el 3941, estando la última cifra del dato anterior remarcada con tinta azul. Es realmente imposible definir el número de sección que se establece en el apartado correspondiente, haciéndolo el suscrito solo mediante la comparación de los funcionarios que firman el acta con los aparecidos en el encarte y asignados a la sección 3771."

 

La actora expresó como AGRAVIOS, los que se indican en los siguientes párrafos:

AGRAVIOS. El cómputo del Consejo Distrital ocasiona agravios a la parte que representó en la medida en que vulnera los principios de legalidad y transparencia que rigen el proceso electoral, validando el cómputo de casillas que por la naturaleza de las irregularidades en ellas cometidas, en violación a lo establecido en los artículos 119, 120, inciso f), 121, 123, 193, 213 incisos a), b), c), d) y e) y 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y adecuándose al tipo de causales de nulidad establecido en el artículo 75 párrafo 1, inciso ... y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

FUENTE DE AGRAVIO. El resultado contenido en el acta de cómputo del Consejo Distrital en el cual se incluye la votación de casillas en las que la votación se efectuó en condiciones de irregularidad, mismas que ameritan la nulidad de tales casillas.

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. 119, 120 inciso f), 121, 123, 193 incisos c), d), f) y g), 213 incisos a), b), c), d) y e) y 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y adecuándose al tipo de causales de nulidad establecido en el artículo 75 párrafo 1, incisos ... y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

CONCEPTO DE AGRAVIO. El contenido del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3771, además, se adecua claramente a la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1, inciso... y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el cual señala:

1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: ...

k) existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral ó en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Como ya ha quedado señalado, la visible alteración del acta es un hecho por si (sic) mismo grave plenamente acreditado que pone en duda la transparencia del proceso, lo mismo que el aparente rellenado del acta en un lugar diferente al designado por el Consejo Distrital, lugar en el que se tenía el acta de al menos otra casilla, por lo cual no podía ser el legalmente establecido, por lo que debe procederse a la nulidad de la votación de esa casilla."

 

Para acreditar lo argumentado en su demanda, la actora ofreció las

siguientes pruebas:

 

"PRUEBAS. 1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el acta de cómputo que se impugna, misma que se ofrece en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, de la citada Ley de Medios de Impugnación, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente escrito.

2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas la cual relaciono con todos los hechos y agravios del presente escrito.

3. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: En todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento, la cual relaciono con todos los hechos y agravios del presente escrito.

4. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todos los documentos integrados, la cual relaciono con todos los hechos y agravios del presente en todo lo que beneficie a la parte que represento."

 

LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME CIRCUNSTANCIADO, controvierte los supuestos agravios expresados por la coalición actora en los siguientes términos:

 

"AGRAVIOS. LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, SE DIO CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA Y QUE LAS INCONFORMIDADES QUE SE MARCAN DE NINGUNA MANERA SON DETERMINANTES A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN...

... PRIMERO: AHORA BIEN, LAS CASILLAS QUE SE AJUSTAN A LOS AGRAVIOS DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO ... Y K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES LA CASILLA SIGUIENTE: LA 3771 CONTIGUA 1, QUE DEFINITIVAMENTE NO HAY TAL ALTERACIÓN EN EL ACTA ORIGINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA CAUSAL QUE ARGUMENTA Y SE CUMPLEN LOS ARTÍCULOS 226, 227, 228, 229, 230, 232 Y 233, POR LO QUE, EN LA CASILLA NO HUBO PROTESTA U OBSERVACIÓN AL CURSO NORMAL DEL LLENADO DEL ACTA RESPECTIVA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 233, 234, 235 Y 236, ... POR LO QUE, LAS CAUSALES QUE SE SEÑALAN POR EL IMPUGNANTE NO SON CONTUNDENTES EN SU FUNDAMENTACIÓN PORQUE SOLAMENTE ESTA REALIZANDO INFERENCIAS DE QUE PUDO HABER SUCEDIDO PERO NUNCA DEMUESTRA QUE EN VERDAD SUCEDIÓ Y TAMPOCO HAY ANTECEDENTES DE LA CASILLA DE NINGÚN DOCUMENTO DE LA JORNADA ELECTORAL QUE SE DEMUESTRE QUE HUBO ALTERACIÓN O LLENADO FUERA DE LA CASILLA, POR LO QUE SE CONSIDERA IMPROCEDENTE EL ACTO DE IMPUGNACIÓN."

 

Respecto a las pruebas de la parte actora, la autoridad responsable las controvierte en su INFORME CIRCUNSTANCIADO, en los términos expresados en los párrafos siguientes:

 

"PRUEBAS. POR ÚLTIMO, CONSIDERAMOS QUE LAS PRUEBAS QUE PRESENTA EL PARTIDO POLÍTICO, ALIANZA POR MÉXICO, NO ACREDITAN LAS SUPUESTAS VIOLACIÓNES QUE FUNDAMENTA EN EL CAPÍTULO DE HECHOS DE AGRAVIOS PORQUE COMO HEMOS DEMOSTRADO AL DEMANDANTE PRETENDE FUNDAMENTAR LO QUE NO ES, AL DECIR QUE LA FUNDAMENTACIÓN ES COINCIDENTE A LO QUE PRETENDEN ACOMODAR A SUS PROPIOS INTERESES PERO QUE VAN EN CONTRA DE UNA DEMOSTRACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO A LOS ACTOS QUE SON UNOS Y LA FUNDAMENTACIÓN OTRA. POR LO TANTO LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE PRESENTA ES UNA INTERPRETACIÓN INADECUADA DE LA NORMA, POR LO QUE, CONSIDERAMOS QUE ESTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBERÁ TOMARLAS EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

EL PARTIDO POLÍTICO EN COMENTO, NO PRESENTÓ ESCRITOS DE PROTESTA NI DE CASILLA, NI ANTE ESTE 29 CONSEJO DISTRITAL, POR LO CUAL, TODO LO QUE VA BIEN, HOY RESULTA QUE NO LO ES; TAMPOCO TIENE PROTESTAS ANTE LAS CASILLAS NINGÚN TIPO, POR LO QUE NO HAY ANTECEDENTES DE RELACIÓN AL PROCESO ELECTORAL, INCLUSO LAS INCIDENCIAS QUE SE HICIERON SEÑALAR EN LA JORNADA ELECTORAL EN LA SESIÓN DE CONSEJO DISTRITAL FUERON FALSAS ALARMAS QUE QUEDARON DEMOSTRADAS A TRAVÉS DE COMISIONES DEL MISMO CONSEJO DISTRITAL, POR LO QUE NO HAY PRUEBAS DETERMINANTES A LO QUE DESEA FUNDAMENTAR..."

 

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, se procede al estudio del agravio expuesto por la coalición actora.

 

Del análisis del escrito de demanda, en lo relativo al agravio en estudio, se advierte la mera afirmación de la parte actora en el sentido de que: "el contenido del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3771 se adecua claramente a la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en cuanto presenta irregularidades graves plenamente acreditadas y que ponen en duda la certeza de la votación, consistentes en la visible alteración del acta, hecho por sí mismo grave plenamente acreditado que pone en duda la transparencia del proceso, toda vez que en el rubro en que se indica la sección a la que pertenece, se lee el número 3771, pero sobre este alcanza a verse otro número, el 3941, estando la última cifra del dato anterior remarcada con tinta azul, siendo realmente imposible definir el número de sección que se establece en el apartado correspondiente, haciéndolo solo mediante la comparación de los funcionarios que firman el acta con los aparecidos en el encarte asignados a la sección 3771".

 

La afirmación antes referida, se desvirtúa con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, documento en el que no se aprecian las alteraciones señaladas, y al que se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de una documental pública, en atención a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, no existen otras constancias o elementos probatorios en autos de los que se desprenda la existencia de las anomalías que aduce la promovente, o que pongan en duda la autenticidad y veracidad del contenido del acta de escrutinio y cómputo referida.

 

Cabe señalar que la coalición actora hace manifestaciones genéricas en relación a supuestas alteraciones, a su juicio plenamente acreditadas, sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar; y en consecuencia carece de contenido su impugnación, imposibilitando a este órgano jurisdiccional para pronunciarse respecto a situaciones jurídicas concretas, ya que lo que expresa se refiere a meras abstracciones y generalidades carentes de sustentación.

 

Por cuanto a las probanzas ofrecidas y aportadas por la actora, con las cuales pretende acreditar lo manifestado en su demanda, resulta que se trata justamente de la documental pública consistente en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, documental que debidamente cotejada y valorada genera convicción en el sentido de no tener por acreditadas las alteraciones que refiere la coalición impugnante.

 

También ofrece y aporta como prueba el acta certificada de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal de fecha cinco de julio del año dos mil, sin precisar la relación que pudiera guardar con la causal de nulidad invocada en la casilla en estudio; situación que se actualiza también respecto a la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.

 

A mayor abundamiento, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable precisa que definitivamente no hay tal alteración en el acta original de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, por lo que es improcedente la causal que la actora argumenta, que no hubo protesta u observación al curso normal del llenado del acta respectiva, conforme a los artículos 233, 234, 235 y 236 del código de la materia; y, finalmente que las causales que señala la impugnante no son contundentes en su fundamentación, porque solo realiza inferencias de lo que pudo haber sucedido, sin demostrar que en verdad sucedió.

 

Al no existir la irregularidad argumentada que la parte actora aduce, es evidente que no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se declara INFUNDADO el agravio que se examina y se concluye que no existen argumentos suficientes para que este órgano colegiado proceda a anular la votación de la casilla impugnada.

 

DÉCIMO PRIMERO.- En virtud de que resultó FUNDADO el agravio hecho valer por la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, únicamente respecto de la casilla 3812-B, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el inciso f), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; respecto de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal; y toda vez que mediante juicio diverso identificado como SDF-IV-JIN-005/2000, se impugna la misma elección, por corresponderle a este último un número consecutivo posterior, este órgano jurisdiccional reserva los efectos de esta sentencia para la sección de ejecución que se abra al resolver el medio de impugnación citado con antelación.”

 

 QUINTO. Las consideraciones que sustentan la resolución dictada en el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-005/2000 consisten en lo siguiente.

“CUARTO.- Del examen conjunto que se hace del juicio que nos ocupa, de las causales de nulidad invocadas, del informe circunstanciado, del escrito de la coalición que comparece con el carácter de tercero interesado y del material probatorio que obra en autos, se llega a la plena convicción de que la cuestión a dilucidar se constriñe a determinar si la actuación de la autoridad electoral responsable se ajusta o no a lo previsto en la ley, o si por el contrario resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por actualizarse alguna de las causales previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en consecuencia la modificación del Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa; así como si procede o no, confirmar la Declaración de Validez de la Elección Federal y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente al 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal

 

QUINTO.- Mediante este juicio, se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, respecto del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, que se integra por un total de 345 casillas, de las cuales se impugnan un total de 17 casillas, que representan el 4.9% del total de las que integran el distrito. El total de casillas impugnadas mediante este juicio, es el siguiente:

 

 

No.

CASILLA

 CAUSAL DE NULIDAD

 (Art. 75 LGSMIME)

1

3816-C1

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

2

3863-B

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

3

3876-C2

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

4

3889-C1

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

5

3899-B

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

6

3918-B

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

7

3919-B

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

8

3919-C1

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

9

3921-C2

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

10

3923-C

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

 

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

11

3927-C1

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

12

3927-B

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

 

13

3928-C1

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

 

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

14

3930-C2

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,             

15

3932-C1

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

16

3934-B

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

 

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

17

3934-C1

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

 

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

 

Cabe destacar que tal y como se indica en el cuadro insertado en el resultando I que contiene los resultados del cómputo distrital correspondiente, la diferencia entre ALIANZA POR MÉXICO, primer lugar, y ALIANZA POR EL CAMBIO, segundo lugar, es de sólo sesenta y ocho votos.

 

SEXTO.- El planteamiento formulado en la demanda, hace referencia de manera individual a todas y cada una de las casillas impugnadas, indicando en cada caso, en un primer apartado, los hechos relativos a cada una de las causales, y en un segundo apartado, los agravios correspondientes; las pruebas con las cuales pretende acreditar los extremos de su demanda las ofrece en un tercer apartado en el cual se indican de manera genérica, relacionándolas con las casillas que a su juicio guardan relación.

 

Por tal motivo, el análisis y estudio del presente juicio, se lleva a cabo analizando todos y cada uno de los hechos y agravios argumentados por la coalición impugnante, agrupados en las diferentes causales de nulidad que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para tal efecto, se procede al análisis conjunto de los agravios que encuadran en cada una de las causales que se pretenden hacer valer, de tal manera que en primer lugar se menciona el grupo de aquellas en las cuales resulta totalmente infundado el agravio expresado por la actora, en razón de que por ningún motivo y de ninguna manera se actualiza la causal invocada, según los razonamientos jurídicos que en cada caso se expresan.

 

Enseguida se analizan, estudian y razonan las casillas en las cuales aun cuando se generan las circunstancias que la coalición impugnante invoca, no resulta fundado el agravio expresado, en virtud de que existen otros elementos, que impiden la configuración de la causal de nulidad, ya sea que se haya procedido en cumplimiento al mandato legal, en uso de atribuciones que la propia ley señala, o bien, que aún acreditándose el agravio, no sea determinante para el resultado de la votación.

 

Posteriormente, se analizan los casos en los cuales la coalición impugnante acredita la procedencia y actualización de la causal de nulidad que invoca, en razón que de los elementos que aporta, se deduce que existe la irregularidad que indica, o bien, que su argumento, adminiculado con otros elementos que aporta o que existen en el expediente de este juicio, permiten colegir que en efecto se actualiza la causal de nulidad, o en su caso, que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En todas y cada una de las fases de análisis y estudio descritas en los párrafos anteriores, y en el orden que se menciona a continuación, se hace referencia a lo manifestado por la coalición impugnante en su escrito de demanda en los apartados de hechos y agravios; enseguida a lo expresado por la autoridad electoral en su informe circunstanciado; y finalmente, a lo expresado por la coalición que comparece en este asunto con el carácter de tercero interesado; en los tres casos se hace mención a lo que guarda relación con el agravio específico que se estudia, analiza y resuelve.

 

Tal como se indicó en los resultandos VI y VII, se formularon requerimientos al Presidente del Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, a fin de que remitiera documentación faltante, así como nuevas copias de documentación que remitió ilegible, en virtud de que la entregada con el escrito de demanda, resultó insuficiente para la debida sustanciación y resolución del juicio.

 

En respuesta al segundo de los requerimientos referidos adjunto al oficio VE-209O/VII/00, de fecha dieciséis de julio del año dos mil, la autoridad electoral remitió un documento denominado "Acta Circunstanciada de los Paquetes que contienen los Expedientes de Casilla", en el cual precisa que en los paquetes electorales de las casillas impugnadas, no se encontraron actas de jornada electoral, hojas de incidentes ni listados nominales, identificados en la relación inserta en la propia acta circunstanciada; asimismo, expresamente señala que los expedientes no se encuentran en los paquetes electorales relativos a los 343 paquetes de las casillas básicas y contiguas y dos de las especiales.

 

Esta es la razón por la cual la información para la resolución del juicio, sobre todo la relativa a la hipótesis prevista por el artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hubo necesidad de obtenerla de la documentación incompleta adjunta a la demanda, así como la remitida en el desahogo de los requerimientos, según se detalla en el considerando correspondiente.

 

Cabe señalar que una vez efectuado el análisis integral de las constancias que integran el expediente de este medio de impugnación así como sus anexos, se estimó que no eran lo suficientemente ilustrativas para el caso de algunas casillas impugnadas, por lo que se consideró necesario desahogar diligencias para mejor proveer; en uno de los casos, consistió en una diligencia para que los ciudadanos Eduardo y Juan, ambos de apellidos Díaz Cisneros, manifestaran bajo protesta de decir verdad, si fungieron como funcionarios de casilla en la jornada electoral de dos de julio del presente año, y asimismo, asentaran su firma, lo que resulta necesario para resolver sobre la integración de la mesa directiva de la casilla 3928 C1.

 

SÉPTIMO.- La segunda de las diligencias para mejor proveer consistió en solicitar la apertura de los paquetes electorales relativos a las casillas 3923 C, 3928 B (en el caso de esta casilla, no fue impugnada, pero guarda estrecha relación con su contigua), 3928 C y 3934 B, a fin de determinar si en tales paquetes existía o no la información que pudiera ser útil para subsanar los datos faltantes, o bien, confirmar los existentes, advertidos en el expediente, o en su caso, confirmar los ya existentes, basándose para ello el Magistrado Instructor, en la pretensión de tener mayores elementos que permitieran analizar este juicio de inconformidad, y de esta manera confirmar o conocer información deducida del conteo de votos depositados en la urna y boletas sobrantes e inutilizadas.

 

Finalmente, es preciso señalar que por los diferentes tipos de redacción de los diversos escritos que se analizan y estudian, en algunos casos la casilla contigua se indica únicamente con la consonante "C", y en otros casos se identifica de la siguiente manera: "C1"; y en otros párrafos se menciona como "Contigua" o "Contigua 1"; para todos los efectos desde ahora se aclara que cuando se mencionen de una u otra manera, se estará haciendo referencia siempre a la casilla contigua, y en caso de que exista otra adicional, entonces se identificará en todos los casos como "C2", o Contigua 2.

 

OCTAVO.- La ley adjetiva de la materia, precisa en su artículo 75, inciso a), que el instalar la casilla, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, será una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

La COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO expresa una serie de argumentos tendientes al acreditamiento de la causal referida, en CINCO CASILLAS, y son las siguientes: 3816 C1, 3889 C1, 3921 C2, 3923 C y 3934 C1.

 

En su demanda, la actora manifiesta:

 

"HECHOS... 1.- En la casilla 3816 Contigua 1, esta misma se instaló sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el respectivo Consejo Distrital Electoral Federal, siendo el lugar designado el domicilio: Camino Real a Chichicaspa y Calle 8, S/N, Pedregal de San Nicolás, 14100, Esc. Prim. Prof. Concep. Tarazca, Colomes. Profa. Blanca Estela Escamilla., y el domicilio que aparece en acta es el de Camino Real a Chichicaspa S/N, Pedregal de San Nicolás...

... 4.- En la casilla 3889 Contigua 1, esta misma, se instaló sin causa justiciada en lugar distinto al señalado por el respectivo Consejo Distrital Electoral Federal, siendo el lugar designado legalmente, el domicilio: Loma Bonita S/N, Ampliación Tepeximilpa, 14440, Esc. Prim. Sostenes Chapa Nieto, C. Director, y el Domicilio que aparece en el acta es el de Loma Bonita S/N, Ampl. Tepeximilpa, 14420...

... 9.- En la Casilla 3921 Contigua 2, esta misma, se instaló sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el respectivo Consejo Distrital Electoral Federal, siendo el lugar designado legalmente el domicilio: Cactus S/N, Cruz del Farol, 14248, Esc. Prim. José María Chávez Andrade., y el Domicilio que aparece en acta es el de Cactus S/N, Cruz del Farol.

... 10.- En la Casilla 3923 contigua, en esta, a) La casilla se instaló en lugar distinto al legalmente señalado y autorizado por el Consejo 29 Distrital Electoral Federal, sin causa justificada, siendo el domicilio legalmente autorizado es el de Hopelchen S/N, Mirador II, 14449, Mercado 21 de abril esq. Xitle, y el Domicilio que aparece en el acta es el de Izamal Esquina Xitle, Mercado 21 de abril...

... 17.- En la Casilla 3934 contigua 1, c) La casilla se instaló en lugar distinto al legalmente señalado y autorizado por el Consejo 29 Distrital Electoral Federal, sin causa justificada, siendo el domicilio legalmente autorizado es el de Colorines Mz. 10, Lt, 8, S/N, Chimili, Tlalpan, 14749, y el domicilio que aparece en actas es el de Colorines 21, Col. Chimili, y en el acta de la jornada no se establece nada al respecto..."

 

La actora expresó como AGRAVIOS, los que se indican en los párrafos siguientes:

 

"AGRAVIOS... 1.- En la casilla 3816 Contigua 1, ésta se instaló sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el respectivo consejo Distrital Electoral Federal, lo que vulnera flagrantemente las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y particularmente el artículo 205. Cabe señalar que del acta de la jornada electoral, no se establece nada relacionado al cambio de domicilio de la casilla, y con ello provocar el detrimento del número de ciudadanos que votaron en esta casilla, así mismo se encuadra en la causal de nulidad que establece el artículo 75, a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunándose a ello, la flagrante violación de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que establece el Artículo 41 de nuestra Norma Fundamental...

... 9.- En la Casilla 3921 Contigua 2, en esta misma, se instaló sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el respectivo Consejo Distrital Electoral Federal, siendo el lugar designado legalmente el domicilio: Cactus S/N, Cruz del Farol, 14248, Esc. Prim. José María Chávez Andrade, y el Domicilio que aparece en acta es el de Cactus S/N, Cruz del Farol. Cabe señalar que del acta de la jornada electoral, no se establece nada relacionado al cambio de domicilio de la casilla, probando con ello el detrimento del número de ciudadanos que votaron en esta casilla, así mismo se encuadra en la causal de nulidad que establece el artículo 75, a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunándose a ello, la flagrante violación de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que establece el artículo 41 de nuestra Norma Fundamental. ...

... 10.- En la Casilla 3923 Contigua, en ésta, a) La casilla se instaló en lugar distinto al legalmente señalado y autorizado por el Consejo 29 Distrital Electoral Federal, sin causa justificada, siendo el domicilio legalmente autorizado es el de Hopelchen S/N, Mirador II, 1449, Mercado 21 de Abril esq. Xitle, y el Domicilio que aparece en el acta es el de Izamal Esquina Xitle, Mercado 21 de abril. Cabe señalar que del acta de la jornada electoral, no se establece nada relacionado al cambio de domicilio de la casilla, provocando con ello el detrimento del número de ciudadanos que votaron en esta casilla, así mismo se encuadra en la causal de nulidad que establece el artículo 75, a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunándose a ello, la flagrante violación de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que establece el artículo 41 de nuestra Norma fundamental. ...

... 17.- En la Casilla 3934 Contigua 1, c) La Casilla se instaló en lugar distinto al legalmente señalado y autorizado por el Consejo 29 Distrital Electoral Federal, sin causa justificada, siendo el domicilio legalmente autorizado es el de Colorines Mz. 10, Lt. 8, S/N, Chimili, Tlalpan, 14749, y el domicilio que aparece en actas es el de Colorines 21, Col. Chimili. Cabe señalar que del acta de la jornada electoral, no se establece nada relacionado al cambio de domicilio de la casilla, provocando con ello el detrimento del número de ciudadanos que votaron en esta casilla, así mismo se encuadra en la causal de nulidad que establece el artículo 75, a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunándose a ello, la flagrante violación de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que establece el artículo 41 de nuestra Norma Fundamental."

 

Para acreditar los extremos de su demanda, la parte actora ofreció las PRUEBAS siguientes:

 

"PRUEBAS... 1.- Copia certificada del Acta de escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa de las casillas 3816 1 la que relaciono con el hecho 1 del presente ocurso;... 3889 Contigua 1, la cual relaciono con el hecho 4 del presente ocurso; 3921 contigua 2, la cual relaciono con el hecho 9 del presente ocurso; 3923 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 10 del presente ocurso;... 3934 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 17 del presente ocurso; todas ellas del 29 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal ...

2.- Copia Certificada de la lista oficial de ubicación de casillas electorales ... instaladas en el 29 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, autorizadas por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, el cual relaciono con los hechos 1, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 del presente ocurso;...

3.- Copia Certificada del acta de la sesión de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, del 29 Distrito Electoral, de fecha 05 de julio del año 2000. ...

4.- Copia Certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados al H. Congreso de la Unión, expedida por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal. ...

5.- Presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a los intereses de la Alianza por el Cambio, a la cual represento."

 

Respecto a los hechos y supuestos agravios expresados por la coalición actora, LA AUTORIDAD ELECTORAL AL RENDIR SU INFORME CIRCUNSTANCIADO, dio contestación a todas y cada una de las afirmaciones de la impugnante, respecto a las casillas en las que se presentaron supuestas irregularidades, así como al apartado de agravios, lo cual expresó en los siguientes términos:

 

"HECHOS... 1.- EN LA CASILLA 3816 CONTIGUA 1, EL IMPUGNANTE NOS SEÑALA QUE ... DE NINGUNA MANERA CAMBIA LA UBICACIÓN DE LA CASILLA, EN TANTO ÉSTA FUE UBICADA EN EL LUGAR SEÑALADO EN CAMINO REAL A CHICHICASPA S/N, PEDREGAL DE SAN NICOLÁS. PARA MÁS REFERENCIA SE HACÍA SEÑALAR LA CALLE, PERO EFECTIVAMENTE LA ESCUELA PRIMARIA SE ENCUENTRA AHÍ, FUE UBICADA EN LA ESCUELA PROF. CONCEP. TARAZACA, COLOMES, PROFA. BLANCA ESTELA MARQUECHO ESCAMILLA, INCLUSIVE EL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR EL CAMBIO, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VILLA, FIRMÓ EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA Y NO HACE NINGUNA OBSERVACIÓN AL RESPECTO DE DICHA CASILLA, A LA QUE SE HACE REFERENCIA. POR LO QUE, NO HAY SUFICIENTES ARGUMENTOS PARA DETERMINAR QUE LA CASILLA SE HAYA UBICADO EN LUGAR DISTINTO AL QUE FUE APROBADO POR EL 29 CONSEJO DISTRITAL...

... 4.- EN LA CASILLA 3889 CONTIGUA 1, SEGÚN EL IMPUGNANTE ... LA CASILLA 3889 CONTIGUA 1, FUE UBICADA EXACTAMENTE EN EL DOMICILIO QUE MARCA EL ENCARTE, LA DIFERENCIA QUE MARCA EL IMPUGNANTE ES, EL REFERENTE AL CÓDIGO POSTAL, DE 14440 A 14420, PERO ESTE NO ES EL NÚMERO DE UBICACIÓN DEL DOMICILIO, YA QUE EFECTIVAMENTE SE UBICÓ EN LA ESCUELA PRIMARIA SÓSTENES CHAPA NIETO, C. DIRECTOR, EN LA CALLE LOMA BONITA S/N, COLONIA AMPLIACIÓN TEPEXIMILPA, EL CASO ES QUE TUVO AHÍ A SU REPRESENTANTE ALIANZA POR EL CAMBIO, EL C. ARTURO RAMÍREZ G., Y NO DIJO NADA AL RESPECTO DE PROTESTAR O INCONFORMARSE...

... 9.- EN LA CASILLA 3921 CONTIGUA 2, EL REPRESENTANTES ACREDITADO NOS SEÑALA QUE...PRIMERO, EN RELACION AL DOMICILIO DE UBICACION DE LA CASILLA, ES CORRECTA LA DIRECCIÓN QUE ESTABLECEN LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA COMO CACTUS S/N, CRUZ DEL FAROL, PORQUE EL 14248 NO ES EL NUMERO QUE UBICA A LA CALLE, SINO ES EL CÓDIGO POSTAL, QUE GENERALMENTE NO ESTABLECE EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA, PERO SE PUEDE CONFIRMAR QUE AHÍ SE LOCALIZA LA ESCUELA PRIMARIA JOSE MARIA CHAVEZ ANDRADE, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL MANEJO DE LOS DATOS QUE HACE EL IMPUGNANTE.

10.- EN LA CASILLA 3923 CONTIGUA 1, EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE...PRIMERO, PODEMOS DECIR, QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA DE LA 3923 CONTIGUA 1, TANTO DE LA BASICA COMO DE LA CONTIGUA SE INSTALARON EN EL MISMO LUGAR, PERO LA CONFUSION ES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA CONTIGUA, PORQUE AHÍ HAY UN CRUCERO EN QUE ESTAN PEGADAS IZAMAL Y HOPELCHEN, DECIMOS CONFUSION PORQUE LA BASICA SI ASENTO CORRECTAMENTE LOS DATOS, LA UBICACION DE LA CASILLA QUEDO ESTABLECIDA ASI: HOPELCHEN S/N MIRADOR 14449 DISTRITO FEDERAL MERCADO 21 DE ABRIL, POR LO DEMAS, CREO QUE SOLAMENTE FUE UN DATO MAL REFERENCIADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA, PERO QUE NO MODIFICA LA UBICACION EN CUANTO QUE ESTA PROTEGIDA INCLUSIVE POR LA BASICA Y AHÍ ESTUVIERON LAS DOS CASILLAS COMPARTIENDO LA JORNADA ELECTORAL. Y AUN MAS, EL DOMICILIO COMO SE ENCUENTRAN EN EL ENCARTE ES HOPELCHEN S/N MIRADOR II, 14449, MERCADO 21 DE ABRIL, ESQ. XITLE HILARION RESENDIZ...

... 17.- EN LA CASILLA 3934 CONTIGUA 1, EL IMPUGNANTE NOS SEÑALA AL RESPECTO QUE... TERCERO, HAY QUE SEÑALAR AL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR EL CAMBIO, QUE SI EXISTE EL # 21 EN EL ENCARTE, INCLUSIVE ES EL PRIMER NÚMERO QUE APARECE Y ES EL QUE UBICA EL DOMICILIO DE LA CASILLA COLORINES # 21 Y DESPUÉS VIENE MZ 10, LT, 8 S/N, CHIMILI, PERO LO QUE SEÑALA ES INSUFICIENTE PARA DECIR QUE SE CAMBIO DE UBICACIÓN, PORQUE INCLUSO EN ESE CASO TENDRÍA QUE DECIR LO MISMO PARA LA CASILLA 3934 BÁSICA, YA QUE SE OBSERVA QUE HUBO COMUNICACIÓN EN CUANTO A QUE UNO LE FALTO BOLETAS Y A OTRO LE SOBRO Y LOS FUNCIONARIOS DE AMBAS CASILLAS ANOTARON OBSERVACIONES QUE SE COMPLEMENTAN."

 

Por cuanto a los agravios expresados por la parte actora, el INFORME CIRCUNSTANCIADO lo controvierte así:

 

"AGRAVIOS... LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, SE DIO CONFORME A LOS ESTABLECIDOS POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA Y QUE LAS INCONFORMIDADES QUE SE MARCAN, DE NINGUNA MANERA SON DETERMINANTES A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN... PRIMERO: AHORA BIEN, LAS CASILLAS QUE SE AJUSTAN A LOS AGRAVIOS DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO A), EN LAS CASILLAS 3816 CONTIGUA 1, 3889 CONTIGUA 1, 3921 CONTIGUA 2, 3923 CONTIGUA 1 Y 3934 CONTIGUA 1, CINCO CASILLAS Y EL AGRAVIO A LO QUE SE REFIERE EL IMPUGNANTE A LA LETRA DICE "INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE". LAS 345 CASILLAS ESTÁN REPORTADAS DENTRO DE SU UBICACIÓN CORRECTA, COMO QUEDÓ CONSTATADO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA Y EN LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y PORQUE ADEMÁS NO HAY NINGÚN DOCUMENTO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE CASILLA QUE SEÑALE ALGÚN DATO QUE NOS ARGUMENTE QUE HAYA SIDO CAMBIADA DE UBICACIÓN LA CASILLA, LOS DATOS QUE SE ASIENTA EN LAS ACTAS QUE SE ARGUMENTA QUE NO ESTÁN TOTALMENTE E IGUAL A COMO ESTA EL ENCARTE NO ES UN ARGUMENTO VÁLIDO PARA SUSTENTAR QUE FUE UN CAMBIO DE DOMICILIO, PORQUE EN TODOS ESOS CASOS, LOS DATOS SON COINCIDENTES Y LO MÁS IMPORTANTE, ES QUE DEFINE CON PRECISIÓN LA CALLE Y LA COLONIA Y ES MÁS QUE SUFICIENTE PARA DECIR DONDE SE ENCUENTRA LA CASILLA Y ESTO SE FUNDAMENTA EN LOS ARTÍCULOS 193, 194, 195, 196 Y 197, QUE FUNDAMENTA EN QUE SE CUMPLIÓ PUNTUALMENTE CON LO INDICADO POR LA NORMA Y QUE NO SE TRANSGREDIÓ EN LO ABSOLUTO, PARA NADA EN RELACIÓN A CAMBIOS DE CASILLA Y EN EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL NO HUBO NINGÚN INCIDENTE VÁLIDO EN ESTE SENTIDO, DE QUE SE HAYA CAMBIADO ALGUNA UBICACIÓN DE CASILLA...

 

Respecto a las pruebas de la parte actora, la autoridad responsable las controvierte en su INFORME CIRCUNSTANCIADO en los términos expresados en los párrafos siguientes:

 

"PRUEBAS... POR ÚLTIMO CONSIDERAMOS QUE LAS PRUEBAS QUE PRESENTA EL PARTIDO POLÍTICO, ALIANZA POR EL CAMBIO, NO ACREDITAN LAS SUPUESTAS VIOLACIÓNES QUE FUNDAMENTA EN EL CAPÍTULO DE HECHOS Y DE AGRAVIOS, PORQUE COMO HEMOS DEMOSTRADO EL DEMANDANTE, PRETENDE FUNDAMENTAR LO QUE NO ES Y DECIR QUE LA FUNDAMENTACIÓN ES COINCIDENTE A LO QUE PRETENDEN ACOMODAR A SUS PROPIOS INTERESES PERO QUE VAN EN CONTRA DE UNA DEMOSTRACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDOS A LOS ACTOS QUE SON UNOS Y LA FUNDAMENTACIÓN OTRA, Y QUE POR LO TANTO, LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE PRESENTA ES UNA INTERPRETACIÓN INADECUADA DE LA NORMA POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE ESTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBERÁ TOMARLAS EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN."

 

Por su parte, la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, que concurre al presente juicio de inconformidad con el carácter de TERCERO INTERESADO, formuló respuesta a las afirmaciones de la impugnante, con los argumentos siguientes:

 

..."II.- ...

... En referencia a las casillas 3816 contigua 1, 3889 contigua 2, 3921 contigua 2, 3923 contigua 1 y 3934 contigua 1 aludidas en los apartados 1, 4, 9, 10 y 17 del capítulo de hechos del recurso del representante de la Alianza por el Cambio, se pretende la nulidad de las casillas en base a lo establecido por el artículo 75, párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cuál se establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales, entre las que se encuentra instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, lo cuál resulta notoriamente infundado toda vez que nunca se verificó el mencionado cambio de ubicación.

a) Con respecto a la casilla 3916 contigua 1, el representante de la Alianza por el cambio pretende que exista un cambio de domicilio en virtud de que el... por lo que resulta evidente que nunca existió traslado de la casilla a un lugar diferente al legal y originalmente designado, toda vez que los datos consignados en el acta de la jornada son esencialmente los mismos que los del Listado del IFE, sólo que en el acta no se incluyen las referencias de ubicación adicionales enumeradas en el encarte, debido a lo reducido que resulta el recuadro de las actas de la jornada en que se consigna la ubicación de la casilla, así como por lo común que resulta que los funcionarios de casilla, al asentar los datos referentes a la ubicación de la casilla, se limiten a señalar únicamente la calle, el número y la colonia en que está situados, sin que la omisión de los detalles de referencia domiciliaria, tales como la inclusión del Código Postal o el señalamiento de las calles aledañas, signifiquen de forma alguna el cambio de ubicación de la casilla, lo que se corrobora por la ausencia de incidentes asentados en el acta a ese respecto, lo que acredita que tanto funcionarios de la mesa directiva de casilla como representantes de los partidos políticos estaban conscientes de la correcta ubicación de la mesa, por lo que es notoria y totalmente improcedente solicitar la nulidad de la votación de esta casilla.

b) La misma situación se repite con respecto a la casilla 3889 contigua 1, cuya ubicación, según el encarte, es la de Loma Bonita S/N, ampliación Tepeximilpa, 14440 Esc. Primaria Chapa Nieto C. Director, mientras que el domicilio que se lee en el acta de la jornada es el de Loma Bonita S/N, Ampliación Teximilpa, 14420. Resulta totalmente claro que la calle y la colonia son las mismas en ambos documentos, así como idéntico es el hecho de que ambos inmuebles carecen de número como lo indica la leyenda "S/N", algo que resulta usual en inmuebles de carácter público, tales como escuelas, por lo que estamos ante una casilla correctamente ubicada en el domicilio señalado con anterioridad. Con respecto al Código Postal, mientras en el encarte se señale el 14440, en el acta de la jornada se consigna el 14420, sin que esto signifique, en forma alguna, que exista cambio de ubicación de la casilla toda vez que la colonia, la numeración y la calle son coincidentes en ambos documentos, mientras que el Código Postal constituye únicamente una referencia de ubicación por lo que el error en su anotación resulta notoriamente irrelevante y superficial, toda vez que esto no puede representar, en ningún momento, el cambio de ubicación de la casilla sin causa justificada, lo que es notoria ante la ausencia de incidentes asentados en el acta a ese respecto o presentados por los representantes de los partidos, lo que muestra, indubitablemente, que ambos, funcionarios de la mesa directiva de casilla y representantes de los partidos políticos estaban seguros sobre la correcta ubicación de la misma y la consiguiente nulidad de la votación.

c) en atención a lo señalado por el recurso de impugnación de representante de la alianza por el Cambio en alusión a que la casilla 3921, instalada, según consta en el acta, en la calle de Cactus S/N, Cruz de Farol, fue cambiada de ubicación sin causa justificada toda vez que el domicilio señalado en el Listado Oficial del IFE es el de Cactus S/N, Cruz de Farol, 14248, Esc. Primaria José María Chávez Andrade, manifiesto que dicha aseveración resulta totalmente superficial e improcedente, toda vez que la calle, el número, y la colonia, datos usualmente asentados por el funcionario de casilla que redacta el acta de la jornada, coinciden en ambas relaciones. La no inclusión de Código Postal, ni del nombre de la escuela que alberga la mesa de casilla, no significa en ningún momento el cambio de ubicación de la casilla, situación respaldada por la ausencia de incidentes en las actas de la jornada o presentados por los representantes de los partidos políticos, siendo así incoherente solicitar la nulidad de la votación en estas circunstancias.

d) Por lo que se refiere a la casilla 3923 contigua 1, enumerada en el apartado 10 del capítulo de hechos del medio de impugnación de la alianza por el Cambio, resulta evidente que no existe un cambio de ubicación de la casilla. Mientras que la lista oficial del IFE señala la ubicación de la casilla en Hopelchen S/N, Mirador II, 14449, Mercado 21 de abril, esquina Xitle, en el acta de la jornada se consigna el de Izamal esquina Xitle, mercado 21 de abril. Es por demás claro que la ubicación de la casilla no varía mayormente, toda vez que la calle de Xitle y la referencia del mercado 21 de abril aparecen en ambas relaciones. Por lo que se refiere a la calle de Hopelchen y la de Izamal, ambas están separadas apenas unos cuantos pasos, por lo que la ubicación de la casilla sobre una u otra, no redundaría en la afectación de emisión de los sufragios, ya que existe un amplio dominio visual de una zona con respecto a la otra por ser aledañas, lo que se corrobora por el hecho de que ni funcionarios de casilla, ni representantes de partidos políticos, incluido el de la Alianza por el Cambio, presentaron incidentes al respecto, toda vez que estaban conscientes de que la ubicación de la casilla no cambiaba en lo absoluto, permaneciendo esta siempre a la vista y alcance de los electores, situación que se pretende asegurar prohibiendo el cambio de ubicación de la casilla sin causa justificada, quedando plenamente acreditado la localización y acceso de los electores de la sección correspondiente en la casilla en cuestión, por la asistencia de votantes consignados en el acta de escrutinio y cómputo, misma que se mantuvo dentro del promedio de votantes en secciones aledañas.

d) Por lo que se refiere a la casilla 3934 contigua 1, enumerada en el apartado 17 del capítulo de hechos del medio de impugnación de la alianza por el Cambio, resulta evidente que no existe un cambio de ubicación de la casilla. Mientras que la lista oficial del IFE señala la ubicación de la casilla en Colorines Mz. 10 Lt. 8 S/N, Chimili, Tlalpan, 14749, en el acta de la jornada se consigna el de colorines 21, Col. Chimili, la ubicación es exactamente la misma, solamente que el Presidente de la casilla consignó los datos del domicilio que tenía frente a sí, es decir, el domicilio ubicado en el número 21 de la calle de Colorines, cuyos datos, expresados en manzana y lote corresponde a los numerales 10 y 8 respectivamente, por lo que no existe cambio alguno en la ubicación de las casillas, como lo demuestra el hecho de que ninguno de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla haya levantado incidente alguno al respecto.

Son aplicables para el caso anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:

81. INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSE­JO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBA­TORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUEN­TA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integra­ción de casi­llas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no consti­tuye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamen­to en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Institucio­nes y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circuns­tanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coinci­dencia entre los domicilios respectivos.

25.- INSTALACION DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA [ACTUAL­MENTE CONSEJO] DISTRITAL CORRESPON­DIENTE. INTERPRETACION PARA LOS EFEC­TOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En las resolu­ciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de vota­ción de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta [actualmente Consejo] Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumpli­miento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condi­ciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instala­ción [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estam­pan bajo protesta, de los represen­tantes de los partidos políticos presentes durante la instala­ción de la casilla.

III. Si en el acta de instala­ción de la casilla [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] aparece la firma del repre­sentante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recu­rrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugna­ción hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondien­tes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cum­plimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electo­res de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo pre­ponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitan­do inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confu­sión en el electorado."

 

En relación con la causal hecha valer por la COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO, esta autoridad jurisdiccional procedió al análisis tal y como ya se indicó, de las siguientes CINCO CASILLAS: 3816 C1, 3889 C1, 3921 C2, 3923 C y 3934 C1, respecto de las cuales la coalición impugnante expresó los agravios en los términos descritos con anterioridad.

 

A continuación se presenta un cuadro esquemático, en el cual se precisa que la instalación de todas y cada una de las casillas contenidas en el mismo, se hizo en el lugar señalado por el Consejo Distrital, y no en lugar distinto, como erróneamente lo señala la promovente:

 

 No.

 Casilla

 Ubicación de la casilla

 según Encarte

 Ubicación según Acta de la

 Jornada Electoral

 Ubicación según Acta de

 Escrutinio y Cómputo

3816-C1

Cam. Real a Chichicaspa y c 8 s/n Pedregal

de San Nicolás 14100 E. Prim. Prof. Concep. Tarazaca Colomes Profa. Blanca Estela Marquecho Escamilla.

Camino Real a Chichicaspa, Pedregal de San Nicolás. C.P.14100.

Camino Real a Chichicaspa s/n. Pedregal San Nicolás.

3889-C1

Loma Bonita s/n Ampl. Tepeximilpa 14440 Esc. Prim. Sóstenes Chapa Nieto C. Director

Loma Bonita S/N, Amp. Tepeximilpa, 14420.

C. Loma Bonita s/n. Amp. Tepeximilpa.

3921-C2

Cactus s/n Cruz del Farol 14248 Esc. Prim. José María Chávez Andrade. Profa. Rocío Salgado Calderón.

Cactus S/N, Cruz del Farol.

Cactus s/n, Cruz del Farol

3923-C

Hopelchen s/n Mirador II 14449 Mercado 21 de abril esq. Xitle Ilarión Reséndiz.

Izamal esquina con Xitle.

Izamal esquina Xitle Mercado 21 de abril.

3934-C1

Colorines 21 Mz. 10. Lt. 8 s/n Chimili Tlalpan 14749. Casa del Sr. Hernández Barries Rafael Ninguna.

Colorines # 21, Col. Chimilli.

Colorines # 21 Col. Chimilli

 

La información contenida de manera comparativa en este cuadro, se obtuvo del cotejo de las documentales públicas consistentes en el encarte de ubicación de casillas publicado por el Consejo Distrital correspondiente y que aparece adjunto al escrito de demanda, por haber sido señalado como prueba, documento que en copia certificada le fue expedido por la autoridad responsable, contra las actas de la jornada electoral, así como con las actas de escrutinio y cómputo, correspondientes a cada una de las casillas; estas documentales en términos de la ley electoral hacen prueba plena, y generan convicción en esta instancia jurisdiccional sobre la veracidad en el domicilio del lugar de ubicación de las casillas impugnadas, que en todos y cada uno de los casos resulta a todas luces ser el domicilio correcto, previamente asignado, sin soslayar que en algunos casos los datos de ubicación son parciales, pero en ninguno son equivocados.

 

Por lo anterior, los supuestos agravios expresados por la impugnante, no configuran causal de nulidad alguna, toda vez que del cotejo de las documentales públicas referidas, no se deduce irregularidad alguna en la instalación de las casillas.

 

A mayor abundamiento, en el informe circunstanciado la autoridad responsable precisa que las trescientas cuarenta y cinco casillas que integran el propio Distrito fueron instaladas en su ubicación correcta, según consta en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y en las actas de jornada electoral, y además no hay ningún documento de los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante casilla, que señale algún dato en relación a que hayan sido cambiadas de ubicación, por lo que no hubo ningún incidente válido en este sentido; en todos y cada uno de estos casos tampoco existen hojas o escritos de incidentes que hagan presumir que las casillas fueron instaladas en domicilio diverso.

 

Los datos que aparecen en las actas de jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo, no son diferentes a los publicados en el encarte, más bien, este último contiene datos que permiten ubicar con mayor precisión a las casillas impugnadas por esta causal; esto es así porque la intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza, que está dirigido tanto a los partidos políticos como a los electores, de manera tal que se orienta a los votantes, respecto al lugar donde deben ejercer el sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino lo preponderante son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir confusión al electorado.

 

Por cuanto a las probanzas ofrecidas por la actora con las cuales pretende acreditar los extremos de su demanda, se trata justamente de documentales públicas que en el apartado relativo a la instalación de la casilla ya se encuentran contempladas en el cuadro precedente y con ellas se acredita justamente la correcta ubicación e instalación de las casillas impugnadas, ya que se trata de pruebas consistentes en copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo, y del encarte. También ofrece como prueba la copia certificada del acta de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 29 Distrito Electoral Federal, de fecha cinco de julio del año dos mil, sin que precise la relación que pudiera guardar con los hechos de su demanda, lo mismo sucede con las tres probanzas restantes consistentes en copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión, expedida por el 29 Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal; así como la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones.

 

Del contenido de los párrafos anteriores se colige que la promovente no aportó prueba alguna que fortalezca el contenido de su demanda, ni tampoco que desvirtúe que los representantes de los partidos políticos y coaliciones estuvieron de acuerdo en la instalación de la casilla y que firmaron todas las actas de jornada electoral, en consecuencia, se considera que no procede la anulación de la votación emitida en dichas casillas.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, devienen infundados los agravios expresados por la promovente, toda vez que no existe ni se acredita irregularidad alguna sobre la causal de nulidad invocada, ya que todas y cada una de las casillas se instalaron en el lugar asignado por el Consejo Distrital.

 

NOVENO.- La coalición impugnante hace valer circunstancias que pretende encuadrar dentro del supuesto de que la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales, de probarse y acreditarse debidamente, resultarían constitutivas de la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código de la materia.

 

Para tal efecto, la COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO demanda la nulidad de la votación recibida en DIEZ CASILLAS y son las siguientes: 3876 C2, 3899 B, 3921 C2, 3923 C, 3927 B, 3927 C1, 3928 C1, 3930 C2, 3934 B y 3934 C1.

 

Funda sus pretensiones la coalición impugnante en lo siguiente:

 

"...3.- En la casilla 3876 Contigua 2, en esta misma, la votación se recibió por persona distinta a la autorizada por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Distrito Federal, ya que el C. Ricardo Salas de la Cruz, en calidad de secretario de la mesa directiva de casilla, no es persona autorizada para ello, pues en el encarte de ubicación e integración de la casilla oficial, aparece la C. Ana Lilia Badillo García, y en el acta de la jornada no se reporta como se llevo a cabo el corrimiento de nombramientos según el procedimiento descrito en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...

... 5.- En la Casilla 3899 Básica, en esta misma, la votación se recibió por persona distinta a la autorizada por el 29 Consejo Distrital Electoral, en el Distrito Federal, ya que los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla no corresponden a los insaculados en el proceso que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la C. María del Carmen Guerra López, no era de los funcionarios legalmente autorizados, y en el acta de la jornada electoral respectiva, no se señala nada al respecto de esta sustitución, y en el caso del C. Edén Alberto García Guerra, funge como sustituto de uno de los funcionarios legalmente autorizados para recibir la votación, siendo este último suplente, pero de la Mesa directiva de Casilla de la Elección Local...

... 9.- En la Casilla 3921 Contigua 2, b) En esa misma, se recibió la votación por persona distinta a la legalmente autorizada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la C. Araceli Gamboa Álvarez, no es de los funcionarios autorizados por el Consejo respectivo para recibir la votación, y en el acta de la jornada electoral no se establece nada respecto a la sustitución de funcionarios.

10.- En la Casilla 3923 contigua, c) Aunado a lo anterior, se recibió la votación por persona distinta a la legalmente autorizada por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Distrito Federal, ya que la C. Rosa Ramírez Cruz, no fue de los funcionarios insaculados, y en el acta de la jornada electoral no se establece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tal efecto.

11.- En la Casilla 3927 Contigua 1, en esta a) se recibió la votación por persona distinta a la legalmente autorizada por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Distrito Federal, ya que el C. David Torres C. No es de los funcionarios legalmente autorizados para recibir la votación, pues este ciudadano no fue de los insaculados para este proceso electoral, y en el acta de la jornada electoral no se establece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tal efecto.

b) En este mismo tenor, el C. Alejandro Cuevas Vázquez, siendo segundo escrutador propietario en la Casilla 3927 Básica, se incorporó como primer escrutador de la Casilla 3927 Contigua 1, no asentándose nada al respecto en el acta de la jornada electoral, violándose lo que se establece en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tal efecto.

12.- En la Casilla 3927 Básica, en esta, a) se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que la C. Lidia Correa Martínez, no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso.

b) En este mismo tenor, el primer escrutador de esta mesa directiva de casilla no estuvo presente durante la jornada, y sólo se presentó al escrutinio y cómputo de esta casilla, firmando el acta respectiva ilegalmente.

13.- En la Casilla 3928 contigua 1, en esta, a) Se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el C. José Díaz Cisneros, fungió como primer escrutador y no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso.

14.- En la Casilla 3930 Contigua 2, en esta misma, Se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el C. Tomás Amador Olvera, fungió como primer escrutador y no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso.

b) En este mismo sentido, se señala que en esta casilla no hay registro de la persona que fungió como segundo escrutador, lo que hace evidente que la mesa directiva de casilla no se instaló ni se integró de manera legal, de acuerdo con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...

... 16.- En la Casilla 3934 Básica, Se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el C. Rafael Hernández Barrios y la C. Arminda González Montiel, aparecen como primer y segundo escrutador respectivamente, y no son de los funcionarios insaculados para tal efecto, así mismo en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, y tampoco se hace referencia alguna al procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso.

17.- En la Casilla 3934 contigua 1, en esta misma, a) Se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el C. Raúl Hernández Meneses, aparece como secretario de la mesa directiva de casilla, y no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento estableció en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso.

 

La propia coalición actora en este juicio, expresó como AGRAVIOS los siguientes:

 

"AGRAVIOS... 3.- En la casilla 3876 Contigua 2, en ésta la votación se recibió por persona distinta a la autorizada por el 29 Consejo Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, ya que el C. Ricardo Salas de la Cruz, en calidad de secretario de la mesa directiva de casilla, no es persona autorizada para ello, pues en el encarte de ubicación e integración de la casilla oficial, aparece la C. Ana Lilia Badillo García; por lo que se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

... 5.- En la Casilla 3899 Básica, en ésta la votación se recibió por persona distinta a la autorizada por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Distrito Federal, ya que los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla no corresponden a los insaculados por el proceso que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la C. María del Carmen Guerra López, no era de los funcionarios legalmente autorizados, y en el acta de la jornada electoral respectiva, no se señala nada al respecto de esta sustitución, y en el caso del C. Edén Alberto García Guerra, funge como sustituto de uno de los funcionarios legalmente autorizados para recibir la votación. Por lo que una vez más, se atenta claramente contra los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el numeral 41 de nuestra Constitución General y en especial los artículos 121, 123 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

... 9.- En la Casilla 3921 Contigua 2, b) En esta misma casilla, se recibió la votación por persona distinta a la legalmente autorizada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la C. Araceli Gamboa Álvarez, no es de los funcionarios autorizados por el Consejo respectivo para recibir la votación, y en el acta de la jornada electoral no se establece nada respecto a la sustitución de funcionarios. De ello se desprende que se atenta claramente contra los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el numeral 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10.- En la Casilla 3923 Contigua, en ésta, c) Aunado a lo anterior, se recibió la votación por persona distinta a la legalmente autorizada por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Distrito Federal, ya que la c. Rosa Ramírez Cruz, no fue de los funcionarios insaculados, y en el acta de la jornada electoral no se establece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tal efecto. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el numeral 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.- En la casilla 3927 Contigua 1, en ésta a) se recibió la votación por persona distinta a la legalmente autorizada por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Distrito Federal, ya que el C. David Torres C. No es de los funcionarios legalmente autorizados para recibir la votación, pues este ciudadano no fue de los insaculados para este proceso electoral, y en el acta de la jornada electoral no se establece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tal efecto. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) En este mismo tenor, el C. Alejandro Cuevas Vázquez, siendo segundo escrutador propietario en la Casilla 3927 Básica, se incorporo como primer escrutador de la Casilla 3927 Contigua 1, no asentándose nada al respecto en el acta de la jornada electoral, violándose lo que se establece en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tal efecto. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el numeral 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.- En la Casilla 3927 Básica, en ésta, a) se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que la C. Lidia Correa Martínez, no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) En este mismo tenor, el primer escrutador de esta mesa directiva de casilla no estuvo presente durante la jornada, y sólo se presento al escrutinio y cómputo de esta casilla, firmando el acta respectiva ilegalmente. Con esta acción, como se desprende del acta de la jornada electoral, se contraviene explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el numeral 41 de nuestra Constitución General, y que dan a los ciudadanos la garantía de confiabilidad en los resultados del proceso electoral en nuestro país.

13.- En la Casilla 3928 contigua 1, en ésta, a) Se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el C. José Díaz Cisneros, fungió como primer escrutador y no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14.- En la Casilla 3930 Contigua 2, en ésta se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el C. Tomás Amador Olvera, fungió como primer escrutador y no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el numeral 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) En este mismo sentido, se señala que en esta casilla no hay registro de la persona que fungió como segundo escrutador, lo que hace evidente que la mesa directiva de casilla no se instaló ni integró de manera legal, de acuerdo con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con esta acción, como se desprende del acta de la jornada electoral, se contraviene explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el artículo 41 de nuestra Constitución Política General, y que dan a los ciudadanos la garantía de confiabilidad en los resultados del proceso electoral en nuestro país...

... 16.- En la Casilla 3934 Básica, se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el C. Rafael Hernández Barrios y la C. Arminda González Montiel, aparecen como primer y segundo escrutador respectivamente, y no son de los funcionarios insaculados para tal efecto, así mismo en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el numeral 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.- En la Casilla 3934 Contigua 1, en ésta a) Se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el c. Raúl Hernández Meneses, a parece como secretario de la mesa directiva de casilla, y no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el artículo 41 de nuestra Constitución Política y contraviene lo establecido en los artículos 121, 123 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

 

Con la finalidad de acreditar los hechos y agravios expresados, la actora ofreció las siguientes PRUEBAS:

 

"PRUEBAS 1.- Copia certificada del Acta de escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa de las casillas: 3899 Básica la cual relaciono con el hecho 5 del presente ocurso; 3919 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 8 del presente ocurso; 3921 contigua 2 la cual relaciono con el hecho 9 del presente ocurso; 3923 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 10 del presente ocurso; 3927 Contigua la cual relaciono con el hecho 11; 3928 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 13 del presente ocurso; 3930 Contigua 2 la cual relaciono con el hecho 14 del presente ocurso; 3934 Básica la cual relaciono con el hecho 16 del presente ocurso; 3934 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 17 del presente ocurso; todas ellas del 29 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal.

2.- Copia Certificada de la lista oficial de ubicación de casillas electorales e integración de sus mesas directivas, instaladas en el 29 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, autorizadas por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, el cual relaciono con los hechos 1, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 del presente ocurso;

3.- Copia Certificada del acta de la sesión de computo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, del 29 Distrito Electoral, de fecha 05 de julio del año 2000.

4.- Copia Certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados al H. Congreso de la Unión, expedida por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal.

5.- Presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a los intereses de la Alianza por el Cambio, a la cual represento."

 

Las manifestaciones de la parte actora, las controvierte la autoridad responsable en su INFORME CIRCUNSTANCIADO, en los términos siguientes:

 

"HECHOS... 3.- EN LA CASILLA 3876 CONTIGUA 2,... EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD DE DOTARSE DE CIUDADANOS QUE SE ENCUENTREN EN LA FILA PARA INTEGRAR TOTALMENTE LA CASILLA Y QUE NO ES OBLIGATORIO QUE SE RECORRAN LOS CARGOS, PORQUE A NINGÚN CIUDADANO SE LE PUEDE OBLIGAR A OCUPAR OTRO CARGO PARA EL QUE FUE ENCOMENDADO. EN TODO CASO, LA PERSONA QUE DESIGNA EL PRESIDENTE DE LA CASILLA CONSIDERA QUE TIENE MEJOR NIVEL EDUCACIONAL Y PREPARACIÓN PARA CUMPLIR EN EL CARGO Y ES MENESTER PENSAR QUE ASÍ FUE, YA QUE NO HUBO DESACUERDO POR NINGÚN PARTIDO POLÍTICO EN COMO SE LLEVÓ A CABO LAS ACTIVIDADES DE DICHA CASILLA...

... 5.- EN LA CASILLA 3899 BÁSICA, SEGÚN EL IMPUGNANTE,... CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 213, PÁRRAFO 1, INCISO A), EL PRESIDENTE DE LAS MESAS DIRECTIVA DE CASILLA, PUEDE TOMAR LA DECISIÓN PARA INSTALAR LA CASILLA, EN CUANTO NO SE ENCUENTRAN FUNCIONARIOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES SUFICIENTES, PARA TOMAR DE LA FILA A LOS CIUDADANOS QUE ASÍ LO DESEEN, Y ESTE FUE EL CASO, LA PRIMERA, AMELIA AMAYA SOLÍA COMO PRESIDENTA, ESTUVO EN LO CORRECTO AL DESIGNAR A JUSTINO VILLAGÓMEZ FLORES COMO SECRETARIO, YA QUE SE ENCONTRABA COMO PRIMER SUPLENTE Y A LOS OTROS DOS CIUDADANOS QUE SALIERON DE LA FILA DE CIUDADANO CON DERECHO A VOTAR EN ESE CASILLA, FUERON INCORPORADOS A CONFORMAR LA CASILLA Y SU INSTALACIÓN (MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ GUERRA Y EDÉN ALBERTO GARCÍA GUERRA)...

... 9.- EN LA CASILLA 3921 CONTIGUA 2, EL REPRESENTANTE ACREDITADO NOS SEÑALA QUE... PRIMERO... SEGUNDO, CON RELACIÓN A LAS SUSTITUCIONES, CONSIDERAMOS QUE NO HUBO TAL SITUACIÓN, LO QUE SE DIO, ES QUE NO ACUDIERON LOS DEMÁS FUNCIONARIOS PARA COMPLEMENTAR LOS CUATRO CARGOS A LOS QUE HAY DERECHO EN CADA CASILLA Y EL PRESIDENTE CON LA FACULTAD QUE LE OTORGA EL CÓDIGO DE LA MATERIA, A UNA PERSONA DE LA FILA LE ASIGNA EL CARGO ÚLTIMO DE SEGUNDO ESCRUTADOR Y SE RESPETAN LOS OTROS DOS CARGOS DE SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR QUE SI ASISTIERON A LA JORNADA ELECTORAL, POR LO QUE NO SE COMETE NINGUNA FALTA A LO ESTABLECIDO EN LA NORMA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN A LA QUE SE HACE REFERENCIA.

10.- EN LA CASILLA 3923 CONTIGUA 1, EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE,...

PRIMERO, PODEMOS DECIR, QUE...TERCERO, EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD PARA REQUERIR ALGÚN CIUDADANO DE LOS DE LAS FILA PARA COMPLEMENTAR SUS CUATRO CARGOS A LOS QUE TIENE DERECHO LA CASILLA Y ESTO ES VALIDO QUE SE HAGA PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.

11.- EN LA CASILLA 3927 CONTIGUA 1, EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE...

PRIMERO, SEÑALAR QUE EL PRESIDENTE TIENE LA FACULTAD DE PROCEDER A TOMAR CIUDADANOS DE LA FILA CUANDO NO TENGA TODOS SUS FUNCIONARIOS A LOS QUE TIENE DERECHO PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA CASILLA, POR LO QUE SOLAMENTE SE CUMPLE CON LA NORMA, AL CONSIDERAR EN EL ÚLTIMO CARGO DE FUNCIONARIOS DE CASILLA PARA ACTUAR COMO SEGUNDO ESCRUTADOR EL C. DAVID TORRES C., POR LO QUE NO HAY ANOMALÍA AL RESPECTO.

SEGUNDO, NO HUBO MALA FE EL QUE ALEJANDRO CUEVAS VÁZQUEZ ESTUVIERA HACIENDO FUNCIONES DE SEGUNDO ESCRUTADOR, ES MÁS, ES PARA LA REALIZACIÓN NORMAL DE LAS FUNCIONES DE LA CASILLA, POR LO DEMÁS NO NECESARIO QUE EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TENGA QUE INFORMARLO EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, PORQUE BIEN TIENE FACULTADES QUE LE OTORGA EL CÓDIGO DE LA MATERIA Y EL TIENE PODER PARA REALIZAR CAMBIOS EN LA CASILLA EN CUANTO NO ESTÉN PRESENTES LOS CIUDADANOS QUE FUERON NOMBRADOS PARA LOS CARGOS.

12.- EN LA CASILLA 3927 BÁSICA, EL IMPUGNANTE SEÑALA QUE...PRIMERO, EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD DE TOMAR CIUDADANOS DE LA FILA PARA INCORPORARSE A OCUPAR UN CARGO EN CASO DE QUE NO HAYA SUFICIENTES FUNCIONARIOS DE CASILLA, COMO FUE EL CASO, PORQUE OCUPA EL ÚLTIMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR SEGUNDO, CON RELACIÓN A QUE FIRMO ILEGALMENTE EL ACTA, CABE MENCIONAR QUE TAMBIÉN FIRMÓ EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y JAMÁS EL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR EL CAMBIO EL C. MARCOS E. RUIZ QUE FIRMÓ TAMBIÉN DICHA ACTA SE INCONFORMO O PROTESTO POR TAL SITUACIÓN; PERO CABE ACLARAR QUE EL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR EL CAMBIO, NO FIRMO EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA, LO QUE ES INVEROSÍMIL, COMO SE PUEDE AFIRMAR QUE SOLAMENTE ESTUVO EN EL CÓMPUTO, CUANDO ÉL SOLAMENTE APARECE EN UN MOMENTO Y NO APARECE EN OTRO Y LA C. LIDIA CORREA MARTÍNEZ SE ENCUENTRAN EN DOS MOMENTOS DISTINTOS CUANDO MENOS A TRAVÉS DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA.

13.- EN LA CASILLA 3928 CONTIGUA 1, EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE...

PRIMERO, QUE EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD DE TOMAR CIUDADANOS DE LA FILA EN CASO DE FALTARLE ALGÚN O ALGUNOS CARGOS PARA OPERAR CON TODA NORMALIDAD LA CASILLA Y EL C. JOSÉ DÍAZ CISNEROS, ES EL CASO, ANTE LA FALTA DE UN FUNCIONARIO EL PRESIDENTE LO PUEDE ACREDITAR PARA QUE HAGA LAS FUNCIONES QUE LE ENCOMIENDE EL PRESIDENTE Y SE TENGA UNA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON SUS CUATRO FUNCIONARIO.

14.- EN LA CASILLA 3930 CONTIGUA 2, EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE...

PRIMERO, QUE EL CIUDADANO TOMÁS AMADOR OLVERA AL OCUPAR EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR, FUE DEBIDO A QUE SOLAMENTE ESTUVIERON TRES FUNCIONARIOS EN LUGAR DE CUATRO ATENDIENDO LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD DE INVITAR A PARTICIPAR COMO FUNCIONARIO DE CASILLA A LOS CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA FILA Y ESTUVO EN LO CORRECTO NORMATIVAMENTE EL PRESIDENTE DE LA CASILLA AL HACER VALER SU DERECHO DEL CARGO PARA EL QUE FUE ENCOMENDADO.

SEGUNDO, DEFINITIVAMENTE SI LOS CIUDADANOS NO QUIEREN PARTICIPAR COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA, EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD DE QUE ESTA CONTINÚE CON SUS ACTIVIDADES NORMALES, DE LO CONTRARIO NO SE HUBIERA INSTALADO, PERO LO IMPORTANTE ES QUE CUMPLIÓ CON LA MISIÓN QUE TENÍA DE QUE EL CIUDADANO NO SE QUEDARA SIN PODER SUFRAGAR EL 2 DE JULIO, VALIDADO ESTO MISMO POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS...

... 16.- EN LA CASILLA 3934 BÁSICA, EL IMPUGNANTE CONSIDERA QUE...PRIMERO, QUE YA HEMOS SEÑALADO QUE EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD DE DISPONER DE LOS CIUDADANOS DE LA FILA PARA INTEGRAR LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, Y EFECTIVAMENTE ESOS DOS CIUDADANOS ESTA EN ESE SUPUESTO, YA QUE NO SE PRESENTARON LOS CIUDADANOS QUE EN PRINCIPIO HABÍA COMPROMETIDO SU ASISTENCIA, PERO A ÚLTIMA HORA NO FUE LO QUE DESEAMOS QUE SE HUBIERA DADO, PERO LA NORMA CONTEMPLA QUE ESTO PUEDE SUBSANAR A TRAVÉS DE LAS MEDIDAS QUE DEBE TOMAR EL PRESIDENTE DE CASILLA COMO ES ESTE CASO, EN QUE SE HIZO LO CORRECTO...

17.- EN LA CASILLA 3934 CONTIGUA 1, EL IMPUGNANTE NOS SEÑALA AL RESPECTO QUE...PRIMERO, EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD DE TOMAR CIUDADANOS DE LA FILA PARA COMPLEMENTAR LOS CUATRO CARGOS DE LA MESAD DIRECTIVA DE LA CASILLA, CUANDO NO HUBIERE DE LOS ACREDITADOS COMO ES EL CASO."

 

La propia autoridad responsable, expresó en su INFORME CIRCUNSTANCIADO los razonamientos tendientes a desvirtuar los agravios de la actora.

 

"AGRAVIOS... LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, SE DIO CONFORME A LOS ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA Y QUE LAS INCONFORMIDADES QUE SE MARCAN, DE NINGUNA MANERA SON DETERMINANTES A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, NI TAMPOCO LAS SUSTITUCIONES DE CIUDADANOS COMO FUNCIONARIOS DE LAS CASILLAS YA QUE ESTÁS SE APEGAN CORRECTAMENTE A LA NORMA ESTABLECIDA. LOS CASOS DE CIUDADANOS QUE NO FUERON APROBADOS COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA PARA QUE HAGAN LAS FUNCIONES A PARTIR DE LA VALIDACIÓN QUE OTORGA EL PRESIDENTE DE LA CASILLA, PARA ESO ESTA FACULTADO, PARA PONER EN ORDEN Y ORGANIZAR LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA PARA QUE ACTÚE CON TODA NORMALIDAD. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, DONDE LOS PARTIDOS EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO ELECTORAL Y LA INSACULACIÓN HASTA LA APROBACIÓN DEL ÚLTIMO ENCARTE NO HUBO OBSERVACIONES AL RESPECTO DE LA INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE CASILLAS; ASIMISMO, CON BASE EN EL ARTÍCULO 213, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, ES MUY CLARO AL RESPECTO DE FUNCIONARIOS QUE NO HAYAN LLEGADO Y FALTEN CARGOS POR CUBRIR, EL PRESIDENTE TIENE LA FACULTAD DE COMPLETAR SU CUADRO DE FUNCIONARIOS CON CIUDADANOS DE LA FILA, LO QUE SE OBSERVO A LO LARGO Y ANCHO DEL DISTRITO Y EN LA TOTALIDAD DE SUS CASILLAS FUERON CIUDADANOS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE SUS FUNCIONES FUERON CON ESTRICTO APEGO A LA NORMA Y DANDO SU MEJOR ESFUERZO PORQUE EL ACTO SALIERA LO MEJOR POSIBLE,...

SEGUNDO, LAS CASILLAS QUE SE AJUSTAN A LOS AGRAVIOS DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO E), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SON LAS CASILLAS SIGUIENTES: 3876 CONTIGUA 2, 3899 BÁSICA, 3921 CONTIGUA 2, 3923 CONTIGUA 1, 3927 CONTIGUA 1, 3927 BÁSICA, 3928 CONTIGUA 1, 3930 CONTIGUA 2, 3934 BÁSICA Y 3934 CONTIGUA 1, EN TOTAL SON 10 CASILLAS QUE SE ENCUENTRAN ENMARCADAS EN LA NULIFICACIÓN DE LAS MISMAS BAJO EL ARGUMENTO DE QUE SE RECIBIÓ LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LA FACULTAD QUE LES OTORGA EL CÓDIGO DE LA MATERIA, PERO INDUDABLEMENTE NO SE PUEDE DESCALIFICAR LA FACULTAD DE UN ARTÍCULO POR OTRO. CUANDO EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA MISIÓN DE INSTALAR LA CASILLA, EN TÉRMINOS DE HACERLO EN PRIMERA INSTANCIA CON LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, EN CASO DE NO ENCONTRARSE Y FALTAREN TODAVÍA CARGOS POR OCUPAR, LO TENDRÁN QUE HACER CON LOS CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA CASILLA, PERO EL RECORRIMIENTO DE LOS CARGOS TAMBIÉN DEBE ESTAR EN FUNCIÓN DE SI EL CIUDADANO QUE ES ESCRUTADOR Y LE CORRESPONDE ASCENDER A SECRETARIO QUIERA, PORQUE PUEDE NO ESTAR DE ACUERDO Y NO SE LE PUEDE OBLIGAR, PORQUE LO TRANSCEDENTE EN ESTE CASO ES QUE SE INSTALEN LA CASILLA CON LOS CUATRO CARGOS Y QUE ESTO LO DECIDA EL PRESIDENTE DE LA CASILLA QUE PARA ESO TIENE EL MANDO Y EL PODER DE DECISIÓN EN EL TERRENO DE QUE FUNCIONE LAS MESAS DIRECTIVA DE CASILLA CON TODA NORMALIDAD. POR ESO, EL PRINCIPIO CENTRAL DE UNA ELECCIÓN FEDERAL ES QUE SE INSTALEN LAS CASILLAS CONFORME A LA NORMA Y DE ACUERDO A TODO SU ARTICULADO Y NO SOLAMENTE A CONVENIENCIAS DE LO QUE ME PUEDA FAVORECER; POR LO QUE, LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE SUSTITUCIONES DE FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE NO TOMARON EL CURSO DE CAPACITACIÓN ESTA DADO EN EL ARTÍCULO 213, PÁRRAFO 1, INCISO A), EN QUE EL PRESIDENTE DE LA CASILLA EN EL CASO EXTREMO DE QUE NO LLEGUEN LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PODRÁ DISPONER DE LOS CIUDADANOS DE LA FILA PARA CUMPLIR LA ENCOMIENDA CABALMENTE DE INSTALAR LA CASILLA Y PROCEDER A LA JORNADA ELECTORAL CON TODA NORMALIDAD, POR LO QUE EN NINGÚN MOMENTO SE INCUMPLIÓ, PORQUE SERÍA VÁLIDO SI EL CIUDADANO QUE TOMO EL CARGO, NO QUISIERA PERMITIR A QUIEN SI ESTABA AUTORIZADO, PERO ESTE SUPUESTO NUNCA SE DIO, POR LO QUE EL PRESIDENTE TIENE FACULTADES QUE ESTÁN PROTEGIDAS POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA Y QUE POR LO TANTO ES IMPROCEDENTE AL AGRAVIO AL QUE SE HACEN MENCIÓN, CON FUNDAMENTO JURIDICO, EN LOS ARTÍCULOS, 121, 122, Y 213, PÁRRAFO 1, INCISO A), QUE VALIDAN LAS FUNCIONES DE LOS PRESIDENTES Y QUE EN LO FUNDAMENTAL ES PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS VOTANTES A PARTIR DE INSTALAR LA CASILLA Y ES LO MISMOS, PARA EL CONSEJO DISTRITAL EN CASO DE QUE NO LLEGUE NINGÚN FUNCIONARIO DE CASILLA, LA PRIORIDAD DEL CONSEJO DISTRITAL ES INSTALAR LA CASILLA, AUNQUE NO NOS ENOCNTREMOS EN ESTE SUPUESTO, DA ELEMENTOS CLAROS DE QUE CUMPLIERON LOS PRESIDENTES DE CASILLA Y HICIERON LO POSIBLE PARA INSTALAR Y DARLE FUNCIONALIDAD A LA CASILLA QUE SE LOGRO AL FIN DE CUENTAS."

Finalmente, respecto a las probanzas de la coalición actora, en el INFORME CIRCUNSTANCIADO la autoridad responsable expuso los siguientes argumentos.

 

"PRUEBAS... POR ÚLTIMO CONSIDERAMOS QUE LAS PRUEBAS QUE PRESENTA EL PARTIDO POLÍTICO, ALIANZA POR EL CAMBIO, NO ACREDITAN LAS SUPUESTAS VIOLACIÓNES QUE FUNDAMENTA EN EL CAPÍTULO DE HECHOS Y DE AGRAVIOS, PORQUE COMO HEMOS DEMOSTRADO EL DEMANDANTE, PRETENDE FUNDAMENTAR LO QUE NO ES Y DECIR QUE LA FUNDAMENTACIÓN ES COINCIDENTE A LO QUE PRETENDEN ACOMODAR A SUS PROPIOS INTERESES PERO QUE VAN EN CONTRA DE UNA DEMOSTRACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDOS A LOS ACTOS QUE SON UNOS Y LA FUNDAMENTACIÓN OTRA, Y QUE POR LO TANTO, LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE PRESENTA ES UNA INTERPRETACIÓN INADECUADA DE LA NORMA POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE ESTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBERÁ TOMARLAS EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

EL PARTIDO POLÍTICO EN COMENTO NO PRESENTO ESCRITOS DE PROTESTA NI EN CASILLA, NI ANTE ESTE 29 CONSEJO DISTRITAL, POR LO CUAL, TODO LO QUE VA BIEN, HOY RESULTA QUE NO LO ES; TAMPOCO TIENE PROTESTAS ANTE LAS CASILLAS DE NINGÚN TIPO, POR LO QUE NO HAY ANTECEDENTES EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTORAL, INCLUSO LAS INCIDENCIAS QUE SE HICIERON SEÑALAR EN LA JORNADA ELECTORAL EN LAS SESIÓN DE CONSEJO DISTRITAL FUERON FALSAS ALARMAS QUE QUEDARON DEMOSTRADAS A TRAVÉS DE COMISIONES DEL MISMO CONSEJO DISTRITAL, POR LO QUE NO HAY PRUEBAS DETERMINANTES A LO QUE DESEA FUNDAMENTAR. MUY A PESAR DE QUE PRESENTAN UN DOCUMENTO DENTRO DEL MISMO JUICIO DE INCONFORMIDAD DE QUE LOS ESCRITOS DE PROTESTA SON ANTICONSTITUCIONALES Y DE AHÍ, QUE NO SE HAYAN PRESENTADO, PERO LO QUE ES CLARO NO PUEDE SER OBSCURO, QUE NO SE PUEDE DEJAR PASAR EN NINGÚN MOMENTO Y NI POSPONER PARA DESPUÉS CUANDO SE ESTE COMETIENDO ERRORES, DOLOS, CAMBIOS QUE VAYAN EN CONTRA DE LA NORMA, PORQUE ESO SEA ANTICONSTITUCIONAL, ES JUSTIFICAR LOS ERRORES QUE NO AYUDARÍAN EN LA LIMPIEZA DE UN PROCESO ELECTORAL, ES NECESARIO SIEMPRE MANIFESTAR POR ESCRITO NUESTRAS PROTESTAS EN TODAS LAS INSTANCIAS QUE SEAN NECESARIAS PARA QUE SEAN CORREGIDAS O TOMADAS EN CUENTA Y SI AL ENTRAR A ESTE PROCESO EL PARTIDO POLÍTICO SABE A LO QUE DEBE ATENDERSE NORMATIVAMENTE Y LOS ESCRITOS DE PROTESTA Y LAS HOJAS DE INCIDENTES SON CLAVES PARA LOS PARTIDOS PARA DESPUÉS INCONFORMARSE, PERO ESTO NO EXISTE EN ESTE PARTIDO POLÍTICO POR MUCHO QUE HAGA UNA FUNDAMENTACIÓN DE VIOLATORIO O DE ANTICONSTITUCIONALIDAD.

LO RELATIVO A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, EFECTIVAMENTE EL ENCARTE QUE PRESENTA ES EL ÚLTIMO AUTORIZADO POR ESTE 29 CONSEJO DISTRITAL, COMO DOCUMENTO, PERO ESO DE NINGUNA MANERA SUSTENTA SU DICHO, PORQUE EL SE REFIERA A CIUDADANOS QUE NO ESTÁN Y NO DE LOS QUE SI ESTÁN Y LOS QUE NO ESTÁN Y CUMPLEN LAS ACTIVIDADES DE FUNCIONARIO DE CASILLA, TIENE EL PRESIDENTE DE CASILLA ESA FACULTAD COMO YA SE HA MENCIONADO, PARA TOMAR LA DECISIÓN DE INSTALAR LA CASILLA, CON CIUDADANOS AUTORIZADOS O NO AUTORIZADOS, PERO SU DEBER ES INSTALAR LA CASILLA PARA NO DEJAR FUERA DE SU DERECHO A LOS CIUDADANOS QUE DESEAN DECIDIR QUIEN LOS GOBIERNE."

 

Por su parte la coalición ALIANZA POR MEXICO, TERCERO INTERESADO en este juicio, controvierte el contenido de la demanda de la actora, en los términos siguientes:

 

"I. ...En las casillas 3876 contigua 2, 3899 básica, 3921 contigua 2, 3923 contigua 1, 3927 contigua 1, 3927 básica, 3928 contigua 1, 3930 contigua 2, 3934 básica y 3934 contigua 1, señaladas en los numerales 3, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 de su escrito, el representante de la Alianza por el Cambio pretende la nulidad de dichas casilla fundándose, de forma errónea, en lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cuál se lee, en forma textual:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

d) Recibir la votación persona u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para efecto de esta causal, debemos estar en el conocimiento de quienes son dichas personas, lo que se encuentra señalado en el artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que estipula que las mesas directivas de casilla se integrarán por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales.

Sin embargo, el artículo 213 del ordenamiento federal electoral establece diversas hipótesis sobre lo que sucede en caso de que se presente la ausencia de uno o más de los funcionarios de casilla antes de las 8:15, y en ellas faculta al Presidente de la mesa directiva de casilla para designar a los funcionarios necesarios para la integración de la mesa, recorriendo, en primer plano y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes par los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

El espíritu de la Ley es la emisión del sufragio por parte de los ciudadanos y la prioridad de este Derecho sobre cualquier otra situación, por lo que en el artículo arriba mencionado se establece que en el caso extremo de que no asistiera ninguno de los funcionarios de la Casilla, en Consejo tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargad de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, precepto ignorado en forma deliberada por el representante de la Alianza por el cambio como se establecerá a continuación en cada caso particular:

a) En la casilla 3876 contigua 2, según argumenta la alianza por el Cambio en voz de su representante, la votación fue recibida por persona distinta a la autorizada, toda vez que aparece el C. Ricardo Salas Cruz en calidad de secretario, siendo que la persona que aparecía en el encarte era la c. Ana Lilia Badillo García, sin tomar en cuenta que tanto el presidente de la mesa directiva de casilla, en este caso, la C. Graciela Estrada Cortés, como los escrutadores, Araceli Blas Rivera y Marisol Blas Rivera y Marisol Blas Rivera, estaban presentes, siendo personal plenamente autorizadas por el Instituto Federal Electoral, por lo que estando el Presidente facultado para designar de entre los electores a la persona que haya de ocupar el cargo y recorriendo sólo en primer plano, a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sin que esto establezca una obligación para el Presidente de la casilla o para el Consejo Distrital que les impida designar a una persona diferente para ocupar una función determinada ante casos como la negativa de otros funcionarios a ocupar dichos cargos, la mayor capacidad de la persona designada para hacerlo o la notoria incapacidad de los ahí presente, resulta entonces que la votación fue recibida por el personal autorizado del IFE por lo que no procede la nulidad de la votación en dicha casilla.

b) Establece que en la Casilla 3899 básica la votación fue recibida por persona distinta a la autorizada, ya que la C. María del Carmen Guerra López no era un funcionario legalmente autorizado para hacerlo, lo mismo que el C. Edén Alberto Gómez, del que argumenta era funcionario de la mesa directiva de casilla local. Del simple examen visual del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, se desprende que tanto la C. María del Carmen Guerra López como el C. Edén Alberto Juárez Gómez, ocupan la posición de primer y segundo escrutador respectivamente, estando los dos primeros cargos ocupados por personal autorizado y capacitado por el propio Instituto, por lo que ambos escrutadores debieron ser designados por el Presidente en uso de las facultades que la Ley le otorga para tomar medidas tendientes a facilitar la apertura de la casilla y ante tal situación no procede la causal de que dichas personas no eran las legalmente autorizadas, toda vez que el Presidente de la Casilla estaba facultado para designarlas aun cuando no aparecieran en los cargos en el encarte del Instituto Federal Electoral, como lo corrobora el hecho de que ninguno de los partidos manifestara nada al respecto a través de los escritos de incidentes que estaban facultados para presentar ante cualquier anomalía ocurrida en la casilla.

c) El representante de la Alianza por el Cambio manifiesta que en la casilla 3921 contigua 2, la votación fue recibida por persona diferente a la autorizada por el Instituto Federal Electoral, ya que la C. Araceli Gamboa Álvarez no aparecía como un funcionario autorizado por el Consejo respectivo, sin mencionar que Araceli Gamboa Álvarez aparece como segundo escrutador, el cargo de menor escala jerárquica, por lo que el sentido común indica que fue la C. Maylen García Juárez, en uso de sus facultades como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, quien la designó ante la ausencia del personal originalmente designado, sin estar obligada en ningún momento a asentar tal hecho en un acta y si a procurar, ante cualquier situación imprevista, la apertura de la casilla y el normal transcurso del a votación, por lo que no existe razón alguna que configure tal causal de nulidad en esta casilla.

d) En la casilla 3923 contigua 1 pretende la Alianza por el Cambio que la votación fue recibida por personal diferente al facultado para ello, dado que la C. Rosa Ramírez Cruz no aparecía en el encarte del Instituto, haciéndolo nuevamente sin reparar en que tanto el presidente de la mesa directiva de casilla, en este caso, la C. Esperanza Portillo López, así como los escrutadores, primero y segundo, Georgina Vega Alcántar y Concepción Salamanca González, respectivamente, estaban presentes en la casilla, siendo todas ellas personas plenamente autorizadas por el Instituto Federal Electoral. Como ya ha sido señalado, el Presidente está facultado para designar de entre los electores a la persona que haya de ocupar el cargo vacante y recorrer a los funcionarios sólo en primer plano, sin que esto constituya un impedimento para dicho funcionario o para el Consejo Distrital, de designar a una persona diferente para ocupar una función determinada ante casos como la negativa de otros funcionarios a ocupar dichos cargos, la mayor capacidad de la persona designada para hacerlo o la notoria incapacidad de los ahí presentes, por lo cual, en este caso en particular, la votación fue recibida por el personal autorizado del IFE por lo que no procede la nulidad de la votación en dicha casilla.

e) En su medio de impugnación, el representante de la Alianza por el cambio manifiesta que en la casilla 3927 Contigua 1 la votación fue recibida por personas diferentes a las legalmente facultadas toda vez que tanto el C. Alejandro Cuevas Vázquez, como el C. David Torres C, no eran funcionarios autorizados, desde su punto de vista, por el hecho de que no aparecían en el encarte inicial. Como ya ha sido debidamente señalado, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla esta facultado a designar, de entre los electores, a las personas que deban de ocuparse de las funciones de la Mesa Directiva de Casilla, lo que tiene por efectos que dichas personas se encuentren legalmente capacitadas para recibir la votación, situación que es corroborada por el hecho de que ambas personas aparecen en el acta de la jornada como primer y segundo escrutador, es decir, los dos cargos jerárquicamente inferiores, lo que denota de su inclusión emergente hecha por el Presidente en uso de sus atribuciones, así como por el consentimiento expreso de los representantes de los partidos políticos de esta situación, ya que estando facultados para presentar un escrito de incidentes ante una situación ilegal, como pretende que es esta el representante de la Alianza por el Cambio, no lo hicieron, conscientes de que el presidente de la casilla actuó en el ejercicio de sus funciones, de forma tal que hizo posible la apertura de la casilla y la emisión de los sufragios por parte de los ciudadanos, por lo que es improcedente declara nula la votación de esta casilla.

f) El representante de la Alianza por el cambio señala, infundadamente, que se configuró el supuesto jurídico establecido en el artículo setenta y cinco, párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en la casilla 3927 básica, al recibir la C. Lidia Correa Martínez la votación, siendo que, desde su punto de vista, no era persona autorizada para ello, que resulta absolutamente falso, toda vez que dicha persona, quien actúa como segundo escrutador de la mesa directiva de casilla, es decir, el cargo jerárquicamente inferior, fue nombrada por el Presidente de la casilla, en este caso César Rivera Hernández, en ejercicio de sus funciones y encaminado a procurar la apertura de la casilla y la emisión del sufragio, por lo que no se configura la causal que pretende invocar el representante de la Alianza por el cambio para invalidar la votación de esta casilla.

Con respecto a su observación sobre el hecho de que el escrutador no estuvo presente más que durante la votación, sino únicamente durante el escrutinio y cómputo de la casilla, tal situación es una apreciación meramente subjetiva, carente de todo sustento probatorio, por lo que resulta irrelevante para configurar una causal de nulidad de la votación en la casilla.

g) Establece el representante de la Alianza por el Cambio que en la Casilla 3828 contigua 1 la votación fue recibida por persona distinta a la autorizada, ya que el C. José Díaz Cisneros, no era un funcionario legalmente autorizado para hacerlo, siendo evidente que esta persona, quien aparece como primer escrutador al lado de los funcionarios previamente designados, debió ser facultada por el Presidente de la casilla, Virginia Caltzonzin Galicia, en uso de sus facultades, designándola ante la ausencia del personal originalmente designado, sin estar obligada en ningún momento a asentar tal hecho en un acta y si a procurar, ante cualquier situación imprevista, la apertura de la casilla y el normal transcurso del a votación, por lo que no existe razón alguna que configure tal causal de nulidad.

h) En su medio de impugnación, el representante de la Alianza por el cambio manifiesta que en la casilla 3930 Contigua 2, la votación fue recibida por personas diferentes a las legalmente facultadas toda vez que el C. Tomas Amador Olvera fungió como primer escrutador, no estando autorizado legalmente para ello. Como ya ha sido señalado en múltiples ocasiones, la inclusión de esta persona fue hecha por el Presidente en uso de sus atribuciones, contando con el consentimiento de los representantes de los partidos políticos, ya que estando facultados para presentar un escrito de incidentes se abstuvieron de hacerlo, conscientes de que lo que el presidente de la casilla hizo, en el ejercicio de sus funciones, fue para hacer posible la apertura de la casilla y la emisión de los sufragios por parte de los ciudadanos, por lo que es improcedente declarar nula la votación de esta casilla.

i) Señala el representante de la Alianza por el cambio que en la casilla 3934 básica la votación fue recibida por persona diferentes a las legalmente facultadas, ya que ni el C. Rafael Hernández Barrios, ni la C. Arminda González Montiel, eran funcionarios autorizados, desde su punto de vista, por el hecho de que no aparecían en el encarte inicial. Como ya ha sido debidamente señalado, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, en este caso Ricardo Ochoa Tlaltech, tenía el derecho para designar, de entre los electores, a las personas que deban de ocuparse de las funciones de la Mesa Directiva de Casilla, lo que tiene por efectos que dichas personas se encuentren legalmente capacitadas para recibirla votación, situación que es corroborada por el hecho de que ambas personas aparecen en el acta de la jornada como primer y segundo escrutador, respectivamente, es decir, los dos cargos jerárquicamente inferiores, lo que denota de su inclusión emergente hecha por el Presidente en uso de sus atribuciones, así como por el consentimiento expreso de los representantes de los partidos políticos de esta situación, ya que estando facultados para presentar un escrito de incidentes ante una situación ilegal, como pretende que es esta el representante de la Alianza por el Cambio, sin embargo no lo hicieron, conscientes de que lo que el presidente de la casilla actuó en el ejercicio de sus funciones de forma tal que hizo posible la apertura de la casilla y la emisión de los sufragios por parte de los ciudadanos, por lo que es improcedente declarar nula la votación de esta casilla.

j) En la casilla 3934 contigua 1, según argumenta, la votación fue recibida por persona distinta a la autorizada toda vez que aparece el C. Raúl Hernández Meneses en calidad de secretario, sin tomar en cuenta el representante de la Alianza por el cambio que tanto el presidente de la mesa directiva de casilla, en este caso, el C. Antonio Bravo Noguez, como los escrutadores, Alicia Hernández Chora y María Jazmín Flores Rodea, estaban presentes, siendo personal plenamente autorizadas por el Instituto Federal Electoral, y estando el Presidente facultado para designar de este los electores a la persona que haya de ocupar el cargo y recorriendo sólo en primer plano, a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sin que esto establezca una obligación para el Presidente de la casilla o para el Consejo Distrital que les impida designar a una persona diferente para ocupar una función determinada ante casos como la negativa de otros funcionarios a ocupar dichos cargos, la mayor capacidad de la persona designada para hacerlo o la notoria incapacidad de los ahí presente, por lo cual, en este caso en particular, la votación fue recibida por el personal autorizado del IFE por lo que no procede la nulidad de la votación en dicha casilla.

Es decir, que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé un procedimiento de substituciones en su artículo 213 para aquellos casos en que no se instale la casilla en la hora señalada, con el cual el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que este se reciba y se compute.

Son aplicables para lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:

11.- SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en áreas de esto se permite que el presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelante a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por otras personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

90. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONA U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el Presidente de la misma o su suplente, debiendo designar el personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los Presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código de la materia.

91. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PER­SONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDE­RAL DE INSTITUCIONES Y PROCE­DIMIEN­TOS ELEC­TORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONA­RIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTI­VAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMEN­TE FUERON DESIG­NADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.- Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funciona­rios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distin­tos para los que originalmente fueron designa­dos, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedi­mientos Electorales, toda vez que estos últi­mos fueron seleccio­nados mediante el proce­dimiento de la doble insacula­ción y capacita­dos por la autoridad electoral correspon­diente, lo cual garantiza el cumplimiento de los princi­pios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

92. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDE­RAL DE INSTITUCIONES Y PROCE­DIMIEN­TOS ELECTORALES. CUANDO NO SE AC­TUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si de las cons­tancias que obran en autos se despren­de una notoria discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y los de las personas que actuaron durante la jornada electoral, pero consta en las respectivas hojas de inci­dentes que los funcionarios faltantes fueron sustituidos por ciudadanos que se encontraban en la casilla para emitir su voto, debe enten­derse, según la hora en la que se haya instala­do la casilla, que las sustituciones fueron realizadas en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedi­mientos Electorales, no actualizándose, en consecuencia, la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del referi­do ordenamiento legal.

93. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDE­RAL DE INSTITUCIONES Y PROCE­DIMIEN­TOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATO­RIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Aún cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integra­ción de casillas, con los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiere aprobado la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla y que exista coinci­dencia entre los nombres respectivos.

 

Son aplicables para el caso en estudio y para cada una de las causales de nulidad que pretende hacer valer el recurrente, los siguientes criterios jurisprudenciales:

101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

TESIS DE JURISPRUDENCIA POR DECLARACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

7.- CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN.- Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal."

 

Las pruebas ofrecidas por la coalición actora, se objetan por el tercero interesado, de la siguiente manera:

 

"OBJECIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO DE JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE MOTIVA NUESTRA COMPARECENCIA.

Expreso en el mismo tenor, mi objeción a las pruebas ofrecidas, en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio que pretende darles el demandante por las razones que han sido expuestas en el cuerpo del presente escrito.

PRUEBAS... 1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada del Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa levantada por el 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con fecha cinco de julio del presente año.

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de la Constancia de Mayoría de Validez de la Elección de Diputados al H. Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejero Presidente y el Secretario del 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en la que se consigna expresamente que la resolución que pretende combatir la coalición Alianza por el Cambio, fue tomada en sesión de fecha cinco de julio de 2000.

3.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en copia certificada delas Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas a que se hace referencia en el cuerpo del presente escrito.

4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a mi representado.

5.- PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO.- Consistente en todo lo que este H. Juzgador pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

Las anteriores probanzas se relacionan con el capítulo de improcedencia del presente escrito, así como a los apartados de contestación de cada uno de los hechos y agravios hechos valer en el medio de impugnación que motivó nuestra comparecencia en vía de terceros interesados."

 

Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 213 del mismo cuerpo legal, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos.

 

De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

 

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores.

 

De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

 

En el caso a estudio, obran en el expediente: el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; en su caso, las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme al siguiente cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata, en la segunda, los nombres de los funcionarios que aparecen en el encarte; en la tercera columna los que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; en la cuarta se indica si los sustitutos están incluidos en las listas nominales correspondientes; y en la última columna se indica si existen hojas de incidentes y su contenido. Las filas sombreadas, correspondientes a las casillas 3928 C1 y 3934 B, se refieren a casos en los cuales existe indebida integración de las mesas directivas de casilla.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS

SEGÚN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN

ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

LISTAS NOMINALES DE

ELECTORES

              HOJA DE INCIDENTES

3876-C2

P: Graciela Estrada Cortés.

S: Ana Lilia Badillo García.

1E: Araceli Blas Rivera.

2E: Marisol Blas Rivera.

1S: Rafael Cruz Domínguez.

2S: Gabriel Martínez Peña.

3S: Beatriz Camarena García.

 

 

P: Graciela Estrada Cortés

S: Ricardo Salas de la Cruz

1E: Araceli Blas Rivera

2E: Marisol Blas Rivera

 

 

 

 

Sí aparece

Sí hay, sin embargo no guarda relación con la causal hecha valer.

3899-B

P: Amelia Amaya Solís.

S: Mónica Acosta Sánchez.

1E: Guadalupe Álvarez Flores.

2E: José Luis Picazo Medina.

1S: Justino Villagómez Flores.

2S: Lucrecia Álvarez Aguilar.

3S: Juan Manuel Santiago Cruz.

 

 

P: Amaya Solís Amelia.

S: Justino Villagómez Flores.

1E: Guerra López María del Carmen.

2E: García Guerra Eden Alberto.

 

 

 

 

 

Sí aparece

 

Sí aparece

 

 

"El segundo escrutador no se presentó por lo que su lugar lo ocupó un suplente local (Edén Alberto García Guerra)..."

3921-C2

P: Maylen García Juárez.

S: Sandra Mónica Torres Pablo.

1E: Miguel Marcelino Villalba de la Luz.

2E: Inés Aguilar Cleto.

1S: María Alejandra Berdejo Victorio.

2S: Patricia Bustos Arriaga.

3S: Mónica Gonzaga Pánfilo.

 

 

P: Maylen García Juárez.

S: Sandra Mónica Torres Pablo.

1E: María Alejandra Berdejo Victorio.

2E: Araceli Gamboa Álvarez.

 

 

 

 

 

 

 

Sí aparece

No hay

 

 

 

 

 

 

3923-C

P: Esperanza Portillo López.

S: Cruz Flores Cárdenas.

1E: Georgina Vega Alcántara.

2E: Concepción Salamanca González.

1S: Carmen Colín Soto.

2S: Alejandro Martínez Domínguez.

3S: Carolina Aguilar Álvarez.

P: Esperanza Portillo López.

S: Rosa Ramírez Cruz.

1E: Georgina Vega Alcántara.

2E: Concepción Salamanca González.

 

 

 

Sí aparece

"La secretaria en el acta de instalación de casilla escribió su nombre en el espacio que no correspondía, donde dice que firmen representantes que firmo boletas. Nombre de la secretaria Rosa Ramírez Cruz..."

 

 

3927-B

P: Iveth Beatriz Ramírez Amador.

S: César Rivera Hernández.

1E: Juan Manuel Primero Guzmán.

2E: Alejandro Cuevas Vázquez.

1S: Petra Elena Romero.

2S: Emelia Encarnación Sosa.

3S: Julia Lourdes Galindo Larino.

 

 

P: César Rivera Hernández.

S: Juan Manuel Primero Guzmán.

1E: Emelia E. Sosa.

2E: Lidia Correa Martínez.

 

 

 

 

 

 

Sí aparece

No hay.

3927-C1

P: Hipólito Sánchez Gutiérrez.

S: Marisol Vargas Hernández.

1E: María del Rosario López Gómez.

2E: Dolores Vázquez Pérez.

1S: Raúl Bucio Vilchis.

2S: María del Carmen Morales Villaseñor.

3S: Marcelino Arreola Martínez.

 

 

P: Hipólito Sánchez Gutiérrez.

S: María del Rosario López Gómez.

1E: Alejandro Cuevas Vázquez.

2E: David Torres G.

 

 

 

 

Sí aparece

 

Sí aparece

 

No hay.

3928-C1

P: Virginia Calzontzin Galicia.

S: Rubén Ramírez Mendoza.

1E: Julio Gómez Hernández.

2E: Juana Barrera Guerrero.

1S: María Yamel Antonio Cantú.

2S: José Emilio Alvarado González.

3S: Enriqueta Blancas Arce.

 

 

P: Virginia Calzontzin Galicia.

S: Julio Gómez Hernández.

1E: José Díaz Cisneros

2E: Juana Barrera Guerrero.

 

 

 

 

 

No aparece

Sí hay, sin embargo no guarda relación con la causal hecha valer.

3930-C2

P: Sebastián Aparicio Ortega.

S: Anselma Patricia Argueta Calvo.

1E: Epifanio Ignacio Casas López.

2E: Raúl Castro Núñez.

1S: Dora Miranda Gutiérrez.

2S: Josefina Núñez Zamora.

3S: Noe Gallegos Martínez.

 

 

P: Sebastián Aparicio Ortega.

S: Epifanio Ignacio Casas López.

1E: Tomás Amador Olvera.

2E:

 

 

 

 

 

Sí aparece

No hay

3934-B

P: Ricardo Ochoa Tlacaltech.

S: Marlen Pérez Romo.

1E: Verónica Ríos Cordero.

2E: Elvia Farias Cruz.

1S: Julio Becerril Mendoza.

2S: Alicia Martínez Jiménez.

3S: Benjamín Ávila Salinas.

P: Ricarda Ochoa Tlacaltech.

S:

1E: Rafael Hernández Barrios.

2E: Arminda González Montiel.

 

 

 

No aparece

 

Sí aparece

"El desorden por la falta de miembros de la mesa directiva y el que no quisieran participar los ciudadanos. Por lo que empezaron a alterarse..."

"... no firmaron los representantes de partidos..."

 

 

3934-C1

P: Antonio Bravo Noguez.

S: María Antonieta Marcia Sarabia Ramírez.

1E: Alicia Hernández Chora.

2E: María Jazmín Flores Rodea.

1S: Francisca León Coria.

2S: Dionicio Lara Quijada.

3S: Hugo Torres Pérez.

P: Antonio Bravo Noguez.

S: Raúl Hernández Meneses.

1E: Alicia Hernández Chora.

2E: María Jazmín Flores Rodea.

 

 

Sí aparece

 

 

Sí hay, sin embargo no guarda relación con la causal hecha valer.

 

Ahora bien, del total de diez casillas que aparecen en el cuadro, en las OCHO CASILLAS identificadas con los números 3876 C2, 3899 B, 3921 C2, 3923 C, 3927 B, 3927 C1, 3930 C2 y 3934 C1, en efecto, tal y como lo indica la actora en su escrito de demanda, existió sustitución de funcionarios integrantes de mesa directiva, sin embargo, todas y cada una de las sustituciones se realizaron conforme a las reglas establecidas por los artículos 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, los agravios expresados al respecto por el partido recurrente carecen de todo sustento y valor alguno.

 

Las variantes que en la integración de las mesas directivas presentan las casillas impugnadas, se refieren básicamente a requerimientos en el orden para el desempeño de los cargos, ya sea entre los propios titulares, o en algunos casos, se requirió a los funcionarios suplentes, así considerados en el encarte.

 

En los casos en los cuales no se procedió de la manera descrita, las personas que finalmente actuaron como funcionarios sí aparecen en las listas nominales de electores correspondientes a las casillas en las cuales se desempeñaron como integrantes de mesa directiva.

 

En este orden de ideas, en el caso de la casilla 3876 C2, el secretario que aparece en el acta de jornada electoral, fue nombrado de entre los electores presentes, ya que sí aparece en la lista nominal.

 

Al respecto, la coalición impugnante expresa que en relación a la sustitución de Ana Lilia Badillo García por Ricardo Salas de la Cruz, en el acta de la jornada electoral no se reporta cómo se llevó a cabo el corrimiento del nombramiento según el procedimiento descrito en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el apartado de agravios de la propia demanda, la actora reproduce el argumento señalado en el párrafo anterior, abundando el que Ricardo Salas de la Cruz, secretario de la mesa directiva de casilla, no es persona autorizada para ello, por lo que se influye determinantemente en el resultado de la votación.

 

Cabe señalar que la causal que se estudia, nada tiene que ver con la determinancia en el resultado de la votación, por lo que es evidente que la actora confunde esta causal de nulidad con alguna otra de las previstas en la ley que sí exigen esa condición.

 

En su informe circunstanciado la autoridad electoral expresa que el Presidente de la Casilla tiene la facultad de dotarse de ciudadanos que se encuentren en la fila para integrar totalmente la casilla y agrega que la persona que designe el Presidente de la Casilla considera que tiene mejor nivel educacional y preparación para cumplir en el cargo, y al no haber desacuerdo por ningún partido político sobre la forma como se llevaron a cabo las actividades de la casilla, luego entonces es menester pensar que así fue.

 

La propia autoridad electoral al controvertir los agravios de la actora señala que en caso de no encontrarse en primera instancia los funcionarios de casilla, el presidente puede instalar la casilla con los ciudadanos que en ese momento se encuentren.

 

La coalición que con el carácter de tercero interesado comparece a este juicio, en el escrito correspondiente controvierte la afirmación de la actora, en términos similares a lo expresado por la autoridad responsable, haciendo hincapié en las facultades del presidente de casilla.

 

De las pruebas ofrecidas por la actora, solamente la copia certificada de la lista oficial de ubicación de casillas electorales e integración de sus mesas directivas, así como copia certificada del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en estudio, la relaciona con el hecho 3 de la demanda, relativo a la causal que se estudia.

 

Por cuanto a la primera de las probanzas, su contenido coincide plenamente con los datos asentados en el acta de la jornada electoral, en la cual, como se aprecia en el cuadro precedente, se sustituyó conforme a la ley.

 

Es preciso señalar que los datos contenidos en la segunda documental pública referida, el encarte, no necesariamente son los correspondientes a los que realmente se generan el día de la jornada electoral. Esto por la infinidad de posibilidades de supuestos de ausencia que pueden darse de funcionarios contenidos en el encarte, los cuales necesariamente deben ser sustituidos el propio día de la jornada, tal y como sucedió en el presente asunto, con estricto apego a lo preceptuado por la legislación electoral.

 

Respecto a esta casilla existe hoja de incidentes remitido con motivo del primer requerimiento formulado a la autoridad responsable, cuyo contenido no guarda relación con la causal hecha valer.

 

Por las razones expuestas, en esta casilla no existe irregularidad alguna, toda vez que su integración se realizó conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por lo tanto, deviene infundado el agravio expresado por la coalición impugnante.

 

Todos y cada uno de los argumentos expresados para desestimar el agravio de la casilla 3876 C2, en obvio de repeticiones, se tienen por reproducidos en lo conducente, para el caso de las casillas 3899 B, 3921 C2, 3923 C, 3927 B, 3927 C1, 3930 C2 y 3934 C1, y por lo tanto, el agravio expresado por la actora para cada una de las casillas descritas, deviene infundado; estas casillas además, presentan las siguientes particularidades.

 

Por cuanto a la casilla 3899 B, quien finalmente se desempeñó como secretario ya figuraba en el encarte original como suplente, se trata del señor Justino Villagómez Flores; en el caso de los dos escrutadores, María del Carmen Guerra López y Edén Alberto García Guerra, sí aparecen en el listado nominal.

 

En este caso existe hoja de incidentes en la cual precisamente se indica que el segundo escrutador no se presentó por lo que su lugar lo ocupó un suplente local, (Edén Alberto García Guerra), lo cual viene a confirmar que el procedimiento seguido para suplir a los funcionarios, se apegó a lo establecido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En la casilla 3921 C2, el escrutador Araceli Gamboa Álvarez, sí aparece en las listas nominales correspondientes a esa sección y no existe hoja de incidentes que desvirtúe el legal procedimiento empleado para la sustitución.

 

En la casilla 3923 C, la Rosa Ramírez Cruz, secretario de mesa directiva, sí aparece en los listados nominales. Existe hoja de incidentes cuyo contenido únicamente se refiere a que en el acta de instalación de casilla la propia C. Rosa Ramírez Cruz escribió su nombre en un espacio que no le correspondía, por lo que no se altera en lo absoluto la legalidad y procedencia en la integración de la mesa directiva de casilla.

 

En la casilla 3927 B, el escrutador Lidia Correa Martínez, aparece en los listados nominales correspondientes a esa sección, sin que exista ninguna hoja o escrito de incidente que pudiera afectar la designación de este funcionario.

 

En la casilla 3927 C1, a pesar de que se tuvo la necesidad de suplir a dos funcionarios de la mesa directiva de casilla, estos sí aparecen en las listas nominales correspondientes a esa sección, es el caso de Alejandro Cuevas Vázquez y David Torres G., por lo que su designación se hizo conforme a los procedimientos establecidos.

 

En la casilla 3930 C2, no obstante que según el acta de jornada electoral la mesa directiva se integró únicamente con presidente, secretario y primer escrutador, ello no es causa suficiente para que proceda su anulación, aunado al hecho de que el escrutador designado sí aparece en los listados nominales, además atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores, según lo dispuesto por el artículo 124 del Código electoral, a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla, y la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que esta Sala estime que se afecta el principio de certeza que rige en la materia electoral. Por lo tanto, se reitera que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio.

 

Apoya a lo anterior, la tesis relevante siguiente:

ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGU­NO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funcio­nes limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar."

 

Finalmente, en el caso de la casilla 3934 C1, el C. Raúl Hernández Meneses, secretario de la mesa directiva, sí aparece en los listados nominales correspondientes a la sección. En este caso, existe hoja de incidentes remitida con la contestación al primer requerimiento formulado a la autoridad electoral, cuyo contenido no guarda relación con la causal hecha valer.

 

Las pruebas con las cuales la actora pretende acreditar los hechos y agravios de su demanda, (ambos tienen prácticamente el mismo contenido), respecto a las casillas 3876 C2, 3899 B, 3921 C2, 3923 C, 3927 B, 3927 C1, 3930 C2 y 3934 C1, las hace consistir en las copias certificadas del acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como de la lista oficial de ubicación de casillas electorales e integración de sus mesas directivas.

 

Igualmente señala como pruebas la copia certificada del acta de la sesión de cómputo distrital correspondiente, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados, presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

 

Sin embargo, estas pruebas carecen de toda eficacia, ya que tal y como se indicó en párrafos precedentes, las sustituciones de funcionarios, y por consiguiente, la integración de las mesas directivas de casilla, se efectuaron con estricto apego a lo que la legislación establece, por lo que resultan infundados los agravios hechos valer por la actora en su escrito de demanda y no procede anular la votación de estas casillas.

 

Esta Sala forma su criterio en observancia de la tesis relevante aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en la página 67 del Suplemento número 1 de Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

 

Dentro de esta misma causal, mención por separado requieren las casillas 3928 C1 y 3934 B, cuya nulidad también demanda la actora, por las razones que a continuación se expresan.

 

En la casilla 3928 C1, en el acta de jornada electoral, aparece que la función de primer escrutador la efectuó el señor José Díaz Cisneros, el cual no figura entre los funcionarios enlistados en el encarte, ni como propietario ni como suplente, por lo que este órgano jurisdiccional procedió a revisar si dicho ciudadano aparece en el listado nominal correspondiente. Resultado de dicha búsqueda es que el señor José Díaz Cisneros no aparece en las listas nominales y en consecuencia, se presume que no pertenece a la sección en comento.

 

A fin de allegarse de datos adicionales y tomando en consideración que en los listados nominales de la sección aparecen dos personas de nombres Enrique y Juan, ambos de apellidos Díaz Cisneros, los cuales aparecen con los números 306 y 308, de la página 15 del Listado Nominal correspondiente a la sección 3928, el Magistrado Instructor mediante diligencia para mejor proveer solicitó, a la Presidencia de la Sala, la realización de una actuación judicial consistente en requerir a esas dos personas, manifestaran bajo protesta de decir verdad si habían fungido como integrantes de mesa directiva de casilla el dos de julio, así como asentaran su firma y expresaran su nombre completo, acreditándolo con la documental correspondiente.

 

El resultado fue que estas dos personas reconocieron no haber participado el día de la jornada electoral, y asimismo que los nombres mencionados son los completos.

Del cotejo de las firmas que se plasmaron en la diligencia, con la que aparece en el expediente, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que la persona que firmó como José Díaz Cisneros, es distinta a los requeridos.

 

De todo lo anterior, no queda la menor duda sobre el hecho de que el señor José Díaz Cisneros, quien fungió como funcionario de mesa directiva de la casilla 3928 C1, es persona diversa de los señores Enrique y Juan Díaz Cisneros, con quienes se entendió la diligencia para mejor proveer, por lo que se acredita que se trata de una persona ajena a la sección correspondiente.

 

Debe señalarse que en este caso, sí existe hoja de incidentes, sin embargo, su contenido no guarda relación con la causal hecha valer. Por la irregularidad manifiesta en la designación del primer escrutador, procede a juicio de este órgano jurisdiccional la ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 3928 C1, POR HABERSE ACTUALIZADO LA HIPÓTESIS PREVISTA POR LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ARTICULO 75, INCISO E).

 

Robustece lo anterior el criterio contenido en la Tesis Relevante de la Sala Superior, al tenor siguiente:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Sala Superior. S3EL 046/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.

 

Como se aprecia, el contenido de la tesis relevante citada, no queda sujeto a juicio de valor alguno, ya que al establecer lisa y llanamente que "... el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla ...", expresión que se formula al referirse a personas no designadas ni pertenecientes a la sección electoral, que participen en la integración de la mesa directiva de casilla, se trata de una expresión totalmente objetiva, no sujeta a condición, calidad o cualidad alguna, por lo tanto no cabe el mínimo juicio de valor ni apreciación subjetiva, acreditando con este criterio la postura de este órgano jurisdiccional respecto al pronunciamiento que se formula en esta causal, es el correcto.

 

Finalmente, es preciso señalar que la casilla 3928 C1, también fue impugnada por las causales f) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De la misma manera, en la casilla 3934 B, (la cual fue impugnada por las causales e), f) y k); por cuanto hace al inciso e), debe señalarse que existen evidentes irregularidades en la integración de la mesa directiva de casilla, ya que de los siete funcionarios que debieran integrarla según el encarte, el día de la jornada electoral únicamente se presentó la señora Ricarda Ochoa Tlacaltech, quien se desempeñó como presidente de casilla; además, quedó vacante la función de secretario, y por cuanto al primer y segundo escrutadores, los señores Rafael Hernández Barrios y Arminda González Montiel, solamente la señalada en último término aparece en los listados nominales, y no así Rafael Hernández Barrios.

 

No se soslaya el dato de que en el encarte correspondiente, aparece que el domicilio en el cual se instaló esta casilla, es precisamente el ubicado en la calle de Colorines 21 Mz. 10 Lt. 8 S/N Chimili, Tlalpan, 14749, casa del Sr. Hernández Barries Rafael, con la siguiente palabra adicional "ninguna", coincidiendo estos datos con el nombre de la persona que se desempeñó como primer escrutador, con la variante de una letra del segundo de los apellidos que aparece en el encarte como "Barries", que evidentemente se trata de un error mecanográfico, ya que el apellido con el que firma el primer escrutador es el de "Barrios".

 

Ahora bien, aun y cuando se trate en realidad del propietario del inmueble donde se instaló la casilla, este hecho por sí mismo no hace desaparecer la indebida integración de la mesa directiva, ya que en términos de ley quienes finalmente participen como funcionarios de casilla, conforme al artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberán necesariamente aparecer en los listados nominales de la sección correspondiente, extremo que en el caso no reúne el multicitado señor Rafael Hernández Barrios.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en el encarte aparece el nombre del presidente de casilla, señalado erróneamente como Ricardo (masculino), lo cual a primera vista pudiera parecer que se trata de persona diversa a la que finalmente desempeñó esa función el día de la jornada electoral; de la revisión de los listados nominales correspondientes, se aprecia que el mismo error se reproduce en los datos que aparecen en el propio listado nominal, sin embargo, también se aprecia que en el apartado correspondiente a "SEXO" se indica que la titular del documento pertenece al género "M", o sea, mujer, resaltándose que el formato que emplea el Registro Federal de Electores para la elaboración de los listados nominales y de las credenciales para votar con fotografía, tiene en su parte superior derecha, exactamente a un lado de la fotografía, el apartado correspondiente a "SEXO", identificando a las personas del género masculino con la letra "H", en tanto que a las del femenino con la letra "M"; lo cual se robustece con las firmas que de esta persona aparecen en el acta de la jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo, documentos en los cuales de su puño y letra pone el nombre de "Ricarda". En el propio listado nominal se aprecia que la fotografía corresponde a una persona del sexo femenino. Por esto, no queda lugar a dudas que se trata de la misma persona.

 

Respecto a la casilla que se estudia, a mayor abundamiento, existe hoja de incidentes en la cual se indica que existió desorden por la falta de miembros de la mesa directiva y la negativa de los ciudadanos para participar en su integración, indicándose asimismo que no firmaron los representantes de partidos; de la revisión de la documentación relativa que obra en el expediente, se deduce que la afirmación de que "no firmaron los representantes de partidos", se refiere a las boletas, según lo asentado en el acta de jornada electoral.

 

Por las irregularidades expresadas, el agravio hecho valer por la coalición impugnante se considera fundado y en consecuencia, PROCEDE ANULAR LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 3934 B, POR ACREDITARSE LOS EXTREMOS DE LA CAUSAL E) DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

Es preciso aclarar que en el caso de las casillas 3938 C1, en la cual el señor José Díaz Cisneros aparece como integrante de la mesa directiva de casilla, así como en el caso de la casilla 3934 B, en la cual el señor Rafael Hernández Barrios, se desempeñó como primer escrutador, no procedía solicitar los nombramientos que de funcionarios integrantes de mesa directiva de casilla otorga el Instituto Federal Electoral, precisamente porque se trata de personas que no aparecen en los listados nominales correspondientes, ni tampoco en el encarte respectivo, ya que resulta evidente que se trata de personas que se encontraban presentes al momento de la instalación de la casilla, y en consecuencia, no forman parte de los ciudadanos insaculados y capacitados por la autoridad electoral, razón por la cual no existe nombramiento alguno expedido en su favor.

 

NOVENO.- Respecto a la causal de nulidad contenida en el inciso f) del artículo 75 de la ley adjetiva en materia electoral, consistente en dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, la actora expresó como hechos y agravios los que se indican en los párrafos siguientes.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en NUEVE casillas, que son las siguientes: 3863-B, 3918-B, 3919-B, 3919-C1, 3923-C, 3928-C1, 3932-C1, 3934-B y 3934-C1.

 

A fin de acreditar la procedencia de esta causal, la coalición actora expuso en su escrito de demanda los siguientes argumentos:

 

"... 2.- En la casilla 3863 Básica, en esta misma se encontraron boletas de más a las que se recibieron, ya que se extrajeron de la urna 454 boletas, se inutilizaron 186, lo que nos da un total de 640, y en el acta de la jornada electoral se asienta que se recibieron 547, lo que nos arroja un resultado de 93 boletas más de las que se recibieron...

... 6.- En la Casilla 3918 Básica, en esta misma, el número de boletas totales de esta elección, no corresponde al número de boletas recibidas al inicio de la jornada, ya que se extrajeron de la urna 552, las sobrantes fueron 239, lo que nos dan un total de 791, y en el caso de las elecciones de Presidente de la República el total de boletas en esa casilla es de 694, y en la Senadores es de 695, por lo que en la elección de Diputado, es notoriamente incongruente en comparación con las dos anteriores elecciones descritas, siendo el número de boletas en exceso de 96 con respecto a la de Senadores, la de mayor número de boletas, de las dos señaladas.

7.- En la casilla 3919 Básica, en esta misma, se encontraron al final de jornada boletas que exceden a las que se recibieron, ya que se recibieron 250 boletas para la elección de Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa, se extrajeron de la urna 393, lo que da un excedente de 143 boletas, lo que evidentemente altera el resultado de la votación en esta casilla.

8.- En la Casilla 3919 Contigua 1, en esta misma, se encontraron boletas al final de la jornada que exceden al número de las recibidas al inicio, ya que se recibieron 602, se extrajeron de la urna 460, más 172 inutilizadas, nos da un total de 632 boletas, lo que nos arroja un resultado de 30 boletas de más, aunado a ello, se asienta en el acta que votaron 427 ciudadanos, y se recuerda que según la misma acta, se extrajeron 460 votos, lo que arroja una diferencia de 33 votas más que ciudadanos que sufragaron...

... 10.- En la Casilla 3923 contigua, en esta, b) Así mismo, en esta casilla según el acta de la jornada electoral se recibieron 611 boletas, se extrajeron de la urna 361 boletas, y se inutilizaron 245, y el numero de ciudadanos que votaron fue de 245, dándonos una diferencia de 116 boletas más entre el número de boletas extraídas y el número de ciudadanos que sufragaron, lo que influye determinantemente en el resultado de esta elección...

... 13.- En la Casilla 3928 contigua 1, en esta, b) En esta casilla también, el número de boletas recibidas fue de 647, se extrajeron de la urna 205, el número de boletas inutilizadas fue de 228, dando un total de 433 boletas totales, haciendo un faltante de 214 boletas, de lo que no se da cuenta en las actas de escrutinio y cómputo, ni en la de jornada electoral, ni en la hoja de incidente durante la jornada...

... 15.- En la Casilla 3932 Contigua 1, se encontraron boletas de más a las recibidas al inicio de la jornada electoral, ya que del acta se desprende que se recibieron 614 boletas; se extrajeron de la urna 391, se inutilizaron 235, lo que da un total de 625, lo que da una diferencia de 11 boletas electorales.

b) En este mismo tenor, el número de ciudadanos que sufragaron de acuerdo al acta fue de 367, y como se señalo con anterioridad, se extrajeron de la urna 391 votos, lo que da una diferencia de 24 boletas adicionales a las que se deberían haber sido extraídas de la urna conforme al número de ciudadanos asentado en el acta.

16.- En la Casilla 3934 Básica, b) En esta casilla también, de boletas recibidas no coincide con el número de boletas extraídas y las inutilizadas, ya que se recibieron según el acta 481 boletas, se extrajeron de la urna 271, y se inutilizaron 176, esto nos da un resultado de 34 boletas de diferencia entre las recibidas y las extraídas de la urna e inutilizadas por la mesa directiva de casilla, lo que es evidentemente relevante para el resultado de la votación.

17.- En la Casilla 3934 contigua 1, en esta misma, b) En esta misma casilla, se encontraron más boletas al final del escrutinio y cómputo que las recibidas al inicio de la jornada para esta elección, ya que según el acta se extrajeron 36 boletas excedentes en número de ciudadanos que sufragaron en la casilla en cuestión, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa."

 

Asimismo, la actora expresó como AGRAVIOS los siguientes:

 

"... 2.- En la Casilla 3863 Básica, en ésta se encontraron boletas de más a las que se recibieron, ya que se extrajeron de la urna 454 boletas, se inutilizaron 186, lo que nos da un total de 640, y en el acta de la jornada electoral se asienta que se recibieron 547, lo que nos arroja un resultado de 93 boletas mas de las que se recibieron, ya que entre el primer y segundo lugar en esta casilla hay una diferencia de 12 votos, pues Alianza por México tiene 160 y Alianza por el Cambio 148. De esto lo que se desprende es una clara vulneración al los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General y viola el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este orden de ideas, me permito señalara a esta H. Superioridad, la siguiente jurisprudencia:

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una de las casillas es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueve un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se pueda inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76 párrafo 1 inciso a), y 77 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que se puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo.

6.- En la Casilla 3918 Básica, en ésta el número de boletas totales de esta elección, no corresponde al número de boletas recibidas al inicio de la jornada, ya que se extrajeron de la urna 552, las sobrantes fueron 239, lo que nos dan un total de 791, y en el caso de las elecciones de Presidente de la República el total de boletas en esa casilla es de 694, y en la Senadores es de 695, por lo que en la elección de diputado, es notoriamente incongruente en comparación con las dos anteriores elecciones descritas, siendo el número de boletas en exceso de 96 con respecto a la de Senadores, con mayor número de las dos señaladas, ya que Alianza por México tiene en esta casilla 283 y Alianza por el Cambio 147, lo que encuadra claramente en el supuesto de la tesis de jurisprudencia que se invoca abajo. De esto también, lo que se desprende es una clara vulneración al los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A mayor abundamiento, me permito, respetuosamente señalar a esta H. Sala Regional, la tesis de Jurisprudencia siguiente:

TESIS RELEVANTE. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA 1994.

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL.

DE.- Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aun cuando no se altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

7.- En la casilla 3919 Básica, en ésta se encontraron boletas de más a las que se recibieron, ya que se recibieron 250 boletas para la elección de Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa, se extrajeron de la urna 393, lo que da un excedente de 143 boletas, lo que evidentemente altera el resultado de la votación en esta casilla, ya que Alianza por México tiene 151 y Alianza por el Cambio 131, resultando una diferencia de 20 votos. De esto lo que se desprende es una clara vulneración al los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En obvio de repetición sólo señaló el rubro de la tesis de jurisprudencia que también se aplica a este efecto en la casilla 3919 Básica.

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCION.

8.- En la Casilla 3919 Contigua 1, en ésta se encontraron boletas de más a las recibidas, ya que se recibieron 602, se extrajeron de la urna 460, más 172 inutilizadas, nos da un total de 632 boletas, lo que nos arroja un resultado de 30 boletas de más, aunado a ello, se asienta en el acta que votaron 427 ciudadanos, y se recuerda que según la misma acta, se extrajeron 460 votos, lo que arroja una diferencia de 33 votos más que ciudadanos que sufragaron, siendo que Alianza por México tiene 175 y Alianza por el Cambio 117, lo que encuadra en el supuesto de la jurisprudencia que se cita nuevamente abajo. Con esto también podemos presumir que es una clara vulneración al los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este contexto, me permito respetuosamente señalar lo establecido en la tesis de jurisprudencia siguiente:

 

TESIS RELEVANTE. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA 1994.

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL.

DE.- Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aun cuando no se altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

10.- En la Casilla 3923 Contigua, en ésta, b) Así mismo en esta casilla, según el acta se recibieron 611 boletas, se extrajeron de la urna 361 boletas, y se inutilizaron 245, y el numero de ciudadanos que votaron fue de 245, dándonos una diferencia de 116 boletas más entre el número de boletas extraídas y el número de ciudadanos que sufragaron, lo que influye determinantemente en el resultado de esta elección, ya que Alianza por México tiene 182 y Alianza por el Cambio 102, con una diferencia de 80 votos. De esto lo que se desprende es una clara vulneración al los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General y también el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.- En la Casilla 3928 contigua 1, en ésta, b) En esta casilla también, el número de boletas recibidas fue de 647, se extrajeron de la urna 205, el número de boletas inutilizadas fue de 228, dando un total de 433 boletas totales, haciendo un faltante de 214 boletas, de lo que no se da cuenta en las actas de totales, haciendo un faltante de 214 boletas, de lo que no se da cuenta en las actas de escrutinio y cómputo, ni en la de jornada electoral, ni en la hoja de incidentes durante la jornada, ya que Alianza por México tiene 109 y Alianza por el Cambio 41, lo que arroja una diferencia de 68 votos. De esto lo que se desprende es una clara vulneración a los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En obvio de repeticiones, solo citamos respetuosamente la siguiente tesis de jurisprudencia:

TESIS RELEVANTE. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA 1994.

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL...

... 15.- En la Casilla 3932 Contigua 1, se encontraron boletas de más a las recibidas al inicio de la jornada electoral, ya que del acta se desprende que se recibieron 614 boletas; se extrajeron de la urna 391, se inutilizaron 235, lo que da un total de 625, lo que da una diferencia de 11 boletas, siendo que Alianza por México tiene 185 votos y Alianza por el Cambio 80, dándonos una diferencia de 105 votos, ajustándose claramente a lo señalado en la jurisprudencia que abajo se invoca. De esto también lo que se desprende es una clara vulneración al los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) En este mismo tenor, el número de ciudadanos que sufragaron de acuerdo al acta fue de 367, y como se señalo con anterioridad, se extrajeron de la urna 391 votos, lo que da una diferencia de 24 boletas adicionales a las que se deberían de haber sido extraídas de la urna con forme al número de ciudadanos asentados en el acta. Con este proceder se atenta una vez más contra los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En obvio de repeticiones y para los dos casos aquí señalados, citamos respetuosamente la siguiente tesis de jurisprudencia:

TESIS RELEVANTE. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA 1994.

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL.

16.- En la Casilla 3934 Básica, b) En esta casilla también, el número de boletas recibidas no coincide con el número de boletas extraídas y las inutilizadas, ya que se recibieron según el acta 481 boletas, se extrajeron de la urna 271, y se inutilizaron 176, esto nos da un resultado de 34 boletas de diferencia entre las recibidas y las extraídas de la urna e inutilizadas por la mesa directiva de casilla, lo que es evidentemente relevante para el resultado de la votación. Ya que Alianza por México tiene 96 votos y Alianza por el Cambio 77, lo que da una diferencia de 19 votos. Lo que entraña de nueva cuenta una violación más contra los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General y en especial el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En obvio de repeticiones y para los dos casos aquí señalados, citamos respetuosamente la siguiente tesis de jurisprudencia:

TESIS RELEVANTE. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA 1994.

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL.

17.- En la Casilla 3934 Contigua 1, en ésta b) En esta misma casilla, se encontraron más boletas de las recibidas al inicio de la jornada para esta elección, ya que según el acta se extrajeron 36 boletas de más a el número de ciudadanos que ejercieron su derecho al voto, ya que Alianza por México tiene 147 votos y Alianza por el Cambio 86, lo que da una diferencia de 61 votos, lo que se encuadra en lo descrito por la jurisprudencia que se cita una vez más al término de este párrafo. Lo que entraña de nueva cuenta una violación más contra los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En obvio de repeticiones y para los dos casos aquí señalados, citamos respetuosamente la siguiente tesis de jurisprudencia:

TESIS RELEVANTE. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA 1994.

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL.

 

Para acreditar los hechos y agravios de su demanda, la actora aportó las siguientes PRUEBAS:

 

"1.-Copia certificada del Acta de escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa de las casillas; ... 3863 Básica la cual relaciono con el hecho 3 del presente ocurso; ... 3918 Básica la cual relaciono con el hecho 6 del presente ocurso; 3919 Básica la cual relaciono con el hecho 7 del presente ocurso; 3919 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 8 del presente ocurso; 3923 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 10 del presente ocurso; 3928 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 13 del presente ocurso; ... 3932 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 15 del presente ocurso; 3934 Básica la cual relaciono con el hecho 16 del presente ocurso; 3934 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 17 del presente ocurso; todas ellas del 29 Distrito Electoral Federal, con cabecera el Tlalpan, Distrito Federal...

3.-Copia Certificada del acta de la sesión de computo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, del 29 Distrito Electoral, de fecha 05 de julio del año 2000.

4.-Copia Certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados al H. Congreso de la Unión, expedida por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal.

5.-Presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a los intereses de la Alianza por el Cambio, a la cual represento."

 

La AUTORIDAD RESPONSABLE, en la parte conducente de su INFORME CIRCUNSTANCIADO, manifestó lo siguiente:

 

"HECHOS... 2.- EN LA CASILLA 3863 BÁSICA, EL IMPUGNANTE SEÑALA QUE ... CABE SEÑALAR, QUE EL NÚMERO DE BOLETAS QUE RECIBIÓ EL PRESIDENTE DE CASILLA ASCIENDEN A 633 BOLETAS, Y EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA, EFECTIVAMENTE, NOS DA LA MISMA CANTIDAD, SI SUMAMOS LOS CASILLEROS DEL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON QUE ES DE 447 Y EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES QUE ES DE 186 ASCIENDEN A 633. ES IMPORTANTE RESALTAR, QUE EL CIUDADANO LLEGA A EQUIVOCARSE AL VOTAR Y ALGUNOS CIUDADANOS LLEGAN A DEPOSITAR SU VOTO EN LAS URNAS DE LA CASILLA CONTIGUA CUANDO LE TOCA LA CASILLA BÁSICA. OBSERVAMOS, QUE SI SUMAMOS LOS CASILLEROS DEL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES QUE ES DE 198 Y EL TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN QUE ES DE 429 RESULTA 627, CUANDO A ESTA MISMA CASILLA RECIBIÓ 633 BOLETAS. POR LO CUAL, LA DIFERENCIA DE VOTOS ES DE 6 Y LA DIFERENCIA INCLUSIVE CON LA CANTIDAD DE 640 QUE NOS MARCA EL IMPUGNANTE SERÍA DE UNO.

SUBSANANDO ESA SECCIÓN A SU MÍNIMA EXPRESIÓN SIN QUE ESO PUDIERAN AFECTAR A LA ELECCIÓN Y LOS DATOS CONTABLES...

... 6.- EN LA CASILLA 3918 BÁSICA, SEGÚN EL IMPUGNANTE, ... PRIMERAMENTE, EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL TIPIFICA 695 BOLETAS PARA CADA UNA DE LAS TRES ELECCIONES, LAS BOLETAS QUE SE ENTREGARON AL PRESIDENTE DE LA CASILLA, ASCIENDEN A 696 BOLETAS PARA LAS MISMAS ELECCIONES, LO QUE HARÍA UNA DIFERENCIA DE UNO: CABE MENCIONAR, QUE EN LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL PARTIDO GANADOR FUE ALIANZA POR EL CAMBIO CON 177 VOTOS Y EL SEGUNDO LUGAR ALIANZA POR MÉXICO CON 165 VOTOS, ADEMÁS, SU REPRESENTANTE MARÍA D EL SOCORRO RUIZ DE ALIANZA POR EL CAMBIO, NO MANIFESTÓ NINGUNA PROTESTA O DESACUERDO AL RESPECTO DE LOS RESULTADOS Y DE LOS DATOS QUE SE ASENTARON EN LAS ACTAS.

7.- EN LA CASILLA 3919 BÁSICA, EL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR EL CAMBIO, SEÑALA QUE ... CABE MENCIONAR, QUE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA, SOLAMENTE SE TENÍA UNA COPIA, POR LO QUE SE LEVANTÓ UN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL CONSEJO DISTRITAL Y NO HUBO OBSERVACIONES AL RESPECTO EN EL CÓMPUTO DISTRITAL. EN SEGUNDO LUGAR, NO NOS EXPLICAMOS DE DONDE SACA EL DATO DE QUE ESA CASILLA RECIBÓ SOLAMENTE 250 BOLETAS, CUANDO EN NUESTRO EXPEDIENTES TENEMOS QUE SE ENTREGO AL PRESIDENTE DE ESA CASILLA LA CANTIDAD DE 602 BOLETAS, POR LO QUE NO SE DEMUESTRA DE DONDE OBTUVIERON LA CANTIDAD DE LAS 250 BOLETAS, POR LA CUAL, SOLICITA SU NULIFICACIÓN.

8.- EN LA CASILLA 3919 CONTIGUA 1, AQUÍ SEÑALA EL REPRESENTANTE ACREDITADO QUE ... EN ESTA CASILLA SE RECONOCEN LAS 602, PERO, EN LOS CASILLEROS DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TIENE EL DATO DE 427 Y LAS SOBRANTES DE 172, NOS DA UN TOTAL DE 599 BOLETAS, EN RELACIÓN A LAS 602, HAY UNA DIFERENCIA DE 3, LO QUE LAS COINCIDENCIAS EMPIEZA A SER CLARAS. AHORA, SE HA DADO UNA TENDENCIA EN VARIAS CASILLAS EN QUE EL CIUDADANO EN LUGAR DE DEPOSITAR SUS VOTOS EN LA URNA BÁSICA LO HACE EN LA CONTIGUA Y VICEVERSA, POR LO QUE ES POSIBLE, QUE TAMBIÉN AQUÍ SE HAYA DADO ESE FENÓMENO Y DE AHÍ, LAS DIFERENCIAS, LA EXPLICACIÓN ES LOABLE Y LÓGICA, DE QUE DE PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA NO HAY LA TENTACIÓN DEL DOLO O DE COMETER ERRORES ARITMÉTICOS PORQUE LES GUSTEN, SINO POR EL CONTRARIO TRATAN DE CONTRIBUIR A UNA CAUSA DE HACER SU TRABAJO ELECTORAL Y HACERLO BIEN, COMO EN ESTE CASO. PERO LO FUNDAMENTAL QUE VEMOS EN LOS FUNCIONARIOS NO ES AJUSTAR LOS VOTOS A LA CANTIDAD RECIBIDA, SINO QUE SE CUENTAN LOS VOTOS DE LOS CIUDADANOS Y SE CUENTAN BIEN, PERO ADEMÁS, LAS DIFERENCIAS NO NOS LLEVAN A UN CAMBIO EN LA DETERMINACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

10.- EN LA CASILLA 3923 CONTIGUA 1, EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE...

PRIMERO, PODEMOS DECIR, QUE... SEGUNDO, EL NÚMERO DE BOLETAS QUE SE ENTREGARON AL PRESIDENTE DE LA CASILLA SON DE 612, SI SUMAMOS EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN QUE ES DE 361 Y LAS BOLETAS SOBRANTES QUE ES DE 245, NOS DA UN TOTAL DE 606, LO QUE HACE UNA DIFERENCIA DE 6. AHORA EN CUANTO, A LOS 245 ES INDUDABLE QUE A PESAR DE QUE APAREZCA ESTA CANTIDAD EN EL CASILLERO DEL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, ES LÓGICO Y COINCIDENTE MÁS BIEN CON BOLETAS SOBRANTES, LO QUE HACE ES REAFIRMAR EL DATO A PESAR DE SU MALA UBICACIÓN DE CASILLERO, LO QUE CONSIDERAMOS ES QUE NO HAY MALA FE DE LOS FUNCIONARIOS EN LOS DATOS QUE SE ASIENTAN, ES POSIBLE PENSAR EN INCORRECTAS UBICACIONES, PERO QUE ESTAS POR SÍ MISMAS NO ALTERAN LA DETERMINACIÓN DEL RESULTADO DE LA VOTACIÓN...

... 13.- EN LA CASILLA 3928 CONTIGUA 1, EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE ...

SEGUNDO, LA POLÉMICA DE LOS DATOS DE LA CASILLA 3928 CONTIGUA 1, TIENE QUE VER DIRECTAMENTE CON LA CASILLA 3928 BÁSICA, PARA VER LOS AJUSTES, POR EJEMPLO EN LA BÁSICA SE LEVANTÓ ACTA DE CONSEJO DISTRITAL DÁNDONOS EL SIGUIENTE RESULTADO DE LA VOTACIÓN DE 636, SI ESTA CIFRA LE SUMAMOS LAS BOLETAS SOBRANTES DE 223 NOS DA 859, LO QUE ELEVA EN RELACIÓN A LAS BOLETAS ENTREGADAS EL PRESIDENTE DE LA CASILLA QUE SON 647; PERO ENTONCES, SI SUMAMOS LAS 859 A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA CASILLA CONTIGUA 1, ES DE 205 Y ADEMÁS LAS SOBRANTES QUE SON DE 228, NOS DA UN TOTAL DE 1,292 BOLETAS Y EL TOTAL DE BOLETAS QUE RECIBIERON LOS PRESIDENTES DE LA CASILLAS ASCIENDEN A 1,295, HACIENDO UNA SIMPLE DIFERENCIA DE 3. POR LO QUE SUCEDE CON FRECUENCIA ES QUE EL CIUDADANO SE EQUIVOCA DE URNA AL DEPOSITAR SU VOTO A TRAVÉS DE LAS BOLETAS, PERO ESTO DEMUESTRA QUE NO HAY DOLO EN LA CONTABILIDAD O EN LOS DATOS Y QUE LOS ERRORES ARITMÉTICOS EN COMENTO SE REFIERE A QUE EL CIUDADANO DEPOSITO SU VOTO EN DISTINTA URNA, PERO QUE ESTOS ESTÁN CONTABILIZADOS Y MÁS AÚN CUANDO SE VERIFICÓ EN SESIÓN DE CONSEJO AL LEVANTAR ACTA DE LA MISMA PARA LA CASILLA 3928 BÁSICA...

... 15.- EN LA CASILLA 3932 CONTIGUA 1, SEGÚN EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE ....

PRIMERO, QUE LAS BOLETAS ENTREGADAS AL PRESIDENTE DE LA CASILLA 3932 CONTIGUA 1, ASCIENDE A 615 BOLETAS, LO QUE ES INEXPLICABLE, COMO PUEDE DEDUCIR EL IMPUGNANTE QUE DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA, ARROJA QUE EL PRESIDENTE HAYA RECIBIDO 614 BOLETAS, PORQUE SUMANDO LOS RESULTADOS DE DIVERSAS FORMAS NO NOS DA ESA CIFRA, SIN EMBARGO, SI SUMAMOS LOS TOTALES DE LAS DOS CASILLAS BÁSICA Y CONTIGUA 1, DE LA BÁSICA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN ES DE 340 Y BOLETAS SOBRANTES DE 257 OBTENEMOS UN TOTAL DE 597 Y DE LA CONTIGUA 1, EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN ES DE 391 Y LAS SOBRANTES DE 235 Y TENEMOS UN TOTAL DE 626, SUMADOS LOS DOS TOTALES NOS DA UNA CIFRA DE 1223 Y LA SUMA DE LAS BOLETAS RECIBIDAS POR LOS DOS PRESIDENTES DE CASILLA ASCIENDEN A 1229, LO QUE HACE UNA DIFERENCIA DE 6, NUEVAMENTE APARECE EL FENÓMENO DE QUE HAY CIUDADANOS QUE SE EQUIVOCAN EN LA URNA CORRESPONDIENTE AL DEPOSITAR SUS VOTOS. PODEMOS SEÑALAR QUE AL COMPARAR LAS DOS CASILLAS LAS DIFERENCIAS SE DILUYENDO DE MÁS A MENOS Y LOS DATOS CADA VEZ SON MÁS COINCIDENTES Y POR LO TANTO NO AFECTA DETERMINANTEMENTE A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, POR LO QUE NO SE PROCEDENTE EL EJERCICIO DE INCONFORMIDAD.

16.- EN LA CASILLA 3934 BÁSICA, EL IMPUGNANTE CONSIDERA QUE...

... SEGUNDO, AL PRESIDENTE SE LE ENTREGARON 482 BOLETAS Y NO 481 QUE NO SEÑALA EL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR EL CAMBIO, NUEVAMENTE APARECE UN DATO QUE NO SABEMOS DE DONDE SALE, PORQUE SI SUMAMOS, LAS BOLETAS SOBRANTES CON EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN NOS DA 447 BOLETAS Y SI LO HACEMOS SOBRANTES Y TOTAL DE CIUDADANOS CONFORME A LA LISTA NOMINAL NOS DA 479, FALTANDO DOS PARA LAS 481 QUE NOS MARCA, LOS MISMOS FUNCIONARIOS RECONOCEN QUE HUBO UN FALTANTE DE BOLETAS QUE APARECIERON EN LA CONTIGUA 1, AHORA EN RAZÓN DE LO QUE DICE EL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR EL CAMBIO, QUE ES EVIDENTE, PERO LO EVIDENTE NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

17.- EN LA CASILLA 3934 CONTIGUA 1, EL IMPUGNANTE NOS SEÑALA AL RESPECTO QUE...

SEGUNDO, LOS MISMOS FUNCIONARIOS RECONOCEN AL ASENTAR EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA, QUE LE SOBRABAN 36 BOLETAS Y QUE LA CONTIGUA RECONOCÍA QUE LAS TENÍA LA CASILLA BÁSICA, SALDANDO EL PROBLEMA DE FALTANTE Y SOBRANTES DE BOLETAS QUE APARECEN EN LA URNA DEBIDO A QUE EL CIUDADANO SE EQUIVOCA AL DEPOSITAR SU VOTO, PERO QUE POR ESTA RAZÓN EN QUE NO HAY DOLO, SINO POR EL CONTRARIO EL ÁNIMO DE VOTAR Y DE QUE EL VOTO CUENTA Y SEA BIEN CONTADO, QUE ES LO QUE OBSERVAMOS DE PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA."

 

Por cuanto a los agravios expresados por la actora la autoridad responsable los controvierte en el INFORME CIRCUNSTANCIADO, con los siguientes argumentos.

 

"AGRAVIOS... LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, SE DIO CONFORME A LOS ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA Y QUE LAS INCONFORMIDADES QUE SE MARCAN, DE NINGUNA MANERA SON DETERMINANTES A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN... QUE SUS FUNCIONES FUERON CON ESTRICTO APEGO A LA NORMA Y DANDO SU MEJOR ESFUERZO PORQUE EL ACTO SALIERA LO MEJOR POSIBLE, PERO NUNCA SE PUEDE DESCARTAR QUE EL SER HUMANO TENGA ERRORES PERO QUE ESTOS DE NINGUNA MANERA PUEDEN CONSIDERARSE COMO DOLOSOS Y MUCHO MENOS QUE SE HICIERAN CON TODA ALEVOSÍA Y VENTAJA PARA PONER EN DESPROTECCIÓN A ALGÚN PARTIDO POLÍTICO, POR EL CONTRARIO LO QUE SI SE ALCANZA A PERCIBIR ES QUE EN ESOS CASOS NUNCA ES DETERMINANTE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, EN LOS ERRORES QUE SE PUDIERON GESTAR POR LA JORNADA TAN LARGA, PORQUE LOS FUNCIONARIOS SE LES FUERA UN "DEDAZO" Y COMETIERA UNA FALTA DE LOS DATOS Y NO ES ASÍ AL GRADO TAL DE QUE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN PARTICULAR DE ALIANZA POR EL CAMBIO. NO HUBO PROTESTAS O INCIDENTES QUE COMENTARA EN LAS CASILLAS, LO QUE POR EL CONTRARIO HAY UN RECONOCIMIENTO A LA LABOR DE LOS CIUDADANOS COMO PARTE DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL...

 

... TERCERO, LAS CASILLAS QUE SE AJUSTAN A LOS AGRAVIOS DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO F) Y K), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, NOS DICE A LA LETRA RESPECTIVAMENTE: "F) HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN; K) EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA"; SON LAS CASILLAS, 3863 BÁSICA, 3918 BÁSICA, 3919 BÁSICA, 3919 CONTIGUA 1, 3923 CONTIGUA 1, 3928 CONTIGUA 1, 3932 CONTIGUA 1, 3934 BÁSICA Y 3934 CONTIGUA 1; 9 CASILLAS SE ENCUENTRAN, EN ESTE SUPUESTO, AUNQUE REALMENTE LAS INCONFORMIDADES QUE SE MARCAN NO SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN Y EN CUANTO A LAS BOLETAS QUE SE ENCUENTRAN EN UNA URNA DISTINTA A DONDE DEBIERON DEPOSITAR LOS CIUDADANOS SU VOTO, NO SE ESTA EN QUE HAYA DOLO O ERROR EN EL CÓMPUTO, POR LO QUE EL SUPUESTO DE AGRAVIÓ NO EXISTE, PARA LA FORMA A LA QUE SE QUIERE IMPUTAR, POR LO TANTO, LA INCONFORMIDAD ESTA TOTALMENTE EN DESACUERDO AL FUNDAMENTO DE HECHOS QUE SEÑALA EL IMPUGNANTE, POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE NO PROCEDENTE A TODAS LUCES LA FUNDAMENTACIÓN Y LA PETICIÓN DE NULIFICAR DICHAS CASILLAS, POR EL CONTRARIO CONSIDERAMOS QUE SE DIO CABAL CUMPLIMIENTO DE PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN LOS ARTÍCULOS, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232 Y 233, QUEDANDO DEMOSTRADO QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA CUMPLIERON SU TRABAJO A TODA CABALIDAD Y QUE NO HAY MUESTRAS PALPABLES NI FUNDAMENTO VERDADERAMENTE OBJETIVOS EN TANTO LA LIMPIEZA Y EL TRABAJO ELECTORAL DE LOS CIUDADANOS QUE PARTICIPARON EN LAS CASILLAS, DE POR SÍ, EL ESTAR MÁS DE DOCE HORAS CONTIGUAS EN LA JORNADA ELECTORAL ES UN EJEMPLO DE CIVILIDAD DE LOS MEXICANOS QUE REALMENTE LES INTERESA CUMPLIR CON UNA ORGANIZACIÓN ELECTORAL EJEMPLAR Y SIN LUGAR A DUDAS, MUY A PESAR DE LA COMPETENCIA REÑIDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS CIUDADANOS CONTARON Y CONTARON BIEN Y GANO QUIEN DEBA GANAR POR EL VOTO DE LOS CIUDADANOS Y SUS PREFERENCIAS."

 

Respecto a las pruebas aportadas por la actora, la autoridad responsable las desestima con lo siguiente:

"PRUEBAS... POR ÚLTIMO CONSIDERAMOS QUE LAS PRUEBAS QUE PRESENTA EL PARTIDO POLÍTICO, ALIANZA POR EL CAMBIO, NO ACREDITAN LAS SUPUESTAS VIOLACIÓNES QUE FUNDAMENTA EN EL CAPÍTULO DE HECHOS Y DE AGRAVIOS, PORQUE COMO HEMOS DEMOSTRADO EL DEMANDANTE, PRETENDE FUNDAMENTAR LO QUE NO ES Y DECIR QUE LA FUNDAMENTACIÓN ES COINCIDENTE A LO QUE PRETENDEN ACOMODAR A SUS PROPIOS INTERESES PERO QUE VAN EN CONTRA DE UNA DEMOSTRACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDOS A LOS ACTOS QUE SON UNOS Y LA FUNDAMENTACIÓN OTRA, Y QUE POR LO TANTO, LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE PRESENTA ES UNA INTERPRETACIÓN INADECUADA DE LA NORMA POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE ESTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBERÁ TOMARLAS EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

 

EL PARTIDO POLÍTICO EN COMENTO NO PRESENTO ESCRITOS DE PROTESTA NI EN CASILLA, NI ANTE ESTE 29 CONSEJO DISTRITAL, POR LO CUAL, TODO LO QUE VA BIEN, HOY RESULTA QUE NO LO ES; TAMPOCO TIENE PROTESTAS ANTE LAS CASILLAS DE NINGÚN TIPO, POR LO QUE NO HAY ANTECEDENTES EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTORAL, INCLUSO LAS INCIDENCIAS QUE SE HICIERON SEÑALAR EN LA JORNADA ELECTORAL EN LAS SESIÓN DE CONSEJO DISTRITAL FUERON FALSAS ALARMAS QUE QUEDARON DEMOSTRADAS A TRAVÉS DE COMISIONES DEL MISMO CONSEJO DISTRITAL, POR LO QUE NO HAY PRUEBAS DETERMINANTES A LO QUE DESEA FUNDAMENTAR. MUY A PESAR DE QUE PRESENTAN UN DOCUMENTO DENTRO DEL MISMO JUICIO DE INCONFORMIDAD DE QUE LOS ESCRITOS DE PROTESTA SON ANTICONSTITUCIONALES Y DE AHÍ, QUE NO SE HAYAN PRESENTADO, PERO LO QUE ES CLARO NO PUEDE SER OBSCURO, QUE NO SE PUEDE DEJAR PASAR EN NINGÚN MOMENTO Y NI POSPONER PARA DESPUÉS CUANDO SE ESTE COMETIENDO ERRORES, DOLOS, CAMBIOS QUE VAYAN EN CONTRA DE LA NORMA, PORQUE ESO SEA ANTICONSTITUCIONAL, ES JUSTIFICAR LOS ERRORES QUE NO AYUDARÍAN EN LA LIMPIEZA DE UN PROCESO ELECTORAL, ES NECESARIO SIEMPRE MANIFESTAR POR ESCRITO NUESTRAS PROTESTAS EN TODAS LAS INSTANCIAS QUE SEAN NECESARIAS PARA QUE SEAN CORREGIDAS O TOMADAS EN CUENTA Y SI AL ENTRAR A ESTE PROCESO EL PARTIDO POLÍTICO SABE A LO QUE DEBE ATENDERSE NORMATIVAMENTE Y LOS ESCRITOS DE PROTESTA Y LAS HOJAS DE INCIDENTES SON CLAVES PARA LOS PARTIDOS PARA DESPUÉS INCONFORMARSE, PERO ESTO NO EXISTE EN ESTE PARTIDO POLÍTICO POR MUCHO QUE HAGA UNA FUNDAMENTACIÓN DE VIOLATORIO O DE ANTICONSTITUCIONALIDAD...

 

LAS PRUEBAS SOBRE LAS CASILLA CON DOLO Y ERRORES ARITMÉTICOS, DE NINGUNA MANERA SE LLEGA AL GRADO DE QUE ESAS VALORACIONES DETERMINEN UN CAMBIO EN LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN Y TAMPOCO SE PRUEBA EL DOLO A QUE SE HACE REFERENCIA Y CON BASE AL ARTÍCULO 75, INCISO F), DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, EN CUANTO A QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN LAS 345 QUE CORRESPONDE A ESTE DISTRITO DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE DEMUESTRA LA OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD Y EL APEGO AL DERECHO DE LOS CIUDADANOS POR SACAR UN PROCESO ELECTORAL EL DÍA DE LA JORNADA BASTANTE TRANSPARENTE, POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE NO SE ESCONDE ABSOLUTAMENTE NADA."

 

Toda vez que en el presente juicio compareció la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO con el carácter de tercero interesado, en el escrito respectivo expresa lo siguiente:

 

"...III. La referida causal pretende hacerla valer en relación con nueve casillas: 3863 Básica, 3918 Básica, 3919 Básica, 3919 Contigua 1, 3923 Contigua, 3928 Contigua I, 3932 Contigua 1, 3934 Básica, 3934 Contigua 1. El denominador común en todas los casos, es que el inconforme alega que existe una presunta disparidad en la sumatoria de las boletas extraídas de la urna con las boletas inutilizadas, en relación con las boletas recibidas.

 

De la simple lectura del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ya citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede apreciar con claridad meridiana, que la causal de nulidad se hace consistir en el hecho de que hubiese mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en criterios reiterados, que la causal de nulidad de mérito se refiere precisamente a que el presunto error o dolo se realice respecto al cómputo de los votos, más no así de las boletas. Este criterio puede observarse en foja ciento dos de la resolución recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-145/98 dictado por la ya citada Sala Superior de este tribunal.

 

Por otro lado, en el caso en estudio, en cada una de las casillas en las que el recurrente pretende hacer valer la referida causal, hace énfasis en que la supuesta disparidad se refiere únicamente al número de boletas, por lo que resulta claro que no puede actualizarse la casual que invoca. Además de los anterior, puede constatarse que el número de las boletas extraídas de la urna coincide con la suma de la votación recibida en las casilla, no dejando ninguna duda que en las casillas de mérito se cumplió a cabalidad con lo dispuesto por la ley electoral.

 

Son aplicables para el caso en estudio y para cada una de las causales de nulidad que pretende hacer valer el recurrente, los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDA­MENTE CELEBRA­DOS, SU APLICACION EN EL.- Con funda­mento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA POR DECLARACION EN MATERIA ELECTORAL.

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectiva­mente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nuga­torio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público."

 

7.- CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN.- Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal.

 

BOLETAS. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD EL SOBRANTE DE. El artículo 287 párrafo 1 inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como causa de nulidad el haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos sin referirse a boletas, por lo tanto el excedente de éstas no constituye causa de nulidad alguna."

De igual manera el tercero interesado controvierte las pruebas aportadas por la actora, en los términos siguientes:

 

"OBJECION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO DE JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE MOTIVA NUESTRA COMPARECENCIA.

Expreso en el mismo tenor, mi objeción a las pruebas ofrecidas, en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio que pretende darles el demandante por las razones que han sido expuestas en el cuerpo del presente escrito.

 

PRUEBAS... 1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada del Acta de Computo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, levantada por el 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con fecha cinco de julio del presente año.

 

2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de la Constancia de Mayoría de Validez de la Elección de Diputados al H. Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejero Presidente y el Secretario del 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en la que se consiga expresamente que la resolución que pretende combatir la coalición Alianza por el Cambio, fue tomada en sesión de fecha cinco de julio de 2000.

 

3. DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistentes en copia certificada de las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas a que se hace referencia en el cuerpo del presente escrito.

 

4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a mi representado.

 

5. PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO.- Consistente en todo lo que este H. Juzgador pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

Las anteriores probanzas se relacionan con el capítulo de improcedencia del presente escrito, así como a los apartados de contestación de cada uno de los hechos y agravios hechos vales en el medio de impugnación que motivó nuestra comparecencia en vía de terceros interesados."

 

Al formular el planteamiento relativo a esta causal de nulidad, la parte actora indica que las impugna por dolo y error en la computación de los votos. Al respecto, se aclara que el estudio y resolución de la impugnación se hace bajo la premisa de un posible error, y no a partir del dolo, ya que éste, por tratarse de una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, debe acreditarse plenamente, supuesto que en este caso no se agota; aunado al hecho de que se presume que los miembros de la mesa directiva de casilla actúan siempre de buena fe.

 

Al respecto, resultan aplicables las Jurisprudencias 8, 15 y 16 dictadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (Primera Época), bajo los siguientes rubros: "8.- DOLO PRUEBA DEL."; "15.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL PARTIDO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUÁL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACIÓN."; y "16.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA."

 

Por cuanto hace al requisito de que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer la determinancia, no es el único posible, pues también puede actualizarse a partir de otras valoraciones.

 

Apoyan lo anterior, la Tesis Relevante de la Sala Superior de este Tribunal, número SUP033.3EL1/98 y la clave de publicación S3EL033/98, visible en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 44; así como la Tesis Relevante de la Sala Superior de este Tribunal, número SUP033.3EL1/99 y la clave de publicación S3EL032/99, visible en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 3, año 2000, página 56; cuyos rubros y textos son, respectivamente, los siguientes:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

 

Por lo complejo de esta causal en cuanto a las diferentes cifras a comparar, con la finalidad de detectar de manera esquemática la existencia de algún error en la computación de los votos, y asimismo, apreciar si dicho error es numéricamente determinante para el resultado de la votación, el total de casillas que por esta causal se impugnan, se incluyen en el cuadro siguiente al igual que las cifras respectivas.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON

VOTOS

EXTRAIDOS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS (COL. 2) Y LA SUMA DE VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA Y LAS BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS (COL. 4 Y 6)

VOTACIÓN

PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

 

 

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1o. y 2o. LUGARES

 

VOTOS

COMPUTADOS

IRREGULARMENTE

DIFERENCIA MAYOR ENTRE CIUDADANOS QUE VOTARON, VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA (COL. 3, 4 Y 5)

 

AJ

LN

AEC

 

LN

AECCD

AEC

CJ

AEC

AECCD

AEC

 

 

 

 

 

3863-B

547

633

447

447

 

454

 

454

 

186

-7

160

148

12

7

3918-B

695

696

EN BCO.

453

 

EN BCO.

552

552

 

239

-95

283

147

136

99

3919-B*

250

602

 

419

EN BCO.

 

392

 

392

 

0

151

131

20

27

3919-C1

602

602

427

430

 

EN BCO.

460

460

 

172

-30

191

137

54

33

3923-C

611

612

245

360

 

378

 

361

 

245

-11

182

102

80

133

3928-C1

647

648

EN BCO.

410

 

204

 

205

 

228

216

109

41

68

206

3932-C1

614

615

367

368

 

391

 

391

 

235

-11

185

80

105

24

3934-B

481

482

303

306

 

271

 

271

 

176

35

96

77

19

32

3934-C1

EN BCO.

482

293

297

 

325

 

317

 

181

-24

147

86

61

32

 

AJ.- Acta de Jornada Electoral   LN.- Lista Nominal de Electores

CJ.- Criterio de Jurisprudencia   AECCD.- Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla levantada en el Consejo Distrital.

* Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla levantada en el Consejo Distrital

 

Nota: Las filas sombreadas corresponden a casillas cuya diferencia entre las columnas 3, 4 y 5, es mayor que la diferencia entre el primero y segundo lugares, y en las cuales se procedió a la apertura de paquetes electorales.

 

Como el propio cuadro lo ilustra, los datos correspondientes a cada una de las casillas impugnadas, se han obtenido de diversa documentación, tales como actas de jornada electoral, listados nominales, actas de escrutinio y cómputo, alguna de ella remitida con el escrito de demanda y la restante mediante desahogo a los requerimientos que se le formularon a la autoridad electoral. Al estudiar, analizar y resolver cada una de las casillas impugnadas, se acudirá también a diversa documentación contenida en el expediente.

 

 

Tal y como se indicó en los resultandos, así como en el Considerando sexto, mediante diligencias para mejor proveer, se abrieron paquetes electorales a fin de realizar conteos sobre el total de votación emitida, así como sobre las boletas sobrantes e inutilizadas, con el objeto de obtener o confirmar información sobre las casillas que se indican en el apartado correspondiente, y que en el cuadro anterior aparecen sombreadas, tratándose de las casillas 3923 C, 3928 C1 y 3934 B.

 

Asimismo, en los casos en los cuales algunos de los datos no ha sido posible obtenerlos de la documentación que obra en el expediente, se ha aplicado el criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número JD.08/97 y la clave de publicación S3ELJD08/97, visible en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 1, año 1997, página 22, dispone lo siguiente:

 

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a

fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

 

En el primer bloque, al cual se identifica con el inciso a), se analizan 5 CASILLAS, las identificadas con los números 3863 B, 3918 B, 3919 C1, 3932 C1 y 3934 C1, casillas en las cuales no se configura la determinancia que afecte el resultado de la votación, y por lo tanto, no procede la anulación de la votación recibida en estas casillas.

 

 

Posteriormente, en el apartado identificado como inciso b), se analiza y resuelve la casilla 3919 B con la característica de que se levantó acta de escrutinio y cómputo ante el Consejo Distrital. En esta casilla, y por los argumentos que se vierten, tampoco procede la anulación.

 

La última parte del análisis de esta causal se contiene en el inciso c), en el que se estudian las casillas 3923 C, 3928 C1 y 3934 B. En estas casillas las cifras correspondientes a ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación emitida, presentan discrepancias mayores a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugares, por lo que podrían resultar determinantes para el resultado de la votación. Por tal motivo, a fin de confirmar o conocer información necesaria para su resolución, se solicitó DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER, consistente en la APERTURA DE PAQUETES ELECTORALES. Al igual que en las anteriores, en estas casillas 3923 C, 3928 C1 y 3934 B, no procedió anular la votación. Se abrieron un total de 4 (cuatro) paquetes electorales, ya que también se solicitó la apertura del correspondiente a la casilla 3928-B la cual no fue impugnada, pero se solicitó su apertura, por guardar estrecha relación con la 3928 C.

 

Ahora bien, conforme a la información contenida en el cuadro anterior, se procede al análisis de las casillas impugnadas por la causal f), en los párrafos siguientes.

 

 

a) Por cuanto hace a las casillas números 3863 B, 3918 B, 3919 C1, 3932 C1 y 3934 C1, si bien no existe coincidencia en las cifras correspondientes a los rubros identificados con las columnas 3, 4 y 5, las diferencias encontradas en todos los casos, son menores a las que se dan entre las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, por lo tanto, resultan no ser determinantes para el resultado de la votación.

 

En consecuencia, el agravio hecho valer por la coalición actora resulta infundado, pues no se actualiza la causal contenida en el artículo 75 párrafo 1, inciso f) de la ley adjetiva electoral, y por ende, no procede decretar la nulidad de la votación en las casillas impugnadas.

 

Complementando lo expresado en el párrafo anterior, a continuación se mencionan algunas de las particularidades que presentan las casillas impugnadas analizadas en este inciso, tomadas en consideración para desestimar el propio

agravio y decretar la improcedencia de la nulidad de la votación.

 

En la casilla 3863 B, según el acta de la jornada electoral el total de boletas recibidas fue de 547 (quinientas cuarenta y siete); sin embargo, conforme a los listados nominales, la cifra de boletas recibidas fue de 633 (seiscientas treinta y tres), (cantidad que se obtiene del total de ciudadanos que aparecen en el listado nominal, complementados con 12 (doce) más, que es el número de boletas que se entregaron para efectos de votación de los representantes de los partidos políticos).

 

Procediendo a sumar el total de votos extraídos de la urna (454) (cuatrocientos cincuenta y cuatro), más el total de boletas sobrantes e inutilizadas (186) (ciento ochenta y seis), tenemos la cantidad de 640 (seiscientos cuarenta), cantidad que difiere únicamente de 7 (siete) unidades en relación con el total de boletas recibidas según los listados nominales, que fue de 633 (seiscientos treinta y tres).

 

La diferencia que existe entre las columnas identificadas con los números 3, 4 y 5, es también de 7 (siete) unidades. Tal y como se indica en la columna 10, relativa a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugares, es de 12 (doce), cantidad superior a la discrepancia indicada de 7 (siete), por lo que dicha diferencia no resulta determinante para el resultado de la votación, y en consecuencia, no procede la anulación de la votación recibida en la casilla 3863 B.

 

 

Respecto a la casilla 3918 B, la discrepancia entre ciudadanos que votaron, con votos extraídos de la urna y votación emitida es de 99 (noventa y nueve) votos, siendo que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugares es de 136 (ciento treinta y seis), por lo que tampoco alcanza a ser determinante para el resultado de la votación y en consecuencia, tampoco procede la anulación.

 

Por cuanto hace a la casilla 3919 C1, presenta la particularidad de que en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, entre ciudadanos que votaron y votación emitida, hay una diferencia de 33 (treinta y tres votos), cantidad inferior a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, que es de 54 (cincuenta y cuatro), por lo que no reúne el requisito de determinancia en el resultado de la votación y es este el motivo por el cual no ha lugar a

la nulidad de la casilla. Con el señalamiento de que el excedente de 30 (treinta), que existe de votos extraídos de la urna respecto a ciudadanos que votaron, se relaciona con la CASILLA 3919 B, contenida en el apartado b), que más adelante se menciona.

 

En la casilla 3932 C1, según los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en las columnas identificadas con los números 3, 4 y 5, correspondientes a ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación emitida, respectivamente, existe una diferencia de 24 (veinticuatro) unidades; en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 105 (ciento cinco), cantidad a todas luces mayor que la inconsistencia referida, por lo que no procede anular la votación recibida en la casilla por no ser determinante dicha diferencia para el resultado de la votación.

 

 

En relación a la casilla 3934 C1, se genera el mismo supuesto que la anterior, ya que la diferencia entre las columnas 3, 4 y 5, es de solamente 32 (treinta y dos) votos, en tanto que la existente entre el primero y segundo lugares es de 61 (sesenta y uno), por lo que no se da la determinancia, ni procede anular la votación en la casilla.

 

b) Respecto de la casilla 3919 B, la parte actora en el apartado de "HECHOS" de su escrito de demanda, afirma que se presentaron errores de cómputo, y hace referencia al cómputo efectuado en la propia casilla, sin embargo, pretende acreditar su dicho acompañando como prueba copia certificada de la correspondiente acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital, esto es, de entrada, formula argumentos relacionados con un documento que fue sustituido, y pretende probar su dicho justamente con el documento que lo sustituyó.

 

La autoridad responsable en el informe circunstanciado, en el cual en el apartado 7 de los "HECHOS" indica que solamente se tenía una copia del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, por lo que se levantó un Acta de Escrutinio y Cómputo en el Consejo Distrital; y no hubo observaciones respecto a este documento.

 

El artículo 247, párrafo 1, inciso b) del código de la materia, señala que en aquellos casos que los resultados de las actas no coincidan, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la

elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla levantándose el acta correspondiente. Asimismo, establece que en acta circunstanciada se harán constar las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante este Tribunal Electoral el cómputo de que se trate.

 

En ese orden de ideas, al existir un Acta de Escrutinio y Cómputo levantada ante el Consejo Distrital, posterior al de casilla, esta última carece de eficacia jurídica, por lo tanto, la actora debió enderezar sus argumentos en contra del escrutinio y cómputo de casilla. A mayor abundamiento, consta en el expediente que el representante de la hoy actora firmó de total conformidad la multicitada acta ante el Consejo Distrital y con su firma, se acredita que necesariamente tuvo conocimiento de su existencia, por lo tanto, resulta temeraria su actitud al argumentar hechos que sabe fueron jurídicamente superados, pues el principio general de derecho indica que "lo posterior deroga a lo anterior."

 

 

Al respecto, es preciso señalar que ha sido criterio sostenido por esta Sala el que cuando exista algún error evidente en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y se subsane en el realizado ante el Consejo Distrital, sustituye al que se realizó en la casilla, quedando este último sin efecto. De la misma manera se ha establecido que el escrutinio y cómputo realizado en el Consejo Distrital, resulta eficaz para desvirtuar el error que pudiese existir en el cómputo realizado en la casilla, al dejar sin efecto al realizado en ésta.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que la demanda de la actora se refiere específicamente al contenido del acta de escrutinio y cómputo de casilla, y que en términos de la ley adjetiva de la materia, se procediera a la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, tendríamos que la actora expresa como parte medular de su agravio el que se recibieron 250 (doscientas cincuenta) boletas para la elección de diputados, dato que resulta ser una evidente imprecisión extraída del acta de jornada electoral. Además, conforme al listado nominal y al documento denominado "RELACIÓN DE BOLETAS A ENTREGAR A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA", el número de boletas que en realidad se entregó fue de 602 (seiscientas dos), dato que se corrobora con lo expresado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

 

También existe otra forma de tener certeza sobre este dato, y es que de acuerdo a los listados nominales se entregaron 602 (seiscientas dos) boletas, <590 (quinientas noventa) por los ciudadanos inscritos en las propias listas nominales, y 12 (doce) por los representantes de los partidos políticos>. Por lo tanto, se evidencia que se trata de un error el dato de 250 (doscientas cincuenta) boletas recibidas.

 

En el mismo orden de ideas, (de que realmente el impugnado fuera el cómputo de escrutinio y cómputo de casilla), tendríamos que la diferencia mayor entre el número de ciudadanos que votaron, que es de 419 (cuatrocientos diecinueve), <según listado nominal>, respecto a la votación emitida de 392 (trescientos noventa y dos) <según acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital>, es de 27 (veintisiete votos), cifra que por sí misma, es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugares, que es de 20 (veinte), es decir, lo excedería en 7 (siete) unidades.

 

O sea, que tendríamos 27 (veintisiete) ciudadanos más que votaron, respecto a la votación emitida.

 

En el propio cuadro esquemático de las casillas impugnadas por esta causal, que obra a fojas 94 de esta resolución, tenemos que en el caso de la casilla 3919 C1, el número de ciudadanos que votaron según el listado nominal es de 430 (cuatrocientos treinta), en tanto que la votación emitida según el acta de escrutinio y cómputo, es de 460 (cuatrocientos sesenta), es decir, que existen 33 (treinta y tres) votos más que los ciudadanos que votaron. Esa cifra de 33 (treinta y tres) difiere sólo en 6 (seis) unidades, de los 27 (veintisiete) votos que hacen falta en la casilla 3919 B, por lo que es de presumirse que existió confusión en el electorado al momento de depositar las boletas en las urnas, máxime si consideramos que tanto la casilla 3919 B, como la 3919 C, se instalaron en el mismo domicilio, el ubicado en Avenida Cantera S/N Tepetongo C.P. 14420 Jardín de Niños Atenea, según actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo de casilla y encarte correspondientes.

 

De lo anterior tenemos que la supuesta diferencia de 27 (veintisiete) entre las columnas 3, 4 y 5 del cuadro de la página 94, respecto de la existente entre el primer y segundo lugares que es sólo de 20 (veinte), se desvanecería y por lo tanto, no existiría determinancia en el resultado de la votación y en consecuencia, de haber suplido la queja, de todas formas la casilla 3919 B no se hubiera anulado.

 

 

Por lo tanto, el agravio esgrimido por la COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO deviene inatendible pues se refiere a hechos carentes de eficacia jurídica contenidos en un documento que para todos los efectos jurídicos fue sustituido y que, al no haber sido impugnado, se mantiene intocado; y por consiguiente no procede anular la votación de esta casilla.

 

c) En los casos de las casillas 3923 C, 3928 C1 y 3934 B, que a continuación se analizan, la información remitida por la autoridad y la que obra en el expediente no fue suficiente para corroborar o aportar nuevos elementos de juicio para el estudio y resolución de la votación recibida en las casillas relativas a este apartado. Por ello, se consideró conveniente la realización de una diligencia para mejor proveer, consistente en la apertura de paquetes electorales relativas a las casillas 3923 C, 3827 c1 y 3934 B, para obtener las cifras correspondientes a votación emitida y boletas sobrantes e inutilizadas; esto aunado al hecho de que en los tres casos explicados a continuación la diferencia entre ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación emitida es mayor que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, lo que podría constituir determinancia para el resultado de la votación.

 

Se abrieron un total de 4 (cuatro) paquetes electorales, de los cuales 3 (tres) corresponden a las casillas 3923 C, 3928 C1 y 3934 B, las cuales sí fueron impugnadas, y el paquete restante corresponde a la casilla 3928 B, la cual no fue impugnada, pero era necesario abrir el paquete por guardar estrecha relación con su contigua.

 

En la casilla 3923 C, en este caso, llama la atención que el número de ciudadanos que votaron fue de 245 (doscientos cuarenta y cinco), según el acta de escrutinio y cómputo, dato coincidente con el número de boletas sobrantes e inutilizadas. Sin embargo, tenemos que si sumamos ambas cantidades nos daría un total de 490

(cuatrocientos noventa) votos, cantidad muy alejada del total de boletas recibidas, que en acta de jornada electoral se indicó fueron 611 (seiscientas once) y que según listados nominales fueron 612 (seiscientos doce), esto es, habría una diferencia de 122 (ciento veintidós).

 

Pero si hacemos el ejercicio de sumar el número de ciudadanos que votaron según el listado nominal que fue de 360 (trescientos sesenta), más 245 (doscientas cuarenta y cinco) de boletas sobrantes e inutilizadas, tendremos un total de 605 (seiscientos cinco), o sea una diferencia de 7 (siete) únicamente respecto al número de boletas recibidas, cantidad que resulta muy inferior a la diferencia de votos entre primero y segundo lugares que es de 80 (ochenta), en consecuencia, no resulta determinante para el resultado de la votación.

 

Lo anterior se robustece con lo que al respecto señala en su informe circunstanciado la autoridad responsable, en el sentido de que "...En cuanto, a los 245 es indudable que a pesar de que aparezca esta cantidad en el casillero del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es lógico y coincidente más bien con boletas sobrantes, lo que hace es reafirmar el dato a pesar de sumar la ubicación de casillero, lo que consideramos es que no hay mala fe de los funcionarios en los datos que se asientan es posible pensar en incorrectas ubicaciones, pero que éstas por sí mismas no alteran la determinación del resultado de la votación."

 

 

Por lo expresado, no procede la anulación de la votación recibida en la casilla 3923 C.

 

Precisamente, para no dejar duda sobre cuál de las mencionadas es la cifra correcta, se consideró conveniente la apertura del paquete electoral correspondiente a esta casilla, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

CASILLA 3923 C

VOTOS

ALIANZA POR EL CAMBIO

101

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

54

ALIANZA POR MEXICO

183

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRATICO

6

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA

3

DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL

13

VOTOS NULOS

6

 

366

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS: 245

 

Con estos datos procedemos a realizar el ejercicio siguiente: si sumamos el total de la votación emitida que fue de 366 (trescientas sesenta y seis), más las boletas sobrantes e inutilizadas que fueron 245 (doscientas cuarenta y cinco), tenemos un total de 611 (seiscientas once), cantidad coincidente con el total de boletas recibidas asentadas en el acta de jornada electoral, esta cifra diferiría sólo en 1 (una) unidad respecto a las boletas recibidas, según el listado nominal, que fue de 612 (seiscientas doce).

 

Con este ejercicio se demuestra de manera contundente, que la cifra asentada en el acta de escrutinio y cómputo de casilla en el apartado correspondiente a ciudadanos que votaron es errónea, ya que en efecto, coincide con la cifra de 245 (doscientas cuarenta y cinco) relativa a las boletas sobrantes e inutilizadas.

 

Por lo expuesto, se colige que el agravio de la actora es infundado y no procede la anulación de la votación recibida en la casilla 3923-C.

 

En el caso de la casilla 3928 C1, existe una diferencia entre ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación emitida de 206 (doscientos seis) votos, cantidad superior a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, que fue de sólo 68 (sesenta y ocho) votos.

 

Tal y como se indicó en el apartado correspondiente, la autoridad electoral en su informe circunstanciado precisa que el total de boletas entregadas a los presidentes de las casillas 3928 C1 y 3928 B, fue de 1,295 (un mil doscientas noventa y cinco), y que el problema se da en la cifra relativa a votación emitida en la casilla 3928 C1, donde se indica que la votación emitida es de 205 (doscientos cinco), pero que esto se debe a que hubo confusión y votos que correspondían a esta casilla, fueron depositados en la básica, lo cual podría acreditarse sumando el total de votación, que en la básica fue de 636 (seiscientos treinta y seis), más 223 (doscientas veintitrés) boletas sobrantes, que da un total de 859 (ochocientas cincuenta y nueve); en tanto que en la 3928 C1 la votación fue de 205 (doscientos cinco) y las boletas sobrantes 228 (doscientas veintiocho), que suman 433 (cuatrocientas treinta y tres). De esta manera al sumar la cantidad de 859 (ochocientas cincuenta y nueve) de la básica con la de 433 (cuatrocientas treinta y tres) de la contigua, da un total de 1,292 (un mil doscientas noventa y dos) boletas, existiendo un total de únicamente 3 (tres) boletas, respecto al total de recibidas en ambas casillas que como se indicó fueron 1,295 (un mil doscientas noventa y cinco).

 

Es preciso aclarar que la casilla 3928 B no fue impugnada, sin embargo, por la expresión de la autoridad responsable descrita y por la evidente disparidad de cifras correspondientes a la casilla 3928 C1, se consideró necesario proceder a la apertura de los paquetes electorales correspondientes a ambas casillas, cuyos resultados fueron los siguientes:

 

CASILLA 3928 C

VOTOS

ALIANZA POR EL CAMBIO

41

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

38

ALIANZA POR MÉXICO

109

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRATICO

6

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA

1

DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

9

NULOS

3

 

207

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS: 228

 

CASILLA 3928 B

VOTOS

ALIANZA POR EL CAMBIO

145

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

117

ALIANZA POR MEXICO

298

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRATICO

19

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA

4

DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL

24

NULOS

29

 

636

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS: 223

 

 

Si procedemos a realizar un ejercicio en la casilla 3928 C entre el total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal que fue de 410 (cuatrocientos diez) y confrontamos esta cifra con lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo relativa a votos extraídos de la urna, encontramos una discrepancia de 206 (doscientos seis), sin que exista de la mera apreciación de estas cifras una explicación razonable para que se produzca una diferencia tan grande, máxime si se toma en cuenta el procedimiento que se sigue en la casilla, desde el momento en que el ciudadano ingresa a ella, hasta que deposita la boleta.

 

A mayor abundamiento, en el encarte ofrecido como prueba por la actora, aparece que el domicilio correspondiente a las casillas 3928 B y 3928 C1 es exactamente el mismo, es decir, el ubicado en Cedros Mza. 51, Lt. 18, S/N, S/N Bosques del Pedregal 14738, casa del señor Gómez Cercas Jerónimo. Esc. Trueno, mismo domicilio que aparece en las actas de jornada electoral respectivas y en las actas de escrutinio y cómputo de casilla en el caso de la contigua 1 y la levantada ante Consejo Distrital en el caso de la básica.

 

Esto fortalece el hecho de que evidentemente se generó confusión en el electorado al momento de depositar las boletas, por encontrarse ambas casillas en el mismo domicilio, sobre todo considerando que en el caso de los ciudadanos que votaron en el Distrito Federal, se recibieron hasta seis boletas diferentes, relativas a igual número de elecciones.

 

Ahora bien, si en la casilla contigua la impugnante alega errores en las cifras correspondientes, los cuales como ya se apuntó obedecen a la confusión al momento de depositar las boletas en la urna, en esa lógica también la casilla básica presenta errores, solamente que proporcionalmente invertidos, ya que, si sumamos el total de votación emitida que fue de 636 (seiscientas treinta y seis) más boletas sobrantes e inutilizadas que fueron 223 (doscientas veintitrés), da un total de 859 (ochocientas cincuenta y nueve), cantidad que excede a las boletas recibidas para esta casilla que fueron en un total de 647 (seiscientas cuarenta y siete), es decir, 212 (doscientas doce) en exceso.

 

Esto es así porque si procedemos a sumar los resultados obtenidos con motivo de la apertura de los paquetes electorales que nos ocupan, tendríamos lo siguiente:

 

CASILLA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

SUMA PARCIAL

3928 B*

636

223

859

3928 C

207

228

435

 

 

TOTAL

1294

* No fue impugnada.

 

Una cifra total de 1,294 (un mil doscientas noventa y cuatro), que solamente tiene una diferencia de una unidad respecto al total de boletas recibidas en ambas casillas, a razón de 647 (seiscientas cuarenta y siete) para la casilla 3938 B y 648 (seiscientas cuarenta y ocho) para la 3928 C, que dan un total de 1,295 (un mil doscientas noventa y cinco).

 

Con este análisis se determina que el agravio expresado por la actora es infundado y en consecuencia, no procede anular la votación recibida en la casilla 3928 C, por la causal f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, esta casilla sí se anuló por haberse acreditado los extremos de la casual e) del precepto citado.

 

En el caso de la casilla 3934 B, conforme al cuadro esquemático general de esta causal de nulidad, se aprecia que entre las columnas correspondientes a ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación emitida, existe una discrepancia de 32 (treinta y dos) votos, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de solamente 19 (diecinueve) votos, es decir, sí se produce con este ejercicio, la determinancia para el resultado de la votación.

 

Con el objeto de encontrar el origen de incongruencia de estas cifras, apreciamos que conforme al listado nominal votaron 306 (trescientos seis) ciudadanos, en tanto que las boletas sobrantes e inutilizadas en esta casilla fueron 176 (ciento setenta y seis), por lo tanto al sumar ambas cifras nos da un total de 482 (cuatrocientas ochenta y dos), cifra esta última que coincide totalmente con el total de boletas

recibidas, según el listado nominal que fue justamente de 482 (cuatrocientas ochenta y dos).

 

Luego entonces el problema surge con la cantidad correspondiente a votación emitida que es de 271 (doscientos setenta y uno), inferior en 35 (treinta y cinco) unidades a los 306 (trescientos seis) ciudadanos que votaron de acuerdo al listado nominal.

 

 

Con el objeto de conocer de manera fehaciente el número correspondiente a votación emitida, resultó imprescindible proceder a la apertura del correspondiente paquete electoral, buscando confirmar el contenido de las hojas de incidentes que en párrafos posteriores se razonan.

 

El resultado de la apertura de este paquete electoral fue el siguiente:

 

CASILLA 3934 B

VOTOS

ALIANZA POR EL CAMBIO

79

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

66

ALIANZA POR MEXICO

99

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRATICO

9

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA

4

DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL

9

NULOS

5

 

271

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS: 178

 

Como puede apreciarse, la cifra de votación emitida de 271 (doscientos setenta y uno) coincide totalmente con la asentada en el acta de escrutinio y cómputo; y por cuanto a las boletas sobrantes e inutilizadas difiere sólo en 2 (dos) unidades, ya que en el paquete se encontraron 178 (ciento setenta y ocho). Es decir, la diferencia entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida sigue siendo de 35 (treinta y cinco) votos.

 

Luego entonces, cobra relevancia el contenido de las actas de escrutinio y cómputo que señalan lo siguiente:

 

En el caso de la casilla 3934 B se indica: "... nos faltaron boletas y se encontraron en la contigua", dato que por sí

mismo carece de peso específico, pero que esto cambia, al adminicularlo con los que adelante se señalan, sin embargo, en la casilla 3934 C se precisa "al realizar el conteo de la urna correspondiente se encontró un sobrante de 36 (treinta y seis votos)", ambas contienen estas expresiones en el apartado relativo a incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales; y se llama la atención sobre el hecho de que en ambas actas aparecen las firmas de los representantes de la coalición actora, CC. Fortunato Maldonado Martínez y Noé Hernández Velasco, respectivamente.

 

A mayor abundamiento, en el caso de la casilla 3934 C, existe hoja de incidentes en la cual se indica claramente que: "... 20:45 se encontró sobrantes de: -Presidente (40 votos)-Diputados (36 votos)-Senadores (37 votos)" y esta hoja de incidentes se encuentra debidamente firmada por el señor Noé Hernández Velasco, el cual, como ya se señaló lo hizo con el carácter de representante de la hoy actora.

 

Los datos señalados de actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, se adminiculan a los resultados obtenidos de la apertura del paquete electoral y entonces tenemos que la diferencia de boletas sobrantes y faltantes entre ambas casillas, es coincidente con la diferencia entre ciudadanos que votaron y votación emitida, es decir, 35 (treinta y cinco) votos.

 

Todo lo expresado genera convicción para el juzgador de que las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo son el resultado de la confusión de los electores al depositarlos en la casilla adyacente, la cual además, conforme a los datos del encarte fue instalada en el mismo domicilio: Colorines 21, Mz 10, Lt 8 S/N Chimili Tlalpan 14749 casa del señor Hernández Barries Rafael ninguna. (sic).

 

Al no acreditarse por parte de la actora el supuesto error en el cómputo ni la determinancia para el resultado de la votación deviene infundado el agravio y por consiguiente, NO PROCEDE ANULAR LA VOTACIÓN DE LA CASILLA 3934-B, por la causal f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con el señalamiento de que esta casilla fue impugnada también por la causal e), la cual fue debidamente acreditada

por lo que se anuló la votación recibida con motivo de la indebida integración de la mesa directiva de casilla.

 

 

DÉCIMO.- En el apartado de hechos de la demanda, la coalición actora se refiere a las casillas que han sido analizadas en los párrafos contenidos en los considerandos precedentes; sin embargo, en el apartado de agravios del propio escrito de demanda, al referirse a las mismas casillas que relaciona en el apartado de hechos, señala que en algunos casos se actualiza la causal de nulidad establecida en la ley adjetiva de la materia, artículo 75, inciso k), relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Esta causal de nulidad pretende hacerla valer respecto de las NUEVE CASILLAS siguientes: 3863-B, 3918-B, 3919-B, 3919-C1, 3923-C, 3928-C1, 3932-C1, 3934-B y 3934-C1.

 

En la casilla 3863 B en realidad el contenido del agravio se refiere a la causal f), estudiada y resuelta en el considerando anterior.

Por cuanto a la casilla 3919 B, también se trata en realidad de agravios directamente vinculados con la causal f), la cual igualmente fue desahogada.

 

El mismo caso que las dos anteriores se da en las casillas 3919 C1, 3923 C, 3928 C1, 3932 C1, 3934 B y 3934 C1; en todos estos casos, los supuestos agravios que pretende hacer valer la actora, en realidad van encaminados a impugnar la nulidad de las casillas en base al error en el escrutinio y cómputo de los votos, causal de nulidad que ha sido ampliamente razonada en el considerando anterior.

 

Como puede apreciarse ninguno de los agravios encuadra en la causal de nulidad prevista por el inciso k) del artículo 75 de la ley procesal electoral, por lo que están lejanas a satisfacer la pretensión del impugnante en el sentido de anular la votación en las casillas que se pretenden hacer valer, ya que para ser fundatorios de una causal de nulidad, se requeriría que estuvieran adminiculados con agravios diversos a los ya estudiados y resueltos; y precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los agravios.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, no existen argumentos suficientes para que este órgano colegiado proceda a anular las casillas indicadas por la causal invocada.

 

 

DÉCIMO PRIMERO.- Conforme a lo argumentado y razonado en el considerando noveno de esta sentencia, se ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan en el cuadro siguiente en el que además se indica la causal de nulidad, el considerando que se refiere a la casilla anulada y la página correspondiente de la sentencia.

 

No. DE CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 75 LGSMIME

CONSIDERANDO

PAG. SENT.

3928-C1

Inciso e).- Haber recibido la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

NOVENO

 69

3934-B

Inciso e).- Haber recibido la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

NOVENO

 72

 

En el cuadro siguiente se esquematizan las casillas cuya votación se anula, con las cifras totales respectivas.

                                 VOTACIÓN ANULADA EN CASILLA

 

CAUSAL

 CASILLA

COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO

 PRI

 COALICIÓN

 ALIANZA

 POR

 MÉXICO

 PCD

 PARM

DEMOCRACIA SOCIAL

 CANDIDATOS

 NO

 REGISTRADOS

 VOTOS

 NULOS

 TOTAL

 

 E

3928-C1

41

 38

 109

 6

 1

 9

 0

 3

 207

 E

3934-B

79

 66

 99

 9

 4

 9

 0

 5

 271

 

 TOTAL DE VOTOS

 ANULADOS

 POR PARTIDO

 

120

 104

 208

 15

 5

 18

 0

 8

 

 

 

 

 

 

 

 VOTACIÓN TOTAL ANULADA

 478

 

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Los agravios hechos valer por la coalición impugnante, respecto de las casillas y en relación con las causales de nulidad indicadas en el cuadro anterior, resultaron fundados; por lo que habiéndose decretado la nulidad de la votación recibida en dichas casillas para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en los términos señalados en el considerando octavo, se reservan los efectos de esta resolución, toda vez que por existir diverso juicio identificado con el número de expediente SDF-IV-JIN-004/2000, los mismos son materia de la correspondiente sección de ejecución.

 

 SEXTO. La coalición Alianza por México, para combatir las consideraciones que sustentan la sentencia pronunciada en el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-005/2000, expresó los agravios siguientes.

 

“1. FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos SEGUNDO Y TERCERO de la resolución que se recurre por esta vía, en relación con los resolutivos de la sentencia y de la correspondiente sección de ejecución.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 14, 16, 41 fracciones III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, 58, 59, 63 párrafo I inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 10, 12 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se ha señalado en el capítulo de Hechos del presente escrito de demanda, la Sala del Tribunal señalada como responsable del acto impugnado, incurre en violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, priva a mi representada de su derecho a postular candidatos, consagrado en los artículos 41 de nuestra Carta Magna, 36, 58, 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En su ilegal resolución y su correspondiente “sección de ejecución”, la Sala a quo determinó anular dos casilla, otorgando indebidamente la mayoría de la votación y la respectiva constancia de Mayoría de Validez a la fórmula de candidatos postulados por la coalición Alianza por el Cambio en el referido Distrito 29 del Distrito Federal, no obstante que la citada mayoría había sido obtenida legalmente por los candidatos por mi representada. Es claro en consecuencia, que se cumple en el presente caso, con el requisito especial para la promoción de la demanda de reconsideración, previsto por el artículo 63 párrafo I inciso c) fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, la Sala responsable del acto impugnado, incurre en violación al artículo 14 de la Ley Fundamental, al omitir realizar el análisis de todas y cada una de las causas de improcedencia que se pudieran actualizar en el juicio de inconformidad, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta Sala Superior ha sostenido en criterios reiterados con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, que la capacidad procesal para ser parte y la capacidad procesal, como la legitimación ad processum y ad causam son presupuestos procésales que el juzgador debe analizar y resolver de oficio, aún sin que hubieran sido invocados por alguna de las partes en el proceso.

 

PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO. Es inexacto que por haber omitido comparecer en primera instancia, como tercero interesado el partido político recurrente, precluyera su derecho para impugnar, en segunda instancia, la personería de quien se ostentó representante propietario del entonces partido actor, toda vez que, la personalidad de las partes en el ejercicio de cualquier derecho, al igual que el de la autoridad competente, son presupuestos procesales fundamentales, para dirimir constitucionalmente cualquier conflicto, cuyo estudio, obliga, necesaria e indispensablemente debe realizarse aún de oficio, por la autoridad facultada por la ley para tal efecto; consecuentemente, el hecho de que el partido inconforme omitiera intervenir como tercero interesado en el recurso primigenio, no constituye obstáculos para que al interponer el recurso de apelación ante la segunda instancia, alegara lo que estimara pertinente, para impugnar la personalidad de quien inicialmente se ostentó como representante propietario de diverso partido político. Aceptar lo contrario, sería tanto como equiparar al tercero interesado a una de las partes que formalmente constituyen toda controversia (actor y demandado), especialmente en materia electoral en la que el actor es el que interpone el recurso o medio de defensa y el demandado, la autoridad emisora del acuerdo o resolución cuestionada, los que sí están obligados, necesariamente, a producir contestación a las argumentaciones realizadas por la contraria, pues de no hacerlo, surge en su contra la presunción de certeza de los hechos que pudieran pararles perjuicios, lo que en la especie no acontece, respecto del tercero interesado, si en el caso a estudio no se aprecia acto o hecho alguno, que de no controvertirlo, obligara a la autoridad a tenerlo por cierto, menos aún en lo inherente a la personería del promovente del recurso, porque es un presupuestos procesal respecto del cual necesariamente debe pronunciarse el órgano resolutor.

 

Sala Superior. S3EL 010/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-025/97. Partido Acción Nacional. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

La Sala responsable incurre en violaciones constitucionales y legales pues, de oficio, debió analizar las causas de improcedencia por ser cuestiones de orden público, según dispone además el numeral 1 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Lo anterior se refuerza con el contenido del siguiente criterio jurisprudencial:

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SC-I-RI-019/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos

SC-I-RI-021/91. Partido Acción Nacional. 22-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-020/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.

 

Sala: Central Época: Primera Tipo de Tesis: Jurisprudencia No. de Tesis: J.5/91 Votación: Clave de Publicación: SCIELJ 05/91 Materia: Electoral.

 

En los considerandos segundo y tercero, mismos en que la Sala a quo resuelve sobre las causales de improcedencia, la citada Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Cuarta Circunscripción incurre en violaciones constitucionales y legales, pues omite realizar el análisis de la calidad para comparecer a juicio de la persona que promovía la demanda de inconformidad, a nombre de la coalición Alianza por el Cambio.

 

La responsable en el citado considerando, se limita a analizar una causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado para a continuación señalar en forma genérica que no se actualizaba causal alguna de sobreseimiento, omitiendo revisar otras posibles causales de improcedencia que pudieran configurarse en la especie.

 

No revisó por ejemplo, si quien comparecía el juicio a nombre de la coalición Alianza por el Cambio, contaba con legitimación procesal activa para promover en representación de la citada persona moral. Tal omisión, le llevó a no percatarse que el signatorio de la demanda carecía de facultades legales para interponer medios de impugnación a nombre de la coalición Alianza por el Cambio.

 

Esto es así, por que el artículo 63 párrafo I inciso L) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece con claridad para el caso de las coaliciones, la obligación de señalar en su convenio de coalición respectivo quienes ostentarán la representación de la Coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación.

 

“Artículo 63

 

1.     El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

 (...)

l) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición.

(...)”

 

En la cláusula Novena del Convenio de la Coalición Alianza por el Cambio registrado ante el Instituto Federal Electoral (y el cual obra en los archivos de este Alto Tribunal en copia certificada), se manifiesta que la citada coalición eligió, a través de dicho documento, únicamente a cuatro personas como sus representantes legales para efectos de interponer medios de impugnación en los términos de la ley de la materia. Dicha cláusula señala textualmente lo siguiente:

 

“NOVENA.- REPRESENTACIÓN DE LA COALICIÓN.

La representación legal de la Coalición corresponde al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la misma. Sin embargo, los C.C. GERMÁN MARTÍNEZ CÁZAREZ. CARLOS JESÚS MACÍAS CORTÉS. DONACIANO MARTÍNEZ FLORES Y JOSÉ CÉSAR NAVA VÁZQUEZ ostentarán, adicionalmente y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la representación de la coalición para interponer los medios de impugnación y comparecer como tercero perjudicado en los términos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás disposiciones aplicables.”

 

En el caso que nos ocupa, del Distrito 29 Federal en el Distrito Federal, la Sala Regional del Tribunal indebidamente entró al conocimiento del juicio de inconformidad, en razón de que éste había sido promovido y firmado por el representante de la Alianza por el Cambio ante dicho Consejo Distrital, es decir, por el C. Héctor Ernesto Ortega Sandoval, persona que carecía de legitimación para promover un medio de impugnación en representación de la Alianza por el Cambio, en atención a lo que la misma coalición había determinado libremente en su convenio respectivo.

 

Esta situación tiene lugar por que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales expresamente obliga a las coaliciones a señalar, en su convenio, quienes son las personas facultadas legalmente para representarles e interponer medios de impugnación, siendo el caso que, el C. Héctor Ernesto Ortega Sandoval no se encontraba autorizado en dicho convenio; por lo cual el juicio de inconformidad fue promovido por una persona carente de legitimación, lo que conducía necesariamente a su improcedencia y por tanto a su desecamiento de plano.

 

Es así, que no resultaba suficiente que la Sala a quo señalara en el primer párrafo de su considerando segundo, que le tenía acreditado y reconocido al promovente su carácter de representante de la Coalición impugnante ante el referido Consejo Distrital 29, pues tal calidad no le otorgaba legitimación para interponer medios de impugnación en términos de la ley de la materia y del convenio de coalición en mérito.

 

En el artículo 63 párrafo 1 inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, quedó clara la intención del legislador de establecer una regla especial para el caso de las coaliciones, imponiéndoles la obligación de señalar en su convenio de coalición respectivo quines ostentarían la representación de la Coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación, lo cual es entendible si se atiende al hecho de que son diferentes partidos que unen sus fuerzas para contender en un proceso electoral, y deben tener perfectamente determinados quienes serán las personas legitimadas para interponer medios impugnativos en nombre y representación del órgano coaligado.

 

No puede considerarse que el señalado ordenamiento legal constituya una limitación a los derechos de las coaliciones, pues queda a la libre voluntad de las partes que se coaligan nombrar al número de personas que consideren pertinentes como autorizados para interponer medios impugnativos. Esto se entiende además en una interpretación sistemática y funcional de los artículos que regulan la materia relativa a las coaliciones, pues la representación de la coalición es una representación común, distinta a la de los partidos políticos que la integran.

 

Robustece lo anterior lo ordenado en el párrafo 4 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposición de orden público en términos del artículo 1 de la misma ley, que la responsable también omitió observar:

 

Articulo 12

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación la siguientes:

 

a)El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o , en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento:

 

2. Para los efectos de los incisos a) y c) del párrafo que antecede, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

 

En el caso de coaliciones, a representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En consecuencia las coaliciones cuentan con plena libertad en términos del artículo 63 del código electoral federal, de acogerse a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación o elegir personas determinadas y especificas como los únicos legitimados para interponer los medios de impugnación, según dispone la ley de la materia. En el caso verbigracia, de mi representada la coalición Alianza por México, en la cláusula Décima Segunda de su respectivo convenio (el cual obra también en los archivos de esta Sala Superior), se señaló con precisión un catálogo más amplio de personas legitimadas para interponer medios de impugnación, en función de lo dispuesto por el citado numeral 13 de la ley de medios de impugnación. Tal apartado señala literalmente lo siguiente:

 

“DÉCIMO SEGUNDO.- La representación de la coalición electoral, para los efectos de la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponderá a:

 

a)Los representantes de la Coalición ante los Consejos del Instituto Federal Electoral serán designados de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 fracción X de los Estatutos de la coalición.

 

b)Los miembros de la Coordinación Nacional o a quien ésta designe.

 

c)Los que tengan facultades de representación conforme a los Estatutos de la coalición, o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios de la coalición facultados para ello en los términos del mismo estatuto.”

 

Es claro, que en el caso en estudio, la Coalición Alianza por el Cambio decidió nombrar personas determinadas y especificas como las únicas facultadas para representar legalmente a la coalición, interponer los medios de impugnación y comparecer como terceros interesados en los términos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, la Sala del Tribunal señalada como responsable actuó ilegalmente al entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el juicio de inconformidad, pues la falta de legitimación del representante de la coalición actora, actualizaba la causal de improcedencia prevista por el artículo 10 párrafo 1 inciso c) de la multicitada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual debió desechar de plano el escrito inicial de demanda.

 

Es importante señalar que los convenios de las coaliciones Alianza por México y Alianza por el Cambio obran en poder de esta Sala Superior en copia certificada, por haber sido agregados en los expedientes de medios de impugnación diversos substanciados por esta autoridad. En razón de que ha sido criterio de esta Sala el tomar en cuenta documentación que obra en expedientes diversos, por ejemplo en foja treinta y tres de la resolución recaída en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-133/2000; solicito respetuosamente a este Tribunal ad quem, agregue tales documentales al expediente que se forme con motivo de la interposición del presente recurso a efecto de que, en su momento, sea valorados por esta superioridad.

 

2. FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando TERCERO de la resolución recurrida, en relación con los resolutivos de la sentencia y de la correspondiente sección de ejecución.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículo 1, 14, 16, 41 fracciones III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, 16, 36, 55, 58, 59, 63 párrafo 1 inciso 1), 246, 247, 248 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1, 10, 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye en el considerando Segundo de la resolución impugnada, la ilegal y arbitraria decisión de la autoridad responsable, al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por la coalición que represento, relativa a la extemporaneidad en la presentación de juicio de inconformidad por quien pretendía acudir a juicio en representación de la Coalición Alianza por el Cambio, el cuál fue interpuesto fuera de los plazos que señala la Ley, toda vez que el acto impugnado es de fecha cinco de julio a las dieciséis horas, por lo cual el último día para presentarlo era el nueve de julio del mismo año, es decir, cuatro días contados a partir de que concluya el acto impugnado, a cuya finalización se levanta el acta de cómputo distrital, documento idóneo para acreditar esta situación y cuya validez probatoria es plena, al o haber sido impugnado por ninguno de los representantes de los partidos políticos, como podían hacerlo ante una regularidad de esta naturaleza en un acto de autoridad.

 

Lejos de hacer esto, todos los partidos estuvieron de acuerdo en el contenido del acta, firmando todos al calce de la misma, incluido el representante de la Alianza por el Cambio, quien manifiesta en su escrito estar en conocimiento de que el acto reclamado, es decir, el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es de fecha cinco de julio de dos mil.

 

Al efecto, el suscrito al comparecer al Juicio de Inconformidad en mi carácter de tercero interesado, haciendo valer la causa de improcedencia, prevista por el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señalé textualmente lo siguiente:

 

La presentación del medio de impugnación que motiva muestra comparecencia fue realizada en forma extemporánea, razón por la cual deberá desecharse de plano por actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece a la letra:

 

ARTÍCULO 10

 

Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

(...).

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor: que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

...).

 

La misma Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su artículo 55 párrafo 1 inciso b), que, el plazo para la presentación del escrito de demanda de inconformidad, será dentro de los CUATRO días contados a partir del día siguiente a que concluya la práctica de los cómputos: distritales de la elección de diputados por ambos principios.

 

En el caso que nos ocupa, el recurrente pretende impugnar el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los términos de lo dispuesto por el artículo 50 párrafo 1 inciso b) fracción 1 de la citada Ley impugnativa: sin embargo el cómputo de la referida elección concluyó el día CINCO DE JULIO del año que trascurre, según lo acredito con copia certificada del Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el referido principio, en la cual se asienta con claridad al hora y fecha de conclusión del cómputo distrital de la elección citada, que fue precisamente las dieciséis horas con treinta minutos del día cinco de julio del año en curso.

 

Es decir que existe documentación fehaciente con la que se acredita una fecha y hora cierta en que concluyó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, no debiendo pasar desapercibido para esta autoridad que en el acta de cómputo referida aparece estampada de su puño y letra la firma del ahora recurrente, HÉCTOR ERNESTO ORTEGA SANDOVAL, con lo cual se acredita que quien comparece a nombre de la coalición Alianza por el Cambio a incoar juicio de inconformidad conoció a cabalidad la fecha y hora de conclusión del cómputo respectivo.

 

De igual manera, anexo copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados al H. Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejero Presidente y el Secretario del 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en la que se consigna expresamente que la resolución que pretende combatir la coalición Alianza por el Cambio, fue tomada en sesión de fecha cinco de julio de 2000. Esto es robustece además de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 247 y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales son citados por el Presidente y el Secretario del Consejo como sustento de su actuar, en el texto de la Constancia de Mayoría referida.

 

Al haber concluido el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, con fecha cinco del mes de julio de dos mil; y siendo que del sello y la razón de recibido del escrito de demanda se desprende que este fue presentado el día diez de julio del mismo año a la una de la mañana, es claro que habían transcurrido al momento de su presentación los cuatro días con que contaba el recurrente para presentar la demanda de mérito, tal y como lo ordenan los artículos 7 párrafo 1 y 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que esta autoridad deberá declararla extemporánea y por tanto desecharla de plano.

 

De lo antes trascrito, se desprende con claridad meridiana que el suscrito señaló con precisión las razones por las que el escrito de demanda de inconformidad había sido presentado en forma extemporánea, en relación con la fecha en que había concluido el cómputo Distrital respectivo. Sin embargo, la Sala a quo en franca contravención al principio de legalidad electoral omite realizar razonamiento lógico jurídico para controvertir tales señalamientos, limitándose a señalar lo siguiente:

 

Es preciso señalar que en el documento denominado Acta Circunstanciada de los Resultados del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio De Mayoría Relativa” que obra agregado al expediente, se indica con toda claridad que la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa, inició a las dieciséis horas con cinco minutos del día cinco de julio del día cinco de julio del año dos mil y concluyó precisamente a las cuatro horas con quince minutos del día siguiente, seis de julio; ...”

 

De lo anterior se desprende además, que la responsable omite realizar el estudio de dos documentales públicas ofrecidas por mi representada al comparecer como tercer interesada, consistentes en la copia certificada del Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa, en la cual se asienta con claridad la hora y fecha de conclusión del cómputo distrital de la elección citada, que fue precisamente las dieciséis horas con treinta minutos del día cinco de julio del año en curso. La Sala a quo omite valorar, de igual manera, la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados al H. Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, expedida por e Consejero Presidente y el Secretario del 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en la que se consigna expresamente que la resolución que pretendía combatir la coalición Alianza por el Cambio, fue tomada en sesión de fecha cinco de julio de 2000.

 

Con tales documentales públicas quedaba debidamente probado en autos, que el multicitado cómputo Distrital había concluido el día cinco de julio, por lo que la presentación del escrito de demanda se había realizado fuera del plazo previsto por la ley de la materia. Sin embargo, la responsable al omitir el estudio de tales documentales, incurre en violación a los principios de exhaustividad y legalidad electoral, lo cual ha quedado establecido por esta autoridad ad quem en el siguiente criterio.

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conclusión al principio de legalidad electoral a que se refiere los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior. S3EL 005/97 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

Por otra parte, además de omitir la responsable realizar la valoración de las probanzas referidas, los argumentos que vierte en el considerando tercero de su resolución contravienen abiertamente lo señalado tanto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, son contradictorios con lo señalado por ella misma en su sentencia y por quien pretende comparecer en representación de la Alianza por el Cambio.

 

Esto es así, por que la Sala responsable no realiza el análisis de las disposiciones legales que regulan a los cómputos distritales, con lo cual viola lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con los artículos 247 párrafo 1 inciso e) y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que textualmente señalan lo siguiente:

 

Artículo 55 (Ley General del Sistema de Medios de Impugnación)

 

1.La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:

ordenamiento: y

 

a)Distritales de la elección presidencial, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento;

 

b)Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos principios, para impugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento: y

 

c)De entidades federativas de la elección de senadores por ambos principios y de asignación a la primera minoría, para impugnar los actos a que se refieren los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento.”

 

“Artículo 247 (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

1.El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

 

(...)

 

e)La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa que se asentará en el acta correspondiente.”

“Artículo 248 (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la Constancia de Mayoría y Validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles.”

 

De una interpretación gramatical y sistemática de los anteriores preceptos legales, se puede apreciar que el legislador dejó establecido en forma clara e indubitable que los cómputos son actos diversos. Así existen en la ley tres cómputos claramente diferenciados:

 

  El Presidencial,

  El Distrital y

  El de Senadores.

 

Tan es así, que la misma ley de medios de impugnación establece que tales actos deben ser impugnados mediante escritos de demanda diversos, configurándose inclusive una causa de improcedencia por el incumplimiento de dicha regla (artículo 10 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

De los artículos antes citados se desprende además, que el documento en el cuál se asientan los resultados obtenidos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es el acta de Cómputo Distrital relativa a esa elección, misma que no se puede levantar (según lo señala la ley misma), sino hasta que haya sumado los resultados del cómputo del total de las casillas. Es decir que, el acta de cómputo distrital no puede levantarse sino hasta que haya terminado este cómputo, lo que se convalida con una simple reflexión lógico jurídica en la cuál resulta claro que sería imposible levantar un acta con los resultados finales de la elección antes de concluir el cómputo del total de las casillas. De lo anterior se desprende que es el acta de cómputo Distrital el documento que marca la hora exacta en que terminó el cómputo, momento a partir del cuál se inicia el conteo del término para interponer el recurso en cuestión, documento que como se ha señalado omitió valorar la responsable.

 

Dicha acta tiene plena validez como elemento probatorio, por ser una documental pública en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación multireferida: por lo que, la hora que en dicho documento se señala (en este caso las dieciséis horas del día cinco de julio del año en curso), es aquélla en la que concluyó el cómputo y a partir de la cuál la autoridad debió computar el término para la presentación del medio de impugnación respectivo.

 

Además, la validez de esta prueba no puede quedar en duda, ya que no fue un documento público que haya sido objetado por esta cuestión, como bien pudo haber sido hecho por cualquiera de las representantes de los partidos políticos en caso de que estos consideraran que se estuvieran indicando en él datos que no fueran veraces y atentaran contra sus derechos. Por el contrario, todo los Partidos y Coaliciones, incluyendo a la Alianza por el Cambio, expresaron estar de acuerdo en que el cómputo Distrital concluyó a las dieciséis horas del cinco de julio de dos mil, por lo que el último día para presentar un recurso de inconformidad en contra de los resultados en esta acta, era el día nueve de julio. Al presentarlo el día diez de julio de dos mil, quien comparecía a nombre de la Alianza por el Cambio lo hizo en forma extemporánea, por lo cual dicho recurso era, desde un inicio, abiertamente improcedente; situación que omitió analizar la Sala a quo violando con ello los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

 

La sentencia que se controvierte resulta ser además incongruente, pues la autoridad responsable se contradice y manifiesta estar conciente de a situación expresada en el segundo párrafo del punto IV de sus resultandos, en los que textualmente manifiesta:

 

“En su escrito, la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, hace valer la causal de improcedencia, consistente en que el acto impugnado es de día cinco de julio del año en curso y la demanda se presentó hasta el día diez de propio mes y año, por lo que en su opinión resulta extemporánea.”

 

De lo anterior, se desprende que el acto impugnado es el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de fecha cinco de dos mil, documento plenamente válido como medio probatorio, con el cuál manifestaron su concordancia todos los representantes de los partidos políticos, mismos que no lo impugnaron como pudieron hacerlo. En ningún momento es, como la autoridad pretende hacerlo valer, el acta circunstanciada de la correspondiente sesión.

 

No debe pasar desapercibido para esta autoridad que la responsable valora únicamente la citada acta circunstanciada de la sesión, y solamente con ella desestima la causa de improcedencia invocada por el suscrito. Su actuar podría ser admitido, en el supuesto que el único documento que obrara en autos y con el que pudiera determinarse la hora de conclusión de cómputo fuera la referida acta circunstanciada, pero en la especie había documentales públicas con las que se demostraba fehacientemente la hora de conclusión del cómputo Distrital que se impugnaba.

 

Por otra parte, aún la valoración del Acta Circunstanciada de la sesión la realiza la responsable en forma equivocada, pues señala que “la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa, inició a las dieciséis horas con cinco minutos del día cinco de julio del año dos mil y concluyó precisamente a las cuatro horas con quince minutos del día siguiente, seis de julio...”. es decir que, erróneamente la Sala a quo realiza el cómputo Distrital respectivo; pero además omite tomar en cuenta en su razonamiento, que el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su párrafo 1 inciso a), establece que el último cómputo que se realiza es el de senadores, por lo que el cómputo Distrital no pudo haber concluido a la misma hora que la sesión respectiva.

 

Por otro lado, en el escrito de demanda de juicio de inconformidad de quien pretende comparecer en representación de la Alianza por el Cambio se advierte el conocimiento y aceptación que este tenía, de que el cómputo distrital había concluido el cinco de julio del presente año.

 

En dicho escrito, el inconforme manifiesta interponer juicio de inconformidad en contra del 29 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal, por los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital.

 

Mas adelante, en el apartado referente a las pruebas, el mismos promovente del juicio de inconformidad ofrece la Copia Certificada del Acta de la Sesión de Cómputo Distrital por el principio de Mayoría Relativa, y la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección, del 29 Distrito Electoral, ambos documentos de fecha 05 de julio de 2000.

 

El demandante en inconformidad, así mismo, conoce y aprueba que el cómputo de la elección de diputados concluyó el cinco de julio de dos mil, al ser esa la fecha (que ellos mismos señalan) tiene el documento que impugnan. Tal situación la ratifica el hecho de que el recurso de la Alianza por el Cambio esta fechado el día 9 de julio de 2000, último día que tenían para promover el recurso, como ellos estaban en conocimiento pleno, por la fecha contenida en la acta que ellos mismos manifiestan ser la que impugnan y no otra, como la autoridad arbitrariamente establece en su resolución.

 

Una observación cuidadosa permite hacer fehaciente el conocimiento del representante de la Alianza por el Cambio sobre el hecho de que el día nueve de julio era el último que tenía para presentar su recurso. La fecha en que el mencionado escrito de demanda esta acusado de recibido, es la una de la mañana del día diez de julio, pudo haberlo presentado el promovente a un ahora del día más accesible en la que no pusiera en riesgo su propia seguridad, sin embargo, lo hizo a esta hora, conciente de que tenía hasta el día nueve de julio para presentarlo, lo que no pudo hacer en esta fecha, sino hasta el día siguiente.

 

En mérito de lo antes expuesto, la multireferida demanda de juicio de inconformidad debió ser declarada improcedente por la autoridad responsable, por lo que su estudio de fondo irroga perjuicio a mi representada al haberle privado de un derecho omitiendo cumplir las formalidades esenciales del procedimiento.

 

3.FUENTE DEL AGRAVIO.- El considerando NOVENO de la resolución que se recurre, en relación con los resolutivos de la sentencia y de la correspondiente sección de ejecución. Considerando ubicado en la página treinta y dos del fallo, siendo necesaria esta aclaración toda vez que la misma resolución contiene un segundo considerando NOVENO en su página setenta y cuatro, siendo este uno más de los diversos errores e inconsistencias contenidos en la sentencia impugnada.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 41, fracción III y IV de la Constitución, 14, 16 y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En este considerando la autoridad responsable no solo comete graves violaciones al anular la votación de dos casillas invocadas por la Alianza por el Cambio en su demanda de inconformidad bajo la causal de que la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello, sino que comete un notorio exceso en el ejercicio de sus facultades, al valorar pruebas que nunca fueron ofrecidas por el promovente y ordenar la ejecución de diligencias por personas no autorizadas para ello.

 

Un notorio exceso en el ejercicio de sus facultades, al valorar pruebas que nunca fueron ofrecidas por el promovente y ordenar la ejecución de diligencia por personas no autorizadas para ello.

 

Las casillas en las cuales la autoridad, arbitrariamente, decreta la nulidad de su votación por haber sido recibidos los sufragios por personas no autorizadas para ello por el Instituto Federal Electoral son las siguientes, incluyéndose en esta lista la relación con el nombre de todos los funcionarios designados originalmente, así como de aquellos cuyos nombres consta en el acta de la jornada:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN EL ACTA.

3928

CONTIGUA

P: Virginia Calzontzin Galicia.

S: Rubén Ramírez

1E: Julio Gómez Hernández.

2E: Juana Barrera Guerrero.

1S. María Yamel Antonio Cantú.

2E: José Emilio Alvarado González.

 

3E: Enriqueta Blancas Arce.

P: Virginia Calzontzin Galicia.

S: Julio Gómez Hernández

1E: Julio Gómez Hernández.

1E: José Díaz Cisneros.

2E: Juana Barrera Guerrero.

3934

BASICA

P: Ricardo Ochoa Tlacaltech.

S: Marlen Pérez Romo.

1E: Verónica Ríos Cordero.

2E: Elvia Farias Cruz.

1S: Julio Becerril Mendoza.

2S: Alicia Martínez Jiménez.

3S: Benjamín Avila Salinas.

P: Ricardo Ochoa Tlacaltech.

S: Marlen Pérez Romo.

1E:Rafael Hernández Barrios.

2E: Arminda González Montiel.

 

 

En ambas casillas, como podemos apreciarlo en el cuadro anterior, coinciden todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla, a excepción de los primeros escrutadores de casilla, apareciendo en este caso personas que, efectivamente, no eran de las designadas con anterioridad por el Instituto Federal Electoral, sin embargo, esto no configuró una causal de nulidad de la votación recibida como lo acreditaremos analizando la resolución recaída a cada uno en lo particular así como los actos tendientes a emitir la misma.

 

En referencia la casilla 3928 contigua 1, la autoridad manifiesta que la función de primer escrutador la efectuó el señor José Díaz Cisneros, el cual no figura en la lista de ciudadanos enlistados en el encarte, ni como propietario, ni como suplente, por lo que esta autoridad jurisdiccional procedió a revisar si dicho ciudadano aparece en el listado nominal correspondiente, obteniendo como resultado que el señor José Díaz Cisneros no aparece en las listas nominales y en consecuencia, se presume que no pertenece a esta sección.

 

En virtud de estas sospechas que la autoridad y tomando en cuenta que en los listados nominales de esta sección aparecen dos personas con apellidos Enrique y Juan, ambos de apellidos Díaz Cisneros, los cuales aparecen con los números 306 y 308 de la página quince de la Lista Nominal correspondiente a la sección 3928, el Magistrado Instructor, mediante acuerdo de veintiuno de julio de dos mil, bajo el argumento de que efectúa una diligencia encaminada a mejor proveer, en algo que es un evidente exceso en el ejerció de sus funciones, solicitó a la presidencia de la Sala la realización de una actuación judicial consistente en requerir a esas dos personas, para que manifestaran, bajo protesta de decir verdad, si habían fungido como integrantes de la mesa directiva de casilla, así como asentaran su firma y expresaran su nombre completo, acreditándolo con la documental correspondiente.

 

Sin embargo, por diverso proveído de fecha veintiuno de julio del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó que por conducto de la Secretaria General se comisionara a un Actuario Judicial para que practicara la diligencia señalada en el punto anterior.

 

Resulta evidente lo turbio y contradictorio que resulta de la actuación anteriormente narrada, misma en que la autoridad excede las funciones para cuyo ejercicio esta facultada, quebranta los principios de legalidad, al establecer actuaciones intimidatorias por medio de las cuales, sin fundamento y motivación alguna, establece diligencias que ocasionan malestar a ciudadanos que participaron en el proceso electoral, haciendo esto de una forma evidentemente tendenciosa, favoreciendo claramente a la alianza por el Cambio, parte en este juicio de inconformidad que nunca ofreció tales pruebas, ni adminículo elemento probatorios con su dicho, siendo ella la que estaba obligada aprobarlo y no la autoridad responsable, misma que actúa de una forma similar a como lo haría un coadyuvante del representante de la Alianza por el Cambio, quebrantando los principios de legalidad, imparcialidad y certeza.

Al respecto, cabe mencionar que la autoridad quebranta, de igual forma, el principio de certeza, al poner en tela de juicio lo establecido en el acta de la jornada con respecto a lo que manifiesta en relación al nombre de José Díaz Cisneros, ya que dicho documento, de carácter público, tenía validez de plena y la autoridad responsable nunca lo tomó en cuenta, poniendo en duda en forma arbitraría el nombre del ciudadano en cuestión, cuando era la Alianza por el Cambio la obligada a aportar pruebas al respecto sobre el asunto dela identidad de una persona que la autoridad nunca define con precisión, haciendo referencia a la misma persona con diversos nombres, señalándola como José Díaz en la página 34 de la resolución, como indistintamente le llama Enrique en la página cinco, Eduardo en la página dieciocho e incluso Juan en algún momento, no quedando nunca claro que pretende probar la autoridad responsable con esta ilegal actuación, ni quien o quienes son las personas buscadas.

 

Sin embargo, al autoridad responsable adquirió conciencia en esa misma fecha que carecía de facultades para llevar a cabo una diligencia de tal naturaleza, de la cuál nunca había establecido una hora y fecha determinada para su desahogo, ni había notificado debidamente a las partes, por lo cual estableció una medida aún más arbitraria que constituye un exceso inconcebible en una autoridad encargada de vigilar por la legalidad de los comicios y la equidad entre las partes. Es así que la Sala Regional ignora el marco judicial que regula su actuación y envía un actuario a desahogar una diligencia ilegal en la cuál primero hace llamar a los ciudadanos para horas más tarde decidir molestarlos en su domicilio, sin fundamento ni motivo alguno, irrumpiendo en forma arbitraria por medio de una persona que en todo momento carece de fe pública, y no obstante ello, la autoridad pretende válida una actuación cuya ilegitimidad es manifiesta y por medio de la cual, el Actuario, una persona carente de fe pública y cuyas funciones son muy limitadas, concurre sin orden fundada y motivada al domicilio de estos ciudadanos, coaccionándolos e intimidándolos, no dejando constancia alguna de que en verdad los visitó y mucho menos que las declaraciones que dice haber recibido por parte de los mencionados ciudadanos, se hicieron “bajo protesta de decir verdad”, como la autoridad lo había ordenado en primera instancia y después no vuelve a hacer mención de ello.

 

Una diligencia de tal forma es ilegal, ya que se efectuó irrumpiendo en el domicilio de dos ciudadanos y coaccionándolos por medio de un empleado de la sala Regional, el actuario, que carece de Fe Pública, por lo cual esta prueba no posee valor alguno, no sólo por ser realizada por una persona no facultada para ello, sino ante la evidente falta de equidad del proceso en cuestión, en el cuál la autoridad actuó de coadyuvante de la Alianza por el cambio, estableciendo en su favor medidas que jamás dispuso con relación al proceso seguido por la Alianza por México en contra del mismo Consejo 29 Distrital Federal. La autoridad responsable ordenó la apertura de paquetes cuando la Alianza por el Cambio nunca lo solicita así. La autoridad responsable ordena primero la comparecencia y posteriormente el envió de empleados del Tribunal, carentes de fe pública, para efectuar una diligencia nunca solicitada por la Alianza por el Cambio, ignorando las manifestaciones del mismo 29 Consejo Distrital, como igualmente ignora las de la Alianza por México, cuyas pruebas jamás fueron desahogadas y ni siquiera analizadas debidamente, ni se establecieron medidas para mejor proveer en relación a las afirmaciones de la Alianza por México.

 

Una autoridad imparcial no puede actuar de esta forma, lo que hace evidente que la Autoridad Responsable buscaba favorecer, como finalmente lo izo, a la Alianza por el Cambio, como lo demuestra el seguimiento exhaustivo que se tuvo del juicio de inconformidad seguido por esta coalición política, tomando en cuenta elementos probatorios como las listas nominales, las cuales nunca fueron ofrecidas por la Alianza por el Cambio, no explicando la autoridad nunca por que decide ni como efectúa su vinculación con el hecho en cuestión, ni menciona como obtuvo las listas y del desprecio manifiesto del promovido por la Alianza por México.

 

Esta inequidad se pone aún más de manifiesto, de igual forma, al anular las casillas bajo el argumento de que la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello, cuando el mencionado José Díaz Cisneros actuó como primer escrutador, no apareciendo en el Encarte de los funcionarios originalmente designados.

 

La autoridad ignora, de forma deliberada, que el Presidente y el Funcionario de la Mesa Directiva de Casilla originalmente designados, así como el segundo escrutador, eran los previamente nombrados por el Instituto Federal Electoral, es decir, eran personas autorizadas para ello.

Ignora las disposiciones legales que facultan al Presidente de al Mesa Directiva de Casilla para proveer siempre de forma tal que la recepción de la votación es una situación prioritaria, nombrando a los funcionarios que hagan falta ante la ausencia de los previamente designados, como lo hizo en este caso, ante la aprobación de los representantes de todos los partidos, quienes nunca firmaron las actas bajo protesta por la habilitación de este ciudadano como funcionario de la casilla.

 

La anulación de esta casilla es improcedente siguiendo los criterios establecidos por la jurisprudencia, la cual establece lo siguiente:

 

101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.-Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federa de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y undécimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 69, párrafo 2, 264 párrafo 2, 268 párrafo 2, 290 párrafo 1 y 336 del Código en la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non itiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose en los siguiente aspectos fundamentales: a) la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los error, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos mas allá de la votación. Cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos a azar y que, después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuado tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejerció de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigida a impedir la participación de pueblo en la vida democrática, a integración de la representación nacional y el ejerció del pode público.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA POR DECLARACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

La jurisprudencia lo señala claramente: es prioritaria la protección al derecho de emitir un voto válido que tiene los ciudadanos, por lo que el hecho de que se presenten faltas menores, cometidas por un órgano no profesional y muchas veces capacitado en forma deficiente, constituyan una causal de nulidad y muchas menos cuando esta situación no es determinante para la votación, situación que nunca acreditó la autoridad responsable en el caso de esta falta menor.

 

Es evidente que esta situación es una falta menor bajo los siguientes criterios:

 

La autoridad responsable no señala deliberadamente, como debe ser de su conocimiento, que el Ciudadano José Díaz Cisneros si vive en el Distrito veintinueve Federal, solamente que lo hace en la sección 3875, sin embargo, ante la ausencia de los funcionarios originalmente designados, ejerció la función de escrutador, ante la aprobación del Presidente y el Secretario de Casilla, con la aprobación de todos los partidos, quienes nunca manifestaron protesta alguna por un ciudadano cuya buena fe es evidente.

 

De igual forma, la autoridad responsable hace una interpretación equivocada de lo establecido por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Federal, el cual establece, como causal de nulidad, que la votación sea recibida por personas no autorizadas legalmente para ello. La ley señala que su interpretación debe ser gramatical, así que los funcionarios que necesariamente deben ser gramatical, así que los funcionarios que necesariamente deben ser autorizados para que no se produzca la nulidad en la votación de esa casilla, son el Presidente y el Secretario de la casilla, mientras que los escrutadores, al estar bajo la supervisión del Presidente de la casilla, son auxiliares de éste y su función, en ningún momento, es la de la recepción de los votos, ya que, como la ley y su nombre lo indican con toda claridad, el escrutador realizará su función, es decir, el conteo de los votos, solo hasta después de que estos hayan recibido la votación, la cuál esta encomendada al Presidente y a Secretario de la casilla, como ya lo ha interpretado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA. NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla es limitada, toda vez que tiene como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores: contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contabilizar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la practica del escrutinio y cómputo, para lo cuál debe contar con el auxilio del Secretario y de lo escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadotes es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integran la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia de prime escrutador en la instalación de las casillas, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de la instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de los votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación, por lo tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1 inciso e) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quines conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador únicamente un auxiliar.

 

De la tesis relevante anterior se desprende claramente que la recepción de la votación esta a cargo del Presidente de la Casilla y el Secretario, siendo los escrutadores únicamente auxiliares del primero, por lo cual el agravio declarado fundado por la autoridad responsable o puede serlo, toda vez que la situación no se adecua a lo establecido gramaticalmente por la ley ni la conducta concuerda con aquellas que la ley constituye una irregularidad evidente.

 

Otra situación que la autoridad desatiende en forma notoria es acerca de la necesidad de que un hecho sea determinante en la votación para que este pueda constitución una causal de nulidad. El presidente de la Mesa Directiva originalmente designada por el Instituto Federal Electoral así como el Secretario, los reales encargados de recibir la votación, supervisaron la actuación de la persona en cuestión, siendo esta en todo momento apegada a derecho al no existir incidente alguno de los representantes de los partidos políticos a este respecto, quienes, de hecho, manifestaron su aprobación ante esta medida encaminada a la apertura de la casilla, hechos que nunca tomó en cuenta la autoridad responsable, quien así antepone los intereses de la Alianza por el Cambio al voto por el cuál la población ejerce la soberanía que radica en ella, al alterar deliberadamente la decisión de esta por hechos que constituyen imperfecciones menores, alterando así el principio que marca la subsistencia de los actos públicos validamente celebrados.

 

La autoridad declara fundado el agravio erróneamente al darle fuerza vinculatoria a tesis relevantes que carecen de obligatoriedad y más aún, aplica aquellas que no guardan relación con el caso concreto como es el Caso de una Tesis de Baja California, siendo evidente que las situaciones geográficas y demográficas de Baja California y el Distrito Federal, no guardan relación alguna, por lo que esta tesis no es aplicable al caso concreto.

 

Por lo que hace a la casilla 3934 básica, la autoridad manifiesta que la función de primer escrutador la efectuó el señor Rafael Hernández, el cual no figura en la lista de ciudadanos enlistados en el encarte, ni con propietario, ni como suplente, por lo que esta autoridad jurisdiccional procedió a revisar si dicho ciudadano aparece en el listado nominal correspondiente, obteniendo como resultado que el C. Rafael Hernández Barrios no aparece en las listas nominales y en consecuencia, se presume, en forma por demás absurda, que no pertenece a esta sección, negación que resulta inverosímil toda vez que es en su domicilio en donde se instala la mesa directiva de casilla, por lo cual, ante la falta de los funcionarios de casilla previamente acreditados, el Presidente tuvo a bien designarlo, toda vez que al ser su domicilio el lugar en que se había instalado la casilla, se cumplía de facto la situación referente a su pertenencia a dicha sección.

 

Anula la casilla bajo este argumento resulta evidentemente tendencioso e ilegal, ya que en aras de favorecer a una coalición político determinado, se afecta la voluntad ciudadana por un hecho que dada las circunstancias que lo rodean, no constituye una causal de nulidad, al ser evidente la buena fe de los funcionarios de partido al designar como escrutador, ante la ausencia del originalmente designado, al propietario de la casa en que se había instalado la casilla, no entrando la autoridad nunca al estudio sobre la determinación de esta situación en el resultado de la votación y al nexo causal que debe de existir entre la imperfección, en este caso menor, y los efectos causantes de una nulidad, por lo cual se vulnero la decisión soberana de la población en beneficio de los intereses de la Alianza por el Cambio.

 

Una autoridad imparcial no puede actuar de esta forma, lo que hace evidente que la Autoridad Responsable buscaba favorecer, como finalmente lo hizo, a la Alianza por el Cambio, como lo demuestra el seguimiento exhaustivo que se tuvo del juicio de inconformidad seguido por esta coalición política, tomando en cuenta elementos probatorios como las listas nominales, las cuales nunca fueron ofrecidas por la Alianza por el Cambio, no explicando la autoridad nunca por que decide ni como efectúa su vinculación con el hecho en cuestión, ni menciona como obtuvo las listas y del desprecio manifiesto del promovido por la Alianza por México.

 

Esta inequidad se pone aún más de manifiesto de igual forma al anular las casillas bajo el argumento de que la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello, cuando el mencionado Rafael Hernández Barrios actuó como primer escrutador, no apareciendo en el Encarte de los funcionarios originalmente designados.

 

La autoridad ignora, de forma deliberada, que el Presidente y el Funcionario de la Mesa Directiva de Casilla originalmente designados, así como el segundo escrutadores, eran los previamente nombrados por el Instituto Federal Electoral, es decir, eran personas autorizadas para ello.

 

Ignora la buena fe que denota el hecho de que sea el propietario de la casa en que se había instalado la casilla el ciudadano que fue habilitado como funcionario, decisión seguramente tomada por el Presidente de la Casilla en turno bajo el criterio de que su residencia en la sección correspondiente se cumplía de facto.

 

Ignora las disposiciones legales que facultan al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla para proveer siempre de forma tal que la recepción de la votación es una situación prioritaria, nombrando a los funcionarios que hagan falta ante la ausencia de los previamente designados, como lo hizo en este caso, ante la aprobación de los representantes de todos los partidos, quienes nunca firmaron las actas bajo protesta por la habilitación de este ciudadano como funcionario de casilla.

 

La anulación de esta casilla es improcedente siguiendo los criterios establecidos por la jurisprudencia, la cual establece lo siguiente:

 

101. RECURSO DE INCOFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavos y undécimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264 párrafo 2, 286 párrafo 2, 290 párrafo 1 y 336 del Código en l materia, el principio general de derecho de observación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latimo utie per inutile vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizados en los siguientes aspectos fundamentales: a) la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista laxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección: y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos mas allá de la votación. Cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigida a impedir la participación del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el ejerció del poder público.

TESIS DE JURISPRUDENCIA POR DECLARACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

La jurisprudencia lo señala claramente: es prioritaria la protección al derecho de emitir un voto válido que tienen los ciudadanos, por lo que el hecho de que se presenten faltas menores, cometidas por un órgano no profesional y muchos veces capacitado en forma deficiente, constituyan una causal de nulidad y mucho menos cuando esta situación no es determinante para la votación, situación que nunca acreditó la autoridad responsable en el caso de esta falta menor al no poderse establecer un nexo causal entre la afectación que pudo haber existido en la expresión de la voluntad ciudadana y las imperfecciones en la instalación de las casillas.

 

Es evidente que esta situación es una falta menor bajo los siguientes criterios:

 

La autoridad responsable no señala deliberadamente, como debe ser de su conocimiento, que el Ciudadano Rafael Hernández Barrios si vive en el Distrito veintinueve Federal, solamente que su credencial pertenece a su anterior domicilio, sin embargo, ante la ausencia de los funcionarios originalmente designados y al ser el propietario de la casa en donde se instaló la casilla, ejerció la función de escrutador, ante la aprobación del Presidente y el Secretario de Casilla, con la aprobación de todos los partidos, quienes nunca manifestaron protesta alguna por un ciudadano cuya buena fe es evidente.

 

De igual forma, la autoridad responsable hace una interpretación equivocada de lo establecido por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Federal, el cual establece, como causal de nulidad, que la votación sea recibida por personas no autorizadas legalmente para ello. La ley señal que su interpretación debe ser gramatical, así que los funcionarios que necesariamente deben ser autorizados para que no se produzca la nulidad en la votación de esa casilla, son el Presidente y el Secretario de la casilla, mientras que los escrutadores, al estar bajo la supervisión del Presidente de la casilla, son auxiliares de este y su función, en ningún momento, es la de la recepción de los votos, ya que, como la ley y su nombre lo indican con toda claridad, el escrutador realizará su función, es decir, el conteo de los votos, solo hasta después de que estos haya sido recibida la votación, la cuál esta encomendada al Presidente y al Secretario de la casilla, como y alo ha interpretado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA. NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las act8ividades que les encomienden. De manera especifica. Al primer escrutador le corresponde contra el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección: y al segundo escrutador se le responsabiliza de contabilizar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente. Pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la practica del escrutinio y cómputo , para lo cuál debe contar con el auxilio del Secretario y de lo escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integran la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de las casillas, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de la instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisón del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente a al escrutinio y cómputo de los votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por lo tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;, y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quines conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador únicamente un auxiliar.

 

De la tesis relevante anterior se desprende claramente que la recepción de la votación esta a cargo del Presidente de la Casilla y el Secretario, siendo los escrutadores únicamente auxiliares del primero, por lo cual el agravio declarado fundado por la autoridad responsable no puede serlo, toda vez que situaciones factible que pueden llevar a incurrir en error que involucra la buena fe de los ciudadanos.

 

Las secciones electorales son demarcaciones cuyo significado no maneje el común de las personas, como puede ser una colonia, un barrio o una comunidad, lugares de conocimiento común que pueden involucrar más de una sección electoral y estas a su vez más de una casilla, como son las contiguas, las especiales y las extraordinarias, por tanto, es factible la equivocación de electores de presentarse a casillas que no corresponden a la sección electoral en la que se encuentren empadronados.

 

La equivocación de un ciudadano que se presenta a una casilla cuya sección no corresponde a su domicilio y acepta formar parte de una Mesa Directiva de Casilla, en si constituye una irregularidad, pero este hecho por si mismo no constituye una afectación o influencia a las garantías de sufragio y a la validez del mismo, ya que se tendría que demostrar la vinculación de este hecho con un efecto doloso, de un funcionamiento irregular de la casilla, o de violaciones directas las garantías del sufragio, de lo contrario, se estaría incurriendo en violación al principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, criterio sostenido por esta Sala Superior en los siguientes criterios jurisprudenciales.

 

101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.-Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo octavo y undécimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 268, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio genera de derecho de conservación de los actos válidamente celebrado, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especia relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio de derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el acarrar la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

SC-I-RIN-073/94 Y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-029/94 y Aculado. Partido de la Revolucionario Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-050/94 Partido de a Revolución Democrática. 29-IX-94.Unanimidad de Votos.

SC-I-RIN-062/94 Y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-006/94.Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-194/94. y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-191/94. y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-004/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-031/94. y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos

SC-I-RIN-042/94. y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos

SC-I-RIN—051/94. y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-118/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-193/94. y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA POR DECLARACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTE VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69, párrafo 2 del Código de la materia, 71, párrafo 2 y 78, párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino «lo útil no debe ser viciado por lo inútil», tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio de derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrea la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Sala Superior. S3ELJD 01/98. TESIS DE JURISPRUDENCIA JD. 1/98, Tercera Época Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

 

Existen diversos medios para acreditar que una irregularidad afecte la votación como podría ser la Hoja de Incidentes en donde se consigne que una persona interviene de forma ilegal en las casillas, los escritos de incidente o de protesta de los representantes de los partidos en donde se consigne la intervención ilegal de una persona ajena a la casilla, fe de hechos u otros medios que al no existir se presume la buena fe y esta no pude derivar en afectación a las garantías del sufragio.

 

Volviendo al criterio de jurisprudencia de la Sala Superior, en relación al artículo 213 párrafo 1 inciso a) del citado Código Electoral, de la misma se desprenden condiciones diversas, que son las siguientes:

 

         Deben ser los inscritos en la lista nominal correspondiente; y

         No estar impedidos legalmente para ocupar el cargo.

 

Es decir, se debe acreditar fehacientemente estos extremos y no sólo de forma parcial y la carga de la prueba le corresponde al actor bajo el principio de quien afirma está obligado a probar, so pena de incurrir en violación al principio de certeza y seguridad jurídica.

 

Ahora bien, por lo que hace al criterio de jurisprudencia bajo el rubro REPEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). La misma no resulta aplicable por tratarse de una ajena al acaso concreto, al referirse a la legislación de Baja California Sur.

 

Además la interpretación jurisprudencial define que los requisitos exigidos por la ley de Baja California Sur, se refieren a residir en la sección electoral y no que se encuentren en la lista nominal de electores, aquí es importante destacar que la intención del legislador es de que se trate de vecinos del jugar, de ciudadanos que conviven cotidianamente, la propia legislación federal establece elementos de identificación personal en su artículo 217 párrafo 3, al permitir a los presidentes de casilla identificar a los electores y cerciorarse” ...de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo”, situación que va más allá de la simple presentación de la credencial de elector y de aparecer en la lista nominal.

 

También es de señalar que el criterio de jurisprudencia que corresponde a la legislación de Baja California Sur, exige dos condiciones diversas a efecto de encuadrar los casos concretos al criterio de interpretación legal, que son a saber:

 

         Persona no designada;

         Persona no perteneciente a la sección electoral.

 

Es decir, que una persona intervenga en la casilla sin que haya sido designada por quien tiene facultades para ello, que es el Consejo electoral el Presidente de la Casilla, no se actualiza uno de los extremos de esta interpretación jurisprudencial. Este requisito tiene su razón en que cualquier persona que intervenga al margen de los Presidentes de casilla, afectaría el buen funcionamiento de la casilla, al pretender sustituir las funciones de los funcionarios de casilla.

 

Cuando los Presidentes de las casillas designan a los funcionarios faltantes sin haberse cerciorado que se encuentren en la lista nominal no constituye una irregularidad grave, tan es así que la intervención en la casilla de personas que no pertenecen a la sección electoral se encuentra prevista legalmente, como es el caso de los representantes de los partidos políticos a los cuales inclusive se les destina un número adicional de boletas, sin que esto tenga relación o afectación con la validez de la votación, por otra parte, existen intervenciones de ciudadanos que no constituyen irregularidades graves como es el caso de que un ciudadano vote sin estar en la lista nominal, esta irregularidad no constituye fatalmente una causa de nulidad sin que sea valorado bajo el concepto de determinancia. Por tanto, si no se demuestra un efecto de esta irregularidad en la votación no se demuestra afectación a los principios de la función electoral ni que haya existido riesgo alguno a las garantías del sufragio, razón por la cual la responsable anuló indebidamente las dos casillas multireferidas

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Sala Superior. S3EL 032/99 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad e votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.”

 

 La coalición actora contra la sentencia objeto de impugnación en el expediente JIN-004/2000 adujo los siguientes motivos de inconformidad.

1.- FUENTE DEL AGRAVIO.- El considerando SÉPTIMO de la resolución que se recurre.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Artículos 41, fracción III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 16, 22, 23,62, fracción I, 68, 71 párrafos 1 y 2, 75 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución recurrida, la autoridad evade entrar al estudio de las circunstancias con respecto a lo manifestado por el recurrente en el agravio, toda vez que lo que se indica es que el cómputo se realiza en un lugar diferente a aquel en que la casilla fue instalada. Situación acontecida en la casilla 3771 contigua, misma que presentó evidentes alteraciones en cuyo estudio la autoridad nunca entró, como lo son la evidencia de que aparecían dos domicilios y dos números de casilla en un mismo documento público.

 

La autoridad efectúa un estudio superficial, toda vez que concluye que el agravio es infundado debido a que, como se desprende, a su propio decir y parecer, de las constancias que obran en autos, la identificación del lugar coincide plenamente con la identificación del lugar en donde se hizo la instalación de la referida casilla, sin que en el expediente obre prueba alguna que acredite que, a pesar de lo anterior, el escrutinio y cómputo se hubiere hecho en un lugar distinto.

 

Esta situación nunca puede acreditarse fehacientemente, ya que la misma autoridad señala que la anterior conclusión se deriva de los autos, no explicando a que se refiere en este término genérico, ni cuáles fueron los documentos en que basa esta afirmación, toda vez que el acta de escrutinio y cómputo presentada por la “Alianza Por México”, aun cuando es una copia, es una copia que tiene el carácter de documento público debido a que es expedida por una autoridad, en este caso, la Mesa Directiva de Casilla, misma que durante la jornada electoral tiene tal carácter. El documento a que se hace alusión presenta visibles alteraciones que demuestran, con absoluta claridad, que el escrutinio y cómputo se efectuó en un lugar diferente al señalado, que señalando que la autoridad evade entra al estudio de esta situación señalando que “de las constancias de autos, la identificación del lugar coincide plenamente con la identificación del lugar en donde se hizo la instalación de la referida casilla”, siendo que los documentos idóneos para demostrar esta situación no existían, como de manifiesto al mismo representante del 29 Consejo Distrital, como se desprende del texto incluido en el considerando sexto, página 9, de la resolución recurrida por este ocurso, la cuál se transcribe en forma integra en los párrafo siguientes.

 

“Tal y como se indico en los resultandos V y VI, se formularon requerimientos al Presidente del Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, a fin de que remitiera documentación faltante así como nuevas copias de documentación que remitió ilegible, en virtud de que la que se entregó con el escrito de demanda, resultó insuficiente para la debida sustanciación y resolución del juicio “.

 

“En respuesta al segundo de los requerimientos referido adjunto al oficio VE-2089/VII/00, de fecha dieciocho de julio del (sic) dos mil, la autoridad electoral remitió un documento denominado “Acta Circunstanciada de los paquetes que contiene los expedientes de la casilla” en el cual precisa que en los paquetes electorales de las casillas impugnadas, no se encontraron hojas de incidentes, identificados en la relación inserta en apropia acta circunstanciada; asimismo, expresamente señala que los expedientes (sic) no se encuentran en los paquetes electorales relativos a los 343 paquetes de las casillas básica y contigua y dos de las especiales.

 

“Esta es la razón por la cuál la información para la resolución del juicio, sobre todo la relativa la hipótesis prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtuvo de la documentación incompleta adjunta a la demanda, así como la remitida en el desahogo de los requerimientos, según se detalla en el considerando correspondiente”.

 

De lo anteriormente transcrito se desprende que existieron anomalías graves con respecto a la recepción de los paquetes electorales, ya que la documentación requerida no tenía porque no existir, siendo obligación del Presidente del Consejo Distrital presentarla oportunamente y de la Sala Regional establecer las medidas necesarias para obtenerlas o sancionar a los responsables de esta situación.

 

Entre la documentación faltante, están las hojas de incidentes, único documento con el cuál se podría probar en forma indubitable que no se realizó el cómputo en un lugar diferente a aquél en que se recibió la votación.

 

La falta de estas hojas de incidentes y la alteración de copias expedidas por una autoridad, constituyen violaciones graves que en conjunto configuran lo establecido en el artículo 75, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, situación que la autoridad nunca analiza en forma conjunta, siendo su obligación efectuarlo así, como era la de efectuar las medidas para mejor proveer en un caso como este, situación que no hizo nunca en las casillas impugnadas a favor de la Alianza por México, como pudo haber sido requerir al Presidente de la Casilla en cuestión (no estando facultada para ello), pero constantemente actuó de esta forma para mejor proveer en las casillas cuya anulación favorecía a la Alianza por el Cambio para que explicara el porque de la falta de estos paquetes.

 

Como se desprende de lo manifestado, la autoridad se separó de los criterio obligatorios en el análisis que hizo con respecto a esta casilla, toda vez que tomó un solo y único aspecto, la manifestación en la hoja de incidentes con respecto a las dimensiones de lugar, para desestimar el agravio manifestado, sin velar por el principio de certeza que debe regir su actuación, como lo define la siguiente tesis relevante.

 

CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELETORAL. DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIÓNES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho.

 

Las dos situaciones extremadamente graves anteriormente descritas, pretenden ser evadidas, tanto por el 29 Consejo Distrital como por la autoridad responsable, al manifestar que los representantes de los partidos políticos estuvieron presentes y por tanto “convalidaron” esta situación, sin notar que la coalición Alianza por México no contaba con representante ante esta mesa directiva de casilla, como lo afirma la autoridad responsable en la página 19 de su resolución, evidenciado así las deficiencias en el estudio y análisis con respecto a los agravios ocasionados a la Alianza por México. Transcribo la errónea apreciación referida en forma textual.

 

“Además de lo expuesto, consta en la propia acta de escrutinio y cómputo la firma de todos los representantes de los partidos políticos, sin que ninguno de ellos haya hecho observaciones o protesta alguna al respecto; en consecuencia, resulta que no hubo ningún incidente válido que haga presumir que el escrutinio y cómputo se haya realizado sin causa justificada en local diferente a determinado por el consejo respectivo”.

 

Dicho argumento, sustentado para hacer la indebida declaración del agravio expuesto por la Alianza por México como infundado, es totalmente incoherente y carece de fundamento no sólo jurídico y lógico.

 

Señala la autoridad responsable:

 

la firma de todos los representantes de los partidos políticos, sin que ninguno de ellos haya hecho observaciones”.

 

La afirmación anterior es totalmente falsa. La Alianza por México, coalición política agraviada en este caso, no cuenta con representante en la casilla, por lo que no pudo manifestar su desaprobación ante tal irregularidad.

 

Posteriormente, la misma autoridad responsable expone:

 

...resulta que no hubo ningún incidente válido que haga presumir que el escrutinio y cómputo se haya realizado sin causa justificada en local diferente al determinado por el consejo respectivo”.

 

La afirmación anterior es total y absolutamente infundada ya que la hoja de incidentes de esta casilla, así como la de otras varias, no existe, nunca fue presentado por el 29 Consejo Distrital, en una grave irregularidad. Ante la ausencia de esta acta es imposible demostrar el que no haya existido incidente hecho valer a este respecto, como tan tajantemente lo afirma la autoridad responsable, ignorando deliberadamente que no existe la hoja de incidentes. Estas irregularidades, es decir, la alteración de actas, la falta de una hoja de incidentes, la falta de representante de la Alianza por México en esta casilla en que se suscitan tales hechos, constituyen situaciones determinantes en la manifestación de los votantes, ya que se suprimió deliberadamente la prueba con la que podía hacerse fehaciente el hecho de que los representantes de los partidos políticos o los mismos funcionarios denunciaran irregularidades de esta naturaleza, por lo que debió anularse la votación de la casilla en cuestión.

 

El estudio superficial que la autoridad responsable efectuó con respecto a las casillas en cuestión, se hace aún más notorio cuando la autoridad pretende aplicar la tesis jurisprudencia identificada con el número SUP034.3ELI y la clave de publicación S3EL022/97, misma que señala visible en “Justicia Electoral. Revista del Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento número1, año 1997, página 40, cuyo rubro es “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO”.

 

En dicha tesis se sostiene que la hoja de incidentes es un instrumento necesario para la determinación del lugar en que se llevó a cabo el escrutinio, por lo tanto, al no existir una hoja de incidentes, que puede ser adminiculada con el acta de escrutinio y cómputo, misma que carece de la convalidación de la Alianza por México, no existe un aprueba que acredite completamente la realización del escrutinio y cómputo en el lugar debido, por lo que ante las situaciones notoriamente graves, como lo es la alteración de documentos públicos, la falta de hoja de incidentes, la ausencia del representante de la Alianza por México y los resultados fuera del promedio respecto a la tendencia en la votación en casillas aledañas con respecto a la Alianza por México, son actos determinantes, por lo que, reitero, debió declararse fundado el agravio y declarar nula la votación de dicha casilla.

 

2. FUENTE DEL AGRAVIO.- El considerando OCTAVO de la resolución que se recurre.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Artículo 1, 41, fracción III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 16, 22, 23, 62, fracción I, 68, 71 párrafo 1 y 2, 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. En este agravio, es evidente la vulneración de los principios de imparcialidad, profesionalismo, certeza y equidad que deben regir las actuaciones de los órganos del Poder Judicial de la Federación por parte de los integrantes de la Sala Regional de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción.

 

En el resolutivo, en la sección que hace referencia a la casilla 3783 Contigua uno del juicio de inconformidad promovido por la Alianza por México, la autoridad manifiesta lo siguiente en la página 39:

 

“También se desprende del cuadro anterior, que en relación a la casilla 3783–C1, según el acta de escrutinio y cómputo, la mesa directiva se integró únicamente por presidente, secretario y escrutador. No obstante, ello no es causa suficiente para que proceda su anulación por ese motivo; pues en términos del artículo 124 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los escrutadores no les corresponde recibir la votación en la casilla, y la ausencia de uno de ellos, no es suficiente para que esta Sala estime que se afecta el principio de certeza que rige en materia electoral. Por lo tanto, se reitera que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en comento.

 

Es clara la referencia que hace la autoridad responsable de que la Ley señala que los escrutadores no son personas que reciben la votación, por lo cual no puede configurarse la causal de nulidad señalada por el artículo 75 en su inciso a), en la cuál se marca como irregularidad que la votación sea recibida por persona no autorizada para ello, por lo cual, no se configura la hipótesis de nulidad.

 

Pero más clara aún es la diferencia de criterios aplicados por la Sala Regional en la Cuarta Circunscripción, toda vez que en el juicio de inconformidad identificado con el número de EXPEDIENTE DE ORIGEN: SDF-IV-JIN-005/2000. estrechamente vinculado con la resolución que se combate, la autoridad anula casillas bajo el argumento de que el Escrutador si es una de las personas que recibe la votación, como se transcribe en los párrafos siguientes, extraídos de la resolución al juicio de inconformidad promovido por la Alianza por el Cambio, en sus página 70 y 73.

 

“Debe señalarse que en este caso, si existe hoja de incidentes, sin embargo, su contenido no guarda relación alguna con la causal hecha valer. Por la irregularidad manifiesta en la designación del primer escrutador, procede a juicio de este órgano jurisdiccional la ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 3928 C1 POR HABER ACTUALIZADO LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ARTÍCULO 75, INCISO 3”

“Por las irregularidades expresadas, el agravio hecho valer por la coalición impugnante se considera fundado y en consecuencia, PROCEDE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 3934 B POR HABER ACTUALIZADO LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ARTÍCULO 75, INCISO 3)”

 

Es clara y notoria la aplicación discrecional de la ley y la diferenciación de criterios aplicados con respecto a la resolución recaída al juicio de inconformidad presentado por la Alianza por México y al Presentado por la Alianza por el Cambio, actos que provocaron la anulación de votos válidamente recibidos en forma deliberada y el despojo del cargo de representación pública que la Alianza por México válidamente había ganado.

 

Desde ahora, solicito a los C.C. Magistrados de esta sala superior, estudiar la resolución de los juicios de inconformidad promovido por la Alianza por México, identificado con el número de EXPEDIENTE DE ORIGEN: SDF-IV-JIN-004/2000, y la del juicio de inconformidad promovido por la Alianza por el Cambio identificado con el número de EXPEDIENTE DE ORIGEN: SDF-IV-JIN-004/2000 en forma conjunta para así lograr el convencimiento pleno de la afectación que se ha hecho no a la Alianza por México, sino a la voluntad de los ciudadanos manifestada a través de votos legales que fueron indebidamente anulados, y así restituir a los candidatos legalmente ganadores de la candidatura que les fue despojada.

 

3. FUENTE DEL AGRAVIO.- El considerando NOVENO de la resolución que se recurre.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 41, fracción III y IV de la Constitución Política de los Est6ados Unidos Mexicanos, 16, 22, 23, 62, fracción I, 68, 71 párrafos 1 y 2, 75 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

CONCEPTO DE AGRAVIOS. En este agravio, es evidente la vulneración de los principios de equidad, transparencia y profesionalismo en perjuicio de la Alianza por México, toda vez que fue anulada la casilla 3812 Básica, cuando la que se impugnó fue la 3812 C. La casilla 3812B jamás impugnó la Alianza por México, como lo manifiesta la misma autoridad.

 

“Por último, respecto a la casilla 3812 B, la inconforme no la precisa en la parte correspondiente a “Casillas en las que se solicita nulidad de la votación”, ni tampoco en el apartado de hechos de su escrito de demanda, a diferencia de las casillas en el apartado A). Sin embargo, en la parte relativa a Concepto de Agravio, en el punto 6), de manera genérica, y por primera vez en el cuerpo de la demanda, hace mención a esta casilla. Alega que “contiene numerosos errores de cómputo, como ya ha sido señalado en cada caso especifico en el cómputo, como ya ha sido señalado en cada caso especifico en el capítulo de hechos del presente escrito...” sin precisar en que consistió el error en el cómputo ni adminicular su dicho con ninguna de las pruebas que aporta”.

 

Es claro que no se aportan pruebas, ni se especifica cual es el error de cómputo, ni se señala la casilla en el apartado de Casillas en que se solicita la nulidad, ni se menciona esta casilla en el capítulo de hechos, porque nunca fue propósito del suscrito impugnar esta casilla, apareciendo ella por única ocasión en la referencia que hace la autoridad, quien no tomó en cuenta que la casilla a la que hacia referencia era la 3812 C, misma de la que se expusieron detalladamente las causales que constituyen nulidad de votación. Es notorio que se hacia referencia a la casilla 3812 y jamás a la 3812B, desde el momento en que esta última aparece en un solo apartado, en el conjunto de casillas en que estaba ubicada la 3812 C, la cuál no aparece, lo que hace fácilmente deducible que era esta la que se impugnaba y no la 3812 B, por lo cual, la autoridad no debió entrar a su estudio y menos anular su votación, aplicando un criterio erróneo y que contraviene lo establecido por Tesis Jurisprudencial.

 

ELECTORAL, EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETRMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN EL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una receta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equivoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Sala Superior. S3ELJ 04/99 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97 Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

 

Era evidente la intención del suscrito de hacer referencia ala casilla 3812 bis, por lo que la autoridad debió tenerse a ella y jamás declarar una casilla de la cuál, como la autoridad misma lo refiere, no se expresaron los hechos ni los agravios acontecidos en la misma, por lo cual es infundada su anulación.”

 

 SÉPTIMO. En primer lugar serán analizados los argumentos hechos valer en el recurso de reconsideración SUP-REC-015/2000.

En el primero de sus agravios la coalición recurrente aduce, en esencia, que la resolución impugnada es violatoria de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque:

 

a) Omitió hacer el análisis de todas las causas de improcedencia que se pudieran actualizar en el juicio de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Se abstuvo de realizar el examen de la personería de Héctor Ernesto Ortega Sandoval, quien compareció al juicio origen del presente recurso, en representación de la coalición “Alianza por el Cambio”.

 

El alegato que se contiene en el inciso a) es inatendible.

 

De la resolución cuestionada se advierte que en el considerando tercero la sala responsable se avocó a estudiar, de manera preferente, la causa de improcedencia que el tercero interesado hizo consistir en la extemporaneidad de la demanda del juicio de inconformidad; que una vez que arribó a la conclusión de que el ocurso de referencia se había presentado dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procedió a desestimar dicha causal y que en la parte final del considerando en examen determinó que, por no actualizarse alguna causa de sobreseimiento de las previstas en el artículo 11 de la citada ley, procedería a realizar el estudio del fondo del asunto.

 

 Ahora bien, es de sobra sabido que las causales de improcedencia deben analizarse de oficio y de manera preferente a la cuestión de fondo planteada, y que la ley obliga a la autoridad de que se trate, a que en los procedimientos objeto de su conocimiento, se avoque al estudio de las circunstancias que pudieran constituir alguna de las referidas causales, que específicamente le hayan sido invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, de manera que si en el caso la sala responsable no encontró, además de la que examinó expresamente, otra causal de improcedencia que ameritara su estudio y así lo declaró en su resolución, es innegable que cumplió con la obligación que la ley le impone para hacerse cargo de las aducidas y las que pudo advertir, por lo que es dable concluir que la actuación de la responsable ha sido correcta al proceder en los términos en que lo hizo.

 

Es infundado el argumento identificado con el inciso b), por las razones que a continuación se expresan.

 

 No es cierto que se haya omitido realizar el análisis de la calidad con que compareció Héctor Ernesto Ortega Sandoval al juicio de inconformidad, pues como se ve en el considerando segundo de la resolución controvertida, la responsable asentó que fue a través de la mención contenida en el informe circunstanciado, rendido por el Consejero Presidente del 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, como satisfizo el requisito relativo al acreditamiento de la personería del promovente, señaló que aquél se encontraba registrado como representante propietario de la coalición “Alianza por el Cambio”.

 

Sin embargo, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en el caso, la personería del representante antes citado, se tuvo por demostrada sin atender a los principios y requisitos especiales que en materia de coaliciones la ley exige, por tal motivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 6 apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción se procede al examen de la documentación exhibida para tal efecto, a fin de definir si Héctor Ernesto Ortega Sandoval, acredita o no encontrarse facultado para promover en representación de la coalición “Alianza por el Cambio” los medios de impugnación previstos en la ley mencionada.

 

No se surte en la especie, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que está plenamente acreditado que el juicio de inconformidad fue promovido por quien contaba con facultades para tal efecto a nombre de la coalición actora.

 

Para una mayor claridad en la exposición de las razones que tiene esta Sala Superior para resolver la cuestión planteada, es pertinente poner de relieve los siguientes aspectos.

 

El artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y III, de la mencionada ley, señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos por conducto de quienes estén formalmente registrados ante la autoridad electoral emisora del acto impugnable, y quienes tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

Por su parte, el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en comento establece que el juicio de inconformidad puede ser promovido por los partidos políticos.

 

El artículo 63, apartado 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el convenio de coalición contendrá, para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentará la representación de la misma.

 

Se advierte de los autos del juicio de inconformidad, que obran agregados los siguientes documentos.

 

a) Informe circunstanciado que rindió el Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo del 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el que hace constar, en lo que interesa, que el signante del medio de impugnación está registrado ante ese Consejo Distrital como representante propietario de la coalición Alianza por el Cambio y tiene reconocida su personería.

 

b) Acta de cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, referida al 29 Distrito Electoral Federal con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal, en el que aparece firmando Héctor Ernesto Ojeda Sandoval como representante de la coalición Alianza por el Cambio.

 

c) Testimonio de la escritura pública número 6807, libro 139, del protocolo a cargo del notario público número 67 del Distrito Federal, Mario Evaristo Vivanco Paredes, en el que consta el nombramiento de apoderados especiales y otorgamiento de facultades que otorga la coalición Alianza por el Cambio, por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional, en favor de, entre otros, Héctor E. Ortega Sandoval, en su carácter de representante ante el Distrito 29, con cabecera en Tlalpan, y a quien en los términos de la cláusula tercera se le otorgan facultades para interponer, requisitar escritos y demandas, tramitar desde su principio hasta su fin y en todas sus instancias, recibir notificaciones, impugnar resoluciones o cualquier otro acto que se relacione con la interposición de los medios de impugnación identificados como el "Juicio de Inconformidad" y el "Recurso de Reconsideración", en la vigente "Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral".

 

d) Copia certificada del convenio de coalición que celebraron el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, que en lo que interesa establece.

 

NOVENA.- REPRESENTACIÓN DE LA COALICIÓN. La representación legal de la coalición corresponde al presidente del comité ejecutivo nacional de la misma. Sin embargo, Los CC. GERMÁN MARTÍNEZ CÁZARES, CARLOS JESÚS MACÍAS CORTÉS, DONACIANO MARTÍNEZ FLORES Y JOSÉ CÉSAR NAVA VÁZQUEZ ostentarán adicionalmente y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la representación de la coalición para interponer los medios de impugnación y comparecer como tercero perjudicado en los términos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás disposiciones aplicables.

 

Los representantes de la coalición podrán ejercer indistintamente sus facultades de manera conjunta o separada y delegar, en su caso, la representación de la coalición.

 

e) Copia certificada de los estatutos de la coalición total de partidos políticos nacionales denominada Alianza por el Cambio, que, en lo que interesa, establecen lo siguiente.

 

“Artículo 9. Los órganos de gobierno de la coalición en orden jerárquico, son:

 

I. Un Comité Ejecutivo Nacional...”

 

ARTÍCULO 13. Son facultades y obligaciones del Comité Ejecutivo Nacional, entre otras, las siguientes:

 

XI. Nombrar y sustituir a los representantes de la coalición ante todos y cada uno de los órganos, omisiones, comités y demás entidades electorales federales y locales, centralizadas o desconcentradas.

 

XII. En general, tomar cualquier decisión que, como autoridad máxima de la coalición, le corresponda para el mejor ejercicio del gobierno de la coalición.

 

ARTÍCULO 15. El presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la representación legal de la coalición. Tendrá las facultades más amplias para ejecutar los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional de la coalición.

 

Para efectos de la interposición de recursos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también lo serán los representantes de la coalición ante las autoridades electorales

 

f) Copia certificada de dos constancias expedidas el siete de febrero del dos mil, por Fernando Zertuche Muñoz, secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, a través de las cuales se hace constar que el Comité Ejecutivo Nacional de la coalición Alianza por el Cambio se integra por Luis Felipe Bravo Mena, Héctor Federico Ling Altamirano, Jorge Emilio González Martínez, Francisco Ortiz Ortíz y Marco Humberto Aguilar Coronado; y que el presidente de dicho comité es el primero de los nombrados.

 

g) Acta de sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional de la coalición Alianza por el Cambio, en la que se acuerda por unanimidad nombrar como apoderados, entre otros, a Héctor E. Ortega Sandoval, representante ante el 29 Distrito Electoral federal.

 

Con base en las constancias de autos, esta Sala Superior advierte que la coalición “Alianza por el Cambio” al determinar cuales serían sus órganos de representación para el caso de controversias jurídico-electorales, se acogió a un sistema mixto, señalando, por una parte, expresamente a quienes gozarían de tal representación, según se advierte del contenido del primer párrafo de la cláusula novena del convenio de coalición, en tanto que a través del segundo párrafo del artículo 15 de los Estatutos de la misma, estableció en forma genérica que también gozarían de representación legal para promover los medios de impugnación, quienes sean representantes de la coalición ante las autoridades electorales.

 

 Es un hecho incontrovertido que en este juicio Héctor Enrique Ortega Sandoval tiene acreditado el carácter de representante de la coalición Alianza por el Cambio ante el 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, ya que la consideración formulada en tal sentido por la responsable no fue combatida y, por ende, permanece incólume para seguir rigiendo el sentido del fallo; además, el testimonio notarial, que hace prueba plena en término del artículo 14, apartado 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es apto para acreditar que Héctor Enrique Ortega Sandoval es representante de la coalición Alianza por el Cambio y apoderado legal de la misma.

 

 En tales condiciones, es suficiente que el promovente del juicio primigenio haya acreditado ante la responsable su carácter de representante de la coalición actora ante la autoridad electoral que dictó el acto impugnado, para que en términos del artículo 13, apartado 1, inciso a), de la ley de medios de impugnación citada, en relación con el artículo 63, apartado 1 inciso k), del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, se considere facultado para interponer el juicio de inconformidad primigenio.

 

A mayor abundamiento, es pertinente poner de relieve que el promovente del juicio de origen, acreditó ser apoderado de la coalición Alianza por el Cambio, con facultades expresas para interponer el medio de defensa ejercido, mediante mandato otorgado, a través de la relacionada escritura pública, por el Comité Ejecutivo Nacional de la coalición actora, máximo órgano de gobierno, en términos del artículo 9, fracción I, de los estatutos de la referida coalición, y como el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite la representación a través de mandato, se considera acreditada la personería de Héctor Ernesto Ortega Sandoval y, por ende, no actualizada la causal de improcedencia invocada.

 

Es infundado el segundo agravio, porque el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que se impugnó, concluyó hasta el día seis de julio de este año, como se desprende de los documentos denominados “acta circunstanciada de los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa” y“proyecto de acta de cómputo distrital”, y como la demanda de juicio de inconformidad se presentó el diez del propio mes y año, es inconcuso que se promovió dentro del plazo previsto por el primero de los preceptos legales citados.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los consejos distritales celebraran sesión a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, iniciando con el de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para continuar con el de la votación para diputados y finalmente con el de la votación para senadores, cómputos que se realizarán en forma sucesiva e ininterrumpida hasta su conclusión.

 

El artículo 247, apartado 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría, lo constituye la suma de los resultados asentados en el acta correspondiente, una vez realizadas las operaciones indicadas en el propio precepto legal.

 

Conforme a dichos preceptos, la sesión en que los consejos distritales celebren los cómputos de la votación, para presidente, diputados y senadores, iniciará a las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral; los cómputos se realizarán en forma sucesiva e ininterrumpida hasta su conclusión, y el de la elección de diputados de mayoría lo constituye la suma de los resultados que se obtienen después de agotado el procedimiento de verificación que prevé la ley.

 

Del “proyecto de acta de cómputo distrital” que obra en autos, la cual tiene pleno valor demostrativo conforme a lo dispuesto por el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que a las ocho horas diecisiete minutos del cinco de julio del presente año, el Presidente de la Junta Distrital Ejecutiva del veintinueve distrito, declaró el inicio de la sesión permanente ininterrumpida para los cómputos distritales en comento y comenzó el cómputo para la elección de Presidente de la República con la sección 3769 básica y una vez computada la votación recibida en todas las casillas instaladas, “siendo las quince horas con veintisiete minutos se da por concluido el cómputo distrital”, y antes de continuar con el de la elección de diputados de mayoría relativa, el Consejero Presidente rindió algunos informes relacionados con los ciudadanos que votaron en las casillas especiales y que se instalaron para enseguida dar inicio el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa.

 

La sesión de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa se inició con la casilla 370 básica, y durante su desarrollo se aprecia que el representante de la Alianza por México tuvo por lo menos treinta y seis intervenciones y otro número considerable el representante de la Alianza por el Cambio, que se discutió en un gran número de ocasiones sobre la apertura de paquetes electorales, y el Consejo levantó varias actas de escrutinio y cómputo, habiendo concluido con la correspondiente a la casilla 3938 B, acto en el cual se dio por terminada la contabilidad y aclaratorias de escrutinio y cómputo de casilla, para en seguida realizar la suma de las trescientas cuarenta y tres casillas básicas y contiguas, a fin de obtener el resultado de la elección de diputados, verificar que los datos que aparecen en la captura sean los que están en las actas que se llevaron a cabo con relación a los paquetes que se abrieron, y dictar el acuerdo en el que declaró cual era la fórmula triunfadora, que los candidatos reúnen los requisitos de elegibilidad y ordenar expedir la constancia de mayoría y validez, acuerdo que el Secretario del Consejo puso a su consideración y que fue aprobado por unanimidad de votos, manifestando el presidente que “siendo las 04:08 a.m. hemos concluido el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa”.

 

 Como se observa del acta reseñada, el Consejo Distrital Número Veintinueve, en apego a lo dispuesto por el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a las ocho horas diecisiete minutos del miércoles siguiente al día de la elección, inició el cómputo distrital con la votación para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cómputo que concluyó a las quince horas con veintisiete minutos del propio día cinco de julio, para luego de dar algunos informes, el presidente pedir que se continuara con el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, durante el cual se computaron trescientas cuarenta y tres casillas, con innumerables intervenciones de los representantes de las coaliciones Alianza por México y Alianza por el Cambio, en las cuales, el primero esencialmente solicitaba la apertura de los paquetes electorales y, el segundo, se oponía.

 

De lo anterior se infiere que el cómputo distrital de la elección de diputados inició después de las quince horas veintisiete minutos del cinco de julio (dieciséis horas cinco minutos, según acta circunstanciada de los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa), y que concluyó a las cuatro horas ocho minutos del seis de julio pasado, si se tiene en consideración la hora en que inició el cómputo, que se contabilizaron trescientas cuarenta y tres casillas y la multitud de intervenciones que tuvieron durante el desarrollo de la sesión de cómputo los representantes de las coaliciones Alianza por México y Alianza por el Cambio, que luego de haber terminado el análisis de las casillas, se procedió a realizar el cómputo y a emitir el acuerdo mediante el que se declaró ganadora a la formula propuesta por la Alianza por México, acuerdo que se aprobó inmediatamente, para que luego, siendo las cuatro horas ocho minutos del seis de julio, el presidente diera por concluido el cómputo correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

En el tercer agravio el partido recurrente aduce violaciones al procedimiento del juicio de inconformidad, las cuales se advierten en diversas partes del motivo de disenso y que hace consistir en lo siguiente:

 

1. La Sala responsable ordenó y practicó ilegalmente diligencias a través de personas no autorizadas, por lo que valoró pruebas no ofrecidas por el promovente.

 

2. La responsable requirió a las personas que aparecen con los números 306 y 308 en la lista nominal de electores, de nombres Enrique y Juan, de apellidos Díaz Cisneros, para que manifestaran bajo protesta de decir verdad si habían fungido como integrantes de la mesa directiva de casilla, asentaran su firma y expresaran su nombre completo; sin embargo, sin fundamentación ni motivación ordenó que esa diligencia fuera practicada por un actuario judicial.

3. A la Coalición Alianza por el Cambio le correspondía la carga de la prueba y no a la responsable, por lo que se quebrantan los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad y certeza, con haber ordenado la diligencia.

 

4. Respecto al desarrollo de la diligencia ordenada, la sala responsable no precisa a la persona objeto de la diligencia, pues indistintamente la llama José o Enrique, por lo que no queda claro qué se pretende probar, y viola el principio de congruencia.

 

5. La Sala responsable, al percatarse de que carecía de facultades para llevar a cabo la diligencia, arbitrariamente ordenó enviar a un actuario a desahogarla, por lo que sin orden debidamente fundada y motivada y sin tener fe pública, irrumpe en sus domicilios; además, de no dejar constancia de su visita y de que las declaraciones se hicieron bajo protesta de decir verdad, por lo que cabe la posibilidad de que la voluntad de tales ciudadanos fuera coaccionada o manipulada, por lo que, dicha prueba carece de valor.

 

6. En evidente falta de equidad se desahoga una prueba no ofrecida por Alianza por el Cambio, y en cambio las ofrecidas por la recurrente no fueron desahogadas debidamente.

Es inoperante la argumentación precisada, porque de la lectura de las constancias de autos se desprende que la diligencia practicada por la autoridad responsable, a que se refiere el recurrente, tuvo como finalidad determinar si José Díaz Cisneros quien fungió como primer escrutador en la casilla  3928 C1, se encontraba en la lista nominal de la sección, pues al haber localizado en dicha lista a dos personas de nombre Enrique y Juan, se presentaba la posibilidad de que se tratara de la misma persona pero hubiera confusión en el nombre dado que coincidían los mismos apellidos.

 

Lo anterior pone de manifiesto que la diligencia sólo pudo importar beneficio al impugnante, porque de no haberse  llevado a cabo se tendría que concluir de todas maneras que José Díaz Cisneros no se encontraba en la lista nominal, y de esto deviene la inoperancia enunciada, al no ser posible que la susodicha actuación judicial pudiera causar perjuicio a Alianza por México.

 

 Además de las violaciones procesales mencionadas, el actor esgrime en el tercer agravio diversos argumentos enderezados a tratar de demostrar que la intervención de los primeros escrutadores en las casillas 3928 C1 y 3934 B, no actualizó la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 75 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a pesar de no encontrarse en la lista nominal de las secciones respectivas.

 

 La respuesta a estos razonamientos se dará en el mismo orden de su exposición.

 

 La autoridad responsable desconoció la validez plena que legalmente le corresponde a las actas de la jornada electoral, al poner en duda el nombre de José Díaz Cisneros, no obstante que la Alianza por el Cambio tenía la carga de probar lo referente a la identidad de esa persona.

 

 Es infundado el alegato, porque la Sala Regional no desconoció el valor probatorio pleno que le corresponde al acta de la jornada electoral conforme a la ley, al verificar si José Díaz Cisneros, quien fungió como primer escrutador en la casilla 3928 C1, en la elección federal del dos de julio del presente año, se debía considerar o no persona autorizada para recibir la votación, dado que la parte actora sostuvo que no tenía tal autorización y solicitó la nulidad de la votación recibida con base en la causal de referencia.

 

 Esto es, el ejercicio de la acción jurisdiccional en el juicio de inconformidad y la pretensión con la citada causa de pedir determinaron la necesidad de establecer si los que integraron la mesa directiva de la citada casilla, entre ellos, José Díaz Cisneros, fueron designados legalmente a través de alguno de los procedimientos existentes para ese efecto, es decir, si fueron designados por la autoridad electoral como propietarios o suplentes o si su designación se realizó por haberse actualizado la hipótesis contemplada en el artículo 213, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a que ante la ausencia de los funcionarios designados originalmente como propietarios o suplentes, el presidente debe designar para la sustitución “...de entre los electores que se encuentren en la casilla...”.

 

 Esta información no se encuentra en el acta de la jornada electoral, ante lo cual no se puede considerar acreditada con dicho documento, por lo que la autoridad responsable tenía que acudir a las demás constancias allegadas al proceso mediante resolución judicial.

 

 Por cuanto a la carga probatoria, no es verdad que la misma pesara en el caso sobre la parte actora, porque el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el que afirma está obligado a probar y que también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, lo que conduce, a contrario sensu, a que el que niega no tiene la carga de probar, salvo cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. Y en el caso, el actor de un juicio de inconformidad que pretende la nulidad de la votación recibida en una casilla por no haber sido recibida ésta por personas autorizadas legalmente, sustenta su causa de pedir solamente en una negación, consistente en que quienes recibieron la votación no estaban autorizados legalmente para hacerlo, por lo que no era por su cuenta la prueba necesaria, sino más bien por quien sostuviera, de entre las partes o demás intervenientes en el juicio que quienes fungieron como funcionarios de la casilla, que sí estuvieron autorizados legalmente, porque esta expresión sí constituye una afirmación.

 

 El promovente sostiene que la sala regional ignoró deliberadamente que el presidente y el funcionario de la mesa directiva de casilla originalmente designados, así como el segundo escrutador, fueron previamente nombrados por el Instituto Federal Electoral, por lo cual eran personas autorizadas, así como las disposiciones legales que facultan al presidente de la mesa directiva de casilla para proveer al nombramiento de los funcionarios que hagan falta ante la ausencia de los previamente designados, como ocurrió en el caso, con la aprobación de los representantes de todos los partidos políticos quienes no formularon protesta por la habilitación de José Díaz Cisneros.

 Es infundado el razonamiento, respecto a la primera parte porque en la sentencia recurrida no se niega o desconoce que los demás integrantes de la mesa directiva de la susodicha casilla sí tenían la calidad de personas autorizadas legalmente para recibir la votación; y tocante a la segunda parte, si bien es cierto que el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales faculta al presidente o al funcionario previamente designado de mayor categoría que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados por la autoridad electoral con antelación, también es verdad que el funcionario autorizado para hacerlo no goza de plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino que la ley acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “de entre los electores que se encuentren en la casilla”; con cuya expresión se encuentra establecida realmente la exigencia de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa misma sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de mesa directiva de casilla, como son el de ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que con la multicitada exigencia se facilita a quien hace la designación la comprobación con valor pleno de los citados requisitos; porque si se encuentra en la lista nominal de la sección, con esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias; de modo que cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las calidades exigidas por la ley, para recibir la votación, aun con esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

 

 El anterior razonamiento encuentra apoyo en el criterio sustentado por esta Sala Superior, en la tesis relevante localizable en la Revista “Justicia Electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento Número 1, del año de 1997, página 67, que es del siguiente tenor:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo, 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

 

Sala Superior. S3EL 019/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

 Por otro lado, en cuanto al último argumento del planteamiento en estudio, resulta inconcuso que el posible acuerdo de los representantes de todos los partidos políticos que asistan a una casilla para que se designe a un ciudadano como funcionario de la casilla sin encontrarse en los supuestos fijados por la normatividad aplicable, no le concede validez y legalidad a esa designación, porque las reglas jurídicas electorales son de orden público y de observancia general, según disposición expresa del artículo 1º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que no son renunciables ni se encuentran a disposición de los partidos políticos o de la ciudadanía. Por tanto, tampoco puede influir para convalidar el acto la falta de protestas provenientes de los partidos políticos.

 

 En la demanda se invoca en apoyo de los razonamientos planteados la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Electoral publicada con el rubro “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN EL”;

 

 Este criterio jurisprudencial no es aplicable en el caso, porque la materia litigiosa consiste precisamente en determinar si la recepción de la votación en la casilla indicada está dotada de validez o no, de manera que si se aplicara se incurriría en una petición de principio, dando por cierto lo que está sujeto a investigación como solución del problema. Además, la cuestión presentada no puede considerarse como falta menor cometida por un órgano no profesional, dado que lo que se trata de determinar atañe a la legitimidad propia del órgano.

 

 No obsta para lo que se lleva dicho la posibilidad de que José Díaz Cisneros pueda vivir en el Distrito 29 del Distrito Federal, porque ya se explicaron las razones que justifican la necesidad y exigencia legal de que fuera elector inscrito en la sección electoral de ubicación de la casilla.

 

 Por cuanto toca a la aseveración de que para la validez de la recepción de votación en una casilla basta que el presidente y el secretario sean funcionarios legalmente autorizados, porque los escrutadores están bajo la supervisión del presidente de la casilla, son auxiliares de éste y no tienen la función de recibir los votos, la alegación se estima inatendible, porque la recepción de la votación en una casilla debe entenderse como una labor colegiada del órgano electoral denominado mesa directiva de la casilla, lo cual se demuestra fácilmente si se toma en consideración que para instalar una casilla se requiere, por principio, la concurrencia de todos los integrantes fijados por la ley para ese efecto, esto es, que no bastaría la presencia del presidente y del secretario para instalar la casilla y proceder a recibir los sufragios, aunque los escrutadores se presentaran después del cierre de la votación para hacer su labor más específica de intervenir en el escrutinio y cómputo

 

 Situación diferente se presenta con el supuesto referido en la tesis citada en el escrito de reconsideración, emitida por esta Sala Superior, respecto a que la ausencia de un solo escrutador en una casilla no actualiza alguna causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, sin dejar de reconocerse claramente como una irregularidad, porque evidentemente no se produce el mismo peligro para la libertad, secrecía y certeza del voto con la ausencia de un funcionario de responsabilidad menor que la del presidente y el secretario, que con la presencia en la casilla de un sujeto legalmente extraño a la misma, en tanto que el ausente simplemente deja de hacer algo e incrementa así la tarea de los demás funcionarios de la casilla, mientras que la persona presente se encuentra en aptitud de actuar de diversos modos en esa importante etapa de la elección.

 

 Con relación a que no debió citarse en la sentencia recurrida una tesis referente al Estado de Baja California, lo expresado es inoperante, porque aunque se suprimiera del fallo la citada tesis la resolución mantendría su respaldo y sustento en las demás razones dadas por la responsable, además de los que se han vertido en esta ejecutoria.

 

 Para combatir la anulación de la casilla 3934 básica, el promovente de esta reconsideración expresa también diversos argumentos a los que se da respuesta a continuación.

 

 En el supuesto de que Rafael Hernández Barrios sea el propietario de la casa en que se instaló la casilla señalada, esto no sería bastante para demostrar fehacientemente que dicha persona tiene ahí su domicilio, porque conforme al artículo 29 del Código Civil Federal, aplicable en toda la República en asuntos del orden federal, de acuerdo con la reforma contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de mayo del año dos mil, el domicilio es el lugar donde una persona reside habitualmente, lo que claramente no se puede acreditar con el hecho de tener en propiedad un inmueble en algún lugar, e inclusive en este evento se daría una situación inadmisible de que una persona tuviera tantos domicilios cuantos inmuebles fueran de su propiedad. Empero, aun en el supuesto de que Rafael Hernández Barrios tuviera efectivamente su domicilio en el sitio aludido, con eso no se daría cumplimiento a lo previsto en el artículo 213, aparato 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo alcance jurídico ya se precisó en párrafos precedentes de esta ejecutoria.

 

 En relación a que la Sala Regional tomó en consideración elementos probatorios como las listas nominales que no fueron ofrecidas nunca por Alianza por el Cambio, y sin explicar ese hecho ni mencionar cómo obtuvo las listas, el argumento debe desestimarse, porque en el juicio de inconformidad no sólo el actor se encuentra en posibilidad legal de aportar pruebas, sino también las demás partes, y en el caso el Consejo Distrital Electoral responsable acompañó a su informe circunstanciado la documentación electoral que consideró necesaria para la resolución del asunto, entre la cual se encuentran las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

 Por otra parte, como la cuestión corresponde a la sustanciación del juicio de inconformidad, no podría ser materia de esta reconsideración por no tratarse del fondo del asunto.

 

 En este agravio se emplea también el argumento de que el presidente de la casilla estaba facultado para designar al primer escrutador ante la ausencia de los suplentes; se invoca nuevamente la tesis de jurisprudencia relativa al principio de conservación de los actos válidamente celebrados; la tesis referente a la ausencia de algún escrutador en una casilla; el argumento relativo a la carga de la prueba; y otros argumentos que ya se examinaron exhaustivamente al darles respuesta en su invocación respecto a la casilla 3928 C1, por lo que no se requiere volver a repetir esas consideraciones, por resultar también aplicables a la respuesta de estos agravios.

 

 Consecuentemente, al resultar inatendibles los agravios procede confirmar la sentencia recurrida.

 

 Enseguida se procede al análisis de los agravios vertidos en el recurso de reconsideración SUP-REC-020/2000,respecto de la sentencia pronunciada en el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-004/2000.

 

 Para una mejor comprensión del asunto, y a efecto de facilitar el análisis de los agravios, se hace necesario precisar que en el primero de ellos se contienen los siguientes argumentos.

 

 a). El considerando séptimo de la resolución impugnada es ilegal, porque omite analizar las circunstancias expuestas en relación con la casilla 3771-C1, en cuya acta de escrutinio y cómputo se advierten diversas alteraciones, tales como, aparecer anotados dos números de casilla y dos domicilios, en lo que se demuestra que el escrutinio y cómputo de los votos, se llevó a cabo en un lugar distinto al de la instalación de casilla.

 

 b). La autoridad realiza un estudio superficial para concluir que el agravio es infundado, ya que según dijo, de las constancias de autos se desprende que los datos de identificación del lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo coincide plenamente con los de aquél dónde se instaló la casilla.

 

 c). La responsable no explica a que se refiere cuando menciona que de autos se deriva que no esta acreditado que el escrutinio y cómputo se hubieran realizado en un lugar distinto, ni cuales fueron los documentos en que apoya su afirmación ya que según afirma la copia del acta que presentó tiene el valor de documento público.

 

 d). De las respuesta a los requerimientos, en las que se precisó que en los paquetes electorales no se encontraron hojas de incidentes, ni los expedientes relativos a varios paquetes, se desprende que existieron anomalías graves en la recepción de los paquetes electorales.

 e). No existe razón para que no obren las actas de incidentes, con las cuales se puede probar que el cómputo y escrutinio se realizaron en un lugar distinto, por lo que debió requerirse al presidente de la casilla para que explicara por que faltaba esa documentación, que es la idónea para demostrar ese tipo de irregularidades.

 

 f). La Sala Regional se apartó de los criterios obligatorios en el análisis de las casillas, pues sólo tomó en cuenta la manifestación en la hoja de incidentes con respecto a las dimensiones del lugar, sin velar por el principio de certeza.

 

g). Indebidamente se manifiesta que los representantes de los partidos políticos estuvieron presentes y que “convalidaron” esa situación, porque la coalición “Alianza por México” no tuvo representantes ante la mesa directiva de casilla, con lo que se evidencia la diferencia en el análisis y estudio de los agravios.

 

h). La afirmación de que no hubo incidentes en la casilla es incoherente y carente de fundamento lógico y jurídico, porque la hoja relativa y las correspondientes a otras casillas, no fueron presentadas por el Consejo Distrital, por lo que ante su ausencia era imposible demostrar lo sostenido.

 

Son infundados los argumentos sintetizados en los incisos a) y b), porque no es cierto que la resolución impugnada haya dejado de estudiar los hechos acontecidos el día de la jornada electoral, en torno a la casilla 3771-C, respecto de la causa de nulidad consistente en haber realizado el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo, ni que el estudio que la condujo a sostener que el agravio era infundado sea superficial.

 

La anterior afirmación se hace en atención a la siguiente:

 

De acuerdo con el diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, vigésima primera edición 1992, Editorial Espasa Calpe, superficial significa: “(Del lat. superficialis.) adj. Perteneciente o relativo a la superficie./2. Que está o se queda en ella./3. V. destre superficial./4. fig. Aparente, sin solidez ni substancia./5. Frívolo, sin fundamento”.

 

Aplicado el anterior concepto al argumento materia de análisis, se llega al conocimiento de que la expresión genérica superficial empleada por la coalición recurrente, puede entenderse en los sentidos descritos en los puntos 2, 4 y 5 de la mencionada definición, es decir, que el estudio efectuado por la autoridad electoral, se realizó en forma insustancial, por encima, sin profundidad, sin solidez y fundamento.

 

Sin embargo a juicio de esta Sala Superior resulta inexacto que la Sala Regional responsable al resolver el juicio de inconformidad, haya omitido analizar los hechos planteados, o en su caso que los haya estudiado someramente, por lo siguiente.

 

Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la responsable, luego de precisar los agravios de la coalición recurrente con relación a la casilla en cuestión, procedió a reseñar las pruebas ofrecidas, transcribir la parte correspondiente del informe circunstanciado, puntualizar el marco normativo en que encuadra la causal de nulidad, en qué consiste el escrutinio y cómputo, dónde debe llevarse a cabo éste, en qué casos es factible realizarlo en un lugar distinto, citar como apoyo la tesis relevante de rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO”, elaborar un cuadro ilustrativo y establecer cuáles eran los elementos que iba a tomar en cuenta para resolver; declaró que el agravio era infundado, basándose, fundamentalmente, en que de la comparación de los datos contenidos en el encarte y en el acta de escrutinio y cómputo, era posible concluir que los datos del lugar en que se realizó el escrutinio y cómputo coincidían plenamente con los del sitio en que se instaló la casilla; asimismo, se advierte que posteriormente a esa declaración, señaló que debido al incumplimiento de los requerimientos formulados al Consejero Presidente del Consejo Distrital Federal número 29, para que remitiera el acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes relativas a la casilla en examen, su conclusión se apoyaría con los datos que aparecían en el encarte.

 

En igual forma, consta que la responsable analizó el punto relativo a las alteraciones aducidas respecto del número de casilla y la dirección que se anotó como lugar de su ubicación y que para ello tuvo a la vista copia certificada del acta de escrutinio y cómputo enviada por la autoridad electoral, en la que constató que el número anotado en el rubro correspondiente a la sección está remarcado, lo cual según dijo, se debía a una imprecisión acontecida al momento del llenado del acta, la cual no podía considerarse como producto de un cambio de lugar y, por ende, era insuficiente para considerar que el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto al señalado.

 

Por otra parte, también se observa que la responsable estableció, que en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo examinada aparece la firma de todos los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos que comparecieron, y que como ninguno de ellos hizo observaciones, presumió que el escrutinio y cómputo se realizó en el lugar preciso.

 

Aparece también, que en lo atinente a las probanzas aportadas por la ahora recurrente, la responsable determinó que no era pertinente tomarlas en consideración, porque lo que de ellas se desprendía, se encontraba contemplado en el cuadro ilustrativo y sólo demostraban que el lugar en que se efectuó el escrutinio y cómputo era el indicado por el Consejo respectivo, además, que no se precisó la relación que pudiera guardar, el acta certificada de la sesión de cómputo, con la causa de nulidad invocada.

 

 Finalmente, que como apoyo de sus razonamientos invocó la tesis de jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

 

Todo lo anterior corrobora, que en modo alguno, se evadió el análisis de las circunstancias relacionadas con la causa de nulidad invocada respecto de la casilla 3771-C, que se pusieron en conocimiento de la responsable en el juicio de inconformidad, y que el estudio realizado no puede calificarse de superficial, pues se advierte un análisis completo y exhaustivo de los correspondientes hechos, un examen y valoración de la pruebas necesarias que sustentan las consideraciones vertidas, y la exposición de las razones porque algunos medios de convicción eran desestimados.

 

Consecuentemente, queda de manifiesto que en la especie, no se demostró que la sentencia impugnada, en la parte que se examina, no se encuentra ajustada a derecho.

 

No asiste razón a la coalición “Alianza por México” cuando sostiene que la responsable al señalar “la anterior conclusión se deriva de los autos”, no explica a que se refiere con ese término genérico, ni cuáles fueron los documentos que sirven de base a esa afirmación, porque basta la lectura de la sentencia impugnada para comprender que el significado que se le atribuye a la expresión utilizada por la responsable está referida al cúmulo de probanzas desahogadas en el expediente, máxime que como en el caso, para concluir que no se demostraba que el escrutinio y cómputo se hubiera realizado en un lugar diverso al autorizado para la ubicación de la casilla, previamente al estudio de dichos medios de convicción, relacionó las pruebas ofrecidas por las partes y, de manera palmaria, especificó con qué elementos del material probatorio examinado, quedaba evidenciada la falta de comprobación de los hechos invocados, además, señaló porqué las documentales exhibidas por la ahora recurrente no habrían de considerarse en la sentencia controvertida.

 

Las expresiones contenidas en el inciso d) son inoperantes, en razón de que como lo expresa la impugnante, fue la respuesta dada a los requerimientos formulados al Consejo Distrital responsable, lo que generó que en esta vía hiciera valer la existencia de anomalías graves en la recepción de los paquetes electorales, de manera que como en el medio de impugnación primigenio no amplió su demanda en este aspecto, es claro que la recurrente pretende introducir ahora hechos que entonces no se invocaron, por lo que no es dable resolver en esta vía sobre el particular, por tratarse de cuestiones ajenas a la litis planteada en el juicio de inconformidad origen del presente recurso de reconsideración.

 

Las alegaciones identificadas con el inciso e) son inoperantes, porque el partido recurrente omite exponer los motivos jurídicos de los cuales, en su concepto, surgiera la obligación de la responsable para requerir al presidente de la casilla 3771- C1, a fin de que explicara el por qué faltaban en el paquete electoral los escritos de incidentes, especialmente, si se toma en consideración que el actor no acreditó que alguien hubiera presentado los supuestos escritos de incidentes.

 

Las manifestaciones formuladas en los incisos f) y g) son inatendibles, la primera, porque con independencia de que la coalición recurrente no expresa cuales son los criterios obligatorios que la responsable dejó de tomar en consideración al analizar los hechos relacionados con la causa de nulidad invocada, no es verdad que por exponer los razonamientos formulados para concluir que el lugar dónde se efectuó el conteo de los votos recibidos en la casilla 3771-C coincide con el fijado para su instalación, sólo se tomó en cuenta lo expresado en la hoja de incidentes, pues como lo expone en su demanda, ese documento electoral no obra en el expediente del juicio de inconformidad y, por ende, no pudo ser objeto de examen en esa instancia, además, consta en la sentencia que los documentos que se estimaron como aptos y suficientes para tener por acreditada la identidad entre el sitio de ubicación de la casilla y el de la contabilización de los votos, fueron la publicación oficial (encarte) y la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo aportada por el Consejo Distrital respectivo.

 

Lo inatendible de la segunda manifestación deviene de que tampoco es verdad que la Sala Regional responsable haya pretendido convalidar la falta de la hoja de incidentes y la supuesta alteración del acta de escrutinio y cómputo, con el argumento que señala: “... consta en la propia acta de escrutinio y cómputo la firma de todos los funcionarios de la casilla y la de los representantes de los partidos políticos, sin que ninguno de ellos haya hecho valer observaciones o protesta alguna al respecto; en consecuencia, resulta que no hubo ningún incidente válido que haga presumir que el escrutinio y cómputo se haya realizado sin causa justificada el local diferente al determinado por el Consejo respectivo.”, pues como se ve, el empleo expresión “todos” en la construcción gramatical de las oraciones que estructuran el razonamiento en estudio está dirigido a poner de relieve que el acta de escrutinio y cómputo la suscribieron los cuatro integrantes de la mesa directiva de la casilla, esto es, el Presidente, Secretario, Primer y Segundo Escrutador, y en ese sentido es como debe entenderse la utilización del vocablo “todos”, sin que sea dable hacerlo extensivo para señalar que la totalidad de los representantes de los partidos políticos también signaron el acta de referencia, ya que sólo pudieron hacerlo los que comparecieron a la jornada cívica del dos de julio como en el caso aconteció.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala en nada agravia a la coalición “Alianza por México” que la responsable hubiere sostenido lo anteriormente apuntado pues esa irregularidad no es de las consideradas graves como para lograr que en esta instancia se decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla 3771-C.

 

 En el segundo agravio el partido recurrente aduce que se vulneran los principios de imparcialidad, profesionalismo, certeza y equidad, porque respecto de las casillas 3783-C1 la Sala responsable señala que aun cuando la mesa directiva se integró por el presidente, secretario y un escrutador, no es suficiente para anular la votación recibida, ya que en términos del artículo 124 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los escrutadores no les corresponde recibir la votación en está, por lo que la ausencia de uno de ellos no afecta el principio de certeza; sin embargo, la Sala responsable aplica criterios diferentes, pues en el diverso juicio de inconformidad promovido por la coalición Alianza por el Cambio, identificado con el número de expediente SDF-IV-JIN 005/2000, vinculado con la resolución impugnada, anula la casilla 3928-C1 bajo el argumento de que había sido irregular la designación del primer escrutador, por lo que se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, por haberse recibido la votación por persona no autorizada, lo que demuestra la aplicación discrecional de la ley y la diferenciación de criterios aplicados en dos juicios.

 

 Es inoperante el anterior motivo de inconformidad, en virtud de que el partido impugnante pretende establecer la existencia de una incongruencia en la decisión del tribunal responsable, fundado en que la situación controvertida en esta instancia fue resuelta en forma distinta a la del diverso juicio de inconformidad, argumento que no es jurídicamente posible atender, al no constituir una violación cometida en el dictado mismo del fallo, que atente en contra del principio de congruencia, rector de la materia electoral, en cuanto se refiere al pronunciamiento de la sentencia, porque la existencia de una posible contradicción de criterios respecto de un mismo tema, pronunciados en juicios diferentes, no se puede traducir en una infracción de la naturaleza alegada y, por consiguiente, no es idóneo para pretender demostrar la existencia de una violación en la sentencia cuestionada, dada la autonomía e independencia que guardan los procedimientos jurisdiccionales, de manera que el recurrente con lo alegado, en forma alguna podría acreditar que lo decidido por la autoridad responsable es contrario a alguna disposición legal electoral, para estar en aptitud de anular la elección o bien, otorgar el triunfo a un candidato o formula distinta a la que originalmente determinó la autoridad administrativa electoral.

 

Por consiguiente, al estar fundado el motivo de agravio en cuestiones ajenas a la decisión judicial, es claro que lo argumentado resulta inepto para combatir las consideraciones del fallo impugnado.

 

 El tercer motivo de inconformidad es infundado, por la razón que se procede a exponer.

 

 El actor argumenta que la responsable declaró incorrectamente la nulidad de la votación recibida en la casilla 3812 básica, porque no la impugnó en el juicio.

 

Contrariamente a lo expuesto por el actor, en el punto 6 del apartado de conceptos de agravio señaló como impugnada la casilla 3812 básica, y alega que contiene numerosos errores de cómputo, por lo que dichas irregularidades son causa de nulidad para la votación recibida en la misma.

 

Aun cuando se trató de razonamientos dogmáticos, la expresión de la causa de pedir respecto de la casilla 3812 básica quedó plenamente precisada, y provocó que la responsable, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procediera a su análisis exhaustivo y declarara su nulidad.

 

No obsta para llegar a tal conclusión que la recurrente señale que la casilla que pretendió impugnar fue la diversa 3812 contigua, pues en el cuerpo de la demanda se refirió claramente a la 3812-básica y dijo que en ella hubo error, lo cual es suficiente para su incorporación a la litis.

 

 Consecuentemente, al no haber prosperado alguno de los agravios lo procedente es confirmar las sentencias impugnadas.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 69, apartados 1 y 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-020/2000 al SUP-REC-015/2000, promovidos por el representante de la coalición Alianza por México; al efecto, glósese copia certificada de esta sentencia en el juicio acumulado.

 

 SEGUNDO. Se confirman las resoluciones de primero de agosto del año en curso, dictadas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en los expedientes SDF-IV-JIN-004/2000 y SDF-IV-JIN-005/2000.

 

 NOTIFIQUESE personalmente al partido recurrente y a los terceros interesados en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Edificio A, Planta Baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan; Durango número 22, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06700, en esta ciudad; respectivamente; por oficio, con copia certificada anexa a la Sala Regional responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido por el artículo 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 14, apartado 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y por estrados a los demás interesados.

 

 En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido .

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA