RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-204/2023 Y SUP-REC-205/2023 ACUMULADOS
RECURRENTES: APOLONIO GARCÍA PALACIOS, verónica carrizosa cervantes y OTRAs PERSONAs
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y PROMETEO HERNÁNDEZ RUBIO
COLABORARON: ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS, DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO
Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina el desechamiento de las demandas de los recursos de reconsideración al rubro citados, ante la falta de actualización del requisito especial para su procedencia, por no tratarse de un asunto que implique cuestiones de constitucionalidad, convencionalidad, relevancia o trascendencia.
La materia de la controversia tiene su origen en la elección de concejales del ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca, realizada mediante el régimen de sistemas normativos indígenas, cuyos resultados fueron validados por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y, posteriormente, controvertidos ante el Tribunal electoral de dicha entidad, el cual confirmó la validez de la elección. Tal determinación fue impugnada ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz, la cual confirmó la validez de la elección, al no advertirse una intervención indebida del presidente municipal a favor de la planilla ganadora ni vulnerarse el principio de paridad de género, pero modificó la sentencia local, a fin de realizar un ajuste en las fórmulas de las candidaturas que obtuvieron la mayoría, para efecto de que tanto las personas electas como propietarias como las electas como suplentes fueran del mismo sexo o género.
La sentencia de la Sala Regional es controvertida en los presentes recursos de reconsideración sobre la base de que, por una parte, habría inaplicado normas del sistema normativo interno, y por otra, habría incumplimiento el principio de paridad. En consecuencia, se analizará si los recursos cumplen con los requisitos de procedencia y solo de ser procedentes se estudiarán los planteamientos de fondo.
De lo manifestado por las partes recurrentes en sus respectivas demandas y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:
1. A. Elección. El diez de diciembre de dos mil veintidós, se efectuó la elección de las concejalías del ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca, regido por el régimen de sistemas normativos indígenas, a través de planillas votadas en Asamblea General (mediante asambleas simultaneas en las diversas localidades del municipio).
2. B. Calificación de la elección. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró válida la Asamblea General, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-456/2022 de treinta de diciembre de dos mil veintidós.
3. C. Juicios locales (JDCI/09/2023 y JNI/35/2023). Diversas personas, que se ostentaron como pertenecientes a la comunidad indígena mazateca del Municipio, promovieron medios de impugnación local en contra del acuerdo referido. El catorce de abril siguiente, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar la elección.
4. D. Sentencia impugnada de la Sala Regional Xalapa (SX-JDC-146/2023 y SX-JDC-147/2023 acumulados). El veintiuno de abril de este año, los ahora recurrentes presentaron diversos juicios de la ciudanía ante la Sala Regional Xalapa, la cual, el siete de junio siguiente, determinó confirmar la validez de la elección por razones distintas a las expresadas por el tribunal local, y modificar la planilla de candidaturas electas para ajustarlas a la regla de identidad de género en las propietarias y suplentes.
5. E. Recursos de reconsideración. El quince de junio siguiente, cada una de las partes recurrentes presentó su demanda de recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia señalada.
6. F. Turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-204/2023 y SUP-REC-205/2023 y turnarlos a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. G. Tercerías interesadas. El veinte de junio posterior, Teófilo Marín Pablo y Reyna Torres Carrera presentaron escritos de tercería.
8. H. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en su ponencia.
9. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación, porque se trata de dos recursos de reconsideración interpuestos contra la determinación de una Sala Regional de este Tribunal, supuesto reservado expresamente para su conocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora.
10. Esta Sala Superior considera procedente acumular los recursos para ser resueltos en forma conjunta, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad de la autoridad responsable, así como del acto reclamado, al controvertirse la sentencia de la Sala Regional Xalapa dictada en los expedientes acumulados SX-JDC-146/2023 y SX-JDC-147/2023. Por tanto, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el recurso de reconsideración 205, debe de acumularse al 204, al ser este el primero en recibirse en la Sala Superior, debiéndose glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.
A. Contexto de la controversia
11. En los recursos de reconsideración que se analizan diversas personas indígenas, identificadas como integrantes de la comunidad mazateca del municipio indígena de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca, cuestionan la sentencia de la Sala Regional Xalapa que, por una parte, confirmó la elección de integrantes del ayuntamiento realizada por asamblea general comunitaria, el pasado diez de diciembre de dos mil veintidós y, por otra, modificó la integración de la planilla ganadora para el efecto de que las candidaturas propietarias como las suplentes fueran del mismo sexo o género.
12. Esta Sala Superior advierte, del análisis de las constancias de los expedientes, que la elección se realizó atendiendo a las reglas comunitarias de la elección anterior (2018), toda vez que el Tribunal electoral local, en su sentencia emitida en los expedientes acumulados JNI/22/2022 y JNI/23/20922, determinó revocar el dictamen en el que se identificaba el método de elección para el periodo 2023-2025 –porque no fue sometido a consenso de las asambleas de cada una de las comunidades que integran el Municipio, ni consulta a sus habitantes, siendo que contenía modificaciones sustanciales y restrictivas– y ordenó que la elección se realizara conforme el método anterior, consistente en la celebración de una Asamblea General mediante asambleas comunitarias simultáneas en cada una de las localidades del municipio, por medio del registro de planillas de candidaturas (7 propietarias y 7 suplentes).
13. Asimismo, conforme al método de la elección anterior, las candidaturas firmaron ante el Consejo municipal electoral un pacto de civilidad; se integró el padrón comunitario y el diez de diciembre de dos mil veintidós se desarrollaron las 68 asambleas comunitarias electivas, en las cuales se colocaron las lonas correspondientes a cada una de las planillas registradas (con un color distintivo, así como el nombre y fotografía de la candidatura a la presidencia municipal) para efecto de que cada una de las personas registradas emitiera su voto (pintando una raya en el espacio de la lona destinado a tal finalidad).
14. Una vez concluidas las asambleas, las actas respectivas fueron remitidas al Consejo municipal electoral para efectuar el cómputo final de la elección, en el cual la plantilla “Azul” obtuvo la mayor votación con 2, 296 votos, frente la planilla “Guinda” que obtuvo el segundo lugar con 2,009 votos, con una votación total de 6, 348.[1] El Consejo General del Instituto electoral local, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-456/2022, de treinta de diciembre de dos mil veintidós, declaró válida la Asamblea General comunitaria.
15. Las personas electas para integrar el ayuntamiento durante el periodo 2023-2025, fueron las siguientes:
CARGO | PROPIETARIAS | SUPLENCIAS |
PRIMER CONCEJAL | TEÓFILO MARÍN PABLO | ARTURO CARRIZOSA MARÍN |
SEGUNDO CONCEJAL | ÁLVARO CARRIZOSA PÉREZ | GUILLERMO CERVANTES ORTIZ |
TERCER CONCEJAL | GUADALUPE ROBLES BLANCO | GUADALUPE MARTÍNEZ GARCÍA |
CUARTO CONCEJAL | JAIME ROJAS CARRIZOSA | PABLO OLIVAREZ ILDEFONSO |
QUINTO CONCEJAL | REYNA TORRES CARRERA | GABRIELA AGUILAR REYES |
SEXTO CONCEJAL | VENAVÍDES GEOVANNI RAYÓN MALDONADO | KARINA MARTÍNEZ CONTRERAS |
SÉPTIMO CONCEJAL | ADELAIDA MARTÍNEZ NICOLÁS | GENARO GARCÍA ESPINOZA |
16. Dos personas, con diferente representación común de habitantes del municipio, presentaron demandas ante el Tribunal local a fin de impugnar la validez de la elección.
17. Por una parte, Apolonio García Palacios y otras personas adujeron que les causaba agravio que se calificara válida la elección, porque hubo una clara y flagrante intervención de la autoridad municipal en favor del candidato ganador, mediante coacción y el uso de recursos públicos que transgredió el principio de imparcialidad, la libertad del sufragio de la ciudadanía y la equidad en la contienda. Tal intervención se habría dado antes, durante el proceso electoral y durante la jornada electiva; en específico mencionan que el presidente municipal, quien reconoció ser compadre del candidato ganador, lo acompañó a diversos eventos. Asimismo, aportan como pruebas, entre otras, distintas fotografías, videos y links de redes sociales, todo lo cual resulta determinante para el resultado de la elección, considerando que la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al cinco por ciento.
18. Por otra parte, Verónica Carrizosa Cervantes y otras personas expusieron ante el Tribunal local agravios relacionados con la indebida validación del registro de planillas dado que en la ganadora se postuló en la séptima fórmula a un hombre como suplente de una mujer propietaria, con lo cual se corría el riesgo de que se le hiciera renunciar y el lugar fuera ocupado por aquél, lo cual inhibe la participación política de las mujeres, aunado a que en la comunidad permeaba una cultura arraigada de machismo y minimización de los derechos de las mujeres, por lo que se vulnera su derecho político de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad. Asimismo, sostuvieron que la paridad debía asegurarse respecto de la integración del ayuntamiento de forma progresiva, pues en la elección anterior sólo se integraron tres mujeres propietarias, con lo cual en la presente elección se debió considerar una participación mayor y no igual, a fin de salvaguardar el avance gradual en la vida pública de las mujeres pertenecientes a las comunidades indígenas, aunado a que no fueron postuladas mujeres en la presidencia y la sindicatura, todo lo cual implicaba también una forma de violencia política en razón de género.
19. El Tribunal local determinó confirmar la validez jurídica de la elección, al no acreditarse la supuesta intervención del presidente municipal a favor del candidato de la planilla “Azul” y no haberse vulnerado la paridad de género, dado que el ayuntamiento se integró de forma paritaria, en su vertiente de mínima diferencia (4 hombres y 3 mujeres propietarias), al tratarse de un cabildo impar, aunado a que se eligió a una mujer en la regiduría de hacienda (una de las tres concejalías de mayor relevancia) y que participaron en la elección más mujeres que en anteriores comicios; sin emitir un pronunciamiento sobre la supuesta violencia política en razón de género, dado que las entonces actoras la hicieron depender de la supuesta integración indebida del ayuntamiento; vinculando a las autoridades municipales y locales, así como al Instituto electoral local a fin de concientizar a la población del propio municipio respecto de la importancia de la participación política de las mujeres; garantizar una integración paritaria del ayuntamiento en la siguiente elección y para mantener subsistentes las medidas de protección establecidas a favor de las entonces actoras.
20. En contra de la sentencia local, las partes demandantes presentaron sendos juicios ante la Sala Regional Xalapa.
21. Así, Apolonio García Palacios y otras personas alegaron que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad al omitir pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de las pruebas que aportaron para acreditar la intervención de la autoridad municipal en el proceso electoral en beneficio del candidato que resultó ganador, aunado a que el Tribunal local resolvió sin una adecuada perspectiva intercultural.
22. Por su parte, Verónica Carrizosa Cervantes y otras personas, manifestaron que el Tribunal local no se pronunció acerca de la discriminación estructural por no haberse utilizado la lengua materna mazateca, aunado a que permitir que un hombre sea candidato suplente de una candidata propietaria indebidamente sienta un precedente para incentivar que una vez que acceda al cargo, la hagan renunciar para dejar su lugar al varón. Asimismo, afirman que el Tribunal local no debió considerar el criterio de mínima diferencia en la paridad, porque ya se había obtenido en la elección anterior una diferencia de cuatro hombres y tres mujeres propietarias, por lo que en la elección impugnada se debió asegurar la paridad en la integración de todo el cabildo, incluyendo los puestos de mayor importancia, debiéndose garantizar la paridad sobre los catorce cargos del ayuntamiento, en aras de ampliar la inclusión de las mujeres en cargos de elección popular y la progresividad de sus derechos, pues solo así se evita que la integración actual se vuelva a repetir próximas ocasiones.
B. Consideraciones de la Sala Regional
23. La Sala Regional desestimó los agravios de la partes actoras y determinó modificar la sentencia local con el efecto de modificar la planilla de candidaturas electas en las concejalías sexta y séptima para que tanto las personas propietarias como las suplentes correspondieran al mismo sexo o género, lo que implicó alternar el orden, de forma tal que la suplente de la sexta concejalía pasara a serlo de la séptima y que el suplente de la séptima lo fuera de la sexta, con lo cual se conservó el mismo número de hombres y mujeres, pero se adecuaron las fórmulas de candidaturas propietarias y suplentes.
24. Por cuanto hace a la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y de equidad en la elección, la Sala Regional estudió en plenitud de jurisdicción las pruebas relacionadas con la supuesta intervención del entonces presidente municipal en favor del candidato a presidente municipal de la planilla ganadora, antes y durante en el periodo de campaña y el día de la jornada comicial, y concluyó que no se actualizaban los elementos de los actos anticipados de campaña o un posicionamiento indebido, previo al inicio del procedimiento electivo, al no acreditarse la intención del entonces presidente municipal de posicionar al tercero interesado de manera anticipada ante la población mazateca del Municipio, pues no se advirtió llamamiento explícitos o implícitos al voto a favor del tercero interesado.
25. Asimismo, la Sala Regional si bien consideró que el candidato de la planilla “Azul” a la presidencia municipal había sido designado o se ostentaba como “coordinador” de la asamblea comunitaria de la localidad de Mazatlán Villa de Flores, y que tal calidad explicaba su participación en determinados eventos, reuniones de trabajo, y comparecencias, ello no implicó la realización de actos contrarios a la equidad de la elección. Si bien se acreditó su asistencia a un evento, previo al inicio del proceso electoral, y que se retrató con el entonces presidente municipal y, supuestamente, con el resto de las entonces concejalías municipales, la Sala Regional consideró que no bastaba con acreditar su participación en el evento (más allá de su mera asistencia), porque no se advierten llamados al voto ni explícitos o implícitos; aunado a que el candidato no desempeñaba ni ocupaba un cargo dentro del ayuntamiento y de las imágenes aportadas no había elementos para determinar la fecha y lugar en los que se realizaron los supuestos eventos, ni para identificar a los servidores públicos del ayuntamiento que pudieron acompañar al candidato ganador en a la entrega de las despensas, fertilizantes a láminas y que, en el mejor de los casos, de considerar que, efectivamente, se estaban entregando tales bienes, dado el contexto de marginación, pobreza y alta prioridad, debe tenerse en cuenta que bien el tercero interesado acudió en su calidad de coordinador de la asamblea comunitaria de su localidad, o, incluso, como beneficiario de tales bienes.
26. En relación con la instalación del Consejo electoral en el palacio municipal, la Sala Regional justificó que ello fue así ante la insuficiencia de un local con las dimensiones necesarias para albergar a dicho Consejo.
27. Asimismo, al analizar el contexto de la controversia, la Sala Regional analizó el “pacto de civilidad” que firmaron los candidatos a la presidencia municipal, las autoridades municipales, los integrantes del Consejo electoral y personal del Instituto electoral local, por el cual se comprometieron a no realizar actos ni conductas que pudieran afectar la legalidad de la elección o el orden público, aspecto que consideró relevante en atención a la importancia que las comunidades del municipio reconocen a la palabra dada, atendiendo a una expresión cultural e identitaria denominada en mazateco “Nashinandá”, que implicaría la noción de “pueblo” y, entre otros aspectos, al repudio de la comunidad mazateca del desconocimiento o incumplimiento de lo prometido.
28. Con base en ello, la Sala Regional manifestó que, si alguno de los candidatos hubiera roto los compromisos adquiridos con el “pacto de civilidad”, sería muy probable que el pueblo o Nashinandá se lo hubiera reprochado de diversas formas, entre ellas, al momento de emitir su voto; máxime, considerado que al celebrarse dicho pacto se expresó que el proceso electivo se estaba desarrollando con apegó al propio sistema normativo interno, sin que exista constancia de irregularidades, salvo dos incidentes del día de la jornada electoral, relacionados con posibles actos de violencia en dos de las sesenta y ocho localidades del municipio .
29. Por otra parte, para la Sala Regional no se acreditó de manera fehaciente la asistencia del entonces presidente municipal al evento de inicio de la campaña electoral del otrora candidato y ahora presidente municipal, electo en un día y hora hábiles, pues el actor se limitó a señalar a una persona como el presunto presidente municipal (que aparece con el rostro cubierto por su mano y de espaldas), así como que tal acto se celebró el catorce de noviembre de dos mil veintidós, sin aportar algún otro elemento para corroborar esos dichos. Siendo que, aun cuando se considerara que, efectivamente, el presidente municipal asistió al evento es esos días, lo único que se acreditaría sería el uso indebido de recursos públicos por parte del referido presidente municipal por su asistencia, lo cual, por sí mismo, sería insuficiente para considerar que se trató de una irregularidad de tal magnitud que llevaría a la nulidad de la elección.
30. De la misma forma, la Sala Regional señala que no se acreditó vínculo alguno entre a propaganda utilizada durante la campaña y el emblema del ayuntamiento que pudiera generar confusión en esa población mazateca derivado de que pudiera llegar a pensar que el ahora presidente municipal electo era una especie de candidato oficial. Aunado a que no está demostrado que se haya utilizado o repartido en todo el territorio municipal o en ciertas localidades, por lo que, aun cuando se hubiera considerado una irregularidad, no se habría demostrado que fuese grave ni generalizada.
31. Respecto a que el día de la elección el entonces presidente municipal acudió a la casa de campaña del candidato ganador, la Sala Regional consideró que no era jurídicamente posible establecer que las fotos aportadas correspondieran a la casa de campaña del entonces candidato y que tal reunión se efectuó el día de la elección municipal, por lo que las imágenes por sí mismas resultan insuficientes para acreditar las irregularidades alegadas. Además, de la valoración conjunta de las pruebas aportadas en relación con el día de la elección, no se logra acreditar fehacientemente que el presidente municipal hubiera acudido durante las votaciones a la casa de campaña del entonces candidato. Lo único que se demostró fue que acudió en la noche, una vez que se sabía los resultados de la elección, previamente a la entrega de la constancia de mayoría, sin que pueda considerarse tal evento como un acto proselitista.
32. En relación con los escritos en los cuales diversas personas manifestaron que les fueron a solicitar su voto a cambio de dádivas o amenazas, la Sala Regional consideró que la cantidad de escritos y de personas que firmaron las listas aportadas inconformándose con la supuesta operación de compra de votos, carecían de eficacia probatoria para acreditar la supuesta coacción y compra de votos, porque carecían de inmediatez y espontaneidad, en la medida que todos ellos se presentaron hasta que se impugnó la validez de la elección y constituyen un formato con espacios para que las personas asentaran su nombre, localidad y firma respecto de una misma declaración de hechos, sin que se describieran elementos mínimos para poder establecer en qué consistió esa compra de votos, cuándo sucedieron los hechos y en cuál o cuáles localidades.
33. En cuanto a que, con posterioridad a la celebración de la elección o de que el candidato asumió la presidencia municipal, existieron actos de represalias en contra de quienes no votaron por la planilla ganadora, la Sala Regional consideró que las probanzas carecían de eficacia probatoria para acreditar la coacción del voto, porque se trata de supuestos hechos realizados con posterioridad a la elección y no están relacionados con la controversia original, al no haberse alegado ante la instancia local la existencia de tales actos de represalia.
34. La Sala Regional enfatizó que de las constancias de autos no se advirtió documento ni elemento alguno del cual se pudiera obtener que, antes y durante el procedimiento electivo, ni el día de la elección se hubiera presentado queja o inconformidad por la supuesta coacción al voto mediante la entrega de dinero o dadivas, o porque se hubiera amenazados a la población que, de no votar por la planilla que resultó ganadora, tendrían que sufrir las consecuencias cuando ejercieran las concejalías.
35. De esta forma, el hecho de que se reconociera la relación de compadrazgo y un apoyo recibido entre el entonces presidente municipal y el candidato ganador no genera en automático que se tengan por actualizadas las violaciones alegadas, dado que, si bien, de las imágenes, videos y documentos aportados se podrían generar indicios de las irregularidades alegadas, aun en el contexto señalado por el actor de cercanía familiar y política entre el tercero interesado y el presidente municipal, la valoración conjunta, integral y en el contexto intercultural de la comunidad mazateca en el Municipio, no se genera la convicción fehaciente de la existencia de una indebida injerencia del presidente municipal en la elección en contravención a los principio de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, ni de la coacción sobre el electorado.
36. Por otra parte, en relación con el agravio relativo a que el ayuntamiento no se integró de forma paritaria, la Sala Regional consideró que si bien el Tribunal local soslayó su obligación de observar y tomar en cuenta el Decreto 1511, y fundó sus motivos y consideraciones en el diverso Decreto 698, al señalar que la paridad en los sistemas normativos indígenas sería gradual (aun cuando señala que no le es desconocido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había invalidado el referido Decreto 698); ello es insuficiente para alcanzar su pretensión, porque, de acuerdo con las circunstancias normativas del Municipio, la aplicación de su método electivo fue suficiente para integrar el ayuntamiento de manera paritaria al elegirse a tres mujeres como concejalas propietarias y una de ellas en la regiduría de hacienda.
37. De hecho, se considera que, en materia de paridad de género, el método electivo del municipio sólo preveía la obligación de que las planillas de candidaturas incluyeran, al menos, una fórmula completa de candidatas mujeres; sin embargo, la mayoría de las planillas registraron al menos, tres mujeres como candidatas y otro tanto de suplentes (la verde, incluso, registro cuatro fórmulas de mujeres), con lo que se cumpliría con la paridad de género en el registro de las candidaturas.
38. Asimismo, la Sala Regional consideró que, atendiendo al principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, el que se obtenga el mismo número de cargos para mujeres que la elección inmediata anterior no vulnera dicho principio, pues ello solo acontecería si se eligieran menos mujeres para tales cargos.
39. Finalmente, la Sala Regional, atendiendo al principio de intervención mínima, ordenó que para garantizar la integración paritaria del ayuntamiento durante todo el trienio (2023-2025), se modificara la planilla de candidaturas electas, a fin de que tanto las candidaturas propietarias y suplentes fueran del mismo sexo o género, toda vez que en la sexta concejalía se registró como propietario a un hombre y como suplente a una mujer; mientras que en la séptima concejalía, se registró en la candidatura propietaria a una mujer y como suplente a un hombre.
C. Planteamientos de las partes recurrentes
40. Las partes recurrentes exponen, en esencia, los siguientes planteamientos:
a) SUP-REC-204/2023
41. Los recurrentes en el expediente SUP-REC-204/2023 consideran que el recurso es procedente en atención a que la sentencia impugnada inaplica normas comunitarias al alterar su régimen interno; existen irregularidades graves que afectan los principios constitucionales para la validez de la elección (como es la intervención del presidente municipal durante todo el proceso electoral), y se violan garantías esenciales del debido proceso que afectan el derecho de acceso plano a la justicia, máxime si se considera que la Sala Regional Xalapa, al considera que el Tribunal local indebidamente no valoró la totalidad de las pruebas que se aportaron, realizó por primera ocasión un pronunciamiento completo sobre las pruebas aportadas, por lo que los recurrentes tienen derecho a una doble instancia.
42. Para los recurrentes, la Sala Regional responsable alteró el sistema de la comunidad hacia el futuro, al reconocer y dar el carácter de titular de una institución comunitaria como “coordinador de asamblea” al entonces candidato ganador, careciendo de la prueba respectiva, siendo que es un cargo que la comunidad nunca le ha reconocido, lo cual se traduce en una usurpación de un cargo y en una intervención en la elección, alterando la voluntad final de la comunidad.
43. Asimismo, se alteró el sistema comunitario a partir de la interpretación errónea de Nashinandá y al referir la sentencia que en la comunidad se exige el sistema de cargos para el acceso a los puestos de elección popular, circunstancia que es incorrecta y que puede trascender a futuros procesos electivos.
44. En este sentido, la Sala responsable establece conclusiones culturales que inciden en la materia de renovación de autoridades, yendo en contra de lo establecido en otros procesos, sin la prueba o dictamen pericial idóneo que cuente con la metodología adecuada, o incluso una visita in situ para conocer la historia, costumbres y tradiciones, esto es, interpreta de manera equivocada el contexto.
45. Para los recurrentes, en la sentencia se interpreta y establece una metodología proveniente de fuente convencional, como es la prueba contextual, de manera equivocada, porque el análisis metodológico que debía seguirse consistía en estudiar las pruebas más relevantes en donde la autoridad municipal reconocía su favoritismo hacia uno de los candidatos, mediante el uso del logo del municipio en la propaganda y el que el entonces presidente municipal acudiera a eventos del otrora candidato. En este sentido, se violentó el pacto de civilidad, que rechazaba rotundamente la intervención de las autoridades de cualquier nivel en favor de uno de los candidatos.
46. Adicionalmente, los recurrentes señalan que la Sala Regional fue omisa en interpretar el alcance del contenido del artículo 41 constitucional que prevé la presunción del carácter determinante de una irregularidad en los procesos electivos cuando la diferencia sea inferior a cinco puntos porcentuales, situación que se habría hecho valer ante la instancia local, toda vez que en el caso la diferencia fue de cuatro punto cinco por ciento, debiendo considerarse la indebida intervención e injerencia del presidente municipal en el proceso electoral, al acudir a lugares públicos para mostrar su apoyo a uno de los candidatos, lo que transgredió la imparcialidad y equidad en la contienda, pues su investidura, presencia ante la ciudadanía, responsabilidades y posición política relevante implicó una forma de presión, coacción e inducción indebida a los electores.
b) SUP-REC-205/2023
47. Por su parte, las recurrentes en el expediente SUP-REC-205/2023 manifiestan que el recurso es procedente atendiendo a que subsiste una cuestión de constitucionalidad relacionada con el principio de paridad y porque se trata de un caso relevante y trascendente porque se plantea la manera en que dicho principio se debe aplicar a los municipios que se rigen por el sistema normativo indígena, con lo cual se busca también garantizar los derechos políticos electorales de las mujeres para que en lo subsecuentes procesos electivos se garantice progresivamente una formula integral de mujeres, particularmente cuando el tipo de elección es por planilla y la elección previa ya había alcanzado una diferencia mínima entre hombres y mujeres, con lo cual se busca establecer un piso mínimo de representación de las mujeres y evitar también el fenómeno que identifican como de las “juanitas” a través de un pronunciamiento respecto a la modificación de las suplencias de la planilla ganadora realizada por la Sala Regional responsable.
48. Además, las recurrentes consideran que se vulneró su derecho a conocer las particularidades y procedimientos, porque el proceso electivo en todas sus fases se desarrolló en lengua española y no mazateca, lengua que habla la mayoría de las mujeres de la comunidad, lo cual habría generado una situación de triple discriminación estructural e interseccional, primero, por ser mujeres, segundo, por ser indígenas, y tercero, por no hablar la lengua española, perpetuando estereotipos estructurales y de discriminación en contra de las mujeres.
49. Asimismo, las recurrentes manifiestan que contrariamente a lo considerado en la sentencia de la Sala Regional, el sistema normativo indígena del municipio es de carácter flexible, pues no existe impedimento o requisito específico para permitir que las mujeres integren incluso en la totalidad de la planilla, como lo alegaron en la demanda inicial.
50. Por ello, si en el proceso electivo de 2019 fueron postuladas e integraron el cabildo tres mujeres propietarias (contra cuatro hombres) y una de ellas en un puesto de importancia (regiduría de hacienda), con base en el principio de progresividad, correspondía incrementar y asegurar la participación sustantiva de la mujer, lo que implica que, si en el municipio eran catorce cargos totales, de los cuales siete eran propietarios y siete suplentes, no bastaba con la diferencia mínima entre hombres y mujeres (o sea, tres mujeres y cuatro hombres propietarios) pues, en aras de ampliar la satisfacción progresiva de la paridad, se debió garantizar una mayor paridad numérica sobre los catorce cargos, lo cual llevaría a que el hombre de esos propietarios en la sexta concejalía tuviera como suplente a una mujer y no un hombre como lo dispuso la Sala Regional.
D. Consideraciones de esta Sala Superior
51. Esta Sala Superior considera que las demandas de los recursos de reconsideración deben desecharse, porque no cumplen con el requisito especial para su procedencia, en la medida en que no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad, así como tampoco una cuestión de relevancia o trascendencia que justifique un estudio de fondo de las cuestiones analizadas y resueltas por la Sala Regional Xalapa.
52. Ello, en la medida en que los planteamientos de las partes recurrentes se limitan a exponer aspectos que ya fueron analizados por las instancias previas o que se refieren a cuestiones de legalidad o prueba, siendo que el mero hecho de que en la sentencia recurrida se hagan afirmaciones sobre algunos aspectos del sistema normativo interno o del contexto comunitario que pudieran incidir en elecciones subsecuentes o que se cuestione la manera en que se tiene por cumplido el principio de paridad, son planteamientos insuficientes para considerar que el asunto resulta trascendente o relevante para efecto de su conocimiento por esta Sala Superior, atendiendo al marco jurídico y a las consideraciones siguientes.
53. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[2] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
a. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y
b. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
54. La Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[3], normas partidistas[4] o consuetudinarias de carácter electoral[5].
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[6].
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[7].
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[8].
e. Ejerza control de convencionalidad[9].
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[10].
g. Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[11].
h. Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[12].
i. Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[13].
55. Como se ve, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.
56. Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.
b) Análisis del requisito especial de procedencia
57. Los presentes recursos no satisfacen el requisito especial de procedencia, porque en la sentencia impugnada no se analizó alguna cuestión que pueda considerarse de constitucionalidad o convencionalidad y el asunto no reviste relevancia o trascendencia constitucional, no obstante que se aleguen violaciones a los principios constitucionales de equidad, imparcialidad y paridad.
58. Esto es así porque –como se advierte de la síntesis de la resolución impugnada– la Sala Regional responsable se limitó al análisis de los hechos señalados en la demanda y de las pruebas aportadas para acreditar las supuestas irregularidades relacionadas con la injerencia del entonces presidente municipal en la contienda en favor de un candidato y respecto de la integración paritaria del ayuntamiento, sin inaplicar de manera expresa o implícita alguna norma constitucional, legal o comunitaria.
59. Asimismo, el análisis sobre la aplicación del principio de progresividad realizado por la Sala Regional no implicó una cuestión novedosa o trascendente que justifique su revisión por esta Sala Superior, pues se limitó a valorar si se cumplió con la paridad de género en la integración del municipio, considerando que lo procedente era hacer un ajuste necesario, atendiendo al principio de mínima intervención, para que las fórmulas de la planilla ganadora se integraran con personas del mismo sexo, lo que no implicó una afectación en la representación de los hombres y las mujeres en los municipios, aunado a que la Sala Regional analizó los planteamientos sobre la progresividad en la paridad, sin que con ello se hubiera hecho una interpretación novedosa de la normativa legal, constitucional, convencional o comunitaria.
60. La Sala Regional en su sentencia sostuvo, en una primera parte de su análisis, que el Tribunal local vulneró el derecho a probar de la entonces parte actora, al no haber valorado ni haberse pronunciado sobre la totalidad de las pruebas, lo que llevaría a revocar la sentencia local y ordenar el estudio de las pruebas aportadas, no obstante, la Sala responsable determinó estudiar los planteamientos y las pruebas en planitud de jurisdicción, considerando que el ayuntamiento se había instalado el primero de enero, y consideró necesario darle certeza y seguridad jurídicas a las partes involucradas.
61. La Sala Regional procedió posteriormente al análisis de los hechos y las pruebas, considerando su deber de juzgar con perspectiva intercultural y contextual, a partir de lo cual desestimó los agravios del entonces actor en relación con la existencia de irregularidades al no acreditarse la intervención del presidente municipal en la elección.
62. Para esta Sala Superior, el hecho de que la Sala Regional se haya pronunciado sobre el tipo de controversia, definiéndola como un conflicto de carácter “intercomunitario”, y que haya definido aspectos de la cultura mazateca del municipio que debían protegerse y garantizarse, ello, en sí mismo, no implica una posible inaplicación o alteración del sistema normativo interno (con independencia de lo correcto o incorrecto de tales consideraciones), puesto que si bien, a partir de lo que consideró como prueba contextual, identifica como relevantes algunos elementos culturales (como el identificado como Nashinandá, que alude al pueblo como sujeto colectivo autorregulado con un sistema de cargos que incluye a las concejalías y una asamblea como máxima autoridad, con una fuerte valoración de la palabra y el respeto, el trabajo colectivo y el respeto mutuo, a partir de la perspectiva de la comunalidad), el uso de tales elementos al momento de valorar los hechos y las pruebas supone una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, relevancia o trascendencia, pues tal identificación sólo genera efectos respecto del análisis de los hechos del presente caso.
63. Esto es, el que como parte del contexto la Sala Regional haya señalado que “para participar como aspirantes a una concejalía, incluida la presidencia municipal, se requiera haber ocupado previamente un cargo dentro del sistema comunitario”, tal circunstancia no es una cuestión controvertida en específico en el presente caso, ni relevante para su análisis y resolución (pues las cuestiones planteadas se relacionan con la intervención del presidente municipal y con el cumplimiento de la paridad); como tampoco lo es la consideración de la identidad Nashinandá puesto que se reconoce en la propia sentencia que existen diferentes conflictos internos entre grupos en relación con la elección de concejalías y el análisis de la sentencia se centra sustancialmente en analizar los hechos y las pruebas aportadas para acreditar las supuestas irregularidades, aspectos que, como se señaló, son de mera legalidad al tratarse de la valoración de las pruebas y de los hechos del caso.
64. En este sentido, los planteamientos de los recurrentes en el recurso SUP-REC-204/2023 sobre que el entonces candidato no tenía la calidad de “coordinador de la asamblea” o que tiene derecho a que una instancia superior que estudie la valoración de las pruebas hecha por la responsable suponen aspectos relacionados con la acreditación de las supuestas irregularidades atribuidas al presidente municipal y no a cuestiones vinculadas al derecho a la prueba o a una denegación de justicia que justifique la procedencia del recurso.
65. De igual manera, tampoco se advierte una cuestión constitucional, de relevancia o trascendencia respecto del análisis del cumplimiento del principio de paridad de género, dado que la Sala Regional se limitó a señalar que en conformidad con el Decreto 1511 del Congreso del Estado de Oaxaca, en los municipios regidos por sistemas normativos internos se debía cumplir con la integración paritaria en el año dos mil veintitrés,[14] a partir de lo cual constató que en la elección se cumplió con la integración paritaria, al elegirse tres mujeres como concejales de los siete espacios posibles, a pesar de que solamente existía la obligación de incluir una fórmula completa de mujeres conforme al sistema normativo interno, desestimando los planteamientos de la parte actora, de ahí que no se advierte que exista una cuestión de relevancia o trascendencia, por el mero hecho de que se afirma que se busca evitar el fenómeno de las “juanitas” en los sistemas normativos, pues incluso el ajuste realizado por la Sala Regional en la sexta y séptima concejalías implica garantizar dicho principio.
66. En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que lo resuelto por la Sala Regional responsable no se traduce en algún estudio de constitucionalidad, ni la interpretación directa de algún precepto de la Constitución general que dejara de realizarse y tampoco en una inconstitucionalidad que deba ser revisada por esta Sala Superior.
67. Tampoco se estima relevante la referencia a una posible situación de discriminación estructural evidenciada por el hecho de que no se empleó la lengua mazateca en la elección, pues tal situación lo que busca es que se anule la elección a fin de asegurar la paridad sobre las catorce candidaturas (propietarias y suplentes), aspecto que supone una cuestión fáctica que no conlleva una cuestión relevante o trascendente.
68. Esto es, para esta Sala Superior los disensos expuestos son insuficientes para justificar la procedencia de los recursos de reconsideración, ya que las problemáticas atendidas por la Sala Regional responsable versan sobre aspectos que se resuelven mediante la interpretación y aplicación de la ley, así como con base en la jurisprudencia y los precedentes, atendiendo al análisis y valoración de los elementos de prueba del caso particular, sin que exista un pronunciamiento o una cuestión de constitucionalidad, relevancia o trascendencia.
69. Aunado a que esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que en los sistemas normativos indígenas la exigencia de la paridad de género en el acceso a los cargos de elección popular debe instrumentalizarse de forma progresiva y gradual, en pleno respeto del principio constitucional de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.[15]
70. En consecuencia, toda vez que las consideraciones de la Sala Regional están relacionadas sustancialmente con el análisis de cuestiones fácticas sobre la supuesta intervención del presidente municipal a favor de una planilla, así como del cumplimiento del principio de paridad en la integración del ayuntamiento, no hay elementos que justifiquen la procedencia de los presentes recursos de reconsideración.
71. Lo anterior, considerando además que, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la simple mención de preceptos o principios constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad, relevancia o trascendencia.[16]
72. En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad de los recursos de reconsideración, lo conducente es desechar de plano las demandas respectivas.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón (presidente) y José Luis Vargas Valdez, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el secretario general de acuerdos, autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El resto de las planillas participantes obtuvo la siguiente votación: “Morada” 560, “Blanca”, 1,267 y “Verde” 146.
[2] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior.
[3] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[4] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[5] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[6] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[7] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[8] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[11] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[12] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[13] Ver jurisprudencia 5/2019 de esta Sala Superior.
[14] La Sala Regional advirtió que el Tribunal local había aplicado el Decreto 698, que disponía la integración paritaria gradual. Sin embargo, la modificación fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 161/2022 y su acumulada 162/2022, resuelta por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión realizada el trece de marzo de dos mil veintitrés.
[15] Véanse, entre otros, los criterios emitidos en las ejecutorias SUP-REC-129/2023, SUP-REC-113/2023, SUP-REC-110/2023, SUP-REC-210/2020, SUP-REC-118/2020 y sus acumulados, y SUP-REC-60/2020.
[16] Véanse, entre otras, las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023, SUP-REC-54/2023, SUP-REC-162/2023, SUP-REC-167/2023 y SUP-REC-190/2023. Para esta Sala Superior resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.