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RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-201/2026, SUP-REC-203/2026, SUP-REC-205/2026, Y SUP-REC-219/2026, SUP-REC-220/2026, ACUMULADOS

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, tres de junio de dos mil veintiséis.

Sentencia que, con motivo de las demandas promovidas por Angélica Cruz González y otros, desecha aquellas demandas en las que se actualizó la preclusión, revoca la sentencia de Sala Regional Xalapa y confirma la sentencia del TEEO, ya que el cambio en el método de elección de autoridades de un SNI requería de un estándar reforzado de legitimación comunitaria.

ÍNDICE

 

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. TERCERO INTERESADO

V. IMPROCEDENCIA

VI. PROCEDENCIA

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA

VIII. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

IX. RESUELVE

GLOSARIO

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IEEPCO:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Parte recurrente:

Angélica Cruz González y otros.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Xalapa:

Sala Regional del TEPJF correspondiente a la tercera circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa.

SNI:

Sistemas Normativos Internos.

TEEO/Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

I. ANTECEDENTES

1. Convocatoria electoral. El diez de diciembre de dos mil veinticinco, se emitió la Convocatoria para la elección de autoridades municipales de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, en el Estado de Oaxaca.

Entre otras cosas, la Convocatoria determinó que las asambleas se realizarían los días catorce, veintiuno y veintiocho de diciembre de ese año y expuso el procedimiento que se realizaría en cada una de ellas.

2. Asamblea. El catorce de diciembre siguiente, una vez iniciada la primera asamblea de elección, se sometió a consideración la modificación del método electivo en cuestión.

Por mayoría de votos[2] se acordó celebrar la totalidad de la elección en una sola asamblea y sustituir el sistema de ternas, por duplas. 

3. Acuerdo de validez[3]. El treinta y uno de diciembre siguiente, el IEEPCO declaró la validez de la elección.

4. Juicio local[4]. Inconforme con lo anterior, miembros de la comunidad San Martín Itunyoso, Oaxaca impugnaron el acuerdo de validez

El diez de abril de dos mil veintiséis[5], el TEEO revocó dicho acuerdo al estimar que indebidamente se modificó el SNI del Municipio sin que se hubiera hecho del conocimiento de la comunidad al difundir la Convocatoria.

5. Juicio regional[6]. Inconformes con la determinación anterior, las personas electas para integrar el cabildo de San Martín Itunyoso, Oaxaca impugnaron la sentencia local.[7]

El doce de mayo de dos mil veintiséis, la Sala Xalapa revocó la determinación del Tribunal local y validó la elección, al considerar que el cambió derivó de la deliberación de la máxima autoridad de la comunidad, la Asamblea General Comunitaria.

6. Demanda. Inconformes con la determinación de la Sala Regional, el quince y dieciocho de mayo siguientes, tres miembros de la comunidad de San Martín Itunyoso promovieron sendas demandas de recurso de reconsideración.

7. Turno a ponencia. La presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los siguientes expedientes y turnarlos al magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran, conforme a lo siguiente:

Expediente

Recurrente

SUP-REC-201/2026

Angélica Cruz González

SUP-REC-203/2026

Sabina Toribio Martínez y Bernardino González López

SUP-REC-205/2026

Sabina Toribio Martínez y Bernardino González López

SUP-REC-219/2026

Angélica Cruz González

SUP-REC-220/2026

Sabina Toribio Martínez y Bernardino González López

8. Escritos del tercero interesado. El diecinueve de mayo, Vilgaid López Guadalupe, en su calidad de actual presidente municipal y ciudadano indígena del Municipio de San Martín Itunyoso, Oaxaca, presentó ante la autoridad responsable escrito de tercero interesado.

Días después, presentó otro escrito en el que realizó manifestaciones atinentes a la presentación oportuna de su escrito de tercería y, más adelante, un diverso escrito en el que realizó manifestaciones atinentes al fondo del asunto.

9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas; y al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[8].

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en los actos impugnados, los hechos que constituyen el fundamento de la acción y los motivos de disenso.

En consecuencia, los expedientes mencionados en la tabla anterior se deben acumular al diverso SUP-REC-201/2026, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior.

Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

IV. TERCERO INTERESADO

Se reconoce el carácter de parte tercera interesada a Vilgaid López Guadalupe en los expedientes SUP-REC-201/2026 y SUP-REC-203/2026, al cumplir con los requisitos legales.

1. Forma. En ambos escritos consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, por el que comparece por propio derecho, además menciona el interés incompatible con el de la parte actora.

2. Oportunidad. Los dos escritos fueron presentados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se muestra a continuación:

Expediente

Publicación de demanda

Comparecencia 

SUP-REC-201/2026

16 mayo a las 10:50h

19 mayo a las 22:04h[9]

SUP-REC-203/2026

18 mayo a las 13:25h

19 mayo a las 22:05h

3. Legitimación e interés jurídico. Están acreditados, ya que el compareciente fue actor en el juicio regional y sus planteamientos están dirigidos a que se confirme la sentencia impugnada.

Finalmente, esta Sala Superior considera oportuno destacar que, en los medios de impugnación relacionados con derechos colectivos de comunidades indígenas, pueblos y barrios originarios o comunidades equiparables, es necesario que las autoridades jurisdiccionales analicen, en cada caso concreto, la procedencia de su participación procesal cuando la decisión pueda incidir en su esfera jurídica colectiva.

Lo anterior, porque las controversias relacionadas con la libre determinación y la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, la aplicación de sus sistemas normativos internos o las formas de organización comunitaria trascienden, en muchas ocasiones, el interés individual de las partes que promueven o comparecen al juicio, al afectar derechos de la comunidad en su conjunto.

En ese sentido, se debe garantizar, cuando resulte jurídicamente procedente, la intervención efectiva de las comunidades que podrían verse afectadas por la decisión jurisdiccional, en observancia de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, autonomía y libre determinación.

En el caso, se encuentra protegido el derecho de autodeterminación del pueblo de San Martín Itunyoso y garantizado su derecho de audiencia y a una adecuada defensa, por lo que no es necesario dar vista a las personas representantes de la comunidad, en tanto que, desde la instancia local, se le reconoció el carácter de tercero interesado a Vilgaid López Guadalupe, quien resultó electo presidente municipal en los comicios cuestionados.[10]

V. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que las demandas que dieron origen a los expedientes SUP-REC-205/2026, SUP-REC-219/2026 y SUP-REC-220/2026 deben desecharse, en atención a que se actualiza la causal de improcedencia de preclusión.[11]

En el caso, las personas recurrentes presentaron más de una demanda igual ante la autoridad.

La recurrente Angélica Cruz González promovió una demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mientras que la segunda la presentó en la misma fecha ante la Oficialía de Partes del TEEO.

Por su parte, las personas recurrentes Sabina Toribio Martínez y Bernardino González López promovieron una demanda ante Oficialía de Partes de Sala Regional Xalapa, otra segunda ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, y, finalmente, una tercera demanda ante la Oficialía de Partes del TEEO.

En los dos casos, los escritos promovidos ante las distintas autoridades controvierten la misma sentencia, bajo los mismos argumentos. 

En ese sentido, resulta claro que las personas recurrentes agotaron su derecho de acción al presentar las demandas SUP-REC-201/2026 y SUP-REC-203/2026 por lo que las demandas de los expedientes SUP-REC-205/2026 SUP-REC-219/2026 y SUP-REC-220/2026 deben desecharse, al actualizarse la preclusión.

VI. PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[12]

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; se identifica el acto reclamado; se exponen hechos y conceptos de agravio, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad[13]. Las demandas son oportunas, como se demuestra en la siguiente tabla:

 

Expediente

Promovente

Notificación del acto

Plazo para impugnar

Presentación de demanda

SUP-REC-201/2026

Angélica Cruz González

13 de mayo[14]

14-18 mayo[15]

15 mayo

SUP-REC-203/2026

Sabina Toribio Martínez y Bernardino González López

18 mayo

3. Legitimación e interés[16]. Las personas recurrentes están legitimadas para interponer el medio de impugnación, porque se auto adscriben como personas indígenas de la comunidad de San Martín Itunyoso, Oaxaca.

4. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, pues no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.

5. Requisito especial de procedibilidad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 61, inciso b), de la Ley de Medios porque la controversia involucra el análisis directo de la Constitución[17] relacionado con el alcance de la libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas, así como su armonización con los derechos político-electorales de participación y certeza electoral.[18]

En efecto, Sala Regional Xalapa sostuvo que, desde una perspectiva intercultural y en apego a los principios de maximización de la autonomía de la comunidad indígena, no era necesario que el cambio al método electivo estuviera previsto en la Convocatoria previamente difundida, al considerar que esa decisión derivó válidamente de la deliberación de la Asamblea General Comunitaria como máxima autoridad tradicional.

Además, la regional valoró el problema desde una perspectiva constitucional, al analizar si la modificación del SNI era compatible con el ejercicio de la libre determinación indígena y con los derechos de participación política de las comunidades involucradas, pues se decidió que la elección se llevaría a cabo en única asamblea y no en las tres fechas en las que se había convocado para la realización de la elección comunitaria.

En esta lógica, la autoridad responsable concluyó que el actuar autónomo de la Asamblea está permitido, porque no se incorporó un requisito ajeno al SNI que constituyera una irregularidad y una afectación directa a la finalidad propia del artículo 2º constitucional. De ahí que, en el caso, se encuentre acreditado el requisito especial de la procedencia de los recursos de reconsideración. 

De ahí que se desestime la causal de improcedencia que hace valer el tercero interesado.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA

El problema jurídico para resolver es el siguiente: ¿Es válido que una comunidad que se rige por su SNI modifique el método de elección previsto en la Convocatoria el mismo día de la asamblea electiva?

Conforme a ello, la controversia se abordará describiendo primero el SNI del Ayuntamiento San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, el contexto de la litis, la sentencia impugnada y el planteamiento de la parte recurrente.

Atendiendo a la pretensión de la recurrente, se valorarán los agravios dirigidos a cuestionar la modificación al método de elección en la primera asamblea celebrada por la comunidad.

Quedan excluidos del estudio de fondo las restantes consideraciones por tratarse de cuestiones de estricta legalidad.

VIII. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

1. Sistema Normativo Interno de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco.

El Instituto local emitió en 2025 un Dictamen[19] por el que identifica el SNI de este Municipio, a partir de la revisión de las tres últimas elecciones y de otro dictamen emitido en 2015 sobre su método electoral, el cual se caracteriza por ser un proceso escalonado que se desarrolla hasta en tres asambleas generales consecutivas celebradas en el mes de diciembre.

         En las dos primeras asambleas generales se lleva a cabo de manera exclusiva la elección del presidente municipal mediante un sistema de votación por vueltas.

         Durante la primera asamblea se realiza una primera vuelta, y en la segunda asamblea se somete a votación la segunda vuelta; si en ambas jornadas resulta ganadora la misma persona, se le declara formalmente como presidente municipal electo.

         En caso de que los resultados no coincidan y triunfen personas distintas, el sistema normativo prevé de forma obligatoria la celebración de una tercera vuelta de desempate, la cual tiene lugar durante la tercera y última asamblea general programada a finales del mes.

         Una vez que queda plenamente definida la presidencia municipal, la comunidad procede de inmediato a la elección del resto de las concejalías y mandos que conforman la estructura de gobierno municipal.

El Dictamen precisa que las dos Asambleas Generales Comunitarias llevadas a cabo en el proceso electoral ordinario 2019, participó un máximo de 1,131 personas y, en las cuatro Asambleas Generales Comunitarias del 2022, participó un máximo de 1,330 asambleístas.

2. Contexto de la controversia

         El diez de diciembre de dos mil veinticinco se publicó la Convocatoria para renovar a las autoridades del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, en el Estado de Oaxaca. 

La Convocatoria estableció que se celebrarían tres asambleas los días catorce, veintiuno y veintiocho de diciembre de ese año.

         Durante la primera asamblea, la presidencia de la mesa de Debates propuso celebrar solamente una asamblea y prescindir de las otras dos. La moción fue aprobada por la Asamblea General Comunitaria por mayoría de 418 votos a favor y 15 en contra.

         El treinta y uno de diciembre siguiente, el Consejo General del IEEPCO declaró válida la elección[20], reconociendo como ganador de la presidencia municipal a Vilgaid López Guadalupe con 274 votos frente a los 144 obtenidos por el segundo lugar.

         Miembros de la comunidad impugnaron el acuerdo de validez, el cual fue revocado por el TEEO, al considerar que indebidamente se modificó el SNI del Municipio, toda vez que el cambio en las reglas de la votación no fue hecho del conocimiento de la ciudadanía al momento de difundirse la Convocatoria.

         Inconformes con la determinación anterior, las personas electas para integrar el cabildo de San Martín Itunyoso, Oaxaca impugnaron la sentencia local.

3. Sentencia impugnada

         Sala Regional Xalapa revocó la sentencia del TEEO y, en consecuencia, validó la elección de concejalías del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, restituyendo el acuerdo de calificación original emitido por el instituto electoral local.

         El argumento medular de la Sala radicó en que el TEEO omitió juzgar el caso con una verdadera perspectiva intercultural.

Sostuvo que, bajo el amparo del artículo 2º constitucional y el principio de maximización de la autonomía, la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad deliberativa del Municipio indígena. Por lo tanto, la decisión de modificar el método electivo —reduciendo el proceso de tres asambleas a una sola y utilizando duplas en lugar de ternas— no tenía que estar previsto en la Convocatoria difundida, lo cual consideró fue un acto legítimo de libre determinación.

         Así, Sala Regional Xalapa estimó que no era necesario que el cambio del método de votación se hubiera plasmado con anticipación en la Convocatoria original, pues la modificación de las reglas electorales se aprobó democráticamente de forma directa en el pleno de la asamblea, una vez que se verificó el quórum legal de asistencia y tras garantizar el derecho a deliberar y emitir opiniones a los miembros presentes.

         Además, la Sala Regional consideró el contexto de conflicto social e ingobernabilidad del Municipio desde dos mil veintitrés, concluyendo que la reducción de las asambleas respondió a una medida razonable y pacífica de la asamblea para salvaguardar el orden, la gobernabilidad y el ejercicio del sufragio de sus habitantes.

4. Planteamiento de la parte recurrente

         El proceso electivo estuvo viciado desde el origen pues hubo una indebida difusión de la Convocatoria y, además, la Asamblea General Comunitaria no contaba con el quórum legal legalmente exigido para poder instalarse de forma válida.

         La sentencia impugnada vulnera el principio de certeza electoral, toda vez que se convalidó las modificaciones esenciales al método de elección en pleno desarrollo de la jornada.

La elección no se apegó a lo determinado en el Dictamen ni en la Convocatoria, pues no cumplió con la celebración de las tres asambleas que previamente estaban señaladas en ambos documentos, dejando a la ciudadanía en un estado de total incertidumbre sobre las reglas que regirían el voto.

         La Sala Regional realizó una indebida interpretación del derecho a la libre determinación y una falta de exhaustividad respecto al impacto en la participación comunitaria.

Manifestó que la autonomía indígena no es absoluta ni puede traducirse en una soberanía ilimitada, por lo que el carácter de máxima autoridad de la Asamblea General Comunitaria no le otorga una facultad irrestricta para vulnerar derechos ni modificar reglas preestablecidas.

5. Decisión

Se revoca la sentencia de Sala Regional Xalapa y se confirma la sentencia del TEEO, ya que el cambio en el método de elección de autoridades por el Sistema Normativo Interno requería de un estándar reforzado de legitimación comunitaria.

6. Justificación

a. Marco normativo

Marco constitucional de la libre determinación y perspectiva intercultural.

La controversia se encuentra en el ámbito de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, particularmente en lo relativo al ejercicio de la libre autodeterminación y autonomía para definir sus formas internas de organización política y los procedimientos de elección de sus autoridades municipales en San Martín Itunyoso, Oaxaca.

Así, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Federal, las comunidades tienen derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

Por ello, al conocer de esta controversia intracomunitaria, este órgano jurisdiccional tiene el deber de juzgar con perspectiva intercultural, lo que implica identificar el tipo de conflicto, analizarlo a partir de su contexto específico de conflictividad y ponderar los derechos colectivos en tensión para maximizar su autonomía, evitando la imposición de formalismos ajenos a la comunidad que pretendan suplantar la voluntad de su máxima autoridad, de conformidad con criterio jurisprudencial de Tribunal Electoral.[21]

Límites a la autonomía de la Asamblea General Comunitaria.

Conforme a la jurisprudencia 9/2014[22], el análisis debe realizarse de forma integral atendiendo al papel de la Asamblea General Comunitaria como la máxima autoridad deliberativa interna para la toma de decisiones colectivas.

La Asamblea constituye la expresión directa, genuina y material de la voluntad mayoritaria de la población indígena, lo cual fundamenta su derecho al autogobierno y a la libre determinación.

Por ende, los acuerdos alcanzados en su seno revisten de plena validez jurídica y deben ser estrictamente reconocidos y respetados por las instituciones del Estado, siempre que su ejercicio se despliegue en un marco armónico con la soberanía estatal y la Constitución.

Ahora bien, la potestad de máxima autoridad no es absoluta: la validez material de sus determinaciones y el principio de mínima intervención estatal encuentran una frontera infranqueable en el respeto irrestricto a los derechos humanos de sus integrantes, así como en la garantía de los principios democráticos fundamentales de universalidad del sufragio, igualdad y no discriminación.

b. Caso concreto

Son sustancialmente fundados los agravios, porque la Sala Regional omitió considerar que, aun cuando la decisión de modificar el SNI hubiese sido aprobada por el máximo órgano de decisión de la comunidad indígena, no exentaba a la autoridad comunitaria de garantizar que dicha propuesta fuera previamente comunicada a la población, generando previsibilidad en el proceso electivo tanto en la cabecera municipal, la agencia municipal y las dos agencias de policía.

Es decir, no es válido que una comunidad que se rige por su SNI modifique el método de elección el mismo día de la jornada, pues para ello se necesita un estándar reforzado de legitimación comunitaria.

En efecto, Sala Regional Xalapa inobservó los derechos político-electorales de los integrantes de la comunidad, entre ellos el ejercicio de su sufragio de manera informada. Por lo que, al convalidar el cambio de las reglas en la primera de las asambleas comunitarias previstas en la Convocatoria, vulneró el principio de certeza.

Sobre ello, es criterio de esta Sala Superior[23] que las decisiones emitidas al interior de las comunidades indígenas que incidan en el método de elección deben adoptarse en condiciones que garanticen legitimidad democrática interna reforzada.

Es decir, que al menos la comunidad sea expresamente convocada para decidir sobre el método de elección y conozca previamente los efectos de las modificaciones que se propongan.

En el caso concreto, la Convocatoria original preveía una elección escalonada a desarrollarse en tres asambleas, estructura que garantizaba a la comunidad la oportunidad de evaluar las candidaturas a la Presidencia Municipal en diversas vueltas, y posteriormente elegir las concejalías restantes.

Sin embargo, durante la primera asamblea, la presidencia de la mesa de Debates propuso celebrar solamente una asamblea y prescindir de las otras dos, lo cual se aprobó por la mayoría.

Ahora, tal decisión constituyó una decisión fundamental ya que, en términos del dictamen relativo a su SNI, las últimas tres elecciones se celebraron de esa forma aunado a que desde el 2015 el Instituto local identificó que ese era su método para elegir autoridades, a través de, en su caso, hasta tres asambleas.

Por esa razón, pasar de tres a una asamblea constituía un cambio trascendental en la forma de organización de la comunidad, pues esta estructura garantizaba a la comunidad la oportunidad de evaluar las candidaturas a la Presidencia Municipal en diversas vueltas y definir preliminarmente su participación en el proceso electivo para la integración de las concejalías.

Así, el hecho de que la Convocatoria no señalara que en la asamblea se sometería a consideración la modificación al SNI trascendió a la validez de la decisión, al incidir de manera directa en el proceso deliberativo de la comunidad.

Además, modificar las condiciones de votación en la primera de las asambleas programadas pudo inhibir la participación de la comunidad, quienes probablemente, bajo el amparo de la Convocatoria pública, tenían planeado intervenir en las etapas subsecuentes del proceso electivo y se vieron privados de dicho derecho de un momento a otro.

Es decir, la falta de información pudo razonablemente generar que diversas personas no acudieran a la asamblea al desconocer lo que se decidiría.

De modo que aun cuando se adoptó por la mayoría de los presentes, dicha votación solo representa la voluntad de las personas que lograron asistir a esa asamblea en específico, pero en forma alguna subsana la falta de publicidad previa respecto al cambio de reglas del método de elección.

De esta manera, resulta relevante advertir que la modificación introducida no fue una cuestión accesoria, instrumental o meramente operativa del proceso electivo. Por el contrario, implicó una alteración sustancial de las reglas que históricamente habían regido la renovación de las autoridades municipales.

El tránsito de un modelo escalonado de tres asambleas comunitarias sucesivas, a un esquema concentrado en una sola jornada electoral modificó de manera significativa las condiciones bajo las cuales la ciudadanía integrante de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco podía ejercer sus derechos de participación política, deliberación y voto dentro de la comunidad.

La trascendencia de esa decisión exigía que la posibilidad de modificar el SNI fuera informada previamente a la población mediante la Convocatoria correspondiente. Ello, porque la Convocatoria constituye el principal instrumento de publicidad y certeza para las personas integrantes de la comunidad, al permitirles conocer anticipadamente las reglas, etapas y alcances del proceso electivo.

Así, la ausencia de cualquier referencia a una eventual modificación del método de elección impidió que la ciudadanía acudiera a la asamblea con pleno conocimiento de que se discutiría y resolvería una cuestión que afectaría directamente la forma de integración de sus autoridades municipales.

Aunado a lo anterior, los datos que obran en autos revelan que la participación registrada para aprobar el cambio al método electivo fue considerablemente menor a la observada en procesos comunitarios previos.

Mientras que en las elecciones de 2019 participaron hasta 1,131 personas y en las de 2022 lo hicieron hasta 1,330 integrantes de la comunidad, la decisión de modificar el sistema normativo fue adoptada mediante una votación de únicamente 433 personas. Esta diferencia cuantitativa resulta un elemento relevante para valorar el grado de representatividad y legitimidad comunitaria de una determinación de tal magnitud.

Si bien la sola comparación numérica no permite concluir automáticamente la invalidez de la decisión adoptada, sí constituye un indicio relevante de que no existió una participación comunitaria equiparable a la que ordinariamente concurre cuando se eligen las autoridades municipales.

En esas condiciones, no es posible sostener que la modificación al SNI reflejara de manera evidente e indubitable la voluntad colectiva de la comunidad en su conjunto pues, en el caso, la propia ciudadanía no fue previamente informada de que dicha cuestión sería sometida a deliberación y votación, acompañado de una baja participación en comparación con anteriores procesos electivos.

Por tanto, ante la ausencia de publicidad previa respecto del cambio propuesto, así como de razones que lo sostengan y considerando el reducido nivel de participación con relación a los procesos electivos anteriores, esta Sala Superior estima que no existe un quórum cualificado o una manifestación comunitaria suficientemente robusta que permita concluir que la modificación al método de elección fue producto de un consenso comunitario amplio e informado.

De ahí que la determinación adoptada en la primera asamblea no satisfaga el estándar reforzado de legitimidad democrática exigible cuando se pretende alterar aspectos esenciales del Sistema Normativo Interno de una comunidad indígena.

En suma, el método de elección no constituye un aspecto menor u operativo, sino una decisión que repercute en la estructura de participación política y en la manera en que la comunidad ejerce su derecho de autodeterminación.

De ahí que, tal modificación exige que la población cuente con información previa, clara y suficiente sobre el cambio que sería sometido a su consideración.

En ese sentido, considerar suficiente la sola aprobación de la asamblea general para validar cualquier decisión vaciaría de contenido las garantías que protegen la participación informada de la comunidad, ya que la legitimidad de las decisiones colectivas no depende únicamente de su aprobación formal, sino también del respeto a los derechos fundamentales que intervienen en su adopción.

Por ello, asiste razón a la parte recurrente respecto a que la convalidación de que se concentrara todo el proceso electivo en una sola asamblea comunitaria vulneró los derechos políticos electorales de participación y también el principio de certeza electoral, el cual exige que las reglas del juego permanezcan fijas y claras para todos los participantes.

Es decir: la decisión tomada por mayoría de las personas votantes en la primera asamblea no cumple el estándar reforzado exigido de legitimidad, consistente en que la comunidad sea convocada de manera expresa para decidir sobre la modificación propuesta, conozca previamente su objeto, alcance y efectos, y delibere de forma directa sobre la conveniencia de introducir el cambio.

Tampoco se advierte que la modificación al Sistema Normativo Interno reflejara de manera evidente e indubitable la voluntad colectiva de la comunidad en su conjunto.

Finalmente, aun cuando la Sala Xalapa hace alusión al contexto de inseguridad y tensiones en el Ayuntamiento esto no necesariamente debe llevar a dispensar la garantía de los derechos de participación y el principio de certeza.

Máxime que el estándar reforzado no implicaba necesariamente que se realizaran diversas asambleas, sino al menos que se les informara del cambio del SNI.

De ahí que el contexto de tensión referido por la Sala responsable no resulte suficiente para justificar la omisión de garantizar una participación comunitaria previamente informada ni para flexibilizar el principio de certeza que debe regir este tipo de decisiones.

Adicionalmente, en el acta de asamblea general comunitaria el cambio en el sistema normativo en ningún momento se justificó en la existencia del aludido contexto de inseguridad y tensión en el Ayuntamiento.

Esto es congruente con los criterios adoptados por esta Sala Superior resolvió en los juicios SUP-REC-589/2025 y SUP-REC-24/2026 y acumulado.

8. Conclusión

En consecuencia, al haber quedado demostrado que no fue válido que la Asamblea General Comunitaria modificara el método de elección previsto en la Convocatoria el mismo día de la jornada electoral por vulnerar los principios de certeza y de participación activa, lo conducente es revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa y confirmar la emitida por el TEEO, conforme a los efectos que en ella se determinan.

 

Por lo expuesto y fundado se

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan las demandas.

SEGUNDO. Se desechan las demandas SUP-REC-205/2026, SUP-REC-219/2026 y SUP-REC-220/2026.

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria.

CUARTO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-201/2026 Y ACUMULADOS (DOS DE LOS RECURSOS NO SATISFACEN EL REQUISITO ESPECIAL DE PROCEDENCIA)[24]

Emito este voto particular parcial porque, aunque comparto el desechamiento de las demandas en las que se actualizó la preclusión, no coincido con la decisión de admitir los recursos SUP-REC-201/2026 y SUP-REC-203/2026 ni, por tanto, con el estudio de fondo que se realiza en la sentencia.

A mi juicio, esas demandas también debieron desecharse, porque no se satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración. La Sala Regional Xalapa no realizó una interpretación directa del artículo 2.º de la Constitución general, sino que aplicó criterios preexistentes sobre perspectiva intercultural, maximización de la autonomía, el papel central de la Asamblea General Comunitaria como máxima autoridad deliberativa y flexibilidad de los sistemas normativos internos. Además, el asunto no es importante ni trascendente, pues la sentencia aprobada resuelve la controversia mediante la aplicación de una metodología ya empleada en precedentes de esta Sala Superior.

Para explicar mi postura, desarrollo: i) el contexto del caso; ii) el criterio mayoritario, y iii) las razones de mi disenso.

1. Contexto del caso

El asunto se relaciona con la elección ordinaria de concejalías del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, municipio que se rige por sistema normativo interno.

El 10 de diciembre de 2025 se emitió la convocatoria para la elección. En ella se previó que el proceso electivo se desarrollaría en tres asambleas comunitarias, a celebrarse los días 14, 21 y 28 de diciembre de 2025. Conforme al método previamente identificado, las dos primeras asambleas tendrían por objeto elegir la presidencia municipal. Si una misma persona resultaba ganadora en ambas, obtendría el cargo; en caso de empate, se decidiría en una tercera asamblea. Una vez definida la presidencia municipal, se elegirían los cargos restantes.

Durante la primera asamblea, celebrada el 14 de diciembre de 2025, la presidencia de la mesa de debates propuso modificar el método electivo para concentrar la elección de todos los cargos en una sola jornada y sustituir el sistema de ternas por duplas. La propuesta fue aprobada por mayoría de 418 votos a favor y 15 en contra.

El 31 de diciembre de 2025, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró válida la elección. Posteriormente, diversas personas integrantes de la comunidad impugnaron esa determinación. El 10 de abril de 2026, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca revocó el acuerdo de validez, al considerar que se modificó indebidamente el sistema normativo interno, porque el cambio no fue informado previamente a la comunidad al difundirse la convocatoria.

Las personas electas acudieron ante la Sala Regional Xalapa. El 12 de mayo de 2026, dicha Sala revocó la sentencia local y validó la elección, al estimar que la modificación del método electivo fue una decisión legítima de la Asamblea General Comunitaria, adoptada en ejercicio de su autonomía y libre determinación.

Las personas inconformes interpusieron recursos de reconsideración. En sus demandas plantearon, en esencia, que la Sala Regional realizó una indebida interpretación del derecho a la libre determinación, vulneró los principios de certeza y participación política, y convalidó una modificación sustancial al método electivo sin que la comunidad hubiera sido informada previamente.

2. Criterio mayoritario

La sentencia aprobada por la mayoría desecha las demandas de los expedientes SUP-REC-205/2026, SUP-REC-219/2026 y SUP-REC-220/2026, al estimar que se actualizó la preclusión. Comparto esa decisión.

Sin embargo, la mayoría admite los recursos SUP-REC-201/2026 y SUP-REC-203/2026. Para ello, considera que se satisface el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 61, inciso b), de la Ley de Medios, porque la controversia involucra un análisis directo de la Constitución, relacionado con el alcance de la libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas, así como su armonización con los derechos político-electorales de participación y certeza electoral.

En cuanto al fondo, la mayoría revoca la sentencia de la Sala Regional Xalapa y confirma la resolución del Tribunal local, al considerar que la modificación del método electivo durante la primera asamblea requería un estándar reforzado de legitimación comunitaria. Según la sentencia, ese estándar exigía que la comunidad fuera convocada expresamente para decidir sobre la modificación, conociera previamente su objeto, alcances y efectos, y deliberara directamente sobre la conveniencia de introducir el cambio.

3. Razones de mi disenso

3.1. La Sala Regional no realizó una interpretación directa de algún precepto de la Constitución

Desde mi perspectiva, las demandas de los recursos SUP-REC-201/2026 y SUP-REC-203/2026 también debieron desecharse por falta del requisito especial de procedencia, en atención a lo que expongo enseguida.

El recurso de reconsideración es un medio extraordinario. En términos de la Jurisprudencia 26/2012[25], una de las hipótesis que habilita su procedencia se actualiza cuando la Sala Regional realiza una interpretación directa de preceptos constitucionales.

Esa hipótesis no se actualiza con la sola cita de un artículo de la Constitución, ni con la aplicación de criterios ya definidos por esta Sala Superior. Para que exista interpretación directa, es necesario que la sentencia regional desentrañe, explique o fije el sentido y alcance de la norma fundamental mediante un ejercicio interpretativo propio.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte, en la jurisprudencia P./J. 46/91[26], sostuvo que la interpretación directa de la constitución no se actualiza con simplemente invocar o aplicar un precepto de la Constitución, sino que es necesario desentrañar y explicar su contenido, sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.

En el mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 63/2010[27] señala que existe interpretación directa cuando el órgano jurisdiccional esclarece el sentido de una disposición de la Constitución, lo cual implica fijar o explicar su contenido. En cambio, no se actualiza cuando únicamente se hace referencia a un criterio previo o se menciona una norma constitucional.

Bajo esos parámetros, la Sala Regional Xalapa no interpretó directamente el artículo 2.º constitucional, pues no desarrolló autónomamente el contenido, sentido o alcance de ese precepto; tampoco realizó un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico para definir una regla constitucional novedosa. Lo que hizo fue aplicar criterios ya existentes sobre perspectiva intercultural, maximización de la autonomía indígena, el papel central de la Asamblea General Comunitaria como máxima autoridad deliberativa y flexibilidad de los sistemas normativos internos.

En efecto, el uso que la Sala Regional dio al artículo 2.º constitucional fue instrumental: lo citó como fundamento general de la autonomía comunitaria; lo vinculó con la idea de que la Asamblea General Comunitaria es la autoridad máxima; y, a partir de ello, concluyó que el cambio de tres asambleas a una sola y de ternas a duplas era válido porque derivó de una deliberación de la asamblea. Ese razonamiento no constituye una interpretación directa de la Constitución, sino la aplicación de criterios previamente definidos a las circunstancias del caso.

La sentencia regional evidencia ese carácter aplicativo. Primero, identificó el problema jurídico como una cuestión vinculada con la forma en que el Tribunal local valoró el cambio al sistema normativo interno, específicamente si fue indebido celebrar una sola de las tres asambleas previstas en la convocatoria, sin que ese cambio se hubiera informado previamente a la comunidad. Después, explicó el método de elección de San Martín Itunyoso, el contenido de la convocatoria, lo sucedido en la Asamblea General Comunitaria del 14 de diciembre de 2025, la votación obtenida para modificar el método, el número de personas asistentes, el contexto de conflictividad del municipio y los antecedentes de elecciones anteriores.

A partir de esos elementos, la Sala Regional sostuvo que los agravios eran fundados, porque el acuerdo de modificación fue tomado por la mayoría de las personas presentes en la Asamblea General Comunitaria, como máxima autoridad comunitaria, durante el desarrollo de la elección y en ejercicio de su libre determinación. También consideró que no era necesario que la modificación estuviera incluida previamente en la convocatoria, porque se sometió a consideración de los asambleístas, algunas personas expresaron sus puntos de vista y la propuesta fue aprobada por mayoría.

Ese estudio no consistió en fijar el sentido del artículo 2.º constitucional, sino en valorar si, de acuerdo con el sistema normativo interno, la convocatoria, el acta de asamblea, la participación registrada, el contexto municipal y la línea jurisprudencial sobre autonomía comunitaria, la decisión de la asamblea podía considerarse válida. Se trató, por tanto, de un análisis de legalidad vinculado con la aplicación de precedentes y con la valoración de las circunstancias concretas del caso.

3.2. El propio estudio de fondo evidencia que la controversia era de legalidad

Sin pronunciarme sobre si la decisión de fondo aprobada por la mayoría es correcta o incorrecta, considero relevante observar que el propio desarrollo de la sentencia confirma que el problema jurídico era de mera legalidad.

La controversia no exigía definir, en abstracto, el alcance constitucional del derecho a la libre determinación indígena ni establecer una regla general sobre la validez de todos los cambios de método electivo en sistemas normativos internos. La cuestión concreta consistía en revisar si, en las circunstancias del caso, era válido que la Asamblea General Comunitaria modificara durante la primera asamblea el método previsto en la convocatoria, para pasar de tres asambleas a una sola.

La propia sentencia aprobada acota el estudio a los agravios dirigidos a cuestionar la modificación del método de elección en la primera asamblea celebrada por la comunidad.

Para resolver el punto, analiza el método electivo identificado en el dictamen correspondiente, la convocatoria, el acta de la asamblea, el número de asistentes, la votación obtenida, la supuesta deliberación previa, la participación histórica de la comunidad, el contexto de conflictividad municipal y cita como apoyo un par de precedentes de esta Sala Superior, en los cuales se sostuvo que las decisiones emitidas al interior de las comunidades indígenas que incidan en el método de elección deben adoptarse en condiciones que garanticen legitimidad democrática interna reforzada.

Ese tipo de examen no corresponde a un control extraordinario sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución. Corresponde a una revisión sobre si la Sala Regional aplicó correctamente los criterios de esta Sala Superior a un caso concreto. En otras palabras, el desacuerdo con la sentencia regional se centra en la manera en que ponderó los elementos probatorios y normativos del expediente, así como en la forma en que aplicó los precedentes referidos.

Incluso la metodología utilizada por la mayoría confirma ese punto. La sentencia no parte de la necesidad de desentrañar el contenido del artículo 2.º constitucional mediante un ejercicio interpretativo nuevo, sino de aplicar una regla que la propia mayoría identifica como previamente desarrollada: cuando una decisión comunitaria incide de manera sustancial en el método de elección, debe verificarse si existieron condiciones reforzadas de legitimación comunitaria.

Así, aunque la sentencia aprobada afirma que el asunto permite delimitar la validez jurídica y temporal de las modificaciones adoptadas en asambleas comunitarias una vez iniciada la jornada electoral, el desarrollo argumentativo muestra que la decisión se apoya en una metodología empleada en casos previos –con independencia de que se comparta o no el estándar reforzado desarrollado por la mayoría[28]– y en la valoración de las particularidades del expediente. Por ello, el fondo del asunto no revela un problema de constitucionalidad, sino una discrepancia sobre la aplicación de un estándar jurisprudencial a los hechos del caso.

4. Conclusión

Por las razones expuestas, coincido con el desechamiento de las demandas en las que se actualizó la preclusión. No obstante, considero que los recursos SUP-REC-201/2026 y SUP-REC-203/2026 también debieron desecharse, porque no satisfacen el requisito especial de procedencia.

Por ello, formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] Secretariado: Isaías Trejo Sánchez, Nancy Correa Alfaro, Alexia de la Garza Camargo y Jaquelin Veneroso Segura.

[2] 418 votos a favor y 15 votos en contra.

[3] IEEPCO-CG-SNI-423/2025

[4] JDCl/07/2026 y acumulados

[5] En adelante todas las fechas corresponden a 2026, salvo mención en contrario.

[6] SX-JDC-154/2026

[7] Vilgaid López Guadalupe, Lauro Tereso López, Pedro López Martínez, Angela López Martínez, Berenice Hernández López, Lucila López Demetrio, Rosa Guzmán Fernández, Sofia Dionicio Martínez y Braulia Eugenio Martínez.

[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[9] Al tratarse de una elección de una comunidad indígena, no se computan los días sábados, domingos e inhábiles, conforme con la jurisprudencia 8/2019, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.

[10] Lo anterior es acorde a la jurisprudencia 10/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

[11] Conforme al artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios

[12] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, numeral 2, 9, 61, párrafo 1, inciso b), 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[13] Artículo 66 apartado 1 inciso a) de la Ley de Medios.

[14] Fecha señalada por la parte recurrente, la cual no fue cuestionada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. 

[15] La Sala Superior ha precisado que, en el caso de los asuntos relacionados con las comunidades y personas indígenas, el plazo para presentar medios de impugnación debe computarse sin tomar en cuenta los sábados, domingos y días inhábiles, conforme al criterio de progresividad.

[16] Véase la Jurisprudencia 19/2024 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. Consultable en https://n9.cl/eetkj6

[17] Artículo 2 de la Constitución.

[18] Jurisprudencia 26/2012 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[19] DESNI-IEEPCO-CAT-412/2025, Visible en el link: https://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2025/412_SAN_MARTIN_ITUNYOSO.pdf

[20] IEEPCO-CG-SIN-423/2025

[21] Jurisprudencia 19/2018 de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Consultable en: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%2019-2018.pdf

[22] De rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en: https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribunal-electoral/jurisprudencia-9-2014/

[23] Véase SUP-REC-589/2025.

[24] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este documento Francisco Daniel Navarro Badilla y Diego Junoy de Juambelz.

[25] De rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[26] De rubro “REVISION EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVES DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURIDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANALISIS GRAMATICAL, HISTORICO, LOGICO O SISTEMATICO”.

[27] De rubro “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.

[28] Al respecto, preciso que en el recurso de reconsideración SUP-REC-589/2025 presenté un voto particular en el que me separé de la aplicación de dicho estándar.