RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-211/2016

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA

 

Que recae al recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-211/2016, promovido por Christian Alan Jean Esparza, quien se ostenta como representante propietario de MORENA, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango[1], en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal en Guadalajara, Jalisco[2], en el juicio de revisión constitucional electoral, SG-JRC-102/2016 y su acumulado SG-JDC-263/2016, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango[3] en los juicios identificados con las claves TE-JDC-043/2016 y sus acumulados TE-JDC-044/2016, TE-JDC-045/2016 y TE-JE-118/2016, y confirmó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Durango, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1) Jornada Electoral. El pasado cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, diputados e integrantes de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado de Durango.

 

2) Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El diecinueve de junio de dos mil dieciséis, el Congreso General del Instituto Electoral local, emitió el acuerdo ciento setenta y cinco, por el cual realizó la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso de Durango, misma que quedó en los términos siguientes:

 

PARTIDOS

ESCAÑOS POR COCIENTE

ESCAÑOS POR RESTO MAYOR

TOTAL DE ESCAÑOS

3

0

3

3

0

3

0

1

1

0

1

1

0

1

1

0

0

0

0

1

1

0

0

0

 

 

 

10

 

3) Expedición de constancias. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral local, hizo entrega de las constancias de asignación a los diputados electos por el principio de representación proporcional.

 

4) Medios de impugnación locales. El veinte y veintitrés de junio de este año se presentaron ante el Tribunal Electoral local, diversos medios de impugnación contra el acuerdo número ciento setenta y cinco que quedaron registrados con las claves TE-JDC-043/2016, TE-JDC-044/2016, TE-JDC-045/2016 y TE-JE-118/2016.

 

5) Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango. El quince de julio del año en curso el Tribunal Electoral local resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-043/2016, así como TE-JDC-044/2016, y TE-JDC-045/2016, además del juicio electoral TE-JE-118/2016, acumulados al primero de los citados, en el sentido de confirmar el acuerdo ciento setenta y cinco, por el que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango. Llevó a cabo la asignación de Diputados de representación proporcional.

 

6) Juicios federales. Contra tal determinación, el diecinueve de julio del presente, Christian Alan Jean Esparza, en su carácter de representante propietario del partido político MORENA; interpuso ante la autoridad señalada como responsable el juicio de revisión constitucional; mientras que Isidro Maldonado Ávila y Xóchitl Guadalupe Aldana del Villar, presentaron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; en el cual solicitaron facultad de atracción, por lo que el juicio se remitió a la Sala Superior de este Tribunal, misma que determinó la competencia de la Sala Regional Guadalajara, para pronunciarse sobre la controversia planteada.

 

7) Sentencia de la Sala Regional Guadalajara. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en forma acumulada, respecto del juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-102/2016 así como del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con la clave SG-JDC-263/2016, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Recurso de reconsideración. El once de agosto de dos mil dieciséis, Christian Alan Jean Esparza, ostentándose como representante propietario de MORENA, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, presentó escrito de demanda de recurso de reconsideración en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Guadalajara.

 

TERCERO. Tramitación. En su oportunidad, la Sala Regional responsable tramitó el presente recurso de reconsideración.

 

CUARTO. Turno a Ponencia. Por proveído de quince de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó turnar el expediente en que se actúa, a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación. En su oportunidad se radicó el recurso de reconsideración precisado en el rubro.

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido por un partido político nacional, para controvertir una sentencia dictada por una sala regional de este Tribunal Electoral, al resolver diverso juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales.

 

En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

 

I. Requisitos generales. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

 

a) Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

 

b) Oportunidad. El recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de tres días, a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia se dictó el ocho de agosto del año en curso; en tanto que, el escrito de demanda que dio lugar al recurso de reconsideración en estudio, se presentó el once de agosto de dos mil dieciséis.

 

c) Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General en cita, ya que el actor es MORENA, un partido político nacional con registro ante el INE.

 

d) Personería. La personería de quien suscribe la demanda, se encuentra satisfecha en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se presentó por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, quien fue el mismo representante que suscribió las demandas del juicio electoral, así como del juicio de revisión constitucional electoral.

 

e) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

 

En el caso concreto, el interés jurídico de MORENA se satisface, dado que fue uno de los partidos políticos que dio origen a la presente cadena impugnativa.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO". 

 

f) Definitividad. En el caso, se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente. De ahí que se cumpla con el requisito que se analiza.

 

II. Presupuesto específico de procedibilidad. En la especie se surte el requisito de procedencia conforme a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas en los medios de impugnación que sean del conocimiento de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.

 

Empero, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Superior ha ampliado esa procedencia con el fin de contribuir al fortalecimiento de la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

 

En el caso, la Sala Regional Guadalajara se pronunció respecto de la constitucionalidad de los artículos 280, párrafo 2, fracción 1 y 282 de la ley de instituciones y procedimientos electorales de la entidad; al estimar que no violentan lo establecido en el artículo 116 párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que si las Salas Regionales del Tribunal Electoral se pronuncian sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias, el recurso de reconsideración es procedente.

 

Esto es así, porque el control de constitucionalidad de las normas electorales en su aplicación al caso concreto, debe conllevar necesariamente la revisión de los criterios interpretativos de preceptos constitucionales, a partir de los cuales se realiza una aplicación o inaplicación expresa o implícita de las disposiciones legales en la materia, en virtud de que, la interpretación que se le otorgue a una norma de la Constitución General determina el sentido de la leyes secundarias, de ahí que, estos casos no deben estar ausentes de la revisión constitucional conferida a la Sala Superior mediante el recurso de reconsideración.

 

Pues de otra manera, los criterios interpretativos de preceptos constitucionales, emitidos por las Salas Regionales, mediante los cuales se determine el alcance y consecuencias de las disposiciones normativas secundarias de la legislación electoral o su aplicación o no, generaría la imposibilidad de que dichas interpretaciones constitucionales fueran objeto de revisión, lo que sería contrario al espíritu de la reforma al artículo 99 constitucional, realizada en dos mil siete, en la que se reconoció el control de constitucionalidad al caso concreto, en última instancia, por esta Sala Superior.

 

TERCERO. Sentencia impugnada. Las consideraciones expresadas por la Sala Regional Guadalajara, en lo que al presente caso interesa, son las siguientes:

SEXTO. Estudio de fondo. Debido a la similitud que guardan los disensos hechos valer por los enjuiciantes, se procederá a su análisis de forma conjunta; sin que esto genere perjuicio alguno a los actores toda vez que lo importante es que se realice un estudio detallado de la totalidad de los motivos de impugnación y no el orden en que éste se realice.

 

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[4]

 

A.     FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

 

El partido político MORENA y sus candidatos, señalan en sus escritos de demandas, que el Tribunal electoral responsable, no fundó y motivó su conclusión de que la distribución de las curules realizada es correcta y no violenta ninguna disposición legal.

 

El referido agravio se estima infundado, ya que, en oposición a lo que afirman en tal sentido, basta la lectura de la sentencia impugnada para advertir que el Tribunal Electoral local, sí fundó su resolución, en el contenido de los artículos; 164 y 165 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, respecto de la definitividad de las etapas del proceso electoral; también se basó en la interpretación sistemática, funcional y analógica de los artículos 1, 32 Bis a 32 quáter, de la ley sustantiva y 87 a 92 de la Ley General de Partidos Políticos, para determinar a qué partido y bancada pertenecerían los candidatos asignados; asimismo se apoyó en el artículo 1, párrafo 1, inciso c), 23, párrafo 1, inciso c) y e), 34 párrafos 1 de la referida ley, para resolver el tema de la doble militancia; tanto como en lo dispuesto por los artículos 2 inciso d) y 44 de la Ley General de Partidos Políticos, para fundamentar la ausencia de sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional; por último, se sustentó en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de a Nación, en la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y acumulada, para resolver sobre el tema del momento en el que se debía realizar la repartición de votos y la supuesta transferencia de sufragios.

 

De lo anterior, se desprende que en oposición a lo que se alega, en el caso, no se actualiza la falta de fundamentación y motivación; que se debe entender como la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; ni la indebida fundamentación y motivación que se daría en la hipótesis de que en la sentencia se citen preceptos legales, que no serían aplicables al caso concreto y se expongan razones que no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste, pues el estudio de dicha resolución también evidencia que en el caso esto tampoco ocurre, como se verá a continuación.

 

De ahí lo infundado, de los agravios en estudio.

 

B.     FALTA DE EXHAUSTIVIDAD.

 

En el presente agravio, los accionantes, se duele de la falta de exhaustividad en el estudio realizado por la autoridad responsable, especialmente en lo que ve a tres temas:

 

B.1) La ausencia en la valoración de las pruebas aportadas.

 

Al respecto señalan los promoventes que la responsable en ningún momento explica la valoración que hizo a las pruebas y tampoco manifiesta el resultado obtenido del mismo, cuando, según el accionante, sin señalar con cuales pruebas, quedó acreditada la sobrerrepresentación del partido.

 

El agravio antes señalado, deviene inoperante, toda vez que las afirmaciones del accionante, resultan ser vagas e imprecisas, ya que se limita a establecer que la autoridad omitió el estudio de las probanzas ofrecidas, mas no señaló las pruebas que a su consideración dejaron de estudiarse, ni el valor jurídico que, a su criterio, debió habérseles otorgado.

 

Resulta aplicable, por las razones que la informan, la tesis de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.”[5]

 

B.2) Hacer caso omiso de los planteamientos relativos a la transferencia de votos.

 

Señalan que la responsable hizo caso omiso a sus planteamientos consistentes en el abuso de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, quienes participaron en candidatura respecto a la transferencia de votos, al determinar la forma en que se repartirían los votos y la manifestación de la modificación del acta de cómputo distrital.

 

Tal afirmación es incorrecta; si se considera que  la autoridad responsable, calificó como infundados los agravios del enjuiciante, en torno a la transferencia de votos y al momento en que debía realizarse la distribución de los mismos, al estimar que sobre dicho tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada, estableció la constitucionalidad de la práctica relativa a la transferencia y distribución de votos, entre partidos coaligados o que pertenecieran a una candidatura común.

 

En relación a las impugnaciones relativas a la distribución de votos en particular del convenio de la candidatura común y del registro de candidatos, también estimó el Tribunal local que, la impugnación resultaba extemporánea al no haberse combatido dichos actos en el momento procesal oportuno, lo que contribuye una segunda razón para desestimar los agravios relativos y muestra que, opuesto a lo afirmado por los actores, la responsable sí fue exhaustiva al resolver sobre este tema.

 

Por su parte, en lo que ve a la supuesta sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional, dicho órgano jurisdiccional, afirmó que la misma no se presentaba; toda vez que los diputados impugnados en todo caso pertenecerían a las bancadas de los Partidos Nueva Alianza y Duranguense; agregó que la ley no prohíbe el señalamiento de a qué bancada deben integrarse los legisladores, postulados por cada partido independientemente de su origen; máxime que los estatutos de los institutos políticos antes señalados, permiten la postulación de candidaturas externas; finamente, señaló que la afiliación partidista y el registro de candidatos son actos independientes.

 

Así, de las constancias, es evidente que, contrario a lo expresado por los enjuiciantes, la autoridad responsable, sí analizó a cabalidad y de manera exhaustiva, los planteamientos que hizo valer el impetrante en el juicio de origen.

 

Debido a lo anterior, resulta procedente calificar como infundado el presente agravio.

 

B.3) Falta de exhaustividad relativa a la confirmación del acta de cómputo estatal.

 

Refieren los enjuiciantes que les causa agravio la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada que confirma el acta de cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como la repartición de votos en la candidatura común, pues estiman que esta última debe hacerse hasta después de la distribución de curules para asignar los diputados de representación proporcional; ya que los partidos contratantes solo establecieron que la votación obtenida sería distribuida para efectos de la conservación de registro y para el otorgamiento de financiamiento público y no para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Igualmente, hacen alusión a la supuesta ilegalidad del acta de cómputo estatal de diputados de representación proporcional; así como a los errores que se asentaron en la misma, los cuales se corrigieron en el juicio electoral TE-JE-113/2016 resuelto por el propio Tribunal local.

 

Los disensos reseñados, devienen infundados; por los motivos que a continuación se verán.

 

Al resolver el juicio electoral que nos ocupa, como ya se adelantó, la autoridad responsable, consideró, por lo que ve al momento para efectuar la repartición de votos, que se debía estar a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada, en la que el máximo órgano de control constitucional determinó que la autoridad electoral al momento de hacer los cómputos respectivos estaba obligada a tomar en cuenta los convenios de que se tratara y dividir los votos a los partidos políticos conforme a los lineamientos de dicho convenio.

 

Lo anterior, habida cuenta que no existía norma en el procedimiento de cómputo y asignación de cargos que impidiera tomar en cuenta el convenio; sino que, por el contrario, en los preceptos aplicables se ordena al Consejo Municipal, hacer el cómputo distrital de la elección de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y tomando en cuenta si en dicha elección acudieron partidos políticos mediante candidatura común y hacer la distribución de votos a favor de los partidos en términos de los convenios de mérito.

 

Debido a lo anterior, el Tribunal local, determinó que el actuar de la autoridad administrativa electoral local fue conforme a derecho.

 

Por otro lado, el Tribunal Electoral de Durango, calificó como inoperantes los agravios relativos a los errores que afirma contenían las actas de cómputo señaladas, advirtiendo al respecto que los mismos, ya habían sido estudiados, al resolver el diverso juicio electoral identificado con la clave TE-JE-114/2016, promovido por el propio enjuiciante, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y por ende, no podían ser objeto de un nuevo estudio.

 

De los anteriores argumentos se advierte que contrario a lo establecido por el partido accionante, la autoridad responsable sí atendió de forma exhaustiva su argumento relativo al momento en que se llevó a cabo la repartición de votos de la candidatura común; mientras que declaró inoperante el diverso disenso al existir cuestiones que le impedían entrar al estudio de fondo, como lo es el ya haberse pronunciado sobre el tema en un diverso juicio electoral promovido por el propio accionante contra el acta citada.

 

De ahí lo infundado del agravio relativo a la falta de exhaustividad respecto de estos temas.

 

Por otro lado, los motivos de queja devienen inoperantes, toda vez que el accionante manifiesta diversos argumentos enderezados a combatir actos del instituto electoral local; sin embargo, el presente medio de impugnación fue promovido a efecto de impugnar la sentencia emitida por el tribunal electoral local que confirmó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional de Durango.

 

Es decir, los motivos de disenso bajo análisis están enfocados a controvertir un acto diverso al que aquí es materia de impugnación, puesto que no atacan los motivos ni fundamentos de la sentencia dictada el pasado siete de julio en el expediente TE-JE-113/2016, sino que están destinados a cuestionar el acto que fue materia de la impugnación en el diverso juicio electoral local de clave TE-JE-114/2016.

 

Resulta aplicable, como criterio orientador el sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 45/2012 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, Página: 1216, de rubro “RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES”.

 

 

C.     DEFINITIVIDAD DE LAS ETAPAS PROCESALES

Estiman tanto el partido político accionante, como los ciudadanos Isidro Maldonado Ávila y Xochitl Guadalupe Aldana del Villar, que la responsable, erróneamente, estableció que se cuestionaban actos que formaron parte de la etapa de preparación de la elección, tales como la aprobación del convenio de candidatura común y el registro de los candidatos comunes de los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Duranguense; siendo que lo reclamado es el acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional

 

Afirman que en el escrito de origen se cuestionó la cláusula cuarta del convenio de candidatura común, no en cuanto a su aprobación como parte del convenio, ni en el registro de candidatos; sino en la etapa de resultados electorales, en la cual se aplicó, fundando en ella la consideración de atribuirle artificiosamente a candidatos afiliados a un partido político una militancia irreal en otro; lo cual trajo en esta etapa de resultados, la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional; lo que torna inimpugnable la cláusula.

 

El agravio en estudio se estima infundado, por los motivos que a continuación se plantean.

 

El tribunal responsable, en su resolución, calificó como inoperantes los agravios relacionados con el tema, al estimar que tanto el registro del convenio de candidatura común, como el de los ciudadanos que postularon, debieron impugnarse en la etapa preparatoria de la elección; máxime que los mismos fueron publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

 

Estableció que el acuerdo noventa y uno, por el que cual se aprobó el convenio de candidatura común celebrado entre los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, se publicó en el periódico oficial referido, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, mientras que el diverso acuerdo ciento dos, en el que se aprobó el registro de candidatos por parte de la candidatura común antes citada, se publicó en el mismo medio impreso el veintiuno de abril siguiente; por lo que a partir de dichas fechas, los inconformes se encontraban en posibilidad de controvertirlos.

 

Señaló que el principio de definitividad que impera en las diversas etapas del proceso electoral, establece que cualquier irregularidad suscitada en alguna de las fases de la etapa de preparación de la elección es reparable mientras no se pase a la siguiente fase, pues refirió que es el punto fijado como límite para el medio impugnativo; por lo que, si en el caso, se pretendía hacer mención de diversas anomalías relativas al registro de los candidatos o el convenio de la candidatura común, sin haber hecho alusión con antelación a las mismas, es claro que los actores consintieron.

 

La responsable resolvió adecuadamente sobre ese aspecto de la controversia, si se considera que el artículo 164 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, establece en su párrafo 3, que el proceso electoral ordinario se comprende de tres etapas:

 

         Preparación de la elección: La cual inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal celebre durante la primera semana del mes de octubre del año anterior en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

         Jornada electoral. Se inicia a las ocho horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casillas.

         Resultados y declaración de validez de las elecciones: Inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales y concluye con los cómputos y declaraciones de validez de las elecciones por los órganos electorales competentes, o las resoluciones que, en su caso, emita el Tribunal Electoral, según la elección de que se trate.

 

Por su parte, el artículo 165 del mismo ordenamiento, establece los actos que están comprendidos dentro de la etapa de preparación de la elección, entre los cuales en sus fracciones VII y XV, enumera, respectivamente el registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas; la sustitución y cancelación en los términos de la ley, así como el registro de coaliciones, fusiones y candidaturas comunes.

 

De lo anterior, se advierte que, tal como lo señaló la autoridad responsable, los actores, debieron impugnar tanto la cláusula cuarta del convenio y el registro de candidaturas, en la etapa de preparación de la elección, concretamente; toda vez que el término para la impugnación de los mismos, transcurrió, respectivamente, a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Durango.

 

En este orden de ideas, y tomando en consideración el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, es dable establecer que lo aquí reclamado por los enjuiciantes esto es, la validez o no de las cláusulas que establecen las condiciones a las que se someten los partidos políticos en la candidatura común, son en todo caso, constitutivas de hechos relativos a actos consumados de modo irreparable, debido a que ya surtieron sus efectos y consecuencias; por lo que, física y jurídicamente, no es posible restituirlos al estado en que estaban antes de la violación alegada, pues aun cuando le asistiera la razón a los accionantes, sobre lo cual no se prejuzga, no se podrían retrotraer sus efectos.

 

Ello es así, en razón de que, tal como lo señaló el Tribunal responsable, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales, con motivo del desarrollo de un procedimiento electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que se emiten; lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza en el procedimiento electoral y seguridad jurídica a los sujetos de derecho que participan en esa elección.

 

En el particular los enjuiciantes argumentan que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, el acto que reclamaron no fue concretamente la aprobación de la cláusula cuarta del convenio, ni el registro de sus candidatos, sino que, derivado de los mismos, estiman que se propició un fraude a la ley y conllevó a la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional en una curul, misma que debería ser entregada al partido MORENA.

 

Cabe destacar que tal como se apuntó con anterioridad, los artículos 164 y 165 de la ley electoral local, señalan que la etapa de preparación de la elección de diputados por ambos principios, finalizó al dar inicio la jornada electoral el pasado cinco de junio.

 

De lo anterior, se advierte claramente que los actos controvertidos por los enjuiciantes, han sido consumados de manera irreparable, dado que, al quedar firmes tanto el convenio de candidatura común como el registro de sus candidatos, los cuales incluso fueron votados por la ciudadanía, la validez de los actos relativos deben seguir rigiendo en la tercera etapa del proceso electoral; esto es, en la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y, finalmente la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

 

En este orden de ideas, si bien tanto el partido MORENA, como sus candidatos, impugnaron en tiempo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cierto es que, su queja, se encuentra intrínsecamente relacionada con la aplicación del convenio y la aprobación del registro de las candidaturas, que quedaron firmes al no ser impugnadas oportunamente e incluso, ser materia de la propia elección, por lo que deben seguir rigiendo en la tercera etapa del proceso electoral, con todas sus consecuencias.

 

Se estima lo anterior, toda vez que, de actuar conforme a lo solicitado por los accionantes, se estaría vulnerando el principio de certeza que debe regir en todos los procesos electorales.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal, ha establecido que el principio de certeza consiste en que los sujetos de derecho, en el particular los partidos políticos y candidatos registrados, que participan en un procedimiento electoral, estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir en ese procedimiento, ya sean autoridades o gobernados.

 

Lo anterior, con el fin de que la ciudadanía en general esté informada y tenga pleno conocimiento de que las candidaturas debidamente registradas corresponden a los actores políticos que participan en el proceso electoral, cuya situación jurídica fue determinada oportunamente por la autoridad electoral.

 

En este sentido, la actuación de las autoridades electorales y de los partidos políticos, frente a la ciudadanía, debe de ser ajena a la incertidumbre, obscuridad o falta de claridad en las diversas actuaciones que lleven a cabo, ello con el fin de privilegiar los aludidos principios.

 

Así, la certeza permea el procedimiento electoral, de tal forma que la observancia del mismo se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los participantes del proceso electoral conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas electorales que se aplicarán a la contienda electoral, dotando de seguridad y transparencia al proceso con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales.

 

Conforme con el principio de certeza, las situación jurídica de los partidos políticos y de las personas que ocupan las candidaturas debe contar con una estabilidad previsible, dado que el modelo del proceso electoral otorga definitividad a las diferentes etapas, a efecto de alcanzar la finalidad última de dicho proceso: que el día de la jornada electoral, la ciudadanía conozca con claridad las personas que se postulan para ser votadas.

 

Es decir, que la ciudadanía en general, como principal destinataria de las normas electorales, pueda ejercer su voto debidamente informada por cuanto a la actuación de los partidos políticos y de las candidatas y candidatos registrados, los cuales se sujetaron a las bases electorales definidas con anterioridad para aplicarse al proceso electoral.[6]

 

Ahora bien, los enjuiciantes pretenden que en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, concretamente en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se establezca que Maximiliano Silerio Díaz y Jaqueline Del Rio López, quienes contendieron por la candidatura común, en los distritos VIII y XIII, postulados por el Partido Nueva Alianza y Duranguense, respectivamente, y resultaron ganadores en la elección por el principio de mayoría relativa; sean considerados como propuestos por el Partido Revolucionario Institucional y no como candidatos de los partidos de los antes señalados; lo anterior a fin de acreditar la supuesta sobrerrepresentación del último instituto político citado.

 

Lo infundado, del agravio radica en que, contrario a lo señalado por los accionantes, si bien comparecieron a impugnar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cierto es que dicho agravio, de ser fundado, traería como consecuencia la modificación de las candidaturas votadas por los ciudadanos el día de la jornada electoral.

 

Lo anterior, toda vez que, con la publicación en el diario oficial de la entidad, de los acuerdos noventa y uno y ciento dos,[7] la ciudadanía y los partidos políticos conocieron quiénes eran los candidatos propuestos por dicha candidatura común, los partidos políticos que los postulaban y la bancada a la que pertenecerían; siendo que, donde entonces se estableció que Maximiliano Silerio Díaz, sería postulado por el partido Nueva Alianza y Jaqueline Del Río López por el Partido Duranguense y así fue como se les registró, de forma que, aquél era el momento preciso para inconformarse de los referidos acuerdos y no hasta que se dio la asignación.

 

Por tanto, tal como lo señaló la responsable, los actos reclamados en esa instancia, resultaban irreparables, ya que, como se precisó, el pasado cinco de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, finalizando así, la etapa de preparación de la elección y, por lo tanto, la posibilidad de impugnar los actos controvertidos, en atención al aludido principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto.

 

Así, contrario a lo alegado por los accionantes, la modificación que solicitan, no se encuentra directamente relacionada con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sino pretenden que se alteren las candidaturas de dos ciudadanos que resultaron ganadores, por elección directa de la ciudadanía, el pasado cinco de junio; lo cual, traería como consecuencia, la modificación de los resultados y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo que resulta contrario a los principios de certeza y definitividad de las etapas del proceso electoral, antes referidos.

 

D.     ILEGALIDAD DEL SEÑALAMIENTO DE A QUÉ PARTIDO POLÍTICO Y BANCADA PERTENECERÁN LOS CANDIDATOS.

 

Reclaman el partido político MORENA y sus candidatos accionantes, que resulta ilegal que la responsable validara, el señalamiento realizado por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Duranguense, al signar el convenio de candidatura común, relativa a la asignación del grupo parlamentario al cual pertenecerían los candidatos en caso de resultar ganadores; dando mayor importancia a la autodeterminación de los partidos que a las normas constitucionales y sin tomar en consideración la libre voluntad de los candidatos; lo cual se corrobora con el hecho de que los ciudadanos electos en los distritos VII y XIII se asumen priistas y tendrán que militar en un partido diverso al suyo, contraviniendo la prohibición de la doble afiliación.

 

Estima ilegal que se obligue a un candidato a tener una determinada adscripción en un grupo o fracción parlamentaria puesto que se niega esa libertad ciudadana, por la exigencia de subordinación a un partido político en un convenio que le impide decidir si se afilia o no, pues tendrá que defender una ideología o programa político.

 

Por su parte, los ciudadanos accionantes, establecen que la autoridad debió atender a la interpretación gramatical de los artículos 32 Bis a 32 Quáter de la ley electoral local; los cuales no contemplan como requisito el señalar la pertenencia partidaria de los candidatos comunes; por lo que el Instituto debió determinar su pertenencia al partido político de conformidad con la afiliación o militancia.

 

Igualmente señalan que por candidatura externa se debe entender los ciudadanos que no están afiliados a ningún partido político.

 

Se estima infundada, la anterior argumentación, al resultar correcta la actuación de la autoridad responsable en cuanto consideró que debe prevalecer el derecho de auto-organización de los partidos políticos; toda vez que, si bien de los artículos 32 Bis a 32 Quáter, no se establecieron como requisito que los participantes en un convenio de candidatura común, señalaran la fracción parlamentaria a la que pertenecerían los ciudadanos, lo cierto es que tampoco existe una prohibición expresa de realizar dicha designación.

 

Así, los partidos políticos signantes, válidamente, en uso de su facultad de auto-organización, determinaron señalar el partido que postulaba a cada candidato, y estos lo aceptaron, quedando en claro a que fracción pertenecerían de resultar ganadores en la contienda, ello constituye un aspecto de decisión política interna de los partidos y candidatos que al no encontrarse restringida legalmente puede ser acordada y, en todo caso, de estimarse que afectaría el resultado de la elección, como ya se dijo, ello debió ser materia de impugnación oportuna contra los acuerdos que aprobaron esos convenios.

 

Ahora bien, en relación al disenso consistente en que la autoridad responsable debió asignar las candidaturas de acuerdo a la militancia de cada uno de los candidatos, se estima infundado.

 

Lo anterior, toda vez que, no existe precepto alguno en la normativa electoral que autorice al Instituto local a asignar los candidatos en los términos propuestos por los impetrantes; toda vez que sería una intromisión en la esfera jurídica de los partidos contratantes.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal, ha establecido que en los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concede a los institutos políticos la libertad de auto-organización y auto-determinación para cumplir con su objetivo primordial ya precisado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la postulación en la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

Respecto a esta libertad, determinó que, de conformidad a lo establecido en la Constitución Federal, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de aquéllos, en los términos que fija esa Ley Fundamental y las normas respectivas.

 

Así, el principio constitucional de autodeterminación concede a los partidos libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos, y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos; desde luego, en el entendido de que no restrinjan el ejercicio de los derechos político electorales de sus militantes y demás ciudadanos.

 

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 226, párrafo 1, define los procedimientos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, como el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esa ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

En este tenor, la ley de partidos políticos señala que es derecho de los militantes ser postulados como candidatos a cargos de elección popular siempre que cumplan, entre otros, con los requisitos estatutarios atinentes, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido, así como otras exigencias, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado.

 

En síntesis, la Sala Superior, definió el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como un principio de base constitucional que implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.[8]

 

En este orden de ideas, tal como se indicó con anterioridad, el señalamiento realizado por los partidos políticos en el sentido de establecer la bancada parlamentaria a la que deberían pertenecer de resultar electos los legisladores propuestos por la candidatura común, atiende al principio de auto-organización de los partidos políticos.

 

Al respecto, se estima correcta la resolución de la autoridad responsable cuando consideró que el Partido Nueva Alianza permite las candidaturas externas, mientras que el Partido Duranguense, no las prohíbe; por lo que en uso de su derecho de auto-organización y auto-determinación, pueden aprobar la admisión de dichas candidaturas.

 

Máxime que, no existe impedimento constitucional y legal sobre el establecimiento de las candidaturas externas, dentro de los procesos para la selección de candidatos; por lo que los institutos partidistas pueden determinar las reglas aplicables a los principios internos para la postulación de los candidatos; ya que las mismas potencian el derecho fundamental de ser electo, al permitir que los ciudadanos no pertenezcan forzosamente al partido político de que se trate para ser postulados a un cargo de elección popular.

 

Ahora bien, en relación a la existencia de las candidaturas externas en los estatutos de los partidos políticos y la forma en que deben ser interpretadas, resulta inoperante.

 

Se estima lo anterior, ya que de conformidad con la jurisprudencia 18/2004, cuando un partido político o coalición admita postular candidaturas externas, únicamente los ciudadanos miembros del mismo o que contendieron en el proceso interno de selección de candidatos de dicho instituto, pueden intentar, el registro realizado por la autoridad administrativa electoral, a fin de reparar alguna violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad.

 

En este orden de ideas, limita el interés jurídico de los partidos políticos ajenos a alguna coalición, para impugnar los procesos internos de selección de candidatos, por estimarlos contrarios a los estatutos del instituto político que postula a un candidato; puesto que limita dicho interés a cuestiones de elegibilidad, mismas que son de orden público e interés social.

 

Así, se estima que en el caso concreto, dicha jurisprudencia resulta aplicable también a los ciudadanos actores, toda vez que la existencia o no de las candidaturas externas y sus alcances en los estatutos de unos partidos políticos en cuyos procesos de selección de candidatos no participaron, no les genera un perjuicio personal y directo; ya que, acorde con el criterio antes señalado, este tipo de impugnaciones concierne únicamente a quienes pretenden participar o participaron en un determinado proceso de selección.

 

Lo anterior en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia18/2004, de rubro y texto siguiente:

 

“REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.- No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del postulante; lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.”[9]

 

De ahí que se estime correcto que la autoridad responsable hubiese validado la designación en mención.

 

Por tanto, como se indicó, en la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos, no es viable realizar modificación alguna a los registros de los candidatos que ya fueron votados en elección directa; aún más que en el presente asunto, los impugnantes reclaman la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y pretenden que se modifiquen candidatos propuestos y votados por elección directa de mayoría relativa, lo cual no es posible debido a la defiinitivad que rige las etapas del procedimiento.

 

Ahora bien, los accionantes se inconforman de la incorrecta interpretación por analogía realizada por la responsable, en cuanto que consideró la legislación estatal relativa a las candidaturas comunes como incompleta, desatendiendo el principio de legalidad y señalando que existía una laguna jurídica o vacío legislativo; toda vez que en el marco normativo estatal sí se establece el derecho de afiliarse a un partido político en términos del artículo 41 constitucional.

 

Se estima inoperante; dicho disenso, toda vez que, aún de resultar fundado, sería insuficiente para variar el sentido del fallo impugnado; ya que esta Sala Regional, estimó que la misma cláusula fortaleció el principio de certeza y seguridad jurídica que debe regir en el proceso electoral.

 

E.     VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CANDIDATOS AL SEÑALAR SU MILITANCIA.

Por lo que hace a la supuesta violación a los derechos político electorales de los candidatos involucrados, toda vez que los mismos no signaron el convenio donde se les pretende acreditar como militantes o afiliados a otros partidos políticos; deviene inoperante, toda vez que los actores carecen de interés jurídico para velar por los derechos de dichos candidatos; los cuales, en caso de estimar que sus derechos fueron violados, contaron con la oportunidad de defenderse en el momento procesal oportuno.

 

La Sala Superior,[10] ha determinado que el interés jurídico es aquél que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo —público, privado o social— que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.

 

Así, para la existencia del interés jurídico se deben reunir los siguientes elementos:

 

1) La existencia de un interés exclusivo, actual y directo;

 

2) El reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y

 

3) Que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular, para exigir del obligado la satisfacción de ese interés, mediante la prestación debida y exigida.

 

Por regla, el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial de los enjuiciantes y éstos argumentan que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consecuente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

Si se satisface el mencionado presupuesto de procedibilidad, resulta claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.

 

Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio y resolución del fondo de la controversia.

 

El criterio mencionado ha sido sostenido por la Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, consultable a fojas trescientas noventa y ocho a trescientas noventa y nueve, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El rubro y texto de la citada tesis es al tenor siguiente:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

En este sentido, en principio, para el conocimiento del medio de impugnación cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad controvertido y que la afectación que resiente en sus derechos es actual y directa.

 

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

 

En este contexto, del análisis de los respectivos escritos de demanda, se advierte que tanto el partido político MORENA, como los ciudadanos comparecientes, se quejan de la afectación a los derechos político-electorales de los ciudadanos que fungieron como candidatos de la candidatura común, porque supuestamente se les forzó a cambiar, o en su caso a tener una doble militancia.

 

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, no se encuentra satisfecho el requisito de interés jurídico de los demandantes, al no reclamar violaciones directas de sus derechos político-electorales, sino que aducen la supuesta violación a los derechos de terceros.

 

Máxime que la fracción III del párrafo 3, del artículo 32 bis de la ley electoral local y 8, párrafo 1, inciso c) del acuerdo setenta, por el que se aprobó el Reglamento para la constitución, registro y participación de candidaturas comunes en el Estado de Durango, se contempla la obligación de los partidos políticos de presentar como anexo a la solicitud de registro, la aceptación expresa con las firmas autógrafas de los candidatos.

 

Igualmente del acuerdo noventa y uno,[11] por el cual se resolvió la solicitud de candidatura común, se desprende que la autoridad responsable estimó cumplido el requisito relativo a la presentación de la aceptación expresa con las firmas autógrafas de los candidatos; sin que dicho acuerdo hubiese sido impugnado, en el momento procesal oportuno por los ciudadanos interesados.

 

F.      DOBLE MILITANCIA Y CONSECUENTE SOBRERREPRESENTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

Refieren que contrario a lo señalado por la responsable, sí se actualizó lo prohibido en el artículo 18 de la Ley General de Partidos Políticos, relativa a que los ciudadanos no pueden tener una doble afiliación o militancia partidaria, aun cuando el procedimiento de afiliación partidista se considere un acto independiente al registro de candidatos y de acceso al poder en representación de ciertas fuerzas políticas definidas.

 

Ahora bien, a juicio de los promoventes, el Tribunal responsable tiene plena certeza de que los candidatos señalados están afiliados a un partido político distinto, toda vez que afirma que en la normativa interna de los Partidos Nueva Alianza y Duranguense, se encuentra validada la postulación a candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa, aun cuando estén afiliados a otro instituto político, debido a que no hay norma alguna que prohíba dicha circunstancia.

 

Así, refieren en sus demandas que al dejar de considerar a los candidatos electos en los distritos VIII y XIII como militantes del Partido Revolucionario Institucional, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a dicho partido político le han asignado tres diputados por el principio de representación proporcional, seis por el principio de mayoría relativa, que obtuvo al participar individualmente, más dos que postuló e hizo triunfar en candidaturas comunes con Nueva Alianza y el Partido Duranguense, es decir cuenta con un total de once diputaciones, cuando su límite de sobrerrepresentación es de diez, tal como se desprende del propio acto impugnado; lo cual, a su juicio, trae como consecuencia que a su partido político, no se le asigne ninguna diputación por resto mayor, siendo el siguiente en el orden de asignación.

 

Igualmente estiman inexacta la apreciación del Tribunal en el sentido de que el enjuiciante no probó la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional, siendo que en el expediente se encuentra demostrado que Maximiliano Silerio Pérez, Martín Aarón Silvestre Sariñana, Jaqueline del Río López y Clara Mayra Zepeda García, quienes fueron electos en los distritos VIII y XIII, son afiliados al referido partido; hecho que califican como notorio en el Estado de Durango.

 

En relación a la sobrerrepresentación, como ya se analizó en el concepto de agravio anterior, la autoridad responsable determinó que la designación en mención se realizó de conformidad con lo establecido en los estatutos de los partidos políticos involucrados, por lo cual no se origina la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, cabe destacar que la Sala Superior de este Tribunal, al resolver la contradicción de citerior SUP-CDC-8/2015, relativa al señalamiento de a qué bancada parlamentaria se integrarían los candidatos de una coalición en caso de ser electos, estableció lo siguiente:

 

“[…] el convenio responde a la libertad de los partidos de postular candidatos conforme a sus estatutos, así como al reconocimiento del ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos de afiliarse a algún instituto político de manera libre e individual.

 

En efecto, lo que encierra la cláusula de mérito es un cambio de grupo parlamentario de los candidatos postulados en coalición, ya que al resultar triunfador en la elección, deja de pertenecer para efectos del parlamento a su partido de origen y se incorpora a otra fracción parlamentaria con los derechos y obligaciones inherentes a este último, esto es, adquiere el deber de cumplir los principios, plataforma, postulados, etcétera, del partido a cuya fracción parlamentaria se fijó en el convenio.

 

Lo anterior, porque desde el momento en que se firma el convenio de coalición por los partidos y candidatos participantes asumen el deber de acatarlo en los términos precisados, es decir, los institutos políticos se comprometen a postular a los candidatos en la forma señalada y a aceptar el cambio de grupo, y tales candidatos se comprometen a integrarse a la otra fracción parlamentaria, con las correlativas obligaciones que de ello le resultan.

 

Lo cual, no se aprecia que se encuentre restringido por alguna disposición constitucional o legal que expresamente lo establezca en ese sentido; en cambio, como se ha referido encuentra asidero en el principio de autodeterminación que se concede a los partidos políticos y en el reconocimiento de los ciudadanos del derecho de libre asociación política.”

 

Dicho criterio, dio origen a la jurisprudencia 29/2015, de texto:

 

“CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN.—- De lo previsto en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, inciso c), 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), 44 y 87, párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos; y 2, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que dentro de los fines de los partidos políticos se encuentra el de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, para lo cual se les reconoce libertad para definir su propia organización, así como la posibilidad de establecer mecanismos de selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Bajo este contexto, los institutos políticos a través de un convenio de coalición pueden postular a militantes de otro partido coaligado como candidatos a cargos de elección popular, siempre que la ley y su normativa interna lo permita, ya que se trata de un mecanismo que hace posible el acceso de aquellos al poder público.”[12]

 

Tal como lo señaló la Sala Superior de este Tribunal, al analizar la pertinencia de la postulación de candidatos que militan en un diverso partido político, así como el señalamiento del grupo parlamentario al cual van a pertenecer no infringe la prohibición de una doble afiliación.

 

Lo anterior ya que, el ciudadano deja de pertenecer para efectos del parlamento a su partido de origen y se incorpora a otra fracción parlamentaria con los derechos y obligaciones inherentes a este último, es decir, adquiere el deber de cumplir los principios, plataforma, postulados, etcétera, del partido a cuya fracción parlamentaria se fijó en el convenio y en el caso que lo postuló.

 

Se estima que dicho criterio resulta aplicable por las razones que lo informan al caso de candidaturas comunes, ya que, tal como lo dispone el artículo 87, párrafo 6,  en relación con el 85 párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, la prohibición de registrar a candidatos de otro partido, cuenta con la excepción para los casos en que medie convenio de coalición o bien, se legisle por las entidades federativas, otras formas de participación y asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, como lo es, en el caso de Durango, la existencia de las candidaturas comunes.

 

Por tanto, nos encontramos ante una forma diversa de asociación de partidos para la postulación de candidatos, esto es la candidatura común, por lo que no es dable aplicar la prohibición antes señalada, al encontrarse en uno de los supuestos de excepción.

 

Igualmente, cabe destacar que tal como lo señala la Sala Superior, en estos casos no se puede hablar de una doble militancia, sino de un ejercicio del cargo en una bancada diferente al partido por el cual milita, con lo cual no se vulneran los derechos de afiliación, sino que el cambio de bancada únicamente refiere al ejercicio del cargo, en cuyo caso, debido al señalamiento realizado, el legislador deberá responder a la bancada a la cual se incorporó mediante el acuerdo de coalición o en el caso de candidatura común y no a la bancada del partido al cual milita.

 

Así es dable deducir que la militancia y la pertenencia a una bancada determinada, responde a derechos distintos; ya que el segundo se refiere al desempeño del cargo por el que el ciudadano fue electo.

 

En otro orden de ideas se estima infundado el agravio relativo a la supuesta sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional, ya que, tal como se desarrolló a lo largo de la presente sentencia, no es dable considerar a los legisladores de mayoría relativa propuestos por los partidos Duranguense y Nueva Alianza como parte de la Bancada del Partido Revolucionario Institucional, ya que los mismos pertenecen a las bancadas de los institutos políticos que los postularon, en términos del convenio, situación que no se impugnó en el momento oportuno y por lo cual debe seguir rigiendo.

 

G.    INAPLICACIÓN E INTERPRETACIÓN CONFORME.

 

Afirma le agravia que la autoridad responsable realizara con plenitud de jurisdicción una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin asignarle al partido político MORENA, una diputación a que tiene derecho, en términos de lo establecido en el artículo 116 párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

 

Debido a lo anterior, solicita la inaplicación de los artículos 280, numeral 2, fracción 1 y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango y de ser necesario solicita se realice la interpretación conforme del artículo 68, fracción II de la Constitución Estatal; lo anterior debido a que el precepto constitucional, a su parecer, señala que basta con que un partido político alcance cuando menos el tres por ciento de la votación emitida para que tenga acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; lo cual a decir del impetrante debe interpretarse de forma que si un partido político obtiene dicho umbral, adquiere el derecho a la asignación de por lo menos una curul por dicho principio.

 

Por su parte, afirma que los artículos que tilda de inconstitucionales, no garantizan a los institutos políticos que adquieran el porcentaje de votación señalado, la asignación de una curul por el principio de representación proporcional, sino únicamente el derecho a participar en la asignación, motivo por el cual estiman contrario a la constitución local.

 

Alega que de conformidad con el principio pro persona, en el presente caso, el precepto constitucional debe interpretarse de forma que se garantice al partido político MORENA, el derecho a la asignación de una diputación plurinominal, puesto que rebasó el umbral mínimo necesario para la asignación, por lo que los ciudadanos que votaron por dicho instituto tienen derecho a ser representados en la legislatura local.

 

Se considera que el agravio en estudio deviene infundado por los motivos que a continuación se establecen.

 

A fin de dilucidar el agravio en estudio, resulta necesario analizar el contenido del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. […]

 

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

 

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

El numeral 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durando establece:

 

Artículo 68.

La elección de los diputados de representación proporcional, se llevará a cabo mediante el sistema de listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado; la cual deberá sujetarse a lo que disponga la legislación electoral, de conformidad con las siguientes bases:

 

I. Para obtener la inscripción de sus listas, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos once distritos electorales uninominales.

 

II. Tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, el partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. La ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

 

Por su parte los artículos 280 y 282, establecen:

 

ARTÍCULO 280

1. Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

 

2. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan, la asignación de diputados de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:

 

I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; y

 

II. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor a menor subrepresentación.

 

ARTÍCULO 282

 

1. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, salvo que se ubique en uno de los límites a los que se refiere esta Ley, caso en el cual, se hará el ajuste correspondiente en los términos previstos en la misma.

 

ARTÍCULO 283

 

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de una fórmula, integrada por los siguientes elementos:

 

I. Cociente natural;

 

II. Ajuste para evitar subrepresentación; y

 

III. Resto mayor.

 

2. Por cociente natural se entiende el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las diputaciones a distribuir.

 

3. Por ajuste para evitar la subrepresentación, se entiende el método que aplica la autoridad electoral, mediante el cual, ajusta el porcentaje de representación de un partido político, para que no sea menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, cuando proceda, la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, será de mayor a menor subrepresentación.

 

4. Por resto mayor, se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural y el ajuste para evitar la subrepresentación. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

 

ARTÍCULO 284

 

1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

 

I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;

 

II. Posteriormente, se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, para evitar ésta, de mayor a menor subrepresentación; y

 

III. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse los anteriores métodos, quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

 

2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en esta Ley, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 15, o su porcentaje de diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos en conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

 

3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán las curules que les correspondan.

 

Ahora bien, el enjuiciante pretende que se inaplique la porción normativa “participar en” de los artículos 280, numeral 2, fracción 1 y 282 de la ley de instituciones y procedimientos electorales de la entidad; al estimar que violentan lo establecido en el artículo 116 párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo, de la Carta Magna, por lo que solicita se realice una interpretación pro persona del artículo 68 fracción II, de la Constitución local, en el sentido de establecer que, el partido político MORENA, al haber alcanzado el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados por mayoría relativa, debe asignársele un curul por el principio de representación proporcional.

 

Lo infundado de dicho agravio, deviene, toda vez que de la interpretación del precepto de la Constitución Federal que invoca, no se advierte el derecho a la asignación que pretende, ya que el mismo numeral, indica que la asignación se deberá realizar de conformidad con lo establecido en la legislación local.

 

De la misma forma, resulta infundada la pretensión de inaplicación de la porción normativa “participar en” contenida en los preceptos tildados de inconstitucionales por el enjuiciante; ya que, contrario a lo razonado en el disenso estudiado, el precepto 68 de la Constitución local, si bien establece que los partidos políticos que obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, también lo es que la propia fracción señala que la ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación.

 

En este orden de ideas, no es dable realizar la interpretación conforme y pro persona que solicita el instituto actor, toda vez que los diversos artículos 283 y 284 de la legislación local, contemplan la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como el método para la aplicación de la misma.

 

En dichos preceptos, se establece que la primer ronda de asignación se realizará conforme el número de veces que contenga su votación el cociente natural, posteriormente se analizarán los porcentajes de sub y sobrerrepresentación y finalmente se realizará la asignación por resto mayor; siempre y cuando, después de aplicarse el método por cociente, quedaran diputaciones por repartir, siguiendo el orden de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

 

Así, el artículo 68 que pretende se interprete de forma conforme, hace referencia a los métodos de asignación señalado en las leyes; esto es, los artículos 283 y 284, los cuales no contemplan dentro de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el entregar un diputado a todos los partidos que obtuvieron el porcentaje mínimo para acceder a la repartición, sino únicamente la asignación por cociente natural y resto mayor.

 

De ahí que de una interpretación sistemática y funcional de la fracción II, del artículo 68 de la Constitución local, debe entenderse que la frase “Tendrá derecho” se refiere únicamente a participar en la asignación, de conformidad a los métodos que los artículos 283 y 284 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, establecen para la repartición de curules por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior, es conforme a la libre configuración normativa; tal como lo consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014:

 

De esta norma se advierte que existe disposición constitucional expresa, en el sentido de que son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando solamente los límites a la sobrerrepresentación o subrepresentación siguientes:

 

         Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida.

 

         La base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%.

 

         En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.

 

 Consecuentemente, por su abierta contravención a lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, deben invalidarse los incisos a) y b) del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por vía de consecuencia la última porción normativa del inciso c) del párrafo 2 del propio artículo 28 que establece: Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”

 

 Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia P./J. 69/98, de este Tribunal Pleno, cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes:

 

“Época: Novena Época

Registro: 195152

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VIII, Noviembre de 1998

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 69/98

Página: 189

 

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.”

 

 Asimismo, procede declarar la invalidez del artículo 9º, inciso c), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos, y por vía de consecuencia la del último enunciado de la fracción III, que establece: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.””

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que corresponde a los Congresos locales, determinar la formulas por las cuales se realizarán las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional, declarando contrario a lo establecido en el artículo 116 de la Carta Magna, el señalamiento en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la asignación directa de una diputación a los partidos que hubieren alcanzado el tres por ciento de la votación mínima para conservar el registro.  

 

En consecuencia, resulta infundada su solicitud de inaplicar la porción normativa “participar en” de los artículos 280, párrafo 2, fracción I y 282, toda vez que, el ordenamiento electoral local, no prevé la asignación directa de diputados por este principio a los partidos que hubiesen obtenido el porcentaje mínimo de asignación, sino únicamente los métodos establecidos en la legislación, en los términos antes señalados, esto es cociente natural y el resto mayor.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional, considera que, contrario a lo afirmado por el enjuiciante, la responsable, al resolver, no violentó los principios de representación proporcional, autenticidad de las elecciones, voto igual, certeza, legalidad y objetividad que refiere; toda vez que, no estaba obligado a realizar las interpretaciones que pretende el accionante, al aplicar la fórmula con base en la recomposición del cómputo estatal.

 

Por tanto, al resultar infundados e inoperantes, los agravios planteados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en lo que fue motivo de impugnación.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena la acumulación del juicio ciudadano SG-JDC-263/2016, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-102/2016, en virtud de lo cual se deberán agregar los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue motivo de impugnación.

 

 

CUARTO. Agravios. Por su parte, los argumentos que expresa el partido político MORENA, en contra de lo sostenido por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional electoral con clave SG-JRC-102/2016, promovido por el partido político MORENA, y su acumulado, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-263/2016, que han quedado previamente transcritos, son los siguientes:

AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO.

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el apartado “G” del Considerando Sexto, en relación al punto resolutivo Segundo de la sentencia recaída al expediente SG-JRC-102/2016 y su acumulado, dictada el día 8 de agosto, pues la Sala Regional Guadalajara realiza un deficiente, irregular e incongruente estudio, al confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango, del expediente TE-JE-118/2016, en la cual, entre otras cosas, realizó con plenitud de jurisdicción una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin asignarle a MORENA la diputación que corresponde por haber rebasado el umbral mínimo de votación válida emitida.

 

Lo que se traduce en transgresión a los principios de representación proporcional, elecciones auténticas, voto igual, certeza, legalidad, objetividad y acceso a la justicia electoral completa, en su vertiente de tutela judicial efectiva, soberanía popular, pacto federal, régimen representativo, democrático y popular, supremacía constitucional, garantías judiciales y de protección judicial, recurso efectivo y desarrollo de posibilidades de recurso judicial, e interpretación conforme y pro persona.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, CONVENCIONALES VIOLADOS Y LEGALES VIOLADOS. Son los artículos 1º, 14, segundo y cuarto párrafos; 16, primer párrafo; 17, segundo párrafo; 39, 40, 41, primer y segundo párrafos, fracción VI, primer párrafo; 54, por analogía; 99, párrafo sexto; 116, párrafo segundo, fracciones II, tercer párrafo y IV, incisos b) y 1); y, 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 1, 2, 8.1, 23.1 inciso b), 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 6 párrafo 4, 23 párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO. En efecto, agravia al recurrente y afecta los derechos políticos de los candidatos de MORENA, que promovieron en el expediente SG-JDC-263/2016, acumulado al SG-JRC-102/2016 cuya resolución se combate, el hecho de que, en su punto resolutivo Segundo, la Sala Regional responsable confirma erróneamente, en lo que fue motivo de impugnación, la diversa sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango recaída al expediente del juicio electoral local TE-JE-118/2016, pues deja de asignarle a MORENA la diputación que por el principio de representación proporcional corresponde por haber obtenido más del 3% de la votación válida emitida.

 

En ese tenor, es motivo de disenso y de revocación de la resolución cuestionada por indebida fundamentación, motivación y falta de exhaustividad del estudio de fondo realizado por la Sala Regional, en lo relativo al tema de la inaplicación e interpretación conforme, planteadas en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, y que consta en el apartado “G” de su Considerando Sexto, en la medida que erróneamente:

 

i. estima “infundada” la solicitud de inaplicación al caso concreto por inconstitucionalidad de los artículos 280, numeral 2, párrafo 1 y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en las porciones normativas que dicen: “participar en”, no obstante, su inconstitucionalidad;

 

ii. omite realizar la interpretación conforme y pro persona del contenido del artículo 68 fracción II de la Constitución Política de Durango, en conexión con las normas del principio de representación proporcional establecidas en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo, y con la base general prevista en el numeral 54 fracción II, entre otros preceptos de la Carta Magna, así como con el derecho humano de asociación en materia política y los derechos políticos reconocidos a los ciudadanos afiliados y simpatizantes del partido actor en los numerales 16 y 23.1 incisos a) y b) del Pacto de San José, entre otros preceptos de tratados internacionales en la materia;

 

iii. altera el espíritu y mandato expreso del artículo 68 fracción II de la constitución estatal, al desaplicar una de sus bases normativas, pues desconoce el derecho a la asignación de diputados por el principio de proporcionalidad al partido político que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en dicha elección.

 

En ese sentido, en la reseña que hace la propia autoridad responsable en la página 39 de su sentencia, dice que mi representada:

 

“Afirma le agravia que la autoridad responsable realizara con plenitud de jurisdicción una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin asignarle al partido político MORENA, una diputación a que tiene derecho, en términos de lo estableado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

 

Debido a lo anterior, solicita la inaplicación de los artículos 280, numeral 2, fracción 1 y 282, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango y de ser necesario solicita se realice la interpretación conforme del artículo 68, fracción II, de la Constitución Estatal; lo anterior debido a que el precepto constitucional, a su parecer, señala que basta con que un partido político alcance cuando menos el tres por dentó de la votación emitida para que tenga acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; lo cual a decir del impetrante debe interpretarse de forma que si un partido político obtiene dicho umbral, adquiere el derecho a la asignación de por lo menos una curul por dicho principio.

 

Por su parte, afirma que los artículos que tilda de inconstitucionales, no garantizan a los institutos políticos que adquieran el porcentaje de votación señalado, la asignación de una curul por el principio de representación proporcional, sino únicamente el derecho a participar en la asignación, motivo por el cual estiman contrario a la constitución local.

 

Alega que, de conformidad con el principio pro persona, en el presente caso, el precepto constitucional debe interpretarse de forma que se garantice al partido político MORENA, el derecho a la asignación de una diputación plurinominal, puesto que rebasó el umbral mínimo necesario para la asignación, por lo que los ciudadanos que votaron por dicho instituto tienen derecho a ser representados en la legislatura local”.

 

No obstante, lo anterior, ya en la página 40 de su resolución, la Sala responsable de ese Tribunal, considera “infundado” el concepto de agravio planteado por MORENA, y añade que resulta necesario analizar el contenido del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero lo cita sin incluir, en su deficiente interpretación, el contenido del segundo párrafo del mismo, porción normativa que obviamente comprende y es premisa de su fracción II.

 

De esta forma, se observa que la Sala responsable debió partir, iura novit curia, de un contenido más preciso del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, iniciando el análisis del contenido normativo de su párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo en relación con el numeral 68, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango (que son los preceptos supremos, federal y local, que deben interpretarse en armonía), para poder luego, bajo ese parámetro, arribar a la conclusión de que los preceptos legales 280, párrafo 2, fracción I, y 282, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del mismo Estado son inaplicables al caso concreto, por inconstitucionales.

 

De esta manera, en lo que interesa destacar, la Carta Magna dispone en su

 

“Artículo 116”. (Se transcribe).

 

Pues bien, del contenido del precepto trasunto y su interpretación se colige que:

 

• Los poderes de los Estados se organizan conforme a la Constitución de cada uno de ellos y se sujetan a sus normas, entre ellas las de la fracción II, del segundo párrafo, del artículo 116, constitucional federal.

 

• El mandato específico del segundo párrafo del artículo 116 de la Ley Suprema de la Unión, es precepto que, al comprender en el tercer párrafo, de su fracción II, la orden de integrar las legislaturas locales con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, habilita al legislativo local para que, tanto en sus constituciones como en sus leyes, regule las cuestiones concernientes al sistema electoral mixto de elección de diputados, y para que, dentro de ese sistema, disponga lo conducente al derecho a la asignación de curules de representación proporcional, siendo este un derecho de base constitucional y de configuración legal.

 

• En función de que, la legislatura local se integra mediante un sistema mixto de elección, de tal modo que la conformación Poder Legislativo del Estado es la base de su organización, —pues no hay organización posible sin Poder previamente integrado-, implica que el legislador estatal debe apegarse tanto a lo establecido en la constitución local como a lo ordenado en la federal, al regular la fórmula de asignación de curules por el principio de proporcionalidad.

 

• De ahí que, si bien la integración del Congreso del Estado, por ambos principios de elección, debe ser “en los términos que señalen sus leyes”, no menos cierto es que la facultad de libre configuración normativa, comporta la posibilidad de que la legislatura local determine las bases del sistema de elección de diputados en su constitución local, pues conforme a ella se debe organizar el poder público estatal.

 

• Así se deduce, por ejemplo, del criterio jurisprudencial P./J. 76/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en el sentido de que, Si bien es cierto que sería jurídicamente correcto que las cuestiones inherentes a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional se establecieran en las Constituciones de los Estados, también lo es ...el hecho de que aquéllas se señalen en una ley secundaria... porque de conformidad con el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas Estatales se integran con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional “en los términos que señalen sus leyes”, por lo que debe entenderse que se deja abierta la posibilidad para que las aludidas cuestiones puedan preverse en las Constituciones o leyes de los Estados...”.

 

• El mandato referido es parte de la organización del Poder Legislativo estatal y su integración conforme con la Constitución local también es conforme con la Constitución federal, en tanto se respeten las normas de esta en las normas infra constitucionales.

 

• Las leyes de las entidades federativas deben establecer las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, sin que ello implique desconocer las bases de dicho sistema que establezca el propio legislador en la Constitución local, pues en jerarquía normativa es mayor la norma emitida por el Constituyente Permanente local, primera reserva de fuentes señalada en la constitución federal para efectos de organizar los poderes locales.

 

• Las normas del artículo 116 de la Constitución federal no imponen un solo modelo para regular en la constitución o leyes del Estado la elección por el principio de representación proporcional, sino que confieren libertad de configuración legislativa, con tal de que el constituyente local o legislador ordinario respeten los límites de sobre o sub representación previstos en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Carta Magna.

 

Al no realizar un estudio sobre el significado del artículo 116, párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo de la Carta Magna, la Sala Regional Guadalajara incurrió en in exhaustividad, así como en falta de fundamentación de su resolución, cuestión que afectó el resto de sus consideraciones en las que, por una parte estima “infundada” la petición de inaplicación, al caso concreto, por inconstitucionalidad de los artículos 280, párrafo 2, fracción I, y 282, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango y, por otra, al dejar de hacer la interpretación conforme y pro persona del contenido normativo del artículo 68, fracción II, de la Constitución Política de aquél Estado, en la medida que su diversa interpretación, supuestamente funcional y sistemática de los preceptos indicados, también es inadecuada. Con lo cual, trasgrede la responsable lo previsto en los artículos 1º, 14, párrafo cuarto, 16, primer párrafo, 17, párrafo segundo, 35, fracciones I y II, y 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 8.1, 23.1 incisos a) y b), y 29, del Pacto de San José, en la medida que omite garantizar la impartición de justicia electoral completa y el desarrollo de posibilidades de recurso judicial, pues vulnera los derechos de mi representada, sus candidatos y ciudadanos simpatizantes en la elección de diputados por el principio de proporcionalidad.

 

En ese orden de consideraciones, el artículo 68, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Durango, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 68”. (Se transcribe).

 

Del precepto citado con antelación, claramente se entiende que:

 

• En el Estado de Durango, la elección de los diputados de representación proporcional, se debe sujetar a lo que disponga la legislación electoral, de conformidad con las bases del artículo 68 de la Constitución Política local; pues sí lo destaca el encabezado de dicho precepto supremo del Estado.

 

• Una de esas bases normativas es la prevista en la fracción II del invocado artículo 68, que reconoce el derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, al partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida.

 

• Si bien, la segunda parte, de la fracción II, del mismo precepto constitucional local, precisa que, la ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación, no menos cierto es que, las normas legales que desarrollen las bases constitucionales de asignación, deben partir del reconocimiento del derecho a la asignación de, al menos, una diputación plurinominal al partido que obtenga o rebase el umbral mínimo señalado en la primera parte de la misma fracción y artículo de la constitución política local.

 

• Desde luego, tanto las bases del artículo 68 de la Constitución local como el desarrollo normativo en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango de la formula y procedimientos de asignación de curules plurinominales, deben ser conformes a lo dispuesto en el artículo 116 párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo de la Carta Magna, así como a las bases generales de dicho principio de elección que derivan de la interpretación análoga del artículo 54 de la propia Constitución federal, en lo referente al diseño normativo del principio de representación proporcional, como parte de la integración y organización de la legislatura del Estado.

 

De la descripción anterior de la parte atinente del artículo 68 fracción II de la Constitución, se concluye que, por una parte, dicho precepto local es conforme a la Constitución federal, pues permite integrar la legislatura local al disponer bases para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, entre ellas, la relativa a que, todo partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida tenga derecho a la asignación de, al menos, una diputación por ese principio.

 

La misma responsable cita, en la página 46 de su sentencia, la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, en cuyo texto, en lo que aquí interesa señalar, sustentó el criterio de que: (Se transcribe).

Luego entonces, el contenido del artículo 68, fracción II, de la constitución local duranguense es conforme con la base segunda del principio de representación proporcional, y por ende con la aplicación analógica del artículo 54 constitucional federal, de manera que resulta incongruente que la Sala Regional responsable.

 

De modo similar, debe considerarse que la asignación de al menos una curul de representación proporcional al partido que obtenga o rebase el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputados por ese principio, es conforme con el tercer párrafo, de la fracción II, del segundo párrafo, del artículo 116, de la Constitución Mexicana en la parte que impone límites a la sobre o sub representación de más menos el 8% con relación al porcentaje de su votación emitida; porque, al asignarse la diputación por el umbral mínimo de votos, en modo alguno se advierte trasgresión a dichos límites máximos o mínimos de representación en el Congreso del Estado, sobre todo en el caso concreto en que MORENA obtuvo un 4.87% (es decir, casi el 5%) de la votación válida emitida para diputados en la elección celebrada el domingo 5 de junio del año en curso, siendo que, cada uno de los 25 legisladores que integran el Poder Legislativo del Estado de Durango por ambos principios, representa al 4% de los electores (25 x 4=100%). De ahí que, en el caso a estudio, incluso de reconocerse al partido político MORENA el derecho a una diputación de representación proporcional, estaría sub representado en alrededor de un uno por ciento con relación a su votación emitida.

 

De esta forma, es claro que la Sala Guadalajara, al emitir su resolución en el expediente SG-JRC-102/2016, debió concluir en el sentido de que el artículo 68, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Durango es plenamente conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente con el contenido de los artículos 54 y 116 párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo, en tanto que al amparo de las bases del principio de representación proporcional, diseñó parte de la regulación de ese principio de base constitucional y configuración legal, al establecer el umbral mínimo para la asignación directa de una diputación al partido que haya obtenido al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección respectiva, con lo cual respeta los límites máximos de sobre y sub representación que el último de los preceptos constitucionales invocados dispone.

 

Al no haberlo estimado así, vulneró los preceptos supremos referidos y el propio artículo 68 de la Carta local duranguense, que es conforme en lo atinente con las normas del párrafo segundo, fracción II, del artículo 116 constitucional federal. Es por ello que, también resulta incorrecto que la Sala Regional Guadalajara haya llegado a la conclusión de que supuestamente:

 

“...no es dable realizar la interpretación conforme y pro persona que solicita el instituto actor, toda vez que los diversos artículos 283 y 284 de la legislación local, contemplan la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como el método para la aplicación de la misma”.

 

Esto porque, en lugar de realizar la interpretación conforme del artículo 68, fracción II, de la constitución duranguense con lo establecido en los preceptos supremos invocados en este concepto de agravio, la Sala Responsable pretende fundar su irregular negativa de hacer interpretación conforme solicitada en el juicio de revisión constitucional, en el supuesto de que los artículos 283 y 284 de la ley local ya contemplan la fórmula de asignación referida, así como el procedimiento de aplicación de la misma, con lo cual aplica dichas normas inferiores que, en el caso, también resultan inconstitucionales en vía de consecuencia, y de las cuales asimismo se deben inaplicar al caso concreto al resolver el presente medio de impugnación, puesto que, con su evasiva, la responsable incurre en vulneración al segundo y tercer párrafos del artículo 1º constitucional federal y a la garantía de fundamentación y motivación reconocidas en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Fundamental del país.

 

Lo anterior, porque, por una parte, como hemos dicho líneas arriba, si bien, en su parte segunda, la fracción II del multicitado artículo 68 de la constitución local, precisa que, la ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; no menos cierto es que, las reglas que desarrollen en la ley las bases constitucionales de asignación, deben partir del previo reconocimiento del derecho a la asignación de, al menos, una diputación plurinominal al partido que obtenga o rebase el umbral mínimo, como se señala en la primera parte de la misma fracción y artículo de la constitución política local, de manera que las condiciones de aplicabilidad de la segunda parte de la comentada fracción II, del artículo 68 invocado, dependen del respeto y aplicabilidad primigenia del derecho contenido en su primera parte.

 

Entender otra cosa, al subordinar la base de asignación directa de una diputación, por el umbral mínimo, a los partidos que obtengan el citado 3% de la votación válida emitida, prevista en la constitución local, a la fórmula establecida en los artículos 283 y 284, o a cualquier otro, de la ley local de la materia, sería vulnerar, como vulnera la autoridad responsable, el contenido normativo de los artículos 40 y 41 primer párrafo de la Carta Magna, las bases generales derivadas del artículo 54 constitucional federal y, por supuesto, las normas que sobre el principio de representación proporcional dispone el artículo 116, párrafo segundo, fracción 11, tercer párrafo de la Constitución mexicana. En ese sentido, los numerales 40 y 41, primer párrafo de la Carta Magna, respectivamente, dicen:

 

“Artículo 40”. (Se transcribe).

 

“Artículo 41”. (Se transcribe).

 

Como se desprende de lo anterior, el régimen representativo y democrático de la República se compone de estados libres y soberanos en su régimen interior, mismos que se unen en una federación conforme a los principios de la Ley Fundamental, y la soberanía popular se ejerce por medio de los poderes locales en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de cada Estado.

 

Pero además, la Sala Regional Guadalajara de ese Tribunal Electoral, confunde el concepto de “interpretación conforme”, figura o pauta interpretativa prevista en el segundo párrafo del artículo 1º de la Carta Magna, con la conformidad que debe guardar la fórmula y procedimiento de asignación de diputados por el principio de proporcionalidad, con las bases constitucionales de las que deriva, incluyendo en tales bases, no solo las previstas en la Constitución federal, sino también las de la constitución estatal.

 

En efecto, al tratarse los preceptos en estudio, de normas relativas a derechos humanos, puesto que involucran derechos políticos de los candidatos de MORENA a votar y ser votados, así como de accesar a los cargos de elección popular como parte del derecho humano de participación política en la dirección de los asuntos públicos del estado, en forma directa o por medio de representantes libremente elegidos, la interpretación conforme del artículo 68, fracción II, de la Constitución local con las normas y principios constitucionales era menester para, de ahí, determinar, asimismo, si los preceptos que presuntamente desarrollan la fórmula y procedimientos de asignación de diputados en el estado de Durango, son o no compatibles con las normas constitucionales federal y local.

 

En otras palabras, si resulta conforme con la Constitución y con los tratados internacionales el repetido artículo 68 fracción II, al disponer que: (Se transcribe).

 

Ello implica, por consecuencia, que todo precepto legal que se le oponga o se interprete de manera distinta, resulta incompatible con las normas constitucionales citadas en este concepto de agravio.

 

Aunado a lo anterior, aun en el extremo sin conceder que los preceptos legales que sobre la fórmula y procedimiento de asignación arguye la Sala Responsable en aparente defensa de su criterio fuesen válidos y constitucionales (aunque no lo son), al contener una antinomia con el contenido de la primera parte de la fracción II del artículo 68, en todo caso aplicaría este precepto, tanto en razón de jerarquía normativa como en aplicación al principio pro persona.

 

Ya hemos dicho que el principio de interpretación conforme y pro persona que se solicitó a la Sala Responsable en la demanda de juicio de revisión constitucional, respecto del contenido normativo del artículo 68 de la Constitución local y del cual se negó ésta a realizar en su controvertida sentencia, está previsto en el artículo 1º, segundo párrafo, de la Constitución federal, donde dice: (Se transcribe).

 

Como se advierte del contenido de la trascrita norma suprema, la autoridad judicial federal no tiene opción de cumplir o no el mandato establecido por el Poder de Reforma de la Constitución desde el 10 de junio de 2011, que significó un paradigma en la forma de entender y aplicar las normas sobre derechos humanos en nuestro país.

 

Al respecto, la orden del Constituyente Permanente es clara y evidente, al disponer que, en el caso de las normas relativas a los derechos humanos, debe el operador jurídico realizar la interpretación conforme y pro persona que corresponda.

 

De ahí que, si el legislador estatal reconoce el derecho de todo partido político que obtenga el tres por ciento o más de la votación válida emitida en la elección de diputados, tendrá derecho a la asignación de una o más diputaciones por el principio de representación proporcional (siendo esta una norma relativa a los derechos humanos de contenido político, prevista en los artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución y 23.1, incisos a) y b), de la Convención Americana), entonces el operador jurídico está obligado a seguir las pautas de interpretación conforme y pro persona dispuestas en el párrafo segundo del artículo 1º constitucional.

 

Y, como ya quedó plasmado en párrafos previos de este concepto de agravio, el contenido de la primera parte de la fracción II, del artículo 68, de la constitución del estado de Durango, emitido por el legislador local en uso de su libertad de configuración normativa, sí es conforme con la Constitución federal y en modo alguno se opone a lo previsto en las disposiciones constitucionales y convencionales referentes al derecho humano de acceso a las diputaciones por ese principio en la integración de la Legislatura local.

 

Además, existe la garantía constitucional de que, en caso de que entre dos o más normas que versen sobre el mismo supuesto de hecho exista contradicción, por orden del Constituyente Permanente, dicha antinomia debe resolverse en todo tiempo favoreciendo con la protección más amplia a las personas.

 

De ahí que, si la primera parte de la multicitada fracción II, del artículo 68, de la Constitución del Estado de Durango dispone que: (Se transcribe).

 

Y luego, en su segunda parte, añade que: (Se transcribe).

 

Por una parte, bajo el principio pro persona, esta segunda porción normativa de la misma fracción del artículo 68 constitucional local, no debería entenderse en términos absolutos, sino que, su condición inicial de aplicación por el legislador secundario debe respetar la base prevista en la primera parte de la citada fracción y artículo constitucional, partiendo entonces de la base de que (previo a desarrollar dicha fórmula y procedimiento de asignación), ya está reconocido el derecho de todo partido político que, en la elección respectiva, alcance o supere el umbral mínimo a la asignación de diputación o diputaciones por el principio de proporcionalidad, de modo que las reglas legales no deben soslayar ni contradecir lo dispuesto en la normativa constitucional local a ese respecto.

 

Es así que, no tiene razón la Sala Regional Guadalajara de ese Tribunal Electoral, cuando sostiene en las páginas 44, in fine, y 45 inicio, de su sentencia, que:

 

“...de una interpretación sistemática y funcional de la entenderse que la frase “Tendrá derecho” se refiere únicamente a participar en la asignación, de conformidad a los métodos que los artículos 283 y 284 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, establecen para la repartición de curules por el principio de representación proporcional”.

 

Pues con ello, en realidad, realiza la responsable una interpretación aislada y disfuncional, porque por una parte, altera el sentido natural de las palabras a la porción normativa que expresa: “Tendrá derecho a que le sean asignados” diputados según el principio de proporcionalidad, el partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida; pues la norma constitucional estatal no dice que la frase “Tendrá derecho” se refiera únicamente “a participar en la asignación...”, para lo cual basta leer el precepto en análisis.

 

Por otra parte, la autoridad jurisdiccional concluye en que ambas cosas son lo mismo que “de conformidad” a los métodos que los artículos 283 y 284 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, establecen para la repartición de curules por el principio de representación proporcional.

 

En realidad, por una parte, el vocablo “asignación” se define, como primer significado, en el Diccionario de la Real Academia Española, de la siguiente manera:

 

Asignación.

 

Del lat. assignatio, -ónis.

 

1. f. Acción y efecto de asignar.

 

Y por “asignar”, el mismo diccionario entiende:

 

asignar.

 

Del lat. assignare.

 

1. tr. Señalar lo que corresponde a alguien o algo.

 

2. tr. Señalar, fijar.

 

3. tr. p. us. Nombrar, designar.

 

Por lo tanto, si el texto del artículo 68, fracción II, de la Constitución del Estado de Durango, dispone que, tendrá el derecho a que le sean asignados diputados electos por el principio de representación proporcional, el partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, ello significa que dicho partido tiene derecho a que se le designe o le sea nombrado o asignado un diputado por ese principio, si obtiene el umbral mínimo requerido, y no así, como pretende la responsable, que la expresión “Tendrá derecho” únicamente hace referencia a que el partido que alcance o rebase dicho umbral puede participar en la asignación conforme a las reglas de los artículos 283 y 284 de la Ley local de la materia, así como, tampoco es verdad que únicamente proceda la asignación por cociente natural y resto mayor, sino que, por disposición constitucional local, previamente a la asignación por esos elementos de la fórmula aplica la asignación directa de diputaciones por el umbral mínimo. De otra forma, se vaciaría de contenido la norma de la constitución local que ampara ese derecho.

 

Ahora bien, es claro que, con independencia de las rondas de asignación que, por cociente y resto mayor, se realicen según la fórmula de asignación descrita en los susodichos artículos 283 y 284, no se debe perder de vista que los artículos 280, párrafo 2, fracción I, y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, cuya inaplicación solicité son inconstitucionales e inconvencionales, toda vez que, en su redacción, no son conformes y contradicen la norma del artículo 68, de la Constitución Política del mismo Estado, ya que, por una parte, mientras la norma constitucional local reconoce el derecho a la asignación de diputaciones por el principio de proporcionalidad a los partidos que alcancen o superen el umbral del 3% de la votación válida emitida, los preceptos legales impugnados desde el juicio de revisión constitucional electoral, y los que en vía de consecuencia, dependan de los mismos, solo reconocen al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, el derecho a “participar en” la asignación de diputados por ese principio.

 

Lo que, evidentemente, es muy distinto al derecho a la asignación o “a que le sean asignados” diputados electos según el principio de proporcionalidad, reconocido en la norma de la constitución estatal. Norma que, al ser la más favorable al partido político que se ubique en esa situación, prevalece sobre cualquier otra disposición legal que no le dé directamente ese derecho fundamental al partido y a sus respectivos candidatos. Nótese además que la fracción II del artículo 68 de la Constitución local duranguense, considera “diputados electos según el principio de proporcionalidad” a los que cada partido tiene derecho a que le sean asignados si alcanza o rebase el citado 3% de la votación válida emitida, y no como simples expectativas de asignación.

 

Además, ya hemos dicho que la base prevista en la primera parte de la fracción II del mencionado precepto 68 de la constitución local, que admite ese derecho de los partidos políticos, es conforme con las normas constitucionales y convencionales referentes al principio de representación proporcional y al acceso al cargo de diputados para la integración, así como al derecho de participación política de los ciudadanos en los asuntos públicos del estado, ya sea directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

 

Con lo cual, al no estimarlo así, la autoridad responsable violó los preceptos 1º, 14, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 35, fracciones I y II, 39, 40, 41, primer párrafo, 99, párrafo sexto, 116, párrafo segundo, fracciones II, tercer párrafo y 133, de la Carta Magna, en relación con los numerales 1, 2, 8.1, 16.1, 23.1, incisos a) y b), 25 y 19 del Pacto de San José.

 

De ahí que carece de la debida fundamentación y motivación el dicho de la Sala Regional responsable, al sostener que resulta “infundado” el agravio aducido en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en la cual MORENA pretende que se inaplique la porción normativa “participar en” de los artículos 280, numeral 2, fracción I, y 282 de la .Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, y cuando omite hacer interpretación conforme y pro persona solicitada respecto del artículo 68 fracción II de la constitución local, en el sentido de que, el partido político MORENA, al haber alcanzado el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados, debe asignársele una curul por el principio de representación proporcional.

 

Como ya hemos visto, la porción que dice “participar en” ínsita en los textos legales de los artículos impugnados y cuya inaplicación se solicita de nueva cuenta ahora ante esa Sala Superior, es muy distinta a la expresión Tendrá derecho a “que le sean asignados” diputados electos según el principio de proporcionalidad, si alcanza o rebasa el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida. Por lo cual, me remito aquí, en obvio de repeticiones a lo que ha quedado dicho al respecto en párrafos anteriores de este concepto de agravio.

 

Sigue diciendo la Sala Electoral responsable en la misma página 43 e inicio de la página 44 de su sentencia, que:

 

“Lo infundado de dicho agravio, deviene, toda vez que de la interpretación del precepto de la Constitución Federal que invoca, no se advierte el derecho a la asignación que pretende, ya que el mismo numeral, indica que la asignación se deberá realizar de conformidad con lo establecido en la legislación local.

 

De la misma forma, resulta infundada la pretensión de inaplicación de la porción normativa “participar en” contenida en los preceptos tildados de inconstitucionales por el enjuiciante; ya que, contrario a lo ratonado en el disenso estudiado, el precepto 68 de la Constitución local, si bien establece que los partidos políticos que obtengan el tres por dentó de la votación válida emitida, tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, también lo es que la propia fracción señala que la ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación”.

 

Al respecto, es falso que de la interpretación del precepto de la Constitución Federal que MORENA invoca no se advierta el derecho a la asignación que pretende; por el contrario, como hemos dicho con antelación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que, de conformidad con el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas Estatales se integran con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional “en los términos que señalen sus leyes”, por lo que debe entenderse que se deja abierta la posibilidad para que las aludidas cuestiones puedan preverse en las Constituciones o leyes de los Estados.

 

Por ende, si se tiene por válida que la libre configuración normativa del principio de proporcionalidad en la integración de las legislaturas puede preverse por éstas tanto en rango de normas constitucionales locales como en rango de leyes, subordinando estas a las primeras, y aquellas también a las de la Carta Magna, se deduce que del referido precepto 116 constitucional, especialmente de su segundo párrafo, fracción II, tercer párrafo, se advierte el derecho a la asignación, puesto que no fija la Constitución federal un modelo o sistema único de asignación de diputaciones, sino que cada legislatura está en condiciones de establecer el que crea conveniente según las características de la entidad federativa, con tal que sean razonables.

 

Lo razonable es que, siendo 25 diputados por ambos principios los que, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Durango, cada uno de ellos equivale a un 4%, y la norma exige al menos el 3% de la votación válida emitida, siendo que MORENA obtuvo aproximadamente un 4.87% de dicha votación en la elección de diputados locales, y en esa tesitura, sería irrazonable dar vida a la interpretación mecánica y aislada de una fórmula de asignación que priva a mi representada de la diputación que por el principio de representación proporcional le corresponde.

 

Por lo cual, si rige y, por ende, no ha sido declarada la invalidez o inaplicación del artículo 68 fracción II de la Constitución del Estado de Durango, es patente que el operador jurídico competente tiene el deber de acatar lo dispuesto en ella respecto de la porción normativa que reconoce el derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de representación proporcional, a todo partido político que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida.

 

Ahora bien, tampoco es válida la afirmación de la Sala Electoral responsable, según la cual, resulta infundada la pretensión de inaplicación de la porción normativa “participar en” contenida en los preceptos legales tildados de inconstitucionales, pues aun cuando dicha autoridad judicial aduce que:

 

“el precepto 68 de la Constitución local, si bien establece que los partidos políticos que obtengan el tres por dentó de la votación válida emitida, tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, también lo es que la propia fracción señala que la ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación”.

 

Soslaya la responsable que, aun cuando el precepto de la constitución local remite a la ley la determinación de las fórmulas y procedimientos de asignación de curules, no por ello autoriza al legislador local a ignorar la orden que le antecede, es decir, la que se ubica en la primera parte de la misma fracción II, del artículo 68, de la constitución local, consistente en reconocer el derecho a que le sean asignados diputados electos por el principio de proporcionalidad a los partidos que hayan obtenido el citado 3% o más de la referida votación.

 

De ahí que, contrario a lo afirmado por la Sala Regional Guadalajara de ese Tribunal Electoral, es pertinente decir que, cuando el artículo 68 de la carta local, en la misma base de la fracción II, que reconoce el derecho a la asignación de diputados, en las condiciones apuntadas, es evidente que no autoriza a que la ley disponga que quien rebase el umbral mínimo de la votación válida emitida solo tenga el derecho o expectativa de participar en dicha asignación en torno a una fórmula y procedimiento que no ampara el derecho ya reconocido por una norma de jerarquía superior.

 

Por tanto, lo fundado es declarar inaplicables las porciones normativas de los artículos 280, numeral 2, fracción I y 280 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, al ser incompatibles no solo frente al artículo 68, fracción 11, de la constitución local, sino además, contrarias a lo establecido en los artículos 54 y 116 párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás preceptos constitucionales y legales atinentes.

 

De esta forma, al declarar “infundada” la solicitud de inaplicación de las porciones normativas de los artículos 280, numeral 2, fracción I y 280 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, no obstante su marcada inconstitucionalidad e inconvencionalidad, la Sala Regional responsable infringe las garantías judiciales y de protección judicial en sus vertientes de acceso a la justicia electoral completa, recurso efectivo y desarrollo de las posibilidades de recurso judicial, en desacato a lo establecido asimismo en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a los artículos 14 párrafo segundo, 17 segundo párrafo, y 116 fracción IV incisos b) y 1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con transgresión a los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como a las garantías de legalidad y seguridad, jurídica, preceptos que dicen:

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

“Artículo 8”. (Se transcribe).

 

“Artículo 25”. (Se transcribe).

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

“Artículo 14”. (Se transcribe).

 

“Artículo 17”. (Se transcribe).

 

“Artículo 116”. (Se transcribe)

 

Ello es así, porque, inclusive, al analizar los temas relativos a la solicitud de inaplicación e interpretación conforme y pro persona, según el apartado “G” del Considerando Sexto de su sentencia, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en realidad omite dar respuesta fundada y motivada a los conceptos de agravio formulados en la parte relativa de mi demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por una parte, porque, como ya vimos con antelación, se niega a realizar la interpretación conforme y pro persona del artículo 68, fracción II, de la constitución local, arguyendo al respecto lo que ya ha sido combatido en este concepto de agravio, y en todo caso, con fundamento en los artículos 8 y 17 párrafo segundo de la Constitución federal, solicito a esa Sala Superior dé respuesta adecuada a mis conceptos de agravio no estudiados por el Tribunal Electoral local y por la Sala Regional responsable, tanto en el juicio electoral como en el de revisión constitucional y de la presente reconsideración.

 

Por otra parte, en cuanto a los conceptos de agravio relativos a la solicitud de inaplicación de los artículos 280, numeral 2, fracción I y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto la Sala Regional no los estudió en forma completa y adecuada en el juicio de revisión constitucional electoral del que deriva el presente recurso, con apoyo en los mismos preceptos constitucionales así como en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José, solicito se estudien en forma integral y se inapliquen los preceptos legales impugnados, en las porciones normativas de cada uno de ellos que dicen: “participar en”, por ser contrarios al principio de representación proporcional y voto igual de los ciudadanos duranguenses.

 

En ese contexto, conviene tener presentes los conceptos de agravio que sobre ese tópico aduje en mi demanda de juicio de revisión constitucional electoral, y que son del tenor siguiente:

 

Conceptos de agravio. En efecto, la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Durango, al realizar, en plenitud de jurisdicción, en el Considerando Noveno de la sentencia combatida relativa al expediente TE-JDC-043 y sus acumulados TE-JDC-044, TE-JDC-045 y TE-JE-0118/2016, la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional tomando como base la recomposición del cómputo estatal correspondiente, según lo resuelto por el mismo tribunal en el juicio identificado con la clave TE-JE-113/2016, aplicando indebidamente el contenido de los artículos 280, numeral 2, fracción I, 282, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, así como al abstenerse de hacer la interpretación conforme y pro persona del artículo 68, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, vulnera en perjuicio de MORENA y en detrimento del interés público, los principios constitucionales electorales de representación proporcional en la integración de la legislatura local, autenticidad de las elecciones, voto igual, certeza, legalidad y objetividad.

 

Esto es así, porque, si bien dicha autoridad responsable tiene atribuciones para desarrollar la citada fórmula de asignación de curules plurinominales, también lo es que al hacerlo debe respetar los derechos políticos, la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, así como el objeto de los medios de impugnación, pero sobre todo los principios mencionados en el párrafo que antecede.

 

AI respecto, agravia a MORENA el hecho de que el tribunal electoral responsable haya aplicado en mi perjuicio preceptos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, tales como, los artículos 280, numeral 2, fracción I y 282; además, dejó de hacer interpretación conforme y pro persona del contenido normativo del artículo 68, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Durango, pues omite garantizar la asignación de un diputado por el principio de representación proporcional que corresponde a mi representada por haber obtenido más del tres por dentó de la votación válida emitida.

 

En ese sentido, el artículo 68, fracción II, de la constitución política local de la citada entidad federativa, dice:

 

“Artículo 68”. (Se transcribe).

 

En ese orden de consideraciones, si bien en la página 107 de la sentencia impugnada, la responsable entre otras cosas dice realizar nuevamente la fórmula respectiva, “con fundamento en las disposiciones jurídicas contenidas en el Capítulo VII, Título Cuarto, Libro Cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, relativas a la asignación de diputados de representación proporcional”, es claro que con ello aplica en un nuevo acto derivado de lo resuelto en otro expediente conexo que identifica en la parte inferior de la página 103, las normas generales electorales contenidas en los artículos 280 numeral 2, fracción I y 282 de la ley ya referida.

 

Ello porque, aunado a la prensión de que tales normas legales son las relativas a la asignación de diputados de representación proporcional, y a que el tribunal responsable desarrolla dicha fórmula en las páginas finales de su sentencia.

 

Asimismo, en este concepto de agravio se solicita modificar o revocar en su caso el desarrollo de la fórmula de asignación hecho por la responsable, para que, en plenitud de jurisdicción, esa Sala Regional efectúe lo que en el caso corresponda; asimismo, la información de dicha sentencia es útil para comprobar que MORENA rebasó el umbral mínimo del 3% de la votación válida emitida, pues el porcentaje mínimo equivale a 19, 970 votos, y MORENA obtuvo 32, 420 sufragios, para un total del 5.02% de la votación estatal emitida y un 4.87% de la votación válida emitida en la elección de diputados respectiva.

 

Es por eso que, con apoyo en lo previsto en la parte conducente de los artículos 8, 99, párrafo sexto y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 6, párrafos 4 y 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral solicito de esa Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, decrete la inaplicación al caso concreto, por inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 280, numeral 2, fracción I, 282, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, y si fuere necesario, emita la interpretación conforme y pro persona del artículo 68, fracción II, de la Constitución Política del Estado Ubre y Soberano de Durango, formulando a tales efectos, las siguientes razones y consideraciones:

 

En efecto, los artículos 280 numeral 2, fracción I, 282, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, son incompatibles con los preceptos constitucionales y convencionales citados en el presente concepto de agravio, y deben inaplicarse en la porción normativa que a continuación, de cada uno de dichos preceptos legales, se subraya:

 

“Artículo 280”. (Se transcribe).

 

“Artículo 282”. (Se transcribe).

 

“Artículo 68”. (Se transcribe).

 

Como se advierte de su texto normativo, según la fracción II de la constitución política local, basta que un partido político alcance cuando menos el tres por dentó de la votación válida emitida (y MORENA lo alcanza) para que tenga derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad.

 

Cuando dice en el precepto constitucional local que el partido que rebase dicho umbral mínimo tendrá derecho “a que le sean asignados diputados electos” según el indicado principio de elección (así, en plural), ello significa que, si obtiene más del 3% requerido para la asignación de una diputación, podrá seguir participando en la distribución de las siguientes etapas de la fórmula, en tanto tenga remanente de votos, pero que al menos tiene derecho a la asignación de una curul plurinominal.

 

En cambio, los preceptos legales tildados de inconstitucionales, 280, numeral 2, fracción 1 y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango al disponer, cada uno en su parte conducente, que: (Se transcribe).

Se observa que la frase “participar en”, no garantiza el derecho a la asignación de al menos una diputación por el principio de proporcionalidad, sino únicamente el derecho a participar en esa asignación.

 

Esto claramente representa una antinomia y se opone al principio pro persona el hecho de no garantizar el operador jurídico la asignación de la curul por el umbral mínimo, aun cuando en ese procedimiento se diga que se sigue la fórmula legal, pues soslaya la responsable el contenido del artículo 68, fracción II, de la constitución local, de la que se desprende que es un derecho a la asignación el solo hecho de que un partido político alcance al menos el umbral mínimo del tres por ciento de la votación válida emitida.

 

Por otra parte, si bien la segunda parte de la invocada fracción II, del artículo 68, en mención dispone que “la ley” determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; no menos cierto es que, el encabezado del artículo 68 susodicho, también establece que: (Se transcribe).

 

Y una de esas bases, conforme lo señalado en su fracción II, es la garantía de que todo partido político que obtenga el umbral mínimo, tenga por ese solo hecho el derecho a la asignación de diputación o diputaciones, y no únicamente el derecho a participar en la asignación de las mismas, lo cual es muy diferente.

 

Entender el precepto supremo local en los términos gramaticales en que lo entiende el legislador local y lo aplica la autoridad jurisdiccional responsable, sería tanto como participar en aquellas campañas publicitarias en las que, por ejemplo, en la compra de un refresco se informaba a los compradores que tenía el derecho a participar, y luego en la ficha o tapa, con frecuencia se leía la leyenda que decía: “buena suerte: siga participando”, o algo así.

 

Si, en el caso, la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Durango, no garantizó las posibilidades de desarrollo de recurso judicial, al aplicar simplemente un criterio distinto al del artículo 68 fracción II de la constitución local, no obstante ser precepto de jerarquía superior al de las normas legales tildadas de inconstitucionales e inconvencionales, es claro que dicha autoridad responsable vulneró el contenido normativo de las garantías judiciales y de protección judicial, de justicia completa y de posibilidades de desarrollo judicial, con infracción de lo previsto en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 14 y el párrafo segundo del artículo 17, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que infringió los deberes interpretativos que le impone el artículo 1º constitucional en sus párrafos primero, segundo y tercero, lo cual hizo en perjuicio de MORENA, por lo que debe ser reparado, también en términos de lo estableado en el mismo párrafo tercero del artículo 1º de la Carta Magna, y mediante las pautas de interpretación de normas conforme y pro persona, puesto que en el caso se involucran cuestiones relativas a los derechos humanos.

 

Acerca del por qué, al ser incompatibles los artículos 280, numeral 2, fracción I y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales con lo dispuesto en el numeral 68, fracción II, de la constitución política local resultan inconstitucionales e inconvencionales, en infracción a las normas supremas invocadas en este apartado, se entiende porque el artículo 116, segundo párrafo, y su fracción II, tercer párrafo, hacen una remisión directa a las constituciones locales, al establecer que: (Se transcribe).

 

Lo que significa que conforme con la constitución de cada estado, como se diseña la organización de los poderes locales, y según las bases del propio artículo 116, constitucional federal, cuja fracción II, párrafo tercero, ya vimos, ordena a las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. Aunado a ello los principios de representación proporcional también se diseñan normativamente en las leyes locales, que a su vez son conformes con la constitución local, como norma inmediata superior que define las bases que debe luego desarrollar el legislador secundario.

 

Por ende, además de la interpretación y aplicación del principio pro persona, que implica, por una parle entender la norma en materia de derechos humanos vista a la luz de los preceptos y principios de la Carta Fundamental así como de los tratados internacionales en la materia, y por otra parte, existiendo dos o más normas aplicables a un caso, o dos o más interpretaciones válidas posibles, debe prevalecer en todo tiempo la protección más amplia para las personas, eligiendo el operador jurídico la aplicación o significado, en cada caso, más favorable a la persona, en este caso garantizando a MORENA el derecho a la asignación de una diputación plurinominal, y no solo a seguir participando “para las Calendas Griegas”. Bajo esa perspectiva, y teniendo en consideración que MORENA rebasó el umbral mínimo de la votación requerida para la asignación de una diputación, es claro que los ciudadanos duranguenses que votaron por esta opción política tienen derecho a estar representados en laya próxima legislatura local, pues de otra forma se vaciarían de contenido principios constitucionales y convencionales como soberanía popular, voto igual y universal, así como el de acceso a la justicia electoral completa y efectiva.

 

Motivo por el cual, se solicita de esa Sala Regional declare la inaplicación, al caso concreto, por inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 280, numeral 2, fracción I; y, 282, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, únicamente en la parte subrayada de cada una de sus porciones normativas que rezan: “participar en”. También solicito que, de ser necesario para salvaguardar el derecho de MORENA a la asignación de un diputado de representación proporcional, esa Sala Regional Guadalajara haga interpretación conforme y pro persona del contenido de la fracción II, del artículo 68, de la Constitución Política del Estado de Durango, para los efectos a que haya lugar.

 

En consecuencia, se debe modificar o revocar la sentencia impugnada, y rehacer, en plenitud de jurisdicción, el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, de manera respetuosa con el derecho de MORENA a la asignación efectiva de una diputación por el citado principio de elección, por haber rebasado el umbral mínimo de la votación requerido al efecto”.

 

De ahí que, insisto, esa Sala Superior debe dar respuesta integral a los conceptos de agravio transcritos, así como a los que en el presente medio impugnativo se formulan respecto de la solicitud de inaplicación e interpretación conforme omitidas o deficientemente realizadas por la responsable.

 

En ese sentido, también resulta infundado el hecho de que, luego de hacer referencia a determinados aspectos de la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, así como al contenido de la tesis jurisprudencial P./J 69/98, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, dicha Sala Regional concluya su análisis diciendo en la página 47 y principio de la 48 de su sentencia, que, por el hecho de que:

 

“...la Suprema Corte de justicia de la Nación, estableció que corresponde a los Congresos locales, determinar la formulas por las cuales se realizarán las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional, declarando contrario a lo estableado en el artículo 116 de la Carta Magna, el señalamiento en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la asignarían directa de una diputación a los partidos que hubieren alcanzado el tres por dentó de la votarían mínima para conservar el registro.

 

En consecuencia, resulta infundada su solicitud de inaplicar la porción normativa “participar en” de los artículos 280, párrafo 2, fracción I y 282, toda vez que, el ordenamiento electoral local, no prevé la asignarían directa de diputados por este principio a los partidos que hubiesen obtenido el porcentaje mínimo de asignarían, sino únicamente los métodos establecidos en la legislación, en los términos antes señalados, esto es cociente natural y el resto mayor.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional, considera que, contrario a lo afirmado por el enjuiciante, la responsable, al resolver, no violentó los principios de representarían proporcional, autenticidad de las elecciones, voto igual, certera, legalidad y objetividad que refiere; toda vez que, no estaba obligado a realizar las interpretaciones que pretende el accionante, al aplicar la fórmula con base en la recomposición del cómputo estatal”.

 

Esto es así porque, estimo que, el alcance de los considerandos y puntos resolutivos respectivos de la resolución de la aludida acción de inconstitucionalidad es en el sentido de que el Congreso de la Unión no tiene competencia para determinar en las leyes generales en materia electoral las cuestiones relativas a la fórmula de asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional que cita la responsable, y por ende, el Tribunal Pleno invalidó las porciones normativas de los artículos 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 9º de la Ley General de Partidos Políticos (a las cuales la Sala Regional Guadalajara hace referencia en las páginas 46 y 47 de su resolución controvertida), pero me parece que, de ninguna forma, se pronunció acerca de que sea contrario al artículo 116 de la Carta Magna el señalamiento en las constituciones o leyes locales, de la asignación directa de una diputación a los partidos políticos que hubieren alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida.

 

Tan es así que la mayoría de las legislaciones electorales estatales disponen esa asignación directa, como umbral mínimo del tres por ciento de la votación referida para la asignación de una curul plurinominal, como acontece, por ejemplo, con el artículo 68, fracción II, de la constitución duranguense, y tan es así que en ninguna parte de su sentencia se atreve a decir dicha responsable que no sea válido el precepto constitucional local citado, el cual debe regir a pesar de la incorrecta interpretación del mismo con que la Sala Regional espuriamente pretende hacer depender su aplicabilidad de lo establecido en normas inferiores impugnadas por ser contrarias tanto a la constitución local como a la federal, y que, por ende, deben ser inaplicadas al caso concreto, al contravenir el principio de representación proporcional, como es el caso de los artículos 280, numeral 2, fracción I y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

 

Finalmente, es de hacer notar que, contrario a lo aducido por la Sala Regional responsable, donde afirma que “en consecuencia” resulta infundada la solicitud de MORENA de:

 

inaplicar la porción normativa “participar en” de los artículos 280, párrafo 2, fracción I y 282, toda vez que, el ordenamiento electoral local, no prevé la asignación directa de diputados por este principio a los partidos que hubiesen obtenido el porcentaje mínimo de asignación, sino únicamente los métodos establecidos en la legislación, en los términos antes señalados, esto es cociente natural y el resto mayor”.

 

Pues, precisamente, al no prever dichos preceptos legales la asignación directa de diputados electos según el principio de proporcionalidad previo a la determinación de la formula y procedimientos de asignación por cociente natural y resto mayor, contravienen el derecho reconocido en el numeral 68 fracción II de la constitución local (que si prevé dicha asignación por el solo hecho de que un partido obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida), debiéndose resolver la antinomia conforme al principio jerárquico y pro persona; aunado a que, el precepto 68, de la Constitución del Estado de Durango es, a la vez, conforme al principio de representación proporcional previsto en los artículos 54 y 116, párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo, de la Carta Magna.

 

Consecuentemente, es de concluir que el Tribunal Electoral de Durango, al resolver el juicio electoral TE-JE-118/2016 y demás expedientes acumulados, violentó los principios de representación proporcional, autenticidad de las elecciones, voto igual, certeza, legalidad y objetividad que refiere; toda vez que, sí estaba obligado a realizar las interpretaciones solicitadas por el accionante, esto al aplicar la fórmula con base en la recomposición del cómputo estatal, pues al excluir a MORENA de la distribución de curules por el principio de elección citado, deja de garantizar el objeto del sistema de medios de impugnación electoral, que lo es el que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, trasgresión en la que también incurre la Sala Regional Guadalajara.

 

Luego entonces, al ser inaplicables los artículos 280, numeral 2, fracción I y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, que parten de la premisa errónea de no asignar diputaciones por el umbral mínimo del tres por ciento, también, en vía de consecuencia, devienen inconstitucionales los contenidos normativos de los artículos 283 y 284 del mismo ordenamiento legal, en los términos en que los entiende la Sala Regional Guadalajara y, en las relatadas condiciones, tampoco puede tener valor la fórmula de asignación realizada en plenitud de jurisdicción por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el Considerando Noveno de su inconstitucional resolución, con base en la recomposición del cómputo estatal de la elección de diputados a que se refiere al final de su sentencia local emitida en el juicio electoral TE-JE-118/2016.

 

Motivo por el cual, solicito de esa Sala Superior que, al resolver el recurso de reconsideración que aquí se plantea:

 

• Declare fundados los presentes conceptos de agravio

 

Inaplique, al caso concreto, por inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los preceptos legales impugnados, señalados en el párrafo que antecede

 

• de ser necesario, realice la interpretación conforme y pro persona del artículo 68 fracción II de la constitución del Estado de Durango, a que hago referencia en este concepto de agravio

 

• estudie integralmente los conceptos de agravio formulados por mi representada, en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral y en el presente medio de impugnación

 

• revoque el punto resolutivo Segundo de la sentencia dictada en el expediente SG-JRC-102/2016, por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación

 

• deje sin efectos o modifique, en su caso, la fórmula de asignación de diputaciones realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, y

 

• proceda en consecuencia, a realizar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de manera que se asigne en forma directa la curul que, por el principio de proporcionalidad, le corresponde al partido político MORENA, así como a los partidos que hayan obtenido el umbral mínimo en dicha elección, en base a las razones expuestas, así como las que esa Sala Superior considere al efecto, y después de ello se siga el procedimiento por los métodos de cociente electoral y resto mayor, según corresponda.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO. La sentencia impugnada en específico el Considerando SEXTO relacionado con los puntos resolutivos de la sentencia combatida que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el expediente TE-JDC-043/2016 y sus acumulados TE-JDC-044/2016, TE-JDC-045/2016 y TE-JE-118/2016.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Lo son por inaplicación o indebida interpretación los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durando; 1, 32 Bis a 32 quáter; 164; 165; 280, numeral 2, fracción 1; 282; 283 y 284 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango; 226, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, párrafo 1, inciso c); 2 inciso d); 23, párrafo 1, inciso c) y e); 34 párrafos 1; 44 y 87 a 92 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Lo constituye la sentencia impugnada, al decretar infundados e inoperantes los motivos de inconformidad que el partido político que represento hizo valer ante el Tribunal Electoral de Durango y que la responsable validara que los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Duranguense, al signar el convenio de candidatura común, relativa a la asignación del grupo parlamentario al cual pertenecerían los candidatos en caso de resultar ganadores; privilegiara a la autodeterminación de los partidos que a las normas constitucionales; lo cual se corrobora con el hecho de que los ciudadanos electos en los distritos VIII y XIII se asumen priistas y tendrán que militar en un partido diverso al suyo, contraviniendo la prohibición de la doble afiliación.

 

En concepto de la Sala Regional responsable, a foja 25 de la sentencia impugnada, expone que resulta correcta la actuación del Tribunal Electoral local quien consideró que debe prevalecer el derecho de auto- organización de los partidos políticos; y que a pesar de que los artículos 32 Bis a 32 Quáter de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, no se estableció como requisito que los participantes en un convenio de candidatura común, señalaran la fracción parlamentaria a la que pertenecerían los ciudadanos, como tampoco existe una prohibición expresa de realizar dicha designación, resultan infundados e inoperantes los conceptos de agravio que el partido político que represento hizo valer ante la Sala regional responsable.

 

En ese sentido, consideramos que dicha determinación es inconstitucional, en razón de que los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense signantes del convenio de candidatura común incurrieron en simulación y fraude a la ley, pues es un hecho incontrovertible que los candidatos ganadores de los distritos VIII y XIII, Maximiliano Silerio y Jaqueline del Río López, pertenecen al Partido Revolucionario Institucional; respectivamente, candidatos ganadores en la elección de diputados locales en el Estado de Durango, sin embargo, los referidos ciudadanos fueron postulados por el Partido Nueva Alianza y Partido Duranguense cuando estos son militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

En la sentencia impugnada en la parte que interesa la responsable determinó:

 

“D. ILEGALIDAD DEL SEÑALAMIENTO DEA QUÉ PARTIDO POLÍTICO Y BANCADA PERTENECERÁN LOS CANDIDATOS”.

Reclaman el partido político MORENA y sus candidatos accionantes, que resulta ilegal que la responsable validara, el señalamiento realizado por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Duranguense, al signar el convenio de candidatura común, relativa a la asignación del grupo parlamentario al cual pertenecerían los candidatos en caso de resultar ganadores; dando mayor importancia a la autodeterminación de los partidos que a las normas constitucionales y sin tomar en consideración la libre voluntad de los candidatos; lo cual se corrobora con el hecho de que los ciudadanos electos en los distritos VII y XIII se asumen priistas y tendrán que militar en un partido diverso al suyo, contraviniendo la prohibición de la doble afiliación.

 

Estima ilegal que se obligue a un candidato a tener una determinada adscripción en un grupo o fracción parlamentaria puesto que se niega esa libertad ciudadana, por la exigencia de subordinación a un partido político en un convenio que le impide decidir si se afilia o no, pues tendrá que defender una ideología o programa político.

 

Por su parte, los ciudadanos accionantes, establecen que la autoridad debió atender a la interpretación gramatical de los artículos 32 Bis a 32 Quáter de la ley electoral local; los cuales no contemplan como requisito el señalar la pertenencia partidaria de los candidatos comunes; por lo que el Instituto debió determinar su pertenencia al partido político de conformidad con la afiliación o militando.

 

Igualmente señalan que por candidatura externa se debe entender los ciudadanos que no están afiliados a ningún partido político.

 

Se estima infundada, la anterior argumentación, al resultar correcta la actuación de la autoridad responsable en cuanto consideró que debe prevalecer el derecho de auto- organización de los partidos políticos; toda vez que, si bien de los artículos 32 Bis a 32 Quáter, no se establecieron como requisito que los participantes en un convenio de candidatura común, señalaran la fracción parlamentaria a la que pertenecerían los ciudadanos, lo cierto es que tampoco existe una prohibición expresa de realizar dicha designación.

 

Así, los partidos políticos signantes, válidamente, en uso de su facultad de auto-organización, determinaron señalar el partido que postulaba a cada candidato, y estos lo aceptaron, quedando en claro a que fracción pertenecerían de resultar ganadores en la contienda, ello constituye un aspecto de decisión política interna de los partidos y candidatos que al no encontrarse restringida legalmente puede ser acordada y, en todo caso, de estimarse que afectaría el resultado de la elección, como ya se dijo, ello debió ser materia de impugnación oportuna contra los acuerdos que aprobaron esos convenios.

 

Ahora bien, en relación al disenso consistente en que la autoridad responsable debió asignar las candidaturas de acuerdo a la militancia de cada uno de los candidatos, se estima infundado.

 

Lo anterior, toda vez que, no existe precepto alguno en la normativa electoral que autorice al Instituto local a asignar los candidatos en los términos propuestos por los impetrantes; toda vez que sería una intromisión en la esfera jurídica de los partidos contratantes.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal, ha estableado que en los artículos 41, base I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concede a los institutos políticos la libertad de auto- organización y auto-determinación para cumplir con su objetivo primordial ya precisado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, Ubre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la postulación en la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

Respecto a esta libertad, determinó que, de conformidad a lo establecido en la Constitución Federal, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de aquéllos, en los términos que fija esa Ley Fundamental y las normas respectivas.

 

Así, el principio constitucional de autodeterminación concede a los partidos libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos, y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos; desde luego, en el entendido de que no restrinjan el ejercido de los derechos político electorales de sus militantes y demás ciudadanos.

 

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 226, párrafo 1, define los procedimientos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, como el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo estableado en esa ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los óiganos de dirección de cada partido político.

 

En este tenor, la ley de partidos políticos señala que es derecho de los militantes ser postulados como candidatos a cargos de elección popular siempre que cumplan, entre otros, con los requisitos estatutarios atinentes, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido, así como otras exigencias, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado.

 

En síntesis, la Sala Superior, definió el derecho de auto- organización de los partidos políticos, como un principio de base constitucional que implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

 

En este orden de ideas, tal como se indicó con anterioridad, el señalamiento realizado por los partidos políticos en el sentido de establecer la bancada parlamentaria a la que deberían pertenecer de resultar electos los legisladores propuestos por la candidatura común, atiende al principio de auto-organización de los partidos políticos.

 

Al respecto, se estima correcta la resaludan de la autoridad responsable cuando consideró que el Partido Nueva Alianza permite las candidaturas externas, mientras que el Partido Duranguense, no las prohíbe; por lo que, en uso de su derecho de auto-organización y auto-determinación, pueden aprobar la admisión de dichas candidaturas.

 

Máxime que, no existe impedimento constitucional y legal sobre el establecimiento de las candidaturas externas, dentro de los procesos para la selección de candidatos; por lo que los institutos partidistas pueden determinar las reglas aplicables a los principios internos para la postulación de los candidatos; ya que las mismas potencian el derecho fundamental de ser electo, al permitir que los ciudadanos no pertenezcan forzosamente al partido político de que se trate para ser postulados a un cargo de elección popular.

 

Ahora bien, en relación a la existencia de las candidaturas externas en los estatutos de los partidos políticos y la forma en que deben ser interpretadas, resulta inoperante.

 

Se estima lo anterior, ya que de conformidad con la jurisprudencia 18/2004, cuando un partido político o coalición admita postular candidaturas externas, únicamente los ciudadanos miembros del mismo o que contendieron en el proceso interno de selección de candidatos de dicho instituto, pueden intentar, el registro realizado por la autoridad administrativa electoral, a fin de reparar alguna violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad.

 

En este orden de ideas, limita el interés jurídico de los partidos políticos ajenos a alguna coalición, para impugnar los procesos internos de selección de candidatos, por estimarlos contrarios a los estatutos del instituto político que postula a un candidato; puesto que limita dicho interés a cuestiones de elegibilidad, mismas que son de orden público e interés social.

 

Así, se estima que en el caso concreto, dicha jurisprudencia resulta aplicable también a los ciudadanos actores, toda ve^ que la existencia o no de las candidaturas externas y sus alcances en los estatutos de unos partidos políticos en cuyos procesos de selección de candidatos no participaron, no les genera un perjuicio personal y directo; ya que, acorde con el criterio antes señalado, este tipo de impugnaciones concierne únicamente a quienes pretenden participar o participaron en un determinado proceso de selección.

 

Lo anterior en términos de lo dispuesto en la jurisprudencial 8 / 2004, de rubro y texto siguiente:

 

“REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”. (Se transcribe)

 

De ahí que se estime correcto que la autoridad responsable hubiese validado la designado n en mención.

 

Por tanto, como se indicó, en la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos, no es viable realizar modificación alguna a los registros de los candidatos que ya fueron votados en elección directa; aún más que en el presente asunto, los impugnantes reclaman la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y pretenden que se modifiquen candidatos propuestos y votados por elección directa de mayoría relativa, lo cual no es posible debido a la definitividad que rige las etapas del procedimiento.

 

Ahora bien, los accionantes se inconforman de la incorrecta interpretación por analogía realizada por la responsable, en cuanto que consideró la legislación estatal relativa a las candidaturas comunes como incompleta, desatendiendo el principio de legalidad y señalando que existía una laguna jurídica o vacío legislativo; toda vez que en el marco normativo estatal sí se establece el derecho de afiliarse a un partido político en términos del artículo 41 constitucional.

 

Se estima inoperante; dicho disenso, toda vez que, aún de resultar fundado, sería insuficiente para variar el sentido del fallo impugnado; ya que esta Sala Regional, estimó que la misma cláusula fortaleció el principio de certera y seguridad jurídica que debe regir en el proceso electoral.

 

E. VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CANDIDATOS AL SEÑALAR SU MILITANCIA.

 

Por lo que hace a la supuesta violación a los derechos político electorales de los candidatos involucrados, toda vez que los mismos no signaron el convenio donde se les pretende acreditar como militantes o afiliados a otros partidos políticos; deviene inoperante, toda vez que los actores carecen de interés jurídico para velar por los derechos de dichos candidatos; los cuales, en caso de estimar que sus derechos fueron violados, contaron con la oportunidad de defenderse en el momento procesal oportuno.

 

La Sala Superior, ha determinado que el interés jurídico es aquél que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo —público, privado o social— que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.

 

Así, para la existencia del interés jurídico se deben reunir los siguientes elementos:

 

1) La existencia de un interés exclusivo, actual y directo;

 

2) El reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y

 

3) Que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular, para exigir del obligado la satisfacción de ese interés, mediante la prestación debida y exigida.

 

Por regla, el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial de los enjuiciantes y éstos argumentan que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consecuente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

Si se satisface el mencionado presupuesto de procedibilidad, resulta claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.

 

Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio y resolución del fondo de la controversia.

 

El criterio mencionado ha sido sostenido por la Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, consultable a fojas trescientas noventa y ocho a trescientas noventa y nueve, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El rubro y texto de la atada tesis es al tenor siguiente:

 

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. (Se transcribe).

 

En este sentido, en principio, para el conocimiento del medio de impugnación cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad controvertido y que la afectación que resiente en sus derechos es actual y directa.

 

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar enjuicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

 

En este contexto, del análisis de los respectivos escritos de demanda, se advierte que tanto el partido político MORENA, como los ciudadanos comparecientes, se quejan de la afectación a los derechos político-electorales de los ciudadanos que fungieron como candidatos de la candidatura común, porque supuestamente se les forzó a cambiar, o en su caso a tener una doble militando.

 

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, no se encuentra satisfecho el requisito de interés jurídico de los demandantes, al no reclamar violaciones directas de sus derechos político- electorales, sino que aducen la supuesta violación a los derechos de terceros.

 

Máxime que la fracción III, del párrafo 3, del artículo 32 bis, de la ley electoral local y 8, párrafo 1, inciso c), del acuerdo setenta, por el que se aprobó el Reglamento para la constitución, registro y participación de candidaturas comunes en el Estado de Durango, se contempla la obligación de los partidos políticos de presentar como anexo a la solicitud de registro, la aceptación expresa con las firmas autógrafas de los candidatos.

 

Igualmente, del acuerdo noventa y uno, por el cual se resolvió la solicitud de candidatura común, se desprende que la autoridad responsable estimó cumplido el requisito relativo a la presentación de la aceptación expresa con las firmas autógrafas de los candidatos; sin que dicho acuerdo hubiese sido impugnado, en el momento procesal oportuno por los ciudadanos interesados.

 

F. DOBLE MILITANCIA Y CONSECUENTE SOBRERREPRESENTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

Refieren que contrario a lo señalado por la responsable, sí se actualizó lo prohibido en el artículo 18 de la Ley General de Partidos Políticos, relativa a que los ciudadanos no pueden tener una doble afiliación o militancia partidaria, aun cuando el procedimiento de afiliación partidista se considere un acto independiente al registro de candidatos y de acceso al poder en representación de ciertas fuerzas políticas definidas.

 

Ahora bien, a juicio de los promoventes, el Tribunal responsable tiene plena certera de que los candidatos señalados están afiliados a un partido político distinto, toda vez que afirma que, en la normativa interna de los Partidos Nueva Alianza y Duranguense, se encuentra validada la postulación a candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa, aun cuando estén afiliados a otro instituto político, debido a que no hay norma alguna que prohíba dicha circunstancia.

 

Así, refieren en sus demandas que al dejar de considerar a los candidatos electos en los distritos XIII como militantes del Partido Revolucionario Institucional, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a dicho partido político le han asignado tres diputados por el principio de representación proporcional, seis por el principio de mayoría relativa, que obtuvo al participar individualmente, más dos que postuló e hizo triunfar en candidaturas comunes con Nueva Alianza y el Partido Duranguense, es decir cuenta con un total de once diputaciones, cuando su límite de sobrerrepresentación es de diez tal como se desprende del propio acto impugnado; lo cual, a su juicio, trae como consecuencia que a su partido político, no se le asigne ninguna diputación por resto mayor, siendo el siguiente en el orden de asignación.

 

Igualmente estiman inexacta la apreciación del Tribunal en el sentido de que el enjuiciante no probó la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional, siendo que en el expediente se encuentra demostrado que Maximiliano Silerio Pérez, Martín Aarón Silvestre Sariñana, Jaqueline del Río López y Clara Mayra Zepeda García, quienes fueron electos en los distritos VIII y XIII, son afiliados al referido partido; hecho que califican como notorio en el Estado de Durango.

 

En relación a la sobrerrepresentación, como ya se analizó en el concepto de agravio anterior, la autoridad responsable determinó que la designación en mención se realizó de conformidad con lo establecido en los estatutos de los partidos políticos involucrados, por lo cual no se origina la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, cabe destacar que la Sala Superior de este Tribunal, al resolver la contradicción de citerior SUP-CDC-8/2015, relativa al señalamiento de a qué bancada parlamentaria se integrarían los candidatos de una coalición en caso de ser electos, estableció lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

Dicho criterio, dio origen a la jurisprudencia 29/2015, de texto:

 

“CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN”. (Se transcribe).

 

Tal como lo señaló la Sala Superior de este Tribunal, al analizar la pertinencia de la postulación de candidatos que militan en un diverso partido político, así como el señalamiento del grupo parlamentario al cual van a pertenecer no infringe la prohibición de una doble afiliación.

 

Lo anterior ya que, el ciudadano deja de pertenecer para efectos del parlamento a su partido de origen y se incorpora a otra fracción parlamentaria con los derechos y obligaciones inherentes a este último, es decir, adquiere el deber de cumplir los principios, plataforma, postulados, etcétera, del partido a cuya fracción parlamentaria se fijó en el convenio y en el caso que lo postuló.

 

Se estima que dicho criterio resulta aplicable por las rabones que lo informan al caso de candidaturas comunes, ya que, tal como lo dispone el artículo 87, párrafo 6, en relación con el 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, la prohibición de registrar a candidatos de otro partido, cuenta con la excepción para los casos en que medie convenio de coalición o bien, se legisle por las entidades federativas, otras formas de participación y asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, como lo es, en el caso de Durango, la existencia de las candidaturas comunes.

 

Por tanto, nos encontramos ante una forma diversa de asociación de partidos para la postulación de candidatos, esto es la candidatura común, por lo que no es dable aplicar la prohibición antes señalada, al encontrarse en uno de los supuestos de excepción.

 

Igualmente, cabe destacar que tal como lo señala la Sala Superior, en estos casos no se puede hablar de una doble militancia, sino de un ejercicio del cargo en una bancada diferente al partido por el cual milita, con lo cual no se vulneran los derechos de afiliación, sino que el cambio de bancada únicamente refiere al ejercido del cargo, en cuyo caso, debido al señalamiento realizado, el legislador deberá responder a la bancada a la cual se incorporó mediante el acuerdo de coalición o en el caso de candidatura común y no a la bancada del partido al cual milita.

 

Así, es dable deducir que la militancia y la pertenencia a una bancada determinada, responde a derechos distintos; ya que, el segundo se refiere al desempeño del cargo por el que el ciudadano fue electo.

 

En otro orden de ideas, se estima infundado el agravio relativo a la supuesta sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional, ya que, tal como se desarrolló a lo largo de la presente sentencia, no es dable considerar a los legisladores de mayoría relativa propuestos por los partidos Duranguense y Nueva Alianza como parte de la Bancada del Partido Revolucionario Institucional, ya que los mismos pertenecen a las bancadas de los institutos políticos que los postularon, en términos del convenio, situación que no se impugnó en el momento oportuno y por lo cual debe seguir rigiendo”.

 

De lo trasunto y en específico a foja 25 de la sentencia impugnada, se menciona que los candidatos ganadores de los distritos VIII y XIII, Maximiliano Silerio y Jaqueline del Río López, quienes militan en el Partido Revolucionario Institucional dato irrefutable, no trasgredieron precepto legal alguno, por lo que en concepto de la responsable no existe prohibición expresa de señalar la pertenencia partidaria de los candidatos comunes; sin embargo, dicha determinación resulta equivocada pues para evitar una simulación o fraude a ley, así como para evitar una doble militancia e incluso una sobrerrepresentación en caso de ganar la elección, en el convenio de coalición, tratándose de la elección de diputados, se debe señalar a qué grupo parlamentario pertenecerán los candidatos que resulten electos, en el entendido que dichos candidatos fueron registrados por el partido político a cuya fracción parlamentaria habrán de pertenecer; en tal sentido, es claro que el registro de candidatos por la coalición parcial, puede ser tomado en consideración como registrados por el partido político que los postula, quienes formarán parte del grupo parlamentario que los registra.

 

En ese aspecto, consideramos que si un partido político participa en un proceso electoral en la modalidad de una coalición parcial, debe cumplir con la asignación del grupo parlamentario al cual pertenecerían los candidatos en caso de resultar ganadores; lo anterior debe ser así, en virtud de que si en el convenio de coalición, tratándose de la elección de diputados, se debe señalar a qué grupo parlamentario pertenecerá el candidato que resulte electo, esto con la finalidad establecer que dicho candidato fue registrado por el partido político a cuya fracción parlamentaria habrá de pertenecer, para no caer en sobrerrepresentación de alguno de los partidos integrantes de la coalición al existir candidatos afiliados a diversos partidos, este acto debe darse aunque los estatutos de los institutos políticos de la coalición permitan la postulación de candidaturas externas; de igual manera contrario a lo que manifiesta la responsable consideramos que los actos de afiliación partidista y el registro de candidatos no son actos independientes, toda vez que estos candidatos formaran el grupo parlamentario; que no más que el conjunto de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis LXXXIX/2001, cuyo rubro y contenido enseguida se reproduce:

 

“Partido Acción Nacional y otros

vs.

 

Sala A del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

 

Tesis LXXXIX/2001

 

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)”. (Se transcribe).

 

En el caso, las normas generales que prohíben la doble afiliación y militancia política, se ubica el artículo 18 de la Ley General de Partidos Políticos, el cual establece que se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación, y en el caso de que un ciudadano apare7xa en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente, precepto invocado que en seguida se transcribe:

 

Ley General de Partidos Políticos

 

“Artículo 18”. (Se transcribe).

 

En ese orden de ideas, la prohibición que establece el artículo 18 de la Ley General de Partidos Políticos, relativa a que los ciudadanos no pueden tener una doble afiliación o militancia partidaria, aun cuando el procedimiento de afiliación partidista se considere; además, en el caso de los diputados por el principio de representación proporcional, estos se deben asignar considerando el partido de origen y el grupo parlamentario en el que ejercerán el derecho de participación en los asuntos públicos del Estado en representación de los ciudadanos afiliados a su partido, dado que no es lógico que el diputado postulado por un partido político represente en los órganos de poder a los militantes o afiliados de otro partido político, al ser distinta la ideología, intereses o sentido de pertenencia a una organización de ese carácter.

 

Sin embargo, la simulación y fraude a la ley estamos a punto de ver uno de los fraudes de “tercer piso” cometido por el PRI en el que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango convalidado primero por el Tribunal Electoral local y después confirmado por la Sala Regional responsable, harían una defraudación del texto constitucional para otorgar al PRI once diputados, cuando su límite de sobrerrepresentación es de diez, tal como se desprende del propio acto impugnado; lo cual trae como consecuencia que a MORENA, no se le asigne ninguna diputación por resto mayor, siendo el siguiente en el orden de asignación.

 

El fraude de la ley ha sido meticulosamente planeado y fraguado a través de las acciones cuestionadas en el juicio electoral como en el juicio de revisión constitucional electoral; a partir de un convenio de candidatura común parcial celebrado entre el PRI, PVEM, PANAL y DURANGUENSE, señalando que el primero de los mencionados buscó en todo momento la manera de tener más diputados con los mismos votos sumados de los partidos citados, el propósito es lograr el mayor número de diputados de manera ilegal al grado de crear un partido paralelo para lograr su cometido.

 

Solo para citar la sobrerrepresentación del PRI con once diputados de un universo de veinticinco diputados que conforman el Congreso Estatal, representa un 44 % (por ciento) de total de integrantes de dicho congreso, esto es, en el Considerando XXVII del ACUERDO NÚMERO 175 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en sesión especial de fecha domingo diecinueve de junio de dos mil dieciséis, POR EL QUE SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, se reconoce que el PRI obtuvo un 32.63% (por ciento) de la votación estatal emitida y donde también se reconoce un máximo de escaños de 10 diputados; en esa medida, sin mayor explicación con 11 diputados el PRI se encuentra sobrerrepresentado.

 

En ese sentido, consideramos que es un fraude electoral sólo que no se lleva a cabo el día de la votación ni en los cómputos sino en una tercera fase que es el manipuleo de las leyes y la simulación del derecho, a través de una simple maniobra descarada y burda urdida por un partido político de mantenerse en el poder pasando por encima del estado de derecho que de confirmarse el hecho concreto, apuntaremos un elemento más a la historia de las defraudaciones electorales mexicanas que son causas directas de la desconfianza política que impide el diálogo franco y directo, la competencia democrática y la confianza en las instituciones, que no se diga después que el creciente desprestigio de las instituciones impartidoras de justicia es producto de confabulaciones malévolas, campañas e incomprensiones, que no se repita el mismo rezo falso de la “aplicación del Estado de derecho” porque eso no lo va a creer nadie.

 

Precisado lo anterior, consideramos pues que la sentencia impugna vulnera los artículos 35, fracción III y 41, segundo párrafo, base I, párrafo segundo, de la Constitución nacional, así como las que, como bases y fórmulas electorales, aluden a la eficacia del principio de representación proporcional, como es el caso de los artículos 116, fracción II, tercer párrafo, de la Carta Magna, 68, de la Constitución Política local y 280, entre otras de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, son eludidas por normas infraconstitucionales o infralegales, como la prevista en la citada cláusula cuarta del convenio de candidatura común, la cual ni siquiera tiene asidero legal, pues la Ley electoral del estado no exige como requisito lo que dicha cláusula prevé.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

“Artículo 35”. (Se transcribe).

 

“Artículo 41”. (Se transcribe).

 

“Artículo 116”. (Se transcribe).

 

Constitución Política del Estado de Durango

 

“Artículo 68”. (Se transcribe).

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

 

“Artículo 280”. (Se transcribe).

 

De los preceptos invocados, se advierte:

 

• Que es derecho del ciudadano poder ser votado.

 

• Que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación

 

• Que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas

 

• Que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

• Que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

• Que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.

 

• Que el partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

 

• Que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

 

• Que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

 

• Que, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

• Que la elección de los diputados de representación proporcional, se llevará a cabo mediante el sistema de listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado; la cual deberá sujetarse a lo que disponga la legislación electoral.

 

• Que, para obtener la inscripción de sus listas, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos once distritos electorales uninominales.

 

• Que tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, el partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida.

 

• Que la ley determinará las formulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

 

• Que ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango).

 

• Que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango).

 

• Que el partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango).

 

• Que, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango).

 

• Que, en todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor a menor sub representación (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango).

 

En ese orden de ideas, el principio de representación proporcional es un sistema que busca favorecer el valor del pluralismo político permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías, según la interpretación que, al efecto, de modo vinculante sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis de jurisprudencia 70/1998, que se reproduce y, en su rubro y texto, dicen:

 

“MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. (Se transcribe).

 

Por lo anterior, es importante destacar que bajo el principio de representación proporcional no sólo es dar a los partidos políticos minoritarios tengan representación en los órganos públicos en una proporción aproximada al porcentaje de votación que recibieron; sino que el principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios c, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.

 

Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.

 

A guisa de ejemplo, los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como “Reforma Política”, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días, en tanto que el artículo 116, fracción II, constitucional establece lo conducente para los listados.

 

Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. Ahora bien, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

Asimismo, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.

 

El artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas Estatales se integran con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional “en los términos que señalen sus leyes”, por lo que debe entenderse que se deja abierta la posibilidad para que las aludidas cuestiones puedan preverse en las Constituciones o leyes de los Estados.

 

Además, si la intención del Órgano Reformador de la Constitución Federal hubiera sido que todos los aspectos relacionados con dichos principios estuvieran previstos en las Constituciones Locales, así lo habría señalado expresamente en la fracción IV del citado precepto constitucional, que se refiere al contenido de las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral.

 

La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales.

 

En esa medida, consideramos que la responsable desnaturaliza el sistema electoral basado en el principio de representación proporcional que tiende a la protección de dos valores esenciales: la proporcionalidad y el pluralismo político, como una unidad en el sistema electoral, y no sólo buscar uno de los valores, en el presente asunto sólo buscar la proporcionalidad dejando a un lado el pluralismo político.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, los criterios emitidos por la Suprema Corte de justicia de la Nación, en las Tesis de Jurisprudencia cuyos rubros y contenidos se reproducen:

 

“Época: Décima Época

 

Registro: 160758

 

Instancia: Pleno

 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

 

Libro I, octubre de 2011, Tomo 1

 

Materia(s): Constitucional

 

Tesis: P./J. 67/2011 (9ª)

 

Página: 304

 

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”. (Se transcribe).

 

“Época: Novena Época

 

Registro: 182601

 

Instancia: Pleno

 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

 

Tomo XVIII, diciembre de 2003

 

Materia(s): Constitucional

 

Tesis: P./J. 76/2003

 

Página: 535

 

MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL HECHO DE QUE ESOS PRINCIPIOS SE PREVEAN EN UNA LEY SECUNDARIA NO TRANSGREDE EL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL”. (Se transcribe).

 

“Época: Novena Época

 

Registro: 195152

 

Instancia: Pleno

 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

 

Tomo VIII, noviembre de 1998

 

Materia(s): Constitucional

 

Tesis: P./J. 69/98

 

Página:189

 

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe).

 

“Época: Novena Época

 

Registro: 195151

 

Instancia: Pleno

 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

 

Tomo VIII, noviembre de 1998

 

Materia(s): Constitucional

 

Tesis: P./J. 70/98

 

Página: 191

 

MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”. (Se transcribe).

 

En ese contexto, consideramos que el sistema electoral que rige en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del estado de Durango corresponde a un sistema mixto, construido por un sistema de asignación directa y complementada por uno de cocientes y, en caso necesario, por restos mayores.

 

Por lo que hace a la libertad de auto-organización y auto-determinación a que alude la sentencia: “...la Sala Superior de este Tribunal, ha estableado que en los artículos 41, base I, y 16, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concede a los institutos políticos la libertad de auto-organización y auto-determinación para cumplir con su objetivo primordial ya precisado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la postulación en la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales... el principio constitucional de autodeterminación concede a los partidos libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos, y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos; desde luego, en el entendido de que no restrinjan el ejercicio de los derechos político electorales de sus militantes y demás ciudadanos”.

 

De la transcripción se advierte que el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la Carta Magna y la ley; luego, el principio constitucional de autodeterminación concede a los partidos libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos, y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos; en el entendido de que no restrinjan el ejercicio de los derechos político electorales de sus militantes y demás ciudadanos, en ese contexto, la simulación y fraude a la ley de postular candidatos a una cargo de elección popular que militan en determinado partido y son registrados por otro partido político para la contienda, en primer lugar, vulneran las normas generales que prohíben la doble afiliación y militancia política, se ubica el artículo 18 de la Ley General de Partidos Políticos, el cual establece que se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación, y en el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

 

Contrario a la determinación en la sentencia impugnada, los candidatos de los distritos VIII y XIII, Maximiliano Silerio y Jaqueline del Río López, pertenecen al Partido Revolucionario Institucional; respectivamente, ganadores en la elección de diputados locales en el Estado de Durango, fueron postulados por el Partido Nueva Alianza y Partido Duranguense cuando es un hecho incontrovertible en las sentencias del Tribunal Electoral local y de la Sala Regional responsable, son militantes del Partido Revolucionario Institucional; en esa medida los mencionados candidatos al tener una doble militancia transgreden los principios democráticos de legalidad y certeza en la contienda electoral, al simular y cometer fraude a la ley para obtener un beneficio de manera ilegal, en perjuicio de los demás ciudadanos; esto es, los partidos signantes de la candidatura común maquinaron las postulaciones con la finalidad que si obtenían el triunfo favorecerían al PRI, por lo que en el presente caso se utiliza la auto-organización y auto-determinación para fraguar fraude contra la ley.

 

En ese sentido, el convenio de coalición contendrá en todos los casos, el señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; además, el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna; sin embargo, en el presente caso los militantes del PRI que fueron postulados en candidatura común y fueron registrados por el PANAL y Partido Duranguense vulneraron los principios democráticos establecidos en la Carta Magna y en la normativa electoral, causando un grave perjuicio a MORENA al negarle una diputación por el principio de representación proporcional de conformidad con la votación obtenida, a pesar de la sobrerrepresentación del PRI.

 

Es un hecho irrefutable que el principio de auto-organÍ2ación y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna; sin embargo, este derecho no es absoluto, pues el artículo 41 de la Constitución federal impone un límite al principio en comento al establecer: “Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución la ley”.

 

Desde luego que las autoridades electorales intervienen en diversos asuntos internos de los partidos políticos; específicamente cuando estos vulneran los principios rectores en materia electoral, en ese sentido la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos no es un derecho absoluto, más aún cuando se vulnera el principio de legalidad de mantener una doble militancia, la simulación y fraude a la ley, como ocurre con la sobrerrepresentación del PRI en Durango, causando un grave perjuicio a MORENA al negarle una diputación por el principio de representación proporcional de conformidad con la votación obtenida; en ese sentido, deberá de restarle una diputación de representación proporcional al PRI, quien se encuentra sobrerrepresentado con un 44% (por ciento) de total de integrantes del Congreso Estatal, mientras que en el Considerando XXVII del ACUERDO NÚMERO 175 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en sesión especial de fecha domingo diecinueve de junio de dos mil dieciséis, POR EL QUE SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, se reconoce que el PRI obtuvo un 32.63% (por ciento) de la votación estatal emitida y donde también se reconoce un máximo de escaños de 10 diputados; en esa medida, sin mayor explicación con 11 diputados el PRI se encuentra sobrerrepresentado, en razón de que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida.

 

Motivos por los que se pide a esa Sala Superior, revocar y dejar sin efectos las resoluciones de la Sala Regional responsable y del Tribunal Electoral local; así como el ACUERDO NÚMERO 175 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en sesión especial de fecha domingo diecinueve de junio de dos mil dieciséis, POR EL QUE SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL y en su lugar se emita otro reconociendo el derecho de MORENA a una diputación por el principio de representación proporcional de conformidad con la votación obtenida en el Estado de Durango.

 

Motivos por los que se pide a esa Sala Superior, revocar y dejar sin efecto la resolución impugnada, así como la del tribunal electoral local, para los efectos a que haya lugar.”

 

 

QUINTO. Estudio de fondo. En primer término, esta Sala Superior estima necesario advertir que, únicamente se avocará a estudiar y pronunciarse respecto de los agravios hechos valer en torno a la presunta inconstitucionalidad de los artículos 280, numeral 2, párrafo 1 y 282, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, y su inaplicación respecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, del Estado de Durango.

 

Lo anterior, en razón de que la procedencia del presente recurso de reconsideración se determinó a partir de la impugnación de las consideraciones expresadas por la Sala Regional responsable, respecto de la constitucionalidad de los artículos de la ley de instituciones y procedimientos electorales del Estado de Durango antes precisados.

 

De tal forma, los restante argumentos expresados por el ahora actor, en el agravio segundo de su escrito recursal, en los que combate las consideraciones de la Sala Regional responsable, contenidas en el considerando sexto de la resolución ahora impugnada, al tratarse de aspectos de legalidad, así como de valoración de pruebas en torno a los agravios expresados por el partido político ahora recurrente, no serán objeto de pronunciamiento en la presente resolución, al no tratarse de la materia del recurso de reconsideración.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer por el partido político recurrente son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer término, resulta necesario precisar el marco normativo que rige, en cuanto al caso concreto bajo análisis, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Durango.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

 

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO

 

Artículo 68.

La elección de los diputados de representación proporcional, se llevará a cabo mediante el sistema de listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado; la cual deberá sujetarse a lo que disponga la legislación electoral, de conformidad con las siguientes bases:

 

I. Para obtener la inscripción de sus listas, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos once distritos electorales uninominales.

 

II. Tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, el partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. La ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

 

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO.

 

ARTÍCULO 280

1. Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

 

2. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan, la asignación de diputados de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:

 

I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; y

 

II. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor a menor subrepresentación.

 

ARTÍCULO 282

1. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, salvo que se ubique en uno de los límites a los que se refiere esta Ley, caso en el cual, se hará el ajuste correspondiente en los términos previstos en la misma.

 

ARTÍCULO 283

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de una fórmula, integrada por los siguientes elementos:

 

I. Cociente natural;

 

II. Ajuste para evitar subrepresentación; y

 

III. Resto mayor.

 

2. Por cociente natural se entiende el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las diputaciones a distribuir.

 

3. Por ajuste para evitar la subrepresentación, se entiende el método que aplica la autoridad electoral, mediante el cual, ajusta el porcentaje de representación de un partido político, para que no sea menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, cuando proceda, la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, será de mayor a menor subrepresentación.

 

4. Por resto mayor, se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural y el ajuste para evitar la subrepresentación. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

 

ARTÍCULO 284

 

1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

 

I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;

 

II. Posteriormente, se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, para evitar ésta, de mayor a menor subrepresentación; y

 

III. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse los anteriores métodos, quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

 

2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en esta Ley, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 15, o su porcentaje de diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos en conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

 

3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán las curules que les correspondan.

 

 

Asimismo, resulta necesario precisar que en el juicio de revisión constitucional electoral, que dio lugar a la resolución ahora impugnada, el partido político ahora recurrente sostuvo que le causaba agravio el que el Tribunal Electoral del Estado de Durango, realizara con plenitud de jurisdicción una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin asignarle al partido político MORENA, una diputación a la que, desde su perspectiva, tiene derecho.

 

Al respecto, cabe advertir que si bien es cierto que el Tribunal Electoral local, al resolver los juicios identificados con las claves TE-JDC-43/2016 y sus acumulados TE-JDC-044/2016, TE-JDC-045/2016 y TE-JE-118/2016, desarrolló nuevamente y en plenitud de jurisdicción la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a partir de que el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, fue objeto de una recomposición por parte del Tribunal Electoral local, al resolver el diverso expediente TE-JE-113/2016, no menos veraz es el que las correspondientes asignaciones no sufrieron variación alguna, respecto de lo que en un primer momento realizó el Consejo General del Instituto Electoral local, en el acuerdo número ciento setenta y cinco, por lo que finalmente, el órgano jurisdiccional electoral local determinó confirmar el citado acuerdo.

 

Ahora bien, como se puede advertir, tanto de la sentencia ahora impugnada, como de los agravios hechos valer en su escrito recursal, se puede apreciar que el partido político recurrente, partió de lo establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 68, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

 

De tal forma, el partido político MORENA solicitó la inaplicación de los artículos 280, numeral 2, fracción 1 y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, y de ser necesario, que se realizara la interpretación conforme del artículo 68, fracción II, de la Constitución Estatal.

 

Todo ello, a partir de considerar, desde su punto de vista, que de conformidad con lo dispuesto en el referido precepto constitucional, es suficiente que un partido político alcance cuando menos el tres por ciento de la votación emitida, para que tenga derecho a que se le otorgue la asignación de un diputado por el principio de representación proporcional; esto es, desde la perspectiva del impetrante, la interpretación de la normativa constitucional, le lleva a considerar que si un partido político obtiene dicho umbral, con ello adquiere el derecho a la asignación de por lo menos una curul por dicho principio.

 

Es a partir de ello, que el partido político ahora recurrente planteó la inconstitucionalidad de los preceptos legales antes precisados, argumentando que los mismos no garantizan a los institutos políticos que alcancen el porcentaje de votación antes precisado, la asignación de una curul por el principio de representación proporcional, pues su aplicación implica que únicamente tengan el derecho a participar en la asignación de mérito.

 

Al efecto, el partido político MORENA alegó que debía realizarse una interpretación conforme al principio pro persona, a efecto de garantizar su derecho a la asignación de una diputación plurinominal, puesto que rebasó el umbral mínimo necesario para tal asignación, por lo que los ciudadanos que votaron por dicho instituto político tienen derecho a ser representados en la legislatura local.

 

Al respecto, la Sala Regional Guadalajara desestimó sus agravios, considerando que a partir de su estudio, la conclusión a la que debía arribarse era que resultaban infundados.

 

Ahora bien, en el presente recurso de reconsideración, el partido político recurrente sostiene que la Sala Regional Guadalajara, concretamente en el apartado G, del considerando sexto, de la resolución ahora impugnada, realizó un deficiente, irregular e incongruente estudio, al confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia del tribunal electoral local.

 

Como se anticipó, esta Sala Superior considera que los agravios planteados por  MORENA resultan infundados.

 

En efecto, contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente, esta Sala Superior considera que, como lo sostuvo la Sala Regional Guadalajara, la interpretación del artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 68, fracción II, de la Constitución local, planteada por el impugnante, es incorrecta, de tal forma que no puede entenderse, como lo pretende MORENA, que por el hecho de haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida, ello implique que tenga el derecho a una asignación de diputado por el principio de representación proporcional.

 

De lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, se advierte que el Poder Revisor de la Constitución estableció expresamente, tratándose del principio de representación proporcional, las siguientes reglas:

 

- Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;

 

- La forma en que se atenderá a ello, será conforme a lo que se señale en las leyes de cada entidad;

 

- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida;

- Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento;

 

- En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

Esto es, derivado de lo dispuesto en el precepto constitucional en cita, se advierte que el Poder Revisor de la Constitución estableció, como únicas condicionantes o reglas, respecto de la integración de los poderes legislativos locales, en cuanto a lo que se refiere al sistema electoral en sentido estrictamente técnico, lo siguiente:

 

-         La composición de los Congresos locales, a partir de una conformación mixta, empleando los sistemas electorales de mayoría relativa y representación proporcional;

-         Un principio de reserva legal, para que sean los poderes legislativos locales los que establezcan en la ley, los requisitos, fórmulas, procedimientos y reglas, que deberán cumplirse para conformar sus Congresos;

-         Un límite a la sobre representación de un partido político, en la integración de la legislatura, de ocho puntos porcentuales respecto de su votación emitida;

-         Respeto a la sobre representación de un partido político cuando derive directamente de sus triunfos en distritos uninominales;

-         Límite a la sub representación de un partido político, que no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

Ahora bien, en el caso del Estado de Durango, el legislador local estableció en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, que la elección de los diputados de representación proporcional, se llevará a cabo mediante el sistema de listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado; la cual deberá sujetarse a lo que disponga la legislación electoral, de conformidad con las siguientes bases:

 

I. Para obtener la inscripción de sus listas, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos once distritos electorales uninominales.

 

II. Tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, el partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. La ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

 

En relación con lo anterior, el legislador local estableció en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, las fórmulas y los procedimientos que se observarán en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional.

 

Así, en el artículo 280, de dicha ley se determinó que:

 

- Ningún partido político podrá contar con más de quince diputados por ambos principios.

 

- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida.

 

- La anterior base no se aplica al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

 

- Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

- En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

- La fórmula debe establecer las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en el supuesto antes precisado, de mayor a menor subrepresentación.

 

Por su parte, el artículo 282 dispone que al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, salvo que se ubique en uno de los límites a los que se refiere la propia Ley, y que han quedado previamente enunciados, caso en el cual, se hará el ajuste correspondiente en los términos previstos en la misma.

 

Es en el artículo 283 de la referida ley, en donde se prevé que, para la asignación de diputados de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Local, se debe proceder a la aplicación de una fórmula, integrada por los siguientes elementos:

 

I. Cociente natural;

 

II. Ajuste para evitar subrepresentación; y

 

III. Resto mayor.

 

El cociente natural se define como el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las diputaciones a distribuir.

 

Asimismo, por ajuste para evitar la subrepresentación, se entiende el método que aplica la autoridad electoral, mediante el cual, ajusta el porcentaje de representación de un partido político, para que no sea menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

Y se precisa que, en todo caso, cuando proceda, la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, será de mayor a menor subrepresentación.

 

Por otra parte, se entiende por resto mayor, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural y el ajuste para evitar la subrepresentación. Y se agrega que el resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

 

En el artículo 284, de la ley electoral local se dispone

 

1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo 283, se observará el procedimiento siguiente:

 

I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;

 

II. Posteriormente, se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, para evitar ésta, de mayor a menor subrepresentación; y

 

III. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse los anteriores métodos, quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

 

2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en esta Ley, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de quince, o su porcentaje de diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos en conformidad con lo dispuesto en la Ley.

 

3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán las curules que les correspondan.

 

Como puede advertirse de lo anteriormente precisado, por una parte, el legislador local atendió a las reglas previstas en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por otra, en ejercicio de su libertad de configuración legal, estableció una fórmula de asignación a partir de la determinación de un cociente electoral y resto mayor.

 

Por su parte, el ahora recurrente insiste en su pretensión de que se inaplique la porción normativa “participar en” de los artículos 280, numeral 2, fracción 1 y 282 de la ley de instituciones y procedimientos electorales de la entidad; al estimar que violentan lo establecido en el artículo 116 párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo, de la Carta Magna, por lo que solicita se realice una interpretación pro persona del artículo 68 fracción II, de la Constitución local, en el sentido de establecer que, el partido político MORENA, al haber alcanzado el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados por mayoría relativa, debe asignársele un curul por el principio de representación proporcional.

 

Sin embargo, tal y como lo sostuvo la Sala Regional responsable, tal pretensión resulta infundada, pues de lo previsto en la Constitución federal, como ha quedado evidenciado, no se advierte que el Poder Revisor de la Constitución haya establecido el derecho a alguna asignación, a partir de obtener un determinado porcentaje de votación, pues en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se previó la libertad de configuración legal del legislador local, en lo tocante a las reglas y fórmulas para la asignación de mérito.

 

En este sentido, resulta inatendible la pretensión del ahora recurrente, en el sentido de que se aplique lo dispuesto en el artículo 54 de la propia Constitucional Federal, en forma analógica, toda vez que dicho precepto regula la aplicación del principio de representación proporcional de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la cual existen otros elementos que difieren claramente respecto de la integración de los Congresos locales.

 

En este mismo sentido, cabe advertir que no resulta aplicable la Tesis: P./J. 69/98 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, pues si bien es cierto que ese alto Tribunal estableció la existencia de determinadas bases en torno al principio de representación proporcional, a partir de lo establecido en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no menos veraz es el hecho de que el criterio de ese Tribunal Constitucional ha variado con posterioridad, atendiendo a la dinámica y modificaciones tanto constitucionales como legales que se han dado en torno al tema de la representación proporcional.

 

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014, ha privilegiado la libre configuración normativa del legislador local, sosteniendo que existe disposición constitucional expresa, en el sentido de que son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando solamente los límites a la sobrerrepresentación o subrepresentación siguientes:

 

        Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

 

        La base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

 

        En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

De tal forma, como lo advirtió la Sala Regional Guadalajara en la resolución ahora impugnada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que corresponde a los Congresos locales, determinar la formulas por las cuales se realizarán las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

De tal forma, se advierte que resulta infundada la pretensión de inaplicación de la porción normativa “participar en” contenida en los preceptos tildados de inconstitucionales por el partido político ahora recurrente; ya que, contrario a lo razonado en el disenso estudiado, el artículo 68 de la Constitución local, si bien establece que los partidos políticos que obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, también lo es que la propia fracción señala que la ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación.

 

Esto es, dicho precepto de la Constitución local del Estado de Durango, debe leerse e interpretarse en su integridad, y no en forma parcial como lo pretende el partido político MORENA, e incluso, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de todos los artículos que contemplan, tanto los requisitos, como los procedimientos y fórmulas para las asignaciones por el principio de representación proporcional.

 

En este orden de ideas, no es dable realizar la interpretación conforme y pro persona que solicita el partido recurrente, toda vez que los diversos artículos 283 y 284 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, contemplan la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como el método para la aplicación de la misma, en los términos que han quedado previamente expresados, y que se pueden sintetizar en los siguientes términos:

 

-         La primer ronda de asignación se realizará conforme el número de veces que contenga su votación el cociente natural;

-         Posteriormente se analizarán los porcentajes de sub y sobre representación, y

-         Finalmente se realizará la asignación por resto mayor; siempre y cuando, después de aplicarse el método por cociente, quedaran diputaciones por repartir, siguiendo el orden de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

 

Es a que en el artículo 68 de la Constitución local, que el recurrente pretende se interprete de forma conforme, se hace referencia a los métodos de asignación señalados en las leyes; esto es, los artículos 283 y 284, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, los cuales no contemplan dentro de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el entregar un diputado a todos los partidos que obtuvieron el porcentaje mínimo para acceder a la repartición, sino únicamente la asignación por cociente natural y resto mayor.

 

Por lo tanto, una interpretación sistemática y funcional de la fracción II, del artículo 68 de la Constitución local, debe llevar a la conclusión de que la frase “Tendrá derecho” se refiere únicamente a participar en la asignación, de conformidad a los métodos que los artículos 283 y 284 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, que establecen la forma en que se realizara la repartición de curules por el principio de representación proporcional.

 

Finalmente, también cabe desestimar los argumentos del partido político recurrente, en cuanto al porcentaje de votación que representa cada diputado en la integración del Congreso local, pues debe partirse de que se trata de diputados electos por dos principios, mayoría relativa y representación proporcional, y que si bien, en determinarse momento se entrelazan, es para efectos de limitar la sobre representación, por lo que, en todo caso, los diputados electos por el principio de representación proporcional son diez, y cada uno de ellos representaría, en todo caso, el diez por ciento de la votación de los partidos políticos.

 

En consecuencia, resulta infundada su solicitud de inaplicar la porción normativa “participar en” de los artículos 280, párrafo 2, fracción I y 282, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, toda vez que, en dicho ordenamiento electoral local, no se prevé la asignación directa de diputados por este principio a los partidos que hubiesen obtenido el porcentaje mínimo de asignación, sino únicamente los métodos establecidos en la legislación, en los términos antes señalados, esto es cociente natural y el resto mayor.

 

Por lo tanto, al resultar infundados los agravios planteados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en lo que fue motivo de impugnación a través del recurso de reconsideración que se resuelve.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que resulten y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

 


[1] En adelante Consejo General del Instituto Electoral local.

[2] En adelante Sala Regional, Sala Guadalajara o Sala responsable.

[3] En adelante Tribunal Electoral local.

[4] De rubro: El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

[5] De texto: Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación , Novena Época, Tomo XXV, Enero de 2007, Tribunales Colegiados de Circuito, Pag. 2121, rubro 173593

[6] SUP- REC-90/2015.

[7] Misma que no se encuentra controvertida en la presente instancia.

[8] SUP-CDC-8/2015.

[9] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 280 y 281.

[10] SUP-JDC.1684/2016

[11] Visible a folios 365 y 366 del cuaderno accesorio único.

[12] Cnsultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 13 y 14.