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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-212/2024

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

COLABORÓ: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que revoca la resolución SX-JE-36/2024 de la Sala Regional Xalapa, por la que desechó la demanda del partido recurrente, al considerar que se presentó sin firma autógrafa.

Esta Sala Superior considera que la autoridad responsable indebidamente desechó la demanda del recurrente, ya que en el sello de recepción no se asentó que carecía de firma, lo cual actualizó la presunción de que sí estaba firmada, por lo que debió adminicular el acuse de recepción con las demás constancias que obraban en el expediente y concluir que, en el caso, esa presunción debía prevalecer.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEQROO:

Instituto Electoral de Quintana Roo

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa o autoridad responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Quintana Roo

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El PRD presentó una queja en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y de Radio Fórmula Señal: XHCAQ 105.9 FM por la presunta comisión de propaganda gubernamental personalizada y uso indebido de recursos públicos. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

(2)            La Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO declaró improcedentes las medidas solicitadas[2] y el Tribunal local, al conocer del asunto, confirmó esa determinación[3].

(3)            Inconforme, el partido recurrente presentó un juicio electoral ante la Sala Xalapa, quien desechó la demanda al considerar que se presen sin firma autógrafa.

(4)            Contra esa resolución, el recurrente interpuso el presente medio de defensa.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Queja.  El 12 de febrero, el recurrente presentó una queja en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, presidenta municipal de Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y de Radio Fórmula Señal: XHCAQ 105.9 FM, por propaganda gubernamental personalizada y uso indebido de recursos públicos. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

(6)            Improcedencia de medidas cautelares. El 26 de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[4]. Inconforme, presentó un medio de impugnación ante el Tribunal local.

(7)            Sentencia del Tribunal local. El 8 de marzo, el Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado. Contra esa determinación, promovió un juicio electoral ante la Sala Xalapa.

(8)            Sentencia impugnada (Sala Xalapa). El 26 de marzo, la autoridad responsable emitió la sentencia respectiva (en el expediente de clave SX-JE-36/2024), en la que desechó la demanda por haberse presentado sin firma autógrafa.

(9)            Recurso de reconsideración. Inconforme con ello, el 30 de marzo, el recurrente presentó el presente medio de defensa.

(10)        Trámite del medio de impugnación. En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro indicado, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En su oportunidad, el magistrado instructor los radicó, admitió y cerró la instrucción.

3.     COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional[5].

4. PROCEDENCIA

(12)        El recurso de reconsideración es procedente porque se cumplen los requisitos para su admisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 8, 9, 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66 de la Ley de Medios.

(13)        Forma. Se cumplen las exigencias, porque el recurso se presentó ante la autoridad responsable y en la demanda se señala: a. el nombre y la firma autógrafa del recurrente; b. el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; c. el acto impugnado y la autoridad responsable; y d. los hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

(14)        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó oportunamente porque la resolución impugnada se notificó al recurrente el 27 de marzo[6] y la demanda se presentó el 30 siguiente, es decir, dentro del plazo 3 días[7].

(15)        Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que se trata de un partido político que, por conducto del mismo representante que actuó en la instancia previa, impugna una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, que desechó su demanda.

(16)        Requisito especial de procedencia. Por regla general, las sentencias que emiten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, por lo que solo pueden ser impugnadas —de manera excepcional— mediante un recurso de reconsideración, cuando en ellas se inaplique una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general[8].

(17)        No obstante, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de este recurso para revisar aspectos de legalidad cuando la resolución del caso respectivo le permita delimitar un criterio de importancia y trascendencia.

(18)        Para tal efecto, la cuestión a dilucidar será: a. importante, cuando un criterio implique y refleje el interés general del asunto, desde el punto de vista jurídico; y b. trascendente, cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con características similares. La actualización de estos criterios debe realizarse caso por caso[9].

(19)        En el caso concreto, la Sala Xalapa desechó el medio de impugnación intentado por el ahora recurrente, al estimar que se actualizó su improcedencia por falta de firma autógrafa.  

(20)        El partido recurrente alega que la autoridad responsable indebidamente desechó su demanda por supuestamente no contener firma autógrafa, a pesar de que el acuse de recibo asentado por la Oficialía de Partes del Tribunal local —autoridad responsable en la instancia previa— no se asentó que la demanda se haya presentado sin firma autógrafa.

(21)        Para sostener su dicho, muestra como evidencia una copia del acuse de recibo de la Oficialía de Partes del Tribunal local, en el que se aprecia el sello de recepción correspondiente, la mención relativa a que se recibieron los escritos de presentación y de demanda, pero no se menciona que se presentó sin firma autógrafa; por el contrario, se advierte la firma del entonces promovente.

(22)        De esta forma, se advierte que la cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si la autoridad responsable estaba obligada a examinar el acuse de recibo emitido por la Oficialía de Partes del Tribunal local y, al advertir que no se asentó que la demanda se hubiese presentado sin firma autógrafa, examinar el resto de las constancias que obraban en el expediente, para determinar si debía desechar o no el medio de defensa.

(23)        En ese sentido, se considera que el presente asunto reviste características de relevancia y trascendencia previstas en la jurisprudencia, pues permitirá fijar un criterio jurídico novedoso sobre la forma en que los órganos jurisdiccionales deben proceder cuando la leyenda asentada en el acuse de recepción de una demanda no mencione que se presentó sin firma, concretamente, si están obligadas a adminicular ese acuse con las demás constancias que obren en el expediente, para estar en condiciones de decidir si el medio de impugnación es improcedente.

(24)        En consecuencia, dado que le presente asunto reviste características de relevancia y trascendencia lo procedente es analizar el fondo del recurso de reconsideración.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

(25)        El ahora recurrente presentó una queja en contra de la presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y de Radio Fórmula, por la comisión de presunta propaganda gubernamental personalizada y uso indebido de recursos públicos. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

(26)        La Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO declaró improcedentes las medidas solicitadas y el Tribunal local, al conocer del asunto, confirmó esa determinación.

(27)        El recurrente, presentó un juicio electoral ante la Sala Xalapa, quien desechó la demanda al considerar que se presentó sin firma autógrafa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, inciso g), de la Ley de Medios.

(28)        Inconforme con ello, el actor afirma que la demanda de su juicio electoral federal sí contenía su firma autógrafa, por lo cual su desechamiento fue incorrecto.

5.2. Agravios

(29)        La pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia impugnada y se estudie de fondo el medio de impugnación que presentó.

(30)        Su causa de pedir se sostiene en que la autoridad responsable indebidamente consideró que presentó su demanda sin firma autógrafa, cuando sí estaba firmada, tal como se presume en el acuse de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal local, en el que no se precisó que la demanda haya sido presentada sin firma autógrafa, además de la copia simple del acuse de recibo, en el cual se observa dicha firma.

5.3. Determinación de la Sala Superior

(31)        El planteamiento del recurrente es fundado, porque en el acuse de recibo de la Oficialía de Partes del Tribunal local no se asentó que la demanda del juicio federal se haya presentado sin firma autógrafa, lo cual actualizó la presunción relativa a que la demanda sí estaba firmada, por lo que la autoridad responsable estaba obligada a adminicular dicho sello de recepción con las demás constancias que obraban en el expediente, para determinar si esa presunción debía prevalecer.

 5.3.1. Marco normativo aplicable

(32)        La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido vía jurisprudencia[10] que la presunción de que una promoción se recibió en original y con firma autógrafa se genera cuando la Oficialía de Partes de un órgano jurisdiccional no asienta en el acuse correspondiente que recibió la sin firma autógrafa.

En ese sentido, esta Sala Superior[11] ha sostenido que el acuse de recibo es el único elemento que, en principio, protege o genera una garantía de seguridad jurídica en favor del demandante en torno a las condiciones en las que presentó su demanda (si lo hizo en original, el número de páginas, las pruebas que acompaña, entre otras).

(33)        Por ello, sostuvo que para determinar si una demanda se presentó sin firma debe acudirse a dicho acuse para constatar si al momento de la presentación del escrito se advirtió esta circunstancia y se puso en conocimiento de la parte demandante”, de tal suerte que, con relación al “requisito de firma autógrafa, en el acuse de recepción se debe asentar de manera clara y expresa que el medio de impugnación ‘se recibió sin firma’, pues si ello no se hace de esa manera opera en favor de la actora la presunción de que presentó su demanda firmada[12].

(34)        Este criterio impone un estándar de debida diligencia para las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales, para maximizar el derecho de acceso a la justicia. De lo contrario, las personas justiciables podrían quedar en estado de indefensión, porque, al recibir un acuse que no especificara que la demanda se recibió sin firma autógrafa, podrían llegar a enterarse de que el escrito que obra en el expediente carece de esa firma al ser notificadas de una sentencia de desechamiento, aun cuando hubiese sido emitida por una instancia terminal.

(35)        Al respecto, conviene tener presente que, en ocasiones, cuando las oficialías de partes reciben dos tantos de un escrito de demanda –uno firmado y otro sin firma que suele ser el acuse que se entrega a quien la presenta–, debido a una confusión agregan al expediente el ejemplar sin firma y entregan a la persona promovente el ejemplar firmado.

(36)        En estos casos, si la oficialía de partes correspondiente omite especificar en el acuse que recibió una demanda sin firma autógrafa, la persona justiciable no tiene forma de advertirlo, pues tiene en su poder un escrito de demanda firmado y sellado normalmente de recibido.

(37)        Por ello, los órganos jurisdiccionales están obligados a verificar la leyenda asentada en el acuse de recepción de la demanda, para no dejar a la parte actora en estado de indefensión, pues, como lo ha sostenido esta Sala Superior, es el único elemento que dota oportunamente de certeza a la persona promovente respecto a las condiciones en que presentó su escrito impugnativo.

(38)        Así, cuando la demanda que obre en autos no contenga la firma autógrafa de la parte actora y el personal de la Oficialía de Partes no haya asentado esa circunstancia, el órgano jurisdiccional debe adminicular el acuse de recibo con el resto de las constancias que obren en el expediente, para determinar si debe prevalecer la presunción relativa a que la demanda sí fue firmada.

5.3.2. Caso concreto y conclusión

(39)       
En el escrito de demanda del juicio electoral que obra en el expediente, se observa que no contiene la firma autógrafa del recurrente, pero esta circunstancia no fue asentada en el acuse de recepción expedido por el Tribunal local —autoridad responsable en la instancia previa y ante la que se presentó ese medio de impugnación—, tal como se aprecia en la imagen siguiente:

 

Conforme a lo expuesto, esa circunstancia actualizó, por sí sola, la presunción humana relativa a que la demanda sí fue presentada con firma autógrafa.

(40)        El magistrado presidente del Tribunal local, al rendir su informe circunstanciado ante la Sala Xalapa, hizo el señalamiento de que la demanda carecía de firma autógrafa –sin abundar al respecto–, ante lo cual solicitó su desechamiento.

(41)        Bajo este escenario, la Sala Xalapa estaba obligada a analizar el resto de las constancias del expediente, a efecto de verificar si la presunción mencionada debía prevalecer o, por el contrario, estaba desvirtuada por otros elementos.

(42)        Es el caso, que del análisis de las documentales que obran en autos, se tiene que esa presunción, lejos de estar desestimada, se encontraba incluso robustecida, pues en el “auto de inicio de impugnación federal”[13] se mencionó lo siguiente:

a.     La secretaria general de acuerdos en funciones del Tribunal local dio cuenta al magistrado presidente de dicho órgano jurisdiccional de que “se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, un escrito signado por el ciudadano Leobardo Rojas López, y

b.     El citado magistrado acordó que “una vez agotado el trámite de ley, procédase a remitir, a la referida Sala [Xalapa], el escrito original signado por el ciudadano Leobardo Rojas López”, como se observa en las imágenes siguientes:

[…]

(43)        Adicionalmente, cabe mencionar que el promovente aportó, ante esta Sala Superior, una copia simple del acuse que refiere haber recibido por parte de la Oficialía de Partes del Tribunal local, que se inserta enseguida:

Como se observa, en esta imagen sí aparece la firma autógrafa del actor, además de un sello y una leyenda de recepción que son esencialmente coincidentes lo que aparece en el escrito de demanda que obra en el expediente, incluyendo lo relativo a que no se asentó que la demanda se hubiese presentado sin firma autógrafa.

(44)        Por tanto, debe revocarse la sentencia impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable, de no advertir la actualización de alguna otra causa de improcedencia, admita el medio de impugnación y resuelva lo que corresponda conforme a Derecho.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo mención expresa.

[2] En el diverso IEQROO/PES/041/2024.

[3] En el recurso de apelación local RAP/037/2024.

[4] Mediante acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-21/2024.

[5] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

[6] Tal como consta en las constancias de notificación personal, consultables en la foja 112 del expediente ““SX-JE-36/2024 PRINCIPAL”.

[7] Previsto en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[8] Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios.

[9] En términos, de la jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes

[10] En la jurisprudencia 32/2011 de rubro: PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA

[11] Véase el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-294/2021.

[12] Ídem.

[13] Visible en la foja 85 del cuaderno principal del expediente SX-JE-35-2024.