RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-REC-023/2000.
RECURRENTE: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil.
V I S T O S para resolver los autos del recurso de reconsideración número SUP-REC-023/2000, promovido por la coalición Alianza por México, por conducto de quien se ostenta su representante José Manuel Oropeza Morales, en contra de la resolución de primero de agosto del dos mil, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la IV circunscripción plurinominal, en el juicio de inconformidad número SDF-IV-JIN-015/2000, y
R E S U L T A N D O
I. El dos de julio de dos mil, se llevó a cabo la elección de senadores por el principio de representación proporcional.
II. El nueve siguiente, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla celebró sesión, en la que, entre otras cosas, efectuó el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional.
El acta levantada en dicha sesión contiene los resultados siguientes:
PARTIDO | VOTACION |
ALIANZA POR EL CAMBIO | 29,702 |
PRI | 53,906 |
ALIANZA POR MEXICO | 19,296 |
PCD | 667 |
PARM | 765 |
DS | 659 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 22 |
VOTOS VALIDOS | 105,017 |
VOTOS NULOS | 4,637 |
VOTACIÓN TOTAL | 109,654 |
III. Mediante escrito de trece de julio del año que transcurre, la coalición Alianza por México promovió juicio de inconformidad, mediante el cual impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de elección de senadores por el principio de representación proporcional, transcrita en el resultando precedente y, según señaló, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
IV. El juicio de inconformidad fue radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la IV circunscripción plurinominal, con el número de expediente SDF-IV-JIN-015/2000.
Dicho medio de impugnación fue resuelto mediante sentencia de primero de agosto del año en curso, en la que se estimó parcialmente fundado el juicio de inconformidad; en consecuencia, se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas en el considerando XVII de dicha resolución y se modificaron los resultados de los cómputos distritales y de entidad federativa de la elección impugnada.
En la misma sentencia, se desechó el juicio de inconformidad por lo que ve a las casillas 160 C2, 207 C, 2088 C y 2088 EX, sobre la base de que tales casillas no existieron en distrito alguno del Estado de Puebla.
V. El cuatro siguiente, la coalición Alianza por México, por conducto de quien se ostentó como su representante José Manuel Oropeza Morales, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución dictada en el juicio de inconformidad, descrita en el considerando IV, por estimar violatorio en su perjuicio el desechamiento de las casillas 160 C2, 207 C, 2088 C y 2088 EX.
VI. A las catorce horas con diez minutos del cinco de agosto del presente año, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de Justicia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibido el expediente SDF-IV-JIN-015/2000, remitido por la autoridad responsable, junto con el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reconsideración y el informe circunstanciado.
VII. Por proveído de la misma fecha, el magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente recurso de reconsideración, en conformidad con los artículos 99, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 184, 186, fracción I, 189, fracción I, inciso b), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. El recurso de reconsideración es improcedente, en virtud de lo siguiente.
Para hacer patente que en el presente caso, no procede el recurso de reconsideración en contra de la sentencia del juicio de inconformidad, promovida respecto al resultado obtenido en el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores de representación proporcional, esta sala superior es de la opinión que debe atenderse a la naturaleza uni instancial que tienen los medios de impugnación jurisdiccional en materia electoral, aunque de manera extraordinaria y excepcional pueda abrirse ocasión a una segunda instancia en casos muy precisos, y en circunstancias estrictamente determinadas.
Al efecto debe tenerse presente, que a partir de la reforma publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el imperativo de que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad para garantizar la observancia de dicho imperativo, está establecido un sistema de medios de impugnación en materia electoral.
A este respecto, en la exposición de motivos de la reforma constitucional mencionada se afirmó:
“... la presente iniciativa propone trascendentes reformas a la dimensión del sistema de justicia electoral e introduce nuevos mecanismos jurídicos que le otorgan mayor eficacia y confiabilidad. Las reformas pretenden que dicho sistema se consolide como uno de los instrumentos con que cuenta nuestro país para el desarrollo democrático y para afirmar el Estado de Derecho.
Por ello, las reformas que se someten a consideración de esta soberanía, se dirigen a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos, establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales, así como para contar con una resolución final de carácter jurisdiccional en la elección presidencial...”
En el dictamen emitido dentro del procedimiento de reforma constitucional por las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal y Estudios Legislativos, Primera Sección de la Cámara de Senadores es posible advertir, que en el examen de la iniciativa se expuso:
“... En un sentido más amplio, la “justicia electoral” se refiere a todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política, que garanticen y fomenten la libertad de asociación, reunión y expresión de las ideas políticas, acceso equitativo al financiamiento de las campañas y respeto al pluralismo...
Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero estado de derecho. Debemos recordar siempre que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos.
Es por ello que todas las fases del proceso electoral deben ajustarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables y a sus recta interpretación, desde la fase previa del registro y empadronamiento de los ciudadanos con derecho al sufragio, hasta la etapa casi final de la decisión de los recursos y el paso definitivo de la calificación electoral. En ningún momento el proceso electoral debe abandonar el cause legal. Debemos evitar de una vez y para siempre, que los conflictos postelectorales se diriman al margen del derecho y que se destierren las negociaciones populares que negocian al margen de la voluntad ciudadana, los votos emitidos.
En estos momentos, cuando efectivamente se trata de someter al derecho y a la revisión de los tribunales el acceso al poder además de su ejercicio, se pretende completar el círculo que delimita la legitimidad y la legalidad democrática. El poder al que se le exige legitimidad por el origen y legitimidad en el ejercicio, las consigue mediante el sometimiento a la legalidad, misma que garantiza la justicia en los procesos de acceso al poder y la democracia de los mismos. Por ello, se busca que el principio de legalidad quede plenamente incorporado a nuestra legislación electoral...
Al garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y soluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en términos que señalen esta Constitución y la ley....”
Dicho principio quedó establecido en el texto de la IV fracción del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando señala:
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución...”
Ahora bien, sobre la base del mencionado principio general de que todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral deben ser materia de impugnación y control jurisdiccional, nuestro máximo ordenamiento señala en el artículo 60, párrafos 2 y 3, la competencia de las diversas salas del tribunal, por lo que hace a las elecciones de diputados y senadores, en estos términos:
“... Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley.
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos; requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación...”
Como puede advertirse, constitucionalmente, la competencia que se establece en materia de impugnaciones a la validez de elecciones, al otorgamiento de las constancias de mayoría y a la asignación de senadores y diputados corresponde en primera instancia a las salas regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, por virtud del principio de que todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral deben ser combatidos, jurisdiccionalmente se desprende claramente que dichas salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden conocer de otro tipo de impugnaciones acerca de las elecciones de diputados y de senadores, diferentes a las que se encuentra arriba precisadas.
No obstante, y a diferencia de lo anterior, el tercer párrafo del mismo artículo 60 constitucional señala, que las resoluciones de las salas regionales a que se refiere el párrafo anterior (esto es, exclusivamente las que tratan acerca de la declaración de validez, otorgamiento de constancias y asignación de diputados y senadores) que cumplan los presupuestos, requisitos de procedencia establecidos en ley, y que contengan agravios que lleguen a modificar el resultado de la elección, pueden ser impugnadas en segunda instancia ante la sala superior.
La limitación de los presupuestos de impugnación y el señalamiento de requisitos especiales de procedencia establecidos en torno al recurso normado constitucionalmente, para impugnar las resoluciones de las salas regionales acerca de cuestiones referentes a las elecciones de diputados y senadores, y que a nivel legal es denominado recurso de reconsideración, lo convierten en un medio de impugnación de carácter extraordinario y excepcional, por lo que las normas que lo regulan deben ser interpretadas de modo restrictivo, según se refiere más adelante.
La naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso en cuestión le fue reconocida desde la reforma electoral federal de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en la que se estableció por primera vez a nivel federal, la desaparición de los Colegios Electorales y, en consecuencia, de la auto-calificación de las elecciones por medio de órganos de carácter político. Así, en la exposición de motivos de dicha reforma se estableció:
“A la luz de la desaparición de los Colegios Electorales, resulta pertinente el funcionamiento bi-instancial del Tribunal Federal Electoral con objeto de dar mayor certeza y seguridad jurídica al resultado de las elecciones. Sin embargo, la naturaleza misma del proceso electoral y su brevedad, hacen que la segunda instancia se convierta en un mecanismo excepcional y selectivo, exclusivamente para aquellos casos con impacto evidente para los comicios. Por ello, las impugnaciones que se pueden elevar a las salas del Tribunal serán reguladas por la ley, quedando condicionadas a los supuestos expresamente señalados en el párrafo III del artículo 60, aquellas que puedan ser motivo de análisis en la segunda instancia. Al efecto, no escapa al análisis de estas Comisiones Dictaminadoras, el señalamiento de que los partidos políticos sólo podrán interponer un recurso ante la sala de segunda instancia del Tribunal Federal Electoral, cuando hagan valer agravios debidamente fundados, por los que se pueda modificar el resultado de la elección. Esta determinación introduce dos elementos definitorios:
1. Que se esgriman o se hagan valer agravios debidamente fundados implica una vinculación con los requisitos de procedencia y con los aspectos que sólo pueden ser valorados al entrarse al estudio de fondo del recurso. El acto impugnable ante la segunda instancia es la resolución de cualesquiera de las salas del Tribunal que hubiere recaído sobre los recursos por los que se haya impugnado la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de una constancia o la asignación de diputados o de senadores. Por ello, sólo procederá entrar al conocimiento del fondo del recurso y determinar si los agravios están debidamente fundados, en el caso de que los dos medios de impugnación hayan sido presentados en tiempo y forma.
2. Que por los agravios se pueda modificar el resultado de la elección, con lo que se define el carácter excepcional de este medio de impugnación de segunda y última instancia, puesto que se refiere sólo a aquellos supuestos que son determinantes para el resultado final de la elección. Es decir, únicamente cuando el efecto de la resolución sea declarar o no la anulación de la elección o cuando la misma determine que debe otorgarse el triunfo a un candidato o fórmula distintos a aquellos reportados originalmente como ganadores por el órgano electoral o por virtud de una resolución de sala. Así, este segundo elemento se vincula al establecimiento de los presupuestos definidos por la doctrina como aquellos elementos de presencia previa y necesaria para que pueda integrarse el proceso y sin los cuales el juzgador no puede pronunciarse respecto al fondo del asunto planteado al distinguirse en la norma entre requisitos de forma y procedencia, éstos últimos deben referirse en la ley a las situaciones específicas, derivadas de la naturaleza del proceso electoral y del sistema de medios de impugnación; consecuentemente y tomando en cuenta que el acto impugnable en la segunda instancia es una resolución dictada por alguna sala en los casos ya señalados, los presupuestos que se señalen en la ley deberán derivarse de la existencia de una resolución de fondo, por la cual se determine la existencia de elementos jurídicos para modificar o dejar de modificar los resultados de una elección. El carácter excepcional de la segunda instancia así lo impone...”
Dada la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso que da lugar a la segunda instancia, que como se demuestra fue establecida desde su creación en el año de 1993, y que no ha variado hasta la fecha, debe reconocerse que la competencia genérica en materia de impugnaciones de elecciones de diputados y senadores corresponde a las salas regionales de este tribunal, cuyas resoluciones sólo por excepción podrán ser recurridas ante esta sala superior, si cumplen con los presupuestos y requisitos que constitucional y legalmente están determinados.
Al efecto, la propia constitución señala claramente, que las mencionadas sentencias de las salas regionales serán materia de impugnación, si se cumplen los siguientes extremos:
1. Necesariamente deben referirse a los supuestos del párrafo 2 del artículo 60 constitucional: declaración de validez, otorgamiento de las constancias y asignación de diputados o senadores.
2. Que por medio de sus agravios se pueda modificar el resultado de la elección, y es necesario que cumplan con los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite que se establezca en ley.
Como se desprende de lo anterior, el recurso de reconsideración cuyo conocimiento corresponde a la sala superior, debe estar referido a sentencias de las salas regionales que versen sobre las declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de diputados y senadores (cuestiones que se refieren, evidentemente, a elecciones por el principio de mayoría relativa); y por lo que hace a las elecciones relativas a representación proporcional, en principio, son impugnables por este recurso las asignaciones finales correspondientes, no así, por regla general, los cómputos distritales o de entidad federativa que se lleven a cabo.
Dichos presupuestos, como antes se dijo, deben interpretarse de manera estricta, dada la naturaleza excepcional y extraordinaria que tiene el recurso de reconsideración.
De donde se concluye en definitiva, que no son recurribles, por vía de la reconsideración, los cómputos respecto de las elecciones de representación proporcional, por lo que las sentencias de los juicios de inconformidad que se hayan sustanciado y resuelto en torno a éstos, por regla general, son definitivas e inatacables, al ser uni instanciales.
A igual conclusión puede arribarse si se considera, que de acuerdo con una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62, 63, párrafo 1, incisos b) y c), y 69, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración es improcedente para impugnar las sentencias de las salas regionales, recaídas a los juicios de inconformidad que se hayan interpuesto para impugnar los resultados consignados en un acta de cómputo distrital o de entidad de la correspondiente elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, por no estar previsto así entre los presupuestos y requisitos especiales de procedencia del recurso, ni entre los posibles efectos de las sentencias respectivas.
En efecto, si se atiende al presupuesto previsto en el artículo 60, párrafo tercero, constitucional, para la procedencia del recurso de reconsideración, consistente en que las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad podrán ser impugnadas por los partidos políticos “únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección”, así como a lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 62 de la ley procesal de referencia, que prevén lo relativo a los actos que son susceptibles de impugnarse en reconsideración, con lo indicado en todas y cada una de las fracciones del inciso c) del párrafo 1 del artículo 63 de ese mismo ordenamiento jurídico, que se refieren a los requisitos especiales del recurso, y lo preceptuado en los distintos incisos del párrafo 2 del artículo 69 de la ley multicitada, en los que se establecen los efectos de las sentencias que resuelvan un recurso de reconsideración con motivo de elecciones de diputados federales por el principio de representación proporcional, es improcedente impugnar las sentencias de las salas regionales recaídas a los juicios de inconformidad contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad de las elecciones de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, toda vez que no es posible determinar en forma parcial y apriorística en qué casos, de acreditarse la presunta violación atribuida a la sala regional, se hubiere podido modificar el resultado de la elección, en virtud de que conforme a las normas que rigen el procedimiento de cómputo y de los resultados de dichas elecciones, la etapa de cómputos distritales o de entidad es tan sólo un paso previo para llegar al cómputo final y a la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral; por tanto, el referido recurso procede en principio para impugnar la indebida asignación que realice el propio consejo general, por los supuestos de error aritmético en los cómputos, la no consideración por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral de las sentencias que dicten las salas del tribunal, o la contravención de las reglas y fórmulas de asignación por el citado Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Lo anterior se corrobora, si se atiende a los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, específicamente el concerniente a la expresión de agravios, en los que se aduzca, que la sentencia de reconsideración puede modificar el resultado de la elección, conforme al artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral aplicable, en virtud de que esta última disposición estatuye en cuáles casos debe entenderse que se puede llegar a modificar el resultado de una elección, como efecto de una resolución de reconsideración y, por ende, estimar que se ha acreditado el requisito mencionado, sin que dicho precepto se refiera a la modificación del acta de cómputo distrital de la elección de diputado o senador, por el principio de representación proporcional, sino que sólo prevé la anulación de una elección o la revocación de ésta, el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo correspondiente del instituto, la asignación de la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distinta, o bien, la corrección de la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En este sentido, debe tenerse presente, que la anulación o revocación de una elección sólo se actualiza en los casos de diputados o senadores de mayoría relativa, en términos de lo previsto en los artículos 76, 77 y 78 de la ley adjetiva electoral federal. En el supuesto que habla sobre el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula, no cabe entender, aunque la realiza el “consejo correspondiente”, que se trate de una elección por el principio de representación proporcional, porque si así lo hubiera querido establecer el legislador habría empleado la expresión “asignación”, que es la denominación legal y técnicamente correcta para este tipo de elección y no una distinta; en el diverso caso en el que sí se utiliza el término “asignación”, clara y limitativamente se circunscribe, en dicho precepto jurídico, a las senadurías de primera minoría y no a las de representación proporcional, por lo que no podría interpretarse extensivamente a las de representación proporcional, y en el supuesto relativo a la corrección de asignación de diputados o senadores por representación proporcional, se está en presencia de actos de naturaleza administrativo-electoral, que solamente puede efectuar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no provenir de un acto jurisdiccional-electoral, como ocurre con las sentencias de las salas regionales del tribunal electoral, dictadas en los juicios de inconformidad contra los cómputos distritales o de entidad federativa de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, por error aritmético o causal de nulidad de la votación recibida en casilla, las cuales entran en la categoría de definitivas e inatacables, por ministerio de ley, ya que en tales casos el juicio de inconformidad es un medio de impugnación uni-instancial, por no preverse alguno ulterior, como se verá más adelante.
Lo anterior permite arribar a la conclusión de que el recurso de reconsideración, no sólo es excepcional, sino que además, dicho recurso es también selectivo, porque su admisibilidad no depende solamente de que la materia de impugnación esté referida a las precisas resoluciones mencionadas en la ley, sino que además, los planteamientos que el recurrente formule deben tener características tan especiales que, todo ello limita aún más, el ámbito de procedencia de ese medio de impugnación.
Es preciso advertir que aunque el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, por lo que pudiera pretenderse, que los efectos previstos en la reconsideración no serían impedimento para admitir el recurso respecto al caso que ahora se estudia (contra sentencias en inconformidad con los cómputos distritales o de entidad de elección por representación proporcional), sin embargo, no debe desconocerse el carácter excepcional y selectivo del recurso de reconsideración, que es de estricto derecho y se reserva a los casos en que las características procesales y la gravedad y trascendencia del asunto lo ameritan, esto es, para aquellos casos en que se pueda modificar el resultado de la elección, según se desprende de la exposición de motivos y los dictámenes legislativos de la reforma de mil novecientos noventa y tres que lo estableció, por lo que se debe ser cuidadoso en la utilización de los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional cuando se proceda a la resolución de este medio de impugnación, para no desconocer el limitado campo que se deja al arbitrio jurisdiccional para interpretar y aplicar las disposiciones del Título Quinto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se regula al recurso de reconsideración.
Por otra parte, no podría afirmarse que se deja en estado de indefensión al recurrente, porque éste tuvo a su alcance y ejerció la vía jurisdiccional para hacer valer los agravios y obtener su reparación, como ocurrió precisamente con el juicio de inconformidad que promovió para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas (habiéndolos podido impugnar también, por aquel medio, por error aritmético) respecto de las elecciones de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, si bien en una sola instancia.
Sobre este punto se destaca que la fracción IV del artículo 41, constitucional prevé, que para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerán un sistema de medios de impugnación, pero en modo alguno, dicho precepto prescribe, que debe existir necesariamente una doble instancia en los medios de impugnación. Por contrario, la interpretación hecha anteriormente, a varios preceptos constitucionales y los trabajos legislativos ponen de manifiesto la excepcionalidad de una segunda instancia.
Al respecto, debe tenerse presente también, que las sentencias de las salas regionales, recaídas a los juicios de inconformidad, promovidos en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, respecto de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, no constituyen el único caso que no se encuentra sujeto al control de la constitucionalidad y legalidad por parte de esta sala superior.
En efecto, esto es acorde con la sistemática general de los medios de impugnación jurisdiccional en materia electoral, de la que se desprende que los juicios y recursos jurisdiccionales electorales son naturalmente de tipo uni instancial, aunque por excepción, con carácter extraordinario, en el caso de elecciones de diputados o senadores de mayoría relativa, y asignación de senadurías de primera minoría, puede ser recurrida la sentencia de una sala regional de este tribunal ante la sala superior.
Este principio general acerca de que los medios de impugnación en la materia son, por regla general de carácter uni instancial se desprende de la hermenéutica establecida por la regulación legal de los mismos, según se demuestra a continuación.
De una interpretación sistemática de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y en especial de los artículos 3, 25, 40, 49 y 61, se puede determinar el carácter uni instancial que por regla general el legislador ha atribuido al sistema de medios de impugnación en materia electoral, con especial referencia a los de carácter jurisdiccional.
En conformidad con al artículo 3 de la ley adjetiva mencionada, el sistema de medios de impugnación en la materia se conforma por el recurso de revisión, el de apelación, el juicio de inconformidad, el recurso de reconsideración, el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, el juicio de revisión constitucional electoral, y el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Sin embargo, únicamente son de carácter estrictamente electoral los primeros seis medios de impugnación mencionados, habida cuenta que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores corresponde a una esencia normativa diferente y a supuestos legales que lo sustraen de la materia estrictamente electoral.
Por otro lado, el recurso de revisión en términos del artículo 36 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es sustanciado y resuelto por órganos dependientes del Instituto Federal Electoral, por lo que no puede ser considerado de carácter estrictamente jurisdiccional.
Por su parte, inciden especialmente en el proceso electoral federal el juicio de inconformidad, el recurso de reconsideración y el recurso de apelación.
Ahora bien, como ha sido sostenido anteriormente, los medios de impugnación en materia electoral de carácter jurisdiccional, por regla general, son uni instanciales, cuestión que se puede desprender del texto del artículo 25, párrafo 1 de la ley adjetiva antes citada.
Las sentencias recaídas al recurso de apelación, promovido en contra de los actos a que se refiere el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, emitidas, ya por la sala superior o por la sala regional correspondiente, en términos del artículo 44 de ese mismo ordenamiento, no tienen específicamente designado medio de impugnación alguno que sirva de recurso de alzada y, en consecuencia, adquieren el carácter que de definitivas e inatacables les confiere el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado, el juicio de inconformidad, igualmente, por regla general, es de carácter uni instancial, y por excepción, con las condiciones ya señaladas, la sentencia recaída al mismo puede ser impugnada por vía de un recurso extraordinario, llamado reconsideración.
Tratándose de inconformidades en torno a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 99, fracción II, de nuestra constitución federal, son resueltas en única instancia por la sala superior.
Ahora bien, por lo que hace a diputados federales y senadores, y en concordancia con el artículo 41, fracción IV, de nuestro máximo ordenamiento-, el artículo 49, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala, que la inconformidad procede para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones mencionadas.
El recurso por el cual pueden impugnarse las sentencias de las salas regionales en torno a las elecciones de diputados federales y senadores, como se ha sostenido, es el de reconsideración, respecto del cual los artículos 62 y 63 de la ley adjetiva mencionada establecen diversos presupuestos y requisitos que limitan su procedencia, en concordancia con el texto y espíritu del artículo 60 constitucional a los casos especialmente trascendentales y con ello, tales preceptos reiteran el carácter extraordinario del recurso en comento.
Por lo mismo, es válido concluir que, por regla general, las impugnaciones en materia de diputados y senadores son resueltas, al igual que el resto de los medios de impugnación jurisdiccionales en la materia, de manera uni instancial y por excepción, los fallos correspondientes si se cumplen los requisitos y extremos constitucionales y legales, son recurribles. Igualmente, es posible desprender que dichos presupuestos y requisitos no admiten ser ampliados por virtud de la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso en cuestión.
Así las cosas, el cómputo distrital o local de una elección de diputados o senadores de representación proporcional no es apto para el surtimiento de los requisitos que legalmente se establecen para la procedencia del recurso de reconsideración, según ha sido demostrado y, por ende, dado el carácter extraordinario y excepcional de este recurso debe quedar firme la sentencia de la sala regional, al ser la inconformidad respectiva de carácter uni instancial por cuanto hace a esta elección.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
UNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración promovido por la Coalición Alianza por México, por conducto de su representante José Manuel Oropeza Morales, en contra de la resolución de primero de agosto de dos mil, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la IV circunscripción plurinominal, en el juicio de inconformidad número SDF-IV-JIN-015/2000.
Notifíquese: personalmente a la coalición Alianza por México, en el domicilio ubicado calle Zacatecas, número 159, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa a la autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en conformidad con lo establecido por el artículo 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 58, apartado1, inciso a) y 109, apartado 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES
GONZÁLEZ CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO
NAVARRO HIDALGO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRIQUÉZ REYEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA