recurso de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-243/2024

recurrente: DAVID IVÁN FABELA MENDOZA

responsable: SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, con SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: DIEGO DAVID VALADEZ LAM

colaborÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Ciudad de México, a uno de mayo de dos mil veinticuatro.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] emite sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración en que se actúa, al no satisfacer el requisito especial de procedencia que la Ley prevé para dicho medio de impugnación.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] llevó a cabo la sesión que declaró el inicio formal del proceso electoral federal 2023-2024, donde, entre otros cargos, se renovarán a las y los integrantes de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.

2. Proceso interno de Morena. El veintiséis de octubre de ese mismo año, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, llevó a cabo su X Sesión Urgente, en la que determinó emitir las convocatorias a los procesos de selección de candidaturas para senadurías y diputaciones federales del proceso electoral en curso.[5]

3. Registro como aspirante. El dos de noviembre siguiente, el recurrente manifiesta haber presentado su registro como aspirante a candidato a diputado federal de Morena, por el principio de mayoría relativa, para el distrito electoral federal 01 de Querétaro.

4. Convenio de coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia”. El quince de diciembre del año pasado, el Consejo General del INE aprobó su resolución INE/CG679/2023, por la que declaró la procedencia del registro del convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia”, suscrito por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, de conformidad con el cual postularían coaligadamente la candidatura a la presidencia de la República, cuarenta y ocho fórmulas de candidaturas de senadurías de mayoría relativa, y doscientas cincuenta y cinco fórmulas de candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa para el actual proceso electoral federal 2023-2024.

Dicho convenio de coalición fue objeto de dos modificaciones. La primera, mediante resolución INE/CG04/2024, ampliando a cincuenta y dos el número de candidaturas a senadurías; y la segunda, mediante resolución INE/CG164/2024, con la que se modificó nuevamente el número de postulaciones coaligadas a cuarenta fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas sesenta fórmulas de candidaturas a diputaciones por el mismo principio.

5. Publicación de candidaturas preseleccionadas. El quince de febrero, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena publicó en su página de internet,[6] la lista con las 300 personas preseleccionadas para ser registradas como candidatas a diputadas federales por parte de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y Morena, de cuyo listado se desprende que para el distrito electoral federal 01 de Querétaro, se preseleccionó a Gilberto Herrera (sic) para ser postulado bajo las siglas de Morena.

6. Primer juicio de la ciudadanía (ST-JDC-51/2024). El diecinueve de febrero, el hoy recurrente interpuso juicio de la ciudadanía mediante la plataforma del juicio en línea de este Tribunal Electoral, en donde solicitaba a la Sala Regional Toluca conocer, vía per saltum, de sus agravios para controvertir la lista de candidatos preseleccionados para competir por una diputación federal por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y Morena; concretamente, pidiendo que se le incluyera para encabezar la fórmula registrada para el distrito electoral federal 01 de Querétaro.

En esta demanda, el actor manifestó que Gilberto Herrera Ruiz, quien fue seleccionado para contender en dicha demarcación territorial, propiciaba actos de discriminación y violencia política en razón de género en su contra como persona indígena, joven y miembro de la comunidad de la diversidad sexual.

7. Acuerdo de reencauzamiento. El veinte de febrero, la Sala Regional Toluca emitió acuerdo plenario en el expediente ST-JDC-51/2024 en donde determinó, entre otras cosas: i) declarar la no procedencia del salto de instancia; y ii) reencauzar su demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[7] de Morena, para que resolviera en torno a sus pretensiones.

8. Registro de candidaturas ante el INE. El veintinueve de febrero, el Consejo General del INE llevó a cabo la sesión especial[8] donde resolvió el registro de candidaturas presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones para los cargos de senadurías y diputaciones federales, tanto de mayoría relativa –facultad supletoria– como de representación proporcional. Respecto al registro de candidaturas a diputaciones, le recayó el acuerdo INE/CG233/2024.

9. Resolución de la CNHJ. El seis de marzo, la Comisión de Justicia de Morena resolvió la demanda que le fue reencauzada por la Sala Toluca (CNHJ-QRO-108/2024), declarándola improcedente, por estimar que el acto reclamado no le generaba perjuicio a su promovente.

10. Segundos juicios de la ciudadanía. El cuatro y ocho de marzo, el hoy recurrente presentó sendos juicios de la ciudadanía, a través del sistema de juicio en línea de este Tribunal Electoral, para controvertir tanto el acuerdo de registro de candidaturas a diputaciones federales emitidos por el Instituto (INE/CG233/2024) como la resolución emitida por la CNHJ en el procedimiento que le fue reencauzado, dando origen a los expedientes ST-JDC-81/2024 y ST-JDC-79/2024, respectivamente.

11. Sentencia regional (acto impugnado). El cinco de abril, la Sala Regional Toluca dictó sentencia por la que determinó: i) acumular los juicios ciudadanos referidos en el numeral que antecede; y ii) confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución y el acuerdo controvertidos.

12. Recurso de reconsideración. A fin de controvertir la sentencia anteriormente referida, el siete de abril, el recurrente presentó, vía juicio en línea, su demanda de recurso de reconsideración.

13. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-243/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, al tratarse de una demanda del recurso de reconsideración interpuesta contra una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuya competencia es exclusiva.[9]

SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que la demanda interpuesta es improcedente, al no actualizarse el requisito especial de procedencia, por lo que debe desecharse, de conformidad con lo siguiente.

2.1. Explicación jurídica. Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[10]

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las salas regionales, en dos supuestos:

i.        En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

ii.      En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.      Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[12]

b.      Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]

c.      Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[14]

d.      Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[15]

e.      Ejerza control de convencionalidad.[16]

f.        Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[17]

g.      Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]

h.      Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[19]

i.        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[20]

j.        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[21]

k.      La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[22]

l.        Determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a una sentencia.[23]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la demanda debe desecharse al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

2.2 Contexto. El presente asunto se enmarca en el proceso de selección de candidaturas que tuvo lugar al interior de Morena y de la coalición Sigamos Haciendo Historia en el actual proceso electoral 2023-2024. Concretamente, respecto de aquella persona que competiría como candidata a diputada federal por el distrito electoral 01 en Querétaro y en el que el hoy recurrente manifiesta haberse inscrito, en términos de la convocatoria que emitió el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido.

El quince de febrero, se dio a conocer la lista de las 300 personas que habrían sido preseleccionadas como candidatas a una diputación federal para contender en los 300 distritos electorales uninominales, tanto por Morena, como de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”. De acuerdo con dicho comunicado, en el distrito electoral 01 de Querétaro, resultó preseleccionado Gilberto Herrera (sic) bajo las siglas de Morena:

Determinación que dio origen a un primer medio de impugnación que, previo reencauzamiento por parte de la Sala Toluca motivó la integración del expediente CNHJ-QRO-108/2024. Mediante resolución del cuatro de marzo, se declaró la improcedencia del medio impugnativo, al estimar que no generaba afectación alguna al recurrente.

Por su parte, el veintinueve de febrero, el Consejo General del INE emitió su acuerdo INE/CG233/2024, por el que, entre otros, declaró la procedencia del registro de Gilberto Herrera Ruiz como candidato a diputado federal por el distrito electoral 01 de Querétaro, con cabecera en Cadereyta de Montes, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

Inconforme tanto con la resolución partidista como con el acuerdo del INE, el recurrente presentó demandas de juicio de la ciudadanía para controvertirlos, razón por la cual se integraron los expedientes ST-JDC-79/2024 y ST-JDC-81/2024. Entre sus motivos de inconformidad destacaban, esencialmente:

i.                    Que fue incorrecto la improcedencia decretada por la Comisión de Justicia de Morena, porque carecía de una adecuada fundamentación y motivación, además de violar los principios de exhaustividad y congruencia;

ii.                  Que el registro de Gilberto Herrera Ruiz era un acto discriminatorio y de segregación en su contra, por su pertenencia a grupos históricamente vulnerados;

iii.                Que la fórmula registrada por el INE era inelegible, porque el propietario de ella había ejercido violencia política por razón de género en su contra, así como por haber competido simultáneamente en dos procesos internos convocados por Morena (tanto para ser candidato al Senado como para ser candidato a diputado federal);

iv.                Violaciones al proceso interno de selección de candidaturas convocado por Morena; y

v.                  Que Morena, al no aprobar su registro como candidato, vulnera sus derechos político-electorales y falta a su deber de garantizar la participación de los pueblos indígenas, así como de la comunidad de la diversidad sexual; por tanto, falta a su obligación de promover una democracia inclusiva y representativa.

2.3. Síntesis de la sentencia impugnada. El cinco de abril, la Sala responsable determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los actos controvertidos.

En primer lugar, determinó acumular ambas demandas, ya que, si bien no existía identidad en la autoridad responsable ni en el acto reclamado, lo cierto es que su controversia se encontraba íntimamente ligada, porque en ambos casos el actor controvertía la postulación de Gilberto Herrera Ruiz como candidato a diputado federal por el distrito 01 de Querétaro, por parte de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” (siglado por Morena), al estimar que él contaba con un mejor derecho para haber sido postulado para dicho cargo. De tal suerte que, en sendos medios de impugnación, su pretensión era idéntica.

En segundo término, respecto al fondo de la controversia, determinó que los agravios hechos valer por el inconforme resultaban inoperantes.

Respecto del juicio de la ciudadanía 79 de 2024 la Sala responsable consideró que, si bien le asiste razón al recurrente dado que la CNHJ indebidamente consideró que el acto que reclamó no le causaba afectación alguna, lo cierto es que ello no conduciría a ningún efecto práctico, dada la inviabilidad de acoger su pretensión final: acceder a la candidatura por la que se registró.

Esto, debido a que el recurrente, en todo momento, señaló como acto impugnado el listado de candidaturas aprobado por la Comisión Nacional de Elecciones, sin que haya referido o señalado como motivo de reclamo algún comunicado emitido por la coalición Sigamos Haciendo Historia.

De tal suerte que, si el actor se inscribió en el proceso interno para participar en la selección de la candidatura que aspira, resulta evidente que sí cuenta con interés jurídico para impugnar la determinación emitida por la Comisión Nacional de Elecciones en la que se designó a otra persona en vez de a ella. Por lo que arribó a la conclusión de que la CNHJ varió la litis indebidamente, al tener como impugnado un acto distinto al señalado por el inconforme.

No obstante, a juicio de la Sala responsable, sus agravios devenían inoperantes, ya que también es un hecho no controvertido que Morena suscribió un convenio de coalición con los partidos Verde Ecologista de México[24] y del Trabajo,[25] cuyo registro quedó debidamente aprobado por el INE.

Dentro de este acuerdo de voluntades, los partidos coaligados suscribieron, entre otras postulaciones, presentar de manera conjunta la candidatura a diputación federal por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 01 en Querétaro, acordándose también que dicha candidatura estaría siglada por Morena.

De tal suerte que, a juicio de la responsable, el proceso interno originalmente convocado por dicho partido político en lo individual quedó relevado por el proceso de registro de la propia coalición.

Por lo que, si bien en su queja partidista controvirtió los resultados del proceso interno convocado por Morena, lo cierto es que a partir de la suscripción del mencionado convenio de coalición este procedimiento interno quedó sin eficacia. Con independencia de que la candidatura que el inconforme aspiraba ocupar haya sido siglada a favor de Morena, como integrante de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

Lo que, a juicio de la responsable, resultaba acorde con los criterios sostenidos por esta Sala Superior en su precedente SUP-JDC-833/2015, así como en la tesis LVI/2015, de rubro: CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

Por lo que, desde la perspectiva de la Sala Toluca, el acto que en todo caso debió controvertir el accionante, fue la suscripción del convenio de coalición, por ser éste el acto en el que Morena acordó registrar su candidatura a diputación federal por el distrito electoral 01 de Querétaro, con base en un órgano coordinador de la alianza electoral que suscribió y no como resultado de sus propios procesos internos de selección de candidaturas.

De tal suerte que, aun cuando se llegara a ordenar a la Comisión de Justicia de Morena a que emita una nueva resolución, la pretensión del accionante es inviable, toda vez que su determinación final depende del órgano máximo de dirección interno de la coalición: su Comisión Coordinadora, en términos de la cláusula cuarta, numerales 3 y 6 del instrumento en cuestión, pero no así del órgano de justicia partidista de Morena.

De tal suerte que la Sala Regional determinó confirmar, por razones distintas a las sostenidas por la CNHJ, la resolución controvertida.

Sobre esta misma línea, también se determinó declarar inoperantes los agravios planteados en el juicio de la ciudadanía 81 de 2024. Ya que, en su demanda, el actor controvierte el registro de la candidatura controvertida por parte del INE, toda vez que, desde su perspectiva, las personas que fueron registradas resultaban inelegibles porque el propietario de la fórmula ha ejercido violencia política en razón de género en su contra y no cumplir con el perfil exigido, por no compartir las características de diversidad cultural, orientación sexual y juventud que él sí representa.

Aunado a que no se observaron las normas estatutarias ni lo previsto en la convocatoria emitida por Morena, donde se estableció que las personas aspirantes no podrían participar, de manera simultánea, en dos procesos de selección de candidaturas. Siendo que el propietario de la fórmula participó tanto en la convocatoria para senadurías como de diputaciones federales.

A juicio de la responsable, tales agravios resultaban inoperantes, a partir de que la suscripción del convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia” superó los procesos de selección interna de candidaturas convocados por dicho partido. Por lo que la participación del inconforme en el proceso interno de Morena quedó excluida desde la instancia partidista, en virtud del convenio suscrito por Morena, PVEM y el PT. Por lo que la pretensión del recurrente de que se declare la inelegibilidad de la candidatura que controvierte no le generaría el beneficio que pretende, que es que a él se le registre como candidato de la coalición.

Aunado a que los agravios planteados por el recurrente tampoco se dirigen a controvertir, de manera frontal, el acuerdo de registro emitido por el Instituto.

2.4. Resumen de agravios. En contra de dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de reconsideración ante esta Sala Superior, en donde alega la ilegalidad de la sentencia, porque considera que la Sala responsable apreció incorrectamente sus motivos de inconformidad, valoró indebidamente las pruebas que aportó y se apartó del principio de exhaustividad, al omitir pronunciarse sobre las conductas que denunció con motivo de la violencia política por razón de género que atribuyó a Gilberto Herrera Ruiz en su contra.

En ese sentido, plantea los siguientes motivos de inconformidad:

         Violaciones al principio de progresividad, pro persona, tutela judicial efectiva, exhaustividad y congruencia, pues considera que la Sala responsable no analizó la totalidad de sus agravios ni hizo una lectura integral de su demanda.

         La Sala Toluca desatendió las violaciones cometidas por el candidato a diputado federal por el distrito 01, con cabecera en Cadereyta de Montes, Querétaro, al proferir amenazas de muerte en su contra, por lo que debió reencauzar a la Comisión de Justicia de Morena para que se pronunciara al respecto.

         Señala que la suscripción y modificación al convenio de coalición por parte de Morena, en detrimento de sus procesos internos, constituye un fraude a la ley, creando un escenario que carece de transparencia y previsibilidad. Sobre este punto, el recurrente invoca una serie de tesis y jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación en materia penal, civil y constitucional, con el ánimo de acreditar que el proceso interno de Morena y la consecuente celebración y modificación de un Convenio de Coalición configuran un fraude a la ley que perjudica sus derechos político-electorales.

         El proceso interno de Morena que combate debe ser invalidado por violación al artículo 121 constitucional, adaptado al ámbito electoral.

         Añade que, si bien las acciones y modificaciones sobre los procesos internos de Morena podría parecer un tema de legalidad, relacionada con la aplicación de normas internas y de los convenios de coalición, también lo es que el asunto trasciende a una dimensión constitucional cuando se pueden vulnerar derechos fundamentales de las personas, como ocurrió en su caso.

         La omisión de estudio de todos sus planteamientos y la falta de exhaustividad por parte de la Sala responsable, al considerar que al haber declarado inoperantes partes de sus inconformidades se perdió de vista cómo la actuación de la CNHJ de Morena podría haber incurrido en una aplicación indebida de los procedimientos internos que resultaron en una violación a sus derechos.

         La sentencia controvertida pasa por alto que las decisiones de los órganos partidistas puedan haber estado influidas por intereses internos y no, necesariamente, alineados con criterios de justicia electoral. Por lo que, a juicio del inconforme, la Sala Regional debió haber aplicado un control difuso de constitucionalidad para evaluar la congruencia de las acciones de la CNHJ con la Constitución General.

         La inoperancia declarada por la responsable puede ser cuestionada desde dos perspectivas: i) porque la Sala no demuestra ni fundamenta la imposibilidad de efectos, en contravención al principio de efectividad de los recursos judiciales; y ii) porque con ello refleja su omisión de ejercer un control efectivo sobre los actos internos de los partidos políticos.

         La Sala transgrede el mandato constitucional de una tutela judicial efectiva, menospreciando el impacto que una resolución intrapartidista pudiera haber generado en sus derechos político-electorales.

         La actuación de la CNHJ, al alterar las listas de candidaturas y desatender los agravios planteados primigeniamente, podrían interpretarse como un acto regresivo, mermando las condiciones de competitividad de las que debió gozar el inconforme. Máxime porque la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, de no incluir su nombre en la lista final de candidaturas, así como su posterior ratificación por parte de la CNHJ, se trata de una limitación a sus derechos político-electorales, cuando debieron privilegiar su ampliación.

         La sentencia controvertida carece de congruencia interna como externa, al haberse introducido aspectos que no formaron parte de la litis.

         Desde su perspectiva, la sentencia combatida también debió aplicar un control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas y prácticas internas de Morena, para poder advertir la simulación de sus procesos democráticos y la invalidación del convenio de coalición en aquello que afecto sus derechos político-electorales. Sobre este punto también afirma que, a la luz de criterios jurisprudenciales, sería viable analizar la constitucionalidad de estos procesos internos, incluso si las normas partidistas no fueron cuestionadas desde un inicio.

         Considera que si esta Sala Superior advierte que la Sala responsable pasó por alto violaciones manifiestas que afectaron el resultado de la decisión, debería ordenarse su reposición, asegurando un proceso interno de candidaturas que se ajuste a las formalidades esenciales y el respeto a sus derechos.

         La falta de estudio sobre las amenazas de muerte que ha recibido de parte de otro contendiente y la falta de reconocimiento de su personalidad jurídica, a partir de su militancia comprobada en Morena. Por lo que solicita que el análisis que pueda emprender esta Sala Superior tome en cuenta tales hechos como “prueba de contexto” para violentar sus derechos político-electorales.

2.5. Caso concreto. Del análisis de la resolución controvertida, así como de los agravios que hace valer el recurrente en su recurso de reconsideración, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que no se satisface el requisito especial de procedencia que exige este medio de impugnación.

Lo anterior, dado que en la cadena impugnativa que se ha desahogado hasta esta instancia, se desprende que el actor ha venido controvirtiendo temas de estricta legalidad, relacionados con la decisión de Morena de postular, de manera coaligada, a una persona distinta al inconforme como candidato a diputado federal por el distrito 01 de Querétaro.

Ello, bajo el argumento de que él cuenta con un mejor derecho para acceder a dicha candidatura, a partir de sus características personales e identitarias como persona indígena, joven y perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual, así como porque la persona que finalmente fue designada era inelegible por la comisión de conductas que, a juicio del inconforme, constituyen violencia política por razón de género en su contra y por una supuesta doble participación en procesos internos de Morena para distintos cargos de elección popular.

Sin embargo, su inconformidad fue desestimada tanto en la instancia jurisdiccional partidista, como ante la justicia electoral federal, quien, en última instancia, consideró que la pretensión final del inconforme no podía verse satisfecha, porque con independencia de los vicios que alegó fueron cometidos durante el proceso interno de Morena para la definición de sus candidaturas, los mismos quedaron relegados al momento en que dicho partido suscribió un convenio de coalición, en el que incluyó el cargo por el que aspira al marco de dicha alianza electoral.

De tal suerte que, de acuerdo con la responsable, el actor no podría obtener la candidatura anhelada, ya que la decisión y designación de quien abanderara la candidatura a diputación federal por el distrito 01 de Querétaro, recayó en el máximo órgano de decisión de la coalición, como es su Comisión Coordinadora. Lo que, en su caso, nunca fue controvertido por el hoy inconforme.

Asimismo, la responsable también calificó como inoperantes los motivos de disenso planteados por el inconforme para controvertir el acuerdo de registro de candidaturas emitido por el Instituto (INE/CG233/2024), al considerar que los agravios hechos valer se dirigían a controvertir el proceso interno de selección de candidaturas implementado por Morena, pero no así las consideraciones en que el INE, como autoridad responsable, sustentó la procedencia del registro de la candidatura de Gilberto Herrera Ruiz a diputado federal por el distrito 01 de Querétaro.

De esta forma, es que dentro de la sentencia recurrida no es posible advertir que la responsable haya realizado algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad, ni tampoco la inaplicación de algún precepto normativo, sino que sus consideraciones versan estrictamente sobre cuestiones de legalidad que se relacionan, en último término, con los alcances y efectos que tuvo la suscripción de un convenio de coalición respecto de la pretensión final del recurrente.

Del mismo modo, ante esta instancia, el hoy recurrente hace valer distintos motivos de inconformidad que buscan evidenciar un presunto estudio indebido por parte de la Sala responsable al resolver sus juicios de la ciudadanía 79 y 81, ambos de este año, bajo argumentos que también se enfocan en temas de estricta legalidad, como son: cuestiones relacionadas con el presunto indebido análisis y valoración probatoria; la supuesta falta de exhaustividad en sus planteamientos de inconformidad; un aparente abordaje inexacto del contexto subyacente a sus pretensiones, así como que la supuesta suscripción del convenio de coalición por parte de Morena resulta en un fraude a la Ley que mermó el supuesto derecho que tenía de acceder a la candidatura anhelada.

No obstante, ninguno de estos agravios actualiza el requisito especial de procedencia que exige el recurso de reconsideración, con independencia de que el recurrente invoque distintos criterios jurisprudenciales y de tesis que estima fueron inobservados por la responsable, ya que esta Sala Superior también ha referido que la aplicación o no de jurisprudencias es un tema de legalidad.[26]

No pasa inadvertido que en el escrito de demanda que dio origen al expediente ST-JDC-79/2024 el inconforme planteó la probable inconstitucionalidad de los artículos 49, incisos f) y h), y 54 de los Estatutos de Morena, sobre los cuales la Comisión de Justicia de Morena declaró improcedente su queja intrapartidista.

No obstante, en el recurso de reconsideración que ahora se analiza, dicho planteamiento no fue referido para ser analizado por esta Sala Superior, dado que en su demanda se limita a referir un indebido análisis probatorio y contextual de los hechos que giraron en torno a su pretensión de ser postulado como candidato, lo que derivó en la emisión de una resolución que, a juicio del inconforme, contraviene los principios de legalidad, fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia; cuestiones que, como ya se mencionó, corresponden a temas de estricta legalidad.

Lo anterior, con independencia de que el inconforme aduzca la violación a diversos artículos de la Constitución e instrumentos internacionales, ya que esta Sala Superior ha sostenido que la sola referencia a artículos constitucionales y convencionales no es causa suficiente para justificar la procedencia del recurso de reconsideración.[27]

De igual forma, contrario a lo que refiere el recurrente en su demanda, el recurso tampoco implica definir los alcances de alguna norma local o federal; salvaguardar la coherencia constitucional del sistema electoral,[28] sino que se enfoca en temas de legalidad que buscan cuestionar los efectos y alcances de la suscripción de un convenio de coalición con respecto a un proceso intrapartidista para selección de candidaturas.[29]

Sin dejar de señalar que, en el presente asunto, tampoco se observa que exista un error judicial que autorice la revisión extraordinaria de la resolución controvertida. De ahí que lo procedente sea declarar la improcedencia del presente recurso de reconsideración.

Finalmente, esta Sala Superior no puede dejar de atender que el recurrente también plantea que la Sala responsable no analizó sus alegaciones relacionadas con la probable violencia política por razón de género de la que ha sido víctima y que, a su juicio, derivaría en la declaratoria de inelegibilidad del candidato cuyo registro controvierte.

Sobre este punto, se estima que con independencia de la improcedencia que ahora se decreta, lo cierto es que deben dejársele a salvo los derechos del recurrente para que pueda hacerlos valer ante la instancia partidista o autoridad administrativa electoral que considere pertinentes, para el caso de que busque que dichas conductas sean investigadas y, en su caso, sancionadas conforme a la normativa vigente.

Ello, toda vez que, de la cadena impugnativa que ha seguido el presente recurso, se desprende que las alegaciones que giran en torno a dicha temática han sido dirigidas para buscar acreditar la inelegibilidad de la candidatura que fue registrada en la posición que él buscaba ocupar, pero no así que busque que dichos hechos sean objeto de alguna sanción, lo cual tendría que desahogarse mediante la tramitación del procedimiento sancionador correspondiente, ya sea ante la instancia partidista o ante la  administrativa electoral competente.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda, por las razones expuestas en la presente ejecutoria.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, así como por el Acuerdo General 2/2023.

 


[1] En lo siguiente, Sala Regional, Sala Toluca o responsable.

[2] Todas las fechas que se señalan a continuación, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.

[3] En lo posterior, Sala Superior.

[4] En adelante, INE o Instituto.

[5] Misma que se publicó en la página de internet oficial de Morena, consultable en el vínculo web https://morena.org/procesos-2023-2024-1/.

[6] Consultable en el vínculo web https://morena.org/coalicion-sigamos-haciendo-historia-y-morena-presentan-las-300-candidaturas-preseleccionadas-para-las-diputaciones-federales/?fbclid=IwAR3b57sAL-0TAyjfXPJ6DbWo_lf8W2Tc5CIvEhLUYkiFsjyS-A9Rn7p9ZzQ.

[7] En lo subsecuente, CNHJ o Comisión de Justicia.

[8] Misma que concluyó hasta el día 1º de marzo.

[9] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[10] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[11] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/.

[12] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[13] Ver jurisprudencia 10/2011.

[14] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] Ver jurisprudencia 26/2012.

[16] Ver jurisprudencia 28/2013.

[17] Ver jurisprudencia 5/2014.

[18] Ver jurisprudencia 12/2014.

[19] Ver jurisprudencia 32/2015.

[20] Ver jurisprudencia 39/2016.

[21] Ver jurisprudencia 12/2018.

[22] Ver jurisprudencia 5/2019.

[23] Ver jurisprudencia 13/2023.

[24] En adelante, PVEM.

[25] En lo sucesivo, PT.

[26] Criterio similar se sostuvo al resolver los recursos SUP-REC-382/2024; SUP-REC-377/2022 y SUP-REC-378/2022.

[27] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-54/2023, SUP-REC-20/2024 y SUP-REC-74/2024, entre otras.

[28] Sirve como criterio orientador, el sostenido en la jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[29] Como fue el caso analizado por esta Sala Superior, mutatis mutandis, en el recurso de reconsideración SUP-REC-139/2024.