RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-231/2016

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SALA RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, en sesión pública de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-231/2016, interpuesto por Saúl Marín Lugo, quien se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con sede en Huasca de Ocampo, a fin de impugnar la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, dentro del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-40/2016; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El quince de diciembre de dos mil quince, dio inicio del proceso electoral local, para la renovación del titular del Poder Ejecutivo, diputados del Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.

2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Hidalgo, en la cual se eligieron, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Huasca de Ocampo.

3. Cómputo municipal. El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal Electoral de Huasca de Ocampo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo celebró la sesión correspondiente al cómputo municipal. Los resultados finales de las votaciones obtenidas por partido y coalición que fueron asentados en el acta respectiva, son los siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

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2,671

Dos mil seiscientos setenta y uno

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2,443

Dos mil cuatrocientos cuarenta y tres

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3,189

Tres mil ciento ochenta y nueve

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79

Setenta y nueve

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21

Veintiuno

 

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163

Ciento sesenta y tres

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107

Ciento siete

 

CANDIDATO INDEPENDIENTE

 

174

Ciento setenta y cuatro

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

0

Cero

 

VOTOS NULOS

 

171

Ciento setenta y uno

 

VOTACIÓN TOTAL

 

9,018

Nueve mil dieciocho

Al concluir el cómputo, en esa misma sesión, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento, la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

4. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados obtenidos en el aludido cómputo municipal, el doce de junio de dos mil dieciséis, Saúl Marín Lugo, quien se ostentó como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Huasca de Ocampo, promovió juicio de inconformidad ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

5. Resolución del Juicio de Inconformidad local. El once de julio dos mil dieciséis, el tribunal responsable dictó sentencia en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-024-PAN-050/2016, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, es competente para conocer el presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Conforme a lo expuesto en el considerando Segundo de ésta resolución, se sobresee el Juicio de inconformidad, interpuesto por SAUL MARÍN LUGO, ordenándose su archivo como asunto totalmente concluido.

 

TERCERO. Se confirman los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal y la Declaración de Validez de la Elección del Ayuntamiento de Huasca de Ocampo, Hidalgo, así como la entrega de las constancias de mayoría entregadas a los integrantes de la planilla presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

6. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El dieciséis de julio de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con la finalidad de controvertir la resolución señalada en el punto que antecede.

Dicho juicio se radicó ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, con la clave de expediente ST-JRC-40/2016.

8. Sentencia impugnada. El diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, la referida Sala Regional, emitió sentencia dentro del referido juicio de revisión constitucional electoral, en el sentido siguiente:

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo al resolver el juicio de inconformidad JIN-024-PAN-050/2016, en los términos del considerando SEXTO de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Huasca de Ocampo, Hidalgo, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de los integrantes de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

II. Recurso de reconsideración. El veintidós de agosto de dos mil dieciséis, Saúl Marín Lugo, quien se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con sede en Huasca de Ocampo, interpuso ante la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral antes mencionado.

III. Trámite y remisión de expediente. El veintidós de agosto de dos mil dieciséis, la aludida Sala Regional, envió correo electrónico por el cual informó de la interposición del referido medio de impugnación.

El veintitrés de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio identificado con la clave TEPJF-SGA-ST-1704/2016, por el cual se remitió la demanda del recurso de reconsideración y sus anexos.

IV. Sustanciación.

1. Turno. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior tuvo por recibido el recurso de reconsideración y ordenó registrar el expediente con la clave SUP-REC-231/2016, así como remitirlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Turno que se cumplimentó por oficio TEPJF-SGA-6125/16, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

2. Radicación. El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo, el expediente al rubro indicado.

3. Tercero interesado. Mediante escrito de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática compareció con el carácter de tercero interesado.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 17, segundo párrafo, 41, segundo párrafo, Base VI; 60, párrafo tercero; 94, párrafos primero y quinto; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, segundo párrafo, inciso b); 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello es así, pues se está en presencia de un recurso de reconsideración, por el cual se controvierte una resolución dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el presente caso se cumplen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración.

a) Forma. Se colman los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó por escrito ante la Sala responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de tres días, a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia se dictó el diecinueve de agosto del año en curso; en tanto, el escrito de demanda que dio lugar al recurso de reconsideración en estudio, se presentó el veintidós de agosto siguiente, situación que hace evidente la presentación oportuna del recurso.

c) Legitimación. El presente recurso se interpuso por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General en cita, ya que el actor es el Partido Acción Nacional, un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral.

d) Personería. La personería de quien suscribe la demanda, se encuentra satisfecha en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se presentó por conducto de su representante suplente ante el ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con sede en Huasca de Ocampo, Estado de Hidalgo, quien fue el propio representante que suscribió la demanda del juicio de inconformidad, así como del juicio de revisión constitucional electoral.

e) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, la Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

En el caso concreto, el interés jurídico del Partido Acción Nacional se satisface, dado que fue el partido político que dio origen a la presente cadena impugnativa.

Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".

f) Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el numeral 63, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral, puesto que el partido político ahora recurrente, agotó en tiempo y forma, el juicio de inconformidad, así como el juicio de revisión constitucional electoral.

Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones:

Acorde con el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Del artículo 60, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales. Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión, conlleva a verificar las leyes secundarias relacionadas con el tema a debate.

El artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 60 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales:

- En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

- En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

De la lectura del inciso a) del citado precepto, se colige la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo pronunciadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que la Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, con lo cual, el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.

Bajo esa línea argumentativa, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.

A partir de lo anterior, de conformidad con los artículos 60, de la Carta Magna y 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior es la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, lo cual significa, que para darle sentido útil al marco normativo del recurso de mérito, frente a temas constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie la referida finalidad, precisamente, por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.

Para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, este órgano jurisdiccional ha ampliado la procedencia de ese recurso, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99, de la Constitución General, así como 3°, 61 y 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente, entre otros supuestos, en los casos en que se aducen irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales que rigen la validez de las elecciones.

Este criterio se sustentó en la jurisprudencia 5/2014 del rubro:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.[1]

En el escrito del presente recurso el inconforme formula agravios en los cuales sostiene que la Sala Regional responsable no valoró de manera correcta los agravios formulados en los que el recurrente sostuvo que debía declararse la nulidad de la elección por violaciones a los principios constitucionales de equidad en la contienda electoral y de laicidad.

Al efecto, el recurrente sustenta que el proceder de la Sala Regional responsable resulta indebido, en tanto que no valoró correctamente el material probatorio, así como los planteamientos hechos valer ante ella, toda vez que, en su concepto, se acredita plenamente la conculcación a los principios constitucionales de equidad en la contienda electoral y de laicidad y, por ende, era procedente declarar la nulidad de la elección.

En esas condiciones, la Sala Superior considera que, en términos de la jurisprudencia citada, se encuentra satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las violaciones que se plantean tienen relación con los principios constitucionales, mismas que tienen que analizarse en el fondo del presente asunto.

A partir de las consideraciones precisadas, se advierte que resultan infundados los argumentos expresados por el Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado, en torno a la improcedencia del presente recurso de reconsideración, pues desde su perspectiva, no se actualizan los supuestos de procedencia del medio de impugnación, lo cual ha quedado desvirtuado con los razonamientos precisados, por lo que procede realizar el estudio de fondo de los motivos de inconformidad planteados.

TERCERO. Estudio de fondo. En la demanda del recurso al rubro identificado, el recurrente aduce, sustancialmente, que la Sala Regional Toluca hizo un estudio que se aparta de la regularidad constitucional respecto de las causales de nulidad de la elección planteadas en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave de expediente ST-JRC-40/2016, y transgredió los principios constitucionales de equidad en la contienda electoral y laicidad.

En el segundo concepto de agravio, la parte recurrente señala que, de manera grave y sustancial, la Sala Responsable no aplicó de manera correcta los principios rectores de la función electoral, en especial el estudio de la violación al principio de laicidad pues la autoridad responsable omitió hacer un estudio sobre el candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática y su violación al citado principio.

Lo anterior, pues dicho candidato entregó propaganda electoral consistente en un libro intitulado “Mis papás son muy Cabrones”, en el que se utilizan símbolos y alusiones religiosas.

Considera que la Sala Regional responsable fue incongruente puesto que del estudio de dicho agravio reconoce que las frases y símbolos del libro son religiosos y por otra parte señala que son motivacionales y que no se prueba que sea contenido religioso.

El agravio formulado resulta infundado en razón de que del análisis integral realizado por esta Sala Superior al libro intitulado “Mis Papás son muy Cabrones” y al estudio que del mismo realizó la Sala Regional responsable, se arriba a la conclusión de que dicha publicación pertenece a la categoría de libros de superación personal, auto-ayuda, motivación o liderazgo, por lo que dicho libro se desarrolló en un contexto motivacional, que si bien contiene propaganda electoral del entonces candidato por el Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que su contenido no constituye propaganda religiosa.

Lo anterior se afirma puesto que, del análisis realizado al libro mencionado, se advierten las siguientes características:

1. Propaganda electoral. De la observación realizada al libro en cuestión, se advierte que, en la portada, contraportada y en las primeras tres páginas se encuentran elementos propios de propaganda electoral, como lo son: a) emblema del instituto político Partido de la Revolución Democrática, b) nombre del candidato a presidente municipal del municipio de Huasca de Ocampo, Hidalgo, Marcelo Soto Fernández, c) invitación al voto a favor del citado candidato y d) listado de compromisos asumidos por el candidato.

2. Contenido de la publicación. A partir de la cuarta página comienza el contenido de la publicación, en la que se encuentran las frases, palabras, símbolos y referencias a la fe católica, denunciadas por el partido político recurrente, que a continuación se precisan:

a.     Milagros;

b.     Fe;

c.     Iglesia;

d.     Arca de Noé;

e.     Oración;

f.       San Bernardo;

g.     San Juan de la Cruz;

h.     San Agustín;

i.        Cita bíblica Romanos 8,28;

j.        Señor;

k.     Dios;

l.        Espiritualidad, y

m.  Religión.

Ahora bien, de la lectura del contenido del libro analizado, se advierte que las palabras, frases y referencias religiosas se utilizan en un contexto de superación personal e invitación a la persona destinataria de la citada publicación.

En efecto, el libro analizado es de la categoría de “superación personal” o “motivacional” que se desarrolla en un contexto motivacional, el cual contiene elementos religiosos que no constituyen o articulan el texto en forma preponderante, exclusiva o destacada y por eso aparecen matizados en su estructura como parte del fin último de su narrativa, por tanto, estas palabras forman parte de una connotación secundaria entre un objetivo motivacional y, no como lo señala el recurrente, como elementos religiosos en la propaganda electoral.

No obstante que, si bien el libro contiene propaganda electoral del entonces candidato a Presidente Municipal, Marcelo Soto Fernández, lo cierto es, que su contenido, no constituye propaganda electoral en sí misma que el electorado pueda percibir como preferencia de una religión o credo, en tanto que del contexto integral en el cual se insertan las frases en comento, es posible advertir que tienen como objetivo incentivar la superación personal o motivacional de los lectores.

De ahí que el recurrente propone un análisis aislado de los términos que identifica con la religión católica y descontextualizado en relación con el texto íntegro del libro, cuestión que resulta inadmisible, pues los elementos propagandísticos deben ser examinados como un todo.

Finalmente, el libro analizado tiene como finalidad contribuir a la mejora de la autoestima de sus lectores y no, como lo afirma el recurrente, una clara preferencia por la fe católica por parte del candidato que difundió la referida publicación.

Por lo tanto, esta Sala Superior considera que no se trasgrede el principio de laicidad, con motivo de las frases que aparecen en el libro objeto de la controversia.

No se entrará al estudio del restante concepto de agravio formulado por el instituto recurrente, en virtud de que el mismo resulta inoperante, toda vez que son argumentos tendientes a combatir la legalidad de la sentencia impugnada, alejándose así del propósito del medio de impugnación que se resuelve.

En consecuencia, ante la inoperancia del primer concepto de agravio y lo infundado del segundo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Jurisprudencia localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, número 14, 2014, págs. 25 y 22.