RECURSOs DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-243/2016 y sup-rec-252/2016, acumulados

RECURRENTEs: FELIPE DE JESÚS PINEDO HERNÁNDEZ Y santiago domínguez luna

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, correspondiente a LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

Secretario: HÉCTOR FLORIBERTO ANZUREZ GALICIA

 

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-243/2016 y SUP-REC-252/2016, promovidos por Felipe de Jesús Pinedo Hernández y Santiago Domínguez Luna, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, al resolver los juicios acumulados de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves de expediente SM-JRC-64/2016, SM-JRC-65/2016, SM-JDC-236/2016, SM-JDC-237/2016 y SM-JDC-238/2016, y

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes, en su respectiva demanda de reconsideración, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local en el Estado de Zacatecas. El siete de septiembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la elección de Gobernador, diputados al Congreso local, así como integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Zacatecas.

2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Zacatecas.

3. Cómputos distritales. El ocho de junio de dos mil dieciséis, los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas llevaron a cabo la sesión de cómputo de la elección de diputados al Congreso local.

4. Cómputo estatal y asignación de diputaciones de representación proporcional. El doce de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas llevó a cabo el cómputo estatal y asignó a los partidos políticos los diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

Partido político

N° de diputaciones asignadas

http://computos2015.ine.mx/img/sPAN.gif

2

http://computos2015.ine.mx/img/sPRI.gif

1

http://computos2015.ine.mx/img/sPRD.gif

1

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

2

http://computos2015.ine.mx/img/sPT.gif

0

http://computos2015.ine.mx/img/sNUEVA_ALIANZA.gif

0

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

5

http://computos2015.ine.mx/img/sENCUENTRO_SOCIAL.gif

1

Total

12

5. Medios de impugnación local. Disconformes con lo anterior, diversos partidos políticos y candidatos a diputados por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Zacatecas promovieron, ante el Tribunal de Justicia Electoral de esa entidad federativa, los siguientes medios de impugnación:

Medio de impugnación

Expediente

Actor

1

Juicio de nulidad

TRIJEZ-JNE-027/2016

MORENA

2

Juicio de nulidad

TRIJEZ-JNE-028/2016

Partido de la Revolución Democrática

3

Juicio de nulidad

TRIJEZ-JNE-029/2016

Partido Verde Ecologista de México

4

Juicio de nulidad

TRIJEZ-JNE-031/2016

Partido Acción Nacional

5

Juicio ciudadano

TRIJEZ-JDC-187/2016

Laura Patricia Sandoval Becerra

Candidata postulada por el Partido Acción Nacional

6

Juicio ciudadano

TRIJEZ-JDC-193/2016

Felipe de Jesús Pinedo Hernández

Candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática

7

Juicio ciudadano

TRIJEZ-JDC-201/2016

Santiago Domínguez Luna y Francisco Alberto Rojas Torres

Candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática

6. Sentencia del Tribunal Electoral local. El cuatro de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas resolvió, de manera acumulada, los medios de impugnación mencionados en el apartado cinco (5) que antecede, cuyos puntos resolutivos es al tenor siguiente:

[…]

III. RESOLUTIVOS.

PRIMERO. Se acumulan los expedientes TRIJEZ-JDC-187/2016, TRIJEZJNE-028/2016, TRIJEZ-JNE-029/2016, TRIJEZ-JNE-031/2016, TRIJEZ-JDC- 193/2016 y TRIJEZ-JDC-201/2016, al diverso TRIJEZ-JNE-027/2016, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal. En esa tesitura, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Francisco Alberto Rojas Torres, de conformidad con lo razonado en el considerando 3 de esta Sentencia.

TERCERO. Es improcedente la inaplicación del artículo 25, fracciones III, párrafo segundo, VI y VII de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en los términos referidos en esta sentencia.

CUARTO. Se Confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que aprobó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, declaró su validez y asignó diputaciones a los partidos políticos de acuerdo a la votación obtenida por cada uno de ellos, en el proceso electoral 2015-2016 y se expidieron las constancias de asignación correspondientes.

QUINTO. Se confirma la asignación de diputados de representación proporcional hecha por el Consejo General.

[…]

7. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la sentencia mencionada en el apartado seis (6) que antecede, el ocho de julio de dos mil dieciséis, los partidos políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, así como los ciudadanos Santiago Domínguez Luna, Felipe de Jesús Pinedo Hernández y Laura Patricia Sandoval Becerra, promovieron, los dos primeros, de forma individual, juicio de revisión constitucional electoral y los tres últimos, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Los mencionados medios de impugnación quedaron radicados en la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral en los expedientes identificados con las claves de expediente SM-JRC-64/2016, SM-JRC-65/2016, SM-JDC-236/2016, SM-JDC-237/2016 y SM-JDC-238/2016, respectivamente.

8. Sentencia impugnada. El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral dictó sentencia en los juicios acumulados de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SM-JRC-64/2016, SM-JRC-65/2016, SM-JDC-236/2016, SM-JDC-237/2016 y SM-JDC-238/2016, cuya parte considerativa y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

[…]

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

Los juicios que se resuelven mediante esta sentencia tienen su origen en la distribución de diputaciones de representación proporcional que realizó el Consejo General del Instituto Electoral Local para la conformación del Congreso del Estado de Zacatecas.

En ese sentido, el presente caso está relacionado con la manera en que el Instituto Electoral Local llevó a cabo la distribución de diputaciones de representación proporcional, con base en las reglas previstas en los artículos 51 y 52 de la Constitución Local, así como 24 y 25 de la Ley Electoral Local.

Para identificar de manera más clara la problemática que esta Sala Regional debe resolver, en primer lugar se precisará lo resuelto por el Tribunal responsable, para lo cual se explicarán: a) los pasos que siguió el Instituto Electoral Local para determinar el número de diputaciones de representación proporcional que correspondían a cada partido político; b) las inconformidades que se plantearon en la instancia local en contra de lo determinado en cada paso; y c) los motivos por los que el Tribunal responsable desestimó los argumentos que le fueron expuestos. En segundo lugar, se enunciarán los argumentos hechos valer ante esta Sala Regional.4

4 Cabe precisar que Morena y el PRD promovieron medios de impugnación en la instancia local, pero no impugnaron la sentencia correspondiente ante esta Sala Regional; asimismo, de un análisis preliminar de los escritos de demanda se observa que no se controvierten todas las cuestiones resueltas por el Tribunal responsable. Por ello, en esta exposición únicamente se incluirán los razonamientos que son relevantes para la solución de los presentes medios de impugnación.

4.1.2. La asignación de diputaciones de representación proporcional y el estudio de validez realizado por el Tribunal responsable

a) Cálculo de la votación total emitida. Primero, el Instituto Electoral Local realizó el cómputo estatal de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, del cual se obtuvieron los siguientes resultados:

Partido político

o participante

Votación

http://computos2015.ine.mx/img/sPAN.gif

75,844

http://computos2015.ine.mx/img/sPRI.gif

222,059

http://computos2015.ine.mx/img/sPRD.gif

73,341

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

57,273

http://computos2015.ine.mx/img/sPT.gif

26,633

http://computos2015.ine.mx/img/sMOVIMIENTO_CIUDADANO.gif

16,149

http://computos2015.ine.mx/img/sNUEVA_ALIANZA.gif

20,347

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

144,995

http://computos2015.ine.mx/img/sENCUENTRO_SOCIAL.gif

25,668

Candidatura independiente 1

2,729

Candidatura independiente 2

1,841

Candidatura independiente 3

1,391

Candidatura independiente 4

1,255

Candidaturas no registradas

596

Votos nulos

26,036

Total

696,157

b) Determinación de los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional. Posteriormente identificó a los partidos políticos que habían cumplido los requisitos para participar en la asignación de los cargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, fracciones I y II, de la Constitución Local. Así, primero resolvió que todos los partidos políticos habían postulado candidaturas en por lo menos trece de los distritos uninominales.

Después calculó la votación válida emitida –que se obtiene al restar de la votación total emitida los votos nulos y los votos a favor de las candidaturas no registradas– para definir los partidos políticos que habían obtenido el umbral mínimo para participar en la distribución, consistente en el tres por ciento de esa base5. Al contrastar el porcentaje de votación válida emitida, el Instituto Electoral Local determinó que Movimiento Ciudadano únicamente había obtenido un dos punto cuarenta y uno por ciento (2.41%) y, en consecuencia, no tenía derecho a que le fueran asignados cargos de representación proporcional. Asimismo, señaló que el resto de los partidos políticos habían superado el umbral mínimo.

5 La fórmula se desarrolló de la siguiente manera: [696,157 (votación total emitida) – 26,036 (votos nulos) – 596 (votos de candidaturas no registradas)] = 669,525 (votación válida emitida).

c) Cálculo de la votación estatal emitida. Seguidamente, el Instituto Electoral Local calculó la votación estatal emitida que –en términos del artículo 25, numeral 1, fracción I, de la Ley Electoral– es el resultado de restar a la votación total emitida la correspondiente a las candidaturas independientes, a las candidaturas no registradas y a los partidos políticos sin derecho a participar bajo el principio de representación proporcional, así como los votos nulos6. La votación estatal emitida es la base que se emplea en la primera etapa del procedimiento de asignación.

6 La fórmula se calculó conforme a lo siguiente: [696,157 (votación total emitida) – 7,216 (votación candidaturas independientes) – 596 (votos de candidaturas no registradas) – 16,149 (votación Movimiento Ciudadano) – 26,035 (votos nulos)] = 646,160 (votación estatal emitida).

d) Asignación por subrepresentación. Después el Instituto Electoral Local procedió a verificar cuáles partidos políticos se encontraban subrepresentados en más de ocho puntos porcentuales, en términos de las fracciones III y VI del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local, lo cual se refleja en la siguiente tabla7:

7 Para determinar la representación de cada partido político primero estableció el valor de cada curul en el Congreso del Estado de Zacatecas, para lo cual dividió el número de diputaciones entre cien (30/100), de lo cual resultó la cantidad de tres punto trescientos treinta y tres (3.333). De esta manera, para determinar el porcentaje de representación que tenía cada partido político multiplicó el valor de las curules por el número de diputaciones que ganaron en las elecciones de mayoría relativa.

Después calculó el límite de subrepresentación de cada partido político restando ocho puntos porcentuales a sus porcentajes de votación estatal emitida. Una vez que obtuvo esas cantidades contrastó el porcentaje de representación de los partidos políticos con su límite de subrepresentación.

 

Partido político

DIP MR

% de representación (c/dip 3.333)

% VEE8

Límite de subrepresentación (% VEE – 8%)

http://computos2015.ine.mx/img/sPAN.gif

0

0 * 3.333 = 0

11.74

11.74 – 8 = 3.74

http://computos2015.ine.mx/img/sPRI.gif

11

11 * 3.333 = 36.663

34.37

34.37 – 8 = 26.37

http://computos2015.ine.mx/img/sPRD.gif

2

2 * 3.333 = 6.666

11.35

11.35 – 8 = 3.35

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

0

0 * 3.333 = 0

8.86

8.86 – 8 = 0.86

http://computos2015.ine.mx/img/sPT.gif

2

2 * 3.333 = 6.666

4.12

4.12 – 8 = – 3.88

http://computos2015.ine.mx/img/sNUEVA_ALIANZA.gif

2

2 * 3.333 = 6.666

3.15

3.15 – 8 = –4.85

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

1

1 * 3.333 = 3.333

22.44

22.44 – 8 = 14.44

http://computos2015.ine.mx/img/sENCUENTRO_SOCIAL.gif

0

0 * 3.333 = 0

3.97

3.97 – 8 = – 4.03

8 Votación estatal emitida.

A partir del contraste, el Instituto Electoral Local determinó que el PAN, el PT y Morena se encontraban subrepresentados más allá del límite permitido constitucional y legalmente, por lo que procedió a asignarles las curules necesarias para que no se encontraran en esa situación.

Respecto al PAN, consideró que con dos diputaciones se ajustaba a los límites de subrepresentación:

 

# Asignación

Partido político

DIP MR

DIP RP

% de representación (c/dip 3.333)

% VEE

Límite de subrepresentación (% VEE – 8%)

1

http://computos2015.ine.mx/img/sPAN.gif

0

1

1 * 3.333 = 3.333

11.74

11.74 – 8 = 3.74

2

0

2

2 * 3.333 = 6.666

 

Por lo que hace al PT, la autoridad administrativa resolvió que con una diputación era suficiente para ajustar su porcentaje de representación:

# Asignación

Partido político

DIP MR

DIP RP

% de representación (c/dip 3.333)

% VEE

Límite de subrepresentación (% VEE – 8%)

1

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

0

1

1 * 3.333 = 3.333

8.86

8.86 – 8 = 0.86

 

En relación a Morena, decidió que debía recibir cuatro diputaciones para ajustarse al porcentaje de subrepresentación permitido:

 

# Asignación

Partido político

DIP MR

DIP RP

% de representación (c/dip 3.333)

% VEE

Límite de subrepresentación (% VEE – 8%)

1

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

1

1

2 * 3.333 = 6.666

22.44

22.44 – 8 = 14.44

2

1

2

3 * 3.333 = 9.999

3

1

3

4 * 3.333 = 13.332

4

1

4

5 * 3.333 = 16.665

Así las cosas, concluyó que en esta primera etapa, consistente en el ajuste por subrepresentación, se asignarían siete diputaciones de las doce disponibles bajo el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

 

Partido político

# diputaciones asignadas

http://computos2015.ine.mx/img/sPAN.gif

2

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

1

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

4

Total

7

 

En la instancia local algunos de los promoventes reclamaron la manera como se desarrolló esta etapa de asignación, tal como se explica a continuación:

         La asignación en la etapa de subrepresentación se debe realizar respecto de todos los partidos políticos que estén en esa situación, no solamente de quienes estén por debajo del límite de los ocho puntos porcentuales. El PAN argumentó que una adecuada interpretación de la fracción VI del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local exigía que se consideraran a todos los partidos políticos que estuviesen subrepresentados, a pesar de que estuviesen dentro del margen de los ocho puntos porcentuales, lo que supone que se asignen las curules necesarias para dejar esa situación. Conforme a su propuesta debía concedérsele una diputación más, además de que así las doce diputaciones a repartir vía representación proporcional quedarían asignadas.

El Tribunal responsable determinó que no tenía razón porque el artículo 25, numeral 1, fracción III, párrafo primero, de la Ley Electoral Local únicamente regula que la diferencia entre el porcentaje de diputaciones y su porcentaje de votación no puede ser mayor de un ocho por ciento.

                       Inconstitucionalidad de las fracciones III y VI del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local. El candidato Santiago Domínguez Luna señaló que el precepto legal era inconstitucional porque no trata a los partidos políticos en igualdad de condiciones, pues al establecer en primer término una asignación de diputaciones por subrepresentación brinda un trato preferente a quienes están en esa situación.

El Tribunal local resolvió que los argumentos del ciudadano eran ineficaces porque planteaban la inconstitucionalidad de manera genérica, sin explicar por qué había una discrepancia entre la disposición y la Constitución Federal o los tratados internacionales. Asimismo, consideró que las fracciones III y VI del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local eran acordes a lo establecido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, porque el legislador ordinario había pretendido ajustarse a los límites de sub y sobrerrepresentación que se contemplan en esa disposición. Lo anterior considerando que el legislador estatal tiene la libertad de regular la forma como operará el principio de representación proporcional.

                       Indebida aplicación del método de representación proporcional porque la verificación de subrepresentación debe realizarse después de la asignación mediante la fórmula de proporcionalidad pura. El ciudadano Felipe de Jesús Pinedo sostuvo que la autoridad electoral había realizado la asignación de manera incorrecta, porque para determinar si alguno de los partidos políticos está subrepresentado primero deben asignarse diputaciones conforme al cociente natural o al resto mayor, pues solamente en ese momento se conoce si se encuentran en esa situación.

Al respecto, el Tribunal responsable desestimó el planteamiento sobre la base de que el artículo 25 de la Ley Electoral Local establece que el análisis de la subrepresentación debe realizarse en la primera etapa del procedimiento de asignación, y prevé una verificación de los límites de sobre y subrepresentación una vez terminadas las distintas fases del mismo.

e) Ajuste de la votación estatal emitida. Luego de la asignación por subrepresentación, el Instituto Electoral Local continuó con la distribución de las cinco diputaciones plurinominales restantes mediante la fórmula de proporcionalidad prevista legalmente. Para ello ajustó la votación estatal mediante la resta de la votación de los partidos políticos que representó triunfos por mayoría relativa, en términos de las fracciones IV y VII del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local.

En relación a la votación obtenida por los partidos políticos que participaron a través de la coalición “Zacatecas Primero” –PRI, Partido Verde y PANAL, y la coalición “Unid@s por Zacatecas” - PAN y PRD- –, señaló que debía descontarse la de todos por igual, con independencia de a quién le hubiese correspondido la candidatura conforme al convenio. Lo anterior porque, con independencia de que las candidaturas ganadoras solamente fuesen a representar a uno de los partidos coaligados, la votación obtenida en conjunto había sido útil para el triunfo por mayoría relativa.

Por otra parte, a partir de una interpretación del artículo 25, numeral 1, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local, consideró que también debía restarse la votación equivalente de las diputaciones que fueron asignadas a los partidos políticos que estaban subrepresentados. Para determinar el costo de cada una de las curules repartidas por dicha vía, dividió la votación estatal emitida entre el número de diputaciones que conforman la legislatura (treinta), y multiplicó el cociente obtenido por el número de diputaciones que fueron asignadas en la primera etapa9.

9 La fórmula se desarrolló de la siguiente manera: [646,160 (votación estatal emitida) / 30 (número de curules que integran el Congreso del Estado de Zacatecas] = 21, 539 (valor de cada curul repartida en la etapa de subrepresentación.

Entonces, determinó que se debía restar la siguiente votación a cada uno de los partidos políticos, tanto por los triunfos obtenidos en mayoría relativa como por la distribución de cargos a quienes se encontraban subrepresentados:

 

Partido político

Votación Triunfos Mayoría Relativa

Votación Equivalente Diputaciones por Subrepresentación

Votación Total a Restar

http://computos2015.ine.mx/img/sPAN.gif

11,621

43,07810

54,699

http://computos2015.ine.mx/img/sPRI.gif

193,504

0

193,504

http://computos2015.ine.mx/img/sPRD.gif

13,557

0

13,557

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

0

21,53911

21,539

http://computos2015.ine.mx/img/sPT.gif

23,028

0

23,028

http://computos2015.ine.mx/img/sNUEVA_ALIANZA.gif

4,168

0

4,168

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

14,055

86,15612

100,211

http://computos2015.ine.mx/img/sENCUENTRO_SOCIAL.gif

0

0

0

Total

259,933

150,773

410,706

10 El resultado de multiplicar el cociente por las dos diputaciones que recibió el PAN: [21,539 * 2] = 43,078.

11 Esta cantidad es el producto de la multiplicación de la diputación que se entregó al PT por el cociente: [21,539 * 1] = 21,539.

12 A partir de la multiplicación de las cuatro diputaciones distribuidas a Morena por el cociente: [21,539 * 4] = 86,156.

Por tanto, a la votación estatal emitida le restó el total de esa votación para realizar el ajuste correspondiente13. En relación con esta etapa del procedimiento también se presentaron algunas inconformidades en la instancia local:

13 La cantidad correspondiente a la votación estatal emitida ajustada se observa conforme a la siguiente fórmula: 646,160 (votación estatal emitida) – 410,706 (votación total a restar) = 235,454 (votación estatal emitida ajustada).

                       Indebida inclusión de los partidos políticos que participaron en la asignación por subrepresentación. El Partido Verde señaló que los partidos políticos a los que se les habían proporcionado escaños con motivo del ajuste por subrepresentación no podían participar en las siguientes etapas del procedimiento, en virtud de que ya habían quedado representados en proporción a su votación obtenida y, por tanto, se les estaría dando una doble oportunidad de obtener representación en la legislatura. Por lo cual consideró que para el ajuste de la votación estatal emitida se debía restar el total de la votación de los partidos políticos que participaron en la primera etapa del procedimiento.

El Tribunal responsable resolvió que el Partido Verde estaba equivocado porque del artículo 25, numeral 1, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley Electoral, se desprende que después de la etapa de verificación de subrepresentación se asignarán las diputaciones que resten a los partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con su respectiva votación estatal.

 Inconstitucionalidad de la fracción VII del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local. El candidato Felipe de Jesús Pinedo consideró que la regla según la cual se debía restar la votación obtenida en mayoría relativa que supuso triunfos para los participantes implicaba que se anularan sufragios válidos, aunado a que impactaba en el principio de igualdad del voto porque se eliminaría su doble efecto, ya que solamente serían considerados para la asignación de mayoría relativa.

El Tribunal local determinó que el precepto legal no afectaba la igualdad del voto de la ciudadanía porque la razón por la que se restaba la votación que se tradujo en triunfos de mayoría relativa es que ya había sido utilizada para la designación de diputaciones y, en consecuencia, se vería reflejada en la integración del órgano. Asimismo, explicó que ello era acorde con la finalidad de la fórmula de proporcionalidad, consistente en dar eficacia al voto de las minorías, para que sean representadas en la legislatura estatal.

                       Indebida resta de la votación de los partidos políticos coaligados que no obtuvieron el triunfo en mayoría relativa. El Partido Verde sostuvo que fue indebido que la autoridad electoral englobara su votación con la del PRI. En concreto, manifestó que únicamente se debió descontar la votación de los distritos VIII y XIII, en los que la candidatura que encabezaba la planilla correspondía a dicho partido político, en términos del convenio de coalición.

El Tribunal responsable argumentó que si bien la disposición legal en la que se ordena restar la votación con la que se ganó en mayoría relativa solamente hace referencia a partidos políticos, del artículo 259, párrafo 1, fracción V, de la Ley Electoral Local, se desprende que tratándose de coaliciones los triunfos en las elecciones se logran con la suma de la votación que consigue cada uno de los partidos políticos que la conforman, sin importar que conforme al convenio de coalición solamente representará a un partido en la integración del órgano legislativo.

f) Asignación a través de una fórmula de proporcionalidad. Regresando al procedimiento de asignación, después de que se ajustara la votación estatal emitida, el Instituto Electoral Local determinó el cociente natural, para lo cual dividió dicha base entre las cinco diputaciones pendientes por repartir14. Para asignar las diputaciones conforme al método de cociente natural también debía ajustarse la votación estatal de cada partido político, para lo cual restó la votación correspondiente a los triunfos de mayoría relativa y la empleada para realizar la primera asignación según el criterio de subrepresentación:

14 La fórmula para obtener el cociente natural se realizó de la siguiente manera: [235,454 (votación estatal emitida ajustada) / 5 (diputaciones pendientes por distribuir)] = 47,091 (cociente natural).

 

Partido político

Votación Estatal Obtenida

Votación Triunfos Mayoría Relativa

Votación Equivalente Diputaciones por Subrepresentación

Votación Ajustada

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75,844

11,621

43,078

21,145

http://computos2015.ine.mx/img/sPRI.gif

222,059

193,504

0

28,555

http://computos2015.ine.mx/img/sPRD.gif

73,341

13,557

0

59,784

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

57,273

0

21,539

35,734

http://computos2015.ine.mx/img/sPT.gif

26,633

23,028

0

3,605

http://computos2015.ine.mx/img/sNUEVA_ALIANZA.gif

20,347

4,168

0

16,179

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

144,995

14,055

86,156

44,784

http://computos2015.ine.mx/img/sENCUENTRO_SOCIAL.gif

25,668

0

0

25,668

Total

646,160

259,933

150,773

235,454

 

Ahora, la primera etapa de la fórmula de proporcionalidad consiste en entregar a cada partido político tantas diputaciones como su respectiva votación estatal ajustada comprendiera el cociente natural. De dicha operación obtuvo que únicamente la votación del PRD era suficiente para alcanzar una diputación bajo esta metodología, según se aprecia en la siguiente tabla:

Partido político

Votación Ajustada

Cociente natural

Número de diputaciones que corresponde a cada partido político conforme a su votación ajustada

http://computos2015.ine.mx/img/sPAN.gif

21,145

47,091

0.45

http://computos2015.ine.mx/img/sPRI.gif

28,555

0.61

http://computos2015.ine.mx/img/sPRD.gif

59,784

1.27

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

35,734

0.76

http://computos2015.ine.mx/img/sPT.gif

3,605

0.08

http://computos2015.ine.mx/img/sNUEVA_ALIANZA.gif

16,179

0.34

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

44,784

0.95

http://computos2015.ine.mx/img/sENCUENTRO_SOCIAL.gif

25,668

0.54

Total

235,454

 

1

 

En consecuencia, para distribuir el resto de las diputaciones desarrolló el método de resto mayor, que supone que serán acreedores de las diputaciones que faltan por repartir aquellos partidos políticos con la votación más alta, es decir, quienes se acerquen más al cociente natural. Para ello primero ajustó la votación del PRD, restando la votación útil para la asignación por el método de cociente natural15.

15 La operación que realizó fue la siguiente: [59,784 (votación estatal ajustada) – 47,091 (cociente natural)] = 12,693.

Una vez hecho el ajuste, procedió a definir los partidos políticos a quienes se les debían conceder el resto de las diputaciones a través del método de resto mayor, conforme a lo que se presenta a continuación:

 

Partido político

Votación RM

Asignación RM

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21,145

0

http://computos2015.ine.mx/img/sPRI.gif

28,555

1

http://computos2015.ine.mx/img/sPRD.gif

12,693

0

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

35,734

1

http://computos2015.ine.mx/img/sPT.gif

3,605

0

http://computos2015.ine.mx/img/sNUEVA_ALIANZA.gif

16,179

0

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

44,784

1

http://computos2015.ine.mx/img/sENCUENTRO_SOCIAL.gif

25,668

1

Total

235,454

4

                       Inobservancia del modelo de representación proporcional pura. Felipe de Jesús Pinedo Hernández manifestó en la instancia local que la asignación efectuada por el Instituto Electoral Local se alejaba del modelo de representación proporcional pura que se contempla en la fracción V del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local.

g) Verificación de los límites de sobre y subrepresentación. Finalmente, el Instituto Electoral Local determinó que todos los partidos políticos se encontraban dentro de los márgenes de sobre y subrepresentación permitidos por la Constitución Federal, de conformidad con el artículo 25, numeral 2, de la Ley Electoral Local.

A partir de lo expuesto, la autoridad administrativa concluyó que la asignación de las doce diputaciones de representación proporcional debía realizarse de la siguiente manera:

 

Partido político

# diputaciones asignadas

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2

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1

http://computos2015.ine.mx/img/sPRD.gif

1

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

2

http://computos2015.ine.mx/img/sPT.gif

0

http://computos2015.ine.mx/img/sNUEVA_ALIANZA.gif

0

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

5

http://computos2015.ine.mx/img/sENCUENTRO_SOCIAL.gif

1

Total

12

 

Cabe señalar que en la instancia previa también se hicieron valer otros planteamientos relacionados con el procedimiento de asignación de diputaciones plurinominales. Santiago Domínguez Luna manifestó que la autoridad electoral violó el principio de máxima publicidad al no especificar los resultados de las casillas especiales. El Tribunal local calificó su planteamiento como ineficaz porque se trataba de una afirmación genérica.

Por su parte, el PAN reclamó el hecho de que se hubiese calificado a la coalición formada por el PRI, el Partido Verde y el PANAL como flexible, lo cual también fue considerado ineficaz por el Tribunal local, atendiendo a la misma razón.

4.1.3. Problemas jurídicos planteados

Una vez expuestas las controversias que se han presentado respecto al procedimiento de distribución de diputaciones de representación proporcional, a continuación se identifican los argumentos que los promoventes hacen valer en esta instancia.

i) El Partido Verde argumenta que el Acuerdo de asignación es inválido porque el Instituto Electoral Local debió esperar a que se resolvieran los medios de impugnación relacionados con las elecciones de los distritos uninominales.

ii) El PAN sostiene que el Tribunal responsable no fue exhaustivo al analizar sus planteamientos, porque se limitó a transcribir artículos de la ley y omitió desarrollar criterios lógico-jurídicos para esclarecer la legalidad del Acuerdo de asignación.

iii) Santiago Domínguez Luna argumenta que el Tribunal responsable realiza un estudio indebido de la constitucionalidad de las fracciones IV, VI y VII de la Ley Electoral Local, porque avala una regla que brinda un trato preferencial a los partidos políticos subrepresentados al establecer que primero se les darán diputaciones plurinominales a ellos. Asimismo, insiste que el Tribunal local debió maximizar los derechos político-electorales de las candidaturas que fueron relegadas de la asignación.

iv) Felipe de Jesús Pinedo Hernández señala que el Tribunal local analiza de manera genérica su planteamiento respecto a que la subrepresentación se debe valorar una vez que se asignaron todas las diputaciones de representación proporcional.

v) Laura Patricia Sandoval Becerra sostiene que la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, porque la adecuada interpretación del artículo 25 de la Ley Electoral Local exige que se consideren a todos los partidos políticos que se encuentren subrepresentados en la primera asignación, con independencia de que dicha situación se dé en más de ocho puntos porcentuales.

vi) El Partido Verde considera que el Tribunal responsable se aparta del procedimiento de asignación establecido en la legislación, pues insiste en que los partidos políticos que participan de la primera asignación por subrepresentación deben ser excluidos del resto de las etapas.

vii) Felipe de Jesús Pinedo Hernández también sostiene que el Tribunal responsable no analiza de manera debida la inconstitucionalidad del artículo 25, numeral 1, fracción VII, de la Ley Electoral Local, que prevé la regla de que la votación de mayoría relativa que se tradujo en triunfos debe restarse para ajustar la votación estatal emitida que servirá para la asignación por la fórmula de proporcionalidad pura. Lo anterior porque la postura de la autoridad jurisdiccional es contraria a las bases constitucionales del principio de representación proporcional y atenta contra la igualdad del sufragio, pues algunos votos únicamente servirán para la elección por mayoría relativa.

viii) Por otra parte, por lo que hace a la resta de la votación de los partidos políticos coaligados en los distritos donde ganaron, el Partido Verde manifiesta que el Tribunal responsable debió interpretar el artículo VII del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local conforme a un criterio sistemático, en el que se tomen en cuenta las disposiciones que brindan un trato diferenciado entre los partidos políticos que forman una coalición. A su vez, señala que la regla genera un menoscabo en el derecho de representatividad de la ciudadanía.

ix) Felipe de Jesús Pinedo Hernández sostiene que el Tribunal local omitió responder a su planteamiento sobre la representación proporcional pura, la cual claramente no se observó en la asignación de diputaciones de representación proporcional.

x) Por último, Santiago Domínguez Luna y Laura Patricia Sandoval Becerra insisten –respectivamente– en los planteamientos relativos a que el Instituto Electoral Local no dio a conocer los resultados de las casillas especiales y a que indebidamente se permitió que el PRI, el Partido Verde y el PANAL convinieran una coalición flexible.

Entonces, en relación con la problemática identificada en el inciso i), se debe determinar si –tal como lo plantea el Partido Verde– para realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional, la autoridad electoral tenía la obligación de esperar hasta que se hubiesen resuelto de manera definitiva los medios de impugnación presentados en contra de las elecciones de las diputaciones de mayoría relativa. En cuanto a los argumentos precisados en los incisos ii) y ix) se debe analizar si el Tribunal responsable estudió de manera exhaustiva los agravios de los promoventes en la instancia local. Por último, respecto a los planteamientos expuestos en los incisos iii), iv), v), vi), vii), viii) y x), esta Sala Regional debe resolver si el Tribunal responsable estudió de manera adecuada y suficiente los agravios que se le presentaron, y si la conclusión a la que llegó fue correcta.

Cabe señalar que la identificación de la problemática planteada se realiza a partir de un análisis preliminar de los escritos de demanda, por lo que es posible que al entrar al estudio correspondiente se aprecien circunstancias que hagan inviable o innecesario darles respuesta en los términos solicitados.

4.2. Finalidades del principio de representación proporcional

Antes de entrar al estudio de los agravios, es pertinente señalar las finalidades que persigue el principio de representación proporcional, pues se encuentran estrechamente relacionadas con la cuestión a resolver en este caso.

El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal ordena que las legislaturas de los estados se integren con diputaciones electas según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. De esta manera, se observa que el Estado mexicano adoptó un sistema político-electoral de carácter mixto para la integración de los poderes legislativos de las entidades federativas que lo conforman.

El sistema de representación proporcional está orientado a la protección de dos valores: la proporcionalidad y el pluralismo político. La primera busca una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada corriente política obtuvo; el segundo procura una conformación plural del órgano de elección popular, en la medida en que se concede voz y voto a todas las corrientes políticas con un grado de representatividad relevante16.

16 En los mismos términos se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JRC-231/2015.

Existen distintas maneras de implementar el principio de representación proporcional y, en ese sentido, corresponde a los órdenes normativos de cada entidad federativa determinar los requisitos, los métodos y las fórmulas a los que deberá sujetarse el órgano electoral encargado de la asignación de los cargos correspondientes. Lo anterior encuentra apoyo en la amplia libertad configurativa en la materia que se reconoce en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal17.

17 El precepto, en la parte relevante, dispone que: “Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes”. También encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”. 10ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro I, octubre de dos mil once, tomo 1, página 304, número de registro 160758.

Al respecto, cabe señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció18 que la libertad de configuración legislativa no es absoluta, sino que deben contemplarse ciertas bases para perseguir efectivamente los objetivos del sistema de representación proporcional19.

B Véase jurisprudencia de rubro: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, página 189, número de registro 195,152.

19 Dichas bases son: a) condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale; b) establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados; c) asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación; d) precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes; e) el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales; f) establecimiento de un límite a la sobre-representación; g) establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

4.3. El planteamiento relativo a que la asignación de diputaciones plurinominales se debió realizar una vez resueltos los medios de impugnación relacionados con las elecciones de mayoría relativa es novedoso y, por tanto, ineficaz para revocar la sentencia impugnada

Esta Sala Regional advierte que el Partido Verde reclama una supuesta irregularidad del procedimiento de asignación de diputaciones plurinominales que no se planteó ante el Tribunal responsable. Por lo tanto, el argumento no es apto para revocar la sentencia impugnada.

En su escrito de demanda sostiene que el Instituto Electoral Local debió esperar a que se resolvieran los medios de impugnación promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones de mayoría relativa, porque de esa manera se habría determinado con exactitud la votación de cada partido político y, en consecuencia, la asignación de escaños de representación proporcional se habría realizado con mayor certeza. Lo anterior de conformidad con el artículo 27, párrafo 1, de la Ley Electoral Local, en el que se establece que, para efectos de la asignación de diputaciones de representación proporcional se convocará a una sesión de cómputo de votación estatal cuando las fases previas del proceso electoral hayan concluido.

Esta problemática es novedosa porque no fue planteada en la demanda del juicio de nulidad electoral. Al respecto, esta Sala Regional considera que no es válido dejar sin efectos una determinación de una autoridad judicial por aspectos que no fueron sometidos a su conocimiento y respecto de los cuales, en consecuencia, no estuvo en aptitud de pronunciarse20.

20 Sirve de apoyo la jurisprudencia de la la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. 9ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2005, tomo XXII, página 52, número de registro 176604.

Entonces, la disponibilidad de un recurso no se traduce en una segunda oportunidad para cuestionar aspectos del acto de autoridad que dio lugar al juicio de origen. Lo anterior conforme al principio de preclusión procesal, consistente en el establecimiento de un plazo definido para la impugnación de los actos de autoridad, a fin de dar seguridad jurídica a terceros y de garantizar la viabilidad del sistema de administración de justicia 21.

21 En el mismo sentido se pronuncio esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JRC-271/2015.

Con base en estas ideas, esta Sala Regional estima que el estudio del planteamiento del Partido Verde es jurídicamente inviable.

4.4. El Tribunal responsable analizó de manera exhaustiva los agravios planteados por el PAN

Esta Sala Regional considera que no tiene razón el PAN cuando afirma que la sentencia impugnada no fue exhaustiva.

El derecho al acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Federal implica, entre otros aspectos, el deber de los tribunales de administrar una justicia completa22. Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los argumentos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad23. Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de exhaustividad.

22 El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (énfasis añadido)

23 Con apoyo en la tesis de rubro “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. 9ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.

Para esta Sala Regional no tiene razón el partido promovente, porque de la lectura de la sentencia se aprecia que el Tribunal responsable sí atendió la totalidad de sus planteamientos, pues precisó cada uno de los agravios contenidos en el escrito de demanda y, posteriormente, procedió a su respuesta, tal como se expone a continuación.

En esencia, el PAN desarrolló tres inconformidades en el escrito de demanda que motivó el juicio de nulidad electoral en la instancia local, a saber:

i) El Instituto Electoral Local aplicó indebidamente las fracciones IV y VI del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local, porque la asignación en la primera etapa no solamente se debía realizar a favor de los partidos políticos que estuviesen subrepresentados en más de un ocho por ciento, sino respecto de todos los que se encontraran en una condición de subrepresentación. Desde su perspectiva, el correcto desarrollo de este método provocó que en el mismo se agotara la distribución de las doce diputaciones de representación proporcional, de las cuales tenía derecho a tres;

ii) La autoridad administrativa realizó una indebida aplicación del artículo 25 de la Ley Electoral Local porque consideró a las diputaciones de mayoría relativa ganadas por el PRD –en coalición– como si fueran del PAN, a pesar de que éste no había ganado ningún cargo bajo ese sistema electoral. Así, estimó que de otra manera se le habrían asignado dos escaños por tener el mayor resto de votación; y

iii) Es inválido que en el convenio de coalición parcial el PRI, el Partido Verde y el PANAL hayan presentado una coalición flexible en el veinticinco por ciento de los distritos (I, III, VII, X y XVII).

El Tribunal responsable analizó y respondió estos argumentos en los términos siguientes:

i) El planteamiento del PAN y del PRD es equivocado porque el artículo 25, numeral 1, fracción III, de la Ley Electoral Local, únicamente regula, por un lado, que la diferencia entre el porcentaje de diputaciones y su porcentaje de votación no puede ser mayor de un ocho por ciento (límite de sobrerrepresentación) y, por otro, que dicha diferencia tampoco puede ser menor a un ocho por ciento (límite de subrepresentación);

ii) Fue adecuado que se descontara la votación de los partidos políticos coaligados en los distritos donde obtuvieron el triunfo –en los distritos XVI y XVII, tratándose del PAN y el PRD–, porque los votos recibidos por cada instituto político en lo individual contaron para que la candidatura de la coalición obtuviera el triunfo; y

iii) El agravio es ineficaz porque se trata de una afirmación genérica e imprecisa que no configura una inconformidad en torno a la formación de las coaliciones flexibles.

A partir de esta exposición se concluye que el Tribunal local sí atendió la problemática que le fue presentada por el PAN.

4.5. El Tribunal responsable determinó de forma acertada que la regla según la cual primero deben asignarse diputaciones a los partidos políticos subrepresentados es acorde a la Constitución Federal

Esta Sala Regional considera que Santiago Domínguez Luna no tiene razón al señalar que el Tribunal responsable resolvió indebidamente la constitucionalidad de la fracción VI del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local, en la cual se prevé que primero se otorgarán diputaciones plurinominales a los partidos políticos subrepresentados. Lo anterior porque se estima que dicha regla no se traduce en un trato discriminatorio o inequitativo para los demás partidos políticos.

El ciudadano planteó en la instancia local que el artículo 25 de la Ley Electoral Local es inconstitucional porque no trata a los partidos políticos en igualdad de condiciones. En su opinión, la primera etapa del procedimiento de asignación supone que se brinde un trato preferencial a los partidos políticos que están subrepresentados.

El Tribunal responsable desestimó el planteamiento del ciudadano a partir de dos justificaciones:

i) Los argumentos son ineficaces porque sostienen de manera genérica una supuesta afectación del principio de igualdad de condiciones entre partidos políticos, sin que haya señalamientos dirigidos a demostrar cuál era la contradicción de la disposición legal respecto a la Constitución Federal o a los tratados internacionales; y

ii) No le asiste la razón porque el artículo 25, numeral 1, fracciones III, segundo párrafo, y VI, de la Ley Electoral Local, se ajusta a los límites de sub y sobrerrepresentación previstos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal. Ello atendiendo a la libertad de la legislatura estatal para regular la forma como operará el principio de representación proporcional.

Ante esta instancia el ciudadano sostiene que la sentencia impugnada está indebidamente fundamentada y motivada, porque el Tribunal responsable avala la aplicación de una norma que es inconstitucional, porque no trata a los partidos políticos en igualdad de condiciones y establece parámetros de asignación diferenciados.

Respecto a este agravio es pertinente realizar dos precisiones:

Primero, el ciudadano no controvierte las consideraciones por las cuales el Tribunal local calificó como ineficaz su planteamiento de constitucionalidad –sino que solo insiste en la invalidez del precepto legal–. Sin embargo, esa situación no impide que esta Sala Regional realice el estudio de fondo correspondiente, ya que la autoridad judicial –a pesar de que declaró ineficaz el agravio– sí se pronunció sobre el planteamiento de invalidez realizado24.

24 Es aplicable el razonamiento que apoya el criterio jurisprudencial de rubro: “APELACIÓN. QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA CALIFIQUE DE INOPERANTES LOS AGRAVIOS Y NO OBSTANTE LOS ANALICE DECLARÁNDOLOS INFUNDADOS, NO PROVOCA INDEFENSIÓN A LOS RECURRENTES, PUES AL IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL MEDIO LEGAL CORRESPONDIENTE, PODRÁN CONTROVERTIRSE TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSIDERACIONES DE DICHA DETERMINACIÓN”. ”. 9ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2008, T XXVIII, p. 122, número de registro 169369.

En segundo lugar, se estima que el argumento del actor relativo a que la reglamentación generaba desigualdad e inequidad entre los partidos políticos, es suficiente para combatir las consideraciones en que se sustenta la determinación controvertida25.

25 Es aplicable el razonamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. 9ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 2008, tomo XXVIII, página 144, número de registro 169004. En la misma se establece que “si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito”.

Lo anterior, pues la respuesta del Tribunal responsable se sustentó en la libertad de configuración normativa para la implementación del principio de representación proporcional, mientras que los agravios del promovente tienen como base el derecho a la igualdad de trato entre los partidos políticos.

Así, esta Sala Regional ha sostenido que la libertad para regular el sistema de representación proporcional está limitada por el apego a los fines y bases generales de este principio electoral26, así como por el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales27, entre los que se encuentra el derecho a la igualdad y no discriminación28.

26 Véase la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”. 10ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro I, octubre de dos mil once, tomo 1, página 304, número de registro 160758.

27 Postura adoptada por esta Sala Regional en los asuntos SM-JDC-535/2015, SM-JRC-231/2015 y SM-JDC-561/2015, acumulados, y SM-JRC-167/2015.

28 Este razonamiento es aplicable al derecho a la igualdad, conforme al razonamiento de la jurisprudencia 5/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD”. Pendiente de publicación.

En consecuencia, es necesario determinar si el ejercicio de la libertad de configuración normativa se ajustó a los límites a los que se encuentra sujeta, específicamente al principio de igualdad.

4.5.1. El establecimiento de una primera fase de asignación con base en los porcentajes de subrepresentación no es contraria al principio de igualdad

Esta Sala Regional considera que el establecimiento de una regla en la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional, en la que primero se considere a los partidos políticos que estén en una situación de subrepresentación, no se traduce en un trato discriminatorio para el resto.

El mandato de igualdad y no discriminación entre partidos políticos se obtiene a partir de una interpretación conjunta de los artículos 1º., quinto párrafo, 9o., primer párrafo, y 35, fracción II, 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; y 1º, párrafo 1, 16 y 23, párrafo 1, incisos b) y c), de la Convención American sobre Derechos Humanos, atendiendo a que dichas instituciones son, por una parte, el producto del ejercicio del derecho a la libertad de asociación y, por otra, un medio para que la ciudadanía ejerza sus derechos político-electorales y acceda al poder público29. Asimismo, el principio de igualdad y no discriminación se robustece con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se reconoce el derecho a un trato igualitario en relación con las leyes que emita el Estado30.

29 Esta idea se encuentra en las jurisprudencias de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. DEBEN CONTAR CON LAS MISMAS GARANTÍAS EN CUANTO A LAS CONDICIONES Y PLAZOS PARA EL REGISTRO DE SUS POSTULACIONES”. 10ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L I, octubre de 2011, T 1, p. 295, número de registro 160807; y “PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. EL ARTÍCULO 223, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, AL ESTABLECER UNA DISTINCIÓN RESPECTO DE LOS SUPUESTOS DE SUSTITUCIÓN DE SUS CANDIDATOS, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. 10ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L I, octubre de 2011, T 1, p. 295, número de registro 160806.

30 Al respecto, la Corte Interamericana ha dicho que “[e]l artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe, pues protege el derecho a la `igual protección de la ley´, de modo que veda también la discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación”. Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 199.

Para esta Sala Regional el mandato de igualdad entre partidos políticos es aplicable al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, en la medida en que todos los participantes deben tener las mismas posibilidades de obtener estos cargos, conforme al método y requisitos que hayan sido diseñados por el órgano legislativo con el fin de hacer efectivo este principio electoral.

Del principio de igualdad y no discriminación se desprende la norma de dar un trato igual a situaciones equivalentes. No obstante, dicho mandato puede exceptuarse siempre que un trato diferenciado se base en una razón objetiva y razonable que lo legitime31.

31 En términos de la jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE”. 10ª época; Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L 31, junio de 2016, T II, p. 791, número de registro 2011887.

El artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal establece, en cuanto aquí interesa, que en la integración de las legislaturas estatales el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que reciba menos ocho puntos porcentuales.

Ahora, a partir de una interpretación sistemática de las fracciones III, IV, y VI, del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local, se observa que la legislatura estatal decidió que en la primera etapa del procedimiento se debía realizar un ejercicio hipotético del porcentaje de representación de cada partido político en relación con su votación, con el objeto de entregar a quienes estuviesen subrepresentados en más de ocho puntos porcentuales las curules necesarias para superar esa situación.

Así, esta Sala Regional advierte que si bien la regla establece un orden en la asignación que considera en primer lugar a los partidos políticos subrepresentados por debajo de un ocho por ciento, esto no se traduce en un trato discriminatorio para el resto de los participantes.

En este caso, para analizar la validez de la regulación se debe determinar si: a) la diferencia normativa persigue una finalidad constitucionalmente aceptable; b) la diferenciación cuestionada es adecuada para el logro del fin legítimo buscado; y c) la medida legislativa de que se trate resulta proporcional32.

32 En ese sentido se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 4836/2014. Sentencia que formó parte de los criterios de los cuales derivó la jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE”. 10ª época; Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L 31, junio de 2016, T II, p. 791, número de registro 2011887.

Cabe señalar que no se requiere analizar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación, en virtud de que la distinción analizada no se basa en una de las denominadas “categorías sospechosas” enumeradas en el artículo 1º de la Constitución Federal, existe una amplia configuración legislativa aplicable a la materia y la distinción en cuestión no incide directamente sobre los derechos humanos33.

33 En atención a un entendimiento en sentido contrario de lo señalado en la tesis jurisprudencial de rubro: “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO”. 10ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L 23, octubre de 2015, T II, p. 1462, número de registro 2010315. Es aplicable el razonamiento que rige el sentido de la jurisprudencia de rubro: “ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES”. 9ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, noviembre de 2006, tomo XXIV, página 29, número de registro 173957.

Por esta razón es innecesario verificar la totalidad de las diversas medidas al alcance del legislador, sino únicamente si el mecanismo concreto que se escogió conduce al resultado constitucionalmente deseado, y si no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal34 .

34 En este sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 846/2006, cuyo criterio derivó en la citada jurisprudencia de rubro: “ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES”.

Precisado lo anterior, se estima que la norma analizada es válida en atención a las siguientes razones:

a) Persigue una finalidad constitucionalmente aceptable, pues pretende observar el límite de ocho por ciento de subrepresentación previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

b) Es adecuada para el logro del fin legítimo buscado, ya que a través de la asignación de las curules necesarias para que los partidos políticos dejen de estar subrepresentados en más de ocho por ciento, se consigue dar cumplimiento a la mencionada exigencia constitucional, pues independientemente de las diputaciones que se otorguen con posterioridad, los partidos no podrán subrepresentarse en mayor medida. Incluso, el hecho de que un partido político se encuentre subrepresentado en más de ocho puntos porcentuales obliga a que mediante la asignación de diputaciones de representación proporcional se reduzca ese porcentaje para cumplir con la referida disposición constitucional

C) Finalmente, la medida legislativa de que se trate resulta proporcional ya que a través de su implementación no se observa la afectación innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal. Esto porque, como se precisa en el apartado 4.6.2. de esta resolución, la aplicación de esta medida no genera por sí misma una la proporcionalidad ni la pluralidad que persiguen tutelar mediante la incorporación del principio de representación proporcional.

Por lo tanto, se concluye que no genera un trato inequitativo el hecho de que las legislaturas estatales, en ejercicio de su amplia libertad de configuración para instrumentar el sistema de representación proporcional, prevean que en una primera etapa se distribuyan curules a partir de una verificación del grado de subrepresentación en que se encuentran los partidos políticos.

4.5.2. El costo diferenciado de los escaños asignados bajo el principio de representación proporcional no supone un trato inequitativo entre partidos políticos

El ciudadano también señala que la primera etapa de asignación genera una inequidad entre partidos políticos porque la curul que le fue otorgada al PRD tuvo un costo mayor a los escaños conseguidos por el PT, el PAN y Morena35.

35 Al respecto, cabe aclarar que el costo o valor de la curul se refiere a la cantidad de votos que son considerados para cada asignación (votos útiles), en otras palabras, los votos que utiliza cada partido político para obtener una diputación, los cuales se van restando para ajustar la votación base y, de esta manera, continuar con el desarrollo de las distintas fórmulas.

Esta Sala Regional considera que la situación reclamada por el promovente no implica que se dé un trato inequitativo entre los partidos políticos que participan en la distribución de cargos de representación proporcional. Por el contrario, la diferencia en lo que el actor denomina “costo” de cada curul, es una cuestión inherente al propio sistema de asignación de diputaciones, y en cada etapa de asignación todos los participantes pueden acceder a una curul en igualdad de circunstancias.

Como se ha explicado, el sistema de representación proporcional está formado por distintas fórmulas que convierten votos en escaños. Entonces, el número de votos útiles para la asignación de cada curul depende de la metodología diseñada en la legislación electoral y, en ese sentido, es posible –y ordinariamente opera así– que en cada una de las etapas que forman este procedimiento se requiera una cantidad distinta de votación por acceder a una curul.

A manera de ejemplo, existen modelos que disponen que, en un primer momento, todos los partidos políticos que obtengan un porcentaje de votación mínima tienen derecho a que se les asigne una diputación de manera directa y, posteriormente, en caso de que queden escaños por repartir, se hace una distribución por cociente natural y resto mayor36.

36 Este tipo de sistema de contempla en la mayoría de las entidades federativas, a saber: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Michoacán, Morelos, Nayarit, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tamaulipas, Yucatán, Chiapas, Chihuahua, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Puebla, Campeche, Ciudad de México, Guanajuato, San Luis Potosí, Sinaloa, Estado de México, Nuevo León y Tabasco. Véase, Gilas, Karolina M.; K. Christiansson Mikaela J.; y otros, El abanico de la representación política. Variables en la integración de los congresos mexicanos a partir de la reforma 2014. México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016, p. 26.

En ese sistema el valor de las curules que se asignan en la primera etapa es igual al porcentaje de la votación base que se establece como umbral mínimo –lo cual depende de cada la legislación–, mientras que su costo en la repartición por proporcionalidad depende del cálculo del cociente electoral y, por tanto, es muy probable que sea distinto al de la fase previa.

No obstante, tanto en la asignación por umbral, como en la posterior con base en el método dispuesto en cada legislación, se asigna a cada curul un valor en votos, el cual es exactamente el mismo para cada partido político.

Asimismo, en la gran mayoría de los modelos se ha incorporado una fórmula de proporcionalidad, formada por los métodos de cociente natural y resto mayor. El método de cociente natural consiste en determinar el valor de cada escaño por repartir, atendiendo a una votación base. Cada partido político tendrá derecho a tantos escaños como su votación comprenda el cociente calculado –en esta etapa el valor de cada curul es el mismo para todos los partidos–. Sin embargo, es posible que la votación de los partidos sea insuficiente para repartir todos los cargos atendiendo al cociente natural, por lo que es necesario acudir a la fórmula del resto mayor, que consiste en conceder las demás curules a los partidos políticos con la mayor votación restante, esto es, a aquellos cuyos votos se acerquen más al cociente natural.

Así, la votación útil para recibir escaños bajo el método de resto mayor necesariamente es una cantidad menor que la empleada para la asignación por cociente natural. No obstante, esta situación no implica una violación al principio de equidad, pues todos los actores políticos participan en cada etapa en igualdad de circunstancias.

Como se observa, conforme a los distintos modelos de representación proporcional, en cada una de las etapas se debe invertir una cantidad distinta de votos para hacerse de una curul, pero esto no se debe a un trato inequitativo entre los participantes, sino al desarrollo de las fórmulas que hacen operativo cada sistema electoral atendiendo a la cantidad de votos útiles.

Una situación similar se da en las elecciones de mayoría relativa, en las cuales cada triunfo se obtiene con una votación distinta, la cual varía en función de distintos factores, como la dimensión del distrito, el número de votantes, la fuerza electoral de los demás contendientes, etc.

Sin embargo, se reitera, estas situaciones no suponen un trato inequitativo, pues lo que busca el sistema representación proporcional no es que cada curul se obtenga a partir del mismo número de votos, sino compensar hasta cierto grado la falta de proporcionalidad que las elecciones de mayoría relativa pudiesen generar, pues todo sistema electoral se aparta en alguna medida de la proporcionalidad pura37.

37 Véase Vernon Bogdanov y David Butler, Democracy and Elections: Electoral Systems and Their Political Consequence, Cambridge University Press, Cambridge, 1983, pág 40.

El sistema de representación proporcional regulado en el artículo 25 de la Ley Electoral Local también conduce a que la votación útil para la asignación de cargos en cada fase pueda ser distinta.

En una primera etapa el Instituto Electoral Local distribuyó diputaciones atendiendo a la subrepresentación en más de ocho puntos porcentuales de algunos partidos políticos. En esta fase, todos los partidos políticos tenían derecho a que se les asignaran diputaciones hasta dejar de estar subrepresentados en más de ocho por ciento.

Después, se ajustó la votación estatal emitida mediante la resta de –entre otros– los votos equivalentes a las curules que se entregaron en la primera fase. Para ello, la autoridad administrativa calculó el valor de cada curul, dividiendo la votación estatal emitida entre el número de curules que integran el Congreso del Estado de Zacatecas38, y lo multiplicó por el número de escaños que en esa etapa se entregaron a cada partido político.

38 Este cálculo le dio como resultado la cantidad de veintiún mil quinientos treinta y nueve votos (21,539).

Seguidamente, el Instituto Electoral Local calculó el cociente electoral mediante la división de la votación estatal emitida –después del ajuste– entre el número de curules pendientes por distribuir.

Así, el motivo por el cual el escaño del PRD tuvo un costo distinto a los otorgados a Morena, el PAN y el PT, fue que su valor se calculó en una etapa distinta (cociente natural) y, por tanto, conforme a otros elementos. Además, cabe destacar que la manera como la autoridad administrativa calculó el valor de cada curul asignada en la etapa de verificación de subrepresentación no fue objeto de impugnación.

Por último, esta Sala Regional estima que las alegaciones del ciudadano respecto a que el Tribunal local debió maximizar los derechos de quienes fueron relegados de la asignación, atendiendo al principio pro persona y a un control de convencionalidad, no son aptas para modificar la conclusión sobre la validez de las fracciones III, IV, y VI, del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local.

Lo anterior, pues el hecho de que cierta regla del sistema de representación proporcional impida que un partido político alcance un mayor número de curules no permite sostener –por esa sola razón– que es violatoria de sus derechos. Además, el promovente no justifica de qué manera la aplicación del principio pro persona o la consideración de ciertos estándares internacionales podrían llevar a declarar inconstitucionales o inconvencionales los preceptos controvertidos39. Lo anterior, tomando en cuenta que este órgano judicial determinó su validez a partir de un examen a la luz del principio de igualdad y no discriminación.

39 Con base en el criterio de jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE”. 10ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L 11, octubre de 2014, T I, p. 613, número de registro 2007561.

4.6. La respuesta imprecisa del argumento relativo a que la verificación por subrepresentación debe realizarse al final del procedimiento es insuficiente para revocar la sentencia impugnada

4.6.1. El tribunal responsable no atendió adecuadamente el argumento del actor relativo al momento en que debía verificarse la subrepresentación de los partidos políticos

En primera instancia, esta Sala Regional estima que Felipe de Jesús Pinedo Hernández tiene razón respecto a que el Tribunal responsable no analizó de manera adecuada su planteamiento sobre el momento en que debía revisarse si los partidos políticos se encontraban subrepresentados. Concretamente, se aprecia que dicha autoridad jurisdiccional debió advertir que los argumentos del ciudadano en realidad estaban orientados a controvertir el diseño normativo del sistema de representación proporcional, no la manera como fue aplicado por la autoridad electoral.

En la demanda de origen se pueden observar algunas expresiones que pudieron llevar al Tribunal responsable a considerar que el ciudadano controvertía el desarrollo del procedimiento de asignación por parte del Instituto Electoral Local40. No obstante, del análisis del planteamiento se aprecia que con el mismo se pretendía reclamar la validez de la regla que dispone que los límites de subrepresentación deben analizarse en la primera fase del procedimiento.

40 Por ejemplo: i) el nombre del apartado (“incorrecta aplicación de la fórmula”); ii) el señalamiento de que “[…] existe una lectura incorrecta por parte del la (sic) autoridad responsable respecto de la aplicación de la fórmula […]”; y iii) la expresión “[e]l error en la aplicación de la fórmula por parte de la autoridad electoral se centra […]”.

Ello, pues el actor expresó que “lo dispuesto en la fracción III [del artículo 25 de la Ley Electoral Local] distorsiona la representación proporcional”, y profundizó en las razones para apoyar su postura.

Por tanto, el Tribunal responsable estaba vinculado debía contestar el argumento en los términos en que fue planteado por el ciudadano. Sin embargo, se limitó a responder que no tenía razón porque en el artículo 25 de la Ley Electoral Local se coloca el análisis de subrepresentación en la primera etapa del procedimiento de distribución; además de que en el numeral 2 del mismo precepto se establece que después del desarrollo de las distintas fases del sistema de representación proporcional se realizará de nuevo una verificación de los límites de sobre y subrepresentación.

Entonces, el Tribunal local atendió el agravio como si se cuestionara la correcta aplicación de la legislación, mas no desde una perspectiva de su invalidez por ser contraria al principio de representación proporcional. No obstante, esta circunstancia es insuficiente para revocar la sentencia impugnada, ya que la verificación del límite de subrepresentación en el momento previsto en la Ley Electoral Local es acorde con las finalidades del mencionado principio, tal como se explica en el siguiente apartado.

4.6.2. La verificación del límite de subrepresentación como primer paso para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional no es contraria a las finalidades de dicho principio

Ante la instancia local, el actor sostuvo que lo dispuesto en la fracción III del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local distorsiona la representación proporcional, porque el cálculo para determinar si algunos de los partidos políticos está subrepresentado debe hacerse una vez que se asignan diputaciones conforme al cociente natural o el resto mayor, porque solamente en ese momento se conoce si se actualiza ese supuesto.

Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor porque: a) el legislador cuenta con libertad de configuración normativa para la implementación del principio de representación proporcional; b) la regla cuestionada no vulnera las finalidades del principio de representación proporcional pues, incluso, de aceptar la pretensión del actor la asignación sería menos proporcional; y c) los resultados de mayoría relativa permiten observar cuántas diputaciones deben asignarse como mínimo a cada partido político para que no esté subrepresentado en más de ocho puntos porcentuales.

En efecto, como se adelantó, las legislaturas estatales cuentan con una amplia libertad de configuración para implementar el principio de representación proporcional en el sistema electoral de la entidad, pero esa libertad no es absoluta.

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que la validez de un sistema de representación proporcional a la luz del marco constitucional puede estudiarse a partir de dos perspectivas: i) el apego a los fines y bases generales de este principio electoral; y ii) el respeto de los derechos fundamentales, concretamente de los derechos a votar y a ser votado41.

41 En este sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-535/2015, así como SM-JRC-231/2015 y SM-JDC-561/2015 acumulados.

En el caso, el actor sostiene esencialmente que el análisis de la subrepresentación en la primera etapa del procedimiento de asignación de diputaciones vulnera el principio de representación proporcional. Por tanto, es necesario analizar si esta disposición viola o no las finalidades de dicho principio y, por tanto, si su implementación excede el límite de la libertad de configuración normativa.

Como se precisó, los valores que persigue el principio de representación proporcional son la proporcionalidad y el pluralismo político. La primera busca una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada corriente política obtuvo; el segundo procura una conformación plural del órgano de elección popular, en la medida en que se concede voz y voto a todas las corrientes políticas con un grado de representatividad relevante.

Se estima que dichos principios no se afectan por el hecho de que la primera asignación de diputaciones se realice a favor de los partidos políticos que estén subrepresentados en más de ocho por ciento, por las siguientes razones:

a) No se contraviene la proporcionalidad ni la pluralidad ya que la asignación en los términos de la legislación zacatecana permite la inclusión de las fuerzas políticas relevantes, así como la asignación de diputaciones dentro de los límites previstos constitucionalmente.

b) La verificación del límite de subrepresentación únicamente al final de la asignación –como lo propone el actor– provoca una mayor desproporción en la asignación de diputaciones.

Para clarificar lo anterior, en la siguiente tabla se observa la votación estatal emitida, las diputaciones asignadas por cada principio a los partidos políticos, el porcentaje de representación de cada partido en el Congreso, el porcentaje de la votación estatal emitida que recibió cada instituto político, el porcentaje límite de sobre y subrepresentación y, finalmente, el porcentaje en que cada partido político se encuentra sub o sobrerrepresentado. Lo anterior conforme a la asignación realizada por el Instituto Electoral Local, es decir, aplicando la regla cuya validez cuestiona el actor.

Partido político

VEE

DIP MR

DIP RP

% de representación (c/dip 3.333)

% VEE

Límite de subrepresentación (% VEE – 8%)

Límite de sobre-representación (% VEE + 8%)

Verificación (diferencia entre % de representación y % VEE)

http://computos2015.ine.mx/img/sPAN.gif

75,844

0

2

2 * 3.333 = 6.666

11.74

11.74 – 8 = 3.74

11.74 + 8 = 19.74

– 5.07

http://computos2015.ine.mx/img/sPRI.gif

222,059

11

1

12 * 3.333 = 39.997

34.37

34.37 – 8 = 26.37

34.37 + 8 = 42.37

+ 5.62

http://computos2015.ine.mx/img/sPRD.gif

73,341

2

1

3 * 3.333 = 9.999

11.35

11.35 – 8 = 3.35

11.35 + 8 = 19.35

– 1.35

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

57,273

0

2

2 * 3.333 = 6.666

8.86

8.86 – 8 = 0.86

8.86 + 8 = 16.86

– 2.19

http://computos2015.ine.mx/img/sPT.gif

26,633

2

0

2 * 3.333 = 6.666

4.12

4.12 – 8 = – 3.88

4.12 +8 = 12.12

+ 2.54

http://computos2015.ine.mx/img/sNUEVA_ALIANZA.gif

20,347

2

0

2 * 3.333 = 6.666

3.15

3.15 – 8 = –4.85

3.15 + 8 = 11.15

+ 3.51

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

144,995

1

5

6 * 3.333 = 19.998

22.44

22.44 – 8 = 14.44

22.44 + 8 = 30.44

– 2.44

http://computos2015.ine.mx/img/sENCUENTRO_SOCIAL.gif

25,668

0

1

1 * 3.333 = 3.333

3.97

3.97 – 8 = – 4.03

3.97 + 8 = – 11.97

– 0.63

Totales

646,160

18

12

-

100

 

 

 

 

Como se observa, el resultado de la asignación en los términos realizados por el Instituto Electoral Local permitió la inclusión de los partidos políticos con una fuerza electoral relevante, y los niveles de desproporción en la integración del órgano no sobrepasan los límites de sobre y subrepresentación previstos constitucionalmente.

Ahora bien, hacer el procedimiento de asignación suprimiendo la verificación de subrepresentación al inicio, como lo sugiere el actor, daría los siguientes resultados:

 

Partido político

VEE

DIP MR

DIP RP

% de representación (c/dip 3.333)

% VEE

Límite de subrepresentación (% VEE – 8%)

Límite de sobre-representación (% VEE + 8%)

Verificación (diferencia entre % de representación y % VEE)

http://computos2015.ine.mx/img/sPAN.gif

75,844

0

2

2 * 3.333 = 6.666

11.74

11.74 – 8 = 3.74

11.74 + 8 = 19.74

– 5.07

http://computos2015.ine.mx/img/sPRI.gif

222,059

11

1

12 * 3.333 = 39.997

34.37

34.37 – 8 = 26.37

34.37 + 8 = 42.37

+ 5.62

http://computos2015.ine.mx/img/sPRD.gif

73,341

2

2

4 * 3.333 = 13.332

11.35

11.35 – 8 = 3.35

11.35 + 8 = 19.35

+ 1.28

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

57,273

0

2

2 * 3.333 = 6.666

8.86

8.86 – 8 = 0.86

8.86 + 8 = 16.86

– 2.19

http://computos2015.ine.mx/img/sPT.gif

26,633

2

0

2 * 3.333 = 6.666

4.12

4.12 – 8 = – 3.88

4.12 +8 = 12.12

+ 2.54

http://computos2015.ine.mx/img/sNUEVA_ALIANZA.gif

20,347

2

0

2 * 3.333 = 6.666

3.15

3.15 – 8 = –4.85

3.15 + 8 = 11.15

+ 3.51

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

144,995

1

4

5 * 3.333 = 16.665

22.44

22.44 – 8 = 14.44

22.44 + 8 = 30.44

– 5.77

http://computos2015.ine.mx/img/sENCUENTRO_SOCIAL.gif

25,668

0

1

1 * 3.333 = 3.333

3.97

3.97 – 8 = – 4.03

3.97 + 8 = – 4.03

– 0.63

 

De la tabla inserta se advierte que el único cambio que genera la aplicación de la fórmula en los términos propuestos por el actor, consiste en restar una diputación a Morena y sumársela al PRD.

Así, la pluralidad no se ve alterada de una u otra forma, pues en ambos escenarios acceden al órgano legislativo los mismos partidos.

No obstante, la proporcionalidad sí sufre una modificación, pues el PRD pasa de estar subrepresentado uno punto treinta y cinco por ciento (-1.35%) a estar sobrerrepresentado en uno punto veintiocho por ciento (1.28%), y Morena pasa de estar subrepresentado en dos punto cuarenta y cuatro por ciento (-2.44%) a tener una subrepresentación de cinco punto setenta y siete por ciento (-5.77%).

En este sentido, la desproporción en la integración del órgano para el PRD permanece prácticamente en la misma medida, aunque pasa de estar subrepresentado a estar sobrerrepresentado. Sin embargo, la desproporción con relación a Morena aumenta tres punto tres porciento (3.3%), es decir, su porcentaje de subrepresentación aumenta más del doble.

Por estas razones, se concluye que la verificación del límite de subrepresentación como primer elemento para la asignación de diputaciones de representación proporcional no vulnera las finalidades de ese principio y, en el caso concreto, este método produce un resultado más proporcional que el que se generaría de realizar esa verificación únicamente al final de la asignación.

Además, como se precisó en el apartado 4.2 de esta sentencia, una de las finalidades del principio de representación proporcional previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal consiste en lograr una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que obtuvo cada corriente política.

Así, el sistema adoptado en la legislación zacatecana resulta acorde con dicha finalidad, pues, como se ha explicado, logra que las diputaciones de representación proporcional se asignen en un porcentaje que resulta más cercano a la votación recibida por los partidos políticos42.

42 En relación a la finalidad del principio de representación proporcional en los términos previsto actualmente en la Constitución Federal, así como respecto a la interrelación entre la pluralidad y la proporcionalidad, véase la resolución dictada en los juicios SM-JRC-14/2014, SM-JDC-239/2014, SM-JDC-240/2014 Y SM-JDC-241/2014 acumulados, en la cual, entre otras cuestiones, se apuntó: “… el escenario constitucional actual tiende a una pluralidad cualitativa, en la cual, la representación que las fuerzas políticas podrán detentar en la integración de los congresos de los estados resulte más proporcional a su votación obtenida, conclusión que se alcanza, si se tiene en consideración que con la introducción de límites de sub y sobrerrepresentación, el constituyente estableció márgenes constitucionales cuyo parámetro de medición es la proporcionalidad entre la votación obtenida frente a la representatividad.

Lo anterior no implica que sea inválido que un sistema establezca que el límite de subrepresentación se verifique al final de la asignación, sino únicamente que el sistema analizado no vulnera las finalidades del principio de representación proporcional, por lo que no existe base objetiva para considerar que el legislador actuó más allá de la libertad de configuración que le corresponde, ni que el sistema es inconstitucional.

En este sentido, esta órgano jurisdiccional ha sostenido que si bien las Salas de este Tribunal Electoral pueden inaplicar leyes en materia electoral contrarias a la Constitución Federal43, el ejercicio de esa facultad debe circunscribirse al caso que se juzga y con el objetivo de reparar la vulneración constitucional cometida con motivo del acto de aplicación. Por lo tanto, cuando la inaplicación ocasione una vulneración a los principios tutelados por el orden constitucional, no debe ejercerse esa facultad44.

43 Articulo 99, sexto párrafo, de la Constitución Federal

44 Véase sentencia dictada en el juicio SM-JRC-65/2013

Finalmente, es inexacto que el cálculo para determinar si algunos de los partidos políticos está subrepresentado únicamente puede realizarse una vez que se asignan diputaciones conforme al cociente natural o el resto mayor. Esto pues, como se ha precisado, los resultados de mayoría relativa permiten observar cuántas diputaciones deberán asignarse como mínimo a cada partido político para que no esté subrepresentado en más de ocho puntos porcentuales, como sucedió en el caso concreto.

4.7. El Tribunal responsable estudió de manera adecuada que en la primera etapa solamente se debían asignar diputaciones a los partidos políticos subrepresentados en más de ocho puntos porcentuales

Esta Sala Regional considera que Laura Patricia Sandoval Becerra no tiene razón al sostener que el Tribunal responsable resolvió incorrectamente que en la primera fase de la asignación solo pueden participar los partidos políticos con una subrepresentación por debajo del ocho por ciento de su votación.

La ciudadana utiliza el planteamiento que en la instancia previa sostuvieron el PAN y el PRD, consistente en que la correcta aplicación de las fracciones IV y VI del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local lleva a que se asignen diputaciones a todos los partidos políticos que se encuentren subrepresentados, no solamente a los que lo están en más de ocho puntos porcentuales.

El Tribunal responsable desestimó este argumento atendiendo a que en el artículo 25, numeral 1, fracción III, párrafo primero, de la Ley Electoral Local, únicamente se regula que la representación de un partido político no puede estar por encima o por debajo de su porcentaje de votación en más de un ocho por ciento.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el Tribunal local dio una respuesta concreta y adecuada al alegato de los partidos políticos, con independencia de que no la desarrolló con mayor detalle.

El argumento de los partidos políticos se sustentaba en una lectura aislada de las fracciones IV y VI del artículo 25 de la Ley Electoral Local, en los que únicamente se hace referencia a la identificación de quienes se encuentran subrepresentados y a la asignación de cargos con la finalidad de dejar ese estado de subrepresentación, sin que se especifique que esa situación deba ser en menos de un ocho por ciento45. En tanto, para el Tribunal responsable no les asistía la razón porque de la fracción III del mencionado precepto legal se desprende que la subrepresentación que justificaba la asignación de diputaciones era de ocho por ciento por debajo del porcentaje de votación obtenido46.

45 El texto de la fracción IV del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local es el siguiente: “En un primer momento, se determinarán, con base en los porcentajes de votación de cada partido político, el número de diputados que le corresponderían, para efecto de determinar si no se encuentran subrepresentados.

A los partidos políticos que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior se les asignarán, de las 12 diputaciones por el principio de representación proporcional, las que fueran necesarias para dejar el estado de subrepresentación y, una vez que se ajuste la votación estatal emitida, se asignarán las que resten a los partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales”.

En tanto, el contenido de la fracción VI del mismo precepto es: “En primer término se determinarán los partidos políticos que se encuentren subrepresentados. En caso de que alguno se encontrara en tal supuesto, se le asignarán el número de diputados necesarios para que deje el estado de subrepresentación”.

46 La fracción III del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local dispone lo siguiente: “Tomando en cuenta los respectivos porcentajes obtenidos por los partidos políticos, se hará un ejercicio hipotético con base en la votación estatal emitida, para determinar el número de diputados que corresponderá a cada uno de ellos, atendiendo a la votación que hayan recibido.

En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; en este caso, se deducirá el número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en este supuesto”.

Así, esta Sala Regional observa que en el razonamiento del Tribunal local está implícita la idea de que una interpretación armónica de las fracciones III, IV y VI del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local lleva a considerar que la entrega de curules en esta primera etapa únicamente procede si el porcentaje de subrepresentación de un partido político es de más de ocho puntos porcentuales.

Por tanto, se estima que fue acertado lo resuelto por el Tribunal local en el sentido de que en la asignación por subrepresentación solamente se consideren a los partidos políticos que están subrepresentados por debajo de un ocho por ciento de su votación. Además, la ciudadana no aporta otros argumentos que estén orientados a combatir esa conclusión.

No obstante, es pertinente añadir que la lectura adoptada por el Tribunal responsable es acorde a lo señalado previamente en esta sentencia, respecto a que con esta primera forma de asignación de diputaciones plurinominales lo que se pretende es atender desde un principio el límite de subrepresentación dispuesto en artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, lo cual es admisible atendiendo a la libertad de configuración del sistema electoral de representación proporcional.

Adicionalmente, aceptar la interpretación que propone la actora implicaría entender la porción normativa que señala, no solamente de forma aislada, sino en contra de la finalidad prevista expresamente en dos ocasiones en el mismo artículo, consistente en que los partidos políticos no estén subrepresentados en más de ocho por ciento.

En otras palabras, se afirmaría que en una parte la norma busca que los partidos políticos no tengan subrepresentación alguna, y en otra que esa subrepresentación no exceda de ocho por ciento, lo cual resultaría en sí mismo incongruente y sería incompatible con la verificación del límite de subrepresentación de ocho por ciento prevista en el mismo artículo.

4.8. El Tribunal local resolvió correctamente que los partidos políticos a quienes se asignaron diputaciones por subrepresentación pueden seguir participando

Esta Sala Regional considera que el Partido Verde no tiene razón cuando señala que el Tribunal responsable se apartó del procedimiento de asignación previsto en la legislación, al resolver que los partidos políticos que recibieron curules por subrepresentación podían seguir participando en la fase de proporcionalidad pura.

En la instancia local el partido promovente argumentó que los partidos políticos a quienes se les asignan escaños con motivo del ajuste por subrepresentación quedan representados en proporción a su votación obtenida y, en consecuencia, deben excluirse de las siguientes etapas del procedimiento. De lo contrario, en su opinión, se les daría una doble oportunidad para obtener una representación en la legislatura.

El Tribunal responsable sostuvo que era incorrecta la postura del Partido Verde, porque el artículo 25, párrafo 1, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local, dispone que, una vez concluida la etapa de verificación de los límites de subrepresentación, se asignarán las diputaciones restantes entre los partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales.

Así, se aprecia que la autoridad jurisdiccional se basó en que de una lectura literal del precepto legal no se desprende la exigencia de apartar a quienes recibieron curules en la primera fase y que, por el contrario, se ordena continuar con la asignación a los partidos políticos con derecho a ello atendiendo a la votación que recibieron.

En este sentido, el Tribunal local consideró que dentro del concepto “partidos políticos con derecho a la asignación” se incluye a quienes participaron en la fase de ajuste por subrepresentación. Lo anterior porque, por un lado, son sujetos que –en principio– tienen derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional por haber satisfecho los distintos requisitos legales (de lo contrario no se les habrían dado curules en la primera fase) y, por otra parte, de la ley no se desprende la distinción que menciona el actor.

Además, se estima que admitir la postura del Partido Verde llevaría a colocar a los partidos políticos que recibieron curules por el ajuste de subrepresentación en una situación de desventaja frente a los demás. Ello porque se les impediría obtener una mayor cantidad de curules y, con ello, acercarse aún más a una representación en el órgano de gobierno que sea un reflejo más fiel de sus porcentajes de votación, a pesar de que podrían tener los votos necesarios para tal efecto.

Según lo explicado en el apartado 4.4.1. de esta sentencia, con la etapa de ajuste por subrepresentación solamente se busca nivelar los porcentajes de representación al estándar mínimo establecido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, sin que eso impida que –desde un escenario más equilibrado– se distribuyan las diputaciones restantes conforme a las fórmulas de cociente natural y resto mayor.

Además, como se precisó en la parte final del apartado 4.5.2. de esta resolución, es jurídicamente inviable inaplicar una norma cuando ello ocasione una vulneración a los principios tutelados por el orden constitucional47 y, en el caso, la pretensión del actor generaría una asignación más desproporcional conforme se observa en el siguiente cuadro.

47 Véase sentencia dictada en el juicio SM-JRC-65/2013.

 

Partido político

VEE

DIP MR

DIP RP

% de representación (c/dip 3.333)

% VEE

Límite de subrepresentación (% VEE – 8%)

Límite de sobre-representación (% VEE + 8%)

Verificación (diferencia entre % de representación y % VEE)

http://computos2015.ine.mx/img/sPAN.gif

75,844

0

2

2 * 3.333 = 6.666

11.74

11.74 – 8 = 3.74

11.74 + 8 = 19.74

– 5.07

http://computos2015.ine.mx/img/sPRI.gif

222,059

11

1

12 * 3.333 = 39.997

34.37

34.37 – 8 = 26.37

34.37 + 8 = 42.37

+ 5.62

http://computos2015.ine.mx/img/sPRD.gif

73,341

2

2

4 * 3.333 = 13.332

11.35

11.35 – 8 = 3.35

11.35 + 8 = 19.35

+ 1.98

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

57,273

0

1

1 * 3.333 = 3.333

8.86

8.86 – 8 = 0.86

8.86 + 8 = 16.86

– 5.52

http://computos2015.ine.mx/img/sPT.gif

26,633

2

0

2 * 3.333 = 6.666

4.12

4.12 – 8 = – 3.88

4.12 +8 = 12.12

+ 2.54

http://computos2015.ine.mx/img/sNUEVA_ALIANZA.gif

20,347

2

1

3 * 3.333 = 9.999

3.15

3.15 – 8 = – 4.85

3.15 + 8 = 11.15

+ 6.84

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

144,995

1

4

5 * 3.333 = 16.665

22.44

22.44 – 8 = 14.44

22.44 + 8 = 30.44

– 5.775

http://computos2015.ine.mx/img/sENCUENTRO_SOCIAL.gif

25,668

0

1

1 * 3.333 = 3.333

3.97

3.97 – 8 = – 4.03

3.97 + 8 = – 4.03

– 0.63

Totales

646,160

18

12

-

100

 

 

 

 

De esta forma, aceptar la pretensión del partido actor implicaría que: a) el PRD estuviese sobrerrepresentado en prácticamente la misma proporción de lo que estaba subrepresentado con la asignación original; b) el PT y Morena estuvieran más subrepresentados; y c) el PANAL estuviera más sobrerrepresentado. En suma, la asignación sería menos proporcional que la realizada por el Instituto Electoral Local.

En consecuencia, la pretensión del Partido Verde no encuentra apoyo en el texto legal ni en la lógica bajo la cual opera el sistema de representación proporcional adoptado en Zacatecas. Por lo tanto, se considera que fue adecuada la conclusión a la que llegó el Tribunal responsable respecto a que los partidos políticos que participaron en la primera fase también tienen oportunidad de obtener escaños bajo la fórmula de proporcionalidad.

4.9. Inaplicar la regla que ordena restar la votación que se tradujo en triunfos de mayoría relativa para ajustar la votación estatal emitida implicaría vulnerar la pluralidad en la integración del órgano legislativo

Felipe de Jesús Pinedo Hernández sostiene que el Tribunal responsable determinó de modo incorrecto que la fracción VII del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local es acorde a las bases generales que se desprenden de los artículos 35, 54 y 116 de la Constitución Federal.

En el juicio de origen el ciudadano alegó la invalidez de la regla que dispone que la votación que representó triunfos vía mayoría relativa debe descontarse para ajustar la votación válida emitida que servirá para calcular el cociente electoral.

El Tribunal responsable consideró que la norma en cuestión es constitucional.

El ciudadano hace valer distintos argumentos para combatir la decisión del Tribunal local e insiste en la declaración del invalidez de la fracción VII del numeral 1 del artículo 25 la Ley Electoral Local.

No obstante, esta Sala Regional considera jurídicamente inviable analizar los argumentos del actor, pues de inaplicar la norma que cuestiona se excluiría del Congreso estatal a un partido político con representatividad relevante.

En efecto, esta Sala Regional, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-65/2013 sostuvo que para someter al escrutinio de constitucionalidad una norma concreta, es preciso verificar el impacto que tuvo su aplicación, así como el que tendría su inaplicación en el caso que se juzga, pues si inaplicarla ocasiona una vulneración a los principios tutelados por el orden constitucional, no debe ejercerse dicha facultad.

Es pertinente destacar que en el mencionado juicio también se analizó, en general, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en Zacatecas y, en particular, uno de los planteamientos consistió precisamente en la presunta inconstitucionalidad del artículo48 que establecía que la votación a partir de la cual se calculaba el cociente natural –por el que se distribuyeron las diputaciones de representación proporcional entre los partidos participantes– se integraría con los votos obtenidos por éstos en la elección de mayoría relativa, menos los votos que les hubiesen representado triunfos en los distritos uninominales.

48 Que correspondía al artículo 29, párrafo 1, fracción VI, de la Ley Electoral Local vigente en aquel momento.

Sin embargo, se determinó que la inaplicación de la norma impugnada ocasionaría un menor grado de proporcionalidad y de pluralismo en la integración del congreso, lo cual resultaba contrario a los fines pretendidos por el propio sistema49.

49 En particular, se destacaron los siguientes efectos de la inaplicación solicitada: a) se incrementaría la desproporcionalidad entre los porcentajes de votos obtenidos por el PRD y el partido Movimiento Ciudadano, y sus respectivos porcentajes de representatividad en el congreso local; b) se tendría una menor pluralidad en la integración de dicha legislatura, pues a pesar de que el partido Movimiento Ciudadano superó el porcentaje mínimo de votos para participar en la asignación y postuló candidatos de mayoría relativa en todos los distritos uninominales, no tendría acceso a curul alguna; y c) existiría un mayor grado de sobrerrepresentación del partido que con excepción del PRI obtuvo el mayor número de curules (PRD).

En el caso, esta Sala Regional considera que se actualiza el mismo supuesto que se presentó en el caso descrito, pues de inaplicar la norma cuestionada y, en consecuencia, no descontar la votación que representó triunfos vía mayoría relativa para ajustar la votación válida emitida que sirve para calcular el cociente electoral, se afectaría la pluralidad en la integración del congreso estatal, pues se excluiría al PES, no obstante que superó el umbral previsto legalmente y postuló candidaturas en los distritos necesarios para tal efecto.

Lo anterior, tal como se observa en la siguiente tabla:

Partido político

VEE

DIP MR

DIP RP

% de representación (c/dip 3.333)

% VEE

Límite de subrepresentación (% VEE – 8%)

Límite de sobre-representación (% VEE + 8%)

Verificación (diferencia entre % de representación y % VEE)

http://computos2015.ine.mx/img/sPAN.gif

75,844

0

3

3 * 3.333 = 9.999

11.74

11.74 – 8 = 3.74

11.74 + 8 = 19.74

– 1.74

http://computos2015.ine.mx/img/sPRI.gif

222,059

11

1

12 * 3.333 = 39.997

34.37

34.37 – 8 = 26.37

34.37 + 8 = 42.37

+ 5.62

http://computos2015.ine.mx/img/sPRD.gif

73,341

2

1

3 * 3.333 = 9.999

11.35

11.35 – 8 = 3.35

11.35 + 8 = 19.35

– 1.35

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

57,273

0

2

2 * 3.333 = 6.666

8.86

8.86 – 8 = 0.86

8.86 + 8 = 16.86

– 2.19

http://computos2015.ine.mx/img/sPT.gif

26,633

2

0

2 * 3.333 = 6.666

4.12

4.12 – 8 = – 3.88

4.12 +8 = 12.12

+ 2.54

http://computos2015.ine.mx/img/sNUEVA_ALIANZA.gif

20,347

2

0

2 * 3.333 = 6.666

3.15

3.15 – 8 = –4.85

3.15 + 8 = 11.15

+ 3.51

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

144,995

1

5

6 * 3.333 = 19.998

22.44

22.44 – 8 = 14.44

22.44 + 8 = 30.44

– 2.44

http://computos2015.ine.mx/img/sENCUENTRO_SOCIAL.gif

25,668

0

0

0 * 3.333 = 0

3.97

3.97 – 8 = – 4.03

3.97 + 8 = 11.97

– 3.97

Totales

646,160

18

12

-

100

 

 

 

Con la propuesta realizada la única modificación que tendría lugar en relación con la asignación original sería que el PAN obtendría una curul más y el PES se quedaría sin representación en el órgano. Esto supondría que, si bien el porcentaje de representación del PAN se apegaría más a la votación que obtuvo, se afectaría el principio de pluralidad porque se estaría dejando fuera del órgano de representación a otra fuerza política.

Por el contrario, si se mantuviera la asignación original se lograría un equilibrio entre el principio de proporcionalidad y de pluralidad, porque el primero se vería afectado en menor medida porque la subrepresentación del PAN se mantendría dentro de los márgenes constitucionales admitidos, mientras que con la inclusión del PES se beneficiaría en mayor medida la conformación plural del órgano legislativo.

Por estas razones, se estima que en el caso concreto es jurídicamente inviable proceder a la inaplicación de la norma en cuestión, por lo que resulta innecesario realizar el estudio de constitucionalidad que propone el ciudadano actor.

Por otro lado, del ejercicio hipotético realizado no se observa que se genere beneficio o utilidad alguna para el candidato que lo propone ya que, como se precisó, realizar la asignación en los términos propuestos únicamente modifica las diputaciones a que tienen derecho el PAN y el PES.

4.10. El Tribunal local resolvió adecuadamente el planteamiento relacionado con la deducción de la votación obtenida por los partidos políticos en coalición para realizar el ajuste de la votación estatal emitida

Esta Sala Regional considera que el Partido Verde no tiene razón al sostener que, tratándose de partidos políticos que participan mediante una coalición, para el ajuste de la votación estatal emitida solamente se deben restar los sufragios del partido a quien pertenece la candidatura y que –por esa razón– será quien esté representado en el órgano legislativo.

Lo anterior, pues se estima que la interpretación realizada por el Tribunal responsable se ajusta al texto del precepto legal y a la finalidad que persigue, además de que se evita que los partidos políticos se aprovechen indebidamente de su participación mediante una coalición.

La controversia que se analiza en este apartado consiste en determinar la manera como debe entenderse la fracción VII del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local. La disposición legal establece que –después de la asignación que se realice con base en la subrepresentación– se ajustará la votación estatal emitida mediante la resta de “la votación de todos los partidos políticos que obtuvieron triunfos por el principio de mayoría relativa en los distritos uninominales”.

El Partido Verde –al igual que el PAN– se quejó en la instancia local de que el Instituto Electoral Local hubiese descontado la votación que obtuvo en algunos de los distritos donde contendió a través de una coalición. Desde su punto de vista, no podía decirse que había obtenido el triunfo vía mayoría relativa si la candidatura electa representaría a otro partido político en el órgano legislativo. En otras palabras, sostuvo que para el caso de las coaliciones el partido político que gana la elección es el que nombra a sus candidaturas, pues éstas pertenecerán a su grupo parlamentario.

El Tribunal local resolvió este planteamiento con apoyo en la decisión de esta Sala Regional en la sentencia SM-JRC-65/2013, en la que se estudió la misma cuestión en el marco de las elecciones dos mil doce – dos mil trece en Zacatecas. En esencia, el Tribunal responsable manifestó lo siguiente:

i) La votación lograda en lo individual por un partido político coaligado no representa el número de votos que le dieron el triunfo a la candidatura, sino que es necesaria la suma de los recibidos por todos los que conforman la coalición;

ii) La victoria electoral implica que un partido político o coalición obtuvo la mayoría de los votos, no a quién correspondió designarlo o a quién representará. Así, la representación en el órgano parlamentario es una cuestión independiente a la definición de “triunfo electoral”; y

iii) La deducción de los votos por los que se obtuvieron triunfos a través del principio de mayoría relativa es aplicable a las coaliciones porque si bien la disposición legal solo se refiere a los partidos políticos, los triunfos que logran las coaliciones se componen por la suma de la votación de los partidos que las conforman.

Ante esta Sala Regional el Partido Verde argumenta que el Tribunal responsable debió interpretar el artículo 25, numeral 1, fracción VII, de la Ley Electoral Local conforme a un criterio gramatical y sistemático, en el que se tomaran en cuenta diversas disposiciones de la Ley de Partidos en las que se tratan de manera separada a los partidos políticos que contendieron mediante una coalición. En concreto, refiere que el párrafo 11 del artículo 87 de la Ley de Partidos establece que una vez concluida la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones terminará automáticamente la coalición.

Asimismo, sostiene que de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Partidos se desprenden elementos objetivos para tratar separadamente a los partidos políticos coaligados y, en consecuencia, considerar de forma diferenciada los votos de éstos para efectos de realizar el ajuste de la votación estatal emitida. A lo anterior añade que restar la votación de todos los partidos políticos que conforman la coalición genera un menoscabo al derecho a la representatividad de la ciudadanía.

Esta Sala Regional estima que la interpretación y la aplicación del precepto legal que realizaron tanto el Instituto Electoral Local como el Tribunal responsable fueron correctas.

Del análisis de los distintos preceptos de la Ley de Partidos a los que hace referencia el Partido Verde, esta Sala Regional no advierte elementos que soporten su argumentación. Por el contrario, se considera que dicha normativa corrobora la interpretación de la fracción VII del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local adoptada por el Instituto Electoral Local y el Tribunal responsable.

En la Ley de Partidos se estableció una regulación general de las coaliciones, lo que significa que es aplicable tanto a las elecciones federales como a las locales. Lo anterior de conformidad con los artículos 73, fracciones XXI, inciso a), y XXIX-U, de la Constitución Federal50; segundo transitorio, fracción I, inciso f), del decreto de reforma constitucional en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; y 1, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Partidos51. Cabe señalar que si bien algunas de las disposiciones legales están redactadas como si solo fuesen aplicables a las elecciones federales, deben extenderse a los procesos electorales estatales, pues la intención del Constituyente Permanente fue que se implementara un sistema uniforme de coaliciones52.

50 Los preceptos de la Constitución Federal prevén lo siguiente: “Art. 73.- El Congreso tiene facultad: […] XXI.- Para expedir: a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. [….] XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución” (énfasis añadido).

51 La disposición legal indicada prevé: “La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: […] e) Las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones […]”.

52 En términos del artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), del decreto de reforma constitucional en materia político-electoral, que dispone: “El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: […] f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente: 1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales […]”. Al respecto, en la sentencia de la Acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas, relativa a la legislación electoral de Tabasco, la Suprema Corte determinó que “el Poder Reformador dispuso que fueran las leyes generales las que regularan el sistema de participación electoral de los partidos políticos tanto nacionales como locales a través de la figura de coaliciones, lo que se llevó a cabo a través de la Ley General de Partidos Políticos, en cuyos artículos 85 y 87 al 92 se prevé lo referente a esta forma de participación electoral y, por tanto, la falta de referencia a esa figura en la norma combatida no viola lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, porque la figura de las coaliciones quedó regulada en una ley que es de observancia general en el territorio nacional” (énfasis añadido).

El Partido Verde tiene razón respecto a que en la Ley de Partidos se contempla un régimen en el que –en general– se considera de manera individual la votación de los partidos políticos que estuvieron coaligados para las elecciones y se les brinda un trato por separado para efectos de los resultados. En concreto, esta regulación de las coaliciones permite distinguir el respaldo del electorado que obtiene cada uno de los partidos políticos que las conforman.

El párrafo 12 del artículo 87 de la Ley de Partidos dispone que: i) con independencia del tipo de elección y de lo que se establezca en el convenio, cada uno de los partidos políticos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral; y ii) los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en la ley.

Como se puede apreciar, la votación recibida por los partidos políticos coaligados se considera como una unidad a favor de la candidatura que proponen para las elecciones regidas por el principio de mayoría relativa. Este efecto es consistente con la propia figura de la coalición, entendida como la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de apoyar a una misma candidatura a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado53.

53 Sirve de apoyo el razonamiento de la tesis de jurisprudencia de rubro: “COALICIONES. CONSTITUYEN UNA MODALIDAD DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE COMPETE REGULAR AL LEGISLADOR LOCAL”. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 2010, tomo XXXI, página 1561, número de registro 164830.

Los sufragios de los partidos en coalición se consideran de manera separada para otros efectos legales. Precisamente, el mandato consistente en que el emblema de los partidos políticos debe colocarse por separado en la boleta electoral busca posibilitar la identificación del respaldo del electorado que obtuvo cada uno, a pesar de que hubiesen participado a través de una coalición. Con esta regulación se brinda certeza sobre el respaldo de la ciudadanía con el que efectivamente cuenta cada instituto político, y se impide que en el convenio de coalición se acuerde una distribución simulada de la votación entre los partidos coaligados.

Este modelo es significativo porque el respaldo del electorado es el criterio a partir del cual se determinan cuestiones como la conservación del registro de los partidos políticos, la cantidad de prerrogativas que les corresponderán en los años siguientes (financiamiento público y acceso a tiempo de radio y televisión), así como el número de cargos a los que tienen derecho bajo el sistema de representación proporcional.

Entonces, tiene razón el Partido Verde respecto a que los partidos políticos –inclusive los que contendieron mediante una coalición– deben ser tratados de manera separada en la distribución de cargos de representación proporcional. Este razonamiento también encuentra apoyo en el párrafo 14 del artículo 87 de la Ley de Partidos, donde se señala que cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidaturas de representación proporcional.

Sin embargo, el hecho de que se debe brindar un trato separado a los partidos coaligados para la distribución de cargos de representación proporcional no justifica la interpretación de la fracción VII del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local que propone el Partido Verde.

Por el contrario, esta Sala Regional observa que para el caso de una coalición el triunfo por mayoría relativa se obtiene por la candidatura y –de manera correlativa– por los partidos políticos que integran dicha asociación, pues son éstos quienes realizan la postulación de manera conjunta y es a partir de la votación total que obtienen que se decreta si obtiene el triunfo, lo cual encuentra apoyo en lo previsto en el párrafo 12 del artículo 87 de la Ley de Partidos.

En consecuencia, como la regla contenida en la fracción VII del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local se sirve de un aspecto del sistema de mayoría relativa, debe leerse tomando en cuenta los aspectos destacados sobre el tratamiento que reciben las candidaturas presentadas por las coaliciones. Por lo tanto, se considera que el Tribunal local resolvió acertadamente que, tratándose de los triunfos de mayoría relativa conseguidos por las candidaturas de una coalición, para el ajuste de la votación estatal emitida se debe deducir la votación recibida por cada uno de los partidos políticos coaligados.

Esta conclusión no se ve afectada por lo señalado en el párrafo 11 del artículo 87 de la Ley de Partidos, en el sentido de que: i) la coalición terminará de manera automática después de la etapa de resultados y de declaraciones de validez; y ii) las candidaturas electas quedarán comprendidas en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

En primer lugar, la terminación automática de la coalición tras la etapa de resultados no es relevante para la aplicación de la fracción VII del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local, porque –como ya se dijo– la misma disposición remite a una circunstancia de la elección de mayoría relativa.

Así, la deducción de la votación de los partidos en coalición no se realiza porque se considere que la coalición sigue vigente, sino por el hecho de que los triunfos de sus candidaturas se concreta por la suma de los sufragios que cada uno recibe.

Admitir la propuesta interpretativa del Partido Verde abriría la posibilidad de que los partidos políticos se beneficien indebidamente a través de la formación de coaliciones. En específico, se permitiría que cierta votación que fue útil o –inclusive– determinante para el triunfo en la elección de mayoría relativa también se considere en el procedimiento de distribución de cargos de representación proporcional, no obstante que en la legislación de Zacatecas se pretendió excluir aquélla.

En efecto, para que una candidatura gane una elección puede ser necesaria la votación recibida por otro de los partidos coaligados; incluso el partido que nombra la candidatura podría no recibir voto alguno y aun así ésta obtendría el triunfo.

Considerando esas circunstancias, aceptar la propuesta del Partido Verde podría generar escenarios que son contrarios al modelo de representación proporcional concebido en la legislación de Zacatecas. En otras palabras, cierta votación recibida por partidos coaligados tendría un doble efecto en la asignación de cargos, lo cual beneficiaría indebidamente a los partidos que integran la coalición.

Asimismo, se podrían generar distorsiones de representatividad que afectarían principalmente a otros partidos políticos que, a pesar de no haber ganado la elección, también consiguieron un respaldo importante de electores.

A partir de las ideas expuestas en este apartado, esta Sala Regional concluye que el Tribunal local resolvió adecuadamente que para el ajuste de la votación estatal emitida se debe deducir el total de sufragios de los partidos coaligados en las elecciones de mayoría relativa donde sus candidaturas obtuvieron el triunfo.

4.11. La omisión de estudiar el planteamiento sobre el desapego a un sistema de proporcionalidad pura es insuficiente para revocar la sentencia impugnada

Esta Sala Regional estima que Felipe de Jesús Pinedo Hernández tiene razón al sostener que el Tribunal responsable omitió atender su planteamiento sobre la inobservancia del sistema de representación de proporcionalidad pura.

En efecto, en la instancia previa el ciudadano sostuvo que la asignación de diputaciones de representación proporcional se había apartado de lo establecido en la fracción V del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local, en el sentido de que la fórmula buscará una representación proporcional pura, la cual supone que la relación entre votos y escaños sea lo más exacta posible y que no haya sub o sobrerrepresentación. Bajo esa premisa, el promovente señaló que lo correcto era que –en algunos casos– se realizara una compensación entre las fuerzas que se encuentran en los límites de sobrerrepresentación y aquellas que están en los de subrepresentación.

De una lectura de la sentencia reclamada se aprecia que el Tribunal responsable no realizó el estudio del argumento señalado.

No obstante, esta Sala Regional considera que –en este caso– la omisión de estudiar el argumento no justifica que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal local realice el pronunciamiento correspondiente. Lo anterior porque se aprecia –de manera evidente y clara– que el planteamiento del promovente no es apto para que alcanzar su pretensión y, en consecuencia, se le entregue un escaño de representación proporcional.

Lo anterior, porque su argumento parte de la errónea premisa de que con la alusión en la fracción V numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local a una “fórmula de proporcionalidad pura” se pretende instaurar un sistema de proporcionalidad pura.

Con independencia del nombre elegido por el órgano legislativo para llamarle a una fase, se observa que el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional adoptado en Zacatecas no sigue la estructura propuesta por el ciudadano.

Por el contrario, de una lectura del artículo 25, numerales 1, fracciones III, IV y VI, y 2, de la Ley Electoral Local, se observa de manera clara que en este modelo de representación proporcional solamente se analiza la sobre y la subrepresentación de los partidos políticos con la finalidad de verificar que se encuentren dentro de los límites dispuestos en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, y no se prevé la compensación entre fuerzas políticas para el ajuste más apegado al factor cero que señala.

Con la expresión “fórmula de proporcionalidad pura” contenida en la fracción V numeral 1 del artículo 25 de la Ley Electoral Local solamente se pretende denominar al método compuesto por el cociente electoral y el resto mayor, cuyo funcionamiento se desarrolla en las fracciones VII, VII y IX de la misma disposición.

Así, es innecesario profundizar en lo resuelto el asunto SUP-REC-666/2015 –en el cual se pretende apoyar el ciudadano–, porque sus consideraciones están relacionadas con un modelo de representación proporcional distinto al regulado en la legislación aplicable.

Entonces, como de un simple análisis de la normativa se advierte de manera clara que el planteamiento no es apto para que el ciudadano alcance su pretensión, se considera que a ningún fin práctico llevaría revocar la resolución impugnada. Además, de proceder de esa manera se contravendrían el principio de economía procesal y el mandato de una pronta administración de justicia que contempla el artículo 17 de la Constitución Federal54.

54 Según la tesis de jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO”. 9ª época; Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T XX, julio de 2004, p. 1396, número de registro 181186.

4.12. Los argumentos restantes son una reiteración de los planteamientos ante la instancia local y, en consecuencia, son ineficaces para revocar la sentencia impugnada

Esta Sala Regional observa que, por un lado, Santiago Domínguez Luna insiste en que el Instituto Electoral Local no dio a conocer los resultados del acta de cómputo de representación proporcional para realizar la asignación y, por otro, Laura Patricia Sandoval Becerra manifiesta que la autoridad responsable indebidamente no consideró que el PRI, el Partido Verde y el PANAL acordaron realizar una coalición flexible.

Dichos planteamientos son una simple reproducción de los argumentos que se presentaron en la instancia local, respecto a los cuales el Tribunal responsable resolvió que eran ineficaces para revocar el Acuerdo de asignación porque se trataban de afirmaciones genéricas e imprecisas.

Entonces, como los argumentos son una mera reiteración de lo planteado ante el Tribunal responsable, y no están orientados a desvirtuar la declaración de ineficacia, se concluye que no son aptos para dejar sin efectos la resolución combatida55.

55 En apego al razonamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. 9ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 2008, tomo XXVIII, página 144, número de registro 169004.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JRC-65/2016, SM-JDC-236/2016, SM-JDC-237/2016 y SM-JDC-238/2016 al diverso SM-JRC-64/2016, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el expediente TRIJEZ-JNE-027/2016 y acumulados.

[…]

II. Recurso de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los días veintidós y veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, Felipe de Jesús Pinedo Hernández y Santiago Domínguez Luna promovieron, respectivamente, recurso de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, a fin de impugnar la sentencia mencionada en el apartado ocho (8) del considerando que antecede.

III. Cuadernos de antecedentes y remisión de expedientes. El veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Monterrey dictó sendos acuerdos por los cuales ordenó integrar, con los respectivos escritos de demanda, así como diversas constancias relacionadas con los medios de impugnación que se analizan, los cuadernos de antecedentes identificados con la clave 91/2016 y 94/2016, y ordenó remitir las demandas de los medios de impugnación promovidos.

IV. Recepción en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado en el resultando tercero (III) que antecede, los días veinticuatro y veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios TEPJF-SM-1039/2016 y TEPJF-SM-1058/2016, por los cuales la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral remitió las demandas de reconsideración y de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentadas, respectivamente, por Felipe de Jesús Pinedo Hernández y Santiago Domínguez Luna.

V. Registro y turno a Ponencia. Mediante sendos proveídos de veinticuatro y veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-REC-243/2016 y SUP-JDC-1767/2016, con motivo de los medios de impugnación mencionados en el resultando segundo (II) que antecede.

En su oportunidad, los expedientes fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. Por sendos acuerdos de veinticinco y veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de reconsideración y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivaron la integración de los expedientes SUP-REC-243/2016 y SUP-JDC-1767/2016, respectivamente.

VII. Incomparecencia de terceros interesados. Durante la tramitación del recurso de reconsideración y del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, mencionados precisados en el resultando segundo (II) que antecede no compareció tercero interesado alguno.

VIII. Acuerdo de reencausamiento. El treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno de esta Sala Superior emitió acuerdo en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1767/2016, en el que determinó reencausar ese medio de impugnación a recurso de reconsideración, competencia de esta Sala Superior.

IX. Turno a Ponencia. En cumplimiento del acuerdo plenario mencionado en el resultando octavo (VIII) que antecede, mediante proveído de treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-252/2016; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

X. Admisión de demandas. Mediante sendos proveídos de treinta y treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de los recursos de reconsideración al rubro identificados, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió las demandas respectivas

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se tratan de dos recursos de reconsideración promovidos para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios acumulados de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SM-JRC-64/2016, SM-JRC-65/2016, SM-JDC-236/2016, SM-JDC-237/2016 y SM-JDC-238/2016.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes identificados en el rubro de esta sentencia, se constata lo siguiente:

1. Acto impugnado. Se controvierten el mismo acto, esto es, una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios acumulados de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SM-JRC-64/2016, SM-JRC-65/2016, SM-JDC-236/2016, SM-JDC-237/2016 y SM-JDC-238/2016.

2. Autoridad responsable. Los enjuiciantes, en cada uno de los escritos de demanda, señalan como autoridad responsable a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León.

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-252/2016 al diverso identificado con la clave de SUP-REC-243/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En los recursos de reconsideración que ahora se resuelven, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación.

1. Requisitos generales.

1.1 Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque cada uno de los promoventes: 1) Precisa su nombre y firma autógrafa; 2) Señalan domicilio o cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos; 3) Identifican el acto impugnado; 4) Mencionan a la autoridad responsable; 5) Narran los hechos en los que basan su demanda; 6) Expresan los conceptos de agravio que sustentan su impugnación.

1.2 Oportunidad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque los recurrentes impugnan la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en tanto que, las demandas de reconsideración que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificado, se presentaron dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1.2.1 Felipe de Jesús Pinedo Hernández (SUP-REC-243/2016)

La sentencia controvertida fue notificada por estrados a Felipe de Jesús Pinedo Hernández el jueves dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, como se constata con la cédula y razón de notificación por estrados, que obran a fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-64/2016, del índice de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, clasificado en esta Sala Superior como CUADERNO ACCESORIO 1, del expediente del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-243/2016.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la citada ley procesal electoral federal, la notificación por estrados surtió efectos al día siguiente a aquel en que fue notificada, esto es, el viernes diecinueve de agosto; por tanto, el plazo legal para impugnar transcurrió del sábado veinte al lunes veintidós de agosto de dos mil dieciséis; siendo computables todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el numeral 7, párrafo 1, de esa Ley General, dado que la sentencia controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), del Estado de Zacatecas, para la elección, entre otros cargos de elección popular, de diputados locales por el principio de representación proporcional, que aún no concluye en la mencionada entidad federativa.

En consecuencia, como el escrito de demanda fue presentado, ante la Sala Regional responsable de este Tribunal Electoral, el día lunes veintidós de agosto de dos mil dieciséis, esto es, de manera oportuna.

1.2.2 Santiago Domínguez Luna (SUP-REC-252/2016)

De la lectura integral del escrito de demanda, así como de las constancias de autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-252/2016, se advierte que Santiago Domínguez Luna aduce que tuvo conocimiento del acto impugnado el domingo veintiuno de agosto de dos mil dieciséis, en tanto que, no existe constancia alguna para acreditar la fecha y hora de su notificación, razón por la cual se debe tener como fecha de conocimiento del acto controvertido, la fecha de presentación de la demanda y, por tanto, presentada oportunamente.

Tal ha sido el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior, que dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/2001, consultable a páginas doscientas treinta y tres a doscientas treinta y cuatro, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

1.3 Legitimación. Los recursos de reconsideración, al rubro indicados, fueron promovidos por parte legítima, dado que derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

Una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, cuando determinen la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal. En este sentido, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad de leyes que hacen las mencionadas Salas Regionales.

Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de reconsideración, el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

Artículo 65

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o

b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.

De la normativa trasunta, se advierte que el legislador únicamente consideró como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a los partidos políticos y a los candidatos, sólo por excepción; es decir, en determinados casos.

No obstante, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a juicio de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a aquellos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales.

De lo contrario, se haría nugatorio el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos de Derecho distintos a los partidos políticos y candidatos en los supuestos aludidos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que pudieran afectar sus derechos subjetivos, tutelables mediante el control de constitucionalidad o convencionalidad.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, Felipe de Jesús Pinedo Hernández y Santiago Domínguez Luna, están legitimados para interponer los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-243/2016 y SUP-REC-252/2016, respectivamente

1.4 Interés jurídico. En este particular, resulta evidente que los ciudadanos actores tienen interés jurídico para promover los recursos de reconsideración que se resuelven, en razón de que controvierten una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios acumulados de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SM-JRC-64/2016, SM-JRC-65/2016, SM-JDC-236/2016, SM-JDC-237/2016 y SM-JDC-238/2016, por la cual confirmó la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que a su vez confirmó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional hecha por el Consejo General del Instituto Electoral local, que en concepto de los recurrentes vulnera en su agravio sus derechos político-electorales toda vez que los recurrentes fueron registrados como candidatos propietario y suplente, ubicados en el número dos de la lista de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, respectivamente; por ende, es inconcuso que se cumple el requisito de procedibilidad en estudio, con independencia de que les asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis planteada.

1.5 Definitividad y firmeza. En los recursos de reconsideración, al rubro identificados, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, al resolver los mencionados juicios de revisión constitucional y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano la cual es definitiva y firme, para la procedibilidad del recurso de reconsideración, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar el acto controvertido.

2. Requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado. Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración que ahora se resuelven cumplen los requisitos especiales de procedibilidad, como se razona a continuación:

En términos de lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución federal, con las previsiones y salvedades que el propio artículo establece; esto es, se deben limitar a la controversia que se analiza y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En este sentido, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.

2. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.

En cuanto a este último supuesto, cabe precisar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso efectivo a la justicia por parte de los promoventes en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de este medio de impugnación para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales en los casos en que no se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes, por contravenir bases, preceptos o principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2014, de esta Sala Superior, consultable a páginas veintisiete a veintiocho de la "Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", año 7 (siete), numero 14 (catorce), 2014 (dos mil catorce), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el recurso de reconsideración procede para controvertir sentencias dictadas por las salas regionales, entre otros supuestos, cuando el planteamiento de constitucionalidad se vincule con la aplicación de normas que se estimen contrarias a la Constitución o a sus principios; en consecuencia, es evidente que se actualiza la procedibilidad de la reconsideración, con la finalidad de garantizar el control de constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, cuando el recurrente aduce que en la sentencia impugnada se omitió hacer el análisis del concepto de agravio que sustenta tal contravención; ello, porque la causa y objeto de la controversia planteada, consiste precisamente en analizar y determinar una cuestión de constitucionalidad de las normas jurídicas aplicadas en el caso concreto; esto para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de acceso a la justicia electoral.

En el particular, los recurrentes argumentan, entre otras cuestiones, que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo Ln, omitió pronunciarse sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 25, párrafo 1, fracciones IV, V y VII, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, relativas al procedimiento para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Conforme a lo anterior, la procedibilidad de los recursos de reconsideración, al rubro identificados, se justifica en función de que la revisión y resolución de lo argumentado por los recurrentes sólo se puede hacer al analizar el fondo del asunto, lo que llevará, en principio, a determinar si efectivamente la responsable se pronunció o no sobre esos planteamientos.

De modo tal, sin prejuzgar sobre lo fundado o infundado de los conceptos de agravio expresados por los recurrentes, este órgano jurisdiccional considera que el requisito de procedibilidad de los recursos de reconsideración, previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está satisfecho en cada recurso.

CUARTO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio que hace valer Felipe de Jesús Pinedo Hernández, en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-243/2016, son al tenor siguiente:

[…]

VI. AGRAVIOS

i. ESTUDIO INSUFICIENTE DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VII DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.

La Sala Responsable dejó de realizar un estudio exhaustivo de cada uno de los argumentos que se esgrimieron en el escrito inicial del Juicio para la protección de los derechos político-electorales que interpuse; pues omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad de la fracción VII del artículo 25 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, cuya validez cuestioné por resultar contraria a las bases constitucionales que rigen el principio de representación proporcional, señaladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En mi concepto la porción normativa señala es contraria a la universalidad e igualdad del voto, es decir, a que en México el voto tiene efectos para la elección de mayoría relativa y para la de representación proporcional, lo cual de facto se anula con lo dispuesto en la citada fracción VII, pues al restar los votos a aquellos partidos que obtuvieron triunfo de mayoría relativa se distorsiona el sentido del voto, además de que contrariamente a lo aducido por la Sala responsable se afecta gravemente la composición del Congreso.

Lo anterior, ya que contrariamente a lo sostenido por la Sala Regional, la pluralidad no se garantiza de mejor manera con un mayor número de partidos políticos representados en el órgano legislativo, sino con la representación de todos los votos emitidos en las urnas, esto es, con que todos los votos se traduzcan en curules, lo cual omite considerar la Sala responsable, a partir de un argumento falaz, pues se justifica aduciendo los siguientes puntos:

         Inaplicar la disposición normativa señalada como inconstitucional implicaría violar la pluralidad en la integración del órgano normativo.

         Lo anterior debido a que, según la responsable, sólo implicaría añadir una diputación al Partido Acción Nacional para retirársela al Partido Encuentro Social, lo que significaría que éste último se quedaría sin diputaciones por este principio.

         En este sentido, no reportaría ningún beneficio en mis derechos.

El artículo 25 de la Ley Electoral de Zacatecas establece lo siguiente:

ARTÍCULO 25

1. Para la asignación de los doce diputados electos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aplicará las siguientes bases:

I. Determinará la votación estatal emitida, que para este propósito

será el resultado de restar, de la votación total emitida, los votos siguientes:

a) Aquellos que fueron declarados nulos;

b) Los alcanzados por los partidos políticos que no hubieren postulado candidatos a diputados en por lo menos trece distritos uninominales y en la totalidad de la circunscripción plurinominal;

c) Los de los partidos políticos que no hubieren alcanzado el 3% de la votación válida emitida;

d) Los votos emitidos para candidatos independientes que no obtuvieron triunfos de mayoría; y

e) Los obtenidos por los candidatos no registrados.

II. Ningún partido político podrá contar con más de 18 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida. Esta subrepresentación;

VII HECHO LO ANTERIOR, SE AJUSTARÁ LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, RESTÁNDOLE LA VOTACIÓN DE TODOS LOS PARTIDOS QUE OBTUVIERON TRIUNFOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS DISTRITOS UNINOMINALES;

VIII. El resultado obtenido se dividirá entre el número de curules a asignar para obtener el cociente natural. Las diputaciones de representación proporcional se asignarán a los partidos con derecho a ello conforme a sus respectivas votaciones estatales ajustadas; y

IX. Si aún quedaran curules por repartir se utilizará el método de resto mayor, en el que participarán todos los partidos políticos que cumplan con estas bases para el reparto plurinominal.

2. Una vez que se haya cumplido el procedimiento previsto en las bases anteriores, se realizará la verificación de los límites de sobre y subrepresentación.

3. Realizada la asignación de diputaciones y la verificación de los límites referidos en el numeral anterior, se procederá a lo siguiente:

I. Para la asignación a que se refieren los numerales 5, 6 y 7 del artículo anterior, relativos a la fórmula de candidatos con carácter migrante, el Consejo General aplicará, al caso de cada uno de los dos partidos que hubiesen obtenido, respectivamente, los mayores porcentajes de votación estatal emitida, los criterios que a continuación se indican:

a) Si tuviere derecho a la asignación de un diputado, será el candidato con carácter migrante.

b) Si tuviere derecho a la asignación de dos diputados, el primero será, el que ocupe tal lugar en la lista estatal registrada, y el segundo, el candidato con carácter migrante;

c) Si tuviere derecho a la asignación de tres diputados el primero y el segundo serán, el primero y segundo de la lista estatal registrada, y el tercero, el candidato con carácter migrante;

d) Si tuviere derecho a la asignación de cuatro diputados el primero, segundo y tercero serán, el primero, segundo y tercero base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante.

III. Tomando en cuenta los respectivos porcentajes obtenidos por los partidos políticos, se hará un ejercicio hipotético con base en la votación estatal emitida, para determinar el número de diputados que corresponderá a cada uno de ellos, atendiendo a la votación que hayan recibido.

En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; en este caso, se deducirá el número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en este supuesto.

IV. En un primer momento, se determinarán, con base en los porcentajes de votación de cada partido político, el número de diputados que le corresponderían, para efecto de determinar si no se encuentran subrepresentados.

A los partidos políticos que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior se les asignarán, de las 12 diputaciones por el principio de representación proporcional, las que fueran necesarias para dejar el estado de subrepresentación y, una vez que se ajuste la votación estatal emitida, se asignarán las que resten a los partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales;

V. Para los efectos anteriores, se procederá a la aplicación de una fórmula de PROPORCIONALIDAD PURA, integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente natural; y

b) Resto mayor.

VI. En primer término se determinarán los partidos políticos que se encuentren subrepresentados. En caso de que alguno se encontrara en tal supuesto, se le asignarán el número de diputados necesarios para que deje el estado de la lista estatal registrada, y el cuarto, el candidato con carácter migrante; y

e) Si tuviere derecho a la asignación de cinco diputados, el primero, segundo, tercero y cuarto serán, el primero, segundo, tercero y cuarto de la lista estatal registrada, y el quinto, el candidato con carácter migrante.

El punto que he venido alegando desde la instancia local, es que el precepto transcrito al contemplar que se debe ajustar la votación a efecto de reducir los votos obtenidos por los partidos que tuvieron triunfos de mayoría relativa se trastocan las bases constitucionales del principio de representación proporcional.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en interpretación del artículo 54 y 116 de la Constitución Federal, ha señalado que las bases que rigen el principio de representación proporcional son las siguientes:

I.                    Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.

II.                  Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.

III.                LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SERÁ INDEPENDIENTE Y ADICIONALMENTE A LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA QUE HUBIESEN OBTENIDO LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE ACUERDO CON SU VOTACIÓN.

IV.               Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.

V.                 El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.

VI.               Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación.

VII.            Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de rubro MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Considero que el criterio de la responsable es insuficiente para negarse a realizar el control de constitucionalidad aducido en el escrito primigenio, en razón de lo siguiente:

A. LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL NO ATIENDE EXCLUSIVAMENTE A LA PLURARLIDAD.

Si bien es cierto que la representación proporcional responde a la necesidad de que las minorías se encuentren representadas en el órgano legislativo, también lo es que dicha representación debe atender a la voluntad ciudadana manifestada en el voto, corno se señala en las bases del principio de representación proporcional. En atención a lo cual, bajo mi concepto, se deben de respetar los siguientes tres elementos: i) el doble efecto del voto, ii) la proporcionalidad misma, entendida ésta como el hecho de que los votos se traduzcan directamente en escaños y iii) que la asignación se realice de manera independiente y adicional a la votación obtenida por mayoría relativa.

En ese sentido, la Sala Regional responsable confunde la pluralidad en la conformación del Congreso al considerar que entre más partidos políticos mayor pluralidad, cuando en realidad la pluralidad implica entre más votos estén representados debidamente mayor será la pluralidad, pues la representación proporcional lo que debe buscar es que la voluntad ciudadana manifestada en las urnas se traduzca en una integración del órgano legislativo conforme a la decisión de los ciudadanos.

Por ello, consideró no sólo que el análisis de la Sala responsable es incorrecto, sino que también omitió estudiar la constitucionalidad que planteo a partir de lo anterior. Aunado a que un análisis de constitucionalidad no se puede dispensar bajo un mayor beneficio de la norma secundaria, pues ello es contrario al principio de jerarquía constitucionalidad y normativa definida en la propia Constitución federal.

Por lo que contrariamente la Sala responsable debió analizar la constitucionalidad de la fórmula de representación proporcional a efecto de interpretar la aplicación de la misma de manera que se garantice la integración plural del Congreso en función de los votos obtenidos por cada fuerza política, pues de otra forma se distorsiona la voluntad ciudadana.

B. DOBLE EFECTO DEL VOTO

Como he venido señalando a lo largo de los diferentes medios de impugnación promovidos durante el agotamiento de la cadena impugnativa, nuestro sistema electoral es mixto al momento de elegir al órgano legislativo, pues para ello convergen los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, el voto que emite la ciudadanía cuenta con un doble efecto: de manera directa sobre la elección de candidatos uninominales por mayoría relativa y de manera indirecta sobre la elección de candidatos de representación proporcional de la lista que cada partido político registra ante la autoridad electoral.

El hecho de que, para la asignación de curules por representación proporcional se resten los votos de aquellos partidos que obtuvieron triunfos por mayoría relativa, significa negar dicha característica a los votos restados; pues se consideran válidos únicamente para el efecto de la mayoría relativa y no son tomados en cuenta para la representación proporcional.

Entenderlo como lo han hecho las instancias jurisdiccionales previas, implica vincular ambos mecanismos electivos, es decir, que el voto ciudadano únicamente tiene efectos para la elección de mayoría relativa o para ¡a de representación proporcional, lo que implicaría que no existen dos métodos de elección sino uno sólo, lo cual es contrario a nuestro sistema electivo, el cual se compone por ambos métodos, siendo los sufragios emitidos por los ciudadanos válidos para ambas elecciones.

Seguir la premisa de la responsable, es decir que, bajo el pretexto de garantizar la pluralidad entre partidos políticos, se estarían vulneran los principios de universalidad e igualdad en el sufragio.

Ello implica una distinción entre los votos emitidos por los ciudadanos: por un lado, aquellos que se emitieron en favor de los ganadores en los distritos uninominales, los cuales tendrán ese único efecto; y por el otro, los que se emitieron en favor de los demás candidatos, los cuales sí contarán con el doble efecto de ser contados para la elección por mayoría relativa y por representación proporcional. Lo cual es contrario a los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

C. DISTORSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

La representación proporcional debe entenderse como el requerimiento, establecido desde la Constitución Federal, de que exista cierta fidelidad entre la votación emitida por la ciudadanía y la integración del órgano legislativo. Es decir, que los votos se traduzcan lo más directamente posible en escaños.

En cuanto se restan los votos de los partidos que obtuvieron triunfos en los distritos uninominales implica distorsionar esta relación de fidelidad en dos sentidos:

         Primero, se elimina la validez de los votos emitidos en favor de los triunfadores en los distritos uninominales y dichos votos dejan de traducirse en escaños por el principio de representación proporcional; y

         Segundo, se sobrevaloran de manera exponencial los votos emitidos por aquellos que obtuvieron un segundo lugar en los distritos uninominales; sobre todo si un partido ocupa dicho segundo lugar en gran parte de los distritos existentes en la entidad, como lo fue el caso de MORENA en el Estado de Zacatecas.

Aunado a que desconoce el sentido de la fórmula de representación proporcional, la cual por sí sola busca compensar la obtención de sufragios por parte de todas las fuerzas políticos, lo cual además se refuerza con las cláusulas de sub y sobre representación.

De tal manera que desde la Ley se está permitiendo que los partidos que llegaron a tener victorias por mayoría relativa estén subrepresentados, pues un porcentaje de los votos obtenidos no se están considerando para su representación en el Congreso. En el caso del PRD, el partido que me postuló, se trata de una cantidad de 13,557 votos de un total de 73,341 (cerca del 20% de la votación obtenida).

Lo anterior también viola los principios rectores del sufragio reconocidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Además, en tales términos debiera ser indiferente para la Sala Responsable el hecho de que el Partido Encuentro Social pierda la única diputación que le fue asignada, pues si el hecho de que no cuente con diputaciones por el principio de representación proporcional atiende fielmente a la voluntad ciudadana manifestada mediante el sufragio, precisamente es porque se está cumpliendo con su objeto constitucional y legal, ello porque la fórmula de Zacatecas, a diferencia a la de otras entidades, no garantiza que con el umbral mínimo de votación se asigne en automático una diputación.

D. ASIGNACIÓN INDEPENDIENTE Y ADICIONAL A LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA

De acuerdo con las bases que rigen el principio de representación proporcional, de conformidad con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -criterios vinculantes para la Sala responsable y para esta Sala superior-, la asignación de curules por el principio de representación proporcional debe hacerse de forma independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa. En contradicción con este señalamiento, la legislación electoral de Zacatecas estableció una relación de dependencia entre ambos principios; pues el cociente natural se va a calcular a partir de una base que se obtendrá dependiendo de los triunfos que obtengan o no obtengan los partidos políticos en los distritos uninominales.

E. LA SIMPLE APLICACIÓN DE UNA NORMA INCONSTITUCIONAL RESULTA UN PERJUICIO

Ahora bien, la responsable se justificó en el hecho de que supuestamente no me reportaría ningún beneficio la inaplicación de la norma que se tilda de inconstitucional; pues, sin realizar la aplicación de la fórmula sin atender a la fracción VII del artículo 25 de la Ley Electoral local, afirma que el único efecto sería el de asignar una diputación más al Partido Acción Nacional y remover aquella del Partido Encuentro Social.

Sin embargo, considero que lo anterior también resulta insuficiente para escapar del estudio exhaustivo de los planteamientos aducidos en el escrito primigenio. En primer lugar, pues la simple aplicación de la fracción VII del artículo 25 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas resulta en violación a la garantía de debida fundamentación y motivación de los actos de la autoridad, pues se otorga validez a una norma inconstitucional.

Adicionalmente, aduzco que una nueva aplicación de la fórmula, sin restar los votos de los partidos que obtuvieron triunfos por mayoría relativa, sí impactaría en una nueva configuración de las diputaciones por representación proporcional, permitiendo que al Partido de la Revolución Democrática le sean asignadas dos diputaciones, permitiendo que la fórmula a la cual pertenezco se incluya entre ellas. Por lo que la responsable debió realizar de manera efectiva una nueva asignación, inaplicando la fracción VII, y no llevar a cabo una mera conjetura en la cual afirma que de manera hipotética dicha inaplicación no me beneficiaría.

El hecho de que se me aplique una fórmula que no contenga una cláusula inconstitucional ya repararía, de por sí, el perjuicio perpetrado por las autoridades electorales, pues de otra manera se vulneran los principios de equidad y certeza, además de la regularidad constitucional que deben observar la legislación electoral local, pues permitir que se aplique una norma que es inconstitucional por el simple hecho de garantizar de mejor manera la pluralidad, como lo aduce la Sala responsable, es contrario a la regularidad constitucional.

ii. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CONTROVERTIDA

La Sala responsable omite analizar la constitucionalidad del artículo 25, fracción VII, de la Ley Electoral de Zacatecas, bajo el argumento de que no se garantiza de mejor manera la pluralidad en la integración del Congreso, sin embargo, en una lectura para mi incorrecta del artículo 25 citado, considera que es correcto hacer una primera asignación de diputaciones a aquellos partidos que se encuentren subrepresentados desde un inicio, lo cual sí afecta la pluralidad en la composición del órgano legislativo, de ahí que en mi concepto existe incongruencia en la resolución que recurro.

Lo anterior, ya que el desarrollo de la fórmula de representación proporcional se concibe a efecto de buscar que todos los votos emitidos se representen de la mejor manera posible en el órgano legislativo, esto es, que los votos se traduzcan en curules, y sólo en caso de que pudiera generarse alguna distorsión de manera que alguna fuerza política se encuentre sobre o sub representada en un porcentaje mayor al 8, se debe hacer un ajuste que elimine dicha sobre representación o que compense la sub representación, ello a efecto de garantizar la integración plural del órgano.

En ese sentido, es lógico que en un primer momento se haga un cálculo de la sobre representación, pues eso determinara si es posible que las distintas fuerzas políticas les sea asignada una diputación más o si ello no es posible hacerlo en virtud de que ya se encuentran en el límite de sobre representación.

Ello no es igual en el caso de la sub representación, pues la aplicación de la fórmula por sí sola garantiza que las diferentes fuerzas políticas les sea asignada el número de diputaciones correspondientes a los votos recibidos, ello en virtud del modelo matemático que se utiliza

para la asignación, y únicamente una vez que se aplicó toda la fórmula se calcula la sub representación, de manera que si alguna fuerza política se encuentra sub representada se le compensa otorgándole una diputación que se le restará a la fuerza política que se encuentre más cerca de su límite de sobre representación.

Lo anterior, es posible advertirlo a partir de los números ejercicios en los que la Sala Superior ha desarrollado de manera didáctica la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Por ello, el asignar en un primer momento tantas diputaciones como sean necesarias a aquellos partidos políticos que antes de aplicar la fórmula se encuentren sub representados, es contrario a la equidad y pluralidad que debe imperar en la asignación, pues sin siquiera haber aplicado el modelo matemático que permite equilibrar la integración del Congreso de manera que todas las fuerzas políticas se representen en función de la votación que obtuvieron, es darles una ventaja indebida algunos partidos políticos en demérito de otras fuerzas políticas y sobre todo de la pluralidad.

En ese sentido, la Sala regional es incongruente respecto del estudio de los agravios que expusimos, omitiendo hacer una valoración constitucional y apegada a las bases constitucionales de la representación proporcional de la aplicación de la fórmula de representación proporcional y la asignación de diputaciones.

[…]

Por su parte, Santiago Domínguez Luna en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-252/2016, hace valer los siguientes conceptos de agravio:

[…]

AGRAVIO ÚNICO.

EXPRESIÓN DEL AGRAVIO. Lo es la indebida fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad de la resolución que se combate, producto del indebido análisis de los agravios esgrimidos en el respectivo medio de impugnación, realizado por la autoridad señalada como responsable, para confirmar el acuerdo del órgano administrativo electoral para decretar y asignar las constancias de representación proporcional a los partidos políticos, por la indebida interpretación de la fórmula de asignación, así como por la inconstitucionalidad de las fracciones IV, VI y VIl del artículo 25 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Lo es la indebida fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad de la resolución que se combate, producto del indebido análisis de los agravios esgrimidos en el recurso primigenio, realizado por la autoridad señalada como responsable, para confirmar el acuerdo del órgano administrativo electoral para decretar y asignar las constancias de representación proporcional a los partidos políticos, por la indebida interpretación de la fórmula de asignación, así como por la inconstitucionalidad de las fracciones IV, VI y VIl del artículo 25 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, las que en su momento solicitamos sean declaradas inconstitucionales, pues no se ajustan a lo dispuesto en la Constitución y las Convenciones Internacionales suscritas por nuestro país.

CONCEPTOS LEGALES VIOLADOS: artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99, 116 fracción IV y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 25 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; 1, 2, 10, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 2, 14 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”.

La resolución que mediante éste medio impugnativo se combate, es ilegal y violatoria de mis derechos político electorales.

En la resolución que se combate la responsable señala que no resultaron eficaces mis alegatos en el medio impugnativo que dio pie a la resolución que se combate por este medio, toda vez que no se señalaron los elementos que acreditaran las inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Electoral del estado de Zacatecas, que señala el procedimiento de asignación de diputados de R.P.

No le quedó claro a la autoridad señalada como responsable el hecho de que la construcción jurídica del referido artículo 25 que señala:

“ARTÍCULO 25

1. Para la asignación de los doce diputados electos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aplicará las siguientes bases:

I. Determinará la votación estatal emitida, que para este propósito será el resultado de restar, de la votación total emitida, los votos siguientes:

a) Aquellos que fueron declarados nulos;

b) Los alcanzados por los partidos políticos que no hubieren postulado candidatos a diputados en por lo menos trece distritos uninominales y en la totalidad de la circunscripción plurinominal;

c) Los de los partidos políticos que no hubieren alcanzado el 3% de la votación valida emitida; y

d) Los votos emitidos para candidatos independientes.

II. Al partido político que hubiere participado con candidatos, cuando menos en trece distritos electorales uninominales, así como en las fórmulas por listas plurinominales, y haya obtenido la mayoría de la votación estatal emitida, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal emitida que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados del mismo partido. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante.

Conforme a esta fracción, en ningún caso el porcentaje de representación para integrar la Legislatura, podrá ser inferior al porcentaje que tal partido obtuvo en la votación estatal emitida;

III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; en este caso, se deducirá el número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en este supuesto;

IV. Las diputaciones por el principio de representación proporcional que resten después de asignar las que Página 35/278 Ley Electoral del Estado de Zacatecas correspondan a los partidos que se encuentre en los supuestos anteriores, y una vez que se ajuste la votación estatal emitida, se asignarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales;

V. Para los efectos anteriores, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: a) Cociente natural; y b) Resto mayor.

VI. En primer término se determinarán los diputados que se asignarán al partido político que se encuentre en la hipótesis prevista en la fracción II de este artículo. Se procederá a efectuar una división simple del porcentaje de votación estatal emitida que haya obtenido, adicionado para efectos de asignación de diputados por este principio, entre el factor 3.333, a fin de determinar el número de diputados que le serán asignados. De resultar un número compuesto por enteros y fracciones, deberá elevarse al entero inmediato mayor;

VIl. En segundo término se determinarán los diputados que se asignarán al partido político que se encuentre en la hipótesis prevista en la fracción III de este artículo;

VIII. Hecho lo anterior, se ajustará la votación estatal emitida, restándole la votación total del partido que obtuvo la mayor votación y los votos que representaron triunfos por el principio de mayoría relativa en los distritos uninominales de los partidos que participan en la asignación;

IX. El resultado obtenido se dividirá entre el número de curules a asignar para obtener el cociente natural. Las diputaciones de representación proporcional se asignarán a los partidos con derecho a ello conforme a sus respectivas votaciones estatales ajustadas; y

X. Si aún quedaren curules por repartir se utilizará el método de resto mayor, en el que participarán todos los partidos políticos que cumplan con estas bases para el reparto plurinominal”.

Con base en lo anterior, se desprende que el legislador ordinario estableció un procedimiento que vulnera derechos políticos, derechos humanos, pues impide una asignación apegada a los principios de equidad y constitucionalidad. Esto es así porque la libre configuración legislativa del legislador local no es absoluta, en atención a que se encuentra restringida por los principios constitucionales, los que debe de acatar en todo momento. Lo anterior de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN. (Se transcribe).

INAPLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN DECLARARLA, CUANDO LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES INTERPRETEN PRECEPTOS LEGALES QUE RESULTEN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O A LOS TRATADOS INTERNACIONALES. (Se transcribe).

En tal sentido resulta incoherente sostener que la aplicación del procedimiento de asignación de diputados de R.P. en Zacatecas sea en apego al marco constitucional cuando existen restricciones al acceso de ciudadanos al cargo de diputados locales, porque el procedimiento hace nugatorio el derecho de acceso a cargos públicos para beneficiar a algunos partidos en detrimento de otros.

En el caso particular estamos convencidos de que la asignación realizada por el órgano electoral y avalada por el Tribunal local y por la Sala Regional vulnera disposiciones constitucionales e internacionales y desvirtúa la naturaleza de la Representación Proporcional. En tal sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio jurisprudencial siguiente:

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe).

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

ORGANISMOS INTERNACIONALES. CARÁCTER ORIENTADOR DE SUS ESTÁNDARES Y BUENAS PRÁCTICAS. (Se transcribe).

La función del sistema de representación proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos políticos que no se vieron beneficiados con el triunfo, tengan acceso a los cargos de elección popular en una relación directa con los votos obtenidos y de esta manera lograr que sean representados los ciudadanos que votaron por esa opción y no alcanzaron la mayoría.

Es por ello que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que para el análisis del conjunto de reglas que integran un determinado sistema de representación proporcional, debe atenderse al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, y no sólo al texto literal de cada una de las reglas en lo particular, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, se deben atender los fines y objetivos perseguidos con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político tutelado, a efecto de determinar si efectivamente la disposición aplicable inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.

En esta interpretación, se considera de manera errónea la supuesta finalidad de la representación proporcional; esta forma mecanismo no solo permite la integración de las minorías en el órgano colegiado, sino también proporciona a la mayoría asegurar su presencia en el citado órgano por la vía de la denominada “Cláusula de Gobernabilidad”, al garantizarle por lo menos un 8% de sobrerrepresentación. La representación proporcional, no solo permite acceder a las minorías, sino que también coloca a cada partido en el órgano colegiado, en atención a su votación efectiva de lo anterior se desprende su representación proporcional pura, con el número de legisladores en relación proporcional con su respectiva votación.

De un análisis sistemático y funcional de los razonamientos vertidos en la resolución que se combate se vuelve a caer en el error de tratar a la R.P. como un apéndice del sistema electoral, como una concesión graciosa de la autoridad para los partidos políticos. Y se permite y se ha permitido -aun a la fecha- que el legislador establezca “raros procedimientos” atendiendo a la pretendida “naturaleza política de cada entidad”, lo que se ha interpretado como “libre configuración legislativa”, para que hagan lo que al interés legislativo convenga; pero ello supone que a cada entidad se le da un tratamiento distinto aun y cuando en ocasiones se le aplique la LEGISLACIÓN ELECTORAL GENERAL avalada en 2014 dicha facultad legislativa considero que se debe inaplicar por las razones expuestas y de conformidad al siguiente criterio jurisprudencia:

INAPLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN DECLARARLA, CUANDO LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES INTERPRETEN PRECEPTOS LEGALES QUE RESULTEN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O A LOS TRATADOS INTERNACIONALES. (Se transcribe).

De ahí que, se permita SEGUIR DEDUCIENDO -PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE R.P.- LA VOTACIÓN DE LOS TRIUNFOS OBTENIDOS EN MAYORÍA RELATIVA, sin que en ningún caso se señale que ello es contrario a la representación proporcional, pues mayoría relativa y R.P. son sistemas que operan de manera diferente. La pregunta entonces sería ¿es lo mismo mayoría relativa que representación proporcional? ¿es constitucional que se deduzca la votación de un partido, en sus legítimos triunfos de mayoría, para permitirle ingresar a la asignación de diputados en R.P?

Si ello es así, entonces nuestro sistema electoral, su diseño constitucional y legal, es único en el mundo y debe exportarse para vanagloria nacional.

Me agravia el hecho de que la responsable no haya analizado el ejercicio que le presenté de asignación como una interpretación alternativa -apegada a la Constitución y a la ley- que no contraviene preceptos de la ley fundamental careciendo de exhaustividad a la que está obligada toda autoridad al momento de resolver lo anterior con sustento en las siguiente jurisprudencia:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).

¿Ese ejercicio es contrario a la ley? ¿En qué parte se viola la constitución o la ley? ¿Se vulnera el principio de sub representación o el de sobre representación? ¿En qué parte? La responsable no lo dice en su resolución, simplemente se constriñe a señalarme que mis razonamientos no son jurídicos, que estoy mal, que no tengo conocimiento de los grandes avances en el país en materia de sistemas electorales y que, por lo tanto, debo de aceptar el mandato jurisdiccional. ¿Así de exhaustivas son las resoluciones de los tribunales electorales del país?

Dice la responsable a fojas 20 de la resolución que se combate: “Esta Sala Regional considera que el establecimiento de una regla en la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional, en la que primero se considere a los partidos políticos que estén en una situación de subrepresentación, no se traduce en un trato discriminatorio para el resto”.

Lo anterior carece de veracidad si se analiza con detenimiento la ley electoral local: dice la ley en su artículo 25 numeral II:

“Al partido político que hubiere participado con candidatos, cuando menos en trece distritos electorales uninominales, así como en las fórmulas por listas plurinominales, y haya obtenido la mayoría de la votación estatal emitida, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal emitida que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados del mismo partido. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante”.

Es decir, primero se asignan diputados de RP al partido mayoritario, conforme a las consideraciones que establece la ley. Ya después, los que resten, se asignarán al resto de los partidos; pero esta asignación inicia con los llamados partidos subrepresentados. Aquí es donde no se trata a los partidos en igualdad de condiciones y circunstancias atendiendo al proceso electoral en su conjunto: que participaron en el ánimo del electorado y que obtuvieron una votación mayor o menor o igual según sea el caso; que en esas condiciones están participando en igualdad de condiciones en la asignación, porque así fue el mandato en las urnas, porque los ciudadanos no votaron atendiendo a que los subrepresentados tuvieran primero el derecho de asignación y luego el resto. Con ello se desvirtúa el principio de RP en la interpretación de la responsable.

Aquí es donde sigo convencido que el ejercicio que presenté primigeniamente, no coloca a los partidos en una subrepresentación de los 8 puntos porcentuales y sí se realiza una asignación cabal y completa de las diputaciones de RP en Zacatecas, logrando tener una Legislatura plural y representativa de toda la ciudadanía que acudió a las urnas el día de la jornada electoral.

Es por ello que solicito a ésta H. Sala Superior se sirva analizar con detenimiento mis planteamientos y mi propuesta que se ajusta totalmente al mandato constitucional y legal en materia de asignación de diputados de RP. Ello sentaría un precedente fundamental en la materia y permitiría no confundir mayoría relativa con RP y asignar con equidad la representación popular.

Lo anterior atendiendo los criterios de la representación proporcional pura que se contemplan en el siguiente ordenamiento jurisprudencial:

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS LOCALES SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL. (Se transcribe).

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (Se transcribe).

Por ello es que solicito una maximización de mis derechos humanos y solicito la revocación de la resolución que con este Juicio se combate.

[…]

QUINTO. Estudio del fondo de la litis. El actor Felipe de Jesús Pinedo Hernández argumenta que la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral omitió analizar la constitucionalidad del artículo 25, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, razón por la cual considera se debe revocar la sentencia impugnada.

A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado, por las siguientes consideraciones:

De la lectura integral de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Regional responsable sí se pronunció sobre el planteamiento de inconstitucionalidad expresado por el ahora recurrente, en la cual concluyó que era “inviable proceder a la inaplicación de la norma en cuestión”, porque de hacerlo “se excluiría del Congreso estatal a un partido político con representatividad relevante”.

En efecto, la autoridad responsable sostuvo que el actor Jesús Pinedo Hernández argumentó, que el Tribunal Electoral local determinó, de manera indebida, que es constitucional el artículo 25, párrafo 1, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en la cual se prevé que la votación que representó triunfos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa se debe descontar para ajustar la votación válida emitida que servirá para calcular el cociente electoral.

En el caso, la Sala Regional responsable consideró que no le asistía razón al demandante y, por tanto, que no procedía inaplicar la norma tildada de inconstitucional, dado que de hacerlo se excluiría del Congreso del Estado a un partido político con representatividad relevante.

Así, la autoridad responsable tomó en consideración lo resuelto en el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SM-JRC-65/2013, del índice de esa Sala Regional –la cual fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-81/2013 y sus acumulados–, en la que al analizar el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 29, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Electoral de Zacatecas vigente en esa época, cuya norma era similar a la que ahora se controvierte su constitucionalidad, en la que se determinó que no procedía inaplicar esa norma por ser constitucional.

Esto es así, porque en consideración de la Sala Regional Monterrey, de inaplicar de esa norma, implicaría vulnerar los principios tutelados por el orden constitucional, dado que ocasionaría un menor grado de proporcionalidad y de pluralismo en la integración del Congreso local, lo cual resultaba contrario a la finalidad del sistema de representación proporcional.

En este sentido, la autoridad responsable consideró que esa misma situación se daría en este particular, porque de inaplicar la norma tildada de inconstitucional y, por tanto, no descontar la votación que representó triunfos en la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa para ajustar la votación válida emitida que sirve para calcular el cociente electoral, se afectaría la pluralidad en la integración del Congreso local, porque se excluiría al partido político Encuentro Social, no obstante que superó el porcentaje legalmente previsto y postuló candidaturas en los distritos uninominales para tal efecto.

Así, para evidenciar lo anterior, autoridad responsable llevó a cabo un ejercicio hipotético en el que arribó a la conclusión de que la única modificación que tendría lugar con relación a la asignación original de diputados locales por el por el principio de mayoría relativa sería que el Partido Acción Nacional obtendría una diputación más, en tanto que, Encuentro Social no tendría representación en el Congreso local.

Por tanto, si bien el porcentaje de representación del Partido Acción Nacional se apegaría más a la votación que obtuvo, se afectaría el principio de pluralidad dado que se estaría excluyendo del órgano legislativo a otro partido político.

De lo anterior, la Sala Regional responsable concluyó que, con la asignación original de diputados por el principio de representación proporcional, se logra un equilibrio entre los principios de proporcionalidad y de pluralidad, porque el primero se afectaría en menor grado, en razón de que la subrepresentación del Partido Acción Nacional se mantendría dentro de los límites constitucionalmente previstos, en tanto que, con la inclusión del partido político Encuentro Social se beneficia en mayor medida la conformación plural del Congreso local.

Por las consideraciones anteriores, la autoridad responsable concluyó que no procedía inaplicar lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en los términos planteados por el actor.

Aunado a lo anterior, la Sala Regional Monterrey consideró que del ejercicio hipotético realizado, el enjuiciante no alcanzaría su pretensión de que se asignara una diputación más al Partido de la Revolución Democrática, en razón de que la modificación a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional únicamente afectaría a los partidos políticos Acción Nacional y Encuentro Social.

Ahora bien, de las anteriores consideraciones, como se anunció, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que no le asiste razón al recurrente, porque la Sala Regional Monterrey sí se pronunció sobre los argumentos que le fueron planteados y del análisis de éstos determinó que no procedía inaplicar la norma tildada de inconstitucional, de lo cual es inconcuso que no existe la omisión atribuida.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Sala Regional responsable consideró que, del ejercicio hipotético que llevó a cabo conforme a la propuesta del enjuiciante, éste no alcanzaría su pretensión de que se asignara una diputación más al Partido de la Revolución Democrática, dado que la modificación a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional únicamente afectaría a los partidos políticos Acción Nacional y Encuentro Social, lo cual no está controvertido.

Finalmente, de la lectura integral de la demanda de reconsideración suscrita por Santiago Domínguez Luna, se advierte que el actor aduce falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, al confirmar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo anterior, porque en su opinión, la Sala Regional Monterrey llevó a cabo una indebida interpretación de la fórmula de asignación de diputados por ese principio, así como por la inconstitucionalidad del artículo 25, fracciones IV, VI y VII, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, lo que vulnera sus derechos político-electorales.

En este sentido, el actor argumenta que el legislador ordinario estableció un procedimiento que hace nugatorio el derecho de acceso a los cargos públicos para beneficiar a algunos partidos políticos en detrimento de otros, lo que vulnera los derechos políticos y los derechos humanos, impidiendo una asignación apegada a la equidad y constitucionalidad.

En su consideración, la Sala Regional responsable parte de una premisa incorrecta al tratar el principio de representación proporcional como una concesión de la autoridad a los partidos políticos, permitiendo que se establezcan “raros procedimientos atendiendo a la naturaleza política de cada entidad” dado que la libre configuración legislativa no es absoluta.

Asimismo, en su concepto, es indebida la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la que primero se consideró a los partidos políticos que están en una situación de subrepresentación.

Por otra parte, el actor argumenta que el artículo 25, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral local prevé que, primero se asignarán diputaciones por representación proporcional al partido político que haya obtenido la votación mayoritaria, y posteriormente se asignarán al resto de los institutos políticos subrepresentados. Lo anterior, porque los ciudadanos no votaron atendiendo a que partidos políticos subrepresentados tuvieran primero el derecho de asignación y luego el resto de los partidos políticos, con lo que se desvirtúa el principio de representación proporcional.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio hechos valer por Santiago Domínguez Luna, son inoperantes.

Lo anterior es así, dado que de su lectura se advierte que constituyen argumentos de mera legalidad, al considerar que la Sala Regional responsable hizo una indebida interpretación de las reglas establecidas en la normativa electoral local, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al analizar y resolver los conceptos de agravio planteados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido ante esa Sala Regional, sin que en el particular, haya determinado la inaplicación de alguna disposición jurídica electoral por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, con relación al argumento relativo a la indebida fundamentación y motivación de la sentencia controvertida por la presunta inconstitucionalidad del artículo 25, fracciones IV, VI y VII, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, también es inoperante, dado que el actor se limita a hacer esa afirmación genérica sin exponer razonamientos lógico-jurídicos para evidenciar la inconstitucionalidad de la norma.

En efecto, de la lectura integral de su escrito de demanda, esta Sala Superior no advierte que el recurrente exponga razones para considerar que esas normas son contrarias a lo previsto en determinado precepto de la Constitución federal, o bien, que sean inconvencionales.

Lo anterior es así, porque se limita a señalar lo siguiente:

[…]

CONCEPTOS LEGALES VIOLADOS: artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99, 116 fracción IV y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 25 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; 1, 2, 10, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 2, 14 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”.

[…]

 

De lo anterior, se advierte que el actor expresa afirmaciones genéricas y se limita a citar preceptos constitucionales, legales y convencionales, sin embargo, de sus conceptos de agravio no se puede arribar a la conclusión de que esté planteando temas de constitucionalidad o convencionalidad, sino de legalidad como se precisó en párrafos precedentes, razón por la cual, esta Sala Superior no puede emitir pronunciamiento sobre ello.

En este contexto, ante el planteamiento de legalidad y falta argumentativa de constitucionalidad o convencionalidad, es inconcuso que los conceptos de agravio son inoperantes; por tanto, las consideraciones de la Sala Regional responsable deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia controvertida.

En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los conceptos de agravio expuestos por los recurrentes, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-252/2016 al diverso recurso identificado con la clave SUP-REC-243/2016.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico, a Felipe de Jesús Pinedo Hernández; a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León; al Tribunal de Justicia Electoral, así como al Consejo General del Instituto Electoral, ambos del Estado de Zacatecas; personalmente a Santiago Domínguez Luna, por conducto del mencionado Tribunal Electoral local, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 5, y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS RECURSOS ACUMULADOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-REC-243/2016 Y SUP-REC-252/2016, ÚNICAMENTE EN CUANTO A LA PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN MENCIONADO EN PRIMER LUGAR.

El proyecto presentado por el suscrito, para considerar procedente y, por ende, resolver el fondo de la litis en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-243/2016, es elaborado conforme al criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de considerar que la demanda fue presentada de manera oportuna, con lo cual el suscrito no coincide, por considerar que el aludido medio de impugnación es improcedente, dada la presentación extemporánea de la demanda, motivo por el cual formula VOTO RAZONADO, en los siguientes términos.

Conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración se debe promover dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo de la Sala Regional, que se pretenda impugnar.

Por otra parte, la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior ha considerado, en diversas sentencias, que la notificación por estrados, de la determinación impugnada, surte efectos al día siguiente, en términos de lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la citada Ley de Medios de Impugnación, razón por la cual el plazo para impugnar transcurre a partir del día siguiente de aquel en que surte efectos la mencionada notificación.

Ahora bien, es criterio del suscrito, el cual ha sustentado de manera reiterada, que la notificación por estrados no es un acto de publicidad o de publicación de la sentencia notificada, sino una auténtica diligencia de notificación a una de las partes, en un medio de impugnación, por lo cual surte efectos jurídicos el mismo día en que fue practicada, conforme a lo previsto en el artículo 26, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal.

Para mayor claridad se transcribe, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor siguiente:

Artículo 26

1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

[…]

3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento.

 

Artículo 28

1.                      Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Federal Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

 

Artículo 30

[…]

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.

[Lo resaltado en negritas es para efectos de este voto]

 

De la normativa trasunta, resulta bastante claro, para el suscrito, que el acto de notificación por estrados y el acto de publicación por estrados, de un auto, proveído, resolución o sentencia, tienen naturaleza jurídica totalmente diferente y consecuencias legales distintas.

Asimismo, tiene especial transcendencia destacar que las notificaciones de proveídos y resoluciones por estrados, para los terceros ajenos a la correspondiente relación procesal o procedimental, tienen efectos de publicidad, si no existe otro acto específico de publicidad y no de notificación, del respectivo proveído o resolución; por tanto, esta publicación, que no es un acto de notificación por estrados, surte sus efectos jurídicos al día hábil siguiente de la fecha en que se practiquen, para que se pueda efectuar el cómputo de los plazos correspondientes, entre los que está el plazo legal para promover el medio de impugnación electoral que sea procedente conforme a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este contexto, como ha quedado precisado, la notificación de la sentencia por estrados, en este particular, no tiene efectos jurídicos de publicidad, dado que el ahora recurrente no fue tercero ajeno a la relación procesal, sino parte directamente interesada, porque Felipe de Jesús Pinedo Hernández promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SM-JDC-237/2016, el cual fue resuelto, de manera acumulada, a los juicios de revisión constitucional electoral y a los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano clasificados con las claves SM-JRC-64/2016, SM-JRC-65/2016, SM-JDC-236/2016 y SM-JDC-238/2016, del índice de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León.

En este caso, la notificación de la sentencia impugnada a Felipe de Jesús Pinedo Hernández se practicó por estrados, el jueves dieciocho de agosto de dos mil dieciséis; por tanto, para el suscrito es incuestionable que la aludida notificación surtió todos sus efectos jurídicos el mismo día en que se practicó la diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, párrafo 1, de la mencionada ley electoral federal adjetiva.

En consecuencia, si la notificación se practicó el jueves dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el plazo para promover el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-243/2016, transcurrió del viernes diecinueve al domingo veintiuno de agosto.

De ahí que, si el recurrente presentó su escrito de recurso de reconsideración, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, hasta el lunes veintidós de agosto de dos mil dieciséis, resulta evidente que tal presentación fue extemporánea.

Por tanto, en opinión del suscrito, lo procedente conforme a Derecho es el desechamiento de plano de la demanda respectiva o decretar el sobreseimiento en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-243/2016.

Aclarando que es convicción del suscrito que el mencionado recurso de reconsideración es improcedente, porque se actualiza la extemporaneidad en la presentación de la demanda, como causal de notoria improcedencia del recurso de reconsideración que se resuelve; sin embargo, a efecto de evitar dilación, en el conocimiento y resolución del fondo del correspondiente medio de impugnación, dado que el Congreso del Estado de Zacatecas se debe de instalar el próximo miércoles siete de septiembre de dos mil dieciséis, lo cual determina que se presente el proyecto de sentencia conforme al criterio mayoritario y no en términos de la convicción del suscrito.

Por lo expuesto y fundado, emite el presente VOTO RAZONADO.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA