RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-220/2019

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

 

 

Ciudad de México, a doce de abril de dos mil diecinueve.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de DESECHAR el recurso de reconsideración presentado por el Partido Acción Nacional[1], por no acreditarse el presupuesto específico para la procedencia del medio de impugnación.

R E S U L T A N D O S:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral federal y local. El seis y ocho de septiembre de dos mil diecisiete, respectivamente, iniciaron los procesos electorales local y federal 2017-2018, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados Federales y Senadores, así como para la renovación de diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca.

 

2. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral.

 

3. Pérdida de registro del Partido Político Nacional Nueva Alianza. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] aprobó el Acuerdo INE/CG1301/2018, mediante el cual declaró entre otras cuestiones, la pérdida de registro del partido político nacional Nueva Alianza, al no haber obtenido por lo menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, esta Sala Superior confirmó el citado acuerdo[3].

4. Solicitud de registro de Nueva Alianza como partido político local. El treinta de noviembre siguiente, Nueva Alianza presentó solicitud de registro como partido político local ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4].

 

5. Se otorga registro. El veintisiete de diciembre de ese año, el Consejo General, emitió la resolución IEEPCO-RCG-07/2018[5], por la cual otorgó el registro a Nueva Alianza Oaxaca como partido político local de dicha entidad.

 

6. Medios de Impugnación local (JDC/321/2018 y acumulados). Inconformes con la determinación anterior, se promovieron diversos medios de impugnación ante el Tribunal local[6], mediante sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve[7], revocó la resolución impugnada, para el efecto de negarle el registro como partido político local.

 

7. Juicio de Revisión Constitucional ante la Sala Regional (SX-JRC-20/2019). El catorce de marzo Nueva Alianza Oaxaca impugnó la sentencia anterior.

 

8. Acto impugnado. El veintisiete de marzo, la Sala responsable dictó sentencia, en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal local y confirmar la resolución IEEPCO-RCG-07/2018 emitida por el Consejo General, que otorgó el registro a Nueva Alianza Oaxaca como partido político local en esa entidad. La sentencia se notificó el veintiocho siguiente.[8]

 

II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el treinta de marzo, Juan Fernández Salvador en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Instituto local interpuso recurso de reconsideración.

 

1. Trámite. El dos de abril, se recibió en esta Sala Superior el escrito de demanda del recurso de reconsideración y constancias pertinentes.

 

2. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente con la clave SUP-REC-220/2019, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

 

3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva.[10]

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera improcedente el recurso, y debe desecharse, toda vez que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 9, apartado 3, 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.

 

1. Marco Jurídico.

 

El artículo 25 de la Ley de Medios, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley de Medios.

 

A su vez, el artículo 61 de la citada Ley, señala que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

 

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del INE, y

 

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

 

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando en la sentencia:

 

a. Se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[12] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[13] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[14] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

 

b. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[15]

 

c. Se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[16]

 

d. Se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[17]

 

e. Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[18]

 

f. Cuando se aduce que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[19] y

 

g. Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[20]

 

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, se tiene que el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien, se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

 

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

 

Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en término de lo previsto por los artículos 9, apartado 3, en relación con los diversos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.

 

2. Caso concreto.

 

La Sala Regional revocó la sentencia emitida por el Tribunal local y confirmó la resolución IEEPCO-RCG-07/2018 emitida por el Instituto local de Oaxaca, que otorgó el registro como partido político local a Nueva Alianza Oaxaca, ya que en concepto de la responsable el partido político sí cumplió con el número mínimo de candidaturas exigidas en el artículo 95, apartado 5 de la Ley General de Partidos Políticos, como se expone a continuación:

 

- La Sala responsable expuso que por mandato Constitucional se debe respetar la libertad de asociación política y de autoorganización a los partidos políticos, por lo que de acuerdo a sus estrategias políticas éstos pueden formar alianzas con otros partidos políticos para la postulación de candidatos.

 

 Por lo que, tal participación asociativa no puede entenderse de forma aislada y taxativa, sino objetiva, razonable, y debe atenderse a los fines que persigue, como podría ser la postulación de candidatos en común.

 

- La Sala Regional estableció que el artículo 95, apartado 5, de la Ley General de Partidos Políticos[21], establece que un partido político nacional cuando pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido local en aquellas entidades en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, acreditando el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, apartado 2, inciso c) de dicha Ley.

 

- De igual manera, el numeral 5 de los Lineamientos para el Ejercicio del Derecho que tienen los otrora Partidos Políticos Nacionales para optar por el registro como Partido Político Local establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley de Partidos[22], refiere que la solicitud de registro deberá presentarse por escrito ante el Instituto local que corresponda dentro del plazo de diez días hábiles, a partir de la aprobación de tales lineamientos, cuando se acrediten: 1) haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección local inmediata anterior y 2) haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y Distritos en la elección local inmediata anterior.

 

- Por otra parte, el numeral 9 de dichos Lineamientos señala que en el supuesto de que el otrora Partido Político Nacional haya participado a través de la figura de coalición, alianza o candidatura común, se considerarán candidatos propios exclusivamente aquellos cuyo partido político de origen sea el partido político solicitante.

 

- Al respecto, la Sala Regional determinó que las figuras de coalición y candidatura común son formas de participación política que garantizan la participación de dichos institutos, para proponer a una misma persona como candidato común, lo que lógicamente reviste en que dicho candidato debe considerarse como propio a todos los partidos que pactaron su postulación de forma conjunta para efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 95, apartado 5 de la Ley de Partidos.

 

- Que atendiendo a una maximización de la protección de los derechos fundamentales de los partidos políticos, es posible concluir que la normativa referida no puede ser interpretada de manera aislada y restrictiva el derecho de asociación política, sino por el contrario debe interpretarse de forma conjunta a la figura jurídica de coalición y candidaturas comunes, para dotar de funcionalidad dicha norma.

 

 Ello, derivado que en la propia ley se impone que un partido político no puede postular por sí mismo candidatos a una circunscripción electoral cuando ya postuló candidatos en coalición o candidatura común, y por tanto, debe tenerse como que ya ejerció su deber y derecho de postular candidatos a cargos de elección popular.

 

- De ahí, que la Sala Regional consideró que fue inequívoca la interpretación que realizó el Tribunal local de limitar como candidaturas propias las estrictamente señaladas de origen por el partido político que perdió su registro, ya que esto constituye una restricción desproporcionada a su derecho de asociación política.

- Que si bien, el Tribunal local sostuvo su decisión en lo contenido en el numeral 9 de los Lineamientos, tal determinación es restrictiva y debió en términos de la Ley de Partidos considerar a los candidatos comunes propuestos por el otrora partido político nacional para determinar si cumplía o no con lo estipulado en el multicitado ordenamiento 95, apartado 5 de la Ley de Partidos.

 

-  Ello, porque era claro que dicha disposición deb ser analizada acorde a los mecanismos de participación reconocidos en dicho ordenamiento, como son las coaliciones y las candidaturas comunes, pues lo que pretende el ordenamiento es verificar si existe presencia en los distritos y ayuntamientos a través de postulaciones.

 

- Además, la Sala Responsable consideró que interpretar conforme lo hizo el Tribunal local llevaría al absurdo en casos de coalición total de tres o cuatro partidos políticos, pues en caso de que alguno perdiera su registro nunca alcanzaría el porcentaje establecido en la norma para solicitar ser partido político local, esto considerando que tampoco existe disposición legal a nivel local o federal que obligue a los partidos a postular una cantidad mínima de candidatos al formar una coalición o candidatura común.

 

- La Sala Regional concluyó que el Partido Nueva Alianza estaba impedido para postular candidatos propios donde ya lo había hecho en candidatura común o coalición y por tanto, dichas diputaciones deben computarse como propias al mismo.

 

- La interpretación se ve reforzada por el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-JRC-693/2015 y acumulados, que estableció que los partidos políticos tienen derecho a la asignación de diputados por el principio de presentación proporcional, siempre y cuando cumplan con el requisito de acreditar la postulación de candidatos bajo cualquier modalidad, sea en forma individual o bien, a través de la figura de la coalición, lo que resulta armónico con la Ley de Partidos.

 

Por su parte, el recurrente impugna la sentencia emitida por la Sala Regional, y expone los siguientes agravios:

 

-         Considera que la determinación de la Sala responsable le causa agravio, ya que dejó de observar el acuerdo impugnado, lo que violenta lo establecido en el artículo 116, fracción IV inciso b) Constitucional, al no tomar en cuenta los principios rectores electorales y determinar que el otrora partido Nueva Alianza no cumplía con lo establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley de Partidos, y que no alcanzó las postulaciones de candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos.

 

Lo anterior, es así porque cuando menos trece de los veinticinco distritos electorales locales y setenta y siete de los ciento cincuenta y tres municipios tuvieron elección ordinaria en la pasada elección.

 

-         Ello, pues del análisis de los acuerdos IEEPCO-CG-07, IEEPCO-CG-29/2018 y IEEPCO-CG-30/2018 se advierte que el otrora Partido Nueva Alianza participó con candidaturas propias en seis de los quince distritos locales y con treinta y ocho en municipios, de ahí, que no cumple con lo establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley de Partidos.

 

-         También se duele que indebidamente la Sala Responsable al revocar la sentencia emitida por el Tribunal local confirmó la resolución bajo el argumento que los candidatos propios son todos los que integran la coalición o candidatura común para todos los partidos políticos y dejó a un lado el origen de la candidatura que establecía el Lineamiento.

 

-         Al recurrente le causa agravio que la Sala Regional confirmara el acuerdo que le otorga el registro al partido político Nueva Alianza como partido local, pues se ven disminuidas las prerrogativas que se le asignan a todos los partidos que sí cumplen con las disposiciones legales, lo que viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 16 Constitucional.

 

-         Ello, en razón que no existe fundamento o motivación para que el Consejo General pueda reconocer y otorgar un registro a un partido político que no cumple con los requisitos legales y menos aún privarles de su derecho de acceso al financiamiento,  lo que impacta en sus ministraciones mensuales, violentando los artículos 41 y 116, fracción IV,  inciso g, de la Constitución Federal, 3, 23, 50, y 51 de la Ley de Partidos.

 

-         Además, el partido político actor considera que la sentencia que emitió la Sala Regional se encuentra falta de exhaustividad y congruencia, ya que el partido político Nueva Alianza solo participó con candidatos propios en once distritos de trece y en sesenta y siete municipios de setenta siete ayuntamientos, lo que violentó el principio de legalidad al otorgar un registro indebido al no cumplir con la norma electoral, de ahí que solicita se revoque el acuerdo IEEPCO-RCG-07/2018 al violentar los principios de legalidad y certeza jurídica.

 

-         Que los candidatos propios deben ser considerados los nacidos en los procesos internos de los partidos políticos y no los que surgen de una coalición, porque ya lo ha definido la Sala Superior al señalar que para determinar el corrimiento de la fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en la integración del Congreso local del Estado de Oaxaca en el SX-JDC-814/2018, se debe hacer por partido político y no por coalición.

 

3. Decisión.

 

A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la responsable como de los agravios hechos valer por el recurrente ante esta instancia, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en relación con los actos impugnados en aquella instancia que amerite un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

Contrario a ello, la argumentación que realizó la Sala Regional se apegó a estudiar lo relativo al alcance interpretativo que debe darse al artículo 95, apartado 5 de la Ley de Partidos, lo cual es un tema de legalidad, sin que ello, constituya el desarrollo de un estudio de constitucionalidad, o bien se haya inaplicado norma alguna que se estime contraria a la Constitución o tratado internacional.

 

Lo anterior es así, porque si bien el recurrente refiere que al revocar la sentencia y por tanto, confirmar la resolución que emitió el Instituto local, se otorgó un registro  a un partido político local que no cumple con los requisitos legales, lo que impactaría en sus prerrogativas, lo cierto es, que de los agravios expuestos en su escrito de demanda no existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad, sino únicamente se limitó a enunciar los ordenamientos legales que en su concepto violentan los principios de legalidad y certeza jurídica, sin exponer los motivos que sustentan su inconformidad.

 

Sin embargo, aun y cuando el partido político fue tercero interesado de la sentencia recurrida, y pudiera venir a realizar un alegato respecto a un tema de constitucionalidad o convencionalidad, lo cierto es, que en el presente asunto la argumentación que utiliza de inaplicación de norma es solo para pretender justificar la procedencia, ya que la Sala Regional solo se ocupó de realizar un análisis de legalidad.

 

Además, si bien el actor alude la vulneración de artículos constitucionales y legales, del análisis exhaustivo de la sentencia, no se advierte que la Sala responsable hubiera realizado algún control indebido de constitucionalidad o convencionalidad, tal como se desprende del resumen correspondiente de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado.

 

Así, esta Sala Superior estima que tales aseveraciones son por sí mismas, insuficientes para considerar que se está frente a un tema de constitucionalidad que actualice un supuesto para admitir el recurso. Similar criterio, se sostuvo en el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2019.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el recurrente artificiosamente pretende plantear la procedencia del presente medio de impugnación en una inaplicación del artículo 95 de la Ley de Partidos por parte de la Sala Regional, sin embargo, del análisis de la sentencia combatida y de los agravios expuestos por el actor, se advierte que la litis se centra en la interpretación y aplicación que la responsable hizo del artículo citado, lo cual es un tema de mera legalidad y no de constitucionalidad.

 

En consecuencia, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas Valdez, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-220/2019.

Con el debido respeto hacia mis pares, me permito formular el presente voto particular porque no comparto la argumentación que sustenta la decisión, ni el sentido en el que la mayoría determina desechar el presente medio de impugnación, mediante el que se controvierte el fallo dictado por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JRC-20/2019, que revocó la diversa emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca y confirmó la resolución suscrita por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, que otorgó el registro a Nueva Alianza como partido político local.

Planteamiento del problema.

Como lo anuncié, la materia de controversia en el asunto en cuestión tiene que ver con el otorgamiento del registro como partido político local que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca concedió al otrora partido político nacional Nueva Alianza.

Lo anterior, derivado de que la Sala Xalapa dictó sentencia, en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal local y confirmar la resolución IEEPCO-RCG-07/2018 emitida por el Consejo General, que otorgó el registro a Nueva Alianza Oaxaca como partido político local en esa entidad.

Ahora bien, en la demanda de reconsideración, el Partido Acción Nacional alega que la responsable inaplicó implícitamente el numeral 9 de los “LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO QUE TIENEN LOS OTRORA PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA OPTAR POR EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFO 5 DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS” del Instituto Nacional Electoral.

Esto, porque el actor considera que en la sentencia impugnada se realizó una interpretación que privó de efectos jurídicos su contenido, al establecerse un significado diverso al ahí establecido por la autoridad electoral nacional, con relación a lo que debe entenderse por candidatos propios.

Argumentos de la sentencia aprobada por quienes integran la mayoría.

Consideran que tanto del análisis que efectuó la responsable como de los agravios hechos valer por el recurrente, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en relación con los actos impugnados en aquella instancia que amerite un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional.

Aducen que contrario a ello, la argumentación que realizó la Sala Regional se apegó a estudiar lo relativo al alcance interpretativo que debe darse al artículo 95, apartado 5 de la Ley de Partidos, lo cual es un tema de legalidad, sin que ello, constituya el desarrollo de un estudio de constitucionalidad, o bien se haya inaplicado norma alguna que se estime contraria a la Constitución o tratado internacional, sin que de los agravios expuestos exista un tema de constitucionalidad o convencionalidad.

Refieren que en los proyectos si bien los actores aluden a una vulneración de artículos constitucionales, del análisis de la sentencia, no se advierte que la Sala hubiera realizado algún control indebido de constitucionalidad o convencionalidad; y se destaca que, no pasa inadvertido que los actores, artificiosamente pretenden plantear la procedencia a partir de una inaplicación implícita del artículo 9 de los Lineamientos, sin embargo, del análisis de la sentencia se advierte que únicamente se centró en la interpretación y aplicación del artículo 95, párrafo 5 de la Ley de Partidos, lo cual es un tema de mera legalidad.

Consideraciones por las cuales me aparto de proyecto

Desde mi perspectiva, el sentido de desechar de plano la demanda es incorrecto, pues del análisis de la demanda desprendo que existen argumentos que están encaminados en cuestionar frontalmente aspectos de la sentencia impugnada.

Me refiero en específico al planteamiento que, a mi juicio, de manera destacada se refiere en la demanda, consistente en que la Sala responsable inaplicó implícitamente lo dispuesto en el artículo 9 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral en la porción normativa que reza “se considerarán candidatos propios exclusivamente aquellos cuyo partido político de origen sea el partido político solicitante”.

Desde mi punto de vista, en el caso particular, el alegato no se formuló para generar de manera artificiosa la procedencia del recurso de reconsideración.

Esto, porque el accionante refiere expresamente que la interpretación realizada por la responsable privó de efectos jurídicos el contenido del lineamiento y, al hacerlo, señala la porción normativa que se inaplicó y las partes de la sentencia impugnada en las que se materializó tal interpretación.

Además, de la lectura integral de la sentencia impugnada desde mi punto de vista, se desprende que la responsable sí realizó una interpretación del lineamiento en cuestión, estableciendo la manera en la que, desde su perspectiva, se cumple con el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos (haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos).

En efecto, debo decir, que del análisis de la resolución advierto que la Sala analizó el planteamiento expuesto por el instituto político actor, y concluyó que lo procedente era revocar la sentencia emitida por el Tribunal local y confirmar la resolución IEEPCO-RCG-07/2018 emitida por el Instituto local de Oaxaca, que otorgó el registro como partido político local Nueva Alianza Oaxaca, ya que en concepto de la responsable el partido político sí cumplió con el número mínimo de candidaturas exigidas en el artículo 95, apartado 5 de la Ley General de Partidos Políticos.

Para llegar a tal determinación la Sala Xalapa realizó una interpretación sobre el alcance de lo establecido en el Lineamiento en cuestión y de la cual fijó un significado distinto de lo que debe entenderse por candidatos propios.

En concreto, la responsable sostuvo lo siguiente:

        Cuando los partidos postulan candidatos en coalición o candidatura común ejercen válidamente su deber y su derecho de postular candidatos a cargos de elección popular.

        Remitirse a los convenios de candidatura común y de coalición, a fin de verificar el origen partidario de los candidatos, constituye una restricción desproporcionada al derecho de asociación política de los ciudadanos y de los propios partidos a participar en los procesos electorales.

        Para determinar si un otrora partido político nacional y opta por el registro local cumplió con el requisito de haber postulado candidatos propios en la mitad de los municipios y distritos, se deben de tomar en cuenta todas aquellas que el partido político hubiese postulado por sí sólo, coalición o a través de la candidatura común.

        Señaló expresamente que esa interpretación no resultaba contraria a lo dispuesto en el numeral 9 de los Lineamientos del INE.

De lo expuesto, estimo es posible advertir que, tal como lo alega el actor, la Sala Xalapa inaplicó implícitamente el numeral 9 de los Lineamientos del INE.

En tales circunstancias, considero que el recurrente sí nos presenta argumentos que tienden a cuestionar un tema de constitucionalidad que reprocha a la Sala responsable, como lo es el haber realizado la interpretación de una norma de aplicación general que, según refiere, derivó en su inaplicación implícita.

Así las cosas, estimo debe atenderse la problemática planteada y determinar, en primer lugar, si la inaplicación implícita efectivamente existió y, de ser así, si esta tiene sustento jurídico. Sólo así se garantizaría el derecho de acceso a la justicia en forma completa del accionante.

Las consideraciones anteriores, tienen sustento en lo previsto en el artículo 17 de la Constitución General, que señala que todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de impartir justicia pronta, completa e imparcial.

Con relación al derecho de acceso a la justicia en forma completa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que debe entenderse como aquel que permite que los gobernados acudan a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se les administre justicia y se dé contestación a cada uno de los argumentos planteados en su demanda.[23]

Sobre esa base, considero que, la sentencia aprobada por la mayoría no garantiza el derecho de acceso a la justicia de forma completa del recurrente, porque al decretarse el desechamiento no se atienden los planteamientos que de manera destacada señala en su demanda.

Por lo expuesto, es que en mi concepto estimó que el planteamiento del recurrente imponía a este órgano jurisdiccional el deber de verificar si fue correcto que la Sala Xalapa hubiera considerado que el registro de Nueva Alianza Oaxaca fue legal, a pesar de que en la elección de diputados locales y ayuntamientos celebrada en Oaxaca en dos mil dieciocho, el otrora partido nacional Nueva Alianza postuló candidatos en coalición y candidatura común con los partidos Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México.

Ello, pues considero que la controversia que se nos planteó es de la mayor relevancia en el caso concreto, pues la revisión de la interpretación realizada por la Sala responsable nos hubiera permitido determinar, en primer término, como deben entenderse los candidatos propios y, con ello, dilucidar con objetividad si Nueva Alianza Oaxaca efectivamente debió ser registrado como partido político local, luego de verificar si el otrora partido político nacional Nueva Alianza cumplió con el requisito legal de registrar candidatos propios en al menos la mitad de los distritos y municipios.

Con sustento en todo lo expuesto, es que formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 


[1] En adelante el recurrente, o partido político actor.

[2] En adelante INE.

[3] En el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-384/2018.

[4] En lo subsecuente Consejo General o Instituto local.

[5] En adelante la resolución.

[6] Se promovieron por parte de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y otros ciudadanos.

[7] En adelante las fechas se refieren a dos mil diecinueve.

[8] Visible a foja 170 del Cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[9] En adelante la Ley de Medios.

[10] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 61, párrafo 1, inciso a); y, 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[11] Jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.

[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.

[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.

[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.

[15] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral.

[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.

[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.

[18] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.

[19] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mil catorce.

[20] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.

[21] En adelante Ley de Partidos.

[22] Aprobado en el acuerdo INE/CG939/2015, en adelante Lineamientos.

[23] Criterio inserto en la Tesis: 1a. CXXX/2012 (10a.), de la Primera Sala, de rubro: REVISIÓN. EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO ATRAÍDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN FORMA COMPLETA.