RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-223/2022 Y SUP-REC-225/2022 ACUMULADO
RECURRENTE: JAIME BONILLA VALDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la sentencia dictada por la Sala Guadalajara en los expedientes SG-JDC-58/2022 y SG-JE-16/2022 acumulados, por la que se dejó sin efectos la reincorporación del recurrente en el Senado de la República.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
2 A. Toma de protesta en el Senado de la República. El veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, el recurrente tomó protesta como senador, por el principio de mayoría relativa por Baja California, para el periodo comprendido entre el uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.
3 B. Licencia. El seis de diciembre siguiente, el Senado de la República aprobó la licencia solicitada por el recurrente, para separarse de su cargo por un periodo indefinido.
4 C. Toma de protesta en la Gubernatura de Baja California. Al haber obtenido el triunfo en la contienda electoral, el uno de noviembre de dos mil diecinueve, Jaime Bonilla Valdez rindió protesta como gobernador de Baja California.
5 D. Conclusión del periodo de gobierno. El treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno concluyó el periodo de gobierno de la gubernatura de Baja California.
6 E. Reincorporación como senador. El veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el Pleno del Senado informó que el recurrente se había reincorporado al cargo como senador a partir del veinticinco de marzo.
7 F. Medios de impugnación. El cinco de mayo, la Sala Regional Guadalajara resolvió los juicios interpuestos por el PAN y por un ciudadano que controvirtieron el retorno al cargo de Jaime Bonilla, en el sentido de desechar la demanda de juicio ciudadano, y dejar sin efectos jurídicos la reincorporación del actor.
8 II. Recursos de reconsideración. El nueve de mayo, el recurrente interpuso sendas demandas de recurso de reconsideración ante la Sala Regional y la Sala Superior, en contra de la resolución antes precisada.
9 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se acordó integrar los expedientes, registrarlos con las claves SUP-REC-223/2022 y SUP-REC-225/2022, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]
10 IV. Tercero interesado. El once de mayo, el Partido Acción Nacional compareció como tercero interesado en ambos expedientes.
11 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes; en su caso, admitió y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
12 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
13 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta, por lo que, se justifica la resolución de los presentes recursos de manera no presencial.
14 De la revisión integral de las demandas de los recursos de reconsideración que se analizan, se advierte que existe identidad en el recurrente, la autoridad responsable y el acto impugnado, en virtud de que ambos asuntos fueron interpuestos por Jaime Bonilla Valdez, en contra de la sentencia de la Sala Guadalajara que determinó dejar sin efectos su reincorporación como senador.
15 En atención a lo anterior, acorde con el principio de economía procesal y conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, lo procedente es acumular el recurso de reconsideración SUP-REC-225/2022 al diverso SUP-REC-223/2022, por ser este primero que se recibió en esta Sala Superior.
16 En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.
17 Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, debe desecharse de plano la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, debido a que el recurrente agotó previamente su derecho de acción.
18 En efecto, al interpretar las disposiciones recién señaladas —relativas a la presentación y sustanciación de medios de impugnación— esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar solo puede ejercerse en una única ocasión en contra del mismo acto.
19 En este sentido, por regla general, la preclusión se actualiza cuando se presenta una demanda ante la autoridad responsable con el fin de combatir una decisión específica, lo cual, agota el derecho de acción y, en consecuencia, las ulteriores demandas que se reciban, promovidas por el mismo actor en contra del mismo acto impugnado, son improcedentes.
20 De ahí que, extinguida o consumada la facultad para que las partes realicen un acto procesal, entre ellos la presentación del escrito inicial, éste ya no podrá efectuarse, como lo ha sostenido por cuanto hace a la preclusión del derecho de acción, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2ª. CXLVIII/20008, de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”.[3]
21 En el caso, es un hecho notorio que Jaime Bonilla Valdez, presentó la primera demanda ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara el nueve de mayo a las 2:59 horas, en la que impugnó la sentencia dictada dentro de los expedientes SG-JDC-58/2022 y SG-JE-16/2022 acumulados, asunto fue radicado con la clave SUP-REC-223/2022.
22 Asimismo, en la misma fecha a las 20:27 horas, el recurrente presentó un segundo escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, impugnando la resolución recién referida.
23 Por lo anterior, se advierte que el recurrente ejerció su derecho de acción, al presentar un primer escrito de demanda ante la Sala responsable, agotando de esta forma su facultad procesal, lo cual elimina la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en contra del mismo acto de autoridad, por lo que, sí así ocurre, los ulteriores escritos deben desecharse.
24 De ahí que, se actualice la preclusión y deba desecharse la demanda correspondiente al recurso SUP-REC-225/2022, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
25 Se debe tener como tercero interesado al PAN, ya que su escrito cumple con los requisitos legales de procedencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 17, párrafo 4; y 67, de la Ley de Medios.
26 La demanda del expediente radicado con la clave SUP-REC-223/2022 satisface los requisitos de procedencia, según se expone a continuación.
27 A. Forma. El recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque la demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y firma del recurrente; se identifica la sentencia impugnada, así como la autoridad responsable, se mencionan los hechos y se hacen valer agravios.
28 B. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso de manera oportuna dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, de la Ley de Medios, como se evidencia a continuación.
29 La sentencia impugnada se emitió el jueves cinco de mayo, y le fue notificada al recurrente en la misma fecha; consecuentemente, el plazo de tres días para impugnar transcurrió del viernes seis de mayo al martes diez de mayo, ello sin considerar los días sábado y domingo por ser inhábiles, porque la controversia no está relacionada con algún proceso electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.
30 De esta forma, si la demanda se presentó el lunes nueve de mayo ante la Sala Guadalajara, es claro que el recurso se interpuso dentro del plazo de tres días hábiles.
31 C. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con el requisito porque quien suscribe el presente recurso de reconsideración ejerce la acción por propio derecho, argumentando la posible vulneración a su derecho político electoral de ejercer el cargo como senador, con motivo de la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara.
32 Lo anterior, resulta suficiente para tenerlo como legitimado y como superado el requisito de interés jurídico en el presente medio de impugnación.
33 La situación se estima así, porque aun cuando el artículo 65 de la Ley de Medios no establece expresamente que la ciudadanía esté en la capacidad para interponer el recurso de reconsideración, la interpretación extensiva del citado precepto legal, acorde con lo que disponen los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que se encuentran legitimados.
34 D. Definitividad. Se cumple con el requisito establecido en el artículo 63 de la Ley de Medios, toda vez que, no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado de manera previa para combatir la sentencia de la Sala responsable.
35 E. Requisito especial de procedencia. Se tiene por satisfecho el requisito especial de procedencia atendiendo a lo siguiente.
36 En el artículo 61, inciso b), de la Ley de Medios se dispone que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal, en las que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución General.
37 Al respecto, esta Sala Superior en una interpretación que privilegia el derecho de acceso a la justicia, conforme con lo previsto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal, ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, al establecer criterios que han dado lugar a la emisión de diversas tesis de jurisprudencia; entre esos criterios, se encuentran el contenido en la jurisprudencia 26/2012 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”. En el que se contempla que resulta procedente el recurso de reconsideración, si en la sentencia controvertida, la Sala Regional interpretó de manera directa algún precepto de la norma fundamental.
38 En principio se aprecia que, en el caso, previo a dar respuesta a los planteamientos expuestos en la demanda, la Sala Guadalajara procedió, en primer término, a desestimar las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable y el ahora recurrente, delimitando al efecto, los alcances del requisito de procedencia exigido por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, sustentado en una interpretación directa de preceptos constitucionales y convencionales, según se expone enseguida.
39 La Sala responsable señaló que, si bien el numeral 13 de la Ley de Medios dispone en su párrafo 1, fracción III, que quien promueva en representación de un partido político, deberá acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido, pues sólo así será posible que se generen efectos jurídicos para éste, consideró que, en el caso, existía plena certeza acerca de la calidad con la que se ostentaba el representante del partido.
40 Razonó que, atendiendo al principio “pro actione”, que se encuentra vinculado al derecho de tutela judicial efectiva que exige a todos los órganos jurisdiccionales a privilegiar el acceso a la justicia, el representante, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Baja California, contaba con legitimación para acudir en representación del partido ante esa instancia judicial, e impugnar en su nombre la reincorporación de Jaime Bonilla Valdez al Senado de la República, sobre la base de que, el bloque de constitucionalidad le imponía la obligación de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva para la procedencia formal de los recursos que se promueven.
41 Al efecto, consideró que, se debía realizar una interpretación sistemática de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como 1, 17, 60 y 99 de la Constitución Federal, así como 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, de la Ley de Medios, debiendo tener por acreditados los requisitos de procedencia del juicio electoral.
42 Asimismo, razonó que, por su parte, el artículo 17 de la Carta Magna, consagra la tutela judicial efectiva y obliga a los juzgadores a aplicar el principio pro actione a fin de interpretar las normas, de forma que, en la medida de lo posible, se privilegien los pronunciamientos de fondo de los asuntos sometidos a su jurisdicción.
43 Con base en ello, estimó que, los requisitos y formalidades procesales legalmente previstos, debían interpretarse teniendo presente la ratio de la norma para evitar limitar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva y con apoyo en el principio in dubio pro actione, se lograra una interpretación lo más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayar los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios.
44 Con base en la interpretación de preceptos convencionales y constitucionales, la Sala Regional justificó la interpretación de lo previsto en el referido artículo 13, párrafo 1, inciso, a) de la Ley de Medios, para concluir que, el Presidente del Comité Directivo Estatal del partido en Baja California, estaba autorizado para presentar en representación de su partido, medios de impugnación ante cualquier autoridad electoral, tanto local como nacional, siempre y cuando el acto tenga relación con la entidad.
45 Por otro lado, en la propia resolución, al dar respuesta a los planteamientos relativos a la validez de la reincorporación del recurrente al Senado de la República, la Sala Guadalajara realizó una interpretación directa de los artículos 62 y 125 de la Constitución Federal, que establecen las incompatibilidades de desempeño de un cargo de elección popular y algún empleo o comisión remunerada en la administración pública, así como el derecho que tiene un ciudadano que es electo para dos cargos de elección popular para elegir de entre ambos cuál desempeñar.
46 En efecto, en la sentencia controvertida se señala que, en una estricta interpretación del indicado precepto constitucional, el derecho del ciudadano para elegir de entre ambos cargos, se agota cuando se decide con plena libertad cuál de ellos es el que se va a desempeñar, sin que tal derecho comprenda la posibilidad de permitir a quienes se encuentre en ese supuesto, alternar entre ambos cargos, pues esto implicaría afectar el sistema de participación y representación democrática efectiva.
47 En esos términos, se justifica la procedencia del presente recurso porque, como previamente quedó expuesto, este órgano jurisdiccional ha considerado que, el recurso de reconsideración es procedente para recurrir las sentencias en que las Salas Regionales hubieran interpretado directamente preceptos constitucionales, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional.
48 De esta forma, tomando en consideración que, en la demanda del recurso se controvierte, entre otras cuestiones, el alcance del ejercicio interpretativo contenido para justificar la procedencia del juicio, así como los alcances de una disposición constitucional contenidos en la sentencia impugnada, resulta necesario el análisis de fondo a efecto de determinar si fue correcta la interpretación que la Sala regional realizó respecto de los artículos 1, 1, 17, 60, 62, 99 y 125 de la Constitución Federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos, que regulan lo atinente al derecho a una tutela judicial efectiva, la competencia de las salas del Tribunal Electoral, así como el derecho a un recurso legal efectivo, las licencias de los legisladores, y la prohibición para desempeñar simultáneamente dos cargos de elección popular.
49 De ahí que, se satisface el requisito especial de procedencia para realizar el estudio de fondo de la controversia planteada y que resulta infundada la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado.
I. Contexto del caso
51 En el caso, conviene precisar que, el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, Jaime Bonilla Valdez tomó protesta como Senador de la República, al haber sido electo en la contienda del proceso electoral federal del dos mil dieciocho, por mayoría relativa de Baja California.
52 Posteriormente, el seis de diciembre de esa misma anualidad (2018), Jaime Bonilla Valdez solicitó licencia por tiempo indefinido a su cargo como senador de mayoría relativa.
53 El siguiente veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, el recurrente fue registrado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, como candidato a la gubernatura de Baja California, cargo que obtuvo al haber triunfado en la elección del dos de junio.
54 El uno de noviembre de ese mismo año, Jaime Bonilla tomó protesta como titular del ejecutivo estatal, cargo que desempeñó hasta la fecha legal de conclusión de este, es decir, hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno.
55 Finalmente, el pasado veintinueve de marzo, el Senado de la República informó que el recurrente se reincorporó a su escaño desde el pasado veinticinco de marzo.
56 La pretensión del recurrente consiste en que se revoque la resolución de la Sala Guadalajara y se deje intocada su reincorporación como senador de la República.
57 Los reclamos del recurrente se centran en dos aspectos fundamentales:
o Indebida admisión del juicio electoral.
o Indebida interpretación y aplicación de la restricción constitucional para ocupar simultáneamente dos cargos públicos de elección popular.
58 Acorde con la naturaleza de los planteamientos expuestos, en la presente sentencia se procederá a estudiarlos agravios en los que se cuestionan las razones que sustentan la desestimación de las causales de improcedencia que fueron invocadas en la comparecencia de Jaime Bonilla Valdez como tercero interesado en la instancia regional y reiterados en el presente recurso, atinentes a la falta de legitimación procesal para impugnar, dado que, de resultar fundadas, sería suficiente para revocar la sentencia controvertida.
59 De resultar infundados o inoperantes dichos planteamientos, se procederá a realizar el estudio de los disensos respecto a la incorrecta interpretación del artículo 125 de la Carta Magna, relativa a la incompatibilidad para el desempeño simultáneo de dos cargos de elección popular, al ser la única temática de carácter constitucional expuesta.
III. Estudio sobre la falta de legitimación del Presidente del CDE del PAN en Baja California-
60 El recurrente Jaime Bonilla Valdez señala que la Sala Regional Guadalajara inaplicó el artículo 13, apartado 1, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se establecen los supuestos de legitimación para la promoción de los juicios y recursos en materia electoral.
61 Lo anterior, en razón de que, desde su óptica, determinó admitir a trámite el medio de impugnación sin que se cumplieran los supuestos establecidos en la referida disposición, lo que considera que atenta contra la certeza y seguridad jurídica, ya que consideró, indebidamente, que una persona con un poder general limitado al ámbito local, ostentaba la representación jurídica suficiente para cuestionar actos del ámbito federal, en particular, la determinación de la Mesa Directiva del Senado de la República para reinstalarlo en el ejercicio del cargo de Senador de la República, máxime que considera que el señalado cargo tiene por finalidad representar a la Nación y no a la entidad federativa en que resultó electo.
62 A partir de lo señalado, el justiciable considera que la Sala Regional Guadalajara se encontraba impedida para realizar una interpretación directa del artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, para ello, era necesario que el medio de impugnación resultara procedente.
63 Conforme con lo anterior, se aprecia que la cuestión a resolver consiste en determinar si fue correcto o no que la Sala Regional Guadalajara tuviera por satisfecho el requisito de legitimación procesal en el medio de impugnación en que se dictó la sentencia que ahora se controvierte.
64 Al respecto, se estima que el motivo de inconformidad es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada en atención a lo siguiente.
65 En concepto de este órgano jurisdiccional, la interpretación y consideraciones de la Sala Regional responsable por la que tuvo por satisfecho el requisito de legitimación en el proceso para la válida promoción del juicio electoral en que se emitió la sentencia que ahora se revisa, se apartan de la regularidad normativa, toda vez que, de manera inexacta, realizó una interpretación excesiva de un requisito de procedencia exigido para la debida promoción de los medios de impugnación en materia electoral que, impactó de manera injustificada en la esfera jurídica del recurrente según se aprecia a continuación.
A. Marco Jurídico
66 Este órgano jurisdiccional ha considerado que el juicio electoral es la vía procesal idónea para conocer de aquellas controversias en materia electoral que no puedan ser combatidas y resueltas a través de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral.
67 Ahora bien, en términos de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los juicios electorales de referencia deberán tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidos en la señalada Ley adjetiva electoral.
68 En ese orden de ideas, debe señalarse que en el artículo 13, se establecen las reglas generales de los medios de impugnación en materia electoral relativas a la legitimación y personería, y en el inciso a), de la párrafo1, se dispone expresamente que la promoción corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:
Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
69 Así, los personeros de los partidos políticos, para efectos de la promoción de los medios de impugnación, se regula en el artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en esa disposición se establecen las mencionadas reglas generales de quienes pueden presentar las impugnaciones a nombre de los partidos políticos o coaliciones.
70 Una de esas reglas se refiere a los representantes acreditados ante los órganos electorales, respecto de los cuales, en la fracción I del inciso a) del párrafo 1 del precepto invocado se prevé que, tendrán personería quienes estén registrados formalmente ante dichos órganos, cuando éstos hayan dictado el acto o resolución impugnados.
71 De conformidad con esta norma general, los representantes debidamente acreditados de los partidos políticos estarán facultados para suscribir los medios de impugnación (juicios o recursos) en contra de los actos o resoluciones que emitan las autoridades electorales, ante la que se encuentran registrados.
72 Por otra parte, en la fracción II, del señalado artículo 13 de la Ley adjetiva electoral, se dispone que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, supuesto en el que deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
73 Al respecto, debe señalarse que el ejercicio de la representación para promover los medios de impugnación, se encuentra delimitado por el ámbito en que cada uno de los representantes de los partidos políticos actúa, precisamente porque cada fuerza política está en aptitud de determinar, de manera libre, a las personas que las representan jurídicamente en cada uno de esos ámbitos, es decir, tratándose de controversias del orden nacional, local, distrital o municipal, lo cual resulta acorde con el principio de autoorganización partidista, señalado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
74 Así, la expresión “según corresponda” establecida en la fracción II, del artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquiere un significado dirigido a garantizar la vigencia de la autoorganización y autodeterminación partidista, ya que modula el ejercicio del derecho de acción de los partidos políticos, en función del asunto que se pretende cuestionar, permitiendo que exista congruencia material y jurídica entre el acto cuestionado y el ámbito de representación que ostentan las personas designadas para la defensa de sus intereses.
75 Es por ello, que cada una de esas entidades de interés público, debe ejercer sus derechos en cada uno de los ámbitos u ordenes de participación política, por conducto del respectivo representante, ya que no sería jurídicamente viable que una persona que sólo ostenta una representación partidista del ámbito municipal cuestionara un acto del orden estatal, ni este último, alguno del orden nacional.
76 En otro orden de ideas, en la fracción III, del párrafo 1, del señalado artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los partidos políticos podrán promover los medios de impugnación por conducto de quienes tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
77 La disposición de referencia entraña dos supuestos, el primero atañe a la posibilidad de que los partidos políticos, en ejercicio de su derecho de autoorganización establezcan en su documento constitutivo la posibilidad de que algún dirigente o funcionario los represente para el ejercicio de acciones jurídicas, mientras que el segundo supuesto permite que la representación se ejerza a través de personas a las que se les otorgue ese poder, mediante escritura pública.
78 Con relación a el segundo de los supuestos mencionados en el párrafo inmediato anterior, debe señalarse que el otorgamiento de poder mediante escritura pública, se encuentra condicionado a que el funcionario partidista que lo conceda, cuente con facultades para hacerlo, en el entendido que, el ámbito de actuación del apoderado, se encontrará circunscrito al objeto o finalidad señalada en el poder y acotado al ámbito de actuación del funcionario partidista que lo otorga, ya que no sería posible que se conceda una representación para realizar actos que se encuentran fuera de sus esfera de atribuciones.
B. Consideraciones de la responsable
79 Sentado lo anterior, conviene precisar que, en lo que al caso atañe, al declarar la procedencia del medio de impugnación, la Sala Regional responsable consideró que era infundada la causa de improcedencia sobre la falta de legitimación de Mario Osuna Jiménez, presidente estatal del Partido Acción Nacional en Baja California.
80 Al respecto, la Sala responsable estimó que resultaba necesario invocar el principio pro actione, a fin de privilegiar el análisis de fondo de la controversia, por lo que, invocó como hecho notorio la información alojada en el portal de internet del partido político, de donde se advertía que la persona mencionada tenía la calidad con la que se ostentó en el escrito impugnativo.[4]
81 Asimismo, la Sala regional declaró que eran infundados los planteamientos del tercero interesado —Jaime Bonilla Valdez— mediante los que sostuvo que se actualizaba la improcedencia del juicio electoral en razón de que al tratarse de un dirigente partidista estatal únicamente podía actuar ante los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales en Baja California, por lo que, no podía impugnar la reincorporación de un senador, al tratare de una cuestión federal.
82 Sobre esa temática, la responsable consideró que debía privilegiarse el derecho a la tutela judicial, al interpretar los requisitos de procedencia en deferencia al principio in dubio pro actione, realizando la interpretación más favorable para la procedencia del medio de impugnación.[5]
83 Asimismo, la responsable invocó el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación del derecho humano de acceso a la justicia, al señalar que los órganos jurisdiccionales deben garantizar el acceso efectivo a la justicia.[6]
84 De esta manera, consideró que el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California sí estaba autorizado para controvertir cualquier acto electoral que tenga relación con la señalada entidad federativa, con independencia de que se tratara de una cuestión local o federal.
85 Además, se razonó que del análisis del documento notarial adjunto a la demanda, se advertía el poder para pleitos y cobranzas en favor del presidente estatal del partido, por lo que, podía promover cualquier clase de demanda; asimismo, se precisó la facultad para representar al partido, en los términos previstos en la legislación electoral federal y/o local.
86 La Sala Guadalajara consideró que de conformidad con lo previsto en los artículos 57, inciso a) en relación con el diverso 53, de los Estatutos del Partido Acción Nacional se desprendía la capacidad del presidente nacional de representar al partido en cualquier nivel estatal o nacional, pero pudiendo ejercer esta facultad a través de la persona que designe para tal efecto, en este caso, a partir del presidente estatal.
87 Asimismo, se razonó que de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 77, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, los presidentes estatales podrán llevar a cabo actos inherentes dentro de su jurisdicción.
88 De esta forma, el partido a través de su presidente estatal podía promover cualquier medio de impugnación de índole federal o local, a pesar de que se haya precisado que las facultades de representación se circunscribían exclusivamente al estado de Baja California.
89 En el caso, como el representante partidista estatal impugnaba la reincorporación de Jaime Bonilla Valdez al cargo de senador de Mayoría Relativa por Baja California, dicha situación era suficiente para tener por colmada la legitimación porque su representación como congresista afectaba la citada entidad federativa, por ende, se estaban combatiendo actos inherentes a la misma demarcación respecto de la cual le fueron delegadas las facultades de representación legal.
90 Asimismo, razonó que como la Sala Superior reencauzó los expedientes SUP-JDC-152/2022 y acumulado a la Sala Guadalajara, se reconoció que existía una afectación al derecho político-electoral de la ciudadanía de votar en la elección de representantes de la entidad federativa en la que residen.
91 En el caso, como el representante estatal alegaba la afectación al sufragio efectivo de la ciudadanía de Baja California, respecto de un cargo destinado a su representación política ante la Federación, era procedente el análisis de fondo.
C. Consideraciones de la Sala Superior
92 Tal y como se señaló en párrafos precedentes, los representantes de los partidos políticos se encuentran en aptitud de presentar los juicios y recursos en representación de los partidos políticos en contra de los actos y resoluciones que se emiten por las autoridades electorales ante las que se encuentren registrados o acreditados.
93 Lo anterior deriva del hecho de que los límites de esa representación se encuentran acotadas, precisamente, a los actos que se llevan a cabo por la autoridad administrativa electoral ante la que se encuentran registrados, toda vez que son aquellas determinaciones de las que los representantes partidistas pueden conocer directamente e incluso, en algunos casos, intervenir -ejerciendo su derecho a uso de la voz-.
94 Así, la potestad de procurar los intereses del partido político que deriva de una representación, tiene como alcance la promoción de los juicios, así como la interposición de los recursos que resulten procedentes para cuestionar los actos que se emiten por la autoridad ante la que se encuentra registrado, sin que esta representación pueda válidamente extenderse a actos o resoluciones que no se relacionen con las que se emitan por la autoridad ante la que la que se encuentra registrada el respectivo representante, pues con ello, se estaría excediendo el ámbito de actuación que el representante puede ejercer sus funciones.
95 Suponer lo contrario, implicaría estimar que los representantes partidistas registrados ante cualquier autoridad podrían ejercer toda clase de acciones ante todas las autoridades municipales, estatales o nacionales, lo cual resulta contrario al diseño constitucional y legal del federalismo que rige en la distribución de competencias de las autoridades electorales, así como en el ámbito de actuación de los partidos políticos.
96 De acuerdo con lo antes señalado, si en el caso, la persona que promovió el juicio electoral no se ostentó como representante del Partido Acción Nacional registrado ante alguna autoridad administrativa electoral, no se configuró el señalado supuesto.
97 Ahora bien, tratándose de la legitimación para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral por conducto de los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, acontece una situación similar a la de los representantes ante las autoridades electorales, toda vez que estos sólo pueden promover los medios de impugnación en contra de actos y resoluciones relacionados con el ámbito de validez en que ejercen sus funciones partidistas.
98 Lo anterior es así, en razón de que, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo cuarto, base I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Revisor de la Constitución reservó al legislador ordinario nacional la emisión de las normas que regulen su registro, derechos, obligaciones y prerrogativas que les correspondan, a nivel federal, y local, respectivamente.
99 Resulta oportuno señalar que del contenido normativo de las dos disposiciones constitucionales mencionadas, se deriva que existe un ámbito diferenciado de participación de los partidos políticos en la vida política nacional, mismo que es acorde con la estructura federalista señalada en el orden constitucional, ya que uno de los ámbitos se refiere al local, el cual está circunscrito a cada una de las entidades federativas y el otro es del orden nacional, en el que la participación de esas entidades de interés público se verifica en relación con el sistema político del orden federal.
100 Lo antes apuntado resulta congruente con el diseño normativo que se prevé en la Ley General de Partidos Políticos, en la que, con independencia de que se regula tanto a partidos políticos nacionales como locales, distingue la participación de los partidos políticos nacionales en el ámbito federal del de las entidades federativas, y en congruencia, distribuye las competencias entre la federación y el ámbito local, en diversas materias, entre las que se encuentran las relativas a:
Regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes -artículo 23, párrafo 1, inciso c).
Acceso a financiamiento y prerrogativas a nivel nacional y local -artículo 23, párrafo 1, inciso d)-;
Derecho de designación de representantes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los organismos púbicos locales en materia electoral -artículo 23, párrafo 1, inciso j)-, y
Organizar procesos internos para la renovación de sus dirigentes y selección de candidaturas federales o locales -artículo 23, párrafo 1, inciso e)-.
101 Como se advierte, existe un régimen que distingue el ámbito de participación de los partidos políticos y de actuación de las autoridades en los órdenes locales y federal.
102 En ese orden de ideas, si bien es cierto que, tanto el Constituyente como el legislador concedieron a los partidos políticos el derecho de autoorganizarse y establecer su estructura organizativa, lo que desde luego incluye a sus órganos de dirigencia del ámbito nacional y local, lo cierto es que la legitimación para la promoción de los medios de impugnación por conducto de los integrantes de sus comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda, se inscribe y delimita al ámbito material y formal en que los dirigentes partidistas ejercen sus funciones.
103 Sin que las facultades de representación puedan extenderse a supuestos distintos, ya que ello podría implicar una invasión de atribuciones, así como el ejercicio de acciones contradictorias y eventualmente pugnas internas respecto al ámbito de decisión que corresponde a cada uno de los órganos partidistas.
104 En ese sentido, tomando en consideración que la Sala Regional Guadalajara reconoció al ciudadano Mario Osuna Jiménez la calidad de Presidente Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California, a partir de una inspección a la página electrónica del señalado instituto político, en concepto de este órgano jurisdiccional ello resultaba insuficiente para estimar que el medio impugnativo cumplió con la exigencia relativo a la legitimación de la parte promovente.
105 Lo anterior es así, debido a que, la representación de un órgano directivo de un partido político, a nivel estatal, resultaba insuficiente jurídicamente para controvertir, a nombre del señalado instituto político con registro nacional, la reinstalación del ciudadano Jaime Bonilla Valdez en el ejercicio de la función representativa de orden federal para la que resultó electo.
106 En efecto, tomando en consideración que la Sala Regional responsable reconoció a la referida persona la calidad de dirigente local con la que se ostentó al promover el juicio electoral, esa circunstancia resultaba insuficiente para considerar que contaba con la legitimación en el proceso para cuestionar un acto del orden federal como lo es la reinstalación de un Senador de la República en el escaño otorgado por el electorado como resultado de un proceso electoral federal.
107 Lo anterior es así, en razón de que, aún y cuando el ámbito de atribuciones, funciones y derechos del dirigente partidista a nivel estatal involucra la posibilidad de ejercer acciones tuitivas de intereses difusos de la ciudadanía de la entidad federativa correspondiente, contrariamente a lo que consideró la autoridad responsable, ello no le otorga la potestad jurídica para actuar a nombre del partido político en un ámbito de validez material en el que carece de atribuciones, como es respecto de la conformación de autoridades de elección popular del orden federal.
108 Lo anterior, se sustenta en los aspectos siguientes:
La solicitud de registro de los candidatos a senadores de la República por ambos principios se realiza ante el Instituto Nacional Electoral -artículos 44, párrafo 1, inciso s), y 70, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El registro de las candidaturas a las senadurías de la República se realiza por la autoridad administrativa electoral nacional -artículo 237, párrafo 1, inciso a), fracciones III y IV, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El cómputo y declaración de validez de la elección de senadurías se realiza por el Instituto Nacional Electoral -artículos 44, párrafo 1, incisos u), v), y 68, párrafo 1, inciso j), así como 319, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales-.
El Senado de la República, se integra por ciudadanas y ciudadanos electos por mayoría relativa, primera minoría y representación proporcional, y es una de las dos Cámaras del poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos -artículos 50, 56 y 57, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades que se señalaron como responsables por parte del promovente del juicio electoral fueron la Presidencia de la Mesa Directiva y el Pleno del Senado de la República, es decir, los órganos máximos de dirección de una autoridad del orden nacional.
109 En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que, la calidad con la que se ostentó el promovente resultaba insuficiente para estimar que contaba con la autorización jurídica para instar a la autoridad jurisdiccional a conocer de la reinstalación del señalado servidor público federal en el escaño pues, se trata de un acto del orden federal, respecto del cual el funcionario partidista con facultades de un órgano de dirección estatal de un partido político, carece de posibilidad jurídica para intervenir en su emisión, aprobación y alcances.
110 Lo anterior se robustece al considerar que, si bien, conforme con las atribuciones dispuestas en el artículo 76 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, la dirigencia estatal del partido político tiene atribuciones para designar representantes del instituto político, dicha facultad se limita a los respectivos organismos electorales de su jurisdicción.
111 Como se advierte, aun y cuando la Sala Regional Guadalajara subsanó el incumplimiento de la carga impuesta en el artículo 13, párrafo 1, fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la obligación del promovente de acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos, lo cierto es que esa calidad que se tuvo por acreditada resultaba insuficiente para tener por demostrada la legitimación en el proceso del órgano directivo estatal del partido político promovente.
112 Lo anterior, porque el acto impugnado pertenecía al orden federal, pues, en principio, tuvo su origen en un derecho adquirido en el resultado de un proceso electoral federal, además de que, el acto se emitió por un órgano integrante de uno de los poderes de la unión, es decir, de carácter nacional y los efectos del acto incidieron en el propio órgano que los emitió.
113 En este sentido, igualmente fue incorrecta la conclusión sostenida en la resolución controvertida relativa a que el poder que el representante partidista exhibió para acreditar su personería para la promoción del medio de impugnación resultaba suficiente para acreditar la legitimación del partido político para la presentación del juicio electoral.
114 Lo mencionado se sustenta en que, en todo caso, se trata de un instrumento notarial en el que se hace contar que el Presidente del Comité Directivo Nacional del partido, otorga a favor de Mario Osuna Jiménez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal poder general limitado, entre otros, para ejercer la representación electoral del Partido Acción Nacional, debiendo ejercer sus facultades única y exclusivamente en el Estado de Baja California.
115 Es decir, el representante carecía de la potestad jurídica para promover controversias del orden federal, toda vez que, aun y cuando el poder se otorgó por el presidente nacional del respectivo partido político, este es de carácter limitado al ámbito del Estado de Baja California.
116 Atento a lo expuesto, si el acto primigeniamente impugnado es del orden federal, en los términos expuestos en esta ejecutoria, resulta evidente que la decisión de tener por satisfecha la legitimación del promovente, en consecuencia, admitir el medio impugnativo resultó incorrecta.
117 No obsta a lo anterior que, la Sala Regional Guadalajara haya señalado que su decisión se sustentaba en una interpretación del derecho de acceso a la justicia a partir de diversas disposiciones de instrumentos internacionales, así como el principio in dubio pro actione, toda vez que, en el caso, el incumplimiento al requisito relativo a la legitimación de la persona que suscribió la demanda derivó de la actuación del propio partido político y no de una laguna o conflicto normativo ni de alguna circunstancia ajena a esa entidad de interés público.
118 En efecto, el hecho de que la acción se intentara por un dirigente partidista del ámbito local y no por un funcionario partidista con facultades de representación a nivel nacional, es enteramente imputable al Partido Acción Nacional y no a la falta de claridad de la Ley respecto a la legitimación para la promoción de los medios de impugnación o a la inexistencia de normas en que se regule esa circunstancia.
119 En ese sentido, para este órgano jurisdiccional, la actuación de la Sala Regional responsable implicó un exceso en su potestad interpretativa, toda vez que, el principio in dubio pro actione y la interpretación flexible de las normas, deben operar como criterios para solucionar dudas o lagunas normativas, sobre la procedencia de un juicio o recurso para estar en condiciones de analizar el fondo de la controversia, toda vez que las condiciones o requisitos de procedencia de los medios impugnativos pueden interpretarse cuando no exista claridad o resulten insuficientes para garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción del Estado, sin embargo, estos no pueden ignorarse, salvo cuando se demuestre que su aplicación a un caso concreto es desproporcionado o irracional.
120 Así, la interpretación de las normas en que se regulan los requisitos de procedencia, y la aplicación de los señalados principios resultan necesarias cuando los supuestos regulados en la normativa son insuficientes para estimar que los sujetos agraviados cuentan con los medios suficientes y a su alcance para plantear válidamente ante las autoridades jurisdiccionales una controversia que involucre supuestas violaciones de alguno de sus derechos fundamentales.
121 En este punto, resulta oportuno señalar que el principio in dubio pro actione es inmanente al derecho a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia obligatoria que el legislador puede válidamente establecer condiciones para el acceso a los tribunales, así como las vías y procedimientos, en los que deberán cumplirse los requisitos de procedencia para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, entre los que se encuentran la legitimación y la representación.
122 Además, el máximo órgano jurisdiccional del Estado mexicano ha señalado que el incumplimiento de los requisitos de procedencia constituyen los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada, de manera que lo importante en cada caso consiste en que se advierta que existe un verdadero acceso a la jurisdicción, mediante la verificación de la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
123 Las consideraciones anteriores se encuentran inscritas en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”.[7]
124 En el mismo sentido, el máximo órgano jurisdiccional nacional ha señalado que la aplicación del principio pro actione para garantizar el acceso a la jurisdicción efectiva, resulta aplicable a aquellos casos en los que se advierta una duda sobre la procedencia de una acción, sin que ello implique soslayar requisitos de procedencia o admisibilidad, conforme se advierte de la tesis de rubro: “PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN”. [8]
125 Así, lo incorrecto de la determinación de la Sala Regional responsable, mediante la que señaló que resultaba necesario realizar una interpretación de diversas disposiciones de tratados internacionales en congruencia con el principio in dubi pro actione, para garantizar el acceso a la jurisdicción, reside en que no resultaba procedente flexibilizar las normas que regulan el requisito de procedencia aludido, toda vez que las disposiciones aplicables relativas a la legitimación y representación de los partidos políticos para la promoción de los medios de impugnación del orden local o federal son claras, sin que se advierta que estas resultaban desproporcionadas o irracionales.
126 Máxime que, en el caso, el Partido Acción Nacional, en su calidad de entidad de interés público que cuenta con una estructura y los recursos para el cumplimiento de sus fines, contaba con una vía debidamente regulada, y con presupuestos claramente establecidos en la normativa para la válida promoción del medio de impugnación, sin embargo, opto por no ejercerla de esa manera.
127 Por lo expuesto, si el Partido Acción Nacional contaba con la vía y los medios a su alcance para, de haberlo determinado así, promover el medio de impugnación por conducto de representantes de órganos nacionales o, de cualquier otro representante del orden federal con facultades estatutarias, pero se abstuvo de actuar en esos términos, resulta evidente que el actuar de la responsable fue indebido, ya que llevó a cabo una interpretación que excedió los alcances de la representatividad del sujeto que suscribió el escrito impugnativo.
128 En ese sentido, el hecho de que el medio de impugnación incumpla con los requisitos expresamente señalados en la Ley derivó del actuar del partido político y no de una deficiencia normativa o de una situación de hecho que pudiera generar alguna confusión, porque, como se ha evidenciado a lo largo de la presente ejecutoria, el ciudadano que suscribió el escrito de demanda de juicio electoral, en su calidad de dirigente local, en su caso, solo contaba con la potestad jurídica de instar a la autoridad respecto de actos o resoluciones del orden local y no así de aquellos de naturaleza federal o nacional.
129 Conforme a lo anterior, el hecho de que este órgano jurisdiccional no convalide la decisión de la Sala Regional responsable de realizar una interpretación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de tener por satisfecho el requisito de procedencia relativo a la legitimación en el proceso del representante del órgano partidista que suscribió el escrito de demanda de juicio electoral, no resulta contrario al bloque de regularidad normativa, ni tampoco al derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que el derecho de acceso a la justicia se encuentra plenamente salvaguardado, en la medida que la legislación enmarca con claridad las, vías, supuestos, y funcionarios partidistas que se encuentran facultados para la promoción de los medios de impugnación.
130 Finalmente, no pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que la Sala Regional responsable señaló como argumento adicional para sustentar la legitimación en el proceso del actor del juicio electoral, que se estaba en presencia de un medio de impugnación que guardaba relación con el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía de Baja California, porque, mediante el acuerdo de Sala[9] por el que este órgano jurisdiccional determinó reencauzar para su conocimiento, las demandas primigenias de juicio electoral y del juicio ciudadano, se señaló esa circunstancia.
131 No obstante, la consideración de referencia es inexacta, toda vez que, aun y cuando este órgano jurisdiccional señaló que la controversia involucraba los derechos político-electorales de la ciudadanía de Baja California, esa circunstancia no otorga a la controversia una connotación circunscrita al ámbito local, pues el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, atendiendo al pacto federal puede presentarse en los ámbitos municipal, estatal o nacional, y en el caso, la representación ciudadana en el Senado de la República que se consideró presuntamente afectada es del orden federal, por ser de esa naturaleza el órgano parlamentario para el que el ciudadano Jaime Bonilla Valdez resultó electo.
132 De estimar como cierta la afirmación de la Sala Regional responsable, se llegaría al absurdo de estimar que la controversia debió conocerse por el Tribunal Electoral local, sin embargo, ello no aconteció así, pues como se evidenció, se trata de un aspecto que si bien involucra el ejercicio de derechos político-electorales de la ciudadanía de Baja California, estos atañen a un ámbito de validez nacional, ya que se relaciona con una elección de naturaleza federal, esto es, con la renovación de los integrantes de una de las cámaras del Congreso de la Unión.
133 Además, debe reiterarse que las autoridades que se señalaron como impugnadas, fueron de naturaleza federal, siendo estos la Presidencia de la Mesa Directiva y el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de ahí que no se advierta algún supuesto que permita concluir, como lo hizo la responsable, que el medio impugnativo podía promoverse por un representante con poderes limitados al orden local.
134 En consecuencia, lo procedente es revocar lisa y llanamente la resolución controvertida, dejando sin efectos los actos jurídicos emitidos en cumplimiento de la misma.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los recursos, por lo tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-225/2022.
TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada, así como los actos jurídicos emitidos en cumplimiento de la misma.
CUARTO. Se vincula a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, o a su Comisión Permanente, para que convoque a Jaime Bonilla Valdez, a efecto de que se reincorpore al cargo de Senador que venía desempeñando, notificando la determinación a Gerardo Novelo Osuna, Senador Suplente, para informarle dicha determinación.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto concurrente del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; así como, con los votos en contra de la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Superior Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quienes emiten voto particular; en ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
SUP-REC-223/2022 Y SU ACUMULADO SUP-REC-225/2022[10]
De manera respetuosa, formulamos este voto particular conjunto, al considerar que no le asiste la razón a la mayoría debido a que la cuestión de la legitimación del presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California constituía una cuestión de legalidad que no podía ser analizada a través del recurso de reconsideración.
Lo anterior debido a que la Sala Guadalajara se limitó al análisis interpretativo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a estudiar los elementos de prueba en el expediente, cuestiones que no revisten un pronunciamiento de constitucionalidad.
No obstante, consideramos que en el caso sí subsiste una que debió ser analizada por esta Sala Superior. En específico, nos encontramos ante la pregunta acerca de si el artículo 125 constitucional establece una restricción para que el recurrente no pueda reincorporarse al Senado de la República después de que concluyó su encargo como Gobernador del Estado de Baja California.
A continuación, expondremos los argumentos por los cuales arribamos a esta conclusión.
1. Base normativa
Es voluntad del pueblo mexicano ser una República representativa y federal[11], además este ejerce la soberanía por conducto de los Poderes de la Unión, así como por los poderes de los Estados[12].
A su vez, el Supremo Poder de la Federación se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin la posibilidad de ser reunidos dos o más de éstos en una sola persona o corporación.[13]
La vigencia de este principio de división del poder requiere que ningún individuo pueda desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, ya sean federales o uno federal y otro de una entidad federativa. Esto, en el entendido de que, en el caso de que exista simultaneidad en la posibilidad de una persona para ocupar dos cargos, esta cuenta con la opción de elegir cuál desempeñar.[14]
Si bien el principio de división de poderes se ha entendido tradicionalmente de una forma horizontal, es decir, en un impedimento para concentrar el poder entre órganos de un mismo nivel de gobierno; lo cierto es que también comprende una vertiente vertical. Esta vertiente, imposibilita que una persona pueda ejercer un cargo federal y otro estatal, ambos de elección popular, al mismo tiempo.
Al respecto, en consideración de esta Sala Superior, la prohibición de concentrar el poder público en una misma persona ya sea por cargos federales o locales, tiene una naturaleza absoluta, porque la norma constitucional es clara en prohibir la concentración de dos o más poderes en una misma persona, o bien la concentración de un cargo federal y otro local, ambos de elección popular, también en una misma persona.
Esa prohibición es absoluta porque solo de esa manera se respeta y se maximiza el federalismo y la forma de gobierno republicana. Este diseño constitucional quedó establecido a través de las normas que configuran la división de competencias entre los poderes y una necesaria separación de los cargos, a fin de:
1. Garantizar el acceso y ejercicio efectivo del cargo, así como la dedicación de las y los funcionarios a los cargos públicos y sus exigencias[15].
2. Evitar un posible conflicto de intereses[16].
3. Potencializar la voluntad del electorado, pues tiene derecho a que se determine cuál es la representación política que se ejercerá y respecto a quién la ejerce efectivamente[17].
Ahora bien, este sistema establece mecanismos para que, ante la concurrencia de cargos, pueda preservarse la separación de poderes y evitar la concentración del poder. En ese sentido, si bien una diputación o una senaduría pueden desempeñar una comisión o empleo de la Federación o de las entidades, si previamente obtienen licencia por parte de la Cámara respectiva[18], esa posibilidad en modo alguno se trata de una excepción a la prohibición absoluta de la división de poderes y al impedimento de concentrarlos en una misma persona.
Esto, porque la norma constitucional es clara en diferenciar que existe un impedimento para ejercer de manera simultánea dos cargos de elección popular (uno federal y el otro estatal), pero permite que las y los legisladores puedan desempeñar una comisión o empleo que no se haya obtenido mediante el sufragio, si hay licencia previa.
Es decir, el artículo 62 de la CPEUM en modo alguno contiene una excepción al impedimento de poder ejercer dos cargos de elección popular, sino que regula una situación completamente distinta, consistente en la permisión de ejercer una comisión o empleo si previamente hay licencia de por medio.
2. Caso concreto
Para resolver este asunto, es necesario realizar una representación gráfica, a través de una línea del tiempo, de los momentos más relevantes del caso.
A continuación, se inserta esa línea del tiempo de las situaciones en las que ha estado el recurrente:
A partir de los hechos anteriores y de la línea del tiempo, se pueden hacer las siguientes conclusiones:
Del 29 de agosto de 2018 al 31 de octubre de 2019, el recurrente fue senador en activo o bien senador con licencia.
Del 1 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2021, el recurrente ejerció el cargo de gobernador de Baja California.
El 29 de marzo de 2022 ya no existía el derecho para solicitar la reincorporación como senador, porque el recurrente dejó de ocupar ese cargo desde el 31 de octubre de 2019.
Lo anterior se explica a continuación:
a. El recurrente solicitó válidamente licencia
Como se mencionó, del 29 de agosto de 2018 al 31 de octubre de 2019, el recurrente ostentaba el cargo de senador, el cual ejerció hasta la aprobación de su licencia indefinida.
Durante ese periodo, el recurrente no se encontraba en el supuesto del artículo 125 de la CPEUM, porque no pretendió ejercer ningún otro cargo de elección popular, ya sea federal o local, sino simplemente decidió la separación de su cargo como senador, mediante licencia, según lo permite el artículo 62 de la CPEUM.
Al no existir un impedimento para ocupar el cargo de senador, el recurrente pudo solicitar en cualquier momento de ese periodo su reincorporación a la Cámara de Senadores.
b. El recurrente protestó como gobernador y se actualiza el impedimento
En cambio, del 1 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2021 se desempeñó como gobernador del estado de Baja California.
Al respecto, cuando fue electo gobernador se actualizó el supuesto previsto en el artículo 125 de la CPEUM, porque en ese momento el recurrente ostentaba dos cargos de elección popular: uno federal, el de senador y, otro local, el de gobernador.
Por tanto, para garantizar la división de poderes en su vertiente vertical, el recurrente debía optar por ejercer el cargo de elección popular federal o el cargo de elección popular local.
Al respecto, el recurrente decidió ejercer el cargo local, es decir, el de la gubernatura, al tomar protesta.
Esto significó una renuncia ipso iure del recurrente como senador y generó la vacante prevista en el artículo 17 del Reglamento del Senado de la República[19], porque de ninguna manera podía mantener ese cargo sin contravenir el principio de división de poderes en su vertiente vertical.
Suponer que, el recurrente conservaba su cargo de senador a pesar de ejercer una gubernatura, implicaría una transgresión al sistema federal y republicano del país. En el cual se pretende dividir el ejercicio del poder tanto en el ámbito nacional como local, así como evitar la concentración del poder en una misma persona.
Además, permitir que, el recurrente pudiera mantener su cargo como senador hubiera significado una posibilidad para que, en cualquier momento del ejercicio de la gubernatura, solicitara licencia para regresar a su escaño a fin de participar en cualquier acto parlamentario y, así, alternar la función.
Por ello, como válidamente consideró la Sala Guadalajara, al asumir el cargo de gobernador el recurrente renunció a la senaduría por la cual fue electo en 2018 y generó una vacante que debía ser suplida, esto, sin necesidad de mediar consentimiento o manifestación expresa de la voluntad, porque al optar un cargo ipso iure deja de ejercer el otro.
Lo anterior sin importar que, como pretende aducir el recurrente, existiera licencia de por medio.
Esto, porque la licencia en modo alguno permite ostentar dos cargos de elección popular, como erróneamente pretende sostener el recurrente.
Por el contrario, lo único que posibilita la licencia otorgada a una persona senadora es, ejercer una comisión o empleo de la Federación o de los estados, mas no así un cargo de elección popular, porque existe un impedimento expreso en el artículo 125 de la CPEUM.
Al respecto, conviene reiterar, como ya se mencionó en la base normativa, que el artículo 62 y el 125 de la CPEUM, prevén dos situaciones diferentes.
El primer artículo contiene una permisión para las diputaciones y senadurías a fin de solicitar licencia para ejercer una comisión o empleo. Es decir, no se trata de una excepción, como pretende argumentar el recurrente, para ostentar o poseer al mismo tiempo otro cargo de elección popular.
En cambio, el segundo artículo, contiene una prohibición para que una persona no pueda ejercer dos cargos federales de elección popular, o bien uno federal y otro local, porque pretende salvaguardar la división del poder en su vertiente vertical.
Este sistema constitucional, además, está desarrollado en la normativa interna del propio Senado de la República.
Conforme al Reglamento del Senado, la licencia es la anuencia que otorga esta Cámara a la decisión de una de sus personas integrantes de separarse temporalmente del cargo.[20] Entre los supuestos para solicitar y conceder una licencia están el de desempeñar un empleo, cargo o comisión de carácter público por el que se percibirá una remuneración.[21]
No obstante, esta licencia debe entenderse en el contexto del sistema establecido por los artículos 62 y 125 constitucionales. Por un lado, se reconoce la posibilidad para las y los senadores de separarse de la titularidad de su escaño para desempeñar otros cargos o empleos, pero esta licencia no puede entenderse que alcance al supuesto de desempeñar otro cargo de elección popular, pues en esta situación es que opera la restricción establecida en el artículo 125 constitucional[22].
Por otro lado, el Reglamento del Senado establece otro supuesto normativo para desarrollar el contenido del artículo 125 constitucional. En específico, el artículo 17, fracción IV, prescribe que surge una vacante en el Senado cuando una de las personas que lo integran ejerce su derecho de optar por otro cargo de elección popular. Así, el instrumento normativo que rige al Senado distingue entre los supuestos del artículo 62 constitucional (ejercicio de un cargo o empleo remunerado) y del 125 constitucional (optar por desempeñar otro cargo de elección popular).
En ese sentido, el Reglamento del Senado desarrolla las mismas hipótesis normativas diferenciadas que establece la Constitución respecto de la posibilidad para las y los legisladores de solicitar una licencia (ejercer una comisión o empleo) o de optar cuando existe la posibilidad de ocupar dos cargos de elección popular.
Situación que, además es congruente con los procedimientos diferenciados para la solicitud de una licencia y para la hipótesis del derecho a optar por ejercer otro cargo de elección popular.
Por un lado, la licencia requiere de la aprobación del Pleno del Senado. por otro lado, para el caso de optar por otro cargo de elección popular, la normativa solo requiere que tal decisión se comunique por escrito con firma autógrafa a la presidencia de la Mesa Directiva para que se informe al Pleno y se convoque a quien supla la vacancia.
Es decir, mientras que la licencia requiere la aprobación del Senado por ser un acto que rige la situación jurídica de una de las personas que lo integran, en el caso de optar por otro cargo de elección popular tal aprobación no es necesaria, en tanto que la consecuencia de la decisión de quien optó por otro cargo consistente en la pérdida del carácter de integrante del Senado no requiere autorización al tener sustento constitucional, sin que tal situación se pueda revertir.
c. El recurrente no contaba con el derecho a solicitar su reincorporación como senador
Conforme a lo expuesto, el recurrente dejó de ocupar la senaduría desde el momento en que decidió optar por ejercer el cargo de gobernador, entonces para el 29 de marzo de 2022 no contaba con el derecho a solicitar su reincorporación como senador.
Esto, en primer lugar, porque para poder solicitar su reincorporación era indispensable tener la calidad de senador, la cual dejó de ostentar desde que decidió ejercer el cargo de gobernador.
Si bien el recurrente sostiene que, al momento de solicitar la reincorporación ya no ostentaba el cargo de gobernador, lo cierto es que tampoco tenía la calidad de senador, porque este cargo lo dejó de ostentar desde que decidió ejercer la gubernatura de Baja California.
Al respecto, este asunto debe ser analizado desde el momento en que se modificó la situación jurídica del recurrente respecto del cargo de senador y no conforme a una presunta situación actual. Considerar únicamente la situación que reclama implicaría desconocer el ejercicio del derecho a optar por el que decidió de manera libre ocupar el cargo de gobernador y no el de senador.
El análisis debe partir desde el momento en el cual se actualiza el supuesto previsto en el artículo 125 de la CPEUM, es decir, cuando el recurrente ostentó el cargo de senador y el cargo de gobernador. Esto, porque en ese momento el recurrente se vio en la necesidad de optar por uno u otro cargo, ante el impedimento de poder ejercer ambos al mismo tiempo.
Así, en el momento en el cual solicitó su reincorporación como senador, es jurídicamente irrelevante que ya no ostentara el cargo de gobernador, porque en ese acto tampoco tenía la calidad de senador y, en consecuencia, carecía del derecho de solicitar su reincorporación.
Por estas razones es que disentimos de la sentencia aprobada y emitimos este voto particular conjunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-223/2022 Y ACUMULADO[23]
1) En el presente voto concurrente expreso las razones por las que, aunque comparto el desechamiento de la demanda que integró el expediente SUP-REC-225/2022, así como el sentido de resolución de la sentencia aprobada, estimo que las razones de justificación de la procedencia del medio de impugnación identificado como
SUP-REC-223/2022 son distintas y, en consecuencia, considero que existen otros argumentos en el estudio de fondo del asunto.
I. Tesis del voto concurrente
2) Si bien es cierto que, por definición, el ejercicio de la revisión constitucional debe darse bajo circunstancias extraordinarias con el fin de salvaguardar la estabilidad del propio orden jurídico y el funcionamiento del Estado en su conjunto, las Cortes investidas con esta importante facultad deben ser firmes y consistentes en su aplicación cuando adviertan que el objeto de una controversia así lo amerita, ya que de su oportuna materialización depende el respeto y protección de las normas, principios y valores de primer orden que una sociedad se ha dado a sí misma para convivir.
3) Como sabemos, en nuestro sistema electoral mexicano, el recurso de reconsideración constituye la vía excepcional por la que esta Sala Superior puede revisar las sentencias dictadas por las Salas regionales de este Tribunal Electoral, sobre la base de supuestos legales y jurisprudenciales muy específicos que nos obligan a pronunciarnos únicamente en asuntos en los cuales exista una auténtica cuestión de constitucionalidad o de suma relevancia para el orden jurídico nacional.
4) A partir de lo anterior, es preciso anunciar que mi voto se sostiene en tres argumentos.
5) En primer lugar, estimo necesario precisar que la justificación del requisito especial de procedencia se satisface porque en el caso subsiste un tema de constitucionalidad al haberse inaplicado implícitamente distintas disposiciones de la Ley de Medios, es decir, al privarle de efectos jurídicos a los artículos 13 y 19, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios a fin de tener por satisfecha la legitimación y la personería del accionante.
6) En segundo término, considero que extraordinariamente, el estudio de la legitimación del caso lleva inmersa una interpretación constitucional. Desde mi perspectiva, para el estudio del alcance de la función representativa del presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional[24] es necesario interpretar la naturaleza del cargo de la senaduría en el modelo constitucional de representación democrática.
7) Finalmente comparto que, por cuestión de método y técnica, esto es, al emprenderse el estudio de fondo de los planteamientos que superaron el requisito especial –vinculados con legitimación y personería del accionante– y estimarlos fundados y suficientes para revocar la sentencia regional, es innecesario que esta Sala Superior emita un pronunciamiento sobre la interpretación de los artículos 62 y 125 constitucionales.
II. Explicación
a. Justificación del requisito especial de procedencia para la mayoría
8) En la sentencia, la procedencia del recurso de reconsideración se sostiene a partir de que, para la mayoría, la Sala regional interpretó distintos principios constitucionales y legales con lo que se actualiza el criterio establecido en la jurisprudencia 26/2012 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Lo anterior, al delimitar los alcances del artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral[25]. Asimismo, se afirma que, en todo caso, subyace el estudio que realizó la responsable en la interpretación del artículo 125 constitucional.
9) Así, por cuestión de método, la sentencia revisa en plenitud de jurisdicción el estudio de la legitimación del presidente del Comité Directivo Estatal[26] hecho por la Sala regional para concluir su incorrección. Así, al resultar fundados y suficientes los planteamientos del recurrente, se determinó revocar lisa y llanamente la sentencia impugnada, siendo innecesario un pronunciamiento respecto al supuesto estudio de constitucionalidad realizado sobre el artículo 125 constitucional.
b. Satisfacción del requisito especial de procedencia por otras razones a las sostenidas por la mayoría
10) En mi juicio, el asunto sí satisface el requisito especial de procedencia, pero por otras razones, por lo que las consideraciones del estudio del fondo también son distintas.
11) La revisión constitucional de las normas, actos o decisiones de los órganos del Estado constituye la principal y más vigorosa herramienta con la que contamos los jueces para garantizar la supremacía constitucional.
12) De ahí la importancia de determinar y respetar cabalmente los límites con los que este extraordinario mecanismo debe ser ejercido por parte de los jueces, para no alterar la estabilidad del orden jurídico o el actuar del propio Estado.[27]
13) Ahora bien, este ejercicio de análisis previo debe realizarse, en principio, a partir de lo señalado por las partes y observando la controversia planteada de manera integral, debiendo el juez constitucional distinguir claramente las cuestiones que implican un auténtico planteamiento que atañe al orden fundamental, de aquellas que no, pues ese ejercicio salvaguarda la naturaleza de nuestra función como intérpretes constitucionales en materia electoral, al mismo tiempo que resguarda el carácter extraordinario que posee el recurso de reconsideración como cauce estrictamente excepcional para la revisión de las decisiones que emiten las Salas regionales.
14) Para emprender ese ejercicio, tomo en cuenta los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido al conocer de los amparos directos en revisión al ser un medio de impugnación análogo a nuestro recurso de reconsideración, de conformidad con las causales de procedencia establecidas en la Ley y en nuestra jurisprudencia.
15) Ahora bien, este ejercicio se enmarca en la presunción de constitucionalidad que tienen las normas, siendo deber del juez constitucional distinguir claramente las cuestiones que son planteadas por las partes, siendo posible realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas procesales si ello fue planteado por el accionante y ese ejercicio no fue realizado[28].
16) Si bien, no desconozco la existencia de distintos precedentes en los que el estudio de cuestiones procesales como la legitimación no ha sido suficiente para la revisión extraordinaria que se realiza en el recurso de reconsideración, en esos asuntos no se advertía que las salas regionales hubieran privado de efectos a una disposición electoral (inaplicación) ni subsistía alguna interpretación constitucional, como en el presente caso.
17) En ese sentido, la revisión excepcional de los requisitos de procedencia del juicio de la instancia previa es coincidente con el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que sí es posible pronunciarse sobre el tema de inconstitucionalidad o inaplicación de las normas procesales que fueron analizadas por la autoridad responsable para tener por actualizada la procedencia o improcedencia del juicio.
18) Particularmente, observo que conforme a la jurisprudencia P./J. 2/2022 (11a.) de rubro CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO [ABANDONO DE LAS TESIS AISLADAS P. IX/2015 (10a.) Y P. X/2015 (10a.)], el pleno del máximo tribunal estableció que los órganos jurisdiccionales deben realizar un control de constitucionalidad tanto en las disposiciones procesales como en cualquiera aplicada en los actos reclamados cuya constitucionalidad se revisa porque así se armoniza el funcionamiento del sistema procesal[29].
19) En el caso, de lo resuelto por la Sala regional, identifico que la responsable realizó una inaplicación de los artículos 13 y 19, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios a fin de tener por satisfecha la legitimación y la personería del accionante. Aunado a que, tal como sostiene el recurrente, era necesario que la Sala regional interpretara la naturaleza de la senaduría a fin de determinar si el presidente del CDE del PAN en Baja California contaba o no con facultades de representación para presentar el medio de impugnación que impactaría en el ámbito federal.
20) Desde mi perspectiva, en el caso subsiste un tema de constitucionalidad al haberse inaplicado implícitamente distintas disposiciones de la Ley de Medios al privarle de efectos jurídicos, asimismo, porque el estudio de una causal de improcedencia lleva inmerso una interpretación constitucional.
21) Lo anterior encuentra justificación en los criterios de jurisprudencia 32/2009 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, así como en lo dispuesto en la jurisprudencia 26/2012 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, con los que se sostiene la posibilidad de revisar extraordinariamente las sentencias de las salas regionales cuando las salas regionales priven de efectos jurídicos algunas disposiciones electorales o en aquellos casos en los que sea necesaria la interpretación directa de preceptos constitucionales.
b.1. La Sala regional inaplicó los artículos 9, numeral 1, inciso c), 13, numeral 1, inciso a), fracciones II y III, así como 19, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios
22) En el caso, advierto que el recurrente ante la Sala regional –en su carácter de tercero interesado– y ante nosotros, planteó que el representante del PAN no demostró su personería y, en todo caso, carecía de legitimación para poner a consideración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación una controversia vinculada con el cargo de la senaduría al corresponder con el orden federal.
23) Para el recurrente era relevante identificar la actitud procesal de la Sala regional para tener por satisfecha la personería y la consecuente legitimación del partido en la presentación del juicio electoral, pues el recurrente hizo notar que el accionante no presentó el documento que demostrara el carácter de presidente del CDE del PAN y que la Sala regional motu proprio decidió subsanar la ausencia consultando la página de internet del partido a fin de determinar si la persona que presentó la impugnación era dirigente estatal o no, vulnerando a su consideración, la igualdad de las partes.
24) En ese sentido, el recurrente sostiene que la consulta que realizó la Sala regional al portal de internet para tener por cierto el nombramiento del accionante, contrario a lo afirmado por la responsable, no puede invocarse como un hecho notorio porque no es un parámetro suficiente y confiable; en ese sentido, considera que la única información que genera certeza es aquella proporcionada por el Instituto Nacional Electoral respecto de quiénes ocupan cargos partidistas.
25) Para el recurrente esa actitud de la Sala regional vulneró la igualdad entre las partes para favorecer al PAN, pues con un hecho notorio que invocó a motu proprio le permitió el acceso a la jurisdicción al partido, en cambio, cuando el recurrente señaló que la reincorporación del senador había ocurrido desde el veinticinco de marzo lo que se demostraba con la amplia cobertura mediática a fin de demostrar la extemporaneidad de la demanda, la Sala regional omitió valorar lo que en su consideración era notorio y evidente.
26) En este contexto, comenzaré por explicar cómo la Sala responsable tuvo por demostrada la personería del presidente del CDE del PAN en Baja California, para posteriormente explicar las razones por las que considero que esa actuación se tradujo en la inaplicación de distintas disposiciones procesales.
27) El artículo 19, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios dispone que si el magistrado instructor identifica que la personería no se demuestra ni se puede deducir del expediente, se podrán formular requerimiento bajo el apercibimiento de que de no exhibirlo se tendrá por no presentado el medio de impugnación, como se demuestra de su lectura:
1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
(…)
b) El magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
(…).
[Énfasis añadido]
28) Adicionalmente, el artículo 9, numeral 1, inciso c) dispone que la demanda debe acompañarse con los documentos necesarios con los que se acredite la personería:
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
(…).
29) Desde mi punto de vista, la lectura de dichos artículos debe realizarse en conjunto con las disposiciones que regulan la legitimación para la promoción de los medios de impugnación, específicamente, con lo previsto en el articulo 13 de la Ley de Medios que dispone que los miembros de Comités deben acreditar su personería y quienes tengan facultades de representación deben exhibir su poder celebrado ante un fedatario público:
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
[Énfasis añadido]
30) En el caso, en la demanda que integró el juicio electoral SG-JE-16/2022 se advierte que el accionante se identificó como representante y presidente del Comité Directivo Estatal del PAN para lo cual, únicamente anexó un instrumento notarial con el que estimó se justificaba su facultad de representación, es decir, su legitimación.
31) Sin embargo, omitió presentar algún documento con el que demostrara que contaba con el carácter de presidente del Comité directivo en términos de lo dispuesto en los artículos 9, numeral 1, inciso c) y 13, numeral 1, inciso a), fracciones II y III que dispone que los miembros de Comités deben acreditar su personería y quienes tengan facultades de representación deben exhibir su poder celebrado ante un fedatario público.
32) La relevancia de ello radica en que ante la ausencia del documento con el que se demostrara que efectivamente el accionante era dirigente partidista la Sala regional en vez de requerirlo para que éste cumpliera con su carga procesal, decidió consultar otros medios que no obraban en el expediente ni habían sido invocados para acreditarla.
33) En efecto, tal como sostiene el recurrente, la Sala regional al percatarse de que el accionante no había anexado el documento que acreditara su personería, es decir, con el que se demostrara el carácter de presidente del CDE del PAN en Baja California, decidió consultar el portal de internet del partido político a fin de identificar si esa persona aparecía como dirigente.
34) En el párrafo 101 de la sentencia combatida, la Sala regional razonó que a pesar de que el tercero interesado (hoy recurrente) alegó que el promovente no demostró su calidad como presidente del CDE del PAN en Baja California, y reconoció que Mario Osuna Jiménez no anexó a su demanda el nombramiento que le acreditara en ese carácter en términos de los Estatutos del partido, consideró que era un hecho notorio[30] que el accionante sí contaba con la calidad con la que se ostentaba. Ello, al consultar el portal https://www.pan.org.mx/directorio.
35) Para ello, razonó en su párrafo 102 que a pesar de “no haber cumplido con la formalidad exigida por la Ley, existe plena certeza acerca de la calidad con la que se ostenta, pues del propio portal de internet del partido político en nombre de quien acude, se advierte que cuenta con la representación que dice tener”.
36) Así, para la Sala responsable, con sustento en el principio pro actione que se vincula con la tutela judicial efectiva, reconoció la calidad del promovente como presidente del CDE del PAN en Baja California.
37) Esa actuación, desde mi perspectiva, privó de efectos jurídicos a las disposiciones procesales sobre la base de un principio (pro actione), es decir, se tradujo en la inaplicación de las disposiciones que imponen a los justiciables la carga procesal de demostrar la calidad con la que se presentan ante los tribunales.
38) En mi juicio, la inaplicación realizada por la Sala responsable fue incorrecta en el sentido de que careció de justificación, pues la aplicación del principio pro actione si bien tiene sustento en la flexibilización de las reglas procesales no puede llevar al extremo de privarles de efectos.
39) En ese contexto tomo en cuenta que si bien, la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley de Medios consistente en el requerimiento de la personería, en principio, es potestativa, debe ejercerse cuando existen dudas del carácter con el que se identifican los accionantes pues, de lo contrario, permitiría conocer el fondo de los asuntos y, como sucede en el caso, afectar los derechos de terceros sin que los justiciables se hagan cargo de cumplir con los requisitos formales que la Ley impone.
40) Por estas razones, es mi convicción que la actuación de la Sala responsable se tradujo en la inaplicación de los artículos 9, numeral 1, inciso c), 13, numeral 1, inciso a), fracciones II y III, así como 19, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios al privarle de efectos jurídicos a las disposiciones, pese a ello, coincido en que aun de tenerse por cumplida la personería el cargo estatal era insuficiente para acudir en representación del partido político al estar involucrada una cuestión federal.
41) Ahora bien, es mi convicción que para poder afirmar que el presidente del CDE del partido en Baja California contaba con legitimación para representar al partido en la promoción del medio de impugnación ante la Sala regional, se debía interpretar necesariamente la naturaleza del cargo de la senaduría como explicaré adelante.
b.2. La Sala regional para el análisis de la legitimación debía analizar la naturaleza del cargo de la senaduría
42) Al dar lectura a la sentencia impugnada, observo que la Sala regional esencialmente razonó que la representación partidista se sustentaba en una facultad delegada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional a favor del presidente del CDE de Baja California, lo cual, se basó en un poder notarial que comprendía la representación en materia electoral limitado a Baja California, ámbito en el que se encontraba la controversia.
43) Desde mi punto de vista, el ejercicio realizado por la Sala responsable para el análisis de la legitimación del accionante pasó por alto el estudio del modelo constitucional de representación democrática, lo que lo orilló a tener por satisfecha la legitimación de forma indebida.
44) El cargo de senador de la República constituye una función representativa de naturaleza federal al formar parte del denominado Congreso de la Unión, en el cual se deposita la función representativa del conjunto del Estado Mexicano, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 en relación con el artículo 50 de nuestra norma fundamental[31].
45) En ese sentido, considero que era necesario advertir una clara distinción entre el acceso al cargo y su ejercicio ya que, si bien el acceso al cargo de los senadores se encuentra íntimamente ligado a una entidad federativa, su ejercicio debe entenderse como el involucramiento de la federación en su conjunto, lo que conlleva a que no exista un vínculo permanente entre los senadores y la entidad federativa de la que fueron electos.
46) Para ello, considero que el ámbito de desempeño y representación de los integrantes del Congreso de la Unión adquiere nuevas dimensiones desde el momento en que tiene lugar la toma de protesta, trascendiendo al territorio y a la ciudadanía que hizo posible la llegada al cargo.
47) Esta representación federal encuentra un claro sustento en el artículo 50 constitucional que reconoce la conformación del Congreso de la Unión en un sistema bicameral.
48) Si bien, la representación de la Nación conforme a la lectura gramatical del artículo 51 constitucional pareciera reservada a la Cámara de Diputados, la racionalidad de un sistema bicameral como el establecido en el artículo 50 constitucional, posiciona tanto a la Cámara de Diputados como a la de Senadores como entes con igual capacidad representativa.
49) Desde mi lectura, la representación que ejercen ambas cámaras y sus integrantes debe ser entendida en el contexto del modelo constitucional de representación democrática que permite abstraer al Congreso de la Unión como uno solo, de forma que las decisiones que afectan a la Federación –en su conjunto – y a las propias atribuciones del mismo Congreso federal, puedan ser cuestionadas por cualquiera de las Cámaras y sus integrantes.
50) Lo anterior, lo veo reflejado en las jurisprudencias P. /J. 83/2000 (9a.) y P./J. 41/2015 emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las que esencialmente se sostiene que cualquiera de las Cámaras del Congreso puede presentar controversias constitucionales porque su representación es federal[32].
51) En este panorama, observo que la Sala regional al afirmar que el hoy actor se encontraba estrechamente ligado a Baja California perdió de vista la naturaleza representativa del cargo, pues el haber ejercido la titularidad del poder ejecutivo local y haber accedido al cargo de Senador por esa misma entidad federativa, es insuficiente para deducir una relación permanente y exclusiva entre el actor y dicho territorio.
52) Por tanto, si el poder de representación del accionante ante la Sala regional se encontraba limitado a los actos que pudieran incidir solo en el estado de Baja California era evidente que ese instrumento notarial no era suficiente para poder impugnar actos que escapaban a ese ámbito local, por lo cual, la Sala regional debió desechar el medio de impugnación presentado en aquella instancia.
53) Por tal motivo, coincido con la propuesta al afirmar que el poder presentado por el accionante no justificaba la representación del dirigente para presentar el medio de impugnación electoral pues dicho poder estaba limitado al ejercicio de acciones en el estado de Baja California y, al vincularse la controversia con el ámbito federal, era necesaria la previsión de esa facultad.
c. Conclusión
54) En virtud de las consideraciones que han quedado expuestas, arribo a la procedencia del recurso, por razones diferentes a las analizadas en la sentencia en donde se analiza dicho aspecto desde la perspectiva de la interpretación del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y conforme con los principios pro actione e indubio pro actione y me aparto de los argumentos en los que sostiene el proyecto la procedencia del recurso al existir una interpretación de los artículos 62 y 125 de la Constitución pues ellos se refieren a la cuestión del fondo del asunto y, al no ser procedente el medio de impugnación, por cuestión de técnica jurídica, no existe la posibilidad de pronunciarse sobre ellos.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Ley de Medios.
[2] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte; y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[3] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, pág. 301.
[4] Portal de internet del PAN, visible en el enlace electrónico: https://www.pan.org.mx/directorio
[5] En ese sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la SCJN en el criterio de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO”. Décima Época; Registro 2007064; Primera Sala; Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I; Materia Constitucional; Tesis 1a CCXCI/2014 (10a); Página 536.
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Myrna Mack Chang, párr. 211, caso Luna López, par. 156 y caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C, No. 281, párrafo 218.
[7] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 23.
[8] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 377.
[9] Ver acuerdo de Sala emitido en los expedientes SUP-JDC-152/2022 y acumulado.
[10] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[11] Artículo 40 de la CPEUM.
[12] Artículo 41 de la CPEUM.
[13] Artículo 49 de la CPEUM.
[14] Artículo 125 de la CPEUM.
[15] Artículo 35, fracción II de la CPEUM.
[16] __, Derechos del Pueblo Mexicano, Artículo 125, introducción histórica por Óscar Cruz Barney, Volumen XI (…), Novena edición, UNAM, México, pág. 436. Disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5634/11.pdf
[17] Artículo 35, fracción I de la CPEUM.
[18] Artículo 62 de la CPEUM
[19] En adelante, Reglamento del Senado.
[20] Artículo 11 del Reglamento del Senado.
[21] Artículo 13, fracción III, el Reglamento del Senado.
[22] Al respecto, resulta aplicable lo resuelto en el SUP-JDC-70/2019.
[23] Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral Del Poder Judicial de la Federación.
[24] En lo sucesivo, PAN.
[25] En adelante, Ley de Medios.
[26] Enseguida, CDE.
[27] Elena I. Highton. Sistemas de Control Concentrado y Difuso de Constitucionalidad. IIJ-UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2894/10.pdf
[28] SCJN, Primera Sala, Jurisprudencia (común) 1a./J. 103/2022 (11a.) de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL. Semanario Judicial de la Federación, 15 de julio de 2022.
Asimismo, véase la sentencia dictada en la contradicción de tesis 351/2014 que dio origen a la anterior jurisprudencia; en ella se sostuvo que la competencia de los Tribunales Colegiados en el juicio de amparo consiste en controlar la constitucionalidad del acto reclamado y de las normas que se aplicaron en él, incluyendo las procesales. Disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_electronico_notificaciones/documento/2022-05/UT-J-0163-2022-Informacion.pdf
[29] Pleno, SCJN, Jurisprudencia (común). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo I, página 7.
[30] Que apoyó con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios, así como con la Tesis XX.2º. J/24 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS, SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO ES VALIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”
[31] Dichos artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.”
“Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.”
[32] De rubro “CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN” “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, INCISO L), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL ESTABLECER QUE PUEDE SUSCITARSE ENTRE UN ÓRGANO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO Y EL CONGRESO DE LA UNIÓN, DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE CUALQUIERA DE LAS CÁMARAS QUE LO INTEGRAN PUEDE ACUDIR A DEFENDER SUS ATRIBUCIONES, SIN DEPENDER DE LA OTRA”, respectivamente.