RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-238/2012

 

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

 

autoridad rESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRÚZ

 

TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ DEL PILAR CORDOVA HERNÁNDEZ.

 

MAGISTRADo: constancio carrasco daza.

 

secretariOS: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, roberto zozaya rojas Y HUGO BALDERAS ALFONSECA

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

 

VISTOS los autos para resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-238/2012, interpuesto por José Antonio Sifuentes Rocha, quien se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil doce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-5476/2012; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. De la narración de los hechos expuestos por el recurrente y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Inicio del proceso electoral. El veinticinco de noviembre de dos mil once, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco dio inicio al proceso electoral ordinario para elegir gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos del Estado.

 

II.  Aprobación de propuesta del listado de candidatos. En la misma fecha, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del partido referido, sancionó la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional en los términos de la propuesta realizada por el comité directivo estatal. En dicho acuerdo se señaló que el comité directivo estatal integró, analizó y dictaminó cada una de las solicitudes y propuestas y los expedientes respectivos, así como el análisis de los requisitos de postulación y la elaboración de los listados mediante un ejercicio racional de ponderación individualizada de cada expediente, previa verificación de los criterios establecidos por la normativa del partido político señalado.

 

III. Acuerdo de registro de candidatos del instituto electoral local. El trece de mayo de dos mil doce, el referido Instituto aprobó mediante acuerdo CE/2012/042, el registro de candidatos a la elección de diputados y regidores por el principio de representación proporcional; quedando registrado en la primera posición José del Pilar Córdova Hernández como candidato a diputado propietario por el principio de representación proporcional por el Partido Revolucionario Institucional en la primera circunscripción plurinominal del Estado de Tabasco.

 

IV. Jornada electoral. El primero de julio del presente año, se celebraron los comicios para elegir gobernador, presidentes municipales, diputados locales y regidores en el Estado de Tabasco.

 

V. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El ocho de julio siguiente, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, mediante acuerdo CE/2012/067 realizó la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional y entregó entre otras, la constancia de asignación de diputado local a José del Pilar Córdova Hernández, quien fue postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

VI. Juicio de inconformidad. El doce de julio del año en curso, los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo por conducto de sus representantes ante el consejo estatal referido, presentaron juicio de inconformidad donde impugnaron  el acuerdo referido en el inciso anterior, así como la entrega de la constancia de asignación, planteando esencialmente que el ahora José del Pilar Córdova Hernández era inelegible por no haberse separado del cargo de diputado federal, sesenta días previos al registro de candidatos.

 

VII. Resolución del juicio de inconformidad. El veintinueve de agosto de dos mil doce, el tribunal electoral estatal resolvió, lo siguiente:

 

(…)

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara la inelegibilidad de José del Pilar Córdova Hernández, como diputado electo propietario de representación proporcional en la primera circunscripción plurinominal del Estado, registrado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo CE/2012/067 emitido el ocho de julio de dos mil doce por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, únicamente en lo relativo a la expedición de la constancia de designación proporcional expedida a favor del propietario José del Pilar Córdova Hernández, y en consecuencia se revoca la constancia de asignación.

 

TERCERO. Para cubrir al propietario de la primera posición de la lista regional de la primera circunscripción plurinominal del diputado declarado inelegible, se designa a su suplente Mario Rafael Llergo Latournerie.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que en el plazo de tres días naturales contados a partir del siguiente al de la notificación de esta ejecutoria, expida la constancia de asignación proporcional al candidato de referencia, previa verificación de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 14 de la Ley Electoral local; e informar inmediatamente a este Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

 

QUINTO. En caso de que Mario Rafael Llergo Latournerie no reúna los requisitos de elegibilidad deberá realizar la asignación a la formula registrada en el lugar siguiente de la lista, previa verificación de los requisitos de elegibilidad; y así sucesivamente hasta cumplir lo ordenado.

(…)

 

Dicha resolución fue notificada ese mismo día.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación precisada anteriormente, el uno de septiembre del año en curso, José del Pilar Córdova Hernández presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, misma que se recibió junto con sus anexos en la Sala Regional Xalapa, el seis de septiembre siguiente.

 

I. Turno. El propio seis de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SX-JDC-5476/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada instructora Yolli García Alvarez

 

II. Radicación y admisión. Mediante proveído de once de septiembre del actual, se radicó el juicio y admitió la demanda.

 

III. Sentencia del expediente SX-JDC-5476/2012. El dieciséis de octubre de dos mil doce, la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, dictó sentencia en los autos del expediente citado, concluyendo con los puntos resolutivos siguientes:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se inaplica en el caso concreto, lo dispuesto en el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente TET-JI-50/2012-1 y su acumulado TET-JI-51/2012-1.

 

TERCERO. Se revoca la constancia de asignación otorgada en favor de Mario Rafael Llergo Latournerie como diputado local por el principio de representación proporcional de la primera circunscripción plurinominal.

 

CUARTO. Se confirma la constancia de asignación dada originalmente en favor de José del Pilar Córdova Hernández.

 

QUINTO. Comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para los efectos constitucionales conducentes y que por su conducto se informe de la presente ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

 

TERCERO. Recurso de reconsideración. El diecinueve de octubre del año en curso, José Antonio Sifuentes Rocha, ostentándose como representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, promovió recurso de reconsideración, contra la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

 

I. Recepción del recurso. El veinte de octubre de dos mil doce, se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio numero TEPJF-SRX-SGA-7205/2012, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, remitió entre otra documentación, el escrito de demanda del recurso de reconsideración y sus anexos, los originales de la cédula y la publicación del mismo, así como el expediente SX-JDC-5476/2012.

 

II. Turno a ponencia. Mediante proveído de veinte de octubre del presente año, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-REC-238/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; a lo que dio cumplimiento el Subsecretario General de Acuerdos, mediante oficio tepjf-sga-8939/12.

 

III. Escritos de tercero interesado. Mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-7206/2012, recibido en esta Sala Superior el veintitrés de octubre de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa remite los escritos formulados por José del Pilar Córdova Hernández, por propio derecho y Mario Rafael Llergo Latournerie, este último, ostentándose como diputado local electo como suplente por el principio de representación proporcional en la primera circunscripción en el Estado de Tabasco.

 

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del expediente del recurso mencionado y al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el presente asunto en estado de resolución, la cual se dicta al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S: 

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia formal y material para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62 párrafo 1, inciso a), fracción IV y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, al haber sido interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; recurso, que en términos de lo dispuesto por la ley electoral adjetiva, es de la competencia única de este órgano jurisdiccional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración. El medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63; 65, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como se verá a continuación.

 

I. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9°, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable y en ella constan el nombre y firma del recurrente, se identifica la sentencia controvertida, así como los hechos materia de la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

 

II. Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se notificó por estrados al recurrente el dieciséis de octubre de dos mil doce, y la demanda se presentó el diecinueve de octubre siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Legitimación. El presente recurso es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la ley en cita, en razón de que el recurrente es representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, instituto político que en el juicio ciudadano de origen tuvo la calidad de tercero interesado.

 

IV. Personería. La personería de José Antonio Sifuentes Rocha, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco se encuentra acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, inciso b), de la citada ley general, toda vez que se trata de la misma persona que compareció a nombre del referido instituto político, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al que le recayó la sentencia que por esta vía se impugna y ante quien acreditó esa calidad.

 

V. Requisitos especiales del recurso. De conformidad con el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observan los siguientes criterios:

a) Principio de definitividad. Como ha quedado establecido en los antecedentes de esta resolución, se han agotado previamente, en tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la ley, a fin de que se revise la constitucionalidad y legalidad del acto en el que se asignaron por cada partido contendiente, las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Tabasco, por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa; esto, porque el presente medio impugnativo se interpone contra la resolución emitida por la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-5476/2012.

b) Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las consideraciones siguientes:

Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto así como de dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Además, del artículo 60, último párrafo, de la Constitución General de la República, se observa, en lo que interesa, la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales, en los términos indicados por la Ley.

Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión de esta Sala Superior sobre los fallos emitidos por las Salas Regionales, conlleva a verificar las leyes secundarias, que se relacionan con el tema a debate.

Así, el artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 60 de la Constitución- que se presenten contra las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

Por su parte, el numeral 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

Así, el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:

"Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución".

 

De la lectura del citado precepto legal se colige la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Ahora bien, en el caso, se colma la hipótesis prevista en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en razón de que en la sentencia impugnada se llevó a cabo la inaplicación concreta del artículo 15, párrafo IV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco.

[…]

f) Inaplicación en el caso concreto.

El actor aduce que la limitación impuesta en la Constitución del estado de Tabasco de ser funcionario federal debe de inaplicarse en su caso, toda vez que el cargo para el que fue electo es votado bajo el principio de representación proporcional, y no puede afectar al principio de equidad, al no efectuar campaña.

 

Le asiste la razón al actor.

 

Como se ha señalado anteriormente, se establecen requisitos distintos para ocupar el cargo por un principio o por otro y los mecanismos de selección también son diferentes.

 

La constitución federal establece expresamente los funcionarios que deben separarse de su cargo para aspirar a formar parte del Congreso, mientras que la local obliga a hacer una interpretación de qué debe entenderse por funcionario federal.

 

Luego entonces, el derecho al voto pasivo al ser un derecho fundamental tutelado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los instrumentos de carácter internacional, en el caso particular no debe ser restringido por lo previsto en el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, pues conculca el derecho del individuo a ser votado.

 

Por tanto, como ya se señaló, el hecho que el candidato a diputado de representación proporcional no se haya separado de una función pública federal, no debe ser obstáculo para el ejercicio del derecho a ser votado para dicho cargo en la entidad federativa mencionada.

 

[…]

 

En atención a lo anterior, esta Sala Regional considera que la aplicación del artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por parte de la autoridad responsable viola el derecho constitucional de José del Pilar Córdova Hernández de ser votado de acuerdo a las consideraciones anteriores, por lo cual se declara que esa disposición normativa no es armónica con los artículos 1° y 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo tanto no debe ser observada al caso concreto.

 

[…]

 

Por tanto, como se ha explicado, la inconstitucionalidad en el caso concreto de la norma local cuestionada es porque resulta contraria al artículo 35, fracción II, que establece como prerrogativa poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, no así por los preceptos invocados por el actor.

 

CUARTO. Efectos de la sentencia Al haberse declarado procedente la solicitud relativa a que debe inaplicarse el artículo 15, fracción IV, de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por resultar contrario a lo que establece el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional determina lo siguiente:

 

1. Se inaplica en el caso concreto, lo dispuesto en el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

[…]

De esa manera, en el caso es patente que la Sala Regional responsable inaplicó de manera expresa el precepto de la constitucional multirreferido, con lo que se actualizan los requisitos de procedencia del presente recurso de reconsideración, por lo que ajustado a Derecho es analizar el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO.- Tercero interesado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 67, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene a José del Pilar Córdova Hernández compareciendo al presente recurso de reconsideración como tercero interesado.

 

Lo anterior en virtud de que le asiste un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que persigue el recurrente, puesto que el Partido del Trabajo, mediante la interposición del presente recurso de reconsideración pretende que se revoque la determinación que emitió la Sala Regional de Xalapa, lo que en caso de proceder, implicaría que Mario Rafael Llergo Latourniere ocupara el cargo de diputado local por el principio de representación proporcional, por la primera circunscripción en el Estado de Tabasco, con el consecuente detrimento a la esfera jurídica de derechos de José del Pilar Córdova Hernández .

 

Con ello, es patente que el interés con el que actúa esta última persona mencionada es opuesto a la pretensión del instituto político recurrente, con lo que se surte la exigencia legal para que se le reconozca el carácter de tercero interesado.

 

Además, compareció oportunamente dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del diecinueve de octubre, el cual concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del veintiuno siguiente, en tanto que su escrito lo presentó a las once horas con siete minutos del veintiuno de octubre del año en curso; y consta en dicho escrito, el nombre y firma autógrafa del compareciente.

 

No sucede lo mismo con Mario Rafael Llergo Latourniere, quien pretende que se le reconozca el carácter de tercero interesado en el presente recurso de reconsideración. Al respecto, debe considerarse lo siguiente:

 

El tercero interesado, por definición legal, es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho de naturaleza política o electoral incompatible con el que pretende el actor.

 

A partir de la prescripción legal, este órgano jurisdiccional ha determinado que el carácter de tercero interesado exige la actualización de las calidades siguientes:

 

        Sujeto calificado. Ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos.

        Interés cualificado. Que tenga un interés legítimo en la causa derivado de un derecho de naturaleza política o electoral incompatible con el que pretende el actor.

 

En lo concerniente a la expresión "interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor", en materia electoral consiste en la situación jurídica y de hecho en que se ubica quien pretende se le reconozca el carácter de tercero interesado, cuya comparecencia está encaminada a buscar la subsistencia del acto o resolución que se tilda de ilegal o inconstitucional en el medio de defensa, en los términos en que fue realizado o emitido, tomando en cuenta que le ha producido un beneficio, de manera que, de ser modificado o revocado, podría sufrir una afectación en su esfera de derechos.

 

En los medios de defensa electorales, el tercero interesado es el sujeto, persona física o moral que ha sido favorecido con el acto de autoridad y, en esa medida, está en aptitud legal de comparecer a los procedimientos jurisdiccionales para lograr la confirmación del acto o resolución atinente.

 

En efecto, como se ha puesto de manifiesto, el interés del tercero interesado tiene sustento en la premisa de que su pretensión es que los actos desplegados, o bien, las resoluciones pronunciadas por la autoridad electoral, y en su caso, por un partido político, se declaren válidos jurídicamente por estar apegados a la normatividad que los rige.

 

Por todo lo anterior, es que esta Sala Superior considera que Mario Rafael Llergo Latourniere, no tiene la calidad de tercero interesado en el presente asunto, dado que la pretensión de éste, no puede identificarse como opuesta a la del Partido del Trabajo, toda vez que en caso de que prosperara el recurso, el efecto sería que José del Pilar Córdova Hernández no pueda asumir el cargo de diputado local por el principio de representación proporcional, por la primera circunscripción en el Estado de Tabasco, lo que favorecería al propio Mario Rafael Llergo Latourniere, con lo que no se colma el presupuesto esencial para ser tercero interesado, atinente a la incompatibilidad con los intereses del recurrente.

 

CUARTO. Causal de improcedencia. Se estima que no asiste razón a José del Pilar Córdova Hernández, cuando sostiene que se actualiza la causa de improcedencia atinente a que el Partido del Trabajo carece de interés jurídico directo para incoar el recurso de reconsideración. A efecto de explicar lo anterior, conviene señalar lo siguiente:

 

En principio debe decirse que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la reparación de dicha trasgresión.

 

La Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en cuanto a la aducida falta de interés jurídico, la jurisprudencia visible en la página 372, de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, publicada con el siguiente rubro y texto:

 

"INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto."

 

De la tesis antes transcrita  puede desprenderse que el interés jurídico procesal se surte cuando:

 

a)                              En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y

b)                              El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

 

En el caso, debe tomarse en consideración que el Partido del Trabajo fue uno de los institutos políticos que inició la cadena impugnativa de donde se originó el presente recurso de reconsideración; esto es, -mediante la promoción del juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral en el Estado de Tabasco- y por tal motivo, dicho partido político tuvo la calidad de tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el expediente SX-JDC-5476/2012; de manera que es inconcuso que lo anterior le dota de interés jurídico directo para acudir al presente recurso de reconsideración.

 

Por todo esto, es que esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a José del Pilar Córdova Hernandez, respecto de la causal de improcedencia que hace valer.

 

QUINTO. Agravios. El recurrente hace valer los siguientes agravios:

AGRAVIOS

 

 

1.- Es total y llanamente incongruente que el control abstracto, derive de un acto en concreto en la aplicación de una norma o ley. Lo anterior es así, debido a que del análisis de lo dispuesto en los artículos 99 y 105 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se fija la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, permite advertir que no tiene conferida facultad o atribución para conocer de acciones que tengan como finalidad el control abstracto de constitucionalidad de normas como la impugnada.

 

De igual forma, el sistema para el control de constitucionalidad de leyes, actos y resoluciones electorales en nuestro país, se construye a través del control abstracto que compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y del control concreto, que compete a las Salas de este órgano jurisdiccional, mediante conocimiento de la impugnación de un acto o resolución en los que se aduzca como violación, la aplicación de una ley que se reputa contraria a la Constitución. Tal conclusión es acorde con el párrafo sexto del artículo 99 constitucional.

 

“…

 

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución, Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación".

 

Es decir, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, está facultada para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, así como para determinar que dejen de aplicarse a los actos o resoluciones combatidos aquellos preceptos de leyes secundarias que sirvan para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a disposiciones constitucionales; esto, con el único objeto de que al ser impugnados en el proceso jurisdiccional de su conocimiento se apeguen a la ley fundamental, pero sin hacer declaración erga omnes en los puntos resolutivos sobre la inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados vía judicial, sin que en el caso concreto, se haya emitido un acto de aplicación que deba ser revisado.

 

Por tanto, se considera que la Sala Regional y hoy autoridad responsable, se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones y en el sentido en que resuelve el asunto de fondo, también incurre en una invasión de esfera jurídica de competencia, por ser un asunto de aplicación estrictamente de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser de control abstracto, así como también por ser un tema de inconstitucionalidad de un acto o ley, que deriva en la formulación del agravio de los entonces, promoventes del Juicio de Revisión Constitucional. Cobra vida la tesis de la novena época que a la letra dice:

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES
PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe)

 

 

En otro orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, razón y fundamento jurídico válido para determinar, que la Sala Regional de la Tercera Circunscripción, no es la autoridad competente para determinar la inconstitucionalidad de una norma o Ley.

 

2.- Me agravia el que la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya realizado un análisis aislado del artículo 116 fracción II de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, no integrador, relacionada y conjunta del Capitulo Quinto, específicamente del artículo 122 base primera fracción II, para efectos de poder llegar a la conclusión de que el citado precepto local no es armónico de los artículos 1 y 35 de nuestra Carta Magna.

 

En este orden de ideas se transcriben los artículos 116, fracción párrafo Tercero y 122, base primera fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se detallan a continuación:

 

"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo Individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

II.- (...)

 

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que SEÑALEN SUS LEYES;" (Énfasis añadido)

 

Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

 

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

 

BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:

 

(...)

 

II. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución; (Énfasis añadido).

 

 

De la interpretación integral, concatenada, sistematizada y en su conjunto que se haga de los preceptos constitucionales descritos en el párrafo que antecede, se concluye que no existe limitante para las legislaturas locales, para efectos de adicionar requisitos para efectos de ser diputado, ello tomando en cuenta, que al establecer requisitos mínimos, estos pudieran ser más o los mismos, siempre y cuando no contravengan lo estipulado en nuestra Carta Magna, es decir, omitir o en su defecto ir en contra de los ahí establecidos.

 

Igualmente, no debe pasar inadvertido que el artículo 15 de la Constitución del Estado de Tabasco, en su conjunto no se contrapone a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, ni mucho menos, la norma local es omisa en algún requisito para efectos de concluir como inconstitucional el artículo 15 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tabasco.

 

Por otra parte, pierde de vista la sala que el derecho a voto puede ser activo o pasivo, el primero consiste en tener la capacidad legal para elegir a los representantes y el segundo para ser representante, es decir votar o ser votado, siendo las características del voto: universal, libre, secreto, directo, único, individual o personal e intransferible.

 

La característica de universalidad se refiere a un mayor número de electores ya que las restricciones son numerosas para determinada personas con el fin de ejercitar el derecho activo del voto (que consiste en elegir a representantes), como los siguientes: a) extranjeros, b) menores de edad, c) procesadas penalmente, d) privadas de su libertad penalmente, d), declarados penalmente incapaces, f) por pérdida de nacionalidad o ciudadanía, g) por permanecer fuera del lugar de residencia en el momento de votar, h) por carecer de credencial para votar, i) por no aparecer en la lista nominal de electores.

 

El derecho pasivo de voto (el de ser electo) también está sujeto a las múltiples restricciones señaladas anteriormente, más otras derivadas de la prohibición de acumular diversos cargos públicos o del ejercicio de éstos durante determinado periodo a la fecha de la elección, así como de determinadas cualidades que debe reunir el candidato: a) lugar de nacimiento, b) Tiempo de residencia en la circunscripción electoral, c) antecedentes penales y d) otras causas de inelegibilidad, como la de desempeñar un cargo público, ser ministro de algún culto, etcétera, restricción que en el caso en particular nos encontramos ya que a la fecha de la jomada electoral JOSÉ PILAR CÓRDOVA HERNÁNDEZ, no había dejado de ser funcionario público.

 

A mayor abundamiento, tomar de base jurídica el argumento de la sala traería como consecuencia, un desorden jurídico, en virtud de que, trataría de manera desigual a los iguales, es decir, en el caso particular a los funcionarios federales no cumplirían con todos los requisitos, pero todo aquél funcionario local si tendría que cumplir con todos, o acaso surge la interrogante ¿tendrá que ver el orden de gobierno o en su defecto la actividad que desempeña, para efectos de distinguir si es funcionario público?.

 

En esa tesitura, la resolución por este medio impugnada, violenta y propicia desigualdad entre los candidatos a diputados locales, sembrando un precedente nefasto para la vida política del Estado, y por ende del País.

 

3.- La total falta de congruencia y violación principio de "Estricto Derecho" que rige el Juicio de Revisión Constitucional, mismo que no fue observado por la autoridad resolutora por las siguientes consideraciones:

 

En primera instancia tenemos que el principio de estricto derecho estriba en que el juez debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamo, a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación que se expresan en la demanda, y si se trata de resolver un recurso interpuesto contra un acto de autoridad de un órgano administrativo y jurisdiccional, el revisor debe limitarse a precisar tal resolución tomando en cuenta, "exclusivamente", lo argüido en los "agravios", ello se dice así ya que en la especie, tanto en la demanda primigenia interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática y del Trabajo, se desprende que los entonces actores nos dolimos de la entrega de las constancias de validez entregadas al C. JOSÉ PILAR CORDOVA HERNÁNDEZ, y solicitamos la revocación de dichas constancias. Posteriormente, el actor recurrió vía la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, doliéndose de una serie de supuestos agravios, y solicitando entre otros la inaplicación de un artículo de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco, lo cual no está bajo la potestad de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

4.- En efecto, en el caso que nos ocupa la resolución que por esta vía se impugna es contraventora de los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, seguridad y legalidad jurídica que debe revestir toda resolución y violatoria en consecuencia de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del partido que represento, pues como se demostrara no existe razón ni motivo alguno suficiente para que la responsable desaplicara la fracción IV, del artículo 15, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

Así pues, como se observa de la transcripción anterior, la responsable resuelve procedente la solicitud de inaplicación del artículo 15 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, pues dice que con dicho planteamiento la obliga a realizar una nueva reflexión diferente sobre el tema, pues en otros precedentes al realizar la interpretación de los alcances de los requisitos de inelegibilidad, no se realizó alguna distinción, referente a si se trataba de aspirantes a cargos electos por el principio de mayoría o bien de representación proporcional; arguye que el planteamiento consiste en cuestionar la constitucionalidad del requisito de elegibilidad bajo la premisa que el cargo de diputado electo por el principio de representación proporcional no realiza campaña, y, por tanto, no puede existir un modo de presencia coactiva ante el electorado; por lo que, no puede afectar el principio constitucional de equidad en la contienda a pesar de no haberse separado oportunamente de sus labores de funcionario federal.

 

Ahora bien, para resolver dicha petición, la ahora responsable analiza primeramente la naturaleza jurídica de la representación proporcional, concluyendo que solo los cargos de mayoría relativa se encuentran sujetos a realizar campañas electorales, puesto que son sometidos a la voluntad de la ciudadanía, por lo cual los candidatos que se postulen bajo este principio deben exponer su oferta política hacia el electorado, a diferencia de los de representación proporcional que son asignados acorde a la votación recibida en la elección de los diversos de mayoría relativa; se refiere también al control constitucional e interpretación más favorable a los derechos humanos contenido en el artículo 1 de la Carta fundamental; así como, al control de convencionalidad que se establecen en diversos instrumentos internacionales, que refieren al derecho de ser votado, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; documentos internacionales de los que desprende, entre otras cosas que el ejercicio del derecho de participación política puede reglamentarse en la ley, esencialmente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal; advirtiendo por tanto, que el ejercicio de derecho a ser votado para un cargo de elección popular puede ser sometido, válidamente a reglamentación por parte de la ley secundaria, empero, los factores relativos a ese derecho que admiten ser reglamentados son los vinculados a la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena en proceso penal, del sujeto titular del derecho.

 

Con base a lo anterior, estima que le asiste la razón al actor en el sentido de que la limitación impuesta en la constitución local de ser funcionario federal, debe de inaplicarse, toda vez que el cargo para el que fue electo es votado bajo el principio de representación proporcional, y no puede afectar al principio de equidad al no efectuar campaña, pues en efecto arguye la responsable, que para ocupar el cargo por un principio o por el otro, se establecen requisitos y mecanismos distintos, señala que la Constitución Federal establece expresamente los funcionarios que deben separarse de su cargo para aspirar a formar parte del Congreso, mientras que la local obliga a hacer una interpretación de qué debe entenderse por funcionario federal, estableciéndose que no todos los funcionarios federales están obligados a separarse de su cargo, pues ello dependerá de su jerarquía, manejo de recursos, grado de influencia, etcétera, en aras de tutelar el principio de equidad en la contienda y evitar cualquier influencia sobre los electores a partir de una posición de ventaja sobre los otros contendientes; los únicos funcionarios federales que tienen la obligación de separarse de su cargo son aquellos que tienen la posibilidad de impactar en el proceso electoral, considerando que una interpretación contraria sería restrictiva e iría en contra de la reforma constitucional en materia de derechos humanos que obliga a este órgano a potenciar su derecho a ser votado; luego entonces el derecho de voto pasivo al ser un derecho fundamental tutelado por el artículo 35 Fracción II, de la Carta fundamental, así como en los instrumentos internacionales, no debe ser restringido por lo previsto en el artículo 15 Fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, pues conculca el derecho del individuo al ser votado y por ello, el hecho de que el candidato a diputado por representación proporcional, no se haya separado de una función pública federal no debe de ser obstáculo para el ejercicio de derecho a ser votado para dicho cargo de la entidad federativa al ser votada.

 

Ahora bien, para el partido político que represento, estas consideraciones no tienen sustento legal y como se ha dicho son violatorias y/o contraventoras de los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, seguridad y legalidad jurídica, que debe revestir toda resolución y violatoria, en consecuencia, de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en efecto, en la fracción IV, del artículo 15 de la Constitución local, se establece con claridad, sin que se requiera alguna otra interpretación, la negativa para que los funcionarios federales puedan aspirar a ser diputados locales, sin que se haga la distinción de si son por representación proporcional o de mayoría relativa, el requisito de separación definitiva del cargo de funcionario público con sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate; y es el caso, que los diputados federales de representación proporcional o de mayoría relativa, federales o locales, tal y como la propia responsable lo señala, son considerados funcionarios federales en razón de la representación, titularidad, decisión y poder de mando en las actividades que desempeña; sin que dicho requisito contenido en el artículo 15 fracción IV, citado, pueda ser considerado como un requisito excesivo en relación a los que se establecen en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ser Diputado Federal y en donde si bien, no se establece con claridad la palabra funcionario federal, también lo es que los cargos que se mencionan en el mismo, tales como, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo de! Instituto Federal Electoral, gobernadores de los Estados, Magistrados y Jueces Federales, entre otros, se revisten con el carácter de "Funcionarios Federales".

 

En las relatadas circunstancias, el hecho de que en el artículo 15 fracción IV de la Constitución Local para el Estado de Tabasco, se establezca como requisito para poder ser diputado local, entre otros a los funcionarios federales, llámese Diputados federales por ambos principios, la obligación de separase de forma definitiva de su cargo con sesenta días naturales antes del inicio de registro de candidatos de que se traten; ello no implica que dicho requisito, como se ha dicho, sea excesivo a los requisitos exigidos en el artículo 55 de la Constitución Federal, para ser Diputado por cualquiera de dichos principios y por ello, no existe sustento alguno para declarar la inaplicación del artículo 15 Fracción IV, mencionado pues no es contrario a lo que estipula la Constitución Federal en su artículo 55, y por tanto, dicha norma constitucional local no trae consigo una restricción desproporcionada para ser elegible como candidato a diputado de representación proporcional, porque no limita el derecho a ser votado, derecho concebido en el artículo 35 fracción segunda, del mismo cuerpo normativo constitucional, pues no se debe tomar como tal, al requisito de separación del cargo definitivo dentro de los sesenta días naturales, antes del registro de candidatos, que se exige para los funcionarios federales en la norma constitucional local, como requisito para ser registrado al cargo de Diputado.

 

Por ello, es irrelevante lo que aduce la responsable cuando afirma que la Constitución Federal establece expresamente en su artículo 55, los funcionarios que deben separarse de su cargo para aspirar formar parte del Congreso, mientras que la Constitución Local obliga a realizar una interpretación de lo que debe entenderse por funcionario federal; pues lo cierto es que la legislación constitucional local, establece claramente que un funcionario federal podrá aspirar a ocupar el cargo de diputado local, siempre que se retire de su encargo, en este caso concreto, de diputado federal, sesenta días naturales antes de que inicie el registro de candidatos; situación que en el caso concreto no aconteció, pues el ciudadano José del Pilar Córdova Hernández, no se separó del cargo de Diputado Federal hasta antes de la fecha de registro de candidaturas.

 

Resultan ilegales también, las argumentaciones de la responsable cuando sustenta la inaplicación del artículo 15 fracción IV, de la Constitución Local, al señalar que el ciudadano José del Pilar Córdova Hernández, en su carácter de diputado federal, es decir, de funcionario federal, no tenía por qué haberse separado de su encargo, ya que el cargo de representación popular local, por el que se le registró, es decir, Diputado por Representación Proporcional, no implicaba la realización de una campaña electoral, en la que expusiera su oferta política hacía el electorado, pues dicha asignación surge con motivo de la votación que reciban en la elección, los diputados que compiten por el principio de mayoría relativa; motivo por el que a su decir, no existe afectación al principio de equidad en la contienda electoral, al no realizar campaña electoral, y por tanto, resultaba irrelevante que dicho ciudadano se separara de su cargo en los términos que establece el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Local.

 

Esta argumentación es ilegal y violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en criterio del partido que represento la inequidad en la contienda electoral, en el caso que nos ocupa, no puede partir de la base de que el ciudadano que aspire a obtener un cargo de Diputado de Representación Proporcional, realice o no una campaña electoral en la que exponga su oferta política; sino que esa inequidad, resulta precisamente cuando un ciudadano que desea ser electo a un cargo de elección popular, como en el caso acontece, no reúne los requisitos de elegibilidad para ocupar un determinado cargo de elección popular, inequidad que repercute en todos los aspirantes que sí cumplieron con dicho requisito de separarse del cargo de manera definitiva, en el plazo establecido en el artículo 15 fracción IV, mencionado.

 

Admitir que no existe afectación al principio de equidad en la contienda electoral, porque el ciudadano José del Pilar Córdova Hernández, fue registrado y asignado como Diputado de Representación Proporcional y éste no tuvo que demostrar ante el electorado su oferta política a través de una campaña electoral, y por tanto, resultaba irrelevante que dicho ciudadano se separara de su cargo en los términos que establece el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Local, como en forma indebida lo aduce la Sala Responsable, sería tanto como admitir que los funcionarios federales, tales como, Gobernadores de los Estados, Secretarios de Estado y de Gobierno, Jueces Federales o del Estado, Presidentes Municipales, etc. Sin cumplir con el requisito de separación del cargo que establece el artículo 55 de la Carta Fundamental, o bien, el artículo 15 fracción IV, de la Constitución Local, obtengan una curul por el principio de representación proporcional, bajo el entendido de que no tienen la obligación de realizar una campaña electoral en la que oferten al electorado sus propuestas y soliciten su voto a la ciudadanía v por tanto, no afectan la equidad en la contienda electoral.

 

Pero además, a juicio del partido recurrente la sala responsable parte de una premisa errónea al considerar que no se afecta el principio de equidad en la contienda electoral, por el hecho de que el candidato al que se le asignó el escaño por el principio de representación proporcional, no realiza una campaña política a efecto de ganar adeptos; ello es así, pues en todo caso, debió advertir que los diputados electos por ambos principios tienen conferidas iguales facultades, tales como, presentar iniciativas de leyes, participar en las sesiones de la respectiva cámara, formar parte de un grupo parlamentario, contar con recursos materiales y humanos para ejercer sus funciones; etc., es decir, tanto en la Constitución Federal, como en la Local, no existe una diferencia entre un Diputado por mayoría y por representación proporcional, de manera que, en todo caso, en las dos hipótesis, los ciudadanos que aspiren a ocupar dichos cargos, deben reunir los requisitos constitucionales y legales que se establezcan.

 

Resulta violatorio también, en contra de los intereses del partido que represento y de la ciudadanía de Tabasco, el hecho de que la Sala Responsable pretenda sustentar la inaplicación del artículo 15 fracción IV, de la Constitución para el Estado Libre y Soberano de Tabasco, considerando que el requisito de separación del cargo de los funcionarios federales dentro de los sesenta días anteriores al registro de candidaturas, implica una restricción desproporcionada para ser elegible como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, porque se limita el ejercicio a ser votado contenido en el artículo 35 fracción II de la Carta Fundamental; ello es así, pues en dicho precepto constitucional se establece con claridad que es una prerrogativa del ciudadano la de poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Por tanto, el requisito exigido a los funcionarios federales a que se refiere el artículo 15 citado, consistente en la separación de su cargo dentro de los sesenta días naturales a partir de la fecha de registro, para poder ser diputado no debe entenderse como un requisito excesivo o de restricción desproporcionada para ser elegible en dicho cargo, pues es el propio precepto constitucional el que determina con claridad que para poder acceder a dicho cargo se deben reunir los requisitos que establezca en la ley, como en el caso acontece.

 

Por otra parte, resulta también absurdo e ilegal en contra del derecho del partido que represento, que la Sala responsable pretenda sustentar la inaplicación del artículo 15 y fracción citada, en la interpretación extensiva que hace de los tratados internacionales tales como, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de cuyas disposiciones se desprende, efectivamente como la propia responsable lo reconoce que todo ciudadano goza de derechos y oportunidades de carácter político, específicamente para ser elegidos; sin embargo, también se reconoce en dicha normativa internacional, que los derechos políticos no poseen un carácter absoluto o ilimitado, ya que pueden ser objeto de algunas restricciones permitidas, siempre que las previstas en la legislación, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.

 

Ahora bien, en el caso concreto, el hecho de que en el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Local, se establezca como requisito para poder ser electo diputado, no ser funcionario federal a menos que permanezca separado de forma definitiva de su cargo desde sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate; dicho requisito en criterio del partido que represento no se trata de un requisito irracional, injustificado, desproporcionado o que se traduzca en privar de su esencia a cualquier derecho, esto es, no se trata de un requisito que sea de la entidad suficiente como para poder determinar que afecta de manera tajante el derecho a ser electo consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tanto, llegar al extremo, sin sustento legal alguno, para desaplicarlo al ser considerada como una norma que trae consigo una restricción desproporcionada para ser elegible como candidato a diputado, porque a decir de la responsable, limita el ejercicio a ser votado y electo en tal función.

 

Tampoco debe pasar desapercibido que la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al  resolver sobre  la  inelegibilidad del CIUDADANO FRANCISCO HERRERA LEÓN dentro del expediente SX-JDC-1130/2012, NO hizo las mismas consideraciones que al resolver el SX-JDC-5476/2012, resolución que hoy se recurre, razón por la cual, se estima contradictoria la resolución combatida, aun y cuando en la impugnación relativa a la inelegibilidad de FRANCISCO HERRERA, no se hubiera hecho valer la inaplicación del artículo 15 de la Constitución del Estado de Tabasco.

 

Recordemos que el C. FRANCISCO HERRERA LEÓN, al igual que el C. JOSÉ DEL PILAR CÓRDOVA HERNÁNDEZ, era legislador federal en funciones. En efecto, el primero se desempeñaba como Senador de la República, integrante de la LXII Legislatura, mientras que el segundo, se desempeñaba en el cargo de Diputado Federal, también integrante de la LXII Legislatura.

 

Al respecto, la Sala de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideró al señalar inelegible al C. FRANCISCO HERRERA LEÓN lo siguiente:

 

(Transcribe parte conducente de la sentencia dictada en el SX-JDC-1130/2012)

 

 

De la lectura y análisis de los párrafos anteriores, que forman parte de uno de los considerandos de la responsable al resolver el SX-JDC-1130/2012, se desprenden cinco elementos importantes que dejan al descubierto que el C. JOSÉ DEL PILAR CÓRDOVA HERNÁNDEZ, estuvo en todo momento consciente de la obligación que le imponían los estatutos de su partido, así como la constitución y la Ley Electoral del Estado de Tabasco:

 

1.- Que los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en específico el artículo 58, fracción II; 166, fracciones III y IV de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establecen que los miembros del partido tienen derecho a acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.

 

2.- Que la convocatoria emitida por el comité directivo estatal del Partido Revolucionario Institucional, precisó que todo militante que pretendiera ser postulado como candidato a diputado local propietario o suplente, por el principio de representación proporcional; debía reunir los requisitos previstos tanto por la constitución y legislación local, como por los estatutos, específicamente las fracciones señaladas del artículo 166.

 

3.- Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se pronunció al resolver el SUP-JRC-480/2004, en el sentido de que, establecer como uno de los requisitos de elegibilidad la separación del cargo con anticipación de los servidores públicos que ejercen funciones de autoridad, tiene como objeto impedir que las personas que ostenten los mismos, aprovechen esa ventaja en su beneficio, y en franca inequidad en las contiendas democráticas. Lo anterior, contrario a lo resuelto por la responsable, en el sentido de que un candidato plurinominal no realiza campaña electoral y por ello, no se considera inequidad para la contienda electoral.

 

4.- Que del análisis sistemático y funcional del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversas interpretaciones dogmáticas y legales, la Sala responsable determinó que puede afirmarse que los legisladores federales, sí se encuentran comprendidos dentro del concepto de funcionarios federales.

 

5.- Si bien es cierto que el ciudadano solicito licencia al cargo de legislador federal que ocupaba, también lo es que, lo hizo con posterioridad a los sesenta días que como mínimo le exigía la constitución de Tabasco, es decir, para ese momento continuaba desempeñando funciones como legislador federal.

 

En ese orden de ideas, tenemos que JOSÉ DEL PILAR CÓRDOVA HERNÁNDEZ, al igual que FRANCISCO HERRERA LEÓN, sabían lo requisitos que debían cumplir para aspirar a la candidatura de su partido, esto se afirma porque ambos ciudadanos son militantes del Partido Revolucionario Institucional, y por ello, conocedores de sus estatutos, pero sobre todo (se entiende), respetuosos de los mismos.

 

En ese orden de ideas, la responsable fue omisa de hacer un estudio de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en conjunto con la Constitución del Estado de Tabasco y la Ley Electoral de Tabasco, para determinar si se estaba sorprendiendo a C. JOSÉ DEL PILAR CÓRDOVA HERNÁNDEZ

 

Me permito transcribir los artículos Estatutarios, Constitucionales y Legales que nos permitirán llegar a una primera conclusión:

 

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional

 

Artículo 58. Los miembros del Partido
Revolucionario Institucional tienen los
derechos siguientes: 

 

I. Hacer de la carrera partidista un espacio para su desarrollo político, en base al registro de las tareas partidarias;

 

II. Acceder a puestos de elección popular,
previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;

 

III. Acceder a puestos de dirigencia del Partido, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;

 

IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;

 

V. Votar y participar en procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, de acuerdo al ámbito que les corresponda y a los procedimientos establecidos en los términos de los presentes Estatutos y de la convocatoria respectiva;

 

VI. Recibir capacitación política y formación
ideológica;

 

VII. Presentar iniciativas, proyectos, programas y propuestas sobre los fines y actividades del Partido y participar en las deliberaciones de los órganos encargados de resolverlos;

 

VIII. Interponer ante el órgano competente, como complemento al derecho de audiencia, los recursos contra las sanciones que les sean impuestas;

 

IX. Solicitar a las Comisiones de Justicia Partidaria investigar las presuntas violaciones a los Documentos Básicos; y

 

X. Los demás que les confieran estos Estatutos.

 

De la postulación de candidatos a cargos de elección popular

 

Artículo 166. El militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus
derechos políticos;

 

II. Satisfacer los requisitos exigidos por los
ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate;

 

III. Ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del Partido;

 

IV. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de 3 años para cargo municipal, de 5 años para cargo estatal y de 7 años para cargo federal, sin demérito de la antigüedad de militancia para cada cargo;

 

V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al
Partido, lo que se acreditará con documentos
expedidos por la Secretaría de Finanzas;

 

VI. Protestar cumplir las disposiciones del Código de Ética Partidaria;

 

VII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federa!, o en el desempeño de funciones públicas;

 

VIII. Presentar un programa de trabajo ante el órgano de Partido que corresponda;

 

IX. Para los casos de Presidente de la República, Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal se requerirá acreditar la calidad de cuadro, dirigente y haber tenido un puesto de elección popular a través del Partido, así como diez años de militancia partidaria;

 

X. Acreditar su conocimiento de los Documentos Básicos del Partido con el apoyo de los cursos de capacitación y formación política que impartirá el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. y sus filiales estatales y del Distrito Federal;

 

XI. Para el caso de integrantes de ayuntamientos, jefes delegacionales, diputados   a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los congresos de los estados, deberán comprobar una militancia de tres
años; tener una residencia domiciliaría que cumpla con la exigencia establecida en la legislación correspondiente. Se exceptúan del requisito de residencia domiciliaría a quienes desempeñen un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, de un Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, cargo de elección popular o cargo público.

 

En caso de candidaturas de jóvenes a integrantes de ayuntamientos, deberá acreditar una militancia de un año;

 

XI Bis. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI o el Secretario General del mismo, no podrán ser postulados como candidato o candidata a Presidente de la República, a menos que se separen del cargo con seis meses de antelación al inicio del Proceso Electoral Federal correspondiente. (IFE RESOLUCIÓN CG66/2011 MARZO 2, 2011)

 

XII. Para candidatos a cargos de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante o como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno;

 

XIII. Para senadores y diputados federales:

 

a) Acreditar una militancia de cinco años en los
términos de lo que establecen estos Estatutos.

 

b) Acreditar la calidad de cuadro o dirigente.

 

c) Tener una residencia efectiva que cumpla con la exigencia establecida en la legislación correspondiente. Se exceptúan del requisito de residencia efectiva quienes desempeñan un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, un cargo de elección popular, o desempeñen un cargo público federal.

 

d) Para las candidaturas de jóvenes se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del Partido; y

 

XIV. Se deroga,

XV. Se deroga,

 

XVI. Comprometerse mediante documento escrito a solventar las multas que en su caso se generen por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de comprobación ante los órganos electorales.

 

Constitución Política del Estado de Tabasco

 

Artículo 15.  Para ser Diputado se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano, nativo de la entidad o con residencia efectiva en ella no menor de dos años;

 

 

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

 

III. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando de algún cuerpo policial en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días naturales antes del inicio del registro;

 

IV. No ser Titular de Ramo alguno de la
Administración Pública, Procurador General de Justicia; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o Titular de alguna de las Dependencias ó Entidades de la Administración Pública Estatal; Presidente Municipal o funcionario federal, a menos que permanezca legalmente separado definitivamente de su cargo desde sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate;

 

El Gobernador del Estado no podrá ser electo, durante el periodo de su encargo, aun cuando se separe del puesto.

 

No ser titular de alguno de los órganos autónomos, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate.

 

No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral, Juez Instructor, ni Consejero Presidente ó Consejero Electoral en el Consejo Estatal, Distrital o Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; y

 

V. No ser ministro de culto religioso alguno.

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a Diputado, se requiere ser originario de alguno de los municipios o distrito que comprende la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de dos años anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

Ley Electoral del Estado de Tabasco

 

Artículo 14. Además de los requisitos señalados en la Constitución Local, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Diputado, Gobernador del Estado, Presidente Municipal y Regidor de los Ayuntamientos, deberán satisfacer los siguientes:

 

I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar;

 

II. No ser Magistrado, Secretario General o Juez Instructor del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes del día de la elección; y

 

III. No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los Consejos Estatal, Distritales o Municipales, Secretario Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del propio Instituto Estatal o formar parte del Servicio Profesional Electoral del instituto, salvo que se separe definitivamente del cargo tres años antes del día de la elección;

 

 

En efecto, de la lectura del los preceptos anteriores se desprende la obligación del C. JOSÉ DEL PILAR CÓRDOVA HERNÁNDEZ, de separarse del cargo de Diputado Federal con por lo menos 60 días anteriores al inicio de la jornada electoral, lo anterior, con el único objeto de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad establecidos en los Estatutos de su Partido, en la Constitución y la Ley Electoral de Tabasco. Situación que además no se podría negar, pues de la fracción X del artículo 166 de los Estatutos vigentes del Partido Postulante, se establece como requisito que el militante que desee ser postulado a un cargo de elección popular, debe acreditar el conocimiento de sus Estatutos, que al haber sido postulado como candidato a Diputado de Representación Proporcional, se entiende que en algún momento cumplió con ese requisito ante su partido, por tanto, conocía perfectamente las disposiciones estatutarias y sus consecuentes requisitos.

 

Ahora bien, la responsable tal y como se observa de la resolución impugnada, a través de diversas interpretaciones que citan en su resolución, pretende justificar su fallo, en el sentido de que una interpretación amplia de las normas legales internacionales es la vía para solucionar el conflicto planteado.

 

En un ejercicio de sinceridad absoluta y de forma por demás respetuosa, considero que un simple estudio práctico de caso, nos lleva a ir de lo más sencillo a lo más complejo, sin necesidad de justificar lo que no tiene justificación, es decir, para la responsable era más sencillo hacer un estudio del orden legal nacional, para entender y en su caso concluir, si del estudio de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, junto con la Constitución y la Ley de Tabasco, era suficiente para comprender y determinar si el C. JOSÉ DEL PILAR CÓRDOVA HERNÁNDEZ tenía que cumplir o no, con la separación del cargo de diputado federal por lo menos sesenta días antes del registro de su candidatura.

 

Al que suscribe, de la simple lectura de los preceptos invocados, le queda claro que debía separarse del cargo como Diputado Federal.

 

Si a lo anterior, adicionó el fragmento del considerando a través del cual la responsable determina infundado el agravio del C. JOSÉ DEL PILAR CÓRDOVA HERNÁNDEZ, por el cual, pretendió hacer valer el que un Diputado Federal no debía ser considerado como Funcionario Federal, es aún más claro que debía separarse del encargo. Transcribo dicho argumento, mismo que puede ser consultable en fojas 26 a 37 de la sentencia dictada dentro del expediente SXODC-5476/20I2, en sesión pública de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce y que a la letra dice:

 

 

"4) Naturaleza del concepto de funcionario federal

 

El agravio es infundado en atención a las siguientes consideraciones:

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y la Ley Electoral de dicha entidad establecen los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de diputado local.

 

En relación al artículo 15, fracción IV, de la Constitución local, éste señala que no puede ser diputado local un ciudadano que desempeñe determinadas funciones, como ser, entre otros, funcionario federal, a menos que permanezca legalmente separado definitivamente de su cargo desde sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate.

 

Por su parte el numeral 13 de la Ley Electoral del estado señala que son elegibles para los cargos de Diputado, Gobernador, Presidente Municipal y Regidor de los ayuntamientos de la entidad, las personas que reúnan los requisitos previstos en la Constitución local, así como los dispuestos en el artículo 14 de la Ley.

 

El citado artículo 14, menciona otros cargos a nivel local que limitan a ciudadanos para poder ser candidatos a los cargos señalados.

 

Ahora bien, tanto la Constitución y la legislación local establecen que no pueden aspirar al cargo de diputado local aquellas personas que ostenten un cargo de funcionario federal a menos que se separen del cargo sesenta días antes del inicio del registro de candidatos correspondiente.

 

Con la separación mencionada, el Constituyente local pretendió evitar que el aspirante dispusiera de medios para coaccionar o presionar a los electores, por lo que estableció un periodo de sesenta días naturales previos al inicio del registro para que quienes tengan interés en ser candidato, se separen del cargo de funcionarios federales, con el fin de evitar que en uso de su cargo, los candidatos ejerzan presión o influencia en la voluntad de los electores.

 

Lo anterior busca, salvaguardar la libertad del sufragio, evitando que los funcionarios públicos utilicen su posición para generar condiciones de coacción al electorado o influir en el ánimo del votante.

 

Por consiguiente, el artículo 15, fracción IV de la constitución local, tiene como propósito evitar que las autoridades con mando superior que tengan a su disposición atribuciones que repercutan en la esfera jurídica de los gobernados, o tengan a su cargo administración de recursos materiales y humanos, utilicen su cargo para tener una situación de privilegio o ventaja sobre otros participantes en el proceso electoral, o bien, que esa condición en particular genere un panorama de presión o coacción para los ciudadanos al momento de sufragar.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que al establecerse como uno de los requisitos de elegibilidad, la separación del cargo de los servidores públicos que ejercen funciones de autoridad, tiene como fin, impedir que las personas que ocupen los mismos, aprovechen esa ventaja en su beneficio, para no generar una inequidad en las contiendas democráticas.

 

Ahora bien, en la especie es necesario definir lo que se entiende por funcionario federal; ello con el fin de si el cargo de Diputado Federal puede considerarse incluido dentro de dicha definición.

 

El párrafo primero del artículo 108 de la Carta Magna establece que para los efectos de las responsabilidades de los servidores públicos, se considerarán corno tales a los representantes de elección popular, a los integrantes del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

Por su parte el párrafo tercero de dicho numeral dispone que los gobernadores de los Estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los integrantes de los consejos de las judicaturas locales, serán responsables por violaciones a la Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

 

El artículo segundo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos menciona que son sujetos de la Ley, los servidores públicos mencionados y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.

 

Es de precisar que el citado artículo 108 de la Constitución, al señalar a los ciudadanos que se consideran corno servidores públicos, incluye, entre otros, a los representantes de elección popular, y posteriormente se refiere en específico a los funcionarios y empleados.

 

De lo anterior, parece existir una diferencia entre el concepto genérico de servidor público que contempla a todos los demás, y el específico de funcionario.

 

De ahí que tal y como lo refirió la responsable, todo funcionario es servidor público, pero no todo servidor público es funcionario.

 

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define al funcionario como la persona que desempeña un empleo público.

 

Doctrinalmente, existen diversas denominaciones para referir dicho concepto.

 

El común de la gente en México identifica como sinónimos los términos: burócrata o trabajador al servicio del estado, funcionario, empleado y servidor público, y los utiliza indistintamente.

 

Existen tres principales denominaciones que son las utilizadas comúnmente para referirse al mismo sujeto de derecho, mismas que son las siguientes:

 

Funcionario público.- Es un servidor del Estado, designado por disposición de la Ley, por elección popular o por nombramiento de autoridad competente, para ocupar grados superiores de la estructura orgánica y para asumir funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando.

 

Este concepto que se sustenta en el criterio orgánico de jerarquía y potestad pública que da origen al carácter de autoridad que reviste a los funcionarios públicos para distinguirlos de los demás empleados y personas que prestan sus servicios al Estado, bajo circunstancias opuestas, es decir, ejecutan órdenes de la superioridad y no tiene representatividad del órgano al que están adscritos.

 

Empleado público.- Órgano personal de la actividad administrativa, afecto a un servicio público determinado, en cuya realización participa, con carácter permanente y profesional, mediante una retribución (sueldo).

 

Trabajador.- De conformidad con el artículo 3o de la Ley Federa de los Trabajadores al Servicio del Estado, por trabajador debe entenderse, "toda persona física que presta un servicio físico, intelectual o ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya".

 

El jurista Alfonso Nava Negrete establece que el funcionario público debe representar al órgano administrativo y tener poderes de decisión o resolución en los asuntos administrativos.

 

Además, el referido autor, precisa que estas dos características no las tiene el empleado público, pues este sólo prepara o coadyuva para que se tome la decisión o en su caso interviene para la ejecución de esta última: según este autor, el concepto de funcionario público lleva implícito el de autoridad, al poseer poder de decisión, en tanto que el empleado no es autoridad.

 

Por su parte, Gabino Fraga sostiene que el significado de "funcionario" supone un encargo especial transmitido en principio por la ley, que crea una relación externa que da al titular un carácter representativo, mientras que el "empleado" solo supone una vinculación interna que hace que su titular sólo concurra a la formación de la función pública.

 

Además, el citado autor señala que la figura de empleado público supone una vinculación interna que hace que su titular sólo concurra a la formación de la función pública, es decir, no tiene facultades representativas ni fuera ni dentro del organismo o dependencia, por lo que es un recurso humano que entrega su voluntad a la dirección del funcionario.

 

Por tanto, el empleado público recibe órdenes de su superior jerárquico, esto es, de un funcionario, quien le delega ciertas tareas.

 

Es importante precisar que no toda persona que presta sus servicios al Estado es un servidor o funcionario público, ya que existen personas que ocupan un puesto honorífico, o también personas que prestan servicios, proveen de bienes o llevan a cabo obra pública mediante contratos administrativos o contratos privados.

 

Sin embargo la característica distintiva de un servidor público (en sentido amplio equiparable al de funcionario público) radica en que los funcionarios tengan capacidad de decisión, titularidad, poder de mando y representatividad.

 

Por su parte, Andrés Serra Rojas señala que el funcionario público se caracteriza por expresar y participar en la formación y ejecución de la voluntad estatal, decidiendo y llevando a cabo sus determinaciones por su carácter representativo, al participar en los actos públicos, y por ejecutar las disposiciones legales especiales de su investidura. Indica también que este concepto posee las siguientes características:

 

1.- Designación legal;

 

2.- El carácter de permanencia;

 

3.- El ejercicio de la función pública que le da poderes propios;

 

4.- Carácter representativo.

 

Miguel Acosta Romero señala que el servidor público es aquel ciudadano investido de un cargo, empleo o función pública, ligado por un vínculo de régimen jurídico, y que su vinculación puede ser directa (servidor de la administración pública centralizada) o indirecta (servidor de la administración pública paraestatal)

 

Por consiguiente, tanto el servidor público como el funcionario público trabajan al servicio del gobernado, la única diferencia reside en un aspecto interno de la administración pública, toda vez que las personas que encuadran en las definiciones aportadas son sujetos de responsabilidad administrativa, civil y penal, pero sólo el funcionario público representa ante los gobernados a la dependencia a la que está adscrito.

 

Como se observa, los funcionarios públicos son aquellos que por motivo de su cargo ejercen atribuciones de iniciativa, decisión y representación.

 

Ahora bien, una diferencia entre el concepto de "funcionario" y el de "empleado", estriba en las actividades que desempeñan, pues el término "funcionario" se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad, por el contrario, el significado del vocablo "empleado" está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante LXVIII/2008 de rubro: "ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE "FUNCIONARIO" Y "EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)", consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo 1, páginas 1081-1082.

 

Una vez realizado el análisis previo en cuanto a quienes se les considera funcionarios, puede afirmarse que los legisladores federales, y en específico los diputados federales, sí se encuentran comprendidos dentro del concepto de funcionarios federales.

 

Lo anterior es así, pues la doctrina no distingue entre aquellos cargos ejercidos al interior del Poder Ejecutivo de aquellos que quedan comprendidos en los poderes legislativo y judicial, sino que la característica básica que comparten todos es la jerarquía del cargo, y la capacidad de decisión, iniciativa y representación.

 

Tales características están presentes en el caso de diputados federales, pues es evidente que dentro de sus facultades están las de presentar iniciativas, participar en las sesiones, formar parte de un grupo parlamentario, solicitar por sí o por conducto del órgano legislativo correspondiente a las autoridades y entidades de orden público, la información necesaria para el adecuado desarrollo de la función legislativa, contar con recursos materiales y humanos para ejercer sus funciones, etcétera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

 

El conjunto de atribuciones señaladas, demuestra que el cargo de referencia dota a quien lo ejerce de la calidad de funcionario, lo ubica en una posición de supra a subordinación frente a los particulares e incluso de otros entes y en tanto que al integrar el Congreso de la Unión, detenta el poder público que a éste corresponde, en virtud del cual ejerce facultades de naturaleza pública cuyo origen es la ley.

 

Asimismo, se percibe que la voluntad individual del diputado conforma la voluntad del órgano colegiado, y por lo mismo el conjunto de las voluntades de los diputados constituyen la voluntad colectiva conforme a la cual se emiten acuerdos y toman decisiones.

 

Es por las razones expresadas que el cargo de diputado federal sí está comprendido dentro de la categoría de funcionario federal a que se refiere el artículo 15, fracción IV de la Constitución Política de Tabasco.

 

En ese orden de ideas, el propósito del legislador tabasqueño, al establecer la prohibición de ser funcionario federal, fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los votantes se vieran presionados o coaccionados a expresar su voto a favor de estos, con lo que se protege el principio de equidad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que evidentemente afectaría el resultado de la elección.

 

Tomando en cuenta que José del Pilar Córdova Hernández es candidato a diputado local por el principio de representación proporcional por la primera circunscripción en Tabasco, se analizará si el hecho de que no se hubiera separado como diputado federal violentó o no el principio de equidad entre los contendientes; considerando las diferencias que se dan entre uno y otro principio, así como el hecho de que no realiza campaña, tal y como lo señala en su escrito de demanda.

 

 

En efecto, la responsable de forma clara y precisa determina que en el caso que nos ocupa; el C. JOSÉ DEL PILAR CÓRDOVA HERNÁNDEZ debió separarse del cargo como Diputado Federal por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha del registro como candidato, situación que no aconteció en los hechos, tal y como quedó probado en la resolución del Tribunal Electoral Local, situación por la que determinó la inelegibilidad de CÓRDOVA HERNÁNDEZ.

 

Ahora bien, continuando con el orden lógico-jurídico de un estudio de caso, suponiendo sin conceder, que de lo dispuesto por los Estatutos del Partido Político, por la Constitución del Estado y su Ley Electoral, así como, en los propios resolutivos de la responsable (contradictorios con su determinación final), siguiera sin quedarle claro a la responsable, si el C. JOSÉ DEL PILAR CÓRDOVA HERNÁNDEZ debía cumplir con los requisitos estatutarios, constitucionales y legales, como todos los demás ciudadanos comunes y corrientes, entonces pudo echar mano de los antecedentes que el Propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en calidad de máxima autoridad en materia electoral, ha emitido al resolver casos similares o al rendir informes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de aquellos que solicita dentro de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, y por supuesto, tomar en cuenta las determinaciones de la propia Corte al respecto.

 

De haberlo hecho la responsable, hubiera encontrado que ha sido criterio reiterado de esa Sala Superior que: "el artículo 41 Constitucional establece el principio republicano de gobierno, mediante el cual el pueblo elector ejerce su soberanía a través de los poderes constituidos de sus respectivos Estados, organizados a través de sus correspondientes Constituciones estatales, por lo que la duración, estructura y demás características inherentes a dichos poderes es resuelta por los representantes de dicho pueblo a través de las leyes y de las Constituciones respectivas, aprobadas por órganos constituidos, siempre que no se opongan a la Constitución Federal", siendo esta, su opinión más reciente dentro de una acción de inconstitucionalidad SUP-OP-01/2012, petición formulada por la Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Margarita Beatriz Luna Ramos, dentro de la acción de inconstitucionalidad 23/2012, en la que por cierto se resolvió a favor del respeto a la determinación de Congreso del Estado de Veracruz.

 

Sin embargo, ese no es un caso aislado, pues opiniones similares ha vertido esa Sala Superior, al rendir opiniones dentro de acciones de inconstitucionalidad que han tenido que ver con el aumento al umbral constitucional para conservar el registro como Partido Político y/o para recibir prerrogativas, dos temas en los cuales se exigen mayores requisitos que en la constitución federal, sin que eso signifique que vayan en contra de la misma.

 

Cabe mencionar, que al resolverse las acciones de inconstitucionalidad que analizan dichos temas, han confirmado que el hecho de que una Legislatura Estatal o Congreso Estatal, exija mayores requisitos en estos temas, que los previstos en la Constitución Federal, obedece a las características sociales, políticas, económicas o culturales de dicha entidad federativa y que estas exigencias a pesar de ser mayores a las previstas en la Constitución Federal, no son necesariamente contradictorias o violatorias de la misma.

 

Por supuesto, tanto las opiniones emitidas por esa Sala Superior y las acciones de inconstitucionalidad resultas por la Corte, son consultables en sus páginas web oficiales, a las cuales tiene acceso la responsable, resultando más sencillo sustentar su resolución en antecedentes aplicables al caso concreto, que pretender innovar con una interpretación extensiva a partir del estudio de tratados internacionales, que si bien resultan protectores de los derechos civiles y políticos, también lo es que resultan genéricos y por tanto inexactos para aplicarse a un caso como el que nos ocupa, sobre todo si del estudio de la legislación nacional se desprenden con claridad los requisitos que deben reunirse para ocupar un cargo de elección popular.

 

Una interpretación como la que hace la responsable, resulta carente de objetividad y por tanto, violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

Finalmente, debemos ser claros respecto de las normas internacionales que se invocan por parte de la responsable, en el sentido de que las mismas prevén el respeto y cumplimiento de las normas internas de los estados firmantes, al respecto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala expresamente lo siguiente:

 

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

Artículo 5

 

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

 

En ese orden de ideas, el votar y ser votado a un cargo de elección popular, constituye uno de los derechos reconocidos por el Pacto, lo que en la práctica nos lleva a preservarlo, siendo uno de los requisitos para ello, que aquellos ciudadanos que pretendan ejercer dicha prerrogativa, cumplan con los requisitos contemplados en su respectiva normatividad.

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, resulta una Ley sustantiva, en la cual, se establecen las garantías mínimas que se deben cumplir por partes de los países firmantes, sin embargo, de la simple lectura del apartado de Derechos de Asociación y Políticos, no se establecen los requisitos que deben reunir dichos ciudadanos, por lo que resulta necesario acudir a su normatividad interna en esa materia.

 

Como ejemplo del argumento anterior, tenemos que el artículo 25 del Pacto de referencia, establece lo siguiente:

 

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Como se observa, el dispositivo internacional establece garantías mínimas, pero no requisitos específicos para ocupar el cargo de elección popular, razón por la cual se insiste en la imperiosa necesidad de recurrir a los dispositivos legales.

 

En ese orden, la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, establece las mismas garantías en cuanto a libertades de Asociación y Derechos Políticos se refiere, al respecto los artículos 16 y 23 establecen:

 

Artículo 16.  Libertad de Asociación

 

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente ron fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

 

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a  las restricciones previstas  por la  ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

 

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

 

Artículo 23. Derechos Políticos

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) de  participar  en   la  dirección  de   los  asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores, y

 

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

De la lectura de los preceptos invocados, se desprende claramente que no se establecen requisitos mínimos para ocupar dichos cargos de elección. Se estima que la interpretación que pretende hacer valer la responsable, es aplicable a aquellos casos o en su caso, legislaciones, que no contemplan los derechos o garantías mínimas a los Derechos de Asociación, Civiles o Políticos, razón por la cual se estima que la responsable se excede en su prerrogativa de interpretación, y esquiva lo simple y objetivo para desarrollar una interpretación que además de compleja, resulta tan subjetiva, que pueden caber en ella todos los supuestos imaginables.

 

Por último, la responsable fue omisa en el estudio de los tratados que tanto se ocupo en justificar, para justificar su resolución, pues con claridad la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos establece en sus artículos 29 y 30, lo siguiente;

 

Articulo 29. Normas de Interpretación

 

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

 

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

 

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

 

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la
forma democrática representativa de gobierno, y

 

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

 

Artículo 30. Alcance de las Restricciones

 

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

 

Contrario a lo sostenido por la Sala responsable, de la interpretación integral, concatenada, sistematizada y en su conjunto, hecha de los preceptos constitucionales analizados dentro del presente medio de impugnación, se concluye que no existe limitante para las legislaturas locales, para efectos de adicionar requisitos para efectos de ser diputado, ello tomando en cuenta, que al establecer requisitos mínimos, estos pudieran ser más o los mismos, siempre y cuando no contravengan lo estipulado en nuestra Carta Magna, es decir, omitir o en su defecto ir en contra de los ahí establecidos.

 

En este orden de ideas, no debe pasar inadvertido que el artículo 15 de la Constitución del Estado de Tabasco, en su conjunto no se contrapone a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, ni mucho menos, la norma local es omisa en algún requisito para efectos de concluir como inconstitucional el artículo 15 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tabasco.

 

 

SEXTO.- Cuestión preliminar. Previo al análisis de los agravios hechos valer por el recurrente, se estima pertinente efectuar el siguiente relato de acontecimientos relevantes:

 

I. Acuerdo CE/2012/067. El ocho de julio de dos mil doce, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió el acuerdo por el que realiza la asignación de diputados electos por el principio de representación  proporcional con base en los resultados obtenidos en los cómputos de circunscripción plurinominal.

 

En el acuerdo tercero, con base en el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, se asignó a José del Pilar Córdova Hernández del Partido Revolucionario Institucional, la primera diputación, de la primera circunscripción, como propietario y como suplente a Mario Rafael Llergo Latournerie.

 

II. Juicio de inconformidad.  El doce de julio de dos mil doce José Antonio Sifuentes Rocha, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, promovió juicio de inconformidad  contra el acuerdo citado en el punto anterior, específicamente para controvertir la constancia de asignación proporcional a favor de José del Pilar Córdova Hernández, por no haberse separado del cargo como diputado del Congreso de la Unión, sesenta días antes del inicio del registro de candidatos, tal como lo establece el artículo 15 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

Durante la instrumentación del aludido juicio local, el juez instructor requirió a la Comisión Permanente de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, diversas documentales a fin de estar en aptitud de resolver conforme a derecho.

 

III. Desahogo del requerimiento. En la foja 52 de la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, que resolvió los expedientes TET-JI-50/2012-I y TET-JI-51/2012-I, acumulados, se describe el oficio LXI/DGAJ/SAJ7172/2012 de dos de agosto de dos mil doce, signado por Mario Garzón Juárez, en su calidad de Subdirector de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

 

En dicho escrito se da contestación al requerimiento hecho por el juez instructor local; y en él se puede verificar, que a la fecha de contestación, es decir, al dos de agosto de la presente anualidad, José del Pilar Córdova Hernández era diputado federal propietario electo por el sexto distrito federal de Tabasco, que no había solicitado licencia a su cargo y que por tal razón había percibido las dietas correspondientes en el periodo de septiembre de dos mil nueve a julio de dos mil doce.

 

Así, es dable afirmar que no existe constancia alguna que obre en autos, que permita advertir a esta Sala Superior, que José del Pilar Córdova Hernández, se haya separado del cargo de diputado federal con la anticipación señalada en la fracción IV del artículo 15 de la Constitución de Tabasco.

 

IV. Declaración de inelegibilidad. Derivado de lo anterior, el Tribunal Electoral de Tabasco, declaró la inelegibilidad de José del Pilar Córdova Hernández y revocó la respectiva constancia de asignación.

 

Como consecuencia de esto, se designó a su suplente Mario Rafael Llergo Latournerie para cubrir dicha posición.

 

De conformidad con la reseña anterior y de las constancias que obran en autos, es posible afirmar que en efecto José del Pilar Córdova Hernández asistió como diputado federal al segundo periodo ordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio de la Sexagésima Primera Legislatura los días diez, once, diecisiete y treinta de abril de dos mil once, cuestión que evidencia que no se separó del cargo, en los términos exigidos por la Constitución Política del Estado de Tabasco.

 

De esa manera, al no estar controvertidos dicho señalamientos, el presente medio impugnativo se reduce al análisis de la regularidad de la restricción prevista en el artículo 15 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tabasco.

 

 SÉPTIMO.- Estudio de fondo. El partido político recurrente hace valer en esencia los agravios siguientes:

 

I.                   Extralimitación de las funciones de la Sala Regional.

 

El partido político recurrente aduce que la autoridad responsable se irroga facultades que ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y tampoco la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral le confieren, lo anterior en virtud de que tales ordenamientos disponen que las Salas Regionales solo pueden resolver lo referente a la no aplicación de leyes electorales en casos concretos, por ser contrarias a la Constitución Federal.

 

Por ello, en concepto del recurrente, el hecho de que la responsable hubiera determinado la no aplicación de la fracción IV del artículo 15 de la Constitución de Tabasco, implica una violación a la soberanía del Estado de Tabasco, porque el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no tiene facultad o atribución alguna para conocer de acciones que tengan como finalidad el control abstracto de la constitucionalidad de normas como la referida, ya que la misma es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

II.    Interpretación aislada del artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El impetrante argumenta que la Sala Regional responsable realizó un análisis aislado de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, sin efectuar un ejercicio integrador y que no relacionó en forma conjunta lo previsto en el artículo 122 base primera, fracción II de la propia norma fundamental; todo lo anterior con la finalidad de arribar a la conclusión de que la fracción IV del artículo 15 de la Constitución de Tabasco, encuentra armonía con los artículos 1 y 35 de la Carta Magna.

En ese orden, en concepto del recurrente, no existe limitante para las legislaturas locales, que impida adicionar requisitos para ser diputado local, siempre que no contravengan lo estipulado en la Constitución Federal. Situación que según su dicho, no contrapone a la norma local con lo establecido en el artículo 55 constitucional.

III. Indebido análisis de la restricción al derecho fundamental a ser votado.

El recurrente aduce que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación para dilucidar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 15 fracción IV de la Constitución de Tabasco, por haber considerado relevante una situación específica del caso, atinente a que el cargo a diputado en la especie, se trata de una curul obtenida bajo el principio de representación proporcional, y por tanto, no estaba obligado a realizar campaña electoral, y con ello no se afectó la contienda electoral.

Refiere al respecto, que fue incorrecto también que la Sala Regional responsable haya considerado que no todos los “funcionarios federales” están obligados a separarse de su cargo, porque ello depende de su jerarquía, manejo de recursos y grado de influencia, considerando que una interpretación contraria sería restrictiva e iría en contra de la reforma constitucional en materia de derechos humanos.

Cuestiona así, el análisis al que arribó, en cuanto a que determinó que la obligación de separarse de forma definitiva de su cargo, dentro de  los sesenta días naturales, constituía un requisito excesivo con relación a los que impone el artículo 55 de la Constitución Federal.

A juicio del recurrente, aceptar la interpretación de la Sala Regional responsable, sería admitir que los funcionarios federales, gobernadores de las entidades federativas, jueces federales o locales, presidentes municipales, secretarios de Estado, etc., sin cumplir con el requisito de separación del cargo, obtengan una curul por el principio de representación proporcional, bajo el entendido de que no tienen obligación de realizar una campaña electoral en la que oferten al electorado sus propuestas y soliciten su voto a la ciudadanía y por tanto, no afecten la equidad en la contienda electoral.

IV. Indebida aplicación e interpretación de los artículos contenidos en los tratados internacionales aplicables al caso concreto.

Respecto a este punto, el recurrente argumenta que las opiniones vertidas por esta Sala Superior, respecto a diversas acciones de inconstitucionalidad ventiladas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se han encaminado a confirmar que el hecho de que una legislatura estatal exija mayores requisitos que la Constitución Federal, obedece a las características sociales, políticas, económicas o culturales de dicha entidad federativa y que estas exigencias a pesar de ser mayores a las previstas en la Constitución Federal, no son necesariamente contradictorias o violatorias de la misma.

Añade el impetrante, que resultaba más eficiente sustentar la resolución de la autoridad responsable en precedentes aplicables al caso concreto que pretender innovar con una interpretación extensiva a partir del estudio de tratados internacionales, que si bien resultan protectores de los derechos civiles y políticos, en su concepto también resultan genéricos y por tanto inexacto para aplicarse al caso que nos ocupa.

V. Contradicción de lo resuelto en el SX-JDC-5476/2012 con lo que resolvió la diversa ejecutoria SX-JDC-1130/2012.

Independientemente de lo anterior, en aras de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad que consagra el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior procede al examen del diverso agravio en el cual, la parte recurrente asegura que la Sala Regional responsable resolvió de manera contradictoria con lo que había determinado en ejecutoria que se dictó en el expediente SX-JDC-1130/2012.

Al respecto hace notar, el partido político recurrente que la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria dictada en el expediente SX-JDC-1130/2012 no hizo las mismas consideraciones que al resolver el SX-JDC-5476/2012, razón por la cual, considera contradictoria la resolución combatida, aun y cuando acepta, que en la impugnación relativa a la inelegibilidad de FRANCISCO HERRERA, no se hizo valer la inaplicación del artículo 15 de la Constitución del Estado de Tabasco.

 

En su planteamiento de agravio, el recurrente puntualiza que en ambos casos, Francisco Herrera León y Jose Pilar Córdova Hernández eran legisladores federales en funciones y no obstante ello, en el caso de la persona primeramente mencionada se arribó a la conclusión de que no cumplió con el requisito de elegibilidad contemplado con el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado. 

 

A continuación, se dará respuesta a los agravios hechos valer:

 

 

 

a)    Extralimitación de funciones.

 

Ahora bien, en cuanto al agravio esgrimido por el recurrente marcado con el inciso I en párrafos precedentes, en el que asegura que la Sala Regional se extralimitó en las funciones que tiene encomendadas de conformidad con la Constitución Federal, esta Sala Superior considera que es infundado.

Al respecto, cabe decir, que en nuestro sistema jurídico, tratándose de leyes electorales existen dos tipos de control constitucional, a saber: el -control abstracto- el cual compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y el denominado -control concreto- cuyo conocimiento compete al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El control dual de constitucionalidad de las leyes electorales se ilustra a partir de lo que disponen los artículos 99, párrafo cuarto, fracción XI, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

IX. Las demás que señale la ley.

Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

La normativa constitucional transcrita permite advertir que la Sala Superior y las Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral que sean contrarias a la Constitución Federal.

Las resoluciones que se dicten, en ejercicio de esta facultad, se deben limitar al caso particular sobre el que verse el medio de impugnación, de ahí que el ejercicio de esa atribución constituya un -control concreto de constitucionalidad-, respecto de la aplicación de normas electorales.

Por otra parte, se advierte que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llevar a cabo un control abstracto de leyes electorales por medio de la acción de inconstitucionalidad, que al efecto promuevan los sujetos legitimados para ello.

De esa manera, cuando a partir de un control abstracto se determina la invalidez de una norma legal, por ser contraria a la Constitución puede producirse una declaración con efectos generales o erga omnes, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que se prevén en los artículos 42, 59 y 72 de la Ley  Reglamentaria de las fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en esos supuestos, se genera como consecuencia la expulsión de la norma del sistema jurídico, a diferencia de lo que acontece en el control concreto, en el cual, la determinación sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal, según se indicó, tiene como consecuencia solamente la inaplicación de la norma al acto concreto impugnado con el objeto de hacer cesar la violación al derecho del enjuiciante por medio de la sentencia que se dicte a su favor.

En ese sentido, es posible afirmar que el control de constitucionalidad de leyes electorales puede ejercerse a través de dos vías o cauces de impugnación que se distinguen esencialmente, por las partes que están legitimadas para ejercerlos y por los efectos que pueden producir en cada caso, pero ambos medios de defensa, de manera complementaria, son útiles para revisar la regularidad constitucional de las disposiciones normativas en materia electoral.

En esas condiciones, carece de certeza la afirmación del actor cuando expresa que la Sala Regional extralimitó sus funciones porque desplegó una actividad que sólo podría haberse realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el ejercicio de control abstracto.

Lo anterior, porque como se ha explicado, las Salas Regionales también participan del control de la constitucionalidad de las leyes electorales, mediante el ejercicio de inaplicación que les otorga la norma fundamental, en los términos y con los alcances previstos en ley.

b)   Interpretación aislada.

 

Es infundado de igual forma, el argumento que hace valer el recurrente y que fue marcado con el inciso II, a través del cual, sostiene que la Sala Regional no acogió una interpretación sistemática del mencionado precepto constitucional con lo que dispone el artículo 122, Base Primera, fracción II, de la Constitución Federal.

 

Para dar respuesta a este agravio, debe decirse que la interpretación sistemática consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otros preceptos pertenecientes al mismo contexto normativo o sistema jurídico.

 

La interpretación sistemática parte de la premisa de que el conjunto de normas jurídicas que enmarcan la ley a aplicar en cada caso concreto constituyen un marco pleno, completo y coherente.

 

De ese modo, el método de interpretación sistemática consiste en identificar la relación que guarda una norma jurídica  con otra del propio texto o incluso de otros cuerpos legales, tratados internacionales o la Constitución Federal para tener certeza sobre su contenido; esto es, con la finalidad de establecer el significado, alcance o sentido de un dispositivo legal.

 

Ahora bien, en primer lugar, debe resaltarse que el artículo 122 que invoca, en su Base Primera, fracción II, establece que los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal.

 

Como puede verse, tal precepto constitucional está dirigido a regular los requisitos para ser diputados a la asamblea legislativa en el Distrito Federal.

 

Por tal motivo, la disposición constitucional a que se refiere el recurrente cuyo ámbito espacial de validez está referido a una entidad diversa como es el Distrito Federal, no puede ser objeto de alguna interpretación sistemática del artículo 116, fracción II, de la norma fundamental, porque este último artículo tiene como finalidad esencial regular la integración de las legislaturas de los Estados. En esas condiciones, no puede servir de apoyo para algún ejercicio de interpretación lo que establece un dispositivo constitucional que no encuentra aplicabilidad al caso concreto, pues ello atentaría contra un ejercicio genuino de interpretación sistemática que tiene por objeto armonizar artículos o disposiciones de un mismo orden o esquema normativo.

 

Tampoco se estima que asista razón a la parte recurrente cuando asegura que debió considerarse que el artículo 15, fracción II, de la Constitución del Estado de Tabasco no se contrapone con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 55 de la Carta Magna.

 

Lo infundado del argumento que se hace valer, radica en que contrario a lo sostenido por el recurrente, no existe un dispositivo constitucional que ordene que las legislaturas de las entidades federativas deban prever para ser diputado local idénticos requisitos a los que se establecen par ser diputado federal.

 

Al respecto, debe considerarse que el artículo 116, fracción II, de la norma fundamental establece lo siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 116

[...]

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

 

Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

 

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

 

Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

 

Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

 

El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

 

Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.

 

Es de apreciar que en efecto, el mencionado artículo constitucional, traza lineamientos esenciales que deben orientar a las legislaturas de los Estados en la normatividad que emitan para la integración de sus diputaciones locales.

 

Por ejemplo, se impone la necesidad de respetar una regla de proporcionalidad para definir el número de legisladores que pueden establecerse en cada entidad federativa, atendiendo a los habitantes que tienen en cada caso; se establece la necesidad de prohibir la reelección para un periodo inmediato posterior; también deben instaurar su sistema electoral a partir de un esquema mixto –mayoría relativa y representación proporcional- pero no se advierte alguna  previsión concreta que imponga la necesidad de recoger en la legislación el mismo modelo de requisitos de elegibilidad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ser diputado federal. 

 

Por el contrario, el diseño que dimana del artículo 116, fracción II, de la norma básica, evidencia un amplio espacio de configuración legislativa para definir el sistema electoral que más se ajuste a las condiciones y necesidades concretas de la entidad federativa, lo que encuentra justificación con el carácter federal que se reconoce en el Estado mexicano en el artículo 40 de la propia Constitución.

 

En esa tesitura de requisitos, no se advierte que la fijación concreta que cada entidad federativa elabore para la elegibilidad de diputados locales deba seguir un parámetro necesariamente igual al que se establece en la Constitución Federal para los diputados del Congreso de la Unión.

 

Lo anterior, de ningún modo debe ser interpretado, como se explicará más adelante, en que la libre configuración legislativa pueda representar una absoluta discrecionalidad para establecer requisitos de elegibilidad que contraríen derechos fundamentales, pues si bien gozan de absoluta autonomía para configurar su propio sistema de requisitos en el Estado, lo cierto es que deben observar de la manera más clara posible el derecho fundamental a ser votado.

c) Análisis de la restricción al derecho fundamental a ser votado.

 Esta Sala Superior, por razones distintas a las expresadas por la Sala Regional, encuentra que el artículo 15 párrafo IV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, al establecer una condición de elegibilidad atinente a que no podrá ser diputado en la entidad federativa un funcionario federal a menos que se haya separado definitivamente de su cargo desde sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos, representa una restricción excesiva al derecho fundamental de ser votado consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a diversos tratados internacionales de derechos humanos en términos de lo dispuesto en el numeral 1° de la Carta Magna.

 Como puede verse, el análisis que efectuó la Sala Regional responsable para arribar  a la conclusión de que lo procedente era inaplicar el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco se sostuvo en premisas como las siguientes:

o       El propósito del legislador tabasqueño, al establecer la prohibición de ser funcionario público federal fue evitar que, por razón de la posición de mando o titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los votantes se vieran presionados o coaccionados a expresar su voto a favor de éstos con lo que se protege el principio de equidad que debe regir en toda contienda electoral.

o       El carácter dinámico de la función jurisdiccional y la necesidad de adaptar el derecho a las experiencias recientes, los criterios sostenidos, tanto jurisprudencialmente como los distintos fallos, son susceptibles de ser modificados y actualizados a partir de una nueva reflexión sobre los alcances de la interpretación de las disposiciones normativas.

o       La interpretación que debe realizarse es amplia, porque es necesario analizar la naturaleza jurídica de la representación proporcional, las candidaturas electas bajo este principio y la posición de que logren una posición frente al electorado a través de las campañas electorales.

o       En diversos precedentes de la Sala Superior ha sostenido que los candidatos por el principio de representación proporcional no hacen campaña, a saber SUP-JDC-015/2001, SUP-JDC-533/2004, SUP-JDC-1007/2006, SUP-JRC-109/2007 y SUP-JDC-331/2007

o       En la especie, asiste razón al actor al señalar que como el cargo para el que fue electo es votado por el principio de representación proporcional no puede afectar el principio de equidad al no efectuar campaña

o       La Sala Superior ha determinado que no todos los funcionarios están obligados a separarse, pues ello dependerá de su jerarquía, manejo de recursos, grado de influencia, en aras de tutelar el principio de equidad en la contienda y evitar cualquier influencia sobre los electores a partir de una posición de ventaja sobre los otros contendientes.

o       Esto es, los únicos que tienen la obligación de separarse del cargo de funcionario federal son aquellos que tengan la posibilidad de impactar en el proceso electoral.

 

Esta Sala Superior, a efecto de dar cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en función de analizar de manera integral la materia de la impugnación considera pertinente señalar lo siguiente:

 

Este órgano jurisdiccional no acoge la totalidad de los razonamientos expresados por la Sala Regional responsable, toda vez que contrario a lo que sostiene, esta Sala Superior ha determinado, como acontece en el caso del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-193/2012, que un análisis sistemático de la Constitución permite advertir que se no establece alguna regla por la cual se limite la realización de actos de campaña a los candidatos a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, y que por tanto, cabe concluir que es válido que los candidatos registrados por el principio de representación proporcional realicen actos de campaña, tanto para promocionar su imagen como al partido que los postula, así como su plataforma electoral y su programa legislativo, entre otro tipo de actos que quepan en la categoría jurídica campaña electoral, dentro del marco constitucional y legal previsto para ello.

Una vez analizado lo anterior y a fin de realizar un estudio integral en el presente recurso de reconsideración respecto de la regularidad constitucional del precepto 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco es dable que esta Sala Superior efectúe el análisis siguiente:

En principio, conviene partir del análisis de la disposición de la Constitución local que ocupó el estudio efectuado por la Sala regional responsable:

Constitución Política del Estado de Tabasco.

Artículo 15.- Para ser Diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, nativo de la entidad o con residencia efectiva en ella no menor de dos años;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando de algún cuerpo policial en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días naturales antes del inicio del registro;

IV. No ser Titular de Ramo alguno de la Administración Pública, Procurador General de Justicia; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o Titular de alguna de las Dependencias ó Entidades de la Administración Pública Estatal; Presidente Municipal o funcionario federal, a menos que permanezca legalmente separado definitivamente de su cargo desde sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate;

El Gobernador del Estado no podrá ser electo, durante el periodo de su encargo, aún cuando se separe del puesto.

No ser titular de alguno de los órganos autónomos, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate.

No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral, Juez Instructor, ni Consejero Presidente ó Consejero Electoral en el Consejo Estatal, Distrital o Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; y

V. No ser ministro de culto religioso alguno.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a Diputado, se requiere ser originario de alguno de los municipios o distrito que comprende la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de dos años anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

El precepto transcrito regula diversos impedimentos para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que se fundamentan en la necesidad de garantizar tanto la libertad del elector (resguardándolo de toda coacción, directa o indirecta) como la igualdad de oportunidades de los candidatos contendientes en la elección.

 

Es esencial, reconocer que la norma busca tutelar la neutralidad del poder público en el proceso electoral.

 

Ahora bien, la doctrina ha distinguido entre causas de inelegibilidad y causas de incompatibilidad lo que deviene oportuno dimensionar.

 

Por elegibilidad se entiende a la condición que tiene una persona respecto de un cargo de elección, en el momento en que no cumple con los requisitos establecidos por la ley para ocuparlo, o se encuentra en alguna de las hipótesis de los impedimentos previstos en la misma, para tal efecto. Así, se puede afirmar que la inelegibilidad es un vicio por el cual una persona está impedida para contender en un proceso electoral e inclusive, para el caso de que sea elegida, se le impedirá acceder al cargo.

 

Por otro lado, la incompatibilidad se refiere a los  impedimentos para ejercer un cargo de elección popular causados por el ejercicio de otra función o actividad.

 Ahora bien, puede verse que la disposición normativa de la Constitución local en el Estado de Tabasco antes transcrita, fija diversas condiciones o requisitos que deben cumplirse para ser diputado local en la entidad federativa.

 Las fracciones I y II, contemplan requisitos de elegibilidad, vinculados con la nacionalidad, residencia y la edad de quienes aspiren a ocupar ese cargo.

  Por su parte, las fracciones subsecuentes establecen diversas hipótesis de restricción para aspirar al cargo de diputado local que están formuladas en sentido negativo y que de actualizarse, impiden que determinadas personas accedan a al mismo.

Debe añadirse que estas últimas hipótesis están condicionadas por aspectos de temporalidad diversos.

Cuando se trata de cargos vinculados con la seguridad pública o el ejército, el lapso que debe preceder entre el momento de la separación y el registro de candidatos es de noventa días naturales.

 Por otro lado, aquellas personas que hayan participado en órganos del Poder Ejecutivo o Judicial, órganos constitucionales autónomos u organismos descentralizados deben de separarse dentro de los sesenta días naturales.

 Tratándose de funcionarios que hayan participado en autoridades encargadas de la organización comicial, o bien que hayan formado parte de tribunales en materia electoral, la legislación concibe un plazo mayor de tres años.

 En el caso de Gobernador del Estado se prevé que no podrá ser diputado durante el periodo de su encargo, aun cuando se separe de su puesto y, finalmente, también establece una causa de incompatibilidad cuando señala que no podrá ser diputado local quien sea ministro de culto  religioso alguno.

 En particular, la materia de análisis que ocupó el estudio de constitucionalidad efectuado por la Sala Regional se constriñe al contenido de la fracción IV, del aludido artículo 15, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, específicamente en lo tocante a la previsión de que no podrá ser diputado local quien sea funcionario federal,  a menos que se separe definitivamente de su cargo, sesenta días naturales antes

 Por tanto, se impone en el presente recurso de reconsideración, que este órgano jurisdiccional federal efectúe la revisión de las consideraciones que sostuvo la Sala Regional para determinar la inaplicación del artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco y en ese sentido debe efectuarse una determinación en torno a si la previsión normativa contenida en la fracción IV del aludido precepto establece o no una restricción válida al derecho fundamental a ser votado en función de lo que establece el artículo 35, fracción II constitucional, como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional de protección a derechos humanos que es aplicable en

El derecho político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección, se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se ha dicho, el artículo 35 fracción II, del propio ordenamiento constitucional, establece expresamente como prerrogativa de todo ciudadano: "Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley".

Es de observar, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate).

Por lo tanto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35 fracción II), según se desprende de la interpretación gramatical de dicho precepto, así como de su interpretación sistemática y funcional con otras disposiciones constitucionales aplicables.

El contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución federal y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para su ejercicio, corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus atribuciones.

Empero, dicha libertad de configuración legislativa no puede tener un alcance tal, que el legislador ordinario establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional.

En esas condiciones, es el legislador secundario el que ha de determinar las modalidades para el ejercicio de este derecho, pero esa facultad no puede desplegarse de manera arbitraria.

Así, la autoridad legislativa ordinaria puede prever calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades, siempre que estos sean razonables y proporcionales con el fin perseguido; esto es, de manera que no impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio del derecho fundamental a preservar.

Las calidades que se establezcan en la ley, deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con el respeto a  otros principios, fines o valores constitucionales, como son por ejemplo, la democracia representativa, el sistema constitucional de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir la función estatal de organizar las elecciones.

En efecto, el legislador secundario no debe dejar de observar los principios o bases previstos en la Constitución federal (concretamente aquellos que sean aplicables en materia de derechos políticos y que sean atinentes al principio de igualdad), de ahí que debe evitar que se contravengan las estipulaciones del Pacto Federal (específicamente las normas básicas relativas a la forma de organización y distribución del poder en el Estado mexicano), o bien, las normas jurídicas que son Ley Suprema de toda la Unión (Constitución federal, leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma).

En esa tesitura, es necesario referirse a los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, particularmente en lo que han establecido en torno al alcance y contenido de los derechos políticos del ciudadano a ser votado y a acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, previstos en los artículos 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De las disposiciones convencionales citadas, se advierte que todos los ciudadanos de los Estados parte gozan de derechos y oportunidades de carácter político, específicamente para ser votados o elegidos y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país; sin embargo, el derecho político a ser votado no posee un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, puesto que cabe la posibilidad de que se reglamente a través de una ley el ejercicio de ese derecho o que se establezcan restricciones permitidas o debidas, siempre y cuando sean conformes con razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o sean necesarias para permitir la realización de los derechos de los demás, garantizar la seguridad de todos o que deriven de las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Ahora bien, en el caso, es de apreciar que el concepto funcionario federal que se estableció en el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco se traduce en una previsión normativa que de manera sumamente amplia se refiere a toda aquélla persona que ejerce una función pública con la Federación.

En principio, puede verse que el diseño que utilizó el legislador al confeccionar la aludida disposición constitucional local revela una técnica descriptiva, en tanto que va mencionando uno a uno los servidores públicos que están inmersos en el supuesto de la norma, pero después utiliza una conjunción alternativa, mediante la frase “o funcionario federal” para comprender al universo de servidores públicos que están obligados a separarse de su cargo para alcanzar la condición de elegibilidad atinente.

En ese sentido, al utilizar el concepto funcionario federal se otorga un sentido amplio a la restricción, porque no efectúa una delimitación específica de aquellos funcionarios o servidores públicos que tienen el deber de separarse de su cargo para no actualizar la hipótesis de restricción al derecho fundamental de ser votado.

La amplitud de la connotación funcionario público se evidencia cuando se advierte que en el orden jurídico nacional, el término hace referencia a toda persona que preste un servicio público en la Federación.

En esencia, debe decirse que esta necesidad de separarse de cargos va estrechamente vinculada, en principio, con cargos de la administración pública centralizada, dado que esta clase de servidores públicos por las funciones que muchas veces desempeñan tienen la posibilidad de disponer de recursos públicos; o bien, utilizar en su beneficio los programas gubernamentales que van dirigidos a la población, durante la etapa de campaña y la jornada electoral

A continuación es conveniente reseñar lo que establecen el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al respecto:

"Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 25.

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 [sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social], y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

[…]

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 23.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."

En opinión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de la supervisión del cumplimiento del mencionado Pacto Internacional, cualquiera que sean las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales "deberán basarse en criterios objetivos y razonables", toda vez que "el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos."

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que, más allá de esas características del proceso electoral (universal, igual, secreto, que refleja la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana "no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos". La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo con los principios de la democracia representativa.

Ahora bien, bajo la sistemática anterior, puede decirse que la inclusión en la norma de un elemento o requisito atinente a que todo funcionario federal deba separarse definitivamente de su cargo, si bien representa una previsión necesaria a efecto de dotar al proceso electoral de neutralidad y equidad, se presenta contraria a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en la fijación de una restricción a un derecho fundamental al no pormenorizar cuáles son los funcionarios federales que quedan comprendidos en ese universo. 

Por tanto, los medios que se elijan al resolver un problema determinado, ya sea en el ámbito legislativo o jurisdiccional, deben guardar una vinculación real y objetiva con el problema a resolver, a fin de establecer una solución razonable y ponderada.

Mediante la aplicación del principio antes mencionado, el ejercicio de los derechos fundamentales en un Estado de Derecho y la correlativa obligación de los órganos estatales para satisfacerlos, concilia de mejor manera con la necesidad de salvaguardar otros principios, fines y valores que se encuentren involucrados en cada caso.

El vocablo "razonabilidad", significa lo relativo a la razón, y está última, se define como la facultad por la que una persona, tiene un conocimiento, ordena sus experiencias, tendencias, y conducta y posteriormente, la ajusta con la realidad objetiva.

En ese orden de ideas, el ejercicio correcto del principio de razonabilidad permite que no se impongan más cargas o restricciones que las indispensables para el funcionamiento y permanencia del sistema de que se trate.

A efecto de aplicar adecuadamente el principio de razonabilidad, deberá reflexionarse si entre las opciones a elegir, existe alguna que produzca una limitación menos gravosa a los derechos de los gobernados.

Por otro lado, el principio de proporcionalidad, enfoca su análisis a dilucidar si la restricción es indispensable para la realización de los fines a alcanzar, pero fundamentalmente, efectúa un ejercicio de medición; es decir, intenta establecer a través de un parámetro determinado si la restricción es adecuada en cuanto a su intensidad, magnitud o cantidad; examinando si se trata de un acto o determinación "justo a la medida", que no devenga excesivo, en razón de las particularidades del caso.

En razón de lo anterior, es posible asumir que la inclusión de un concepto como funcionario federal para establecer la restricción de la medida fundamental se aparta de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la medida que no establece alguna precisión concreta para acotar la restricción a derechos fundamentales, puesto que al comprender en su contexto semántico a los funcionarios federales, no realiza alguna distinción que permita identificar cuáles de los funcionarios federales son los que quedan comprendidos en el ámbito de la prohibición o disposición restrictiva, generando una interpretación que no es acorde con la dimensión que debe corresponde a un derecho fundamental.

De esa guisa, el principio de razonabilidad exigible en la confección de una norma que tiene por objeto restringir un derecho fundamental como es el de ser votado, implicaba que en el caso, el legislador eligiera una descripción más concreta del ámbito de la restricción sin utilizar un término de tal amplitud como es funcionario federal,  a efecto de precisar cuál es el segmento de funcionarios federales que estarían en el supuesto de la norma.

La opción que asuma el legislador debe ser aquella que imponga menos obstáculos o requisitos para ejercer el derecho fundamental en juego.

Por tal motivo, es dable afirmar que cuando el legislador local establece una disposición normativa –constitucional o legal- que restringe derechos fundamentales habrá de elegir aquella alternativa que otorgue más claridad a la especificación de los supuestos de la norma.

En la especie, al conjugar los conceptos “funcionario”, y “federal” la restricción alcanza una dimensión que comprende a todos los estratos de un nivel de gobierno, sin hacer un distinción de si se trata de servidores públicos con una jerarquía determinada; atribuciones específicas; con un deber concreto de protestar el cargo, o bien, que desempeñen un empleo, cargo o comisión pública.  

Es así, que cuando se fija una disposición que se traduce en una restricción a un derecho fundamental no es dable utilizar conceptos de tal amplitud como los que se consignan en otras disposiciones de la Constitución, como el artículo 3°, fracción VIII –deberes de funcionarios en materia educativa-;  8° -derecho de petición-; 108 –responsabilidades de servidores públicos-; o 128 –deber de protesta para cargos públicos- en tanto que dichos dispositivos al imponer deberes al Estado, utilizan una descripción amplificadora de los supuestos de la norma; en cambio, las medidas de restricción a derechos fundamentales deben circunscribirse en términos concretos, precisos y limitados a efecto de dar progresividad al derecho fundamental a tutelar. 

En esas condiciones, es posible afirmar que el diseño constitucional desarrollado en el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, al haber incluido al universo de funcionarios federales, sin utilizar pormenorización o precisión alguna, introduce una restricción excesiva que atenta contra el derecho fundamental consagrado tanto en el artículo 35, párrafo II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el 23, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Encuentra apoyo la presente determinación en el criterio que ha venido forjando esta Sala Superior, en el cual, ha predominado la idea de que tratándose de requisitos de elegibilidad de ciudadanos que ejercen la función pública de legisladores, la normatividad atinente ha de imponer los mínimos requisitos posibles en cuanto al acceso de un cargo público, a efecto de privilegiar el derecho fundamental a ser votado, así como el reconocimiento a la experiencia adquirida en el desarrollo de la tarea de legislar, de ahí que, a efecto de dotar de razonabilidad y objetividad a la exigencia  legal sea dable que las disposiciones legislativas no establezcan restricciones excesivas o gravosas en cuanto a los requisitos para acceder a un cargo público en tanto que el establecimiento de condiciones o exigencias de esa índole, puede  restringir de manera relevante al derecho fundamental a ser votado, consagrado tanto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el artículo 23, apartado 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la norma fundamental.

Con base en todo lo anterior, es posible afirmar que deviene infundado el agravio hecho valer.

d) Aplicación e interpretación de los artículos contenidos en los tratados internacionales

Resulta también infundado el agravio hecho valer por el recurrente, cuando sostiene que al interpretar el artículo 15, fracción IV, de la Constitución del Estado de Tabasco, se violó el contenido de diversos preceptos y tratados internacionales, dentro de los cuáles resalta el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que a la letra dice:

Artículo 30.  Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Lo infundado radica en que, como se ha desarrollado en la presente ejecutoria, el legislador debe optar por el diseño normativo que otorgue una mayor tutela a la esfera de derechos humanos de todos los gobernados receptores de la norma y en ese sentido, es claro que cuando el legislador confecciona una hipótesis de restricción al derecho fundamental a ser votado, debe hacerlo de tal modo que imponga la restricción menos gravosa al derecho humano objeto de la tutela.

e) Contradicción de la Sala Regional

Finalmente, con relación al agravio en que el recurrente plantea que la  Sala Regional responsable resolvió de manera contradictoria con lo que había determinado ese propio órgano jurisdiccional en la ejecutoria que se dictó en el expediente SX-JDC-1130/2012, dicho aspecto deviene inoperante, en tanto que el recurso de reconsideración es un medio para revisar el control de constitucionalidad que lleva a cabo la Sala Regional responsable, por lo que este órgano jurisdiccional sólo se ocupa de las cuestiones de constitucionalidad y no de legalidad, siendo que en el caso, la incongruencia entre las diversas determinaciones dictadas por la Sala Regional no representa una cuestión de constitucionalidad susceptible de ser analizada mediante el presente recurso de reconsideración.

En consecuencia, en atención a las razones expresadas en el último considerando de la presente ejecutoria, procede confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se confirma la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JDC-5476/2012.

 

SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el sentido de la presente determinación.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Sala Regional, señalada como responsable; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los autos y los documentos atinentes a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para los efectos legales conducentes.

 

Así, por mayoría de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del


 

Magistrado Flavio Galván Rivera, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-238/2012.

Toda vez que no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior, al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-238/2012, promovido por el Partido del Trabajo, para controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JDC-5476/2012, en la cual determinó inaplicar al caso concreto, por considerarlo contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, formulo el presente VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

En la sentencia aprobada por la mayoría se considera que el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, al prever que los funcionarios federales no pueden ser diputados locales salvo que se separen definitivamente del cargo sesenta días naturales previos al inicio del registro de candidatos, “atenta” contra el derecho fundamental de ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se trata de un requisito de elegibilidad que representa una restricción excesiva al aludido derecho fundamental; en este sentido la mayoría considera conforme a Derecho confirmar la sentencia de la Sala Regional Xalapa.

No coincido con la determinación de la mayoría, porque desde mi perspectiva el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco es conforme con la Constitución federal porque no vulnera el derecho fundamental de ser votado, como se explica a continuación.

Los artículos 35, fracción II y 116, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 35.- Son prorrogativas del ciudadano:

[…]

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

[…]

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

[…]

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

(Adicionado mediante decreto publicado el 24 de agosto de 2009)

Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

(Adicionado mediante decreto publicado el 24 de agosto de 2009)

Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

(Recorrido en su orden de cuarto a sexto párrafo, mediante decreto publicado el 24 de agosto de 2009)

Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

(Recorrido en su orden de quinto a séptimo párrafo, mediante decreto publicado el 24 de agosto de 2009)

El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

[…]

Lo subrayado es de este voto.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

Artículo 15.- Para ser Diputado se requiere:

[…]

IV. No ser Titular de Ramo alguno de la Administración Pública, Procurador General de Justicia; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o Titular de alguna de las Dependencias ó Entidades de la Administración Pública Estatal; Presidente Municipal o funcionario federal, a menos que permanezca legalmente separado definitivamente de su cargo desde sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate;

[…]

El artículo 35, fracción II, constitucional transcrito prevé el derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Por su parte, el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero de la Carta Magna establece que las Constituciones de las entidades federativas deben prever que las legislaturas de los Estados estarán integradas con diputados electos mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

En este contexto se debe precisar, que el Poder Reformador Permanente de la Constitución estableció las bases que deben observar las entidades federativas, entre ellas la forma y términos en que se deben integrar las legislaturas de los Estados, con diputados electos mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, dejándolas en libertad con relación a los términos y condiciones en que ello ocurriría, por medio de la ley respectiva, la cual no debe contravenir precepto o principio general, contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, en el artículo 116, fracción II, de la Constitución federal no se prevé la obligación de que las Legislaturas de los Estados, adopten reglas específicas sobre los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser integrantes de los aludidos órganos legislativos, ya sea por el principio de mayoría relativa o por el de representación proporcional, sino que se les dejó en libertar para reglamentar esos principios así como los requisitos que deben cumplir los ciudadanos que pretendan ser electos como diputados locales.

En efecto, el Congreso de la Unión al no tener atribuciones para legislar sobre requisitos de elegibilidad para diputados de las entidades federativas ya sean por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, sin distinción alguna, la potestad para legislar sobre ese tema corresponde a las legislaturas de los Estados.

Lo anterior no implica que, ante la falta de una disposición expresa, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para establecer la integración de las legislaturas locales, así como los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan ser electos como diputados locales, sino que las legislaturas de las entidades federativas deben observar, de manera integral, el sistema democrático cuyos principios están establecidos en la Constitución federal, así como, en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

Así, en el artículo 15, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco se establecieron los requisitos de elegibilidad para ser diputado local, en cuya fracción IV, se previó un requisito de carácter negativo, consistente en que los ciudadanos que pretendan ocupar el cargo de diputado local no deberán ser, entre otros, funcionarios federales, salvo que aquellos ciudadanos se hayan separado definitivamente de su cargo, sesenta días naturales previos al inicio del registro de candidatos.

Por tanto, si la Constitución federal no prevé el deber jurídico de que las legislaturas de los Estados establecieran en su normativa local los requisitos que deben satisfacer quienes han de integrar los respectivos Congresos locales, sino que las dejó en libertad para hacerlo y, en el particular, el legislador del Estado de Tabasco previó que para ser diputado local se requiere no ser funcionario federal, salvo que se separe del cargo definitivamente, sesenta días naturales previos al inicio del registro de los candidatos respectivos, no se puede considerar contrario al derecho fundamental de ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal.

Aunado a lo anterior, considero que el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, consistente en que para ser diputado se requiere no ser “funcionario federal”, salvo que se separe definitivamente del cargo, sesenta días naturales previos al inicio del registro de candidatos, es proporcional y razonable; por tanto, aplica a todos los “funcionarios federales”, ya sean del Poder Ejecutivo, Judicial o Legislativo, salvo que exista una disposición específica aplicable, en lugar del precepto genérico en comento.

En este orden de ideas, considero que si en el particular está acreditado en autos que José del Pilar Córdova Hernández desempeñaba el cargo de diputado federal en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y que no se separó de ese cargo en el plazo previsto en el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política local,  es inconcuso que, al no cumplir el requisito previsto en la legislación del Estado de Tabasco, efectivamente se colocó en la hipótesis jurídica de inelegibilidad ya mencionada.

En consecuencia, es mi convicción de que al ser constitucional el artículo 15, fracción IV, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco, lo procedente conforme a Derecho es:

1) Revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

2) Revocar la constancia de asignación como diputado propietario por el principio de representación proporcional otorgada a favor de José del Pilar Córdova Hernández, y

3) Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los juicios de inconformidad acumulados, identificado con las claves TET-JI-50/2012 y TET-JI-51/2012.

Por las razones expuestas, emito el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA