RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-rec-247/2019
AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIos: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES
Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil diecinueve[1].
Sentencia de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[2] por la que se desecha el presente recurso de reconsideración, interpuesto contra la sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-42/2019, emitida el veintisiete de marzo por la Sala Regional Xalapa toda vez que, por una parte, el escrito de reconsideración carece de la firma de algunas personas que aparecen como recurrentes y, por otra, no se cumple con el requisito especial de procedencia del medio de impugnación, ya que involucra temáticas de estricta legalidad.
A N T E C E D E N T E S
I. Hechos relevantes en el caso
Cadena impugnativa relativa a la validez de las asambleas comunitarias relacionadas tanto con las elecciones ordinarias y extraordinarias de las autoridades del municipio; como con la revocación de mandato.
1.1. Primera asamblea de elección. El nueve de octubre de dos mil dieciséis, se celebró la Asamblea General Comunitaria para elegir a las autoridades del municipio, para el período 2017-2019, resultaron electas las siguientes personas:
Nombre | |
Presidente Municipal | Olegario Luis Benítez |
Síndico Municipal | Prócoro López Niño |
Regidor de Hacienda | Joel Vásquez Antonio |
Regidor de Obras | Mauricio Martínez |
Regidora de Educación | Irene Mendoza Vásquez |
Regidora de Salud | Martha Alicia Mendoza Pérez |
1.2. Segunda asamblea electiva. El once y doce de octubre siguiente se presentaron escritos ante el Instituto Electoral local, solicitando la invalidez de la primera asamblea electiva. El seis de noviembre siguiente, se celebró una segunda asamblea de elección de autoridades, en la que se designaron como concejales propietarios y suplentes para fungir durante el trienio 2017-2019:
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Mariano Martínez Mendoza |
Suplente | Julio Martínez Velasco |
Síndico Municipal | Orlando Hernández González |
Suplente | Guillermo Mendoza Pérez |
Regidor de Hacienda | Francisco Javier Mendoza Matías |
Suplente | Vicente Hernández González |
Regidora de Obras | Evelyn Nataly Mendoza Nava |
Suplente | Leovigildo Cosme Antonio |
Regidora de Educación | Blanca Mendoza Vásquez |
Suplente | Adolfo Martínez Antonio |
Regidora de Salud | Vanessa Benítez Nava |
Suplente | Rosa Edith Martínez Hernández |
1.3. Calificación de elección. El veintitrés de diciembre, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-275/2016, el Instituto Electoral local declaró válida la primera asamblea.
1.4. Primeros juicios locales. Mariano Martínez Mendoza y otros promovieron diversos medios de impugnación en contra de los resultados de la primera asamblea, los cuales se registraron como JNI/71/2016, JNI/72/2016 y JNI/73/2016 y se resolvieron por el Tribunal Electoral de Oaxaca el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar el acuerdo del Instituto local, declarar la invalidez de la primera asamblea y determinar la validez de la segunda asamblea.
1.5. Primer juicio ciudadano federal. Inconformes con la determinación, Olegario Luis Benítez y otros ciudadanos promovieron un juicio ciudadano que dio origen al expediente SX-JDC-16/2017, mismo que fue resuelto por la Sala Xalapa, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local, al considerar que la primera asamblea estuvo viciada por actos de violencia que conllevaron a su suspensión; en cambio la segunda fue llevada a cabo conforme a su sistema normativo interno.
1.6. Primeros recursos de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos indígenas pertenecientes al municipio interpusieron veintitrés demandas de juicio ciudadano ante esta Sala Superior, las cuales, una vez reencauzados a recurso de reconsideración, se resolvieron de manera acumulada al SUP-REC-52/2017, en el sentido de desecharlos.
1.7. Asamblea extraordinaria y creación de consejo ciudadano. El doce de julio de dos mil diecisiete, con la finalidad de que se les informara la situación real de la administración, diversos ciudadanos solicitaron al presidente municipal que convocara a una Asamblea General Comunitaria para que se llevara a cabo el veintitrés de julio del mismo año a las trece horas en la explanada del palacio municipal. Dicha asamblea se llevó a acabo en la fecha citada y se acordó la creación de un Consejo Ciudadano, el cual convocaría a una nueva asamblea para el siguiente seis de agosto.
El veinticuatro de julio siguiente, tomaron protesta, como integrantes del Consejo, diversos ciudadanos del municipio[3] y el treinta y uno de julio siguiente, informaron al ayuntamiento sobre su integración.
1.8. Asamblea extraordinaria de terminación anticipada de mandato y elección de nuevas autoridades municipales. En esa misma fecha, el Consejo Ciudadano aprobó y emitió la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Comunitaria, el seis de agosto siguiente, a las diez horas en la explanada municipal, y, en cuyo orden del día se contempló, entre otras cuestiones, el informe y análisis de las autoridades municipales sobre el desempeño de la administración municipal.
El dos de agosto siguiente, Florentino Martínez Luis, ostentándose como Alcalde Único Constitucional del municipio y los integrantes del Consejo Ciudadano, solicitaron al Instituto Electoral local que enviara a su personal para que asistieran como observadores a dicha asamblea extraordinaria.
El cuatro de agosto de dos mil diecisiete, mediante oficio MSRJ/SM/231/2017, los concejales del ayuntamiento solicitaron al Instituto que no interviniera en la asamblea extraordinaria, señalando que ellos no apoyaban esa reunión y que no era legal.
El seis de agosto de dos mil diecisiete, se celebró la referida asamblea extraordinaria General Comunitaria en la cual se decidió terminar anticipadamente el mandato de las autoridades municipales y, en consecuencia, designar a quienes desempeñarían el cargo por el resto del periodo 2017-2019 como integrantes del ayuntamiento:
Cargos | Propietario | Suplente |
Presidente | Olegario Luis Benítez | Porfirio Martínez Antonio |
Síndico | Prócoro López Niño | Imelda Aguilar Ruíz |
Regidor de Hacienda | Joel Vásquez Antonio | Gabriel Pérez Vázquez |
Regidora de Obras | Lucila Velasco Morales | Petra González Martínez |
Regidora de Educación | Fausta Matías Galán | Belinda Elizabeth Ruíz Pérez |
Regidora de Salud | Martha Alicia Mendoza Pérez | Angélica Vázquez Márquez |
1.9. Validez de la elección extraordinaria. El diez de agosto siguiente, se recibió en el Instituto local el escrito del Presidente del Consejo Municipal, entre otros ciudadanos, para solicitar al Instituto local la validación de la asamblea extraordinaria.
El treinta de septiembre de dos mil diecisiete, en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2017, el Instituto Electoral local calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria. En consecuencia, ordenó expedir las constancias respectivas a las ciudadanas y ciudadanos que obtuvieron la mayoría de votos.
1.10. Segundos juicios ciudadanos locales. A fin de impugnar lo anterior, el cinco y once de octubre, diversos ciudadanos promovieron per saltum juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; esos medios fueron radicados en primer término ante la Sala Xalapa, quien los reencauzó al Tribunal local, quien los resolvió el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
1.11. Segundos juicios ciudadanos federales. El veintinueve y treinta de diciembre de dos mil diecisiete, así como el dos de enero del año pasado, Mariano Martínez Mendoza y diversos ciudadanos promovieron contra esa determinación juicios para la protección del ciudadano, los cuales se registraron por la Sala Xalapa como SX-JDC-8/2018, SX-JDC-9/2018, SX-JDC-10/2018 y SX-JDC-11/2018, resolviéndose de manera acumulada en el sentido de revocar la resolución del Tribunal local, dejando sin efectos los actos de terminación anticipada de los concejales electos ordinariamente y que debía prevalecer lo decidido en la segunda asamblea electiva de seis de noviembre de dos mil dieciséis.
1.12. Segundo recurso de reconsideración. Inconformes con lo anterior, mediante escrito presentado ante la Sala Xalapa el diez de febrero de dos mil dieciocho, Olegario Luís Benítez y otros ciudadanos, interpusieron recurso de reconsideración, el cual fue remitido a esta Sala Superior, registrado como SUP-REC-55/2018 y resuelto el seis de junio siguiente en el sentido de modificar la sentencia impugnada, para el efecto de revocar la asamblea general comunitaria de seis de agosto de dos mil diecisiete celebrada en San Raymundo Jalpan, porque la convocatoria no fue idónea para revocar el mandato de las autoridades electas y se vinculó al Instituto local para que, en conjunto con los representantes de ambas partes, convocara a una nueva asamblea general comunitaria cuyo objetivo fuera discutir la terminación anticipada del mandato de las autoridades electas y, en su caso, se eligieran nuevas autoridades comunitarias.
1.13. Incidente de cumplimiento a la sentencia del segundo recurso de reconsideración. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la Sala Superior declaró incumplida la sentencia del SUP-REC-55/2018 porque las asambleas generales comunitarias convocadas por las partes no cumplían con los parámetros que ordenó este órgano jurisdiccional federal, determinando necesario que el Organismo Público Local Electoral desplegara actividades de mayor preponderancia en la organización de la elección para generar el orden y certeza indispensables para la validez de las decisiones comunitarias y emitir lineamientos al Instituto local para que, a través de su presidente, emita la convocatoria atinente y vigile que el proceso electivo sea conforme a ésta, de la manera más apegada a los usos y costumbres de la comunidad.
1.14. Controversia constitucional e incidente de suspensión. El quince de octubre de dos mil dieciocho, Orlando Hernández González, en su calidad de síndico del Municipio que nos ocupa, presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, controversia constitucional, misma que fue registrada como 184/2018.
En interlocutoria de veintiséis de noviembre del año pasado, se determinó conceder la suspensión en los siguientes términos:
Pretensión | Efectos de la suspensión |
Impugnar la retención de recursos federales que le corresponden al Municipio por participaciones y aportaciones al presupuesto de egresos de dos mil dieciocho, llevada a cabo por la Secretaría de Finanzas de Oaxaca a partir de la quincena del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil dieciocho. | El Poder Ejecutivo de Oaxaca se abstenga de ejecutar cualquier orden, procedimiento, dictamen, resolución o acuerdo que tenga como finalidad retener las participaciones y aportaciones federales que legalmente le corresponden al Municipio actor, con posterioridad a la fecha en que se concedió la suspensión. |
La declaración de invalidez del procedimiento de terminación anticipada del mandato seguido a los concejales del Ayuntamiento, al no cumplir el Instituto Electoral y el Poder Legislativo locales, con las formalidades previstas en el artículo 65 bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y carecen de competencia originaria para ello. | El Instituto Electoral y Congreso locales: - Se abstengan de continuar con el procedimiento de terminación anticipada del período del Ayuntamiento. - Dejen sin efectos cualquier decisión, resolución o acuerdo definitivo que hubieran emitido dentro del procedimiento, incluyendo la designación de un encargado de la administración municipal y la convocatoria a la asamblea de la comunidad para el nombramiento de autoridades sustitutas. |
1.15. Acuerdo de Sala Superior vinculado con la inviabilidad de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia del segundo recurso de reconsideración. El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, esta Sala Superior determinó la inviabilidad de la pretensión de los actores respecto del cumplimiento o incumplimiento de la sentencia incidental emitida en el expediente SUP-REC-55/2018 el día veintiuno de noviembre, ante la emisión de la suspensión de los actos delimitados en la controversia constitucional 184/2018.
Cadena impugnativa relativa a la violencia política de género y falta de pago de dietas y aguinaldo a dos regidoras del Ayuntamiento.
1.16. Denuncias de violencia política. El diecinueve de junio de dos mil dieciocho, Blanca Mendoza Vásquez y Vanessa Benítez Nava, regidoras de Educación y Salud del ayuntamiento, promovieron juicios locales, contra actos de violencia política por razón de género.
1.17. Primer juicio ciudadano local. En atención a la denuncia, el Tribunal local en el JDCI/29/2018 y acumulado resolvió infundado lo relativo al pago de dietas y aguinaldo, y declaró existente la violencia política por razón de género.
1.18. Primer juicio federal. Inconformes las denunciantes, promovieron juicio ciudadano federal, mismo que fuese radicado en la Sala Regional como SX-JDC-832/2018 y resuelto en el sentido de ordenar el pago de dietas y aguinaldo en su favor; asimismo, ordenó al Tribunal local que se pronunciara, en su totalidad, de los actos de violencia por razón de género.
1.19. Segunda sentencia del Tribunal local en cumplimiento al juicio federal. El siguiente veintiséis de octubre, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes apuntada, el Tribunal local ordenó al Presidente Municipal del ayuntamiento, convocar a una asamblea en la que se diera a conocer lo determinado en las sentencias emitidas por dicho órgano jurisdiccional local y por la Sala Regional (relativo al pago de dietas y violencia política por razón de género contra Blanca Mendoza Vásquez y Vanessa Benítez Nava).
1.20. Acuerdo plenario local de cumplimiento de sentencia. El uno de febrero, el Tribunal local emitió acuerdo plenario por el que determinó, entre otras cosas: a) tomar en consideración en el momento procesal oportuno, las manifestaciones de Blanca Mendoza Vásquez y Vanessa Benítez Nava, regidoras de Educación y Salud del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, relativas a su inscripción en el Registro Nacional de Víctimas, y, b) tener por cumplida la celebración de la Asamblea General comunitaria por parte de los integrantes del referido Ayuntamiento, en observancia a diversa resolución, emitida el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho en la instancia local, descrita en el numeral anterior.
1.21. Segundo juicio ciudadano federal. Inconformes con lo anterior, Blanca Mendoza Vásquez y Vanessa Benítez Nava, en su calidad de regidoras del ayuntamiento referido, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales.
Por acuerdo plenario, la Sala Xalapa sometió a consideración de esta Sala Superior la consulta de competencia para conocer y resolver la controversia planteada, misma que, mediante resolución de veinte de marzo, fuese determinada a favor de Sala Regional.
En acatamiento a lo anterior, la Sala Xalapa radicó el asunto como SX-JDC-42/2019 y el veintisiete de marzo siguiente resolvió: 1) revocar los puntos quinto y octavo del acuerdo plenario emitido el pasado uno de febrero por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; 2) en plenitud de jurisdicción, declarar la nulidad de la asamblea general comunitaria celebrada el anterior veintisiete de enero por el Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca; 3) dejar sin efectos la revocación de mandato de las actoras en los cargos de Regidoras de Educación y Salud del Ayuntamiento referido; y, 4) ordenar al Ayuntamiento en cita, la emisión de una convocatoria para la celebración de una nueva asamblea general, atendiendo los términos regulados en la diversa ejecutoria dictada el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho[4], en el expediente JDCI/29/2018 y su acumulado, asegurándose de la asistencia de las actoras durante la celebración de ese acto.
1.22. Interposición del presente recurso. Inconformes con esa resolución, Mariano Martínez Mendoza, Francisco Javier Mendoza Matías, Evelyn Nataly Mendoza Nava Y Rosa Edith Martínez Hernández, Integrantes del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, interpusieron recurso de reconsideración que fue remitido a esta Sala Superior.
1.23. Turno. El veintitrés de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
1.24. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.
C O N S I D E R A C I O N E S
Y
F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, pues el acuerdo impugnado fue emitido por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a este Órgano jurisdiccional[6].
II. Improcedencia por falta de firma.
Esta Sala Superior, con independencia de la actualización de otra causa de improcedencia, advierte que, en lo que respecta a Francisco Javier Mendoza Matías, Evelyn Nataly Mendoza Nava y Rosa Edith Martínez Hernández, cuyos nombres aparecen entre los recurrentes del medio de impugnación al rubro identificado se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de firma autógrafa.
Lo anterior es así, porque la ley procesal mencionada establece que los medios de impugnación se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, la demanda se debe desechar de plano.
De ahí que, la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Consecuentemente, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para interponer el medio de impugnación que, como se explica, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como resultado la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación deviene ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, por lo que no es posible acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
En el caso, el escrito por el que se presenta la demanda carece de la firma de Javier Mendoza Matías, Evelyn Nataly Mendoza Nava y Rosa Edith Martínez Hernández, por ende, no es posible identificar a tales personas como impugnantes.
No es óbice que, tanto en la parte inicial como al calce del escrito de demanda, aparezcan impresos los nombres y apellidos de tales personas, pues esa referencia, por sí sola, es insuficiente para autorizar su conformidad con el contenido de la demanda.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas y dado que el escrito en análisis carece de firma autógrafa, esta Sala Superior decreta la improcedencia del medio de impugnación en lo que respecta a las personas mencionadas al inicio de este apartado.
III. Improcedencia al no satisfacerse el requisito especial de procedencia.
Por cuanto hace a Mariano Martínez Mendoza, con independencia de que se actualice una causa de improcedencia diversa, el recurso de reconsideración es improcedente porque no se actualiza alguna de las condiciones especiales de procedibilidad vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica o incidencia de la interpretación constitucional en el estudio de fondo.
Lo anterior, ya que la impugnación gira alrededor de cuestiones de mera legalidad, vinculadas con el cumplimiento a una determinación del Tribunal Electoral de Oaxaca, además de que la Sala Regional, en la sentencia impugnada, no realizó pronunciamiento alguno en el que interpretara de manera directa la Constitución General de la República, o bien, hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional.
Esto es, tanto los agravios de las recurrentes, como las consideraciones de la Sala Regional responsable, se sustentan, esencialmente, en cuestiones de mera legalidad.
Asimismo, cabe precisar que el acto originalmente reclamado en esta cadena impugnativa sólo se constriñe al cumplimiento de una determinación en la que se responsabilizó al Ayuntamiento e integrantes de los actos referidos en el párrafo que precede, mientras que la sentencia que determinó esa infracción ha quedado firme a través de una cadena impugnativa diversa.
Marco jurídico.
Dentro de la gama de medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b) , la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.
Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme con la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:
• Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.
• Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
• Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.
• Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.
En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo.
Caso concreto.
Sentencia impugnada
En la sentencia impugnada, la Sala Regional consideró lo siguiente:
Realizó un estudio del marco normativo de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de cumplimiento o ejecución de una sentencia, conforme con lo establecido en los artículos 1º y 17 de la Constitución General de la República, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para concluir que la misma se encuentra inmersa en lo previsto en los artículos 11 y 114 bis de la Constitución local.
Determinó fundado el agravio relacionado con la ilegalidad de la falta de pronunciamiento del Tribunal local, en relación con la petición de las actoras de ser inscritas en el registro estatal de víctimas, bajo el argumento de que se atendería en el momento procesal oportuno; lo anterior, al considerar que el Tribunal local contaba con todos los elementos para emitir una determinación al respecto, en el caso, la información otorgada por las autoridades requeridas: la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a través de su Delegada Federal y la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, sobre todo, si se tomaba en consideración que la litis se ubicaba en la etapa de ejecución, posterior al juicio, la cual es identificada por la eficacia de las resoluciones y la inscripción solicitada por las entonces actoras era producto de la violencia de la que habían sido víctimas y su objeto era resarcir la afectación que se les había producido.
Determinó que el Tribunal responsable no atendió las reglas formales del procedimiento, ya que previo a declarar cumplida su sentencia, debió hacer efectiva la vista otorgada a la parte actora, para que alegara lo que a su derecho conviniera, en relación con las manifestaciones del Ayuntamiento responsable y, con ello, contar con elementos aportados por ambas partes, a efecto de emitir algún tipo de pronunciamiento sobre la celebración de la asamblea general comunitaria, respetando las formalidades del procedimiento.
Si bien lo anterior sería suficiente para ordenar a la responsable que emitiera una nueva determinación en la que tomara en consideración las manifestaciones de las entonces actoras, sin embargo, ya que éstas expresaron irregularidades que a su parecer no podrían tener por cumplida la realización de la asamblea general comunitaria y ante la dilación procesal del cumplimiento a las determinaciones establecidas a su favor (nueve meses), lo procedente era entrar al estudio de la validez de la asamblea comunitaria en cuestión.
La Sala Regional determinó la invalidez de la referida asamblea general comunitaria, ya que la misma tenía como orden del día:
a) Pase de lista;
b) Verificación del Quórum e instalación legal de la Asamblea a cargo del Presidente Municipal en funciones Mariano Martínez Mendoza;
c) Nombramientos de los integrantes de la mesa de los debates;
d) Informe sobre las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/29/2018 y su acumulado, así como por la Sala Regional Xalapa. En el cual se llevó a cabo la lectura de las resoluciones atinentes, y de las cuales se transcribieron los puntos conducentes a la violencia política en razón de género, así como los efectos dictados en cada una de las resoluciones en atención a las medidas otorgadas por los órganos jurisdiccionales para el resarcimiento.
e) Asuntos Generales. Se llevó a cabo la revocación del cargo de las actoras como Regidoras de Salud y Educación, y se facultaba a la autoridad municipal para que llevara a cabo los procedimientos para que sean los suplentes quienes asumieran los cargos vacantes de las referidas regidoras.
f) Clausura de la Asamblea General Comunitaria.
Ese orden era conforme con lo ordenado en sentencia de veintiséis de octubre del año pasado, ya que como único punto a desahogar debió ser el de dar a conocer a la comunidad las sentencias ya descritas, sin embargo, no solamente tuvo por objeto el desahogo de otros puntos a discutir, también se llevó a cabo la revocación del mandato de las actoras, con lo que no se cumplía con el objetivo de resarcir el daño a estas últimas, mediante la aplicación de una medida de satisfacción consistente en el reconocimiento público de responsabilidad de los integrantes del Ayuntamiento, contrario a ello, se revocó el mandato de aquellas, lo cual no podía tenerse como válido al no cumplirse con los requisitos mínimos para no vulnerar los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas a ese procedimiento.
De igual forma les concedió la razón a las actoras en el sentido de que su presencia en la asamblea resultaba primordial e imprescindible para lograr que al haber padecido violación a sus derechos humanos, se cumpliera con la reparación en el daño que les fue perpetrado, lo cual, en atención a criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, implica que las actoras debieron participar en dicha asamblea como medida de satisfacción y resarcimiento integral de la afectación que se les causó.
No analizó la prueba superveniente de la actora consistente en un disco compacto que contenía grabaciones del perifoneo del diecinueve de febrero pasado, toda vez que al haber alcanzado su pretensión consistente en que se declarara la invalidez de la asamblea general comunitaria, resulta innecesario el desahogo de esa probanza.
Agravios
En sus agravios, el recurrente hace valer lo siguiente:
Contrario a lo sustentado por la Sala Regional, el Ayuntamiento dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral local, ya que convocaron y celebraron una Asamblea General Comunitaria para reparar integralmente el daño causado a las entonces actoras, la cual cumplió con los requisitos de su sistema normativo indígena: emisión de la convocatoria, publicación en lugares públicos y concurridos de la población y se ciñó al orden del día establecido.
Era ilegal que la Sala Regional entrara al estudio de la asamblea general en plenitud de jurisdicción, ya que el Tribunal local sólo tuvo por recibida la documentación de la celebración de la Asamblea General Comunitaria y ordenó dar vista a las actoras para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que conforme a su derecho conviniera, por lo que el pronunciamiento respectivo apenas se iba a realizar, por lo que la Sala Regional indebidamente se pronunció sobre actos que tenía sub judice a resolver el Tribunal local.
Con las documentales públicas que obraban en autos se acreditó que se le dio publicidad a la celebración de la Asamblea General Comunitaria y se contrató el servicio de perifoneo para que todos en el Municipio acudieran a su celebración, de tal manera que las actoras sí tuvieron conocimiento de la misma y, si no acudieron, fue por su voluntad.
Consideraciones de la Sala Superior.
Como se anticipó, este órgano jurisdiccional considera que el recurso de reconsideración es improcedente, dado que la sentencia impugnada y los agravios esgrimidos por la recurrente no involucran la interpretación directa de un precepto de la Constitución General, mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un precepto constitucional, o bien que se hubiera inaplicado alguna normativa por considerarla contraria a nuestra Norma Fundamental.
En la especie, se impugna la sentencia dictada por la Sala Xalapa que revocó los puntos quinto y octavo del acuerdo plenario del Tribunal Electoral de Oaxaca, por una parte, para el efecto de que se pronunciara respecto de la petición de las actoras a ser inscritas en el registro estatal de víctimas y, por otra, declaró en plenitud de jurisdicción la invalidez de la asamblea general comunitaria de veintisiete de enero de dos mil diecinueve.
Así, en la sentencia combatida, la Sala Xalapa declaró fundados los agravios de las entonces actoras por dos razones torales:
1) Porque el Tribunal Electoral de Oaxaca contaba con los elementos para pronunciarse en relación con su petición, en el sentido de que se les inscribiera en el registro estatal de víctimas.
2) El Tribunal Electoral local incumplió con la formalidad relativa a dar vista a las actoras con lo manifestado por el Ayuntamiento responsable en acatamiento a su sentencia, previo a declarar el cumplimiento de esta última, por lo cual, derivado de la dilación en el acatamiento de la sentencia de dicho Tribunal, asumió plenitud de jurisdicción y declaró la invalidez de la asamblea general comunitaria de veintisiete de enero de dos mil diecinueve, al haberse excedido de su objeto primordial: resarcir el daño que sufrieron las actoras ante la violencia política de género perpetrada en su contra, a través de la lectura de las sentencias que declararon esa situación; además de que resultaba indispensable que, para esa reparación, estuvieran presentes las afectadas.
Por su parte, el inconforme, se limita a exponer en sus agravios que la mencionada asamblea general comunitaria sí se emitió conforme con la normativa interna de la comunidad; que estaba pendiente el pronunciamiento de la Sala Responsable, en relación con las manifestaciones que iban a producir las actoras, respecto al cumplimiento de la sentencia y que existió una indebida valoración de pruebas, ya que se acreditó que las incoantes sí habían tenido conocimiento de la mencionada asamblea.
De lo anterior se advierte que en las consideraciones que sustentaron la sentencia reclamada no se realizó estudio de constitucionalidad o convencionalidad alguno en los términos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal constitucional para determinar la procedencia del recurso de reconsideración y los agravios que hace valer el recurrente tampoco se circunscriben a la inaplicación expresa o implícita de alguna normativa por considerarse contraria a la Constitución General de la República o que alguna temática similar hubiera sido omitida o declarada inoperante en su estudio por parte de la Sala Regional responsable.
Si bien la Sala Regional hace mención de un marco constitucional y convencional en relación con la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de las sentencias, así como de las medidas de satisfacción y reparación de las violaciones a derechos humanos, como ya se evidenció previamente, la litis de este recurso de reconsideración no se circunscribe a delimitar los alcances de esas temáticas.
Asimismo, si bien el recurrente pretende justificar la procedencia de su recurso en la inaplicación de los artículos 1, 2, 17 y 133 de la Constitución General de la República, ello lo hace derivar de tópicos de estricta legalidad, además de que esta Sala Superior ha establecido que la sola invocación de preceptos constitucionales o de tratados internaciones suscritos por el Estado Mexicano, no es suficiente para que se establezca la procedencia del recurso de reconsideración, sino la verificación de que la Sala Regional hubiere efectuado un análisis de constitucionalidad o convencionalidad[7], circunstancia que no sucedió en el presente asunto.
En el caso particular, por las condiciones específicas del caso, no es dable adoptar una posición diversa, a partir del desarrollo que ha desplegado en su ejercicio jurisdiccional la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando ha forjado un esquema de protección o tutela proclive al reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas, y las condiciones generales o particulares que priman al seno de ellas.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2°, 4°, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8°, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se ha considerado que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona.
A partir de lo anterior se han establecido protecciones jurídicas especiales en su favor, tomando en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso.
La garantía de esos derechos está especialmente reforzada con las obligaciones de protección específica previstas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] como en diversos instrumentos internacionales,[9] que obligan a adoptar medidas que, en lo posible, subsanen o reduzcan las desventajas que sufren las personas indígenas para tener acceso a la tutela de sus derechos por la jurisdicción.
En este sentido, se ha construido una tutela judicial reforzada que impone una valoración especial a la protección que solicitan estas comunidades; la cual debe, insertarse, en su proporción, en un marco de regularidad constitucional y legal susceptible de ponderar en cada caso concreto, los alcances de esa tutela judicial efectiva atendiendo a los valores en conflicto.
Consecuentemente, las medidas especiales que implican una tutela judicial reforzada, deben ser idóneas, objetivas y proporcionales para la consecución del fin pretendido, así como la eliminación del obstáculo o barrera que se advierta, a efecto de que los indígenas consigan un acceso real y efectivo, a la jurisdicción estatal, tal como lo establece el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren personas, comunidades, Pueblos Indígenas. [10]
En el caso particular, no se está en presencia de algún supuesto en el cual, deba ejercerse esa tutela judicial reforzada, pues como se ha expresado el análisis integral de la resolución reclamada pone de relieve que lo determinado por la Sala Regional, al implicar una temática relacionada con el cumplimiento a una sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca, no involucró un aspecto de constitucionalidad o convencionalidad que permitiera surtir alguna de las hipótesis para la procedencia del recurso de reconsideración.
En consecuencia, el recurso es improcedente, en términos de los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1; 62, párrafo 1; inciso a), fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la litis que circunscribe a la impugnación es de estricta legalidad, además de que este órgano jurisdiccional no advierte una violación manifiesta al debido proceso o notorio error judicial para sustentar lo contrario.
IV. Decisión de la Sala Superior en el caso:
El recurso de reconsideración es improcedente cuando el escrito inicial carezca de firma autógrafa de quien lo interpone, al no ser posible acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de ejercer el derecho público de acción, lo anterior, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La procedencia del recurso de reconsideración se encuentra condicionada a que en la litis se involucren cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala Superior, de lo contrario, esto es, de tener como base temáticas de estricta legalidad, esa circunstancia lleva a su desechamiento.
La sola invocación de preceptos constitucionales, convencionales o criterios de tribunales internacionales o nacionales, relacionados con el acceso efectivo a la justicia como garantía judicial no hacen por sí procedente el recurso de reconsideración, si la materia del asunto a dilucidar recae en cuestiones de mera legalidad.
Si bien existe una tutela judicial reforzada, cuando se involucran los derechos de nuestros pueblos originarios o sus integrantes, ello se condiciona a que exista una temática que amerite su aplicación al caso concreto, lo cual no ocurre cuando la litis a dilucidar en el recurso de reconsideración es de estricta legalidad.
En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
Notifíquese; como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS |
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil diecinueve.
[2] En lo sucesivo, Sala Superior.
[3] Pascual Martínez; Juan Martínez Luis; Víctor Castillo Cosme; Tomás Martínez Antonio; Leonel Martínez Hernández; Rodolfo Mendoza Martínez; Carlos Alberto Mendoza; Mariana Aguilar Vásquez; Laura Robles Mendoza; Valentín Matías Andrés
[4] Referida en el numeral 1.4 del capítulo de “hechos relevantes”
[5] En adelante, Ley General de Medios.
[6] Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
[7] Resultan aplicables tanto las jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”, como la tesis 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala del citado órgano jurisdiccional, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA DEBE VERIFICARSE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZÓ UN VERDADERO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[8] Artículo 2º, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal.
[9] Artículos 8° párrafo 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
[10] Descargable en www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/paginas/nueva _versión-ProtocoloIndígenas.Dig.pdf.