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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-219/2024

 

RECURRENTE: INÉS PARRA JUÁREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

 

COLABORÓ: EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO, NADIA CARMONA CORTÉS, SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO, ALFONSO CALDERÓN DÁVILA, GUSTAVO ADOLFO ORTEGA PESCADOR

 

Ciudad de México, diez de abril de 2024

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] desecha la demanda del recurso de reconsideración al rubro indicado, debido a que no se colma el requisito especial de procedencia.

 

I. ASPECTOS GENERALES

(1)           El asunto se encuentra relacionado con el acuerdo del Consejo General del INE[2] que aprobó el registro de la candidatura de acción afirmativa indígena, para contender al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 16, en el estado de Puebla.

(2)    Inconforme con dicho registro, la actora promovió juicio de la ciudadanía federal, señalando que el ciudadano postulado no acreditaba la calidad de persona indígena, porque aportó una constancia de autoadscripción calificada que no resultaba válida, además, que el citado ciudadano no sabe hablar la lengua materna.

(3)           En su oportunidad, la Sala Regional Ciudad de México determinó confirmar el registro de la candidatura controvertida dado que, para efectos del registro de la candidatura, no resultaba un requisito esencial que la constancia de autoadscripción hubiera sido firmada colegiadamente por el comisariado ejidal.

(4)           Inconforme con dicha sentencia federal, la actora promovió el presente recurso de reconsideración.

II. ANTECEDENTES

 

(5)           De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

2023

(6)           Inicio del proceso electoral. El 7 de septiembre, inició el proceso electoral federal ordinario 2023- 2024 para la elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

(7)           Convenio de Coalición. El 19 de noviembre, los partidos políticos nacionales del PT, PVEM y MORENA, solicitaron ante el INE el registro del convenio de la coalición Sigamos Haciendo Historia, para la postulación de diversas candidaturas.[3]

 

(8)           Posteriormente, dicho convenio fue objeto de modificación a través de acuerdos del INE[4], de los que derivaba que, respecto al Distrito 16, en Puebla, la candidatura y lugar parlamentario correspondían al PVEM.

 

(9)           Solicitud de registro a proceso interno de Morena. La ahora recurrente refiere que, el 3 de noviembre, realizó vía internet su registro como aspirante por MORENA a una candidatura de Diputación Federal por Mayoría Relativa del distrito referido en el parágrafo anterior.

 

2024

(10)       Acuerdo INE/CG233/2024. El 29 de febrero, Consejo General del INE emitió el Acuerdo por el que registró, entre otras, la candidatura impugnada como acción afirmativa indígena para contender al cargo de diputado federal por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 16 en Puebla.

 

(11)       Juicio federal SUP-JDC-338/2024. Inconforme con el registro de la citada candidatura, la ahora recurrente presentó juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior; posteriormente, el 13 de marzo se emitió acuerdo de sala en el expediente señalado, determinando reencauzar el juicio a la Sala Regional Ciudad de México.

 

(12)       Resolución impugnada SCM-JDC-154/2024. En su oportunidad, la Sala Regional recibió la demanda reencauzada y dictó sentencia el 27 de marzo, determinando confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

 

(13)       Presentación del presente recurso. En contra de lo anterior, el 31 de marzo, la recurrente presentó ante la Sala Ciudad de México demanda de recurso de reconsideración.

 

(14)       Remisión a esta Sala Superior. Al día siguiente, la responsable remitió la demanda a este órgano jurisdiccional, de manera electrónica.

 

III. TRÁMITE

 

(15)       Turno. El 1 de abril, se acordó turnar el expediente SUP-REC-219/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

 

(16)       Radicación y requerimiento. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; asimismo, para estar en aptitud de emitir el fallo correspondiente, requirió a la autoridad responsable el escrito original de demanda del presente recurso.

 

(17)       Cumplimiento. En su oportunidad, la Sala responsable dio cumplimiento a lo requerido.

 

IV. COMPETENCIA

 

(18)       La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional[6].

 

V. CUESTIÓN PREVIA

(19)            En principio resulta relevante precisar que, si bien el oficial de partes de la Sala Regional Ciudad de México asentó en el acuse de recepción de la demanda del presente recurso, que la misma se encontraba firmada digitalmente, lo cierto es que, de la revisión al escrito original de impugnación, se advierte que consta la firma autógrafa de la recurrente.

(20)            Lo anterior se corroboró a partir del requerimiento efectuado por la magistratura instructora, del escrito original de demanda del presente recurso, presentado ante la autoridad responsable, pues únicamente se había remitido a través del Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos (SISGA).

VI. IMPROCEDENCIA

Tesis de la decisión

(21)            Esta Sala Superior considera que la demanda del recurso de reconsideración se debe desechar de plano, al no cumplir con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

 

Marco de referencia

(22)       Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61.1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

 

(23)       Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.

 

(24)       Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

 

(25)       Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

 

(26)       En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

 

(27)       Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.

 

(28)       Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

 

(29)       En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:

 

PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[7]

PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR

   Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

 

   Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

   Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

   Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[8]

   Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[9]

   Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[10]

   Cuando se ejerza control de convencionalidad.[11]

   Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[12]

   Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[13]

   La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[14]

   Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.[15]

   La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[16]

   Para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medio de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.[17]

 

(30)       En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano los respectivos recursos.

 

Sentencia de la Sala Regional

(31)       En el caso, se impugna una sentencia de la Sala Ciudad de México que confirmó el acuerdo del Consejo General del INE, donde se aprobó el registro de la candidatura por acción afirmativa indígena, para contender al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 16, en el estado de Puebla.

(32)       La actora del juicio de la ciudadanía señaló, en esencia, que la constancia emitida por el comisariado ejidal que presentó dicho candidato ante el INE, para acreditar su autoadscripción calificada, no resultaba válida porque solo se firmó por la persona titular de la presidencia, cuando se tenía que firmar en colegiado; además, que tal documento no fue autorizado por la asamblea y que el citado ciudadano no sabe hablar la lengua materna.

(33)       Al respecto, la responsable estimó que no le asistía la razón a la ahora recurrente, toda vez que, bajo una valoración flexible con perspectiva intercultural de las constancias y a la luz de los propios lineamientos, para el efecto del registro de la candidatura, no resultaba un requisito esencial que la constancia estuviera firmada colegiadamente por el comisario ejidal.

(34)       Lo anterior porque, con base en los criterios emitidos por esta Sala Superior y la propia Sala Regional, la valoración probatoria para acreditar la autoadscripción calificada indígena debe realizarse desde una perspectiva intercultural, con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en México.

(35)       En tal contexto, la constancia presentada resultaba válida para acreditar la autoadscripción calificada; además, adminiculada con la adscripción de la persona candidata, así como de su credencial para votar y el acta de nacimiento (de la que se advierte que el ciudadano nació y tiene su domicilio en la comunidad de San Gabriel, Chilac, Puebla), se convalidó su autoadscripción como persona indígena.

(36)       Asimismo, precisó que el hecho de que el candidato no hable la lengua materna no desvanece que pertenezca a esa comunidad, pues no todas las personas pertenecientes a una comunidad indígena hablan la lengua materna, por lo que exigir ese requisito sería desproporcionado.

(37)       Finalmente, la responsable señaló que la actora no derrotó la presunción de autoadscripción calificada de la candidatura impugnada, ya que no aportó algún elemento probatorio encaminado a restar valor probatorio a las constancias de donde deriva la auto adscripción indígena.

Agravios del recurso de reconsideración

(38)       Por su parte, la recurrente manifiesta en su escrito de demanda que la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales y de las comunidades indígenas, al ratificar el indebido registro de un ciudadano, como parte de la cuota indígena, que no cumple con los requisitos de elegibilidad.

(39)       Considera que dicha resolución causa violación al principio de representación indígena en el ámbito constitucional de los artículos 1º y 2º, ya que el ciudadano Adolfo Alatriste Cantú no cuenta con un documento idóneo para acreditar su postulación bajo la cuota indígena.

(40)       La recurrente insiste ante esta instancia que la constancia presentada por el ciudadano para acreditar su autoadscripción calificada fue emitida únicamente por el presidente del comisariado ejidal de San Gabriel Chilac, Puebla, sin ser tomada en consideración por el colectivo que conforma el comisariado ejidal.

(41)       Estima que el aceptar el registro del referido candidato convalida la usurpación de una candidatura reservada para una persona indígena, bajo una errónea interpretación de una flexibilización de los requisitos para acreditar la autoadscripción calificada, por lo que, se estaría promoviendo que los partidos políticos postulen a personas no indígenas en candidaturas reservadas.

(42)       En tal sentido, considera que el registro del citado ciudadano no es adecuado para representar a la comunidad indígena, pues no cuenta con un documento idóneo que acredite su pertenencia a dicho grupo vulnerado.

Análisis del caso

(43)       Como se anticipó, el recurso de reconsideración es improcedente porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni que exista error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

(44)       En efecto, la controversia planteada ante la Sala Ciudad de México consistió en determinar si el registro de una candidatura por acción afirmativa indígena, para contender al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 16 en el estado de Puebla, aprobado por el Consejo General del INE, fue ajustado a derecho.

(45)       Para el caso, la Sala responsable realizó una valoración probatoria de las constancias aportadas por el ciudadano referido al momento del registro de la candidatura, para acreditar su autoadscripción calificada como miembro de la comunidad indígena a la que aduce pertenecer.

(46)       Con base a lo anterior, concluyó que la valoración probatoria para acreditar la autoadscripción calificada indígena debe realizarse desde una perspectiva intercultural, con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en México.

(47)       En tal sentido, es evidente que en el desarrollo de la cadena impugnativa de este asunto solamente se abordaron cuestiones de legalidad, siendo que, la Sala Ciudad de México solo se ocupó de valorar las pruebas que obraban en el expediente para determinar la validez de la candidatura controvertida a la luz de criterios existentes.

(48)       Aunado a lo anterior, en el fallo recurrido, no se observa que la Sala Regional hubiera realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución o inaplicado implícitamente un precepto jurídico, porque, si bien identificó el marco constitucional y convencional aplicable, así como los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad.[18]

(49)       En suma, del análisis de la sentencia reclamada no se aprecian elementos para concluir que el presente asunto contenga temas de importancia y trascendencia que amerite el conocimiento de fondo de este recurso, pues la recurrente en esta instancia insiste en que se retome la valoración probatoria de las constancias que integran el expediente, a fin de evidenciar que la constancia de autoadscripción aportada por el ciudadano resulta ineficaz para comprobar la autoadscripción calificada a una comunidad indígena.

(50)       Además, debe precisarse que las particularidades de este asunto no conllevan un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, más allá de las directrices fijadas en otros precedentes y jurisprudencias que, sobre esta materia ha fijado esta Sala Superior.

(51)       Lo anterior porque, esta Sala Superior ya ha fijado las directrices para acreditar la autoadscripción calificada como miembro de una comunidad indígena, para la postulación a cargos de elección popular[19]; además, debe recordarse que el recurso de reconsideración no constituye una diversa instancia, sino una de carácter extraordinario, cuyo supuesto específico de procedencia no se actualiza en el caso.

(52)       Finalmente, no se advierte la existencia de un error judicial evidente, ni la posibilidad de establecer un criterio relevante para el orden jurídico nacional.

(53)       Conforme a las razones expuestas, lo procedente es desechar de plano la demanda al no subsistir un problema de constitucionalidad o convencionalidad, error judicial evidente o importancia y trascendencia que justifiquen la intervención de esta Sala Superior.

Conclusión

(54)       En consecuencia, se concluye que el recurso no satisface el requisito especial de procedencia, por lo que debe desecharse de plano la demanda.

VII. TRADUCCIÓN DEL RESUMEN OFICIAL DE LA RESOLUCIÓN

(55)       La parte recurrente solicita la traducción de los puntos resolutivos y resumen de la sentencia a lengua náhuatl; en tal sentido, con el objeto de promover la mayor difusión, se elabora un resumen oficial de la presente resolución:

“RESUMEN OFICIAL DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO SUP-REC-219/2024”

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró improcedente revisar la validez de la constancia presentada por el ciudadano Adolfo Alatriste Cantú quien fue registrado como candidato al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 16, en el estado de Puebla.

(56)       En atención a lo solicitado por la recurrente, se vincula a la Sala Regional Ciudad de México, en coadyuvancia con Defensoría Pública Electoral, para que coordine las actuaciones necesarias para lograr la traducción a la lengua náhuatl de la síntesis de esta resolución y de los puntos resolutivos que la integran.

(57)       En ese sentido, una vez que dicha Sala Regional reciba la traducción de la síntesis oficial referida, remítase copia a la parte recurrente para su debido conocimiento; así como al Consejo Distrital 16 del Instituto Nacional Electoral en Puebla, para que, proceda a dar difusión de dicha síntesis en las comunidades que lo integran.

(58)       Por lo expuesto, se aprueban los siguientes puntos

VIII. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda.

SEGUNDO. Se instruye a la Sala Regional Ciudad de México que proceda conforme a lo indicado en la parte final de este fallo.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente Sala Superior.

[2] INE/CG233/2024

[3] Solicitud que se declaró procedente, mediante acuerdo INE/CG679/2023.

[4] Mediante acuerdos INE/CG04/2024 y INE/CG164/2024, de 11 de enero y 21 de febrero.

[5] En adelante Ley de medios.

[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.

[7] Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a)  En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b)  En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[8] Tesis de jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.

Tesis de jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

6 Tesis de jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

[10] Tesis de jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.

[11] Tesis de jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[12] Tesis de jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[13] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

[14] Jurisprudencia 32/2015. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 17, 2015, pp. 45 y 46.

[15] Jurisprudencia 39/2016, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 38 a 40.

[16] Jurisprudencia 13/2023. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. Aprobada en sesión pública de once de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos.

[17] Jurisprudencia 13/2022, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR LAS MEDIDAS DE APREMIO IMPUESTAS POR LAS SALAS REGIONALES POR IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN O VINCULADAS CON LA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 15, Número 27, 2022, pp. 49 a 51.

[18] Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 66/2014, de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN Y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”.

[19] Jurisprudencia 3/2023, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.

Tesis I/2023, de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN CALIFICADA INDÍGENA. ES IMPROCEDENTE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CONCEDA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PROBATORIA SI EN EL PROCEDIMIENTO PARA DEMOSTRARLA SE ACREDITA LA INVALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALMENTE PRESENTADOS.