recurso de reconsideración
EXPEDIENTE: SUP-rEc-207/2024
recurrente: CRUZ PÉREZ CUÉLLAR
responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la PRIMERA circunscripción plurinominal, con sede en GUADALAJARA, JALISCO[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIaDO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
colaboró: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA
Ciudad de México, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] desecha de plano la demanda presentada por Cruz Pérez Cuéllar,[4] para controvertir la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, en el juicio SG-JE-28/2024; por no cumplirse el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El diecisiete de enero, el Partido Acción Nacional[5] denunció al recurrente ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[6], en su calidad de presidente municipal de Juárez, Chihuahua, por la presunta comisión de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña –pinta de bardas con la leyenda #QueSigaCruz–.
2. Procedimiento especial sancionador IEE-PES-018/202. El veinticuatro de enero, el Instituto local admitió a trámite el procedimiento especial sancionador.
3. Audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de febrero, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos y se remitió el expediente al Tribunal local.
4. Resolución PES-028/2024. El cinco de marzo, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[7] declaró la existencia de las infracciones atribuidas al recurrente.
5. Juicio electoral (SG-JE-28/2024). El ocho de marzo, el recurrente promovió juicio electoral en contra de la resolución referida en el punto anterior.
6. Sentencia impugnada. El veintisiete de marzo, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida el cinco de marzo.
7. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el treinta de marzo, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
8. Turno y radicación. En la misma fecha, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar e identificar el expediente con la clave SUP-REC-207/2024 y, por turno aleatorio, lo remitió a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, cuya competencia para resolverlo, le corresponde en forma exclusiva.[8]
SEGUNDA. Improcedencia
El medio de impugnación no satisface un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, en consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.
Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[9]
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[11]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Contexto del caso
Este asunto tiene su origen en la denuncia que presentó el PAN en contra del recurrente, en su calidad de presidente municipal del ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, por la presunta comisión de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña.
Lo anterior, derivado de la pinta de bardas con la leyenda o frase inserta #QueSigaCruz en doce ubicaciones en Ciudad Juárez, Chihuahua, a partir del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
El Tribunal local emitió resolución, en la que tuvo por acreditados los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos al recurrente, en esencia, por lo siguiente:
- Acreditó el elemento personal, porque pese a que no existe claridad respecto de la autoría de la propaganda denunciada –pinta de bardas–, lo relevante es que de éstas se desprenden elementos que hacen plenamente identificable al recurrente, infiriendo que existe una estrategia sistemática en su favor, ante su intención de reelegirse como presidente municipal.
- Actualizó el elemento temporal, porque de las diligencias realizadas por la autoridad sustanciadora los hechos denunciados se certificaron el diecinueve de enero, es decir, el día posterior a la conclusión del periodo de precampaña.
- Se tuvo por configurado el elemento subjetivo, porque quedó demostrada la existencia de doce bardas con la frase “#QueSigaCruz”, en el contexto del proceso electoral local, donde entre otros cargos, se elegirá al titular de la Presidencia Municipal de Juárez, cuyo primer nombre es Cruz, respecto de quien se ofrecieron pruebas técnicas de sus intenciones para competir vía reelección, y que formalmente se inscribió para competir. Además, la autoridad sustanciadora certificó la existencia de las bardas a partir del diecinueve de enero.
Al respecto, realizó un análisis de las palabras “siga” y “cruz”, concluyendo que si bien no se desprende que solicite de forma directa y expresa el voto de la ciudadanía, se configura un equivalente funcional, tomando en cuenta que el servidor público puede seguir en el cargo si recibe el apoyo de la ciudadanía mediante la emisión del voto.
Esta resolución fue impugnada por el recurrente y confirmada por la Sala Guadalajara.
3. Síntesis de sentencia impugnada
El recurrente impugnó la resolución emitida por el Tribunal local, que tuvo por acreditada la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la pinta de bardas, en el municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, en doce ubicaciones, con la frase #QueSigaCruz.
Al respecto, la Sala Regional Guadalajara confirmó la decisión asumida por el Tribunal local, con base en las siguientes consideraciones.
- Realizó el estudio en dos apartados, los planteamientos de legalidad y los argumentos de constitucionalidad.
- Legalidad. En relación con los primeros, los calificó como infundados, porque consideró que el Tribunal local sí identificó los elementos para acreditar la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña.
- Que se acreditaba el elemento personal, en virtud de que el recurrente ostentaba la calidad de presidente municipal de Juárez y se identificaba como aspirante a la reelección a dicho cargo.
- Asimismo, señaló que se demostraba el elemento subjetivo, ya que la frase “QueSigaCruz” coincidía con su nombre “Cruz” y el “Que Siga” se podía relacionar con la posibilidad de permanecer como presidente municipal. Por tanto, la razonó que coincidía con el Tribunal local de que la frase pintada en las bardas acreditaba un equivalente funcional.
- Aunado a que el Tribunal local había señalado que sin bien no se desprendía que solicitara de forma directa o expresa el voto de la ciudadanía, lo cierto es que los hechos denunciados incluyeron mensajes para posicionar y beneficiar al recurrente.
- Además, señaló que era un hecho notorio que no se trataba sólo de doce bardas, sino que existían otros procedimientos sancionadores por pinta de bardas, lo que evidenciaba una estrategia o conducta sistemática.
- Por otro lado, también concluyó que no le asistía la razón al recurrente, respecto a que las pintas de bardas estaban amparadas bajo la libertad de expresión, porque se alega la presunta realización de actos anticipados de precampaña. Por tanto, la responsabilidad del recurrente no se sustentó en la difusión por sí mismo de la propaganda, sino en el hecho de incumplir con los principios rectores de la materia electoral, al no haberse deslindado de forma oportuna de los hechos denunciados.
- Constitucionalidad. En segundo término, calificó como infundados los conceptos de agravio de constitucionalidad, relativos a que existió una violación a los derechos humanos a la presunción de inocencia, a la prohibición por analogía y máxima taxatividad, porque el Tribunal local ante la conducta de un autor desconocido y por analogía, mediante un equivalente funcional, acreditó que el recurrente cometió actos anticipados de precampaña.
- Dicha calificativa obedeció a que contrario a lo afirmado por el recurrente, la acreditación de la infracción no fue por analogía, sino por la equivalencia funcional de las frases denunciadas, para lo cual conforme a criterios de la Sala Superior se debe analizar el mensaje de manera integral y considerar el contexto externo en el que se emite.
- En ese sentido, el Tribunal local no utilizó la interpretación analógica de una norma, regla o precepto para acreditar la infracción, ya que el supuesto normativo aplicable no fue interpretado, sino lo que fue motivo de análisis fue una frase en su contexto.
- Aunado a lo anterior, la Sala Regional Guadalajara decidió que no podía ser atendida su solicitud, porque el recurrente se limitó a señalar una vulneración a los derechos humanos, respecto de una supuesta tipificación ambigua, equivoca y abierta, sin que expusiera mayores razones sobre la inconstitucionalidad del artículo 3, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resultando genérico el argumento.
- Finalmente, determinó que era improcedente la petición para que la Sala Regional Guadalajara inaplicara sentencias en las que se hubiere avalado o aplicado un equivalente funcional, toda vez que se trata de actos de cosa juzgada.
4. Síntesis de conceptos de agravio
En primer lugar, el recurrente sostiene que el recurso de reconsideración es procedente ya que, en su concepto, existió violación al derecho humano a la presunción de inocencia.
Asimismo, afirma que se está ante un asunto de importancia y trascendencia, porque la sentencia que se dicte en el recurso de reconsideración puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso, al desentrañar el contenido y alcances de los derechos humanos a la presunción de inocencia y máxima taxatividad legal en materia electoral, cuando el órgano jurisdiccional pretende declarar que una persona ha cometido una infracción con motivo de actos que no son de su autoría.
También considera que resultan aplicables las jurisprudencias 26/2012, 28/2013 y 12/2014.
Además, señala que también resulta procedente, ya que la Sala Regional Guadalajara incurrió en un error judicial, pues resolvió el asunto en contravención al criterio de la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2013.[12]
En segundo término, el recurrente se inconforma, por lo siguiente.
a. La Sala Regional confirmó la decisión del Tribunal local de que el recurrente había incurrido en actos anticipados de precampaña y campaña, con motivo de actos de los cuales no hubo claridad de su origen, fuente o autoría y que él no cometió, vulnerando el derecho de presunción de inocencia.
En ese sentido, al no haberse podido identificar a la persona que realizó el hecho denunciado, no deviene jurídicamente válido sancionar al recurrente.
Por tanto, solicita que se aplique de manera directa el significado, contenido y alcances del derecho humano a la presunción de inocencia, para el efecto de que se determine su absolución.
b. La Sala Guadalajara incurrió en una interpretación extensiva de criterios dictados por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JE-231/2021 y SUP-REP-495/2021, aplicándolos por analogía, cuando no resultaban aplicables, debido a que la infracción fue de partidos políticos, lo cual no es aplicable a personas físicas, máxime que los hechos de los precedentes ocurrieron en la etapa de campaña y en el caso del recurrente se dieron previo al periodo de precampaña y campaña –cuando no tenía la calidad de candidato a presidente municipal–, por lo que la responsabilidad de garante que se le atribuyó era demasiado gravosa e imposible de cumplir para una persona física.
c. La Sala Guadalajara no señaló las razones por las cuales las pintas de las bardas denunciadas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y, por ende, afectaron la equidad en la contienda en beneficio del recurrente.
d. El deslinde de los hechos denunciados se efectuó en tiempo y forma, pese a que la Sala Regional consideró que no era idóneo, porque no se advertían acciones tendentes a suspender o eliminar los hechos atribuidos, al no poder obligar a las personas titulares de las propiedades privadas a eliminar las pintas de sus bardas.
e. No existió certeza de que la frase #QueSigaCruz se refiera a su persona, ya que la única identidad del recurrente con ésta es la palabra Cruz –al coincidir con su nombre–, debido a las diferentes connotaciones que tiene dicha palabra.
f. Las pintas de bardas, no se encuentran en algún inmueble propiedad del municipio que esté a su cargo o del ayuntamiento.
g. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, ya que El Tribunal local determinó que de la frase #QueSigaCruz no se desprende que se solicite de forma directa o expresa el voto de la ciudadanía, la Sala Regional Guadalajara debió resolver que no se actualiza el elemento subjetivo.
Al respecto, señala que al otorgarse por presunción un significado preciso a palabras ambiguas, se vulneró el principio de máxima taxatividad legal, pues no existió un mensaje explícito o inequívoco respecto a la finalidad electoral de la pinta de las bardas por las cuales se consideró que era infractor de la normativa aplicable.
5. Decisión de la Sala Superior
La Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface alguno de los supuestos que configuran el requisito especial de procedencia, porque, en forma alguna existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, ni tampoco se advierte que se trate de un asunto de importancia y trascendencia, o la existencia del error judicial que aduce el recurrente.
En el caso, si bien la Sala Regional abordó los planteamientos del recurrente, denominados de constitucionalidad, lo cierto es que los calificó de infundados, al señalar que el Tribunal local no acreditó los actos anticipados de precampaña por aplicación por analogía de alguna regla normativa, como lo afirmó en la instancia primigenia, sino a través del nivel de análisis integral y contextual de la frase denunciada, esto es, de un equivalente funcional.
Aunado a lo anterior, la Sala Guadalajara decidió que no podía ser atendida su solicitud de analizar la constitucionalidad del artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[13] porque el recurrente se limitó a señalar una vulneración a los derechos humanos, resultando genérico el argumento.
En virtud de lo anterior, es patente que no subsiste algún tema de constitucionalidad que justifique la procedencia extraordinaria del recurso de reconsideración, ya que los planteamientos de constitucionalidad hechos valer por el recurrente ya fueron analizados por la Sala Regional, aunado a que el estudio que se realizó en la sentencia impugnada no implicó que realizara alguna interpretación directa de un precepto constitucional.
Lo anterior, porque lo único que se determinó fue que el Tribunal local no había demostrado la infracción a través del método de interpretación por analogía, sino que había utilizado la equivalencia funcional para analizar la frase denunciada.
Aunado a que consideró que el planteamiento sobre la inconstitucionalidad de la porción normativa contenida en el artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la LEGIPE resultaba genérico.
Adicionalmente, no se advierte que la Sala Guadalajara hubiera desarrollado consideraciones tendentes a la realización de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma electoral, dado que se limitó a analizar la resolución impugnada, a partir de la línea legal y jurisprudencial en la materia.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que el caso no reviste una cuestión de importancia y trascendencia, en tanto que no se plantea un criterio novedoso para el sistema jurídico electoral mexicano ya que, ya se ha trazado una línea jurisprudencial respecto de asuntos con la aplicación de la figura jurídica de los equivalentes funcionales en procedimientos sancionadores.
Además, contrario a lo afirmado por el recurrente, esta Sala Superior no advierte que la Sala Regional haya incurrido en algún notorio error judicial o una indebida actuación que afecte las garantías esenciales del debido proceso, ya que la valoración de agravios de la que se duele el recurrente redunda en una cuestión de legalidad que no configura un error judicial.
En virtud de lo anterior, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente, Sala Guadalajara o Sala Regional.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.
[3] En adelante, Sala Superior.
[4] En lo subsecuente, recurrente.
[5] En adelante, PAN.
[6] En adelante Instituto local
[7] En adelante, Tribunal local.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[9] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.
[10] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[11] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[12] De rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSRVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.
[13] En adelante, LEGIPE.