EXPEDIENTE: SUP-REC-220/2025
RECURRENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORÓ: BRENDA DENISSE ALDANA HIDALGO
Ciudad de México, a 9 de julio de 2025
Sentencia que desecha de plano la demanda, porque en la sentencia impugnada no se analizó un tema de constitucionalidad o convencionalidad ni se inaplicaron normas electorales ni consuetudinarias de carácter electoral, no se advierte la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente, así como tampoco se actualiza alguna otra hipótesis.
ÍNDICE
2. ANTECEDENTES................................................2
3. COMPETENCIA.................................................4
4. IMPROCEDENCIA...............................................4
5. RESOLUTIVO..................................................17
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Corregidora Querétaro |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal con sede en Toluca |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro |
(1) La controversia tiene su origen en la determinación en un procedimiento especial sancionador local, en el que el Tribunal local determinó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de las conductas atribuidas a las personas que ocuparon los cargos de la Presidencia Municipal, Secretaria del Ayuntamiento y Dirección Jurídica, todas del Municipio de Corregidora, Querétaro, infracciones consistentes en violencia política y obstrucción del ejercicio del cargo en contra de la parte actora en su carácter de regidora, derivado de las sentencias en el Juicio de la Ciudadanía Local TEEQ-JLD-26/2023, por lo que se ordenó dar vista al referido ayuntamiento, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones resolviera lo procedente en relación a las infracciones acreditadas.
(2) Inconforme, la recurrente controvirtió la vista que se dio al Ayuntamiento, y la Sala Toluca confirmó la determinación, en lo que fue materia de impugnación.
(3) Ahora, la recurrente impugna esta última sentencia, por lo que antes de realizar un análisis de fondo, esta Sala Superior debe determinar si, en el caso, el recurso de reconsideración es procedente.
(4) Sentencia local. El 28 de mayo de dos mil veinticinco, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TEEQ-PES-4/2025 en la que, entre otras cuestiones, declaró que en el caso se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de las conductas atribuidas a las personas que ocuparon los cargos de la Presidencia Municipal, secretaria del Ayuntamiento y Dirección Jurídica, todas del Municipio de Corregidora, Querétaro, infracciones consistentes en violencia política y obstrucción del ejercicio del cargo en contra de la parte actora.
(5) Lo anterior, derivado de las sentencias de diez y cuatro de abril de dos mil veinticuatro, emitidas en el Juicio de la Ciudadanía Local TEEQ-JLD-26/2023
(6) Por lo tanto, ordenó dar vista al referido Ayuntamiento, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones resolviera lo procedente en relación con las infracciones acreditadas.
(7) Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme, el 5 de junio de dos mil veinticinco, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía federal ante la responsable.
(8) Sentencia impugnada. El 20 de junio, la Sala Toluca confirmó en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida, y dejó sin efectos los apercibimientos formulados a las autoridades que desahogaron los requerimientos y, respecto de las personas denunciadas, hizo efectivo el apercibimiento de tenerse por no desahogada la vista.
(9) Recurso de reconsideración. El 25 de junio, en desacuerdo con la decisión, la recurrente presentó un medio de impugnación ante la Sala Toluca.
(10) Turno y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente, registrarlo como un recurso de reconsideración y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor.
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte una resolución de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional federal[1].
(12) Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el caso no se satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que en la sentencia impugnada se analicen cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, así como tampoco se advierte que se hayan inaplicado normas consuetudinarias de carácter electoral o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.
(13) En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano, en términos de los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, como se expone enseguida.
4.1 Marco normativo
(14) De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.
(15) En ese sentido, el numeral 61 de la mencionada ley prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los supuestos siguientes:
a. En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías[2].
b. En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general[3].
(16) Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que:
Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales[4], normas partidistas[5] o normas consuetudinarias de carácter electoral[6], por considerarlas contrarias a la Constitución general.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[7].
Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[8].
Interpreten directamente preceptos constitucionales[9].
Se hubiera ejercido un control de convencionalidad[10].
El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz[11].
La Sala Superior observe que, en la serie de juicios que se interpusieron en este asunto, existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas[12].
La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico[13].
(17) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.
(18) De esta manera, si no se presenta alguno de los supuestos referidos, el medio de impugnación se considera notoriamente improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano.
4.2 . Síntesis de la sentencia impugnada (ST-JDC-192/2025)
(19) La Sala Toluca determinó confirmar la sentencia impugnada, esencialmente, por las siguientes consideraciones:
Son inoperantes los agravios en relación con la supuesta obscuridad de la vista controvertida, ya que no existe la incongruencia alegada por la parte justiciable.
El Tribunal local explicó los precedentes de Sala Superior en el sentido de que las autoridades electorales están constreñidas a mandatar lo que la normativa de la materia permita, en este caso únicamente la respectiva vista.
En los precedentes SUP-JE-167/2021 y SUP-JE-201/2021 que cita se señala que cuando se actualice una conducta infractora, resulta procedente otorgar la vista al superior jerárquico de las personas denunciadas.
Contrario a lo señalado por la parte actora, la vista al Ayuntamiento respectivo se otorgó en términos de los propios precedentes citados por la autoridad responsable y no bajo el razonamiento de que esa entidad era la facultada para sancionar en materia electoral, por lo que no existe la incongruencia.
No le asiste la razón a la parte justiciable en el sentido de que no se justifica la decisión del Tribunal sobre la referida vista y que se omite señalar si el asunto queda plenamente resuelto o si pudieran derivarse diversas responsabilidades; lo anterior porque conforme a lo antes señalado, la autoridad jurisdiccional local claramente señaló las razones, precedentes y fundamentos en los que consideraba procedente la vista.
La autoridad responsable razonó que, ante la actualización de las conductas de obstrucción del cargo y violencia política, resultaba procedente dar vista al Ayuntamiento, para efecto de que en el ámbito de sus atribuciones actuara en concordancia con las infracciones determinadas.
No se considera actualizada la omisión respecto a que se omite señalar en la sentencia si el asunto queda resuelto o pudiera derivarse diversas responsabilidades, ya que ante la instancia electoral el Tribunal local ha concluido el asunto en términos de la sentencia definitiva que aquí se impugna, la cual adquirirá firmeza una vez se desahogue la presente impugnación, máxime que lo atinente a la determinación de la responsable de considerar aplicada la eficacia refleja de la cosa juzgada no se combatió.
Atendiendo a la propia naturaleza de la resolución que se impugna, es inconcuso que se trata de una sentencia definitiva, por ende, el asunto ha quedado resuelto en la instancia local, ya que, como tal, cualquier acción derivada de la vista ordenada en términos de la propia resolución será de análisis diverso a la materia electoral.
Es infundado lo relativo a la indebida fundamentación de la resolución, al considerar que el Ayuntamiento no es la autoridad competente para sancionar a las autoridades infractoras, si no que en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro es de competencia del órgano interno de control, ya que conforme al precedente de esta Sala Regional en el expediente ST-JE-73/2024, la propia parte actora se inconformó en los mismos términos de una vista al Ayuntamiento de Corregidora, Querétaro, otorgada al haberse acreditado infracciones atribuibles a la hoy actora, quien en ese entonces fungía como regidora; en su concepto, ese órgano municipal no era su superior jerárquico y carecía de competencia para sancionarla.
No obstante, esta autoridad jurisdiccional federal resolvió que tal como lo ha determinado la Sala Superior, al resolver el SUP-REP-603/2023 y acumulados, la vista al superior jerárquico de la persona servidora pública infractora se encuentra ajustada constitucional y convencionalmente.
El propio 457, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que se dará vista al superior jerárquico, cuando las autoridades comentan alguna infracción en materia electoral.
Así, la Sala Regional concluyó que, al no advertirse argumentos que razonen el por qué el Ayuntamiento no podía ser superior de la entonces parte actora, debía confirmarse la resolución respectiva; aunado a que, se señaló que en todo caso las atribuciones sancionadoras de la autoridad municipal deberían ser determinadas por esta misma.
En iguales términos en el presente asunto, la actora señala que la autoridad competente facultada para sancionar es el órgano interno de control de la autoridad municipal, pero no desestima el hecho del por qué el Ayuntamiento no podría fungir como superior jerárquico.
Por lo tanto, son infundados los disensos de la parte actora en el sentido de que el Ayuntamiento no es competente para analizar la vista ordenada por el Tribunal local.
En consecuencia, debe confirmarse la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.
(20) Inconforme, la recurrente impugnó dicha determinación ante esta Sala Superior.
4.3 . Agravios de las personas recurrentes
(21) La recurrente plantea los siguientes agravios en contra de la sentencia impugnada:
a. Le causa agravio la sentencia impugnada, al confirmar que se le atribuya competencia al Ayuntamiento de aplicar sanciones derivadas de responsabilidades de los servidores públicos con motivo de un procedimiento sancionador de naturaleza electoral, cuando esto le compete a su órgano de control interno, específicamente a la Secretaría de Control y Evaluación del Municipio, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro.
Así, tanto en dicha legislación como en el Reglamento Interior del Ayuntamiento no se especifica en qué supuestos dicha autoridad tiene facultades para imponer sanciones a un servidor público.
En ese sentido, el Tribunal Electoral del Estado no realizó una debida fundamentación y motivación al respecto del tema, y tampoco la Sala Toluca entró al estudio de los preceptos invocados para acreditar la incompetencia del Ayuntamiento para imponer sanciones en materia electoral ni responsabilidades administrativas.
b. La determinación impugnada vulnera el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, debido a que impide que la quejosa pueda obtener una reparación integral del daño, ya que no garantiza que se sancione a los responsables, y se limita a una actuación declarativa que no produce consecuencias jurídicas para el destinatario de la vista.
La sentencia impugnada transgrede a la Jurisprudencia 9/2025 y omite establecer con claridad el mecanismo para que el órgano competente imponga la sanción correspondiente, y le traslada dicha carga, lo que se traduce en inefectividad del procedimiento especial sancionador.
La Sala Toluca, al confirmar la sentencia primigeniamente impugnada, realiza una interpretación equivocada de la jurisprudencia, ya que no se planteó revocar la sentencia local, tampoco se pide que se le instruya cómo sancionar ni que el Tribunal local imponga la sanción, lo que se solicita es que la vista se realice a la autoridad competente.
La sentencia es ambigua, porque no delimita el alcance de la vista, por lo que incumple con los principios de exhaustividad, congruencia y certeza jurídica.
En tal sentido, la Jurisprudencia 9/2025 de rubro “pocedimiento especial sancionador. alcance de las resoluciones en jurisdiccionales respecto de la infracción y responsabilidad de una persona servidora pública”, sostiene que la competencia para imponer sanciones a personas servidoras públicas le corresponde a los órganos administrativos, no al órgano del Ayuntamiento.
c. La sentencia es incongruente, ya que, por una parte, confirma que el Ayuntamiento es competente para conocer de la vista derivada del procedimiento especial sancionador y, al mismo tiempo, señala que corresponde a dicha autoridad únicamente actuar conforme a sus atribuciones.
No se establece si se trata de una infracción en materia electoral o en materia administrativa política, esta ambigüedad contradice lo sustentado por la Sala Superior cuando ha señalado que las resoluciones deben delimitar de manera concreta los efectos de las vistas ordenadas.
d. Se vulnera el principio de suplencia de la queja deficiente, ya que la Sala Toluca se limita a reproducir el artículo 23 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 3/2000 de rubro: agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, sin expresar razonamiento de si procedía aplicar la suplencia o si de los hechos expresados podían deducirse agravios.
Lo anterior, tomando en cuenta que la recurrente solicitó la suplencia de la queja deficiente y la Sala responsable estaba obligada a hacerlo.
e. Le causa agravio la determinación de la Sala Toluca en cuanto a que fue jurídicamente valida la vista genérica al Ayuntamiento, bajo el argumento de que las autoridades electorales únicamente deben dar vista al superior jerárquico conforme al artículo 457 de la LEGIPE y la Jurisprudencia 9/2025.
Dicha determinación inaplica el artículo 222 de la Ley Electoral local, que fue invocado por el propio Tribunal local para justificar la vista, y que forma parte del sistema aplicable en el marco del artículo 257.
De esta manera, se aplicó el artículo 222 para justificar la vista, pero se ignoraron las obligaciones correlativas que impone dicho precepto legal respecto de la individualización de la sanción.
El artículo 257 establece que la resolución del procedimiento especial sancionador debe imponerse al artículo 222 de la Ley Electoral del Estado, que no solamente regula la posibilidad de dar vista, sino también la necesidad de que dicha vista se traduzca en actuaciones sustantivas para sancionar a las personas responsables.
f. La Sala Toluca distorsionó el sentido y alcance de la pretensión de la actora en contravención a la Jurisprudencia 4/99, al señalar que se solicitó la revocación de la vista al Ayuntamiento, para que se le diera a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral de Tamaulipas, lo cual es incorrecto, ya que la verdadera intención era otorgarla tanto a dicha autoridad como al órgano de Control del Municipio o, en su caso, a la autoridad estatal competente.
g. Le causa agravio que se haya declarado inoperante el agravio de incompetencia, en el sentido de que no se argumentó por qué el Ayuntamiento no es el superior jerárquico, con lo cual se evadió el estudio de la cuestión planteada.
La Sala Toluca aplicó mecánicamente el precedente SUP-REP-63/2023, pero sin analizar si el Ayuntamiento es el superior jerárquico.
Al respecto, si bien no se realizó el agravio con rigor técnico, sí se hizo el planteamiento respectivo, lo que activaba la suplencia de la queja para realizar el análisis, máxime que está en juego la reparación del daño y resulta necesario que la vista se efectué a la autoridad competente.
h. Resulta restrictivo el criterio de interpretación en relación con el artículo 457 de la LEGIPE, al estimar que cuando un servidor público comete una infracción la sentencia debe limitarse a dar vista a su superior jerárquico.
La Sala Toluca omite considerar si las autoridades electorales también deben imponer sanciones proporcionales, efectivas y disuasorias dentro del ámbito de su competencia.
Debe interpretarse dicha disposición de manera garantista, en el sentido de que se reconozca expresamente que las autoridades deben imponer sanciones efectivas.
4.4 . Determinación de la Sala Superior
(22) A juicio de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, la demanda debe desecharse de plano, en atención a lo siguiente.
(23) En primer lugar, porque, ni de la sentencia impugnada ni de la demanda se advierte que exista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, o la inaplicación de normas.
(24) Tampoco se advierte ningún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente, de acuerdo con lo que se expone a continuación.
En la sentencia recurrida, la Sala Toluca evidenció que la ahora recurrente en un diverso juicio se inconformó en términos similares de una vista al Ayuntamiento de Corregidora, Querétaro, y resolvió que la Sala Superior, al resolver el SUP-REP-603/2023 y acumulados, determinó que la vista al superior jerárquico de la persona servidora pública infractora se encuentra ajustada constitucional y convencionalmente, y que, al no advertirse argumentos que razonen el por qué dicha autoridad no podía ser superior de la entonces parte actora, debía confirmarse la resolución respectiva; aunado a que, en todo caso, las atribuciones sancionadoras de la autoridad municipal deberían ser determinadas por esta misma, lo cual replica en la sentencia que ahora es motivo de controversia.
De lo precisado y de la lectura integral de la sentencia, se advierte que la Sala Toluca en ningún momento analizó algún tema de constitucionalidad o convencionalidad ni realizó interpretación constitucional alguna respecto de las disposiciones legales que establecen la obligación de dar vista al superior jerárquico del servidor público que cometió una infracción en materia electoral, sino que se limitó a determinar que la resolución del Tribunal local se ajustaba a los criterios de la Sala Superior, sus propios precedentes y lo que establece la ley.
Es decir, con independencia de lo incorrecta o no de la sentencia impugnada, el análisis de la Sala Toluca no implicó la inaplicación de las de disposiciones legales, ya que se limitó a argumentar que la vista primigeniamente controvertida era conforme a precedentes y criterios establecidos y que no fue adecuada y frontalmente combatida.
Asimismo, de la demanda de la persona recurrente, se advierte que, esencialmente, plantea que la legislación aplicable no otorga facultades al Ayuntamiento para sancionar y que la responsable no analizó dicha normativa; que se transgredió diversa jurisprudencia de la Sala Superior; que no se estableció el alcance de la vista para la imposición de la sanción; que existió una presunta incongruencia de la resolución impugnada; que no se realizó una suplencia de la queja deficiente, aun cuando se solicitó; que se distorsionó su pretensión real; que se declararon inoperantes sus agravios sin estudiar lo que plantea; que hubo una incorrecta aplicación de precedentes de la Sala Superior, y que debe realizarse una interpretación garantista para que las autoridades electorales puedan emitir sanciones efectivas.
Como se observa, no se advierte que plantee algún tema de constitucionalidad o convencionalidad o que haya sido declarado inoperante, sino que son cuestiones de estricta legalidad, y para actualizar la procedencia de la reconsideración, no es suficiente que la recurrente alegue que se vulneran disposiciones constitucionales o de manera vaga e imprecisa solicite interpretaciones garantistas para alcanzar sus pretensiones.
(25) Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior[14] que la simple mención de preceptos o principios constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar tales preceptos o principios no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad ni de interpretación directa de preceptos constitucionales, máxime que, con independencia de si se aplicaron correctamente o no, existe jurisprudencia y diversos criterios de este Tribunal electoral respecto de la obligación de dar vista al superior jerárquico cuando se determine que un determinado servidor público cometió una infracción en materia electoral.
(26) No pasa inadvertido, que la recurrente señala de manera vaga e imprecisa que en la determinación impugnada se inaplica el artículo 222 de la Ley Electoral local, que se invocó por el propio Tribunal local para justificar la vista, pero se ignoraron las obligaciones correlativas que contiene.
(27) En ese sentido, además de que no precisa por qué considera que la Sala responsable inaplicó dicho artículo, lo que se advierte con mediana claridad, es que afirma que la Sala Toluca desestimó que el Tribunal local en su momento invocó la citada disposición para justificar su decisión, pero presuntamente, no cumplió con las obligaciones que contiene, lo cual evidentemente no demuestra una problemática de constitucionalidad o inaplicación tácita de normas que deba ser analizada por este órgano jurisdiccional federal.
(28) En esas condiciones, tendría que evidenciarse que la Sala Toluca efectuó un genuino examen de constitucionalidad o convencionalidad –o calificó como inoperantes agravios que planteaban verdaderas problemáticas de constitucionalidad–, lo que en el caso no acontece.
(29) De esta forma, es incuestionable que la Sala responsable no realizó un examen de constitucionalidad.
(30) Por otro lado, no se advierte ni se precisa la existencia de algún criterio novedoso que se pudiera desprenderse de estudiar el fondo la controversia, y como ya se evidenció, las temáticas abordadas por la Sala Toluca en la sentencia impugnada, así como los agravios expuestos por la recurrente en su escrito de demanda, se refieren, en su mayoría, a cuestiones relacionadas con su inconformidad con la vista que debe darse al superior jerárquico del servidor público que cometió una infracción en materia electoral, lo cual no amerita la intervención de esta Sala Superior.
(31) Por lo tanto, este órgano jurisdiccional federal no advierte que el presente asunto implique algún aspecto de relevancia o trascendencia que pudiera generar un criterio de interpretación que signifique un parámetro novedoso y de importancia para el orden jurídico nacional.
(32) En conclusión, ante el incumplimiento del requisito especial de procedencia en cuestión, lo conducente es desechar de plano la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[2] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.
[3] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.
[4] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.
[5] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.
[6] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[7] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro: reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, ello de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[8] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los Recursos de Reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[9] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[10] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[11] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[13] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[14] Véase, por ejemplo, la sentencia recaída al SUP-REC-54/2023.