RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-245/2024

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

COLABO: PABLO DENINO TORRES

 

Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro

Sentencia que desecha la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la resolución de la Sala Regional Xalapa en el juicio SX-JE-39/2024, porque se presentó en forma extemporánea.

ÍNDICE

1. GLOSARIO

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

6. RESOLUTIVO

1.     GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Electoral de Quintana Roo

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PRD o recurrente

Partido de la Revolución Democrática

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Quintana Roo

 

2.     ANTECEDENTES

(1)            2.1. Denuncia. El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro,[1] el recurrente presentó una denuncia contra la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por una supuesta cobertura informativa indebida, durante el periodo de intercampañas del proceso electoral local ordinario 2024; y solicitó el dictado de medidas cautelares.

(2)            2.2. Acuerdo sobre cautelares. El veintisiete de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó la improcedencia de las medidas cautelares.[2] El recurrente interpuso recurso de apelación local, el cual fue resuelto por el Tribunal local en el sentido de confirmar esa determinación.[3]

(3)            2.3. Sentencia impugnada (SX-JE-39/2024). Inconforme, el recurrente presentó juicio electoral ante la Sala Xalapa, quien, el tres de abril confirmó la determinación del Tribunal local en el sentido de estimar infundados e inoperantes los agravios.

(4)            2.4. Demanda. En contra de la sentencia antes señalada, el ocho de abril, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración.

3.     TRÁMITE

(5)            3.1. Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REC-245/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(6)            3.2. Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

4.     COMPETENCIA

(7)            Este asunto es competencia exclusiva de esta Sala Superior, al tratarse de un recurso de reconsideración.[4]

5.     IMPROCEDENCIA

(7)            Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar el presente medio de impugnación, ya que la demanda del recurso fue presentada fuera del plazo legal previsto, con base en las siguientes consideraciones.

 

(8)            El artículo 66, párrafo 1, inciso a),[5] de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración deberá presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la sala regional.

 

(9)            En el presente caso, el recurrente impugna la sentencia dictada el tres de abril del año en curso, por la Sala Regional Xalapa en el expediente del juicio electoral identificado con la clave SX-JE-39/2024.

 

(10)        Dicha sentencia se notificó personalmente al recurrente, el cuatro de abril pasado, como se advierte de la cédula de notificación personal y en la razón de notificación personal, que se encuentran agregadas al expediente del juicio electoral ante la Sala Regional.

 

 

 

 

(11)        Ahora bien, considerando que la controversia en cuestión se relaciona con un procedimiento especial sancionador incoado en contra de la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por una supuesta cobertura informativa indebida, durante el periodo de intercampañas del proceso electoral local ordinario 2024; deben tomarse en cuenta todos los días como hábiles, al estar relacionado el asunto con un proceso electoral en curso.[6]

 

(12)        En efecto, de la queja primigenia se advierte que el denunciante señaló que, la servidora pública denunciada contrató la referida cobertura informativa para incidir en la equidad de la contienda electoral local, en la cual participaba como precandidata -ahora candidata- a reelegirse en la presidencia municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

(13)        En el caso bajo análisis, el escrito de demanda se presentó ante la oficialía de partes de la Sala Regional Xalapa, el día ocho de abril, como puede advertirse del sello y razón de recepción del medio de impugnación.

 

 

(14)        Así, el caso bajo análisis, el plazo de tres días para la presentación del recurso de reconsideración transcurrió del cinco al siete de abril, por lo que, si la demanda se presentó hasta el ocho siguiente, resulta notoriamente extemporánea y debe desecharse de plano.

 

(15)        En consecuencia, y con base en las razones expuestas, resulta improcedente el medio de impugnación y, por ende, debe desecharse la demanda respectiva, al configurarse la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b)[7], en relación con los artículos 8 y 66, inciso a), todos de la Ley de Medios

6.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas la fechas se refieren a 2024, salvo señalamiento distinto.

[2] Acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-023/2024.

[3] RAP-042/2024

[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[5] Artículo 66. 1. El recurso de reconsideración deberá́ interponerse: a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional; y […]

[6] Artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[7] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; […]