RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-237/2023
RECURRENTE: RUTH CALLEJAS ROLDÁN
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN XALAPA, VERACRUZ[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y RAFAEL CRUZ VARGAS
COLABORÓ: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ
Ciudad de México, treinta de agosto de dos mil veintitrés.[2]
I. ASPECTOS GENERALES
1. El asunto se originó por la denuncia presentada por Ruth Callejas Roldán, diputada local integrante de la LXVI Legislatura del Congreso de Veracruz, en contra de Eric Patrocinio Cisneros Burgos, en su calidad de secretario de gobierno de esa entidad federativa, derivado de supuestos actos constitutivos de violencia política en razón de género.
2. Ello, con motivo de expresiones que realizó el secretario de gobierno de Veracruz en respuesta a preguntas que la recurrente le formuló, al comparecer ante la LXVI Legislatura del Congreso local, para la Glosa del Cuarto Informe de Gobierno.
3. Previa cadena impugnativa, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[3] declaró procedentes las medidas de cautelares solicitadas por la recurrente.
4. Sin embargo, el Tribunal local revocó tal acuerdo, al considerar que las medidas cautelares estaban indebidamente motivadas, aunado a que la Comisión fue omisa en pronunciarse sobre el peligro en la demora, por lo que, en plenitud de jurisdicción, determinó la improcedencia de las medidas cautelares en favor de la recurrente, lo que fue confirmado por la Sala Xalapa y que es materia de estudio del presente asunto.
II. ANTECEDENTES
5. Denuncia. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, Ruth Callejas Roldán (recurrente), en su carácter de diputada integrante del Congreso de Veracruz, presentó denuncia en contra de Eric Patrocinio Cisneros Burgos, en su calidad de secretario de gobierno de esa entidad federativa, derivado de supuestos actos constitutivos de violencia política en razón de género.[4]
6. Ello, con motivo de expresiones que realizó el secretario de gobierno de Veracruz en respuesta a preguntas que la recurrente le formuló, al comparecer ante la LXVI Legislatura del Congreso local, para la Glosa del Cuarto Informe de Gobierno.[5]
7. Por otra parte, la recurrente solicitó se dictaran a su favor medidas de protección en contra de las manifestaciones que pudieran seguirse dando y constituir violencia política en razón de género o una vulneración de sus derechos político-electorales en su vertiente de desempeño del cargo de forma libre de violencia.[6]
8. Improcedencia de medidas cautelares. Mediante acuerdo CG/SE/CAMC/RCR/006/2023 de veinticuatro de febrero, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV determinó que era improcedente el dictado de la medida cautelar, en su vertiente de tutela preventiva, por lo que respecta al cese de las manifestaciones que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida al secretario de gobierno. [7]
9. Escritos posteriores. A través de escritos presentados veinticuatro de febrero y nueve de marzo, la recurrente solicitó información respecto del estado procesal que guardaba el procedimiento sancionador. Asimismo, señaló distintas direcciones electrónicas en las que, a su consideración, se le revictimizó con motivo de las expresiones que realizó el secretario de gobierno ante medios de comunicación.
10. Segunda improcedencia de medidas cautelares. En atención a ello, mediante acuerdo CG/SE/CAMC/RCR/009/2023 de trece de marzo, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV determinó improcedente la solicitud de medidas cautelares.
11. Revocación (TEV-JDC-34/2023 y acumulado). Inconforme con las determinaciones de improcedencia de las medidas cautelares,[8] el tres y veintiuno de marzo, la recurrente promovió juicios de la ciudadanía.
12. Cabe señalar que el veintiuno de marzo, el Tribunal Electoral de Veracruz[9] dictó acuerdo plenario en el cual, de manera preventiva, declaró procedente la adopción de medidas de protección solicitadas por la recurrente en su demanda, por lo que vinculó al Instituto Veracruzano de las Mujeres y al Centro de Justicia para las Mujeres de esa entidad federativa, a fin de que desplegaran las acciones necesarias de acompañamiento y salvaguarda de los derechos de la recurrente.
13. El catorce de abril, previa acumulación de los juicios, el Tribunal local revocó los acuerdos de improcedencia, para el efecto de que la Comisión responsable emitiera en un solo acuerdo, una nueva determinación fundada y motivada, en la cual analizara en su totalidad los hechos denunciados, el caudal probatorio y el contexto fáctico para determinar, de manera preliminar o indiciaria y bajo la apariencia del buen derecho, lo conducente sobre la medida cautelar solicitada.
14. Cumplimiento. El veinticuatro de abril, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal local, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias el OPLEV determinó procedente el dictado de la medida cautelar, en su vertiente de tutela preventiva, en torno a las manifestaciones del secretario de gobierno; también procedente, de manera oficiosa, en cuanto al retiro de las publicaciones de distintos medios de comunicación relativas a entrevistas del denunciado e improcedente respecto a las publicaciones relacionadas con el desplegado que emitieron funcionarias a favor del denunciado.
15. Instancia local (TEVJDC-56/2023 y acumulado). El dos y tres de mayo, Joaquín Agustín Rosas Garcés, en su carácter de director del periódico en línea “Al Calor Político” y el secretario de gobierno de Veracruz, respectivamente, promovieron juicios de la ciudadanía para controvertir el acuerdo de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias.
16. El veintiuno de junio, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los expedientes, en el sentido de revocar el acuerdo controvertido, al considerar que las medidas cautelares estaban indebidamente motivadas, aunado a que la Comisión Permanente de Quejas fue omisa en pronunciarse sobre el peligro en la demora, por lo que, en plenitud de jurisdicción, determinó la improcedencia de las medidas cautelares en favor de la recurrente.
17. Sentencia regional (SX-JDC-206/2023 - acto impugnado). Inconforme con la sentencia local, el veintiocho de junio, la recurrente promovió juicio de la ciudadanía.
18. El diecinueve de julio, la Sala Xalapa confirmó la sentencia local, al considerar como infundados los agravios expuestos por la recurrente.
III. TRÁMITE
19. Medio de impugnación. El veinticinco de julio, Ruth Callejas Roldán interpuso el recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia de la Sala Xalapa.
20. Turno. Mediante acuerdo de veintiséis de julio, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-237/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
21. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y se procedió a elaborar el proyecto de sentencia.
IV. COMPETENCIA
22. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[11]
a. Tesis de la decisión
23. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, toda vez que no se actualiza el supuesto específico de procedencia, dado que no subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser revisado en esta instancia jurisdiccional.
b. Naturaleza jurídica del recurso de reconsideración
24. Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
25. Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el párrafo 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso de reconsideración se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
26. Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad, en los demás medios de impugnación.
27. Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
28. En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
29. Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
30. Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
31. En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de medios | Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general |
Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[12]. Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[13]. Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales[14]. Cuando se ejerza control de convencionalidad[15]. Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis[16]. Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial[17]. Sentencias que traten asuntos que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia como para generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional[18]. Resoluciones que declaren la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[19] Resoluciones que impongan medidas de apremio, aun cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad.[20] |
32. En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso de reconsideración respectivo.
c. Agravios en el recurso de reconsideración
33. La parte recurrente plantea los motivos de disenso siguientes:
Lo anterior, implica que se le continúe negando el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y se vulneren en su perjuicio los principios de legalidad y exhaustividad.
El Tribunal local y la Sala Xalapa violentan en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, pues no realizan acción alguna para proteger y garantizar su derecho a una vida libre de violencia, ni se atendieron a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad para la protección de sus derechos.
Se debió considerar lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece que todas las autoridades deben emitir órdenes de protección inmediatamente de que conozcan los hechos que probablemente impliquen violencia contra las mujeres.
Señala un aparente uso de la posición del denunciado como secretario de gobierno para que no se le finque responsabilidad con el fin de que pueda contender en el proceso de renovación de la gubernatura del estado, pues ya aparecen lonas y bardas pintadas con su interés de participar.
El Tribunal local y la Sala Xalapa omitieron analizar que el denunciado indicó que si emitió las manifestaciones fue producto de que la recurrente criticó la situación actual del estado y del gobierno.
No se realizó un estudio con perspectiva de género, toda vez que no se tomó en cuenta que las justificaciones del denunciado reproducen estereotipos propios de un sistema patriarcal y propician la subordinación e invisibilización de las mujeres, además, se le revictimiza al dejarla expuesta a que el denunciado continúe realizando declaraciones en su contra.
No se cumple con plenitud el deber de garantía del derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que no se analizó la factibilidad de ordenar la emisión de un nuevo acuerdo.
Es viable que la Sala Superior analice el planteamiento sobre la vulneración del derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana.
Así, considera que se debe revocar la sentencia y, en plenitud de jurisdicción, ordenar la emisión de un nuevo acuerdo por parte de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV en el que funde y motive la procedencia de la solicitud de medidas cautelares en la vertiente de tutela preventiva y a su vez otorgue medidas de protección de carácter provisional.
d. Caso concreto
34. Este órgano jurisdiccional considera que es improcedente el recurso de reconsideración, porque no subsiste una cuestión de constitucionalidad que deba ser resuelta por esta Sala Superior, toda vez que lo dilucidado por la Sala Xalapa se refiere a aspectos de legalidad sobre la congruencia, motivación y exhaustividad de la determinación emitida por el Tribunal local.
35. En la especie, se impugna la sentencia dictada por la Sala Xalapa que confirmó la resolución emitida por el Tribunal local al considerar que determinó de forma correcta la improcedencia las medidas cautelares solicitadas por la actora, esto es, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto y en congruencia con la naturaleza jurídica de tales medidas; aunado a que la sentencia local no incurría en incongruencia con el acuerdo que le otorgó provisionalmente medidas de protección, ya que tienen una naturaleza jurídica distinta. Además, indicó que el análisis sobre ciertas expresiones del denunciado se realizó para evidenciar lo incorrecto del acuerdo primigeniamente impugnado, sin que el hecho de adoptar una perspectiva de género fuera suficiente para resolver conforme a las pretensiones de la actora.
36. Para llegar a esa conclusión, la Sala Xalapa agrupó los motivos de agravio en las siguientes temáticas i) Violaciones al debido proceso y seguridad jurídica por haberse pronunciado sobre el fondo del asunto; ii) Falta de exhaustividad porque no se ordenaron mayores diligencias e indebida motivación respecto a las manifestaciones del denunciado; iii) Incongruencia con sus determinaciones previas y iv) Omisión de resolver con perspectiva de género.
37. En cuanto a las dos primeras temáticas, la Sala Xalapa calificó como infundados los agravios, dado que era el hecho de que el Tribunal local hubiera realizado un análisis preliminar de las conductas denunciadas, no prejuzgaba sobre la existencia o no de la infracción denunciada ni sobre la responsabilidad de los presuntos infractores.
38. Asimismo, estimó que tampoco le asistía la razón a la recurrente sobre la omisión de realizar mayores diligencias y revisar el significado de las manifestaciones del denunciado, porque esos aspectos correspondían a la materia de fondo del procedimiento especial sancionador y el objeto a dilucidar era sólo la procedencia o no de las medidas cautelares.
39. Así, la Sala Xalapa estableció que resultaría contrario a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares que la autoridad sustanciadora realizara mayores diligencias (con independencia de que la actora no precisó cuáles), y que el Tribunal local analizara las manifestaciones denunciadas, contrastando la posición de la actora con los argumentos de defensa del denunciado, a fin de determinar la existencia o no de la violencia política, pues ello correspondía a la materia del fondo del asunto.
40. Respecto a la tercera temática relacionada con la incongruencia con sus determinaciones previas, la Sala Xalapa estimó que los planteamientos eran infundados, porque el acuerdo plenario que otorgó las medidas de protección no tenía la misma naturaleza jurídica que la sentencia que determinó la improcedencia de las medidas cautelares, por lo que no existía la contradicción que se hacía valer.
41. En razón de ello, la responsable señaló que el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local en un primer momento y que declaró procedentes las medidas de protección, no lo vinculaba a confirmar el acuerdo de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV.
42. Finalmente, en cuanto a la omisión de resolver con perspectiva de género, la Sala Xalapa determinó como infundados los agravios, toda vez que de las consideraciones de la sentencia controvertida no era posible arribar a la interpretación que exponía la promovente, aunado a que esa interpretación únicamente se apoyó en el argumento de que el Tribunal responsable no resolvió con perspectiva de género, sin formular argumentos ni expresar porqué, consideró como equivocadas tales consideraciones.
43. Esto es, en consideración de la responsable, el análisis del Tribunal local no se limitó a reproducir lisa y llanamente las palabras “con todo respeto” y “con mucho cariño”, sino más bien las analizó en su contexto y con ello evidenció que el significado atribuido por la Comisión de Quejas no era correcto, sin que la recurrente cuestionara frontalmente dicho análisis, y únicamente refirió que se omitió aplicar la perspectiva de género.
44. De lo anterior, se advierte que no subsiste un tema propiamente de constitucionalidad que deba ser analizado por esta Sala Superior, porque los argumentos de la recurrente están dirigidos a cuestionar aspectos de legalidad, ya que, por una parte, aduce que debió ordenarse la emisión de un nuevo acuerdo que concediera de manera fundada y motivada las medidas cautelares, aunado a que no se realizó un estudio con perspectiva de género.
45. Así, resulta claro que las consideraciones de la responsable no se sustentaron en la interpretación directa de un precepto constitucional, ni en la inaplicación expresa o implícita de una disposición, norma partidista o consuetudinaria por considerarla inconstitucional, únicamente se abocó a verificar que el Tribunal local emitió su resolución de forma exhaustiva, motivada y congruente, lo cual son evidentes cuestiones de legalidad.
46. De ahí que, para que exista un tema de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta Sala Superior, era necesario que la responsable asumiera una interpretación constitucional o bien que realizara una inaplicación de normas por esa razón, para que, a partir de ello, se generara la posibilidad de analizar el tema vinculado con el examen de la regularidad constitucional.
47. Esto no es posible porque los agravios ante la Sala Xalapa se vincularon con aspectos de legalidad (como señaló, consistentes en vulneraciones al debido proceso y seguridad jurídica por haberse pronunciado sobre el fondo del asunto; falta de exhaustividad porque no se ordenaron mayores diligencias e indebida motivación respecto a las manifestaciones del denunciado, incongruencia con sus determinaciones previas y omisión de resolver con perspectiva de género), en tanto que el análisis que realizó en la sentencia combatida versó sobre la viabilidad de las impugnaciones.
48. Tampoco se advierte que el asunto revista las características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, en los términos que refiere la recurrente, dado que se trata de aspectos relacionados con violencia política en razón de género, respecto de los cuales este órgano jurisdiccional ha emitido sendos criterios y directrices incluidos aquellos vinculados con las medidas cautelares y de protección que deben dictarse.
49. Finalmente, no es óbice que el recurrente refiera que la sentencia impugnada vulnera implícitamente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como la maximización de derechos humanos, porque esta Sala Superior ha sostenido que la sola mención en la demanda de principios constitucionales no denota un problema de constitucionalidad.[21] Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución general, o bien se desarrolle el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo.
50. En suma, se advierte que la parte recurrente pretende que este órgano jurisdiccional analice nuevamente los hechos, sin embargo, debe recordarse que el recurso de reconsideración no constituye una diversa instancia, sino una de carácter extraordinario, cuyo supuesto específico de procedencia no se actualiza en el caso, conforme con lo expuesto.
e. Conclusión
51. En razón de lo expuesto, el recurso de reconsideración es improcedente al no actualizarse el supuesto específico de procedencia.
52. Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Superior,
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO DEL SUP-REC-237/2023
Preguntas que formuló la Diputada Ruth Callejas Roldán a Eric Patrocinio Cisneros Burgos, titular de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por la Glosa del Cuarto Informe de Gobierno:
"Señor Secretario, de conformidad a lo establecido en la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado, los poderes públicos y los organismos públicos autónomos del Estado, en el ámbito de su competencia deberán desarrollar e implementar mecanismos que permitan la erradicación de la violencia de género así como la discriminación por sexo, garantizando a las mujeres a una vida libre de violencia, por su parte en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que los Gobiernos Estatal y Municipales, deberán disponer las medidas para garantizar la seguridad de las mujeres y niñas, de tener la violencia en su contra y eliminar las situaciones de desigualdad en que se encuentre, objetivos fundamentales de ambos ordenamientos legales son: garantizar la seguridad de las mujeres, detener la violencia en su contra y eliminar las desigualdades que agravian sus derechos humanos. Lo anterior para dar cumplimiento a la obligación Constitucional y convencional del Estado Mexicano de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que implica adoptar políticas y medidas específicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en su contra.
En su presentación que amablemente nos hizo llegar, señala que desde el Gobierno del Estado se ha contribuido a regenerar el tejido social y con el trabajo colectivo se ha logrado dar seguimiento y cumplimento de la política pública, de igualdad entre mujeres y hombres y una vida libre de violencia, que en cuatro años ha alcanzado un nuevo marco de igualdad sustantiva en todo Veracruz.
Sin embargo hoy por hoy nuestro Estado sigue ocupando el segundo lugar en feminicidios, octavo lugar en abusos sexuales y noveno lugar en violencia familiar, y en el informe que presenta el Gobernador del Estado no señala qué medidas o acciones se realizaron durante este año para erradicar toda forma de discriminación y violencia en contra de las mujeres, únicamente su informe señala que: con la participación de personas expertas en temas de perspectivas de género y derechos humanos a través de propuestas y opiniones sobre esta problemática, se abrió un panorama diferente a mujeres y niñas para que puedan disfrutar de una vida libre de violencia en el ámbito público y privado.
Es por ello, que le pregunto a usted:
¿Cuáles son las acciones concretas que ha llevado a cabo el Gobierno del Estado para verdaderamente erradicar la violencia en contra de las mujeres? ¿Cuáles han sido los beneficios en los siete municipios donde se realiza la firma de Convenio de Colaboración para la Alimentación, Fortalecimiento y Actualización del Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres?¿Cuáles son estos siete municipios y cuándo se firmará ese convenio con los doscientos cinco municipios restantes del Estado?
Es cuanto presidente. "
Respuesta del Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, Eric Patrocinio Cisneros Burgos:
"…con su permiso Señora Diputada Ruth Callejas, con mucho gusto, mire en este gobierno trabajamos muy fuertemente en verdaderamente empoderar a las mujeres, empoderarlas de verdad, no de discurso, ¿Cómo se va a erradicar la violencia contra las mujeres?, en la medida en que las mujeres desde sus ámbitos de correspondencia tengan más poder, tengan más poder de decisión y desde los ámbitos de responsabilidad pública también se manden mensajes a los violentadores y a los feminicidas, pero yo con todo respeto y con mucho cariño le quiero decir, no podemos tener un discurso aquí y otro discurso en lo cortito, allá afuera, mire, éstas son las que son alcaldesas de Veracruz.
No hay una sola alcaldesa de Movimiento Ciudadano, porque en todos los lugares donde hay posibilidades de triunfo, en su Partido no les dan oportunidades a las mujeres, y sí le dan oportunidades a los hombres para que repitan y repitan, y también eso sucede con los Diputados, miren, este es el resultado de las Diputadas.
Afortunadamente el OPLEV le corrigió la nota a su Partido y dejó fuera a un hombre para que usted también fuera Diputada que bueno. Y esto empodera a las mujeres, esto empodera a las mujeres, hoy en el Poder Judicial hay más mujeres que hombres; porque la voluntad de nuestro Gobernador, impulsó (inentendible) a las mujeres para que los violentadores conozcan la fuerza del Tribunal Superior de Justicia, también, desde el ámbito de las mujeres, por eso hoy hay una Presidenta mujer en el Tribunal porque la mayoría son mujeres, en el pasado no; pero además, como disminuimos, que bueno que usted hace esos comentarios, pero, trasládeselo por favor a Jalisco y a Nuevo León, donde sí hay mucha violencia; aquí en Veracruz, la vamos disminuyendo coordinadamente todos; no es discurso, es realidad, yo le pediría y sus comentarios; sus comentarios con todo gusto también se los voy a hacer llegar si, vía digital, a sus Gobernadores y no solo eso, no promovemos, esa es otra de las tareas que tenemos para disminuir la violencia contra las mujeres, no promovemos presuntos responsables a cargo de elección popular como en el caso de Ixtaczoquitlán, sí, miren donde esta persona está acusada presuntamente de matar a un periodista y era Regidor de su Partido; yo si quisiera que ahí también pudiéramos expresar si, que estamos en desacuerdo no escuche ninguna palabra en ese sentido.
Estas son las acciones, hay una línea muy clara, muy precisa, entre los violentadores que aquí en este Gobierno se hace justicia y entre las víctimas que son atendidas plenamente en este Gobierno".
[El resaltado corresponde la denuncia primigenia presentada por la recurrente]
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Sala Xalapa.
[2] Las fechas se refieren a dos mil veintitrés, salvo precisión en otro sentido.
[3] En adelante, OPLEV.
[4] La denuncia fue radicada con la clave CG/SE/PES/RCR/008/2023.
[5] Se insertan en el anexo único que forma parte de la presente sentencia.
[6] Identificable a foja 1 del expediente SX-JDC-6972/2022 en su cuaderno accesorio único, lo que se cita como hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de medios, así como en la razón de decisión contenida en la tesis aislada P. IX/2004, de rubro “hechos notorios. los ministros pueden invocar como tales, los expedientes y las ejecutorias tanto del pleno como de las salas de la suprema corte de justicia de la nación”, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cabe señalar que, en un primer momento, la denuncia fue desechada por el Tribunal Electoral de Veracruz al considerar que pertenecía al ámbito parlamentario, lo cual fue confirmado por la Sala Xalapa y esta determinación a su vez revocada por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-506/2022, para efecto de remitir la denuncia primigenia a la autoridad administrativa electoral local a fin de que iniciara el procedimiento especial sancionador correspondiente y determinara si existió o no violencia política en razón de género.
[7] Visible en el portal oficial del OPLEV https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/2023/MedidasCautelares/CG_SE_CAMC_RCR_006_2023.pdf.
[8] Emitidas mediante acuerdos CG/SE/CAMC/RCR/006/2023 y CG/SE/CAMC/RCR/009/2023.
[9] En lo sucesivo, Tribunal local.
[10] En adelante, Ley de medios.
[11] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
[12] Jurisprudencia 32/2009. recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional.
Jurisprudencia 17/2012. recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas.
Jurisprudencia 19/2012. recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral.
[13] Jurisprudencia 10/2011. reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
[14] Jurisprudencia 26/2012. recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales.
[15] Jurisprudencia 28/2013. recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad.
[16] Jurisprudencia 5/2014. recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
[17] Jurisprudencia 12/2018. recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.
[18] Jurisprudencia 6/2019. recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes.
[19] Tesis XXXI/2019. recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales, en las que declaren la imposibilidad de cumplir una sentencia.
[20] Jurisprudencia 13/2022, de rubro “recurso de reconsideración. es la vía idónea para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias”.
[21] Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), interpretación directa de normas constitucionales. criterios positivos y negativos para su identificación y revisión en amparo directo. la invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso.