EXPEDIENTE: SUP-REC-222/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
Resolución que desecha la demanda de recurso de reconsideración contra la sentencia emitida por la Sala Guadalajara,[2] toda vez que no satisface el requisito especial de procedencia.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actora/ recurrente: | Ana Lara Carbajal. |
Autoridad responsable/Sala Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Guadalajara, Jalisco. |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Baja California. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Sala Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral de Baja California. |
1. Petición. El veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, la actora presentó un escrito de solicitud de información y de implementación de medidas compensatorias en favor de los pueblos y comunidades afromexicanos bajacalifornianos en Baja California, para el proceso electoral local 2026-2027.
2. Respuesta a la petición. El treinta y uno de marzo, el Consejo General Electoral del Instituto local emitió el acuerdo[3], por el cual dio respuesta a la solicitud descrita en el apartado anterior.
3. Sentencia local.[4] El catorce de abril, la quejosa impugnó el acuerdo en comento; el tres de junio, el Tribunal local lo confirmó.
4. Sentencia impugnada.[5] El diez de junio, la actora impugnó la sentencia local, y el veintiséis de junio, la confirmó.
5. Recurso de reconsideración. El uno de julio la actora presento recurso de reconsideración ante la Sala regional Guadalajara, en contra de la sentencia antes mencionada, la cual fue remitida a esta Sala Superior el mismo día.
6. Turno. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REC-222/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos conducentes.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[6].
1. Decisión
La demanda es improcedente por incumplir el requisito especial de procedencia, ya que la sentencia impugnada no abordó cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni se actualiza alguno de los supuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de esta Sala Superior.
II. Justificación
1. Base normativa
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[7].
Por otro lado, las sentencias dictadas por las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración[8].
Por su parte, tal recurso procede para impugnar sentencias de fondo[9] de las salas regionales en los casos siguientes:
En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías.
En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la CPEUM.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[10], normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral[12].
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[13].
Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[14].
Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[15].
Se ejerció control de convencionalidad[16].
Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la sala regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[17].
Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[18].
Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[19].
Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las salas regionales[20].
Cuando la sala regional determine la imposibilidad material y jurídica para cumplir la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[21].
Si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[22].
2. Caso concreto
El recurso es improcedente dado que la sentencia no analizó cuestiones de constitucionalidad ni la demanda plantea aspectos de tal naturaleza, conforme a lo siguiente:
a. Contexto
En noviembre de 2024, la recurrente presentó una solicitud ante el Instituto electoral en Baja California para preguntar qué medidas compensatorias se implementarían en el proceso electoral 2026-2027 a favor de pueblos y comunidades afromexicanas, y propuso acciones afirmativas específicas para las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos. También solicitó que se realizara una consulta exclusiva dirigida a las personas afromexicanas del estado.
En respuesta, el Instituto local reconoció su facultad para emitir medidas compensatorias en ausencia de legislación específica hasta antes del registro de candidaturas, aunque precisó que corresponde al Congreso del Estado definir normas generales en la materia.
Además, señaló que en caso de que emita una medida compensatoria, previo al inicio del siguiente proceso, podría realizar una consulta específica a la población afromexicana para recabar su opinión, y ordenó un análisis de jurisprudencia relevante para sustentar su actuación futura.
El Tribunal local consideró apegada a derecho la respuesta y es contra esta decisión que la Sala Guadalajara emitió su fallo.
b. ¿Qué determinó la Sala Guadalajara?
Confirmó la sentencia del Tribunal local al desestimar los agravios sobre violación al derecho de petición, a su derecho a ser votada y de participación política, así como de la obligación de juzgar con perspectiva interseccional.
Lo anterior, porque señaló que el agravio el Tribunal local revisó la congruencia de la respuesta a través de un cuadro comparativo entre lo pedido y lo resuelto, de lo cual concluyó que el Instituto local respondió de manera fundada y razonada, sin que esto conllevara a que resolviera en determinado sentido.
Explicó que si bien el Instituto local no especificó qué medidas implementaría, se debía a que dependía de actos u omisiones que aún no habían ocurrido, porque la implementación de medidas compensatorias es un acto complejo que depende de reformas legales, aunado a que una consulta no es vinculante para que la autoridad lleve a cabo esas acciones, sino que se constriñe a que recaiga una respuesta a la petición.
Razonó que tanto el Tribunal como el Instituto locales precisaron los plazos límites en que podrían emitirse las medidas, aunado a que la solicitud se presentó con tiempo suficiente para su implementación, con base en jurisprudencia de esta Sala Superior.
En cuanto al reclamo de que el Instituto local solo ordenó un análisis de sentencias sin establecer que este se utilizaría para valorar las medidas solicitadas, la Sala Guadalajara lo estimó inoperante, porque del análisis de la demanda la actora no alegó tales aspectos
También se consideraron inoperantes los señalamientos en los que la actora sostuvo que la autoridad debió detallar si el análisis resultaría en una respuesta sobre la procedencia de las medidas solicitadas o establecer un plan con tiempos definidos para dicho análisis, ya que se trataba de planteamientos novedosos.
Desestimó la violación al derecho a ser votada y a la participación política, porque la falta de implementación actual de dichas medidas no representa una afectación concreta e inmediata a sus derechos, sino que se refiere a escenarios futuros aún indeterminados.
Finalmente, consideró inoperante el agravio de juzgar con perspectiva interseccional, ya que se formuló de manera genérica y sin aportar argumentos o pruebas que demostraran en qué consistió la supuesta omisión.
c. ¿Qué plantea la recurrente?
Estima que el asunto es relevante y trascendente, pues se han reiterado violaciones a sus derechos político-electorales. Su pretensión es obtener una respuesta clara sobre si las medidas afirmativas solicitadas son procedentes o no, y las razones que lo justifican, aunque considera que la han dejado en un estado de incertidumbre.
Señala que se han vulnerado sus derechos al no haberse emitido un pronunciamiento sobre la necesidad de que las acciones afirmativas dirigidas a las poblaciones afromexicanas sean diferenciadas respecto de las destinadas a los pueblos indígenas.
Considera que se ha violado el derecho de participación política de las personas afromexicanas. Afirma que la respuesta recibida fue vaga y ambigua, lo cual transgrede su derecho a la certeza jurídica.
Además, sostiene que no se ha hecho un pronunciamiento claro sobre la interpretación del artículo 2, fracción C, de la Constitución, que reconoce a las poblaciones afromexicanas, y destaca la importancia de una respuesta que dé certeza sobre si se adoptarán acciones afirmativas específicas para dichas comunidades.
d. ¿Qué determina esta Sala Superior?
La demanda es improcedente dado que el estudio realizado por la Sala Guadalajara se centró exclusivamente en cuestiones de legalidad, es decir, en la valoración de si el Instituto local respondió de manera congruente, fundada y razonada a una solicitud concreta, sin entrar al análisis de la constitucionalidad de normas o control de convencionalidad.
Por su parte la recurrente señala que ninguna autoridad ha determinado si las medidas compensatorias son procedentes o no, no obstante, ello no involucra un aspecto de constitucionalidad sino de legalidad, porque ello involucra la valoración de si la autoridad dio una respuesta exhaustiva a la petición planteada.
Entonces, el agravio se dirige a combatir que la autoridad no haya adoptado una postura concreta frente a su solicitud, lo cual corresponde a un análisis de legalidad.
Tampoco implica un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, pues la controversia se limitaba a examinar concretamente si se respetó el derecho de petición, sin que se examinara un acto concreto que afectara directamente los derechos político-electorales de la comunidad afromexicana o que negara el acceso a medidas afirmativas.
Asimismo, la Sala Guadalajara no realizó un control directo de constitucionalidad ni interpretó el contenido del artículo 2° en términos de su alcance normativo.
e. Conclusión.
Como no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, lo conducente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda,
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[23] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-222/2025
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de mi disenso
I. Introducción
Emito el presente voto particular para explicar las razones por las cuales me aparté de la sentencia mayoritaria que determinó desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración señalado al rubro.
Advierto que el medio de impugnación cumplió con el requisito especial de procedencia y requería un pronunciamiento de fondo por parte de este órgano jurisdiccional.
II. Contexto
En noviembre de dos mil veinticuatro, la persona ahora recurrente presentó una solicitud ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California en la que formuló la siguiente consulta:
“¿Qué medidas compensatorias va a implementar en favor de nosotros los pueblos y comunidades afromexicanas que habitamos en Baja California para el proceso electoral 2026-2027 que iniciará el mes de diciembre de 2026?”
Asimismo, solicitó se implementaran ciertas disposiciones, como las siguientes:
“Para diputaciones:
1. Por el principio de mayoría relativa. Los partidos políticos deberán postular a una persona afromexicana que cuente con un vínculo comunitario.
2. Por el principio de representación proporcional. En la lista de representación proporcional que presente cada partido político, dentro de los tres primeros lugares, deberá haber una candidatura afromexicana que cuente con un vínculo comunitario.
Para los Ayuntamientos:
1. Por el principio de mayoría relativa. En cada planilla que registre cada partido político deberá haber, al menos, un candidato a regidor o regidora afromexicana con vínculo comunitario.
2. Por el principio de representación proporcional. En la lista que se conforme con las planillas que no resultaron ganadoras, para asignar regidores o regidoras de representación proporcional, deberá estar dentro de los primeros dos lugares, un candidato o candidata afromexicana con vínculo comunitario.
Los partidos deberán ajustar todas sus postulaciones para cumplir con estas reglas y con el principio de paridad.”
En respuesta, el Instituto local reconoció su facultad para emitir medidas compensatorias en ausencia de legislación específica hasta antes del registro de candidaturas, aunque precisó que corresponde al Congreso del Estado definir normas generales en la materia para determinar modificaciones normativas para personas afromexicanas y, en el caso, el Congreso está en posibilidad de dictarlas hasta el seis de septiembre de dos mil veintiséis, esto es, noventa días antes del inicio del proceso electoral 2026-2027.
Además, señaló que, en el supuesto de presentarse una omisión legislativa, el Instituto local puede emitir medidas compensatorias, incluso dentro del desarrollo del proceso electoral, hasta antes del registro de candidaturas, lo que implica que podría realizar una consulta específica a la población afromexicana para recabar su opinión.
Por último, en la respuesta del Instituto local, se consideró pertinente llevar a cabo un análisis de diversas sentencias relevantes de la Sala Superior que permitiera conocer de manera clara y oportuna los temas que eventualmente, por alguna omisión legislativa, serían susceptibles de consulta, por lo que vinculó a la Unidad de Asuntos Indígenas de dicho instituto.
En consecuencia, la persona recurrente impugnó dicha respuesta; sin embargo, el Tribunal Electoral de Baja California la consideró apegada a derecho, estimando que fue congruente con lo solicitado.
Inconforme, la persona recurrente presentó una nueva demanda de juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, quien también confirmó la sentencia local, considerando infundados e inoperantes los agravios relacionados con: 1) La violación del derecho de petición, por el hecho de que el Instituto local no se pronunció respecto de lo solicitado, esto es, de las medidas compensatorias que debían dictarse; 2) El estado de indefensión en el que se le dejó a la persona recurrente por no tener certeza de las medias a implementar, y 3) La violación a la obligación de juzgar con perspectiva interseccional.
En desacuerdo con el referido fallo, la persona recurrente presenta el recurso de reconsideración en que se actúa.
La pretensión esencial es obtener una respuesta clara sobre si las medidas afirmativas solicitadas son procedentes o no, y las razones que lo justifican, por lo que, a la fecha se le ha dejado en un estado de incertidumbre, porque la respuesta recibida fue vaga y ambigua.
Adicionalmente, la persona recurrente sostiene la necesidad de que las acciones afirmativas dirigidas a las poblaciones afromexicanas sean diferenciadas respecto de las destinadas a los pueblos indígenas, lo que requiere la debida interpretación del artículo 2° constitucional.
III. Consideraciones de la mayoría
La sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior desecha la demanda, al estimar que no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, ya que la sentencia impugnada no abordó cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni se actualiza alguno de los supuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de esta Sala Superior.
En efecto, la sentencia precisa que, la Sala Regional Guadalajara se centró exclusivamente en cuestiones de legalidad, es decir, en la valoración de si el Instituto local respondió de manera congruente, fundada y razonada a una solicitud concreta, sin entrar al análisis de la constitucionalidad de normas o control de convencionalidad.
Asimismo, la persona recurrente señala que ninguna autoridad ha determinado si las medidas compensatorias son procedentes o no; sin embargo, ello no involucra un aspecto de constitucionalidad sino de legalidad, porque involucra la valoración de si la autoridad dio una respuesta exhaustiva a la petición planteada.
Por ello, si el agravio se dirige a combatir que la autoridad no haya adoptado una postura concreta frente a su solicitud, ello corresponde a un análisis de legalidad.
Por último, la sentencia sostiene que, el asunto tampoco implica un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, pues la controversia se limitaba a examinar concretamente si se respetó el derecho de petición, sin que se examinara un acto concreto que afectara directamente los derechos político-electorales de la comunidad afromexicana o que negara el acceso a medidas afirmativas.
IV. Razones de mi disenso
El presente asunto permite definir el derecho de petición frente a solicitudes de personas afromexicanas que exigen el reconocimiento de derechos político-electorales, lo cual, a mi consideración, actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración y, en el estudio de fondo, resultaba necesario evaluar si fue correcto el hecho de que el Instituto local condicionó las medias afirmativas solicitadas para la comunidad afromexicana a un hecho futuro e incierto, esto es, que el Congreso local legisle, antes del inicio del próximo proceso electoral.
Estimo que el asunto resulta importante y trascendente, ya que tanto el Tribunal local como la Sala Regional Guadalajara, pasaron por alto que la recurrente, como persona afromexicana, no solamente realizó una petición de información, sino que solicitó expresamente la implementación oportuna de acciones afirmativas que tengan un beneficio en los derechos político-electorales su comunidad.
Adicionalmente, en el caso, advierto que la Sala Regional se limitó a verificar la existencia de una respuesta formal a la petición y solicitud expresa que se le formuló al Instituto Electoral de Baja California, con ello, definió el alcance del derecho de petición reconocido en el artículo 8° constitucional, en el marco de los derechos de las personas afromexicanas, previsto en el 2° constitucional.
Para evidenciar lo anterior, entre otras conclusiones, la Sala Regional en la sentencia controvertida sostuvo que: “una consulta de información efectuada por una ciudadana no resulta vinculante para que la autoridad lleve a cabo acciones, en este caso, implemente medidas compensatorias a favor de un grupo de atención prioritaria, ya que el derecho de petición, conforme al artículo 8 de la Constitución General, se circunscribe únicamente a una solicitud que plantea una persona ante una autoridad a la cual debe recaer una respuesta, lo cual en la especie sí aconteció.”[24]
De esta manera, a mi consideración, el asunto es procedente por importancia y trascendencia[25] y, además, porque la Sala Regional hizo una interpretación implícita de la Constitución general, lo que hace procedente el recurso de reconsideración.
Por ello, el caso, permite definir el derecho de petición frente a solicitudes de personas afromexicanas que exigen el reconocimiento de derechos político-electorales.
Lo anterior, implica tener presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[26] ha caracterizado al derecho de petición y sostenido que las autoridades tienen la obligación de brindar escucha, consideración y respuesta, lo que es sumamente complejo y puede involucrar diversas vertientes y variables; no obstante, ello se encauza como uno de los pilares de la democracia representativa en la que la ciudadanía no se limita a votar, sino que tiene una participación activa en la dirección de los negocios públicos, y la garantía de su debido ejercicio potencializa la realización de otros derechos fundamentales, como los de acceso a la justicia, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión y de participación democrática, entre otros.
Considero que hacer efectivo el derecho de petición es indispensable para que el acceso a la justicia no sea meramente formal, ya que su eficacia asegura que las personas puedan iniciar, sustentar o defender un reclamo ante las autoridades, y que éstas respondan de manera transparente y responsable. Cuando este derecho se garantiza plenamente, se fortalece el Estado de derecho y la tutela efectiva de los derechos humanos.
Por otra parte, hay que tomar en cuenta que, tal como lo sostuvo la Sala Regional Guadalajara, en este asunto podría existir una suplencia total de los agravios[27] y existe el deber de juzgar con una perspectiva interseccional (mujer-afromexicana), valores que deben ser materializados al momento de analizar la petición de la persona recurrente, en la que sostiene la necesidad de implementar acciones afirmativas en favor de los pueblos y comunidades afromexicanas que habitan en Baja California para el proceso electoral 2026-2027.
Por estas razones, es que decidí emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarias: Nancy Correa Alfaro y Jaquelin Veneroso Segura.
[2] SG-JDC-420/2025.
[3] IEEBC/CGE61/2025.
[4] JC-43/2025
[5] SG-JDC-420/2025.
[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[7] Artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME.
[8] Artículo 25 de la LGSMIME.
[9] Artículo 61 de la LGSMIME y la jurisprudencia 22/2001: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.
[11] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.
[12] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
[13] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.
[14] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
[18] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.
[19] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.
[20] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.
[21] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.
[22] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Medios.
[23] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[24] La porción destacada es del presente voto particular.
[25] Véase, jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.
[26] Véase, jurisprudencia 1a./J. 12/2024 (11a.), de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. SU IMPORTANCIA PARA EL ORDEN JURÍDICO NACIONAL.
[27] Véase, jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.