RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTe: SUP-REC-204/2020
RECURRENTES: ROBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
autoridad RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la QUINTA circunscripción plurinominal con sede en TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
Magistrado ponente: josé luis vargas valdez
SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORaron: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO
Ciudad de México, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-58/2020, vinculada con la elección de delegados municipales en la comunidad indígena de Ahuatitla, Municipio de San Felipe Orizatlán, Hidalgo.
Í N D I C E
R E S U E L V E....................................40
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2 A. Inicio de elección de dos delegados en Ahuatitla. Los actores refieren que, en dos mil dos, se originó un movimiento político en la comunidad de Ahuatitla, Municipio de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, que provocó que en dos mil cuatro se eligieran dos delegados y no solo uno, como señalan era la costumbre.
3 B. Cambio de elección a un delegado. El veinte de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo una asamblea en la referida comunidad indígena con exdelegados, delegados en funciones, el representante ejidal y asesores del Reglamento, en la que, por mayoría de votos, se acordó que, a partir de dos mil veinte, se nombraría a un solo delegado.
4 C. Presentación del Reglamento Interno de la comunidad. El veinticuatro de noviembre de ese mismo año, el Consejo de Vigilancia celebró una reunión en la que, aparentemente se promulgó un Reglamento Interior de la comunidad que establecía que, en adelante, solo se elegiría un solo delegado y no dos como se había acostumbrado en los últimos quince años; en tal acto solo se hizo mención del documento sin darlo a conocer de manera física y se dijo que entraría en vigor de inmediato.
5 D. Primera queja ante la Comisión de Derechos Humanos de Hidalgo. El veintiséis de noviembre siguiente, una regidora del Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, presentó una queja en contra del presidente del Consejo de Vigilancia y los entonces delegados, por no publicar el Reglamento de esa comunidad y omitir señalar si había sido avalado por la autoridad competente.
6 E. Asamblea electiva de delegados para dos mil veinte. El treinta de noviembre del año anterior, en una reunión de asamblea con la presencia de autoridades de la comunidad de Ahuatitla, se eligió a Roberto Hernández Hernández como delegado, Zeferino Hernández Martínez como delegado suplente, Josué de la Cruz Martínez como secretario y Hermenegildo Hernández Bautista en el cargo de tesorero −recurrentes ante esta instancia−.
7 F. Segunda queja ante la Comisión de Derechos Humanos de Hidalgo. El dos de diciembre posterior, José Manuel Bautista Magdalena y Juan José Hernández Hernández, presentaron una queja para impugnar tanto la designación de un solo delegado propietario y suplente, como la imposición del Reglamento Interno, alegando que en la aprobación de esos actos no se tomó en cuenta la opinión de los habitantes de la comunidad.
8 G. Aprobación de las autoridades electas. En una asamblea comunitaria efectuada el diecisiete de diciembre de ese año, se presentó al único delegado electo para el periodo dos mil veinte y a sus autoridades colaboradoras; en el acta respectiva consta que los asistentes aprobaron de forma unánime tales designaciones.
9 H. Elección de los segundos delegados. Al día siguiente, un grupo de exdelegados y vecinos de la comunidad de Ahuatitla se reunieron en asamblea, en la que eligieron a Santos Valentín Hernández Hernández y a Juan José Hernández Hernández como delegados propietario y suplente, respectivamente; asimismo decidieron no aceptar ningún Reglamento Interno y continuar con dos delegados y dos delegaciones como se acostumbraba.
10 I. Asamblea para disolver el conflicto por el Reglamento. El veinte de diciembre del año pasado, en el Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, se reunieron autoridades y vecinos de la comunidad de Ahuatitla con la finalidad de resolver el conflicto que derivó de la supuesta promulgación del Reglamento Interno; sin embargo, no se logró ningún acuerdo ya que no se presentó dicho documento.
11 J. Expedición de nombramientos a los ahora recurrentes. El ocho de enero de dos mil veinte[1], el Presidente Municipal de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, expidió los nombramientos a Roberto Hernández Hernández, Zeferino Hernández Martínez, Josué de la Cruz Martínez y Hermenegildo Hernández Bautista, como delegados propietario y suplente, secretario y tesorero, respectivamente, todos de la comunidad de Ahuatitla.
12 K. Solicitud de nombramientos de los segundos delegados. El veintinueve de enero, Santos Valentín Hernández Hernández y Juan José Hernández solicitaron al Presidente Municipal sus nombramientos como delegados propietario y suplente de la comunidad de Ahuatitla, alegando que no se les habían entregado.
13 L. Juicio ciudadano local. El cinco de febrero, los ciudadanos citados en el punto que antecede promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en contra de la posible emisión de un Reglamento de la comunidad y la omisión del Presidente Municipal de expedirles sus nombramientos.
14 M. Resolución del Tribunal local. El catorce de agosto, el Tribunal local resolvió el juicio TEEH-JDC-012/2020, en el sentido de ordenar al Presidente Municipal que entregara los nombramientos solicitados y vinculó al Ayuntamiento y al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en Hidalgo para que convocaran a una asamblea en la que consultaran a los integrantes de la comunidad de Ahuatitla, si en las elecciones subsecuentes desean contar con uno o dos delegados.
15 N. Juicio ciudadano federal. En contra de dicha determinación, el veinte de agosto, Roberto Hernández Hernández, Zeferino Hernández Martínez, Josué de la Cruz Martínez y Hermenegildo Hernández Bautista, presentaron demanda de juicio ciudadano.
16 Ñ. Acto impugnado. El veinticuatro de septiembre, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en el juicio ST-JDC-58/2020, en la que, determinó confirmar la resolución del Tribunal local y, por ende, la entrega de los nombramientos a los segundos delegados.
17 II. Recurso de reconsideración. Inconformes con la sentencia mencionada, el treinta de septiembre, los ahora recurrentes interpusieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el presente recurso de reconsideración.
18 III. Remisión del expediente y demanda. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación y las constancias de mérito.
19 IV. Turno. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, registrarlo con la clave SUP-REC-204/2020, y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
20 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió el medio de impugnación, declaró cerrada su instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
21 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, cuya revisión es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
22 Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo 3, base VI, y 99, párrafo 1 y 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 62 y 64, de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Justificación para resolver por videoconferencia
23 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
24 En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
25 En el caso, el recurso de reconsideración cumple los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 párrafo 2, y 66, de la Ley de Medios, tal y como se demuestra a continuación.
26 A. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de los recurrentes; se identifica la sentencia controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación y los agravios que les causa; así como los preceptos presuntamente violados.
27 B. Oportunidad. Se considera que el recurso de reconsideración se interpuso en tiempo, porque la sentencia controvertida fue notificada a los ahora enjuiciantes el veinticinco de septiembre de dos mil veinte[3], por tanto, el plazo legal de tres días para impugnar la resolución transcurrió del veintiocho al treinta de septiembre siguientes, sin tomar en cuenta los días veintiséis y veintisiete de septiembre por haber sido sábado y domingo[4], respectivamente, de ahí que si la demanda fue presentada ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el treinta de septiembre, se colige que fue presentada dentro del término referido.
28 Al respecto, se tiene en cuenta que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que, tratándose de asuntos relacionados con derechos de personas, pueblos y/o comunidades indígenas, la presentación de la demanda ante los Tribunales Electorales locales es apta para interrumpir el plazo para la interposición de los juicios o recursos federales.
29 Además, este órgano jurisdiccional ha reconocido que tratándose de pueblos y comunidades indígenas las normas procesales deben interpretarse de la forma que más les favorezca a fin de garantizar su efectiva tutela judicial[5].
30 En ese tenor, el criterio se basa en que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Constitución Federal; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, existe el deber de establecer protecciones jurídicas especiales, que tomen en consideración las condiciones particulares de desigualdad de dichas comunidades.
31 Asimismo, este Tribunal Electoral se ha pronunciado en cuanto a que el recurso de reconsideración también puede presentarse ante el Tribunal Electoral responsable en la instancia local, a fin de maximizar ese derecho fundamental, en el caso de las comunidades indígenas[6].
32 Por lo tanto, aunque el recurso de reconsideración haya sido recibido por esta autoridad jurisdiccional hasta el uno de octubre siguiente, esto es una vez concluido el plazo respectivo, debe tenerse por oportuna su presentación en tanto que la parte actora, acudió a presentar la demanda dentro del plazo legal ante el Tribunal local[7].
33 De esta manera, se estima que, en el caso que nos ocupa, la demanda cumple con la oportunidad que exige el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
34 C. Legitimación. El requisito se colma, toda vez que el recurso de reconsideración fue interpuesto por ciudadanos indígenas, en su carácter de autoridades de la comunidad de Ahuatitla, en el Municipio de San Felipe Orizatlán, Hidalgo; quienes comparecieron como actores en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al cual recayó la sentencia que se impugna en el presente recurso, por lo que al estimar que dicho fallo les causa perjuicio en su esfera jurídica, están en condiciones legales de cuestionarla.
35 D. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para accionar el recurso de reconsideración, porque controvierten la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-58/2020, a través de la cual, entre otras cuestiones, se determinó reconocer la validez de la norma que contempla elegir a dos delegados en la comunidad de Ahuatitla y, por ende, les negó a los actores la posibilidad de que solo se elija a un delegado y se valide únicamente la asamblea en la que ellos resultaron electos; de ahí que dicha determinación incida en los intereses de los inconformes.
36 E. Definitividad. Se cumple con el requisito establecido en el artículo 63 de la Ley de Medios, toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, para combatir la sentencia de la Sala responsable.
37 F. Presupuesto específico de procedibilidad. Se satisface el requisito en cuestión por lo siguiente.
38 De conformidad con los artículos 61, párrafo 1, inciso b) y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley de Medios, por regla general, el recurso de reconsideración sólo es procedente para revisar sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
39 Al respecto, esta Sala Superior en una interpretación que privilegia el derecho de acceso a la justicia, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal, ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, al establecer criterios que han dado lugar a la emisión de diversas tesis de jurisprudencia; entre esos criterios, se encuentran los relativos a si en la sentencia controvertida, la Sala Regional inaplicó normas consuetudinarias establecidas por las comunidades o pueblos indígenas, así como en aquellas en las que se interpretó, de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente el recurso de reconsideración.
40 Los criterios mencionados han sido sostenidos por esta Sala Superior en las jurisprudencias 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, y 26/2012, cuyo rubro es: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
41 En concepto de los recurrentes, la Sala Regional responsable inaplicó una norma consuetudinaria de la comunidad relativa al número de cargos que habrán de elegirse, y realizó una interpretación restrictiva del artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
42 Lo anterior atendiendo a que, en la demanda se sostiene que la Sala Regional validó la norma interna de que en la comunidad de Ahuatitla se elijan a dos delegados municipales, cuando la tradición siempre ha sido nombrar a un solo delegado propietario y suplente, lo cual constituye una violación a los usos y costumbres de esa población indígena, que resulta contraria a lo previsto en la Constitución Federal, así como en los tratados internacionales.
43 Atendiendo a lo previamente expuesto, tomando en consideración que, en principio, el conflicto exigió por parte de las instancias previas, la definición de los alcances de normas consuetudinarias por cuanto al número de funcionarios que comprenden los cargos auxiliares en la comunidad, y al evidente conflicto que se reclama en la demanda, por cuanto a la interpretación que sostuvo la Sala Regional Toluca, respecto de la posición que resultaba consonante con la costumbre de la comunidad; se estima que se tiene por colmado el requisito de procedencia por cuanto a una probable inaplicación de una norma consuetudinaria.
44 De igual forma, esta Sala Superior estima que, en el asunto se actualiza la hipótesis relativa a interpretación de principios constitucionales, toda vez que la materia de controversia involucra una problemática constitucional vinculada con los principios de libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena de Ahuatitla, en el Municipio de San Felipe Orizatlán, Hidalgo.
45 Ello, porque la Sala Regional responsable sustentó la sentencia impugnada, en la interpretación que hizo de dichos preceptos constitucionales, dado que, realizó una ponderación entre dos normas internas consuetudinarias que han regido las elecciones de los delegados municipales en los últimos años, concluyendo que debía prevalecer solo una de ellas para maximizar los derechos de los integrantes de la comunidad –la relativa a que se elijan dos delegados en cada año, por ser el uso y costumbre al menos desde el dos mil cuatro–.
46 De lo anterior se advierte que, en la actual controversia, están inmersas las probables consecuencias de inaplicación de normas consuetudinarias, y violación a diversos derechos constitucionales, como son el de autodeterminación y autonomía en una comunidad indígena, por lo que se estima conducente proceder al estudio de la controversia.
47 En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Consideraciones de la sentencia impugnada.
48 La Sala responsable, al dictar sentencia, decidió confirmar la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y como consecuencia de ello, privilegió la validez de la norma interna de la comunidad de Ahuatitla relativa a que se elijan a dos delegados y no solo a uno, a partir de las siguientes consideraciones:
- Declinación de competencia a favor del Instituto Electoral local
49 Sobre el particular, consideró que si bien el Tribunal local fue omiso en pronunciarse sobre la petición que le plantearon de que declinara su competencia a favor del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que tal autoridad desarrollara el procedimiento de mediación entre los habitantes de la comunidad de Ahuatitla y diera solución al conflicto interno; tal agravio era ineficaz, porque aunque se buscó una solución pacífica y abierta al diálogo, para tratar de resolver la problemática en cuestión entre los dos grupos en pugna, no fue posible llegar a un acuerdo.
50 Esto, porque el veinte de diciembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo una mesa de diálogo en el Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, con la presencia de autoridades y vecinos de la comunidad de Ahuatitla, pero no se llegó a ningún acuerdo porque nunca se presentó el Reglamento en disputa, que supuestamente había sido aprobado para regular la elección de los delegados.
51 Así las cosas, ante la imposibilidad de una solución pacífica al interior de la comunidad, los ciudadanos Santos Valentín Hernández Hernández y Juan José Hernández Hernández solicitaron la intervención del Tribunal local para solucionar el conflicto por la vía jurisdiccional, lo cual se estimó correcto ya que es la autoridad competente para resolver las impugnaciones en contra de actos relacionados con la elección de autoridades en las comunidades indígenas, tal y como acontece en el caso.
- Omisión de resolver con perspectiva intercultural
52 La Sala responsable calificó inoperante el argumento de que el Tribunal local no aplicó la perspectiva intercultural para resolver la litis, toda vez que, aunque advirtió que el Tribunal local incurrió en diversas inconsistencias, entre otras, omitir resolver la totalidad de los planteamientos que hicieron valer ambas partes vinculadas al proceso −actores y terceros interesados−, no acudir a otras fuentes de información para obtener los datos necesarios para esclarecer el contexto actual de la comunidad, no pronunciarse sobre diversos requerimientos que hizo ni del escrito amicus curiae que presentó el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, estimó que la conclusión a la que arribó era la correcta.
53 Sobre ello, señaló que si bien lo procedente era revocar la sentencia para que el Tribunal emitiera una nueva determinación en la que analizara de forma integral los argumentos que le fueron formulados y valorara de manera exhaustiva las documentales que obraban en el expediente del juicio, consideró que a ningún efecto jurídico conduciría tal decisión.
- Determinación sobre la validez de elegir uno o dos delegados
54 Pese a lo previamente relatado, la Sala Regional Toluca consideró que no les asistía razón a los actores respecto a que, conforme a los usos y costumbres, en la comunidad mencionada solo era procedente elegir a un delegado.
55 Para arribar a tal determinación, la Sala responsable observó el sistema normativo de la comunidad y extrajo las siguientes conclusiones:
Cuando surgió la comunidad de Ahuatitla en mil novecientos sesenta y uno, la costumbre era elegir a un solo delegado;
Derivado de un conflicto de carácter político-social que se desarrolló entre dos mil dos y dos mil cuatro, se determinó que en la comunidad se eligieran dos delegados con sus respectivos suplentes;
Ese criterio había sido considerado valido y prevalecía, al menos, desde ese año hasta la elección de delegados municipales de dos mil diecinueve;
Aunque de manera primigenia se elegía a un solo delegado, esa práctica fue modificada en dos mil cuatro, por lo que, desde ese momento, en ejercicio de su autonomía en la comunidad de Ahuatitla se han designado dos delegados.
56 A partir de lo previamente expuesto, concluyó que la determinación de elegir a dos delegados era la norma interna que debía validarse, debido a que tal decisión había sido estable y consistente durante al menos quince años −de dos mil cuatro a dos mil diecinueve−, por lo que durante esa temporalidad se le había reconocido obligatoriedad y validez por parte de los integrantes de esa comunidad indígena.
57 Si bien la Sala responsable advirtió la existencia de un conflicto intracomunitario, entre quienes están de acuerdo con tener un solo delegado y aquellos que prefieren que sigan siendo dos los que ocupen ese cargo, consideró que debía de privilegiarse la última norma que había sido aprobada y validada por la colectividad, pues para lograr la revocación de ese criterio consuetudinario era necesario que la mayoría de los integrantes de la comunidad así lo determinaran y ello constara en un documento que respaldara tal decisión.
58 En ese sentido, señaló que a pesar que en la asamblea de exdelegados celebrada el treinta de noviembre de dos mil diecinueve, supuestamente se aprobó por la mayoría de votos de los asistentes que solo se elegiría a un delegado, esa decisión no podía considerarse vinculante para la comunidad, porque en su caso, quien debió asumirla era la asamblea general comunitaria, como la máxima autoridad en la toma de decisiones y el órgano competente para aprobar un cambio en la forma en que se gobierna dicha comunidad indígena.
59 Asimismo, justificó que el hecho que se elijan dos delegados en la comunidad no conculcaba los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica Municipal de Hidalgo, en los que se prevé que en las delegaciones habrá un solo delegado; esto al considerar que en Ahuatitla aconteció una circunstancia excepcional −conflicto interno−, que originó que se elijan de esa forma a sus autoridades.
- Carencia de condiciones sanitarias para realizar la consulta
61 Lo anterior, porque consideró que fue correcto que el Tribunal local ordenara que dicha consulta se realice una vez que las condiciones sanitarias así lo permitan y que si bien estableció que la realización de ésta se diera antes del treinta de noviembre del presente año, consideró que dicho plazo era razonable porque a la fecha que dictó la resolución que ahora se impugna, esa entidad se encontraba en semáforo naranja, con lo cual está permitido un aforo reducido en las actividades del espacio público y, por tanto, si se puede efectuar dicha consulta siguiendo las políticas públicas de sana distancia.
QUINTO. Síntesis de agravios.
62 Del análisis del escrito de demanda signado por los inconformes, se advierte que su pretensión estriba en que se revoque la sentencia dictada dentro del expediente ST-JDC-58/2020, por la que la Sala Regional Toluca validó que se elijan a dos delegados municipales en la comunidad de Ahuatitla, perteneciente al Municipio de San Felipe Orizatlán, Hidalgo.
63 Expresan su inconformidad con la sentencia impugnada, esencialmente, con los siguientes planteamientos:
64 i) Se vulneró el derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno de los habitantes de Ahuatitla, municipio de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, al negarles la posibilidad de solucionar el conflicto a través de la mediación por la vía de la jurisdicción especial indígena. Consideran que de forma indebida la sala responsable no declinó su competencia para que la conflictiva fuera resuelta en las instancias de la comunidad con la participación del Instituto Electoral de la entidad. Tal cuestión, en su concepto, implica la inaplicación de las normas consuetudinarias establecidas para el método de elección, en contravención al artículo 2º constitucional.
65 ii) La autoridad responsable no resolvió el fondo del problema, porque determinó mantener dos delegados, lo que violenta el sistema normativo interno de la comunidad, su libre determinación, autonomía y autogobierno, porque no es parte de su costumbre jurídica tener dos autoridades con las mismas representaciones y funciones, circunstancia que es, además, contraria a lo que dispone la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.
66 Desde su perspectiva, tal circunstancia aconteció así porque la Sala responsable no tuvo claridad del contexto en el que se circunscribe el conflicto intracomunitario, y aunque abordó el estudio con perspectiva intercultural y realizó requerimientos de documentación a diversas autoridades, no se allegó de ninguna información respecto del contexto político. Aducen que, aun cuando ellos solicitaron la elaboración de un peritaje antropológico para determinar el contexto social y político, tal petición no les fue concedida.
67 iii) Resulta ilegal e inconvencional la consulta ordenada por la autoridad responsable, pues manifiestan que no existen condiciones sanitarias para llevarla a cabo, dado su especial situación de vulnerabilidad como comunidad indígena, además que no puede ser objeto de consulta a las comunidades indígenas “la opción de tener a dos autoridades auxiliares con la misma representación y funciones”.
68 Ahora bien, los agravios serán estudiados en dos apartados, en el orden en que se han sintetizado, comenzando por el relativo a la presunta falta de declinación de la competencia para que el conflicto se resolviera a través de la justicia indígena por conducto de la mediación En el segundo apartado, se procederá al examen respecto a si la determinación de validar la existencia de dos delegados en la comunidad indígena de Ahuatitla se encuentra o no apegada a derecho y, dado su carácter de íntima vinculación por ser una consecuencia ligada a esa pretensión, se analizará si fue correcto o no que se haya determinado la realización de una consulta sin atender al carácter vulnerable de los integrantes de la comunidad indígena y la situación de pandemia.
SEXTO. Estudio de fondo.
69 Las alegaciones planteadas son insuficientes para revocar la resolución controvertida.
70 Para llegar a tal conclusión, en primer término, se estima oportuno referir el marco constitucional, convencional y legal, aplicable en la presente controversia.
I. Marco normativo
71 Tratándose de conflictos comunitarios, es necesario valorar el contexto en que surgen, a fin de definir claramente los límites de la controversia jurídica puesta a consideración de las autoridades electorales y resolverla desde una perspectiva intercultural, atendiendo, tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales, como a los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, así como reconocer las especificidades culturales, las instituciones que les son propias y tomarlos en cuenta al momento de adoptar la decisión[8].
72 En el artículo 2, párrafos 1, 2 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Nación Mexicana es única e indivisible, y que tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyas comunidades son aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
73 En la fracción III, del Apartado A, del citado precepto constitucional, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados.
74 Cabe mencionar que, en la referida previsión constitucional también se establece que, en ningún caso, las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
75 Por otra parte, en el artículo 8, párrafos 1 y 2, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (conocido también como Convenio Internacional número 169), se señala que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, los gobiernos deberán tomar en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario; que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; y que siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
76 En el mismo sentido, en el artículo 4, párrafo 2, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o Lingüísticas, se establece que los Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a las minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales.
77 Asimismo, en el párrafo 2 del artículo 46, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se señala que en el ejercicio de los derechos enunciados en dicho documento, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos; así como, que el ejercicio de los derechos establecidos en esa Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, las cuales, no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.
78 Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, en la aplicación y formulación del derecho, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de los pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres[9].
79 Sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de la materia determinan que esta implementación tiene límites. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto, pues se encuentra acotado a que éste sea ejercido en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, y en el cual no se vean menoscabados los derechos humanos[10].
80 En ese sentido, el máximo Tribunal de la Nación ha señalado que de acuerdo con la Constitución Federal, serán inaplicables las normas de derecho consuetudinario indígena que atenten directamente contra los derechos humanos que pertenecen al dominio del ius cogens, entre los que se encuentra la discriminación, así como las reglas que eliminen definitivamente las posibilidades de acceder a la justicia, sin que esto impida que se añada al contenido y alcance de estos derechos y al significado de estas conductas una interpretación culturalmente incluyente.
81 Además, ha considerado que, en materia de igualdad y no discriminación, la aplicación de los usos y costumbres indígenas no puede ser una excusa para intensificar la opresión, incluso al interior de las comunidades indígenas, de aquellos miembros tradicionalmente excluidos[11].
82 Conforme a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas se sustentan en el respeto y tolerancia a la diversidad étnica y cultural, por lo que deben garantizarse en sus dimensiones colectiva e individual; sin embargo, no tienen un alcance absoluto, pues como elemento del sistema jurídico mexicano, deben ser congruentes y armónicos con el resto de valores, principios, y reglas que conforman el parámetro de regularidad constitucional, de ahí que encuentran sus límites en los derechos de los demás, en las instituciones más fundamentales o básicas del orden jurídico nacional, así como en la unidad y soberanía nacional.
83 Lo anterior, no implica que cualquier mandato constitucional o legal predomine sobre esos derechos, pues para que una limitación a dicha diversidad esté justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio que implique un valor superior a ese derecho indígena, ya que de lo contrario se restaría toda eficacia al pluralismo que inspira la Constitución Federal, tornándola inocua.
84 Es así, que en el proceso de articular el derecho indígena con el del Estado −con el objeto de hacer factible la “composición pluricultural” nacional prevista en el ordenamiento constitucional− la interculturalidad constituye una herramienta relevante, puesto que “debe ser entendida como el diálogo respetuoso entre culturas y deberá ser el principio básico de relación entre los funcionarios del Estado y las personas indígenas”[12].
85 Por ello, al resolver los conflictos o diferencias que se susciten entre los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, los juzgadores están llamados a analizar el asunto a partir de un enfoque pluricultural [e intercultural], lo que implica la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que los conforman, así como a conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizar su libre determinación y autonomía para elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, internos o ante los ayuntamientos, sin que ello implique desconocer o hacer nugatorios los derechos fundamentales de sus integrantes.
II. Análisis del caso concreto
1. No se acredita violación al sistema de justicia indígena.
86 Esta Sala Superior considera que no asiste la razón a los recurrentes respecto a que se violentó el sistema especial de justicia indígena, porque la Sala Toluca no declinó la competencia para que se privilegiara la solución de la controversia de la comunidad indígena a través de la mediación, que desde la instancia local habían solicitado, según se expone enseguida.
87 La cadena impugnativa tiene su origen en la controversia que se desarrolla dentro de la comunidad indígena de Ahuatitla, en el Municipio de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, por la existencia en su interior de dos grupos de pobladores que mantienen posturas distintas en relación con la elección de Delegados en esa localidad, puesto que, mientras un grupo plantea que históricamente la comunidad se ha regido por un solo Delegado propietario y un suplente, el otro grupo afirma que deben nombrarse dos representantes de la comunidad, como se ha hecho durante los últimos años.
88 Debido a esa controversia intracomunitaria, el cinco de febrero de dos mil veinte, los ciudadanos Santos Valentín Hernández Hernández y Juan José Hernández Hernández promovieron juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en contra de lo que consideraron la ilegal expedición de un Reglamento interno de la comunidad de Ahuatitla, así como la omisión del Presidente municipal de San Felipe Orizittlan de expedirles los nombramientos correspondientes. El referido medio de impugnación se registró con el número TEEH-JDC-012/2020, del índice del citado tribunal estatal.
89 En dicho juicio comparecieron los ahora actores Roberto Hernández Hernández, Zeferino Hernández Martínez, Josué de la Cruz Martínez y Hermenegildo Hernández Bautista, en calidad de terceros interesados, mediante escrito en el que, entre otras cuestiones, plantearon la solicitud de remitir el expediente al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a efecto de que se buscara una solución pacífica a través de una conciliación entre las partes, anunciando que con posterioridad plantearían la solicitud correspondiente al órgano electoral administrativo. para que en el ámbito de sus atribuciones y de la recién creada Dirección de Derechos político-electorales indígenas coadyuvara para tal propósito.
90 El juicio fue resuelto por la referida autoridad jurisdiccional de Hidalgo. Contra la decisión del Tribunal local, los ahora recurrentes interpusieron juicio ciudadano, que fue resuelto el veinticuatro de septiembre del presente año por la Sala Regional Toluca, en el sentido de confirmar la sentencia emitida por el Tribunal local.
91 En la presente instancia, los recurrentes plantean que la Sala Toluca transgredió el sistema especial de justicia indígena al no declinar su competencia para que la solución al conflicto planteado se hubiera resuelto a través de los cauces de dicho sistema normativo propio.
92 No obstante que en el agravio se alude a una pretendida declinación de la competencia de la jurisdicción ordinaria en favor del sistema de justicia especial indígena, esta Sala Superior advierte que la reclamación que durante toda la cadena impugnativa han planteado los recurrente ha sido, esencialmente, la petición para que la controversia sea resuelta al interior de la propia comunidad, mediante un mecanismo de mediación con la intervención del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, en la que la decisión respecto al número de delegados que se elijan como representantes de la comunidad ante el ayuntamiento municipal sea determinada con base en los usos y costumbres de la propia comunidad.
93 En efecto, la presunta violación a que aluden los recurrentes, relativa a la no declinación de la competencia de la Sala Regional para que el conflicto fuera solucionado por “su sistema de justicia indígena”, en realidad está encaminado a considerar que la conflictiva podría ser resuelta por los propios integrantes de la comunidad, a través de un mecanismo de conciliación y/o mediación, con la intervención del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, es decir, que en opinión de los recurrentes, no se requería la intervención de la autoridad jurisdiccional federal para resolver el conflicto, ya que debería privilegiarse la conciliación entre las partes con la mediación del órgano administrativo electoral.
94 Esto es así, además, puesto que en modo alguno se ha hecho patente cuáles son las instancias de justicia indígena que pudieran resultar competentes para que, a través de su intervención, la controversia pudiera ser resuelta, y esta Sala Superior no advierte tampoco la existencia de una instancia indígena para tal efecto, atento a lo planteado por las partes.
95 En consecuencia, si la pretensión de los recurrentes de alcanzar una solución por las partes en conflicto ha sido que se privilegie un mecanismo de mediación, mediante su sistema normativo indígena y con la intervención del Instituto Electoral del Estado, la misma fue colmada, incluso desde la instancia local, con la sentencia del juicio ciudadano TEEH-012/2020, por lo que no les asiste la razón en cuanto a que la decisión de la Sala Toluca violenta su sistema de justicia indígena.
96 Ahora bien, como se ha razonado, se considera que, ante la existencia de un escenario de conflicto intracomunitario caracterizado, por ejemplo, por la falta de definición clara respecto de las reglas y procedimientos vigentes para la elección de autoridades comunitarias o ante la diferencia entre las posiciones de los integrantes y representantes de la comunidad, respecto a las mismas, las autoridades estatales, tanto federales como locales, deben procurar la adopción de aquellas medidas necesarias que propicien el diálogo intracomunitario y la solución pacíficas de las controversias internas como parte del reconocimiento pleno del derecho de acceso a la impartición de justicia.
97 Esta Sala Superior advierte que si bien la Sala Regional calificó fundado el agravio respectivo, al considerar que el Tribunal local fue omiso en atender en su integridad la controversia sometida a su conocimiento, porque no se pronunció respecto de varios planteamientos y dejó de analizar diversas probanzas, fue correcta y apegada a derecho la conclusión a la que llegó en el estudio que llevó a cabo de los agravios expresados por los entonces enjuiciantes porque con la decisión del órgano jurisdiccional de la entidad hidalguense se alcanzó una solución jurídicamente válida, con la cual, como se dijo en párrafos precedentes, quedó colmada la pretensión planteada por los ahora recurrentes de someter el conflicto a una mediación con la intervención del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo.
98 En consecuencia, la sentencia impugnada no le irroga perjuicio irreparable alguno a la esfera jurídica de los promoventes, porque la determinación asumida por la Sala Regional deja en manos de la propia comunidad la decisión de instituir el número y la forma en que se elegirá el representante o representantes de la propia comunidad indígena ante el ayuntamiento municipal, con base en sus usos y costumbres, toda vez que con esas medidas establecidas en la sentencia se fijaron las reglas para que sea la propia comunidad indígena, quien en uso de su libre autodeterminación y su autonomía determine, por conducto de su máximo órgano de decisión (Asamblea General Comunitaria), con la intervención solicitada que participe el Instituto electoral local, y a través de los cauces establecidos en sus usos y costumbres, la norma que debe regir en cuanto al número y la forma de elección de su representante o representantes.
2. El número de delegados auxiliares de la administración municipal corresponde determinarlo a la Asamblea General Comunitaria de Ahuatitla.
99 No asiste razón a los recurrentes cuando plantean que la decisión de la Sala Regional de imponer dos delegados vulnera su sistema normativo interno, así como los derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno de esa comunidad indígena, porque la costumbre siempre ha sido elegir a un solo delegado propietario y suplente, lo cual ha sido así desde que Ahuatitla se separó de Huitzitzilingo, por un conflicto de orden social, en el año de mil novecientos sesenta y uno.
100 Después de realizar una cronología sucinta de cómo ha sido la costumbre de elegir a los Delegados (originalmente denominados Jueces del Pasado), como representantes de la comunidad indígena ante las autoridades municipales, los recurrentes consideran que la determinación de elegir dos delegados aconteció a partir del año dos mil dos, derivado de la existencia de un conflicto de carácter ideológico entre miembros de dos partidos políticos, cuestión que llevó al presidente municipal que gobernaba San Felipe Orizatlán en esa época (2002-2004) a tratar de dirimir la controversia designándose a un delegado por cada grupo político.
101 En un primer momento, debe señalarse que no fue la Sala Toluca ni el Tribunal local quienes determinaron que en Ahuatitla se elijan dos delegados, sino que tal decisión fue tomada por integrantes de la propia comunidad, como lo han hecho durante al menos los últimos quince años, sin que existan elementos o circunstancias que permitan considerar lo contrario.
102 Por otra parte, contrario a lo que afirman los recurrentes, la decisión de la Sala Regional tuvo en cuenta el contexto político para determinar respecto a la existencia de dos delegados de la comunidad de Ahuatitla.
103 En efecto, en oposición a la perspectiva de los enjuiciantes, del análisis de la sentencia cuestionada es factible advertir que, previo a considerar que era jurídicamente válido que el Tribunal local haya ordenado al presidente municipal de San Felipe Orizatlán que expidiera a Santos Valentín Hernández Hernández y Juan José Hernández los nombramientos respectivos como delegados de la indicada comunidad ante las autoridades municipales, la Sala Toluca realizó un estudio amplio de los agravios expresados, poniendo especial énfasis en el análisis de los planteamientos sobre los cuales tuvo acreditada la omisión de análisis por parte del órgano jurisdiccional estatal, para arribar a la conclusión que la decisión relativa a la elección de un solo delegado de la comunidad indígena de Ahuatitla fue asumida por un órgano de la comunidad no facultado para ello, porque tal determinación es facultad exclusiva de la Asamblea General Comunitaria.
104 Sobre dicha aseveración, los recurrentes se concretan a señalar de manera genérica que les causa agravio que, debido a no haberse allegado el peritaje antropológico, propició que la Sala Regional dejara de analizar el contexto político en que se enmarcaba la controversia entre los habitantes de la comunidad indígena, porque estiman que la ausencia de requerimiento del indicado estudio resultaba necesario para conocer dicho contexto y, ante la negativa a conceder esa petición, se dejó de atender el fondo del problema planteado.
105 Al respecto debe señalarse que, para sustentar su decisión, la Sala Regional llevó a cabo una serie de requerimientos a diversas personas e instituciones, valoró las probanzas que obran en autos y expresó las razones lógico-jurídicas con las cuales delineó el contexto social de la comunidad indígena, precisó de manera clara y prolija los antecedentes históricos relacionados con la designación de los delegados de la comunidad, así como las situaciones fácticas e ideológicas que han suscitado la problemática de naturaleza política que en los últimos años ha acontecido respecto a la decisión comunitaria de elegir a uno o dos delegados, que constituye la controversia que se sometió a conocimiento de la sala regional.
106 Luego, se examinó el caudal probatorio tomando en consideración lo narrado por las partes, llevó a cabo la valoración de las pruebas aportadas al sumario, entre ellas una obra bibliográfica precisada por los ahora recurrentes en la que, según afirmaron, se podía advertir claramente la manera en que mediante sus usos y costumbre se han designado a los delegados de la comunidad a través de los años, así como el análisis respecto de lo que informaron y aportaron en la sustanciación del medio de impugnación federal que se requirió a algunas instituciones vinculadas con los temas indígenas.
107 Asimismo, estimó que no resultaba necesario atender la petición de los recurrentes de solicitar un estudio antropológico, al considerar que con los planteamientos realizados por las partes, así como la información que habían proporcionado diversas instituciones y personas a las cuales realizó requerimientos, y con el caudal probatorio que obraba en autos, era factible advertir y conocer las circunstancias del contexto social, económico y político de la comunidad de Ahuatitla, así como el contexto de la controversia sometida a su consideración, por lo que el indicado estudio era innecesario.
108 Esta Sala Superior considera que, contrario a lo argumentado por los recurrentes, para resolver la controversia planteada, la sala responsable tomó en cuenta el contexto social y político de la comunidad, por lo que fue correcta la conclusión a la que arribó, relativa a que elegir a dos delegados era la norma interna que debía validarse, debido a que tal decisión había sido estable y consistente durante al menos quince años −de dos mil cuatro a dos mil diecinueve−, por lo que durante esa temporalidad se le había reconocido obligatoriedad y validez por parte de los integrantes de esa comunidad indígena.
109 En efecto, a pesar de que en la asamblea de exdelegados celebrada el treinta de noviembre de dos mil diecinueve, supuestamente se aprobó por la mayoría de votos de los asistentes que solo se elegiría a un delegado, se comparte el criterio que esa decisión no podía considerarse vinculante para la comunidad, porque en su caso, quien debió asumirla era la asamblea general comunitaria como la máxima autoridad en la toma de decisiones y el órgano competente para aprobar un cambio en la forma en que se gobierna dicha comunidad indígena.
110 Esta Sala Superior ha considerado en diversos precedentes que la asamblea comunitaria es la máxima autoridad en un colectivo indígena. Sus acuerdos son plenamente válidos y deben ser reconocidos por el Estado, siempre que estos respeten los derechos fundamentales de sus integrantes. Para ello, se debe privilegiar que las decisiones de la comunidad sean producto del consenso legítimo de sus integrantes, de conformidad con la maximización del principio de autonomía.
111 Si bien la asamblea de exdelegados, en reunión del veinte de octubre de dos mil diecinueve realizó una reunión y, entre otras cuestiones, se determinó que a partir del año dos mil veinte únicamente se elegiría un delegado y no dos, como se había hecho durante los últimos quince años a partir del conflicto político entre los pobladores de la comunidad, tal determinación no se tomó por la Asamblea General Comunitaria, lo que se evidencia, precisamente, con la existencia de una designación que se llevó a cabo el treinta de noviembre de los ahora recurrentes y, posteriormente, el nombramiento de otra persona por otro grupo también integrante de la comunidad indígena.
112 Tal circunstancia, en opinión de esta Sala Superior, evidencia que la determinación de nombrar a dos delegados que representen a la comunidad ante el Ayuntamiento se llevó a cabo como se ha venido haciendo al menos durante los últimos quince años, sin que tal circunstancia se considere una transgresión a la libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena de Ahuatitla, porque la designación la hicieron personas miembros de esa población indígena, con base en su libre decisión y determinación, sin injerencia o intromisión de autoridades distintas a la comunidad, como lo señalan los recurrentes.
113 Esta Sala Superior no soslaya el argumento de los recurrentes, relativo a que desde el año de mil novecientos sesenta y uno, fecha en que la comunidad de Ahuatittla se separó de Huitzitzilingo, por un conflicto de orden social en mil novecientos sesenta y uno, y hasta dos mil cuatro únicamente rigió la elección de un solo delegado, lo que, en opinión de los inconformes, constituye la costumbre de la comunidad sobre la forma de representación ante las autoridades municipales, por conducto de una autoridad auxiliar constituida por un delegado y su suplente.
114 No obstante, con independencia que la decisión comunitaria de elección de dos delegados, a partir del año dos mil cuatro, haya derivado de un conflicto de naturaleza política, tal circunstancia en modo alguno ha significado transgresión a los usos y costumbres de la comunidad indígena de referencia porque, más allá de las implicaciones políticas que conllevó la decisión de establecer dos representaciones de sus autoridades auxiliares municipales, tal circunstancia ha tenido una continuidad en el tiempo, de por lo menos quince años, sin que ello haya trastocado de manera grave la libre determinación, autonomía y el autogobierno de esa comunidad indígena, puesto que han sido los propios pobladores quienes han participado en la elección y designación de esos representantes, sin intromisiones indebidas de las autoridades municipales o agentes extraños a la comunidad.
115 Por otra parte, si bien está Sala Superior considera que no fue indebida la decisión de la sala responsable cuando señala que el hecho de que se elijan dos delegados en la comunidad no conculca los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica Municipal de Hidalgo, además de sostener que la existencia de los dos delegados en Ahuatitla aconteció por una circunstancia excepcional −conflicto interno−, que originó que se elijan de esa forma a sus autoridades.
116 Al respecto, debe precisarse que, en conformidad con una interpretación sistemática y funcional de los indicados artículos 80[13] y 82[14] de la Ley Orgánica Municipal en relación con el diverso 56, fracción II, incisos h) y r),[15] del mismo ordenamiento, se permite colegir que los ayuntamientos tienen, entre sus atribuciones, la de establecer en el territorio del Municipio, las Delegaciones y Subdelegaciones que sean necesarias, los que serán electos por los vecinos de los pueblos, comunidades, colonias, fraccionamientos y barrios, para que funjan como órganos auxiliares del Ayuntamiento, por un período de un año, con posibilidad de ser ratificado por una ocasión, de conformidad con el reglamento que expida la autoridad municipal en ejercicio de su facultad reglamentaria (que en el caso de municipios con población indígena reconocida elaborarán reglamentos internos propios de cada localidad a fin de que coadyuven al mejoramiento, establecimiento, limitación y regulación de los usos y costumbres con la participación de la comunidad).
117 En ese sentido, es claro que la decisión de la autoridad responsable de validar la determinación del Tribunal local de reconocer la existencia de dos delegados en Ahuatitla, al confirmar la orden al presidente municipal de San Felipe Orizatlán que expidiera los nombramientos respectivos a Santos Valentín Hernández Hernández y Juan José Hernández, en modo alguno trastoca los usos y costumbres de la referida comunidad como tampoco transgrede las disposiciones del marco normativo municipal porque, en primer lugar, la decisión de elegir dos delegados se tomó por los propios integrantes de la comunidad, tal como se venía haciendo en los últimos quince años, en que se han electo dos representantes de la comunidad indígena.
118 En segundo lugar, se insiste, la intelección sistemática y funcional de las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal de Hidalgo que se han precisado, permite advertir que no establecen taxativamente la existencia de un solo delegado, pues esa determinación corresponde a una decisión de los Ayuntamientos atendiendo a las necesidades de la propia administración y a los usos y costumbres existentes en la comunidad, que en el caso de municipios con población indígena reconocida se sujetarán a lo que al efecto se regula en los reglamentos internos propios de cada localidad.[16]
119 En consecuencia, no asiste la razón a los recurrentes respecto a que la decisión de la Sala Regional Toluca vulnera su libre determinación, autonomía y autogobierno, porque en modo alguno está imponiéndose de forma arbitraria la existencia de dos delegados en la comunidad indígena de Ahuatitla, San Felipe Orizatlán, Hidalgo, puesto que esa decisión fue determinada por los propios integrantes de la comunidad, con base en su sistema normativo interno y acorde con lo previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, y la decisión de modificar el número de representantes a elegir es una facultad que corresponde determinarla a los integrantes de la comunidad, reunidos en Asamblea General Comunitaria.
120 Por tanto, la decisión respecto al número de delegados de la comunidad indígena de Ahuatitla debe ser determinada, a través de sus usos y costumbres, por la Asamblea General Comunitaria, que se integra por los hombres como las mujeres que conforman la población de la comunidad, en la que la participación debe ser en igualdad de condiciones, a efecto que las personas de ambos géneros estén en posibilidades de elegir y ser electas como delegados o delegadas de dicha comunidad.
121 En este sentido, atendiendo a la obligación constitucional y convencional de este órgano jurisdiccional, se destaca que en todas las actuaciones efectuadas a cabo en cumplimiento de la determinación de la Sala Regional Toluca, así como aquellas correspondientes a la elección y/o designación de los cargos comunales, se deberá garantizar los derechos de participación política de las mujeres integrantes de la comunidad, y su ejercicio en igualdad de circunstancias que los hombres.
122 Se sostiene lo anterior atendiendo a que, si bien, en el presente asunto no existe controversia respecto de la designación de mujeres en los cargos comunales o integración paritaria de los mismos; la revisión de las constancias permite advertir la participación predominante (sino única) de hombres en las contiendas comunales, lo cual pudiera implicar una infracción a los principios que deben observarse en las elecciones de las autoridades del estado mexicano.
123 Por otro lado, tampoco causa agravio a los recurrentes la determinación de la sala responsable respecto a que no resultaba necesario conceder la petición de un peritaje antropológico, puesto que ello en modo alguno modificaría la conclusión a que se arribó, por lo que tampoco resulta atendible la petición planteada a esta Sala Superior respecto a la realización de una visita in situ (en el propio sitio), al considerarse que dado el contexto de solución de la problemática, no resulta pertinente ni necesaria.
124 Ahora bien, en opinión de esta Sala Superior, tampoco asiste la razón a los recurrentes en cuanto a que es incorrecta la determinación de la Sala Toluca al considerar que no se había tomado en cuenta que, por el contexto de la pandemia no existían las condiciones sanitarias para realizar una consulta a los habitantes de la comunidad para que determinen, por conducto de su asamblea general comunitaria, si en elecciones futuras desean contar con uno o dos delegados.
125 En efecto, no se irroga agravio alguno a los recurrentes que se haya considerado que la consulta debía hacerse antes que se tome la decisión de elegir delegado o delegados en la reunión que ordinariamente se celebra el treinta de noviembre, puesto que la realización queda supeditada a la existencia de condiciones sanitarias adecuadas.
126 Esto es así, porque de la sentencia cuestionada es factible advertir que, en modo alguno se fijó como fecha para la celebración de la consulta ordenada el treinta de noviembre del año en curso, sino que en la determinación se ponderó la situación de salud imperante en el país, debido a la pandemia de COVID 19, precisándose de manera clara y precisa que el proceso de consulta deberá hacerse una vez que las autoridades de salubridad determinen que la situación de contingencia haya disminuido y con ello se permita que la afluencia de gente no resulte un riesgo para la salud.
127 De manera que, si se toma en cuenta el contexto de contingencia sanitaria que prevalece en el país y en el estado de Hidalgo en relación con el derecho a la salud de los ciudadanos que integran estos colectivos indígenas, ello lleva a considerar que hasta en tanto no existan las condiciones necesarias para efectuar la consulta respectiva de conformidad con las prácticas tradicionales de los pobladores de la comunidad indígena.
128 Para esta Sala Superior, en la decisión de la sala regional, al confirmar la decisión del tribunal local, se tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad de los integrantes de la comunidad indígena de Ahuatitla, sin dejar de lado el contexto de pandemia que se vive en el estado de Hidalgo, y la particularidad que se trata de habitantes de una población indígena, al advertir que el derecho humano a la salud tiene prevalencia en este momento. En ese sentido, si se toman en cuenta los distintos derechos en juego, en realidad se confirmó el establecimiento de una medida que puede garantizarse una vez que existan las condiciones propicias para ello.
129 A juicio de esta Sala Superior, garantizar el derecho a la consulta resulta fundamental a efecto de hacer efectivo ese derecho de las comunidades indígenas, acorde con lo previsto en el artículo 2º constitucional; empero, también debe ponderarse el derecho a la salud de los integrantes de la comunidad de Ahuatitla, pues la situación de pandemia que se está presentando en el país constituye una justificación suficiente que se ajusta a Derecho y no implica un desconocimiento arbitrario de la obligación legal, de elegir a la persona o persona que representará los intereses de la comunidad ante las instancias municipales, sino que, en todo caso, debe privilegiarse el derecho a la salud.
Solicitud de formato de fácil lectura
130 Atendiendo a la solicitud contenida en los puntos petitorios de la demanda, y conforme a lo dispuesto por los artículos 2 de la Constitución Federal; 13, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; por cuanto a la obligación de adoptar medidas eficaces para garantizar que los pueblos indígenas puedan entender las actuaciones jurídicas que los involucren, a continuación, se presenta la resolución en formato de lectura fácil.
SENTENCIA DE FACIL LECTURA
Las magistradas y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, estudiamos los reclamos que expusieron Roberto Hernández Hernández, y otros tres funcionarios de la localidad de Ahuatitla, San Felipe Orizatlán, Hidalgo, respecto de la designación de delegados para la comunidad, para este año 2020, y concluimos:
1. Revisamos documentos y pudimos ver que antes del año 2002, se elegía un solo delegado en Ahuatitla, pero después de ello, la comunidad decidió elegir a dos delegados por los problemas que había.
2. Las mujeres y hombres de Ahuatitla pueden decidir si quieren tener dos delgados (como ha venido siendo), o si cambian a tener un solo delegado o delegada (como era antes), pero se tienen que poner de acuerdo, y reunir en una asamblea, para que decidan la mayor cantidad de personas posibles.
3. Las reuniones que lleven a cabo para ponerse de acuerdo, las van a organizar personas que trabajan en el Instituto que organiza las elecciones entre los partidos políticos en Hidalgo, para que participen como árbitros.
4. Mientras se ponen de acuerdo, van a continuar funcionando con dos delegados propietarios, como viene siendo desde hace 15 años.
(Fin de sentencia de fácil lectura)
131 Por lo anteriormente expuesto, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-58/2020.
NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe, de que el presente asunto se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas corresponden al año dos mil veinte o en su caso, se hará tal precisión.
[2] En adelante Ley de Medios.
[3] Los recurrentes reconocen expresamente en la foja cinco de su demanda que tuvieron conocimiento de la sentencia que por esta vía controvierte el veinticinco de septiembre.
[4] Ello, en observancia a lo sostenido en la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.
[5] Dicho criterio está recogido en la jurisprudencia 28/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.
[6] Tal y como se establece en la tesis XXXIV/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE INTERPONGA PUEDE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL RESPONSABLE”.
[7] Así se ha pronunciado esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-31/2018, SUP-REC-32/2020, SUP-REC-77/2020, SUP-REC-153/2020, entre otros, en donde, mediante argumentos similares, se consideró oportuna la presentación de una demanda dentro del plazo legal de tres días para el citado medio de impugnación cuando esta se presente ante el Tribunal local responsable en la instancia previa.
[8] Desde el criterio que se adopta en la jurisprudencia 19/2018 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
[9] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83.
[10] Lo anterior, se encuentra recogido en la tesis de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL” y “PERSONAS INDÍGENAS. CRITERIOS DE APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA”.
[11] Cfr.: Tesis 1a. CCCLII/2018 (10a.), intitulada: “PERSONAS INDÍGENAS. CRITERIOS DE APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA”.
[12] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, 2ª edición, México, 2014, p, 32.
[13] ARTÍCULO 80.- Los Ayuntamientos podrán contar con Delegados y Subdelegados, como órganos auxiliares, de conformidad con el reglamento que expidan y en el que señalen los requisitos; para tal efecto, se requiere ser vecino de la comunidad, saber leer y escribir, tener como mínimo dieciocho años de edad cumplidos al día de su elección, no haber sido condenado por delito doloso, no ser ministro de ningún culto religioso y tener un modo honesto de vivir.
Los Ayuntamientos, en ejercicio de su facultad reglamentaria podrán establecer:
I. El procedimiento de convocatoria para la elección de delegados y subdelegados;
II. Los requisitos que deberán cubrir los aspirantes a los cargos antes mencionados;
III. Los periodos en que deban efectuarse las elecciones;
IV. Los casos de nulidad o de invalidez de las elecciones;
V. Los medios de impugnación; y
VI. El tiempo que durarán en su encargo, el cual no será mayor de un año, con derecho a ratificación por una sola ocasión.
Asimismo, establecerán las causas de remoción por causa justificada, del Delegado y Subdelegado, respetando la garantía de audiencia.
[14] ARTÍCULO 82.- Los delegados y subdelegados serán electos por los vecinos de los pueblos, comunidades, colonias, fraccionamientos y barrios, de conformidad a lo previsto por las disposiciones del reglamento expedido por el Ayuntamiento. En este ordenamiento se señalará quien extenderá los nombramientos y la toma de protesta
[15] ARTÍCULO 56.-Los Ayuntamientos, además de las establecidas en otros ordenamientos
jurídicos, asumirán las siguientes:
I. Facultades y Obligaciones:
(…)
II.- Asimismo, podrán:
(…)
h) Establecer en el territorio del Municipio, las Delegaciones y Subdelegaciones que sean necesarias, y poner en conocimiento de ello a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, para los efectos de la planeación y el desarrollo regional;
(…)
(…)
[16] En el reglamento respectivo se establecerá, además de los requisitos para la emisión de la convocatoria respectiva y el procedimiento de elección, entre otras cuestiones, al ser el reglamento en donde se establecen las disposiciones a fin de que coadyuven al mejoramiento, establecimiento, limitación y regulación de los usos y costumbres con la participación de la comunidad.