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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-225/2020

RECURRENTES: ULISES MEJÍA HARO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: RUTH CALDERÓN BABÚN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA

COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda al no satisfacer el requisito especial de procedencia del medio de impugnación.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados por los recurrentes y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Toma de protesta. Derivado del triunfo de la planilla Juntos Haremos Historia, encabezada por Ulises Mejía Haro, el quince de septiembre de dos mil dieciocho, Ruth Calderón Babún tomó protesta como integrante del Ayuntamiento del Municipio de Zacatecas, para el periodo comprendido del año dos mil dieciocho a dos mil veintiuno (2018-2021).

3                    B. Acuerdos de Cabildo. El cinco de junio, el Cabildo celebró sesión en la cual aprobó los acuerdos AHAZ/526/2020 y AHAZ/533/2020, que autorizó al presidente municipal a firmar y ordenar la entrega de informes financieros de diciembre y del cuarto trimestre, así como la cuenta pública anual del municipio, todos de dos mil diecinueve, así como a suscribir los convenios, contratos y órdenes de pago pendientes de firma que no hubiesen sido debidamente rubricados por la síndica municipal hasta la fecha de sesión.

4                    C. Juicio ciudadano local. Los días diez y veinticuatro de junio, Ruth Calderón Babún, en su carácter de síndica del Ayuntamiento, promovió juicios ciudadanos a fin de controvertir los acuerdos aprobados en la referida sesión de Cabildo; así como diversos actos atribuidos al presidente y a diversos funcionarios municipales que, desde su perspectiva, constituían violencia política y violencia política en razón de género, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.

5                    Dichos juicios fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas[1], con las claves de expediente TRIJEZ-JDC-4/2020 y TRIJEZ-JDC-5/2020.

6                    D.  Resolución del Tribunal local. El cuatro de septiembre, la autoridad jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó que los ahora actores vulneraron el derecho a ser votada de la síndica del Ayuntamiento, en la modalidad de desempeñar el cargo para el que fue electa y, derivado de ello, tuvo por acreditada la violencia política en razón de género en su perjuicio. Además, declaró la ilegalidad de los acuerdos de Cabildo impugnados.

7                    E. Medios de impugnación federales. Inconformes con la sentencia, el diez de septiembre, Ruth Calderón Babún, en su carácter de síndica del Ayuntamiento promovió ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León[2], un juicio ciudadano SM-JDC-290/2020, en tanto que, los ahora actores promovieron el juicio electoral SM-JE-48/2020.

8                    F. Sentencia impugnada. El ocho de octubre, la Sala Regional Monterrey confirmó la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas.

9                    II. Recurso de reconsideración. El once de octubre, Ulises Mejía Haro, en su calidad de presidente municipal de Zacatecas, las regidoras María Lourdes Zorrilla vila, Mayra Alejandra Espino García, Margarita López Salazar y Nancy Arletl Flores Sánchez, así como los regidores Manuel Castillo Romero e Hiram Azael Galván Ortega, interpusieron el presente recurso de reconsideración para combatir la sentencia antes precisada.

10                 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-225/2020, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11                 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12                 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Monterrey, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

13                 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

14                 En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia.

15                 Este órgano jurisdiccional considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente, y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, porque en la resolución controvertida no se inaplicó disposición normativa alguna por considerarla inconstitucional o inconvencional, ni se realizó ejercicio alguno de control de constitucionalidad o convencionalidad, a su vez, tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior[3], consecuentemente, se incumple con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b) y, 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Marco normativo.

16                 De conformidad, con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

17                 Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:

     En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

     En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

18                 A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.

19                 De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice -u omita- un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.

20                 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.

21                 De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad, ésta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.

22                 Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.

Caso concreto.

23                 En el caso, la controversia analizada en las instancias jurisdiccionales ha consistido en determinar si el presidente municipal y los regidores que integran el Ayuntamiento de Zacatecas, ejercieron actos constitutivos de violencia política en razón de género en contra de la síndica de dicho municipio.

24                 De esta forma, la inconformidad de los recurrentes se ha centrado en controvertir la determinación de las autoridades jurisdiccionales al señalar que se acreditó la vulneración al derecho a ser votada de Ruth Calderón Babún, en la modalidad de desempeñar el cargo de síndica del Ayuntamiento para el que fue electa y, derivado de ello, se tuvo por acreditada la violencia política en razón de género en su perjuicio.

25                 En la instancia local, los actores sostuvieron que los acuerdos aprobados en la sesión del Cabildo se debieron a que la síndica se negó a firmar una serie de documentos indispensables para el funcionamiento del gobierno y acordaron dar vista al Órgano Interno de Control Municipal o, en su caso, a la Legislatura del Estado.

26                 Asimismo, refieren que las medidas relacionadas con los recursos materiales y humanos se implementaron en todas las áreas del Ayuntamiento, por lo que no hubo un trato diferenciado respecto de los demás integrantes.

27                 Por su parte, la síndica denunció que, durante la sesión de Cabildo celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve se le discriminó ante la negativa de someter a discusión un punto de acuerdo que propuso y que recibió amenazas por parte del presidente municipal.

28                 De esta forma, el Tribunal local centró su estudio en analizar si los hechos denunciados obstruyeron el ejercicio al cargo de la entonces actora y, en consecuencia, si los mismos constituyeron violencia política contra la mujer por razón de género.

29                 En la primera instancia se acreditó, entre otras cuestiones, que el presidente municipal y los regidores del Ayuntamiento de Zacatecas vulneraron los derechos de Ruth Calderón Babún a ejercer el cargo de síndica municipal, así como la comisión de actos de violencia política por razón de género en su contra; asimismo, se declararon ilegales los acuerdos emitidos por el Cabildo el cinco de junio de dos mil veinte.

A. Impugnación ante la Sala Regional Monterrey.

30                 En contra de la resolución del Tribunal local, los actores promovieron juicio electoral ante la Sala Regional Monterrey, controvirtiendo la valoración de los hechos y las pruebas, ya que, desde su perspectiva, no existían indicios que acreditaran la violación al desempeño del cargo de la síndica ni la violencia política de género; por otra parte, cuestionaron la competencia del Tribunal local para analizar la legalidad de los acuerdos emitidos por el Cabildo, pues ello correspondía exclusivamente a la materia administrativa.

31                 La Sala Regional Monterrey determinó que los actos en los que se aduzca la violación a un derecho político-electoral, como el de ser votada en la modalidad de desempeñar un cargo municipal, son tutelables en la vía electoral y corresponde analizarlos a la autoridad jurisdiccional estatal, previo a acudir a la instancia federal para privilegiar el federalismo judicial y propiciar el reconocimiento, participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral.

32                 De ahí que, se justifique su intervención para analizar si, derivado de ello, se configura una infracción distinta de entidad mayor, como es la violencia política en razón de género.

33                 Asimismo, refir que fue correcto que el Tribunal local calificara como actos de tracto sucesivo los hechos relativos a la falta de recursos humanos y materiales, la sustitución o relevo de las funciones legalmente encomendadas y la negativa de someter a discusión del Cabildo las propuestas presentadas por la síndica, toda vez que las acciones relacionadas con la obstaculización del cargo pueden controvertirse en cualquier momento, en tanto subsista la ausencia de elementos necesarios para el desempeño de la función.

34                 Calificó como ineficaces los agravios relativos a la indebida valoración de pruebas, toda vez que, de la sentencia se advierte que se analizaron y se indicaron las razones por las cuales se consideró que estaba acreditado que la política de racionalización de recursos y el retiro de personal únicamente se dio o tuvo lugar en la sindicatura y no en otra área del Ayuntamiento.

35                 Por otra parte, señaló que los hechos expresados por la víctima en los asuntos relacionados con violencia política contra las mujeres gozan de presunción de veracidad y deben analizarse con perspectiva de género; además, determinó que la responsabilidad de realizar actos que constituyan violencia política contra las mujeres puede ser atribuida a cualquier persona, al no existe distinción o exclusión por el género de la persona que comete la conducta.

36                 Finalmente, refirió que no existía la obligación de dar vista a las autoridades administrativas electorales sobre la responsabilidad de quienes cometieron violencia política de género, porque los lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del registro nacional de personas sancionadas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación con posterioridad al dictado de la sentencia impugnada.

37                 B. Recurso de reconsideración.

38                 En la presente instancia, los agravios se centran en controvertir de nueva cuenta el análisis probatorio realizado por la Sala Regional Monterrey, pues en su concepto, su actuación fue deficiente por los siguientes motivos:

          Consideran los recurrentes que la resolución controvertida les genera una afectación a su dignidad y fama publica, toda vez que se acreditó a violencia política en razón de género sin que colmaran los elementos del protocolo atinente.

          Aducen que no se valoró el informe rendido por la Directora de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Zacatecas, el cual fue anexado al informe circunstanciado presentado ante el Tribunal local, del cual se desprende la existencia de diversos oficios en los cuales se evidencia que la racionalización de recursos se llevó a cabo en todas las áreas de la administración municipal y que el cambio de adscripción de personal fue en todo el ayuntamiento y no exclusivamente en la sindicatura, en contravención al principio de presunción de inocencia.

          Refieren que no se acreditó la violencia política en razón de género porque los cambios de personal no originaron una disminución o limitante en la operación de la sindicatura; asimismo, señalan que dichos actos no tuvieron la finalidad de someter o subordinar a la síndica municipal con el objeto de anular el ejercicio de su cargo.

          Señalan que el análisis realizado a las pruebas presentadas por la síndica con relación al uso del parque vehicular y el uso limitado de combustible no determina de qué forma se obstruyo el ejercicio del cargo de la titular de la sindicatura.

          Aducen que no fueron debidamente analizados los hechos que motivaron la sustitución de Ruth Calderón Babún en los acuerdos aprobados en la sesión de Cabildo celebrada el cinco de junio, ya que en diversas ocasiones se le solicitó a la síndica municipal que firmara documentación relacionada con sus actividades -informes financieros, la cuenta pública anual del municipio, convenios, contratos y ordenes de pago- sin que ello ocurriera con antelación a la fecha de la sesión.

          Agregan que tal determinación tuvo la finalidad de cumplir con la rendición de cuentas y no la de privar de sus facultades a dicha funcionaria.

          Aducen que el proceder de la responsable viola lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución, pues si la síndica se niega a ejercer sus funciones el cabildo tiene la facultad de autorizar al Presidente Municipal la representación política del Ayuntamiento, por lo de que de manera implícita de inaplica lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas.

          Finalmente, reiteran que los actos realizados por los integrantes del Ayuntamiento son de naturaleza administrativa, en virtud de que los mismos están regulados en la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, por lo que se trata de actos ajenos a la materia electoral.

39                 A partir de tales alegaciones, es posible concluir que el medio de impugnación es improcedente, en tanto que, no se actualiza alguno de los supuestos que supere la excepcionalidad para acceder al recurso de reconsideración.

40                 Esto es así, pues la Sala Regional responsable realizó un análisis de cuestiones de estricta legalidad, en tanto que, -por una parte-se limitó a verificar la competencia del Tribunal local para conocer de la violación al derecho político-electoral de ser votado en la modalidad de desempeñar un cargo de elección popular y, derivado de ello, de la comisión de actos que constituyen violencia política en razón de género.

41                 De igual forma, los planteamientos que formula la parte actora ante esta Sala Superior se limitan a reiterar lo alegado ante la Sala Regional, al sostener la indebida acreditación de la violencia política en razón de género por lo que se refiere a la valoración de las pruebas que llevaron a concluir que se restringió el ejercicio de las funciones de la síndica municipal y, respecto de la cual, afirman que existió una valoración sesgada, basada en deducciones e inferencias que llevaron a la responsable a tener por acreditada la violencia política en razón de género sin que se hubieren acreditado los elementos del protocolo.

42                 Tampoco justifica la procedencia del medio de impugnación, el argumento relativo a que la actuación de la responsable de manera tácita inaplicara lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, pues en el caso, se advierte únicamente se compartió la consideración del tribunal local relativa a que no se estaba frente a la negativa de la síndica de representar jurídicamente al Ayuntamiento en algún litigio en sus actividades de procuración y defensa de los intereses del municipio, sino ante el ejercicio de las facultades que legalmente le fueron conferidas por la normatividad para revisar y firmar la cuenta pública, por lo que, el actuar del presidente municipal avalado por las y los regidores actores, carecía de sustento legal; de ahí que -en modo alguno- se trata de un ejercicio de inaplicación en los términos planteados por los actores.

43                 En el mismo sentido, el hecho de que los recurrentes hagan referencia a normas constitucionales es insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación, toda vez que esto último, debe determinarse en cada caso concreto, a partir del examen integral del escrito impugnativo, de tal manera que solo procede tener por satisfecho el requisito, en aquellos casos en los que los motivos de inconformidad se dirijan a demostrar la afectación concreta a esos derechos.

44                 Se estima que las aseveraciones de la parte recurrente son por sí mismas insuficientes para considerar que se está frente a un tema de constitucionalidad o de excepcionalidad que actualice un supuesto para admitir el recurso, ello, porque no se trata de un asunto inédito o que implique un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, por lo que no se actualiza dicho criterio de excepción.

45                 Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial en vía de reconsideración.

46                 En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley en comento, lo procedente es desechar de plano de la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo Tribunal local.

[2] En adelante Sala Regional Monterrey.

[3] Al efecto pueden consultarse las jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, consultables en la página de internet de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.