RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-224/2019
RECURRENTES: JANICIE CONTRERAS GARCÍA Y OTROS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
COLABORÓ: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS
Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda de recurso de reconsideración, presentada por Janicie Contreras García y otros, quienes se ostentan como integrantes del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, en contra de la resolución dictada el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, por la Sala Regional, en el juicio electoral SX-JE-55/2019.
ANTECEDENTES:
I. Ayuntamiento de Nacajuca 2016-2018. El primero de enero de dos mil dieciséis, a fin de renovar las autoridades municipales, tomó protesta el cabildo del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco.
II. Demanda ante el tribunal local. El veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, diversos ciudadanos y ciudadanas integrantes del cabildo, promovieron medios de impugnación ante el Tribunal Electoral de Tabasco[3], contra la omisión por parte del Ayuntamiento de otorgarles el pago íntegro de las dietas correspondientes a sus funciones como integrantes del mismo órgano colegiado. Dichos medios de impugnación fueron radicados y acumulados en el expediente TET-JDC-84/2018 II y sus acumulados.
III. Ayuntamiento de Nacajuca 2018-2021. Debido a la renovación periódica del ayuntamiento, el cinco de octubre de dos mil dieciocho tomaron protesta las nuevas ciudadanas y ciudadanos electos para los cargos del cabildo.
IV. Sentencia del tribunal local. El trece de marzo de dos mil diecinueve, el tribunal local dictó sentencia en los autos del expediente TET-JDC-84/2018 II y sus acumulados. En su resolución, consideró fundados los agravios de la parte recurrente, acreditada la omisión impugnada y, en consecuencia, ordenó al Ayuntamiento de Nacajuca a pagar íntegramente las prestaciones que por ley le corresponden a los exfuncionarios.
V. Juicio electoral federal. En contra de la resolución del tribunal local, Janicie Contreras García y otros ciudadanos y ciudadanas, en su calidad de integrantes del actual Ayuntamiento de Nacajuca 2018-2021, promovieron juicio electoral ante la Sala Regional Xalapa. En su resolución de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, ésta determinó desechar de plano la demanda ante la falta de legitimación activa de la parte actora.
VI. Recurso de reconsideración. En desacuerdo con la resolución anterior, los actores y ahora recurrentes interpusieron recurso de reconsideración ante esta Sala Superior.
VII. Recepción, turno e integración del expediente. Con la demanda y las constancias del expediente, se ordenó la integración del recurso de reconsideración con clave SUP-REC-224/2019, y se turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
CONSIDERACIONES
Primero. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impuganción[4], por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa.
Segundo. Improcedencia. Con independencia de la actualización de otra causal de improcedencia, en el caso se surte la prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos artículos 7, párrafo primero, 19, párrafo 1, inciso b); 66, párrafo 1, inciso a) y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], esto es, la improcedencia derivada de la presentación extemporánea del escrito de demanda.
De las constancias de notificación que obran en autos[6], se desprende que la diligencia de notificación personal fue practicada el día veintiocho de marzo de dos mil diecinueve a las catorce horas con veinte minutos en el domicilio señalado por la parte actora para tal efecto. Dicha constancia adquiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, incisos b) y c), apartado 2, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.
Por tanto, el plazo legal para presentar el recurso de reconsideración transcurrió del veintinueve de marzo al dos de abril, sin tomar en cuenta los días treinta y treinta y uno de marzo por ser inhábiles al corresponder a sábado y domingo, y teniendo en consideración que la materia de la impugnación no está relacionada con un proceso electoral, en tanto se refiere al pago de dietas correspondientes a las y los servidores públicos del ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco.
En estas circunstancias, al haberse interpuesto el recurso de reconsideración ante Sala Xalapa el tres de abril de dos mil diecinueve, debe considerarse inoportuna, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, del artículo 66, de la Ley de Medios.
En consecuencia, al resultar extemporáneo el recurso de reconsideración, lo conducente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
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MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] Jesús Manuel de la Cruz Hernández, Beatriz Adriana Rodríguez Hernández, Belizario López Almeida, Sonia Pérez Tosca, Marco Antonio Falcón Ocaña, Adriana Robles Flores, Ernesto Hernández Jiménez, Alejandra de los Santos de la Cruz, José Luis Hernández Hernández, Yuli del Carmen Jiménez de la Cruz, Francisco Donaldo López Chairez, Lili del Carmen Concepción Ocaña, Elda Viviana Peña Torres y Mirella Cerino Díaz.
[2] En adelante Sala responsable, Sala Regional, o Sala Xalapa.
[3] En adelante, Tribunal Local.
[4] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En adelante, Ley de Medios.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Cuaderno del juicio electoral SX-JE-55/2019 del índice de la Sala Regional Xalapa, foja 103.