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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-211/2025

 

RECURRENTE: DIANA VILCHIS ANDRÉS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VÁZQUEZ SILVA

 

COLABORÓ: CRISTINA ROCÍO CANTÚ TREVIÑO

 

Ciudad de México, a dos de julio de dos mil veinticinco.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración promovido por Diana Vilchis Andrés, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el Juicio General identificado con la clave ST-JG-51/2025.

El desechamiento obedece a que la resolución impugnada no es una sentencia de fondo ni se actualiza algún supuesto excepcional de procedencia del recurso de reconsideración.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

 

Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

1.                 ASPECTOS GENERALES

(1)                 La controversia tiene su origen en una resolución emitida por el Tribunal local, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de delegaciones de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México y de entre otras cosas, vinculó a la Secretaría del Ayuntamiento de Ixtlahuaca para el efecto de que tradujera la síntesis, así como los puntos resolutivos de dicha sentencia.

(2)                 Al respecto, Diana Vilchis Andrés, en su carácter de secretaria del Ayuntamiento, impugnó dicha resolución, al considerar que era ilegal que se le vinculara para realizar la traducción en cuestión, derivado de que no había sido señalada como autoridad responsable en el juicio local.

(3)                 La Sala Regional Toluca consideró que lo procedente era desechar de plano la demanda de la ahora recurrente, porque no contaba con legitimación para controvertir la resolución del Tribunal local, en atención a que, si bien no había actuado en estricto sentido como autoridad responsable en el juicio local, la Secretaría forma parte de las dependencias administrativas del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, autoridad que sí fue señalada como responsable. Además, las autoridades que fungieron como responsables del acto impugnado en la instancia previa carecen de legitimación activa para impugnar la sentencia que les resultó adversa; salvo en dos excepciones puntuales que no se acreditaron en el presente caso.

(4)                 Inconforme con la determinación de la Sala Regional Toluca, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación. Su pretensión consiste en que se le reconozca legitimación activa y se le retire como autoridad responsable en el juicio primigenio.

(5)                 En ese sentido, le corresponde a esta Sala Superior, en un primer momento, analizar si el recurso de reconsideración es procedente y, si este requisito procesal resulta satisfecho, entonces se analizará el fondo de la controversia.

2.                 ANTECEDENTES

(6)            2.1. Convocatoria. El veinte de febrero de dos mil veinticinco[1], el Ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México, publicó la Convocatoria para la elección de las personas delegadas y subdelegadas, así como de las personas integrantes del Consejo de Participación Ciudadana del municipio de Ixtlahuaca.

(7)            2.2. Jornada electoral. De acuerdo con las bases cuarta y décima tercera de la Convocatoria, la elección de las personas para los cargos de delegadas se llevaría a cabo en aquellas localidades en donde se registrarán dos o más planillas y tendría verificativo el domingo treinta de marzo. En la localidad de Santa Ana Ixtlahuaca no se realizó la jornada electoral, en virtud de que se registró una sola planilla.

(8)            2.3. Aprobación de la jornada electoral extraordinaria. El siete de abril, el Ayuntamiento aprobó que se llevara a cabo una elección extraordinaria en, de entre otras localidades, la de Santa Ana Ixtlahuaca, a celebrarse el trece de abril, en atención a que mediante un acta de asamblea presentada por la ahora parte recurrente en la instancia local se le comunicó a la presidenta municipal que el treinta de marzo realizaron la elección de las personas para los cargos de delegadas bajo el método de usos y costumbres.

(9)            2.4. Jornada electoral extraordinaria. El trece de abril, el Ayuntamiento se constituyó en la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, a efecto de llevar a cabo la jornada electoral extraordinaria, sin que ésta se realizara en atención a la renuncia de una de las planillas.

(10)        Así, dado que el día de la jornada electoral extraordinaria solo existió una planilla registrada, el Ayuntamiento la designó como ganadora, de acuerdo con lo establecido en la Base Cuarta de la Convocatoria.

(11)        2.5. Juicio de la ciudadanía local (JDCL/222/2025). El catorce de abril, las partes actoras en la instancia local –quienes son candidatos al cargo de delegadas promovieron en la Oficialía de Partes del Tribunal local un juicio de la ciudadanía local para impugnar la elección extraordinaria realizada el trece de abril.

(12)        El veintinueve de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de declarar –de entre otras cuestiones– la nulidad de la elección de las personas delegadas de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México; asimismo, ordenó la traducción y notificación de la síntesis y puntos resolutivos, para lo cual se vinculó a la Secretaría del Ayuntamiento de Ixtlahuaca. De forma específica, lo referente a la traducción es sobre el tema que versa el presente medio de impugnación.

(13)        2.6. Sentencia impugnada (ST-JG-51/2025). Inconforme con la sentencia local, el cinco de junio, Diana Vilchis Andrés, en su calidad de secretaria del Ayuntamiento, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local un juicio general, mediante el cual se inconformó de que la vincularan para el efecto de realizar la traducción ordenada.

(14)        El trece de junio, la Sala Regional Toluca desechó de plano la demanda de la ahora recurrente, derivado de que no contaba con legitimación para promover su medio de impugnación, ya que no se acreditaban las excepciones previstas en la Jurisprudencia 30/2016.[2]

(15)        2.7. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, el dieciséis de junio Diana Vilchis Andrés, en su carácter de secretaria del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, en el Estado de México, promovió ante la Sala Regional Toluca el presente recurso de reconsideración.

(16)        2.8. Turno. La magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-211/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(17)        2.9. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

3.     COMPETENCIA

(18)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte la sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, mediante un recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional[3].

4.     IMPROCEDENCIA

(19)        Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el presente caso se debe desechar la demanda presentada en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-211/2025, pues se impugna una sentencia que no es de fondo, además de que no se advierte que la Sala Responsable haya analizado cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad ni interpretado o inaplicado de forma directa algún precepto constitucional.

(20)        Tampoco se observa que exista un error judicial evidente, o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico nacional.

(21)        En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda en términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo tercero, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.

4.1. Marco jurídico aplicable

(22)        De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las cuales proceda el recurso de reconsideración.

(23)        En ese sentido, el artículo 61 prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los supuestos siguientes:

a)     En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[4]; y

b)     en los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general[5].

(24)        Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que:

1.     Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[6]normas partidistas[7] o normas consuetudinarias de carácter electoral[8], por considerarlas contrarias a la Constitución general.

2.     Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales[9].

3.     Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[10].

4.     Se interpreten directamente preceptos constitucionales[11].

5.     Se hubiera ejercido un control de convencionalidad[12].

6.     La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observación de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas[13].

7.     Se realice un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de las normas con motivo de su acto de aplicación[14].

8.     Se deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales, mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente combatido[15].

9.     Se resuelvan cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[16] .

10. El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz[17].

11. La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico de nuestro país[18].

12. Se determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, al tener un carácter extraordinario y ser una cuestión de orden público de la mayor relevancia para la tutela de los derechos de las personas[19].

(25)        En lo que atiende al presente caso, el recurso de reconsideración procede cuando se controvierten: 1) sentencias de fondo; o 2) resoluciones que desechen demandas en violación a las garantías esenciales del debido proceso.

(26)        Por lo que, salvo que se actualice el segundo supuesto del párrafo anterior, es criterio de esta Sala Superior que, cuando la legislación sólo permite impugnar sentencias de fondo, se excluye el estudio de las cuestiones que no examinen la pretensión sustancial planteada[20].

(27)        De esta manera, el recurso de reconsideración no procederá para impugnar actos o determinaciones en las que no se aborde el planteamiento de fondo de la persona demandante, por lo que debe desecharse de plano.

4.2. Análisis del caso

(28)        En el caso concreto, la hoy recurrente solicita a esta Sala Superior que revise la decisión de la Sala Regional Toluca, en la cual se desechó de plano su demanda por determinar que carecía de legitimación. En ese sentido, la resolución reclamada no es una sentencia de fondo y no se cumple ningún otro requisito especial de procedencia, tal y como se explica a continuación.

4.2.1. Resolución del Tribunal local (JDCL/222/2025)

(29)        El Tribunal local, en su resolución, declaró la nulidad de la elección de las personas para los cargos de delegadas de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, dejando sin efectos la Convocatoria, la declaración de validez de la elección, la toma de protesta y los nombramientos expedidos.

(30)        Por su parte, vinculó al Ayuntamiento de Ixtlahuaca a realizar una consulta previa, libre, informada de buena fe y culturalmente adecuada en la comunidad para determinar el método bajo el cual debe de realizarse la elección; ordenado a su vez su celebración, conforme con el resultado de la consulta.

(31)        Finalmente, ordenó la traducción y notificación de la síntesis y de los puntos resolutivos, para lo cual vinculó a la Secretaría del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, como se observa en la siguiente imagen tomada de la resolución emitida por el Tribunal local:

4.2.2. Sentencia impugnada (ST-JG/51/2025)

(32)             Inconforme con la determinación anterior, Diana Vilchis Andrés, en su calidad de secretaria del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, promovió un Juicio General ante la Sala Regional Toluca, a través del cual alegó que era indebido que el Tribunal local vinculara a la Secretaría del Ayuntamiento para realizar la traducción de la síntesis y de los puntos resolutivos de la resolución controvertida, ya que no había sido señalada como autoridad responsable en dicho juicio local.

(33)             Sin embargo, la Sala Regional Toluca, en su oportunidad, determinó que su escrito de demanda era improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, relativo a la falta de legitimación de la entonces actora para controvertir la resolución local.

(34)             Se determinó como improcedente, en atención a que la Ley de Medios no prevé ningún supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales a acudir ante el Tribunal Electoral cuando hayan formado parte de una relación jurídico-procesal como autoridad u órgano partidista responsable en la instancia previa.

(35)             En ese sentido, la Sala responsable destacó que esta Sala Superior ha sostenido que, por regla general, las autoridades que fungieron como responsables del acto impugnado en la instancia previa carecen de legitimación activa para impugnar la sentencia que les resultó adversa; salvo en las siguientes excepciones:

 

a.     Cuando el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, porque lo priva de alguna prerrogativa o le impone una carga a título personal[21].

b.     Cunado se cuestione la competencia del órgano jurisdiccional local que fungió como autoridad responsable en esa instancia. En este caso, el titular de la autoridad responsable primigenia tendría legitimación para promover un medio de impugnación ante este Tribunal Electoral[22].

 

(36)             Así, determinó que la improcedencia de la demanda se actualizaba en atención a que, en el caso, no se cumplía ninguna de las dos excepciones antes referidas; además de que la entonces actora acudía en su calidad de secretaria del Ayuntamiento, y no a título personal.

(37)             La improcedencia cobra relevancia, derivado de que en el juicio local se señaló como autoridades responsables al Ayuntamiento, al cuerpo edilicio o Cabildo y a la Comisión Responsable para dar seguimiento a la Elección de Delegados y Consejos de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México.

(38)             Al respecto, la Sala responsable precisó que, si bien la entonces parte actora no había actuado en estricto sentido como autoridad responsable, la Secretaría forma parte de las dependencias administrativas del ayuntamiento;[23] por lo que se actualizaba el principio de unidad de actuación de las autoridades administrativas, mismo que implica que, cuando actúa jurídicamente un órgano, área o dependencia integrante de una autoridad administrativa debe considerarse que lo hace como parte de ese órgano administrativo.

(39)             Por estas razones la responsable llegó a la conclusión de que debía desecharse de plano la demanda de la inconforme.

4.2.3Planteamientos de la parte recurrente

 

(40)        Para cuestionar la resolución señalada en el párrafo anterior, la inconforme promovió el presente medio de impugnación. Como agravios, expone los siguientes motivos de queja:

a.     Considera que la Sala Regional Toluca le debió reconocer legitimación activa para efecto de controvertir la resolución del Tribunal local.

b.     Señala que se vulneró su derecho de ser oída y vencida en juicio, porque no tenía la calidad de autoridad responsable en el juicio primigenio; además de que la responsable no fundó ni refirió los motivos por los cuales vinculó a la Secretaría del Ayuntamiento.

c.     Vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al ordenar a una autoridad que no fue llamada a juicio a traducir la sentencia.

d.     Estima que la Sala Regional Toluca violó los artículos 115, fracción I, de la Constitución general, así como 27, 86 y 91 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México ya que dichos preceptos legales establecen las obligaciones que tiene (…) como Secretaria.

e.     Precisa que la Sala responsable no evidenció con qué acto u omisión se le había vinculado como autoridad responsable ni se había señalado cuál era la situación de hecho o de derecho; por lo que, al no existir actos u hechos que la vincularan como autoridad responsable, se debía considerar que la Secretaría del Ayuntamiento (como dependencia administrativa) no había violado en ninguno de sus actos el derecho de ser votado de los actores ante el Tribunal local.

(41)        La pretensión de la recurrente es que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, revoque la resolución del Tribunal local y la excluya de la misma como autoridad responsable, porque nunca fue escuchada ni se le permitió aportar pruebas a su favor.

4.2.4. Consideraciones de esta Sala Superior

(42)        En el caso, no se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, porque la recurrente no impugna una sentencia de fondo y no se configura ninguno de los requisitos excepcionales de procedencia, por ello se estima que la demanda debe desecharse de plano.

(43)        En efecto, se advierte que la Sala Regional Toluca se limitó a analizar la legitimación de la ahora recurrente, concluyendo que carecía de legitimación, pues no se acreditaban las excepciones por las cuales una autoridad responsable podía controvertir una sentencia que le resultó adversa. Esto es, la ahora recurrente no señaló alguna afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones ni cuestionó la competencia del órgano jurisdiccional local.

(44)        Así, determinó que lo procedente era desechar de plano su escrito de demanda, por lo que no está por demás señalar que esa autoridad no realizó el estudio de planteamientos de fondo. Además de que, en el cuerpo del desechamiento de la demanda que aquí se cuestiona, tampoco se realizó algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad de leyes electorales ni se advierte que la Sala responsable hubiera realizado una interpretación constitucional.

(45)        Finalmente, tampoco se advierte que, al emitir su determinación, la Sala responsable haya incurrido en un error judicial evidente, ya que de la simple revisión del expediente no se aprecia, de manera manifiesta e incontrovertible, una actuación indebida que viole las garantías esenciales del debido proceso.

(46)        En consecuencia, se estima que en este caso no existen las condiciones que justifiquen que esta Sala Superior revise en forma extraordinaria la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, al no tratarse de una sentencia de fondo, además de que tampoco se actualiza alguna de las hipótesis excepcionales de procedencia de este medio de impugnación. Por ello, a juicio de este órgano jurisdiccional, lo que procede es desechar de plano la demanda.

5.    RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente recurso de reconsideración.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante todas las fechas corresponden a este año, salvo precisión distinta.

[2] De rubro legitimación. las autoridades responsables, por excepción, cuentan con ella para impugnar las resoluciones que afecten a su ámbito individual. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 21 y 22.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 3, numeral 2, inciso b); 4 y 64 de la Ley de Medios.

[4] Artículo 61, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Artículo 61, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46-48.

[7] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[8] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[9] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[10] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los Recursos de Reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[11] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[12] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[13] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[14] Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[15] Jurisprudencia 32/2015 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.

[16] Jurisprudencia 39/2016 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38-40.

[17] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[18] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[19] Jurisprudencia 13/2023, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[20] Jurisprudencia 22/2001 de rubroreconsideración. concepto de sentencia de fondo, para la interposición del recurso”.

[21] Conforme a la Jurisprudencia 30/2016, de rubro “legitimación. las autoridades responsables, por excepción, cuentan con ella para impugnar las resoluciones que afecten a su ámbito individual”.

[22] Conforme a los precedentes SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.

[23] Conforme a lo previsto en el Título IV “Régimen Administrativo”, Capítulo Primero “De las Dependencias Administrativas”, y de lo dispuesto por el artículo 91, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; que a la letra dice: “Artículo 91. La Secretaría del Ayuntamiento estará a cargo de un Secretario, el que, sin ser miembro del mismo, deberá ser nombrado por el propio Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal como lo marca el artículo 31 de la presente ley. Sus faltas temporales serán cubiertas por quien designe el Ayuntamiento y sus atribuciones son las siguientes: (…)”