RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-216/2012.
RECURRENTE: XAVIER GONZÁLEZ ZIRIÓN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA Y LEOBARDO LOAIZA CERVANTES.
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración al rubro citado, promovido por Xavier González Zirión, para controvertir la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SDF-JDC-5529/2012.
R E S U L T A N D O:
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
a. Inicio del proceso. El siete de octubre de dos mil once inició el proceso electoral relacionado con las dieciséis delegaciones en el Distrito Federal.
b. Solicitud de Registro. El veintiuno de marzo de dos mil doce, la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional recibió la solicitud de registro del ciudadano Xavier González Zirión como candidato por la Delegación Miguel Hidalgo.
c. Jornada Electoral. El primero de julio actual se llevó a cabo la jornada electoral en la cual resultó ganador al cargo de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, el candidato del Partido de la Revolución Democrática.
II. Procedimiento de queja.
a. Presentación de queja. El veinte de julio del mismo año, el actor presentó queja ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, en la cual solicitó que se investigaran hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral atribuidos a Victor Hugo Romo Guerra, candidato postulado por los Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por propaganda en la vía pública.
b. Resolución de la Queja. El dos de agosto del año en curso, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal resolvió la queja presentada por el actor, en el sentido de desecharla por haberla presentado fuera del plazo legal.
III. Juicio Electoral Local.
a. Demanda. En desacuerdo, el siete de agosto, el actor presentó, a través de Alicia Padilla Ramos, quien se ostentó como su representante, el Juicio Electoral 373/2012 ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la que, según el tribunal local, el actor argumento que la resolución que consideró extemporánea su queja fue indebida, porque la autoridad administrativa consideró que estaba orientada a evidenciar un rebase de topes, cuando su solicitud estaba dirigida a denunciar aportaciones indebida en los gastos de propaganda del candidato Víctor Hugo Romo Guerra.
b. Desechamiento del juicio local por promoverse a través de representante. El veintitrés de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dictó resolución en el sentido de desechar el medio de impugnación, porque, conforme al artículo 20, fracción II, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, el juicio ciudadano local sólo podía ser promovido por el titular del derecho afectado, sin que fuera válido admitir representación alguna.
IV. Juicio ciudadano ante la sala regional.
a. Demanda. El veintisiete de agosto, Xavier González Zirión promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, con la pretensión de que se revocara la resolución del tribunal electoral local y se declarara la inaplicación del citado artículo 20, fracción II, por considerarlo inconstitucional al restringir la posibilidad de promover el juicio local a través de un representante.
b. Sentencia. El veintiséis de septiembre, la Sala Regional, con sede en el Distrito Federal, confirmó el desechamiento del medio de impugnación[1], y en esencia, determinó que el artículo 20, fracción II, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal era constitucional.
V. Recurso de Reconsideración.
a. Demanda. Inconforme, el veintiocho de septiembre Xavier González Zirión interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional responsable.
b. Recepción en Sala Superior. El veintiocho de septiembre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración, así como diversas constancias.
c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior integró el expediente al rubro citado, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente citado al rubro, en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el recurso de reconsideración y al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionado con la elección del jefe delegacional de Miguel Hidalgo en el Distrito Federal.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. Enseguida se analizan, los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del actor, el domicilio para recibir toda clase de notificaciones así como las personas autorizadas al efecto; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del recurrente.
b) Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el veintiséis de septiembre de dos mil doce y el escrito que dio origen al recurso de reconsideración se interpuso el veintiocho siguiente, por lo que resulta evidente que su presentación se realizó dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 66 numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la ley en cita, ya que el recurrente presentó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al cual recayó la sentencia que se impugna.
d) Interés jurídico. El ciudadano actor cumple con el requisito de interés jurídico para instar ante esta instancia, porque se inconforma con la sentencia emitida por la Sala Regional Distrito Federal mediante la cual se confirmó el desechamiento del juicio electoral que promovió ante el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Entonces, es inconcuso que el recurrente tiene el interés jurídico a fin de que por este medio, pueda ser restituido en el goce de su derecho que estima conculcado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 07/2002 sostenida por esta Sala Superior, consultable a fojas trescientas cuarenta y seis a trescientas cuarenta y siete, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”
TERCERO. Requisitos especiales del recurso. De conformidad con el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observan los criterios siguientes:
1. Principio de definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que el recurso de reconsideración es procedente para reclamar directamente la sentencia, y no existe un medio intermedio que deba de agotarse, en términos del artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Presupuesto especial de impugnación.
En opinión de esta Sala Superior el recurso de reconsideración debe estimarse procedente y, por tanto, es factible analizar los agravios propuestos por el actor.
Para determinar la procedencia del recurso de reconsideración, es oportuno examinar el artículo 60, último párrafo, de la Constitución General de la República, del que se desprende, en lo que interesa, la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales, en los términos indicados por la Ley.
Al respecto, el artículo 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 60 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia.
Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.
Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica, que el recurso sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a. En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
La lectura de este precepto establece la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
En este orden, es preciso decir, que esta Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional que ha realizado, ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, el cual, ha permitido atendiendo a las particularidades de cada caso, que el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.
Bajo esas condiciones, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.
A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 60, de la Carta Magna, y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de ese recurso, frente a tópicos constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie dicha finalidad, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.
Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema, en donde se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.
De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de jurisprudencias en que se ha reflejado esta tendencia en la interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica, expresa o implícitamente una ley electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración.
De igual manera en la hipótesis en que las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente.
Las jurisprudencias aludidas se identifican bajo los rubros RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL y RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.
Esta progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha alcanzado temas que por su naturaleza merecen un acceso jurisdiccional de una máxima dimensión, tal como se advierte de la tesis cuyo rubro expresa: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.
En este contexto, lo que sigue es definir si en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional subyace en la sentencia recurrida un problema de constitucionalidad que amerite la intervención de esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración que permita hacer un examen progresivo de la procedencia de tal medio de impugnación.
En el caso, el recurrente aduce que pidió a la Sala Regional la revocación de la resolución que desechó el juicio electoral local TEDF-JEL-373/2012 y la inaplicación del artículo 20, fracción II, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal por considerarlo inconstitucional, ya que el tribunal local indebidamente con base en dicho precepto desechó el medio de impugnación que promovió por haberlo presentado a través de un representante.
Al respecto, efectivamente, la sala regional responsable analizó el planteamiento del actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-5529/2012, pero declaró infundados sus agravios al considerar que el precepto impugnado era constitucional y, por tanto, confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, al haber existido un planteamiento de inconstitucionalidad sobre el citado precepto jurídico y dado que esto fue desestimado por la Sala Regional, se encuentra justificada la procedibilidad del recurso de reconsideración.
CUARTO. Resolución recurrida. La sentencia emitida por la Sala Regional es del tenor siguiente:
“CUARTO. Estudio de fondo.
Resulta infundado el agravio hecho valer por el impetrante y, por consecuencia, no procede la inaplicación del artículo 20 párrafo 2 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, por las consideraciones que a continuación se exponen:
El accionante –medularmente- argumenta que el artículo combatido resulta inconstitucional pues, en su opinión no requiere de elementos adicionales en cuanto a la presentación de un juicio, lo cual obstaculiza el acceso a la justicia, violando lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 372 y 373 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; y 23, 24, 32 y 42 del Reglamento para el trámite, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Con respecto a las consideraciones que el enjuiciante vierte en su escrito, esta Sala Regional considera que, contrario a lo sostenido por éste, a partir las mismas no se arriba a la conclusión de que la disposición combatida sea, en sí misma, inconstitucional.
Lo anterior, ya que ha sido criterio reiterado tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que los derechos fundamentales no son absolutos, esto es, es factible establecer límites y condiciones para su ejercicio. Sin embargo, y en ese sentido también han sido coincidentes los tribunales antes señalados, en que las restricciones que se hagan respecto del ejercicio de los derechos humanos deben siempre de situarse dentro de ciertos parámetros, evitando con ello que sean arbitrarias y contrarias al propio espíritu de la protección a los derechos humanos.
En ese sentido, existen parámetros para determinar si las restricciones son congruentes con el sentido de los derechos humanos: que sean necesarias, proporcionales e idóneas para la obtención de la finalidad perseguida. A partir de estos requisitos, se concluye que la disposición cuya inaplicación se solicita es constitucional y que, por tanto, no le asiste la razón al impugnante.
Ahora bien, los derechos pueden ser regulados, limitados o restringidos siempre y cuando tales afectaciones se encuentren debidamente justificados constitucional y legalmente, considerando el principio de proporcionalidad en sentido amplio; lo cierto es que en este caso no estamos propiamente ante la presencia de un límite o restricción al derecho, pues tales situaciones afectan al derecho en sí mismo considerado, lo cual no ocurre cuando se exige una determinada forma para interponer una demanda, pues en tal caso el derecho considerado en sí mismo permanece incólume, únicamente que se impone una condición de ejercicio. Lo anterior, no sólo es válido constitucionalmente sino que se trata de una situación ordinaria en el campo particular del derecho procesal, en el cual se imponen condiciones al ejercicio de las acciones tales como la carga de presentar la demanda en un determinado tiempo y satisfaciendo ciertas condiciones, como hacerlo por escrito firmado autógrafamente, entre otras condiciones.
Esta distinción entre limitación o restricción de un derecho por un lado y condición de ejercicio del mismo, por otro, permite apreciar con claridad que, contrario a lo afirmado por el promovente, el derecho de su mandante no se ha visto restringido o limitado por efecto del dispositivo legal en cuestión, pues no es el precepto legal en sí el que limita el ejercicio de su derecho, sino el incumplimiento a la condición de ejercicio prevista por dicha norma. Como se verá, la condición de ejercicio en este caso se encuentra justificada desde el punto de vista constitucional, habida cuenta de que no existe disposición en la norma suprema por la cual directa o indirectamente se exija admitir representación legal para el ejercicio del derecho de acción en todos los casos.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 17 constitucional, en su segundo párrafo, establece el derecho de acceso a la jurisdicción en los siguientes términos:
“Artículo 17. ...
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
…”
Del texto constitucional se concluye que el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción admite el establecimiento de condiciones por parte del legislador, pues se señala que la actividad de los tribunales debe estar sometida a los plazos y términos que la ley disponga. Lo anterior se entiende, siempre que tales condiciones se encuentren justificadas.
En primer lugar, esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por el impetrante, el artículo 20 párrafo 2 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, no obstante que condiciona el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, al negar la posibilidad de ocurrir por conducto de un representante a iniciar un medio de impugnación, tiene una finalidad justificada, pues con ella se pretende garantizar el ejercicio eficaz del derecho de acceso a la jurisdicción de los ciudadanos.
Lo anterior se extrae de un análisis armónico del artículo 20 párrafo 2 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en su contexto constitucional. Es así que la disposición que se combate se encuentra contenida en el Libro Primero, Título Segundo de la Ley, es decir, dentro de las disposiciones que son comunes a todos los medios de impugnación en materia electoral. El referido artículo, textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 20. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los Partidos Políticos o las Agrupaciones Políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnado;
b) Los miembros de los comités estatales, distritales y de Delegación, o sus equivalentes, según corresponda. En estos casos, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, en forma individual, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
III. Las organizaciones de ciudadanos solicitantes de registro como agrupación o de observadores electorales; la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable; y
IV. Los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales en los procesos de participación ciudadana.”
Del texto antes trascrito se desprende que el legislador distingue claramente a tres actores distintos:
1. Partidos políticos;
2. Ciudadanos y candidatos; y
3. Organizaciones o agrupaciones, políticas o de ciudadanos.
Queda claro para esta autoridad que la distinción que el legislador hace en este artículo no es ociosa, ya que responde a una intención que es congruente con el sistema jurídico nacional e internacional en materia de derechos humanos, y que además se ve reflejada en el resto del cuerpo normativo. Tal intención es otorgarle a los distintos actores mecanismos de defensa idóneos de acuerdo a su situación jurídica concreta y a las diferencias que existen con respecto a la naturaleza de sus pretensiones. Tenemos así, por ejemplo, que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos se instituye para salvaguardar los derechos que, por su naturaleza, solamente competen a quienes tienen el carácter de ciudadanos, restringiendo, en consecuencia, el acceso por esta vía a quienes no lo son. En sentido opuesto, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, se impide a los ciudadanos, en lo individual, la interposición del juicio electoral, en contra de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o de asignación en las elecciones reguladas por la Ley Procesal Electoral en el Distrito Federal como un medios idóneo para la protección de sus derechos, pues en estos casos se reservan para los partidos políticos.
Así las cosas, para analizar la restricción establecida en el artículo que ahora se estudia debemos partir, en principio, del sujeto a quien está dirigida la misma, es decir, a los ciudadanos y candidatos, distinguiéndolos del resto de los sujetos procesales ahí señalados. Una vez determinado el sujeto al que va dirigida la norma, es preciso establecer la finalidad del legislador al realizar la distinción referida, buscando que tal interpretación sea armónica con el resto del cuerpo normativo y del sistema jurídico en general.
Ahora bien, de un análisis al sistema de medios de impugnación en materia electoral en el Distrito Federal, partiendo del artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 134 párrafo primero del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y 95 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal que es el que lo estructura, es posible advertir que originalmente se previó el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos, como vía de acceso a la justicia electoral para los ciudadanos. Tal consideración se desprende de los numerales enunciados, pues señalan que le corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos de la ley respectiva.
Es decir, la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, contempla para los ciudadanos (entre los que quedan incluidos los candidatos) el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadanos como vía de acceso, por excelencia, a la justicia en materia electoral del Distrito Federal, sin contemplar explícitamente ninguna otra vía distinta para ellos. En ese sentido, los derechos político electorales se consideran el bien jurídico tutelado por este medio de impugnación, y por tanto, los únicos derechos ciudadanos tutelados por el sistema, originalmente.
Así, al ser los derechos político electorales, derechos fundamentales, y que por su trascendencia para la vida del ciudadano es sumamente riesgoso que por una representación deficiente, o indebida incluso, se llegue a ocasionar algún daño irreparable a éstos. Lo anterior, sobre todo, si se toma en cuenta que ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que, por regla general, el derecho de acción precluye al momento de ejercitarla, no siendo posible hacerlo de nueva cuenta a pesar de que su ejercicio original haya sido deficiente.
Es por lo anterior que los derechos político electorales pueden considerarse de naturaleza personalísima o intuitu personae. Sobre todo si se analiza el numeral 20, párrafo 2 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal de forma armónica con el texto constitucional y el resto del sistema de medios de impugnación en materia electoral local, pues señala la obligación de los ciudadanos y candidatos de comparecer de manera directa y sin representación ante la autoridad jurisdiccional. Tal determinación es congruente con la naturaleza de los derechos que se pretenden garantizar a través de los medios de impugnación electorales, es decir, derechos de naturaleza personalísima.
En este sentido, es de concluirse que la condición al ejercicio que limita la interposición de un medio de impugnación por conducto de un representante legal, tendría como finalidad la protección de estos derechos políticos, cuyo ejercicio, la propia ley considera es de carácter exclusivo y personalísimo. Así, ante la trascendencia que tiene para el ciudadano el ejercicio de éstos derechos, la norma ha optado por asegurar el debido ejercicio de los mismos, evitando con ello el riesgo que podría suponer para el ciudadano una representación deficiente o indebida. En ese sentido, la condición de ejercicio que nos ocupa se considera necesaria para obtener la finalidad que se busca con la norma y que, en este caso, sería la protección de derechos que la propia norma considera personalísimos y de ejercicio exclusivo por parte de su titular.
Es preciso señalar que el establecimiento de derechos personalísimos no contraviene, en forma alguna, el derecho de acceso a la jurisdicción tutelado por la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México ha sido parte. Tales derechos se encuentran previstos en distintas legislaciones, para distintos supuestos y por distintos motivos, y su finalidad es, en general, salvaguardar derechos que se consideran que por su trascendencia el ejercicio de los mismos debe ser exclusivo para sus titulares.
Es con base en lo anterior, que esta Sala Regional concluye que la prevista en el artículo 20 párrafo 2 de la Ley Procesal del Distrito Federal, es una condición de ejercicio que, además de considerarse necesaria para el fin pretendido por el legislador, respeta los principios de idoneidad y proporcionalidad, pues representa una medida que en sí misma no implica una negativa de acceso a la justicia, sino una manera idónea de garantizar que quien lo ejerza sea el titular del derecho violentado.
Así, esta autoridad considera que no le asiste la razón al accionante y que, por tanto, deviene infundado su agravio, en cuanto a solicitar la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, ante lo infundado del motivo de inconformidad, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se RESUELVE:
ÚNICO.- Se confirma la resolución impugnada por Xavier González Zirión, por conducto de su representante.”
QUINTO. Conceptos de agravio. El recurrente hace valer los motivos de inconformidad siguientes:
“CONSIDERACIONES DE DERECHO
FUENTE DEL AGRAVIO
El resolutivo Único del Juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano mismos que refiere:
ÚNICO.- Se confirma la resolución impugnada por Xavier González Ziríón, por conducto de su representado.
ARTÍCULOS VIOLADOS
Se violenta en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto por los artículos 2, 3, 6 y 9 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
CONCEPTO DEL AGRAVIO
La falta de congruencia en la resolución emitida por la Sala Regional al no valorar el agravio de fondo que se le hizo de su conocimiento, ya que se limito a realizar una valoración legalista de la aplicación de las normas de manera jerárquica sin analizar la inconstitucionalidad del artículo 20, apartado segundo de la Ley Procesal del Distrito Federal.
Con la finalidad de precisar los alcances del concepto de agravio se precisa:
Se tiene que el Juicio Electoral presentado en contra de la determinación de la autoridad administrativa de la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal fue presentado por mi apoderada legal Carla Alicia Padilla Ramos, misma que tiene a la fecha capacidad para poder llevar a cabo actos conferidos por el recurrente del presente recurso de reconsideración, a lo cual el Tribunal Electoral del Distrito Federal determino desechar ya que determino que el único competente para poder presentar un Juicio Electoral era el recurrente de manera personal y que no podía ser a través de un representado como fue presentado basándose en lo dispuesto por el artículo 20, apartado segundo de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal; mismo que a la letra refiere:
CAPÍTULO IV
Legitimación y Personería.
“Artículo 20.” (Se transcribe).
Esta determinación fue expuesta ante la Sala Regional del Distrito Federal determinando la misma en el caso concreto lo que a continuación se precisa:
Ahora bien, los derechos pueden ser regulados, limitados o restringidos siempre y cuando tales afectaciones se encuentren debidamente justificados constitucional y legalmente, considerando el principio de proporcionalidad en sentido amplio; lo cierto es que en este caso no estamos propiamente ante la presencia de un límite o restricción al derecho, pues tales situaciones afectan al derecho en sí mismo considerado, lo cual no ocurre cuando se exige una determinada forma para interponer una demanda, pues en tal caso el derecho considerado en sí mismo permanece incólume, únicamente que se impone una condición de ejercicio. Lo anterior, no sólo es válido constitucionalmente sino que se trata de una situación ordinaria en el campo particular del derecho procesal, en el cual se imponen condiciones al ejercicio de las acciones tales como la carga de presentar la demanda en un determinado tiempo y satisfaciendo ciertas condiciones, como hacerlo por escrito firmado autógrafamente, entre otras condiciones.
Queda claro para esta autoridad que la distinción que el legislador hace en este artículo no es ociosa, ya que responde a una intención que es congruente con el sistema jurídico nacional e internacional en materia de derechos humanos, y que además se ve reflejada en el resto del cuerpo normativo. Tal intención es otorgarle a los distintos actores mecanismos de defensa idóneos de acuerdo a su situación jurídica concreta y a las diferencias que existen con respecto a la naturaleza de sus pretensiones. Tenemos así, por ejemplo, que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos se instituye para salvaguardar los derechos que, por su naturaleza, solamente competen a quienes tienen el carácter de ciudadanos, restringiendo, en consecuencia. El acceso por esta vía a quienes no lo son. En sentido opuesto, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, se impide a los ciudadanos, en lo individual, la interposición del juicio electoral, en contra de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o de asignación en las elecciones reguladas por la Ley Procesal Electoral en el Distrito Federal como un medios idóneo para la protección de sus derechos, pues en estos casos se reservan para los partidos políticos.
Así las cosas, para analizar la restricción establecida en el artículo que ahora se estudia debemos partir, en principio, del sujeto a quien está dirigida la misma, es decir, a los ciudadanos y candidatos, distinguiéndolos del resto de los sujetos procesales ahí señalados. Una vez determinado el sujeto al que va dirigida la norma, es preciso establecer la finalidad del legislador al realizar la distinción referida, buscando que tal interpretación sea armónica con el resto del cuerpo normativo y del sistema jurídico en general.
Es pues que la autoridad lleva a cabo un silogismo lógico legal consistente en:
1.-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere: (Se transcribe).
En consecuencia la autoridad determino que la aplicación de la ley es en sus términos y en consecuencia como el artículo 20, apartado segundo refiere que no puede ser presentado el Juicio Electoral a través de un representante legal con facultades para realizarlo, por lo cual confirma la determinación del Tribunal.
Cuando lo que se solicitaba es justo que a pesar del texto de la norma, determinara si el contenido de la misma guardaba relación con la constitución y las normas en materia electoral; así como en los derechos fundamentales que están garantizados en este estado de derecho al margen del texto literal de la norma, por lo antes expuesto es que la autoridad violenta en mi perjuicio el principio de congruencia, ya que no entra al fondo del asunto solicitado mismo que radica analizar y determinar sí el artículo 20, apartado segundo donde se especifica que no podrá tenerse acceso al único medio de Impugnación establecido en la ley de medios local salvo el juicio para la protección de los derechos político electorales como es el caso del Juicio Electoral a través de un apoderado o representante legal.
Es pues que la autoridad no entra al análisis consistente en que el acceso a la justicia se limita sin que exista forma de sostener el contenido del texto, ya que las características del recurso así como las temáticas que pueden resolverse a través de dicho medio de impugnación para que el mismo no sea presentado a través de un tercero legalmente facultado para realizar dicha acción.
Determinando que cuando se exige una determinada forma para interponer una demanda, pues en tal caso el derecho considerado en sí mismo permanece incólume, únicamente que se impone una condición de ejercicio. Por lo que no hace un análisis la condicionante adicional consistente en el caso concreto que se haga de propio derecho limita el acceso a la justicia y es apropiada dicha condición adicional frente a los principios que resguarda la constitución así como las normas a nivel internacional que nos rigen y a las cuales deben ser armónicas la totalidad de las normas segundarias y reglamentarias de cualquier orden de gobierno en caso contrario debe producirse la inaplicación de la norma para que los principios constitucionales sigan siendo vigentes en todos las normas que deben desprenderse de ella y en consecuencia deben ser congruentes y a fin con los principios tutelados.
En el caso que nos ocupa no existe consistencia entre la norma fundante para acreditar el desechamiento que confirma la Sala Superior y la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que ambas normas tienen como finalidad garantizar el acceso a la justicia, sin que limiten este acceso de manera personal y directa, a lo cual el artículo 20, apartado segundo de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal en el cual limita el acceso a la justicia determinando que únicamente puede llevarse a cabo de manera intuite personae sin que se permita la representación a través de un apoderado legal.
Aunado a lo antes referido debe precisarse a esta autoridad que no se trata de un juicio de derechos políticos sino del otro medio único que permite tener acceso a la justicia como lo es el Juicio Electoral, que a nivel federal es como el Recurso de apelación; de hay la necesidad e que la Sala Regional se manifestara en relación con el fondo si se limita o no el acceso a la justicia a través de dicha normatividad de hay la solicitud de la inaplicación de la misma por limitar sin elemento racional alguno el acceso a la justicia.
A mayor abundamiento es necesario referir que la Sala Superior ha emitido criterios encontrados en cuanto a la admisión de asuntos de candidatos a través de sus respectivos apoderados legales, esto se ve de manifiesto a través de los expedientes SDF-RAP-62/2012 y SDF-RAP-63/2012 emitidos en meses anteriores de esta misma anualidad por la misma Sala Regional con sede en el Distrito Federal, por lo que dicho órgano jurisdiccional, que de acuerdo a la distribución de competencias es en diversos casos concretos autoridad terminal no cuenta con un criterio puntual respecto de si se tiene el acceso a la justicia a través de un tercero sobre todo estimando la naturaleza de cada uno de los casos en concreto, al margen de la normatividad donde funde su actuar el tribunal electoral local del Distrito Federal para poder así ser garante de los derechos fundamentales de todo justiciable de ser escuchado y vencido en juicio, así como proporcionarle una justicia pronta y expedita. Ya que al no admitir un asunto y desecharlo por una ausencia de personalidad en la acción pretendida no se analiza el fondo del asunto, lo cual hace nugatorio el acceso a la justicia.
Esto último derivado de que la autoridad no analiza las consideraciones que causan perjuicio a los accionantes y que son la causa por la cual acudieron en principio a un determinado órgano administrativo en materia electoral.
De todo lo antes referido es que la Sala Regional del Distrito Federal violenta el principio de congruencia ya que no emite una resolución en la cual analice el fondo de la litis que se plantea ya que el silogismo lógico y legal que emite a través de la resolución se basa en que la constitución refiere a que se estará lo que se establece en la ley en cuanto al acceso a la justicia y en consecuencia aplicar lo que refiere el artículo 20, apartado segundo sin que en ningún momento valore si dicho artículo 20 esta a pegado a lo dispuesto en los principios de acceso a la justicia que son dados por cierto en la integralidad de la carta magna fundamentalmente en lo dispuesto en los artículos 14 y 16, así como en tratados internacionales tales como la convención interamericana de derechos humanos.
A mayor abundamiento es necesario referir que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a la tutela justicia efectiva razón por la cual constituye un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración del Legislador local y, en ese sentido, las Constituciones y leyes procesales electorales de los Estados de la República han establecido similares requisitos respecto a las personas legitimadas para la interposición de los medios de impugnación.
En el caso que nos ocupa la asamblea legislativa del Distrito Federal estableció en el articulo 20 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, que solo: Los partidos políticos o las agrupaciones Políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos: a).- Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnado; b).-Los miembros de los Comités estatales, distritales y delegaciones o sus equivalentes; c).-Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado para ello. En la norma impugnada se excluyó de esa Legitimación activa para interponer el juicio electoral a los ciudadanos a través de sus apoderados.
En tal virtud, la Sala Regional hoy responsable omite realizar un examen de razonabilidad de la medida legislativa cuya inaplicación se reclama. Concretamente, en respuesta a los argumentos de inaplicación hechos valer, en particular, habida cuenta del argumento de desigualdad expresado, por ello dejo de estudiar o analizar la distinción normativa establecida en la norma impugnada desigualdad de tratamiento jurídico- para determinar si la misma tiene una justificación objetiva y razonable, o si, por el contrario, resulta arbitraria ya que solo se concreto a desestimar mis agravios interpretando de manera gramatical lo que dispone el artículo 17 constitucional en relación con la el 20 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federa, para concluir que dicho artículo no sería inaplicable.
Para ello, la autoridad responsable en la resolución impugnada dejo de observar lo dispuesto en los artículos que se adujeron como violados:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"Artículo 1º.” (Se transcribe).
“Artículo 116.” (Se transcribe).
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
"Artículo 24.” (Se transcribe).
“Artículo 25.” (Se transcribe).
LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
“Artículo 2.” (Se transcribe).
“Artículo 20.” (Se transcribe).
En el marco de una democracia constitucional, la igualdad consustancial a la democracia significa la posibilidad de alcanzar o acceder a la tutela judicial efectiva. Uno de los principios torales de la igualdad democrática es el de asegurar la igualdad de acceder a la justicia y que los actos de las autoridades electorales se sometan al control de la constitucionalidad y legalidad. La igualdad democrática permea todos los derechos que permiten el acceso a la justicia. Así, entre ellos, se encuentran el derecho de los ciudadanos de tener acceso a la justicia pronta y expedita y de contar con protección judicial es decir, de que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, el fundamento se encuentra en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 24 y 25 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
El principio de igualdad, consagrado en el artículo 1o. constitucional debe entenderse como la exigencia de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Asimismo, significa dar un trato igual de los derechos humanos.
El artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
El Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención.
No es óbice a lo anterior que no toda diferencia introducida por el legislador es automáticamente indebida o ilegítima. Si bien en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. Lo que está prohibido es trazar distinciones arbitrarias o discriminatorias
En el mismo sentido se ha pronunciado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por si misma, de la dignidad humana. De igual forma, ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos por ser razonables, proporcionales y objetivas, en tanto que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.
Por ello, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación forma parte del jus cogens. Sobre él se basa el aparato del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. Dicho principio tiene un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; es un principio de derecho imperativo. Por lo tanto, los Estados tienen la obligación de: a) no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias; b).- eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio; c) combatir las prácticas de ese carácter, y d).- establecer otras normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
En consecuencia la propia Corte Interamericana, ha sostenido que una distinción normativa que carezca de justificación objetiva y razonable es discriminatoria.
En efecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos establecidos en el referido tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Lo anterior significa que no se limita a reiterar lo dispuesto en el articulo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación que apruebe.
En el caso que nos ocupa la hoy responsable no tomo en cuenta que existe una estrecha vinculación entre el acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva y el principio de igualdad, es relevante el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto que, de conformidad con los artículos, 24 y 25, 1.1, y 2 de la Convención Americana, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acorde al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio y que dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, pero solo a los partidos políticos y excluye a los candidatos a través de sus apoderados, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio a la tutela judicial efectiva, considerando la situación de debilidad en que se encuentran los actores políticos que participan en in proceso electoral.
Por su parte, en el artículo 116, fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las constituciones locales y las leyes de los estados deben establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En lo atinente a lo que disponen los artículos 2 y 20 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, el primero de ellos establece que el sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene objeto garantizar que los actos o resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad. Por su parte, el segundo artículo que es materia de la inaplicación prevé la legitimación para la presentación de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal local corresponde a: Los partidos políticos o las agrupaciones Políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos: a)-Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnado; b).-Los miembros de los Comités estatales, distritales y delegaciones o sus equivalentes; c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado para ello.
El inciso I) del artículo 116 constitucional establece las constituciones locales y las leyes de los estados deben establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Como podrá observarse, la norma constitucional invocada impone a las constituciones locales una obligación absoluta (en cuanto al tiempo, pues dice: "deben establecer") y de estricto cumplimiento (lo que significa, entre otros aspectos, que no admite excepciones) a fin de tutelar o asegurar el acceso de la justicia o tutela judicial a todas las personas sin realizar distingos a efecto de que los actos o resoluciones que emitan las autoridades electorales no escapen al control de la legalidad. En ese contexto, es preciso aclarar, en lo concerniente a la norma impugnada, articulo 20 de ley procesal electoral local establece que la legitimación para la presentación de los medios de impugnación corresponde a : Los partidos políticos o las agrupaciones Políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos: a)-Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnado; b),-Los miembros de los Comités estatales, distritales y delegaciones o sus equivalentes; c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado para ello. Por ende si la norma procesal combatida establece que: Los partidos políticos o las agrupaciones Políticas a través de sus representantes legítimos la propia autoridad responsable en asuntos similares sujetos a su jurisdicción; resolvió en la parte que interesa lo siguiente:
[…]
"Como se aprecia del criterio antes trascrito, a partir de una interpretación gramatical y sistemática de la disposición jurídica que se analiza, este Tribunal (Sala Regional del DF) ha concluido que los ciudadanos, no obstante no estar expresamente referidos en el texto legal se encuentran legitimados para interponer el recurso de revisión, pues esta interpretación resulta más acorde a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a privilegiar toda interpretación que favorezca el acceso a la justicia electoral y no así la que la restrinja.
Como ya preciso con antelación, el acceso a la justicia a través del recurso de revisión, a partir de una interpretación gramatical y sistemática de este Tribunal ( Sala Regional del DF), se ha hecho extensivo a actores que expresamente no se encontraban incluidos en la norma, concretamente, a los ciudadanos. En ese orden de ideas, si el derecho a interponer el referido medio se ha extendido hacia los ciudadanos, buscando con ello una interpretación que favorezca sus derechos, debe entenderse ello en toda su extensión, es decir, con todas sus consecuencias, toda vez que carecería de sentido interpretar extensivamente la norma que expresamente confiere legitimación a los partidos políticos para interponer el medio de defensa de tal manera que se encuentren habilitados para interponerlo los ciudadanos, candidatos v las personas físicas o morales que se vean afectadas por una decisión de la autoridad electoral, sin que tal ampliación del derecho de acceso a la jurisdicción conlleve las mismas condiciones de ejercicio del derecho, pues ello supondría vulnerar el principio de igualdad frente a la ley, al igual que el principio de equidad que rige en materia electoral, por lo que también los requisitos previstos para los partidos políticos dentro de este medio específico, deben hacerse extensivos a los ciudadanos.
Así las cosas, dado que la norma de cobertura para la legitimación en el recurso de revisión está prevista en el artículo 35, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y ésta permite la interposición del recurso a través de representante, al hacerse extensiva la legitimación a ¡os ciudadano determinaciones susceptibles de ser impugnadas por esa vía, no se advierte razón alguna por la cual deba limitarse el acceso al recurso a través de representante legal, puesto que ello sería contrario al propio diseño legal del medio de impugnación en comento, el cual admite representación, por lo que no se justifica en modo alguno acudir a otra disposición más general, diseñada para otro tipo de medios de impugnación, habiendo disposición específica para el recurso de revisión, pues en éste no existe ninguna norma que restrinja la posibilidad de que los demandantes acudan a través de un representante, tan es así que para ¡os partidos políticos se hace obligatoria y debe entenderse que para los ciudadanos está permitido acudir a través de sus representantes. No es óbice a la conclusión alcanzada, que la disposición legal en cita únicamente haga referencia a la representación para el caso de los partidos políticos, pues tan exclusiva referencia afecta tanto a la legitimación como a la representación en el medio de defensa, de tal manera que si la interpretación sistemática y funcional de la norma en cuestión conduce, como lo ha hecho, a la conclusión de que la legitimación se atribuye a otros sujetos, no hay razón alguna que justifique distinguir cuando de la representación se trata.
Ahora bien, de un análisis al sistema de medios de impugnación en materia electoral, partiendo del artículo 99 constitucional que es el que lo estructura, es posible advertir que originalmente se previo el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, como vía de acceso a la justicia electoral para los ciudadanos. Tal consideración se desprende del párrafo V del referido artículo constitucional, pues señala que le corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, tas impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacifica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos de la Constitución y la ley respectiva.
…
En consecuencia, la regla general establecida en el artículo 13, párrafo 1 inciso b) de la ley electoral federal no rige para el caso de la interposición del recurso de revisión el cual sigue sus propias reglas fijadas en el artículo 35 de la multicitada ley, como se desarrolló en párrafos precedentes. En esa tesitura, si en el artículo 35, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé que el recurso de revisión procede cuando es interpuesto por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y el acceso a dicho medio de impugnación se ha hecho extensivo a los ciudadanos, debe entenderse entonces que dicho medio también procede cuando lo interponen los ciudadanos, a través de sus representantes legítimos Así las cosas, es de concluirse que, contrariamente a lo interpretado por la responsable, en el caso que nos ocupa, la procedencia del recurso de revisión interpuesto por Enrique Peña Nieto, por conducto de José Luís Rebollo Fernández, debe analizarse por la competente a la luz del artículo 35 del ordenamiento referido".
[…]
Ahora, en relación con las normas internacionales aplicables, antes invocadas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos establecidos en la Convención Americana, como la libertad de expresión y la libertad de asociación, entre otros, y que, en conjunto, posibilitan el juego democrática. Asimismo, al valorar la importancia de los derechos políticos, la Corte ha recordado que el artículo 27 de la Convención —al igual que el artículo 1o. de la Constitución Federal, en relación con el 29 de la propia Ley Fundamental— prohíbe la suspensión de los derechos políticos y la de las garantías judiciales indispensables para su protección.
El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En el ámbito universal, como lo ha señalado la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya redacción es esencialmente similar a la disposición correlativa de la Convención Americana, establece parámetros amplios en lo referente a la regulación de los derechos políticos. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al interpretar la citada disposición, ha dicho que "el pacto no impone ningún sistema electoral concreto" sino que todo sistema electoral vigente en un Estado "debe ser compatible con los derechos amparados por el artículo 25 y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores".
A la luz de tales estándares de constitucionalidad y convencionalidad se procederá a analizar la norma general impugnada en el presente caso individual.
Al respecto, es preciso señalar que, en lo esencial, los criterios de la sala hoy responsable y los criterios establecidos internacionalmente son coincidentes, puesto que ambos se orientan a la verificación y valoración de la razonabilidad de las medidas legislativas bajo escrutinio, como parámetro fundamental, en el caso concreto, de su validez constitucional.
En la aplicación del principio de igualdad y no discriminación, la razonabilidad significa o entraña la prohibición o interdicción de la arbitrariedad.
En el presente caso la cuestión que tiene que abordarse es si las razones dadas por la asamblea legislativa del Distrito Federal para emitir el artículo 20 de la Ley Procesal Electoral de! Distrito Federal constituyen o proporcionan una justificación objetiva y razonable de la medida legislativa bajo escrutinio, en el entendido de que el test de igualdad se realizará únicamente en relación con los ciudadanos que no están contemplados como legitimados para interponer los medios de impugnación en materia electoral en el Distrito Federal que no tienen esa calidad.
Para correr el test de razonabilidad o proporcionalidad en la aplicación del principio de igualdad, es preciso considerar si el tratamiento normativo obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, si es idóneo o adecuado y necesario, así como si es proporcional en sentido estricto.
Desde el punto de vista metodológico, una de las razones en favor de realizar, en el presente caso, un juicio de razonabilidad o proporcionalidad es que permite aclarar analíticamente los pasos argumentativos del control de inaplicación de normas, lo que redunda en una mejor motivación; puesto que la norma bajo escrutinio tiene una importante proyección en los derechos humanos de carácter político-electoral garantizados en la Constitución Federal como en los invocados Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, se impone realizar un escrutinio estricto (aun cuando la norma impugnada no utilice para la configuración de su contenido normativo alguno de los criterios clasifica torios señalados en el artículo 1º. constitucional).
Por ello la hoy responsable no realizó este juicio, en cuanto que constituye un marco analítico general que permite abordar conflictos entre bienes y derechos constitucionalmente protegidos, como el que se plantea en el presente caso. El juicio de proporcionalidad o razonabilidad está compuesto de diversos principios:
1. Idoneidad: toda interferencia de los derechos fundamentales debe ser idónea para contribuir a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, en el entendido de que éste debe ser imperativo.
2. Necesidad: toda limitación de los derechos fundamentales o básicos debe realizarse a través de la medida más favorable (o menos restrictiva) para el derecho intervenido de entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar el objeto pretendido. En particular, este principio requiere que de dos medios igualmente idóneos o adecuados debe escogerse el más benigno con el derecho fundamental afectado.
3. Proporcionalidad (en sentido estricto): la importancia del objetivo perseguido por el legislador debe estar en una relación adecuada con el derecho fundamental intervenido. El medio debe ser proporcional a dicho fin y no producir efectos desmesurados o desproporcionados para otros bienes y derechos constitucionalmente tutelados.
Cada uno de los referidos principios constituye una condición necesaria y, en su conjunto, constituyen una condición suficiente del juicio de razonabilidad o proporcionalidad, de forma tal que si una medida legislativa no cumple con alguno de los principios, entonces no superará la prueba y por lo tanto se debería inaplicar la norma impugnada.
Por lo tanto el congreso ordinario local no justifica porque se niega el acceso a la justicia a través del juicio electoral a los candidatos por medio de apoderado ya que de que justificarlo el trato sería discriminatorio y por ende violatorio de derechos humanos.
Desde nuestra perspectiva la hoy responsable viola el principio de exhaustividad en tanto que no aplico el test de razonabilidad o proporcionalidad a la norma impugnada, ya que de otra suerte, la distinción normativa objetada, que excluye a los a los candidatos por medio de apoderado para promover el juicio electoral en contra de un acto de una de las unidades del Consejo general del Instituto Electoral del Distrito Federal, no supera el primer paso del test, toda vez que, dado que lo que se pretende es mantener la restricción del acceso de a la justicia electoral a un ciudadano que se ve afectado de un derecho procesal por parte una autoridad lectoral local, situación que no es idónea para alcanzar el fin propuesto que es el acceso a la justicia; es decir, está excluida por el principio de idoneidad, condición que resulta suficiente para mostrar que no satisface el test, sin que sea necesario, desde un punto vista metodológico, recorrerlo en su integridad, es decir, analizar si la medida es necesaria y proporcional en sentido estricto.
En las relatadas condiciones, la norma impugnada no garantiza el acceso en condiciones generales de igualdad al acceso de la justicia y de contar con un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, toda vez que, primero, los partidos políticos no son los únicos entes que pueden ser sujetos de afectación a sus derechos políticos y por ende se discrimina a los ciudadanos a través de su apoderados a promover los medios de defensa para proteger sus derechos humanos de carácter político y, segundo, si la restricción tiene como propósito, además, preservar que los ciudadanos no están legitimados para promover los medios de impugnación no sólo la imparcialidad sino también la igualdad en la contienda electoral, entonces la clasificación normativa impugnada excluye de la aplicación de la restricción a ciertos y determinados actores políticos como el suscrito, sin que exista una razón suficiente que justifique el tratamiento diferenciado entre ellos, por ende no son aptas ni suficientes para dar ese tratamiento desigual, a la luz de los criterios adoptados por nuestro más alto Tribunal Constitucional ha fijado los parámetros para determinar si una norma es violatoria del principio de igualdad.
En suma, desde nuestra perspectiva la hoy responsable al no aplicar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, violenta el principio de igualdad y no discriminación, por lo siguiente:
1º. Los partidos políticos o las agrupaciones Políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos: a)-Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnado; b).-Los miembros de los Comités estatales, distritales y delegaciones o sus equivalentes; c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado para ello, para dar el trato diferenciado entre los partidos políticos a través de sus representantes, son aplicables a todos ellos, sean del orden, estatal o municipal, por lo que no resulta constitucionalmente razonable para los ciudadanos los y, por lo tanto, válida, la desigualdad normativa que se establece.
2º. Por otra parte, si bien, a primera vista, se pudiese considerar que con la medida legislativa se pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente válida al buscar con ella proteger el acceso a los partidos políticos para impugnar los actos de las autoridades electorales se sometan al control de constitucionalidad, lo cierto es que no es idónea para lograr ese fin, puesto que, dejan en estado de indefensión a diversos actores políticos que se vean afectados en sus derechos.
3º. Asimismo, la distinción señalada resulta incompatible con la igualdad en la contienda electoral; lo que se traduce en una situación inequitativa. Consecuentemente, la distinción legislativa se torna discriminatoria.
En consecuencia se debe declara la inaplicación 20 de ley procesal electoral local que establece que la legitimación para la presentación de los medios de impugnación corresponde a: Los partidos políticos o las agrupaciones Políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos: a)-Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable de! acto o resolución impugnado; b).-Los miembros de los Comités estatales, distritales y delegaciones o sus equivalentes; c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado para ello"
Por todo lo antes referido es que la autoridad responsable, violenta en mi perjuicio los principios de congruencia y certeza, acorde con lo antes referido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia aplicable al caso concreto:
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA RIGE CON EL MISMO ALCANCE QUE EN EL DERECHO PENAL.” (Se transcribe).
“GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.” (Se transcribe).
“SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA”.
“CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS, PRINCIPIO DE.” (Se transcribe).
De igual forma este Tribunal Electoral ha manifestado que toda resolución emitida por la autoridad electoral debe estar debidamente fundada y motivada apegada a la legalidad y con la existencia de congruencia interna y externa dentro de la misma, como se expresa en las siguientes jurisprudencias y tesis:
“SANCIONES. LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ESTÁN OBLIGADAS A FUNDAR Y MOTIVAR SU IMPOSICIÓN.” (Se transcribe).
En corolario de todo lo ya esgrimido es pertinente referir que existen numerosas tesis Jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación al principio de congruencia, mismas que a manera de ejemplo y de consideración para esta autoridad se presentan;
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.” (Se transcribe).
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES OMITIDAS.” (Se transcribe).
“CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.” (Se transcribe).
“SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.” (Se transcribe).
“CONGRUENCIA, SI EL JUZGADOR NO ANALIZA TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN, LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIE CARECE DE.” (Se transcribe).
“CONGRUENCIA, CONCEPTO DE.” (Se transcribe).
“CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE.” (Se transcribe).
Así las cosas tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral de alzada, que son órganos jurisdiccionales de última instancia, han establecido en los diversos ámbitos de sus competencias la importancia de que tanto los órganos jurisdiccionales como las autoridades administrativas emitan actos en los cuales se cumplan con los principios de congruencia y certeza emitiendo como consecuencia una resolución debidamente fundada y motivada, apegada a la legalidad aplicable; proporcionando así al justiciable la seguridad jurídica que debe tener ante cualquier determinación que le causa un detrimento en su patrimonio.
Dicha seguridad jurídica se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno, de igual forma debe estar vinculado con la emisión de sentencias que delimiten el derecho que lo impongan e impartan de forma igualitaria, imparcial, completa, definida, certera las normas aplicables en cada una de las ramas y materias de sus respectivas competencias.
La palabra seguridad proviene de la palabra latina securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que significa estar seguros de algo y libres de cuidados. El Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, no sólo establece (o debe establecer) las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de "seguridad jurídica" al ejercer el poder político, jurídico y legislativo. La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados y los cuáles sean desarrollados y aplicados de la forma más adecuada posible.
En consecuencia se solicita a esta autoridad electoral que determine la inconstitucionalidad del artículo 20, apartado segundo de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, por las consideraciones y argumentaciones planteadas en el presente recurso de reconsideración.”
SEXTO. Estudio de fondo.
Apartado A. Materia del asunto.
En este recurso se impugna la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-5529/2012, en la que se declaró que el artículo 20, fracción II, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal era constitucional porque se trata de una condición que tiene un fin justificado y, por tanto, se confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, que desechó con fundamento en dicho precepto, el juicio electoral local JEL-373/2012 por haber sido presentado por el ahora recurrente a través de representante.
El recurrente Xavier González Zirión pretende directamente la revocación de la sentencia emitida por la sala regional e inaplique la norma mencionada por considerarla inconstitucional, al restringir indebidamente su derecho de acceso a la justicia, y, en consecuencia, que el Tribunal Electoral del Distrito Federal deje sin efectos la resolución en la que desechó el juicio electoral citado, para el efecto de que emita otra determinación en la que tenga por satisfecho ese requisito procesal.
En atención a ello, en el presente recurso de reconsideración lo procedente es resolver si la norma prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal es contraria a la constitución, por restringir el derecho de los ciudadanos de acceso a la justicia, o bien, si como estimó la sala regional se trata de una condición que tiene un fin justificado y por ello no es contraria a la constitución.
Apartado B. Precepto en controversia.
La norma en cuestión está prevista por el artículo 20, fracción II, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, que textualmente establece, en lo conducente, lo siguiente:
“Artículo 20. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los Partidos Políticos o las Agrupaciones Políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a)…
b)…
c)…
II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, en forma individual, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
III. Las organizaciones de ciudadanos solicitantes de registro como agrupación o de observadores electorales; la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable; y
IV. Los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales en los procesos de participación ciudadana.”
El enunciado normativo en controversia, que sigue de dicho precepto, establece que: los ciudadanos sólo están autorizados para promover un juicio por sí mismos y sin representación alguna
Apartado C. Planteamiento y tesis de este Tribunal.
Del análisis de la demanda se advierte que el actor expone, sustancialmente, como causa de pedir, que dicha norma afecta su derecho de acceso a la justicia, ya que condiciona su derecho a promover un juicio electoral local a que lo haga por sí mismo, sin posibilidad de hacerlo a través de algún representante.
El planteamiento es sustancialmente fundado.
Lo anterior, porque si bien los derechos fundamentales no son de naturaleza absoluta y pueden ser objeto de ciertas condiciones o limitantes jurídicas a través de la emisión de una norma general o de un acto de autoridad emitido por una autoridad competente, conforme a las bases del sistema de defensa de derechos fundamentales, ello sólo es jurídicamente válido cuando las condiciones son racionalmente necesarias para el ejercicio del derecho o las limitantes se establecen para alcanzar una finalidad jurídica legítima apegada al principio de proporcionalidad, pues de otra manera, deben considerarse contrarias al orden constitucional, por lo que, si en el caso, contrariamente a lo que consideró la sala regional, la norma cuestionada, prevista por el artículo 20 fracción II, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, establece que el juicio electoral local sólo puede presentarse por el ciudadano actor, sin la posibilidad de hacerlo a través de algún representante, se trata de una limitante que no constituye una condición racional para el ejercicio del derecho y que lo restringe indebidamente, porque no demuestra ser una medida proporcional que, por tanto, limita indebidamente el principio de tutela judicial efectiva en el ámbito electoral, previsto por los artículos 17 y 116 de la Constitución y debe decretarse su inaplicación al caso concreto.
Apartado D: Desarrollo de la justificación.
I. Marco jurídico.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que los derechos fundamentales, incluidos los que tienen naturaleza político-electoral, no son absolutos ni ilimitados, sino que son susceptibles de estar sujetos a determinadas limitantes, siempre que sean condiciones racionales para el ejercicio del derecho en cuestión y no sean desproporcionadas.
En ese sentido, el artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.
Esto es, que si bien en nuestra Constitución los derechos fundamentales se anteponen y predican universalmente para todas las personas por su valor e importancia sustancial para el esquema del sistema jurídico mexicano, existe la posibilidad de que sean objeto de alguna limitante, cuando se atienda ciertas condiciones.
En ese contexto se presenta el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, que establece en lo conducente, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
El derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia garantiza que las personas puedan ejercer o defender sus derechos, en forma real y efectiva.
Esto es, la tutela judicial efectiva implica el derecho a someter a consideración de las autoridades las acciones jurídicas orientadas a hacer válidos los derechos o a defender sus derechos, lo cual, implica la posibilidad de impugnarlas a través de un medio idóneo.
Por tanto, procesalmente, el derecho de acceso a la justicia en su vértice contempla la posibilidad eficaz de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional, para obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.
La importancia de este derecho fundamental es primordial para el orden jurídico, porque constituye la base general en la cual se disponen o parten las garantías suficientes para el ejercicio y defensa del resto de los derechos.
Por ello, este derecho implica, desde luego, que el Estado tiene el deber establecer instrumentos o medios por los cuales puedan ejercerse tales derechos, como son los Tribunales, autoridades, y procesos o juicios para encauzar las solicitudes de las acciones o recursos de defensa.
Desde luego, esto autoriza a que los órganos competentes establezcan las reglas procesales correspondientes, a efecto de garantizar el correcto ejercicio de ese derecho.
Asimismo, que tales disposiciones pueden concretizarse como cargas procesales que ordena, encauzan y hasta limitan el ejercicio del derecho y que se deben satisfacer precisamente para garantizar su operatividad y funcionalidad
De esta manera, por un lado, si bien las entidades que regulen los procesos para el ejercicio y defensa de los derechos deben garantizar un acceso pleno a los titulares y personas vinculadas con los mismos, también están autorizadas para fijar condiciones operativas y limites legítimos para la eficacia plena de ese derecho.
Todo esto bajo la lógica mencionada al principio de esta exposición, es decir que las condiciones de ejercicio de dicho derecho o las limitantes al mismo solamente son jurídicamente válidas cuando son necesarias para el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, o bien cuando obedecen a un fin legitimo, para garantizar valores igualmente superiores y la organización estatal.
Esto es, que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva debe ser regulado por el órgano competente, de tal forma que garantice el ejercicio y defensa de los derechos a la vez que permita la regulación de los procesos y juicios correspondientes, con los plazos, formalidades y presupuestos procesales conforme a los cuales se accederá y administrará la justicia, así como las limitantes legítimas para el ejercicio del mismo.
Desde luego, se insiste, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución.
Incluso, en ese sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia del rubro: JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL[2].
Lo anterior, porque en esa jurisprudencia[3], la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo conducente, establece:
- El contenido del derecho fundamental de acceso a la justicia.
- La posibilidad de que el órgano competente establezca los plazos y los términos conforme a los cuales se administrará la justicia.
- La exigencia de que las condiciones o limitaciones para el ejercicio de dicho derecho encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República.
- Uno de los valores fundamentales a que debe atenderse es la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y su contexto constitucional.
En materia electoral, esa garantía también debe concretizarse, conforme a los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el ámbito federal; 116, párrafo 2, fracción IV, inciso l), de la misma Constitución, para las entidades federativas, y 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) en relación con el artículo 116, párrafo 2, fracción IV, inciso l), de la misma Constitución, para el distrito Federal, al disponer que las legislaciones de las entidades federativas deben establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
II. Supuesto concreto.
En la controversia que nos ocupa, la sala regional responsable consideró que la norma prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, que establece que los ciudadanos sólo están autorizados para promover un juicio por sí mismos y sin representación alguna, no es inconstitucional, sustancialmente, porque, en su concepto, se trata de una condición… que tiene una finalidad justificada, pues con ella se pretende garantizar el ejercicio eficaz del derecho de acceso a la jurisdicción de los ciudadanos.
Para la sala regional, no estamos propiamente ante la presencia de un límite o restricción al derecho, pues tales situaciones afectan al derecho en sí mismo considerado, sino frente a una condición de ejercicio, por lo que contrario a lo afirmado por el promovente, el derecho de su mandante no se ha visto restringido o limitado por el precepto legal, porque no es éste el que en sí limita el ejercicio de su derecho, sino el incumplimiento a la condición de ejercicio prevista por dicha norma.
Además, según la sala regional, esa “condición” tiene una finalidad justificada, pues con ella se pretende garantizar el ejercicio eficaz del derecho de acceso a la jurisdicción de los ciudadanos[4], porque ello es conforme al sistema de impugnaciones, y los derechos políticos que son de naturaleza personalísima, y estos tienen tal transcendencia que su ejercicio debe ser exclusivo para sus titulares.
En suma, para la sala regional responsable, la norma impugnada no es inconstitucional porque: 1. El precepto no restringe el derecho del actor, sino que sólo prevé una condición de ejercicio que no se cumplió. 2. En todo caso, se trató de una condición que tiene una finalidad justificada.
Esta Sala Superior, considera que, al valorar dicha norma conforme al marco jurídico precisado, se trata de una disposición que carece de un fundamento razonable para condicionar a los ciudadanos la presentación de un medio de impugnación bajo esa modalidad específica para ejercer su derecho de acceso a la jurisdicción e incluso de defensa, ni está justificado que cumpla con algún fin legitimo, conforme con el principio de proporcionalidad, por lo que, como se anticipó, en contra de lo considerado por la Sala Regional del Distrito Federal, debe considerarse inconstitucional y ser inaplicada al caso concreto, por lo siguiente.
a. De inicio, cabe precisar que la propia sala regional reconoce y este tribunal advierte que la porción normativa cuestionada es una formalidad para el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción en materia electoral, no obstante, a diferencia de lo que sostiene la sala regional, dicha norma no constituye un elemento que contribuya racional y objetivamente a organizar, encauzar o dar una mejor operatividad o funcionalidad al derecho de acceso a la jurisdicción de los ciudadanos, ni valoró que un aspecto jurídicamente relevante es que la regulación concretada en la ley debía estar respaldada en algún principio constitucional.
En efecto, al margen de la denominación que se otorgue a las condiciones o límites con los que se regula un derecho fundamental, lo trascendental es verificar si dicha concreción normativa constituye un elemento necesario o conveniente para el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, para la defensa de los demás derechos, y en el caso esa situación no es observada por la norma en cuestión.
En el caso, la norma concretamente impugnada establece que los ciudadanos sólo están autorizados para promover un juicio por sí mismos y sin representación alguna.
Esa norma, evidentemente, constituye una carga procesal para cualquier persona que pretenda ejercer su derecho de acceso a la justicia, a través de la presentación de un medio de impugnación, porque en términos generales las personas tienen derecho a realizar actos jurídicos a través de representantes, salvo aquellos que la legislación civil considera personalísimos.
Esa carga procesal requiere que sea el ciudadano directamente titular del derecho de acción el que promueva, por sí mismo, el medio de impugnación con el que pretenda ejercer o defender los derechos que les conceden las leyes en materia electoral, en el Distrito Federal.
Esto es, constituye una norma que este Tribunal identifica como condicionante para el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, pues impone una modalidad específica para promover un asunto, en caso de ubicarse en la calidad de todo ciudadano que acude a plantear, por sí mismo, un asunto con la pretensión de ejercer o defender sus derechos.
En el entendido de que, como se explicó en el marco normativo, la sola regulación e imposición de cargas procesales para el ejercicio del derecho acceso a la justicia, por sí misma, no está prohibida por el sistema constitucional, porque es lógico que para alcanzar un tutela judicial efectiva el Estado debe establecer instrumentos o medios por los cuales puedan ejercerse tales derechos, como son los procesos o juicios, con las consecuentes reglas procesales tendentes a encauzar las acciones o los medios de defensa correspondientes.
Sin embargo, no se advierte de qué manera podría contribuir a la operatividad del derecho de acceso a la justicia en los ciudadanos, la limitación para que un ciudadano promueva a través de un representante.
Por un lado, porque la condición de promover el juicio por sí mismo sin representación alguna es innecesaria para el análisis de las cuestiones fundamentales del proceso, al no referirse a un requisito o factor que tenga incidencia en la constatación de los elementos necesarios para el inicio de un proceso o para dictar una sentencia de fondo.
Esto, porque la condición que rechaza la representación no está referida a las calidades del sujeto que promueve (cuestión distinta a través de quien se promueve), el objeto del proceso, los presupuestos para integrar la relación jurídica procesal, o bien para mantener la materia del litigio para emitir una decisión en el fondo.
En ese sentido, menos se advierte que la norma tenga por objeto garantizar que los sujetos procesales ejerzan sus derechos de mejor manera, o bien, favorecer el proceso de revisión por parte del tribunal.
Tampoco se advierte la conveniencia de dicha medida que limita la presentación de un medio de impugnación a través de algún representante, porque no se refiere a un aspecto objetivamente favorable para el funcionamiento del proceso, ya que está desvinculada de los requisitos operativos, en algunos casos imprescindiblemente deben satisfacerse para una mejor funcionalidad del juicio ciudadano electoral.
Lo anterior, como son las formalidades necesarias para entablar y mantener la comunicación en el proceso, los que permiten garantizar los derechos de las contrapartes y los relativos a la verificación de que la instauración del órgano estatal es seria, entre otros, que se piden a través de la carga de cumplir con las formalidades sobre el nombre del actor, la mención de los promoventes, la identificación de la autoridad responsable y del tercero interesado, el domicilio para oír y recibir notificaciones o la demostración de la identidad del sujeto que promueve con el que firma el escrito.
Es decir, no se advierte de qué manera la norma en cuestión podría ser requerida como un elemento que contribuya a garantizar la operatividad del ejercicio del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva en específico para que los ciudadanos presente eficazmente un medio de impugnación electoral o bien para que la autoridad responsable pudiera administrar de mejor manera sus procesos o juicios, ya que el hecho de que una persona promueva a través de otro, en nada perjudica lo anterior.
Máxime que, al advertirse que se trata de una condición que puede considerarse fuerte, su falta de necesidad o conveniencia para el proceso, la hacen incluso más negativa.
Ello, porque debe tenerse presente que la condición que se juzga no es una simple formalidad, sino que se trata de una limitación considerable para los ciudadanos que pretenden ejercer su derecho de acceso a la justicia, ya que ese requisito constituye un obstáculo más para ejercer el derecho de acceso a la justicia, porque el ejercicio de un derecho o la defensa del mismo está condicionado a que el ciudadano esté e incluso se mantenga presente o accesible material y territorialmente en la sede del tribunal, para estar en condiciones de hacer frente a cualquier situación, ordinariamente, para firmar la demanda o los escritos correspondientes, lo que no sucedería si contara con un representante, pues éste podría actuar ante la ausencia material de interesado.
Incluso, la carga procesal impugnada es de tal magnitud que en caso de que el titular del derecho, circunstancialmente, no se ubique en la demarcación cuando se genere un acto que le perjudique, su capacidad de respuesta se verá mermada, de modo que este tipo de restricciones a un derecho fundamental, especialmente, requerirían ser sumamente necesarias para el proceso, a efecto de considerarse válidas.
En suma, no se advierte que la condición o limitante normativa del derecho de acceso a la justicia en cuestión constituya una medida racional para el ejercicio de ese derecho, porque no se advierte que sea necesaria o conveniente al menos, para la instauración del proceso, la conservación de la materia del mismo y la existencia de una decisión final, que atienda con seriedad una pretensión sobre reconocimiento, ejercicio, o defensa de algún derecho en materia electoral, en el Distrito Federal.
Lo anterior, sin que obste lo señalado por la sala regional en el sentido de que la distinción que el legislador hace en este artículo no es ociosa, ya que responde a una intención que es congruente con el sistema jurídico nacional e internacional en materia de derechos humanos, y… se ve reflejada en el resto del cuerpo normativo, pues se trata de un señalamiento que no concretizó un elemento referencial, menos que fuera vinculante para el caso concreto, y sobre todo, que no se explica, ni este Tribunal advierte por qué específicamente es conveniente para las propias personas o bien para el funcionamiento del sistema de administración de justicia electoral.
De ahí que no se advierte la existencia de algún elemento para justificar que la condicionante de que los juicios o recursos que los ciudadanos presenten no admiten representación alguna, sea una característica conveniente, y menos que sea necesaria, por lo que no puede estimarse legitima.
b. En segundo lugar, en contra de lo que sostuvo la sala regional, este Tribunal no advierte que la norma impugnada observe el principio de proporcionalidad, que es el parámetro constitucional reconocido para determinar si la regulación concreta de un derecho fundamental es válida.
En efecto, superadas las formalidades de creación, la verificación de validez de una norma se realiza mediante la aplicación del test de proporcionalidad a partir del cumplimiento de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, y en el caso la norma en cuestión, que restringe la posibilidad de que un candidato promueva un medio de impugnación a través de un representante, incumple con dicho principio, por lo siguiente.
En cuanto al criterio de idoneidad, que revisa si la medida diferenciadora impuesta por la norma es de naturaleza adecuada para alcanzar el fin pretendido, se advierte que la norma en análisis sólo deja en una situación de desventaja a los ciudadanos respecto de los demás sujetos referidos en la norma, sin que ello tenga una naturaleza adecuada para alcanzar algún fin en el proceso en sí como ya se explicó, o bien, en el sistema de impugnación local, de modo que la limitación que exige a los ciudadanos la promoción del juicio electoral exclusivamente de manera directa y sin representación, sólo se traduce en una condición restrictiva, que obstaculiza el derecho de acceso a la justicia efectiva, sin una finalidad clara.
El criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario, sin embargo, en el caso, ante la falta de una finalidad precisa, esa condición igualmente resulta simplemente diferenciadora, y por ende en cualquier grado resulta injustificadamente lesiva del derecho fundamental de acceso a la justicia.
Finalmente, la norma enjuiciada incumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto.
Este principio consiste en verificar que la norma que otorga el trato diferenciado guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.
En el caso la norma no guarda relación razonable con el fin que se procura alcanzar, y simplemente lesiona el derecho de acceso pleno de las personas a la justicia, sin que la opción de limitar la presentación de la impugnación a que se realice directamente por el titular del derecho sin representación, genere alguna ventaja, porque la consecuencias de la promoción de un juicio a través de representante o sin mediar representante alguno, son imprevisibles, y en todo caso la libertad para adoptar una u otra opción siempre será favorable tanto al interesado, sin que se traduzca en un perjuicio para las demás partes o el proceso en sí.
Por lo anterior, resulta conforme a Derecho sostener que la norma que restringe la posibilidad de que una persona promueva un medio de impugnación a través de un representante, no se apega o supera el test de proporcionalidad.
Lo anterior suma, precisamente, porque el juicio de proporcionalidad exige comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la entidad de la diferenciación, y en el caso, el derecho fundamental de acceso a la justicia es de gran trascendencia, sin que su limitación exclusivamente para los ciudadanos (no para los partidos o agrupaciones políticas) revele objetivamente algún beneficio a favor del sistema, según se explicó en el punto precedente, a partir del cual realizar la ponderación.
c. No pasa inadvertida la consideración que la sala regional responsable expone con el objeto de justificar que la norma tiene una justificación legítima, en el sentido de que ello se sigue de que los derechos políticos involucrados en las controversias que plantean los ciudadanos son de naturaleza fundamental, y que dada su trascendencia para la vida del ciudadano es riesgoso que actúe a través de una representación, porque puede llegar a ser deficiente o indebida e, incluso, llegar a ocasionar algún daño irreparable a éstos.
Lo anterior, porque la visión consecuencial que plantea la sala regional es un argumento cuyo resultado no está condicionado por el hecho de que un ciudadano cuente con representación y, por tanto, es ineficaz para justificar que la norma tiene una finalidad legítima, dado que la posibilidad de una consecuencia negativa es realmente incierta e impredecible, pues es igualmente posible que ante la falta de representación se genere un resultado perjudicial para el promovente.
En cambio, la posibilidad de nombrar un representante constituye la ampliación de la libertad del ciudadano, que en todo momento cuenta con la opción de delegar su actuación en un representante, o bien, de no hacerlo, incluso, en caso de que promueva a través de uno, esto no implica necesariamente que quede relevado en el conocimiento y atención del asunto.
III. Otros argumentos.
Aunado a lo expuesto, cabe precisar que la inconstitucionalidad de la norma se advierte de lo siguiente:
a. La norma impugnada incumple con el principio constitucional de igualad, especialmente, en la vertiente de equilibrio procesal, porque se trata de una norma que, a diferencia de los otros sujetos legitimados, impone al ciudadano o candidato que pretende impugnar, la carga de hacerlo sin posibilidad a través de un representante legal, sin que se advierte alguna justificación para ello, porque la norma sí autoriza a los partidos y agrupaciones política a designar mandatarios, desde luego, adicionales a los que tienen la representación del instituto político, porque si bien los institutos políticos por su naturaleza tienen un representante a través del cual actúan, la desventaja surge cuando se les reconoce la posibilidad de designar a un tercero, precisamente en representación del titular del derecho.
Además, los diversos sujetos legitimados evidentemente se encuentran en una posición preferente o de ventaja frente al ciudadano dada su naturaleza, no obstante, la norma sólo limita al ciudadano en la posibilidad de promover un juicio a través de un representante.
b. Incluso, este criterio es congruente con la posición que ha sostenido este tribunal de considerar que sería restrictivo del derecho de acceso a la justicia imponer a un ciudadano la carga de promover un juicio, sin posibilidad de representación alguna, cuando en una instancia previa sí se autoriza la representación.
Lo anterior, porque en el SUP-JDC-211/2011, este tribunal reconoció que si de conformidad con la normativa partidista aplicable, el agotamiento de los medios de defensa internos se realiza a través del representante de algún precandidato o candidato, a fin de garantizar el acceso a la jurisdicción efectiva establecido como derecho humano en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo conducente es reconocer la legitimación de dicho representante, para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a nombre de sus representados, porque en estos casos, la aptitud personal para poder participar como parte activa en el proceso del representante encuentra su cimiento en la propia norma partidista y en el agotamiento del medio de defensa interno del cual derive el acto o la resolución que impugne, máxime cuando en el medio de impugnación, lo que defiende es el derecho del candidato o precandidato que le confió la representación.
De modo que la misma razón opera para la presentación de los juicios electorales locales del Distrito Federal, que se presentan en contra de resoluciones emitidas por la autoridad electoral administrativa en procedimientos de quejas, porque el Reglamento para el trámite, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores del Instituto Electoral del Distrito Federal autoriza la presentación del escrito de queja, con el que se hace del conocimiento del Instituto Electoral actos u omisiones que se presuman violatorios a las normas electorales, a través de representante[5], sin imponer al titular del derecho la carga de hacerlo por sí mismo.
IV. Conclusión.
En consecuencia, esta Sala Superior considera, que si bien es cierto que los derechos fundamentales no son absolutos y existe la posibilidad de limitarlos, ello sólo resulta jurídicamente válido cuando se trata de una condición racional para garantizar el ejercicio del derecho o que constituye una limitante legítima apegada al principio de proporcionalidad, por lo que, si en el supuesto en análisis no existe base jurídica para sostener que la limitante cumple con tales condiciones, a diferencia de lo que sostuvo la sala regional responsable, es inconstitucional la norma prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Procesal Electoral, en la parte que establece que los ciudadanos que presenten un medio de impugnación deberán hacerlo por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, y la relativa que prevé como consecuencia el desechamiento.
Apartado E. Efectos de la sentencia.
En atención a lo considerado, y toda vez que se ha evidenciado que, en contra de lo que sostiene la sentencia impugnada, la norma prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Procesal Electoral, es inconstitucional en la parte que establece que los ciudadanos que presenten un medio de impugnación deberán hacerlo por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, se debe:
1. Revocar la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
2. Se declara la inaplicación, al caso concreto, de la mencionada norma prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, por considerarse contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Lo anterior, deberá comunicarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4. En consecuencia, se revoca la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil doce, del Tribunal Electoral del Distrito Federal, emitida en el juicio electoral TEDF-JEL-373/2012, para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que sea notificado de la presente ejecutoria, en plenitud de atribuciones emita otra sentencia, en la que:
a. No aplique al actor Xavier González Zirón la porción normativa del artículo 20, fracción II, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, que limita la posibilidad de presentar el juicio electoral a través de un representante.
b. Analice las demás condiciones de procedencia y, en su caso, emita la resolución de fondo correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
SEGUNDO. Se declara la inaplicación al caso concreto de la porción normativa prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, que establece que los ciudadanos que presenten un medio de impugnación deberán hacerlo por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, por considerarse contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al último considerando de esta ejecutoria.
TERCERO. Se revoca la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil doce, del Tribunal Electoral del Distrito Federal, emitida en el juicio electoral TEDF-JEL-373/2012, para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que sea notificado de la presente ejecutoria, en plenitud de atribuciones emita otra sentencia, en términos de la última parte de esta ejecutoria.
CUARTO. Comuníquese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo relativo a la inaplicación de la porción normativa, para los efectos legales conducentes.
Notifíquese: personalmente al recurrente en el domicilio señalado para esos efectos en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Electoral del Distrito Federal, y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
| |
[1] “RESUELVE:
ÚNICO.- Se confirma la resolución impugnada por Xavier González Zirión, por conducto de su representante.
[2] Los datos de identificación de la tesis son los siguientes: Localización: Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Septiembre de 2001; Página: 5; Tesis: P./J. 113/2001, Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional. Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diez de septiembre en curso, aprobó, con el número 113/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil uno.
[3] El texto integro de dicha jurisprudencia dice: De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.
[4] La Sala Regional señala que:
Contrario a lo afirmado por el impetrante, el artículo 20 párrafo 2 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, no obstante que condiciona el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, al negar la posibilidad de ocurrir por conducto de un representante a iniciar un medio de impugnación, tiene una finalidad justificada, pues con ella se pretende garantizar el ejercicio eficaz del derecho de acceso a la jurisdicción de los ciudadanos.
Del análisis armónico del artículo 20 párrafo 2 en cuestión, se advierte que la distinción que el legislador hace en este artículo no es ociosa, ya que responde a una intención que es congruente con el sistema jurídico nacional e internacional en materia de derechos humanos, y… se ve reflejada en el resto del cuerpo normativo, pues existe la intención legislativa de otorgarle a los distintos actores mecanismos de defensa idóneos de acuerdo a su situación jurídica concreta y a las diferencias que existen con respecto a la naturaleza de sus pretensiones, porque, por ejemplo, el juicio ciudadano local sólo puede promoverse por quienes tienen esa calidad de ciudadanos, en cambio, se impide que los ciudadanos en lo individual interpongan el juicio electoral en contra de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o de asignación en las elecciones y lo reserva para los partidos políticos
Los derechos político electorales son derechos fundamentales, y que por su trascendencia para la vida del ciudadano es sumamente riesgoso que por una representación deficiente, o indebida incluso, se llegue a ocasionar algún daño irreparable a éstos…, sobre todo, si se toma en cuenta que ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que, por regla general, el derecho de acción precluye al momento de ejercitarla, no siendo posible hacerlo de nueva cuenta a pesar de que su ejercicio original haya sido deficiente.
Que por lo anterior, los derechos político electorales pueden considerarse de naturaleza personalísima, y el establecimiento de tales derechos no contraviene, en forma alguna, el derecho de acceso a la jurisdicción, pues se encuentran previstos en distintas legislaciones, para distintos supuestos y por distintos motivos, y su finalidad es, en general, salvaguardar derechos que se consideran que por su trascendencia el ejercicio de los mismos debe ser exclusivo para sus titulares.
[5] Artículo 33. Cuando la queja sea presentada mediante representante y no exhiba el documento que acredite personería, la queja se tendrá interpuesta a título personal.