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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-205/2024

RECURRENTE: CRUZ PÉREZ CUÉLLAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro

Sentencia que desecha la demanda presentada en contra de la resolución SG-JE-26/2024, porque no se satisface el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración, puesto que no se advierte en la controversia la existencia de una problemática de constitucionalidad, dado que los agravios se centran de forma exclusiva en aspectos de mera legalidad.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVO

 

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Tribunal local:

 

Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La presente controversia tiene su origen en la denuncia que presentó el PAN en contra de Cruz Pérez Cuéllar (presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua) por actos anticipados de precampaña y campaña, propaganda personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de diversas pintas con la frase “#Qué Siga CRUZ”.

(2)            Después de una serie de juicios, el Tribunal local consideró que eran existentes los actos anticipados de campaña, ya que las pintas están vinculadas con el sujeto denunciado, en atención a su aspiración a ser reelecto y el uso de su nombre.

(3)     La Sala Regional Guadalajara confirmó esta decisión, al considerar que la determinación del Tribunal local estaba debidamente fundada y motivada, además de que no existían las condiciones para un análisis de constitucionalidad.  

(4)     Inconforme con esta decisión, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración, alegando que las conclusiones de la Sala responsable fueron erróneas. Por lo tanto, esta Sala Superior debe determinar si, en primer lugar, se actualiza algún supuesto que permita analizar el fondo de la controversia y, en dado caso, si fue o no correcta la determinación de la Sala Guadalajara.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Denuncia. El veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el PAN presentó una queja en contra del ahora recurrente Cruz Pérez Cuéllar (presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua) por actos anticipados de precampaña y campaña, propaganda personalizada y uso indebido de recursos públicos. Según el dicho del partido denunciante, dos pintas que contenían la frase “#Qué Siga CRUZ representaban un posicionamiento político por parte del recurrente.

(6)            Primera resolución local (PES-05/2024). El nueve de febrero de dos mil veinticuatro[1], el Tribunal local declaró las infracciones denunciadas como inexistentes, al no acreditarse que fue el recurrente quien las colocó, o que estaba plenamente identificado en la propaganda; tampoco se acreditó que se usaran recursos públicos ni que se hicieran referencias a logros de Gobierno.

(7)            Primera resolución federal (SG-JE-12/2024). El veintiocho de febrero, la Sala Guadalajara revocó parcialmente la determinación del Tribunal local en lo referente al análisis de los actos anticipados de campaña y precampaña, puesto que consideró que no se analizó correctamente el material denunciado, así como tampoco se estudió el deslinde del denunciado.

(8)            Segunda resolución local (PES-05/2024 cumplimiento). El cuatro de marzo, el Tribunal local emitió una nueva resolución, en la que los actos anticipados de campaña se declararon como existentes, al advertir de un análisis contextual del material denunciado que las bardas hacían referencia al hoy recurrente.

(9)            Segunda resolución federal (SG-JE-26/2024). El veintisiete de marzo, la Sala Guadalajara confirmó la decisión del Tribunal local.

(10)        Recurso de reconsideración (SUP-REC-205/2024). El treinta de marzo, el recurrente presentó un recurso de reconsideración en contra de la determinación de la Sala Guadalajara.

(11)        Turno y trámite. Recibidas las constancias, la presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y, en su oportunidad, se dictaron los acuerdos de trámite respectivos.

3.     COMPETENCIA

(12)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vía recurso de reconsideración, medio de impugnación que es el idóneo para cuestionar las decisiones de las Salas Regionales cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional.[2]

4.     IMPROCEDENCIA

(34)        El presente recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni la demanda plantean una problemática de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualizan las causales desarrolladas en la vía jurisprudencial por esta Sala Superior[3], tal y como se demuestra a continuación.

4.1 Marco jurídico aplicable

(35)        Por regla general, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las cuales proceda el recurso de reconsideración.  En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede, únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los dos supuestos siguientes:

A.     En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores;[4] y

B.     En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.[5]

(36)        Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que:

        Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[6] normas partidistas[7] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[8] por considerarlas contrarias a la Constitución general.

        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[9]

        Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[10]

        Interpreten directamente preceptos constitucionales.[11]

        Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[12]

        El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[13]

        La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[14]

        La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico de nuestro país.[15]

(37)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.

(38)        Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente que este recurso ha sido concebido como una excepción y no como una segunda instancia procedente en todos los casos. Por lo tanto, si no se presenta alguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.

(39)        A continuación, se expresarán las razones por las que el presente medio de impugnación no cumple con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

4.2 Caso concreto 

4.2.1 Resolución local

(40)        La presente serie de juicios tiene su origen en la sentencia que emitió el Tribunal en cumplimiento de un mandato de la Sala Guadalajara, en la que se le ordenó que analizará de manera contextual diversas pintas con la frase “#Que Siga CRUZ, para determinar si la publicidad constituye o contiene un equivalente funcional de buscar el apoyo electoral.

(41)        En esta resolución, el Tribunal local declaró la existencia de actos anticipados de campaña en beneficio de Cruz Pérez Cuellar, en su carácter de presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, con base en las siguientes consideraciones.

          El presidente municipal no logró deslindarse eficazmente de las pintas denunciadas, puesto que no se demostró ninguna acción tendiente a cesar la conducta denunciada.

          La persona denunciada es presidente municipal de Ciudad Juárez y se tiene acreditada su intención de contender por el mismo cargo vía reelección.

          Aunque no se haya acreditado que el sujeto denunciado colocó las pintas, se advierte que estas representan un beneficio para sus aspiraciones.

          El hecho de que las bardas se encontrarán en Ciudad Juárez y que exista coincidencia con el nombre del sujeto denunciado es suficiente para establecer una relación entre las bardas y su campaña.

          El material denunciado fue colocado antes del periodo de campaña.

          Se actualiza un equivalente funcional de un llamamiento al voto, ya que la palabra “siga” implica el apoyo de la ciudadanía mediante la emisión del sufragio.

          No se acredita la promoción personalizada, puesto que el contenido denunciado no se centra en ninguna acción de Gobierno.

          No se acredita el uso indebido de recursos públicos, dado que no existe evidencia de que se hayan utilizado recursos públicos en la colocación de las pintas.

(42)        En consecuencia, el Tribunal local ordenó dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento de Ciudad Juárez, para que inicie el procedimiento respectivo, dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, así como al sujeto denunciado, para que realice las acciones necesarias para retirar las pintas.

4.2.2 Resolución federal 

(43)        Al analizar la resolución del Tribunal local, la Sala Guadalajara decidió confirmar la determinación impugnada, por las siguientes razones:

          El Tribunal local valoró correctamente el mensaje de las pintas denunciadas, puesto que utilizó elementos objetivos como la calidad del sujeto denunciado y las posibles interpretaciones de la palabra “siga”.

          No era necesario acreditar que el sujeto denunciado haya colocado las pintas, sino solamente que se beneficiara de ellas.

          No se acreditó la existencia de la infracción mediante el uso de analogías, sino mediante el uso de equivalentes funcionales de conformidad con precedentes de la Sala Superior y la Jurisprudencia 4/2018[16].

          El uso de equivalentes funcionales no implica la interpretación analógica de una norma, regla o precepto, sino solamente un adecuado análisis de las expresiones denunciadas.

          No es posible la solicitud de inaplicación del artículo 3, párrafo 1, inciso b) de la LEGIPE, puesto que ese artículo no le fue aplicado y las consideraciones que hace al respecto son vagas e imprecisas.

          No es posible inaplicar los precedentes de la Sala Superior, al ser cosa juzgada y no tener atribuciones para ello.

4.2.3. Agravios en el recurso de reconsideración 

(44)        En primer lugar, el recurrente señala que el recurso es procedente por lo siguiente:

         La Sala responsable interpretó de manera directa preceptos constitucionales y deliberadamente omitió el estudio de constitucionalidad respecto del contenido y los alcances de diversos preceptos constitucionales.

         Al declarar que no existía una aplicación por analogía por parte del Tribunal local, La autoridad responsable se pronunció sobre el alcance del principio de taxatividad y la presunción de inocencia.

         La posibilidad de pronunciarse sobre la aplicabilidad de la infracción de actos anticipados de campaña cuando no se acredita la autoría del sujeto denunciado, es de alta importancia y trascendencia.

         La Sala regional omitió la solicitud de inaplicación que realizó el recurrente.

         Considera un notorio error judicial el que la Sala responsable no acatara lo dispuesto en la Jurisprudencia 21/2013[17] de esta Sala Superior.

(45)        En el fondo, el recurrente señala los siguientes agravios:

         Sancionar al recurrente sin acreditar que las pintas son de su autoría es una violación al principio de presunción de inocencia.

         Los precedentes que la Sala Responsable citó no eran aplicables a su caso.

         La autoridad responsable no señaló las razones por las que el material denunciado trascendió a la ciudadanía.

         No era posible realizar mayores medidas en contra de las pintas, puesto que él no las colocó.

         La frase “Que Siga CRUZ” no significa de manera automática un llamado al voto de la ciudadanía.

4.3. Consideraciones de la Sala Superior

(46)        Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente y debe desecharse, ya que de la revisión de la sentencia reclamada se concluye que no se ubica en ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, tal como se explica enseguida.

(47)        En primer lugar, del análisis de la sentencia reclamada se observa que la Sala Guadalajara no inaplicó ninguna disposición constitucional o legal, por considerarla contraria a la Constitución.

(48)        En el caso concreto, la Sala responsable se limitó a verificar si el Tribunal local había fundado y motivado correctamente su resolución.

(49)        Ahora bien, no pasa desapercibido que la Sala Guadalajara incluyó, en su resolución, un subapartado denominado agravios de constitucionalidad; sin embargo, de la lectura de dicho análisis se advierte que no se pronunció sobre ningún tema de constitucionalidad, sino que se limitó a afirmar que el recurrente partía de una premisa errónea sobre el fundamento legal que utilizó el Tribunal local y respecto a que la acreditación de la infracción no fue por analogía, sino por la equivalencia funcional de las frases denunciadas, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 4/2018 de esta Sala Superior.

(50)        Además, el análisis de la autoridad responsable únicamente se centró en demostrar que el recurrente no combatió correctamente la argumentación del Tribunal local, al solicitar la inaplicación de una norma que no le fue aplicada, pues el artículo por el cual solicitaba el control de constitucionalidad no fue utilizado en la motivación o fundamentación de la sentencia del Tribunal local; lo cual de ninguna manera constituye un tema de constitucionalidad.

(51)        Así, para esta Sala Superior la manifestación del recurrente respecto de que la Sala responsable interpretó de manera directa preceptos constitucionales o que realizó un estudio indebido de los agravios de constitucionalidad, no es suficiente para actualizar un tema de análisis de constitucionalidad que justifique la procedencia del presente medio de impugnación, que es de carácter extraordinario.

(52)        No se justifica la procedencia, ya que para llegar a la convicción de que la Sala responsable realizó el ejercicio hermenéutico señalado y que subsiste un tema de constitucionalidad, sería necesario desprender de su sentencia la asignación de un sentido o alcance de algún precepto constitucional que implique el desarrollo de una doctrina judicial con un entendimiento distinto del consagrado en el texto, lo que no acontece. La sola referencia a agravios constitucionales, o a criterios relacionados con la presunción de inocencia y a la máxima taxatividad legal, no es causa suficiente para justificar la procedencia del recurso de reconsideración.

(53)        Tampoco se advierte un tema de importancia y trascendencia, dado que, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, la Sala Superior ya ha determinado que, para acreditar la infracción de actos anticipados, no es relevante la autoría de la propaganda, sino el beneficio, sin que el recurrente señale alguna razón con respecto al hecho de que se trate de un aspirante sea un hecho que modifique este criterio.[18] Por tanto, con las referencias que hace el recurrente, no es posible tener por cumplido el requisito específico de procedencia, ya que la Sala Regional no realizó un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

(54)        Finalmente, tampoco se advierte que, al emitir su determinación, la Sala responsable haya incurrido en un error judicial evidente, ya que de la simple revisión del expediente no se aprecia, de manera manifiesta e incontrovertible, una actuación indebida que viole las garantías esenciales del debido proceso.

(55)        Además, el recurrente señala que la procedencia del recurso depende de un presunto deber de la Sala responsable de aplicar la Jurisprudencia 21/2013[19]; criterio que está encaminado a controvertir la legalidad de la sentencia impugnada, pues la Sala Superior ha sostenido que la inaplicación jurisprudencial no es un supuesto que actualice la procedencia de la reconsideración[20]; , además, de que ese hecho no actualiza por sí mismo la existencia de un error judicial en los términos expuestos por el inconforme.

(56)        En consecuencia, se determina que el presente medio de impugnación no es procedente, porque no se actualiza ninguno de los supuestos para tener por acreditado el requisito especial de procedencia que le reviste al recurso de reconsideración.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo mención en contrario.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley orgánica, así como 4, 61 y 64 de la Ley de Medios.

[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 9. 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[4] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.

[5] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[7] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[8] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Suprior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[9] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[10] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[11] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[12] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[13] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[15] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[16] De rubro: actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del estado de méxico y similares).”, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.

[17] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados”.

[18] Entre otros, el SUP-JE-231/2021 y SUP-REP-495/2021 y su acumulado.

[19] Emitida por la Sala Superior con el rubro: presunción de inocencia. debe observarse en los procedimientos sancionadores electorales., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

[20] Tal como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en diversos precedentes como el SUP-REC-355/2022, SUP-REC-7/2020, SUP-REC-620/2019 y en el SUP-REC-547/2019; en los cuales se razonó que la aplicación de jurisprudencia no supone la actualización de la procedencia del recurso de reconsideración, al constituir un tópico de mera legalidad.