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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-206/2021

RECURRENTE: EVERARDO DESALES GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

 

Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda del recurso de reconsideración interpuesto contra el acuerdo de la Sala Regional Xalapa que reencauzó la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. Lo anterior, porque la resolución que se controvierte no es una determinación de fondo.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

 

I.              Procedimiento interno candidaturas MORENA.

 

1.       Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA convocó al proceso interno para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local, integrantes de los ayuntamientos, alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en diversas entidades federativas, entre ellas, Quintana Roo.

 

2.       Modificación de la convocatoria. A decir del accionante, el veinticuatro de febrero pasado, se publicó el ajuste a la Convocatoria en el que, entre otras cosas, se ampliaron los plazos previstos en el proceso interno para la selección de los cargos a renovar.

 

3.       Registro. La parte accionante manifiesta que, en cumplimiento a las Bases de la Convocatoria, se registró como aspirante en la página oficial de MORENA, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la misma.

 

4.       Resultados de encuesta. En las fechas previstas en la convocatoria, se emitieron los resultados de una encuesta, la cual, a decir del inconforme, no se le mostraron y por lo mismo no avalan la designación del candidato a la presidencia municipal de José María Morelos, Quintana Roo, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, incumpliendo con el procedimiento señalado en la Convocatoria.

 

5.       Designación del candidato a presidente municipal. En su oportunidad, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA designó a Erick Borges Yam Espinosa como candidato a la Presidencia Municipal José María Morelos, Quintana Roo.

 

II. Medio de impugnación federal

 

6.       Demanda. En contra de la designación, el once de marzo pasado, Everardo Desales García presentó juicio ciudadano ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

 

7.       Acuerdo de sala (SX-JDC-450/2021). El diecinueve de marzo, la Sala Regional Xalapa determinó la improcedencia del juicio ciudadano y ordenó que se reencauzara la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que conozca y resuelva la impugnación.

 

III. Recurso de reconsideración

 

8.       Demanda. En contra del acuerdo de sala, el veintidós de marzo, Everardo Desales García, por propio derecho, interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional Xalapa.

 

9.       Recepción y turno en Sala Superior. Recibidas las constancias en la Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-206/2021, así como su turno a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

10.   Radicación. En su oportunidad, se radicó el expediente en la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

COMPETENCIA

11.   La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[1], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de la Sala Regional.

 

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

12.   La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este asunto de manera no presencial.

 

IMPROCEDENCIA

 

I. Decisión

 

13.   La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, la demanda debe desecharse, porque el acto impugnado no es una sentencia de fondo, sino un acuerdo de sala que desechó el juicio ciudadano por falta definitividad y reencauzó la impugnación a la instancia partidista. Además, se advierte que el desechamiento no se decretó a partir de la interpretación de normas constitucionales, ni deriva de una violación manifiesta al debido proceso o de un notorio error judicial.[2]

 

II. Marco normativo

 

14.   Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas en recurso de reconsideración (artículos 25, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

15.   Así, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de las Salas Regionales, entre otros supuestos, cuando sean de fondo en un medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad (artículo 61 de la Ley de Medios[3]).

 

16.   Respecto a las sentencias de las Salas Regionales que no son de fondo, la Sala Superior, extraordinariamente, ha ampliado el requisito de procedencia cuando se advierta lo siguiente:

 

- Violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso que impidan el acceso a la justicia.[4]

- A juicio de la Sala Superior, la sentencia regional se haya emitido bajo un notorio un error judicial.

- La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[5].

- La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia[6].

 

17.   Esto, porque el recurso de reconsideración no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, si en una sentencia que no es de fondo y no se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales señalados, el recurso será notoriamente improcedente, y, por ende, se desechará de plano la demanda.

 

III. Caso concreto

 

18.   En el caso, la Sala Regional Xalapa no emitió una sentencia de fondo, sino un acuerdo de sala, en el que determinó que el juicio ciudadano era improcedente, porque no se había agotado el recurso partidista previamente, además, que no se justificaba el conocimiento per saltum del asunto, porque el hecho de que los procesos de selección partidista se estén llevando a cabo no implica un riesgo inminente, ya que las campañas en Quintana Roo iniciarán hasta el diecinueve de abril, por lo que, agotar la instancia jurisdiccional partidista no generaría una merma a los derechos del actor.

 

19.   En ese sentido, la Sala Regional reencauzó la demanda a la a Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, al considerar que en los estatutos del partido se contempla un procedimiento para conocer de quejas y denuncias en los que se garantiza el derecho de audiencia y defensa de los militantes. Así, se ordenó emitir la resolución dentro de un plazo de cinco días.

 

20.   Ahora, ante esta Sala Superior, el recurrente controvierte esa determinación y sustancialmente alega que:

 

­ El recurso es procedente, pues de agotar las instancias previas le ocasionaría un daño irreparable a su derecho a ser votado en el proceso electoral en curso, ya que se resolvería después del catorce de abril (fecha de registro definitivo de candidaturas), dejándolo en desventaja respecto a los demás candidatos.

 

­ La sala responsable inaplicó la jurisprudencia 1/2021 de rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”, ya que viola su derecho al acceso a la justicia previsto en los artículos 17 y 116 constitucional.

 

­ Se actualiza un notorio error judicial y violación al debido proceso, al interpretar indebidamente los artículos 41, párrafo tercero, y 99 de la Constitución Federal, con relación con la auto-organización de los partidos políticos, ya que al no justificar el salto de instancia inobservó el riesgo de irreparabilidad.

 

IV. Conclusión

 

21.   Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, porque se pretende cuestionar una resolución de la sala regional que no es de fondo, sino un acuerdo de improcedencia del juicio ciudadano por falta de definitividad y su reencauzamiento a la instancia partidista.

 

22.   Del análisis del acuerdo impugnado tampoco se advierte que se justifique alguno de los supuestos jurisprudenciales para conocer el recurso excepcionalmente.

 

23.   Ello, porque contrario a lo alegado por el recurrente, no se advierte alguna violación manifiesta y evidente a las reglas fundamentalmente del debido proceso que impidan el acceso a la justicia, ya que la Sala Regional se centró en analizar el supuesto de la norma procesal y concluir que no se había agotado el principio de definitividad y que no se justificaba el conocimiento per saltum del asunto.

 

24.   Tampoco se observa que la sala regional hubiera incurrido en un notorio un error judicial como lo alega el recurrente, porque la ineficacia de sus planteamientos para solicitar el conocimiento directo del asunto no se traduce en un error judicial, sino que constituyen los argumentos por los cuales, a juicio de la sala regional no se actualiza la urgencia del asunto, lo que involucra la adopción de un criterio jurídico que en modo alguno puede constituir un error judicial.

 

25.   Además, la sala regional para llegar a la conclusión de improcedencia y reencauzamiento no realizó una interpretación directa de un precepto constitucional, sino que su análisis fue de cuestiones de legalidad.

 

26.   De igual forma, no se está en presencia de un caso en el que se hubiere declarado la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia, sino de un acuerdo en el que se pretendió impugnar una designación de una candidatura de Morena, sin haberse agotado la instancia partidista previa prevista estatutariamente para ello.

 

27.   No obsta que el recurrente alegue que la sala regional inaplicó la jurisprudencia 1/2021, porque la Sala Superior ha sostenido reiteradamente que las cuestiones relacionadas con la aplicación de una jurisprudencia, por regla general, son cuestiones de mera legalidad, lo que ocurre en el presente caso.

 

28.   En consecuencia, al no actualizarse las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley de Medios, ni aquellas derivadas de la interpretación jurisprudencial de esta Sala Superior, lo procedente es desechar la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese conforme a derecho.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Conforme a lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios.

[3] Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución

[4] Jurisprudencia 12/2018: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.

[5] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[6] Tesis XXXI/2019 de rubro y texto: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”.