EXPEDIENTE: SUP-REC-200/2022
RECURRENTES: DALIA MORALES TERÁN, MARÍA GUADALUPE LÓPEZ IBARRA Y KARLA CARREÓN OLIVERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO
COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y MOISÉS MESTAS FELIPE
Ciudad de México, a veinte de julio de dos mil veintidós.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-5096/2022 y acumulado.
Dalia Morales Terán, María Guadalupe López Ibarra y Karla Carreón Olivera, por propio derecho, impugnan la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-5096/2022 y acumulado, por la cual se revocó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que consideró acreditada la violencia política en razón de género en contra de las recurrentes y, ante ello, ordenó reponer la sustanciación de los juicios locales, al considerar que debe hacerse del conocimiento a la parte denunciada que le será aplicable el principio de reversión de la carga probatoria.
Las recurrentes impugnan tal determinación al considerar, entre otras cuestiones, que contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, no se vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de audiencia del Presidente Municipal, pues fue emplazado, rindió su informe circunstanciado y ofreció y aportó pruebas que consideró necesarias para sostener sus actos y omisiones.
Además de que en los recursos de reconsideración SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-185/2020 de los que derivó la reversión de la carga de la prueba en asuntos de violencia política en razón de género no se determinó que las autoridades sustanciadoras de los juicios o procedimientos debían hacer del conocimiento de manera expresa a la parte denunciada sobre la aplicación de este principio, pues en ninguno de ellos se revocaron las sentencias para el efecto de reposición de los procedimientos.
La sentencia impugnada es contraria a los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior en materia de violencia política contra las mujeres, además de que las revictimiza al impedírseles ejercer su cargo como concejales del ayuntamiento y vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva.
II. ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:
1. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Villa de Santiago Chazumba, Oaxaca, para el periodo 2022-2024.
2. Cómputo municipal. El diez de junio siguiente, se realizó el cómputo municipal de la elección de concejalías, resultando ganadora la planilla postulada por el Partido del Trabajo, quedando como autoridades electas las siguientes:
CONCEJALÍAS ELECTAS PARA EL PERIODO 2022-2024 | ||
NO. | PROPIETARIO(A) | SUPLENTE |
1 | EFRAIN BAUTISTA GARCÍA | MIGUEL MARTINEZ ARELLANO |
2 | DALIA MORALES TERÁN | GABRIELA PACHECO OLEA |
3 | LEONEL GÓMEZ GALLARDO | RUBÉN MORA OSORIO |
4 | MARÍA GUADALUPE LÓPEZ IBARRA | CLAUDIA TERÁN BAUTISTA |
5 | KARLA CARREÓN OLIVERA | DEYSI GALLARDO BÁEZ |
3. Primer Juicio local (JDCI/87/2021). El veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, las actoras ante la instancia local, ostentándose como concejales propietarias electas, presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de Sistemas Normativos Internos, en contra del primer concejal, Efraín Bautista García, por violación a sus derechos político-electorales en su vertiente de acceso, ejercicio, y desempeño de sus cargos, aduciendo violencia política en razón de género.
4. Medidas de protección. El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió Acuerdo Plenario por el cual se vincularon a diversas autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, tomaran las medidas para salvaguardar los derechos humanos y bienes jurídicos de las actoras.
5. Ampliación de medidas de protección. Mediante escrito de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, Dalia Morales Terán, solicitó al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, la ampliación de las medidas de protección, en la que solicitó como medida, limitar a la autoridad responsable a realizar la toma de protesta así como la separación del cargo para el cual fue electo. Mediante acuerdo plenario de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, dicho órgano jurisdiccional local determinó improcedentes la solicitud de ampliación de medidas de protección.
6. Segundo juicio local JDC/28/2022. El uno de febrero de dos mil veintidós, las recurrentes presentaron escrito de demanda ante el Tribunal Electoral local, en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Villa de Santiago Chazumba, Oaxaca, y solicitaron medidas de protección.
7. Medidas de protección. El cuatro de febrero siguiente, el Tribunal local dictó las medidas de protección solicitadas en favor de las recurrentes.
8. Sentencia en los juicios locales JDCI/87/2021 y JDC/28/2022 Acumulados. El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, previa acumulación, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió los juicios ciudadanos promovidos por las recurrentes en la cual, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la violencia política en razón de género atribuida al denunciado.
9. Sentencia de la Sala Regional SX-JDC-5096/2022 Y Acumulado. En contra de dicha determinación, Efraín Bautista García promovió juicio de la ciudadanía federal, ante el Tribunal Electoral local. El veintiuno de abril de dos mil veintidós, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia en el sentido de revocar la sentencia impugnada, y ordenar reponer la sustanciación de los juicios locales, al determinar que debía hacerse del conocimiento a la parte denunciada por violencia política en razón de género, que le será aplicable el principio de reversión de la carga probatoria.
10. Recurso de reconsideración. En contra de lo anterior, el cinco de abril de dos mil veintidós, Dalia Morales Terán, María Guadalupe López Ibarra y Karla Carreón Olivera, interpusieron recurso de reconsideración ante la Sala Regional Xalapa.
III. TRÁMITE
11. Turno. Recibidas las constancias electrónicas en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-200/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por realizar, determinó el cierre de instrucción.
13. Engrose. En sesión pública de este día, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso presentó la propuesta de solución al presente medio de impugnación; no obstante, al ser rechazado el proyecto por mayoría de votos, con el voto de calidad del Magistrado Presidente, se ordenó el engrose del asunto cuyo turno correspondió al Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
14. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.
V. COMPETENCIA
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
17. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable y se hizo constar la denominación, los nombres y las firmas de las recurrentes. Se identifica el acto impugnado, se narran los hechos y conceptos de agravio en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
18. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de tres días previsto en el artículo 66, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se notificó a las recurrentes el veintisiete de abril dos mil veintidós[1], por lo que, conforme al artículo 26, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha notificación surtió efectos el mismo día.
19. Por ende, el plazo para impugnar transcurrió del jueves veintiocho al lunes dos de abril del presente año, sin tomar en cuenta sábado y domingo, toda vez que la controversia no está vinculada, de manera inmediata y directa, con el desarrollo de un proceso electoral federal o local en curso[2]. En ese sentido, si el recurso se interpuso el mismo veintisiete de abril del presente año ante la Sala Regional Xalapa, según consta en el sello de recepción, resulta evidente su oportunidad.
20. Legitimación. Se colma requisito en estudio, porque el recurso lo promovió por diversas ciudadanas, por su propio derecho, quienes fungieron en calidad de terceras interesadas en la sentencia impugnada.
21. Interés jurídico. Las recurrentes tienen interés jurídico sobre la presente controversia, debido a que la Sala Regional responsable revocó la sentencia del tribunal electoral local por medio del cual determinó la existencia de la violencia política en razón de género en su contra.
23. Requisito especial de procedencia. Está satisfecho el requisito específico de procedencia previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.
24. El referido numeral establece que procederá el recurso de reconsideración solamente para impugnar las sentencias de fondo de las Salas Regionales en dos casos: a) en juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento y, b) en los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
25. Asimismo, la Sala Superior ha ampliado la procedencia de este medio de impugnación en supuestos como:
a) Para analizar asuntos relevantes y trascendentes, respecto de sentencias de las Salas Regionales[3],
b) Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial[4],
c) Sentencias incidentales de las Salas Regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas[5],
d) Sentencias de las Salas Regionales en las que se deseche o sobresea un medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[6],
e) Sentencias interlocutorias que resuelvan sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo en el juicio de inconformidad[7],
f) Sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[8],
g) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones[9],
h) Sentencias de las Salas Regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales[10],
i) Sentencias de las Salas Regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral[11],
j) Sentencias de las Salas Regionales en las que expresa o implícitamente se inapliquen normas partidistas[12],
k) Sentencias de las Salas Regionales cuando se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[13].
l) Sentencias de Salas Regionales que inapliquen, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional[14].
26. Igualmente, la Sala Superior ha dispuesto que, a fin de garantizar el derecho a la justicia en sentido amplio, cuando se trate de asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial, procederá este medio de impugnación[15].
27. Asimismo, la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha establecido que una sentencia pronunciada por una Sala Regional en cualquier sentido podría ser revisada a través del recurso de reconsideración, cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional, a través de la figura del certiorari[16].
28. Ahora bien, en el caso, la parte recurrente aduce que se debe determinar si es constitucional y convencionalmente válido hacer del conocimiento de la parte responsable o el denunciado, desde el emplazamiento, la aplicación del principio de reversión de la carga de la prueba.
29. Por su parte, de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional determinó revocar la resolución del Tribunal local al considerar que debió hacerse del conocimiento de la parte denunciada que le sería aplicable el referido principio, pues al omitir tal cuestión se vulneró su derecho a una defensa adecuada, por lo que ordenó la reposición del juicio.
30. Por lo que se estima que, si bien la aplicación del principio de reversión de la carga de la prueba puede considerarse un tema de legalidad, lo cierto es que, determinar las consecuencias procesales que conlleva la falta de notificación de ese principio es necesario para dar claridad a los órganos jurisdiccionales electorales de cómo deben proceder a fin de salvaguardar el debido proceso.
31. En esa medida, el recurso es procedente dado que se plantea un tema de importancia y trascendencia para el sistema de justicia electoral mexicano, consistente en determinar si en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, la falta de notificación a la parte denunciada del principio de reversión de la carga de la prueba genera una violación al debido proceso en su perjuicio y, por ende, procede la reposición del procedimiento, con independencia de que haya sido emplazado a juicio, rindió el informe circunstanciado, aportó las pruebas que consideró pertinentes y conoció previamente los hechos y omisiones que señalaron como violatorios de los derechos político-electorales de la parte denunciante.
32. Además de que la jurisprudencia 5/2019[17] señala que, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial.
33. Asimismo, se trata de un tema novedoso puesto que, si bien en el SUP-REP-245/2022 se expuso un agravio similar, dada la litis planteada en dicho precedente, esta Sala Superior no dio respuesta a tal cuestionamiento, en vista de que en aquél caso se advirtió que la figura procesal de la reversión de la carga de la prueba no le fue aplicada al partido recurrente, sino a las personas denunciadas, de ahí que se estima que en el presente recurso existe la posibilidad de trazar la ruta a seguir por las Salas Regionales y Tribunales electorales locales en esta materia.
34. En consecuencia, debe tenerse colmado el requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración y ha lugar a estudiar los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente.
VII. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA
35. Las recurrentes promovieron juicios ante el Tribunal local en contra del Presidente Municipal de Villa de Santiago Chazumba, Oaxaca, por actos y omisiones relacionados con la negativa de convocarlas a reuniones de trabajo previas a la toma de protesta, la solicitud de renuncia al cargo, negativa de permitirles el acceso al palacio municipal, entre otras cuestiones, así como la emisión de expresiones que constituían violencia política por razón de género en su contra.
36. Al respecto, el órgano jurisdiccional local señaló cuál era la legislación local vigente para el caso de la entrega-recepción de la administración pública municipal, refirió las normas aplicables en materia de violencia política de género, indicó que aplicaría la perspectiva de género intercultural y consideró el contexto actual de las mujeres en el Estado de Oaxaca.
37. En la parte que interesa, señaló que, entre otras cuestiones, las actoras adujeron haber sufrido violencia política por razón de género en virtud de que han sido objeto de malos tratos y menosprecio por parte del Presidente Municipal, pues en diversas ocasiones ha dicho que no cuentan con la capacidad para asumir sus cargos por ser mujeres y por no tener conocimientos necesarios ni criterios para interpretar las leyes; refirieron que fueron amenazadas, además de que por los comentarios referidos la comunidad las ha denigrado y ahora dudan de su capacidad para gobernar; asimismo, una de ellas mencionó que le solicitó la renuncia, que en una reunión de forma prepotente y denigrante le refirió que no estaba contemplada en su equipo de trabajo y que lo mejor era que presentara su renuncia, ya que no tenía la capacidad de interpretar un oficio y menos para gobernar, puntualizando que por ser mujer no sabría manejar el área a la cual se encontraba adscrita, aunado a que ha sido atacada por redes sociales como una persona que carece de conocimientos y habilidades para gobernar.
38. También, en los juicios se adujo que en una ocasión el demandado se presentó a dejarle un oficio a una de las recurrentes, con la exhortación de que al ser mujer se dedicara a cuidar a su familia y a su hijo, en vez de querer formar parte del gobierno del citado municipio y que a través de medios electrónicos ha circulado información que las denigran como persona, refiriendo que “son unas personas que están perdidas y extraviadas, ya que nunca pusieron tiempo, ni dinero, ni nada y que sólo proliferan la ruptura de izquierda, que son parte del enemigo”.
39. Por su parte, el demandado argumentó que no procedía efectuar el test de género porque, cuando impugnaron, las actoras aún no iniciaban el desempeño de su cargo, por lo que no procedía tal argumento.
40. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal local razonó que esta Sala Superior ha sostenido en distintos casos que la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados y que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, de tal suerte que la carga de la prueba debía recaer en la parte demandada.
41. Así, definió que en el caso sí se acreditó la existencia de violencia política en razón de género, dado que las expresiones realizadas por la responsable no sólo fueron de carácter verbal, sino también psicológico y al ser concatenadas con la obstaculización al cargo para el cual fueron electas, de manera previa a ocupar el cargo y con posterioridad a la toma de protesta, hacían posible encuadrar los hechos en el supuesto de infracción al ser una conducta sistemática por parte del demandado, la cual inició cuando eran concejales electas y aumentó al tomar protesta, pues continuó obstaculizando su cargo.
42. Lo anterior, ya que en un primer momento, en la sentencia local resultaron fundados y parcialmente fundados los agravios consistentes en la negativa del demandado de convocarlas a reuniones de trabajo previas a la toma de protesta, la negativa de permitirles el acceso libre a las oficinas de la Presidencia Municipal, la negativa de acreditarlas ante la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, la negativa de recabar las firmas y otorgarles copias de la sesión ordinaria de uno de enero pasado, así como la negativa y/o omisión de la responsable de que las actoras fungieran como Síndica municipal, Regidora de Obras y Regidora de Salud, del citado Ayuntamiento. Al mismo tiempo de que los comentarios se basaron en estereotipos de género en cuanto a su capacidad para gobernar.
43. En consecuencia, el Tribunal local ordenó al Presidente Municipal que entregara las llaves de la oficina en que laboran las actoras, les proporcionara respuesta a su solicitud de copias y se abstuviera de actos u omisiones que tuvieran por objeto o resultado intimidar, molestar o causar daño a las concejales; como garantía de satisfacción ordenó que convocara a una sesión extraordinaria de Cabildo en la que uno de los puntos del orden del día fuera dar a conocer a las y los concejales y personal del Ayuntamiento el contenido de la resolución y ofreciera una disculpa pública por su actuar y, como medida de no repetición, ordenó su ingreso en el registro de infractores por Violencia política en razón de género por cuatro años.
Sentencia impugnada
44. La Sala Regional Xalapa el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, emitió sentencia en la que revocó la diversa impugnada al calificar como infundado el agravio relativo a la falta de competencia del Tribunal local para conocer, puesto que los planteamientos de violencia política en razón de género expuestos por la parte actora en la instancia local se trataban de actos indisolubles de las alegaciones relativas a la obstaculización al ejercicio de sus cargos, esto es, la pretensión no era exclusivamente sancionadora sino que los argumentos planteados sobre violencia política en razón de género estaban relacionados con la afectación a los derechos político-electorales, por lo que su análisis y estudio debía ser de manera integrada a los hechos, actos u omisiones, circunstancia que actualizaba la competencia del Tribunal local.
45. En cuanto al desequilibrio procesal injustificado alegado por el actor y la vulneración al debido proceso debido a que desconocía la reversión de la carga de la prueba por lo que no tuvo una defensa jurídica eficaz, la responsable declaró fundado el disenso y suficiente para revocar la determinación local, pues razonó que sí se afectó el derecho a una defensa adecuada del demandado ya que los hechos referidos por las demandantes se tuvieron por acreditados porque a juicio del Tribunal local el dicho de las víctimas tuvo un valor preponderante, las actoras expusieron circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y, conforme a la reversión de la carga de la prueba, el denunciado no demostró lo contrario.
46. Las reglas procesales previstas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca que establecen la procedencia del juicio de la ciudadanía para conocer de violencia política por razón de género no disponen la reversión de la carga de la prueba, por lo que la ley no permite a los ciudadanos conocer tal modificación.
47. La reversión de la carga de la prueba tiene su origen en las sentencias de la Sala Superior SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-133/2020, entre otras, pero la jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, que señala genéricamente que la carga de la prueba corresponde a la parte quejosa, sigue vigente.
48. La reversión de la carga probatoria representa una modificación sustancial a las reglas procesales previstas en la ley y puede trascender al derecho a una adecuada defensa, e inclusive, a la afectación a un derecho político-electoral, que puede derivar en la pérdida del requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vivir.
49. Este mecanismo de compensación procesal no está previsto legal ni jurisprudencialmente, por lo que, si no se hizo del conocimiento del actor, tal omisión por parte de la autoridad sustanciadora derivó en una defensa inadecuada al no enterarlo de las particularidades con que se realizaría la valoración probatoria, así como los alcances de su participación procesal, siendo que el Tribunal local tuvo oportunidad al requerirle el informe circunstanciado.
50. La sustanciación de los juicios se encuentra viciada desde un inicio por la comparecencia de la parte denunciada sin conocimiento previo de la presunción de veracidad de la conducta denunciada y la reversión la carga probatoria, generando una vulneración al debido proceso, que no puede sustentar una resolución judicial.
51. Al resultar fundado este disenso, la Sala Regional estimó innecesario el pronunciamiento sobre los restantes motivos de inconformidad.
52. En consecuencia, revocó la sentencia local y ordenó la reposición de los juicios locales desde el requerimiento del informe circunstanciado, así como que informara al demandado sobre la aplicación y alcances de la reversión de la carga de la prueba que opera en asuntos vinculados con violencia política por razón de género; y, una vez agotada la instrucción, dictara la sentencia correspondiente.
Planteamientos de la parte recurrente
53. Las recurrentes exponen que la Sala responsable no valoró debidamente el contexto de afectación a su derecho humano a una vida libre de violencia y ejercicio pleno de sus cargos, al decretar la revocación total que les había restituido sus derechos de acceso al cargo como síndica y regidoras del ayuntamiento de Villa de Santiago Chazumba, Oaxaca.
54. Consideran que la sentencia local no vulneró el debido proceso y garantía de audiencia del Presidente Municipal, pues consta en autos que fue emplazado a ambos juicios locales, realizó el trámite de publicidad correspondiente, rindió su informe circunstanciado y ofreció y aportó pruebas que consideró necesarias para sostener sus actos y omisiones.
55. Asimismo, que la sentencia impugnada es contraria a los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género que han buscado ampliar la protección de los derechos político-electorales de las mujeres que históricamente han sido discriminadas y violentadas, como la jurisprudencia 48/2016.
56. De igual forma aducen que al revocar la sentencia que les había restituido en el goce de sus derechos, les ha vulnerado su prerrogativa como integrantes del ayuntamiento de vigilancia y acceso a la información durante el proceso de entrega-recepción de la administración pública municipal.
57. Consideran que el principio de reversión de la carga probatoria tuvo su origen en los SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-185/2020 donde se señaló que en los asuntos de violencia política por razón de género la prueba que aportan las víctimas goza de una presunción de veracidad sobre lo acontecido y que es el demandando o denunciado quien debe aportar lo necesario para desvirtuar la inexistencia de los hechos narrados por las víctimas. Así, en dichos asuntos no se determinó que las autoridades sustanciadoras de los juicios o procedimientos debían hacer del conocimiento de manera expresa a la parte demandada, responsable o denunciada sobre la aplicación de este principio, pues en ninguno de ellos se revocaron las sentencias para el efecto de reposición de los procedimientos.
58. De igual manera señalan que la sentencia impugnada las revictimiza y vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva, pues se sigue generando una afectación a sus derechos político-electorales.
59. Por otra parte, sostienen que la Sala Regional indebidamente fundamentó su determinación en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca que no es aplicable al caso, pues el Tribunal local sustanció los juicios en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que es una ley especial para resolver estos juicios.
60. En su consideración, la aplicación del multicitado principio no trasciende al derecho humano de la parte demandada a una defensa técnica adecuada, pues en caso de acreditarse la existencia de violencia política por razón de género la sanción máxima a imponer es su publicación en el registro nacional y local de infractores, que sólo tiene efectos publicitarios pero no constitutivos, de ahí que, para llegar a decretar la pérdida de tener un modo honesto de vivir será necesario que no cumpla con la sentencia que declara la infracción pese a que se le haya otorgado un plazo razonable para su cumplimiento; por tanto, sí se le garantizó el debido proceso.
61. Por otra parte, aducen que la sentencia viola su derecho a no ser revictimizadas puesto que vuelven a ser víctimas de violencia política por razón de género al impedírseles ejercer su cargo como concejales del ayuntamiento.
62. Además de que se vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente de justicia pronta porque han pasado más de cuatro meses de que accedieron al cargo y no han podido ejercerlo, por lo que la reposición del juicio alargará tal situación.
63. En tales circunstancias consideran que lo procedente es que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada o, en su caso, la modifique a fin de que subsista la restitución en el goce y ejercicio de sus cargos.
VIII. ESTUDIO
Tesis de la decisión
64. Son infundados los agravios planteados, en virtud de que sí se vulneró el derecho de defensa del denunciado, porque es necesario que se le notifique que en el caso se aplicará la reversión de la carga de la prueba por tratarse de violencia política en razón de género. Asimismo, es infundado el agravio relativo a que la Sala Regional no fundamentó su determinación en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; además de que lo resuelto no revictimiza a la parte actora ni genera una afectación a sus derechos político-electorales, dado que no les impide ejercer su cargo como concejales del ayuntamiento.
Justificación
65. En primer lugar, es menester precisar que esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-91-2020 determinó que en los casos de violencia política en razón de género opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, porque se encuentra involucrado un acto de discriminación.
66. Lo anterior, toda vez que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
67. Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del «onus probandi» establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la persona denunciada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.
68. Además de que los actos de violencia basada en el género pueden tener lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.
69. De este modo, se estableció que el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados, esto, porque resulta consistente con el estándar reforzado.
70. Asimismo, se indicó que la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada 1a. C/2014 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”, ha establecido el estándar para verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria:
Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.
Debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas.
Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
71. Por lo que se estimó que en esos casos debe ser el infractor, quien puede encontrarse generalmente[18] en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima respecto de actos que configuren la violencia política en razón de género.
72. Asimismo, se señaló que en los diversos casos en lo que está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero, párrafo quinto, constitucional, el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar”, debe ponderarse de otra manera, pues en un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte denunciada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.
73. Lo anterior, se robusteció con criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que desarrolló el concepto de “discriminación estructural” y señaló que la carga de la prueba la tiene el Estado cuando las víctimas pertenecen a un grupo estructuralmente desaventajado, porque se origina una dificultad probatoria para ellas ante la complejidad de probar las políticas y prácticas discriminatorias de facto o de jure, ya sean intencionales o no, también llamada la discriminación indirecta.[19]
74. Similar criterio se sostuvo en los SUP-REC-102/2020, SUP-REC-133/2020; sin embargo, no se emitió criterio en el sentido de si se vulnera al derecho a una defensa adecuada cuando a la persona denunciada no se le advierte que, al tratarse de violencia política en razón de género, se invierte la carga de la prueba.
75. Ahora bien, dado que esta Sala Superior ha emitido criterio firme en el sentido de que quien denuncia tiene la carga de probar en los procedimientos sancionadores[20], la reversión de la carga de la prueba en tratándose de violencia política en razón de género es una excepción que no está prevista legal o jurisprudencialmente, por lo que debe ser comunicada, pues, de lo contrario no existe otra manera en que el denunciado tenga conocimiento de que le recae la carga de desvirtuar los hechos imputados y pueda llevar a cabo una defensa adecuada.
76. En el caso, tal como lo determinó la Sala Regional no se hizo del conocimiento al actor que operaría la reversión de la carga de la prueba, al tratarse de un asunto relacionado con hechos en los que se imputa violencia política en razón de género y las consecuencias que ello acarrearía de no aportar elementos para desestimarlos.
77. De ahí que se considere que la omisión advertida vulneró su derecho de audiencia, dado que no se encontró en posibilidad de llevar a cabo una defensa adecuada, pues, al no tener conocimiento desde un inicio que su silencio o inactividad procesal traería como una posible consecuencia que se le considerara infractor, con ello se generó un desequilibrio procesal, en contravención a lo dispuesto por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
78. Lo anterior, toda vez que el citado precepto constitucional dispone que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al acto.
79. El contenido fundamental del derecho de audiencia reside en las formalidades esenciales del procedimiento, que son las necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas[21].
80. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con la finalidad del derecho de audiencia, que es evitar la indefensión de la parte afectada.
81. Así las cosas, se estima que el derecho a probar constituye una formalidad esencial del procedimiento integrante del derecho de audiencia, por lo que para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan el eficaz ejercicio del derecho de defensa, en franco respeto al derecho de audiencia, resulta indispensable que la persona denunciada además de que pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporte la parte denunciante, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos[22], conozca que está obligado a probar los hechos narrados por la víctima respecto de actos que configuren la violencia política en razón de género.
82. Máxime que el derecho al debido proceso debe respetarse en cualquier materia y procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas, como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
83. Lo anterior es así, ya que, si bien, el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos[23]. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
84. Asimismo, la Corte Interamericana ha observado que las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
85. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
86. Asimismo, la Corte Europea se ha pronunciado sobre este tema, señalando que: los principios enunciados en el párrafo 2 (art. 6-2) y 3 (a saber: los incisos a, b y d) [... de la Convención Europea de Derechos Humanos], se aplican mutatis mutandis a los procesos disciplinarios a los que se refiere el inciso 1 (art. 6-1) de la misma forma en que se aplican a los casos en que una persona es acusada por una infracción de carácter penal[24].
87. Adicionalmente, ha sostenido que la justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso[25].
88. Además, el tribunal de que se trata ha señalado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos[26].
89. Con base en lo expuesto se tiene que el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en los términos enunciados en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiende a privilegiar la adecuada intervención y la defensa oportuna por parte de los gobernados, frente a cualquier tipo de procedimiento que pudiera transgredir sus derechos por mediación del despliegue de un acto de autoridad.
90. En esa medida, en los casos como el que se trata, a fin de que el denunciado pueda defenderse adecuadamente es indispensable que se le informe que el proceso al que va a estar sujeto no se lleva conforme a las reglas de prueba ordinarias sino que, debe tener una actividad procesal activa para desvirtuar los hechos en que se basa la violencia política en razón de género denunciada, por lo que es necesario maximizar su derecho de defensa, lo que se logra si desde un inicio la autoridad le hace de su conocimiento que tiene la carga probatoria, por lo que su actividad procesal pasiva y su silencio pueden tener consecuencias desde esta perspectiva de la reversión de la carga de la prueba.
91. Por lo que se estima que la determinación impugnada no es contraria a los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género que han buscado ampliar la protección de los derechos político-electorales de las mujeres que históricamente han sido discriminadas y violentadas, sino que vela por la igualdad procesal entre las partes, de ahí lo infundado de sus argumentos.
92. En otro aspecto, debe decirse que también es infundado el agravio en el que la parte actora señala que la Sala Regional indebidamente fundamentó su determinación en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca que no es aplicable al caso, pues, contrariamente a lo que afirma, la responsable al respecto indicó:
93. Al respecto, es importante señalar que las reglas procesales previstas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca ya establecen el juicio ciudadano por hechos de violencia política contra las mujeres en razón de género, pero dentro de éstas no se encuentra alguna que disponga la reversión de la carga probatoria en este tipo de asuntos; de tal forma que la ley no permitiría, a los denunciados, conocer de tal modificación. (énfasis añadido)
94. En esta tesitura, y como ya se señaló previamente, la reversión de la carga probatoria es una institución que tiene su origen en diversas sentencias de la Sala Superior de este Tribunal, entre otras, en el SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-133/2020.
95. De lo transcrito se aprecia que la Sala responsable sustentó su determinación en los criterios emitidos por esta Sala Superior no en la legislación electoral local, por lo que carece de razón la parte actora.
96. Finalmente, es infundado el argumento relativo a que la sentencia impugnada revictimiza a las actoras y vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva, pues se sigue generando una afectación a sus derechos político-electorales al impedírseles ejercer su cargo como concejales del ayuntamiento, dado que han pasado más de cuatro meses de que accedieron al cargo sin que puedan ejercerlo, por lo que la reposición del juicio alargará tal situación.
97. Lo determinado obedece a que el tribunal local mediante resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno adoptó medidas de protección en el sentido de ordenar al denunciado que se abstuviera de causar actos de molestia en contra de las actoras denunciantes, así como que se condujera con respeto hacia su persona, además de que se requirió a la Secretaría de Gobierno, al Congreso del Estado, a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, al Centro de Justicia para las Mujeres, Defensoría de Derechos Humanos del Pueblo, Secretaría de Mujeres y Secretaría de Seguridad Pública, todas del Estado de Oaxaca, para que de manera inmediata en el ámbito de sus competencias tomaran las medidas que conforme a la ley resultaran procedentes para salvaguardar los derechos humanos y bienes jurídicos de las actoras con motivo de conductas que estiman lesionan sus derechos político electorales y que pueden constituir actos de violencia política en razón de género.
98. Por lo que no es posible considerar que la reposición del procedimiento ordenada por la Sala Regional revictimice a las actoras y conlleve a que se siga generando una afectación a sus derechos político-electorales al impedírseles ejercer su cargo como concejales del ayuntamiento, pues tienen expedito su derecho para, en su caso, hacer valer el incumplimiento de dichas medidas de protección.
99. Sin perjuicio de lo anterior, se considera pertinente que, dadas las particularidades del caso que aquí se analiza y tomando en cuenta que la primera denuncia interpuesta por las recurrentes data del veintisiete de octubre del año pasado, se instruya al Tribunal local a reponer el emplazamiento y dictar la sentencia correspondiente en un breve término, considerando que se está ante un juicio de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos, en el que las actoras se duelen de la vulneración a sus derechos político-electorales a ser votadas, en su vertiente del adecuado acceso y ejercicio del cargo para el que fueron electas.
100. En consecuencia, ante lo infundado de los agravios planteados, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
IX. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y los magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto de calidad en términos del artículo 167, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con los votos en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, quienes emiten voto particular conjunto; estando ausente el magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REC-200/2022[27].
I. Introducción
En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulamos el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no compartimos la decisión de la mayoría consistente en confirmar la sentencia
SX-JDC-5096/2022 y SX-JDC-5097/2022 acumulados emitida por la Sala Regional Xalapa que revocó la diversa del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/87/2021 y JDC/28/2022 acumulados, esencialmente, al considerar que la falta de conocimiento del denunciado de la aplicación del principio de reversión de la carga de la prueba ─en un caso de violencia política contra las mujeres en razón de género─, trajo como consecuencia una afectación a su derecho de defensa adecuada, razón por la cual, ordenó la reposición del juicio desde el requerimiento del informe circunstanciado.
Desde nuestra perspectiva, lo procedente era revocar la sentencia impugnada por las consideraciones que se exponen a continuación.
II. Razones del disenso
Contrario a lo sostenido por el proyecto, estimamos que les asistía la razón a las recurrentes pues la omisión de hacerle del conocimiento al demandado que se aplicaría el principio de reversión de carga de la prueba al momento de valorar los hechos no vulneró su derecho a tener una defensa adecuada en la medida que no tiene un impacto en el núcleo duro del debido proceso.
Por el contrario, esta forma de valorar las pruebas en casos de VPMG se trata precisamente de una manifestación del debido proceso que tiene sustento en la garantía del derecho de igualdad entre las partes, a fin de eliminar cualquier manifestación de desequilibrio procesal en virtud de la situación de discriminación histórica y estructural de las mujeres, al juzgar con perspectiva de género.
- Violencia política en razón del género
El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución general y en su fuente convencional en los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
En ese sentido, en el artículo 1° de la Constitución General, se dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Por tanto, el marco jurídico nacional e internacional reconocen la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.
El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de la una obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos[28].
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte se reformaron y adicionaron diversos ordenamientos legales en materia de VPMG, con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.
La Sala Superior ha señalado que la reforma en materia de VPMG configura un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada en contra de ellas y que les impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral. Esto, al regular aspectos de contenido sustantivo, al definir y prever las conductas que se consideraran como VPMG[29].
De esta manera, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[30], en su artículo 20 Bis, señala que la VPMG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En el Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para juzgar con perspectiva de género, se establece que la violencia por razón de género es de naturaleza instrumental que se encuentra motivada, precisamente, por el género, es decir, se ejerce contra mujeres por ser mujeres, y puede presentarse tanto en el ámbito privado como el público. Precisamente, uno de sus problemas fundamentales es que suele ser invisibilizada y normalizada, particularmente, en los ámbitos familiar, de pareja, laborales y académicos, así como en espacios públicos. Se trata de una forma de agresión que se ha vuelto parte de la cotidianidad, a pesar de los esfuerzos para prevenirla y erradicarla.
De acuerdo con lo que ha destacado el Comité CEDAW, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que inhibe su capacidad de gozar de sus derechos humanos en igualdad de condiciones frente a los hombres, por lo que, en conjunto con otras circunstancias, se ha originado la necesidad de crear un marco específico de protección para las mujeres y las niñas, que tiene como uno de sus ejes centrales la erradicación de la violencia en su contra que, como efecto expansivo, les impide gozar de sus derechos humanos en igualdad de condiciones.
Por su parte, el protocolo de este TEPJF para atender la VPMG establece que comprende a todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
La VPMG puede ser perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, subordinados, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes. Además, puede cometerla cualquier persona y/o grupo de personas.
De esta manera, con la figura de la VPMG se protege que las mujeres puedan ejercer sus derechos fundamentales de participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, mediante la prevención, atención, sanción y erradicación de aquellas conductas basadas en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio de los derechos político y electorales de una o varias mujeres, lo cual incluye, en su caso, la reparación del posible daño causado en tales derechos.
Lo anterior se confirma con las nuevas disposiciones de la LGIPE y la LGAMVLV, que establecen (en lo que interesa):
La VPMG tiene por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Si la figura de la VPMG tiene como finalidad que las mujeres puedan ejercer de manera plena y efectiva sus derechos fundamentales de participación política, precisamente, libres de toda forma de violencia y discriminación, es claro que no basta con reconocer en la normativa tal figura, sino que es necesario que se garantice a las mujeres el derecho fundamental de acceso a una justicia plena, pronta y expedita, como una expresión de la transversalidad del principio de igualdad y no discriminación.
- Debido proceso
En México, el artículo 14 constitucional contiene, entre otras, la garantía de audiencia y la oportunidad de defensa que se refiere al debido proceso legal que deben seguir las autoridades antes de realizar un acto privativo que afecte a la ciudadanía, en este sentido, las autoridades electorales, están obligadas a respetar las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación.
De manera genérica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que estas formalidades se traducen en los siguientes requisitos[31]:
a). La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
b). La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas.
c). La oportunidad de alegar.
d). El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
De tal manera que, de no respetarse esos requisitos, se dejaría en estado de indefensión al afectado con el acto de privación.
Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos[32], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[33] y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
Así, el tribunal interamericano ha observado que el elenco de garantías judiciales mínimas tuteladas en el artículo 8 de la Convención se aplican a cualquier orden, lo que revela el amplio alcance del debido proceso por tratarse de un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas. Por tanto, las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas[34].
Es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar en diversos casos el artículo 8° de la Convención Americana, ha sostenido que ese numeral prevé las garantías mínimas que se deben observar en todo proceso que se siga a manera de juicio o procedimiento.
En ese sentido, ha sostenido que tales garantías son exigibles a todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, y ha señalado que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competentes para la determinación de sus derechos, éste tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías de debido proceso legal.
De esta forma, cualquier acto emitido por una autoridad electoral que pudiera tener como efecto privar de algún derecho, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular toda persona gobernada.
No obstante, la primera Sala de la SCJN también ha señalado que el debido proceso establecido en el artículo 14 constitucional tiene dos ámbitos de aplicación:
a) El primero es precisamente el núcleo duro constituido por los requisitos previamente establecidos que se ocupa del ciudadano/a que es sometido/a a un proceso jurisdiccional que, de ser procedente, llevaría a un acto privativo en su contra, por lo que se le debe otorgar la posibilidad de una defensa efectiva.
b) El segundo ámbito de aplicación de este derecho se advierte desde la perspectiva de quien insta la perspectiva jurisdiccional para reivindicar un derecho, el cual, de no dirimirse adecuadamente, podría causarle una afectación. Desde esta óptica, el debido proceso se entiende como el derecho humano que permite a las y los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, lo que exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones[35].
A su vez, el contenido de este derecho tiene dos especies: la primera que corresponde a todas las personas sin condición como el derecho a contar con un abogado o abogada, no declarar contra sí mismo o conocer la causa del procedimiento sancionador y, la segunda, que combina estas formalidades con el derecho de igualdad y que protege a las personas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad[36].
Esto es, la interpretación progresiva de la jurisprudencia de la SCJN prevé que los elementos que integran el debido proceso tienen dos vertientes: 1) las formalidades esenciales del procedimiento, que a su vez pueden observarse desde dos perspectivas (desde el sujeto pasivo del procedimiento y desde quien insta la función jurisdiccional) y 2) los bienes sustantivos constitucionalmente protegidos como la libertad, posesiones o derechos[37].
A partir de lo anterior, tenemos que se garantiza el debido proceso al sujeto pasivo del procedimiento siempre y cuando se respete el mencionado núcleo duro en tanto sea llamado a juicio a través del emplazamiento, se le garantice el derecho a ofrecer y aportar pruebas, de ofrecer alegatos y con la emisión de una resolución congruente y debidamente fundada y motivada.
- La carga de la prueba
Según Arranz Castillero[38], la prueba es el factor básico sobre el que gravita todo el procedimiento, de ella depende el nacimiento del proceso, su desarrollo y la realización de su último fin que es el de encontrar la verdad. La situación del posible responsable de una conducta o hecho punitivo, se determina sobre la base de ella para sustentar su decisión, de lo contrario, esta determinación carece de fundamento y motivación necesaria para su justificación particular y general. Por tanto, si la actuación del órgano encargado de determinar la situación del acusado no se ajusta a las pruebas practicadas, sus actos violan el enjuiciamiento penal.
La prueba es la actividad que desarrollan las partes ante el tribunal, a fin de que este pueda adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho. Es el medio que demuestra la responsabilidad o no de una persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta una sentencia absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso es considerada inocente.
En el ordenamiento jurídico, como regla general, las personas que denuncian un acto ilegal o demandan a una persona, empresa, institución, etc., tienen la obligación de probar que se ha incumplido con la Ley.
Así, la carga de la prueba se trata de una regla procesal que tiene como objetivo regular el comportamiento de las partes en el contexto del proceso para saber quién debe probar determinados hechos y para maximizar la información del proceso a fin de facilitar la búsqueda de la verdad. Sin embargo, la carga de la prueba no debe confundirse con el derecho a probar.
Es decir, el derecho a probar es una garantía constitucional que tienen por igual ambas partes (sujeto pasivo y activo de la conducta) y se refiere a la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas a fin de garantizar su defensa, mientras que la carga de la prueba es un deber procesal que es objeto de examen por parte de la persona juzgadora hasta la sentencia o laudo[39].
Esto es, el primero de ellos se encuentra garantizado en la etapa inicial de juicio, mientras que la segunda, forma parte de la valoración probatoria que realiza la persona resolutora en la etapa final del proceso.
Dicha carga procesal establecida como una regla en la legislación respectiva, puede ser vista desde dos dimensiones: subjetiva y objetiva. Al respecto, algunos doctrinarios procesalistas señalan que la dimensión subjetiva consiste en definir quién debe probar o llevar a cabo la prueba y que tiene sustento en el principio general del derecho relativo a “el que afirma está obligado a probar”, mientras que la carga objetiva se enmarca en averiguar la veracidad de los hechos[40].
Así, en cualquier juicio o procedimiento la legislación establece la dimensión subjetiva de la carga de la prueba en cuanto a definir quién está obligado a probar, lo cual no implica que el juzgador esté impedido para flexibilizar las reglas de atribución de las cargas a partir del análisis de la dimensión objetiva, donde se toman en cuenta los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria de modo que se llegue a la verdad de los hechos, sobre todo, en casos donde existe un desequilibrio de las partes contrario al principio de igualdad sustantiva.
Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha establecido que la reversión de la carga probatoria se enmarca en la figura de la carga dinámica de la prueba, cuyo entendimiento y aplicación facilitan la tarea del juzgador, al permitir conocer la forma en que se desplazan las cargas probatorias en función de las posiciones que las partes van tomando de acuerdo con las aseveraciones que formulan durante el juicio.
- La reversión de la carga probatoria en casos de VPMG
La SCJN ha sostenido el criterio de que, a partir del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación y a fin de verificar si existe una situación de violencia o desigualdad, todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con perspectiva de género[41], a través de la metodología siguiente[42]:
1. Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
2. cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
3. en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
4. de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
5. aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
6. procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Del mismo modo, la Guía para juzgar con perspectiva de género contenida en el Protocolo del mismo nombre, expedido por ese órgano de control constitucional, refiere que incluso un órgano jurisdiccional puede recabar de oficio las probanzas necesarias para corroborar la existencia de algunas situaciones de discriminación y violencia; y, en caso de no efectuarse, puede incluso valorar directamente las pruebas para comprobar si se acredita algún contexto de desigualdad con consecuencias como: a) tener por acreditada la relación de poder o la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación motivadas por el género dejando insubsistente el acto reclamado y devolver el expediente para efectos, b) considerar probado cualquiera de los contextos descritos y pronunciarse en esa misma sentencia sobre la cuestión debatida, c) establecer que se valoraron indebidamente las pruebas o se omitió tomar en consideración algunas que resultaban relevantes para acreditar las situaciones descritas, haciendo especial énfasis en las razones por las que dichas probanzas conducían a una conclusión diversa a la que arribó la autoridad que emitió el acto impugnado, d) determinar que no se encuentra probada la relación desequilibrada de poder y e) advertir que el material probatorio es insuficiente y se deben recabar pruebas de oficio[43].
De esta manera, tomando en cuenta el estándar fijado por la SCJN en su jurisprudencia y el referido Protocolo, con la finalidad de respetar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, la o el juzgador está obligado a cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género para visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género, teniendo la posibilidad de considerar probado el contexto de desigualdad, discriminación o violencia y pronunciarse en esa misma sentencia.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior estableció una excepción a la regla habitual del “onus probandi” donde la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.
En el entendido de que, la excepción no se refiere al derecho a probar, sino al deber que tiene la persona que es señalada como responsable de cometer la violencia de desvirtuar los hechos, y obedece o se justifica, por un lado, en la presunción de veracidad que tienen los dichos de la víctima en este tipo de asuntos, y por otro, en la alta dificultad, que en muchas ocasiones tiene, probar que la persona fue objeto de violencia política en sus diferentes expresiones o formas.
En efecto, en precedentes como el SUP-RAP-393/2018 y acumulado la Sala Superior estableció que las pruebas que aporta la victima gozan de una presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados, y en el SUP-REC-91/2020, SUP-REC-102/2020, SUP-REC-133/2020, entre otros, se argumentó que la valoración de las pruebas (actividad a cargo de las personas juzgadoras) en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, lo cual implicaba la reversión de la carga probatoria, toda vez que generalmente la persona infractora es quien puede encontrarse en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima aunado a que favorece la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación (sin que en aquellos casos se determinara la necesidad de notificar al supuesto infractor de que se realizaría tal ejercicio valorativo).
Desde esta óptica, y una vez que se ha señalado su diferencia con el derecho de las personas a defenderse y a ofrecer pruebas, la reversión de la carga de la prueba tiene sustento en el principio de igualdad procesal que procura la equiparación de oportunidades (al juzgar los hechos) para ambas partes en las normas procesales, pero no implica una igualdad que exija una exactitud de derechos y cargas para cada una de las partes, sino que requiere una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de sus pretensiones, de tal forma que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas (la que denuncia fue víctima de violencia); de ahí que las pequeñas desigualdades que pueda haber, requeridas por necesidades técnicas del proceso, no quebrantan el principio referido[44].
La Primera Sala de la SCJN, ha señalado que la reversión de la carga de la prueba es aplicable cuando el juzgador advierte entra las partes una relación asimétrica de poder en torno a la proximidad probatoria del hecho. Esto último, con sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre la concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes.
Por tanto, procede invertir la carga probatoria cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora está imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contrapartida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario[45].
En la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-21/2021, se estableció que estos casos requieren que se resuelvan con una perspectiva de género que permita potenciar el derecho de las víctimas a ser protegidas de una forma acorde con la situación en la que se encuentran.
Se recordó que es criterio de esta Sala Superior que respecto a la carga de la prueba, se debe tener en cuenta que la aplicación de nociones preconcebidas y estereotipadas del criterio de valoración de la prueba puede afectar los derechos de las mujeres a la igualdad ante la ley, a un juicio imparcial y a un recurso efectivo. De forma que las pruebas que aporta la victima gozan de una presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados[46].
La VPMG no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo, en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada forman parte de una estructura social[47], de manera que no se puede esperar la existencia de elementos que tengan un valor probatorio pleno. De ahí que la manifestación de la víctima debe enlazarse con cualquier otro indicio para poder integrar la prueba circunstancial de valor pleno. Sin que lo anterior suponga que alguna de las partes pierde o vea disminuido su derecho a probar los hechos que afirma.
Por otro lado, la valoración de las pruebas (actividad propia de la función judicial) en estos asuntos debe realizarse con perspectiva de género, conforme con la cual no se debe trasladar a las víctimas la responsabilidad de acreditar los hechos, y debe procurarse evitar una interpretación estereotipada de las pruebas, así como la emisión de sentencias carentes de consideraciones de género.
A través de la carga de la prueba se quiere resolver las dificultades probatorias. Así, la inversión de la carga de la prueba se debe considerar cuando la víctima de violencia es la que denuncia, por lo que la denunciada o victimaria es la que tendrían que desvirtuar los hechos narrados en la correspondiente denuncia.
De este modo, el criterio de la Sala Superior en los precedentes ha girado en torno a que en aquellos asuntos de VPMG, respecto de la valoración de las pruebas aplica la reversión de la carga probatoria, con la finalidad de impedir que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género que podrían obstaculizar a las mujeres el acceso a la justicia y a la visión libre de estigmas respecto de aquellas mujeres que se atreven a denunciar.
Tal reversión de la carga de probar implica que las pruebas que aporta la posible víctima gozan de una presunción de veracidad sobre los acontecimientos de los hechos narrados, por lo que, al operar la inversión o reversión de la carga probatoria, corresponde a la persona demandada desvirtuar de forma fehaciente la existencia de los hechos base de la denunciada, para, con ello, evitar trasladar a las posibles víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos.
No obstante, la actividad probatoria en los asuntos de VPMG en esos términos, no significa que la presunción de inocencia deje de existir, pues debe considerarse al emitir la correspondiente determinación[48]. La responsabilidad sólo puede comprobarse suficientemente si al momento de valorar todo el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la inocencia.
De ahí que, en cada asunto debe tenerse claro que el derecho a probar, el derecho a defenderse, la carga de la prueba y la valoración probatoria implican aspectos y momentos procesales distintos.
- Justificación de la postura
Dicho lo anterior, a nuestro parecer, se debe partir de la base procesal de que la inversión de la carga probatoria no se relaciona con el derecho a probar que tienen las partes (actividad probatoria a cargo sobre todo de las partes), sino con la valoración (ejercicio valorativo) que del material probatorio realiza el juzgador (al igual que la carga dinámica de la prueba), pues en realidad, tanto la autoridad instructora, la posible víctima y el presunto responsable tienen asegurado al inicio del proceso o procedimiento la posibilidad de aportar los elementos de prueba que estimen necesarios para demostrar la hipótesis de culpabilidad o de inocencia, en tanto que corresponde al órgano jurisdiccional determinar si el material probatorio es suficiente e idóneo para acreditar o no la responsabilidad del presunto culpable más allá de toda duda razonable.
Del marco conceptual y normativo desarrollado con anterioridad se tiene que:
El debido proceso cuenta con dos dimensiones, la debida defensa del sujeto pasivo y el derecho al acceso a la justicia del sujeto activo del proceso.
La debida defensa del sujeto pasivo en un procedimiento o juicio (denunciado o demandado) se garantiza a través del núcleo duro de las formalidades esenciales del procedimiento, mientras que el acceso a la justicia del sujeto activo (víctima) implica la igualdad procesal.
Dentro del derecho a una adecuada defensa se encuentra el derecho a probar, el cual es distinto a la carga probatoria. El primero tiene naturaleza constitucional y es exigible por el demandado en la etapa de ofrecimiento y aportación de pruebas, mientras que la segunda, se trata de una regla procesal que prevé un deber a cargo de las partes, susceptible de valorarse por la persona juzgadora en la etapa procesal oportuna.
De manera ordinaria, la legislación establece como regla procesal aquella basada en el “onus probandi”, sin embargo, admite excepciones o modulaciones cuando se busque alcanzar la verdad de los hechos y la igualdad de las partes, ante la existencia de una desigualdad procesal.
La reversión de la carga de la prueba en casos de discriminación y violencia política contra las mujeres en razón de género tiene fundamento en la obligación de juzgar con perspectiva de género que procura la eliminación de desequilibrios y obstáculos de las mujeres víctimas.
La reversión probatoria en casos de VPMG no significa que la presunción de inocencia del denunciado deje de existir, pues la responsabilidad sólo puede tenerse por acreditada de la valoración conjunta de todo el acervo probatorio existente en el expediente.
Ahora bien, en el caso, la alegación efectuada ante la Sala Regional en modo alguno versó sobre un indebido emplazamiento o llamamiento al juicio o la violación a alguno de los otros requisitos establecidos en el núcleo duro del debido proceso, sino que se adujo un supuesto desequilibrio procesal al aplicarle la reversión de la carga de la prueba, pese a tener desconocimiento de ella.
Por su parte, la Sala Regional estimó que la reversión de la carga de la prueba es una modificación sustancial a las reglas procesales y dado que no existe un dispositivo o criterio jurisprudencial vigente que señale expresamente la obligación de aplicar esta figura, el denunciado desconocía la regla y, por tanto, derivó en una defensa inadecuada.
Así, a nuestro juicio, le asistía la razón a las recurrentes cuando adujeron que la falta de notificación de la aplicación de este principio al demandado no originó una vulneración al debido proceso, pues la responsable partió de varias premisas equivocadas.
En primer lugar, analizó el derecho al debido proceso únicamente desde la dimensión del sujeto pasivo del juicio, sin tomar en cuenta que debe atenderse también al acceso a la justicia de las demandantes desde esta doble dimensión que exige que la persona juzgadora analice el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y la igualdad procesal de las partes.
En efecto, ante un asunto donde se denunció la existencia de discriminación y violencia ejercida contra tres ediles por razón de género y donde las víctimas se encontraban en una doble situación de posible desigualdad al ser mujeres indígenas, consideramos que la Sala regional debió advertir que existía un deber reforzado en estudiar la en función de la segunda dimensión del debido proceso relativa al acceso a la justicia en condiciones de igualdad de personas pertenecientes a un grupo social en situación de desventaja histórica y estructural, a fin de generar igualdad procesal de las partes en el juicio.
Esto es, la Sala responsable analizó el derecho al debido proceso únicamente tomando en cuenta la opinión del sujeto denunciado, siendo que, ante la obligación de juzgar con perspectiva de género, debió estudiar el caso desde la doble dimensión antes mencionada, dando preponderancia a la segunda de éstas en la medida que se trata de un caso donde se alegó la existencia de situaciones de violencia basadas en la categoría de género ejercida en contra de personas que se encontraban en por lo menos dos categorías sospechosas.
Asimismo, estimamos que no advirtió que, por cuanto hacía al demandado, se garantizó su derecho a una debida defensa desde el momento en que se le emplazó al procedimiento y se le otorgó el derecho de ofrecer y aportar las pruebas que consideró eran necesarias para demostrar su inocencia, sin que la valoración posterior de las pruebas aportadas disminuyera dicha prerrogativa.
En efecto, desde nuestra óptica, la reversión de las cargas probatorias no implica una modificación sustancial que haya derivado en una inadecuada defensa, en primer lugar, porque en todo momento se le garantizó su derecho de probar y, en segundo, porque esta figura, al tener su fundamento en la dimensión objetiva de las cargas probatorias, se trata de un deber de las partes que se valora por el Tribunal hasta el dictado de la sentencia.
Como se desprende del marco reseñado previamente, el derecho a probar garantiza que el demandado aporte todos aquellos elementos que le beneficien, pero la carga probatoria implica el deber las partes de acercar todos los elementos con que cuenten al juicio para el esclarecimiento de los hechos, lo cual será valorado por la persona juzgadora en un momento procesal diverso al emplazamiento; sin que ello signifique una modificación a los alcances de la vinculación al procedimiento judicial que se hizo al demandado, sino de una forma de valorar las pruebas allegadas al procedimiento de modo que se elimine cualquier desventaja que pueda existir entre las partes.
De este modo, el hecho de que en la legislación del estado de Oaxaca no exista un precepto que disponga expresamente la aplicación de la reversión de la carga probatoria, no conlleva una vulneración al debido proceso pues tal prerrogativa fundamental sí se le garantizó al demandado al momento de presentar su informe circunstanciado donde acompañó las probanzas que consideró pertinentes, mientras que la valoración realizada en este caso por el Tribunal local, atendiendo a su obligación de juzgar con perspectiva de género, no afecta el núcleo duro de las formalidades esenciales del procedimiento pues, se insiste, el demandado tuvo expedito su derecho a probar
Si bien del contenido del artículo 9, apartado 1, inciso g) de la Ley del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca se desprende que dentro de los requisitos de los medios de impugnación se encuentra el ofrecimiento y aportación pruebas junto con el escrito de demanda y el numeral 15 del mismo ordenamiento refiere que “El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho”, tales preceptos enmarcan la figura de la carga de la prueba desde la dimensión subjetiva.
Empero, con motivo de la obligación de juzgar con perspectiva de género, el Tribunal local estaba obligado a realizar una valoración de las probanzas tomando en consideración el aspecto objetivo antes citado, lo cual dio lugar a la reversión de la carga de la prueba debido al tipo de controversia planteada, donde tres mujeres electas acudieron a demandar la existencia de violencia política por razón de género ejercida en su contra por el Presidente Municipal.
En ese sentido, la aplicación de la reversión de la carga probatoria no rompió con el principio de igualdad procesal de las partes, en virtud de que su objetivo es precisamente, compensar la asimetría entre la posible víctima y el presunto culpable.
De esta forma, al tratarse de un juicio donde se adujo la existencia de discriminación y violencia hacia las mujeres denunciantes, el correspondiente órgano jurisdiccional adquirió un papel mayormente activo, donde incluso estaba facultado para allegarse de oficio de los medios de prueba que estimara pertinentes para tener los elementos que le permitiera conocer, con mayor precisión, los acontecimientos de los hechos, con la finalidad de buscar equilibrar la relación de asimetría entre las partes y asegurar a las mujeres una vida libre de violencia como un bien jurídico en sí mismo, y no sólo en relación con la protección a quien promueve o denuncia, lo que justificaría esa labor del juzgador.
En ese tenor, nuestro punto de vista consiste en que la reversión de la carga probatoria tampoco vulneró el derecho a la presunción de inocencia del demandado en ninguna de sus vertientes, porque se respetó su manifestación como regla de trato procesal, pues por sí misma, la aplicación de esta regla no le priva del tratamiento de inocente, en tanto no implique una presunción de responsabilidad de realizar las conductas, sino que la acreditación de la infracción se produzca del análisis concatenado de los elementos probatorios existentes en el expediente y no solamente del dicho de la víctima.
En ese sentido, la Corte sostiene en su tesis de jurisprudencia 24/2014 que la presunción de inocencia puede calificarse como un derecho “poliédrico”, siendo una de sus vertientes el de regla de trato procesal, cuya implicación es que las actividades procedimentales reflejen en todo momento un trato de inocencia, debiéndose impedir una equiparación de hecho entre imputado y culpable.
En el caso, tal circunstancia es acorde con la regla de reversión, pues esta no implica el desconocimiento de la inocencia, sino un mecanismo valorativo de los elementos del expediente, que no se sostiene en una desproporción procesal en contra del supuesto infractor, pues el respeto a la debida defensa (reflejado en su posibilidad de ser oído en juicio y aportar probanzas) queda garantizado, resultando que el trato que se le otorga a lo largo del desarrollo del proceso sigue siendo el de inocente.
Máxime que dicho mecanismo de valoración se sustenta en una presunción que puede ser superada mediante los elementos probatorios aportados.
De tal forma que, para los suscritos, no existía obligación por parte de la autoridad jurisdiccional local de hacer del conocimiento del demandado la aplicación de esta carga procesal, pues los derechos de éste en modo alguno se vieron afectados por la valoración efectuada a partir de garantizar la igualdad sustantiva al tratarse de un caso de discriminación y violencia, toda vez que en ningún momento se le impidió u obstaculizó la oportunidad de acudir a juicio, ofrecer y aportar pruebas y señalar los alegatos que estimó conducentes.
Esto, en tanto que, se reitera, no vulnera el derecho a una defensa adecuada ni modifica las reglas procesales existentes la omisión de hacer del conocimiento tal cuestión, sino que, a partir del juzgamiento con perspectiva de género, acertadamente el Tribunal local procuró la valoración de las pruebas de forma que se garantizara la igualdad entre las partes, tomando en consideración la situación de desventaja estructural de las mujeres víctimas de VPMG.
Por otra parte, en cuanto al argumento de la responsable relativo a que sigue vigente la jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, que señala genéricamente que la carga de la prueba corresponde a la parte quejosa ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, consideramos que no riñe con el criterio de la reversión de la carga de la prueba y los alcances referidos con anterioridad, puesto que dicho criterio jurisprudencial se refiere a procedimientos especiales sancionadores mediante los cuales la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión; y no a casos donde se aduzca la posible existencia de VPMG, en que se hace necesario el juzgamiento con perspectiva de género, como ya se ha dicho, a fin de no trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos a efecto de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas y que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
En consecuencia, desde nuestra óptica lo procedente era revocar la sentencia impugnada, así como los actos derivados de su cumplimiento, a fin de que la Sala responsable emitiera una nueva en la que analizara los restantes motivos de disenso. Al tenor de lo antes expuesto es que formulamos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Según consta de la razón de notificación electrónica. Visible en fojas 207 y 208 del expediente principal SX-JDC-5096/2022.
[2] De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.
[4] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”
[5] Jurisprudencia 39/2016, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS”.
[6] Jurisprudencia 32/2015, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[7] Jurisprudencia 27/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.
[8] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.
[9] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
[10] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[11] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
[12] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”.
[13] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
[14] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.
[15] En la jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.
[16] SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-1052/2018.
[17] El criterio jurisprudencial dice: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.- A partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 y 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial. Para ello, una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características. En este sentido, la actualización de estos requisitos debe verificarse caso por caso. Con ello se asegura la efectividad de los recursos judiciales y el deber constitucional de adoptar medidas de protección de los derechos humanos, así como garantizar el acceso a recursos internos adecuados y efectivos ante la violación de los derechos reconocidos constitucional y convencionalmente.” [Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.]
[18] La violencia política de género se puede originar por uno o más personas que se aprovechan de su cargo y funciones para generar actos que violentan los derechos de las mujeres por su condición de género, ya sea como pares, jefes o subordinados.
[19] Caso Nadege Dorzema y otros v. República Dominicana” sentencia de octubre de 2012, párr. 40, 228, 228-238. refiriéndose al “impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables”. Por otra parte, en el “Caso Átala Riffo y Niñas v. Chile”, pps. 221 y 222, establece que “Es posible que quien haya establecido la norma o práctica no sea consciente de esas consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede una inversión de la carga de la prueba.
[20] Jurisprudencia 12/2010, rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.-“
[21] Lo anterior, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 133, del Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro y texto son: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”
Criterio que fue replicado, en lo conducente, y desarrollado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia por reiteración 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Décima Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396; cuyo rubro y texto son: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.- Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.
[22] Cfr.: Tesis: P. XXXV/98, con título: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.”, en; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo VII, Abril de 1998, p. 21.
[23] Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.
[24] Eur. Court. H.R., Albert and Le Compte judgment of 10 February 1983.
[25] Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.
[26] Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127; y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74).
[27] Colaboraron en la elaboración del presente voto: Olga Mariela Quintanar Sosa y Jonathan Salvador Ponce Valencia.
[28] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[29] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-109/2020 y acumulado.
[30] En adelante, LGAM.
[31] Ver jurisprudencia P./J. 47/95 de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, novena época, diciembre de 1995, página 133; con número de registro IUS 200,234
[32]“Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
[33] “Artículo 14.
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”
[34]Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.
[35] Tesis 1a. CCLXXVI/2013 (10a.), de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS”; Registro digital: 2004466
[36] Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, Registro digital: 2005716
[37] Tesis: 1a. IV/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, Registro digital 2005401
[38] Arranz Castillero, Julio A., en Colectivo de autores, Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal, II Parte, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 125.
[39] Tesis: XI.1o.A.T.21 K (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA Y DERECHO A PROBAR. SUS DIFERENCIAS; Registro digital: 2010172
[40] Taruffo Michelle y Jordi Nieva, en “Contra la carga de la prueba”, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2019.
[41] Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Registro digital 2005794
[42] Tesis: 1a. C/2014 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Registro digital 2005793.
[43] SCJN, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, pp. 170 y 171.
[44] Sirve como criterio orientador la Tesis 1a. CCCXLVI/2018 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES.”, Registro digital: 2018777.
[45] Tesis 1a. XXXVII/2021 (10a.). CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.
[46] Sentencia emitida en los expedientes SUP-RAP-393/2018 y acumulado.
[47] Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-91/2020.
[48] Se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es una prueba fundamental sobre los hechos. Lo anterior, no significa que cualquier testimonial sea suficiente para derrotar la presunción de inocencia. Cuando hay pruebas de descargo, éstas deben ser confrontadas con las pruebas de cargo para estimar si se da la conducta y la responsabilidad. Esto es acorde, mutatis mutandis a la doctrina que refirió la Primera Sala de la SCJN en el Amparo Directo en Revisión 1412/2017.
Por otro lado, la CIDH, por ejemplo, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. Consultable en Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párr. 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párr. 52.