RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-232/2024

 

RECURRENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) [1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

 

COLABORÓ: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

  

Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro[2]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda presentada por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en contra del acuerdo plenario dictado por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JDC-107/2024 de su índice, a través del cual determinó otorgarle medidas de protección, a partir de que advirtió la existencia de un temor fundado sobre el riesgo de un daño o violación inminente, así como la falta de justificación de la conducta reprochada, consistente en amenazas, intimidaciones y otros actos de coacción en perjuicio de la solicitante.

Esta determinación se sustenta en que, en el caso, no se satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, en principio, porque se impugna una resolución que no es de fondo y, además, porque en la controversia no se advierte la existencia de una problemática de constitucionalidad que justifique su procedencia o un notorio error judicial.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………...

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...

5. IMPROCEDENCIA

6. RESOLUTIVO………………………………………………………………..………………..

GLOSARIO

 

 

Congreso local:

 

Congreso del Estado de Nuevo León

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Monterrey:

 

Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La presente controversia está enmarcada en el contexto de un conflicto relacionado con la debida integración y funcionamiento del Congreso local de Nuevo León. De forma específica, el origen de la secuela procesal de la que deriva este recurso, la inconforme, en su calidad de diputada propietaria de ese Congreso local, impugnó ante esta Sala Superior[3] el acuerdo plenario emitido el dos de febrero por el Tribunal local en el expediente JDC-28/2023, a través del cual exigió el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia emitida en ese mismo juicio , es decir, en lo respectivo a la toma de protesta de la diputada suplente, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), para que se incorporara a las Comisiones y demás trabajos asignados a la diputación propietaria.

(2)            Durante la sustanciación del juicio ciudadano federal, la recurrente presentó un escrito de ampliación de demanda, en el cual señaló, entre otras cosas, presuntos actos de persecución, violencia y presión de los cuales fue víctima y el temor de que se afecte su vida e integridad física y moral, así como la de su familia.

(3)            Sin embargo, esta Sala Superior determinó que la Sala Monterrey era la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque el acto impugnado es el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local por el que se exigió el cumplimiento de la sentencia recaída al expediente JDC-28/2023; esto es, lo resuelto en esa controversia solo tendría impacto de forma exclusiva en el estado de Nuevo León; no obstante, en esa misma determinación este órgano jurisdiccional también le otorgó a la recurrente medidas de protección con la intención de asegurar de forma provisional sus derechos como posible víctima, o los de las víctimas secundarias, para evitar un daño trascendente a la vida y seguridad personal.

(4)            También se señaló que no pasaba inadvertido que la recurrente manifestó que pese a que se reincorporó a su cargo desde el primero de febrero, continúa sin acudir al pleno del Congreso local, por el temor fundado que le ha generado la violencia política de la cual afirma han sido víctimas tanto ella como sus familiares y las personas cercanas a su entorno; sin embargo, esta Sala Superior precisó que dicha cuestión le correspondía conocerla a la autoridad competente, dado que excedía la hipótesis de excepción que establece la Jurisprudencia 1/2023.[4]

(5)            En cumplimiento a lo anterior, la Sala Monterrey emitió un acuerdo plenario de medidas cautelares, a través del cual señaló que, con independencia de la determinación que pudiera adoptarse sobre las pretensiones de la actora relacionadas con la posible vulneración al ejercicio efectivo del cargo para el que fue electa (fondo de la controversia), y en atención a un diverso escrito de solicitud de medidas presentado por la actora, relacionado con el posible riesgo de seguridad de ella y su familia a partir de amenazas, determinó procedente reafirmar las medidas de protección otorgadas en el acuerdo plenario dictado por esta Sala Superior, en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-178/2024.

(6)            Asimismo, y en acompañamiento a esas medidas de protección, también vinculó a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana de la Federación, a través de la Guardia Nacional, para que le asignara al menos dos elementos como escolta o custodia personal a la inconforme y a sus dos hijos menores de edad;[5] se realizara el patrullaje aleatorio en su domicilio particular y se le otorgara a la promovente un número telefónico de contacto para emergencia.

(7)            Por último, la Sala Monterrey también consideró necesario vincular al Gobierno del Estado de Nuevo León para que se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia u obstrucción en perjuicio de la parte recurrente, de sus hijos menores de edad, cónyuge, así como del resto de sus familiares.

(8)            Esta es la resolución que actualmente impugna la ciudadana DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) ante esta Sala Superior. No obstante, antes de proceder al estudio de fondo de los agravios planteados por la recurrente, es necesario definir si el medio de impugnación cumple o no con alguno de los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración.

2. ANTECEDENTES

(9)            2.1. Demanda local. El primero de septiembre de dos mil veintitrés, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su carácter de diputada suplente del Congreso local, impugnó la omisión de la presidencia de ese órgano de tramitar la licencia temporal para separarse del cargo que en su momento solicitó la diputada propietaria, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en virtud de que consideró que tal omisión vulneraba su derecho de acceder al cargo para el cual fue electa.[6]

(10)        2.2. Ampliaciones de demanda. Los días once y veinte de septiembre de dos mil veintitrés, la entonces actora local amplió su demanda (por hechos supervenientes).

(11)        2.3. Sentencia local (JDC-028/2023). El nueve de octubre de dos mil veintitrés, el Tribunal local dictó sentencia en la que declaró, entre otras cuestiones, fundada la vulneración a la debida integración y funcionamiento del Congreso local y la obstrucción al acceso al cargo de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). En consecuencia vinculó al Congreso local para que, de forma inmediata, aprobara y notificara el dictamen sobre la renuncia, lo discutiera, aprobara y tomara protesta a dicha ciudadana como diputada local.

(12)        2.4. Demandas ante la Sala Superior. El catorce de octubre de dos mil veintitrés, los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como el presidente de la Mesa Directiva del Congreso local impugnaron la sentencia referida en el numeral que antecede, lo que, en su oportunidad, dio lugar a la integración de los expedientes SUP-JE-1512/2023, SUP-JE-1513/2023 y SUP-JE-1514/2023.

(13)        2.5. Sentencia de la Sala Superior. El treinta y uno de enero, el pleno de esta Sala Superior determinó entre otras cosas, confirmar la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente JDC-028/2023.

(14)        2.6. Solicitud de reincorporación. La recurrente afirma que el primero de febrero presentó ante el Congreso local su solicitud de reincorporación al cargo de diputada propietaria y que en esa misma fecha fue aprobada.

(15)        2.7. Acuerdo emitido en el juicio de la ciudadanía local JDC-028/2023. El dos de febrero, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario mediante el cual le ordenó a la Presidencia del Congreso local que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a que fuera notificado ese acuerdo, previa convocatoria que realizara a las diputaciones integrantes de ese órgano, mandara llamar y le tomara protesta a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su calidad de diputada suplente, a fin de que se incorporara a las Comisiones y demás trabajos asignados a la diputación propietaria.

(16)        2.8. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con el referido acuerdo plenario, el nueve de febrero, la recurrente presentó su demanda de juicio de la ciudadanía, el cual quedó registrado ante esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-JDC-178/2024.

(17)        2.9. Ampliación de demanda y solicitud de medidas de protección. El seis de marzo, la recurrente presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito de ampliación de demanda en el cual, a su vez, también solicitó que se emitieran medidas de protección a su favor.

(18)        2.10. Acuerdo de Sala. El trece de marzo, el pleno de esta Sala Superior dictó un acuerdo de sala en el expediente SUP-JDC-178/2024, en el que, por una parte, determinó reencauzar tanto la demanda como la ampliación a la Sala Monterrey,[7] al ser la autoridad competente para conocer y resolver la controversia y, por otra parte, otorgó medidas de protección a la parte recurrente.

(19)        2.11. Escrito de solicitud de medidas cautelares. El veintiocho de marzo, la recurrente presentó, ante la Oficialía de Partes de la Sala Monterrey, un escrito adicional de solicitud de medidas cautelares integrales a fin de que se le permitiera ejercer plenamente el cargo para el cual fue electa.

(20)        2.12. Acto impugnado. El veintinueve de marzo, la Sala Monterrey dictó un acuerdo plenario a través del cual precisó que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior y en atención al escrito de solicitud de medidas presentado por la recurrente en lo correspondiente a su seguridad estimó procedente reafirmar las medidas de protección otorgadas en el acuerdo plenario dictado en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-178/2024. A su vez, en acompañamiento a las medidas, vinculó también a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana de la Federación, a través de la Guardia Nacional, para que asignara al menos dos elementos como escolta o custodia personal a la inconforme y sus dos hijos menores de edad;[8] se realizara el patrullaje aleatorio en su domicilio particular y se le otorgara a la promovente un número telefónico de contacto para emergencia. Además, vinculó a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana de la Federación, a través de la Guardia Nacional, para que asignara al menos dos elementos como escolta o custodia personal a la inconforme y a sus dos hijos menores de edad;[9] se realizara el patrullaje aleatorio en su domicilio particular y se le otorgara a la promovente un número telefónico de contacto para emergencia.

(21)        2.13. Recurso de reconsideración. El tres de abril, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) interpuso el presente medio de impugnación a fin de cuestionar la determinación señalada en el párrafo anterior.

3. TRÁMITE

(22)        3.1. Integración del expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-232/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(23)        3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

4. COMPETENCIA

(24)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte, vía recurso de reconsideración, una resolución de una de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[10]

5. IMPROCEDENCIA

(25)        El presente recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque se pretende controvertir una resolución de la Sala Monterrey que no es de fondo. Además, ni la resolución impugnada ni la demanda plantean una problemática de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualizan las causales desarrolladas en la vía jurisprudencial por esta Sala Superior,[11] tal y como se muestra a continuación.

5.1. Marco jurídico aplicable

(26)        Por regla general, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las cuales proceda el recurso de reconsideración.  En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede, únicamente, en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los dos supuestos siguientes:

A.    En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores;[12] y

B.    En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.[13]

(27)        Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que:

        Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[14] normas partidistas[15] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[16] por considerarlas contrarias a la Constitución general.

        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[17]

        Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[18]

        Interpreten directamente preceptos constitucionales.[19]

        Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[20]

        El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación respectiva, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[21]

        La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[22]

        La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico de nuestro país.[23]

(28)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.

(29)        Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente que este recurso ha sido concebido como una excepción y no como una segunda instancia procedente en todos los casos.

(30)        Por lo tanto, si no se presenta alguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.

5.2. Caso concreto

(31)        En el presente caso, la ciudadana DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) controvierte el acuerdo plenario de medidas cautelares dictado por la Sala Monterrey en el expediente SM-JDC-107/2024 de su índice, relacionado con la supuesta obstrucción al ejercicio de su cargo como diputada propietaria del Congreso local, ante el temor fundado que le genera la presunta violencia política de la que, afirma, han sido víctimas tanto ella como sus familiares y personas cercanas a su entorno.

5.2.1. Acuerdo Plenario regional SM-JDC-107/2024

(32)        La Sala Monterrey, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, y en atención a un escrito de solicitud de medidas cautelares presentado por la recurrente, estimó procedente reafirmar las medidas de protección otorgadas en el acuerdo plenario dictado en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-178/2024.

(33)        Se estimó procedente reafirmar las medidas de protección, debido a que, en atención a las manifestaciones de la recurrente, y del análisis preliminar de las constancias del expediente, advirtió elementos de los cuales se desprendía la necesidad de protección urgente por la inminencia de un daño a la vida, integridad y/o libertad que justificaba su pronunciamiento. Sin embargo, se precisó que ello se haría sin prejuzgar sobre el fondo del asunto; es decir, sin incluir aspectos vinculados a la posible vulneración al ejercicio del cargo de la actora –fondo de la controversia–, por no corresponder a los elementos que se deben considerar en los pronunciamientos relacionados con las medidas de protección.

(34)        En ese sentido, una vez que puntualizó el marco normativo aplicable a las medidas cautelares, la Sala Monterrey señaló que la recurrente controvertía el acuerdo plenario dictado por el Tribunal local, mediante el cual, en cumplimiento a la sentencia dictada en el Juicio de la Ciudadanía local JDC-028/2023, ordenó al Congreso local que tomara protesta de ley a la diputada suplente, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), para efecto de que se incorporara a las Comisiones y demás trabajos legislativos asignados a la diputación propietaria.

(35)        Señaló que, en consideración de la actora, el acto impugnado vulnera su derecho al ejercicio efectivo del cargo para el cual fue electa, pues aunque el primero de febrero le informó al presidente de la Mesa Directiva del Congreso local sobre la decisión de reincorporarse a sus funciones legislativas y dejar sin efectos la renuncia presentada el quince de septiembre de dos mil veintitrés, el Tribunal local pretendía que la diputada suplente se integrara al órgano parlamentario en el lugar que la promovente, afirma, le corresponde.

(36)        De igual forma, refirió que la actora manifestó que, con motivo de su reincorporación, ha sido víctima de amenazas e intimidaciones que tienen por objeto obligarla a renunciar nuevamente, y que estos actos ponen en riesgo la integridad física y psicológica de ella y de sus dos hijos, quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad frente a estos ataques, por lo que requería medidas urgentes de protección.

(37)        Al respecto, manifestó que no pasaba desapercibido para ese órgano jurisdiccional que el pasado trece de marzo, la Sala Superior emitió un acuerdo plenario en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-178/2024, mediante el cual reencauzó la demanda de la actora para conocimiento y resolución de esa Sala Regional y, además, otorgó medidas de protección a favor de la promovente y su familia.

(38)        Sin embargo, la Sala Monterrey, de igual manera, al estimar suficiente las afirmaciones realizadas por la solicitante y los elementos indiciarios consistentes en las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León por presuntos actos de persecución, así como las medidas otorgadas previamente por esta Sala Superior, y sobre todo ante la posible existencia de actos que eventualmente pudieran lastimar a la solicitante y a su familia, así como por la manifestación de temor de la actora de que se afectara su vida e integridad física y moral, determinó procedente, en acompañamiento a las medidas otorgadas por esta Sala Superior en el reencauzamiento realizado con antelación, la implementación de más acciones que permitieran salvaguardar, de manera inmediata, la vida, integridad y libertad personal de la actora y sus hijos.

(39)        En consecuencia, vinculó a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana de la Federación, a través de la Guardia Nacional, para que realizara las siguientes acciones:

a)     Brinde medidas de protección, resguardo y acompañamiento consistentes en asignar al menos dos elementos, como escolta o custodia personal a la inconforme y sus dos hijos menores de edad, a fin de garantizar su libertad y seguridad ambulatoria, así como evitar acciones que pudieran poner en riesgo la integridad física y psicológica, o la vida de las personas señaladas;

b)     Realice el patrullaje aleatorio en el domicilio particular de la actora, para la cual debería registrar los reportes correspondientes, otorgándole a la promovente un número telefónico de contacto para emergencias; y,

c)     También consideró necesario vincular al Gobierno del estado de Nuevo León para que se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia u obstrucción en perjuicio de la parte recurrente, de sus hijos menores de edad, cónyuge, así como del resto de sus familiares. 

(40)        Asimismo, la Sala Monterrey precisó que las medidas otorgadas no prejuzgaban sobre la procedencia o el fondo del asunto y tampoco sobre la certeza de la existencia de los hechos que la actora indicó, pues ello le corresponde examinarlo a esa Sala, al dictar la sentencia respectiva.

5.2.2. Agravios SUP-REC-232/2024

(41)        La ciudadana DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), al promover el presente asunto, expone los motivos de agravio que se precisan enseguida:

a)     Violación al principio de seguridad jurídica

(42)        Reclama la omisión de la Sala Monterrey de pronunciarse sobre las medidas de protección solicitadas, y a su vez, afirma que ello constituye una grave violación a su derecho a la seguridad jurídica, porque no solo se trata de una negligencia administrativa, sino que, además, resulta preocupante porque la Sala Superior indicó que era precisamente la Sala Regional el órgano competente para pronunciarse sobre esas medidas. En su opinión la Sala Regional no se pronunció en relación con las medidas que también solicitó, consistentes en que se le permitiera seguir desempeñando el cargo para el cual fue electa como propietaria, bajo el pretexto de no pronunciarse sobre el fondo de la controversia del juicio de origen.

(43)        En consecuencia, considera que la Sala Monterrey la dejó en una situación de total indefensión, al no garantizar la protección de sus derechos político-electorales, incluyendo su integridad física y sobre todo la posibilidad de ejercer plenamente su cargo como diputada local.

b)     Violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

(44)        La recurrente afirma que la omisión de la Sala Monterrey de pronunciarse sobre las medidas de protección necesarias para garantizar el pleno ejercicio de su cargo como diputada local constituye una clara violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, porque le impide ejercer de manera adecuada y segura sus funciones como representante popular.

(45)        Manifiesta que la Sala Regional no ha brindado una respuesta adecuada, lo cual la deja en un estado de indefensión frente a posibles amenazas o ataques en el ejercicio de sus funciones como diputada local.

(46)        Por tanto, solicita que sea esta Sala Superior quien corrija la omisión y emita las medidas de protección necesarias para garantizar el pleno ejercicio de su cargo como diputada local en cumplimiento a lo establecido en la legislación vigente y en respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.

c)     Violaciones al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular

(47)        La recurrente afirma que la omisión de la Sala Monterrey de abordar de manera adecuada las medidas de protección necesarias para garantizar su continuidad en el ejercicio del cargo conferido refleja una falta de compromiso con la resolución pronta de su situación jurídica, además, dicha negligencia perpetúa la violencia política sistemática que ha menoscabado su ejercicio profesional.

(48)        Refiere que la decisión de la Sala Regional podría invalidar un proceso electoral que, de otra manera, es legítimo y perfectamente válido, sin que se haya cuestionado previamente, y que ello incluye la posibilidad de anular un cargo obtenido legítimamente por voluntad de la mayoría del electorado.

(49)        Por último, también señala que dicha omisión no solo afecta directamente a los individuos involucrados, sino que también mina la confianza en las instituciones democráticas y en el Estado de derecho en general.

5.2.3. Consideraciones de esta Sala Superior

(50)        Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente y en vía de consecuencia debe desecharse de plano la demanda, porque no se impugna una sentencia de fondo ni se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni de convencionalidad.

(51)        Además, de la revisión del acuerdo de sala reclamado no se advierte que la Sala Monterrey haya interpretado o inaplicado alguna disposición constitucional ni tampoco la actualización de alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, como se explica a continuación.

(52)        En el caso, se impugna un acuerdo plenario a través del cual la Sala Monterrey le otorgó medidas de protección a la parte recurrente, a fin de atender la petición en cuanto al tema de seguridad, para evitar que sea víctima de posibles afectaciones a su integridad física, así como la de sus hijos menores de edad, sin incluir el  derecho a ejercer el cargo, porque ello fue materia de diversos pronunciamientos de la Sala Superior y del Tribunal local y, en su caso, señaló que sería pronunciamiento de fondo.

(53)        En ese sentido, consideró que no resultaba necesario realizar un análisis de fondo de los hechos, porque, a partir del análisis preliminar y con perspectiva de género de lo expresado por la recurrente, se advertía la existencia de temor fundado ante el riesgo de un daño o violación inminente, así como la falta de justificación de la conducta reprochada, consistente en amenazas, intimidaciones y otros actos de coacción en perjuicio de la solicitante.

(54)        De ahí que, para el otorgamiento de las medidas de protección, partió de las medidas otorgadas por la Sala Superior en el expediente del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-178/2024, en lo relativo al diseño de un plan de riesgo por parte de la Secretaría Pública Federal, ahora Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana de la Federación, en coordinación con la solicitante, así como que el Instituto Nacional de las Mujeres brinde apoyo psicológico o acompañamiento de cualquier tipo que solicite la actora, para ella y su familia, respecto de los hechos sobre los que expresó posibilidad de que se vulnerara su integridad.

(55)        Además, en acompañamiento a dichas medidas, la Sala Monterrey también vinculó a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana de la Federación, a través de la Guardia Nacional, para que brindara las medidas de protección, resguardo y acompañamiento que debían consistir en asignar al menos dos elementos como escolta o custodia personal a la recurrente y sus dos hijos menores de edad, así como realizar patrullaje aleatorio en el domicilio particular de la recurrente.

(56)        Adicionalmente, consideró necesario vincular al Gobierno del Estado de Nuevo León para que se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia u obstrucción en perjuicio de la parte recurrente, sus hijos menores de edad, cónyuge, así como al resto de sus familiares.

(57)        De acuerdo con lo expuesto, en consideración de esta Sala Superior, la Sala Monterrey sólo se limitó a replicar las medidas de protección otorgadas por este órgano jurisdiccional en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-178/2024, derivado de la posible existencia de actos que, eventualmente, pudieran lastimar a la solicitante y a su familia, así como de la manifestación de temor por parte de la recurrente, de que se afectara su vida e integridad física y moral y consideró necesario agregar algunas medidas adicionales en los términos expuestos en párrafos precedentes.

(58)        En efecto, la Sala Monterrey, al emitir el acuerdo plenario que aquí se cuestiona, no realizó un estudio de fondo ni tampoco interpretó de manera directa alguna disposición constitucional o convencional, y en consecuencia, tampoco realizó alguna inaplicación normativa que considerara contraria a la Constitución general.

(59)        Además, de la lectura de la demanda del presente recurso, esta Sala Superior tampoco advierte que la inconforme formule agravios relacionados con alguna temática de constitucionalidad o, en todo caso, que se realice alguna solicitud de inaplicación de una norma. Los motivos de queja de la inconforme se limitan de forma exclusiva a exponer argumentos encaminados a controvertir la supuesta omisión de emitir las medidas de protección para que la recurrente pueda ejercer su cargo como diputada local. Sobre esa temática, este órgano jurisdiccional advierte que la responsable señaló que ello sería motivo de pronunciamiento hasta el dictado de la resolución del fondo que en su momento emitiera. 

(60)        Además, esta Sala Superior considera que, tampoco se satisface el requisito especial de procedencia del presente asunto, a partir de las afirmaciones de la inconforme en el sentido del contexto de violencia política en el que se enmarca la impugnación; de que la omisión de la implementación de las medidas cautelares la ha dejado en un estado de vulnerabilidad e indefensión, así como una vulneración directa a su derecho humano de seguridad jurídica bajo la premisa de que la Sala Regional le otorgó un significado distinto a lo resuelto por la Sala Superior, lo que resultó en inaplicar las medidas de protección necesarias.

(61)        Lo anterior es así, en atención a que, como ya se precisó, la decisión de la Sala responsable encuentra sustento en los razonamientos de diversos criterios jurisprudenciales que ha emitido esta Sala Superior y fue a partir de que la responsable advirtió la existencia del posible riesgo de que la inconforme junto con los miembros de su familia pudieran sufrir algún riesgo en su integridad física y psicológica que reiteró la medidas de protección emitidas en su oportunidad por este órgano jurisdiccional y, a su vez, implementó otras más que también consideró necesarias, lo cual tiene un impacto de manera exclusiva sobre la presente controversia a partir de los hechos fácticos que tal autoridad advirtió en el expediente.

(62)        Por ello, esta Sala Superior considera que estas razones resultan insuficientes para la generación de un criterio importante y trascendente para el sistema jurídico nacional que pudiera justificar la necesidad de que se analice el actuar de la Sala Monterrey en la presente controversia, sobre todo si se considera que, inclusive, esa Sala emitió la determinación impugnada en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

(63)        Además, no debe perderse de vista que es criterio de este órgano jurisdiccional, el relativo a que la sola mención en la demanda de principios o artículos constitucionales no denota un problema de constitucionalidad, pues para ello es necesario que existan argumentos o determinaciones que impliquen realmente un problema de esa naturaleza, cuestión que no se advierte en el presente caso.[24]

(64)        Finalmente, tampoco se advierte que la Sala Monterrey, al emitir su determinación, haya incurrido en un error judicial evidente, ya que este se actualiza cuando la denegación de acceso a la justicia sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente, pero no cuando la parte recurrente no esté de acuerdo con el criterio que emite la autoridad responsable.

(65)        En consecuencia, se determina que el presente medio de impugnación no es procedente, ya que no se controvierte una sentencia de fondo y porque no se actualiza ninguno de los supuestos para tener por acreditado el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

Referencia: Todas las alusiones a los nombres de las personas, sus adscripciones y frases que por el contexto pueden hacer identificables a particulares.

Fecha de clasificación: 17 de abril de 2024

Unidad: Ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: La clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Motivación: Lo anterior, puesto que, ante la Sala Regional Monterrey, la parte recurrente solicitó la protección de sus datos personales.

Nombre y cargo de la o el titular de la unidad responsable de la clasificación: Alfonso Dionisio Velázquez Silva, secretario de estudio y cuenta adscrito a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

 

 


[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.

[3] Dicho medio de impugnación quedó registrado con el número de expediente SUP-JDC-178/2024.

[4] De rubro: medidas de protección. en casos urgentes, podrán ordenarse por autoridad electoral diversa a la competente para resolver el fondo de la queja, cuando exista riesgo inminente de afectar la vida, integridad y libertad de quien las solicita.

[5] A fin de garantizar su libertad y seguridad ambulatoria, así como evitar acciones que pudieran poner en riesgo la integridad física y psicológica, o la vida de las personas señaladas.

[6] La demanda fue radicada bajo la clave de expediente JDC-28/2023 del índice del Tribunal local.

[7] Lo cual dio origen a la integración del expediente SM-JDC-107/2024.

[8] A fin de garantizar su libertad y seguridad ambulatoria, así como evitar acciones que pudieran poner en riesgo la integridad física y psicológica, o la vida de las personas señaladas.

[9] A fin de garantizar su libertad y seguridad ambulatoria, así como evitar acciones que pudieran poner en riesgo la integridad física y psicológica, o la vida de las personas señaladas.

[10] La competencia se fundamenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), y 61 de la Ley de Medios.

[11] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1; 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[12] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.

[13] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.

[14] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[15] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[16] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Suprior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[17] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[18] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[19] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[20] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[21] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[22] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[23] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[24] Resulta orientador el criterio contenido en las Jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 589; 1a./J. 63/2010 de rubro interpretación directa de normas constitucionales. criterios positivos y negativos para su identificación, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 329; así como la Tesis Aislada 1a. XXI/2016 (10a.) de rubro amparo directo en revisión. para efectos de su procedencia debe verificarse si la autoridad responsable realizó un verdadero control de convencionalidad, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, página 665.