RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-241/2024

RECURRENTE: JUANA ESMERALDA ZAMORANO PELAYO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: MALKA MEZA ARCE, JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro[3].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda presentada por la recurrente que derivó en la integración del expediente al rubro indicado, debido a que no se cumple con el requisito especial de procedencia.

 

ANTECEDENTES

 

1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovará a las personas integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, así como la titularidad de la Presidencia de la República.

 

2. Convocatoria para el proceso de selección de Morena. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, se emitió la Convocatoria al proceso de selección de MORENA para las candidaturas a Diputaciones Federales en el proceso electoral federal 2023-2024[4].

 

3. Registro al proceso interno. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, la ahora recurrente solicitó su registro al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, como aspirante a candidata a Diputada Federal por el Distrito 18 del estado de Jalisco.

 

4. Publicación de la lista. La parte recurrente afirma que, el quince de febrero, la Coalición Sigamos Haciendo Historia publicó la lista en la que se presentan las 300 candidaturas preseleccionadas para las Diputaciones Federales. Refiere que el diecisiete siguiente se publicó la Fe de Erratas, en la cual aparece como candidata a Diputada Federal por MORENA, en el Distrito 18 de Jalisco, la ciudadana Haidyd Arreola López.

 

5. Medio de Impugnación partidista. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de febrero, la hoy recurrente presentó un escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, en el que solicitó a la Comisión Nacional de Elecciones del referido partido, los resultados de las encuestas realizadas en el proceso interno de selección de candidaturas a Diputaciones Federales por el Distrito 18.

 

En la citada fecha, la entonces actora presentó escrito ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[5], por el que promovió “Procedimiento Sancionador Electoral”, en contra de la supuesta Fe de Erratas de la lista publicada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia y MORENA, en la que se presentan las trescientas candidaturas preseleccionadas para las diputaciones federales.

 

6. Primer juicio de la ciudadanía SG-JDC-102/2024. El cuatro de marzo, la recurrente presentó la demanda que dio origen al expediente SG-JDC-102/2024, mismo que el siete de marzo la Sala Regional Guadalajara, declaró improcedente y reencauzó a la Comisión de Justicia, para que fuera resuelto en forma conjunta con el diverso medio de impugnación, entonces sub iudice ante la citada instancia.

 

7. Segundo juicio de la ciudadanía SG-JDC-143/2024. El quince de marzo, la ahora recurrente presentó per saltum demanda de juicio de la ciudadanía, ante la Sala Regional Guadalajara alegando que había una negativa ficta de resolver por parte de la Comisión de Justicia, ya que el plazo otorgado en el diverso SG-JDC-102/2024 había fenecido. Sin embargo, el diecinueve de marzo, la Sala Regional Guadalajara, determinó que aún no había vencido el plazo otorgado, ya que su cómputo corría a partir de que el trámite de ley estuviera completo.

 

8. Primera determinación intrapartidista CNHJ-JAL-119/2024 y acumulado CNHJ-JAL-175/2024. El diecisiete de marzo, la Comisión de Justicia acumuló las demandas presentadas por la parte hoy recurrente y el veintiuno de febrero y el cuatro de marzo sobreseyó (desistimiento) y declaró improcedente (extemporaneidad), respectivamente, las quejas que presentó la ahora recurrente.

 

9. Segunda determinación intrapartidista CNHJ-JAL-254/2024. El veinticuatro de marzo, la Comisión de Justicia declaró la improcedencia del medio de impugnación partidista, derivado del reencauzamiento determinado en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-143/2024, al tener por precluido el derecho de la entonces actora.

 

10. Juicio de la ciudadanía. Inconforme, con la resolución dictada por la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-JAL-119/2024 y acumulado, el veinte de marzo, la entonces actora promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Guadalajara que, derivó en la integración del expediente SG-JDC-184/2024.

 

11. Sentencia impugnada SG-JDC-184/2024. El cuatro de abril, la Sala Regional Guadalajara confirmó la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en los expedientes CNHJ-JAL-119/2024 y acumulado.

12. Recurso de reconsideración. Inconforme con la referida sentencia, el seis de abril, la parte promovente interpuso recurso de reconsideración ante la Sala responsable.

 

13. Turno. El seis de abril, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-241/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

14. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el asunto en su ponencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, por ser un medio de impugnación de su conocimiento exclusivo[6].

 

SEGUNDA. Improcedencia. La demanda del recurso de reconsideración debe desecharse de plano, en virtud de que no se satisface el requisito especial de procedencia; es decir, ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad que deban ser analizadas por esta Sala Superior.

 

Adicionalmente, tampoco se está ante uno de los supuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.

 

2.1 Marco jurídico.

 

El recurso de reconsideración es un medio de impugnación que procede únicamente contra las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los supuestos siguientes:

 

a) En los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías; y

 

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de esos órganos, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Lo anterior, conforme con el contenido del artículo 61 de la Ley de Medios.

 

En relación con el último de los supuestos señalados, esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos con la finalidad de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de la ciudadanía.

 

En ese orden de ideas, también se admite la procedencia del recurso de reconsideración en los casos siguientes:

a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[7]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[8]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[9]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b) Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[10];

c) Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[11];

d) Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[12];

e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[13];

f)    Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[14];

g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[15];

h) Cuando las Salas Regionales desechen el medio de impugnación y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o, en caso de notorio error judicial. (Jurisprudencia 12/2018)[16];

i)     Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional (Jurisprudencia 5/2019)[17]; y

j)     Cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia (Jurisprudencia 13/2023)[18].

De acuerdo con lo anterior, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede en los supuestos reseñados en forma previa.

 

Luego, en caso de no presentarse alguno de los supuestos en cuestión, la demanda debe desecharse de plano, con base en lo previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios.

 

2.2 Caso concreto.

 

En el caso, la controversia se originó, porque la parte recurrente solicitó su registro al proceso interno de selección de candidaturas por MORENA como aspirante a candidata a Diputada Federal por el Distrito 18 del estado de Jalisco.

 

Al efecto, en concepto de la recurrente, la Coalición Sigamos Haciendo Historia publicó el quince de febrero, la lista en la que se presentan las trescientas candidaturas preseleccionadas para las diputaciones federales; y, posteriormente, el diecisiete de febrero publicó la Fe de Erratas, en la cual aparece como candidata a diputada federal por MORENA, en el referido Distrito, la ciudadana Haidyd Arreola López.

 

Inconforme con lo anterior, la recurrente presentó un escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, en el que solicitó a la Comisión Nacional de Elecciones del referido partido, los resultados de las encuestas realizadas en el proceso interno de selección de candidaturas a Diputaciones Federales por el Distrito 18 del Estado de Jalisco.

 

El cuatro de marzo, la parte recurrente presentó la demanda que dio origen al expediente SG-JDC-102/2024, mismo que la Sala Regional Guadalajara, declaró improcedente y reencauzó a la Comisión de Justicia, para ser resuelto en forma conjunta con el diverso medio de impugnación.

 

Adicionalmente, la recurrente presentó demanda vía per saltum ante la Sala Regional Guadalajara, dando origen al SG-JDC-143/2024, alegando que había una negativa ficta de resolver por parte de la Comisión de Justicia, ya que el plazo otorgado en el diverso SG-JDC-102/2024 había fenecido.

 

Al respecto, la Sala responsable, determinó que aún no había vencido el plazo otorgado, además, que al encontrarse pendiente la resolución del medio ante la instancia partidista era improcedente el juicio y se debía reencauzar para que la Comisión de Justicia lo resolviera en un plazo máximo de tres días.

 

Cumpliendo con el plazo otorgado, la Comisión de Justicia declaró la improcedencia del medio de impugnación partidista, derivado del reencauzamiento SG-JDC-143/2024, al tener por precluido su derecho.

 

A su vez, en el expediente CNHJ-JAL-119/2024 y acumulado CNHJ-JAL-175/2024, la Comisión de Justicia acumuló las demandas presentadas por la parte hoy recurrente y el veintiuno de febrero y el cuatro de marzo sobreseyó y declaró improcedentes, respectivamente, las quejas que presentó la ahora recurrente.

 

Inconforme, la entonces actora promovió juicio de la ciudadanía.

 

En la sentencia impugnada, la Sala Regional Guadalajara estableció que, no le asistió la razón a la parte actora al considerar que erróneamente se reencauzaron sus demandas, a pesar de existir un desistimiento.

 

Ello, porque el SG-JDC-102/2024 y el SG-JDC-143/2024 eran cosa juzgada, es decir, decisiones inmutables al haber quedado firmes, cuya controversia resuelta ya no era susceptible de discutirse, por razones de seguridad jurídica y en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 de la CPEUM.

 

Aunado a que, es criterio reiterado del TEPJF que, los registros de las candidaturas no causan por sí mismos una afectación de carácter irreparable.

 

Al efecto, la Sala Regional determinó que, la Comisión de Justicia en la resolución partidista decretó el sobreseimiento de la demanda de la queja CNHJ-JAL-175/2024, presentada por la parte actora el veintiuno de febrero, debido al desistimiento promovido el veintinueve de febrero.

 

Precisando la Sala responsable que, el desistimiento del recurso intrapartidario se presentó para someter la controversia en sede regional, pero tal desistimiento por sí mismo no constituye una excepción a la regla de definitividad, es decir, de agotar el medio intrapartidista, porque desistirse de la instancia partidaria con el propósito de acudir por medio del salto de instancia al TEPJF no implica que la materia de la controversia debía ser conocida por la instancia federal y en vía de consecuencia, el desistimiento resultaba inviable, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en el SUP-JDC-308/2024 y acumulado.

 

Por otra parte, respecto del planteamiento de la entonces actora relativo a que, impugnó la Fe de Erratas de diecisiete de febrero y no el acuerdo de quince de febrero, debido a que, en tal fecha se publicó la designación de Haidyd Arreola López; la Sala Regional Guadalajara se pronunció en el sentido de que, del análisis probatorio se acreditó que, la publicidad del resultado de la selección de las candidaturas controvertidas fue el quince de febrero, sin que las pruebas aportadas por la parte actora resultaran suficientes e idóneas, por sí mismas, para hacer prueba en contrario.

 

Al respecto, la Sala Regional refirió que desde la convocatoria del proceso de selección de MORENA para candidaturas a Diputaciones Federales se estableció que los resultados oficiales se publicarían en la página de MORENA; sin que, la parte actora en los listados que presentó o en sus demandas indicará la fuente de donde obtuvo tales resultados ni tampoco se advirtieron circunstancias de modo y tiempo.

 

Aunado a que, las publicaciones en redes sociales que presentó tampoco eran el medio oficial de difusión de los resultados, de ahí que sus pruebas no fueron idóneas y suficientes y, en todo caso, las referidas notas en redes sociales, sólo daban cuenta de un simple indicio sobre la supuesta publicación de una lista preliminar de personas candidatas por el principio de mayoría relativa de las trescientas Diputaciones Federales, en las cuales estaba pendiente un Distrito.

 

Por lo tanto, la Sala Regional determinó que era evidente la extemporaneidad de las demandas presentadas tanto la del cuatro de marzo como lo refirió la Comisión de Justicia, pero incluso la de veintiuno de febrero, debido a que el plazo para impugnar es de cuatro días naturales, lo cual fue del dieciséis al diecinueve de febrero, de conformidad con los artículos 22, inciso c) y 39 del Reglamento de la Comisión de Justicia.

 

En tal orden de ideas, la Sala Regional refirió que, al margen de que, la Comisión de Justicia sobreseyó la primera demanda derivado del desistimiento, no obstante que, la Sala Regional declaró improcedente el per saltum y reencauzó el medio a tal órgano partidista para su resolución, lo cierto es que resultaría extemporáneo, por las razones citadas.

 

Con base en lo anterior, la Sala Regional confirmó el acuerdo impugnado.

 

Por otra parte, la recurrente no señala planteamientos encaminados a justificar el cumplimiento del requisito especial de procedencia.

 

La recurrente aduce, en esencia, como motivos de disenso:

 

1. Que le causa agravio la sentencia controvertida, porque la Sala Regional Guadalajara indebidamente confirmó la resolución entonces impugnada, en tanto que, el jueves quince de febrero se circuló en redes sociales el registro de la lista de las trescientas candidaturas de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” y MORENA, preseleccionadas para las Diputaciones Federales de los treinta y dos estados del país, sin embargo, respecto de los veinte Distritos del Estado de Jalisco quedaron tres Distritos pendientes: el 18 en Autlán de Navarro; el 11 en Guadalajara; y el 20 en Tonalá, cuya lista comenzó a circular en redes sociales (whatssap) el sábado diecisiete de febrero.

 

Por lo que, en realidad se controvirtió la Fe de Erratas del aludido comunicado, en el cual salió impuesta en el Distrito 18, Haidyd Arreola López, quien nunca figuró en la contienda de precampaña ni de registro y, por consecuencia, el plazo para impugnar transcurrió del dieciocho al veintiuno de febrero, lo que encuentra sustento en la Jurisprudencia 1/2021, de rubro: COMPETENCIA, REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).

 

2. Que no existen pruebas ni argumentos para demostrar que, el quince de febrero, se subió a la página web www.morena.org, la Fe de Erratas, porque son dos listas separadas, la lista del quince donde no hay registro de candidatura en el Distrito 18 y la Fe de Erratas donde ya esta la imposición, lo que denota una estrategia amañada, engañosa, para dejar sin derecho a impugnar a la militancia al no publicar en tiempo y forma la oficialidad, de otra forma lo hubiesen publicado vía oficial el día quince en su página oficial.

 

3. La Sala Regional debe privilegiar la resolución de controversias con el objeto de evitar la irreparabilidad del derecho político-electoral de la recurrente al sufragio pasivo, además de que cuenta con legitimación, interés jurídico y se trata de un acto definitivo, por lo que se debe salvaguardar su derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la CPEUM.

 

La recurrente sostiene que, la Sala Regional indebidamente se excusa aludiendo que presentó desistimiento del recurso intrapartidario para someter la controversia ante la Sala Regional, sin embargo, tal argumento no debe ser considerado, porque no es una cuestión intrapartidista, sino de violación a sus derechos civiles y político-electorales como lo es el juicio de la ciudadanía en vía per saltum.

 

2.3. Decisión

 

Conforme con lo expuesto, se advierte que en la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara únicamente se dilucidaron dos cuestiones: el sobreseimiento de la primera queja (CNHJ-JAL-175/2024), derivada del desistimiento; y, la improcedencia, por la extemporaneidad en la presentación de la segunda queja de las cuales conoció la Comisión de Justicia, toda vez que, el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al diecinueve de febrero, mientras que, las quejas se presentaron los días veintiuno de febrero y cuatro de marzo.

Para justificar esa decisión, se basó en el acervo probatorio de la actora y en los medios de convicción referidos por la Comisión de Justicia para efecto de concluir que, la publicidad del resultado de la selección de candidaturas fue el quince de febrero, sin que las pruebas aportadas por la parte actora resulten suficientes e idóneas, por sí mismas, para hacer prueba en contrario.

 

Por su parte, como se precisó, el recurrente alega, en esencia, que en la sentencia impugnada se realizó una incorrecta valoración probatoria y un indebido cómputo del plazo, en tanto que, en su concepto, la Fe de Erratas mediante la cual se comunicó que, la candidata del Distrito 18 con sede en Autlán de Navarro sería Haidyd Arreola López fue publicada el diecisiete de febrero mediante whatsapp.

 

Como se observa, ni de los razonamientos expuestos por la Sala responsable ni de los planteamientos formulados por la recurrente se puede desprender algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que justifique la procedencia especial del recurso de reconsideración SUP-REC-241/2024.

 

En efecto, la Sala Regional se apegó a dar contestación a los agravios expresados en esa instancia, sin que ello constituya el desarrollo de un estudio de constitucionalidad, o bien, se haya inaplicado norma alguna que se estime contraria a la Constitución o tratado internacional.

 

Además, del análisis exhaustivo de la sentencia no se advierte que dicho órgano jurisdiccional hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad; tampoco se desprende que la Sala Regional responsable haya omitido o declarado inoperante algún agravio que le haya sido planteado y que se relacionara con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.

 

Por último, en el caso tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada, pues la temática del disenso no implicó un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante, ni del estudio de la resolución se advierte que exista un notorio error judicial.

 

Al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior, procede el desechamiento de plano del recurso.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, también recurrente.

[2] En lo sucesivo, además Sala Regional Guadalajara, Sala responsable o autoridad responsable.

[3]  En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.

 

[4] Consultable en la página de Internet https://morena.org/wp-content/uploads/jurídico/2023/PE2324CSR.pdf.

 

[5] En lo sucesivo, también Comisión de Justicia.

[6] Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Consultable en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=32/2009&tpoBusqueda=S&sWord=32/2009

[8] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Consultable en el enlace siguiente:  https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=17/2012&tpoBusqueda=S&sWord=17/2012

[9] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Consultable en el vínculo siguiente:  https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=19/2012&tpoBusqueda=S&sWord=19/2012

[10] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=10/2011&tpoBusqueda=S&sWord=10/2011

[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=26/2012&tpoBusqueda=S&sWord=26/2012

[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2013&tpoBusqueda=S&sWord=28/2013

[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2014&tpoBusqueda=S&sWord=5/2014

[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en  https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2014&tpoBusqueda=S&sWord=12/2014

[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=32/2015&tpoBusqueda=S&sWord=32/2015 .

[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Localizable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2018&tpoBusqueda=S&sWord=12/2018 .

[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en  https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2019&tpoBusqueda=S&sWord=5/2019

[18] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2023&tpoBusqueda=S&sWord=13/2023