RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-247/2024

RECURRENte: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: BRYAN BIELMA GALLARDO Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

COLABORARON: ANETTE MARÍA CAMARILLO GONZALEZ Y DIANA IVONNE CUEVAS CASTILLO

Ciudad de México, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el presente recurso de reconsideración, por haberse interpuesto de manera extemporánea.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      El asunto se origina con la denuncia presentada por el PRD en contra de Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo y otras personas físicas y morales, por la supuesta comisión de conductas consistentes en propaganda gubernamental personalizada, uso indebido de recursos públicos, aportaciones de entes impedidos, actos anticipados de campaña y cobertura informativa indebida, en el que también solicitó el dictado de medidas cautelares.

(2)      Al respecto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo[3] determinó la improcedencia en la adopción de medidas cautelares.

(3)      Inconforme con lo anterior, el PRD interpuso recurso de apelación ante el Tribunal local, en el que se confirmó el acuerdo controvertido.

(4)      En contra del recurso de apelación mencionado, el PRD promovió juicio electoral ante la Sala Xalapa, quien determinó confirmar la sentencia impugnada. Siendo esta resolución la que da origen al presente recurso de reconsideración.

II. ANTECEDENTES

(5)      De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:

(6)      1. Denuncia. El diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro[4], el PRD presentó escrito de queja ante el Consejo Distrital 8 del IEQROO con sede en Quintana Roo, en contra de Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo y otras personas físicas y morales, por la supuesta comisión de conductas consistentes en propaganda gubernamental personalizada, uso indebido de recursos públicos, aportaciones de entes impedidos, actos anticipados de campaña y cobertura informativa indebida, en el que también solicitó el dictado de medidas cautelares.

(7)      2. Medidas cautelares. El veinticuatro de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-018/2024, en el cual se determinó declarar improcedente la adopción de las medidas cautelares.

(8)      3. Impugnación ante la instancia local. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de febrero, el PRD interpuso recurso de apelación ante el Tribunal local.

(9)      4. Sentencia del Tribunal local. El ocho de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en el recurso de apelación RAP/034/2024, en el cual confirmó el acuerdo antes precisado.

(10)   5. Juicio Electoral. El doce de marzo, el PRD promovió juicio electoral en contra del recurso de apelación que confirmó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares.

(11)   6. Sentencia impugnada (SX-JE-35/2025). El tres de abril, la Sala Xalapa determinó confirmar la sentencia emitida por el Tribunal local.

(12)  7. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el ocho de abril del presente año, el PRD interpuso el presente recurso de reconsideración.

III. TRÁMITE

(13)  1. Turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-247/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(14)  2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.

IV. COMPETENCIA

(15)   Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de un recurso de reconsideración, el cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[5].

V. IMPROCEDENCIA

1. Tesis de la decisión

(16)  Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, el presente recurso de reconsideración se debe desechar de plano por haberse presentado en manera extemporánea.

2. Marco normativo

(17)  El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el desechamiento de plano de los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.

(18)  En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de ese ordenamiento procesal, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.

(19)  Al respecto, el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, dispone que los recursos de reconsideración deben interponerse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral que se pretenda impugnar.

(20)  Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

(21)  Por último, en el artículo 26, párrafo 1 de la Ley de Medios, se señala que las notificaciones a que se refiere el ordenamiento surten sus efectos el mismo día en que se practican.

3. Caso concreto

(22)  La parte recurrente controvierte la sentencia dictada por la Sala Xalapa el tres de abril del año en curso, en el juicio electoral SX-JE-35/2024, por la cual confirmó la diversa dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo y, por consecuencia, la improcedencia de la adopción de medidas cautelares en el procedimiento administrativo local.

(23)  La sentencia de la Sala Xalapa le fue notificada personalmente al partido recurrente el cuatro de abril, como se muestra enseguida:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(24)  Incluso el partido accionante refiere en su demanda que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada el cuatro de abril del año en curso, por lo que es un hecho reconocido.

(25)  Ahora, tomando en consideración que la controversia está vinculada al proceso electoral en curso -tal y como se encuentra reconocido desde la sentencia impugnada-, para el cómputo del plazo se tomará que cuenta que todos los días y horas son hábiles, de conformidad con el artículo 7, numeral 1, de la Ley de Medios.

(26)  En cuanto a la presentación de la demanda, del sello de recepción se advierte claramente que la misma se presentó hasta el ocho se abril en la Oficialía de Partes de la Sala Xalapa, como se ilustra en la siguiente imagen.

(27)  Por ello, si la notificación de la sentencia impugnada se realizó el cuatro de abril, el plazo de tres días previsto en la Ley de Medios para la interposición del recurso de reconsideración transcurrió del viernes cinco al domingo siete de abril. Por lo que, si el medio de impugnación se recibió ante la Oficialía de Partes de la Sala responsable el ocho de abril siguiente, el medio de impugnación presentó fuera del plazo legal, como se evidencia a continuación:

ABRIL

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

3

4

5

6

7

8

Se emitió la sentencia impugnada

Se notificó al recurrente.

Día 1

Día 2

Día 3

Último día para impugnar

Día 4

Presentación de la demanda

(28)  Lo anterior, se sustenta en la certificación emitida por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Xalapa, por medio del cual asienta que la demanda del recurso de reconsideración fue interpuesto el ocho de abril, documental pública con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 párrafo 4, inciso d), de la Ley de Medios, en correlación con el artículo 16, párrafo 2 de la precitada ley.

(29)  Además, esta Sala Superior no advierte alguna imposibilidad, técnica, geográfica, material, física o jurídica, para que el recurrente hubiera presentado el medio de impugnación en que se actúa dentro del plazo establecido, además de que no existe constancia alguna mediante la cual se acredite que, por causas no imputables a él, o bien, atribuidas a la propia Sala responsable, se haya visto imposibilitado para cumplir con tal obligación procesal como lo exige la ley adjetiva de la materia.

(30)  En consecuencia, lo conducente es desechar de plano la demanda del presente recurso de reconsideración.

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante PRD”.

[2] En lo subsecuente Sala Xalapa”.

[3] Subsecuentemente IEQROO”.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; artículos 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 25, 34, párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley de Medios.