RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-244/2019.
RECURRENte: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.
SECRETARIoS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA.
COLABORó: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS.
Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para controvertir la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave alfanumérica SX-JRC-26/2019, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Aprobación de los criterios y procedimientos a seguir en el registro de candidaturas en materia de paridad (IEQROO/CG/A-003-19). El nueve de enero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el Acuerdo IEQROO/CG/A-003-19, por medio del cual aprobó los criterios y procedimientos a seguir en el registro de candidaturas en materia de paridad de género en el registro de las fórmulas de diputaciones a postularse en el proceso local ordinario 2018-2019.
II. Inicio del proceso electoral. El once de enero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral local dio inicio al proceso electoral ordinario 2018-2019, a fin de elegir a los integrantes de la legislatura en el Estado de Quintana Roo.
III. Registro de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo” (Resolución IEQROO/CG/R-002/19). El veinticinco de enero del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió la resolución IEQROO/CG/R-002/19, por la que aprobó la solicitud de registro de la coalición parcial integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para contender en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa del proceso electoral ordinario 2018-2019.
IV. Ajuste a los bloques de competitividad (Acuerdo IEQROO/CG/A-067-19). El veintisiete de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo de referencia y determinó ajustar los bloques de competitividad establecidos en los criterios y procedimientos a seguir en el registro de candidaturas en materia de paridad de género en las fórmulas de diputaciones, con motivo del registro de coaliciones.
V. Solicitud de registro de candidatos. Los días once, doce y trece de marzo del año en curso, los partidos integrantes de la coalición parcial “Juntos Haremos historia por Quintana Roo” presentaron sus solicitudes de registro de candidaturas ante el Instituto Electoral de esa entidad federativa.
La citada coalición postuló las fórmulas de la manera siguiente:
BLOQUE DE COMPETITIVIDAD | HOMBRES | MUJERES |
ALTO (5 DISTRITOS) | 2 | 3 |
MEDIO (4 DISTRITOS) | 3 | 1 |
BAJO (5 DISTRITOS) | 1 | 4 |
TOTAL | 6 | 8 |
VI. Pronunciamiento sobre el cumplimiento de los criterios de paridad (Acuerdo IEQROO/CG/A-090/19). El veinte de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó el Acuerdo IEQROO/CG/A-090/19, mediante el que determinó que las postulaciones realizadas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, se ajustaron a las reglas de paridad.
VII. Recurso de apelación local -RAP/028/2019-. En la propia fecha, el representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano presentó recurso de apelación contra el acuerdo que determinó satisfechas las reglas de paridad en el registro de las fórmulas de diputaciones locales, ante el Tribunal Electoral local. Medio de impugnación que se registró con la clave alfanumérica RAP/028/2019 y fue resuelto en el sentido de revocar el acuerdo IEQROO/CG/A-090/19 y ordenar a la coalición que postulara de manera paritaria mujeres y hombres en el bloque de competitividad media.
VIII. Cumplimiento de sentencia (RAP/028/2019). El cinco de abril del año que transcurre, el Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el Acuerdo IEQROO/CG/A-104/19, a fin de dar cumplimiento a la sentencia referida en el parágrafo que antecede.
IX. Sustitución de fórmula. La Sala Regional refiere que el seis de abril del año en curso, la coalición parcial presentó la sustitución de la fórmula de candidatos hombres postulados en el Distrito 07, para sustituirla por la fórmula integrada por mujeres exclusivamente en el bloque de competitividad media.
X. Aprobación de candidaturas. De igual forma, en la sentencia que constituye el acto reclamado, la Sala responsable refiere que el diez de abril siguiente, mediante acuerdo IEQROO/CG/A-121/19, el Instituto local aprobó el registro de las candidaturas postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, el cual quedó de la forma siguiente:
BLOQUE DE COMPETITIVIDAD | HOMBRES | MUJERES | ||||
ALTO (5 DISTRITOS) |
| 2 |
|
| 3 |
|
MEDIO (4 DISTRITOS) |
| 2 |
|
| 2 |
|
BAJO (5 DISTRITOS) |
| 1 |
|
| 4 |
|
TOTAL | 5 | 9 |
XI. Inicio de la campaña. El quince de abril de dos mil diecinueve dio inicio la campaña para la elección de diputaciones del Congreso local en Quintan Roo.
XII. Juicio de revisión constitucional electoral federal (SX-JRC-26/2019. El ocho de abril del año en curso, disconforme con la resolución emitida en el recurso de apelación RAP/028/2019 del Tribunal Electoral de Quintana Roo, el Partido Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral.
Medio de impugnación que fue resuelto el diecisiete de abril del año curso, en el sentido de confirmar la diversa del Tribunal local que revocó el Acuerdo IEQROO/CG/A-090/19, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, relacionado con la aprobación de las listas de registro por bloques de competitividad.
SEGUNDO. Recurso de reconsideración.
a. Demanda. El veintiuno de abril de dos mil diecinueve, el Partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa.
b. Recepción en Sala Superior. El veintitrés de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio mediante el cual se remitió el medio de impugnación en cuestión, así como la documentación necesaria para su resolución.
c. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-244/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
d. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro identificado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para combatir la sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.
SEGUNDO. Improcedencia. La Sala Superior considera que el presente recurso deviene improcedente, porque no se actualiza el requisito especial de procedibilidad relativo al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Xalapa en su sentencia.
Por ese motivo, la demanda se debe desechar de plano, tal como se expone enseguida.
A. Marco jurídico.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
De conformidad con los artículos 25 de la referida Ley de Medios de Impugnación y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante recurso de reconsideración.
A su vez, el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[1] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
a. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y
b. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
La Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[2], normas partidistas[3] o consuetudinarias de carácter electoral[4].
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[5].
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[6].
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[7].
e. Ejerza control de convencionalidad[8].
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[9].
g. Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[10].
h. Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[11].
i. Cuando violen las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[12].
j. Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[13].
Entonces, las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración referidas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluir que contraviene el texto constitucional.
Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva, como en la especie sucede, al no actualizarse el requisito especial de procedibilidad, como se explica enseguida.
B. Acto impugnado
La materia de impugnación tiene su origen en el acuerdo IEQROO/CG/A-090/19, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, relacionado con la aprobación de las listas de registro por bloques de competitividad postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”.
Como se expuso en párrafos precedentes, el Tribunal local revocó el acuerdo IEQROO/CG/A-090/19 y ordenó a la coalición parcial que postulara de manera paritaria mujeres y hombres en el bloque de competitividad media, debido a que no se ajustaban a los criterios de paridad de género respecto a las mujeres, en calidad de ser el sector históricamente vulnerable.
Determinación que se confirmó por la Sala Regional Xalapa, al estimar que la pretensión del actor, de modificar las listas de postulación por bloques de competitividad, afectaría la paridad de género, toda vez que reduciría el número total de candidaturas de mujeres que fueron registradas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, lo anterior al tenor de las siguientes consideraciones:
En esencia, Movimiento Ciudadano ante la Sala Regional responsable hizo valer tres agravios:
a) Incongruencia interna de la sentencia, toda vez que, a su parecer, el Instituto local debió ordenar a los partidos integrantes de la coalición parcial la integración paritaria de los tres bloques de competitividad y no solo de uno;
b) Indebida fundamentación y motivación. Al respecto, alegó que el Tribunal local dejó de observar el cumplimiento de la normativa dada por el Instituto local para el cumplimiento de la paridad de género; y,
c) Violación al principio de paridad, puesto que, en su estima, la responsable interpretó de manera errónea la jurisprudencia 11/2018, al considerar como acción afirmativa la inclusión de una mayoría de mujeres en el bloque de menor competitividad.
Pretensión que representó en su demanda de la forma siguiente:
BLOQUE DE COMPETITIVIDAD | HOMBRES | MUJERES | ||||
ALTO (5 DISTRITOS) |
| 2 |
|
| 3 |
|
MEDIO (4 DISTRITOS) |
| 2 |
|
| 2 |
|
BAJO (5 DISTRITOS) |
| 3 |
|
| 2 |
|
TOTAL | 7 | 7 |
Al efecto, la Sala Regional desestimó los mencionados disensos, sustancialmente, porque consideró que la pretensión del partido actor no guardaba consistencia con la finalidad constitucional de inclusión y participación cada vez mayor del género femenino en la vida político-democrática del país, en su vertiente de ser votadas.
Lo anterior, porque la coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo” cumplió con lo ordenado en la sentencia por virtud de la cual se ordenó modificar la fórmula postulada en el Distrito 07 de Quintana Roo, correspondiente al bloque de competitividad media, al sustituir una fórmula que originariamente se integraba por hombres, por una de mujeres.
Además, refirió que, en caso de acoger su intención, se tendría que disminuir el número de mujeres en el bloque de competitividad baja y lograr la postulación paritaria global disminuyendo el número de candidatas, con lo que se hubiera afectado el derecho de dos fórmulas de mujeres que habían sido registradas en el bloque de menor votación.
Respecto del argumento del partido en el que refirió, que con el bloque de mayor competitividad se cumplía con la regla de paridad flexible al tener una mayoría para el género femenino; también se desestimó, porque de atender la pretensión del actor, se tendría que vulnerar el derecho de las mujeres que fueron registradas a un cargo de elección popular iniciado el periodo de campaña, para incluir a dos hombres en el bloque de competitividad baja. Lo que, además, vulneraría la autodeterminación del partido de haber propuesto de esa forma tanto a mujeres como a hombres.
Es así, que en la sentencia reclamada, se advierte que la Sala Regional explicó al enjuiciante bloque por bloque de competitividad que se cumplía con la paridad de género, teniendo en cuenta el argumento de preferencia a las mujeres, por ser aun el sector disminuido para los cargos de elección popular, específicamente en los integrantes del Congreso local.
Así, señaló que respecto al bloque de competitividad alto, la acción afirmativa de género en favor de las mujeres se encontraba satisfecha, incluso se vieron favorecidas frente a los hombres, en tanto que la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo” así determinó postular en ese bloque -de cinco distritos- a tres mujeres y dos hombres.
Respecto al bloque de competitividad medio, la Sala responsable adujo que la resolución del Tribunal local cumplía con dos aspectos esenciales en lo que concierne a la participación de las mujeres: “postulación paritaria”, porque dicho bloque se integraba por cuatro distritos (2 mujeres y 2 hombres) lo que generaría una participación exactamente igualitaria en la distribución de postulaciones.
En lo atinente al bloque de competitividad bajo, estimó que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, no se vulneraba en perjuicio de ninguno de los géneros algún derecho constitucional, toda vez que al postular más mujeres conlleva también su promoción, desarrollo y realización de diversas actividades que les genera visibilidad en la vida política, tanto al interior de los partidos coaligados que las postulan, como en el entorno social en que realizan estas actividades.
En ese orden, la Sala Regional refirió que el sistema de bloques de competitividad derivó de la obligación de los partidos políticos de no postular exclusivamente a mujeres en los distritos en que hubiera obtenido sus menores porcentajes de votación y donde hubiera un incremento en la posibilidad de perder la contienda.
Agregó la responsable, que ello no ocurre en el caso, ya que hay mayoría de mujeres postuladas en el bloque con mayor competitividad, se incluyen de manera igual en el bloque de media, y se cumple con el mínimo de postulaciones a integrar en el bloque de votación baja, y aunque se añaden postulaciones de mujeres en ese bloque, tampoco se llega al extremo de la exclusividad.
Por lo que, la responsable adujo que, si atendiera a la pretensión del partido político de ajustar el bloque de competitividad baja, tendría como consecuencia eliminar a personas del género femenino para colocar a hombres, transgrediendo el criterio de mayor inclusión y participación de las mujeres contenido en la jurisprudencia 11/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
Por lo tanto, al desestimar las alegaciones atinentes a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la sentencia impugnada al hacerlas depender en que se violentó el principio de paridad de género y que, la Sala Regional consideró que no existían, sino que en todo caso se había privilegiado la paridad y posibilidades de triunfo de las mujeres, la Sala Regional Xalapa confirmó la resolución controvertida.
C. Agravios en el recurso de reconsideración.
El partido recurrente aduce que la resolución de Sala Regional Xalapa deviene ilegal, ya que aplica de forma incorrecta la jurisprudencia 11/2018, porque valida la determinación del Tribunal local para el efecto de que se ajustara la paridad de género exclusivamente en el bloque de competitividad media, cuando lo que debió ordenar era la sustitución de los bloques de competitividad media y baja, ya que al dejar de hacerlo, hizo nugatorio el derecho de participación del género masculino de forma equitativa frente al femenino. Razón por la cual, manifiesta que se no se otorgó una paridad sustantiva y cuantitativa.
Ello, tal y como lo ordena la mencionada jurisprudencia, en cuanto a que, en el caso, se excede el número de mujeres frente a los hombres, lo que a su parecer implica un cambio de criterio de la Sala Regional y falta de acatamiento a un criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior.
Por tanto, refiere que la Sala Regional Xalapa realiza una indebida interpretación de la jurisprudencia 11/2018, ya que la responsable pretende realizar una flexibilización extensiva en favor de las mujeres sin justificación, aun cuando los precedentes que formaron la referida jurisprudencia consideraron la participación cuantitativamente mayoritaria sin llegar a un extremo a favor de las mujeres, en relación a los espacios otorgados a los hombres.
En consecuencia, señala que implícitamente la Sala responsable inaplicó la jurisprudencia 4/2019, ya que estimó que la paridad de género no era un principio constitucional obligatorio y dejó a la autonomía de los partidos políticos su cumplimiento en favor de las mujeres.
De igual forma, refiere que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo inaplicó sus propios criterios al tener por ajustadas las reglas de paridad postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, cuestión que fue validada por el Tribunal Electoral local y la Sala Regional Xalapa al realizar interpretaciones vulnerando los derechos de los hombres a ser votados.
Finalmente, indica que la resolución controvertida trastoca el principio de certeza jurídica, ya que aprueba de manera dogmática y genérica los registros de las candidaturas a diputados de la coalición parcial, vulnerando el artículo 1º Constitucional.
D. Consideraciones de la Sala Superior.
La Sala Superior considera que el recurso no satisface el requisito especial de procedibilidad, consistente en que la sentencia impugnada atienda o haya dejado de atender cuestiones de auténtica constitucionalidad o convencionalidad y que el recurrente plantee argumentos respecto a dichos temas.
Lo anterior es así, porque de la reseña que antecede, se advierte que la Sala Regional Xalapa no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de algún dispositivo legal, ni efectuó una interpretación directa de algún precepto constitucional, ya que se limitó exclusivamente al estudio de cuestiones de legalidad, relacionadas con el cumplimiento de la reglas de paridad en las listas de las candidaturas propuestas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo” para las diputaciones locales en esa entidad federativa.
Por su parte, el partido recurrente tampoco hace valer agravios vinculados con algún tópico que entrañe un control de constitucionalidad o convencionalidad, porque no formula planteamientos en el sentido de que la Sala Regional hubiere omitido realizar un análisis de constitucionalidad o convencionalidad que le hubiera sido solicitado, ni que hubiera declarado inoperante algún planteamiento o realizado un análisis indebido; menos que con motivo de ello hubiera inaplicado alguna norma electoral o realizado la interpretación directa de algún precepto o principio constitucional.
Por el contrario, el argumento central del partido recurrente es que la Sala Regional interpretó de manera incorrecta la jurisprudencia 11/2018 e inaplicó implícitamente la diversa 4/2019, emitidas por esta Sala Superior, al confirmar la sentencia del tribunal local que ordenó la modificación exclusiva del bloque de competitividad media para establecer una postulación paritaria.
Esos argumentos no conllevan un análisis que tenga por objeto un control de constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales, sino que se limitan a cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de jurisprudencias por parte de la responsable para resolver el caso concreto que se sometió a su conocimiento.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los recursos extraordinarios que tienen por objeto el examen de cuestiones de constitucional propiamente dichas (como la revisión de amparo directo, cuya naturaleza se asemeja a la reconsideración) resultan procedentes, en forma excepcional, cuando se alegue la incorrecta aplicación de una jurisprudencia que verse sobre una cuestión de estricta constitucional, porque existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional que hubiera aplicado la jurisprudencia haya realizado una nueva interpretación constitucional del tema que se sometió a su consideración[14].
En el caso a estudio no se actualiza el supuesto excepcional de procedencia a que se refiere ese criterio jurisprudencial, porque de la sentencia recurrida se aprecia claramente que la Sala Regional Xalapa orientó su decisión en la jurisprudencia 11/2018, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
Además, se advierte que la Sala Regional responsable no llevó a cabo una nueva interpretación constitucional sobre la paridad y las acciones afirmativas de género en favor de las mujeres, sino que, siguiendo los lineamientos que advirtió de la jurisprudencia de la Sala Superior, se avocó a adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que favorece una mayor participación del género femenino en las cuestiones políticas.
En ese contexto, este órgano jurisdiccional considera que los agravios en los que se aduce que la Sala responsable no analizó debidamente las cuestiones de constitucionalidad que le fueron plateadas, en realidad son argumentos artificiosos del partido recurrente, con el objeto de justificar la procedencia del recurso.
De igual forma, debe indicarse que, aun cuando el inconforme refiere que se vulneraron el principio de certeza y el artículo 1º constitucional, esas afirmaciones son insuficientes para aceptar la procedencia del recurso de reconsideración, porque la sola cita de preceptos o principios constitucionales no entrañan genuinas cuestiones de constitucionalidad.
En consecuencia, al no surtirse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este Tribunal constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la citada Ley.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
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MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] Ver tesis de jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.
[2] Ver tesis de jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[3] Ver tesis de jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[4] Ver tesis de jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[5] Ver tesis de jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[6] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[7] Ver tesis de jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[8] Ver tesis de jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[11] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.
[12] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[13] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.
[14] Registro: 2017838. “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL. El análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse; sin embargo, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio una interpretación distinta a la que le dio el Tribunal Supremo, procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo. Lo anterior se justifica en la medida en que se plantea la posibilidad de que el Tribunal Colegiado no haya realizado una mera aplicación de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino más bien que haya llevado a cabo una nueva interpretación constitucional en el caso concreto, por lo que el recurso de revisión en amparo directo es procedente”